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Caso CPA No. 2018-12

EN EL CASO DE UN ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS (PETRÓLEO CRUDO), EN EL BLOQUE SINGUE DE LA REGIÓN
AMAZÓNICA ECUATORIANA FIRMADO POR LA SECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS (ESTADO ECUATORIANO) Y DYGOIL CONSULTORÍA Y
SERVICIOS PETROLEROS CIA. LTDA. Y GENTE OIL DEVELOPMENT ECUADOR
LLC EL 30 DE ABRIL DE 2012, Y EL CONTRATO MODIFICATORIO NÚMERO UNO
A TAL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FIRMADO POR LA
SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y GENTE OIL ECUADOR PTE. LTD EL 29 DE
AGOSTO DE 2014

- y -

EL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL DE 1976
(el “Reglamento CNUDMI”)

- entre -

GENTE OIL ECUADOR PTE. LTD.

(la “Demandante”)

- y -

LA REPÚBLICA DE ECUADOR

(la “Demandada” o “Ecuador”, y conjuntamente con la Demandante, las “Partes”)


LAUDO FINAL


Tribunal
Sr. José-Miguel Júdice (Árbitro Presidente)
Sr. Manuel Conthe Gutiérrez
Sr. Juan Pablo Cárdenas Mejía

Secretario del Tribunal

Sr. Julian Bordaçahar

24 de mayo de 2022

Página intencionalmente dejada en blanco

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LISTADO DE DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

TÉRMINO DEFINICIÓN
A&R A&R Holdings LLC, peritos técnicos de la Demandada
Acuerdo Transaccional Acuerdo transaccional suscrito por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República y la Demandante, de fecha 27 de diciembre de 2018
Acusación Particular Acusación presentada por la Procuraduría en contra de 11 de los 15 procesados en el proceso penal, alegando un perjuicio al Estado de US$ 28.479.889
Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible Alegaciones de la Demandante relacionadas con la disminución del Ingreso Disponible por el aumento de los Costos de Transporte del Estado
Alegaciones sobre la Recepción del Crudo Alegaciones de la Demandante relativas a las limitaciones impuestas por la Demandada a la recepción del crudo
Amerisur Amerisur Exploración Colombia Limitada
Andes Petroleum Andes Petroleum Ecuador Ltd.
Arbitraje El presente procedimiento arbitral
ARCH Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
Audiencia Audiencia celebrada entre las Partes y el Tribunal durante los días 8 al 11 de junio de 2021
Bloque Singue Bloque 53 Singue, ubicado en el Oriente Amazónico de Ecuador, en la Provincia de Sucumbíos
bls Barriles
BPPD Barriles por día
Campo Singue Campo situado en el sur del Bloque Singue
CFE Centro de Fiscalización y Entrega

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CISG Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
COA Código Orgánico Administrativo
Código Civil / CC Código Civil del Ecuador
COLH Comité de Licitación Hidrocarburífera
Consorcio Amazónico Consorcio Petrolero Amazónico
Contestación Memorial de Contestación de la Demandada, de fecha 23 de marzo de 2020
Contraloría Contraloría General del Estado
Contratante De conformidad con el Contrato, el Estado ecuatoriano, por intermedio de (o representado por) la Secretaría (sustituido posteriormente por el Ministerio Sectorial)
Contratista De conformidad con el Contrato, el Consorcio DGC (y, posteriormente, Gente Oil Ecuador)
Contrato El Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, firmado el 30 de abril de 2012 y modificado por el Contrato Modificatorio Número Uno firmado el 29 de agosto de 2014
Contrato Modificatorio Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Campo Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, firmado el 29 de agosto de 2014
Convenio Convenio firmado en junio de 2014 entre el Consorcio DGC y Andes Petroleum para habilitar la entrega mediante autotanques de una parte de la producción del Campo Singue en la estación de Mariann 4A Battery

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Convenio Arbitral El acuerdo arbitral contenido en la cláusula 31.4 del Contrato
Costos de Transporte del Estado De conformidad con la cláusula 4.3.23 del Contrato, "los costos razonables, sustentados, directamente imputables en los que efectivamente incurre el Estado para el transporte por Ductos Principales del Petróleo Crudo producido en el Área del Contrato, desde los [CFE] hasta los terminales de exportación o centros de industrialización en el Ecuador"
CPA Corte Permanente de Arbitraje
Décima Ronda Décima Ronda Petrolera
Demanda Escrito de Demanda, de fecha 7 de octubre de 2019
Demandada La República de Ecuador (o Ecuador)
Demandante Gente Oil Ecuador
Dúplica Memorial de Dúplica de la Demandada, del 3 de febrero de 2021
Dygoil Dygoil Consultoría y Servicios Petroleros CIA. Ltda.
Estado La República de Ecuador o Estado Ecuatoriano.
Escrito Post-Audiencia de la Demandada Escrito Post-Audiencia de la Demandada, del 26 de agosto de 2021
Escrito Post-Audiencia de la Demandante Escrito Post-Audiencia de la Demandante, del 26 de agosto de 2021
Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, del 11 de noviembre de 2021
Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, del 11 de noviembre de 2021
Escrito sobre Costos de la Demandada Escrito sobre Costos de la Demandada, del 4 de febrero de 2022
Escrito sobre Costos de la Demandante Escrito sobre Costos de la Demandante, del 4 de febrero de 2022

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Examen Especial Oficio de la Contraloría General del Estado No. 32612-DASE, del 15 de noviembre de 2016
FFD Flujos de Fondos Descontados
Fiscalía Fiscalía General del Estado
FMI Fondo Monetario Internacional
Gaffney Cline Gaffney Cline & Associates, peritos técnicos de la Demandante
Gente Oil Development Gente Oil Development Ecuador, LLC
Gente Oil Ecuador o GOE Gente Oil Ecuador Pte. Ltd.
Geotech Geotech Group Limited
Glosa Oficio de la Contraloría General del Estado No. 5815, 3 de agosto de 2017, examen de responsabilidad civil culposa
Informe General Informe General DASE-045-2017 emitido por la Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado el 1 de agosto de 2017
Informe Penal Informe de la Contraloría General del Estado de Indicios de Responsabilidad Penal No. DASE-0044-2017 del 1 agosto 2017
Ingreso Disponible Cantidad disponible para el pago de la Tarifa, luego de haber deducido de los ingresos brutos producidos por el Contrato una serie de conceptos
LACI Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional de 2004 de Chile
Laudo de EcuadorTLC Laudo Final, del 16 de enero de 2018, en el caso EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso CPA No. 2014-32
Ley de Arbitraje Ley de Arbitraje y Mediación de Ecuador

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Ley Reformatoria o Ley de Hidrocarburos Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno
MEF Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio Sectorial Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República
MMBbl Millones de barriles
Notificación de Arbitraje Notificación de Arbitraje de la Demandante, de fecha 6 de abril de 2018
Objeción Principal Objeción jurisdiccional principal de la Demandada
Objeciones Subsidiarias Objeciones jurisdiccionales subsidiarias de la Demandada
OCP Oleoducto de Crudos Pesados
Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio Una de las líneas de la RODA, que transporta el petróleo crudo procedente de los campos Tipishca y Sansahuari, entre otros
Partes La Demandante y la Demandada
Petroecuador Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador Petroecuador
Primera Notificación de Disputa Notificación de Disputa de GOE remitida a la Secretaría de Hidrocarburos el 15 de febrero de 2018
Principios UNIDROIT Principios de UNIDROIT para la interpretación de Contratos Comerciales Internacionales
Procuraduría Procuraduría General del Estado
Producción Temprana Producción obtenida en marzo de 2013 por el Consorcio DGC, tras el reacondicionamiento del pozo Singue-1
Recomendaciones Recomendaciones emitidas en el Informe General al COLH y a la Secretaría
Reglamento CNUDMI Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional aprobado en 1976

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Réplica Memorial de Réplica de la Demandante, del 21 de octubre de 2020
Resolución de Responsabilidad Civil Culposa Resolución N° 12431 de la Contraloría General, del 4 de diciembre de 2017
Resolución No. 281 Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, del 6 de junio de 2019
RODA Red de Oleoductos del Distrito Amazónico
Secretaría Secretaría de Hidrocarburos
Segunda Notificación de Disputa Notificación de Disputa de GOE remitida al Ministerio Sectorial, de fecha 9 de septiembre de 2019
Solicitud de Actualización Solicitud de la Demandante del 7 de abril de 2021, de actualización de los dictámenes periciales antes de la Audiencia
Solicitud de Bifurcación Solicitud de Bifurcación de la Demandada de 13 de junio de 2019
Solicitud de Bifurcación Revisada Solicitud de Bifurcación Revisada de la Demandada de 30 de octubre de 2019
Solicitud de Reconsideración Solicitud de Reconsideración de la Solicitud de Bifurcación Revisada de la Demandada, de 4 de diciembre de 2019
Solicitud No. 4 Solicitud de exhibición de documentos de la Demandante, relativa al informe solicitado en 2017 a la Dirección Legal Hidrocarburífera sobre los supuestos incumplimientos legales señalados en el Informe General
Solución Definitiva Medidas propuestas en abril de 2015 por la Secretaría como solución definitiva a las dificultades en la recepción del crudo
Solución Integral Proyecto de construcción de un oleoducto entre las facilidades del Bloque Singue y la estación Mariann 4A Battery
SOTE Sistema de Oleoductos Transecuatoriano

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Tarifa Tarifa por barril de petróleo crudo neto extraído y entregado en el CFE, fijada en US$ 33,50 por la cláusula 14.3 del Contrato, con posteriores ajustes por inflación
Tribunal El tribunal arbitral en el presente procedimiento
Tribunal Contencioso Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito
VPN Valor Presente Neto

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I. INTRODUCCIÓN

A. LAS PARTES EN EL ARBITRAJE

1. La parte demandante en el presente procedimiento (el “Arbitraje”) es Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. ("Gente Oil Ecuador”, “Gente Oil”, “GOE”, o la “Demandante”), compañía incorporada en Singapur y con domicilio en Quito, Ecuador:

Calle Del Establo y Calle C
Site Center, Torre I, Oficinas 204-205
Quito
Ecuador

2. Hasta el 27 de enero de 2021, la Demandante estuvo representada en este Arbitraje por:

R. Doak Bishop
Roberto J. Aguirre Luzi
Eldy Quintanilla Roché
Juan Manuel Poggio Aguerre
King & Spalding LLP
1100 Louisiana Street, Suite 4000
Houston, Texas 77002
Estados Unidos de América

Tel.: +1 713 751 3200
Fax: +1 713 751 3290
Correos electrónicos:
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]

Sebastián Cortez Merlo
Gonzalo Noboa Baquerizo
Francisco Santiago Larrea Naranjo
Noboa, Peña & Torres Abogados Ecuador
Av. República de El Salvador N36-230 y Av. Naciones Unidas
Edificio CITIBANK, 2do piso
Quito
Ecuador

Tel.: (593) 22970193
Correos electrónicos:
[email protected]
[email protected]
[email protected]

[Page 2]

3. Desde el 27 de enero de 2021, la Demandante está representada en este Arbitraje por:

R. Doak Bishop
Roberto J. Aguirre Luzi
Eldy Quintanilla Roché
Juan Manuel Poggio Aguerre
Fernando Rodriguez Cortina
King & Spalding LLP
1100 Louisiana Street, Suite 4000
Houston, Texas 77002
Estados Unidos de América

Tel.: +1 713 751 3200
Fax: +1 713 751 3290
Correos electrónicos:
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]

Sebastián Cortez Merlo
Arturo Griffin Valdivieso
Pérez Bustamante & Ponce
Av. República de El Salvador N36-140
Edificio Mansión Blanca
Quito
Ecuador

Correos electrónicos:
[email protected]
[email protected]

4. La parte demandada en el presente procedimiento es la República de Ecuador (“Ecuador” o la "Demandada", y junto con la Demandante, las “Partes”).

5. La Demandada está representada por:

Íñigo Salvador Crespo
Procurador General del Estado
Claudia Salgado Levy
Directora Nacional de Asuntos Internacionales y Arbitraje
Nazaret Ramos
Subdirectora de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General del Estado
Raúl Torres
Amparo Miranda
Carolina Guzmán
Procuraduría General del Estado

[Page 3]

Av. Amazonas No. 39-123 y José Arízaga
Quito
Ecuador
Correos electrónicos:
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]

George Kahale III
Elisa Botero
Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle, LLP
101 Park Avenue
New York, New York 10178-0061
Estados Unidos de América

Tel.: +1 212 696 6179
Fax: +1 212 696 1559
Correos electrónicos:
[email protected]
[email protected]

Gabriela Álvarez Ávila¹
Irene Cuéllar
Juan Carlos Boue
Mario Gutierrez
Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle S.C.
Torre Chapultepec
Rubén Darío 281, Piso 9
Col. Bosque De Chapultepec
11580 Ciudad de México
Estados Unidos Mexicanos

Tel.: +52 55 9138 4946
Fax: +52 55 5282 0061
Correos electrónicos:
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]


1 Desde el 9 de julio de 2021, la Sra. Gabriela Álvarez Ávila dejó de actuar como representante de la Demandada. ↩

[Page 4]

Claudia Frutos-Peterson
1717 Pennsylvania Avenue, N.W.
Suite 1300
Washington, D.C. 20006

Tel.: +1 202 452 7373
Fax: +1 202 452 7333
Correo electrónico:
[email protected]

B. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

6. La controversia que subyace al presente Arbitraje surge del supuesto incumplimiento por parte de Ecuador de varias de sus obligaciones bajo el Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, firmado el 30 de abril de 2012, y del Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, firmado el 29 de agosto de 2014 (conjuntamente, el “Contrato”).

7. Por su parte, la Demandada ha planteado varias objeciones a la jurisdicción del Tribunal, como se expondrá más adelante.

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. INICIO DE LA CONTROVERSIA

8. El 6 de abril de 2018, la Demandante presentó su Notificación de Arbitraje (la “Notificación de Arbitraje") conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976 (el “Reglamento CNUDMI”) y la cláusula 31.4 del Contrato.

9. De conformidad con el artículo 3.2 del Reglamento CNUDMI, se considera que el presente procedimiento arbitral fue iniciado el 13 de abril de 2018, fecha en que la Demandada recibió la Notificación de Arbitraje.

10. En la Notificación de Arbitraje, la Demandante anunció, en relación con los efectos relevantes de la cláusula arbitral (vid ¶ 11 infra), que su reclamo en este Arbitraje es superior a US$ 10.000.000².

B. EL ACUERDO ARBITRAL

11. El artículo 31.4 del Contrato (el “Convenio Arbitral”) establece lo siguiente:

(31.4) Arbitraje.- En todos los conflictos relacionados con la aplicación, interpretación, ejecución, incumplimiento, así como los efectos de una terminación anticipada del contrato o cualquier violación de la Ley Aplicable u otra circunstancia relacionada con este Contrato, que no hayan sido solucionadas por negociaciones directas según la cláusula treinta y uno punto uno, o en virtud de la mediación según la cláusula treinta y uno punto dos (31.2), o que no hayan sido sometidas a dictamen de un Consultor según la cláusula treinta y uno punto tres (31.3) serán resueltas definitivamente mediante un arbitraje ad-hoc al amparo del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, UNCITRAL del año mil novecientos setenta y seis (1976). El arbitraje será administrado según su cuantía por (i) la Corte Permanente de Arbitraje con sede en La Haya, en casos cuya cuantía sea indeterminada o supere los diez (10) millones de Dólares; y (ii) el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito en los demás casos.- Treinta y uno punto cuatro punto uno (31.4.1) El lugar del arbitraje será: (a) Santiago de Chile, Chile, en el caso de la cláusula treinta y uno punto cuatro (31.4) (i) y (b) Quito, Ecuador en el caso de la cláusula treinta y uno punto cuatro (31.4) (ii).- Treinta y uno punto cuatro punto dos (31.4.2) El idioma del procedimiento será el castellano. Cualquiera de las Partes podrá presentar pruebas testimoniales o documentales en un idioma distinto al castellano,


2 Notificación de Arbitraje, ¶¶ 7, 104. ↩

[Page 6]

siempre que esa Parte le provea a la otra Parte una traducción escrita al castellano de dicha prueba testimonial o documental.- Treinta y uno punto cuatro punto tres (31.4.3) El arbitraje será en Derecho y la normativa aplicable al fondo de la controversia será el derecho ecuatoriano³.

C. EL ACUERDO TRANSACCIONAL

12. El 27 de diciembre de 2018, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República (el "Ministerio Sectorial”) y la Demandante suscribieron un acuerdo transaccional (el “Acuerdo Transaccional”)⁴ por el que finiquitaron una parte de los reclamos que la Demandante había formulado en su Notificación de Arbitraje del 6 de abril de 2018, en particular, los relativos al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Demandada⁵.

13. Mediante la suscripción del Acuerdo Transaccional, la Demandante se obligó a desistir de las pretensiones planteadas en su Notificación de Arbitraje en relación con tales reclamos⁶.

D. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

14. El 21 de mayo de 2018, la Demandante nombró al Sr. Manuel Conthe, de nacionalidad española, como primer árbitro.

15. El 28 de mayo de 2018, la Demandada nombró al Sr. Juan Pablo Cárdenas Mejía, de nacionalidad colombiana, como segundo árbitro.

16. El 18 de mayo de 2019, el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje (la “CPA") informó que, de conformidad con el protocolo acordado por las Partes en sus comunicaciones del 25 de febrero y 25 de abril de 2019, el Sr. José Miguel Júdice, de nacionalidad portuguesa, había resultado seleccionado como árbitro presidente.

17. Mediante firma del Acta de Constitución del 10 de junio de 2019, las Partes confirmaron (i) que todos los integrantes del Tribunal habían sido válidamente nombrados de conformidad con el Reglamento CNUDMI; y (ii) que no tenían objeción alguna al nombramiento de ninguno de ellos


3 Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, 30 de abril de 2012 ("Contrato"), cláusula 31.4, Anexo C-6 ↩

4 Acuerdo Transaccional entre el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República y la Demandante, 27 de diciembre de 2018, Anexo R-1. ↩

5 Ver Notificación de Arbitraje, ¶¶ 62-64. ↩

6 Acuerdo Transaccional entre el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República y la Demandante, 27 de diciembre de 2018, art. 3.2, Anexo R-1. ↩

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sobre la base de conflictos de interés o falta de independencia o imparcialidad con respecto a cuestiones que eran de su conocimiento a la fecha de firma del Acta de Constitución⁷.

18. Por su parte, cada uno de los integrantes del Tribunal confirmó que era y continuaría siendo imparcial e independiente de las Partes y que había revelado, en la medida de su conocimiento, todas las circunstancias que pudieran dar lugar a dudas justificadas con respecto a su independencia e imparcialidad, así como que revelaría sin demora toda circunstancia que pudiera surgir a futuro en este sentido⁸.

E. IDIOMA Y LUGAR DEL ARBITRAJE

19. De conformidad con la cláusula 31.4.2 del Contrato, y tal y como se refleja en los párrafos 8.1 del Acta de Constitución y 2.1 de la Orden Procesal No. 3, el idioma del arbitraje será el español.

20. De conformidad con la cláusula 31.4.1 del Contrato, y tal y como se refleja en el párrafo 7.1 del Acta de Constitución, el lugar o sede legal del arbitraje es Santiago de Chile, Chile.

F. REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN DEL ARBITRAJE

21. Según lo pautado en la cláusula arbitral, y tal como se refleja en el Acta de Constitución, las Partes acordaron que la CPA fuera la institución de registro y administración del Arbitraje. Determinaron, además, que, en consulta con el Tribunal, el Secretario General de la CPA designaría a un letrado de la Oficina Internacional de la CPA para actuar en calidad de Registrador y Secretario del Tribunal⁹. En consecuencia, el Sr. Julian Bordaçahar, Consejero Legal de la CPA, fue desginado Secretario del Tribunal.

G. CONFIDENCIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO

22. La sección 9 de la Orden Procesal No. 3, relativa a la confidencialidad y transparencia del Arbitraje, dispone que:

9.1 De conformidad con el Reglamento CNUDMI, las audiencias se celebrarán a puerta cerrada a menos que las Partes acuerden lo contrario.

9.2 Las Partes acuerdan que el laudo podrá hacerse público.

9.3 Toda información intercambiada o presentada en este procedimiento será confidencial y no se revelará a ningún tercero, salvo que así sea autorizado por el Tribunal o salvo


7 Acta de Constitución, ¶¶ 5.4, 5.6. ↩

8 Acta de Constitución, ¶ 5.5. ↩

9 Acta de Constitución, ¶ 9.1. ↩

[Page 8]

que sea necesario para que una Parte pueda proteger o ejercer un derecho legal (incluyendo en procedimientos relacionados entre las mismas Partes u otras partes relacionadas). Así también, la presente obligación de confidencialidad no regirá en aquellos casos en que cualquiera de las partes deba presentar antecedentes vinculados al presente arbitraje, en virtud de la ley ecuatoriana o de una orden emitida por un órgano jurisdiccional o autoridad competente.

H. FASE ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO

23. El 23 de mayo de 2019, el Tribunal envió a las Partes borradores del Acta de Constitución y de la Orden Procesal No. 1, incluyendo un posible calendario procesal, invitándoles a consultarse mutuamente sobre el contenido de dichos documentos y a presentar sus comentarios al respecto.

24. El 7 de junio de 2019, las Partes realizaron comentarios a dichos borradores, existiendo acuerdo sobre el Acta de Constitución y divergencias en algunos puntos de la Orden Procesal No. 1.

25. Mediante comunicación separada de la misma fecha, la Demandada (i) informó al Tribunal de la firma del Acuerdo Transaccional (vid Sección C supra); (ii) manifestó su objeción a la jurisdicción del Tribunal; y (iii) informó de su intención de presentar una solicitud de bifurcación del procedimiento.

26. El 10 de junio de 2019, la Demandante presentó sus comentarios a la comunicación de la Demandada del 7 de junio de 2019.

1. Adopción del Acta de Constitución y Orden Procesal No. 1

27. El 11 de junio de 2019, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 1 en la que: (i) dio por aprobada el Acta de Constitución de fecha 10 de junio de 2019; (ii) envió a las Partes un nuevo borrador de la Orden Procesal No. 2 (antes Orden Procesal No. 1); y (iii) concedió plazo a la Demandada para presentar su solicitud formal de bifurcación.

2. Bifurcación del Procedimiento y Memorial de Demanda

28. El 13 de junio de 2019, de conformidad con el párrafo 10.e de la Orden Procesal No. 1, la Demandada presentó su Solicitud de Bifurcación (la “Solicitud de Bifurcación”).

29. El 27 de junio de 2019, de conformidad con el párrafo 10.f de la Orden Procesal No. 1, la Demandante presentó su respuesta a la Solicitud de Bifurcación.

30. El 8 de julio de 2019, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 2, por la que decidió postergar su decisión respecto de la Solicitud de Bifurcación para después de la presentación del Escrito de Demanda, y estableció un calendario procesal para la presentación del Escrito de Demanda y la emisión de su decisión sobre la Solicitud de Bifurcación.

[Page 9]

31. En la misma fecha, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 3 (en su borrador inicial, la Orden Procesal No. 1) estableciendo el calendario procesal y las reglas de procedimiento del arbitraje.

32. El 7 de octubre de 2019, de conformidad con el párrafo 5.2(a) de la Orden Procesal No. 2, la Demandante presentó el Memorial de Demanda (la “Demanda").

33. El 15 de octubre de 2019, de conformidad con el párrafo 5.2(b) de la Orden Procesal No. 2, la Demandada confirmó mediante carta su intención de solicitar la bifurcación del presente procedimiento.

34. El 30 de octubre de 2019, de conformidad con el párrafo 5.2(d) de la Orden Procesal No. 2, la Demandada presentó su Solicitud de Bifurcación Revisada (la “Solicitud de Bifurcación Revisada").

35. El 14 de noviembre de 2019, la Demandante presentó su respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada.

36. El 28 de noviembre de 2019, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 4, en la que desestimó la pretensión de bifurcación de la Demandada. En la misma fecha, el Tribunal invitó a las Partes a presentar comentarios sobre la posible etapa de exhibición de documentos.

3. Solicitud de Reconsideración de la Decisión de Bifurcación

37. El 4 de diciembre de 2019, la Demandada presentó una solicitud de reconsideración de la Decisión de Bifurcación (la “Solicitud de Reconsideración").

38. El 12 de diciembre de 2019, la Demandante presentó su escrito en respuesta a la Solicitud de Reconsideración.

39. El 8 de enero de 2020 se celebró una conferencia procesal en la que se trataron, entre otras cuestiones, la Solicitud de Reconsideración de la Demandada, el calendario para la fase de exhibición de documentos, y la solicitud de ampliación del plazo para la presentación del Memorial de Contestación, presentada por la Demandada en su comunicación del 4 de diciembre de 2019.

40. El 17 de enero de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 5, en la cual (i) desestimó la Solicitud de Reconsideración; y (ii) enmendó el calendario procesal, incorporando la fase de exhibición de documentos según lo acordado por las Partes, y ampliando los plazos para la presentación de los Memoriales de Contestación y Réplica.

4. Órdenes Procesales Nos. 6, 7 y 8

[Page 10]

41. Mediante cartas del 17 y el 30 de enero de 2020, el Tribunal comunicó a las Partes posibles fechas para la celebración de la audiencia sobre jurisdicción y méritos (la “Audiencia") y las invitó a confirmar sus disponibilidades.

42. El 7 de febrero de 2020, las Partes informaron al Tribunal que habían acordado celebrar la Audiencia en persona en Washington D.C., EE.UU., la semana del 7 al 11 de junio de 2021.

43. El 13 de febrero de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 6, recogiendo el acuerdo de las Partes e incluyendo un calendario procesal enmendado.

44. El 26 de febrero de 2020, la Demandada manifestó al Tribunal que el calendario procesal incluido en la Orden Procesal No. 5 adolecía “de un serio error" y solicitó al Tribunal que lo rectificara.

45. El 19 de marzo de 2020, tras analizar los comentarios de las Partes al respecto, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 7, enmendando nuevamente el calendario procesal.

46. El 20 de marzo de 2020, la Demandada comunicó al Tribunal que, debido a la crisis sanitaria, le sería imposible realizar una producción física del Memorial de Contestación y sus apéndices fácticos dentro del plazo acordado.

47. El 23 de marzo de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 8 aceptando la propuesta de la Demandada de (i) presentar el Memorial de Contestación de manera electrónica dentro del plazo acordado; y (ii) realizar el envío de las copias impresas junto con los dispositivos USB una vez se reanudaran las actividades con normalidad. Asimismo, el Tribunal se comprometió a analizar el Memorial de Contestación y sus anexos y determinar si, debido a la crisis sanitaria global, correspondía una postergación de la etapa de exhibición de documentos.

5. Memorial de Contestación

48. El 23 de marzo de 2020, la Demandada presentó el Memorial de Contestación de conformidad con el calendario procesal establecido en la Orden Procesal No. 7 (la “Contestación”).

49. Con la Contestación, más allá de sustanciar sus objeciones a la jurisdicción del Tribunal y contestar a la Demanda, la Demandada (i) volvió a pedir la bifurcación del procedimiento¹⁰; y (ii) se reservó el derecho a presentar una demanda reconvencional¹¹, reserva a la que se opuso la Demandante mediante carta del 31 de marzo de 2020.

50. El 13 de abril de 2020, tras realizar un análisis preliminar del Memorial de Contestación, el Tribunal concluyó que mantenía su decisión de no bifurcar el arbitraje. Asimismo, invitó a la


10 Contestación, ¶¶ 641-643. ↩

11 Contestación, ¶¶ 636-639. ↩

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Demandada a aclarar el sentido de su reserva en el Memorial de Contestación del derecho a presentar una demanda reconvencional.

51. El 17 de abril, la Demandada manifestó que, en vista de la decisión del Tribunal de no bifurcar el procedimiento, su reserva del derecho a presentar una reconvención ya no tenía sentido práctico. No obstante, dejó constancia de que se reservaba todos sus derechos bajo las normas aplicables.

6. Exhibición de Documentos

52. El 1 de abril de 2020, el Tribunal, según había indicado en su Orden Procesal No. 8 y tras analizar el Memorial de Contestación y los comentarios de las Partes, concluyó que no era necesario postergar la etapa de exhibición de documentos.

53. El 7 de abril de 2020, las Partes presentaron sus respectivas solicitudes de exhibición de documentos, que fueron remitidas por la CPA a la parte contraria y al Tribunal el 8 de abril de 2020.

54. El 14 de abril de 2020, la Demandada comunicó al Tribunal que, debido a la emergencia sanitaria, le era imposible presentar sus objeciones justificadas a las solicitudes de exhibición de documentos de la Demandante en plazo, por lo que solicitó una modificación del calendario procesal.

55. La Demandante presentó sus comentarios el 17 de abril de 2020.

56. El 20 de abril de 2020, el Tribunal decidió postergar el plazo para la presentación de las objeciones justificadas a las solicitudes de exhibición de documentos y, el 13 de mayo de 2020, emitió la Orden Procesal No. 9, adaptando el calendario procesal.

57. El 15 de mayo de 2020, la Demandada solicitó la suspensión de la etapa de exhibición de documentos por 30 días adicionales con base en la evolución de la crisis de salubridad en Ecuador.

58. El 19 de mayo de 2020 la Demandante presentó sus comentarios y, el 20 de mayo de 2020, el Tribunal informó de una nueva extensión del plazo para la presentación de las objeciones justificadas a las solicitudes de exhibición de documentos.

59. El 27 de mayo de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 10, en la que nuevamente enmendó el calendario procesal, en vista de su decisión del 20 de mayo de 2020.

60. El 8 de junio de 2020, las Partes presentaron sus respectivas objeciones justificadas a las solicitudes de exhibición de documentos y, el 15 de junio de 2020, sus respuestas a dichas objeciones. Debido a un error de formato en la versión PDF, la Demandada presentó nuevamente sus respuestas el 16 de junio de 2020.

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61. El 13 de julio de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 11 decidiendo sobre las solicitudes de exhibición de documentos e invitando a las Partes a presentar breves alegaciones bajo la ley de Ecuador sobre la solicitud No. 4 de la Demandante, incluida en el Anexo 1 de la Orden Procesal No. 11 (la “Solicitud No. 4").

62. El 20 y 27 de julio de 2020, respectivamente, la Demandada y la Demandante presentaron sus comentarios acerca de la Solicitud No. 4.

63. El 28 de julio de 2020, la Demandada realizó la exhibición de los documentos en cumplimiento de la Orden Procesal No. 11. Ese mismo día, la Demandante remitió un correo electrónico a la CPA en relación con los documentos a exhibir y, el 29 de julio de 2020, informó haber completado la exhibición de documentos conforme a lo establecido en la Orden Procesal No. 11.

64. Entre el 29 de julio de 2020 y el 28 de agosto de 2020 las Partes intercambiaron objeciones sobre la exhibición de documentos de la Parte contraria. En particular, la Demandada alegó que la Demandante había incumplido su obligación de exhibir los documentos relacionados con las solicitudes No. 8, 10, 18, 21, 22 y 25 de la Demandada. A su vez, la Demandante alegó que la exhibición de documentos realizada por la Demandada en relación con las solicitudes de la Demandante No. 9 y 10 había sido deficiente.

65. Tras considerar los comentarios de las Partes sobre las distintas solicitudes, el 2 de septiembre de 2020 el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 12, en la que dio por concluida la fase de exhibición de documentos.

7. Memorial de Réplica y Dúplica

66. El 21 de octubre de 2020, la Demandante presentó el Memorial de Réplica (la “Réplica").

67. El 3 de febrero de 2021, la Demandada presentó el Memorial de Dúplica (la “Dúplica”).

8. Solicitud de Exclusión del Laudo de EcuadorTLC

68. El 12 de marzo de 2021, la Demandada solicitó la exclusión del expediente del laudo final del caso EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador (el "Laudo de EcuadorTLC”), presentado por la Demandante junto con su Memorial de Réplica como Anexo CLA-90, alegando que tanto el procedimiento arbitral como el Laudo de EcuadorTLC son confidenciales.

69. El 22 de marzo de 2021, la Demandante presentó sus comentarios al respecto.

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70. El 24 de marzo de 2021, el Tribunal informó que, habiendo tomado nota de las posiciones de las Partes, lo más apropiado en aras del buen orden y la eficiencia procesal sería decidir acerca de la admisibilidad del Laudo de EcuadorTLC en su Laudo Final.

9. Solicitud de Actualización de los Dictámenes Periciales

71. El 7 de abril de 2021, la Demandante solicitó al Tribunal que autorizase a las Partes a presentar una actualización de sus dictámenes periciales antes de la Audiencia (la “Solicitud de Actualización”).

72. El 12 de abril de 2021, la Demandada presentó sus comentarios, oponiéndose a la Solicitud de Actualización.

73. El 16 de abril de 2021, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 13, decidiendo (i) que la actualización de los dictámenes periciales se produciría después de la Audiencia; y (ii) autorizando no obstante la presentación por los peritos de análisis de sensibilidad de sus estimaciones en la Audiencia, con las limitaciones y antelación mínima a ser fijadas por el Tribunal en las normas sobre la celebración de dicha Audiencia.

I. LA AUDIENCIA

74. El 25 de febrero de 2021, la Demandante solicitó confirmación al Tribunal, o rectificación, sobre el formato en que se llevaría a cabo la Audiencia, en vista del estado de la pandemia de COVID-19.

75. El 3 de marzo de 2021, el Tribunal comunicó, entre otras cuestiones, que posponía la decisión sobre el formato de la Audiencia, dada la imposibilidad de predecir la evolución de la pandemia.

76. El 19 de marzo de 2021, el Tribunal, en atención a la petición de las Partes del 17 de marzo de 2021, reservó, de manera adicional a los ya reservados días 7 a 11 de junio de 2021, los días lunes 14 y martes 15 de junio de 2021 para la celebración de la Audiencia.

77. El 29 de marzo de 2021, las Partes solicitaron al Tribunal y a los representantes de la CPA que no bloquearan los días 12 y 13 de junio de 2021 con otros compromisos, para que una posible Audiencia en formato remoto pudiera celebrarse en días consecutivos.

78. El 30 de marzo de 2021, el Tribunal circuló un borrador de Orden Procesal No. 14, relativo a la celebración de la Audiencia, e invitó los comentarios de las Partes al respecto.

79. El 2 de abril de 2021, las Partes comunicaron su acuerdo de que la videoconferencia previa a la Audiencia se celebrase el 14 de mayo de 2021.

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80. El 27 de abril de 2021, las Partes presentaron sus comentarios al borrador de Orden Procesal No. 14.

81. El 30 de abril de 2021, el Tribunal indicó a las Partes que aceptaba todas sus propuestas comunes reflejadas en el borrador del 27 de abril y solicitó que le actualizaran sus posiciones en cuanto al formato definitivo de la Audiencia.

82. El 10 de mayo de 2021, tras tomar en consideración los comentarios respectivos de las Partes del 4 de mayo de 2021, el Tribunal determinó que la Audiencia se celebraría por videollamada en los días acordados.

83. El 14 de mayo de 2021, se celebró una videoconferencia previa a la Audiencia, en la que participaron el Tribunal, las Partes, la CPA y, únicamente para la verificación de sus conexiones, los testigos y peritos llamados a la Audiencia por las Partes.

84. El 23 de mayo de 2021, tras considerar los comentarios de las Partes al borrador, sus posiciones durante la videoconferencia pre-Audiencia, los comentarios adicionales presentados respectivamente por la Demandante y la Demandada el 17 y 19 de mayo de 2021, y los acuerdos alcanzados por las Partes, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 14.

85. Entre el 8 y el 11 de junio de 2021, se celebró la Audiencia entre las Partes y el Tribunal por videollamada.

86. Las siguientes personas estuvieron presentes en la Audiencia:

Tribunal

José Miguel Júdice (Árbitro Presidente)

Manuel Conthe

Juan Pablo Cárdenas Mejía

Demandante

Roberto J. Aguirre Luzi, King & Spalding LLP

Eldy Quintanilla Roché, King & Spalding LLP

Fernando Rodríguez Cortina, King & Spalding LLP

Juan Manuel Poggio Aguerre, King & Spalding LLP

Esteban Sánchez, King & Spalding LLP

Alex Levin Canal, King & Spalding LLP

Marcela Interiano, King & Spalding LLP

Pam Anders, King & Spalding LLP

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Giles Kwei, King & Spalding International LLP

Sebastián Cortez Merlo, Pérez Bustamante & Ponce

Javier Jaramillo, Pérez Bustamante & Ponce

Héctor Paz y Miño, Pérez Bustamante & Ponce

Hernán Pérez Loose, Coronel & Pérez

Boanerges Rodríguez Velásquez, Coronel & Pérez

Khalil Sholy, Gente Oil

Silvana Pástor, Gente Oil

Abdullah Araj, Gente Oil

Ronald Peterson, Gente Oil

Pablo López Zadicoff, Compass Lexecon

Juan Bernardo Álvarez, Compass Lexecon

Manuel Abdala, Compass Lexecon

Alberto Finol, Gaffney Cline

Joshua Oletu, Gaffney Cline

Chao Li, Gaffney Cline

Demandada

Íñigo Salvador Crespo, Procuraduría General del Estado

Claudia Salgado Levy, Procuraduría General del Estado

Nazaret Ramos, Procuraduría General del Estado

Carolina Guzmán, Procuraduría General del Estado

Raúl Torres, Procuraduría General del Estado

Gabriela Álvarez Ávila, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle S.C.

Claudia Frutos-Peterson, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle, LLP

Elisa Botero, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle, LLP

Juan Carlos Boue, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle, LLP

Irene Cuéllar Araiza, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle S.C.

Mario Gutiérrez Chávez, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle S.C.

Daniel Flores, Quadrant Economics LLC

Juan F. Riveros, Quadrant Economics LLC

Iván Vázquez, Quadrant Economics LLC

Andrés León, Quadrant Economics LLC

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Adolfo Montesinos, A&R Holdings LLC

Registro: Corte Permanente de Arbitraje

Julian Bordaçahar, Consejero Legal de la CPA y Secretario del Tribunal

Clara Ruiz Garrido, Asistente del Consejero Legal de la CPA

Magdalena Legris, Administradora de Casos de la CPA

87. Al finalizar la Audiencia, las Partes y el Tribunal conversaron sobre los próximos pasos a seguir. Asimismo, el Tribunal invitó a las Partes a expresar si la Audiencia, y el procedimiento en general hasta ese entonces, había cumplido con sus expectativas o si tenían alguna objeción relevante que debían presentar. Ambas Partes expresaron su conformidad con el modo en que se desarrolló el Arbitraje, incluyendo la Audiencia, manifestando no tener objeción alguna al respecto ¹².

J. HECHOS POSTERIORES A LA AUDIENCIA

88. El 14 de junio de 2021, el Tribunal invitó a las Partes a consultarse (i) sobre el formato de los escritos post-Audiencia, (ii) sobre la necesidad de incluir alegaciones sobre el quantum en tales escritos; y (iii) sobre el momento de actualización de los informes periciales (antes o después de los escritos post-Audiencia).

89. El 25 de junio de 2021 las Partes comunicaron los acuerdos alcanzados sobre el formato de los escritos post-Audiencia y sus comentarios respectivos sobre el resto de cuestiones planteadas por el Tribunal.

90. El 2 de julio de 2021, tras considerar los comentarios de las Partes, el Tribunal (i) aceptó las propuestas conjuntas de las Partes; (ii) decidió que los escritos post-Audiencia se presentarían sin incluir alegaciones sobre el quantum; y (iii) determinó que, una vez recibidos los escritos post-Audiencia, el Tribunal decidiría sobre la necesidad de actualizar los informes periciales. Ese mismo día, el Tribunal circuló una propuesta de calendario procesal posterior a la Audiencia a ser comentado por las Partes.

91. El 12 de julio de 2021, las Partes presentaron las correcciones acordadas a las transcripciones de la Audiencia.


12 Transcripción de la Audiencia, Día 4, 11 de junio de 2021, 1082:13-22, 1083: 1-22; 1084:1-10. ↩

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92. Igualmente, el 14 de julio de 2021 las Partes comunicaron el acuerdo alcanzado en relación con el calendario procesal posterior a la Audiencia.

93. El 15 de julio de 2021, la Demandada solicitó una modificación de la extensión de los escritos post-Audiencia. Ese mismo día, la Demandante presentó sus comentarios al respecto.

94. El 17 de julio de 2021, habiendo considerado las posiciones de las Partes, el Tribunal comunicó su decisión de limitar la extensión de los escritos post-Audiencia a 60 páginas como máximo.

95. El 22 de julio de 2021, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 15, recogiendo los distintos acuerdos comunicados por las Partes, así como las decisiones del Tribunal del 2 y el 17 de julio de 2021 y el calendario procesal posterior a la Audiencia definitivo.

96. El 26 de agosto de 2021, la Demandante y la Demandada presentaron sus respectivos escritos post-Audiencia (el “Escrito Post-Audiencia de la Demandante” y el “Escrito Post-Audiencia de la Demandada", respectivamente).

97. El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 16, estableciendo la necesidad de actualizar algunos aspectos de los informes periciales y ordenando que tal actualización se realizara de manera sucesiva conforme al calendario procesal establecido en la Orden Procesal No. 15.

98. El 1 de octubre de 2021, la Demandante presentó las actualizaciones de los informes periciales de sus expertos.

99. El 21 de octubre de 2021, la Demandada presentó las actualizaciones de los informes periciales de sus expertos.

100. El 11 de noviembre de 2021, la Demandante y la Demandada presentaron sus respectivos escritos post-Audiencia sobre el quantum (el "Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante" y el "Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada", respectivamente).

101. El 4 de febrero de 2022, las Partes simultáneamente presentaron sus escritos sobre costos (el "Escrito sobre Costos de la Demandante” y el “Escrito sobre Costos de la Demandada", respectivamente).

102. El 1 de marzo de 2022, el Tribunal informó a las Partes que su proceso de deliberaciones y redacción del presente Laudo venía avanzando significativamente, aunque todavía restaban algunas cuestiones importantes por decidir. Asimismo, el Tribunal notó que, tras haber sido presentados los escritos de costas, no quedaban cuestiones pendientes. Por tanto, informó que, salvo objeción debidamente fundada, el Tribunal declararía formalmente cerradas las audiencias y el procedimiento.

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103. El 14 de marzo de 2022, no habiendo recibido objeción alguna por ninguna de las Partes, el Tribunal declaró el cierre formal de las audiencias y del procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 29 del Reglamento CNUDMI.

104. Durante los meses de abril y mayo de 2022, el Tribunal y las Partes intercambiaron correspondencia sobre ciertas cuestiones administrativas, incluyendo la posible fecha de emisión del presente Laudo.

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III. PRETENSIONES DE LAS PARTES

A. EL PETITORIO DE LA DEMANDANTE

105. En su Memorial de Demanda, la Demandante solicitó al Tribunal que:

(1) Se declare que la Demandada incumplió el Contrato;
(2) Se ordene que se declare la terminación del Contrato a causa de los incumplimientos de las Demandadas;
(3) Se ordene que la Demandada indemnice a la Demandante por todos los daños y perjuicios sufridos por esta última, más los intereses que correspondan, los que se devengarán hasta el día del pago efectivo de la indemnización establecida en el laudo que se dicte;
(4) Se ordene que la Demandada abone a la Demandante los gastos y costos íntegros del presente proceso, incluidos los gastos del Tribunal y el costo de la representación letrada de la Demandante, así como todos los demás costos pertinentes ¹³.

106. En su Memorial de Réplica, la Demandante solicitó al Tribunal:

(1) Que el Tribunal se declare competente para resolver la disputa;
(2) Que el Tribunal declare que Ecuador —a través de varios de sus órganos— incumplió el (i) Contrato, (ii) violó la Ley Aplicable, (iii) violó el deber de actuar de buena fe, (iv) violó el derecho al debido proceso, (v) violó la Ley de Hidrocarburos, (vi) violó la garantía de seguridad jurídica, (vii) violó el derecho de propiedad, (viii) violó el principio de los actos propios. Y particularmente que el Tribunal declare:
a. Que Ecuador repudió el Contrato a través de las conductas agregadas de entidades como el MEF, la Contraloría, el COLH, la Secretaría de Hidrocarburos, el Ministerio Sectorial, la Fiscalía y la Procuraduría;
b. Que Ecuador incumplió con su obligación de recibir el crudo en el lugar asignado en el Contrato;
c. Que Ecuador redujo arbitrariamente el Ingreso Disponible en incumplimiento del Contrato;
(3) Que el Tribunal declare resuelto el Contrato por los incumplimientos de Ecuador;
(4) Que el Tribunal declare que Ecuador dañó la imagen, el honor y buena reputación de Gente Oil y de su propietario el Sr. Khalil Boutros Al Sholy;
(5) Que Ecuador dañó la imagen, el honor y buena reputación de funcionarios de Gente Oil, como la representante legal de Gente Oil la Sra. Silvana Pastor;
(6) Que se declare que Gente Oil no ha irrogado daño alguno a Ecuador como resultado de la celebración del Contrato y su posterior ejecución y que no está obligada a pagarle a Ecuador ninguna suma derivada, relacionada o vinculada con la celebración y ejecución del Contrato en relación con las conductas discutidas en este arbitraje;
(7) Que las determinaciones realizadas por la Contraloría General del Estado, incluyendo la Glosa, son inoponibles a Gente Oil;
(8) Que Ecuador pague a Gente Oil la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual en base a cualquiera de las metodologías


13 Demanda, ¶ 311. ↩

[Page 20]

propuestas por los expertos de Gente Oil —y conforme al cálculo actualizado de daños que Gente Oil solicita al Tribunal le permita presentar en una fecha más cercana al laudo— con (sic) más una indemnización de los daños morales que no sea menor a 20% de los daños y perjuicios, libres de toda tasa, gravamen o cualquier otra exacción legal;
(9) Que Ecuador deberá cubrir cualquier pago requerido por las autoridades tributarias derivado del laudo;
(10) Que Ecuador asuma y pague los intereses sobre los montos compensatorios otorgados hasta el efectivo y total cumplimiento del eventual laudo condenatorio que el Tribunal emita;
(11) Que la indemnización que solicita Gente Oil no esté sujeta a ninguna forma de compensación, cruce o descuento derivado de cualquier derecho, importe o crédito que invoque a Ecuador en su favor, y que esté o pueda estar relacionado con la ejecución del Contrato;
(12) Que las partes inicien el proceso de entrega y recepción del Área del Contrato dentro de los siguientes treinta (30) días de la fecha del laudo;
(13) Que hasta el día en que el proceso de entrega y recepción del Área del Contrato tenga lugar, Ecuador, a través de cualquiera de sus órganos, cumpla íntegramente con la tarifa tal como fue originalmente pactada, es decir, sin disminución alguna, y que en el cálculo del Ingreso Disponible no se compute tarifa por el uso del SOTE alguna, sino solo el costo por el uso del SOTE (es decir, sin que el valor incluya un margen de utilidad);
(14) Se ordene que la Demandada abone a la Demandante los gastos y costos íntegros del presente proceso, incluidos los gastos del Tribunal y el costo de la representación letrada de la Demandante, así como todos los demás costos pertinentes;
(15) Se otorgue cualquier otro remedio que el Tribunal estime pertinente ¹⁴.

B. EL PETITORIO DE LA DEMANDADA

107. En su Memorial de Contestación, la Demandada solicitó al Tribunal que:

En materia de jurisdicción:

(i) Declare que carece de competencia para decidir sobre todas las reclamaciones de la Demandante por estar fundamentadas en actos de organismos públicos diferentes a la Secretaría de Hidrocarburos que no están vinculados por el Convenio Arbitral y cuyos actos escapan el alcance material de dicho convenio;

En la alternativa

(ii) declare que carece de competencia sobre las reclamaciones por violaciones legales de la Contraloría, la Fiscalía, la Procuraduría, el COLH, la ARCH y el MEF, puesto que las mismas están fuera del alcance material del Convenio Arbitral;
(iii) declare que carece de competencia para decidir sobre las reclamaciones de la Demandante basadas en las Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible o las Alegaciones por Frustración del Plan de Evacuación, puesto que no se cumplió con el período de negociaciones obligatorias; y


14 Réplica, ¶ 854. ↩

[Page 21]

(iv) declare que carece de competencia sobre las reclamaciones de la Demandante relativas a Silvana Pástor (incluyendo la pretensión de indemnización de daños morales) porque ella no es parte del Convenio Arbitral.

Sobre el fondo de la controversia:

(v) rechace la pretensión de la Demandante de resolución anticipada del Contrato porque no tiene fundamento jurídico ni fáctico; y
(vi) rechace la pretensión de la Demandante de indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, porque no tiene fundamento jurídico ni fáctico;

En la alternativa

(vii) calcule el valor esperado de los beneficios futuros bajo el Contrato sobre la base de un escenario de producción futura que se sustente sobre las condiciones reales observadas en el Bloque Singue, por un lado, y pronósticos de precios a futuro que reflejen la evolución reciente y perspectivas del mercado petrolero internacional, por el otro, con lo cual la cifra aplicable de daños sería cero;
(viii)calcule el valor de los beneficios incrementales que la Demandante podría haber obtenido de haber ejecutado un programa de perforación acelerado (pero compatible con las condiciones del Bloque Singue), sobre la base del perfil de producción definido por el perito petrolero de la Demandada, con los gastos de inversión asociados al mismo, y excluyendo asimismo el pago del balance de la cuenta de acumulación a la terminación del Contrato de Servicios, y actualizando los daños históricos mediante una tasa libre de riesgo, con lo cual los presuntos daños por restricciones al transporte no han de exceder la suma de US$ 3.2 millones;
(ix) rechace por improcedente, y por ser contrario a los principios fundamentales de valuación de intereses económicos, el método alternativo de valuación propuesto por los peritos de la Demandante, y declare que la Demandante no tiene bases para reclamar ninguna indemnización calculada sobre la base de sus contribuciones de capital, netas de las distribuciones y cobro de dividendos y pagos por otros conceptos.

(x) condene a la Demandante al pago de todas las costas y gastos del procedimiento, así como de los honorarios legales incurridos por la Demandada, junto con los intereses correspondientes ¹⁵.

108. En su Memorial de Dúplica, la Demandada reiteró su petitorio en materia de jurisdicción y, en cuanto al fondo de la controversia, solicitó al Tribunal que:

(v) rechace la pretensión de la Demandante de resolución anticipada del Contrato porque no tiene fundamento jurídico ni fáctico; y
(vi) rechace la pretensión de la Demandante de indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, porque no tiene fundamento jurídico ni fáctico;

En la alternativa


15 Contestación, ¶ 644 (énfasis en el original). ↩

[Page 22]

(vii) calcule el valor esperado de los beneficios futuros bajo el Contrato sobre la base de un escenario de producción futura que se sustente sobre las condiciones reales observadas en el Bloque Singue, por un lado, y pronósticos de precios a futuro que reflejen la evolución reciente y perspectivas del mercado petrolero internacional, por el otro, con lo cual la cifra aplicable de daños sería la que se actualice por Quadrant Economics a una fecha cercana al Laudo;
(viii)calcule el valor de los beneficios incrementales que la Demandante podría haber obtenido de haber ejecutado un programa de perforación acelerado (pero compatible con las condiciones del Bloque Singue), sobre la base del perfil de producción definido por el perito petrolero de la Demandada, con los gastos de inversión asociados al mismo, y excluyendo asimismo el pago del balance de la cuenta de acumulación a la terminación del Contrato de Servicios, y actualizando los daños históricos mediante una tasa libre de riesgo, con lo cual los presuntos daños por restricciones al transporte no han de exceder la suma de US$ 1,4 millones;
(ix) rechace por improcedente, y por ser contrario a los principios fundamentales de valuación de intereses económicos, el método alternativo de valuación propuesto por los peritos de la Demandante, y declare que la Demandante no tiene bases para reclamar ninguna indemnización calculada sobre la base de sus contribuciones de capital, netas de las distribuciones y cobro de dividendos y pagos por otros conceptos.

(x) condene a la Demandante al pago de todas las costas y gastos del procedimiento, así como de los honorarios legales incurridos por la Demandada, junto con los intereses correspondientes¹⁶.


16 Dúplica, ¶ 763. ↩

[Page 23]

IV. ANTECEDENTES FÁCTICOS

109. A continuación se desarrollan, sobre la base de los antecedentes de hecho señalados por las Partes: (A) los precedentes de la controversia entre las Partes; (B) las características principales del Contrato; y (C) ciertos hechos relevantes en que se basa la controversia entre las Partes.

A. PRECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

110. En esta sección se expone un resumen de los precedentes de la controversia, atendiendo a: (1) las características principales del Campo Singue; (2) la situación del Campo Singue antes de la Décima Ronda Petrolera; (3) la licitación y adjudicación del Contrato al Consorcio DGC durante la Décima Ronda Petrolera; (4) la transferencia del Contrato a Gente Oil Ecuador; y (5) la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial.

1. El Campo Singue

111. El Bloque 53 Singue (el “Bloque Singue”), con una extensión de aproximadamente 3.446¹⁷ hectáreas (34,46 km²), se ubica en el área conocida como Oriente Amazónico de Ecuador, en la Provincia de Sucumbíos¹⁸. En el sur del Bloque se encuentra el campo Singue (el “Campo Singue"), compuesto de cinco yacimientos petrolíferos: U Superior, U Medio, U Inferior, T Superior y Hollín¹⁹.

112. El Bloque Singue se encuentra encerrado dentro del Bloque 58 Cuyabeno-Tipishca, operado por Petroamazonas, y colinda al oeste con el Bloque 90 Sahino²⁰. Dentro del Bloque 58 Cuyabeno-Tipishca se encuentran ubicados los CFE Sansahuari y Tipishca²¹. Al sur del Bloque 58


17 Al escribir números el Tribunal seguirá la regla habitual en español y utilizará un punto para separar las unidades de mil y una coma para separar la parte entera de la decimal. Dicho esto, en las citas de textos de las Partes se respetará la grafía original de los números, que en algunos caso sigue la regla del inglés de usar una coma para separar las unidades de mil y un punto para separar los decimales ↩

18 Oficio No. SHE-SHE-2016-0608-OF de la Secretaría de Hidrocarburos a Gente Oil, 11 de mayo de 2016, p. 11, Anexo R-7; “Resumen Técnico por Bloque Armadillo, Chanangue, Charapa, Eno-Ron, Ocano-Peña Blanca, Singue,” de la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 833-SH-SEP-EPH-2011, 30 de mayo de 2011, p. 4, Anexo C-100. ↩

19 Contestación, ¶ 55; Primer Informe de A&R Holdings, ¶ 22, Anexo RER-1. ↩

20 Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, Mapa de Bloques Petroleros del Ecuador, 2019, Anexo R-10. ↩

21 Contestación, ¶ 56; Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Infraestructura de Transporte de Petróleo Crudo, 2020, p. 2, Anexo R-6. ↩

[Page 24]

Cuyabeno-Tipishca se ubica el Bloque 62 Tarapoa, operado por la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltd. (“Andes Petroleum”), en donde se encuentra la estación Mariann 4A Battery²².

2. Situación previa a la Décima Ronda Petrolera

113. El Campo Singue fue descubierto entre finales de 1990 y principios de 1991 por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (“Petroecuador"), por medio de su filial, Petroproducción, mediante la perforación del pozo exploratorio Singue-1²³.

114. Entre los años 1991 y 1997, el Bloque Singue fue operado por Petroecuador. A través de su filial, Petroproducción, Petroecuador extrajo un total de 477.444 barriles de crudo²⁴. Para cuando se cerró el campo, en diciembre de 1997, se estimaba que las reservas probadas remanentes del Bloque Singue eran de aproximadamente 2.040.556 barriles²⁵.

115. El 12 de enero de 1998, el entonces Ministerio de Energía y Minas calificó el Campo Singue como “marginal"²⁶, lo que en ese momento se definía como campos “de baja prioridad operacional o económica considerados así, por encontrarse lejanos a la infraestructura de [Petroecuador], por contener crudo de baja gravedad (crudo pesado), o por necesitar técnicas de recuperación excesivamente costosas [...]"²⁷.


22 Contestación, ¶ 57; Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, Mapa de Bloques Petroleros del Ecuador, 2019, Anexo R-10. ↩

23 Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SH-SCHUTE- 2018-0306-ME, 2 de julio de 2018, Anexo C-166; Oficio No. SHE-SHE-2016-0608-OF de la Secretaría de Hidrocarburos a Gente Oil, 11 de mayo de 2016, p. 11, Anexo R-7. ↩

24 Presentación de Power Point del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, Décima Ronda Petrolera, 2011, p. 48, Anexo C-113; “Resumen Técnico por Bloque Armadillo, Chanangue, Charapa, Eno-Ron, Ocano-Peña Blanca, Singue," de la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 833-SH-SEP-EPH-2011, 30 de mayo de 2011, p. 6, Anexo C-100. ↩

25 Ministerio de Energía y Minas, Reservas de petróleo al 31 de diciembre de 1997 y proyecciones de producción 1998-2017 de los campos de la Región Amazónica, marzo de 1998, p. 12, Anexo R-12; Presentación de Power Point del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, Décima Ronda Petrolera, 2011, p. 48, Anexo C-113; “Resumen Técnico por Bloque Armadillo, Chanangue, Charapa, Eno-Ron, Ocano-Peña Blanca, Singue,” de la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 833-SH-SEP-EPH-2011, 30 de mayo de 2011, p. 6, Anexo C-100; Reservas de Petróleo al 31 de diciembre de 1998 y Proyecciones de Producción de Petróleo 1999-2018 de los Campos de la Región Amazónica, 31 de junio de 1999, Anexo C-146. ↩

26 Registro Oficial No. 255, 11 de febrero de 1998, p. 15, Anexo C-147. ↩

27 Ley de Hidrocarburos anterior a la reforma de 2010 (Decreto Supremo No. 2967), publicada en el Registro Oficial No.711, 15 de noviembre de 1978, art. 2, Anexos CLA-18 y RLA-50. ↩

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116. Entre 2005 y 2006, Petroecuador contrató a la compañía Sinopec para realizar un estudio de sísmica en tres dimensiones en el área del Oriente Amazónico de Ecuador²⁸. Con la información obtenida de los estudios realizados por Sinopec, la compañía Geotech Group Limited ("Geotech") concluyó que las reservas probables del pozo Singue-1 se estimaban en torno a los 4.522.196 barriles²⁹.

117. El 14 de septiembre de 2006, Ecuador convocó la “Segunda Licitación Internacional para la Explotación de Petróleo Crudo y Exploración Adicional de Hidrocarburos en Campos Marginales”³⁰, en la que incluyó al Bloque Singue.

118. En diciembre de 2007, el Comité Especial de Licitación adjudicó el contrato para la exploración y explotación del Bloque Singue al Consorcio Petrolero Amazónico³¹ (el “Consorcio Amazónico"), integrado por cinco empresas entre las que se encontraba Dygoil Consultoría y Servicios Petroleros CIA. Ltda. (“Dygoil”)³². El contrato fue celebrado el 12 de marzo de 2008, entre el Estado ecuatoriano por intermedio de Petroecuador y su filial, Petroproducción, de una parte, y el Consorcio Amazónico, de otra³³.

119. En julio de 2010, Ecuador promulgó la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno (la “Ley Reformatoria” o “Ley de Hidrocarburos”)³⁴, modificando de manera sustancial el marco institucional del sector hidrocarburífero de Ecuador, así como la estructura contractual para la explotación y exploración de campos petroleros. Según la Exposición de Motivos, la reforma pretendía, entre otros:

[Introducir] disposiciones que permitan impulsar la actividad hidrocarburífera, incrementando los niveles de producción de los campos petroleros, dentro de un esquema contractual de prestación de servicios, que devuelva la titularidad de la totalidad de la producción nacional a favor del Estado, estableciendo únicamente el reconocimiento de una tarifa por barril producido a favor de las Contratistas, que no


28 Contestación, ¶ 65; Oficio No. SHE-SHE-2016-0608-OF de la Secretaría de Hidrocarburos a Gente Oil, 11 de mayo de 2016, p. 12, Anexo R-7. ↩

29 Geotech Groups Limited, Reporte Final: Procesamiento, Interpretación e Integración de Reservorios del Proyecto Sísmico 3D en la Región Amazónica Ecuatoriana Área Victor Hugo Ruales VHR, 15 de septiembre de 2006, p. 62, Anexo R-13. ↩

30 Contrato para la Explotación de Petróleo Crudo y Exploración Adicional de Hidrocarburos en el Campo Marginal Singue, 12 de marzo de 2008, cláusula 2.5, p. 6, Anexo C-167. ↩

31 Ibid., cláusula 2.14, p. 8. ↩

32 Ibid., cláusula Primera, p. 3. ↩

33 Id. ↩

34 Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 244, 27 de julio de 2010, Anexo C-8. ↩

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fluctúe en función del precio del petróleo, del cual se han beneficiado desproporcionadamente las compañías operadoras.³⁵

120. Entre los cambios introducidos por la reforma, se destaca el establecimiento de un nuevo régimen de contratación: los contratos de prestación de servicio a tarifa fija. Tal y como se establecía en la citada Exposición de Motivos, la única contraprestación a percibir por los contratistas era el pago de una tarifa fija por barril producido, independiente del precio del petróleo³⁶.

121. Adicionalmente, la Ley Reformatoria ordenaba el pase de los contratos vigentes al nuevo modelo de contratación en un plazo de 120 o 180 días, según el tipo de contrato³⁷. En caso de no lograrse la modificación, el contrato se daría por terminado unilateralmente, fijándose un valor de liquidación y su forma de pago³⁸.

122. Tras las correspondientes negociaciones con el fin de modificar el contrato, y ante la falta de acuerdo entre la Secretaría y el Consorcio Amazónico, el 2 de febrero de 2011, la Secretaría resolvió el contrato e inició el proceso para fijar el valor de liquidación contractual³⁹. Para ello, contrató a la empresa RPS Nueva Scotia, que concluyó que, "[l]os datos proporcionados a RPS por el Ministerio son limitados, sin embargo, [...] es la opinión de RPS que [el Consorcio Amazónico] no puede mejorar la producción por encima de la curva de base del Contrato y por lo tanto el Contrato no tiene ningún valor”⁴⁰. Asimismo, RPS Nueva Scotia subrayó que “es importante tener en cuenta que no se ha realizado ningún trabajo en el Campo Singue y que [el Consorcio Amazónico] no ha realizado inversiones en ese campo”⁴¹.

123. En noviembre de 2011, la Secretaría, adoptando las conclusiones de RPS Nueva Scotia, determinó que el valor de liquidación del contrato era de US$ 0,00⁴².

3. Décima Ronda Petrolera: Licitación y adjudicación del Contrato

124. En abril de 2011, la Secretaría informó a Petroecuador y Petroamazonas que estaba analizando un nuevo proceso de licitación de varias áreas, entre las que se encontraba el Campo Singue, bajo


35 Ibid., Exposición de Motivos. ↩

36 Ibid., art. 7. ↩

37 Ibid., Disposición Transitoria Primera. ↩

38 Id. ↩

39 Resolución No. 663 de la Secretaría de Hidrocarburos, 2 de febrero de 2011, Anexo R-14. ↩

40 Informe RPS Nueva Scotia, 1 junio 2011, p. 5, Anexo C-153. ↩

41 Id. ↩

42 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 3776 SH-SCHULG-2011, 8 de noviembre de 2011, p. 3, Anexo C-152. ↩

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la nueva modalidad de contratación introducida por la Ley Reformatoria⁴³. De conformidad con el marco legal del sector hidrocarburífero, el Estado Ecuatoriano explorará y explotará los hidrocarburos a través de sus empresas públicas como regla general. La Secretaría solicitó a Petroecuador y Petroamazonas que se manifestaran acerca de la posibilidad de desarrollar actividades de exploración y explotación en el Bloque Singue⁴⁴. En mayo de 2011, ambas manifestaron su falta de interés para operar dicho Bloque⁴⁵.

125. En el marco del análisis por la Secretaría, se encargó a la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, encabezada en ese momento por José David Burgos, la elaboración de un informe técnico analizando el potencial hidrocarburífero de los bloques.

126. Sobre el Bloque Singue, el informe concluyó que

se requiere la ejecución de actividades de exploración adicional tales como: perforación de pozos de avanzada y desarrollo e instalaciones de superficie para la evacuación de petróleo crudo que se incorpore a la producción nacional. Para ejecutar las actividades indicadas se ha estimado como referencia una inversión total mínima del orden de 26.500.000 dólares americanos, monto que podría incrementarse o decrecer en función de los resultados de la exploración adicional y del volumen de nuevas reservas que se descubran⁴⁶.

127. En cuanto a reservas, la Subsecretaría informó que “[l]as reservas remanentes del Campo Singue son de aproximadamente 2.040.556 barriles de petróleo crudo", añadiendo que "[Geotech] estimó reservas de petróleo crudo en el orden de 4.522.196 barriles”⁴⁷.

128. Tras considerar el informe, y en vista de que Petroecuador y Petroamazonas no deseaban operar el Bloque, la Secretaría concluyó que consideraba necesario iniciar un proceso licitatorio abierto a la inversión privada⁴⁸.


43 Oficio No. 288-SH-SCH-2011 de la Secretaría de Hidrocarburos a Petroecuador, 18 de abril de 2011, p. 1, Anexo R-16. ↩

44 Id. ↩

45 Oficio No. 01924-PGER-EGER-EYD-2011 de Petroecuador a la Secretaría de Hidrocarburos, 10 de mayo de 2011, Anexo R-17; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos No. 1509-SH-2011, 30 de mayo de 2011, p. 2, Anexo C-154. ↩

46 "Resumen Técnico por Bloque Armadillo, Chanangue, Charapa, Eno-Ron, Ocano-Peña Blanca, Singue," de la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 833-SH-SEP-EPH-2011, 30 de mayo de 2011, p. 7, Anexo C-100. ↩

47 Ibid., p. 6. ↩

48 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos No. 1509-SH-2011, 30 de mayo de 2011, Anexo C-154. ↩

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129. El 16 de junio de 2011, el Comité de Licitación Hidrocarburífera (el “COLH"), emitió la convocatoria de licitación de seis bloques, entre los que se encontraba el Bloque Singue, y a la que se denominó la Décima Ronda Petrolera (la “Décima Ronda”)49.

130. Los documentos licitatorios incluyeron: (i) el “Instructivo para Licitaciones Hidrocarburíferas", bajo modalidad de contrato de prestación de servicios; (ii) las "Bases de contratación"; (iii) el "Método de Evaluación de Ofertas"; (iv) el "Instructivo sobre la forma y el contenido de las ofertas”; (v) el “Modelo de Contrato”; (vi) el “Modelo Económico” 50; y, según la Demandante, (vii) el Power Point resumiendo los campos sujetos a la licitación51.

131. El 26 de septiembre de 2011, el COLH recibió la única oferta para el Bloque Singue, presentada por el Consorcio DGC52, creado el 23 de septiembre de 2011 por Dygoil y Gente Oil Development Ecuador, LLC (“Gente Oil Development”) 53.

132. El 9 de noviembre de 2011, la Comisión de Calificación y Evaluación del Sobre No. 1 emitió un informe señalando que el Consorcio DGC cumplía con los requisitos del Sobre No. 1 y que era la única oferta para el Bloque Singue54. Dicho informe fue aprobado por el COLH el 21 de noviembre de 201155.

133. El 29 de noviembre de 2011, el COLH procedió con la apertura de los sobres No. 2 de la Décima Ronda y designó al Equipo de Negociación, conformado por Julio Cárdenas, José David Burgos, Alfonso Jiménez, Fabián Herrera y René Mora56.

134. En el marco del proceso de negociación entre el Equipo de Negociación y el Consorcio DGC, iniciado el 12 de diciembre de 2011, el COLH solicitó a la Secretaría que recabara “informes y


49 Convocatoria a Licitación, Anexo C-93. ↩

50 Instructivo para Licitaciones Hidrocarburíferas, Anexo C-155; Bases de Contratación para la Décima Ronda Petrolera, Anexo C-156; Método de Evaluación de las Ofertas, Anexo C-157; Instructivo Sobre la Forma y Contenido de las Ofertas, Anexo C-158; Modelo de Contrato, Anexo C-159; Modelo Económico, Anexo C-160. ↩

51 Demanda, ¶ 23. ↩

52 Contestación, ¶ 74; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 2585-SH-2011, 9 de agosto de 2011, Anexo C-161. ↩

53 La participación en el Consorcio se dividía un 60% para Dygoil y un 40% para Gente Oil Development. Contrato Escritura Pública, Constitución del Consorcio DGC, 23 de septiembre de 2011, cláusula cuarta, Anexo C-162. ↩

54 Memorando No. 001-CCE-2011 de la Comisión de Calificación y Evaluación del Sobre No. 1 al Presidente y Miembros del COLH, 9 de noviembre de 2011, pp. 20-21, Anexo R-18. ↩

55 Acta No. COLH-009-2011 del Comité de Licitación Hidrocarburífera, 21 de noviembre de 2011, p. 4, Anexo R-20. ↩

56 Acta No. COLH-010-2011 del Comité de Licitación Hidrocarburífera, de fecha 29 de noviembre de 2011, p. 6, Anexo R-21. ↩

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certificaciones referentes a las fuentes de financiamiento para los proyectos conforme a las inversiones comprometidas en el Sobre No. 2", por el Consorcio DGC y otros oferentes de la Décima Ronda57. El 2 de febrero de 2012, el representante del Consorcio DGC envió comunicaciones de Nacional Financiera, Banca de Desarrollo y del Banco Santander, en los que, entre otras cuestiones, Banco Santander y Nacional Financiera manifestaban que estaban dispuestas a financiar el proyecto58.

135. El 3 de febrero de 2012, el Equipo de Negociación presentó al COLH su informe y conclusiones del proceso de negociación, indicando que se había acordado, entre otros: (i) mantener el plan de inversiones contenido en la oferta; y (ii) reducir la tarifa ofertada de US$ 34,50 por barril a US$ 33,50 por barril59. Con base en las negociaciones y acuerdos alcanzados, el Equipo de Negociación recomendaba aprobar la negociación con el Consorcio DGC60.

136. El 10 de febrero de 2012, el COLH aprobó el informe del Equipo de Negociación y el acta de negociación con el Consorcio DGC y recomendó al Ministro de Recursos Naturales No Renovables, en aquel entonces Wilson Pástor, la adjudicación del contrato de servicios al Consorcio DGC61.

137. El 21 de marzo de 2012, el Ministro Wilson Pástor adjudicó el contrato al Consorcio DGC62, el cual fue suscrito el 30 de abril de 2012 entre “el Estado ecuatoriano por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos", y el Consorcio DGC, y registrado en el Registro de Hidrocarburos, con fecha 29 de mayo de 201263. Asimismo, en la Décima Ronda también se adjudicaron los bloques Eno-Ron y Ocaño Pena Blanca, con tarifas de US$ 35,6 y US$ 32,9 respectivamente 64.

4. Transferencia del Contrato a Gente Oil Ecuador


57 Acta No. COLH-011-2011 del Comité de Licitación Hidrocarburífera, de fecha 26 de diciembre de 2011, p. 6, Anexo R-22. Ver también, Contestación, ¶ 81; Memorando Secretaría de Hidrocarburos, No. 006-CCE-2012, 3 de febrero de 2012, Anexo C-169. ↩

58 Memorando Secretaría de Hidrocarburos, No. 006-CCE-2012, 3 de febrero de 2012, p. 2, Anexo C-169. ↩

59 Ibid., p. 4. ↩

60 Ibid., pp. 5-6. ↩

61 Acta del COLH, No. COLH-014-2012, 10 de febrero de 2012, p. 11, Anexo C-170. ↩

62 Contrato, cláusula 1.14, Anexo C-6. ↩

63 Registro No. 2673 del Registro de Hidrocarburos de la Secretaría de Hidrocarburos, 29 de mayo de 2012, Anexo C-9. ↩

64 Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque ENO-RON de la Región Amazónica Ecuatoriana, 30 de abril de 2012, Anexo C-20; Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), del Campo Ocano Peña Blanca de la Región Amazónica Ecuatoriana, 30 de abril de 2012, Anexo C-171. ↩

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138. Según la Demandante, a mediados de 2012, Dygoil manifestó querer vender la totalidad de su interés participativo en el Contrato65. La compañía Gente Oil Ecuador, dueña de Gente Oil Development66, aceptó comprar el interés de Dygoil directamente y hacer una reestructuración para que Gente Oil Ecuador tomara el control del Contrato, sujeto a la aprobación de las respectivas autoridades ecuatorianas67.

139. El 18 de septiembre de 2012, el Consorcio DGC solicitó al Ministro Sectorial la autorización para la transferencia del Contrato a favor de Gente Oil Ecuador, quien asumiría la operación del Bloque Singue68. En noviembre de 2012, el Consorcio DGC reformuló la solicitud de modo que Dygoil continuase siendo la operadora del Bloque Singue 69.

140. El 22 de julio de 2013, la Secretaría emitió un informe técnico, económico y legal, a favor de la transferencia de la totalidad de los derechos y participaciones del Consorcio DGC a Gente Oil Ecuador y de que Dygoil continuara como operadora70. Asimismo, estableció las primas por concepto de cesión y mejoramiento de las condiciones económicas del contrato original que debían pagar la empresa cedente y cesionaria de conformidad con la ley ecuatoriana71.

141. Igualmente, el 14 de agosto de 2013, la Coordinadora General Jurídica del Ministerio Sectorial emitió un informe jurídico favorable a la transferencia72.


65 Demanda, ¶ 40; Declaración Testimonial de Khalil Boutros Al-Sholy, 6 de octubre de 2019, ¶ 19, Anexo CWS-1. ↩

66 Según el relato de la Demandante, antes de la suscripción y registro del Contrato, el Consorcio DGC acudió al Sr. Khalil Boutros Al-Sholy en busca de garantía y financiamiento para el Contrato a cambio de un porcentaje de participación. El Sr. Sholy aceptó la propuesta y creó Gente Oil Ecuador, a través de la cual adquirió indirectamente el 100% de Gente Oil Development. Ver Demanda, ¶ 30; Declaración Testimonial de Khalil Boutros Al-Sholy, 6 de octubre de 2019, ¶¶ 11-14, Anexo CWS-1. ↩

67 Demanda, ¶ 40; Declaración Testimonial de Khalil Boutros Al-Sholy, 6 de octubre de 2019, ¶ 19, Anexo CWS-1. ↩

68 Comunicación del Consorcio DGC, 18 de septiembre de 2012, Anexo C-163. ↩

69 Comunicación del Consorcio DGC, 1 de noviembre de 2012, Anexo C-164. ↩

70 Informe técnico, económico y legal Secretaría de Hidrocarburos, 22 de julio de 2013, Anexo C-172. ↩

71 Ibid., pp. 13, 15. ↩

72 Memorando Coordinación General Jurídica – Dirección de Asesoría Legal Especializada del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, No. 431-MRNNR-COGEJ-C-ALE-H-2013, 14 de agosto de 2013, Anexo C-173. ↩

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142. De conformidad con ambos informes, el 15 de agosto de 2013, el Ministro Sectorial autorizó la transferencia y confirmó los montos a pagar en concepto de prima de cesión y mejoramiento de las condiciones económicas del Contrato73. Dichos montos fueron pagados en abril de 201474.

143. El 13 de junio de 2014, se reformó el acuerdo ministerial para cambiar la operadora del Bloque Singue de Dygoil a Gente Oil Ecuador75.

144. El 5 de agosto de 2014, el Ministerio Sectorial adoptó la recomendación del COLH de suscribir el Contrato Modificatorio, aprobando la modificación del Contrato y autorizando a la Secretaría a suscribir el mismo 76.

145. El 29 de agosto de 2014, el Estado ecuatoriano, por intermedio de la Secretaría, y GOE suscribieron el Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo) en el Bloque Singue de la Región Amazónica ecuatoriana (el “Contrato Modificatorio”), registrado en el Registro de Hidrocarburos el 2 de septiembre de 201477.

146. El 2 de marzo de 2015, la Procuraduría, en el marco del control legal del Contrato Modificatorio, concluyó que el procedimiento modificatorio cumplía con las disposiciones legales y reglamentarias para su procedencia y eficacia78.

5. Absorción de la Secretaría por el Ministerio de Hidrocarburos

147. En el año 2018, el Presidente de la República de Ecuador decretó la fusión por absorción de la Secretaría y otras instituciones al Ministerio de Hidrocarburos, que pasó a denominarse Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables (en el presente Laudo referido como Ministerio Sectorial) 79.


73 Acuerdo Ministerial No. 504 del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, 15 de agosto de 2013, p. 5, Anexo C-99. ↩

74 Demanda, ¶ 45; Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, 29 de agosto de 2014, cláusula. 2.12, Anexo C-10. ↩

75 Acuerdo Ministerial Nro. MRRNR-DM-2014--0587-AM, 13 de junio de 2014, Anexo C-176. ↩

76 Resolución No. MRNNR-DM-2014-1219-RM del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, 5 de agosto de 2014, Anexo R-26. ↩

77 Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, 29 de agosto de 2014, Anexo C-10. ↩

78 Oficio de la Procuraduría General del Estado No. 271, 2 de marzo de 2015, p. 16, Anexo C-11. ↩

79 Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 de junio de 2018, art. 1, Anexo RLA-23. ↩

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148. Este Decreto Ejecutivo No. 399 determinaba que "[e]l presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial"80. Según el texto del propio Decreto, este fue “[d]ado en Quito, [...] a 15 de mayo del 2018"81.

149. El Decreto Ejecutivo contenía una Disposición Transitoria Primera que daba un plazo de 90 días para la culminación de la fusión. Culminada esta, los derechos y obligaciones de la Secretaría bajo el Contrato fueron asumidos por el Ministerio Sectorial82.

B. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL CONTRATO

150. A continuación, se desarrollan algunas de las características del Contrato83, a saber: (1) el objeto del Contrato; (2) la Tarifa y el Ingreso Disponible; (3) las obligaciones de la Contratista; (4) las obligaciones de la Contratante; y (5) las actividades comprometidas bajo el Contrato.

1. Objeto del Contrato

151. El Contrato suscrito entre el Consorcio DGC (posteriormente Gente Oil Ecuador) (la "Contratista") y Ecuador, por intermedio de la Secretaría (posteriormente el Ministerio Sectorial)84 (la “Contratante”), tiene por objeto:

[...] la prestación de servicios a la Secretaría por parte de la Contratista, con sus propios recursos y a su solo riesgo, para la exploración (exploración adicional) y explotación de hidrocarburos, incluyendo Petróleo Crudo, en el Área del Contrato, de conformidad con los términos y condiciones estipulados en este Contrato, y los establecidos en la Ley Aplicable 85.

2. Tarifa e Ingreso Disponible


80 Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 de junio de 2018, Disposición Final, Anexo RLA-23. ↩

81 Id. ↩

82 Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 de junio de 2018, Disposición General Tercera y Disposición Transitoria Primera, Anexo RLA-23. ↩

83 El resumen presentado en la presente sección no pretende ser exhaustivo y es sin perjuicio del análisis por el Tribunal del Contrato en su totalidad. Este resumen tampoco indica, por tanto, que las cláusulas no mencionadas no sean relevantes. ↩

84 Contrato, cláusula 4.3.60, Anexo C-6. ↩

85 Contrato, cláusula 5.1, Anexo C-6. ↩

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152. A cambio de sus servicios, la Contratista recibe, como única contraprestación, una tarifa por barril de petróleo crudo neto extraído y entregado en el CFE (la “Tarifa”)86, fijada en US$ 33,50 por barril, con posteriores ajustes por inflación87.

153. De conformidad con el Contrato, el pago por los servicios facturados se realizará luego de haber deducido de los ingresos brutos producidos por el Contrato88 los siguientes conceptos, cuyo resultado es denominado Ingreso Disponible (el “Ingreso Disponible”) 89:

  1. Margen de Soberanía - El Estado se reserva el veinte y cinco (25) por ciento del Ingreso Bruto del Contrato como Margen de Soberanía90;
  2. Costos de Transporte del Estado: Son los costos razonables, sustentados, directamente imputables en los que efectivamente incurre el Estado para el transporte por Ductos Principales del Petróleo Crudo producido en el Área del Contrato, desde los [CFE] hasta los terminales de exportación o centros de industrialización en el Ecuador91 (los "Costos de Transporte del Estado");
  3. Costos de Comercialización en que incurra el Estado;
  4. Tributos establecidos en la Codificación de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y la Ley de Creación de Rentas Sustitutivas para las Provincias de Napo, Esmeraldas y Sucumbíos, de ser aplicables.

154. En caso de que el Ingreso Disponible no sea suficiente para cubrir el pago de la Tarifa, los saldos no pagados se acumularán con la facturación del periodo subsiguiente sin generar intereses para la Contratista. Si a la terminación del Contrato quedan montos acumulados, la obligación se extingue para la parte contratante92. Este tipo de cláusulas se conocen como cláusula de acumulación o carry forward93.

3. Obligaciones de la Contratista

155. De entre las obligaciones de la Contratista establecidas en la cláusula 8.2 del Contrato, se encuentra la de "[e]ntregar la Producción Fiscalizada en el Centro de Fiscalización y Entrega,


86 Contrato, cláusula 5.2, Anexo C-6. ↩

87 Contrato, cláusulas 14.3 y 14.4.1, Anexo C-6. ↩

88 No confundir los ingresos producidos por el Contrato, resultado de multiplicar el volumen de petróleo crudo producido en el área del Contrato por el precio promedio mensual del petróleo crudo, con los ingresos brutos de la Contratista, que se derivan de multiplicar la Tarifa por el número de barriles entregados. Ver Contrato, cláusulas 4.3.45 y 4.3.46, Anexo C-6. ↩

89 Contrato, cláusula 14.2, Anexo C-6. ↩

90 Contrato, cláusula 14.1, Anexo C-6. ↩

91 Contrato, cláusula 4.3.23, Anexo C-6. ↩

92 Contrato, cláusula 14.5, Anexo C-6. ↩

93 Demanda, ¶ 35. ↩

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cesando en ese momento la responsabilidad de prestación de servicios por la Contratista según este Contrato”94.

156. El CFE asignado en el Contrato es el CFE Sansahuari. Adicionalmente, el Contrato contempla que "[s]i como resultado de actividades adicionales se requiera la construcción de otro [CFE], la Contratista someterá a consideración de la Secretaría la ubicación del mismo a costo exclusivo de la Contratista"95.

157. La Contratista también debe “dar cumplimiento al Plan de Actividades, a fin de maximizar la recuperación de reservas en el Área del Contrato, y el cumplimiento de la producción de Petróleo Crudo estimada en el referido Plan"96.

158. Otras obligaciones de la contratista son: (i) construir las obras civiles y facilidades petroleras acordadas97; (ii) adquirir e instalar a su costo los equipos necesarios para la determinar el volumen de la Producción Fiscalizada98; y (iii) construir o ampliar a su costo los ductos y facilidades de transporte y almacenamiento desde el Campo Singue hasta “el o los [CFEs]”99.

4. Obligaciones de la Secretaría

159. De entre las obligaciones de la Secretaría establecidadas en el Contrato se encuentran: (i) la obligación de "[r]ecibir la Producción Fiscalizada del Área del Contrato, y responsabilizarse de la misma, una vez que haya sido entregada por la Contratista en el [CFE]”100; y (ii) la obligación de "[p]agar a la Contratista por sus servicios de exploración (exploración adicional) y explotación, la [Tarifa]"101.

5. Actividades comprometidas bajo el Contrato


94 Contrato, cláusula 8.2.5, Anexo C-6. ↩

95 Contrato, cláusula 4.3.13, Anexo C-6; Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Ronda Petrolera, preguntas No. 24 y 25, Anexo C-267. ↩

96 Contrato, cláusula 11.1, Anexo C-6. ↩

97 Contrato, cláusula 8.2.3, Anexo C-6. ↩

98 Contrato, cláusula 8.2.3, Anexo C-6. ↩

99 Contrato, cláusula 8.2.4, Anexo C-6. ↩

100 Contrato, cláusula 8.3.11, Anexo C-6. ↩

101 Contrato, cláusula 8.3.1, Anexo C-6. ↩

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160. De conformidad con el Contrato, el plan de actividades es "el conjunto de actividades comprometidas, de cumplimiento obligatorio, e Inversiones estimadas de exploración (exploración adicional) y/o explotación, [...]”102.

161. El plan de actividades, recogido en el Anexo B del Contrato, comprendía (i) el reacondicionamiento de un pozo; (ii) la perforación de dos pozos de desarrollo; (iii) la perforación de un pozo inyector de agua; y (iv) la perforación de un pozo exploratorio; comprometiéndose la contratista a un monto de inversiones de US$ 27,849 millones 103.

C. ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

162. Luego de resumir los antecedentes de la controversia y las características del Contrato, a continuación se recogen los hechos principales en que se basan las pretensiones resolutoria e indemnizatoria de la Demandante, en particular: (1) los obstáculos a la recepción del crudo; (2) los procesos ante los tribunales ecuatorianos; y (3) la fijación de una nueva tarifa para el transporte de crudo por el SOTE.

1. Obstáculos a la recepción del crudo

163. Uno de los puntos de discordia en la presente controversia surge en relación con la obligación de recibir el crudo por la Secretaría en el CFE, que, según la Demandante, fue incumplida por la Demandada 104.

a) Introducción

164. El transporte de petróleo crudo extraído de los bloques ubicados en el Oriente Amazónico, inclusive el Bloque Singue, se inicia desde los campos productores a la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico (la “RODA”), de propiedad y operada por Petroamazonas 105. Dichos bloques cuentan con una serie de centros de fiscalización y entrega en donde se mide, fiscaliza y recibe la producción de los distintos campos 106.

165. Por la RODA se transporta el crudo hasta los oleoductos principales, siendo los oleoductos principales más importantes el Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (el “SOTE”), de


102 Contrato, cláusula 4.3.66, Anexo C-6. ↩

103 Contrato, Anexo B Plan de Actividades, Anexo C-6,. ↩

104 Demanda, ¶¶ 56, 249-252; Réplica, ¶¶ 62, 610-614. ↩

105 Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Infraestructura de Transporte de Petróleo Crudo, 2020, p. 1, Anexo R-6; Informe Anual de Gestión de Petroamazonas 2012, p. 25, Anexo C-177. ↩

106 Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Infraestructura de Transporte de Petróleo Crudo, de fecha 2020, p. 2, Anexo R-6. ↩

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propiedad y operado por Petroecuador107, y el Oleoducto de Crudos Pesados (el “OCP”), de propiedad y operado por la empresa OCP Ecuador S.A.108, de la cual es accionista Andes Petroleum. Finalmente, por los oleoductos principales el crudo es trasladado hasta los terminales marítimos, donde es embarcado o entregado de acuerdo al requerimiento de los clientes 109.

166. Una de las líneas de la RODA es el oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio (el “Oleoducto Cuyabeno-Lago-Agrio"), que transporta el petróleo crudo correspondiente a los campos Tipishca y Sansahuari, entre otros, hasta los oleoductos principales del SOTE110.

b) Producción Temprana del Bloque Singue

167. En enero de 2013 se completó el reacondicionamiento del pozo Singue-1 y, en marzo de 2013, se obtuvo producción temprana111 (la “Producción Temprana”). A efectos de proceder con la fiscalización y entrega de dicha producción, se autorizó “la fiscalización de la producción mediante el sistema de aforo de tanques”112, dado que la Contratista todavía no contaba con las facilidades de fiscalización establecidas en el Contrato 113.

168. Al tiempo de obtener la Producción Temprana, el Consorcio DGC tampoco contaba todavía con los ductos secundarios para el transporte de la producción previstos en el Contrato114. En tal caso, el Acta de Negociación del Contrato prevé que "la contratista podrá transportar el crudo mediante auto tanques"115, y así se reflejó en el programa de actividades y presupuesto de inversiones 2013 presentado por el Consorcio DGC, “[...] hasta que se concluya con las obras relacionadas a facilidades de producción”116.

c) Cambio temporal de CFE a Tipishca


107 Ibid., p. 5. ↩

108 Ibid., p. 6. ↩

109 Ibid., pp. 1 y 2. ↩

110 Ibid., p. 3. ↩

111 Carta del Consorcio DGC a la SH, 21 mayo 2013, ¶ 1.3, Anexo C-35. ↩

112 Ibid., ¶ 1.4. ↩

113 Vid ¶ 158 supra. ↩

114 Vid. ¶ 158 supra. ↩

115 Contrato, Anexo L, p. 5, Anexo C-6. ↩

116 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos No. DGC-NOB-2013-006, 18 de enero de 2013, p. 3, Anexo C-288. ↩

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169. Entre marzo y mayo de 2013, el Consorcio DGC tuvo que parar la producción en varias ocasiones por razones de índole operativo en la estación Sansahuari117. Tras analizar varias alternativas, se consideró la posibilidad de entregar el crudo en el CFE Tipishca118, lo cual fue considerado técnica y operativamente viable por delegados de Petroamazonas, la Secretaría, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (la “ARCH”) y el Consorcio DGC119.

170. El 21 de mayo de 2013, el Consorcio DGC solicitó a la Secretaría la designación de la estación de Tipishca como el CFE del Campo Singue de forma definitiva, en reemplazo de la estación Sansahuari 120. En junio de 2013 la Secretaría autorizó de manera temporal la fiscalización y entrega de la producción del Campo Singue en la estación de Tipishca 121 y solicitó a Petroamazonas un informe sobre la factibilidad técnica de dicho cambio 122.

171. El 26 de junio de 2013, Petroamazonas expuso la factibilidad técnica de recibir el crudo en Tipishca. Adicionalmente, Petroamazonas advirtió a la Secretaría de que, dados los limites de la capacidad de bombeo del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, que “se encuentra funcionando al límite de su capacidad”, “[e]l incremento de producción proyectado por el Consorcio DGC para el Campo Singue en el año 2014 eleva los volúmenes de transferencia posiblemente en 2.000 bpd adicionales, los cuales ya no se podrían transportar en las condiciones actuales”123.

172. El 4 de septiembre de 2013, la ARCH autorizó el cambio de estación 124.

173. En octubre de 2013, el Consorcio DGC presentó una reforma al Presupuesto del año 2013, solicitando entre otros la reprogramación de la construcción de las facilidades permanentes y del centro de fiscalización en vista de que “durante este año no se pudo definir donde se establecería el [CFE] definitivo, lo cual afecta la definición del diseño y trazado definitivo de las facilidades


117 Carta de la Secretaría de Hidrocarburos al Gerente General de Petroamazonas, Oficio N. 2295-SH-SCH-UTE-2013, 3 de junio de 2013, p. 1, Anexo C-36. Ver también Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos, 21 de mayo de 2013, ¶¶ 1.5-1.6, 1.10, Anexo C-35. ↩

118 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos, 21 de mayo de 2013, ¶¶ 1.7-1.11, Anexo C-35. ↩

119 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos, 21 de mayo de 2013, ¶ 1.12, Anexo C-35; Acta de Reunión de Trabajo suscrita por Petroamazonas, la Secretaría de Hidrocarburos, la ARCH y el Consorcio DGC, 15 de mayo de 2013, Anexo R-28. ↩

120 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos, 21 de mayo de 2013, ¶ 2.2, Anexo C-35. ↩

121 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 2280-SH-SCHULG- 2013, 3 de junio de 2013, Anexo C-178. ↩

122 Carta de la Secretaría de Hidrocarburos al Gerente General de Petroamazonas, Oficio N. 2295-SH-SCH-UTE-2013, 3 de junio de 2013, Anexo C-36. ↩

123 Oficio de Petroamazonas No. 4268-PAM-EP-GCY-2013, 26 de junio de 2013, p. 3, Anexo C-37. ↩

124 Oficio No. 425-ARCH-DCTH-TA-MOC-2013 de la ARCH a la Secretaría de Hidrocarburos, 4 de septiembre de 2013, Anexo R-29. ↩

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permanentes” 125. Dicha reprogramación fue registrada asimismo en el programa de actividades y presupuesto de 2014, en particular, de la “Construcción de Centro de Fiscalización en Tipishca [...] y la conclusión de líneas de flujo”126.

d) Ubicación de un CFE adicional en la estación Mariann 4A Battery

174. Entre agosto y diciembre de 2013, el Consorcio DGC perforó dos pozos de desarrollo (Singue B-2 y Singue B-3)127, los cuales comenzaron a producir en octubre y diciembre de 2013, respectivamente128.

175. El 21 de noviembre de 2013, el Consorcio DGC se reunió con Petroamazonas para “planificar con anticipación todos los aspectos relacionados con el incremento de la producción", en particular, en relación con la capacidad del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio129. Los funcionarios de Petroamazonas informaron de una serie de proyectos "en curso y en proceso de evaluación [...] encaminados a incrementar la capacidad de transporte del oleoducto"130 que, según la Demandada, nunca fueron implementados131.

176. En febrero de 2014, la Secretaría solicitó a Petroamazonas que, en vista de las previsiones de producción incremental del Bloque Singue, determinase “la existencia de condiciones técnicas y facilidades operativas para la recepción, fiscalización y entrega del petróleo crudo en la estación Sansahuari, [...] y la disponibilidad de su evacuación a través de los oleoductos VHR-Cuyabeno y Cuyabeno-Lago Agrio"132.

177. El 15 de abril de 2014, en respuesta a una solicitud de la Secretaría de febrero de 2014, Petroamazonas le informó a la Secretaría que el oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio estaba "operando al límite de su capacidad" y que la implementación de dos loops prevista para


125 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos No. DGC-GOE-SP-2013-243, 31 de octubre de 2013, pp. 4, 7, Anexo C-289. ↩

126 Carta del Consorcio DGC No. DGC-NOB-2014-110, 14 de abril de 2014, p. 5, Anexo C-290. ↩

127 Contestación, ¶ 102; Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2013, 31 de enero de 2014, pp. 26-29, Anexo C-116. ↩

128 Contestación, ¶ 102; Base de datos de producción diaria por pozo de petróleo, agua, y gas natural, proporcionada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables del Ecuador en febrero de 2020, Anexo RER-1_10. ↩

129 Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE_SP_2013-268, 5 de diciembre de 2013, p. 1, Anexo C-273. ↩

130 Id. ↩

131 Réplica, ¶¶ 94, 113. ↩

132 Oficio Nro. SHE-2014-0226-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 18 de febrero de 2014, pp. 1-2, Anexo C-268. ↩

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incrementar su capacidad sería “insuficiente[] para abastecer la demanda de transporte del volumen de crudo adicional"133.

178. En vista de tales restricciones, propuso, como solución inmediata, utilizar el ducto de Andes Petroleum, al que se accede desde la estación Mariann 4A Battery134. Como solución a largo plazo, propuso construir un nuevo oleoducto en sustitución del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, "[p]or los volúmenes de producción que se requiere manejar, y en vista de que el actual oleoducto secundario Cuyabeno-Lago Agrio tiene aproximadamente 30 años de operación”135.

179. En mayo de 2014, el Consorcio DGC solicitó a la Secretaría aprobación para sustituir actividades exploratorias por la perforación de dos pozos adicionales de desarrollo136. Luego de la respectiva aprobación, el Consorcio DGC perforó los pozos Singue B-4 y Singue B-5137 y, entre agosto y diciembre de 2014, GOE138 perforó tres pozos de desarrollo adicionales (Singue B-6, Singue B-7 y Singue B-9)139.

180. En junio de 2014, el Consorcio DGC y Andes Petroleum firmaron un convenio para habilitar la entrega mediante auto tanques de una parte de la producción del Campo Singue en la estación de Mariann 4A Battery 140. Dicha opción había sido considerada técnicamente factible por representantes de Andes Petroleum, la Secretaría, la ARCH y el Consorcio DGC141. Bajo este convenio, la producción del Consorcio DGC se continuaría entregando mediante auto tanques en el CFE Tipishca y, adicionalmente, en el CFE Mariann 4A Battery 142.


133 Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, p. 4, Anexo C-179. ↩

134 Id. ↩

135 Id. ↩

136 Contestación, ¶ 107; Acta del Comité de Supervisión del Bloque Singue, 30 de mayo de 2014, pp. 2- 3, Anexo R-34. ↩

137 Contestación, ¶ 107; Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2014, 4 de septiembre de 2015, pp. 51-53, Anexo C-117. ↩

138 Vid ¶¶ 138-146 supra, sobre la transferencia del Contrato a GOE. ↩

139 Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2014, 4 de septiembre de 2015, pp. 55-62, Anexo C-117. ↩

140 Convenio operacional entre el Consorcio DGC y Andes Petroleum para la fiscalización y entrega de la producción del Bloque Singue en Mariann 4A Battery, 18 de junio de 2014, cláusula 3.1, Anexo R-32. Según lo establecido en su cláusula novena, el convenio estaría vigente hasta que se llegara a una solución definitiva o hasta el 1 de enero de 2018, lo que ocurriera primero. ↩

141 Acta de Reunión de Trabajo suscrita por la Secretaría de Hidrocarburos, la ARCH, Andes Petroleum y el Consorcio DGC, 16 de abril de 2014, p. 1, Anexo R-33. ↩

142 Convenio operacional entre el Consorcio DGC y Andes Petroleum para la fiscalización y entrega de la producción del Bloque Singue en Mariann 4A Battery, 18 de junio de 2014, cláusula primera, Anexo R-32. ↩

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181. El 3 de julio de 2014, la Secretaría autorizó la ubicación de un nuevo CFE adicional en Mariann 4A 143, que fue también autorizado por la ARCH a finales de ese mismo mes144.

e) La "Solución Integral"

182. El 27 de junio de 2014, el Consorcio DGC presentó una propuesta técnica conceptual a la Secretaría para construir un oleoducto entre las facilidades del Bloque Singue y la estación Marian 4A Battery 145 (la “Solución Integral”). Esto implicaría que el CFE del Bloque Singue pasaría a ser, de forma definitiva, Marian 4A Battery 146.

183. El 14 de julio de 2014, el Consorcio DGC presentó una solicitud de reforma contractual de cara a financiar la Solución Integral, solicitando un incremento de la Tarifa en US$ 4,13 por barril, alegando que “[l]as nuevas inversiones de transporte que propone ejecutar la Contratista se han estimado en $15.000.000, que representa un 75% del total de las inversiones de explotación originalmente comprometidas”147.

184. En agosto de 2014, GOE informó a la Secretaría de la adquisición de la tubería en implementación de la Solución Integral y del inicio de su instalación hasta Sansahuari148.

185. En octubre de 2014, Petroamazonas otorgó los derechos de vía para la construcción del ducto149 y, el mes siguiente, el Ministerio del Ambiente otorgó la licencia ambiental necesaria para continuar con la instalación hasta Mariann 4A 150.

186. Durante las reuniones de negociación mantenidas entre la Secretaría y Gente Oil, “Gente Oil presentó una actualización económica de su propuesta, la misma que fue analizada y discutida por las partes". Finalmente, se acordó que “[e]l mecanismo de recuperación de las inversiones asociadas al oleoducto secundario [consistiría en el reembolso], de forma mensual, por parte de


143 Carta de la SH al Consorcio DGC, No. SHE-2014-0687-OF, 3 de julio de 2014, Anexo C-38. ↩

144 Resolución No. ARCH-DCTH-TA-2014-0037-RES de la ARCH, 29 de julio de 2014, art. 1, Anexo R-35. ↩

145 Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE-SP-2014-217, 14 de julio 2014, p. 2, Anexo C-180. ↩

146 Id. ↩

147 Ibid., p. 4. Conforme a la cláusula 30.6.1 del Contrato, "[e]n caso de celebración de contratos modificatorios a este Contrato en los cuales se varíe por circunstancias técnicas o económicas, en un porcentaje igual o superior al veinte y cinco por ciento (25%) del total de las inversiones estimadas para el Plan de Actividades (Anexo B) las actividades e Inversiones comprometidas, se deberá modificar proporcionalmente la tarifa". ↩

148 Carta de GOE a la Secretaría de Hidrocarburos, 11 de agosto de 2014, p. 1, Anexo C-41. ↩

149 Convenio de Cooperación para el Uso y Mantenimiento del Derecho de Vía Compartido – Interconexión Singue-Mariann 4A Battery entre Petroamazonas EP y Gente Oil Ecuador PTE LTD, 31 de octubre de 2014, Anexo C-46. ↩

150 Licencia Ambiental para la Construcción y Operación del Ducto desde la Estación Sansahuari hasta Mariann 4A, 18 de noviembre de 2014, Anexo C-45. ↩

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la Secretaría de Hidrocarburos, para lo cual se contará con la respectiva asignación de recursos por parte del Ministerio de Finanzas”151.

187. Mediante oficio del 10 de diciembre de 2014, la Secretaría solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”) “la certificación del [MEF] de la dotación de los recursos necesarios para el reembolso de los costos que incurra la contratista en la construcción del mencionado oleoducto" 152.

188. El 14 de enero de 2015, el MEF señaló que no podía emitir la certificación solicitada porque no era el administrador del Contrato. Adicionalmente, indicó que, tras realizar un análisis técnico de la información disponible, había observado, entre otros, (i) que en 22 meses desde que inició la producción de crudo se había explotado el 58.5% de las reservas a explotar en 20 años; y (ii) que desde la entrada en operación, la contratista había recibido por pago de tarifa un monto superior en un 28% a las inversiones comprometidas bajo el Contrato153. Por todo ello, concluyó que se entendía que el campo presentaba reservas diferentes a las licitadas, por lo que era necesario renegociar el Contrato “con una revisión del beneficio económico del contrato a favor del Estado" 154.

189. El 11 de febrero de 2015, la Secretaría reiteró su solicitud de dotación de recursos al MEF, señalando que "[1]a meta de producción de 10.000 [barriles por día (“BPPD")] propuesta por la contratista [...], oficializada por el Señor Ministro [...], no se podrá cumplir si no se construye el oleoducto”155. Asimismo, rebatió los argumentos del MEF, indicando, entre otros, que: (i) las reservas probadas son estimaciones; (ii) el incremento de producción y reservas era un resultado deseado para el Estado; (iii) a diciembre del 2014, la Contratista había invertido un 243% del monto comprometido; y (iv) la evacuación del petróleo crudo del Bloque Singue hasta los terminales de exportación era responsabilidad del Estado156.


151 Correo electrónico Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, cláusulas 1.5.9, 1.5.8 y p. 6, Anexo C-43. ↩

152 Oficio SHE-2014-1205-OF, 10 de diciembre de 2014, Anexo C-47. ↩

153 Carta del Ministerio de Finanzas a la Secretaría de Hidrocarburos, Oficio MINFIN-DM-2015 0014, 14 de enero de 2015, p. 1, Anexo C-48. ↩

154 Carta del Ministerio de Finanzas a la Secretaría de Hidrocarburos, Oficio MINFIN-DM-2015 0014, 14 de enero de 2015, p. 2, Anexo C-48. ↩

155 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 3, Anexo C-94. ↩

156 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, Anexo C-94. ↩

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190. Según la Demandante, “la carta del MEF boicoteó la ejecución de la Solución Integral", lo que impactó en la producción de GOE que “pasó de tener una proyección de 10,000 [barriles (“bls")] a producir apenas 4,000 bls a fines de 2015”157.

191. Por su parte, la Demandada afirma que, a principios de 2015, el Bloque Singue alcanzó su máximo de producción, con un promedio mensual de unos 7.400 BPPD158 y que GOE siguió entregando la producción incremental en los tres CFE habilitados: Sansahuari, Tipishca y Marian 4A Battery 159.

f) La "Solución Definitiva"

192. En abril de 2015, la Secretaría propuso, como solución definitiva "a implementarse inmediatamente”160 (la “Solución Definitiva”): (i) establecer la fiscalización del crudo en el CFE Sansahuari, debiendo GOE efectuar las obras necesarias que permitieran la entrega y fiscalización de un volumen aproximado de 10.000 BPPD en Sansahuari; (ii) la construcción por Petroamazonas de la interconexión del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio hasta el oleoducto de Andes Petroleum; y (iii) el pago por la Secretaría del servicio de transporte del crudo de Singue por el oleoducto de Andes Petroleum 161. Este compromiso fue ratificado por el Ministro de Hidrocarburos, Pedro Merizalde 162. La Demandante sostiene que la Solución Definitiva nunca fue implementada 163.

193. En enero de 2016, Petroamazonas informó nuevamente de que “el Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio se encuentra operando al límite de su capacidad" y comunicó que se habían planteado una serie de planes de acción para incrementar dicha capacidad, entre ellos, la ejecución de loops y la


157 Demanda, ¶ 81 citando Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶¶ 17, 36, Anexo CWS-2. ↩

158 Contestación, ¶ 114; cálculos de la Demandada, con base en la información incluida en Base de datos de producción diaria por pozo de petróleo, agua, y gas natural, proporcionada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables del Ecuador en febrero de 2020, Anexo RER-1_10. ↩

159 Contestación, ¶ 114 refiriéndose a Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2015, 28 de abril de 2016, Anexo C-120. ↩

160 Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Alfonso Jiménez, 17 de abril de 2015, Anexo C-51. ↩

161 Demanda, ¶ 83; Réplica, ¶ 110; Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Alfonso Jiménez, 17 de abril de 2015, Anexo C-51. ↩

162 Demanda, ¶ 83; Informe Que Sucedió Verdaderamente con la Inversión Catarí en Sector Petrolero (23476) enviado por el Ministro de Hidrocarburos a la Presidencia de Ecuador, 20 de abril de 2015, Anexo C-52. ↩

163 Réplica, ¶¶ 111, 115. ↩

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construcción de una “Estación de Transferencia en Chiritza" 164. Según la Demandante, la estación de transferencia no fue construida sino hasta el tercer trimestre de 2018 (vid. ¶ 205 infra) y “tampoco benefició a la producción del Campo Singue”165.

194. Por su parte, la Demandada asegura que, durante 2016, la operación del Bloque Singue continuó con normalidad166, resaltando que, para mediados de 2017, toda la producción era evacuada por el CFE Sansahuari, al estar el volumen por debajo de los 4.000 BPPD167.

g) Restricciones adicionales

195. Conforme al acta del Comité de Supervisión del Bloque Singue, del 28 de junio de 2017, en tal fecha "la totalidad del crudo se entrega en la estación Sansahuari, ya que el volumen está por debajo de los 4000 bls". No obstante, Gente Oil reiteró “la importancia que se dé una solución a la restricción en la entrega del crudo, ya que de ello depende que la Contratista ejecute actividades adicionales, como son la perforación de un pozo horizontal [...]" que podrían incrementar la producción 168.

196. El 10 de abril de 2018, GOE terminó de perforar el pozo Singue B-8, el cual empezó a producir ese mismo mes 169, y en diciembre de 2018, comenzó la producción del pozo Singue B-13170.

197. El 20 de abril de 2018, GOE presentó la proyección estimada actualizada para el año 2018, así como las "actividades adicionales” que pretendía acometer para alcanzar el perfil proyectado. En dicha comunicación, Gente Oil manifestó “que la ejecución de las actividades adicionales antes descritas está supeditada a que la [Secretaría] confirme a la Compañía, por escrito, que la producción adicional resultante de estas actividades, con las cuales se estima que la producción


164 Oficio de Petroamazonas EP para la Secretaría de Hidrocarburos, No. PAM-EP-GCY-2016-00908, 29 de enero de 2016, Anexo C-181. ↩

165 Réplica, ¶ 117. ↩

166 Contestación, ¶ 116. ↩

167 Contestación, ¶ 117; Acta de Comité de Supervisión Bloque Singue, 28 de junio de 2017, p. 2, Anexo C-71. Ver también Dúplica, ¶ 86. ↩

168 Acta de Comité de Supervisión Bloque Singue, 28 de junio de 2017, p. 2, Anexo C-71. ↩

169 Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2018, 31 de enero de 2019, pp. 70-71, Anexo C-130. ↩

170 Contestación, ¶ 118; Base de datos de producción diaria por pozo de petróleo, agua, y gas natural, proporcionada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables del Ecuador en febrero de 2020, Anexo RER-1_10. ↩

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diaria pudiera alcanzar los 6000 bbl por día, será recibida en su totalidad y sin restricciones [en el CFE Sansahuari]"171.

198. En mayo de 2018, Petroamazonas comunicó que, atendiendo a las condiciones del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio y las limitaciones para recibir y despachar “volúmenes de crudo entregados por Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. superiores a los 4,000 BPPD”, no se podía acceder al pedido realizado 172.

199. El 22 de enero de 2019, Gente Oil informó al Ministro de Hidrocarburos de que "[b]asado en la producción del pozo B12STI, la producción total del Campo Singue a ser entregada en el [CFE] de Sansahuari será de 5.500 a 6.000 bppd a partir del 22 de enero del 2019" y reiteró su petición de que se asegure que "toda la producción actual del Campo Singue será recibida y fiscalizada en la Estación Sansahuari"173. Adicionalmente, el 23 de enero de 2019, GOE comunicó al Viceministro de Hidrocarburos que “[1]a limitación actual por parte de PAM de 4,000 BPPD, [...] limitarían la futura producción de Singue y los ingresos a la Contratista, incumpliendo el contrato". Gente Oil comunicó que el “mejor estimado de la producción óptima de Singue es de máximo 10,000 BPPD”, reiterando que el Estado estaría obligado a recibir dicha producción en Sansahuari conforme al Contrato 174.

200. Ese mismo día, en respuesta a comunicaciones anteriores de GOE de octubre y noviembre de 2018, el Viceministro de Hidrocarburos solicitó a Petroamazonas que proporcionara facilidades de recepción y transporte del volumen adicional de crudo del Campo Singue y que tomara acciones conducentes a asegurar la continuidad en el manejo de mayor producción, “en beneficio del país" 175.

201. La Demandante sostiene que Ecuador no ha implementado todavía obras conducentes para superar la limitación en el transporte de crudo176.


171 Carta GOE-FV-2018-4364 de Gente Oil Ecuador a la Secretaría de Hidrocarburos, 20 de abril de 2018, p. 2, Anexo C-53. ↩

172 Carta de Petroamazonas a la Secretaría de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2018, Anexo C-58. ↩

173 Comunicación No. GOE-KW-2019-4899 de Gente Oil al Ministro de Hidrocarburos, 22 de enero de 2019, Anexo R-85. ↩

174 Carta de GOE al Viceministro de Hidrocarburos, 23 de enero de 2019, Anexo C-59. ↩

175 Carta del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables a Petroamazonas EP No. MERNNR-VH-2019-0050-OF, 23 de enero de 2019, Anexo C-105; Carta del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables a Petroamazonas EP y GOE, No. MERNNR-VH-2019-0070-OF, 6 de febrero de 2019, Anexo C-106. ↩

176 Demanda, ¶ 90; Réplica, ¶ 115; Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 40, Anexo CWS-2. ↩

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202. En agosto de 2019, GOE solicitó autorización para la perforación de dos nuevos pozos de desarrollo (Singue B-14H y Singue B-15H)177, perforación que la Demandada indicó en su Contestación que todavía no se había iniciado178.

203. Según afirma la Demandante, en mayo de 2020 se completó la perforación del pozo horizontal Singue BH14, “con el cual la producción pasó de 4.000 bopd a 6.000 bopd”179. El 1 de junio de 2020, Gente Oil informó al Ministro de Hidrocarburos que la producción del Campo Singue se restringiría a un máximo de 4.000 BPPD, según la comunicación de Petroamazonas del 27 de mayo de 2020180.

204. En respuesta a esta última comunicación, en junio de 2020, el Ministerio de Hidrocarburos informó a GOE que, según se prevé en el Contrato, la producción incremental podría temporalmente ser entregada en otros CFE. El Ministerio determinó que como “se entiende que el incremento [...] por encima de los 4000 bpd demoraría unos cuantos meses, por lo tanto, se dispone de tiempo para coordinar la entrega de los barriles adicionales en otro centro"181.

205. Según afirma la Demandada, a finales del 2020 la Demandante había completado la perforación de 11 pozos productores o de desarrollo (A-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-12H y B13), de 1 pozo inyector de agua y de 1 pozo de disposición 182 y, según afirma la Demandante, a finales de 2018 ya había invertido un total de US$ 134.664.272,19 en el Bloque Singue, superando en un 484% las inversiones comprometidas en el Contrato 183.

h) El convenio con Amerisur

206. El 11 de junio de 2015, Petroamazonas firmó un convenio de cooperación con la empresa Amerisur Exploración Colombia Limitada (“Amerisur") para (i) la interconexión de líneas petroleras a través de la frontera Ecuador-Colombia hasta la Estación VHR, Ecuador; y (ii) el


177 Oficio No. MERNNR-SEEPGN-2019-2180-OF del Ministerio Sectorial a Gente Oil, 29 de agosto de 2019, Anexo R-39; Oficio No. MERNNR-SEEPGN-2019-2181-OF del Ministerio Sectorial a Gente Oil, 29 de agosto de 2019, Anexo R-40. ↩

178 Contestación, ¶ 119. ↩

179 Réplica, ¶ 138; Segunda Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 16, Anexo CWS-3. ↩

180 Réplica, ¶ 139; Oficio de Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Nro. GOE-KW-2020-5895, 1 de junio de 2020, Anexo C-292. ↩

181 Oficio No. MERNNR-VH-2020-0398-OF, Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, 24 de junio de 2020, p. 1, Anexo C-242. ↩

182 Contestación, ¶ 120; Primer Informe de A&R Holdings, ¶ 22, Anexo RER-1. ↩

183 Demanda, ¶¶ 9, 161; Contestación, ¶ 610, nota al pie 1090; Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2018, 31 de enero de 2019, Anexo C-130/Apéndice RER-1_4. ↩

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transporte, a través de la RODA, de producción de Amerisur (inicialmente 5.000 BPPD) desde VHR hasta Lago Agrio 184.

207. En enero de 2018, Amerisur y Petroamazonas firmaron un segundo acuerdo para la construcción por Amerisur de la Estación de Transferencia Chiritza185 con el objetivo de aumentar la capacidad del oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio y para aumentar la capacidad mínima de transporte disponible para Amerisur en 4.000 BPPD (hasta un total de 9.000 BPPD)186. La inversión realizada por Amerisur sería considerada un pre-pago de la tarifa de transporte correspondiente a los primeros 5.000 BPPD de dicha empresa 187. La Estación Chiritza fue finalmente construida en el tercer trimestre de 2018188.

2. Procesos ante instituciones y tribunales ecuatorianos

a) Examen Especial

208. El 15 de noviembre de 2016, la Contraloría General del Estado (la “Contraloría”) notificó a GOE el inicio de un examen especial de los procesos precontractual, contractual y de ejecución del Contrato (el "Examen Especial”), “con cargo al Plan Operativo de Control, de la Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos del año 2016”189 y con el fin de:

[(i)] verificar la legalidad, propiedad e idoneidad de los términos y condiciones bajo los cuales se negoció el Contrato así como su observancia a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; y

[(ii)] determinar que las condiciones en las que se encuentra ejecutando el contrato, estén acordes a lo pactado contractualmente 190.


184 Oficio No. 33586-TOL-2017 de Petroecuador a la ARCH, 22 de diciembre de 2017, Anexo R-52; Comunicado de Prensa de Petroamazonas EP, Petroamazonas EP firma acuerdo con empresa colombiana Amerisur Resources para transporte de producción por líneas ecuatorianas, 11 de junio de 2015, Anexo C-281. ↩

185 Amerisur Resources Plc, Actualización sobre Ecuador, 22 de enero de 2018, RNS No. 4632C, Anexo C-280. ↩

186 Id. ↩

187 Id. ↩

188 Réplica, ¶ 117. ↩

189 Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, Anexo C-7. ↩

190 Oficio de la Contraloría General del Estado No. 32612-DASE, 15 de noviembre de 2016, Anexo C-13; Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, Anexo C-7. ↩

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209. El 11 de mayo de 2017, la Contraloría comunicó los resultados provisionales del Examen Especial, identificando violaciones de la normativa aplicable en el proceso licitatorio, la celebración del Contrato y su ejecución191.

210. El 8 de junio de 2017, GOE presentó su respuesta a los resultados provisionales192.

211. El 17 de julio de 2017 se celebró una reunión en la Contraloría para dar lectura al borrador del informe del Examen Especial193, que fue remitido a Gente Oil al día siguiente194. El 24 de julio de 2017, GOE presentó un escrito rebatiendo los puntos del borrador195.

212. El 1 de agosto de 2017, la Contraloría emitió el informe general del Examen Especial (el "Informe General"), en el que determinó, entre otros, que:

La adjudicación del contrato no procedía por cuanto la oferta incumplía los requisitos establecidos en las bases de la licitación, en el sobre 1; y, la Resolución 0028-2011del COLH respecto del sobre 2, por tanto debía ser descalificada, sin embargo de aquello, los Miembros de la Comisión de Calificación y Evaluación del Sobre 1, en su informe, a pesar de reconocer tal incumplimiento, concluyeron que el Consorcio DGC cumplió con lo requerido 196. [...]

El Equipo Negociador del Bloque Singue, al no exigir al Consorcio DGC, el desglose de la tarifa de 34,50 USD presentada, para verificar que esta sea el resultado del estimado de la amortización de las inversiones, los costos y gastos y una utilidad razonable para el oferente que tome en consideración el riesgo incurrido, inobservó lo establecido en el segundo inciso del artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos y en el numeral 14.3 de la cláusula modelo del contrato; en su lugar se procedió a calcular la tasa interna de retorno, TIR, considerando sin ningún sustento legal, únicamente el


191 Entre otros, la Contraloría determinó que (i) el sobre No. 2 carecía del análisis económico de la capacidad o fuentes de inversión de la contratista; y (ii) "al no identificarse nuevas estructuras geológicas", se debió haber aplicado el 15% de TIR, sin riesgo exploratorio, como lineamiento para negociar la tarifa, resultando en una tarifa de US$ 31,20 en el periodo enero 2013 a julio 2014 y de US$ 29 a partir de la sustitución de las actividades exploratorias. Ver Oficio de la Contraloría General del Estado No. 14180-DASE, 11 de mayo de 2017, pp. 12, 24-26, 29, 41, 47, 50, Anexo C-14. ↩

192 Contestación a la Contraloría, 8 de junio de 2017, p. 1, Anexo C-101. ↩

193 Oficio No. 20720-DASE de la Contraloría a Gente Oil, Convocatoria a la Conferencia Final, 12 de julio de 2017, Anexo R-42; Oficio de la Contraloría General del Estado No. 21110-DASE, 18 de julio de 2017, p. 1, Anexo C-12. ↩

194 Oficio de la Contraloría General del Estado No. 21110-DASE, 18 de julio de 2017, Anexo C-12. El borrador identificaba, entre otras, las siguientes potenciales violaciones de la normativa aplicable: (i) el análisis del Sobre No. 1 sin respaldo de la capacidad operativa del operador y del Sobre No. 2 sin análisis económico de la capacidad o fuentes de inversión de la contratista; (ii) el incumplimiento del artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos en el cálculo de la Tarifa y tomando en cuenta únicamente el 80% de las reservas probadas remanentes, causando un sobrepago por la Secretaría de US$ 5,243,132.38; y (iii) la suscripción del contrato modificatorio sin verificar la capacidad técnica, operativa y económica de GOE. ↩

195 Presentación ante la Contraloría General del Estado, 24 de julio de 2017, Anexo C-16. ↩

196 Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, p. 31, Anexo C-7. ↩

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80% y no el 100% de las reservas probadas remanentes oficializadas por 2 040 556 barriles, durante los 20 años de ejecución del contrato, lo que ocasionó que se establezca un TIR del 19,2%, con una tarifa de 33,50 USD por barril; mientras que aplicando el 100% de las reservas, se establece un TIR del 19,1% y una tarifa de 32,45 USD197. [Ello ha ocasionado] una diferencia en la tarifa de 1,05 USD por barril extraído y entregado [...], cuyo monto, hasta la fecha de corte del examen asciende a 5 243 132,38 USD198.

[En la cesión del Contrato a GOE,] [s]i bien se cumplió con el pago de la prima, no se cumplió con la obligación de mejoramiento de las condiciones estipuladas en el contrato original, conforme lo establece de manera expresa el artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos, más aún cuando a la fecha de la transferencia del contrato -agosto de 2014-, ya se había extraído 854 195,09 barriles que representa el 42% aproximadamente de las reservas calculadas para explotarse en 20 años. (2 040 556)199. [Asimismo, que GOE] no justificó su solvencia financiera y capacidad operativa 200.

213. Asimismo, el Informe General recomendaba201 al COLH (i) “la renegociación de las condiciones económicas del contrato, [...] [e]n conocimiento de los barriles efectivamente extraídos del Bloque Singue, en comparación de las reservas que sirvieron de base para la negociación" del Contrato; y (ii) "[d]ispon[er] al Secretario de Hidrocarburos que analice los incumplimientos legales en los procesos de licitación y transferencia de derechos, del Bloque Singue a fin de que se determine la aplicación de los procedimientos legales que corresponda a tales incumplimientos” (las “Recomendaciones") 202.

214. El COLH dio cumplimiento a dichas Recomendaciones el 19 de octubre de 2017, disponiendo a la Secretaría que "proceda a la renegociación de las condiciones económicas del contrato” y al análisis de los incumplimientos legales señalados por la Contraloría 203.


197 Ibid., p. 40. ↩

198 Ibid., p. 57. ↩

199 Ibid., p. 53. ↩

200 Ibid., p. 54. ↩

201 De conformidad con el artículo 92 de la LOCGE, "Las recomendaciones de auditoría [...] deben ser aplicadas de manera inmediata y con el carácter de obligatorio". Ver Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 595, 12 de junio de 2002, art. 92, Anexo CLA-23. ↩

202 Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, pp. 57-58, Anexo C-7. ↩

203 Resolución COLH-0158-19-10-2017, p. 10, arts. 4 y 5, Anexo C-25. ↩

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215. En noviembre de 2017, la Secretaría procedió a designar una Comisión Técnica, Económica y Legal para iniciar la renegociación de las condiciones económicas del Contrato 204 y, los días 16 de noviembre y 19 de diciembre del mismo año se mantuvieron reuniones con GOE. Según lo informado por la Secretaría, GOE “se negó a iniciar un proceso de renegociación de la tarifa del Contrato, ya que según mencionaron, el admitir cualquier tipo de hechos que se encuentran investigados en la Fiscalía General del Estado [(la “Fiscalía") (vid. Sección c) infra)], traería como consecuencia admitir responsabilidades que no les corresponden”205. La Demandante por su parte declara que GOE le manifestó a la Secretaría “que tanto el Informe General como la Resolución COLH violan la Tarifa, que [GOE] no está dispuesto a renegociar los términos del Contrato, y que, de ser necesario, exigiría el cumplimiento del Contrato a través de un arbitraje" 206. La Demandada afirma que “[h]abiendo así fracasado el intento de renegociación del Contrato por parte de la Secretaría, los términos económicos de dicho acuerdo se han mantenido inalterados y la Tarifa continúa pagándose conforme a los términos previstos en el mismo”207.

216. También en noviembre de 2017, la Secretaría solicitó a la Dirección Legal Hidrocarburífera un informe legal sobre los incumplimientos legales señalados en los procesos de licitación y transferencia de derechos del Bloque Singue208. En febrero de 2018, la Secretaría declaró que el informe se encontraba “en elaboración” 209.

217. El 28 de julio de 2020, en respuesta a la Solicitud No. 4 de exhibición de documentos de la Demandante, la Demandada informó que, tras una búsqueda “razonable y diligente", "no se encontró ningún documento de respuesta al requerimiento" de la Secretaría de noviembre de 2017210.

b) Procedimiento de responsabilidad culposa

218. El 3 de agosto de 2017, la Contraloría notificó a GOE el oficio de predeterminación de responsabilidad civil culposa (la “Glosa”), a raíz de la conclusión del Examen Especial de que el


204 Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C-195. ↩

205 Demanda, ¶ 131; citando Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C-195. ↩

206 Demanda, ¶ 122; Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶¶ 49-50, Anexo CWS-2. ↩

207 Contestación, ¶ 131. Ver también, Dúplica, ¶ 352. ↩

208 Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C-195. ↩

209 Id. ↩

210 Carta de la Demandada al Tribunal del 28 de julio de 2020, p. 2. Ver también Transcripción, Día 1, 236:4-6, (Frutos). ↩

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Estado Ecuatoriano había sufrido un perjuicio económico como resultado de las irregularidades en la adjudicación y negociación del Contrato211. La Glosa determinó, de forma preliminar, la responsabilidad civil solidaria de GOE, de 16 funcionarios públicos (entre ellos, José David Burgos y Wilson Pástor, ex Ministro Sectorial), y del Consorcio DGC, por un monto de US$ 5.243.132,38212. A Gente Oil y al Consorcio DGC se les responsabilizaba de “haberse beneficiado del diferencial de la tarifa [...]. Además, no justificaron su solvencia financiera y capacidad operativa 213, todo, según la Contraloría, en incumplimiento de los artículos 16 y 79 de la Ley de Hidrocarburos y del artículo 3 del Reglamento para la Transferencia o Cesión de Derechos y Obligaciones de los Contratos de Hidrocarburos214.

219. El 29 de septiembre de 2017, GOE presentó su respuesta a la Glosa, alegando que (i) había cumplido en todo momento con la ley ecuatoriana; (ii) no había cometido ningún acto u omisión negligente; y (iii) el Estado ecuatoriano no había sufrido ningún daño real; por lo que no se debía establecer ninguna responsabilidad civil en su contra “o en contra de cualquier otra empresa o funcionario público mencionado”215.

220. El 4 de diciembre de 2017, la Contraloría emitió una resolución (la “Resolución de Responsabilidad Civil Culposa”), notificada a GOE el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó la Glosa y confirmó la responsabilidad solidaria de GOE, por un monto de US$ 5.243.132,38216.

221. El 15 de febrero de 2018, la Secretaría recibió la primera notificación de disputa de GOE (la "Primera Notificación de Disputa"), de fecha 12 de febrero de 2018, alegando que el Estado Ecuatoriano "ha violado y 'no ha satisfecho sus obligaciones contractuales principales' en los términos del Contrato" como consecuencia de los actos de la Contraloría relacionados con la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa y las Recomendaciones217.


211 Oficio de la Contraloría General del Estado No. 5815, 3 de agosto de 2017, Anexo C-22. Ver también Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 595, 12 de junio de 2002, art. 53, Anexo CLA-23. ↩

212 Oficio de la Contraloría General del Estado No. 5815, 3 de agosto de 2017, pp. 1-2, 11-12, Anexo C-22. ↩

213 Ibid., p. 11. ↩

214 Ibid., p. 12. ↩

215 Respuesta de Gente Oil Ecuador a Resolución de Responsabilidad Civil Glosa, p. 21, Anexo C-200. ↩

216 Resolución de la Contraloría General del Estado, Resolución N° 12431, 4 de diciembre de 2017, Anexo C-23. ↩

217 Primera Notificación de Disputa, 12 de febrero de 2018, p. 3, Anexo C-3. ↩

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222. Según la Demandada, el 15 de febrero de 2018 GOE presentó un recurso de revisión de la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa218, que fue desechado por la Contraloría el 19 de abril de 2018 por presentación fuera del plazo legal requerido219.

223. La Demandante niega la presentación de tal recurso. En su lugar, indica que "[1]a única presentación que [GOE] hizo el 15 de febrero de 2018 es la Primera Notificación de Disputa", cuyo único objeto era “activar el mecanismo de negociaciones directas previsto en el Contrato”220. La Demandante añade que la Presidencia de Ecuador y la Procuraduría “entendieron correctamente su objeto y respondieron en consecuencia”221 y que la Sra. Silvana Pástor “explicó con claridad el error incurrido por la Contraloría en la primera reunión de negociación directa del 7 de marzo de 2018”222.

224. Finalmente, la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa ha sido declarada nula en dos ocasiones por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito (el “Tribunal Contencioso”), en respuesta a impugnaciones de los Sres. Wilson Pástor y Milton Jiménez 223. En ambas sentencias, de octubre de 2020, se consideró que el Informe General, que constituye su sustento, fue emitido extemporáneamente 224.

225. Las dos sentencias del Tribunal Contencioso han sido objeto de recurso de casación por parte de la Contraloría ante la Corte Nacional de Justicia, por lo que no se encuentran ejecutoriadas a la fecha del presente Laudo225.

c) Procedimiento penal


218 Contestación, ¶ 134; refiriéndose a Oficio No. 00384-DNRR de la Contraloría a Gente Oil y a la Secretaría de Hidrocarburos, 19 de abril de 2018, p. 2, Anexo R-45. ↩

219 Oficio No. 00384-DNRR de la Contraloría a Gente Oil y a la Secretaría de Hidrocarburos, 19 de abril de 2018, pp. 2-3, Anexo R-45. ↩

220 Réplica, ¶ 28. ↩

221 Réplica, ¶ 29; citando Respuesta a la Notificación de Disputa de la Procuraduría General del Estado de Ecuador, 22 de febrero de 2018, Anexo C-4; Respuesta a la Notificación de Disputa de la Presidencia del Ecuador, 1 de marzo de 2018, Anexo C-5. ↩

222 Réplica, ¶ 30; refiriéndose a Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶¶ 82-83, Anexo CWS-2. ↩

223 Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201800285, Casillero Judicial 4959, 1 de octubre de 2020, Anexo C-256; Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201801187 (iniciado por Jiménez López Milton Alfonso), 13 de octubre de 2020, Anexo C-257. ↩

224 Id. ↩

225 Dúplica, ¶ 31; Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 75; Transcripción, Día 4, 1056:11-17 (Torres); Transcripción, Día 1, 169:1-2 (Salvador). ↩

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226. El 1 de agosto de 2017, junto con la emisión del Examen Especial, la Contraloría emitió un informe recogiendo indicios de responsabilidad penal que había encontrado en el curso del Examen Especial (el “Informe Penal”) y lo remitió a la Fiscalía226.

227. En dicho informe, la Contraloría determinó que “se desprenden indicios de responsabilidad penal, al haberse favorecido por parte de funcionarios públicos, con ocasión del ejercicio de sus cargos a la Contratista, permitiéndole, en contra de expresas disposiciones legales, la explotación del campo Singue y la obtención de beneficios económicos en perjuicio al estado ecuatoriano”227. En particular, la Contraloría se refirió a:

228. Mediante boleta de notificación del 2 de agosto de 2017, la Fiscalía informó del inicio de la fase pre-procesal de la investigación previa y dispuso la notificación a los investigados, entre los que se encontraban Silvana Pástor y José David Burgos, “a fin de que accedan a la investigación y puedan ejercer su derecho de defensa" 233.


226 Informe de Indicios de Responsabilidad Penal DASE-0044-2017,1 de agosto de 2017, Anexo C-79. ↩

227 Ibid., p. 40. ↩

228 Ibid., pp. 17-20, 38. ↩

229 Ibid., pp. 38-39, 20-30 ↩

230 Ibid., pp. 4-5, 40. ↩

231 Ibid., pp. 34, 39. ↩

232 Ibid., pp. 35. Vid ¶¶ 125, 133 supra. ↩

233 Fiscalía General del Estado, Impulso fiscal dentro del expediente 47-2017, 2 de agosto de 2017, Anexo R-46. ↩

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229. En el marco de la investigación previa, la Sra. Nuvia Haydée Almeida, perita designada por la Fiscalía, emitió un informe en el que estimaba un presunto perjuicio al Estado ecuatoriano de US$ 28,5 millones 234.

230. El 9 de julio de 2019, la Procuraduría, “en representación del Estado ecuatoriano, como víctima de este delito" y del Ministerio Sectorial, como sucesor de "la entidad directamente afectada [...], la Secretaría de Hidrocarburos”, presentó una “acusación particular” (la “Acusación Particular") en contra de 11 de los 15 procesados, excluyendo entre otros a Silvana Pástor, y acogiendo las conclusiones de la perita Almeida en cuanto al perjuicio al Estado de US$ 28.479.889235.

231. El 13 de marzo de 2019 se dio por iniciada la fase de instrucción y la Fiscalía formuló cargos contra 15 personas naturales, entre ellas, Silvana Pástor y José David Burgos236 (los cuales habían sido previamente señalados por el Informe Penal debido a su contratación por el Consorcio DGC237) e impuso medidas cautelares. A la Sra. Pástor se le impuso la retención y prohibición de enajenar sus bienes, la prohibición de salir del país y la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad judicial238.

232. Terminada la fase de instrucción fiscal, la Fiscalía presentó su acusación como autores del delito de peculado contra las mismas personas que ya venían siendo procesadas, incluidos Silvana Pástor y José David Burgos239.

233. El 14 de noviembre de 2019, el juez de la causa dictó auto de llamamiento a juicio contra los 15 acusados 240.

234. El 26 de enero de 2021, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia condenó, por mayoría, por un


234 Pericia de la perito contable-financiera (Sra. Nuvia Haydeé Almeida Llerena) presentada ante la FGE, 4 de abril de 2018, p. 24, Anexo C-64. ↩

235 Acusación Particular de la Procuraduría General del Estado, 9 de julio de 2019, pp. 1-3, 18, Anexo C-63. ↩

236 En un primer momento, la Fiscalía formuló cargos contra 9 personas naturales (entre ellas José David Burgos) y, posteriormente, vinculó a personas adicionales a la instrucción (entre ellas Silvana Pástor). Ver Acta Resumen de la Audiencia de Formulación de Cargos, Anexo C-80; Acta de la Audiencia de Vinculación a la Instrucción Fiscal, celebrada el 10 junio 2019, Anexo C-210. ↩

237 Vid ¶ 227 supra. ↩

238 Acta de la Audiencia de Vinculación a la Instrucción Fiscal, celebrada el 10 junio 2019, p. 23, Anexo C-210. ↩

239 Fiscalía General del Estado, Acusación Fiscal presentada en la Audiencia de Evaluación y Preparatoria de Juicio [versión no oficial], 23 de septiembre de 2019, Anexo R-23. ↩

240 Corte Nacional de Justicia del Ecuador, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, Proceso No. 17721-2019-00002, Llamamiento a juicio, 14 de noviembre de 2019, p. 15, Anexo R-51. ↩

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delito de peculado, a ocho de los quince acusados y declaró la inocencia de los siete restantes, incluida la Sra. Pástor, disponiendo el levantamiento de toda medida cautelar de índole personal o real dictada en contra de estos últimos 241.

3. Fijación de una nueva tarifa para el transporte de crudo por el SOTE

235. El artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos establece que

La [ARCH] fijará las tarifas que se cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos, poliductos y gasoductos [...].
[...]
Las tarifas que cobrará PETROECUADOR a las empresas usuarias del [SOTE] las fijará la [ARCH] tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones incluyendo las del [SOTE] existente, conforme a la práctica petrolera internacional242.

236. Como se ha indicado anteriormente, el 11 de junio de 2015, Petroamazonas firmó un convenio con Amerisur para el transporte de crudo desde Colombia hasta Lago Agrio a través de la RODA 243.

237. El 1 de marzo de 2016, Amerisur solicitó adicionalmente “la viabilidad de establecer [...] un convenio de transporte por el SOTE acordando la tarifa respectiva”244.

238. El 22 de diciembre de 2017, Petroecuador, propietaria del SOTE, solicitó a la ARCH que fijara una nueva tarifa de transporte de crudo, explicando (i) que la tarifa vigente, del año 2000, "esta[ba] desactualizada"; y (ii) que, "a partir del año 2010 en que se renegociaron en el Ecuador los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos [...], toda la producción de petróleo es de propiedad del Estado, tanto de las empresas públicas ecuatorianas como de las empresas privadas, por lo que EP PETROECUADOR no aplica actualmente ninguna tarifa por el transporte de este petróleo por el SOTE”. Por todo ello, Petroecuador concluyó que era necesario “[fijar] una tarifa de transporte por el SOTE acorde a la realidad actual [...] para concretar el Contrato de Transporte de Crudo de AMERISUR”245.


241 Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, Juicio No. 17721201900002, Sentencia, 26 de enero de 2021, pp. 359-360 (nótese que los pronunciamientos contenidos en las pp. 708-709 corresponden al voto salvado de unos de los jueces), Anexo RLA-182. ↩

242 Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, art. 62, Anexo RLA-24. ↩

243 Vid ¶ 206 supra. ↩

244 Oficio No. 33586-TOL-2017 de Petroecuador a la ARCH, 22 de diciembre de 2017, p. 2, Anexo R-52. ↩

245 Ibid., p. 3 ↩

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239. El 6 de junio de 2019, la ARCH resolvió fijar la tarifa de transporte por el SOTE en US$2,53 por barril de petróleo crudo, sujeto a ajustes en función de la distancia de transporte del petróleo, sus características y el precio internacional del petróleo (la “Resolución No. 281”)246.

240. La nueva tarifa entró en vigor el 7 de junio de 2019, cuando el Ministerio Sectorial acordó derogar el Acuerdo Ministerial No. 29, del 22 de marzo de 2000, que regulaba hasta el momento la tarifa básica de transporte de petróleo crudo por el SOTE247.

241. El 3 de julio de 2019, el Ministerio Sectorial comunicó a GOE y otras empresas con contratos de prestación de servicios que, “a fin de cumplir con lo establecido en la normativa vigente", aplicaría retroactivamente la nueva tarifa para cada barril de petróleo transportado por el SOTE desde el 7 de junio de 2019248.

242. El 9 de septiembre de 2019, GOE notificó al Ministerio Sectorial una disputa fundamentada en la aplicación de la tarifa de transporte por el SOTE a GOE y solicitó el inicio de las negociaciones directas con el Estado ecuatoriano (la “Segunda Notificación de Disputa") 249.


246 Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 6 de junio de 2019, arts. 1 y 2, Anexo CLA-73. ↩

247 Acuerdo Ministerial No. MERNNR-MERNNR-2019-036-AM del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, publicado en el Registro Oficial No. 518, 7 de junio de 2019, Anexo RLA- 53. ↩

248 Circular Nro. MERNNR-VH-2019-0007-CIR, 3 de julio de 2019, Anexo C-76. ↩

249 Contestación, ¶ 149; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, Anexo R-5. ↩

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V. PARTES DEL CONTRATO Y OBJECIONES JURISDICCIONALES

243. La Demandada plantea una objeción jurisdiccional principal y tres objeciones jurisdiccionales subsidiarias.

244. En primer lugar, (A) la Demandada sostiene que las reclamaciones de la Demandante están fuera del alcance personal y material del Convenio Arbitral porque se fundamentan en acciones de organismos públicos distintos a la Secretaría y no se basan en violaciones de las obligaciones de las Partes en el marco del Contrato (la “Objeción Principal”)250.

245. Subsidiariamente, (B) aun cuando el Tribunal rechazase la Objeción Principal, la Demandada sostiene que el Tribunal no es competente sobre (i) las supuestas violaciones legales por parte de organismos públicos diferentes a la Secretaría; (ii) las reclamaciones de la Demandante que no fueron sometidas a negociaciones directas obligatorias; y (iii) las reclamaciones de la Demandante relativas a Silvana Pástor (las “Objeciones Subsidiarias") 251.

A. OBJECIÓN JURISDICCIONAL PRINCIPAL

1. Alcance Personal del Convenio Arbitral

246. La Demandada defiende que el Contrato, y por extensión el Convenio Arbitral252, vincula al Estado ecuatoriano únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos 253. Por ello, sostiene que las reclamaciones de la Demandante, al estar basadas en actuaciones de organismos del Estado ecuatoriano distintos a la Secretaría, están por fuera del alcance personal del Convenio Arbitral y de la competencia del Tribunal254.

247. Por su parte, la Demandante alega que el Estado ecuatoriano es parte del Contrato y del Convenio Arbitral como un todo, y no de forma fraccionada, por lo que el Tribunal tiene jurisdicción ratione personae en este procedimiento255.

a) Posición de la Demandada


250 Contestación, ¶¶ 167, 175; Dúplica, ¶ 107. ↩

251 Contestación, ¶ 169. ↩

252 Contestación, ¶ 174. ↩

253 Contestación, ¶ 318. ↩

254 Contestación, ¶ 175. ↩

255 Réplica, ¶¶ 165, 281. ↩

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248. La Demandada argumenta que Ecuador es parte del Contrato únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos porque (i) el presente Arbitraje es un arbitraje comercial en el que se aplican las normas de derecho ecuatoriano; (ii) conforme al derecho ecuatoriano, en el plano doméstico el Estado actúa a través de sus organismos; (iii) que son quienes tienen capacidad para contratar y adquirir obligaciones en el marco de sus facultades; y (iv) capacidad para ser sujetos de responsabilidad individual; (v) las competencias de la Secretaría no incluían la capacidad para vincular a otros organismos del Estado; y (vi) la Secretaría no actuaba como un mero representante o agente del Estado.

249. Adicionalmente, la Demandada sostiene que (vii) las disposiciones del Contrato; y (viii) las normas ecuatorianas sobre suscripción de cláusulas arbitrales; confirman que el Convenio arbitral únicamente vincula al Estado ecuatoriano como Secretaría; y (ix) que la propia Demandante ha aceptado que el Estado ecuatoriano es parte del Contrato únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos.

250. En cuanto a los argumentos de la Demandante, la Demandada defiende que constituyen una tergiversación de sus propios argumentos256; que no están fundados en derecho257; y que son irrelevantes y deben ser descartados por el Tribunal258. Asimismo, la Demandada manifiesta que (x) las consecuencias lógicas de las posiciones de la Demandante llevarían a un resultado absurdo.

i. Caracterización del Arbitraje como un arbitraje de inversión

251. De manera preliminar, la Demandada aduce que la Demandante pretende caracterizar el Arbitraje como un arbitraje de inversión259. No obstante, la Demandada insiste en que el presente Arbitraje es un arbitraje comercial instaurado bajo un contrato de prestación de servicios y regido por el derecho ecuatoriano 260.

252. Por ello, la Demandada sostiene que no resultan aplicables las normas de derecho internacional público, según las cuales los Estados “responden internacionalmente en su carácter de soberanos por el comportamiento de todos sus órganos, sin importar su función o jerarquía”261. En su lugar, la Demandada mantiene que en el plano doméstico el Estado asume obligaciones a través de sus


256 Dúplica, ¶¶ 109-112. ↩

257 Dúplica, ¶ 111. ↩

258 Dúplica, ¶ 114. ↩

259 Contestación, ¶¶ 198-199; citando Demanda, ¶¶ 9, 60, 134, 147, 256, 260, 273. ↩

260 Contestación, ¶¶ 201, 208. ↩

261 Contestación, ¶ 204. ↩

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diferentes organismos y entidades, en función de sus respectivas atribuciones y facultades (véase la Sección ii a continuación).

ii. Actuación del Estado ecuatoriano en el plano doméstico

253. La Demandada manifiesta que, a nivel doméstico, el Estado actúa exclusivamente a través de los diferentes organismos públicos que lo conforman, cada uno de los cuales actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias262.

254. La Demandada aclara que no intenta con este argumento “fragmentar" ni dividir la personalidad jurídica del Estado, o negar la existencia del Estado ecuatoriano, sino que se limita a diferenciar entre el funcionamiento del Estado a nivel doméstico y a nivel internacional263. Según la Demandada, dicha diferenciación se reconoce en el artículo 46 del Código Orgánico Administrativo (el “COA”)264. En apoyo de su posición, la Demandada también se refiere a los autores Zavala Egas, Valls Hernandez y Matute Gonzalez, citados por la Demandante 265, así como a Jellinek y Kelsen266.

255. La Demandada añade (i) que la propia Demandante ha admitido que el Estado, en sus relaciones internas, actúa a través de sus organismos y entidades267; y (ii) que la “conducta contradictoria" entre organismos del Estado ecuatoriano de la que se queja la Demandante demuestra que estos actúan de manera independiente268.

iii. Facultad del Estado para contratar en el plano doméstico

256. La Demandada sostiene que, bajo el derecho ecuatoriano y en el plano nacional, son los organismos públicos individualmente considerados (y no el Estado Ecuatoriano como un todo) quienes tienen potestad para celebrar contratos y ser sujetos de responsabilidad contractual y


262 Contestación, ¶ 224; Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas: Teoría General del Derecho Administrativo (Fundación de Derecho Administrativo 2013), p. 163, Anexo RLA-79. Ver también Dúplica, ¶¶ 118, 138, 146; Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 28. ↩

263 Dúplica, ¶¶ 134, 140, 142. ↩

264 Contestación, ¶ 210; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, art. 46, Anexo RLA-46. Dúplica, ¶ 120. ↩

265 Dúplica, ¶¶ 135-136; Jorge Zavala Egas, Lecciones de Derecho Administrativo (Edilex 2011), p. 278, Anexo CLA-180; Sergio Valls Hernández y Carlos Matute González, Nuevo Derecho Administrativo (Editorial Porrúa 2004), pp. 159-160, Anexo CLA-181. Ver Réplica, ¶ 178. ↩

266 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 30-31; Antonio Moles Caubet, La personalidad jurídica del Estado, Revista de la Facultad de Derecho, No. 8 (Universidad Central de Venezuela, 1956), p. 43, Anexo RLA-189. ↩

267 Contestación, ¶ 225; citando Demanda, ¶¶ 5, 74, 184, 186, 188. ↩

268 Contestación, ¶ 226; refiriéndose a Demanda, ¶ 276. ↩

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extracontractual 269. La Demandada aclara que ello no significa, como interpreta la Demandante, que el Estado carezca de esa facultad, sino que lo hace por medio de sus órganos públicos en el marco de sus competencias 270.

257. En cuanto a la Secretaría y el Ministerio Sectorial, la Demandada afirma que estos, en su condición de divisiones funcionales de la Administración Pública Central271, poseen capacidad legal (y la Secretaría personalidad jurídica), lo cual les permite asumir derechos y obligaciones por sí mismas y celebrar contratos en nombre propio, independientemente de que posean o no personalidad jurídica272. Por ello, la Demandada defiende que la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial no tiene ningún efecto, más allá de cambiar el titular de los derechos y obligaciones bajo el Contrato, sin expandirlos o limitarlos273.

258. La Demandada señala que ello se desprende de los artículos 64 del Estatuto de la Función Ejecutiva 274 y 109 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública275, así como del artículo 17-1 del Estatuto de la Función Ejecutiva para el caso de los ministerios 276.

259. Por todo ello, la Demandada concluye que, en la suscripción del Contrato, “el Estado Ecuatoriano actuó 'a través' de la Secretaría, el órgano público habilitado legalmente para ese fin, y es solamente por intermedio de ese organismo que es parte del Contrato y del Convenio Arbitral”277.


269 Contestación, ¶ 231; Dúplica, ¶ 147. ↩

270 Dúplica, ¶ 150. ↩

271 Contestación, ¶ 227; citando Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, art. 45, Anexo RLA-46. ↩

272 Contestación, ¶¶ 227-228; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, arts. 46, 47, Anexo RLA-46. Ver también Dúplica, ¶ 148; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1461, Anexo CLA-20. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 42. ↩

273 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 43. ↩

274 Contestación, ¶ 230; Dúplica, ¶ 152; Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo No. 2428), publicado en el Registro Oficial No. 536, 18 de marzo de 2002, art. 64, Anexo RLA-47. ↩

275 Contestación, ¶ 230; Dúplica, ¶ 152; Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (Decreto ejecutivo 1700), publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 588, 12 de mayo de 2009, art. 109, Anexo RLA-81. ↩

276 La Demandada señala que, según el artículo 17.1, los ministerios “[t]ienen competencia para el despacho de todos los asuntos inherentes al sector que dirige[n]". Para la Demandada ello “necesariamente incluye la celebración de contratos". Ver Contestación, ¶ 229 citando Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo No. 2428), publicado en el Registro Oficial No. 536, 18 de marzo de 2002, art. 17-1, Anexo RLA-47. ↩

277 Contestación, ¶ 231. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 118. ↩

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260. Por último, la Demandada considera que los ejemplos mencionados por la Demandante no tienen nada que ver con el Contrato objeto de la controversia278.

261. Sobre los contratos de endeudamiento internacional, la Demandada alega que (i) la Demandante no cita ninguno; y (ii) si se aceptara el argumento de la Demandante, un bonista podría iniciar una acción contra el Estado ecuatoriano, por ejemplo, por actos del Alcalde de Quito, “quien si bien es parte del Estado, nada tiene que ver con el contrato de endeudamiento”279.

262. En cuanto a los contratos de inversión, la Demandada sostiene que una lectura superficial del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su reglamento confirman que quien suscribe el Contrato es únicamente la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción 280.

263. Sobre el Caso Emelec, citado por la Demandante, la Demandada manifiesta (i) que el contrato de concesión subyacente data de 1925, cuando existía un régimen constitucional distinto; (ii) que no se alegaron actos violatorios por parte de órganos públicos distintos del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable; y (iii) que el tribunal no asumió jurisdicción respecto a actuaciones de organismos públicos distintos del órgano público en quien recaían las obligaciones contractuales281. Por todo ello, considera que el laudo no justifica la extensión del Convenio Arbitral a todos los órganos públicos del Estado ecuatoriano282.

iv. Responsabilidad del Estado ecuatoriano en el plano doméstico

264. Según la Demandada, la responsabilidad del Estado “como un todo” sólo puede darse a nivel internacional por la violación de obligaciones internacionales283, por lo que la posición de la Demandante equivale a decir que el Contrato genera obligaciones internacionales en cabeza del Estado ecuatoriano 284.


278 Dúplica, ¶ 123; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 184-191. ↩

279 Dúplica, ¶ 123. ↩

280 Dúplica, ¶ 124; Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción (Decreto Ejecutivo No. 757) publicado originalmente en el Registro Oficial No. 450 del 17 de mayo de 2011 y modificado por última vez el 4 de agosto de 2020, art. 5, Anexo RLA-169. ↩

281 Dúplica, ¶¶ 129-130; citando Laudo Arbitral Jiménez-Pérez, Guayaquil, 29 de noviembre de 1996, pp. 55-60, Anexo CLA-182. La Demandada también determina que el convenio arbitral siguió un régimen especial derivado de la naturaleza jurídica de Emelec. Ver Dúplica, ¶ 129, nota al pie 309; citando Laudo Arbitral Jiménez-Pérez, Guayaquil, 29 de noviembre de 1996, pp. 13-14, 17, 74-75, Anexo CLA-182. ↩

282 Dúplica, ¶ 131. ↩

283 Contestación, ¶ 216; Dúplica, ¶ 120. ↩

284 Contestación, ¶ 218. ↩

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265. En el plano doméstico, la Demandada defiende que el Estado responde por medio del órgano competente por el que ha actuado285, que puede apersonarse por sí mismo, o por intermedio de la Procuraduría si no cuenta con personalidad jurídica286.

266. En este sentido, la Demandada manifiesta que el artículo 209 del Estatuto de la Función Ejecutiva indica claramente que la responsabilidad patrimonial recae directamente sobre las instituciones del Estado y no sobre el Estado como un todo287.

267. Asimismo, se refiere al Código Orgánico General de Procesos de Ecuador, que según la Demandada prevé que, en caso de sentencia condenatoria, sea el propio organismo público y no el Estado quien deba responder por su pago 288. Como ejemplo de esto último, la Demandada hace referencia a las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito en los casos PIRLONAG c. Ministerio de Defensa y Cuerpo de Ingenieros del Ejército y Consorcio del Austro c. Ministerio de Agricultura y Ganadería289.

v. Potestad de la Secretaría para vincular contractualmente al Estado ecuatoriano

268. La Demandada reconoce el derecho exclusivo del Estado de explotar los hidrocarburos y otros sectores estratégicos, tal y como se establece en el artículo 313 de la Constitución 290. No obstante, la Demandada defiende que el que se obliga y actúa en la práctica a nombre del Estado es el organismo público con las atribuciones que la ley le otorga291.


285 Dúplica, ¶ 126; citando Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 11.9, Anexo RLA-25; Diego F. Mogrovejo Jaramillo, La responsabilidad estatal en la Constitución del Ecuador de 2008, Foro Revista de Derecho No. 12 (2009), p. 74, Anexo RLA-171. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 133. ↩

286 Dúplica, ¶ 154; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, art. 48, Anexo RLA-46. ↩

287 Contestación, ¶ 232; Dúplica, ¶ 153; Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo No. 2428), publicado en el Registro Oficial No. 536, 18 de marzo de 2002, art. 209, Anexo RLA-47. ↩

288 Contestación, ¶ 234; Código Orgánico General de Procesos de Ecuador, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 506, 22 de mayo de 2015, art. 314, Anexo RLA-42. ↩

289 Contestación, ¶ 234; Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Juicio No. 17811201700419, Sentencia, 12 de diciembre de 2018, p. 11, Anexo RLA-83; Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Juicio No. 1711201701291, Sentencia, 16 de diciembre de 2019, pp. 6-7, Anexo RLA-84. ↩

290 Dúplica, ¶ 162; Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 313, Anexo RLA-25. Ver también Dúplica, ¶ 170. ↩

291 Dúplica, ¶ 166. ↩

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269. Primero, la Demandada mantiene que las referencias genéricas en la Constitución al Estado no son significativas, pues la Constitución no regula en detalle el funcionamiento del Estado ni asigna competencias específicas292.

270. Sobre el artículo 313, la Demandada señala que la Corte Constitucional del Ecuador indicó que (i) que "Estado” se debía entender como “los organismos pertinentes de regulación y control creados legalmente para el efecto”293; y (ii) confirmó que tales organismos eran “los que delegaban la explotación de los servicios estratégicos en el marco de sus atribuciones”294.

271. La Demandada manifiesta que la Ley de Hidrocarburos, incluidos sus artículos 1 y 2, ha de leerse a la luz de la Constitución y la interpretación de la misma que ha hecho la Corte Constitucional295. Según la Demandada, en concordancia con tal interpretación (i) el artículo 6-A de la Ley de Hidrocarburos otorga a la Secretaría la facultad de suscribir y administrar contratos petroleros a nombre del Estado ecuatoriano296; y (ii) el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos establece que las contratistas se obligan para con la Secretaría297.

272. Finalmente, la Demandada sostiene que, conforme al artículo 14 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria, la delegación de las actividades de exploración y explotación hidrocarburífera a empresas petroleras privadas se realizará por intermedio de la Secretaría 298.

273. Por todo ello, la Demandada concluye que el Estado actuó por medio de la Secretaría (ahora Ministerio Sectorial) en la suscripción del Contrato. No obstante, defiende que la Secretaría no tenía poderes ilimitados de actuación, sino que estaba circunscrita por los principios de legalidad y especialidad 299.


292 Dúplica, ¶ 159. ↩

293 Dúplica, ¶ 163; Corte Constitucional del Ecuador para el Periodo de Transición, Caso No. 0008-10-IC, Sentencia No. 001-12-SIC-CC, 5 de enero de 2012, p. 9, Anexo RLA-176. ↩

294 Dúplica, ¶ 164; Corte Constitucional del Ecuador para el Periodo de Transición, Caso No. 0008-10-IC, Sentencia No. 001-12-SIC-CC, 5 de enero de 2012, p. 12, Anexo RLA-176. ↩

295 Dúplica, ¶ 166; refiriéndose a Réplica, ¶ 225. ↩

296 Contestación, ¶ 248; Dúplica, ¶¶ 167, 178; Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, art. 6-A, Anexo RLA-24. ↩

297 Dúplica, ¶ 168; Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, art. 16, Anexo RLA-24. ↩

298 Contestación, ¶ 249; Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ejecutivo No. 546), publicado en el Registro Oficial No. 330, 29 de noviembre de 2010, reformado por última vez el 24 de mayo de 2018, art. 14, Anexos RLA-33 y CLA-40. ↩

299 Contestación, ¶¶ 239-241. ↩

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274. En virtud del principio de legalidad, la Demandada indica que “un organismo público no puede actuar sin contar con una atribución legal expresa que se lo permita”300, por lo que su ámbito de actuación “está estrictamente limitado por sus potestades y atribuciones determinadas constitucional y legalmente”301.

275. En virtud del principio de especialidad, la Demandada sostiene que “los organismos y entidades del Estado Ecuatoriano tienen un campo de actuación limitado por su mandato legal, vocación y fines, y no pueden salirse de dicho campo de actuación sin incurrir en ilegalidad”302.

276. Según la Demandada, la propia Demandante ha reconocido que los organismos públicos sólo pueden actuar en el marco de sus competencias303.

277. La Demandada defiende que, dentro de las facultades atribuidas a la Secretaría, no se encontraba la de vincular contractualmente a otras entidades del Estado Ecuatoriano304, lo que demuestra que el Estado ecuatoriano sólo es parte del Convenio Arbitral en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos 305. Según la Demandada, la Demandante es incapaz de referirse a algún fundamento de derecho ecuatoriano que demuestre lo contrario306.

278. Adicionalmente, la Demandada reitera que la Secretaría, la Contraloría, el COLH, la Fiscalía, la Procuraduría, la ARCH y el MEF son organismos completamente independientes, con competencias diferenciadas y pertenecientes a diferentes ramos del poder público 307.

279. Finalmente, la Demandada manifiesta que los actos administrativos de la Contraloría (según la Demandada "la entidad sobre cuyas acciones reposa el grueso de las reclamaciones de la Demandante”308) sólo pueden ser impugnados por la vía contenciosa administrativa309. En este


300 Contestación, ¶ 242; Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 226, Anexo RLA-25. Ver también Contestación, ¶ 240; Dúplica, ¶ 178. ↩

301 Contestación, ¶ 243. ↩

302 Contestación, ¶ 245; citando Luis A. Fleitas de León y Eduardo Derderián Minasián, El "Principio de Especialidad" como límite y marco dimensionante, de la actuación de los Órganos de Auditoría Interna del Estado, 15 Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo 21 (2009), p. 34, Anexo RLA-91; Efraín Pérez, Derecho Administrativo: Actualizado con la Legislación de Derecho Público 2009-2014, Tomo I (Corporación de Estudios y Publicaciones 2014) (Extracto), p. 186, Anexo RLA-92. ↩

303 Dúplica, ¶¶ 176-177; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 196, 560-562. ↩

304 Contestación, ¶ 251; Dúplica, ¶ 179. ↩

305 Dúplica, ¶ 181. ↩

306 Dúplica, ¶ 145. ↩

307 Contestación, ¶¶ 295-298. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 180. ↩

308 Contestación, ¶ 299. ↩

309 Contestación, ¶ 300; Dúplica, ¶ 250. ↩

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sentido, cita (i) dos sentencias de la Corte Provincial de Pichincha310; y (ii) la orden procesal de un tribunal CCI con sede en Chile311.

vi. Condición de representante (o no) de la Secretaría en la suscripción del Contrato

280. La Demandada defiende que, en la suscripción del Contrato, la Secretaría no actuó como un “mero representante" sino “como el organismo a través del cual el Estado asumió su posición contractual"312.

281. Primero, sostiene que, entre el Estado ecuatoriano y la Secretaría, no puede identificarse un "mandante” o “principal” y un “mandatario”, porque en el plano doméstico no hay tal cosa como un Estado ecuatoriano, entendido como unidad, que impartiera instrucciones a la Secretaría sobre cómo celebrar y administrar el Contrato313. Añade que, al ser la Secretaría la manifestación misma del Estado en la celebración y ejecución del Contrato, no cabe la representación, puesto que no existen dos partes diferenciadas314.

282. En cualquier caso, la Demandada sostiene que, aunque se aceptara la existencia de un “mandato”, el alcance de este está determinado por la ley, que delimita las competencias de la Secretaría315.

283. La Demandada añade que el mismo Contrato es prueba de que la Secretaría no actuaba como un mero representante, ya que las obligaciones contractuales estaban en cabeza de la Secretaría316.

284. Por otro lado, la Demandada niega haber adoptado en este Arbitraje una posición jurisdiccional contradictoria a la asumida en Perenco c. Ecuador317. En particular, manifiesta que el asunto en disputa en Perenco era otro: “si Petroecuador era parte de los contratos de participación independientemente (y en adición) al Estado ecuatoriano, es decir si los contratos de participación


310 Contestación, ¶¶ 301-302; Corte Provincial de Pichincha, Caso No. 17100-2013-0042, Sentencia en proceso de nulidad contra laudo arbitral, 16 de mayo de 2018, pp. 10-11, Anexo RLA-96; Corte Provincial de Pichincha, Caso No. 17100-2018-00006, Sentencia en proceso de nulidad contra laudo arbitral, 2 de agosto de 2018, pp. 22-23, Anexo RLA-97. ↩

311 Contestación, ¶¶ 304-305; Cycasa Canteras y Construcciones S.A., Infrainter Infraestructuras Internacionales S.A. y Euskotren Participaciones S.A. (conjuntamente el Consorcio de los Cuatro Ríos Cuenca) c. Gobierno Autónomo Decentralizado del Municipio de Cuenca, Caso CCI No. 22589/ASM/JPA, Orden Procesal No. 2, 21 de agosto de 2018, ¶¶ 25-27, Anexo RLA-100. ↩

312 Contestación, ¶ 286. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 201. ↩

313 Contestación, ¶ 290. ↩

314 Dúplica, ¶ 202 ↩

315 Dúplica, ¶ 202. ↩

316 Contestación, ¶ 289. ↩

317 Contestación, ¶ 292. ↩

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eran bilaterales o tripartitos", y no si el Contrato vincula al Estado como un todo o únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos 318.

285. De igual manera, la Demandada mantiene que, en EcuadorTLC y otros c. Ecuador y otros, sostuvo que (i) el Estado ecuatoriano era parte en el arbitraje; y (ii) EP Petroecuador no podía ser una parte demandada independiente además del Estado ecuatoriano319. La Demandada añade que en EcuadorTLC nunca se discutió si todos los órganos públicos del Estado ecuatoriano estaban cubiertos por el Convenio Arbitral 320.

vii. Las Partes del Contrato según las disposiciones del propio Contrato

286. La Demandada alega que tanto la ley como el Contrato son claros en determinar que la contraparte contractual en los contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos es “el Estado Ecuatoriano por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos”321 y no el “Estado” o “Ecuador” a secas322. Para la Demandada, las expresiones “por intermedio" y "representado por" significan que “sólo la Secretaría tenía competencia para firmar y obligar al Estado Ecuatoriano y no tiene ni competencia ni atribuciones para obligar a otros organismos públicos"323.

287. Según la Demandada, las disposiciones sustantivas del Contrato también evidencian que la contraparte contractual de Gente Oil es la Secretaría324. En particular, la Demandada se refiere a (i) el objeto del Contrato325; (ii) la asunción de obligaciones (como el pago de la Tarifa) por la Secretaría y no por el Estado ecuatoriano como un todo326; (iii) la obtención por la Secretaría de


318 Contestación, ¶ 293; Dúplica, ¶ 204; citando Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, ¶ 184, Anexo RLA-95. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 204. ↩

319 Dúplica, ¶ 205; citando EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso CPA No. 2014-32, Laudo Final, 16 de enero de 2018, ¶¶ 173-174, Anexo CLA-90. ↩

320 Dúplica. ¶ 205; Contestación, ¶ 293, nota al pie 561. ↩

321 Contestación, ¶¶ 253-255; citando Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, art. 16, Anexo RLA-24; Contrato, cláusula 4.3.60, Anexo C-6. ↩

322 Contestación, ¶ 255; Dúplica, ¶¶ 185-186. ↩

323 Dúplica, ¶ 183. ↩

324 Contestación, ¶ 256; Dúplica, ¶ 188. ↩

325 Contestación, ¶ 257; Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusulas 5.1, 5.1.1, Anexo C-6. ↩

326 Contestación, ¶¶ 258-260; Contrato, cláusulas 5.2, 8.3.1, 8.3.10, Anexo C-6. ↩

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la propiedad de toda la información técnica sobre el campo petrolero 327 y de una licencia para usar y reproducir una serie de derechos328; (iv) la obligación de indemnización por daños y perjuicios que adquirió Gente Oil frente a la Secretaría329; (v) el otorgamiento de garantías y pólizas a favor de la Secretaría 330; y (vi) la facultad de la Secretaría de extender el plazo de vigencia del Contrato331.

288. La Demandada afirma que, aunque el Contrato contiene una definición que se refiere al Estado ecuatoriano como un todo332, las únicas veces que se emplea tal definición es para referirse a sus potestades soberanas y no para imponerle obligaciones como contraparte contractual333. Además, añade que la cláusula 9.7 del Contrato, al distinguir entre el Estado ecuatoriano y las “Partes", enfatiza la distinción entre el Estado ecuatoriano “como propietario de los hidrocarburos" y la Secretaría "como organismo público [...] que ejecuta y se beneficia del Contrato”334.

289. Igualmente, la Demandada indica que cuando las disposiciones del Contrato se refieren a otras entidades del Estado Ecuatoriano, lo hacen en calidad de terceros335. Según la Demandada, ello es consistente con el derecho ecuatoriano, conforme al cual el Estado no actúa como un todo sino a través de sus organismos y entidades336.

290. Por último, la Demandada argumenta que la cláusula 32.4, que establece el carácter intuitu personae del Contrato, no tendría “ningún sentido” si el Contrato vinculara al Estado ecuatoriano en su totalidad337.

291. Sobre las alegaciones de la Demandante, la Demandada sostiene que discuten sólo tres de las disposiciones contractuales citadas y con argumentos no pertinentes. Primero, señala que el Contrato no se ocupa del ingreso petrolero del Estado ecuatoriano, por lo que las afirmaciones de


327 Contestación, ¶ 259; Contrato, cláusula 24.1, Anexo C-6. ↩

328 Contestación, ¶ 260; Contrato, cláusula 24.2, Anexo C-6. ↩

329 Contestación, ¶¶ 261-262; Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusulas 26.1.2, 26.2, Anexo C-6. ↩

330 Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusulas 10.1 y 10.2.1, Anexo C-6. ↩

331 Contestación, ¶ 263; Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusula sexta, Anexo C-6. ↩

332 Dúplica, ¶ 186; Contrato, cláusula 4.3.30, Anexo C-6. ↩

333 Contestación, ¶ 264; Contrato, cláusulas 1.1-1.3, 8.1, 8.1.3, 4.3.53, 14.1, 14.8, 29.3, 8.3.15 y 19.19, Anexo C-6. ↩

334 Contestación, ¶ 265; Contrato, cláusula 9.7, Anexo C-6. ↩

335 Contestación, ¶ 266; Dúplica, ¶ 189; Contrato, cláusulas 8.2.19, 10.2.2, 14.8.9, 16.3, 33.4, Anexo C-6. ↩

336 Contestación, ¶ 267. ↩

337 Contestación, ¶¶ 268-269; Contrato, cláusula 32.4, Anexo C-6. ↩

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la Demandante a este respecto “no tiene[n] nada que ver con el Contrato"338. Segundo, indica que el artículo 100 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, citado por la Demandante, establece que la propiedad de la información del Estado ecuatoriano “es a través de la Secretaría de Hidrocarburos", lo cual según la Demandada confirma su posición 339. Tercero y último, manifiesta que el carácter intuitu personae del Contrato no puede ser sólo con respecto a Gente Oil, pues la cláusula 32.4 del Contrato habla de las “Partes” en plural340.

292. Por todo lo anterior, la Demandada concluye que el texto mismo del Contrato evidencia que el Contrato vincula al Estado ecuatoriano solamente en su representación como Secretaría341.

viii. Suscripción de cláusulas arbitrales por entidades públicas bajo el derecho ecuatoriano

293. La Demandada sostiene que las normas ecuatorianas relativas a la suscripción de cláusulas arbitrales por parte de entidades públicas confirman que el Convenio Arbitral sólo vincula al Estado Ecuatoriano en su carácter de Secretaría 342.

294. Primero, la Demandada se refiere al artículo 422 de la Constitución, que prohíbe la celebración de "tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídico privadas”343.

295. A continuación, la Demandada cita el artículo 190 de la Constitución que permite pactar arbitraje en derecho en contratos públicos “previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado"344.


338 Dúplica, ¶ 191; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 231-238. ↩

339 Dúplica, ¶ 193; refiriéndose a Réplica, ¶ 239; Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, Acuerdo Ministerial N° MH-MH-2018-0001-AM, art. 100, Anexo C-34. ↩

340 Dúplica, ¶¶ 194-196; refiriéndose a Réplica, ¶ 247. ↩

341 Dúplica, ¶ 199. ↩

342 Contestación, ¶¶ 271-284. ↩

343 Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 422, Anexo RLA-25. ↩

344 Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 190, Anexo RLA-25. ↩

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296. Citando una sentencia interpretativa de la Corte Constitucional345, la Demandada alega que el artículo 422 se refiere al “Estado ecuatoriano como sujeto de derecho y obligaciones internacionales” y el 190 a “las entidades individuales del sector público". Adicionalmente, indica que la Corte Constitucional excluyó la aplicación del artículo 190 a los supuestos previstos en el artículo 422, en particular a los contratos de deuda que se rigen por normas internacionales346. La Demandada manifiesta que la Demandante no ha hecho referencia alguna a esta decisión en su Réplica347.

297. La Demandada señala a continuación que el artículo 190 fue desarrollado por el artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación del Ecuador (la “Ley de Arbitraje”), que distingue entre el Estado y las instituciones del sector público, e indica que las entidades del Estado Ecuatoriano pueden someterse a arbitraje con “autorización expresa de la máxima autoridad de la institución respectiva, previo el informe favorable del Procurador General del Estado”348. En el mismo sentido cita el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría349.

298. Con base en los artículos mencionados y a la interpretación de la Corte Constitucional, la Demandada concluye que son únicamente los organismos y entidades públicas quienes pueden pactar el arbitraje en contratos públicos, y no el Estado ecuatoriano como un todo350. Según la Demandada, ello es evidencia de que el Convenio Arbitral vincula al Estado Ecuatoriano únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos351.

299. Por último, la Demandada señala que en su informe favorable para la inclusión del Convenio Arbitral en el Contrato, la Procuraduría se refirió únicamente a la Secretaría de Hidrocarburos352.

ix. Aceptación por la Demandante de la posición de la Demandada


345 Corte Constitucional del Ecuador, Caso 005-09-IC, Sentencia Interpretativa No. 0001-09-SIC-CC, 13 de marzo de 2009, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 549, 16 de marzo del 2009, p. 4, Anexo RLA-93. ↩

346 Dúplica, ¶ 209; Corte Constitucional del Ecuador, Caso 005-09-IC, Sentencia Interpretativa No. 0001-09-SIC-CC, 13 de marzo de 2009, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 549, 16 de marzo del 2009, p. 4, Anexo RLA-93 ↩

347 Dúplica, ¶ 209. ↩

348 Contestación, ¶ 276; Dúplica, ¶ 211; Ley de Arbitraje y Mediación (Ley No. 14), publicada en el Registro Oficial No. 417, 14 de diciembre de 2006, art. 42, Anexo RLA-94. ↩

349 Contestación, ¶ 278; Dúplica, ¶ 211; Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (Codificación No. 15), publicada en el Registro Oficial No. 312, 13 de abril de 2004, art. 11, Anexo RLA-45. ↩

350 Contestación, ¶ 275; Dúplica, ¶ 210. ↩

351 Dúplica, ¶ 213. ↩

352 Contestación, ¶ 283, nota al pie 543; Dúplica, ¶ 212; Contrato, Anexo K (Oficio de la Procuraduría No. 07295 de fecha 5 de abril de 2012), pp. 7-8, Anexo C-6. ↩

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300. La Demandada arguye que la misma Demandante tácitamente aceptó que el Convenio Arbitral vincula únicamente al Estado Ecuatoriano en su carácter de Secretaría.

301. En primer lugar, se refiere al envío por la Demandante de la Primera Notificación de Disputa a Francisco Redón, Secretario de Hidrocarburos en ese momento353, y de la Segunda Notificación de Disputa a Carlos Pérez, titular en ese momento del Ministerio Sectorial354. En este sentido cita la cláusula 31.1 del Contrato, que requiere que "la Parte afectada somet[a] el desacuerdo al representante legal de la otra Parte”, la Demandada concluye que la Demandante entendió que “la otra Parte" del Contrato es “el Estado ecuatoriano por intermedio de la Secretaría”355.

302. Por último, la Demandada mantiene que lo mismo se puede concluir de la suscripción del Acuerdo Transaccional directamente con el Ministerio Sectorial356.

x. Consecuencias lógicas de la posición de la Demandante

303. La Demandada argumenta que, si se aceptara que el Convenio Arbitral vincula al Estado como un todo, entonces cualquier organismo del Estado, incluidos, por ejemplo, el Ministerio de Educación de la República o la Policía Nacional de Ecuador, podría presentar una reclamación en contra de la Demandante conforme al Convenio Arbitral, lo cual sería un “sinsentido”357.

b) Posición de la Demandante

304. La Demandante sostiene que la tesis de la Demandada es improcedente, alegando que cuando el Estado ecuatoriano suscribe un contrato a través de una institución pública, como la Secretaría, se compromete como un todo y no de manera fraccionada358.

305. Primero, la Demandante defiende que (i) no ha iniciado un arbitraje de inversión sino un arbitraje comercial derivado de un incumplimiento contractual; y (ii) en el plano doméstico, y bajo el derecho ecuatoriano, se reconoce la personalidad jurídica única del Estado, estando el Estado facultado para (iii) contratar por sí mismo y (iv) responder por el incumplimiento de los contratos de los que es parte.


353 Contestación, ¶ 311; Dúplica, ¶ 226; Primera Notificación de Disputa, 12 de febrero de 2018, p. 1, Anexo C-3. ↩

354 Contestación, ¶ 311; Dúplica, ¶ 226; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, p. 1, Anexo R-5. ↩

355 Contestación, ¶¶ 309, 312; Dúplica, ¶ 227; Contrato, cláusula 31.1, Anexo C-6. ↩

356 Contestación, ¶ 313; Dúplica, ¶ 228. ↩

357 Contestación, ¶¶ 316-317; Dúplica, ¶ 231. ↩

358 Réplica, ¶ 165. ↩

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306. Segundo, la Demandante sostiene que, en este caso, (v) el único competente para suscribir el Contrato era el Estado ecuatoriano y señala que (vi) la Secretaría únicamente actuó como representante del Estado. Según la Demandante, (vii) dicha tesis se confirma al consultar el texto del Contrato.

307. Finalmente, la Demandante niega (viii) que, bajo el derecho ecuatoriano, el Estado no esté facultado para suscribir cláusulas arbitrales en contratos de índole comercial. Asimismo, niega (ix) haber aceptado que el Estado ecuatoriano es parte del Contrato únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos; y (x) que las consecuencias lógicas de su posición lleven a un resultado absurdo.

i. Caracterización del Arbitraje como un arbitraje de inversión

308. La Demandante niega haber caracterizado el Arbitraje como un arbitraje de inversiones y aclara que ha iniciado un arbitraje comercial bajo el Contrato, sustentando su demanda en el incumplimiento contractual y violación de derecho ecuatoriano por parte de Ecuador359.

309. La Demandante manifiesta que el arbitraje de inversiones no es el único mecanismo para resolver disputas contractuales entre el Estado e inversionistas extranjeros, y agrega que no existe norma en el Ecuador que le prohíba al Estado ecuatoriano celebrar contratos con empresas internacionales y someter sus disputas a arbitraje internacional360.

310. Como ejemplo, se refiere a los contratos de concesión eléctrica entre el Estado y empresas extranjeras, o a los contratos internacionales de préstamos. La Demandante indica que en ninguno de esos casos "puede afirmarse que el incumplimiento del Estado ecuatoriano de dichos contratos haya podido o pueda acarrearle [...] una responsabilidad internacional bajo las reglas del Derecho internacional público”361.

ii. Actuación del Estado ecuatoriano en el plano doméstico

311. La Demandante sostiene que, en el ámbito doméstico, se reconoce la personalidad única del Estado, así como su capacidad para actuar “en diferentes planos y sometiéndose a los diferentes regímenes jurídicos que son propios de esos planos”, incluido el plano contractual362.


359 Réplica, ¶ 181. ↩

360 Réplica, ¶ 182. ↩

361 Réplica, ¶ 183; El Comercio Ministerio de Finanzas realiza colocaciones de bonos por US$ 2000 millones, 24 de septiembre de 2019, Anexo C-314. ↩

362 Réplica, ¶¶ 178-179; Jorge Zavala Egas, Lecciones de Derecho Administrativo (Edilex 2011), pp. 279-280, Anexo CLA-180; Sergio Valls Hernández y Carlos Matute González, Nuevo Derecho Administrativo ↩

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312. Sobre el COA, mencionado por la Demandada363, defiende que este no es aplicable a las relaciones contractuales del Estado con particulares, por lo que el artículo 46 es irrelevante364. En su lugar, arguye que las normas aplicables a la contratación pública son el Código Civil del Ecuador (el “Código Civil” o “CC”) y determinadas leyes especiales365.

313. En todo caso, manifiesta que el artículo 46 del COA se limita a recoger el principio de derecho internacional público conforme al cual, en el plano internacional, el Estado responde “como un todo" por los actos de sus órganos internos366. La Demandante aclara que, en este caso, la responsabilidad del Estado no nace del derecho internacional público, sino de su condición de parte del Contrato367.

314. En cuanto a la “conducta contradictoria” de los diferentes organismos del Estado Ecuatoriano368, la Demandante niega que ello demuestre que son organismos independientes y añade que dichas contradicciones “no merman la personalidad única del Estado ecuatoriano”369.

iii. Facultad del Estado para contratar en el plano doméstico

315. La Demandante no cuestiona que los organismos públicos creados por el Estado tengan competencia para adquirir derechos y asumir obligaciones a través de contratos con particulares370. Lo que no acepta, por considerarlo contrario al derecho ecuatoriano, es que ello implique que el Estado ecuatoriano no tiene potestad para contratar como tal371.


(Editorial Porrúa 2004), pp. 159-160, Anexo CLA-181. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 268; Renato Alessi, Instituciones de Derecho Administrativo (Bosch Casa Editorial 1970), pp. 39 y 40, Anexo CLA-134.

363 Contestación, ¶ 210. Vid. ¶ 254 supra. ↩

364 Réplica, ¶¶ 169-171; Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 109, 116; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, arts. 1, 42, Anexo RLA-46. ↩

365 Réplica, ¶¶ 171-175; citando Corte Suprema de Justicia, Expediente 40. Quito, 4 de marzo del 2004; Registro Oficial No, 414, del 6 de septiembre del 2004, Anexo CLA-177; Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (Decreto ejecutivo 1700), publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 588, 12 de mayo de 2009, arts. 66, 108 y 112, Anexo RLA-81; Pérez, Efraín, Derecho Administrativo II, Corporación de Estudios y Publicaciones Quito 2009, p. 766, Anexo CLA-46. ↩

366 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 118. ↩

367 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 119. ↩

368 Réplica, ¶ 199 refiriéndose a Contestación, ¶ 226. ↩

369 Réplica, ¶¶ 199-202. La Demandante afirma que la independencia es un atributo de la soberanía, pero no de los entes públicos creados por el Estado. ↩

370 Réplica, ¶ 197. ↩

371 Réplica, ¶¶ 197, 206. ↩

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316. Por el mismo motivo, considera que la "capacidad" para contratar del Ministerio Sectorial no acredita "que solo una fracción del Estado ecuatoriano sería la parte contractual”372.

317. Primero, la Demandante afirma que, si el Estado ecuatoriano tiene la potestad de otorgar competencia a los organismos públicos para contratar, resulta "evidente" que también tendrá competencia para entablar por sí mismo “relaciones contractuales con personas de derecho privado"373.

318. Segundo, la Demandante señala que no existe ley en Ecuador que prohíba al Estado contratar con empresas internacionales y someter sus disputas a un arbitraje comercial374, sin que la ley aplicable a dichos contratos sea el derecho internacional público375.

319. Por el contrario, la Demandante indica que, en el caso de los hidrocarburos, la Constitución y la Ley de Hidrocarburos facultan precisamente al Estado, y solo al Estado, para celebrar contratos sobre la exploración y explotación de hidrocarburos en el Ecuador376.

320. La Demandante menciona, como ejemplo adicional (i) la Disposición General Quinta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, que distingue entre los contratos en los que el Estado es parte y aquellos en los que son parte entidades y organismos públicos menores377; (ii) los contratos internacionales de endeudamiento, en los que Ecuador se obliga como Estado y que están sometidos al derecho comercial378; (iii) los contratos de inversión previstos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en los que, según la Demandante, también comparece el Estado “como una unidad" y que están sujetos al derecho internacional privado ecuatoriano379; y (iv) los precedentes arbitrales del Caso Emelec, en los que la Demandante afirma


372 Réplica, ¶¶ 203-204 refiriéndose a Contestación, ¶¶ 236, 237. ↩

373 Id. refiriéndose a Víctor García Toma, Teoría del Estado y Derecho Constitucional, (Adrus D&L Editores 2014), p. 203, Anexo CLA-186. ↩

374 Réplica, ¶¶ 182, 184; Oficio de la Procuraduría General del Estado No. 14591 de 09 de junio de 2010, publicado en el R.O. 265 del 26 de agosto de 2010, Anexo C-315. ↩

375 Réplica, ¶ 186. ↩

376 Réplica, ¶¶ 182, 206; citando 2008 Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 261, Anexo CLA-22. ↩

377 Réplica, ¶¶ 184-185; Disposición General Primera, Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 306 de octubre de 2020, Disposición General Quinta, Anexo CLA-190 (“[...] podrá aceptarse otra jurisdicción y legislación para la solución de divergencias o controversias relativas a contratos, celebrados por el Estado y las entidades y organismos del sector público con [...] entidades públicas o privadas extranjeras"). ↩

378 Réplica, ¶ 187 citando Prospecto de la emisión de Notas Adicionales por la República de Ecuador, 10 de junio de 2019, p. 1, Anexo C-318. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 120; citando Transcripción, Día 4, 1051:4-22 (Árbitro Conthe) y Transcripción, Día 4, 1052:1-14 (Torres). ↩

379 Réplica, ¶ 189. ↩

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el Estado compareció como parte, debiendo asumir los efectos de las actuaciones de entidades públicas menores y en uno de los cuales, según la Demandante, se ratificó el principio de unidad jurídica del Estado380.

321. La Demandante concluye que el argumento de la Demandada le permitiría al Estado escapar de su responsabilidad contractual a pesar de ser este el que recibe los beneficios del Contrato381.

iv. Responsabilidad del Estado ecuatoriano en el plano doméstico

322. En consonancia con la alegada personalidad jurídica única del Estado y su facultad para contratar en el plano doméstico, la Demandante defiende que el Estado ecuatoriano está facultado para responder “como un todo” bajo el derecho ecuatoriano382.

323. Como ejemplo se refiere a los precedentes arbitrales del Caso Emelec383.

324. En relación con los casos Consorcio del Austro c. Ministerio de Agricultura y Ganadería y PIRLONAG c. Ministerio de Defensa y Cuerpo de Ingenieros del Ejército, citados por la Demandada, resalta que se trata de sentencias dictadas por tribunales de instancia de lo contencioso administrativo. Además, afirma que en ninguno de los casos el Estado ecuatoriano compareció como parte en el contrato ni fue la parte demandada384.

v. Potestad de la Secretaría para vincular contractualmente al Estado ecuatoriano

325. La Demandante defiende que la alegación de la Demandada de que la Secretaría no tenía competencia para vincular a otros organismos "carece de fundamento"385. En su lugar, la Demandante insiste en que, de conformidad con las leyes y la Constitución ecuatoriana, el Estado "como un todo" era el único competente para suscribir el Contrato.


380 Réplica, ¶¶ 191-193; citando Contrato de Concesión celebrado por la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. con la Municipalidad de Guayaquil, 29 de octubre de 1925, Anexo C-306; Registro Oficial No. 387 del 10 de septiembre de 1973, Ley Básica de Electrificación, Disposición Transitoria Primera, Anexo C-317; Laudo Arbitral Jiménez-Pérez, Guayaquil, 29 de noviembre de 1996, pp. 60-61, Anexo CLA-182. ↩

381 Réplica, ¶¶ 188, 198. ↩

382 Réplica, ¶¶ 177-179; citando Pablo Castañeda, Potestades de la Administración y algunos aspectos del COA, en Apuntes de Derecho Administrativo COA (Editorial ONI 2019), pp. 15-43, 17, Anexo CLA-179. Ver también Réplica, ¶ 268. ↩

383 Réplica, ¶ 193; citando Laudo Arbitral Jiménez-Pérez, Guayaquil, 29 de noviembre de 1996, pp. 60-61, Anexo CLA-182. ↩

384 Réplica, ¶¶ 209-214; Escritura Pública No. 6952, Notario Vigésimo Sexto del Cantón Quito, Dr. Homero López Obando. Del 26 de noviembre de 2006, Anexo CLA-191; Cuerpo de Ingenieros del Ejército, Departamento Administrativo Financiero, Contrato No. 1215-2015-MCO del 21 de agosto de 2015, Anexo C-309. ↩

385 Réplica, ¶ 216. ↩

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326. La Demandante cita el artículo 313 de la Constitución, según el cual el Estado tiene la competencia exclusiva para “administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos"386, entre los que se incluyen “los recursos naturales no renovables”387 y, por tanto, los hidrocarburos.

327. En el ejercicio de dicha competencia, señala la Demandante, la Constitución le permite al Estado delegar la explotación de hidrocarburos en empresas públicas, en empresas de economía mixta y, excepcionalmente, en empresas privadas388. Según la Demandante, tal delegación no implica una pérdida de competencia por el Estado, pues las potestades públicas son únicas e irrenunciables389. Además, observa que la Secretaría no es una empresa pública, ni mixta, ni privada, por lo que el Estado no podía delegarle las operaciones de explotación de hidrocarburos390.

328. La Demandante se refiere también al artículo 14 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos, que indica que, en los casos de delegación, “se celebrará un contrato entre el Estado Ecuatoriano, representado por la Secretaría de Hidrocarburos y la compañía adjudicataria"391. En el mismo sentido se refiere al artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos392 y añade que el artículo 16 de la misma ley ha de leerse en este contexto y no de forma aislada “como lo hace el Ecuador”393. Por ello, concluye que la Secretaría “fue simplemente un instrumento o agente del Estado” y manifiesta que este carácter funcional se ratifica por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos394.


386 Réplica, ¶ 217; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 313, Anexo CLA-22. ↩

387 Réplica, ¶ 217; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 313, Anexo CLA-22 ↩

388 Réplica, ¶ 218; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, arts. 315-316, Anexo CLA-22. ↩

389 Réplica, ¶ 218; Sentencia No. 1-09-IN/19, Caso No. 1-09-IN, R.O. Edición Constitucional No. 11 del 11 de septiembre de 2019, Anexo CLA-217. ↩

390 Réplica, ¶ 219. ↩

391 Réplica, ¶ 219; Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 330, 15 de noviembre de 2010, art. 14, Anexo CLA-40. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 225; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, art. 2, Anexo C-70. ↩

392 Réplica, ¶ 225; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, art. 2, Anexo C-70. ↩

393 Réplica, ¶ 227. ↩

394 Réplica, ¶¶ 227-228; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, art. 6, Anexo C-70. ↩

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329. Finalmente, la Demandante señala que no existe en el texto constitucional “ni el más mínimo atisbo" de que la competencia del Estado para la explotación de los hidrocarburos venga limitada en su contenido y alcance por un órgano de rango inferior creado por el propio Estado como es la Secretaría de Hidrocarburos395. En su lugar, afirma que es el Estado el facultado para limitar la responsabilidad o competencia de entes menores que él crea mediante leyes o decretos396.

330. Sobre la potestad de la Secretaría de vincular a organismos del Estado ecuatoriano distintos a ella, la Demandante defiende que el argumento de Ecuador es incorrecto y carece de sustento jurídico397. Además, la Demandante afirma que “[l]a cuestión no es si dichas entidades y organismos son ‘independientes' de la Secretaría, sino si son 'independientes' con respecto al Estado ecuatoriano"398.

331. En cuanto a la afirmación de Ecuador sobre las decisiones de la Contraloría399, la Demandante explica que lo que se pretende con este Arbitraje no es la declaración de ilegalidad o nulidad de un acto administrativo (que sería el objeto de una acción contenciosa administrativa), sino la resolución del Contrato por incumplimiento y el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Por último, manifiesta que la orden procesal de un arbitraje CCI citada por la Demandada es “irrelevante”, porque en el presente procedimiento Gente Oil no ha solicitado medidas de la naturaleza de las solicitadas en dicho caso por los demandantes400.

vi. Condición de representante (o no) de la Secretaría en la suscripción del Contrato

332. La Demandante niega haber afirmado que existiera un contrato de mandato civil entre la Secretaría y el Estado ecuatoriano401 y señala que la figura jurídica de la representación puede derivar de un contrato, pero también de una exigencia del ordenamiento jurídico “como es el caso de la representación de personas jurídicas”402.


395 Réplica, ¶ 220. ↩

396 Réplica, ¶ 223; citando Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 147, Anexo CLA-22. ↩

397 Réplica, ¶¶ 271-272. ↩

398 Réplica, ¶ 272. ↩

399 Réplica, ¶¶ 273-274; Contestación, ¶¶ 300 y ss. ↩

400 Réplica, ¶ 275; Arbitraje CCI, No 22589/ASM/JPA, Orden Procesal No. 2 (Yves Derain, David Arias, Jose Emilio Nunes Pinto, Presidente) 21 de agosto de 2018, Anexo CLA-135. ↩

401 Réplica, ¶ 264. ↩

402 Réplica, ¶ 321. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 265. Ver también Réplica, ¶ 222, nota al pie 408; David Stitchkin, EL MANDATO CIVIL (Editorial Jurídica de Chile 1989), p. 18, Anexo CLA-216. ↩

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333. La Demandante sigue manteniendo que la Secretaría actuó como un representante del Estado, pues esta no es "propietaria de los hidrocarburos ni beneficiaria de los servicios que presta Gente Oil"403. Por ello, insiste en que las obligaciones y derechos que esta asume en el Contrato son únicamente atribuibles o imputables a la parte a quien representa, lo que implica asimismo que sea el representado el que reporte por sus incumplimientos404. En caso contrario, la Demandante no se explica que en el Contrato conste que el Estado ecuatoriano comparece "por intermedio de la Secretaría” o que se defina como una de sus partes al Estado ecuatoriano405.

334. La Demandante alega que la tesis de Ecuador es una estrategia procesal para evadir su responsabilidad. Para ilustrar ese supuesto oportunismo, se refiere a los casos Perenco c. Ecuador406 y EcuadorTLC y otros c. Ecuador y otros407, en los que, alega, Ecuador adoptó posiciones contrarias a la sostenida en el presente Arbitraje.

335. Primero, afirma que en Perenco no se discutió si el contrato era bilateral o tripartito408, sino que se debatió el significado de la expresión “por intermedio de Petroecuador"409. Según la Demandante, Ecuador sostuvo que Petroecuador había comparecido sólo como agente o representante del Estado ecuatoriano, siendo únicamente el Estado parte del contrato410. Según la Demandante, esta tesis fue aceptada por el tribunal411, que consideró que la expresión “por


403 Réplica, ¶ 267. ↩

404 Réplica, ¶¶ 265, 306-307. Ver también Réplica, ¶¶ 319-320; citando Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1464, Anexo CLA-20. ↩

405 Réplica, ¶ 265. En este sentido, véase también Réplica, ¶ 322. ↩

406 Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, Anexo CLA-9. ↩

407 EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso PCA No. 2014-32, Laudo Final, 16 enero 2018, Anexo CLA-90. ↩

408 Réplica, ¶ 309; refiriéndose a Contestación, ¶ 293. ↩

409 Réplica, ¶ 310. ↩

410 Réplica, ¶ 310; Respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada, ¶¶ 30-33; Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 114. ↩

411 Réplica, ¶ 312. ↩

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intermedio" era evidencia de que Petroecuador no era la contraparte contractual de Perenco412 y que las menciones a Petroecuador debían de interpretarse como menciones al Estado413.

336. Según la Demandante, la Demandada también adoptó esa posición en EcuadorTLC y otros c. Ecuador y otros414, defendiendo que expresiones como “por intermedio de” o “en representación de" indicaban que el Estado formaba parte del contrato como un todo e incluso citando el caso Perenco como caso en el que “se analizó una situación idéntica a la presente”415.

337. Finalmente, la Demandante considera irrelevante que los tribunales en Perenco y EcuadorTLC llegaran a conclusiones distintas respecto a si Petroecuador podía o no ser demandada. Para la Demandante, lo relevante es que (i) en ambos casos Ecuador sostuvo que expresiones idénticas a las utilizadas en el Contrato significaban que el Estado era parte del contrato “como un todo"; y (ii) en ambos casos los tribunales consideraron que el Estado era parte contractual416.

vii. Las Partes del Contrato según las disposiciones del propio Contrato

338. La Demandante sostiene que no hay cláusula en el Contrato en la que las partes afirmen que el Estado ecuatoriano es parte del Contrato sólo en su carácter o manifestación de Secretaría y considera que esto es así porque “dicha expresión es desconocida por el derecho ecuatoriano”417.

339. La Demandante manifiesta que el Contrato debe ser interpretado de manera integral y no aislada. Así, señala que, según el Contrato, (i) quien comparece para su celebración es “el Estado ecuatoriano por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos, en adelante la ‘Secretaría”418; y


412 Réplica, ¶¶ 312-313; Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, ¶ 164, Anexo CLA-9. ↩

413 Réplica, ¶ 314; Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, ¶¶ 214-215, Anexo CLA-9. ↩

414 Réplica, ¶¶ 316-318; EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso PCA No. 2014-32, Laudo Final, 16 enero 2018, ¶¶ 179-184, Anexo CLA-90; Respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada, ¶¶ 34-35. ↩

415 Réplica, ¶¶ 316-317; EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso PCA No. 2014-32, Laudo Final, 16 enero 2018, ¶ 183, Anexo CLA-90. En el mismo sentido, Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 114. ↩

416 Réplica, ¶ 318. ↩

417 Réplica, ¶ 221. ↩

418 Réplica, ¶ 229. ↩

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(ii) Parte "[s]e refiere al Estado ecuatoriano representado por la Secretaría”419. Por ello, concluye que las referencias a la Secretaría en el Contrato equivalen a referencias al Estado ecuatoriano420.

340. A continuación, la Demandante sostiene que el pago de la Tarifa no proviene de la Secretaría, sino del Estado ecuatoriano, que es “el beneficiario directo de los servicios de Gente Oil”421 y el que, a través del MEF, “asigna y distribuye dichos ingresos petroleros y ordena unilateralmente respecto a la liquidación de los ingresos por crudos”422.

341. La Demandante señala también que, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas y el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 328, el propietario de la información asociada a las licencias otorgadas por Gente Oil es el Estado ecuatoriano y no la Secretaría423.

342. Finalmente, la Demandante alega que el carácter intuitu personae se refiere a aquellos contratos en los que un parte escoge a su contraparte por sus específicas “características, habilidades, experticias y antecedentes"424. Para la Demandante, los contratos administrativos suelen pertenecer a esta categoría porque (i) los contratistas son seleccionados luego de haberse evaluado sus características y experticias; y (ii) al estar en juego intereses públicos, el Estado debe extremar sus esfuerzos por contratar con empresarios aptos. Por todo ello, la Demandante manifiesta que el Contrato es intuitu personae no por los especiales atributos de la Secretaría, “sino por las especiales características, experticias y antecedentes de Gente Oil –que es a quien el Estado seleccionó porque cumplió con los requisitos exigidos por el Estado mismo para prestar el servicio de exploración y explotación de hidrocarburos”425.


419 Réplica, ¶ 230; Contrato, cláusula 4.3.60, Anexo C-6. ↩

420 Réplica, ¶ 229. ↩

421 Réplica, ¶¶ 231-233 refiriéndose a Dentro de la Proforma del Presupuesto General del Estado del año 2020, Plan Anual de Inversiones, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 187 del 27 de diciembre de 2019, el ítem 180711, Anexo CLA-172. ↩

422 Réplica, ¶ 234; Oficio Nro. MINFIN-MINFIN-2017-0042-0, del Ministerio de Finanzas, 9 de febrero de 2017, p. 1, Anexo C-300. ↩

423 Réplica, ¶ 239 refiriéndose a Contestación, ¶¶ 259-260; Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, Acuerdo Ministerial N° MH-MH-2018-0001-AM, art. 100, Anexo C-34; Acuerdo Ministerial del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables No. 328 publicado en el Registro Oficial 675 del 3 de abril de 2012, art. 2, Anexo CLA-139. ↩

424 Réplica, ¶ 241; María Graciela Brantt Z, Claudia Mejías Alonzo, "El contrato de servicios como categoría general en el derecho chileno. Su contenido y rasgos distintivos", Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 3, (Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 2018), p. 602, Anexo CLA-138. ↩

425 Réplica, ¶ 247. ↩

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viii. Suscripción de cláusulas arbitrales por entidades públicas bajo el derecho ecuatoriano

343. La Demandante no cuestiona la prohibición establecida en el artículo 422 de la Constitución, pero sostiene que esta no se refiere a “la inclusión del arbitraje internacional en contratos gobernados por el derecho ecuatoriano como el de Gente Oil”426.

344. En cuanto al artículo 190, la Demandante afirma que este no menciona la palabra “organismos”, por lo que no se puede concluir que se refiera exclusivamente a las entidades individuales que conforman el sector público427. Según la Demandante, lo único que exige es que los contratos públicos cuenten con el informe favorable de la Procuraduría del Estado, como sucedió en este caso428.

345. La Demandante sostiene que el artículo 42 de la Ley de Arbitraje únicamente requiere, para que el Estado o las instituciones del sector público puedan someterse a arbitraje internacional, que se respete lo dispuesto en la Constitución y en las leyes internas de Ecuador, tal y como habría "sucedido en este caso"429.

346. La Demandante considera que el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado tampoco confirma la tesis de que el Estado “a secas" no puede celebrar un convenio arbitral internacional y someterlo a la ley ecuatoriana430.

347. Por último, mantiene que no hay nada de “extraño” en que el informe del Procurador General del Estado aprobando el Convenio Arbitral solo se refiera a la Secretaría, ya que fue la Secretaría la que, en su papel de representante del Estado, solicitó al Procurador General su aprobación del Convenio Arbitral431.

ix. Aceptación por la Demandante de la posición de la Demandada


426 Réplica, ¶ 252; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 422, Anexo CLA-22. ↩

427 Réplica, ¶ 253; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 422, Anexo CLA-22. ↩

428 Réplica, ¶ 254. ↩

429 Réplica, ¶¶ 256-257; Ley de Arbitraje y Mediación, art. 42. Registro Oficial No. 417 de 14 de diciembre de 2006, art. 42, Anexo CLA-136. ↩

430 Réplica, ¶ 259; Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (Codificación No. 15), publicada en el Registro Oficial No. 312, 13 de abril de 2004, art. 11, Anexo RLA-45. ↩

431 Réplica, ¶¶ 261-262 refiriéndose a Contestación, ¶¶ 283-284. ↩

[Page 80]

348. La Demandante considera que este argumento de la Demandada “no tiene asidero alguno", reiterando que la Secretaría actuó como representante del Estado ecuatoriano en la suscripción del Contrato. En consecuencia, afirma que todas las notificaciones o transacciones enviadas o realizadas por la Demandante con la Secretaría (o el Ministerio Sectorial) se le hicieron en calidad de tal432.

x. Consecuencias lógicas de la posición de la Demandante

349. La Demandante niega que, bajo su posición, cualquier organismo del Estado ecuatoriano pudiera iniciar un arbitraje frente a Gente Oil. En su lugar, defiende que, dado que el Estado ecuatoriano es la única contraparte del Contrato y del Convenio Arbitral (y no "los organismos" del Estado), sería únicamente el Estado el legitimado para iniciar un arbitraje en contra de Gente Oil “por medio de su representante, y con la participación de la Procuraduría”433.

2. Alcance Material del Convenio Arbitral

350. La Demandada sostiene que el Convenio Arbitral sólo cubre disputas entre las partes del Contrato (según la Demandada, Gente Oil, por un lado, y el Estado ecuatoriano en su manifestación como Secretaría, por el otro) fundamentadas en supuestas violaciones de sus respectivas obligaciones contractuales y legales en el marco del Contrato434. La Demandada defiende que los organismos públicos distintos a la Secretaría no contrajeron obligaciones bajo el Contrato, por lo que sus actuaciones no pueden ser materia de este Arbitraje435.

351. La Demandante, por su parte, mantiene que el alcance del Convenio Arbitral se circunscribe a disputas derivadas del Contrato celebrado entre el Estado ecuatoriano como un todo y Gente Oil436. La Demandante manifiesta que sus reclamos se basan en actuaciones de órganos del Estado ecuatoriano que se originan y se explican por la existencia del Contrato y que son atentatorias contra este, por lo que se encuentran dentro del marco del Convenio Arbitral437.

a) Posición de la Demandada

i. Ley aplicable a la interpretación del Convenio Arbitral


432 Réplica, ¶ 278. ↩

433 Réplica, ¶¶ 280-281. ↩

434 Contestación, ¶ 325; Dúplica, ¶ 240. ↩

435 Contestación, ¶¶ 320-321, 325; Dúplica, ¶ 235. ↩

436 Réplica, ¶ 334. ↩

437 Réplica, ¶ 335. ↩

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352. La Demandada señala que, de conformidad con la cláusula 4.1 del Contrato, sus disposiciones se interpretarán de acuerdo al derecho ecuatoriano, en particular, conforme a las reglas contenidas en el Título XIII del Libro IV del Código Civil, que (i) se establecen en los mismos términos en el Código Civil de Chile438; y (ii) son congruentes con los Principios de UNIDROIT para la interpretación de Contratos Comerciales Internacionales (los “Principios UNIDROIT”)439.

ii. Interpretación subjetiva del Convenio Arbitral: la intención de las partes

353. La Demandada sostiene que la regla principal para la interpretación del Convenio Arbitral es la contenida en el artículo 1576 CC, congruente con el artículo 4(1) de los Principios UNIDROIT: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más de a lo literal de las palabras” (principio de interpretación subjetiva)440.

354. La Demandada reconoce que el texto del Contrato es una fuente importante para dilucidar la intención de las partes, pero alega que la Demandante ha abordado el Contrato de manera fragmentada e ignorando lo que en el texto del Contrato no apoya su interpretación441.

355. La Demandada aclara que no considera que el texto del Contrato y la intención de las Partes sea oscura o confusa442. En su lugar, manifiesta que, de la redacción del Convenio Arbitral, es claro que la intención de los contratantes era que cubriera controversias entre las partes del Contrato (según la Demandada, el Estado ecuatoriano como Secretaría de Hidrocarburos y Gente Oil) por la violación de sus respectivas obligaciones contractuales y legales en el marco del Contrato443.

356. La Demandada mantiene que, dado que el Contrato no incluye obligaciones a cargo de órganos del Estado ecuatoriano, las actuaciones de estos no están cubiertas por el ámbito material del Convenio Arbitral444. Para la Demandada, es insuficiente con que los actos de dichos órganos


438 Contestación, ¶ 322. La Demandada manifiesta que, aunque se considerara que la ley aplicable al análisis del Convenio Arbitral es la ley de la sede del arbitraje, esto es, el derecho chileno, se llegaría a la misma conclusión de que las reclamaciones de la Demandante están por fuera del ámbito de aplicación del Convenio Arbitral. Ver Contestación, ¶¶ 159-162. ↩

439 Contestación, ¶ 322. ↩

440 Contestación, ¶¶ 323, 324; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1576, Anexo CLA-20; UNIDROIT, Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales (2016), Versión en español, disponible en https://www.unidroit.org/unidroit-principles-2016/unidroit-principles-2016-overview/spanish-black-letter, art. 4(1), Anexo RLA-105. ↩

441 Dúplica, ¶¶ 242-243; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 289, 292. ↩

442 Dúplica, ¶ 237. ↩

443 Contestación, ¶ 325; Dúplica, ¶ 240. ↩

444 Dúplica, ¶ 248. ↩

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"incid[a]n directamente en el Contrato" o "se origin[e]n y se expliqu[e]n únicamente por la existencia del Contrato"445, pues ello no equivale a un incumplimiento446.

357. Adicionalmente, apoya su interpretación en que (i) es la Secretaría quien contrajo obligaciones bajo el Contrato447; (ii) se excluyen expresamente del alcance del Convenio Arbitral las disputas derivadas de una declaratoria de caducidad y las controversias sobre actos de la Administración Tributaria, que tienen que ver con poderes soberanos del Estado Ecuatoriano448; y (iii) de conformidad con el artículo 4(b) de la Ley de Arbitraje, la Secretaría no podía consentir al arbitraje disputas con otros organismos del Estado ecuatoriano449.

iii. Otras reglas de interpretación

358. La Demandada afirma que los principios de interpretación objetiva, de carácter secundario, pero no superfluo450, confirman la interpretación subjetiva del Convenio Arbitral451.

359. Primero, la Demandada indica que, en virtud de los artículos 1577 y 1579 CC (congruente este último con el artículo 4(3) de los Principios UNIDROIT), la interpretación de un contrato debe ser conforme a su objeto y naturaleza452. En este caso, afirma que estamos ante un contrato de servicios en la industria hidrocarburífera cuyo objeto es la prestación de servicios petroleros por parte de Gente Oil a la Secretaría453. Por ello, considera que el alcance del Convenio Arbitral no puede ser otro que el de cubrir disputas entre Gente Oil y el Estado Ecuatoriano en su condición de Secretaría de Hidrocarburos relacionadas con la ejecución de la prestación de servicios hidrocarburíferos454. Según la Demandada, la cláusula 8.1.5 del Contrato apoya esta


445 Dúplica, ¶ 249; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 334-335. ↩

446 Dúplica, ¶ 250. ↩

447 Contestación, ¶ 326 refiriéndose a Contestación, ¶¶ 253-270. Ver también Dúplica, ¶¶ 243, 245, 248. ↩

448 Contestación, ¶ 327; Dúplica, ¶¶ 251-254; Contrato, cláusula 31.7, Anexo С-6. ↩

449 Contestación, ¶¶ 328-329; Dúplica, ¶ 244; Ley de Arbitraje y Mediación (Ley No. 14), publicada en el Registro Oficial No. 417, 14 de diciembre de 2006, art. 4(b), Anexo RLA-94. ↩

450 Dúplica, ¶ 256. ↩

451 Contestación, ¶ 331. ↩

452 Contestación, ¶¶ 323, 332-333; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, arts. 1577, 1579, Anexo CLA-20; UNIDROIT, Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales (2016), Versión en español, disponible en https://www.unidroit.org/unidroit-principles-2016/unidroit-principles-2016-overview/spanish-black-letter, art. 4(3), Anexo RLA-105. Ver también Dúplica, ¶ 257. ↩

453 Contestación, ¶ 333; Contrato, cláusulas 5.1, 5.1.1, Anexo C-6. ↩

454 Contestación, ¶ 333; Dúplica, ¶ 257. ↩

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interpretación455. En respuesta a la Demandante, la Demandada alega que esta última cláusula no sólo regula la propiedad de los hidrocarburos que recae en el Estado ecuatoriano, sino también los derechos y obligaciones de la Contratista, que según la Demandada recaen en la Secretaría456.

360. Segundo, en aplicación del artículo 1580 CC (congruente con el artículo 4(4) de los Principios UNIDROIT), afirma que el sentido que mejor conviene al Convenio Arbitral en relación a las demás disposiciones del Contrato es el propuesto por la Demandada457.

361. Además, añade que, en virtud del artículo 1578 CC (congruente con el artículo 4(5) de los Principios UNIDROIT), su interpretación debe preferirse, pues es “la única capaz de producir efectos jurídicos”458. La Demandada reitera que, dado que las entidades del sector público solamente pueden someter a arbitraje disputas de carácter contractual, la interpretación de la Demandante es contraria a la legislación ecuatoriana, conduciría a la nulidad del Convenio Arbitral y carecería de efectos jurídicos459.

362. Por último, indica que una interpretación de buena fe conforme al artículo 1562 CC lleva a favorecer la intención de las partes reflejada en la cláusula 31.4 del Contrato por encima de la literalidad del texto460. La Demandada considera que sería contrario a la buena fe y al texto del Contrato incluir disputas de organismos públicos que ni ejecutan, ni aplican, ni están a cargo del cumplimiento del Contrato461.

363. Por otra parte, la Demandada rechaza los argumentos de la Demandante basados en el artículo 1582 del Código Civil, afirmando que el Contrato, en su cláusula 32.7, prevé que tal regla no será


455 Contestación, ¶¶ 334-335; Contrato, cláusula 8.1.5, Anexo C-6 ("La Contratista podrá ejercer los derechos establecidos en este Contrato únicamente en relación con las actividades referidas a los servicios contratados y no podrá ejercerlos con ningún otro fin [...]"). La Demandada afirma que el derecho a iniciar un arbitraje se incluye entre tales derechos. ↩

456 Dúplica, ¶ 262; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 377-378; Contrato, cláusulas 8.1.2, 8.1.3, 8.1.4, 8.1.5, 8.1.7, Anexo C-6. ↩

457 Contestación, ¶¶ 323, 338; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1580, Anexo CLA-20; UNIDROIT, Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales (2016), Versión en español, disponible en https://www.unidroit.org/unidroit-principles-2016/unidroit-principles-2016-overview/spanish-black-letter, art. 4(4), Anexo RLA-105. ↩

458 Contestación, ¶¶ 323, 339; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1578, Anexo CLA-20; UNIDROIT, Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales (2016), Versión en español, disponible en https://www.unidroit.org/unidroit-principles-2016/unidroit-principles-2016-overview/spanish-black-letter, art. 4(5), Anexo RLA-105. ↩

459 Contestación, ¶ 340 refiriéndose a Ley de Arbitraje y Mediación (Ley No. 14), publicada en el Registro Oficial No. 417, 14 de diciembre de 2006, art. 4, Anexo RLA-94. ↩

460 Contestación, ¶¶ 323, 343; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1562, Anexo CLA-20. Dúplica, ¶ 268. ↩

461 Dúplica, ¶ 268. ↩

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aplicable462. Además, añade que es una regla interpretativa de carácter residual que sólo se aplica cuando el resto de “reglas aplicables de interpretación” no son aplicables463.

364. Por todo ello, concluye que (i) una interpretación de la cláusula 31.4 del Contrato conforme al derecho ecuatoriano confirma que el Convenio Arbitral se circunscribe a disputas entre Gente Oil y el Estado Ecuatoriano en su carácter de Secretaría, respecto a la aplicación, ejecución e incumplimiento de una obligación de estas bajo el Contrato464; y (ii) el Tribunal debe desechar las reclamaciones de la Demandante porque se fundamentan en actos de organismos públicos diferentes a la Secretaría465.

b) Posición de la Demandante

i. Ley aplicable a la interpretación del Convenio Arbitral

365. La Demandante no objeta, en principio, la aplicación de las reglas de interpretación empleadas por la Demandada, pero sostiene que la forma en que la Demandada las aplica constituye una “manifiesta tergiversación” de su texto y de su espíritu466.

ii. Interpretación subjetiva del Convenio Arbitral: la intención de las partes

366. La Demandante reconoce la importancia de la regla de la prevalencia de la intención de las partes en el derecho ecuatoriano467 pero destaca que el elemento principal para indagar tal intención debe ser el texto del contrato468.

367. La Demandante indica que sólo será necesario acudir a elementos interpretativos externos al texto cuando haya "oscuridad en su redacción o ambigüedad en sus expresiones o contradicción en sus


462 Contestación, ¶ 346, refiriéndose a Respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada, p. 11; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1582, Anexo CLA-20; Contrato, cláusula 32.7, Anexo C-6 ("Las Partes declaran y reconocen que todas las cláusulas, anexos, términos, condiciones y, en general todo el contenido de este Contrato han sido totalmente negociados, redactados y aceptados por ambas Partes de buena fe y, en consecuencia, ninguna Parte puede alegar en beneficio propio el desconocimiento de este Contrato o la autoría de ciertos términos y condiciones de este Contrato a la otra Parte"). Réplica, ¶ 271. ↩

463 Contestación, ¶ 347. ↩

464 Dúplica, ¶ 275. ↩

465 Contestación, ¶ 349. ↩

466 Réplica, ¶ 286. ↩

467 Réplica, ¶ 290. ↩

468 Réplica, ¶¶ 290, 292. ↩

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términos"469. En este caso, sostiene que Ecuador ha obviado el texto del Contrato y no ha señalado dónde radica tal ambigüedad u oscuridad470.

368. La Demandante afirma que no hay indicación en el texto del Contrato de que la contraparte de Gente Oil sea la Secretaría de forma aislada o el Estado "en su manifestación de Secretaría de Hidrocarburos”471. En relación con esta última expresión, añade que no aparece jamás ni en el Contrato, ni en el Convenio Arbitral, ni en los documentos precontractuales o minutas de las reuniones preliminares, ni en ninguna ley relacionada con el Contrato, ni en ningún fallo de los altos tribunales ecuatorianos472. En su lugar, sostiene que el texto del Contrato es claro en establecer que la Secretaría comparece "en representación del Estado", en un español sencillo y fácilmente comprensible473.

369. La Demandante mantiene que la representación es “una figura jurídica de larga data y general aceptación en el tráfico jurídico moderno”474. Manifiesta que, si los contratantes hubieran querido que la contraparte fuera la Secretaría “por sí misma”, es incomprensible que utilizaran la expresión “en representación”, tan usual en el tráfico jurídico y que lleva a la interpretación contraria475. Citando el artículo 4(2) de los Principios UNIDROIT, la Demandante indica que, si Ecuador hubiera querido que expresiones como “en representación” debían significar “la Secretaría, actuando por sí misma”, debería haberlo comunicado de forma clara e inequívoca a Gente Oil476.

370. La Demandante defiende que la posición de Ecuador es una estrategia procesal para evadir su responsabilidad y se refiere nuevamente a la posición supuestamente contraria adoptada por


469 Réplica, ¶ 290; citando Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil y Comparado, Tomo XII, de las obligaciones III (Editorial Jurídica de Chile 1979), pp. 16-17, Anexo CLA-131; Guillermo Ospina y Eduardo Ospina, Teoría general del contrato y del negocio jurídico (Editorial Temis 2000), p. 406, Anexo CLA-130; República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Tomo CLXXII. Primera Parte. Sala Casación Civil No. 2411, Enero-Diciembre 1983, p. 118, Anexo CLA-128. Ver también Réplica, ¶ 301; Henri, Leon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Vol. 1 (Editorial Jurídicas Europea-América 1978), p. 375, Anexo CLA-126. ↩

470 Réplica, ¶¶ 289, 298, 303. ↩

471 Réplica, ¶ 293. ↩

472 Réplica, ¶¶ 295-297. ↩

473 Réplica, ¶ 298. ↩

474 Réplica, ¶ 306. ↩

475 Réplica, ¶ 322. ↩

476 Réplica, ¶¶ 354-355; UNIDROIT, “International Institute for the Unification of Private Law” (2016), art. 4(2) y su comentario, Anexo CLA-195. ↩

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Ecuador en Perenco y EcuadorTLC477. La Demandante añade que, en Perenco, el Tribunal consideró que la expresión “por intermedio” era lo suficientemente clara, por lo que (i) no era necesario ir más allá del texto del contrato; y (ii) era suficiente para entender que allí donde los contratos decían que Petroecuador asumía una obligación, quien en realidad las asumía era su representado, es decir, el Estado478.

371. Citando el artículo 1576 CC, reconoce que la ley permite al juez o al árbitro apartarse del texto del contrato, pero únicamente cuando se llegue a la inequívoca conclusión de que la intención de las Partes fue diferente a la allí reflejada479.

372. La Demandante añade que los Principios UNIDROIT, citados por la Demandada, confirman que sólo es posible alejarse del sentido simple, común o literal de las palabras cuando ambas partes han convenido en darles un significado distinto, situación “extraordinaria” y que debe ser probada por la parte que lo alega480.

373. En este caso, sostiene que la Demandada no ha demostrado que la intención de las partes fuera diferente a la reflejada en el texto del Contrato481.

374. Primero, la Demandante defiende que es irrelevante que haya referencias exclusivas a la Secretaría, pues en el Contrato se establece claramente que la Secretaría comparece para celebrarlo en representación del Estado ecuatoriano482. En este sentido, se refiere al ya mencionado caso Perenco483.


477 Réplica, ¶¶ 309-312, 316-318; Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, Anexo CLA-9; EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso PCA No. 2014-32, Laudo Final, 16 enero 2018, ¶¶ 179-184, Anexo CLA-90. ↩

478 Réplica, ¶¶ 313-315; Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, ¶¶ 164, 214-215, Anexo CLA-9. ↩

479 Réplica, ¶¶ 299-302; citando Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1576, Anexo CLA-20; Ver también Réplica, ¶¶ 327-328; Jorge López Santa María, Los Contratos Parte General (Edit. Jurídica de Chile 1986), p. 312, Anexo CLA-196; Henri, Leon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Vol. 1 (Editorial Jurídicas Europea-América 1978), p. 379, Anexo CLA-126. ↩

480 Réplica, ¶¶ 324-326; UNIDROIT, “International Institute for the Unification of Private Law" (2016), art. 4(1) y su comentario y art. 4(2), Anexo CLA-195. ↩

481 Réplica, ¶ 303. ↩

482 Réplica, ¶¶ 330-332; refiriéndose a Contestación, ¶ 326. ↩

483 Réplica, ¶ 333. ↩

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375. Segundo, la Demandante defiende que las disputas que son materia de este Arbitraje se encuentran dentro del ámbito del Convenio Arbitral porque derivan de decisiones de organismos del Estado ecuatoriano que “se originan y se explican únicamente por la existencia del Contrato”484.

376. Tercero, sobre la exclusión de los actos relativos a la declaratoria de caducidad o de naturaleza tributaria, la Demandante sostiene que demuestran exactamente la interpretación contraria a la sostenida por la Demandada485. La Demandante indica que la Secretaría no tiene ningún tipo de competencia en el ámbito tributario486, por lo que la exclusión evidencia que se preveía la posibilidad de conflictos contractuales por actos de entes estatales distintos a la Secretaría487. Adicionalmente, señala que en EcuadorTLC, donde no operaba una cláusula de exclusión, Ecuador entendió que materias de carácter tributario estaban incluidas en el convenio arbitral488.

377. Cuarto, considera “irrelevante” el argumento sobre el artículo 4(b) de la Ley de Arbitraje de la Demandada489. Según la Demandante, lo único que exige dicha disposición es que la relación jurídica a la cual se refiere el convenio arbitral sea de naturaleza contractual490, requisito que según la Demandante se cumplió en el presente caso como evidencia el informe favorable de la Procuraduría para la firma del Convenio Arbitral491.

iii. Otras reglas de interpretación

378. La Demandante argumenta que el resto de reglas interpretativas invocadas por la Demandada únicamente entran en operación de manera auxiliar, cuando el texto o la intención de las partes sean imposibles de discernir492. En este caso, reitera que la intención de las partes fue manifestada


484 Réplica, ¶¶ 334-335; refiriéndose a Contestación, ¶ 326. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 351. ↩

485 Réplica, ¶¶ 336-337; refiriéndose a Contestación, ¶ 327; Contrato, cláusula 31.7, Anexo С-6. ↩

486 Réplica, ¶ 338. ↩

487 Réplica, ¶¶ 338-339. ↩

488 Réplica, ¶ 342; EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso PCA No. 2014-32, Laudo Final, 16 enero 2018, ¶ 227, Anexo CLA-90. ↩

489 Réplica, ¶ 353; Contestación, ¶¶ 328-329. ↩

490 Réplica, ¶ 349 citando Ley de Arbitraje y Mediación (Ley No. 14), publicada en el Registro Oficial No. 417, 14 de diciembre de 2006, art. 4(b), Anexo RLA-94. ↩

491 Réplica, ¶ 352. ↩

492 Réplica, ¶ 356. ↩

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de modo "claro e inequívoco" en el texto del Contrato. Por tanto, aclara que se refiere a ellas simplemente para responder al argumento de Ecuador493.

379. Primero, señala que la Demandada no ha demostrado la existencia de expresiones vagas o amplias que requieran la aplicación del artículo 1577 CC494.

380. Segundo, sostiene que, tal y como exige el artículo 1579, su interpretación del Convenio Arbitral es coherente con la finalidad socioeconómica; el objeto, que según la Demandante consiste en la prestación de servicios en favor del Estado ecuatoriano; y la naturaleza jurídica del Contrato495. La Demandante reitera que no pretende ejercer derechos que no estén previstos en el Contrato o en la ley ecuatoriana, e incide en que las acciones del Estado ecuatoriano en las que basa sus reclamos han tenido un impacto directo en la relación contractual, cuestionando su legalidad y poniendo en peligro su continuidad496. Por último, indica que la cláusula 8.1.5 del Contrato, citada por la Demandada, está sacada de contexto y no tiene nada que ver con el alcance o interpretación del Convenio Arbitral, pues se refiere únicamente a los derechos de la Contratista sobre los hidrocarburos497.

381. En cuanto al artículo 1580 CC, defiende que la Demandada no ha indicado qué cláusulas han sido interpretadas de forma aislada amenazando la unidad del Contrato. La Demandante agrega que su interpretación del Convenio Arbitral no es contradictoria con el hecho de que el Contrato sea un contrato petrolero498. Una vez más, señala que el Convenio Arbitral cubre “todas" las disputas derivadas del Contrato que surjan entre las partes, según la Demandante, el Estado ecuatoriano y Gente Oil, e insiste en que sus reclamos se basan en actuaciones de órganos del Estado ecuatoriano que han sido atentatorias en contra del Contrato499.

382. Sobre el artículo 1578 CC, la Demandante indica que la Demandada no ha identificado ninguna cláusula del Contrato en la que quepa una interpretación bajo la cual la cláusula surta efecto y


493 Réplica, ¶ 357. ↩

494 Réplica, ¶¶ 358-362 citando Carlos Ignacio Jaramillo, Principios Rectores y Reglas de Interpretación de los Contratos (Grupo Editorial Ibáñez 2016), pp. 131-133, Anexo CLA-194; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1577, Anexo CLA-20. ↩

495 Ver Réplica, ¶¶ 364-374; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1579, Anexo CLA-20. ↩

496 Réplica, ¶ 375. ↩

497 Réplica, ¶¶ 377-378; Contrato, cláusula Octava, Anexo C-6. ↩

498 Réplica, ¶¶ 379-382; refiriéndose a Contestación, ¶¶ 336-338; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1580, Anexo CLA-20; República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Tomo CLXXII. Primera Parte. Sala Casación Civil No. 2411, Enero-Diciembre 1983, p. 118, Anexo CLA-128. ↩

499 Réplica, ¶¶ 383-384. ↩

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otra interpretación alternativa que la torne ineficaz500. La Demandante niega que su interpretación sea contraria al derecho ecuatoriano y conlleve la nulidad del convenio arbitral501. Además, señala que la Demandada confunde la legalidad de una cláusula con su eficacia, diferenciando entre el efecto de una cláusula y la invalidez de ese efecto, que considera un problema distinto al que resuelve el artículo 1578502. En todo caso, sostiene que el solo hecho de que el Tribunal eventualmente dicte un laudo arbitral sería suficiente para demostrar que la cláusula sí surtió efecto503.

383. Finalmente, la Demandante indica que el artículo 1562 CC no contiene una regla de interpretación contractual, sino una regla genérica de conducta504. En todo caso, defiende que la buena fe “no tiene ni puede tener como finalidad sustituir el texto de un contrato que ha sido redactado con claridad"505.

384. Por otro lado, la Demandante se refiere al artículo 1582 CC, congruente con el artículo 4(6) de los Principios UNIDROIT, según el cual “[l]as cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes [...] se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”506. La Demandante niega que la cláusula 32.7 del Contrato excluya su aplicación y señala (i) que la Demandada busca que se ignore esta regla porque el Contrato es un contrato de adhesión, cuyo texto fue preparado y redactado por el Estado507; (ii) que es la Demandada, y no la Demandante, quien insiste en que el tenor literal del Contrato es ambiguo508; (iii) que la cláusula 32.7 en ningún momento hace


500 Réplica, ¶ 390; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1578, Anexo CLA-20; UNIDROIT, “International Institute for the Unification of Private Law" (2016), art. 4(4) y su comentario, Anexo CLA-195. ↩

501 Réplica, ¶¶ 394-395. ↩

502 Réplica, ¶¶ 391-392; Carlos Ducci Claro, Interpretación Jurídica, (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989), p. 210, Anexo CLA-167; Carlos Ignacio Jaramillo, Principios Rectores y Reglas de Interpretación de los Contratos (Grupo Editorial Ibáñez 2016), pp. 131-133, Anexo CLA-194. ↩

503 Réplica, ¶ 396. ↩

504 Réplica, ¶¶ 399-404; Emilio Betti, Teoría General de las Obligaciones. (Editorial Revista de Derecho Privado, 1969), pp. 114, 117-118, Anexo CLA-116. ↩

505 Réplica, ¶ 407. ↩

506 Réplica, ¶ 409; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1582, Anexo CLA-20; UNIDROIT, UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts (2016), Versión Comentada en inglés, disponible en https://www.unidroit.org/instruments/commercial-contracts/unidroit-principles-2016, art. 4(6), Anexo RLA-102; UNIDROIT, “International Institute for the Unification of Private Law" (2016), Anexo CLA-195. ↩

507 Réplica, ¶¶ 414-416; Héctor Escola, Tratado Integral de los Contratos Administrativos. Vol. I (Ed. Depalma 1977), p. 304, Anexo CLA-206. ↩

508 Réplica, ¶ 417. ↩

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referencia al artículo 1582 CC509; y (iv) que en derecho administrativo hay consenso en aceptar que esta regla es aplicable a los contratos estatales510.

B. OBJECIONES JURISDICCIONALES SUBSIDIARIAS

385. En todo caso, y aun cuando el Tribunal considere que su Objeción Principal es improcedente, la Demandada alega que el Tribunal carece de competencia sobre (1) las violaciones legales por parte de organismos públicos diferentes a la Secretaría; (2) las reclamaciones de la Demandante que no fueron sometidas a negociaciones directas obligatorias; y (3) las reclamaciones de la Demandante relativas a Silvana Pástor por estar estas por fuera del alcance personal del Convenio Arbitral511.

386. La Demandante, por su parte, afirma la competencia del Tribunal sobre todas las reclamaciones presentadas por Gente Oil en el Arbitraje.

1. Violaciones legales de organismos públicos distintos a la Secretaría

a) Posición de la Demandada

387. La Demandada sostiene que el Convenio Arbitral sólo cubre disputas por violaciones de la ley aplicable en el marco del Contrato, y no conflictos derivados de violaciones de la ley aplicable en general512. La Demandada manifiesta que esa es la única interpretación posible del Convenio Arbitral, dado que la ley ecuatoriana prohíbe a los organismos públicos arbitrar disputas extracontractuales513.

388. La Demandada reitera que los únicos organismos que asumieron obligaciones dentro del marco contractual fueron la Secretaría y, después de 2018, el Ministerio Sectorial514. Por ello, concluye que el Convenio Arbitral solamente abarca disputas por violaciones de la ley aplicable supuestamente perpetradas por la Secretaría o el Ministerio Sectorial.


509 Réplica, ¶ 418. ↩

510 Réplica, ¶ 420; Claudio Moraga Klenner, Contratación Pública (Editorial Jurídica de Chile 2007), p. 92, Anexo CLA-137. ↩

511 Contestación, ¶ 169. ↩

512 Contestación, ¶ 353; Contrato, cláusula 31.4, Anexo C-6. ↩

513 Contestación, ¶ 354; Ley de Arbitraje y Mediación (Ley No. 14), publicada en el Registro Oficial No. 417, 14 de diciembre de 2006, art. 4, Anexo RLA-94. ↩

514 Contestación, ¶ 356. En este sentido, la Demandada se refiere a la cláusula 8.3 del Contrato, que establece que "Son obligaciones de la Secretaría, además de otras obligaciones estipuladas en este Contrato y en la Ley aplicable [...]". Ver Contrato, cláusula 8.3, Anexo C-6. ↩

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389. La Demandada defiende que las siguientes reclamaciones de la Demandante no tienen nada que ver con la ejecución o cumplimiento del Contrato, por lo que son de carácter estrictamente extracontractual, y están por fuera del alcance del Convenio Arbitral515:

Las reclamaciones por supuestas violaciones perpetradas por la Contraloría, porque cualesquiera supuestas obligaciones de la Contraloría frente a Gente Oil [...] serían en todo caso de carácter extracontractual [...].

Las reclamaciones fundamentadas en actos del MEF, porque la negativa de proveer fondos para reembolsar el costo de construir un nuevo ducto secundario que no estaba contemplado en el Contrato constituiría un incumplimiento de la Ley Aplicable no relacionado con el Contrato.

Las reclamaciones fundamentadas en actos de la Fiscalía y las reclamaciones fundamentadas en actos de la Procuraduría, porque el proceso penal promovido por la Fiscalía – en el cual se enmarcan las actuaciones de la Procuraduría – no está relacionado con el Contrato (ni con Gente Oil) sino con la supuesta conducta delictiva de ex funcionarios públicos y particulares.

Las reclamaciones fundamentadas en actos de la ARCH y el COLH, porque ninguno de dichos organismos contrajo obligaciones frente a Gente Oil [...].516

390. La Demandada sostiene que, en esta cuestión, la Demandante ha optado por "no contestar a los puntos planteados por la Demandada”, sin abordar el argumento de fondo ni explicar por qué ninguna de sus reclamaciones se refiere al incumplimiento del Contrato517.

b) Posición de la Demandante

391. La Demandante afirma que todos los reclamos que ha presentado están relacionados con la relación contractual, tal y como como manda el artículo 4 de la Ley de Arbitraje, porque (i) el Contrato fue celebrado entre Gente Oil y el Estado Ecuatoriano; (ii) y la conducta de los organismos señalados por la Demandada ha afectado la relación contractual518.

2. Cumplimiento del requisito de negociaciones directas obligatorias

a) Posición de la Demandada

392. La Demandada sostiene que el requisito de negociaciones directas obligatorias de la cláusula 31.1 del Contrato no se cumplió en relación con (i) las alegaciones de la Demandante relacionadas con la disminución del Ingreso Disponible por el aumento de los costos de transporte de crudo a través


515 Contestación, ¶ 358; Dúplica, ¶ 276. ↩

516 Contestación, ¶ 358. ↩

517 Dúplica, ¶ 277. ↩

518 Réplica, ¶ 425. ↩

[Page 92]

del SOTE (las “Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible”); y (ii) las relativas a las restricciones a la recepción del crudo (las “Alegaciones sobre la Recepción del Crudo”)519.

393. La Demandada arguye que el sometimiento a negociaciones obligatorias es condición indispensable para poder proceder al arbitraje y requisito sine qua non para la competencia del Tribunal520. En este sentido, se refiere a varios autores que inciden en la obligatoriedad de los requisitos de negociaciones previas al arbitraje521. Asimismo, menciona el empleo de las palabras "Obligatorias” y “deberán” en la cláusula 31.1 del Contrato522.

394. La Demandada explica que la cláusula 31.1 del Contrato establece dos requisitos: (i) la presentación, por la parte afectada por el supuesto conflicto, de una solicitud de negociaciones directas al representante legal de la otra parte indicando el desacuerdo; y (ii) la negociación entre las partes, durante un periodo de al menos 30 días, para intentar llegar a un “arreglo directo”523.

395. La Demandada afirma que, en el caso de las Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible, tal y como admite la Demandante524, no se cumplió el periodo de negociación de 30 días525. En este sentido, la Demandada indica (i) que Gente Oil remitió su Segunda Notificación de Disputa el 9 de septiembre de 2019, planteando la existencia de una controversia fundamentada en las Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible526; y (ii) que, el 7 de octubre de 2019, antes de que hubiese concluido el periodo de 30 días de negociaciones directas, presentó su Demanda, incluyendo reclamaciones fundamentadas en las Alegaciones por Disminución del Ingreso


519 Contestación, ¶ 359; Contrato, cláusula 31.1, Anexo C-6. ↩

520 Contestación, ¶ 361. ↩

521 Contestación, ¶¶ 362-366; Dyalá Jiménez Figueres, Multi-Tiered Dispute Resolution Clauses in ICC Arbitration en 14 (1) ICC International Court Of Arbitration Bulletin 71 (2003), p. 72, Anexo RLA-111; Didem Kayali, Enforceability of Multi-Tiered Dispute Resolution Clauses en 27 (6) Journal of International Arbitration 551 (2010), p. 569, Anexo RLA-112; James H. Carter, Issues Arising from Integrated Dispute Resolution Clauses, en Albert Jan van den Berg (ed.), New Horizons in International Commercial Arbitration and Beyond, ICCA International Arbitration Congress Series No. 12 (Kluwer Law International 2004), p. 456, Anexo RLA-113; Thomas H. Webster y Michael W. Buhler, Handbook of ICC Arbitration: Commentary, Precedents, Materials (Thomson Reuters 2014), p. 89, Anexo RLA-114; Gary B. Born, International Commercial Arbitration (Kluwer Law International 2014), p. 925, Anexo RLA-58; Gary B. Born, International Commercial Arbitration (Kluwer Law International 2014) (Extracto), p. 925, Anexo RLA-58. ↩

522 Contestación, ¶ 368; Contrato, cláusula 31.1, Anexo C-6. ↩

523 Contestación, ¶ 367; Contrato, cláusula 31.1, Anexo C-6. ↩

524 Dúplica, ¶ 286; refiriéndose a Réplica, ¶ 434. ↩

525 Contestación, ¶ 369 refiriéndose a Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, Anexo R-5. La Demandada sostiene que la Demandante presentó su Demanda el 7 de octubre de 2019, sin que se hubiese concluido el periodo de 30 días de negociaciones, incluyendo reclamaciones fundamentadas en las alegaciones por disminución del Ingreso Disponible. ↩

526 Contestación, ¶ 369.i; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, Anexo R-5. ↩

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Disponible527. La Demandada considera que la Demandante no ha probado que continuar con las negociaciones hubiera sido “infructuoso”528.

396. En relación con las Alegaciones sobre la Recepción del Crudo, la Demandada sostiene, en primer lugar, que el correo enviado por la Demandante a la Procuraduría el 19 de septiembre de 2018 "en el marco de las negociaciones del Acuerdo Transaccional" no constituye una “solicitud de negociaciones directas" porque (i) no identifica el “desacuerdo”529; y (ii) no fue enviado al representante legal de la otra parte530. La Demandada añade que dicho correo únicamente se refiere a supuestos límites en la recepción del crudo “después de iniciado el arbitraje", pero no menciona ninguna de las dificultades a las que luego se refirió la Demandante en su Demanda531.

397. Asimismo, niega que se hiciera referencia a esas reclamaciones en la Segunda Notificación de Disputa, como alega la Demandante532. En su lugar, manifiesta que la Segunda Notificación de Disputa se refiere solamente, “de manera tangencial", a los supuestos inconvenientes que se presentaron en la recepción del crudo del Bloque Singue y a la supuesta frustración del plan de Gente Oil para solucionarlos533. La Demandada añade que los hechos de las Alegaciones sobre la Recepción del Crudo ocurrieron en 2014, por lo que la Demandante no tiene "excusa alguna” para no haberlas incluido en su Primera Notificación de Disputa de 2018534.

398. Por todo ello, sostiene que el Tribunal carece de competencia para decidir sobre tales reclamaciones535.

b) Posición de la Demandante


527 Contestación, ¶ 369.i. ↩

528 Dúplica, ¶ 286. ↩

529 Contestación, ¶ 369.ii. La Demandada señala dirigió su correo a la Procuraduría porque “ese correo se produce a instancias de la propuesta de la Procuraduría para suspender el arbitraje". Ver Dúplica, ¶ 283; citando Réplica, ¶ 433. ↩

530 Contestación, ¶ 369.ii; Correo electrónico de Gente Oil a la Procuraduría, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-225. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 281. ↩

531 Contestación, ¶ 369.ii, nota al pie 647. La Demandada indica, además, que este punto no es materia del Contrato, tal y como determinó la Procuraduría en su respuesta al correo de la Demandante. Ver Dúplica, ¶ 282; Correo electrónico de la Procuraduría a Gente Oil, 8 de noviembre de 2018, Anexo C-226. ↩

532 Contestación, ¶ 369.ii refiriéndose a Escrito de Demanda, ¶ 175; Respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada ¶ 59. ↩

533 Contestación, ¶ 369.ii; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, p. 5, Anexo R-5; Dúplica, ¶ 284. ↩

534 Dúplica, ¶ 285; Primera Notificación de Disputa, 12 de febrero de 2018, Anexo C-3. ↩

535 Contestación, ¶ 370. ↩

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399. La Demandante afirma que cumplió con el requisito de negociaciones directas establecido en el Contrato y que participó en las mismas conforme a lo contemplado en la cláusula 31.1536.

400. La Demandante reconoce que la Demanda se presentó a los 29 días de la notificación de arbitraje, pero defiende que ello no obsta para que el Tribunal pueda conocer de las Alegaciones por la Disminución del Ingreso Disponible porque (i) nada indica que las Partes habrían podido alcanzar un acuerdo; y (ii) cualquier intento por continuar con las negociaciones directas habría sido infructuoso537.

401. La Demandante afirma que existe un consenso emergente en la comunidad arbitral internacional de que el requisito de agotar negociaciones directas o aguardar periodos de espera, incluso formalmente obligatorios, se entienden como innecesarios si las circunstancias del caso razonablemente indican que estas serían inútiles o infructuosas538. En este caso, la Demandante manifiesta que Ecuador no ha tomado ninguna acción para resolver el agravio del Ingreso Disponible. En particular, señala que este reclamo “se ha tornado en uno generalizado de las empresas contratistas como Gente Oil" y determina que el Estado no ha dado respuestas oficiales a las "numerosas" cartas enviadas por la Comisión Petrolera de la Cámara de Comercio de Quito539.

402. En relación con las Alegaciones sobre la Recepción del Crudo, la Demandante señala, en primer lugar, que su correo del 19 de septiembre de 2018 a la Procuraduría no se produjo "en el marco de las negociaciones del Acuerdo de Transacción", sino que fue enviado en respuesta a la propuesta de Ecuador para suspender el arbitraje e iniciar diálogos directos540. La Demandante indica que, en dicha comunicación, puso de manifiesto un incumplimiento a la recepción del


536 Réplica, ¶ 428. ↩

537 Réplica, ¶ 434. ↩

538 Réplica, ¶ 435; G. Born, International Commercial Arbitration, (Kluwer Law International 2014), p. 94, Anexo CLA-211. ↩

539 Réplica, ¶ 436; Segunda Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶¶ 21, 24; Carta de la Comisión Petrolera de la Cámara de Comercio de Quito a la Vice-Ministra de Hidrocarburos, 26 de febrero de 2020, Anexo C-245; Carta de la Comisión Petrolera de la Cámara de Comercio de Quito a la Viceministra de Energía y Recursos Naturales No Renovables, 24 de julio de 2020, Anexo C-246; Carta de la Comisión Petrolera de la Cámara de Comercio de Quito a la Subsecretaría de Hidrocarburos, 29 de septiembre de 2020, Anexo С-247. ↩

540 Réplica, ¶ 433.i; Correo electrónico de Gente Oil a la Procuraduría, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-225. ↩

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crudo y que también lo hizo en su Segunda Notificación de Disputa, en la que “se refirió in extenso a esta misma reclamación”541.

403. Sobre la alegación de la Demandada de que el correo del 19 de septiembre no fue enviado “al representante legal de la otra Parte", la Demandante explica (i) que el correo se produjo a instancias de la propuesta de la Procuraduría para suspender el arbitraje542; (ii) que la propia Procuraduría manifestó que en las negociaciones directas actuaría “como representante judicial del Estado ecuatoriano”543; y (iii) que la misma Procuraduría refirió, en su correo del 8 de noviembre de 2018, que “recabó información actualizada a otras entidades”544, incluido el contacto con el Ministerio Sectorial.

3. Reclamaciones relativas a Silvana Pástor

a) Posición de la Demandada

404. La Demandada defiende que todas las reclamaciones en este Arbitraje que tienen que ver con acciones tomadas por la Fiscalía y la Procuraduría son reclamaciones relativas a Silvana Pástor, que no es parte del Contrato ni del Convenio Arbitral, y no a Gente Oil, por lo que están fuera de la competencia del Tribunal545. Igualmente, mantiene que la pretensión de indemnización por daños morales “busca en gran medida compensar a Silvana Pástor [...]”, por lo que el Tribunal también carece de competencia para otorgarla546.

405. Primero, la Demandada indica que la Fiscalía abrió investigación y formuló cargos a Silvana Pástor y otros 14 individuos por el delito de peculado, pero no a Gente Oil, pese a contemplar el Código Orgánico Integral Penal la responsabilidad penal de las personas jurídicas547.

406. A continuación, señala que la Procuraduría, en el marco del proceso penal iniciado por la Fiscalía, presentó la Acusación Particular en contra de 11 de los 15 procesados, entre los que no se


541 Réplica, ¶¶ 431, 433.ii; Correo electrónico de Gente Oil a la Procuraduría, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-225; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, p. 5, Anexo R-5. ↩

542 Réplica, ¶ 433; refiriéndose a Correo electrónico de Gente Oil a la Procuraduría, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-225. ↩

543 Réplica, ¶ 433; citando Respuesta a la Notificación de Disputa de la Procuraduría General del Estado de Ecuador, 22 de febrero de 2018, Anexo C-4. ↩

544 Réplica, ¶ 433; citando Correo electrónico de la Procuraduría a Gente Oil, 8 de noviembre de 2018, Anexo C-226. ↩

545 Contestación, ¶ 372.i. ↩

546 Contestación, ¶¶ 372.ii, 376. ↩

547 Contestación, ¶ 373; Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 180, 3 de febrero de 2014, art. 49, Anexo RLA-44. ↩

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encontraba Silvana Pástor ni mucho menos Gente Oil, dado que el proceso penal “nada tiene que ver" con esta última548.

407. La Demandada añade que Silvana Pástor ha sido declarada inocente, lo cual “confirma lo espurio de las acusaciones de destrucción del 'valor económico del Contrato' y de la supuesta 'confianza de las Partes' alegadas por la Demandante”549. La Demandada señala además que resulta contradictorio que un proceso penal haya destruido el valor económico del Contrato cuando "la base de ese valor económico”, la Tarifa, se sigue pagando550.

b) Posición de la Demandante

408. La Demandante indica que no ha solicitado al Tribunal que reconozca el estado de inocencia de Silvana Pástor. En su lugar, señala que las acusaciones de la Fiscalía, al carecer de sustento jurídico, constituyen otro elemento más que ha contribuido a destruir el valor económico del Contrato y la confianza entre las Partes551.

409. La Demandante manifiesta que los cargos penales contra Silvana Pástor parten de la premisa que el Contrato adolece de ilicitud, “un vicio que afecta a su objeto”552. Por ello, sostiene que han provocado daños en la reputación de la Demandante, lo cual tiene significación económica para esta553.


548 Contestación, ¶ 374. ↩

549 Dúplica, ¶ 290. ↩

550 Dúplica, ¶ 290. ↩

551 Réplica, ¶ 440. ↩

552 Réplica, ¶ 441; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, arts. 1461, 1478, Anexo CLA-20. ↩

553 Réplica, ¶ 441. ↩

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VI. MÉRITOS

410. La Demandante sostiene que Ecuador (i) a través de las acciones de la Contraloría, en particular, el Informe General, las Recomendaciones y la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa, ha repudiado el Contrato y la Tarifa; (ii) ha incumplido su obligación de recibir el crudo en el CFE Sansahuari; y (iii) ha incumplido el Contrato al reducir “arbitrariamente” el Ingreso Disponible.

411. Como consecuencia de los alegados incumplimientos contractuales, la Demandante solicita al Tribunal que ordene la resolución del Contrato y que ordene a Ecuador al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

412. A continuación, se exponen los argumentos de las Partes en relación con (A) la legislación aplicable; (B) la carga de la prueba; (C) la teoría del contrato y su incumplimiento; (D) los supuestos incumplimientos contractuales cometidos por la Demandada; y (E) las supuestas violaciones de la ley aplicable cometidas por la Demandada.

A. LEGISLACIÓN APLICABLE

413. Las Partes coinciden en que la ley aplicable al fondo de la disputa es el derecho ecuatoriano de conformidad con lo establecido en el Contrato554. En particular, las Partes coinciden en que el derecho común o civil ecuatoriano es aplicable a los contratos administrativos en aquellos aspectos que no están regulados en la normativa especial, como la cuestión del incumplimiento contractual555.

414. Igualmente, las Partes no discuten que la ley aplicable a la interpretación del Contrato es el derecho ecuatoriano, en particular, las normas de hermenéutica contractual previstas en el Título Décimo Tercero (XIII), Libro Cuarto (IV), del Código Civil556.

B. CARGA DE LA PRUEBA

a) Posición de la Demandante

415. La Demandante defiende que la responsabilidad contractual tiende a ser objetiva. Así, la Demandante sostiene que “no es el acreedor quien debe probar que el deudor es culpable", sino que es el deudor el que, para excepcionar de haber incumplido su obligación, deberá probar que


554 Demanda, ¶ 177; Contestación, ¶¶ 152-153; Contrato, cláusulas 3.1, 31.4.3, Anexo C-6. ↩

555 Demanda, ¶¶ 202-212, 228; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 4, Anexo CLA-20. ↩

556 Demanda, ¶ 241; Réplica, ¶ 286; Contestación, ¶ 157; Contrato, cláusula 4, Anexo C-6. ↩

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ha empleado la diligencia o cuidado al que estaba obligado557. En este sentido, la Demandante cita a reconocidos autores, como Valencia Zea, Alessandri y Fueyo Lanieri558.

416. Subsidiariamente, aun si se considera que "la culpa subjetiva es un elemento esencial de la responsabilidad contractual", la Demandante manifiesta que la carga de probarla no siempre recae sobre el demandante. En particular, la Demandante afirma que en las obligaciones de resultado, “que son el tipo de obligaciones que Ecuador asumió en el Contrato”559, al acreedor le es suficiente probar el hecho del incumplimiento y su atribución al deudor para que se declare resuelto el Contrato560. Por ello, concluye que Gente Oil no tiene que probar si Ecuador actuó con negligencia o dolo.

417. La Demandante no discute su obligación de probar la existencia de la obligación o vínculo jurídico “que le da derecho para exigir la abstención o prestación del deudor”561. En todo caso, la Demandante sostiene que tanto las obligaciones contractuales como las legales han quedado determinadas en la Demanda y en la Réplica562.

b) Posición de la Demandada

418. La Demandada sostiene que le corresponde a la Demandante probar el fundamento fáctico y jurídico de sus alegaciones.

419. Primero, la Demandada señala que, conforme al Reglamento CNUDMI, “[c]ada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas”563. Igualmente, la Demandada indica que, de conformidad con el Código Orgánico General de


557 Réplica, ¶ 449. ↩

558 Réplica, ¶ 449; Arturo Valencia Zea, Derecho Civil. Tomo III Obligaciones (Editorial Temis, Bogotá. 1974), p. 372, Anexo CLA-108; Fernando Fueyo Lanieri. Cumplimiento e Incumplimiento de Obligaciones, (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1992), p. 416, Anexo CLA-109. ↩

559 La Demandante señala que Ecuador se obligó en el Contrato a "(i) respetar el Contrato como si fuese una ley para él, (ii) aceptar el crudo extraído en el Campo Singue, (ii) [sic] no disminuir arbitrariamente el Ingreso Disponible, y no a hacer 'sus mejores esfuerzos para lograrlo'". Ver Réplica, ¶ 450. ↩

560 Réplica, ¶ 450. ↩

561 Réplica, ¶ 450; citando a Alessandri ("no es el acreedor quien debe probar que el deudor es culpable; probará solo la existencia de la obligación, de vínculo jurídico que le da derecho para exigir la abstención o prestación del deudor") (énfasis añadido). ↩

562 Réplica, ¶ 453. ↩

563 Contestación, ¶ 382; Dúplica, ¶ 296; Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, art. 24(1). ↩

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Procesos de Ecuador, "[e]s obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la parte demandada en su contestación”564.

420. Segundo, la Demandada manifiesta que la Demandante tiene la obligación de probar la existencia de las obligaciones contractuales y legales que alega han sido violadas, de conformidad con el artículo 1715 del Código Civil565. La Demandada agrega que la Demandante tiene la obligación de probar cada uno de los requisitos que habilitan el remedio resolutorio bajo derecho ecuatoriano566.

421. La Demandada afirma que, en este caso, la Demandante no ha logrado probar la existencia de las obligaciones contractuales y legales que han sido supuestamente violadas por la Demandada, por lo que las pretensiones de la Demandante deben fracasar567.

422. La Demandada manifiesta que, de acuerdo con la jurisprudencia ecuatoriana, para que proceda la acción resolutoria, la parte que la invoca debe probar (i) la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado; (ii) el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y (iii) el incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales respectivas568.

423. En este caso, la Demandada sostiene que la Demandante no ha señalado ninguna cláusula del Contrato que considere violada, sino que se ha limitado a realizar reclamos “vagos”.

C. TEORÍA DEL CONTRATO Y SU INCUMPLIMIENTO

424. Las Partes coinciden en que, en virtud del artículo 1561 del Código Civil, el contrato es "ley para las partes" (pacta sunt servanda)569.

425. En consonancia, ambas Partes reconocen que, ante un incumplimiento contractual, cabe la resolución anticipada del contrato, en virtud del artículo 1505 del Código Civil570 (remedio


564 Contestación, ¶ 382; Dúplica, ¶ 296; Código Orgánico General de Procesos de Ecuador, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 506, de fecha 22 de mayo de 2015, art. 169, Anexo RLA-42. ↩

565 Contestación, ¶ 384; Dúplica, ¶ 296; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1715, Anexo CLA-20. ↩

566 Dúplica, ¶ 301. Vid ¶ 422 infra. ↩

567 Dúplica, ¶ 297. ↩

568 Contestación, ¶ 397; Dúplica, ¶ 327. ↩

569 Demanda, ¶¶ 213-216; Réplica, ¶ 462; Dúplica, ¶ 308; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1561, Anexo CLA-20. ↩

570 Demanda, ¶ 228; Réplica, ¶ 469; Contestación, ¶ 388; Dúplica, ¶ 305. ↩

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resolutorio tácito571). No obstante, (1) las Partes difieren en el tipo de incumplimiento frente al cual procede tal remedio resolutorio.

426. Por otro lado, las Partes no discuten que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes de un contrato son libres de regular expresamente frente a qué supuestos cabe el remedio resolutorio, más allá de lo dispuesto en el Código Civil572. Sin embargo, (2) las Partes difieren en la interpretación de las cláusulas del Contrato relativas a su terminación.

1. Remedio resolutorio tácito

427. La Demandante defiende que el remedio resolutorio del artículo 1505 CC queda habilitado cuando el incumplimiento del deudor es tal que frustra el interés del acreedor o afecta a la economía del Contrato573. Para ello, sostiene que no es necesario que el incumplimiento sea efectivo, sino que basta con que existan claros indicios de que la otra parte no cumplirá sus obligaciones574.

428. La Demandada, por su parte, sostiene que el remedio resolutorio del artículo 1505 CC es una acción de carácter excepcional que procede únicamente ante un incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales que destruya el interés que tenía el acreedor al contratar575. Para ello, la Demandada mantiene que el incumplimiento debe ser actual, y no una mera posibilidad576.

a) Posición de la Demandante

i. Caracteres del contrato y su incumplimiento

429. La Demandante defiende que los contratos han dejado de ser “simples mecanismos que crean (o extinguen) derechos y obligaciones", para dar paso a una visión más “realista y funcional” que reconoce que los contratos son instrumentos a través de los cuales los operadores económicos logran finalidades prácticas577.


571 Se denomina "remedio resolutorio tácito" al contemplado en el art. 1505 CC en contraposición al "remedio resolutorio expreso", que es el pactado expresamente por las partes en el contrato más allá de la regulación del Código Civil. ↩

572 Réplica, ¶ 473; Demanda, ¶ 232. ↩

573 Réplica, ¶ 470. ↩

574 Réplica, ¶ 471. Ver también Demanda, ¶ 237. ↩

575 Dúplica, ¶ 307; Contestación, ¶ 392. ↩

576 Dúplica, ¶ 309. ↩

577 Réplica, ¶¶ 454-457; Alfredo Bullard González, Derecho y Economía, El análisis económico de las instituciones legales. 2da edición Editorial Palestra Lima 2006, pp. 278-279, Anexo CLA-214; Claudia Mejías Alonzo, Resolución por Incumplimiento: su Procedencia y Efectos (Cuadernos Jurídicos de la Academia Judicial, Santiago, 2018) pp. 9-15, Anexo CLA-111; Enrico Gabrielli, Operación Económica y Teoría del Contrato, (Editorial Astrea Buenos Aires 2017), pp. 1-6, Anexo CLA-112; Álvaro Vidal ↩

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430. La Demandante manifiesta, por tanto, que el interés de los contratantes es un elemento fundamental de los contratos578 y defiende que solo en la medida en que el acreedor vea satisfecho su interés es que el motivo que lo llevó a contratar se ve logrado579.

431. Bajo esta concepción, la Demandante afirma que el cumplimiento tendrá efectos liberatorios para el deudor en la medida en que el acreedor vea satisfecho el interés que le llevó a contratar580. La Demandante indica que, en consonancia, (i) el artículo 1585 CC advierte que la obligación no quedará extinguida aun cuando el deudor entregue algo de igual o mayor valor que lo pactado; y (ii) el artículo 1572 CC deja en claro que el deudor habrá incurrido en incumplimiento cuando la obligación no se haya cumplido o se haya cumplido “imperfectamente”581.

432. Por todo ello, la Demandante concluye que el incumplimiento se produce cuando el interés del acreedor se ve frustrado, en particular, cuando se verifica que “no existe una coincidencia entre el programa u objeto ideal que prometió el deudor al contratar con lo sucedido en la práctica”582.

433. Según la Demandante, esta “visión realista del contrato” (i) ha sido incorporada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (la "CISG"), de la cual Ecuador es parte; y (ii) ha logrado adhesión por la doctrina jurídica más reconocida en América Latina583.

ii. Incumplimiento que habilita el remedio resolutorio

434. La Demandante sostiene que, bajo la visión realista del contrato "que hoy predomina", no es necesario analizar si el tipo de obligación insatisfecha es de carácter esencial para determinar si


Olivares, La Construcción de la Regla Contractual en el Derecho Civil de los Contratos, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XXI (Chile 2000), pp. 209-212, Anexo CLA-113; Jaime Alcalde Silva, La Causa de la Relación Obligatoria en Guzmán Brito (Estudios de Derecho Civil III, Santiago, 2008), pp. 342-358, Anexo CLA-114.

578 Réplica, ¶ 457. ↩

579 Réplica, ¶ 460; Alejandro Guzmán Brito, La Doctrina de la "Consideration" en Blackstone y su Relación con la "Causa" del "Ius Comune" en Revista de Estudios Histórico Jurídicos XXV (Valparaíso, Chile, 2003), Anexo CLA-117. La Demandante señala que el “motivo”, “término que usa el Código Civil para definir la causa del contrato", debe entenderse como aquello que impulsó al acreedor a contratar con el deudor. Ver Réplica, ¶ 460; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1483, Anexo CLA-20. ↩

580 Réplica, ¶ 463. ↩

581 Réplica, ¶¶ 463-464; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, arts. 1585, 1572, Anexo CLA-20. ↩

582 Réplica, ¶ 465. ↩

583 Réplica, ¶ 466; Í de la Maza, C. Pizarro, Á. Vidal, Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, Boletín Oficial del Estado, Madrid 2017, pp. 15-26, Anexo CLA-51. ↩

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el remedio resolutorio queda habilitado. En su lugar, defiende que lo relevante es considerar el impacto que ese incumplimiento tiene o puede tener en el interés del acreedor584.

435. Así, la Demandante manifiesta que el remedio resolutorio tácito del artículo 1505 CC queda habilitado cuando el incumplimiento del deudor es tal que frustra el interés del acreedor o afecta a la economía del contrato585.

iii. Incumplimiento previsible

436. Adicionalmente, la Demandante indica que el remedio resolutorio está habilitado cuando existen claros indicios de que la otra parte no cumplirá sus obligaciones, lo cual, afirma, ha sido aceptado por la jurisprudencia y la doctrina bajo la noción de incumplimiento previsible586. En este sentido, la Demandante se refiere a los Principios Latinoamericanos del Derecho de los Contratos587, la CISG588 y los Principios UNIDROIT589.

437. De entre los supuestos que tornan viable la resolución por el repudio anticipado del contrato, la Demandante menciona la hipótesis planteada por el tratadista Luis Díez Picazo: “el que discute la validez del contrato y lo quiere anular, imponga una novación modificativa o nuevas condiciones inadmisibles para la otra parte”590.

438. La Demandante afirma que el Código Civil también contiene varios ejemplos ilustrativos acerca del incumplimiento previsible, en particular, (i) según el artículo 1766 CC, cuando la situación económica del comprador se deteriore al punto de ser evidente que no va a pagar el precio pactado,


584 Réplica, ¶ 470. ↩

585 Réplica, ¶ 470. La Demandante considera que "[m]antener una relación contractual en términos tales que el acreedor vea frustradas las expectativas provocaría un desperdicio de recursos económicos e ineficiencias". ↩

586 Réplica, ¶ 471. Ver también Demanda, ¶ 237. ↩

587 Demanda, ¶ 237; Réplica, ¶ 471; Í de la Maza, C. Pizarro, Á. Vidal, Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, Boletín Oficial del Estado, Madrid 2017, pp. 55-56, Anexo CLA-51 (“Se entiende que el incumplimiento es esencial cuando: [...] La conducta del deudor incumplidor hace perder razonablemente al acreedor la confianza en el cumplimiento posterior del contrato"). ↩

588 Demanda, ¶ 238; Réplica, ¶ 472; Convención De Las Naciones Unidas Sobre Contratos De Compraventa Internacional De Mercaderías, art. 72.1, Anexo CLA-53 ("si antes de la fecha de cumplimiento fuera patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto"). ↩

589 Réplica, ¶ 472; UNIDROIT, UNIDROIT Principles Of International Commercial Contracts (2016), Versión Comentada en inglés, disponible en https://www.unidroit.org/instruments/commercial-contracts/unidroit-principles-2016, art. 7.3.1, Anexo RLA-102 (“Una parte puede resolver el contrato si [...] el incumplimiento da a la parte perjudicada razones para desconfiar de que la otra cumplirá en el futuro"). ↩

590 Demanda, ¶ 237; Luis Diez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, T. II, Sexta Edición, 2008, p. 830, Anexo CLA-52. ↩

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el comprador no podrá exigir la entrega sino pagando o asegurando el pago591; y (ii) el artículo 1568 CC, que permite a la parte en un contrato bilateral suspender sus obligaciones contractuales mientras la otra no cumpla o se allane a cumplir592.

b) Posición de la Demandada

i. Caracteres del contrato y su incumplimiento

439. La Demandada sostiene que la teoría contractual propuesta por la Demandante no encuentra sustento en el derecho ecuatoriano y va en contra de los principios fundamentales del derecho de las obligaciones y de responsabilidad de cualquier legislación de derecho civil593.

440. La Demandada señala que, conforme al Código Civil ecuatoriano, la voluntad es la fuente de las obligaciones594, e indica que tal voluntad, así como el interés que llevó a las partes a contratar, queda plasmado en los derechos y obligaciones establecidos en el contrato que celebren595.

441. Por ello, la Demandada sostiene que aquellos intereses o expectativas económicas que no formen parte del contenido del Contrato son “irrelevantes para el Derecho"596, por lo que un incumplimiento no puede derivar de intereses o expectativas económicas sin fundamento contractual o legal597.

442. La Demandada manifiesta que la posición de la Demandante implica interpretar contrario sensu los artículos 1561, 1567 y concordantes, 1585 y 1572 del Código Civil598. Además, la Demandada indica que ninguna de tales disposiciones se refiere al “interés” o “expectativa” de una de las partes, sino que hablan del cumplimiento de obligaciones y de las condiciones de pago para el cumplimiento de obligaciones599.


591 Demanda, ¶ 238; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1766, Anexo CLA-20. ↩

592 Demanda, ¶ 238, nota al pie 510; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1568, Anexo CLA-20. ↩

593 Dúplica, ¶¶ 525, 527. ↩

594 Dúplica, ¶ 529; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, arts. 1453, 1576, Anexo CLA-20. ↩

595 Dúplica, ¶¶ 529, 313. ↩

596 Dúplica, ¶ 529; Claudia Mejías Alonzo, Resolución por Incumplimiento: su Procedencia y Efectos (Cuadernos Jurídicos de la Academia Judicial, Santiago, 2018), pp. 9-15, Anexo CLA-111. ↩

597 Dúplica, ¶ 529. ↩

598 Dúplica, ¶ 532; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, arts. 1561, 1567, 1583, 1584, 1585 y 1572, Anexo CLA-20. ↩

599 Dúplica, ¶¶ 534-535. ↩

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443. Por último, la Demandada indica que la Demandante no ha citado ninguna disposición de la CISG que incorpore su teoría contractual y niega igualmente que los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos apoyen la teoría de la Demandante. Por el contrario, señala que, conforme a estos últimos, el cumplimiento del contrato es "la ejecución del contrato en los términos en que fue acordado” y la resolución contractual procede por "[l]a frustración definitiva de la causa"600.

ii. Incumplimiento que habilita el remedio resolutorio

444. En consonancia con lo anterior, la Demandada sostiene que la resolución anticipada de un contrato sólo puede derivarse de la falta de cumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato mismo, y no en la supuesta frustración de intereses o expectativas económicas “de carácter puramente subjetivo que no encuentran ningún fundamento contractual”601.

445. Concretamente, la Demandada indica que la doctrina y jurisprudencia ecuatorianas han entendido que la acción resolutoria es de carácter excepcional602 y procede únicamente ante un incumplimiento relevante o esencial de las obligaciones contractuales que destruya el interés que tenía el acreedor al contratar603.

446. La Demandada sostiene que esa posición encuentra fundamento en el principio de conservación del negocio jurídico y manifiesta que, si se adoptara la postura de que cualquier incumplimiento puede conllevar la resolución del contrato, se vulnerarían la estabilidad y seguridad del contrato y, a la postre, el principio pacta sunt servanda604.


600 Dúplica, ¶ 536; Í de la Maza, C. Pizarro, Á. Vidal, Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, Boletín Oficial del Estado, Madrid 2017, arts. 77, 85, Anexo CLA-51. ↩

601 Dúplica, ¶ 313. ↩

602 Dúplica, ¶ 307; Nicolás Esteban Larrea Fradejas, La relevancia del incumplimiento contractual como presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria (Tesis) Universidad San Francisco de Quito USFQ-Colegio De Jurisprudencia (2017), pp. 53-54, Anexo RLA-180; Corte Nacional de Justicia, Fallos de Triple Reiteración, Sistema de Precedentes Judiciales (lera ed. Corte Nacional de Justicia 2014), pp. 57, 139, Anexo RLA-181. ↩

603 Dúplica, ¶ 307; Contestación, ¶ 392. ↩

604 Dúplica, ¶ 308; Anteo Ramella. La resolución del contrato: incumplimiento, imposibilidad, en Félix A. Trigo et. Al. Contratos (Ediciones La Rocca, 1989), citado en Nicolás Esteban Larrea Fradejas, La relevancia del incumplimiento contractual como presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria (Tesis) Universidad San Francisco de Quito USFQ- Colegio de Jurisprudencia (2017), p. 29, Anexo RLA-180. ↩

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447. Finalmente, la Demandada subraya que, en caso de resolución de un contrato de tracto sucesivo, las prestaciones intercambiadas hasta ese momento no se restituyen, sino que el contrato deja de tener efectos hacia el futuro605.

iii. Incumplimiento previsible

448. La Demandada sostiene que la normativa ecuatoriana no reconoce la posibilidad de habilitar el remedio resolutorio ante un incumplimiento “posible, potencial o supuestamente previsible”606.

449. La Demandada mantiene que la posición afirmativa de la Demandante en cuanto al incumplimiento previsible constituye una “admisión tácita” de que no existe en la actualidad un incumplimiento del Contrato por parte de la Demandada607.

450. La Demandada arguye que las fuentes citadas por la Demandante no apoyan su tesis. En particular, indica que los Principios Latinoamericanos del Derecho de los Contratos no permiten acudir al remedio resolutorio sobre la base de un riesgo de incumplimiento futuro sin más, sino que exigen que exista un incumplimiento contractual previo que lleve al acreedor a concluir razonablemente que el contrato volverá a ser quebrantado en el futuro608.

2. Remedio resolutorio expreso

451. La Demandante defiende que, bajo la cláusula 29.1.8, el Contrato puede ser terminado por la declaración de un tribunal ante el incumplimiento de una obligación no principal.

452. Por el contrario, la Demandada mantiene que, bajo la cláusula 29.1.8, la terminación sólo cabe por la declaración de un tribunal ante el incumplimiento de una obligación principal.

a) Posición de la Demandante

453. La Demandante afirma que el Contrato contiene dos cláusulas resolutorias expresas609:

(29.1) Terminación.- Este Contrato terminará a más de las causales previstas en la Ley de Hidrocarburos y en este Contrato, por las siguientes causas: [...] (29.1.8) Por sentencia ejecutoriada o por laudo arbitral que declare la terminación de este Contrato.


605 Contestación, ¶ 394; Fernando Fueyo Laneri, Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones (Editorial Jurídica de Chile 2004), p. 338, Anexo RLA-125; Fabricio Mantilla y Francisco Ternera, La resolución de los contratos en el derecho colombiano, 5 Revista Chilena de Derecho Privado 43 (2005), p. 46, Anexo RLA-124. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 310. ↩

606 Dúplica, ¶ 309. ↩

607 Dúplica, ¶ 319. ↩

608 Dúplica, ¶ 320; Í de la Maza, C. Pizarro, Á. Vidal, Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, Boletín Oficial del Estado, Madrid 2017, pp. 55-56, Anexo CLA-51. ↩

609 Demanda, ¶ 240; Réplica, ¶¶ 474, 479. ↩

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(29.1.9) Por opción de cualquiera de las Partes, cuando la otra Parte hubiese incumplido sus principales obligaciones contractuales estipuladas en este Contrato [...].610

454. La Demandante destaca que el segundo supuesto (cláusula 29.1.9) impone un requisito específico: que se haya incumplido una obligación principal; mientras que el primero (cláusula 29.1.8) únicamente requiere que la terminación sea declarada por un tribunal. En ese caso, señala que la terminación puede fundarse en un incumplimiento que no sea principal611.

455. Pese a todo, la Demandante afirma que los incumplimientos de Ecuador “satisfacen cualquier estándar que se les aplique”612.

b) Posición de la Demandada

456. La Demandada sostiene que las cláusulas 29.1.8 y 29.1.9 deben leerse en conjunto, e indica que la segunda establece la obligación de acudir a un tribunal para terminar el Contrato por el incumplimiento de alguna obligación principal por la otra parte613.

D. DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES

1. Consideraciones generales sobre el Contrato

a) Posición de la Demandante

457. La Demandante manifiesta que Gente Oil asume prácticamente todos los riesgos de la actividad petrolera, en particular, los riesgos geológicos, operacionales, tecnológicos, laborales y financieros614.

458. En primer lugar, la Demandante manifiesta que, mediante el cálculo del Ingreso Disponible y la cláusula carry forward615, Ecuador queda protegido prácticamente de todo riesgo y, en especial, de las variaciones del precio del crudo616.

459. Segundo, la Demandante afirma que, conforme al Contrato, el riesgo operativo de Gente Oil termina con la entrega del crudo en el CFE, momento a partir del cual Ecuador asume la


610 Contrato, cláusula 29.1, Anexo C-6. ↩

611 Demanda, ¶ 242. ↩

612 Demanda, ¶ 243. ↩

613 Dúplica, ¶ 325. ↩

614 Réplica, ¶ 481. ↩

615 Réplica, ¶¶ 481-482. Sobre el Ingreso Disponible y la cláusula carry forward, vid ¶ 153 supra. ↩

616 Réplica, ¶ 483. ↩

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obligación de recibirlo, el riesgo de su transporte y de su ulterior comercialización617. Además, la Demandante indica que la recepción del crudo es una condición sine qua non para que Gente Oil pueda percibir la Tarifa. Por todo ello, afirma que la obligación de Ecuador de recibir el crudo es de carácter esencial618.

460. La Demandante señala que, a cambio de los riesgos y obligaciones que asume, la garantía que recibe Gente Oil es la Tarifa. Por ello, la Demandante sostiene que el equilibrio económico del Contrato se logra únicamente en la medida en que "la fórmula tarifaria funcione sin ninguna interferencia"619. La Demandante manifiesta que el equilibrio económico financiero del Contrato fue quebrado por Ecuador al (i) repudiar el Contrato negándole validez; y (ii) imponer a Gente Oil la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa, un pasivo que no estuvo jamás calculado como parte de la ecuación económica financiera del Contrato620.

461. La Demandante afirma que el Contrato es un contrato bilateral, conmutativo, de tracto sucesivo y larga duración621. En vista de la larga duración del Contrato y de los múltiples riesgos asumidos por Gente Oil, la Demandante sostiene (i) que los deberes de cooperación y buena fe adquieren una enorme intensidad; y (ii) que se requiere un considerable grado de lealtad de Ecuador respecto de sus obligaciones contractuales622.

462. Finalmente, la Demandante subraya que las obligaciones asumidas por Ecuador son obligaciones de resultado en las que el cumplimiento se verifica por el hecho fáctico de su ocurrencia, sin que sea suficiente con que el deudor haya realizado sus mejores esfuerzos para el cumplimiento623.

b) Posición de la Demandada

463. La Demandada indica que, tal y como reconoce la Demandante, el interés de la Demandante al celebrar el Contrato era la obtención de un “beneficio económico”, que se materializa a través de la Tarifa624. La Demandada manifiesta que ese interés no se ha visto destruido ni se ha dejado de


617 La Demandante recuerda que la propiedad del crudo es en todo momento de Ecuador y señala que la distribución de los riesgos operativos se refleja en la distribución de los costos de transporte, que son asumidos por Gente Oil desde los campos de producción hasta el CFE y por Ecuador desde el CFE hasta los terminales de exportación. Ver Réplica, ¶¶ 484, 486-487. ↩

618 Réplica, ¶ 485. ↩

619 Réplica, ¶ 488. ↩

620 Réplica, ¶ 489. ↩

621 Réplica, ¶¶ 490-492. ↩

622 Réplica, ¶ 493. ↩

623 Réplica, ¶ 494. ↩

624 Dúplica, ¶¶ 328, 315; refiriéndose a Demanda, ¶ 3; Réplica, ¶¶ 480-483. ↩

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cumplir la obligación esencial que lo protege, pues la Tarifa se sigue pagando conforme a los términos del Contrato625. Según la Demandada, los mismos testigos de la Demandante confirmaron lo anterior en la Audiencia626. Por ello, niega que haya habido ningún incumplimiento contractual de carácter esencial.

2. Del supuesto repudio del Contrato y de la Tarifa

a) Posición de la Demandante

464. La Demandante sostiene que, a través de las acciones de la Contraloría, en particular, el Informe General, las Recomendaciones y la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa, Ecuador ha repudiado el Contrato al modificar unilateralmente la Tarifa y tachar el Contrato de ilegal627.

465. Primero, la Demandante sostiene que las acciones de la Contraloría carecen de fundamento jurídico (vid sección i infra) y alega que su único pretexto ha sido lograr la modificación de la Tarifa y asegurar mayores ingresos a Ecuador628, luego de que la inversión realizada por Gente Oil en el campo Singue confirmara el potencial del mismo629.

466. A continuación, manifiesta que el Informe General, al tachar el Contrato de ilegal, entraña efectos jurídicos “devastadores” para el Contrato, que se materializan en (i) la posibilidad de declarar la caducidad del Contrato sin necesidad de declaración judicial previa; y (ii) la nulidad absoluta del Contrato (vid sección ii infra). Igualmente, la Demandante afirma que la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa tiene efectos económicos “devastadores” para el Contrato y supone una modificación unilateral de la Tarifa (vid sección iii infra).

467. Por todo ello, la Demandante concluye que las acciones de la Contraloría implican un incumplimiento y repudio por Ecuador de sus obligaciones contractuales (vid sección iv infra).

468. Finalmente, la Demandante añade que Ecuador también ha repudiado el Contrato a través de la Procuraduría y la Fiscalía (vid sección v infra).

i. Fundamento de las acciones de la Contraloría


625 Dúplica, ¶¶ 315, 328. ↩

626 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 58; Transcripción, Día 2, 246:11-12 (Al Sholy); Transcripción, Día 2, 454:3-5, (Pástor). ↩

627 Demanda, ¶ 244. ↩

628 Demanda, ¶ 96. ↩

629 Réplica, ¶ 16. ↩

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469. La Demandante afirma que las acciones de la Contraloría, en particular (i) el Informe General y sus conclusiones y (ii) la consecuente imposición de una Resolución de Responsabilidad Civil Culposa, carecen de fundamento jurídico630. La Demandante señala que Ecuador no ha refutado ninguna de las alegaciones que se desarrollan a continuación631 y aclara que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se extiende a la sede arbitral632.

470. Sobre las alegaciones de la Contraloría en cuanto al cálculo de la Tarifa633, la Demandante (a) sostiene que la consideración del riesgo exploratorio fue correcta; (b) niega que existiera una obligación de desglosar la Tarifa; o (c) una obligación de negociar sobre la base del 100% de las reservas probadas; y (d) señala que la Tarifa es producto de negociaciones contractuales y no de una “simulación económica-financiera”.

471. En cuanto a la transferencia del Contrato a Gente Oil634, la Demandante sostiene (e) que Gente Oil sí justificó su capacidad operativa y financiera; y (f) que se cumplió con el requisito de mejoramiento de las condiciones económicas del Contrato.

472. Finalmente, la Demandante manifiesta que (g) no existía fundamento alguno para considerar que los funcionarios públicos debían exigir la reducción de la Tarifa con ocasión de la cesión del Contrato, tal y como sugería la primera de las Recomendaciones635.

473. Adicionalmente, la Demandante defiende que (h) las acciones de la Contraloría se derivan de un acto inválido, el Informe General, pues este último fue emitido extemporáneamente.

a. Consideración del riesgo exploratorio

474. La Demandante sostiene que la consideración del riesgo exploratorio en la negociación de la Tarifa fue correcta636. La Demandante señala que la obligación de la contratista de realizar tareas


630 Réplica, ¶ 496. ↩

631 Réplica, ¶¶ 43-46, 506-508. ↩

632 Réplica, ¶¶ 502-505; Gabriel Doménech Pascal, El principio de presunción de validez en Juan Alfonso Santa María Pástor (director), Los principios jurídicos de derecho administrativo (Edit La Ley, Madrid 2010), pp. 1031-1060, Anexo CLA-141. En el mismo sentido, Réplica, ¶¶ 451-452; David Blanquer, Hechos, ficciones, pruebas y presunciones del derecho administrativo “Taking facts seriously” (Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2006), pp. 305-306, Anexo CLA-110. ↩

633 Demanda, ¶ 102; Oficio de la Contraloría General del Estado No. 21110-DASE, 18 de julio de 2017, p. 26, Anexo C-12; Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, pp. 37-38, Anexo C-7. Vid ¶ 212 supra. ↩

634 Demanda, ¶ 102; Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, pp. 40-41, 53, Anexo C-7. Vid ¶ 212 supra. ↩

635 Demanda, ¶ 102; Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, p. 57, Anexo C-7. Vid ¶ 213 supra. ↩

636 Réplica, ¶ 509. ↩

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exploratorias estaba contemplada en el modelo de contrato y estaba prevista en la legislación petrolera ecuatoriana637. La Demandante defiende que la posterior sustitución del pozo exploratorio por pozos de desarrollo fue el resultado de una reinterpretación de la información sísmica, está prevista en el Contrato y fue aceptada por los funcionarios de Ecuador638.

b. Supuesta obligación de desglosar la Tarifa

475. La Demandante mantiene que ni el artículo 16, ni ninguna otra norma aplicable o las bases de la licitación establecen una obligación de desglosar la Tarifa639, tal y como reconoció la propia Secretaría ante la Fiscalía640.

476. Adicionalmente, la Demandante señala que la Contraloría ha emitido informes sobre otros contratos adjudicados durante la Décima Ronda, sin cuestionar que la tarifa no hubiera sido desglosada en esos contratos641.

c. Supuesta obligación de negociar sobre el 100% de las reservas probadas

477. La Demandante manifiesta que la propia Contraloría ha reconocido la ausencia de “lineamientos, parámetros, elementos y cálculos” para que los integrantes de los equipos de negociación se guiaran en las negociaciones de contratos petroleros642.

478. Por otra parte, la Demandante alega que es imposible esperar la extracción del 100% de las reservas probadas, dado que todo cálculo de reservas conlleva un grado de incertidumbre643. A


637 Réplica, ¶ 509; Ley de Hidrocarburos anterior a la reforma de 2010 (Decreto Supremo No. 2967), publicada en el Registro Oficial No. 711, 15 de noviembre de 1978, art. 25, Anexo CLA-18. ↩

638 Réplica, ¶ 510; Demanda, ¶ 99; citando Contrato, cláusula 11.3, Anexo C-6. ↩

639 Demanda, ¶ 103; Réplica, ¶¶ 511-512; Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 244, 27 de julio de 2010, art. 7, Anexo C-8, (“Esta tarifa [...] se fijará contractualmente tomando en cuenta un estimado de amortización de las inversiones, los costos y gastos, y una utilidad razonable que tome en consideración el riesgo incurrido”). ↩

640 Demanda, ¶ 104; citando Oficio Nro. SH-SCH-2018-0306-OF, 8 de marzo de 2018, pp. 2, 3 Anexo C-168. ↩

641 Demanda, ¶ 104; Contrato Prestación de Servicios Para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque ENO-RON de la Región Amazónica Ecuatoriana, 30 de abril de 2012, cláusula 14.3, Anexo C-20; Informe General DNA6-0022-2018 a los Bloques Eno Ron y Ocano Peña Blanca, Contraloría General del Estado, 27 de febrero de 2018, Anexo C-184. ↩

642 Demanda, ¶ 105; Informe General DNA6-0022-2018 a los Bloques Eno Ron y Ocano Peña Blanca, Contraloría General del Estado, 27 de febrero de 2018, pp. 17 y 18, Anexo C-184. ↩

643 Demanda, ¶ 107; Primer Peritaje de Gaffney Cline, p. ii, Anexo CER-2; Versión Libre y Sin Juramento del Dr. Octavio Scacco Franco, Gerente General de Dygoil, 06 de septiembre de 2017, Anexo C-185; Versión libre y Sin Juramento del Dr. Andrés Donoso, Ex Secretario de Hidrocarburos, 06 de septiembre de 2017, Anexo C-186; Versión Libre y Sin Juramento del Ing. Alfonso Jiménez, Ex Miembro del Equipo Negociador de Ecuador, 13 de noviembre de 2017, Anexo C-188. Ver también Réplica, ¶¶ 513-515. ↩

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mayor abundamiento, la Demandante indica que el Equipo de Negociación no consideró el 80% de las reservas entonces probadas, sino el 93%644.

d. Parámetros para la determinación de la Tarifa

479. La Demandante alega que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, la Tarifa es producto de negociaciones contractuales y no de un modelo o “simulación económica-financiera”645.

480. La Demandante indica que la “simulación económica-financiera del Bloque Singue” a la que se refieren el Informe General y el borrador del Examen Especial646 fue utilizada por el equipo negociador para calcular la tasa interna de retorno (“TIR”), pero no determinó la Tarifa647. Además, mantiene que ni la ley ni las bases de la licitación exigen el uso de tal simulación para calcular la Tarifa648.

481. La Demandante añade que “[e]s una mera especulación creer que el Consorcio DGC hubiese acordado una Tarifa inferior a US$ 33.50 por barril sobre todo cuando la tarifa ofertada en la licitación era de US$ 34.50”649.

e. Justificación de la capacidad operativa y financiera de Gente Oil

482. La Demandante afirma que Gente Oil presentó información respecto de su experiencia técnica y operativa previa (incluyendo la de sus accionistas y directores), así como sobre su capacidad económica, incluyendo los estados financieros de su casa matriz y su compañía relacionada650.

f. Mejoramiento de las condiciones económicas con el Contrato Modificatorio


644 Demanda, ¶ 106; Respuesta de Gente Oil Ecuador a Resolución de Responsabilidad Civil, pp. 6-7, Anexo C-200. Ver también, Réplica, ¶ 517. ↩

645 Demanda, ¶ 108; Réplica, ¶ 522; Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 244, 27 de julio de 2010, art. 7, Anexo C-8. ↩

646 Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, p. 36, Anexo C-7; Oficio de la Contraloría General del Estado No. 21110-DASE, 18 de julio de 2017, p. 24, Anexo C-12. ↩

647 Demanda, ¶ 110; Escrito de Alfonso Jiménez, Anexo C-183. ↩

648 Demanda, ¶ 110. ↩

649 Demanda, ¶ 111; Réplica, ¶ 523. ↩

650 Demanda, ¶ 113; Informe técnico, económico y legal Secretaría de Hidrocarburos, 22 de julio de 2013, Anexo C-172. Ver también Réplica, ¶ 518. ↩

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483. La Demandante afirma que para cumplir con el requisito de mejoramiento de las condiciones económicas del artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos es suficiente con el pago, por el cesionario, de la tasa prevista en el artículo 2(b) del Reglamento para la Transferencia o Cesión de Derechos y Obligaciones de Contratos de Hidrocarburos, de cinco mil dólares de Estados Unidos (US$ 5.000,00) por cada uno por ciento de participación651.

484. La Demandante indica que así lo reconoció el Ministerio Sectorial durante el proceso de investigación criminal652 y añade que así se ha considerado en todas las transferencias de contratos petroleros aprobadas desde el 2001653.

485. La Demandante señala que Gente Oil pagó US$ 5.000 por cada uno por ciento de participación transferida, lo que arrojó un monto total de US$ 500.000, por lo que se cumplió enteramente el requisito del artículo 79654.

g. Reducción de la Tarifa con motivo de la cesión del Contrato

486. La Demandante afirma que no existe fundamento alguno para considerar que los funcionarios públicos debían exigir la reducción de la Tarifa con ocasión de la cesión del Contrato655. Por el contrario, el Contrato únicamente contempla la posibilidad de incrementar la Tarifa, no de reducirla, en caso de una mayor inversión por parte de la Contratista656.

h. Extemporaneidad del Informe General

487. La Demandante explica que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, los informes de auditoría gubernamental, como el Informe General, deben ser tramitados en el plazo improrrogable de 210 días657. En este caso, la Demandante señala que el Examen Especial se inició con una orden de trabajo emitida el 12 de


651 Demanda, ¶ 116; Reglamento para la Transferencia o Cesión de Derechos y Obligaciones de los Contratos de Hidrocarburos, Art. 2 (b), Anexo C-19. ↩

652 Demanda, ¶ 116; Oficio N° MERNNR-VH-2019-0386-OF, 9 de julio de 2019, Anexo C-84. ↩

653 Demanda, ¶ 117; Escrito de Escrito de la Dra. Yvonne Fabara, Ex Secretaria de Hidrocarburos, presentado ante la Contraloría General Estado, 2 de octubre de 2017, pp. 25-26, 32, Anexo C-190. ↩

654 Demanda, ¶ 115. ↩

655 Demanda, ¶ 118. ↩

656 Demanda, ¶ 118; Réplica, ¶ 520; Contrato, cláusula 5.3, Anexo C-6. ↩

657 Demanda, ¶ 265; Réplica, ¶ 563; Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 595, 12 de junio de 2002, art. 26, Anexo CLA-23. ↩

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septiembre de 2016 y finalizó con el Informe General, emitido el 1 de agosto de 2017, lo cual suma un total de 221 días hábiles658.

488. Como evidencia adicional, la Demandante indica que la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa ha sido declarada nula por los tribunales ecuatorianos en “al menos” dos ocasiones659, en vista de que el acto del que se deriva dicha Resolución, el Informe General, fue emitido extemporáneamente660. La Demandante sostiene que las decisiones mencionadas solo tienen efectos inter-partes en relación conla persona impugnante de la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa, puesto que se trata de acciones en el recurso contencioso subjetivo de plena jurisdicción661. La Demandante añade que tales sentencias han sido impugnadas por la Contraloría, en procesos que siguen pendientes de resolución definitiva ante la Corte Nacional de Justicia662.

ii. Supuestos efectos jurídicos del Informe General

489. La Demandante manifiesta que el Informe General tiene por efecto (a) la caducidad del Contrato y (b) la afectación de la licitud del objeto del Contrato, lo cual tiene como consecuencia la imposibilidad de que el Contrato sobreviva jurídicamente.

490. Además, la Demandante señala que el informe de la Secretaría sobre los supuestos “incumplimientos legales en los procesos de licitación y transferencia” del Contrato, exigido en las Recomendaciones, sigue “en elaboración”663. Para la Demandante, “esta conducta genera una presión insoportable en la Demandante y es contraria con la buena fe”664.

a. Caducidad del Contrato


658 Demanda, ¶ 265; Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, p. 2, Anexo C-7. ↩

659 Réplica, ¶ 31; Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201800285, Casillero Judicial 4959, 1 de octubre de 2020, Anexo C-256; Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201801187 (iniciado por Jiménez López Milton Alfonso), 13 de octubre de 2020, Anexo C-257. Ver también Réplica, ¶¶ 558-564. ↩

660 Réplica, ¶¶ 32, 558. La Demandante aclara que las decisiones mencionadas solo tienen efectos inter-partes en relación a la persona impugnante de la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa. Ver Réplica, ¶ 33. ↩

661 Réplica, ¶ 33. Ver también, Transcripción, Día 4, 1059:2-13, (Pérez-Loose). ↩

662 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 75; Transcripción, Día 4, 1058:13-22 (Torres). ↩

663 Réplica, ¶ 38; Informe General DASE-045-2017, 1 de agosto de 2017, p. 57, Anexo C-7; Declaración de Silvana Pástor, ¶ 84, Anexo CWS-2. ↩

664 Réplica, ¶ 39. ↩

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491. La Demandante señala que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Hidrocarburos, la caducidad del Contrato puede ser declarada por el Ministro “si el contratista [...] [h]ubiese empleado fraude y medios ilegales en la suscripción del contrato”665.

492. La Demandante explica que la caducidad es una sanción administrativa que consiste en declarar terminado el contrato anticipadamente666 y que tiene graves consecuencias económicas para el contratista, en particular, la devolución al Estado de las áreas contratadas, la entrega de todas las instalaciones y activos dedicados a operar el bloque, y la pérdida automática de las cauciones y garantías rendidas667. Asimismo, la Demandante señala que la empresa deberá ingresar a la lista de contratistas incumplidores y quedará inhabilitada de contratar con el sector público del Ecuador por cinco años668.

493. La Demandante afirma que, en este caso, la declaración de caducidad es inevitable porque el Estado ecuatoriano, a través del Informe General de la Contraloría, ha concluido que ocurrieron los hechos tipificados como infracción por el artículo 74 de la Ley de Hidrocarburos669. Además, agrega que, dado que las Recomendaciones son de carácter vinculante y obligatorio, “la determinación de los hechos que hizo la Contraloría es una decisión vinculante que no podrá ser puesta en duda por el respectivo Ministro”670.

b. Objeto ilícito del Contrato

494. La Demandante manifiesta que la Contraloría, al determinar que la celebración del Contrato y del Contrato Modificatorio violaron disposiciones de derecho público (la Ley de Hidrocarburos), habría afectado a la ilicitud del objeto del Contrato671. La Demandante sostiene que ello tiene


665 Réplica, ¶¶ 566-568; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, art. 74, Anexo C-70. ↩

666 Réplica, ¶ 572; Julio Roballo, De la cláusula de Caducidad, (Editorial Temis, Bogotá, 1984), p. 9, Anexo CLA-154; Gastón Jéze, Principios Generales de Derecho Administrativo, Trad. Julio San Millán Almagro, (Edit. Depalma, Buenos Aires. 1950 T. VI), p. 66, Anexo CLA-155. ↩

667 Réplica, ¶ 573; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, Art. 75, Anexo C-70; Los Recursos Administrativos, (Edit. Depalma, Buenos Aires, 1967), pp. 139-140, Anexo CLA-151. ↩

668 Réplica, ¶ 575; citando Registro Oficial Suplemento 588, 12 de mayo de 2009, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, art. 98, Anexo C-321. ↩

669 Réplica, ¶ 568. ↩

670 Réplica, ¶ 568. ↩

671 Réplica, ¶ 566; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1478, Anexo CLA-20. ↩

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como consecuencia la nulidad absoluta del Contrato bajo el artículo 1698 del Código Civil, que no puede ser saneada y que podrá ser declarada por el juez, de oficio o a petición de parte672.

iii. Supuestos efectos económicos de las acciones de la Contraloría

495. La Demandante afirma que Ecuador, a través de la Contraloría, ha determinado la reducción arbitraria y unilateral de la Tarifa673.

496. En primer lugar, la Demandante se refiere a la Recomendación de la Contraloría de renegociación de las condiciones económicas del Contrato, que debe cumplirse de manera inmediata y con carácter obligatorio674. La Demandante defiende que, pese a haber fracasado el primer intento de renegociación, la Secretaría en ningún momento dio por satisfecha la Recomendación de renegociación675. En este sentido, la Demandante señala que, en febrero de 2018, la Secretaría manifestó que “empleará todos los medios legales en defensa de los intereses del Estado ecuatoriano”676 y, en agosto de 2018, informó que la Contraloría, la Procuraduría y la Presidencia de Ecuador habían exhortado a la Secretaría “para que las recomendaciones efectuadas, sean aplicadas lo antes posible, en defensa de los intereses del Estado ecuatoriano”677.

497. Por ello, sostiene que la orden de renegociación de la Tarifa es “una amenaza que de no remediarse acechará a Gente Oil hasta el final”678.

498. A contrario de lo alegado por la Demandada, la Demandante sostiene que la Recomendación de la Contraloría no implica una mera directriz de carácter general, sino que contiene instrucciones concretas sobre cómo debe modificarse la Tarifa679. En este sentido, la Demandante se refiere a


672 Réplica, ¶ 566; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, arts. 1698 y 1699, Anexo CLA-20; Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, CURSO DE DERECHO CIVIL redactado y puesto al día por Antonio Vodanovic H., Tomo I, Volumen I, Parte General, (Editorial Nascimento Santiago 1961) pp. 425-430, Anexo CLA-152. ↩

673 Demanda, ¶ 245. ↩

674 Demanda, ¶¶ 119, 195-196; Réplica, ¶ 19; Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 595, 12 de junio de 2002, art. 92, Anexo CLA-23. ↩

675 Réplica, ¶ 20; Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C-195; Secretaría de Hidrocarburos, Informe de Gestión, junio 2017 – agosto 2018, p. 27, Anexo C-232. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 8, 76, 78; Transcripción, Día 2, 511:14-22, 512:1-9 (Pástor). ↩

676 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 79; citando Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C-195. ↩

677 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 79; citando Secretaría de Hidrocarburos, Informe de Gestión, junio 2017 – agosto 2018, p. 28 (por error, la Demandante cita la p.2), Anexo C-232. ↩

678 Réplica, Tabla de Contenidos, Sección II.B.2. ↩

679 Réplica, ¶ 24. ↩

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(i) la orden de renegociar en “conocimiento de los barriles efectivamente extraídos del Bloque Singue”680; (ii) la conclusión del Informe General de que la Tarifa debía haber sido negociada sobre la base del 100% de las reservas probadas681; y (iii) la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa que “pretende recuperar US$ 1,05 por cada barril extraído”682. Para la Demandante, todo ello permite descartar cualquier margen de autonomía de los funcionarios públicos en la renegociación de la Tarifa683.

499. Más allá de la Recomendación de renegociación, la Demandante señala que el Informe General trajo como consecuencia la imposición de la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa a Gente Oil por más de US$ 5.243.132,38 más intereses684, convirtiéndose así el Estado ecuatoriano -“arbitrariamente”– en acreedor de Gente Oil685. La Demandante reconoce nuevamente que la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa ha sido declarada nula por los tribunales ecuatorianos en “al menos” dos ocasiones686, pero reitera que tales decisiones solo tienen efectos inter-partes687.

500. Sobre las alegaciones de la Demandada en cuanto a la solidaridad de la deuda688, la Demandante sostiene que, en virtud del artículo 1527 CC, el total de la deuda podrá exigirse a cada uno de los deudores, a elección del acreedor, que podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio689.


680 Réplica, ¶ 24; Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, pp. 57-58, Anexo C-7. ↩

681 Réplica, ¶ 25. ↩

682 Réplica, ¶ 26; Resolución de la Contraloría General del Estado, Resolución N° 12431, 4 de diciembre de 2017, p. 60, Anexo C-23. ↩

683 Réplica, ¶ 25. ↩

684 Réplica, ¶¶ 576-580. La Demandante manifiesta que la cuantía es superior a US$ 5.243.132,38 porque a esta hay que sumarle los intereses, que comenzaron a correr desde el 30 de septiembre de 2016, fecha en que se estableció la responsabilidad, así como los supuestos daños que la Tarifa habría irrogado a Ecuador desde ese momento. Ver Réplica, ¶¶ 576-577; Oficio de la Contraloría General del Estado No. 5815, 3 de agosto de 2017, p. 1, Anexo C-22. ↩

685 Réplica, ¶ 578. ↩

686 Réplica, ¶ 31; Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201800285, Casillero Judicial 4959, 1 de octubre de 2020, Anexo C-256; Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201801187 (iniciado por Jiménez López Milton Alfonso), 13 de octubre de 2020, Anexo C-257. Ver también Réplica, ¶¶ 558-564. ↩

687 Réplica, ¶ 33. ↩

688 Contestación, ¶ 410. ↩

689 Réplica, ¶ 579; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, arts. 1527 y 1530, Anexo CLA-20. ↩

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501. La Demandante añade que Ecuador ha continuado pagando la Tarifa únicamente “[s]oon after we filed our arbitration”, en palabras del Sr. Al Sholy690.

iv. Supuestos incumplimientos contractuales derivados de las acciones de la Contraloría

502. La Demandante afirma que las acciones de la Contraloría implican un incumplimiento y un repudio de sus obligaciones contractuales y constituyen un desconocimiento y violación del artículo 1561 CC, según el cual “el contrato es ley para las partes” (pacta sunt servanda)691.

503. La Demandante defiende que (i) la principal y esencial obligación que se deriva del artículo 1561 CC es la de proteger el interés del acreedor en la relación contractual692; y (ii) en este caso, el interés de la Demandante había sido el de obtener un retorno estable a su inversión693. La Demandante afirma que las acciones de la Contraloría han destruido ese interés, al eliminar la fuerza obligatoria del Contrato y atacar el elemento esencial que asegura al acreedor la satisfacción de su interés económico: la Tarifa694.

504. Adicionalmente, la Demandante mantiene que las acciones de la Contraloría constituyen una violación del artículo 1562 CC, que obliga a la ejecución de los contratos de buena fe, así como del derecho de propiedad y de igualdad de cargas pública de Gente Oil695.

505. Finalmente, la Demandante sostiene que, aun si aceptase la posición de la Demandada de que la única contraparte de Gente Oil en el Contrato es la Secretaría, “la evidencia es igualmente clara que para la Secretaría el Contrato dejó de ser ley”, pues esta “no hizo ningún intento para que la Contraloría aplique adecuadamente la Ley de Hidrocarburos y su normativa correlativa”696.

v. Supuesto repudio adicional del Contrato por la Procuraduría y la Fiscalía

506. La Demandante finalmente afirma que Ecuador también ha repudiado el Contrato a través de (i) la Procuraduría, tachando el Contrato de ilegal al adoptar la teoría legal de la Contraloría697 y


690 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 85; Transcripción, Día 2, 246:4-5 (Al Sholy). ↩

691 Réplica, ¶ 581; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1561, Anexo CLA-20. Ver también Réplica, ¶ 606. ↩

692 Réplica, ¶ 582. ↩

693 Réplica, ¶ 584. ↩

694 Réplica, ¶¶ 583-585. En el mismo sentido, Réplica, ¶¶ 606-607. ↩

695 Réplica, ¶ 581. ↩

696 Réplica, ¶¶ 40-42, 607. ↩

697 Réplica, ¶¶ 52-53. ↩

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reconociendo un supuesto perjuicio al Estado de US$ 28,5 millones698; y (ii) la Fiscalía, que ha sostenido que el Contrato es el resultado de una trama delictiva y ha aportado como prueba en el proceso el peritaje de la Sra. Almeida699.

507. Adicionalmente, la Demandante llama la atención sobre la posición supuestamente contradictoria adoptada por la Procuraduría en el arbitraje y en el proceso penal. La Demandante manifiesta que, en el arbitraje, la Procuraduría defiende la legitimidad del Contrato e incide en que la Tarifa se sigue pagando700, mientras que en el proceso penal afirma que el Contrato es el resultado de una trama delictiva y reconoce un supuesto daño al Estado701.

508. Por último, la Demandante niega que Ecuador pudiera haber formulado acciones penales contra Gente Oil, como afirma la Demandada702. La Demandante sostiene que (i) el Código Penal vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos no contemplaba la responsabilidad penal de la persona jurídica y (ii) que el Código Orgánico Integral Penal, que entró en vigor luego de los hechos relevantes, no contempla la responsabilidad de las personas jurídicas para el delito de peculado703. Además, manifiesta que una condena penal contra la Sra. Pástor podría conllevar una responsabilidad civil a Gente Oil, bajo la teoría de que la Demandante sería la beneficiaria de sus actuaciones criminales704.

509. La Demandante añade que, pese a que se ratificó la inocencia de la Sra. Pástor, la sentencia todavía es susceptible de ser apelada por la Fiscalía y las medidas cautelares aún no han sido levantadas705.

b) Posición de la Demandada

510. La Demandada niega que exista un incumplimiento contractual en relación con las actuaciones de la Contraloría, el COLH, la Fiscalía o la Procuraduría. En primer lugar, la Demandada sostiene que no existe ninguna obligación contractual a cargo de estas instituciones frente a Gente Oil, ni


698 Réplica, ¶¶ 50-51. ↩

699 Réplica, ¶ 607. ↩

700 Réplica, ¶ 602; refiriéndose a Contestación, ¶ 492. ↩

701 Réplica, ¶ 603. ↩

702 Réplica, ¶ 59; refiriéndose a Contestación, ¶ 373. ↩

703 Réplica, ¶¶ 60, 594; Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal para complementar la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica en Actos de Corrupción, presentado por el Legislador Vicente Taiano, p. 3, Anexo C-261; Registro Oficial No. 180, 10 de febrero de 2014, Código Orgánico Integral Penal, Disposición Final y arts. 254-258, 278, Anexo C-262. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 82. ↩

704 Réplica, ¶¶ 596, 600. ↩

705 Escrito Post Audiencia de la Demandante, ¶ 83; Transcripción, Día 2, 405:2-6 (Pástor). ↩

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tampoco disposición alguna que impida el ejercicio por parte de los organismos públicos del Estado de sus respectivas competencias. En todo caso, la Demandada defiende que las supuestas “espadas de Damocles” que recaen sobre el contrato son especulaciones y carecen de fundamento fáctico706.

i. Fundamento de las acciones de la Contraloría

511. La Demandada aclara que no analiza la legalidad de los actos de la Contraloría porque el presente procedimiento no es un procedimiento impugnatorio ante tribunales contenciosos administrativos en el que se pueda determinar la validez o legalidad de los actos administrativos707. La Demandada sostiene que la propia Demandante ha admitido este último extremo708.

ii. Supuestos efectos jurídicos del Informe General

512. De forma preliminar, la Demandada señala que, tal y como ha indicado la Demandante, los tribunales ecuatorianos en dos ocasiones han declarado el Informe General nulo por haber sido emitido extemporáneamente709. Por ello, la Demandada manifiesta que, de ejecutoriarse las sentencias, no se podrá exigir el cumplimiento de las Recomendaciones o del resto de resoluciones emitidas con base en el Informe General710.

513. Por otro lado, la Demandada señala que la Contraloría no se ha pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad del Contrato, sino que lo hizo sobre los incumplimientos legales de la Demandante y otras personas físicas en el proceso de licitación y transferencia del Contrato711. La Demandada aclara que, tal y como señala la Demandante, (i) la ilegalidad de un contrato debe ser determinada por los tribunales, y (ii) la caducidad de un contrato debe ser determinada por el Ministerio Sectorial712, en ejercicio de un poder discrecional del Estado, dentro del marco del derecho ecuatoriano, por lo que no puede constituir un incumplimiento contractual ni de la buena fe713. La Demandada manifiesta que, consecuentemente, la Contraloría ordenó a la Secretaría en sus Recomendaciones que “analice los incumplimientos legales” a fin de determinar si hay lugar a la


706 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 106. ↩

707 Dúplica, ¶ 331. ↩

708 Dúplica, ¶ 331; citando Réplica, ¶ 273. ↩

709 Dúplica, ¶ 331; citando Réplica, ¶¶ 32, 564. ↩

710 Dúplica, ¶ 331; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, de fecha 7 de julio de 2017, art. 108, Anexo RLA-46. ↩

711 Dúplica, ¶ 341. ↩

712 Dúplica, ¶ 341; citando Réplica, ¶ 727. ↩

713 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 106. ↩

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“aplicación de los procedimientos legales”714, pero en ningún momento declaró la invalidez del Contrato.

iii. Supuestos efectos económicos de las acciones de la Contraloría

514. La Demandada reconoce que el pago de la Tarifa es la obligación contractual principal a cargo de la Demandada, pero reitera que esta se sigue pagando conforme a los términos y condiciones del Contrato715.

515. Sobre la Recomendación de renegociación de la Contraloría, la Demandada niega que esta imponga un resultado o suponga una instrucción concreta para la Secretaría, tal y como se desprende del propio texto de la Recomendación716. Además, la Demandada añade que la Contraloría, la Secretaría y el COLH no pueden actuar más allá de la Ley de Hidrocarburos, que establece que “los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos [únicamente] podrán ser modificados por acuerdo de las partes contratantes”717.

516. La Demandada indica que, en aplicación de la Recomendación, se convocó a reuniones a Gente Oil para la renegociación de la Tarifa, pero añade que, en vista de su negativa a negociar, la Tarifa no se modificó y se sigue pagando tal y como establece el Contrato718.

517. En cuanto a la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa, la Demandada reitera que esta ha sido declarada nula y afirma que la nulidad de un acto administrativo lo deja sin efectos719. La Demandada niega que las decisiones de los tribunales sobre la nulidad sólo tengan efectos inter-partes en relación con la persona impugnante720. En su lugar, señala que, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Administrativo, “[l]as personas no están obligadas al cumplimiento de un acto administrativo declarado nulo” y “[l]os servidores públicos deben oponerse a la ejecución


714 Dúplica, ¶ 341; Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, pp. 57-58, Anexo C-7. ↩

715 Dúplica, ¶ 345. ↩

716 Dúplica, ¶¶ 347-348; citando Contestación, ¶ 130; Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, p. 57, Anexo C-7. ↩

717 Dúplica, ¶ 350. ↩

718 Dúplica, ¶ 352; Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C-195. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 106; citando Transcripción, Día 2, 506:5-22, 507:1-10, (Pástor). ↩

719 Dúplica, ¶ 361. ↩

720 Dúplica, ¶ 367; refiriéndose a Réplica, ¶ 33. ↩

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del acto nulo, motivando su negativa”721. Por todo ello, la Demandada concluye que todo apunta a que la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa no será ejecutada en contra de Gente Oil722.

518. En todo caso, la Demandada niega que la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa constituya una modificación de la Tarifa ya que: (i) la Tarifa se sigue pagando; y (ii) la Resolución establece la responsabilidad civil solidaria de quince individuos y otras dos compañías723. Sobre este último punto, la Demandada indica que la Resolución no puede entenderse como una modificación unilateral de un término contractual contenido en un Contrato del que esos otros responsables no son parte724.

519. En cuanto al régimen de las obligaciones solidarias, la Demandada indica que el deudor que eventualmente pague la deuda, aunque sea en su totalidad, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades725. Finalmente, la Demandada señala que, de exigirse el pago a Gente Oil, este podría presentar las excepciones correspondientes y en particular señalar que el acto ha sido declarado de nulidad absoluta726.

iv. Supuestos incumplimientos contractuales derivados de las acciones de la Contraloría

520. La Demandada manifiesta que no existe ninguna obligación contractual que prevenga a las Partes cuestionar la validez del Contrato727, por lo que la Demandada no puede haber incurrido en un incumplimiento de una obligación inexistente728.

521. En todo caso, la Demandada defiende que el “interés” de la Demandante no puede haber sido frustrado porque el “beneficio económico” que la Demandante pretendía obtener con la


721 Dúplica, ¶¶ 368-369; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, de fecha 7 de julio de 2017, art. 108, Anexo RLA-46; Cuadernos de Jurisprudencia Contencioso Administrativa, Colección: Gestión Jurisprudencial, Serie: Cuadernos de trabajo, Corte Nacional de Justicia 2012 – 2014 (Primer edición septiembre 2014), p. 49, Anexo RLA-184. ↩

722 Dúplica, ¶ 370. ↩

723 Contestación, ¶ 410; Dúplica, ¶ 361. ↩

724 Dúplica, ¶ 361. ↩

725 Dúplica, ¶ 372; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1538, Anexo CLA-20. ↩

726 Dúplica, ¶ 373; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1536, Anexo CLA-20. ↩

727 Contestación, ¶ 414; Dúplica, ¶ 333. ↩

728 Contestación, ¶¶ 412-415; Dúplica, ¶ 334. ↩

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celebración del Contrato, la Tarifa, se sigue pagando conforme a los términos contractuales729. La Demandada añade que no existe ninguna enmienda forzada al Contrato ni ninguna indicación por su parte de que va a dejar de cumplir el Contrato730.

522. Adicionalmente, la Demandada señala que la Contraloría no se ha pronunciado sobre la ilegalidad del Contrato en ningún momento (vid sección ii supra), y afirma que el Contrato se sigue cumpliendo en los términos pactados por las Partes731.

523. Por último, la Demandada indica que el mero ejercicio por las diversas entidades del sector público ecuatoriano de sus facultades constitucionales y legales no puede constituir un incumplimiento contractual “porque el Contrato sencillamente no contiene ninguna de las obligaciones supuestamente violadas”732. La Demandada enfatiza que la Contraloría estaba facultada para emitir el Informe General, las Recomendaciones y la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa, y agrega que un contrato no puede limitar el ejercicio de las facultades de control de la Contraloría, las cuales están reconocidas por la propia Constitución733.

524. Finalmente, la Demandada alega que la Demandante no ha identificado ningún acto claro en el que la Secretaría haya repudiado efectivamente el Contrato. Asimismo, señala que tampoco ha identificado ninguna obligación contractual o fundamento legal por el que la Secretaría debía haber defendido el Contrato frente a las actuaciones de otros organismos públicos734.

v. Supuesto repudio adicional del Contrato por la Procuraduría y la Fiscalía

525. La Demandada manifiesta que un proceso penal contra un funcionario, ni siquiera contra la Demandante, no puede constituir una violación contractual735. La Demandada indica que sostener lo contrario impediría a la Fiscalía y a la Procuraduría ejercer sus facultades constitucionales y legales porque eso supondría “poner en duda la legitimidad del Contrato”736. La Demandada


729 Dúplica, ¶¶ 334, 338; Facturas e Instrucciones de pago del Bloque Singue para los meses de julio a diciembre de 2020, Anexo R-84. Ver también Contestación, ¶ 403. ↩

730 Dúplica, ¶ 339. ↩

731 Dúplica, ¶¶ 339, 341. ↩

732 Dúplica, ¶ 378. ↩

733 Dúplica, ¶ 381. ↩

734 Dúplica, ¶ 392. ↩

735 Dúplica, ¶¶ 382-384. ↩

736 Dúplica, ¶ 386. ↩

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agrega que las medidas cautelares que pesaban en contra de la Sra. Pástor fueron levantadas “tras el cumplimiento de los trámites legales correspondientes”737.

526. La Demandada aclara que la Sra. Pástor ha sido absuelta en el proceso penal y califica de puras “hipótesis y conjeturas” las afirmaciones de la Demandante de que una condena penal a la Sra. Pástor podría conllevar responsabilidad civil a la compañía738.

527. La Demandada niega que la Procuraduría haya adoptado posiciones contradictorias en el Arbitraje y el proceso penal. La Demandada señala que se trata de procesos distintos en los que se tratan temas completamente distintos, a saber, el cumplimiento del Contrato en el Arbitraje y la supuesta comisión de un delito en el proceso penal. La Demandada agrega que en ninguno de los procesos se está cuestionando la validez del Contrato, por lo que es imposible que la Procuraduría esté adoptando una posición contradictoria a este respecto739.

3. Del supuesto incumplimiento de la obligación de recibir el crudo

528. La Demandante afirma que Ecuador ha incumplido su obligación principal de recibir el crudo en el CFE Sansahuari, incumplimiento que es negado por la Demandada.

529. En líneas generales, las Partes coinciden con el relato establecido en la sección de “Antecedentes Fácticos” en relación con la recepción del crudo en el CFE Sansahuari. En particular, las Partes no discuten (i) que en 2013 se produjo el cambio de CFE de Sansahuari a Tipishca; (ii) que, a continuación, fue necesaria la ubicación de un CFE adicional en Mariann 4A Battery; (iii) que, como posible solución a la limitada capacidad del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, se propuso la Solución Integral, que finalmente no fue implementada; (iv) que, adicionalmente, también se consideró la denominada Solución Definitiva, que tampoco fue implementada.

530. No obstante, las Partes discrepan en (i) las razones del primer cambio de CFE a Tipishca; (ii) la causa de las posteriores supuestas dificultades en la recepción del crudo; (iii) las razones por las que la producción debió ser trasladada mediante autotanques y las consecuencias de ello; (iv) la existencia (o no) de una obligación de implementar la Solución Integral y reembolsar los gastos incurridos a Gente Oil; (v) la existencia de restricciones adicionales en 2020; y (vi) la relevancia del Contrato Modificatorio en relación con el supuesto incumplimiento.


737 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 106; Transcripción, Día 1, 37:11-18 (Aguirre). ↩

738 Dúplica, ¶ 385; Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, Juicio No. 17721201900002, Sentencia, 26 de enero de 2021, p. 359; Anexo RLA-182. ↩

739 Dúplica, ¶ 390. ↩

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a) Posición de la Demandante

531. La Demandante arguye que Ecuador incumplió la obligación principal de recibir el crudo en el CFE designado por el Contrato y evacuar la totalidad de la producción de crudo del Campo Singue, rompiendo “sistemáticamente la palabra dada”; impidiendo a GOE implementar “planes de desarrollo previamente aprobados por Ecuador”; haciéndole incurrir en “mayores costos”; y priorizando la recepción de crudo de terceros y de su propia empresa Petroamazonas740.

532. La Demandante sostiene que la razón por la que Gente Oil no decidió iniciar el arbitraje hasta el momento en que lo hizo “se traduce en la buena fe con la que ha obrado Gente Oil durante toda la ejecución contractual con el fin de que se cumpla su objeto”, hasta alcanzar un punto en el que “enough is enough”741.

i. Caracteres de la obligación de recibir el crudo

533. La Demandante afirma que, de conformidad con la cláusula 8.3.11 del Contrato, Ecuador asumió la responsabilidad y riesgo de recibir todo el crudo proveniente del Campo Singue en el CFE Sansahuari742, así como de hacerse cargo de su evacuación y transporte a partir de su entrega en el CFE743. La Demandante sostiene que tal extremo ha sido reconocido por la Demandada en numerosas ocasiones744.

534. La Demandante defiende que esta obligación es una obligación de carácter esencial porque asegura el interés económico de Gente Oil745, al ser condición sine qua non para que GOE pueda recibir la Tarifa746. La Demandante añade que ninguna “persona razonable” hubiera contratado con la Demandada de no haberse asegurado la recepción del crudo en el lugar asignado747.


740 Demanda, ¶ 249; Réplica, ¶¶ 62-63. ↩

741 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 66; citando Transcripción, Día 2, 274:24-25, (Al Sholy). ↩

742 Réplica, ¶¶ 69-72; Contrato, cláusulas 8.3.11, 4.3.13, Anexo C-6. ↩

743 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 15. ↩

744 Réplica, ¶¶ 76-80; Oficio Nro. SHE-2014-0226-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 18 de febrero de 2014, p. 2, Anexo C-268; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94; Carta del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables a Petroamazonas EP y GOE, No. MERNNR-VH-2019-0070-OF, 6 de febrero de 2019, Anexo C-106. ↩

745 Réplica, ¶ 615; Demanda, ¶ 251. ↩

746 Réplica, ¶ 485. ↩

747 Demanda, ¶ 251. Ver también, Réplica, ¶ 620; Planiol, Marcel y Ripert, Georges, Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos Especiales, Volumen V, Segunda Edición, 1991, p. 53, Anexo CLA-49. ↩

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535. La Demandante indica asimismo que la obligación de recibir el crudo es una obligación de resultado, en la que Ecuador se obligó a cumplir un objetivo claramente identificado, la recepción de la producción fiscalizada en la Estación Sansahuari748, y en la que el incumplimiento se acredita sin necesidad de probar la negligencia749. En todo caso, la Demandada alega que el incumplimiento contractual de Gente Oil fue deliberado750. Adicionalmente, la Demandante defiende que la obligación de recepción del crudo no tiene restricciones en cuanto a cantidad establecida en el Contrato751.

536. La Demandante añade que no se trata de una obligación sometida a plazo, sino que está condicionada a la entrega del crudo por Gente Oil en el CFE752. Por ello, sostiene que Ecuador estuvo en mora desde el momento en que debiendo recibir el crudo no lo hizo753.

ii. Razones del primer cambio de CFE a Tipishca

537. La Demandante señala que Gente Oil tuvo problemas para entregar el crudo en el CFE Sansahuari desde que se obtuvo la Producción Temprana en 2013, cuando Petroamazonas le comunicó a Gente Oil que “debía interrumpir la producción del [Campo Singue] por razones de índole operativo”754. La Demandante manifiesta que, ante dichos problemas, Gente Oil prestó colaboración de manera inmediata, instalando, primero, 10 tanques de almacenamiento de 500 barriles cada uno en el CFE Sansahuari y, segundo, solicitando autorización para entregar la producción en el CFE Tipishca755. La Demandante indica que, como consecuencia de ello, tuvo que transportar su producción hasta Tipishca mediante autotanques por un camino no


748 Réplica, ¶¶ 616-619; Contrato, cláusulas 8.2.5, 8.3.11, Anexo C-6. ↩

749 Réplica, ¶¶ 610, 450. ↩

750 Réplica, ¶ 611. ↩

751 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 19-21. ↩

752 Réplica, ¶ 622. ↩

753 Réplica, ¶¶ 622-624; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1567.2, Anexo CLA-20; Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones, (Ediciones Librería del Profesional. Bogotá, 1983), pp. 108-109, Anexo CLA-163; Fernando Fueyo Lanieri. Cumplimiento e Incumplimiento de Obligaciones. (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1992), pp. 416 y 441, Anexo CLA-109. ↩

754 Demanda, ¶ 62. ↩

755 Demanda, ¶ 62; Carta del Consorcio DGC a la SH, 21 de mayo de 2013, ¶ 1.5, Anexo C-35; Declaración de Silvana Pástor, ¶ 23, Anexo CWS-2; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 2280-SH-SCH-ULG-2013, 3 de junio de 2013, p. 2, Anexo C-178. Sobre esta cuestión, ver también Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶¶ 71-73. ↩

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acondicionado, lo cual según la Demandante entrañaba riesgos ambientales y sociales756 y “cuantiosos costos adicionales” (vid Sección iv infra).

iii. Causa de las supuestas dificultades a la recepción del crudo en Sansahuari

538. La Demandante manifiesta que, tal y como ha aceptado la Demandada, como consecuencia de la actuación de Ecuador, un total de 1,32 millones de barriles entre junio de 2014 y enero de 2017 inclusive no pudieron ser entregados en el CFE Sansahuari y debieron ser entregados en la estación Mariann 4A Battery757.

539. En cuanto a las causas de tales dificultades, la Demandante sostiene que “lo que primero eran problemas temporarios del CFE asignado, luego se supo eran problemas estructurales relacionados al Ducto Principal por donde Ecuador transportaba la producción”758.

540. Primero, la Demandante (a) niega que las dificultades en la recepción del crudo fueran consecuencia del incremento de producción producido por las supuestas “actividades adicionales” de Gente Oil, como asegura la Demandada759. Por otro lado, la Demandante (b) señala que la perforación de pozos adicionales fue autorizada por Ecuador en todo momento con el objetivo de obtener una mayor producción, pese a conocer sus deficiencias de transporte760.

541. En su lugar, la Demandante defiende que las restricciones de transporte se debieron a (c) la negligencia de Ecuador en no mejorar su infraestructura de transporte761; y (d) la decisión de Ecuador de priorizar la recepción del crudo de su propia empresa Petroamazonas y de terceros762.

a. Impacto de las “actividades adicionales” de Gente Oil en la recepción del crudo

542. La Demandante sostiene que Ecuador rechazó la recepción del crudo del Campo Singue antes de que existiera producción proveniente de pozos adicionales al plan base establecido en el Contrato763. Además, de forma preliminar, la Demandante señala que la Estación Sansahuari fue


756 Demanda, ¶ 62; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 3, Anexo C-94. ↩

757 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 23; refiriéndose a Dúplica, ¶ 87. ↩

758 Demanda, ¶ 61. ↩

759 Réplica, ¶ 81; citando Contestación, ¶ 427. ↩

760 Réplica, ¶ 89; citando Contestación, ¶ 427. ↩

761 Demanda, ¶¶ 249-250. ↩

762 Demanda, ¶ 250. ↩

763 Réplica, Tabla de Contenidos, Sección II.D.2. ↩

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determinada como CFE en la etapa de licitación, antes de que Ecuador conociera cualquier oferta de los interesados764.

543. La Demandante indica que, al tiempo de la negociación del Contrato, se había estimado que la producción para el año 2014 sería de 418.753 barriles (es decir, un promedio a lo largo del año de 1.147 BPPD). Según la Demandante, ello “supone un pico de producción diaria muy superior a 1.140 BPPD si se considera la declinación natural que tienen los pozos”765. Adicionalmente, la Demandante afirma que la proyección del volumen de producción se basa en las actividades que la contratista debe realizar sólo como base766.

544. En todo caso, la Demandante sostiene que las deficiencias de transporte de Ecuador se manifestaron (i) en junio de 2013, cuando ni siquiera se había perforado el primer pozo de desarrollo de los comprometidos como base; y (ii) en 2014, antes de que se obtuviera producción de pozos no incluidos en las actividades de base.

545. La Demandante explica que, conforme al plan de actividades reflejado en el Anexo B del Contrato, Gente Oil se comprometió a (i) el reacondicionamiento del pozo Singue A-1; (ii) la perforación de dos pozos de desarrollo; (iii) la perforación de un pozo exploratorio; y (iv) la perforación de un pozo inyector que, según la Demandante, no tiene incidencia directa en el aumento de producción767. La Demandante aclara que el pozo exploratorio fue sustituido por la perforación de dos pozos de avanzada (Singue B-4 y Singue B-5), sustitución y perforaciones aprobadas por Ecuador768.

546. La Demandante afirma que, en cumplimiento de dicho plan, Gente Oil finalizó la perforación del último de estos pozos, el pozo Singue B-5, en agosto del 2014. No obstante, la Demandante señala que, en junio de 2013, Petroamazonas ya indicaba que “es necesario considerar la capacidad de bombeo actual” y que “[e]l incremento de producción proyectado por el Consorcio DGC para el Campo Singue en el año 2014 [...] eleva los volúmenes de transferencia posiblemente en 2.000


764 Réplica, ¶ 82. ↩

765 Réplica, ¶ 83; Memorando Secretaría de Hidrocarburos, No. 006-CCE-2012, 3 febrero 2012, p. 21, Anexo C-169. ↩

766 Réplica, ¶¶ 83, 630; Bases de Contratación para la Décima Ronda Petrolera, p. 5, Anexo C-156 (“[l]as contratistas estarán obligadas al cabal cumplimiento de las actividades e inversiones comprometidas en los planes mínimos de exploración [...]”) (énfasis en el original). ↩

767 Réplica, ¶ 84; Contrato, Anexo B, Anexo C-6. ↩

768 Réplica, ¶ 84; citando Contestación, ¶ 107. ↩

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BPPD adicionales, los cuales ya no se podrían transportar en las condiciones actuales”769. Adicionalmente, la Demandante indica que GOE debió entregar el crudo en Mariann 4A Battery ya en agosto de 2014, recién finalizado el pozo Singue B-5 y con un volumen de producción de 2.000 barriles promedio por día770.

547. La Demandante niega que la cláusula 4.3.13 del Contrato permita a Ecuador desentenderse de su obligación de asegurar la recepción del crudo en el lugar asignado en el Contrato y que le permita recibir el crudo proveniente del Bloque Singue, a su discreción, en cualquier CFE existente.

548. En primer lugar, la Demandante reitera que la cláusula 4.3.13 del Contrato establece que el CFE de la producción fiscalizada bajo el Contrato es el CFE Sansahuari771. La Demandante sostiene que, conforme al artículo 1580 CC, los Contratos deben interpretarse “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”772. La Demandante señala que, en este caso, ambas Partes han entendido que el CFE Sansahuari era el único en el que Ecuador debía recibir el crudo, como se evidencia por (i) el aseguramiento por Ecuador en la etapa licitatoria, en al menos dos ocasiones, de que el CFE Sansahuari era el único en el que Ecuador debía recibir el crudo773; y (ii) el reconocimiento “explícit[o] y en reiteradas ocasiones” por parte de Ecuador de su obligación de recibir el crudo en el CFE Sansahuari durante la ejecución del Contrato774. La Demandante añade que la interpretación de la Demandada deja sin efecto la frase “la Contratista someterá a consideración de la Secretaría”, lo cual es contrario al principio de interpretación del efecto útil, recogido también en el artículo 1580 CC775.


769 Réplica, ¶ 86; Oficio N. 4268-PAM-EP-GCY-2013, 26 de junio de 2013, p. 3, Anexo C-37. Sobre esta cuestión, ver también Declaración Testimonial de Khalil Boutros Al-Sholy, ¶ 26, Anexo CWS-1; Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 24, Anexo CWS-2. ↩

770 Réplica, ¶ 87; Reporte Diario de la Producción Fiscalizada Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. Del Bloque Singue entregado a Andes Petroleum Ecuador Ltd. en la Estación Mariann 4A Battery, Bloque Tarapoa, agosto 2014, Anexo C-269. ↩

771 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 42; Contrato, cláusula 4.3.13, Anexo C-6. ↩

772 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 43; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1580, Anexo CLA-20. ↩

773 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 44; Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Ronda Petrolera, preguntas No. 25 y 24, Anexo C-267. ↩

774 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 45; Oficio Nro. SHE-2014-0226-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 18 de febrero de 2014, p. 2, Anexo C-268; Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, Anexo C-179; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94; Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Alfonso Jiménez, 17 de abril de 2015, Anexo C-51. ↩

775 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 46; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1580, Anexo CLA-20 (“[e]l sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno”). ↩

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549. Finalmente, la Demandante mantiene que la interpretación propuesta por Ecuador atenta contra el sentido económico del Contrato, ya que la contratista debe correr con los gastos de transporte hasta el CFE. La Demandante concluye que “no es económicamente razonable que Gente Oil negocie un Contrato, en donde, además de correr prácticamente con todos los riesgos, este otorga una facultad discrecional a Ecuador para decidir dónde debe entregar el crudo generando una incertidumbre sobre los costos de transporte hasta el CFE que designe la Demandada”776.

550. La Demandante defiende que la única interpretación razonable es que si Gente Oil encontrase crudo comercialmente explotable en otros sectores del Bloque Singue podría solicitar a Ecuador que autorice la construcción de un nuevo CFE que sea más conveniente por temas geográficos y de costos777.

551. En todo caso, la Demandante señala que la producción incremental de GOE no puede liberar a Ecuador de responsabilidad porque no constituye un supuesto de fuerza mayor778. En particular, defiende que (i) no es un hecho imprevisto, al haber sido Ecuador alertado con suficiente antelación del incremento de crudo; (ii) no es irresistible, porque Ecuador podría haber evacuado el crudo por otros medios y, pese a la supuesta imposibilidad respecto a la capacidad de transporte, continuó transportando el crudo de Petroamazonas “en cantidades muy superiores a las aceptadas a Gente Oil”779; y (iii) es un hecho que dependía de la voluntad de Ecuador, “pues estaba en sus manos mejorar las condiciones técnicas [...]” de la infraestructura de recepción del crudo780.

b. Conocimiento por Ecuador del incremento en los volúmenes de producción

552. La Demandante defiende que, tal y como exigen la ley y el Contrato781, Ecuador aprobó la perforación de pozos de desarrollo en el Bloque Singue que derivaron en el incremento de los


776 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 49. ↩

777 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 50. ↩

778 Réplica, ¶ 641; citando Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 30, Anexo CLA-20. ↩

779 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 38. ↩

780 Réplica, ¶¶ 642-645; en base a los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito enumerados en Pablo Rodríguez Grez, Responsabilidad Contractual, (Editorial Jurídica de Chile Santiago 2005, p. 181, Anexo CLA-164. Ver también, Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 36-38. ↩

781 Réplica, ¶ 91; Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, Acuerdo Ministerial No. MH-MH-2018-0001-AM, Registro Oficial No. 254, 2 de febrero de 2018, art. 38, Anexo C-270; Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, Acuerdo Ministerial N° MH-MH-2018-0001-AM, art. 38, Anexo C-34; Contrato, cláusula 18.3.2, Anexo C-6. ↩

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volúmenes de producción782, pese a conocer sus deficiencias en el transporte del crudo783. Así, la Demandante indica que Ecuador autorizó:

(i) la perforación de los pozos Singue B2 y Singue B3 en julio y octubre de 2013784, después de haber informado de las limitaciones de capacidad del oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio en junio de 2013785;

(ii) la perforación de los pozos Singue B-6, Singue B-7 y Singue B-9 entre junio y diciembre de 2014786, tras (i) mantener en noviembre de 2013 una reunión con el Consorcio DGC con el objetivo de analizar la capacidad de recepción de la producción y las proyecciones a futuro787; y (ii) reconocer nuevamente sus limitaciones en abril de 2014 y plantear la Solución Integral788.

553. Adicionalmente, la Demandante explica que la Ley de Hidrocarburos busca la maximización de la producción del crudo789 y, en la misma línea, el Contrato incentiva a la contratista a hacerlo790. Según la Demandante, ello ha sido reconocido por el propio Ecuador, a través de la Secretaría, así como por el perito presentado por la Demandada durante la Audiencia791. La Demandante sostiene que, en consonancia con estas provisiones, la inversión realizada por GOE, que fue


782 Réplica, ¶¶ 90, 632. ↩

783 Réplica, ¶ 96. ↩

784 Réplica, ¶ 93; Oficio-0106-SHE.SCH.UTE-2013, 9 de octubre de 2013, Anexo C-271; Oficio-3212-SH-SCH-UTE-DPF-2013 de 29 de julio de 2013, Anexo C-272. ↩

785 Réplica, ¶ 86; Oficio N. 4268-PAM-EP-GCY-2013, 26 de junio de 2013, p. 3, Anexo C-37 ↩

786 Réplica, ¶ 96; Oficio Secretaría de Hidrocarburos No. SHE-SCH_UTE-2014-2150-OF, 6 de agosto de 2014, Anexo C-275; Oficio Secretaría de Hidrocarburos No. SHE-SCH_UTE-2014-2166-OF, 6 de agosto de 2014, Anexo C-319; Oficio Secretaría de Hidrocarburos No. SHE-SCH_UTE-2014-3037-OF, 5 de noviembre de 2014, Anexo C-320. ↩

787 Réplica, ¶ 94; Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE_SP_2013-268 de 5 de diciembre de 2013, pp. 1 y 2, Anexo C-273. ↩

788 Réplica, ¶ 95; Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, p. 4, Anexo C-179. ↩

789 Réplica, ¶ 73 citando Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 244, 27 de julio de 2010, Exposición de Motivos, Anexo C-8. ↩

790 Réplica, ¶ 73; Contrato, cláusulas 11.1, 5.3, Anexo C-6. Ver también, Transcripción, Día 2, 253:22-25, (Al Sholy). ↩

791 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 26; refiriéndose a Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 2, Anexo C-94; Transcripción, Día 3, 743:3-11, (Montesinos). ↩

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aprobada por Ecuador y que superó en más del 444% la inversión originalmente comprometida792, permitió la extracción de más de 8.8 millones de barriles hasta enero de 2020793.

c. Supuesta negligencia de Ecuador en la mejora de su infraestructura de transporte

554. La Demandante defiende que la Demandada reconoció en varias ocasiones su responsabilidad por solucionar las deficiencias de evacuación del crudo. La Demandante señala que Ecuador le prometió a la Demandante una serie de obras o adecuaciones para solucionar dichas deficiencias, en particular, (i) la construcción de “loops” y estaciones intermedias de bombeo; (ii) la Solución Integral; (iii) la Solución Definitiva; y (iv) la construcción de la Estación Chiritza. No obstante, la Demandante manifiesta que esas soluciones nunca fueron implementadas794.

555. Primero, la Demandante explica que, para noviembre de 2013, Petroamazonas “le representó” a la Contratista que estaba evaluando, entre otras, la construcción de “loops” y estaciones intermedias de bombeo que permitirían alcanzar un volumen de transporte de “42.000 a 45.000 bls”795, y que lo mismo hizo en enero de 2016796. La Demandante asegura que dichas obras nunca fueron implementadas797.

556. Segundo, la Demandante indica que Petroamazonas recomendó, en abril de 2014, considerar la construcción de un nuevo oleoducto, en vista de los volúmenes de producción esperados del Bloque Singue y dada la antigüedad del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio798. La Demandante explica que, en línea con tal recomendación, propuso la Solución Integral “para solucionar de forma definitiva las limitaciones de evacuación del Bloque Singue”799. La Demandante indica que, con ello, pretendía asistir proactivamente a la Demandada para que resolviese sus exclusivos problemas de infraestructura, pese a que no tenía ninguna obligación de hacerlo800. A continuación, la Demandante señala que, pese a que la Secretaría reconoció que la construcción


792 Réplica, ¶ 75. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 626. ↩

793 Réplica, ¶ 75; citando Contestación, ¶ 120. ↩

794 Réplica, ¶ 112. ↩

795 Réplica, ¶ 113; Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, p. 4, Anexo C-179. ↩

796 Réplica, ¶ 113; Oficio de Petroamazonas EP para la Secretaría de Hidrocarburos, No. PAM-EP-GCY-2016-00908, 29 de enero de 2016, p. 2, Anexo C-181. ↩

797 Réplica, ¶ 113. ↩

798 Réplica, ¶ 103; Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, p. 4, Anexo C-179. ↩

799 Réplica, ¶ 104; Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE-SP-2014-217, 14 de julio de 2014, Anexo C-180. ↩

800 Réplica, ¶ 104. ↩

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del ducto a Mariann 4A Battery obedecía “exclusivamente a la insuficiencia de capacidad de transporte para evacuar la producción del Bloque Singue”, responsabilidad del Estado801, el MEF no asignó los recursos necesarios para reembolsar a la Contratista los recursos empleados para la construcción del ducto, frustrando así la Solución Integral802.

557. Tercero, la Demandante afirma que, en abril de 2015, después de que el MEF hubiera “saboteado” la Solución Integral, Ecuador “le representó” a la Demandante que “PETROAMAZONAS EP construirá la interconexión del oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio [...] hasta el [OCP]”803, con el mismo propósito que la Solución Integral, y asegurándole que recibiría en el CFE Sansahuari hasta 10.000 BPPD804. La Demandante sostiene que, pese a que (i) esta vez el Estado ecuatoriano admitió estar en mora de la obligación de recibir el crudo en el CFE Sansahuari805; y (ii) el compromiso fue ratificado por el Ministro de Hidrocarburos Pedro Merizalde806; el compromiso nunca fue cumplido807.

558. Finalmente, la Demandante señala que, en enero de 2016, Ecuador ofreció llevar a cabo otras acciones para solucionar las limitaciones del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, entre ellas, la construcción de una estación intermedia de transferencia: la Estación Chiritza808. La Demandante indica que esta no fue construida hasta dos años más tarde, en el tercer trimestre de 2018, y únicamente en beneficio de terceros809 (vid Sección d infra).

d. Supuesta prioridad al transporte del crudo de Petroamazonas y otros terceros

559. La Demandante indica que, según la Demandada, el “cronograma de aumento de la producción proyectada” de Gente Oil no permitió a Ecuador “absorber” la producción debido a “compromisos


801 Réplica, ¶ 106; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94. ↩

802 Réplica, ¶ 114; Letter from the Ministry of Finance to the Secretary of Hydrocarbons, Oficio MINFIN-DM-2015-0014, 14 de enero de 2015, p. 5, Anexo C-48. ↩

803 Réplica, ¶ 115; Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Alfonso Jiménez, 17 de abril de 2015, Anexo C-51. ↩

804 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 65; Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Alfonso Jiménez, 17 de abril de 2015, Anexo C-51. ↩

805 Réplica, ¶ 637. ↩

806 Réplica, ¶ 115; Informe Final, Disposición: Informe – Que Sucedió Verdaderamente con la Inversión Catari en Sector Petrolero (23476) enviado por el Ministro de Hidrocarburos a la Presidencia de Ecuador, 20 de abril de 2015, Anexo C-52; Demanda, ¶ 83. ↩

807 Réplica, ¶ 115. ↩

808 Réplica, ¶ 116; Oficio de Petroamazonas EP para la Secretaría de Hidrocarburos, No. PAM-EP-GCY-2016-00908, 29 de enero de 2016, p. 2, Anexo C-181. ↩

809 Réplica, ¶¶ 117-118. ↩

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de transporte previos”810. La Demandante niega la veracidad de tal afirmación y señala (i) que Ecuador adquirió compromisos de transporte con terceros en 2015 y 2018811; y (ii) que Ecuador privilegió el transporte de la producción de Petroamazonas sobre la del Bloque Singue812.

560. Primero, la Demandante se refiere al acuerdo firmado entre Petroamazonas y Amerisur en junio de 2015 para el transporte del crudo de esta última por el SOTE813. La Demandante explica que el acuerdo implicaba el transporte de 5.000 BPPD desde Colombia hasta Lago Agrio, empleando el ramal Cuyabeno Lago-Agrio, el mismo ducto por el que se evacúa la producción del Bloque Singue814. La Demandante sostiene que la firma de dicho acuerdo proporcionó a Ecuador un ingreso económico adicional por barril transportado (el cobro de la tarifa por el uso del SOTE, ya que el crudo de Amerisur no es propiedad de Ecuador815), una vez que se había desplazado el crudo del Bloque Singue a Mariann 4A Battery816.

561. Adicionalmente, la Demandante indica que, en enero de 2018, Petroamazonas EP y Amerisur alcanzaron un nuevo acuerdo, que permitió a Amerisur llevar a cabo la construcción de la Estación Chiritza para “descongestionar” el Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio817. La Demandante señala que el acuerdo incluía la obligación de Petroamazonas EP de reembolsar a Amerisur la inversión asociada y aseguraba a Amerisur la posibilidad de transportar su crudo en un volumen de hasta 9.000 barriles por el Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio818. La Demandante sostiene que “es claro que estos compromisos [...] incidieron en las restricciones impuestas a la producción del Bloque Singue”819. En este sentido, la Demandante señala que, en mayo de 2018, Gente Oil le solicitó a


810 Réplica, ¶ 119; Contestación, ¶ 427. ↩

811 Réplica, ¶ 119. ↩

812 Réplica, ¶ 125. ↩

813 Réplica, ¶ 122; Comunicado de Prensa de Petroamazonas EP, Petroamazonas EP firma acuerdo con empresa colombiana Amerisur Resources para transporte de producción por líneas ecuatorianas, 11 de junio de 2015, Anexo C-281. ↩

814 Réplica, ¶ 122; Comunicado de Prensa de Petroamazonas EP, Petroamazonas EP firma acuerdo con empresa colombiana Amerisur Resources para transporte de producción por líneas ecuatorianas, 11 de junio de 2015, p. 2, Anexo C-281; Oficio No. 33586-TOL-2017 de Petroecuador a la ARCH, 22 de diciembre de 2017, p. 2, Anexo R-52. ↩

815 La Demandante señala que no es posible establecer el monto exacto de la tarifa percibida por Ecuador, puesto que Ecuador evitó dar esa información, apelando a una “supuesta cláusula de confidencialidad”. Ver Réplica, ¶ 121, nota al pie 261. ↩

816 Réplica, ¶¶ 120-121. ↩

817 Réplica, ¶ 123; “Amerisur Resources Plc, Ecuador Update”, 22 enero 2018, RNS No. 4632C, Anexo C-280; Presentación Inversionistas, febrero 2017, pp. 14, 33, Anexo C-285. ↩

818 Réplica, ¶ 123; “Amerisur Resources Plc, Ecuador Update”, 22 enero 2018, RNS No. 4632C, Anexo C-280. ↩

819 Réplica, ¶ 124. ↩

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Ecuador que asegurase la recepción de 6.000 BPPD, a lo que Petroamazonas señaló que solo podía recibir hasta 4.000 BPPD820. La Demandante manifiesta que, para esa misma fecha, Petroamazonas transportó 4.000 BPPD de Amerisur821.

562. Por último, la Demandante sostiene que Ecuador privilegió el transporte de la producción de Petroamazonas sobre la de Gente Oil. Como evidencia, la Demandante indica que, tanto en noviembre de 2013 como en enero de 2016, Petroamazonas EP dejó constancia de la limitada disponibilidad de volumen que asignaba a la Demandante, en comparación con la capacidad asignada a su propia producción822.

563. La Demandante concluye que, dado que la capacidad del oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio es de al menos 30.000 BPPD, Ecuador siempre pudo haber evacuado la producción del Bloque Singue823, pero decidió privilegiar la producción de su empresa, Petroamazonas, y la de terceros824 sobre la de Gente Oil825. Para la Demandante, ello es evidencia de un incumplimiento doloso826.

564. Con carácter general, la Demandante sostiene que “[l]as excusas que ha dado Ecuador para incumplir su obligación de recibir el crudo [...] no lo liberan de responsabilidad”827, pues estas no demuestran que el incumplimiento sea atribuible a (i) fuerza mayor o caso fortuito828; (ii) el hecho de un tercero829; o (iii) el hecho o culpa del acreedor830.

iv. Transporte de la producción mediante autotanques

565. La Demandante reconoce que, conforme al Contrato, la Contratista debía “construir o ampliar a su costo” un ducto que conectase el Campo Singue con el CFE Sansahuari831. Asimismo, la


820 Réplica, ¶ 124. ↩

821 Réplica, ¶ 124; Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, Producción Mensual Nacional de Petróleo Fiscalizado, Período Enero-Diciembre 2018, Anexo C-286. ↩

822 Réplica, ¶ 125; Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE_SP_2013-268 de 5 de diciembre de 2013, Acta de Reunión entre representantes de Petroamazonas EP y el Consorcio DGC, p. 4, Anexo C-273; Carta de PAM a la SH, 29 de enero de 2016, p. 1, Anexo C-56. ↩

823 Réplica, ¶ 126. ↩

824 Réplica, ¶¶ 125-126, 633. Ver también Demanda, ¶¶ 87-88. ↩

825 Réplica, ¶ 126. ↩

826 Réplica, ¶ 633. ↩

827 Réplica, ¶ 638. ↩

828 Vid. ¶ 551 supra. ↩

829 Réplica, ¶¶ 646-648. ↩

830 Réplica, ¶¶ 649-653. ↩

831 Réplica, ¶ 127; Contrato, cláusula 8.2.4, Anexo C-6. ↩

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Demandante explica que el Contrato prevé que, excepcionalmente, el crudo se entregue mediante autotanques, sólo para el caso de que se obtenga producción temprana antes de que la Contratista haya construido las instalaciones para el transporte de la producción832.

566. La Demandante indica que, en consonancia con tales disposiciones, planificó la construcción del ducto secundario en el año 2013833. No obstante, la Demandante manifiesta que la construcción del ducto debió ser postergada para el año 2014 porque, durante ese año, en vista del cambio de CFE a Tipishca, “no se pudo definir dónde se establecer[ía] el [CFE] definitivo, lo cual afecta[ba] la definición del diseño y trazado definitivo de las facilidades permanentes”834. Consecuentemente, la Demandante señala que la instalación del ducto formó parte del programa de actividades y presupuesto del 2014, aprobado por Ecuador835.

567. La Demandante sostiene que, a fin de cumplir con su obligación contractual, el 15 de enero de 2014 Gente Oil entregó a Petroamazonas EP el estudio de factibilidad para la “línea de transferencia de crudo producido en el campo Singue”, que contemplaba la construcción del ducto hasta Sansahuari y el punto de conexión con el Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio836.

568. La Demandante manifiesta que la instalación del ducto tampoco se pudo llevar a cabo en 2014 porque Petroamazonas informó de que las restricciones del Campo Singue en el CFE Sansahuari continuarían y el crudo debía ser evacuado en Mariann 4A Battery837. Igualmente, la Demandante señala que la Solución Integral implicó postergar la conexión del ducto a Sansahuari.

569. La Demandante afirma que no sería hasta la Solución Definitiva que Ecuador finalmente confirmó que recibiría la totalidad de la producción en Sansahuari, lo que hizo que Gente Oil procediera finalmente con la conexión del ducto secundario con el CFE Sansahuari838. La Demandante indica


832 Réplica, ¶ 127; Contrato, Anexo L, p. 5, Anexo C-6 ↩

833 Réplica, ¶ 128; Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos No. DGC-NOB-2013-006, 18 de enero de 2013, p. 5, Anexo C-288. ↩

834 Réplica, ¶ 128; Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos No. DGC-GOE-SP-2013-243, 31 de octubre de 2013, pp. 5, 7, Anexo C-289. ↩

835 Réplica, ¶ 129; Carta del Consorcio DGC No. DGC-NOB-2014-110, 14 de abril de 2014, p. 5, Anexo C-290. ↩

836 Réplica, ¶ 129; Carta del Consorcio No. DGC-GOE-GJ-2014-015 a Petroamazonas EP, 15 de enero de 2014 – Estudio de Factibilidad, p. 6, Anexo C-291. ↩

837 Réplica, ¶ 130; Segunda Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 6, Anexo CWS-3. ↩

838 Réplica, ¶ 132; Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Alfonso Jiménez, 17 de abril de 2015, Anexo C-51. ↩

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que, luego de las autorizaciones respectivas, Gente Oil entregó la producción en el CFE Sansahuari a través del ducto secundario a partir de febrero de 2016839.

570. La Demandante mantiene que este retraso, causado por los incumplimientos de Ecuador, implicó riesgos y costos adicionales840, como reconoció la Secretaría en su comunicación al MEF841.

v. Financiación de la Solución Integral

571. En cuanto a la Solución Integral, la Demandante manifiesta que tanto Petroamazonas842 como la Secretaría843 reconocieron la necesidad de contar con un nuevo oleoducto y que la propuesta de GOE se planteó “como una solución a las restricciones de Ecuador en la evacuación del crudo, y no en reconocimiento de una obligación de la Demandante bajo el Contrato”844. Asimismo, la Demandante señala que la Secretaría hizo constar que el nuevo oleoducto permitiría a Ecuador cumplir con una de sus obligaciones: “la evacuación del crudo hasta los terminales de exportación”845.

572. La Demandante señala que Ecuador reconoció que, al ser un asunto ajeno a lo pactado en el Contrato originalmente, los costos de construcción del ducto debían ser reembolsados846. Además, la Demandante alega que el reembolso de los costos de la implementación de la Solución Integral “está previsto como un derecho de la Contratista en el artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos”847,


839 Réplica, ¶ 133. ↩

840 Réplica, ¶ 135; Declaración Testimonial de Khalil Boutros Al-Sholy, 6 de octubre de 2019, ¶ 36, Anexo CWS-1. ↩

841 Réplica, ¶ 136; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 3, Anexo C-94. ↩

842 Réplica, ¶ 103; Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, p. 4, Anexo C-179. ↩

843 Réplica, ¶ 106; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94. ↩

844 Réplica, ¶ 104 refiriéndose a Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE-SP-2014-217, 14 de julio de 2014, pp. 1-3, Anexo C-180. Ver también Réplica, ¶¶ 634-635. ↩

845 Réplica, ¶ 106; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94. ↩

846 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 55; Oficio SHE-2014--OF, 10 de diciembre de 2014, p. 2, Anexo C-47. ↩

847 Réplica, ¶¶ 105, 635; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, Art. 60, Anexo C-70. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 56; refiriéndose a Transcripción, Día 4, 1033:5-1034:7, (Árbitro Cárdenas). ↩

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como dictaminó la propia Secretaría,848 y defiende que la Secretaría aceptó tanto la Solución Integral849 como el monto de la inversión y su reembolso a GOE850.

573. La Demandante reitera que la implementación de la Solución Integral no es un supuesto que recaiga bajo la cláusula 4.3.13 del Contrato, puesto que (i) no fue Gente Oil quien solicitó la recepción en el CFE Mariann 4A; y (ii) no fue el resultado de actividades adicionales, sino que tuvo como causa la incapacidad de recepción del crudo en Sansahuari851.

574. Por último, la Demandante afirma que GOE incurrió en más de US$ 5.4 millones en gastos “en la implementación de la Solución Integral que Ecuador terminó frustrando” y señala que estos no le han sido compensados o reembolsados852.

vi. Supuestas restricciones adicionales en 2020

575. La Demandante manifiesta que, en 2020, Ecuador volvió a imponer restricciones arbitrarias a la entrega del crudo. Así, señala que, en mayo de 2020, Ecuador indicó que sólo podía recibir 4.000 BPPD del Bloque Singue, debido a las limitaciones de capacidad del SOTE, cuando la perforación del pozo horizontal Singue BH14 había permitido un incremento de la producción de 4.000 BPPD a 6.000 BPPD853.

576. La Demandante señala que el problema de la recepción del crudo se ha convertido en uno crónico “y lo seguirá siendo”, en vista de que (i) Petroamazonas ha suscrito dos contratos para la perforación de pozos en los campos Cuyabeno-Sansahuari y Blanca-Vinita, cuya producción también ocupa el Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio; y (ii) se han iniciado actividades de exploración en el campo Sahino, cuya producción “seguramente” se evacuará por el Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio854.


848 Id. citando Oficio SHE-2014-1205-OF, 10 de diciembre de 2014, p. 2, Anexo C-47. ↩

849 Réplica, ¶¶ 107-108 refiriéndose al oficio por el que la Secretaría solicitaba al MEF la provisión de recursos para reembolsar la inversión a GOE: Oficio SHE-2014-1205-OF, 10 de diciembre de 2014, pp. 1-2, Anexo C-47. ↩

850 Réplica, ¶ 108 citando Correo electrónico de la SH a GOE, 19 de febrero de 2015, p. 23 (pdf), Anexo C-43; Oficio SHE-2014-1205-OF, 10 de diciembre de 2014, p. 2, Anexo C-47. ↩

851 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 62-64. ↩

852 Réplica, ¶¶ 109, 635; Segunda Declaración Testimonial de Silvana Pástor, Anexo CWS-3. ↩

853 Réplica, ¶ 138; Segunda Declaración Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 16 Anexo CWS-3. Ver también, Transcripción, Día 2, 496:5-10 (Pástor). ↩

854 Réplica, ¶ 140; Comunicación de Prensa de Petroamazonas EP, Petroamazonas EP firma contratos por más de US$ 1.600 millones para el desarrollo hidrocarburífero del Ecuador, 5 de octubre de 2020, Anexo C-293; Diario El Comercio, 3 firmas invertirán US$ 727,8 millones en cuatro campos estatales de petróleo, 14 de agosto de 2018, Anexo C-294. ↩

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vii. Relevancia de la suscripción del Contrato Modificatorio

577. Contrario a lo manifestado por la Demandada855, la Demandante indica que la suscripción del Contrato Modificatorio por GOE (i) no afecta a la importancia o gravedad del incumplimiento856; y (ii) no implica la renuncia a los derechos derivados de su condición de contratista por GOE, pues esto no se refleja en cláusula alguna del Contrato Modificatorio857.

b) Posición de la Demandada

578. La Demandada afirma que no existe en la actualidad ningún incumplimiento de la obligación de la Demandada de recibir el crudo extraído del Campo Singue, pues “la producción que Gente Oil ha extraído del Bloque Singue hasta el momento ha sido recibida por el Estado Ecuatoriano, de conformidad con las condiciones estipuladas en el Contrato”858.

579. La Demandada sostiene asimismo que los inconvenientes pasados no constituyeron ni podrían constituir un incumplimiento, mucho menos un incumplimiento de carácter esencial859 y agrega que, “si en el momento en que sucedieron dichos inconvenientes Gente Oil no los consideró un obstáculo para continuar con el Contrato, resulta completamente absurdo y frívolo pensar que ahora [...] pueden ser la base para que se declare la resolución del mismo”860.

580. En particular, la Demandada señala que Gente Oil adquirió la participación de Dygoil en el Bloque Singue en agosto de 2014 y realizó inversiones adicionales a las comprometidas, “luego de que iniciaran los supuestos problemas de recepción [...], luego de que hubiera iniciado el transporte de crudo por carrotanques [...], luego de que Petroamazonas diera a conocer las limitaciones de capacidad de transporte por el SOTE [...], y luego de que hubieran habilitado los CFE Tipishca y Mariann 4A para la recepción del crudo del Bloque Singue [...]”861.

i. Caracteres de la obligación de recibir el crudo


855 Contestación, ¶ 434. ↩

856 Réplica, ¶ 613. ↩

857 Réplica, ¶ 614. ↩

858 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 61. ↩

859 Dúplica, ¶¶ 395-396; Contestación, ¶ 418. ↩

860 Contestación, ¶ 418. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 398. ↩

861 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 63; refiriéndose a Transcripción, Día 2, 236:4-8, 237:7-23, (Al Sholy); Transcripción, Día 2, 435:9-22, 236:2, (Pástor). ↩

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581. La Demandada señala que (i) Ecuador es el único dueño del crudo producido en el Bloque Singue862; (ii) la Demandante es responsable del crudo desde su extracción del Bloque Singue hasta su entrega en uno de los CFEs habilitados863; y (iii) el Estado ecuatoriano es responsable del crudo desde los CFEs hasta los terminales de exportación864.

ii. Razones del primer cambio de CFE a Tipishca

582. La Demandada afirma que la única razón por la que se produjo el cambio de CFE a Tipishca es porque la Producción Temprana resultó tener un contenido de agua superior al 1%. La Demandada explica que ello impidió la entrega en el CFE Sansahuari por razones tanto técnicas como legales865. Primero, la Demandada indica que el excesivo contenido de agua era atribuible “a la falta de capacidad de procesamiento de crudo en las instalaciones de prueba”, cuya construcción era de exclusiva responsabilidad de Gente Oil866. Segundo, la Demandada señala que, conforme al artículo 10 del “Reglamento para el transporte del petróleo crudo a través del [SOTE] y la [RODA]”, el crudo con más de un 1% de agua y sedimentos no podía ser recibido por Petroamazonas867.

583. La Demandada indica que, bajo la ley y el Contrato, la Demandante tiene la responsabilidad de “adquirir e instalar, a su costo, los equipos que servirán para efectuar la medición y las determinaciones volumétricas, ajustes por temperatura, contenido de agua y sedimentos y otras mediciones que fuesen necesarias a fin de determinar el volumen de la Producción Fiscalizada”868.

584. La Demandada manifiesta que, dado que Gente Oil no había construido todavía en Sansahuari los equipos de manejo de agua que tenía la obligación de construir, la Secretaría habilitó el CFE de


862 Dúplica, ¶ 401; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, arts. 1, 137, Anexo CLA-22; Contrato, cláusula 8.1, Anexo C-6. ↩

863 Contestación, ¶ 419; Dúplica, ¶ 401; Contrato, cláusula 8.2.5, Anexo C-6. ↩

864 Dúplica, ¶ 401; Contrato, cláusula 8.3.11, Anexo C-6. ↩

865 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 70; citando Transcripción, Día 2, 420:2-22, 421:1-22, 422:1-19 (Pástor). ↩

866 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 71; citando Transcripción, Día 2, 410:11-22, 411:1 (Pástor); Contrato, cláusula 8.2.3, Anexo C-6. ↩

867 Contestación, ¶ 421; Dúplica, ¶ 81; Reglamento para el transporte del petróleo crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico, Acuerdo Ministerial 014, publicado en el Registro Oficial 280 de 26 de abril de 2004, art. 10, Anexo CLA-56. ↩

868 Contestación, ¶ 422; Contrato, cláusula 8.2.3, Anexo C-6. En el mismo sentido, Reglamento para el transporte del petróleo crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico, Acuerdo Ministerial 014, publicado en el Registro Oficial 280 de 26 de abril de 2004, art. 5, Anexo CLA-56; ↩

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Tipishca869, que sí tenía capacidad operativa para la deshidratación del crudo y el manejo del agua de producción870, a solicitud expresa de la Contratista871.

585. La Demandada afirma que, como estaba previsto en el Anexo L del Contrato, Petroecuador y el Consorcio DGC firmaron un convenio conforme al cual Petroecuador se encargaría en sus facilidades en Tipishca de la deshidratación de la producción temprana y de la reinyección de agua, facturando a la Contratista por la prestación de esos servicios, en tanto la Contratista construía las facilidades de tratamiento de petróleo crudo y de reinyección de agua en los mismos872.

iii. Causa de las supuestas dificultades a la recepción del crudo en Sansahuari

586. La Demandada sostiene que las limitaciones a la recepción del crudo en Sansahuari y en Tipishca son consecuencia de las actividades adicionales realizadas por la Contratista, que resultaron en niveles de crudo no previstos a la fecha de celebración del Contrato.

a. Impacto de las “actividades adicionales” de Gente Oil en la recepción del crudo

587. La Demandada alega que la imposibilidad de recibir la totalidad de la producción del Bloque Singue en el CFE Sansahuari se debió a un incremento no previsto de la producción.

588. La Demandada sostiene que el CFE Sansahuari se designó sobre la base del plan de actividades comprometido por la Contratista873 y el perfil de producción estimado con base en la información


869 Contestación, ¶ 423; Dúplica, ¶ 407; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 2280-SH-SCH-ULG-2013, 3 de junio de 2013, p. 2, Anexo C-178; Oficio No. 425-ARCH-DCTH-TA-MOC-2013 de la ARCH a la Secretaría de Hidrocarburos, 4 de septiembre de 2013, p. 2, Anexo R-29. ↩

870 Contestación, ¶ 423; Oficio de Petroamazonas No. 4268-PAM-EP-GCY-2013, 26 de junio de 2013, Anexo C-37; Gente Oil, Plan de Desarrollo del Bloque Singue, actualizado al 23 de octubre de 2015, Anexo R-55; Convenio para la Recepción de Fluidos de Producción, Deshidratación de Petróleo Crudo, Tratamiento y Reinyección de Agua de Formación provenientes del Bloque Singue, en la Estación Tipishca, suscrito entre la Compañía y PAM, septiembre 2013, cláusula 1.1, Anexo C-219. ↩

871 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 72; refiriéndose a Dúplica, ¶¶ 405-407; Contestación, ¶ 421:423; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 2280-SH-SCHULG- 2013, 3 de junio de 2013, Anexo C-178; Oficio No. 425-ARCH-DCTH-TA-MOC-2013 de la ARCH a la Secretaría de Hidrocarburos, 4 de septiembre de 2013, pp. 1-2, Anexo R-29; Oficio No. 3008-SH-SCH-UTE-2013 de la Secretaría de Hidrocarburos a la ARCH, 15 de julio de 2013, p. 2, Anexo R-30. ↩

872 Contestación, ¶¶ 424-425; Contrato, Anexo L, p. 5, Anexo C-6; Convenio para la Recepción de Fluidos de Producción, Deshidratación de Petróleo Crudo, Tratamiento y Reinyección de Agua de Formación provenientes del Bloque Singue, en la Estación Tipishca, suscrito entre la Compañía y PAM, septiembre de 2013, Anexo C-219. ↩

873 Contestación, ¶¶ 95, 427; Contrato, Anexo B, Anexo C-6. ↩

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existente en ese momento874. No obstante, la Demandada señala que la Demandante llevó a cabo actividades adicionales que implicaron la perforación de doce pozos en lugar de los cuatro ofertados, con un programa de perforación particularmente intenso en 2014875. La Demandada defiende que ello resultó en un cronograma de aumento en la producción proyectada que el CFE Sansahuari, la RODA y el SOTE no estaban en capacidad de absorber “en razón de compromisos de transporte previos”876.

589. La Demandada sostiene que, como solución a la limitada capacidad del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, se estableció evacuar la producción incremental por la red de ductos secundarios de Andes Petroleum, mediante la entrega de parte del crudo del Campo Singue en el CFE Mariann 4A Battery, en adición a los centros previamente designados: Tipishca y Sansahuari877. La Demandada sostiene que tal solución fue vista por los funcionarios como una opción atractiva, no como un incumplimiento contractual878.

b. Conocimiento por Ecuador del incremento en los volúmenes de producción

590. La Demandada no discute que la perforación de pozos adicionales se hiciera con la autorización del Estado ecuatoriano879. No obstante, manifiesta que la habilitación de CFEs adicionales ante un aumento en la producción no puede entenderse como un incumplimiento del Contrato, porque esa posibilidad está específicamente prevista en el Contrato880. Según la Demandada, la Sra. Pástor admitió durante la Audiencia que el Contrato mismo autorizaba la habilitación de múltiples CFEs881.


874 Contestación, ¶¶ 95, 427; Reglamento para el transporte del petróleo crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico, Acuerdo Ministerial 014, publicado en el Registro Oficial 280 de 26 de abril de 2004, art. 3, Anexo CLA-56. ↩

875 Contestación, ¶ 427; Primer Peritaje de Gaffney Cline, p. 16, Anexo CER-2. ↩

876 Contestación, ¶ 427; refiriéndose a Reglamento para el transporte del petróleo crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico, Acuerdo Ministerial 014, publicado en el Registro Oficial 280 de 26 de abril de 2004, art. 4, Anexo CLA-56. ↩

877 Contestación, ¶ 428; Carta de la SH al Consorcio DGC, No. SHE-2014-0687-OF, 3 de julio de 2014, p. 2, Anexo C-0038. ↩

878 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 75; Correo electrónico de Tom Day a Michael Dennis con copia a Silvana Pástor, 11 de abril de 2014, Anexo R-89. ↩

879 Dúplica, ¶ 410. ↩

880 Dúplica, ¶ 415. ↩

881 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 77; citando Transcripción, Día 2, 414:8-22, 415:1-22, 416:1-4, (Pástor). ↩

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591. Así, la Demandada explica que la cláusula 4.3.13 del Contrato permite la habilitación de CFEs adicionales cuando hay producción derivada de actividades adicionales882. En ese caso, la Demandada defiende que los costos derivados de la construcción del nuevo CFE deben correr a cargo de la Contratista883. La Demandada concluye que tal posibilidad no es una “prerrogativa” de la Contratista884, sino que, según el Contrato, la ubicación del nuevo CFE deberá someterse “a consideración de la Secretaría [...]”885.

592. La Demandada manifiesta que, en este caso, ante la producción incremental de Gente Oil resultado de “actividades adicionales”, se designó el CFE Mariann 4A Battery en adición a los CFEs ya asignados, de conformidad con lo establecido en el Contrato886. La Demandada indica además que fue la propia Demandante la que solicitó a la Secretaría la autorización y habilitación de los nuevos CFEs887, los cuales fueron debidamente aprobados posteriormente888.

c. Supuesta negligencia de Ecuador en la mejora de su infraestructura de transporte

593. La Demandada afirma que Ecuador no tenía ninguna obligación bajo el Contrato o bajo la ley para efectuar las obras y mejoras que señala la Demandante889.

594. La Demandada señala que, conforme al artículo 1453 CC, “[l]as obligaciones nacen, ya sea del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga [...]”890.

595. En este caso, la Demandada manifiesta que no se comprometió en ningún momento a construir los “loops” y estaciones intermedias de bombeo ni la Estación Chiritza a los que se refiere la


882 Dúplica, ¶ 418; Contestación, ¶ 419; Contrato, cláusula 4.3.13, Anexo C-6. ↩

883 Dúplica, ¶ 419; Contestación, ¶ 419; Contrato, cláusula 4.3.13, Anexo C-6. ↩

884 Dúplica, ¶ 417; citando Réplica, ¶¶ 97-99. ↩

885 Dúplica, ¶ 420; Contrato, cláusula 4.3.13, Anexo C-6. ↩

886 Vid ¶ 589 supra. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 77; Transcripción, Día 2, 416:10-21, 425:13-22, 426:1-8, (Pástor). ↩

887 Dúplica, ¶ 422; Carta del Consorcio DGC a la SH, 21 de mayo de 2013, pp. 3-4, Anexo C-35; Oficio No. DGC-GOE-MD-2014-191 del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos, 18 de junio de 2014, p. 2, Anexo R-31. ↩

888 Dúplica, ¶ 422; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 2280-SH-SCH-ULG-2013, 3 de junio de 2013, p. 2, Anexo C-178; Oficio No. 425-ARCH-DCTH-TA-MOC-2013 de la ARCH a la Secretaría de Hidrocarburos, 4 de septiembre de 2013, p. 2, Anexo R-29; Carta de la SH al Consorcio DGC, No. SHE-2014-0687-OF, 3 de julio de 2014, p. 2, Anexo C-38; Resolución No. ARCH-DCTH-TA-2014-0037-RES de la ARCH, 29 de julio de 2014, p. 5 (pdf), Anexo R-35. ↩

889 Dúplica, ¶ 444. ↩

890 Dúplica, ¶ 447; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1453, Anexo CLA-20 ↩

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Demandante891. En su lugar, defiende que se trataba de medidas en proceso de evaluación o simples planteamientos que “no puede[n] interpretarse como el concurso real de las voluntades”892.

596. Igualmente, en relación con la Solución Definitiva, defiende que se trataba de una mera propuesta o planteamiento, y no una obligación contractual893. La Demandada explica que la Solución Definitiva no prosperó debido a un “cambio de autoridades”, que propusieron una estrategia diferente894 y señala que esto no es equiparable a un incumplimiento contractual. Finalmente, reitera que Ecuador ha realizado todos los esfuerzos posibles para haber recibido (y seguir recibiendo) el crudo extraído por la Demandante895.

597. Sobre la Solución Integral, vid Sección v infra.

d. Supuesta prioridad al transporte del crudo de Petroamazonas y otros terceros

598. La Demandada niega haber priorizado el transporte del crudo de Amerisur ni de Petroamazonas y reitera que “en ningún momento ha dejado de recibir el crudo extraído por la Demandante y continúa cumpliendo sus obligaciones contractuales a día de hoy”896.

599. Primero, la Demandada señala que la solicitud citada por la Demandante de mayo de 2018, para que Ecuador “asegure la recepción de 6.000 bppd”897, fue formulada “con vistas a este litigio”, ya que Gente Oil ni siquiera fue capaz de producir la cantidad solicitada898 y todos los barriles que se produjeron en la realidad fueron en efecto recibidos por Ecuador899. La Demandada agrega


891 Dúplica, ¶¶ 445, 448, 450-451; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 113, 116-118. ↩

892 Dúplica, ¶¶ 447-451. ↩

893 Dúplica, ¶ 440. ↩

894 Dúplica, ¶ 442; Acta del Comité de Supervisión del Bloque Singue, 25 de agosto de 2016, p. 2, Anexo R-91. ↩

895 Dúplica, ¶ 443. ↩

896 Dúplica, ¶¶ 453, 459. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 85, 87 y Anexos 2 y 3. ↩

897 Réplica, ¶ 124; Carta GOE-FV-2018-4364 de Gente Oil Ecuador a la Secretaría de Hidrocarburos, 20 de abril de 2018, Anexo C-53. ↩

898 Dúplica, ¶ 455. La Demandada sostiene que, desde el 11 de abril de 2018, la producción del campo ya había caído por debajo de los 4.000 barriles y continuó cayendo sostenidamente en meses subsecuentes. Ver Dúplica, ¶ 63; Base de datos de producción diaria por pozo de petróleo, agua, y gas natural, utilizando los datos proporcionados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovales de Ecuador en diciembre de 2020, Anexo RER-3 17. ↩

899 Ver Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 82-85; citando Transcripción, Día 2, 442:11-22, 443:1-22, 444:1-22; 445:1-21, 450:18-22, 451:1-16, 453:8-22, 454:1-2, (Pástor). ↩

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que fue Petroamazonas quien rechazó la solicitud de 6.000 barriles por día, y no el Ministerio Sectorial, quien, conforme al Contrato, tiene la obligación de recibir el crudo900.

600. Adicionalmente, la Demandada indica que Amerisur ayudó a que la capacidad del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio aumentara considerablemente gracias a la construcción de la Estación Chiritza901. Por otro lado, niega haberse beneficiado de una tarifa de transporte mayor por el transporte del crudo de Amerisur902 porque (i) el artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos no lo permite903; y (ii) la propia Demandante ha reconocido que “la única tarifa que existe en la actualidad es la establecida por la Resolución No. 281”904.

601. En cuanto a Petroamazonas, la Demandada afirma que la distribución señalada por la Demandante905 era acorde con las respectivas capacidades de producción de las compañías en ese momento906. Además, la Demandada sostiene que Ecuador no tenía una obligación contractual o legal para dar prioridad al crudo del Bloque Singue907.

iv. Transporte de la producción mediante autotanques

602. La Demandada señala que, tal y como explica la Demandante908 (i) las entregas por autotanques están previstas en el Contrato, mientras no se hubiera construido el ducto entre el campo Singue y el CFE Sansahuari, responsabilidad de Gente Oil909; y (ii) el transporte por autotanques siempre formó parte del plan de negocios de Gente Oil en su etapa temprana, como se desprende del programa de actividades y presupuesto de inversiones 2013 presentado por esta910.


900 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 86. ↩

901 Dúplica, ¶ 456 ↩

902 Dúplica, ¶ 457; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 120-121. ↩

903 Dúplica, ¶ 457; Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, art. 67, Anexo RLA-24. ↩

904 Dúplica, ¶ 457; citando Réplica, ¶ 146. ↩

905 Dúplica, ¶ 458; citando Réplica, ¶ 125 ↩

906 Dúplica, ¶ 458. Ver también Dúplica, ¶¶ 92-93, Gráfico 3. ↩

907 Dúplica, ¶ 458. ↩

908 Vid ¶ 565 supra. ↩

909 Dúplica, ¶ 461; Contrato, Anexo L, p. 5, Anexo C-6. En el mismo sentido, Contestación, ¶ 426. ↩

910 Dúplica, ¶¶ 78, 461; citando Réplica, ¶ 128; Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos No. DGC-NOB-2013-006, 18 de enero de 2013, p. 5, Anexo C-288. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 79-80; citando Transcripción, Día 2, 419:7-22, 420:1, 418:2-22, 419:1 (Pástor). ↩

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603. A diferencia de la Demandante, la Demandada defiende que la demora en la construcción del ducto por Gente Oil desde el Campo Singue hasta Sansahuari se debió a múltiples factores ajenos al Contrato y no imputables a la Demandada911.

604. En primer lugar, la Demandada incide en que el transporte mediante autotanques al CFE Tipishca se debió a que la Producción Temprana no tenía condiciones de calidad que permitieran desde un punto de vista técnico y operativo recibirlo en el CFE Sansahuari912. La Demandada indica que ese cambio únicamente varió el punto de entrega de Sansahuari a Tipishca, dado que el transporte por autotanques de la Producción Temprana estaba igualmente previsto913. La Demandada observa que, por esta razón, ajena a Ecuador, la instalación del ducto entre Singue y Sansahuari debió ser postergada al año 2014914.

605. Por otro lado, la Demandada sostiene que, como evidencia un correo interno de Gente Oil del 21 de abril de 2014, las labores preliminares para el proyecto del ducto secundario del Campo Singue a Sansahuari ya iban muy avanzadas en abril de 2014915. No obstante, la Demandada sostiene que Gente Oil decidió “aplic[ar] los frenos al proyecto” en tanto exploraba la sugerencia de Petroamazonas de instalar un ducto secundario desde Sansahuari hasta Mariann 4A, en vista de la limitada capacidad del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio916. La Demandada explica que, entretanto, la imposibilidad de recibir todo el crudo en Tipishca llevó a Gente Oil a recurrir al transporte por autotanque de una parte de su producción a Mariann 4A917. La Demandada afirma que “la Demandante estaba ansiosa de entregar crudo utilizando esta ruta, al margen de cómo marcharan las negociaciones sobre [la Solución Integral]”918.

606. La Demandada afirma que Gente Oil decidió perseguir la Solución Integral bajo su propio riesgo pero añade que “a fin de cuentas, el proyecto no prosperó”919. La Demandada manifiesta que, en


911 Dúplica, ¶ 461. ↩

912 Vid Sección ii supra. ↩

913 Dúplica, ¶ 79. ↩

914 Dúplica, ¶ 82; citando Réplica, ¶ 128. ↩

915 Dúplica, ¶ 83; Cadena de correos electrónicos entre funcionarios de Gente Oil, 21 y 22 de abril de 2014, Anexo R-88 (“[...] la tubería y la unidad LACT ya se ordenaron, y se espera que la tubería llegue en junio, y la conclusión para el 1º de noviembre”). ↩

916 Dúplica, ¶ 83. ↩

917 Dúplica, ¶ 84. ↩

918 Dúplica, ¶ 85; Cadena de correos electrónicos entre funcionarios de Gente Oil, de fechas 21 y 22 de abril de 2014, Anexo R-88 (“Estaría muy bien si pudiéramos construir instalaciones temporales de fiscalización en [Mariann 4A] asap, inclusive si las negociaciones respecto a una tarifa modificada comenzaran a extenderse, solamente para que se pudiera llevar petróleo por camión tanto a Tipishca como a Andes”). ↩

919 Dúplica, ¶ 86. ↩

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vista de ello, Gente Oil comenzó la construcción del oleoducto Singue-Sansahuari a mediados de 2015 y este entró en operación en febrero de 2016920. La Demandada reconoce que, no obstante, las entregas mediante autotanque a Tipishca continuaron hasta abril de 2016 inclusive, y a Mariann 4A hasta enero de 2017, dada la limitada capacidad del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio921.

607. La Demandada concluye que el efecto que tuvieron las restricciones de capacidad del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio antes de la entrada en operación del ducto secundario Singue-Sansahuari se limitó al volumen de crudo entregado en Mariann 4A, por un total de 1,32 millones de barriles entre junio de 2014 y enero de 2017922.

608. Finalmente, la Demandada destaca que, durante los casi tres años que estuvo entregando el crudo en Mariann 4A mediante autotanque, Gente Oil no lo vio como un incumplimiento contractual, ni mucho menos como una razón para exigir la resolución del Contrato923. La Demandada señala que la Demandante ni siquiera se refirió a esta cuestión en la Primera Notificación de Disputa ni en su Notificación de Arbitraje924.

v. Financiación de la Solución Integral

609. La Demandada niega que la supuesta “frustración” de la Solución Integral pueda constituir un incumplimiento contractual, dado que ni en el Contrato ni en la legislación “se establece una obligación del Estado Ecuatoriano ni un derecho de Gente Oil a que se ejecute dicha solución”925. La Demandada defiende que “la Demandante exploró esta posibilidad por su cuenta y riesgo, y la Secretaría colaboró activamente en dicho esfuerzo”926.


920 Dúplica, ¶ 86; citando Réplica, ¶ 133. ↩

921 Dúplica, ¶ 86; Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Base de datos de producción mensual de crudo del Bloque Singue, actualizada a noviembre de 2020, Anexo R-87; Gente Oil Ecuador, Informe Anual de Actividades de 2016, 9 de mayo de 2017, p. 102, Anexo C-122. ↩

922 Dúplica, ¶ 87; Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Base de datos de producción mensual de crudo del Bloque Singue, actualizada a noviembre de 2020, Anexo R-87. ↩

923 Dúplica, ¶¶ 88, 462. En el mismo sentido, Contestación, ¶¶ 433-435. La Demandada sostiene que esto se explica porque la opción de transportar la producción mediante autotanque a Mariann 4A era sólo “marginalmente más cara” que la alternativa de llevarlo a Tipishca o Sansahuari. Ver Dúplica, ¶ 89; citando Correo electrónico de Tom Day a Michael Dennis con copia a Silvana Pástor, 11 de abril de 2014, Anexo R-89. ↩

924 Dúplica, ¶ 462; Notificación de Arbitraje; Primera Notificación de Disputa, Anexo C-3. En el mismo sentido, Contestación, ¶¶ 433-435. ↩

925 Dúplica, ¶¶ 424, 426. ↩

926 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 93; Transcripción, Día 2, 250:24-25, 251:1-2, (Al Sholy); Transcripción, Día 2, 465:22, 466:1-4, (Pástor). ↩

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610. En su lugar, la Demandada sostiene que “[l]as Partes están de acuerdo y reconocen que [para que la Demandante pudiera exigir la ejecución de la Solución Integral] era necesario modificar el Contrato y contar con la disponibilidad de fondos que aprobara en su caso el MEF”927. Así, la Demandada manifiesta que la obligación de reembolso hubiera surgido sólo si se hubiera modificado el Contrato, cosa que no ocurrió928.

611. Además, la Demandada sostiene que los supuestos “gastos adicionales ‘significativos’”929 en que incurrió la Demandante para adquirir la tubería necesaria para la implementación de la Solución Integral no pueden ser reclamados, porque “la Demandante decidió motu proprio incurrir en estos gastos sin haber siquiera terminado alguna negociación con la Secretaría y meses antes de que la Secretaría consultara al MEF respecto a la obtención o la asignación de fondos para el proyecto”930. La Demandada afirma que esto queda demostrado por la correspondencia interna de Gente Oil931. La Demandada indica asimismo que la Secretaría advirtió “inequívocamente” a Gente Oil que, para que el proyecto procediera, era indispensable que contara con pleno financiamiento932.

612. Por otro lado, la Demandada niega que la Secretaría haya reconocido la responsabilidad de Ecuador en solucionar las limitaciones del SOTE933. La Demandada manifiesta que el oficio de la Secretaría citado por la Demandante934 simplemente reitera que el Estado es responsable de la evacuación del crudo desde el CFE hasta los terminales de exportación una vez que haya sido


927 Dúplica, ¶ 426, nota al pie 787; Correo electrónico de la Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, pp. 4, 24-25 (pdf), Anexo C-43; Oficio SHE-2014-1205-OF, 10 de diciembre de 2014, pp. 1-2, Anexo C-47. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 95-96; Transcripción, Día 2, 429:6-22, 430:1-5, 462:8-22, 463:1-19, (Pástor); Transcripción, Día 2, 240:5-13. (Al Sholy). ↩

928 Dúplica, ¶ 428; Correo electrónico de la Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, pp. 4, 24-25 (pdf), Anexo C-43; Oficio SHE-2014-1205-OF, 10 de diciembre de 2014, pp. 1-2, Anexo C-47. ↩

929 Dúplica, ¶ 429; Réplica, ¶ 109. ↩

930 Dúplica, ¶ 429; Cadena de correos electrónicos entre Khalil Sholy, Tom Day y Silvana Pástor, de fechas 30 de junio a 2 de julio de 2014, Anexo R-65; Correo electrónico de la Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, pp. 4, 24-25 (pdf), Anexo C-43. ↩

931 Dúplica, ¶¶ 432-433; Cadena de correos electrónicos entre Khalil Sholy, Tom Day y Silvana Pástor, de fechas 30 de junio a 2 de julio de 2014, Anexo R-65. ↩

932 Dúplica, ¶ 431; Correo electrónico de la Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, ¶ 3.1.b, Anexo C-43 (“La Contratista iniciará la construcción del oleoducto Sansahuari-Mariann 4A Battery siempre que se cuente con la disponibilidad de fondos por parte del Ministerio de Finanzas, por la totalidad del valor acordado”). ↩

933 Dúplica, ¶ 436. ↩

934 Réplica, ¶ 106; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, Anexo C-94. ↩

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entregado por la Contratista935. La Demandada señala que Ecuador ha cumplido plenamente con esta obligación, habilitando CFEs adicionales para la evacuación del crudo936.

613. En todo caso, la Demandada afirma que no fue necesario implementar la Solución Integral porque la producción incremental del Campo Singue fue menor a la esperada y la capacidad existente en los tres centros habilitados fue suficiente para recibirla937. La Demandada agrega que la misma Demandante indicó, en sus estados financieros de 2015, que la Solución Integral no se había implementado por la caída de los precios del petróleo938. La Demandada indica que esta es la única razón del retraso en los planes de producción, y no las supuestas limitaciones a la recepción del crudo939.

vi. Supuestas restricciones adicionales en 2020

614. La Demandada sostiene que no “volvió a rechazar" la producción de Gente Oil en mayo de 2020, pues, pese a la capacidad limitada del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, se ofreció nuevamente la posibilidad de entregar la producción en múltiples CFEs940.

615. En todo caso, la Demandada manifiesta que las restricciones sobre la producción del pozo Singue BH-14 (i) coincidieron con un momento en el que "casi la totalidad de la red de oleoductos se encontraba en proceso de retornar a la normalidad operativa, tras una descomunal emergencia”941; y (ii) tuvieron una duración muy breve y afectaron solamente a un volumen “relativamente modesto" de aproximadamente 30.604 barriles en total942.

vii. Relevancia de la suscripción del Contrato Modificatorio

616. La Demandada señala que, no solo la Demandada no impuso ninguna acción para exigir el cumplimiento forzoso o buscar la resolución del Contrato, sino que, por el contrario, celebró el


935 Dúplica, ¶ 436. ↩

936 Dúplica, ¶ 437. ↩

937 Contestación, ¶ 431; refiriéndose a Primer Informe de A&R Holdings, ¶¶ 64-70, 72-74, Anexo RER-1. ↩

938 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 98; Gente Oil Global, Estados Financieros 2015, p. 29, Anexo CER-3_44. ↩

939 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 99. ↩

940 Dúplica, ¶ 465; Réplica, ¶¶ 138-139; Oficio No. MERNNR-VH-2020-0398-OF, Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, 24 de junio de 2020, p. 1, Anexo C-242. ↩

941 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 90; El Universo, Ministerio levanta declaratoria de Fuerza Mayor en empresas operadoras de petróleo, 10 de mayo de 2020 disponible en https://www.eluniverso.com/noticias/2020/05/10/nota/7837878/ministeriolevanta-declaratoria-fuerza-mayor-empresas-operadoras, Anexo R-79. ↩

942 Dúplica, ¶¶ 466, 72-73. ↩

[Page 149]

Contrato Modificatorio pese a tener "pleno conocimiento" de que se habían presentado inconvenientes en Sansahuari. Para la Demandada, ello es evidencia de que "Gente Oil entendía que los inconvenientes operacionales [...] eran parte natural de la ejecución del Contrato y no constituían una violación contractual”943.

4. Del supuesto incumplimiento relativo a la reducción del Ingreso Disponible

a) Posición de la Demandante

617. La Demandante alega que, mediante la aplicación de la tarifa de transporte por el SOTE al cálculo del Ingreso Disponible, Ecuador redujo este último “oportunista y arbitrariamente”, lo cual afecta al cobro de la Tarifa por Gente Oil944.

618. En particular, la Demandante sostiene (i) que los Costos de Transporte del Estado no son equivalentes a la tarifa por el uso del SOTE; (ii) que nunca existieron dos tarifas por el uso del SOTE, sino una única tarifa, que fue actualizada por la Resolución No. 281; (iii) que hasta la Resolución No. 281 los Costos de Transporte del Estado se calculaban conforme a la interpretación de la Demandante; y (iv) que la aplicación de la tarifa por el uso del SOTE al cálculo del Ingreso Disponible después de la Resolución No. 281 constituye un incumplimiento de la ley y del Contrato.

i. Costos de Transporte del Estado vs tarifa por el uso del SOTE

619. La Demandante defiende que los Costos de Transporte del Estado de la cláusula 4.3.23 del Contrato945 no son equivalentes a la tarifa por el uso del SOTE. La Demandante sostiene que (i) los Costos de Transporte del Estado consisten en el “sacrificio económico” en que incurre Petroecuador al transportar el crudo a través del SOTE; mientras que (ii) la tarifa por el uso del SOTE incorpora esos costos pero le suma “un margen de ganancia o utilidad", tal y como se desprende del artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos946.


943 Contestación, ¶¶ 433-434. ↩

944 Réplica, ¶ 142; Demanda, ¶ 147. ↩

945 Demanda, ¶ 147; Contrato, cláusula 4.3.23, Anexo C-6. ↩

946 Demanda, ¶ 148; Réplica, ¶¶ 662-663; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, 24 de noviembre de 2011, art. 62, Anexo C-70 ("[1]a [ARCH] fijará las tarifas que se cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos poliductos y gasoductos, tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones conforme a la práctica petrolera internacional [...]"). ↩

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620. La Demandante recuerda que, bajo el nuevo régimen de contratación instaurado en 2010, Ecuador es el dueño del crudo en todo momento947. Por ello, la Demandante alega que la aplicación de la tarifa por el uso del SOTE al Contrato “carece de sentido", porque el crudo que se transporta por este oleoducto es exclusivamente de Ecuador948 y Gente Oil no es usuaria del SOTE949. La Demandante afirma que así ha sido reconocido por la Demandada950, y así fue indicado por el propio Petroecuador en diciembre de 2017951.

621. Como evidencia adicional, la Demandante señala que, en el marco del período de preguntas y respuestas respecto a las “Bases de Contratación para la Décima Ronda Petrolera", Ecuador determinó que “el costo por el SOTE es de US$ 0,839235 por barril”, lo cual es significativamente menor a la única tarifa por el uso del SOTE vigente en tal periodo, de US$ 1,6215952.

622. Finalmente, la Demandante niega que el artículo 64 de la Ley de Hidrocarburos, citado por la Demandada, justifique la aplicación de la tarifa por el uso del SOTE. La Demandante (i) reitera que el propio Petroecuador indicó que tal tarifa no era aplicable a raíz de la reforma del 2010; y (ii) manifiesta que el artículo 64 no impide al Estado acordar contractualmente que el Ingreso Disponible se computará con los costos de transporte y no con las “tarifas establecidas", como, alega, hace el Contrato953.

ii. Supuesta armonización de tarifas por el uso del SOTE mediante la Resolución No. 281


947 Réplica, ¶ 143; Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 244, 27 de julio de 2010, Exposición de Motivos, Anexo C-8. ↩

948 Réplica, ¶ 143. ↩

949 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 93, 95; Transcripción, Día 4, 1031:15-20 (Cortez); Reglamento para el transporte de crudo por el SOTE. Acuerdo Ministerial 14, publicado en el Registro Oficial 280, 26 de febrero de 2004, Art. 1, Anexo CLA-220 (“Usuarios: Son las compañías productoras que utilicen el SOTE y/o RODA pa[r]a el transporte de su petróleo crudo"). ↩

950 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 95; refiriéndose a Contestación, ¶ 445. ↩

951 Réplica, ¶ 143; Oficio No. 33586-TOL-2017, 22 de diciembre de 2017, No. Bates CMP-000038, Anexo C-296 ("[...] a partir del año 2010 [...] toda la producción de petróleo es de propiedad del Estado, [...] por lo que EP PETROECUADOR no aplica actualmente ninguna tarifa por el transporte de este petróleo por el SOTE"). ↩

952 Réplica, ¶ 146; Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Ronda Petrolera, pregunta No. 350, Anexo C-267. ↩

953 Réplica, ¶ 154; refiriéndose a Contestación, ¶ 445; Oficio No. 33586-TOL-2017, 22 de diciembre de 2017, No. Bates CMP-000038, Anexo C-296. ↩

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623. La Demandante niega que la Resolución No. 281 armonizara las tarifas por el uso del SOTE y sostiene que en ningún momento existieron dos tarifas distintas954. En su lugar, la Demandante defiende que la Resolución No. 281 únicamente actualizó la tarifa vigente hasta ese momento955: la fijada en el Acuerdo Ministerial No. 29, bajo la Ley de Hidrocarburos anterior a 2010956. La Demandante añade que la Resolución No. 281 no hace ninguna mención a la supuesta armonización de tarifas957.

624. Por otro lado, la Demandante niega que el MEF tenga ninguna facultad legal para fijar tarifas, siendo su única función la de informar cuál es el costo de transporte incurrido por el Estado. La Demandante manifiesta que esto se refleja (i) en el Manual de Proceso de Liquidaciones de la Secretaría; y (ii) en un informe de viabilidad emitido por Petroecuador, que diferencia entre el "Costo de Transporte fijado por el MEF" y la "Tarifa de Transporte fijada por el Acuerdo Ministerial No. 029 del año 2000”958.

625. Adicionalmente, la Demandante manifiesta que el Informe Técnico de la Dirección de Control Técnico de Hidrocarburos citado por la Demandada no es relevante porque (i) se refiere a la RODA y no al SOTE; y (ii) en la etapa licitatoria Ecuador aclaró que el Acuerdo Ministerial No. 51 sería aplicable al transporte por oleoductos secundarios como el RODA, cosa que no hizo en relación con el Acuerdo Ministerial No. 29, vigente en ese momento959.

626. Finalmente, la Demandante se opone al argumento de la Demandada de que la Resolución No. 281 tuviera como objetivo eliminar un supuesto “privilegio” otorgado a la Secretaría eliminado con las reformas de 2010960. La Demandante sostiene que la norma que establece que "[e]n el


954 Réplica, ¶¶ 150, 658; refiriéndose a Contestación, ¶ 444. ↩

955 Réplica, ¶¶ 669-670; Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 06 de junio de 2019, Anexo CLA-73. ↩

956 Réplica, ¶ 150; Codificación de la Ley de Hidrocarburos según Ley N° 44, 29 de noviembre de 1993, art. 62, Anexo C-31; Registro Oficial No. 41 del 22 de marzo del 2000 (conteniendo el Acuerdo Ministerial No. 29 del 10 de marzo del 2000), pp. 10 y 11, Anexo C-298. ↩

957 Réplica, ¶¶ 153, 670; Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 06 de junio de 2019, Anexo CLA-73. ↩

958 Réplica, ¶¶ 151-152; Memorando Nro. SHE-SCH-UEC-2016-0196-ME, Secretaría de Hidrocarburos, 18 de agosto de 2016, pp. 12 y 19, Anexo C-299; Oficio No. 33586-TOL-2017, 22 de diciembre de 2017, No. Bates CMP-000067, Anexo C-296. ↩

959 Réplica, ¶ 154, nota al pie 325; Memorando No. ARCH-DCTH-2018-0406-ME de la Directora de Control Técnico de Hidrocarburos al Director de Regulación y Normativa de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de fecha 17 de septiembre de 2018, Bates No. CMP-000330, Anexo R-96; Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Ronda Petrolera, Anexo C-267. ↩

960 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 96; refiriéndose a Transcripción, Día 4, 1030:14-22, 1031:1-3 (Álvarez). ↩

[Page 152]

transporte de hidrocarburos no podrán otorgarse privilegios ni tarifas preferenciales" existe desde el año 1978, antes de la reforma del 2010961.

iii. Cálculo de los Costos de Transporte del Estado antes de la Resolución No. 281

627. La Demandante sostiene que, hasta julio de 2019, el Ingreso Disponible se liquidaba conforme a la ley y al Contrato962, aplicando los costos incurridos por el transporte de la producción por el SOTE, y no la tarifa963. La Demandante señala que la tarifa por el uso del SOTE vigente en ese momento, la fijada por el Acuerdo Ministerial No. 29, era de US$ 1,6215964. La Demandante observa que este valor nunca fue considerado para el cálculo de los Costos de Transporte del Estado. De manera ilustrativa, se refiere (i) a los Costos de Transporte del Estado de mayo de 2019, de US$ 1,05 por barril965; y (ii) a los costos unitarios de transporte por el uso del SOTE identificados por el MEF en 2017, de US$ 0,587886, que según la Demandante la Secretaría le computó a Gente Oil en el periodo correspondiente966.

628. La Demandante añade que este comportamiento es relevante para la interpretación del Contrato, en virtud del artículo 1580 CC, según el cual “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán [...] por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”967. La Demandante afirma que, aunque ambas hayan interpretado el texto de un contrato de forma errónea, tal interpretación debe prevalecer a la interpretación correcta que durante un proceso judicial alegue una de las partes968.


961 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 96; Codificación de la Ley de Hidrocarburos según Ley N° 44, 29 de noviembre de 1993, art. 67, Anexo C-31. ↩

962 Réplica, ¶ 667. ↩

963 Demanda, ¶ 149; Réplica, ¶ 664. ↩

964 Réplica, ¶ 155; Oficio ARCH-2018-0644-OF de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero al Ministerio de Energía, de 5 de octubre de 2018, p. 5, Anexo C-297; Detalle de Ingreso Disponible - Liquidación mensual, mayo de 2019, Anexo C-211. ↩

965 Réplica, ¶¶ 155, 665; Detalle de Ingreso Disponible - Liquidación mensual, mayo de 2019, Anexo C-211 (La Demandante señala que el resultado de la división entre el ítem "Costos de Transporte” y “Producción" es de US$ 1.05). ↩

966 Réplica, ¶ 156; Oficio Nro. MINFIN-MINFIN-2017-0042-0, del Ministerio de Finanzas, de 9 de febrero de 2017, p. 4, Anexo C-300; Oficio Nro. SH-2017-0480-OF, de la Secretaría de Hidrocarburos, 28 de abril de 2017, p. 2, Anexo C-301; Oficio No. 33586-TOL-2017, 22 de diciembre de 2017, No. Bates CMP-000067, Anexo C-296. ↩

967 Réplica, ¶ 684; Código Civil del Ecuador, art. 1580, Anexo C-33; Carlos Ducci Claro, Interpretación Jurídica, (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989) p. 210, Anexo CLA-167; Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Expediente 209, Recurso de Casación 223-2003. Registro Oficial 532, 25 de febrero de 2005, Anexo CLA-168. ↩

968 Réplica, ¶ 685; Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie X. No. 11. P. 3509. (Antonio Cordovez v Compañía Tennessee del Ecuador), 19 de marzo de 1965, Anexo CLA-169; Corte Suprema de ↩

[Page 153]

629. Finalmente, la Demandante sostiene que el cambio de conducta por parte de Ecuador es contrario a la doctrina de los actos propios, que tiene plena vigencia en el ordenamiento ecuatoriano969, tal y como, según la Demandante, ha sido aceptado por la Demandada970.

iv. Supuestos incumplimientos derivados de la aplicación de la tarifa al Ingreso Disponible

630. La Demandante afirma que la aplicación de la tarifa por el uso del SOTE en lugar de los costos por el uso del SOTE es una decisión arbitraria que quiebra el equilibrio económico del Contrato y es contraria a (i) la cláusula 4.3.47 del Contrato; (ii) el tercer inciso del artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos; (iii) el artículo 27 del Reglamento Contabilidad para Contratos de Servicios en Hidrocarburos; y (iv) el artículo 56 del Reglamento a las Reformas a la Ley de Hidrocarburos971.

631. La Demandante señala que no hubo un “aumento de costos” real que justificara un aumento de los Costos de Transporte del Estado972. Asimismo, la Demandante considera que, incluso si se considerase que la narrativa de la Demandada fuera cierta (vid Sección b) infra), no habría un aumento de los costos del Estado, porque Petroecuador es parte del Estado.

632. La Demandante agrega que la aplicación de la tarifa de transporte ha sido denunciada por otras empresas petroleras que también han considerado las medidas de Ecuador como un incumplimiento a los compromisos asumidos973. En particular, se refiere a los reclamos de la Comisión Petrolera de la Cámara de Comercio de Quito al Ministerio Sectorial del 26 de febrero y el 24 de julio de 2020974.

b) Posición de la Demandada

633. La Demandada niega que la aplicación de la tarifa por el uso del SOTE al cálculo del Ingreso Disponible constituya un incumplimiento contractual o legal. En particular, la Demandada manifiesta (i) que la tarifa es el costo de transporte en el que efectivamente incurre el Estado; (ii)


969 Justicia, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie X. No. 10. P. 3354. (Herederos de Jaime Puig Arosemena v. Pástor Plúas), 14 de diciembre de 1964, Anexo CLA-170. ↩

970 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 104-106; Transcripción, Día 4, 1067:2-17, (Cortez); Código de Comercio. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019, Art. 266, Anexo CLA-218. ↩

971 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 105; refiriéndose a Transcripción, Día 4, 1066:7-8, (Álvarez). Réplica, ¶ 676. ↩

972 Réplica, ¶¶ 678-679. ↩

973 Réplica, ¶ 159; citando Segunda Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 23, Anexo CWS-3. ↩

974 Réplica, ¶ 160; Carta de la Comisión Petrolera del Ecuador de la Cámara de Comercio de Quito, 26 de febrero de 2020, Anexo C-303; Carta de la Comisión Petrolera de la Cámara de Comercio de Quito a la Viceministra de Energía y Recursos Naturales No Renovables, 24 de julio del 2020, Anexo C-246. ↩

[Page 154]

que la Resolución No. 281 armonizó las tarifas por el uso del SOTE, en línea con el artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos; (iii) que, tanto antes como después de la Resolución No. 281, los costos aplicados al cálculo del Ingreso Disponible fueron los efectivamente incurridos por el Estado; y (iv) que, en base a todo lo anterior, no se ha producido un incumplimiento contractual o legal.

i. Costos de Transporte del Estado vs. tarifa por el uso del SOTE

634. La Demandada sostiene que lo importante no es si se está aplicando un costo o una tarifa, sino “si el Estado repercutió y está repercutiendo en el Ingreso Disponible 'el monto en el que efectivamente incurre', que es lo que exige el Contrato”975.

635. La Demandada manifiesta que, como señaló la ARCH, hay que diferenciar entre los costos en que incurre el Estado ecuatoriano, correspondientes a las tarifas que deba pagar por el transporte desde los CFEs hasta los ductos principales, y los costos incurridos por el operador de este sistema de transporte (i.e. Petroecuador)976. La Demandada indica que esta diferenciación es consistente con el artículo 64 de la Ley de Hidrocarburos977. La Demandada defiende que la posición de la Demandante en cuanto a este último artículo no tiene ningún sustento en el texto del Contrato, que únicamente determina que se aplique el monto “efectivamente incurrido” por el Estado978.

636. La Demandada afirma que, a partir de la Resolución No. 281, Petroecuador comenzó a facturar al Ministerio Sectorial la tarifa de transporte de crudo por el SOTE fijada por la ARCH979. La Demandada sostiene que es necesario diferenciar entre Petroecuador, empresa estatal dueña y operadora del ducto, y el Ministerio Sectorial, usuario del ducto para el que la tarifa constituye un costo980. Por ello, afirma que el monto en “que efectivamente incurre el Estado” ha sido esta


975 Dúplica, ¶ 484; Contrato, cláusula 4.3.23, Anexo C-6. ↩

976 Dúplica, ¶ 485; Contestación, ¶ 446; Oficio No. 5 ARCH-DRN-2012 de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero a la Secretaría de Hidrocarburos, de fecha 16 de enero de 2012, p. 1, Anexo R-56. ↩

977 Dúplica, ¶ 485; Contestación, ¶ 445; Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, art. 64, Anexo RLA-24 ("El Estado y PETROECUADOR tendrán preferencia para el transporte de sus hidrocarburos por los oleoductos y gasoductos de su propiedad pagando las tarifas establecidas [...]"). ↩

978 Dúplica, ¶ 486. ↩

979 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 118. ↩

980 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 115. ↩

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tarifa, lo cual, según la Demandada, queda evidenciado por las facturas que así lo prueban981. Por todo ello, la Demandada concluye que no se puede identificar un incumplimiento contractual982.

ii. Supuesta armonización de tarifas por el uso del SOTE mediante la Resolución No. 281

637. La Demandada defiende que, hasta la Resolución No. 281 existían dos tarifas de transporte del SOTE: (i) la que pagaban los usuarios privados, determinada por el Acuerdo Ministerial No. 29; y (ii) la que pagaban los usuarios públicos, determinada por el MEF983. Como evidencia, la Demandada se refiere Informe Técnico de la Dirección de Control Técnico de Hidrocarburos respecto a la tarifa de transporte por el SOTE984.

638. La Demandada señala que la armonización de las dos tarifas era necesaria para dar cumplimiento al artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos, según el cual “en el transporte de hidrocarburos no podrán otorgarse privilegios ni tarifas preferenciales”985. La Demandada indica que esto fue señalado tanto en el mencionado Informe Técnico de la Dirección de Control Técnico de Hidrocarburos como en la Resolución No. 281986.

iii. Cálculo de los Costos de Transporte del Estado antes de la Resolución No. 281

639. La Demandada indica que, hasta la Resolución No. 281, los Costos de Transporte del Estado se calculaban utilizando el costo unitario de transporte otorgado mediante las instrucciones del MEF,


981 Dúplica, ¶ 472; Facturas de Transporte de Petroecuador del 2019, Anexo R-94; Liquidación del Bloque Singue actualizada a octubre de 2020 elaborada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, p. 2, Anexo R-71. En el mismo sentido, Contestación, ¶ 445. ↩

982 Dúplica, ¶ 472. ↩

983 Dúplica, ¶ 476; Contestación, ¶ 444. En relación a la supuesta segunda tarifa, la Demandada cita Oficio No. MEF-MINFIN-2018-0052-O del Ministerios de Economía y Finanzas al Banco Central del Ecuador, 18 de enero de 2018, Anexo R-95; Liquidación del Bloque Singue actualizada a octubre de 2020 elaborada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Anexo R-71. ↩

984 Ver Dúplica, ¶ 477; Memorando No. ARCH-DCTH-2018-0406-ME de la Directora de Control Técnico de Hidrocarburos al Director de Regulación y Normativa de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 17 de septiembre de 2018, Bates No. CMP-000330, Anexo R-96. La Demandante indica que el Tribunal ordenó a la Demandada producir este documento pero señala que la Demandante ha decidido no presentarlo "porque desmiente su caso". Ver Orden Procesal No. 11, del 13 de julio de 2020, pp. 47-48. ↩

985 Dúplica, ¶ 482; Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, Anexo RLA-24. ↩

986 Dúplica, ¶ 482; Memorando No. ARCH-DCTH-2018-0406-ME de la Directora de Control Técnico de Hidrocarburos al Director de Regulación y Normativa de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 17 de septiembre de 2018, Bates No. CMP-000332, Anexo R-96; Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 06 de junio de 2019, pp. 2-3, Anexo CLA-73. ↩

[Page 156]

dado que este era el monto "efectivamente incurrido" por el transporte del crudo. La Demandada señala que a partir de 2019, "y sin dar un trato preferencial a ningún usuario del SOTE”, los costos de transporte son los determinados en la Resolución No. 281987.

640. En base a lo anterior, y en contra de lo alegado por la Demandante, la Demandada señala que la aplicación de la tarifa por el uso del SOTE concuerda con la práctica que las partes habían tenido hasta ese momento, porque en ambos casos los costos correspondían a los efectivamente incurridos por Ecuador988.

iv. Supuestos incumplimientos derivados de la aplicación de la tarifa al Ingreso Disponible

641. La Demandada manifiesta que las disposiciones señaladas por la Demandante (vid ¶ 630 supra) no establecen un costo fijo de transporte, sino que determinan que este depende de los costos "directamente imputables en los que efectivamente incurre el Estado [...]”989. La Demandada incide en que, dado que el costo efectivamente incurrido por el Estado equivale a la tarifa por el uso del SOTE, no existe una violación de las disposiciones indicadas990.

642. La Demandada rechaza el argumento de la Demandante de que "Petroecuador es parte del Estado Ecuatoriano”991. La Demandada sostiene que esa posición es contraria a lo establecido en la ley y el Contrato992.

643. La Demandada concluye que no se ha producido ningún incumplimiento, mucho menos un incumplimiento contractual esencial. Resalta que la Tarifa se sigue pagando conforme a los términos del Contrato, independientemente de que haya disminuido el Ingreso Disponible993.

5. De la supuesta violación del deber de buena fe

a) Posición de la Demandante

i. Del deber de buena fe


987 Dúplica, ¶ 484. ↩

988 Dúplica, ¶ 503; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 682-683, 687. ↩

989 Dúplica, ¶ 494; Contrato, cláusula 4.3.23, Anexo C-6. ↩

990 Dúplica, ¶ 497. ↩

991 Dúplica, ¶ 496; refiriéndose a Réplica, ¶ 679. ↩

992 Dúplica, ¶ 496. ↩

993 Contestación, ¶¶ 450-451; Dúplica, ¶¶ 505-506. ↩

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644. La Demandante alega que la buena fe es un principio general del derecho, recogido también en el derecho positivo ecuatoriano994, que "permea la ejecución de todas las actuaciones de las Partes”995. La Demandante señala que, para determinar su violación, es necesario examinar la conducta de las partes de una relación jurídica a la luz de los postulados que configuran el principio de buena fe996.

645. En particular, la Demandante defiende que, en materia contractual, el deber de buena fe exige una actitud positiva de lealtad que permita al acreedor confiar que el deudor se mantendrá fiel a lo pactado997. La Demandante manifiesta que ese marco de confianza se genera, entre otras, (i) mediante una actitud de cooperación, que implica la adopción de conductas positivas no explícitamente acordadas, pero que son legítimamente esperadas por las partes998; y (ii) a través de la coherencia en las relaciones contractuales, debiendo las partes evitar contradicciones en su conducta999. La Demandante sostiene que el deber de coherencia también impone una línea de conducta que va más allá de lo estrictamente estipulado en el contrato1000.

646. Adicionalmente, la Demandante sostiene que, tal y como se afirmó en el Caso Emelec, el deber de buena fe adquiere mayor intensidad en los contratos administrativos, tanto por el poder del que está investida una de las partes como por los intereses públicos que están en juego1001.

647. La Demandante también defiende que, en vista de la larga duración del Contrato y de los múltiples riesgos asumidos por Gente Oil, (i) los deberes de cooperación y buena fe adquieren una enorme intensidad en este caso; y (ii) se requiere un considerable grado de lealtad de Ecuador respecto de sus obligaciones contractuales1002.


994 Réplica, ¶ 699; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1562, Anexo CLA-20. ↩

995 Réplica, ¶ 698. ↩

996 Réplica, ¶ 698. ↩

997 Réplica, ¶¶ 700-701; Fueyo Lanieri, Fernando, Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990, pp. 180-183, Anexo CLA-203. ↩

998 Réplica, ¶¶ 702-703; BETTI, Emilio. Teoría General de las Obligaciones. (Trad. José Luis de los Mozo) Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, pp. 117-118, Anexo CLA-50. ↩

999 Réplica, ¶ 704; UNIDROIT, "International Institute for the Unification of Private Law" (2016), art. 1.8, Anexo CLA-195. ↩

1000 Réplica, ¶ 705; Mariana Bernal Fandiño, El Deber de Coherencia en el Derecho Colombiano de Contratos, (Editorial Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2013), p. 205, Anexo CLA-171. ↩

1001 Réplica, ¶ 699; Laudo Arbitral Jiménez-Pérez, Guayaquil, 29 de noviembre de 1996, pp. 60-61, Anexo CLA-182. ↩

1002 Réplica, ¶ 493; Vid ¶ 461 supra. En el mismo sentido, Demanda, ¶ 255. ↩

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ii. Supuestas violaciones del deber de buena fe

648. En primer lugar, la Demandante aclara que el deber de buena fe es exigible al Estado ecuatoriano en su conjunto, y no únicamente a la Secretaría, como alega la Demandada1003.

649. En todo caso, la Demandante manifiesta que la conducta de la Secretaría no estuvo en consonancia con el deber de buena fe porque (i) esta no hizo nada en defensa de la legalidad del Contrato; y (ii) la Secretaría se reserva el derecho de emitir el informe ordenado por la Contraloría en sus Recomendaciones; todo ello tras haber admitido que "no podría concluir en que el contrato fue ilegalmente aprobado, siendo que cumplió con todos los requisitos legales”1004.

650. Finalmente, la Demandante sostiene que el comportamiento de Ecuador ha quebrantado la confianza exigible bajo el deber de buena fe y ha convertido la relación contractual en una relación adversarial. En particular, la Demandante indica que Ecuador

ha violado la obligación esencial de recibir el crudo del Campo Singue; (ii) ha malogrado acuerdos que Gente Oil Ecuador [...] impulsó y financió para que Ecuador pueda cumplir sus obligaciones; (iii) ha implementado medidas arbitrarias para reducir el Ingreso Disponible; (iv) ha repudiado la única contraprestación de Gente Oil Ecuador que es la tarifa, (v) ha colocado al Contrato en una situación de precariedad jurídica, (vi) ha impuesto una glosa por más de USD 5 millones contra Gente Oil Ecuador para reducir retroactivamente la tarifa, (viii) ha violado el debido proceso de Gente Oil Ecuador, (vii) ha alegado que el Contrato le provocó más de USD 28 millones en daños, (viii) ha procesado penalmente y restringido la salida del país a la representante legal de Gente Oil Ecuador, (ix) ha catalogado al Contrato como ilegal. Ecuador, en definitiva, ha hecho todo a su alcance para socavar la confianza de Gente Oil, y especialmente del Ing. Sholy, para mejorar su posición económica en el Contrato1005.

b) Posición de la Demandada

i. Del deber de buena fe

651. La Demandada no disputa la existencia de un deber de buena fe en la ejecución de contratos, recogido en el artículo 1562 del Código Civil1006. No obstante, niega que tal deber imponga una obligación al Estado ecuatoriano de asumir tareas adicionales a las expresamente acordadas en el Contrato1007. Por el contrario, indica que el artículo 1562 CC impone la necesidad de demostrar


1003 Réplica, ¶ 695. ↩

1004 Réplica, ¶ 696. ↩

1005 Demanda, ¶ 256. ↩

1006 Dúplica, ¶ 510; Contestación, ¶ 453. ↩

1007 Dúplica, ¶ 511. ↩

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la relación de la supuesta violación de buena fe con la ejecución de las obligaciones contractuales, cosa que, según la Demandada, la Demandante no ha hecho1008.

652. La Demandada reitera que la Demandante tiene la carga de probar todas sus pretensiones (vid Sección VI.B.b) supra) y señala que esto es todavía más acentuado en relación con el deber de buena fe, ya que las actuaciones de los organismos públicos gozan de una presunción de buena fe1009.

ii. Supuestas violaciones del deber de buena fe

653. La Demandada afirma que ya ha analizado en detalle los supuestos incumplimientos señalados por la Demandante1010. En todo caso, reitera que (i) la Secretaría ha colaborado en todo momento en la ejecución del Contrato; (ii) las acciones de las distintas entidades del Estado ecuatoriano fueron ejercidas conforme a sus facultades y competencias legales; (iii) la Demandada ha cumplido en todo momento con su obligación de recibir el crudo1011.

Ε. DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES DE LA LEY APLICABLE

a) Posición de la Demandante

654. La Demandante arguye que la Demandada ha incurrido en incumplimientos esenciales de la Ley Aplicable, en particular de: (a) el derecho constitucional al debido proceso; (b) el derecho constitucional de propiedad; (c) la garantía de seguridad jurídica; (d) el principio de los actos propios; y (e) la Ley de Hidrocarburos.

i. La supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso

655. La Demandante sostiene que, tanto en el Examen Especial como en el procedimiento de responsabilidad civil culposa se violó el derecho constitucional al debido proceso1012 porque (i) no se permitió a Gente Oil ejercer su derecho de defensa; y (ii) la Contraloría no motivó debidamente sus resoluciones1013.


1008 Dúplica, ¶¶ 512-514. ↩

1009 Contestación, ¶ 455; Dúplica, ¶ 516; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, de fecha 7 de julio de 2017, art. 17, Anexo RLA-46. ↩

1010 Dúplica, ¶ 517. ↩

1011 Dúplica, ¶ 518. ↩

1012 Demanda, ¶ 261; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 76(7)(1), Anexo CLA-22. ↩

1013 Demanda, ¶¶ 260-262. Sobre la motivación de las decisiones de la autoridad pública, la Demandante cita Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador N. 227-12 Sep CC, Caso, 1212-EP. Publicada en el ↩

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656. En relación con el Examen Especial, la Demandante explica que, conforme al Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría (el “Reglamento de la Contraloría”), la comunicación de los resultados provisionales da oportunidad a los auditados de ejercer su derecho de defensa, al permitirles responder a los cargos allí formulados1014. En este caso, la Demandante alega que la Contraloría incluyó en su Informe General elementos de cargo que no habían sido incluidos en el Informe Provisional1015, en particular: (i) el presunto cálculo erróneo del nivel de reservas probadas del Campo Singue; y (ii) las supuestas irregularidades cometidas en la transferencia del Contrato1016.

657. Además, la Demandante manifiesta que la Contraloría no hizo mención de las pruebas introducidas por la Demandante, ni las analizó, ni mucho menos dio “una explicación de porque [sic] ninguna de esas pruebas fue suficiente para desvirtuar los cargos"1017. La Demandante sostiene que esos elementos son indispensables para considerar que una resolución está debidamente motivada1018. Finalmente, indica que el derecho de defensa adquiere una especial intensidad en procedimientos administrativos que culminan con un acto administrativo desfavorable al interesado1019.

658. Asimismo, la Demandante reitera que el Informe General fue "dictado de manera extemporánea"1020.

659. En cuanto al procedimiento de responsabilidad civil culposa, la Demandante señala que la Contraloría no motivó debidamente su resolución. En particular, sostiene que la Contraloría no señaló el "acto u omisión” negligente necesario para la viabilidad de la responsabilidad civil


Registro Oficial No. 406, 30 de septiembre de 2014, Anexo C-26. En este sentido, ver también Réplica, ¶ 532.

1014 Demanda, ¶ 263; Sentencia No. 016-10-SEP-CC, Corte Constitucional, casos No. 0092-09-EP у 0619-09-EP acumulados, de 29 de abril de 2010, art. 22, Anexo CLA-54. ↩

1015 Demanda, ¶ 263. El llamado Informe Provisional se contiene en Anexo C-0014, Oficio No.14180-DASE, Dirección de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 11 de mayo de 2017. ↩

1016 Demanda, ¶ 264. En más detalle, ver Réplica, ¶¶ 540-549. ↩

1017 Réplica, ¶ 533. ↩

1018 Réplica, ¶ 532. ↩

1019 Réplica, ¶ 538. ↩

1020 Demanda, ¶ 265. Vid Sección VI.D.2.a).i.h supra. ↩

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culposa.1021. La Demandante agrega que Gente Oil no podía defenderse de un "cargo inexistente"1022.

660. La Demandante rechaza los argumentos de Ecuador sobre esta cuestión. Primero, aclara que Gente Oil nunca presentó un recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa, sino que dio inicio a este proceso arbitral1023. Segundo, defiende que no correspondía impugnar las resoluciones de la Contraloría ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Demandante señala que existía una cláusula arbitral que obliga a “someter todas sus disputas [...] y toda controversia legal derivada del Contrato al conocimiento y resolución de un tribunal arbitral"1024.

ii. La supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad

661. La Demandante sostiene que tanto el Contrato como la Tarifa son derechos adquiridos, que forman parte de su propiedad y que no pueden verse afectados por un “acto unilateral del Ecuador"1025. Por lo tanto, la Demandante considera que los incumplimientos alegados violan su derecho de propiedad, garantizado por la Constitución del Ecuador1026.

662. La Demandante rechaza los argumentos de la Demandada. Primero, sostiene que los derechos de propiedad pueden sufrir violaciones por actuaciones de entidades públicas, aunque estas actúen “en el marco de sus competencias”1027. Segundo, si el derecho de propiedad, por no ser “un absoluto", estuviese sujeto "a todo tipo de afectaciones", no sería un “derecho”, sino una mera situación precaria o expectativa, cuya existencia y reconocimiento dependería de la simple decisión del Estado. En este sentido, se refiere a las garantías recogidas en en el artículo 323 de la Constitución1028.


1021 Demanda, ¶¶ 266-267; citando Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 595, 12 de junio de 2002, art. 52, Anexo CLA-23; Código Civil del Ecuador, art. 2229, Anexo C-28; Caso Delfina Torres vs Petroecuador, Corte Suprema de Justicia, Expediente 229, Registro Oficial 43, 19 de marzo del 2003, Anexo CLA-57. ↩

1022 Demanda, ¶ 267. ↩

1023 Réplica, ¶¶ 527-529; refiriéndose a Contestación, ¶ 500. Sobre esta cuestión, vid ¶ 223 supra. ↩

1024 Réplica, ¶ 530. ↩

1025 Demanda, ¶ 274. ↩

1026 Demanda, ¶ 274; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 66, Anexo CLA-22. ↩

1027 Réplica, ¶ 740; refiriéndose a Contestación, ¶ 520. ↩

1028 Réplica, ¶¶ 741-742; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 323, Anexo CLA-22 ("[...] las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”). En relación con Contestación, ¶ 519. ↩

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663. La Demandante alega que hay muchas formas por las que el Estado puede adquirir forzosamente derechos de propiedad sin compensación, razón por la que el citado artículo 323 "usa la expresión ‘toda forma', para asegurarse de que el Estado no recurra a medios de aparente ‘legalidad”1029. En este caso, la Demandante sostiene que (i) “el Estado ha creado forzosamente una cuenta por cobrarse para sí mediante la [Resolución de Responsabilidad Civil Culposa]"; (ii) el Estado recibe el crudo “a un valor por debajo del precio pactado originalmente gracias a la [Resolución de Responsabilidad Civil Culposa]"; y (iii) las determinaciones de la Contraloría “han puesto al Contrato en la antesala de sus declaratoria de caducidad", haciendo que los derechos contractuales de Gente Oil, pierdan su valor económico1030.

iii. La supuesta violación de la garantía de seguridad jurídica

664. La Demandante señala que la seguridad jurídica garantiza un mínimo de certidumbre con respecto a las relaciones jurídicas1031, excluyendo “la posibilidad de modificación arbitraria de situaciones jurídicas preexistentes”1032. En este caso, la Demandante manifiesta que la seguridad jurídica ha sido quebrantada mediante las supuestamente arbitrarias medidas de Ecuador1033. La Demandante sostiene que la Demandada no ha refutado esta cuestión y que se refugia nuevamente en un "argumento circular" (que las entidades públicas ecuatorianas no pueden incumplir un contrato ni violar la ley porque son entidades públicas)1034.

iv. La supuesta violación de la doctrina de los actos propios

665. La Demandante afirma que, tal y como ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de Ecuador, “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”1035. En este caso, sostiene que Ecuador ha incurrido en conductas contradictorias, (i) al cuestionar la validez de la negociación de una Tarifa


1029 Réplica, ¶ 743. ↩

1030 Réplica, ¶ 744. ↩

1031 Demanda, ¶ 271; Sentencia No. 014-10-SEP-CC Corte Constitucional, caso No. 0371-09-EP, 15 de abril de 2010, Anexo CLA-55. ↩

1032 Demanda, ¶ 272; Sentencia No. 016-10-SEP-CC, Corte Constitucional, casos No. 0092-09-ЕР у 0619-09-EP acumulados, 29 de abril de 2010, pp. 16-17, Anexo CLA-54. ↩

1033 Demanda, ¶ 273. Para más detalle, ver Réplica, ¶¶ 718-727. ↩

1034 Réplica, ¶ 714. ↩

[Page 163]

que ella misma llevó adelante y aprobó; y (ii) al poner en duda la transferencia del Contrato “obviando las anteriores transferencias que autorizó” en las mismas circunstancias1036.

666. La Demandante reitera que el Contrato vincula al Estado como un todo, y no sólo a un fragmento de él1037. Por otro lado, sostiene que la opinión del tratadista peruano citada por la Demandada es "inaplicable a estos autos", porque (i) Gente Oil no es un simple ciudadano solicitando una consulta, sino que suscribió el Contrato; y (ii) el Estado ecuatoriano celebró el Contrato1038.

667. Finalmente, la Demandante defiende que, aun si se aceptase la posición de Ecuador de que la doctrina de los actos propios solo es aplicable a cada uno de los entes menores creados por el Estado, tanto la Procuraduría como la Secretaría han incurrido en "evidente contradicción", sosteniendo por un lado que el Contrato es un negocio jurídico válido y, por el otro, lo contrario1039.

v. La supuesta violación de la Ley de Hidrocarburos

668. La Demandante manifiesta que Ecuador violó el artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, que requiere el acuerdo de las Partes para modificar los contratos de hidrocarburos1040.

669. La Demandante reitera que el Contrato fue modificado unilateralmente por Ecuador al (i) disponer que la Tarifa sea reducida1041; y (ii) imponer la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa para "recuperar retroactivamente parte de la Tarifa abonada”1042.

b) Posición de la Demandada

670. La Demandada rechaza haber incurrido en incumplimientos de la Ley Aplicable, añadiendo que GOE "ha sido incapaz de articular con coherencia las acciones concretas del Estado Ecuatoriano que supuestamente violaron la ley".


1036 Demanda, ¶ 276. ↩

1037 Réplica, ¶¶ 730-732; refiriéndose a Contestación, ¶¶ 527-528. ↩

1038 Réplica, ¶ 733; refiriéndose a Contestación, ¶ 530. ↩

1039 Réplica, ¶¶ 734-736. Vid ¶ 507 supra. ↩

1040 Demanda, ¶ 268; Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, art. 9 modificación art. 31-A, Anexo C-8. ↩

1041 La Demandante reitera que la orden de modificación formal del Contrato en relación con la Tarifa está pendiente. Ver Réplica, ¶ 748. ↩

1042 Réplica, ¶ 747; Demanda, ¶ 269. ↩

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671. Por otro lado, la Demandada manifiesta que la resolución anticipada del contrato es un remedio que procede ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, pero no legales1043.

i. La supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso

672. La Demandada niega que: (i) la Demandante no tuviera oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento adelantado por la Contraloría; y (ii) la Contraloría no motivara sus decisiones1044.

673. En primer lugar, la Demandada arguye que la Demandante tuvo plena oportunidad para ejercer su derecho de defensa, y que así lo hizo mediante la aportación numerosos documentos en el proceso1045.

674. Sobre los cargos que supuestamente no fueron introducidos en el Informe Provisional, la Demandada, primero, reitera que los actos de la Contraloría han sido declarados nulos1046. En todo caso, alega que Gente Oil tuvo oportunidad el 24 de julio de 2017 de presentar comentarios al cargo sobre el porcentaje de las reservas de crudo1047.

675. Sobre el deber de motivación, la Demandada manifiesta que, según la Constitución, habrá motivación si se enuncian las normas o principios jurídicos en los que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho1048. La Demandada sostiene que el estándar utilizado por la Demandante a este respecto no tiene ningún fundamento jurídico o doctrina que lo apoye1049. La Demandada afirma que tanto el Informe del Examen Especial como la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa cumplen las exigencias de motivación


1043 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 133. ↩

1044 Contestación, ¶ 498. ↩

1045 Véase Contestación, ¶ 500; refiriéndose a Contestación a la Contraloría, 8 de junio de 2017, Anexo C-101; Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General, Decreto Ejecutivo 548 Registro Oficial 119, 7 de julio de 2003, art. 22, Anexo CLA-75; Presentación ante la Contraloría General del Estado, 24 de julio de 2017, Anexo C-16; Presentación ante la Contraloría General del Estado, 29 de septiembre 2017, Anexo C-18; Oficio No. 00384-DNRR de la Contraloría a Gente Oil y a la Secretaría de Hidrocarburos, 19 de abril de 2018, Anexo R-45; Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Caso No. 17811201900034, Sentencia, 19 de julio de 2019, Anexo RLA-41. ↩

1046 Dúplica, ¶ 594. ↩

1047 Dúplica, ¶ 595; Presentación ante la Contraloría General del Estado, 24 de julio de 2017, pp. 10-12, Anexo C-16. ↩

1048 Contestación, ¶ 502; Dúplica, ¶ 598; refiriéndose a Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 76.7.1, Anexo RLA-25. ↩

1049 Dúplica, ¶ 599. ↩

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constitucionalmente exigidas, pues indican las normas y principios jurídicos en los que se fundan y los aplican a los hechos1050.

ii. La supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad

676. La Demandada sostiene que el derecho de propiedad no es absoluto, ni constituye una garantía de que determinados bienes o derechos sean “inmunes contra todo tipo de ‘afectaciones”1051.

677. La Demandada agrega que las autoridades del Estado han actuado dentro del marco de sus atribuciones y el Contrato y la Tarifa no han sido modificados, por lo que no existe una violación del derecho de propiedad de la Demandante1052.

iii. La supuesta violación de la garantía de seguridad jurídica

678. La Demandada indica que el derecho a la seguridad jurídica está consagrado constitucional1053 y legalmente1054.

679. Basándose en jurisprudencia, la Demandada manifiesta que la protección constitucional sólo impide que las situaciones jurídicas sean modificadas sin seguir los procedimientos prestablecidos o por organismos que no son competentes para ello1055.

680. La Demandada arguye que en este caso todos los organismos del Estado Ecuatoriano han actuado conforme a procedimientos regulares establecidos previamente y dentro del marco de sus respectivas competencias1056.

iv. La supuesta violación de la doctrina de los actos propios


1050 Contestación, ¶ 503; Dúplica, ¶ 602 ↩

1051 Contestación, ¶ 519. ↩

1052 Contestación, ¶ 520; Dúplica, ¶¶ 619-622. ↩

1053 Contestación, ¶ 507; Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 82, Anexo RLA-25. ↩

1054 Contestación, ¶ 508; Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 544, 9 de marzo de 2009, art. 25, Anexo RLA-43. ↩

1055 Contestación, ¶¶ 510-511; Dúplica, ¶ 608; Corte Constitucional del Ecuador, Caso 989-11-EP, Sentencia sobre acción extraordinaria de protección, 10 de septiembre de 2019, ¶ 20, Anexo RLA-138. ↩

1056 Contestación, ¶¶ 513-514. Para más detalle, ver Dúplica, ¶ 609. ↩

[Page 166]

681. La Demandada arguye que existen dos elementos fundamentales de la teoría de los actos propios: un cambio de conducta injustificado y una conducta inicial que haya generado una expectativa fundada1057. Además, subraya que la conducta contradictoria debe partir de un mismo sujeto1058.

682. La Demandada sostiene que, dado que el Estado actúa través de los organismos que lo integran en el marco de sus competencias, estos distintos organismos pueden tomar posiciones inconsistentes. Por la misma razón, mantiene que "una determinada conducta de un organismo estatal no puede generar 'confianza' o 'expectativa' de que otro organismo estatal distinto actuará de manera igual al otro, no habiendo entonces una violación del principio de los actos propios”1059.

683. En cualquier caso, la Demandada niega la supuesta actitud contradictoria de los órganos del Estado ecuatoriano. Señala que las actuaciones de la Procuraduría y de la Secretaría (ahora Ministerio Sectorial) no constituyen “una actitud contradictoria, debido a que: (i) la actuación de la Procuraduría en el proceso penal y en el presente procedimiento cubren materias completamente diferentes; y (ii) no existe ni una obligación contractual ni un fundamento legal que le dé atribuciones a la Secretaría (ahora Ministerio Sectorial) para intervenir en las actuaciones de otros organismos públicos”1060.

v. La supuesta violación de la Ley de Hidrocarburos

684. La Demandada niega que se haya producido una violación del artículo 31-A de la Ley de Hidrocarburos pues el Contrato no ha sido modificado “ni expresa ni tácitamente", y la Tarifa se sigue pagando1061.

F. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

685. Las Partes no están de acuerdo en si procede o no el remedio resolutorio en el presente Arbitraje. Sobre las diferencias de las Partes en cuanto a la teoría de la resolución del contrato bajo el derecho ecuatoriano, ver la sección C, más arriba.


1057 Contestación, ¶ 526. ↩

1058 Contestación, ¶ 527; Alfredo Bullard González, "Los fantasmas sí existen: La Doctrina de los Actos Propios", 40 Revista Ius Et Veritas 50 (Pontificia Universidad Católica del Perú 2010), p. 52, Anexo RLA-143. Ver también Dúplica, ¶ 630. ↩

1059 Contestación, ¶¶ 528-530; citando Alfredo Bullard González, Los fantasmas sí existen: La Doctrina de los Actos Propios, 40 Revista Ius Et Veritas 50 (Pontificia Universidad Católica del Perú 2010), p. 60, Anexo RLA-143. En el mismo sentido, ver Dúplica, ¶¶ 628-629, 631. ↩

1060 Dúplica, ¶ 633. ↩

1061 Contestación, ¶¶ 402-410, 521-522; Dúplica, ¶¶ 624-625. ↩

[Page 167]

686. Igualmente, las Partes no están de acuerdo en que la Demandante tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Sobre la cuantificación de los daños, ver la sección VII a continuación.

a) Posición de la Demandante

687. En virtud del artículo 1505 del Código Civil y de la Cláusula 29.1.8 del Contrato, la Demandante "solicita al Tribunal la terminación anticipada del Contrato por 'laudo arbitral', más los daños y perjuicios ocasionados”1062 en vista de los supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador, conforme a lo expuesto en las secciones D y E anteriores.

688. Sobre el daño y la obligación de indemnizar, la Demandante señala que la Corte Suprema de Justicia ha determinado (i) que el daño será reparable cuando sea cierto1063; (ii) que la obligación de compensar el perjuicio causado es aplicable plenamente al Estado1064; y (iii) que el daño material puede dividirse en daño emergente y lucro cesante1065.

b) Posición de la Demandada

689. La Demandada sostiene que, para que se configure la responsabilidad civil y surja la obligación de indemnizar los daños causados, deben reunirse cinco elementos: (i) que exista una obligación legal o contractual válida; (ii) que se incumpla esa obligación; (iii) que el incumplimiento sea imputable a la culpa o dolo de la parte obligada; (iv) que se produzca un daño real a la parte acreedora/agraviada; (v) que exista un nexo causal entre el incumplimiento y el daño1066.

690. La Demandada alega que la Demandante no ha probado la existencia de obligaciones contractuales, ni de incumplimiento alguno que pudiera dar lugar a la invocación de la acción resolutoria prevista en el artículo 1505 del Código Civil, “ni mucho menos probar que existe un


1063 Demanda, ¶ 282; Caso Delfina Torres vs Petroecuador, Corte Suprema de Justicia, Expediente 229, Registro Oficial 43, de 19 de marzo del 2003, Anexo CLA-57. ↩

1063 Demanda, ¶ 282; Caso Delfina Torres vs Petroecuador, Corte Suprema de Justicia, Expediente 229, Registro Oficial 43, de 19 de marzo del 2003, Anexo CLA-57. ↩

1064 Demanda, ¶ 283; Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, 9 de octubre de 2003, William Stairum Carpio Ocampo v. Director Nacional de Rehabilitación Social y Ministro de Gobierno, publicado en el R.O. N° 249, 12 de enero de 2004, Anexo CLA-76; José Alejandro Chong Qui Lang Long v. Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicado en la GJ XVII, 15, Anexo CLA-77; Administrativo, 15 de abril de 2004, Ana Matilde Riera Gallardo v. Corte Nacional de Menores, publicado en el R.O. N° 477, 8 de diciembre de 2004, Anexo CLA-78. ↩

1065 Demanda, ¶ 284; citando Caso Delfina Torres vs Petroecuador, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Expediente 229, Registro Oficial 43, de 19 de marzo del 2003, Anexo CLA-57. En el mismo sentido, la Demandante cita Javier Tamayo Jaramillo, De la Responsabilidad Civil, Tomo II, De los Perjuicios y su Indemnización, Anexo CLA-7. ↩

1066 Contestación, ¶ 463; Dúplica, ¶ 521. ↩

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incumplimiento de carácter esencial en virtud del cual pueda resolverse anticipadamente el Contrato"1067, pues la Tarifa no ha sido modificada y se sigue pagando normalmente1068.


1067 Escrito Post-Audiencia sobre de la Demandada, ¶ 16. ↩

1068 Contestación, ¶ 548. ↩

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VII. DAÑOS Y PERJUICIOS

691. La Demandante solicita una indemnización equivalente al valor de los daños causados por (A) la terminación del Contrato, (B) las restricciones de transporte, (C) la reducción del Ingreso Disponible, y (D) los daños morales. Adicionalmente, la Demandante propone (E) un método alternativo de valuación de los daños, en base a las inversiones de los accionistas de Gente Oil en la compañía, y (F) reclama intereses hasta el efectivo y completo pago de la indemnización otorgada por el Tribunal y cumplimiento del Laudo.

A. DAÑOS POR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO

692. Para calcular el valor del Contrato en el escenario real, la Demandante propone calcular el Valor Presente Neto (“VPN”) del Contrato a través del método de flujos de fondos descontados ("FFD")1069. La Demandada no se opone al empleo de esta metodología, pero mantiene que los parámetros utilizados por la Demandante no han sido aplicados correctamente1070.

693. Para el cálculo de los flujos de caja esperados, los peritos de las Partes estiman, en primer lugar, el valor de los ingresos esperados del Contrato, que dependen del perfil de producción del Campo Singue, de la tasa de inflación esperada1071, y de las proyecciones de precio del crudo. A esos ingresos esperados se les restan a continuación los costos operativos y la depreciación, las inversiones de capital para el desarrollo del campo y los impuestos. Finalmente, los flujos de caja esperados son descontados para calcular su valor presente.

694. A lo largo del Arbitraje, como consecuencia de la presentación secuencial de los memoriales por la Demandante y por la Demandada, sus respectivos peritos utilizaron en sus informes fechas de valoración diferentes. Además, el transcurso del tiempo y el progresivo acercamiento del final del período útil de explotación del Bloque Singue, así como los vaivenes en el precio y perspectivas del mercado internacional del petróleo, hicieron que sus sucesivas valoraciones del valor remanente del Contrato en caso de terminación fuera cambiando, con tendencia a disminuir.

695. Por eso, con el fin de que los peritos de ambas Partes utilizaran una misma fecha, la más reciente posible, en sus respectivas evaluaciones del valor remanente del Contrato -así como de los daños


1069 Demanda, ¶ 293; Réplica, ¶ 765; Primer Peritaje de CL, ¶ 37, Anexo CER-1; Segundo Peritaje de CL, ¶ 14, Anexo CER-3. ↩

1070 Contestación, ¶ 557; Dúplica, ¶ 678; Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 22, Anexo RER-2; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 23, Anexo RER-4. ↩

1071 Como explican los peritos de la Demandante, la Tarifa fue fijada en el Contrato en US$ 33,50 por barril, pero este monto se actualiza anualmente utilizando un factor de ajuste por inflación de los costos operativos. Primer Peritaje de CL, ¶ 49, Anexo CER-1; Contrato, cláusula 14.4.1, Anexo C-6. ↩

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por restricciones de transporte-, en su Orden Procesal No.16 el Tribunal indicó que usaran el 31 de agosto de 2021 como fecha de valoración, y que utilizaran los últimos datos y previsiones disponibles a esa fecha.

696. Pues bien, debido a sus diferencias sobre diversas variables y parámetros, los peritos de las Partes no coinciden en el valor presente neto (VPN) a 31 de agosto de 2021 de los flujos de caja esperados: los peritos de la Demandante lo estiman en US$ 24,69 millones1072 y, los de la Demandada, en US$ 10,6 millones1073.

697. Esta discrepancia proviene, principalmente, de la diferente estimación del perfil de producción del Campo Singue y de la tasa de descuento.

a) Posición de la Demandante

698. En su primer informe, valuado a junio de 2019, los peritos de la Demandante calcularon un VPN de los flujos de fondos futuros de Gente Oil de US$ 56,5 millones1074. En su segundo informe, elaborado un año después, cuando el inicio de la pandemia del COVID había producido un fuerte impacto en los precios del petróleo, la estimación se redujo a 20,1 millones a 30 de junio de 20201075. Finalmente, como ya se ha indicado, en su tercer informe, los peritos de la Demandante han estimado un VPN de los flujos de fondo futuros de US$ 24,69 millones a 31 de agosto de 20211076.

i. Perfil de producción del Campo Singue

699. Las Partes han venido utilizando el perfil de producción estimado por sus respectivos peritos técnicos. La diferencia en el estimado de recursos razonablemente recuperables se debe al empleo de diferentes metodologías en relación con el yacimiento U-Inferior que, conforme al perito técnico de la Demandante, “constituye hoy en día el potencial remanente del campo”1077.


1072 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 8; Tercer Peritaje de CL, Tabla 9, p. 29 ("Daños por Terminación”), Anexo CER-6. ↩

1073 Tercer Peritaje de Quadrant Economics, Figura 11, p. 19 (“daños por terminación del contrato"), Anexo RER-6. ↩

1074 Primer Peritaje de CL, ¶ 72, Anexo CER-1. ↩

1075 Segundo Peritaje de CL, ¶ 65, Anexo CER-3. En su Primer Peritaje, Compass Lexecon calculó un beneficio futuro del Contrato de US$ 56,5 millones a 30 de junio de 2019, ↩

1076 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 8; Tercer Peritaje de CL, ¶ 29, Anexo CER-6. ↩

1077 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 13; Transcripción, Día 3, 533:9-11. ↩

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700. Los peritos de Gaffney Cline & Associates (“Gaffney Cline"), peritos técnicos de la Demandante, manifiestan que los métodos de declinación, empleados por los peritos de la Demandada, son adecuados para yacimientos maduros, pues requieren de una significativa cantidad de datos históricos del pozo para validarse1078. Sin embargo, defienden que “para yacimientos que se encuentran en desarrollo, como el U-Inferior", lo más adecuado es emplear el método de simulación dinámica1079. Por ello, los peritos de Gaffney Cline afirman que este proporciona pronósticos más fiables para la formación U-Inferior que el empleado por los peritos de la Demandada1080. La Demandante añade que los propios peritos de la Demandada han reconocido que su método no puede ser utilizado en aquellos pozos con los que no se cuenta con un historial de producción, como el pozo B-15H1081.

701. Adicionalmente, la Demandante mantiene que la metodología empleada por los peritos de la Demandada requiere que existan condiciones operativas constantes en el campo1082, lo cual niega que ocurra en el yacimiento U-Inferior1083.

702. La Demandante rechaza las críticas de la Demandada en relación con la incorporación en la simulación de un pozo pseudo-productor de agua para introducir la presión del agua con respecto a campos cercanos1084. La Demandante explica que este pozo no existe en la realidad, pero se introduce en el modelo para representar la influencia de factores exógenos al campo (a saber, la influencia de otros campos en el yacimiento)1085.

703. La Demandante sostiene que la inadecuación de la metodología empleada por los expertos de A&R Holdings LLC (“A&R”), peritos técnicos de la Demandada, se hace “aún más evidente si se repasa todas las proyecciones erradas que ha tenido que corregir A&R”1086. En particular, la Demandante hace referencia a (i) la previsión de A&R en su primer informe de que ninguno de


1078 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 16; citando Transcripción, Día 3, 539:3-16. ↩

1079 Primer Peritaje de Gaffney Cline, ¶ 84, Anexo CER-2; Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 16. ↩

1080 Ver Réplica, ¶¶ 779-780; Segundo Peritaje de Gaffney Cline, ¶¶ 29, 38-49, Anexo CER-4. ↩

1081 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶¶ 28-29; citando Tercer Peritaje de A&R, ¶ 15, Anexo RER-5. ↩

1082 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 17; citando Transcripción, Día 3, 701:12-18; Primer Informe de A&R Holdings, ¶¶ 30-31, Anexo RER-1. ↩

1083 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 17; citando Transcripción, Día 3, 707:1-715-3; Primer Informe de A&R Holdings, Gráfico W1, p. 42, Anexo RER-1. ↩

1084 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 19 ↩

1085 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 20; Transcripción, Día 3, 587:9-589-19. ↩

1086 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 22. ↩

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los pozos horizontales sería perforado por carecer de sentido comercial1087; y (ii) la utilización, para la estimación de la producción de los pozos horizontales tras reconocer su viabilidad, de la producción histórica de los pozos verticales, cuando “los pozos horizontales suelen tener un mejor desempeño que los pozos verticales”1088. La Demandante señala, como evidencia de este supuesto segundo error, que la producción real superó la producción proyectada por A&R1089.

704. La Demandante mantiene, como evidencia adicional de que la metodología empleada por sus peritos es la correcta, que su proyección es la que más se acerca al pronóstico de producción del campo emitido por Ryder Scott, “auditor oficial de las reservas de Gente Oil”1090.

705. La Demandante rechaza las críticas de los peritos de la Demandada acerca de la comparación con las proyecciones de Ryder Scott1091. En primer lugar, defiende que, pese a que el reporte fue preparado en octubre de 2020, contiene una proyección basada en el entendimiento del desarrollo de los pozos existentes hasta esa fecha y es un estándar en la industria1092. En segundo lugar, sostiene que "es falso que no existan límites económicos, pues el reporte de Ryder Scott es claro al determinar que solo se considera la producción proyectada hasta octubre de 2026, en donde se considera que el Bloque deja de ser rentable”1093. Finalmente, la Demandante manifiesta que “los expertos de A&R, en su segundo informe, realizaron una comparación del volumen proyectado estimado ajustado probabilísticamente y que ahora pretenden abandonar”, y añade que el reporte de Ryder Scott sí considera el impacto de los cambios operativos existentes a la fecha1094.


1087 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 23; refiriéndose a Primer Informe de A&R Holdings, ¶¶ 11, 42, Anexo RER-1. Ver también Transcripción, Día 3, 556:9-22. ↩

1088 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 25; Memorial de Réplica, ¶ 779. ↩

1089 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶¶ 25-27; citando Segundo Peritaje de Gaffney Cline, ¶ 69.c, Anexo CER-4. ↩

1090 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 32; Tercer Peritaje de Gaffney Cline, ¶ 40, Anexo CER-5. ↩

1091 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 33; refiriéndose a Tercer Reporte de A&R, ¶ 34, Anexo RER-5. ↩

1092 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 34. ↩

1093 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 34; refiriéndose a Ryder Scott Company, LP "Estimado de Reservas e Ingresos Futuros Derivados a través de Ciertos Contratos de Servicios de Producción en el Bloque Singue, Cuenca del Oriente, Ecuador, Parámetros SPE-PRMS Escalados. A partir del 1 de Enero de 2021, p. 10, Anexo GCA-36. ↩

1094 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 34; citando Segundo Peritaje de A&R, Tabla 2, Anexo RER-3; Ryder Scott Company, LP "Estimado de Reservas e Ingresos Futuros Derivados a través de Ciertos Contratos de Servicios de Producción en el Bloque Singue, Cuenca del Oriente, Ecuador, Parámetros SPE-PRMS Escalados. A partir del 1 de Enero de 2021, p. 11, Anexo GCA-36. ↩

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706. Por último, la Demandante señala que la producción observada entre junio de 2020 y agosto de 2021 fue incluso superior a la que se había proyectado en el segundo informe de Gaffney Cline1095.

ii. Inversiones de capital y depreciación

707. Los peritos de la Demandante calculan las inversiones de capital incrementales según el desarrollo de pozos adicionales y el desarrollo del campo previsto, con base en la información provista por Gaffney Cline1096. Por otro lado, la depreciación, según los peritos de la Demandante, se realiza con base en la curva de extracción del campo y afecta a la determinación de la base imponible1097.

iii. Régimen Fiscal

708. Según los peritos de la Demandante, la tasa fiscal efectiva de impuestos a los beneficios esperados de Gente Oil es del 36,25%1098. En su segundo informe, los peritos de la Demandante aclaran que se excluyen de la base imponible los ingresos diferidos en la cuenta de acumulación de saldos, dado que no son ingresos efectivamente recibidos por la Demandante1099.

iv. Proyecciones de precio del crudo

709. Para la proyección de los precios del crudo, que afecta al cálculo del Ingreso Disponible, los peritos de la Demandante emplean la mediana de varios pronósticos del precio del crudo tipo Brent elaborados por “fuentes acreditadas (consultores y agencias gubernamentales)”1100. A continuación, ajustan ese pronóstico con base en la diferencia histórica entre el precio del crudo tipo Brent y el precio del crudo tipo Oriente, dado que el Bloque Singue produce crudo de este último tipo1101.

710. Del primer al segundo informe, el precio promedio esperado del crudo tipo Oriente estimado disminuyó un 23% para el periodo 2021-20281102. En el tercer y último informe, se estiman unos


1095 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 37; Tercer Peritaje de CL, Figura 5, Anexo CER-6. ↩

1096 Primer Peritaje de CL, ¶ 63, Anexo CER-1. ↩

1097 Primer Peritaje de CL, ¶ 65, Anexo CER-1. ↩

1098 Teniendo en cuenta el impuesto a la renta del 25% y la contribución obligatoria a los empleados del 15%. Ver Demanda, ¶ 299(f); Primer Peritaje de CL, ¶ 66, nota al pie 59, Anexo CER-1. ↩

1099 Segundo Peritaje de CL, ¶ 40, Anexo CER-3. ↩

1100 Primer Peritaje de CL, ¶ 104, Anexo CER-1; Réplica, ¶ 775. ↩

1101 Réplica, ¶ 775; Primer Peritaje de CL, ¶¶ 103, 105, Anexo CER-1. ↩

1102 Réplica, ¶ 776; Segundo Peritaje de CL, ¶ 17, Anexo CER-3. ↩

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precios superiores a los proyectados a junio de 2020 debido a la subida del precio del petróleo desde 20201103.

v. Inflación

711. Para el cálculo de la inflación esperada en Estados Unidos, los peritos de la Demandante adoptan la metodología propuesta por los peritos de la Demandada en su segundo informe1104. Así, calculan la tasa de inflación esperada para Estados Unidos de acuerdo con la última información disponible publicada por el Fondo Monetario Internacional (“FMI”) y el Banco de la Reserva Federal de Cleveland1105.

712. De manera similar, para calcular la inflación esperada en Ecuador, emplean las proyecciones de inflación para Ecuador del Economist Intelligence Unit y del FMI1106.

vi. Costos operativos

713. Los peritos de la Demandante diferencian entre costos operativos variables y costos operativos fijos.

714. Para estimar los costos operativos variables, los peritos de la Demandante multiplican los barriles de petróleo y fluido proyectados por el costo por barril promedio de los tres años anteriores a la fecha de valuación (2019-2021) y ajustan el resultado por la inflación esperada futura1107.

715. Para calcular los costos operativos fijos anuales, los peritos de la Demandante se basaron, en su primer informe, en el costo fijo promedio de los tres años anteriores a la fecha de valuación (2017 a junio de 2019)1108. En su segundo informe, utilizaron únicamente los datos observados en 2020, por considerar que "[u]tilizar el promedio de tres años [...] sobreestimaría estos costos fijos dado que entendemos que las reducciones de costos observadas en 2020 son de carácter permanente"1109. En su tercer informe, siguiendo el mismo razonamiento, continúan


1103 Tercer Peritaje de CL, ¶ 4.a, Anexo CER-6. ↩

1104 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 51, Anexo RER-4. ↩

1105 Tercer Peritaje de CL, ¶ 4.b, Anexo CER-6. ↩

1106 Tercer Peritaje de CL, ¶ 4.c, Anexo CER-6. ↩

1107 Tercer Peritaje de CL, ¶ 5.c, Anexo CER-6. Ver también Primer Peritaje de CL, ¶ 60, Anexo CER-1; Segundo Peritaje de CL, ¶ 33, Anexo CER-3. En su Segundo Peritaje, Compass Lexecon acepta la reclasificación indicada por los peritos de la Demandada del rubro “Combustible, Gas y Vapor”, por lo que vincula este a la producción de fluido (petróleo y agua), en lugar de a la producción de petróleo únicamente. Ver Segundo Peritaje de CL, ¶ 34, Anexo CER-3. ↩

1108 Primer Peritaje de CL, ¶ 59, Anexo CER-1. ↩

1109 Segundo Peritaje de CL, ¶ 35, nota al pie 57, Anexo CER-3. En el mismo sentido, Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 39; citando Transcripción, Día 4, 832:15-17, 878:3-6. ↩

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calculándolos en función de la información más reciente (i.e. valores observados desde la segunda mitad de 2020)1110.

vii. Costos por cierre de operaciones

716. Los peritos de la Demandante calculan que Gente Oil debería dejar de operar el Campo Singue a partir de 2024, fecha en la que estiman que el campo empezaría a generar ingresos negativos1111.

717. Como costos por cierre de operaciones, los peritos de la Demandante computan (i) las cuentas de capital de trabajo neto de Gente Oil (cuentas por pagar menos cuentas por cobrar) más (ii) los costos de taponamiento de los pozos1112.

718. Para calcular los costos de taponamiento de pozos, los peritos de la Demandante se basan en las provisiones por este concepto contenidas en los estados financieros de Gente Oil1113. En su último informe, los peritos de la Demandante corrigen la forma de estimación de estos, reconociendo que el valor de la cuenta del pasivo “provisión para el taponamiento de pozos" en los estados financieros de Gente Oil Ecuador es un valor presente de los costos esperados y, por lo tanto, no requiere ser descontado a la fecha de valuación1114.

viii. Tasa de descuento

719. Según los peritos de la Demandante, los flujos de fondo deben descontarse a una tasa que refleje correctamente el valor tiempo del dinero y los riesgos asociados a la operación de un bloque o campo petrolero en Ecuador1115. Para obtener la tasa de descuento, calculan el costo promedio ponderado del capital (“WACC") basado en el Modelo de Valoración de Activos Financieros ("CAPM")1116, que estiman en 12,45% al 31 de agosto de 20211117.

720. Los peritos de la Demandante afirman que los peritos de la Demandada “equivocadamente comparan el WACC con la [TIR]”. Los peritos de la Demandante señalan que la tasa de descuento permite calcular el valor presente neto de un proyecto en un entorno competitivo, mientras que la TIR es la tasa de descuento que resulta en un valor presente neto igual a cero y se utiliza como


1110 Tercer Peritaje de CL, ¶ 5.b, Anexo CER-6. ↩

1111 Tercer Peritaje de CL, ¶ 10, Anexo CER-6. ↩

1112 Primer Peritaje de CL, ¶ 62, nota al pie 54, Anexo CER-1; Segundo Peritaje de CL, ¶ 42, Anexo CER-3. ↩

1113 Segundo Peritaje de CL, ¶ 42, Anexo CER-3; Tercer Peritaje de CL, ¶ 5.b, Anexo CER-6. ↩

1114 Tercer Peritaje de CL, ¶ 6, Anexo CER-6. ↩

1115 Primer Peritaje de CL, ¶ 69, Anexo CER-1. ↩

1116 Demanda, ¶ 299(h); Primer Peritaje de CL, ¶ 70, Anexo CER-1. ↩

1117 Tercer Peritaje de CL, ¶ 4.d, Anexo CER-6. ↩

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referencia de la rentabilidad. Los peritos de la Demandante indican que un proyecto únicamente se llevará a cabo cuando el WACC o costo de financiamiento sea inferior a la TIR, lo cual resulta en un valor presente neto positivo1118.

721. El WACC calculado por los peritos de la Demandante se compone, principalmente, de una tasa libre de riesgo, de una prima de riesgo industria y de una prima de riesgo país.

722. Tasa libre de riesgo -. Para calcular la tasa libre de riesgo, los peritos de la Demandante se basan, en su primer informe, en el rendimiento promedio de los bonos del Tesoro de Estados Unidos a 10 años1119. En su segundo informe, utilizan el rendimiento de los bonos del Tesoro de Estados Unidos a 30 años para mitigar los efectos presumiblemente temporales del COVID-19 sobre la política monetaria de Estados Unidos1120.

723. Prima de riesgo industria -. Los peritos de la Demandante calculan la prima de riesgo industria utilizando información del mercado de valores de Estados Unidos para reflejar los riesgos que afectan las operaciones de extracción y producción petroleras en general1121.

724. Prima de riesgo país -. Para calcularla, en su primer informe, los peritos de la Demandante computan la diferencia entre el rendimiento de los bonos soberanos de Ecuador en US$ y la tasa libre de riesgo de bonos de Estados Unidos con vencimiento similar, basado en información del Índice de Bonos de Mercados Emergentes aplicable para Ecuador1122. En su segundo informe, la calculan como el diferencial del rendimiento de bonos corporativos de mediano y largo plazo en Ecuador neto del diferencial de cambio en la tasa libre de riesgo1123.

725. Los peritos de la Demandante no están de acuerdo con la metodología empleada por los peritos de la Demandada para calcular la prima de riesgo país. Primero, sostienen que la multiplicación por un factor de 1,23 recomendada por el Prof. Damodaran es apropiada para inversiones a corto plazo, pero no a largo plazo “como lo es una inversión en un campo petrolero”1124. Segundo,


1118 Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 46-47, Anexo CER-3. ↩

1119 Primer Peritaje de CL, ¶ 70(a), Anexo CER-1. ↩

1120 Segundo Peritaje de CL, ¶ 120, Anexo CER-3. ↩

1121 Primer Peritaje de CL, ¶ 70(b), Anexo CER-1. ↩

1122 Primer Peritaje de CL, ¶ 70(c), Anexo CER-1. ↩

1123 Primer Peritaje de CL, ¶ 70(c), Anexo CER-1; Segundo Peritaje de CL, ¶ 123, Anexo CER-3. La Demandante explica que este cambio se debe a que los bonos de Ecuador a junio de 2020 reflejan los efectos de la pandemia, pero no los costos de financiamiento de mercado a mediano y largo plazo para inversores privados como Gente Oil. Ver Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 59, nota al pie 86, 121, Anexo CER-3. ↩

1124 Segundo Peritaje de CL, ¶ 56, Anexo CER-3; Aswath Damodaran, "Equity Risk Premiums (ERP): Determinants, Estimation and Implications – The 2019 Edition”, (Abril 2019), p. 74, Apéndice RER-2 14. ↩

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manifiestan que el Modelo de Clasificaciones de Riesgo País tiene múltiples deficiencias, “ampliamente reconocidas entre expertos”1125.

726. Tasa impositiva -. En cuanto a la consideración del beneficio fiscal de la deuda en el cálculo del WACC, la Demandante manifiesta que “lo importante es el escudo fiscal teórico en donde si los precios del contrato suben o si la producción aumenta, el Ingreso Disponible sí puede ser gravable o sea que depende de los escenarios. A su vez, hay que reconocer que Gente Oil pagó impuestos a la renta durante todos los años que tuvo producción en el pasado. Con lo cual, no es correcto eliminar el escudo fiscal"1126.

727. Prima por iliquidez -. Finalmente, los peritos de la Demandante señalan que no corresponde adicionar una prima de riesgo por tamaño o iliquidez, como afirman los peritos de la Demandada. Primero, los peritos de la Demandante determinan que el uso de una prima por tamaño no es ampliamente aceptado por la industria y, en todo caso, esta no ha sido calculada adecuadamente1127. Además, indican que es irrelevante que Gente Oil no cotice en bolsa pues, a la hora de vender el 100% de las acciones de una empresa, no existe diferencia entre las empresas públicas y privadas1128. La Demandante afirma que el propio perito de la Demandada en la Audiencia admitió esta posibilidad1129. En todo caso, los peritos de la Demandante afirman que la prima empleada por los peritos de la Demandada duplica la medida del riesgo país, porque tiene en cuenta el tamaño relativo de Gente Oil entre empresas de Estados Unidos y no de Ecuador1130.

728. La Demandante defiende que la razonabilidad de la tasa de descuento propuesta por sus peritos "se confirma al ser esta comparable con la tasa de descuento empleada por Secretaría de


1125 Segundo Peritaje de CL, ¶ 57, Anexo CER-3; citando Estrada, J, The Cost of Equity in Emerging Markets, p. 2, Apéndice CLEX-39; Thurner, M.C. - Valuation of MNC Subsidiaries in Emerging Markets, Apéndice CLEX-40. ↩

1126 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 41; citando Transcripción, Día 4, 835:1-9. ↩

1127 Réplica, ¶ 791; Segundo Peritaje de CL, ¶ 61, Anexo CER-3; citando Damodaran, Aswath, Alternatives to the CAPM Part 2 Proxy Models, p. 2, Apéndice CLEX-41. Ver también Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 128-134, Anexo CER-3. En el mismo sentido, Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 42; Transcripción, Día 4, 18-22, 836, 837:1-4. ↩

1128 Réplica, ¶ 791; Segundo Peritaje de CL, ¶ 62, Anexo CER-3. Sobre la prima por iliquidez, ver también Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 135-137, Anexo CER-3. Ver también, Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 45. ↩

1129 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 45; refiriéndose a Transcripción, 987:14-22, 988:1-20. ↩

1130 Réplica, ¶ 792; Segundo Peritaje de CL, ¶ 63, Anexo CER-3. ↩

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Hidrocarburos para evaluar los proyectos de inversión petroleros en Ecuador, por Petroecuador en sus evaluaciones y por tribunales de inversión en otros casos, como Burlington o Perenco”1131.

b) Posición de la Demandada

729. En su primer informe, los peritos de la Demandada calcularon un valor presente neto de los flujos de fondos futuros de Gente Oil de US$ 0 a 30 de junio de 20201132. En su segundo informe, de febrero de 2021, la estimación aumentó a US$ 1,3 millones a 31 de diciembre de 20201133. Como se indicó, en su tercer y último informe, los peritos de la Demandada estiman el VPN del Contrato a 31 de agosto de 2021 en US$ 10,6 millones, aumento que “responde a las mejores perspectivas en el mercado petrolero internacional, lo cual permitiría la liquidación del saldo en la cuenta de acumulación"1134. La Demandada sostiene que a este monto habría que (i) sumarle los intereses calculados sobre la base de la tasa de interés que el Tribunal considere aplicable; y (ii) restarle cualesquiera ingresos netos que reciba Gente Oil entre el 31 de agosto de 2021 y la fecha de emisión del laudo1135.

i. Perfil de producción del Campo Singue

730. Los peritos técnicos de la Demandada critican el modelo de simulación dinámica empleado por los peritos de Gaffney Cline1136. En particular, la Demandada mantiene que el modelo empleado por los peritos de la Demandante “manipula abiertamente los datos históricos de presión y producción del yacimiento Bloque Singue”1137. La Demandada critica especialmente el empleo de un "pseudo-pozo” en el modelo para “forzar la coincidencia (inexistente) entre la presión real del yacimiento y la presión arrojada por el modelo”1138.

731. La Demandada indica que, en un primer momento, según lo explicado por los peritos de la Demandante, el comportamiento real del yacimiento U-Inferior no se logró cotejar con el modelo


1131 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 46; Transcripción, Día 4, 837:14-22, 838:1-2, 637:9-20. ↩

1132 Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 71(vii), Anexo RER-2. ↩

1133 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 88, Anexo RER-4. En su Primer Peritaje, Compass Lexecon calculó un beneficio futuro del Contrato de US$ 56,5 millones a 30 de junio de 2019, ↩

1134 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 58 y nota 107. ↩

1135 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 58-59. ↩

1136 Contestación, ¶¶ 579-584; Dúplica, ¶¶ 647-653, 691; Primer Informe de A&R Holdings, ¶ 51, Anexo RER-1. Ver también Segundo Peritaje de A&R, ¶¶ 17-18, 24-25, 42-53, Anexo RER-3. ↩

1137 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 21. ↩

1138 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 27. ↩

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mediante el procedimiento tradicional (modificando la fortaleza del acuífero)1139. Ello estaba explicado, según los peritos de la Demandante, por la influencia de factores exógenos en el yacimiento, causando que la presión bajara a la vez que aumentaba la inyección de agua (lo cual es contraintuitivo)1140. La Demandada mantiene que, ante esta situación, los peritos de la Demandante, “en lugar de acometer el gran despliegue de capacidad de diseño y análisis que se hubiera requerido para obtener un modelo [...] que efectivamente reflejara el comportamiento de la inyección de agua", optaron “por un atajo, inventando un 'pseudo-pozo' para forzar la coincidencia (inexistente entre la presión real del yacimiento y la presión arrojada por el modelo"1141. La Demandada critica (i) que el pseudo-pozo es una variable que sólo existe en el modelo1142; (ii) que su único objetivo era “forzar la convergencia” de las cifras generadas con el modelo con los datos observados en la realidad1143; y (iii) que los peritos de la Demandante no proporcionaron, en ninguno de sus informes, detalles respecto a los supuestos factores exógenos, así como tampoco sobre los procedimientos conforme a los cuales se calculó la producción del pseudo-pozo1144.

732. La Demandada añade que, como explicó su perito durante la Audiencia, “el modelo de simulación no coteja bien a nivel de pozo [...] por lo cual no representa bien la distribución de saturación y de fluidos dentro del yacimiento, que es uno de los elementos por los cuales Gaffney Cline dice que el modelo de simulación pudiera ser el más confiable”1145.

733. En su lugar, los peritos de la Demandada defienden que un análisis de la razón agua/petróleo ("WOR") en combinación con el análisis de declinación tradicional proporciona estimaciones mucho más precisas1146. La Demandada sostiene que la última actualización de las estimaciones demuestra que el modelo de A&R predice de manera mucho más confiable el comportamiento


1139 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 24; citando Transcripción, Día 3, 587:14-22, 588:1-10. ↩

1140 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 24-25; citando Transcripción, Día 3, 637:6-20, 589:2-8. ↩

1141 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 27. ↩

1142 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 28. ↩

1143 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 30-31, 34; citando Transcripción, Día 3, 579:5-10, 596:12-22, 597:1-8. ↩

1144 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 32-33; citando Transcripción, Día 3, 580:18-22, 581:1-6, 585:2-13, ↩

1145 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 38; citando Transcripción, Día 3, 667:17-22. ↩

1146 Primer Informe de A&R Holdings, ¶¶ 27-33, Anexo RER-1; Segundo Peritaje de A&R, ¶¶ 10-26, Anexo RER-3. ↩

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real de la producción del Bloque Singue1147. En particular, mantiene que los datos reales muestran un grado muy superior de coincidencia con los estimados de A&R1148.

734. Adicionalmente, la Demandada mantiene que los peritos de la Demandante “ha[n] persistido en comparar sus propios pronósticos y las cifras reales del Bloque Singue con los resultados probabilísticamente ajustados de A&R”, lo cual no es correcto1149. La Demandada explica que los estimados probabilísticamente ajustados reflejaban la posibilidad de que un pozo no se perforara1150. La Demandada señala que, una vez los pozos han sido efectivamente perforados, los estimados probabilísticamente ajustados dejan de ser un parámetro de comparación relevante1151. Así, manifiesta que, conforme al segundo informe de A&R, el estimado de volumen recuperable para los pozos Singue B-14H, Singue B-15H y Singue B-16H, considerando que estos dos últimos sí se perforaban, era de 1201 MBbls, y no de 769 MBbls, como indican los peritos de la Demandante1152.

735. Finalmente, la Demandada critica la comparación de los estimados de volúmenes recuperables de A&R con los estimados de reservas de Ryder Scott. En primer lugar, defiende que la comparación es inválida porque el reporte de Ryder Scott fue preparado en octubre del 2020 y, por lo tanto, "no incorporó ni el comportamiento de la producción después de tal fecha, ni los resultados de las actividades de perforación subsecuentemente emprendidas en el Bloque Singue en su conjunto"1153. Adicionalmente, señala que la comparación de Gaffney Cline se basa en estimados a nivel de campo y considera un intervalo de tiempo limitado. La Demandada mantiene que, si los resultados se comparan “a la misma fecha, al nivel de pozos individuales y sobre la base de los recursos recuperables a lo largo de toda la vida del campo", existe un alto grado de coincidencia entre los estimados de Ryder Scott y los de los peritos de la Demandada, y una gran diferencia entre las cifras de Ryder Scott y los estimados de Gaffney Cline1154.


1147 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 39. ↩

1148 Ver Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 40-45; Tercer Peritaje de A&R, ¶¶ 22-29, Anexo RER-5. ↩

1149 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 46. ↩

1150 Id. ↩

1151 Id. ↩

1152 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 47; refiriéndose a Tercer Peritaje de Gaffney Cline, ¶¶ 22, 39, Tabla 3, Anexo CER-5. ↩

1153 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 48; Tercer Peritaje de A&R, ¶¶ 7, 34-35, Anexo RER-5; Transcripción, Día 3, pp. 548-549. ↩

1154 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 49; citando Tercer Peritaje de A&R, ¶¶ 7, 34-35, Gráfico 12, Anexo RER-5. ↩

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ii. Inversiones de capital y depreciación

736. Los peritos de la Demandada ajustan los gastos de inversión al pronóstico del perfil de producción de A&R1155. Para la depreciación, emplean la misma metodología que los peritos de la Demandante1156.

iii. Régimen Fiscal

737. Los peritos de la Demandada aceptan la exclusión de cualquier adición a la cuenta de acumulación de la base imponible, según lo indicado por los peritos de la Demandante en su segundo informe1157.

iv. Proyecciones de precio del crudo

738. En su tercer informe, los peritos de la Demandada aceptan las proyecciones de precios de crudo Brent y Oriente presentadas por los peritos de la Demandante1158.

v. Inflación

739. Los peritos de la Demandada aceptan las proyecciones de las tasas de inflación de Estados Unidos y Ecuador presentadas por los peritos de la Demandante1159.

vi. Costos operativos

740. Los peritos de la Demandada están de acuerdo con el método empleado por Compass Lexecon, perito económico de la Demandante, para pronosticar los costos operativos, salvo en dos cuestiones.

741. Primero, los peritos de la Demandada indican que, al calcular un promedio de tres años, los peritos de la Demandante dan un peso inadecuado a ocho meses de datos de 2021, como si fueran representativos de todo el año. Los peritos de la Demandada consideran que esos datos deben


1155 Ver Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 52-54, Anexo RER-2; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 35, notas al pie 53 y 58, Anexo RER-4. ↩

1156 Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 54, nota al pie 75, Anexo RER-2. ↩

1157 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 56, Anexo RER-4. ↩

1158 Tercer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 5, Anexo RER-6. ↩

1159 Tercer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 6, Anexo RER-6. ↩

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"ponderarse adecuadamente para que no tengan una influencia desproporcionada en las proyecciones de costos de operación”1160.

742. Segundo, sostienen que los peritos de la Demandante no han explicado por qué las reducciones de costos observadas en 2020 serían de carácter permanente1161. Además, indican que Compass Lexecon ya reduce su proyección de costos fijos en un 20% a partir de 20241162. Asimismo, los peritos de la Demandada sostienen que la reducción de la muestra de datos en el segundo informe de Compass Lexecon, durante un periodo además sujeto a interrupciones en la producción, arroja estimaciones menos robustas.

vii. Costos por cierre de operaciones

743. Los peritos de la Demandada aceptan la estimación de los costos de taponamiento y abandono de pozos propuesta por los peritos de la Demandante1163.

viii. Tasa de descuento

744. Los peritos de la Demandada proponen una serie de ajustes a la tasa de descuento estimada por la Demandante.

745. Primero, los peritos de la Demandada afirman que la Demandante confunde la TIR con la “TIR requerida" o la “tasa mínima requerida". Por un lado, manifiestan que la TIR requerida es “la tasa mínima de retorno requerida por un inversionista para invertir en un proyecto", teniendo en cuenta los riesgos del proyecto1164. Por otro lado, indican que la TIR es “la tasa de descuento anual en la que el valor presente de todos los rendimientos futuros es igual a la inversión inicial”1165. Los peritos de la Demandada concluyen que un inversor no invertirá en un proyecto si la TIR requerida es superior a la TIR esperada1166.


1160 Dúplica, ¶ 682; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 47, Anexo RER-4. Ver también Tercer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 10, Anexo RER-6. ↩

1161 Dúplica, ¶ 682; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 48, Anexo RER-4; refiriéndose a la utilización por la Demandante, en su Segundo Peritaje, de datos del primer semestre. ↩

1162 Dúplica, ¶ 682; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 49, Anexo RER-4. ↩

1163 Tercer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 12, Anexo RER-6. ↩

1164 Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 63, Anexo RER-2; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 59, Anexo RER-4; Franklin J. Stermole y John M. Stermole, "Economic Evaluation and Investment Decision Methods", 12a ed. (Investment Evaluations Corporation, 2009) (Extracto), Apéndice RER-2 11. ↩

1165 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 60, Anexo RER-4; Richard A. Brealey, Myers, Stewart C., y Allen, Franklin, "Principles of Corporate Finance," 11a ed. (McGraw-Hill/Irwin, 2014) (Extracto), Apéndice RER-2 16. ↩

1166 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 61, Anexo RER-4. ↩

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746. Tasa impositiva -. Los peritos de la Demandada señalan que debe eliminarse el beneficio fiscal de la deuda del cálculo del WACC, porque el modelo de los peritos de la Demandante proyecta que Gente Oil no pagará impuestos a partir del 30 de junio de 20201167.

747. La Demandada destaca asimismo que el WACC estimado por los peritos de la Demandante incluye no solo el costo de capital propio de Gente Oil, sino también su costo hipotético de deuda, en aras del supuesto de que una empresa siempre tiene abierta la posibilidad de contratar deuda1168. Para la Demandada, sin embargo, esta forma de cálculo ignora que Gente Oil no tiene deuda financiera con terceras partes, ni cabe esperar que pueda contraer tal deuda “durante el corto período de operaciones que le queda al Bloque Singue”1169. La Demandada concluye que lo correcto es considerar únicamente el costo de capital propio de Gente Oil (18,69% según la Demandada al 31 de agosto) en el cálculo de la tasa de descuento1170.

748. Los peritos de la Demandada también corrigen un supuesto error de cálculo del coeficiente beta por los peritos de la Demandante1171, introducen correcciones a la prima de riesgo país, y consideran adecuado añadir una prima por iliquidez.

749. Prima de riesgo país -. Los peritos de la Demandada manifiestan que la prima estimada por los peritos de la Demandante subestima el riesgo país porque, al estar basada en datos de deuda pública, no captura el riesgo país del capital propio1172. Por eso, consideran más adecuado utilizar el promedio de la prima de riesgo país (i) calculada según el método propuesto por el Prof. Damodaran1173; y (ii) estimada conforme al Modelo de Clasificación del Riesgo País de Duff & Phelps1174.


1167 Dúplica, ¶ 687; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 64, Anexo RER-4. ↩

1168 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 52; Transcripción, Día 4, pp. 884-886. ↩

1169 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 52; refiriéndose a Transcripción, Día 4, pp. 917-921; Segundo Peritaje de CL, nota al pie 112, Anexo CER-3. ↩

1170 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 52. ↩

1171 Dúplica, ¶ 686; La Demandada explica que, al excluir de la muestra compañías con un coeficiente beta mayor a 20, se han excluido erróneamente compañías con un coeficiente beta mayor que 2. Ver Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 65, Anexo RER-4. ↩

1172 Contestación, ¶ 563; Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 65, Anexo RER-2; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 71, Anexo RER-4. ↩

1173 Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 65, Anexo RER-2; Aswath Damodaran, “Equity Risk Premiums (ERP): Determinants, Estimation and Implications – The 2019 Edition”, (Abril 2019), pp. 72-73, Apéndice RER-2 14; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 68, Anexo RER-4; Damodaran, Country Default Spreads and Risk Premiums, 8 de enero de 2021, Apéndice RER-4 42. ↩

1174 Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 66, Anexo RER-2; Duff & Phelps, "2016 International Valuation Handbook: Guide to Cost of Capital – Markets Results Through December 2015 and March 2016", (John Wiley & Sons, Inc., 2016), pp. 5-6, Apéndice RER-2 13; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 68, ↩

[Page 184]

750. La Demandada añade que, en su último informe, los peritos de la Demandante “engañosamente” afirman haber actualizado la prima de riesgo país “tal cual lo adoptado en su primer informe”. Sin embargo, la Demandada mantiene que, en su última actualización, los peritos de la Demandante emplearon datos del Índice de Bonos Emergentes de un solo mes, mientras que en su primer informe tomaron el promedio de datos de un año1175. La Demandada sostiene que, si se hubiera tomado el promedio, la prima de riesgo país de la Demandante aumentaría de 7,93% a 10,06%1176.

751. Sobre las críticas de los peritos de la Demandante, los peritos de la Demandada afirman, en primer lugar, que el Campo Singue no es una inversión a largo plazo pues, conforme a la Demandante, este dejará de operar en 20261177. En relación con el Modelo de Duff & Phelps, determinan (i) que las encuestas utilizadas son precisas, como demuestra la alta correlación con las calificaciones de riesgo crediticio de Standard & Poor's y Moody's1178; y (ii) que la relación entre las calificaciones de riesgo y el rendimiento de mercado es estadísticamente válida, como afirma el propio artículo citado por Compass Lexecon1179.

752. Prima por iliquidez -. Los peritos de la Demandada consideran que la tasa de descuento de la Demandante no es apropiada “para un activo físico pequeño e ilíquido como lo es el campo Singue", por lo que es necesario añadir una prima por tamaño e iliquidez1180. Primero, enumeran una serie de fuentes que supuestamente demuestran que la prima de riesgo por tamaño sigue existiendo1181. A continuación, explican que el CAPM es un modelo incompleto para empresas


Anexo RER-4; Duff & Phelps, Cost of Capital Navigator - International Cost of Capital Modules, Country Risk Premia, 31 de diciembre de 2020, Apéndice RER-4 44.

1175 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 53; refiriéndose a Compass Lexecon – Cálculo de la Tasa de Descuento, pestaña "Riesgo País", celda H11, Apéndice CLEX-23; Cálculo de la Tasa de Descuento CLEX Actualizado 2021, pestaña “CLEX WACC", celdas E21, F21, E35 y F35, Apéndice CLEX-89. ↩

1176 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 53. ↩

1177 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 70, Anexo RER-4; citando Segundo Peritaje de CL, nota al pie 91, Anexo CER-3. ↩

1178 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 73, Anexo RER-4; Claude B. Erb, Campbell R. Harvey, and Tadas E. Viskanta, "Political Risk, Economic Risk, and Financial Risk", Financial Analyst Journal, Vol. 52 No. 6, noviembre-diciembre 1996, p. 32, Tabla 4, Apéndice RER-4 45. ↩

1179 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 74, Anexo RER-4; Claude B. Erb, Campbell R. Harvey, and Tadas E. Viskanta, "Expected Returns and Volatility in 135 Countries," The Journal of Portfolio Management, Spring 1996, pp. 52-53, Apéndice RER-4 47; Thurner, M.C. - Valuation of MNC Subsidiaries in Emerging Markets, p. 12, Exhibit 2, Apéndice CLEX-40. ↩

1180 Contestación, ¶ 563; Dúplica, ¶ 690; Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 67, Anexo RER-2. ↩

1181 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 78-79, Anexo RER-4; Grabowski, Roger J., “The Size Effect Continues to be Relevant When Estimating the Cost of Capital," American Society of Appraisers' Business Valuation Review, Forthcoming, 30 de octubre de 2018, p. 10, Apéndice RER-4 51; Clifford Asness, Andrea Frazzini, Ronen Israel, Tobias J. Moskowitz, Lasse H. Pedersen, "Size Matters, If You Control ↩

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privadas e ilíquidas1182, porque, en este tipo de empresas, no es posible eliminar por completo los riesgos no sistemáticos1183. Además, los peritos de la Demandada señalan que, en la venta de una empresa pública, existen ventajas obvias “debido a la transparencia de los precios de las acciones y la información disponible en el dominio público”1184.

B. DAÑOS POR LAS RESTRICCIONES DE TRANSPORTE

753. La Demandante alega que las presuntas restricciones de transporte por la Demandada provocaron daños a Gente Oil, al impedir el desarrollo óptimo de la explotación del campo a partir de abril de 2015. Para calcular el monto de ese lucro cesante, los peritos de la Demandante calculan la diferencia entre un escenario real y un escenario contra-fáctico basado en un perfil de producción estimado por los peritos técnicos, asumiendo que Gente Oil hubiera desarrollado el Campo Singue a un ritmo más rápido de no haber existido restricciones para la evacuación del crudo1185.

754. Las diferencias en el monto de daños de las Partes por este concepto se deben principalmente al diferente perfil de producción estimado por los peritos técnicos en el escenario contrafáctico. Principalmente, los peritos técnicos difieren en (i) el programa de desarrollo alternativo del Campo Singue en el escenario contrafáctico; y (ii) las razones por las que se postergó el desarrollo del Campo1186. Igualmente, los peritos de las Partes difieren en la tasa de capitalización aplicable a la actualización de los flujos incrementales históricos.

a) Posición de la Demandante

755. La Demandante rechaza las críticas de Ecuador al escenario contrafáctico desarrollado por Gaffney Cline.


Your Junk", Journal of Financial Economics, Volume 129, Issue 3, septiembre 2018, p. 1, Apéndice RER-4 52; Damodaran, The Cost of Illiquidity, p. 41, Apéndice CLEX-81.

1182 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 77, 79-80, Anexo RER-4; Aswath Damodaran, “Investment Valuation: Tools and Techniques for Determining the Value of Any Asset," 3a ed., John Wiley & Sons, Inc., 2012 (Extracto), pp. 672-673, Apéndice RER-4 56; Business Valuation Review, Volume 39, Issue 1, Fall 2020 (Extracto), pp. 2, 14-16, Apéndice RER-4 59. ↩

1183 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 77, Anexo RER-4. ↩

1184 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 81, Anexo RER-4; Shannon Pratt y Roger Grabowski, “Cost of Capital: Applications and Examples", 4a ed. (John Wiley & Sons, Inc., 2010) (Extracto), pp. 587-588, Apéndice RER-2 17. ↩

1185 Demanda, ¶¶ 294-296; Réplica, ¶ 794; Segundo Peritaje de CL, ¶ 68, Anexo CER-3; Primer Peritaje de CL, ¶¶ 4-5, 40-41, 54, 75-76, Anexo CER-1. ↩

1186 Ver Primer Informe de A&R Holdings, ¶¶ 57-74, Anexo RER-1; Segundo Peritaje de Gaffney Cline, ¶¶ 55-63, Anexo CER-4; Segundo Peritaje de A&R, ¶¶ 67-71, Anexo RER-3; Actualización post-Audiencia de Gaffney Cline, ¶ 24, Anexo CER-5. Ver también Contestación, ¶¶ 592-596; Réplica, ¶¶ 797-810; Dúplica, ¶¶ 707-720. ↩

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756. En primer lugar, la Demandante niega que el retraso en la producción en el periodo 2015-2017 se debiera a la imposibilidad de Gente Oil de manejar el volumen de agua de formación generado por la producción de crudo proveniente del Bloque Singue1187. La Demandante sostiene (i) que la Demandada no ha presentado evidencia alguna acreditando este hecho1188; y (ii) que Gente Oil ha demostrado que anticipó una producción significativa de agua y adoptó todas las medidas necesarias para atender dicha situación1189.

757. Segundo, la Demandante rechaza la afirmación de la Demandada de que el descenso de las actividades de perforación entre 2012 y 2017 se debió a una caída de los precios del petróleo1190. En su lugar, reitera que este se debió al “problema crónico de recepción y transporte de crudo en el CFE Sansahuari”1191. Como evidencia, destaca que (i) entre 2013 y 2015, Gente Oil solicitó a Ecuador “en múltiples ocasiones" que garantizara la evacuación de la producción del Bloque Singue1192; (ii) Gente Oil estaba dispuesta a desembolsar en 2015 US$ 15 millones para implementar la Solución Integral1193; (iii) Gente Oil tenía la capacidad financiera y de ejecución para perforar los ocho pozos que le quedaban en el período 2015 a marzo de 20171194; y (iv) “no es el precio spot, sino la economía del contrato en su conjunto y las expectativas a largo plazo lo que determinan la decisión de invertir o no en un nuevo pozo"1195.

758. La Demandante también rechaza las críticas de la Demandada sobre la razonabilidad de los supuestos del plan de desarrollo del escenario contrafáctico de Gaffney Cline1196. Principalmente, sostiene que cualquier operador prudente hace ajustes a sus cronogramas de actividades y a la ubicación y tipo de pozos para maximizar la recuperación y añade que “los ajustes [...] capturados por Gaffney Cline en el escenario contrafáctico son más realistas, y reflejan lo que un operador


1187 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 54. ↩

1188 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 54; Réplica, ¶ 798. ↩

1189 La Demandante se refiere, en particular, (i) a la inversión en una planta de tratamiento de agua de 20.000 bwpd (ii) al alquiler, mientras se construía la planta de tratamiento de agua, de una planta de tratamiento e inyección de agua en 2015 para inyectar agua al pozo A10 y resolver el incremento en la producción de agua; y (iii) a la inversión “en distintas soluciones adicionales para tratar el agua de forma inmediata". Véase Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 55; citando Réplica, ¶ 799; Segundo Peritaje de Gaffney Cline, ¶¶ 59-60, Anexo CER-4. ↩

1190 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶¶ 57-63. ↩

1191 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 57. ↩

1192 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 58; Transcripción, Día 2, 451:18-22, 452:1-19, 453:4-6. ↩

1193 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 58. ↩

1194 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 59. ↩

1195 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 62; citando Transcripción, Día 4, 845:6-9. ↩

1196 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 64; citando Transcripción, Día 3, 682:19-22. ↩

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prudente hubiera hecho, manteniendo la meta de perforar el mismo número de pozos contenidos en el plan que GOE compartió con MHA”1197.

759. Los peritos de la Demandante defienden que los flujos incrementales históricos deben ser actualizados al WACC, porque este es equivalente al costo financiero de mercado en que tuvo que incurrir Gente Oil al financiar su operación1198. En particular, la Demandante explica que las restricciones de transporte implicaron una disminución de los ingresos netos que hubiese recibido Gente Oil, lo cual tiene como contrapartida que Gente Oil tuvo que demorar el repago del financiamiento que ya se había obtenido, lo cual es “un financiamiento que se debe compensar y que fue incrementado por las restricciones de transporte”1199.

760. Finalmente, la Demandante exige ser indemnizada por los "mayores costos que sufrió como resultado directo” de las restricciones de transporte1200.

761. En su Demanda, la Demandante cifró inicialmente esos “costes incurridos por la falta de recepción del crudo por parte del Estado", con base en la declaración testimonial de la Sra. Pástor, en un total de US$ 12,2 millones, como suma de varios conceptos: (i) costes de apertura de centros de fiscalización en los CFE de Tipischa y Marian 4A; (ii) costo de instalación y conexión oleoducto Sansahuari-Marian 4A; (iii) coste de transporte de crudo en camiones; (iv) costo de la tubería; (v) pólizas de seguros y garantías; y (vii) permisos1201.

762. En su primer informe, los peritos de la Demandante no entraron en la valoración de ese daño.

763. En su segundo informe, los peritos de la Demandante limitaron los supuestos costos directos por las restricciones de transporte a los “costos hundidos" por la frustración de la Solución Integral1202. Los peritos cifraron el daño en un importe original bruto (antes de impuestos y de intereses) de US$ 1,9 en lo relativo a “costes de conexión aplicables” generados en el período noviembre de 2014-septiembre 2015, y de US$ 1,6 millones en lo relativo al “monto condonación de materiales" (esto es, deterioro del valor de la tubería), que entendieron producido en julio de 2015. Esos importes brutos, al tener en cuenta su deducibilidad como gastos en el Impuesto de Sociedades (a un tipo del 22%), quedaban reducidos a US$ 1,5 millones y 1,2 millones,


1197 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 65; Segundo Peritaje de Gaffney Cline, ¶ 58, Anexo CER-4. ↩

1198 Ver Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 75-77, Anexo CER-3. ↩

1199 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 68; citando Transcripción, Día 4, 848:7-11. ↩

1200 Demanda, ¶ 302; Réplica, ¶ 811. ↩

1201 Demanda, ¶ 302; Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 33, Anexo CWS-2. ↩

1202 Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 80-83, Anexo CER-3. ↩

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respectivamente, lo que hacía un total (sin intereses) de US$ 2,7 millones, importe que, al aplicarle el factor de actualización correspondiente al WACC, llevaba el importe de daños a US$ 5,1 millones, como reflejó la Demandante en su Réplica1203.

764. En su segundo informe, los peritos de la Demandante explicaron que el coste de la tubería lo habían tomado del deterioro contable del valor de la tubería en los Estados Financieros de Gente Oil de 2015; y el de los costes de conexión correspondían al importe ya señalado en la Demanda, documentado por las Facturas 2014-2016 que el propio perito aportó como documento CER-3 CLEX-0431204.

765. Finalmente, en el tercer y último informe, los peritos de la Demandante mantienen inalterado el importe de los daños estimado en su segundo informe, si bien su valor actualizado al 31 de agosto de 2021 asciende a US$ 5,5 millones, si se utiliza el WACC como factor de actualización y a US$ 3,5 millones si, según lo solicitado por el Tribunal en su Orden Procesal No.16, se utiliza la Tasa Prime1205.

b) Posición de la Demandada

766. La Demandada niega que las supuestas restricciones a la recepción del crudo fueran las causantes del retraso en la recepción del crudo a partir de 2015. La Demandada mantiene que Gente Oil podría haber desarrollado el Bloque Singue a un ritmo más acelerado si hubiera perforado pozos adicionales y mantenido el ritmo de evacuación observado durante el trimestre de 2015, transportando y entregando mediante autotanque en el CFE Mariann 4A una parte del volumen producido1206.

767. Adicionalmente, la Demandada defiende que Gente Oil no habría podido definir el programa de perforación del escenario contrafáctico en 2015, porque este fue definido por Gaffney Cline1207 (y no por Gente Oil) con información y know-how que solamente obtuvo años después de 20151208.

768. En su lugar, la Demandada sostiene que el retraso en la producción se debió al impacto adverso sobre la posición financiera de Gente Oil que trajo consigo la fuerte caída en los precios


1203 Réplica, ¶ 811; Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 80-83, Anexo CER-3. ↩

1204 Segundo Peritaje de CL, ¶ 83, Anexo CER-3. ↩

1205 Tercer Peritaje de CL, ¶ 18, Anexo CER-6. Ver también “Cálculo Costes Hundios Oleoducto Sansahuari-Marian 4 A Actualizado, Anexo CLEX-92. ↩

1206 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 61, 64. ↩

1207 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 67; citando Transcripción, Día 3, 556:10-19. ↩

1208 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 65-68. ↩

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internacionales de petróleo crudo a partir de 20141209. La Demandada rechaza el argumento de la Demandante de que “no son los precios spot, como pretenden alegar los peritos de Ecuador, sino la economía y las perspectivas del contrato lo que determinan la decisión de invertir”1210. En relación con esta cuestión, la Demandada, aunque acepta que el pozo B-14H terminó de perforarse en un momento en que los precios habían descendido considerablemente, destaca que eso no prueba que la caída de precios no influyera en las decisiones de inversión de la Demandante. Según la Demandada, la decisión de perforar dicho pozo no se tomó en ese momento, sino antes, cuando el mercado petrolero “no se encontraba ni remotamente tan deprimido”1211.

769. Igualmente, la Demandada mantiene que el escenario contrafáctico habría supuesto la producción de grandes volúmenes de agua de formación, cuya disposición habría planteado serios desafíos operativos, además de extremadamente costosos, lo cual habría desalentado también las inversiones adicionales en perforación que contempla dicho escenario1212.

770. En el caso de que el Tribunal acepte como válida la doble premisa de que, efectivamente, se produjeron restricciones a la recepción del crudo y Gente Oil se vio impedida de acometer actividades de desarrollo adicionales durante 2015-2018, la Demandada sostiene que el programa de desarrollo alternativo no habría incorporado los pozos B-14H, B-15H y B-16H. Ello, porque "la definición de dichos pozos (en términos tanto de su ubicación como su tipo de perforación) solamente tuvo lugar una vez que el presente Arbitraje estaba en curso, y fue obra del experto petrolero que la Demandante contrató para el mismo”1213. Adicionalmente, la Demandada aduce que, bajo el escenario alternativo propuesto por sus peritos, “[e]n términos de valor presente, los costos adicionales y los ingresos incrementales son casi iguales", por lo que los daños equivaldrían a cero1214.

771. Sin perjuicio de lo anterior, la Demandada también ha presentado, a través de sus peritos, un escenario contrafáctico alternativo que mantiene inalterado el volumen de petróleo extraíble del Bloque Singue y contempla una relativa aceleración del calendario de perforaciones respecto al escenario real. Este escenario contrafáctico es más pausado que el de la Demandante y considera


1209 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 69-76. ↩

1210 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 73; citando Transcripción, Día 4, 845:17-21 ↩

1211 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 74; Banco Central del Ecuador, Matriz del precio crudo Oriente actualizada a noviembre de 2020, Celdas EY104 a FD104, Anexo R-66. ↩

1212 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 77-81. ↩

1213 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 83. ↩

1214 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 84; Segundo Peritaje de A&R, ¶¶ 69-76, Anexo RER-3. ↩

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la ubicación de los nuevos pozos conforme a los planes que GOE ya había anunciado en 2014. Pues bien, en ese escenario contrafáctico analizado por los expertos de la Demandada, el daño por restricciones al transporte se estima, a 31 de agosto de 2021, en un importe neto de US$ 2.879.301, suponiendo en vigor los cambios en el Ingreso Disponible que produjo la Resolución 2811215.

772. En cuanto a los supuestos costos adicionales sufridos para financiar la Solución Integral, la Demandada reitera que la Demandante decidió ordenar los materiales y servicios para la construcción del ducto sin contar con la sanción oficial definitiva del proyecto, y sin que existiera obligación alguna de Ecuador bajo el Contrato de correr con los gastos de dicho proyecto1216. En cualquier caso, la Demandada alega que el monto otorgado “no podrá ser superior a la suma de US$ 1.866.918 que calculan los peritos de la Demandada como una estimación razonable de los costos hundidos para los cuales existe suficiente soporte”1217.

C. DAÑOS POR LA REDUCCIÓN DEL INGRESO DISPONIBLE

a) Posición de la Demandante

773. La Demandante también solicita ser indemnizada por los daños derivados de la aplicación de la Resolución No. 281 desde junio de 20191218. A tal efecto, solicitó a su perito económico que calculara “el impacto en daños de asumir que la deducción por costos de transporte en el Ingreso Disponible a partir de junio de 2019 se fije de acuerdo al valor registrado inmediatamente con anterioridad a la Resolución 281 (i.e. US$ 1,06 por barril) en lugar de la deducción real observada (que en promedio fue de US$ 2,74 por barril)”1219.

774. En la última actualización, realizada a agosto de 2021, los peritos de la Demandante calcularon el impacto de la implementación de la Resolución No. 281 tanto en el escenario real como en el


1215 Tercer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 30, Figura 11, líneas 2a y 2b, Anexo RER-6. ↩

1216 Dúplica, ¶¶ 721-728. Ver también, Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 126-128; citando Transcripción, Día 2, 430:6-22, 431:1-8, 437:8-22, 438:1-5, 439:2-22, 440:1-10, 434:14-22, 435:1-22, 436:1-5; Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 91. ↩

1217 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 92; Tercer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 30, Figura 11, Anexo RER-6. Como explicación de ese importe de US$1.866.918, la Demandada hace referencia a la celda L-14 de la tabla Excel del documento de Compass Lexecon CLEX-92 de Cálculo de Costes Hundidos Oleoducto Sansahuari-Marian 4A, Actualizado 2021, en la que ese importe aparece como el valor actualizado a la Tasa Prime, a 31 de agosto de 2021, de los “Costos de Conexión Aplicables" del período noviembre 2014-septiembre 2015 ↩

1218 Réplica, ¶ 815. ↩

1219 Réplica, ¶ 817; Segundo Peritaje de Compass Lexecon, ¶ 87, Anexo CER-3. ↩

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escenario contrafáctico1220. Explican que la magnitud relativa de dicho impacto es superior en el escenario contrafáctico que en el real. En particular, indican que en el escenario real el Ingreso Disponible luego de la aplicación de la Resolución No. 281 es suficiente para saldar la totalidad de la Tarifa devengada, por lo que el impacto de la Resolución se limita a una demora temporal en el cobro de la Tarifa.

b) Posición de la Demandada

775. La Demandada reitera que no existe ninguna obligación contractual de mantener el Ingreso Disponible en un determinado nivel1221. Además, señala que no existe un daño cierto porque, pese a que una reducción del Ingreso Disponible podría impedir la liquidación de la Tarifa en su totalidad, el monto no abonado se registraría en la cuenta de acumulación1222. A la hora de cuantificar el supuesto daño, el perito de la Demandada sostiene que en el escenario real el daño a 31 de agosto de 2021 es nulo, “dado que existen suficientes ingresos disponibles bajo la Resolución No.281 para cubrir la totalidad de la tarifa”. En el escenario contrafáctico, por el contrario, los ingresos disponibles bajo la Resolución No. 281 no habrían sido suficientes para cubrir la totalidad de la tarifa, de forma que los daños por el impacto de la Resolución habrían sido de US$ 3.613.457 aplicando como tasa de actualización la Tasa Prime1223.

D. DAÑOS MORALES

a) Posición de la Demandante

776. La Demandante sostiene que, para ser plena, la indemnización debe alcanzar “todo el perjuicio real y efectivamente sufrido”, lo cual incluye el daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2232 del Código Civil1224.


1220 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 93; Tercer Peritaje de CL, ¶¶ 19-23, Anexo CER-6. ↩

1221 Dúplica, ¶ 733; Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 89. ↩

1222 Dúplica, ¶ 733; Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 90. ↩

1223 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 90; Tercer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 28, Anexo RER-6. ↩

1224 Demanda, ¶ 286; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 2232, Anexo CLA-21 (“podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. [...] están especialmente obligados a esta reparación quienes [...] manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes [...] provoquen [...] sufrimientos o perturbaciones y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes”). ↩

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777. La Demandante explica que una persona jurídica puede ser víctima de daño moral1225 y alega que "[l]as arbitrarias e infundadas acusaciones vertidas por Ecuador contra [GOE] y su representante legal, la Ing. Silvana Pástor, tanto en el Informe General, el Informe Penal, como en sede penal, constituyen una forma de difamación que afecta a su reputación [...]”1226. La Demandante aclara que Gente Oil no solicita ser indemnizada por los daños morales sufridos por la Sra. Pástor, sino "por todas las acusaciones difamatorias que el Estado ecuatoriano ha hecho en contra de Gente Oil, y por las repercusiones que las acusaciones contra de la ingeniera Pástor tuvieron en la reputación de Gente Oil”1227.

778. Según la Demandante, en este caso se dan los requisitos para que una reclamación por daño moral sea procedente, a saber (i) “que los daños [sean] el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado”; y (ii) que la indemnización “se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”1228. A modo de ejemplo, la Demandante señala, entre otros, que el auditor internacional de GOE renunció a su rol y otras tres firmas se excusaron de prestar sus servicios1229, que el Sr. Sholy ha perdido oportunidades de negocio “debido a la investigación de la Contraloría y la incertidumbre que ahora ahoga al Contrato”1230 o que el Banco Pichincha notificó formalmente a GOE en septiembre de 2019 que iba a cerrar sus cuentas bancarias1231.

779. La Demandante solicita al Tribunal que otorgue daños morales en la cantidad que estime justa y apropiada1232. En la Demanda, señaló que la indemnización no debía ser menor al 20% de los daños calculados por sus peritos por los incumplimientos de Ecuador a sus obligaciones del Contrato; en la Réplica matizó que una indemnización equivalente a ese 20% era pertinente; y, finalmente, en su Escrito Post-Audiencia sobre Quantum, no se refirió a ningún porcentaje concreto y señaló que la valoración del daño moral “queda a la prudencia del juzgador". No


1225 Demanda, ¶ 286; Hotel Boulevard y otro v. Londohotel y otro, Corte Nacional de Justicia, 8 de septiembre de 2010, Expdte. De Casación 508, Registro Oficial Especial, 2 de abril de 2013, Anexo CLA-83. ↩

1226 Demanda, ¶ 287; citando Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 85, Anexo CWS-2. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 825. ↩

1227 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 104. ↩

1228 Réplica, ¶ 826; Código Civil del Ecuador, art. 2232, Anexo C-28. ↩

1229 Demanda, ¶ 153; Email from KMPG LLP Singapore to Gente Oil Ecuador, 6 diciembre 2017, Anexo C-126; Declaración Testimonial de Khalil Boutros Al-Sholy, ¶¶ 60-62, Anexo CWS-1. ↩

1230 Demanda, ¶ 154; Declaración Testimonial de Khalil Boutros Al-Sholy, ¶¶ 64-65, Anexo CWS-1. ↩

1231 Demanda, ¶ 155; Comunicación del Banco de Pichincha, 12 septiembre 2019, Anexo C-91. ↩

1232 Demanda, ¶ 305; Réplica, ¶ 828; citando Código Civil del Ecuador, art. 2232, Anexo C-28. Ver también Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 103; citando Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. Expediente de Casación 242. Registro Oficial Edición Especial 330 de 13 de septiembre de 2012, Anexo CLA-225. ↩

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obstante, la Demandante remarcó que la legislación ecuatoriana prevé claramente que se deben indemnizar los daños morales y que los sufridos exclusivamente por Gente Oil le ocasionaron un grave perjuicio que impactó sus negocios1233.

b) Posición de la Demandada

780. La Demandada determina que "este Tribunal no tiene competencia para resolver reclamos relativos a Silvana Pástor pues ella no es parte del Convenio Arbitral”1234. Por ello, alega que, cualesquiera daños morales pudiera otorgar el Tribunal, deben reflejar los daños morales sufridos por Gente Oil, y no por sus funcionarios o accionistas1235.

781. La Demandada sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia ecuatoriana, para que se configure un daño moral indemnizable, se requiere que concurran (i) un hecho antijurídico; (ii) dolo o culpa grave; (iii) un nexo causal entre el acto ilícito y el daño; y (iv) un daño moral1236. La Demandada añade que quien pretende ser indemnizado por un daño moral debe probar las circunstancias que rodean el hecho ilícito y, en el caso de las personas jurídicas, demostrar, “no solo alegar”, un menoscabo cierto a su reputación o buen nombre1237. Finalmente, la Demandada mantiene que, según la jurisprudencia ecuatoriana, el daño moral debe ser consecuencia de un hecho "realmente grave"1238.

782. En este caso, la Demandada subraya que la Demandante: (i) no ha identificado un incumplimiento contractual del Estado Ecuatoriano que habría generado un daño moral; y (ii) no ha logrado demostrar que ha sufrido un daño moral y que dicho daño sea cierto, atribuible al Estado


1233 Demanda, ¶ 305; Réplica, ¶ 828; Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 102-103. ↩

1234 Contestación, ¶ 626. ↩

1235 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 94. ↩

1236 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 95; citando Corte Suprema de Justicia, Primera Sala Civil y Mercantil, Juicio No. 290-2003, Sentencia de Casación, 5 de febrero de 2004, publicada en el Registro Oficial No. 411, 1 de septiembre de 2014, p. 18, Anexo RLA-132. ↩

1237 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 96; Corte Suprema de Justicia de Ecuador, Primera Sala Civil y Mercantil, Responsabilidad Civil Culposa, Resolución del Recurso de Casación, publicada en la Gaceta Judicial No. 12, Serie XVII, 19 de marzo de 2003, p. 10, Anexo RLA-165; Corte Nacional de Justicia de Ecuador, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, Juicio No. 019-2007-Ex 3ra k.r., Sentencia, 8 de septiembre de 2010, publicada en el Registro Oficial Suplemento 422, de fecha 2 de abril de 2013, p. 5, Anexo RLA-167; Caso Delfina Torres vs Petroecuador, Corte Suprema de Justicia, Expediente 229, Registro Oficial 43, de 19 de marzo del 2003, p. 14, Anexo CLA-57. ↩

1238 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 96; Corte Suprema de Justicia de Ecuador, Primera Sala Civil y Mercantil, Responsabilidad Civil Culposa, Resolución del Recurso de Casación, publicada en la Gaceta Judicial No. 12, Serie XVII, de fecha 19 de marzo de 2003, pp. 10-11, Anexo RLA-165. ↩

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Ecuatoriano y consecuencia de un incumplimiento grave1239. Sobre las supuestas dificultades para contratar auditores, la Demandante indica que Gente Oil logró contratar una firma para auditar sus estados financieros de 20171240. Añade que, salvo el testimonio de Al-Sholy, la Demandante no ha ofrecido ninguna prueba documental que pruebe las consecuencias del supuesto daño reputacional1241.

783. En cuanto a la cuantificación del daño moral, la Demandada reconoce que el artículo 2332 CC lo deja “al buen criterio del juzgador”1242. No obstante, señala que la Corte Nacional de Justicia del Ecuador ha indicado que la indemnización por daños morales no puede ser una fuente de enriquecimiento y que “no tiene por qué tener vinculación con el daño material, en lo que hace a la consideración de su cuantía, pues no es complementario ni accesorio”1243. La Demandada manifiesta que el reclamo por daños morales de la Demandante es tan descabellado que hasta los propios abogados de la Demandante admitieron al Tribunal “lo absurdo que resulta” que la magnitud del agravio que supuestamente ha sufrido dependa de (y varíe de acuerdo con) la compensación por daños materiales que el Tribunal tuviera a bien otorgar1244.

E. MÉTODO ALTERNATIVO DE VALUACIÓN DEL DAÑO

784. Como método alternativo para calcular los daños y perjuicios relativos a la terminación del Contrato, la Demandante ha propuesto valuar los daños como el monto que restituye a los accionistas de Gente Oil sus inversiones en la compañía1245. La Demandada sostiene que esa metodología de cálculo alternativo de los daños no es adecuada.

a) Posición de la Demandante

785. La Demandante reconoce que el Contrato no garantiza un retorno1246. No obstante, alega que, dada la viabilidad comercial del Campo Singue, ante la terminación del Contrato por los incumplimientos de Ecuador, Gente Oil debería, como mínimo, recuperar sus inversiones1247. La


1239 Contestación, ¶¶ 631-632; Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 97. ↩

1240 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 97; Transcripción, Día 2, 364:17-22, 365:1-15. ↩

1241 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 97. ↩

1242 Contestación, ¶ 633; Código Civil del Ecuador, art. 2232, Anexo C-28. ↩

1243 Contestación, ¶ 633; Corte Nacional de Justicia del Ecuador, Sala de lo Civil y Mercantil, Juicio No. 17711-2014-0158, Sentencia de Casación, de fecha 7 de agosto de 2015, pp. 40 y 42, Anexo RLA-131. ↩

1244 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 101; Transcripción, Día 4, 1068:1-21. ↩

1245 Demanda, ¶ 306; Réplica, ¶ 829; Primer Peritaje de CL, ¶ 8, Anexo CER-1. ↩

1246 Réplica, ¶ 833. ↩

1247 Réplica, ¶ 834. ↩

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Demandante añade que este método de valuación ha sido empleado por diversos tribunales arbitrales como método alternativo para otorgar una reparación plena1248.

786. Para calcular dicho monto, los peritos de la Demandante identifican todas las sumas invertidas por Gente Oil, neto de los pagos ya recibidos, actualizado todo ello a la fecha de valuación1249. Como tasa de descuento, los peritos de la Demandante proponen la utilización del WACC o el costo de financiamiento del capital propio, en representación del costo de financiamiento incurrido por Gente Oil1250. Los peritos de la Demandante calculan daños bajo este método por valor de US$ 82,8 millones1251.

787. Por último, la Demandante afirma que el cuestionamiento de Ecuador de los costos incurridos por Gente Oil es "oportunista”1252. Primero, señala que Gente Oil no tiene incentivo alguno en incurrir en costos que no sean los reales y necesarios para operar el campo de forma eficiente. Segundo, detalla y explica los costos incurridos en la operación del campo, con el fin de demostrar que las acusaciones de la Demandada de que los costos fueron excesivos son "falsas" e "irresponsables"1253.

b) Posición de la Demandada

788. Los peritos de la Demandada critican esta metodología por considerar que (i) los costos incurridos en un proyecto no reflejan necesariamente su valor; (ii) el Contrato no garantiza un retorno o costo financiero a la Contratista; y (iii) en todo caso, las inversiones netas deben actualizarse utilizando una tasa libre de riesgo1254.

789. En su lugar, la Demandada defiende que la Demandante pretende, a través de este Arbitraje, obtener una rentabilidad que no fue capaz de obtener en la realidad debido a (i) los riesgos


1248 Réplica, ¶ 829; citando Metalclad Corporatoin c. Estados Unidos Mexicanos, Caso No ARB(AF)97/1, Laudo, 30 de agosto de 2000, ¶¶ 114, 123-124, Anexo CLA-215. ↩

1249 Demanda, ¶ 306; Primer Peritaje de CL, ¶ 80, Anexo CER-1; Segundo Peritaje de CL, ¶ 89, Anexo CER-3. ↩

1250 Demanda, ¶¶ 306-307; Primer Peritaje de CL, ¶¶ 81, 98, Anexo CER-1; Segundo Peritaje de CL, ¶ 89, Anexo CER-3. ↩

1251 Réplica, ¶ 763; Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 98; Transcripción, Día 4, 853:10-22, 854:1-6. ↩

1252 Réplica, ¶¶ 837-838, 840. ↩

1253 Réplica, ¶¶ 841-851. ↩

1254 Contestación, ¶¶ 600-602, 619-621; Dúplica, ¶¶ 743-750; Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 81-96, Anexo RER-2; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 105-118, Anexo RER-4; Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶¶ 86-88. En respuesta a estas críticas, ver Réplica, ¶¶ 833-837; Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 93-104, Anexo CER-3. ↩

[Page 196]

económicos que asumió1255; y (ii) los gastos “excesivos” en los que incurrió1256. Por último, la Demandada señala que en Metalclad, citado por la Demandante, el tribunal determinó la procedencia de valuar el daño conforme a este método alternativo, únicamente “cuando una empresa no ha estado en actividad el tiempo suficiente para establecer su desempeño o no ha producido beneficios [...]”, lo cual no es el caso1257.

F. TASA DE INTERÉS

790. Los peritos no coinciden en la tasa de interés aplicable a la indemnización reclamada. Adicionalmente, los peritos de la Demandada defienden que los peritos de la Demandante presentan un "falsa dicotomía” entre la tasa de interés que proponen utilizar para actualizar los daños históricos a la fecha de valuación y la tasa de interés post-laudo.

a) Posición de la Demandante

791. Los peritos de la Demandante defienden que se debe utilizar el WACC o costo de financiamiento para la actualización de los daños históricos relativos a (i) las restricciones de transporte, (ii) los costos hundidos por el oleoducto Sansahuari-Mariann 4A; y (iii) el monto calculado según el método alternativo de valuación del daño. Los peritos de la Demandante manifiestan que Gente Oil estuvo sujeta a los riesgos comerciales de operación durante todo el periodo de actualización del daño, por lo que debe ser compensada por el costo financiero incurrido, que en promedio es igual al WACC1258.

792. Los peritos de la Demandante estimaron, a pedido del Tribunal, que el valor promedio de la Tasa Prime del Banco Central de Ecuador durante el período relevante de actualización fue 4,13%1259. No obstante, la Demandante defiende que la Tasa Prime “resulta inadecuada para actualizar deudas de larga duración, tales como la actualización de daños históricos del escenario contrafáctico o de los costos hundidos", dado que se trata de una tasa de referencia a corto plazo1260.


1255 Contestación, ¶¶ 606-607. ↩

1256 Contestación, ¶¶ 608-618. En respuesta a estas críticas, ver Réplica, ¶¶ 838-850. ↩

1257 Dúplica, ¶ 739; Metalclad Corporatoin c. Estados Unidos Mexicanos, Caso No ARB(AF)97/1, Laudo, 30 de agosto de 2000, ¶ 120, Anexo CLA-215. En el mismo sentido, ver Dúplica, ¶ 740. ↩

1258 Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 75-77, Anexo CER-3; Tercer Peritaje de CL, ¶ 26, Anexo CER-6. ↩

1259 Tercer Peritaje de CL, ¶ 24, Anexo CER-6. ↩

1260 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 94; Tercer Peritaje de CL, ¶ 25, Anexo CER-6. ↩

[Page 197]

793. Como tasa de actualización alternativa al WACC y a la Tasa Prime, los peritos de la Demandante proponen utilizar el costo de la deuda de Ecuador a mediano plazo (10,25%)1261. Según los peritos de la Demandante, el empleo alternativo de esta tasa “respeta el principio de eficiencia desde un punto de vista económico esto es, que el costo de financiamiento de la deuda de Ecuador con Gente Oil le resulte neutral en tanto devenga un interés similar al de otras formas de su propio costo de endeudamiento soberano"1262.

794. La Demandante concluye que "[a]demás [...], [GOE] tiene derecho a percibir del Ecuador los intereses que se devenguen sobre la suma dineraria que el Tribunal otorgue en concepto de indemnización, de acuerdo a tasas razonables desde una perspectiva comercial”1263, hasta el efectivo y completo: (i) pago de la indemnización otorgada por el Tribunal y (ii) cumplimiento del Laudo que el Tribunal emita1264. La Demandante mantiene que tales intereses deben ser "computados de forma compuesta y conforme a una tasa equivalente al costo de deuda externa de Ecuador a la fecha del laudo, que es equivalente al costo de deuda de un bono ecuatoriano”1265.

795. Los peritos de la Demandante critican que la tasa propuesta por la Demandada no cumple con el criterio de eficiencia de un sistema de resolución de conflictos, porque el retraso en el pago de daños por parte de Ecuador le sería beneficioso, al equivaler a un préstamo casi gratuito para Ecuador1266. Además, los peritos de la Demandante señalan que la teoría de Fisher y Romaine, en la que se apoyan los peritos de la Demandada, ha sido criticada por varios autores1267.

b) Posición de la Demandada

796. Los peritos de la Demandada sostienen que los peritos de la Demandante erróneamente distinguen entre la tasa de interés aplicable a la actualización de los daños históricos a la fecha de valuación y la tasa de interés post-laudo1268. En su opinión, para la actualización de los daños desde la fecha


1261 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 95; Tercer Peritaje de CL, ¶ 27, Anexo CER-6.

1262 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 95; Tercer Peritaje de CL, ¶ 27, Anexo CER-6.

1263 Demanda, ¶ 288; citando Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1609, Anexo CLA-20.

1264 Demanda, ¶ 288; citando Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1607, Anexo CLA-20.

1265 Réplica, ¶ 852; Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 105-109, Anexo CER-3.

1266 Réplica, ¶ 853; Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 106, 108, Anexo CER-3.

1267 Segundo Peritaje de CL, ¶¶ 106, 108, Anexo CER-3; Weil, Litigation Services Handbook, Capítulo 9, pp. 6-7, Apéndice CLEX-53.

1268 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 125, Anexo RER-4.

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en que fueron incurridos hasta la fecha de pago, se debe aplicar una única tasa de interés1269. Los peritos de la Demandada añaden que esa tasa sólo debe reflejar el valor del dinero en el tiempo, sin compensar a la Demandante por riesgos a los cuales el monto del reclamo no ha estado sujeto1270.

797. En cuanto a la tasa concreta a aplicar, los peritos de la Demandada defienden la utilización de una tasa libre de riesgo a corto plazo, como el rendimiento de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos a 6 o 12 meses1271. La Demandada añade que, dado que el derecho aplicable al Contrato es el derecho ecuatoriano, “el cual prohíbe el anatocismo”, el interés aplicable debe ser simple1272.

798. Los peritos de la Demandada critican la propuesta de utilizar el costo de deuda en dólares norteamericanos de un bono ecuatoriano como tasa de interés post-laudo. Para ello, esa tasa nuevamente compensaría a la Demandante por riesgos a los que la indemnización no ha estado sujeta, en particular, el riesgo de que el prestatario incumplirá con su deuda1273. En este sentido, los peritos de la Demandada citan la decisión en el caso Vestey c. Venezuela1274.


1269 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 125, Anexo RER-4. En este sentido, la Demandada cita Vestey Group Limited c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI ARB/06/4), Laudo, 15 de abril de 2016, ¶ 448, Apéndice RER-2 25. ↩

1270 Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 97-105, 107, Anexo RER-2; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 128, 129-139, Anexo RER-4; Franklin M. Fisher y R. Craig Romaine, "Janis Joplin's Yearbook and the Theory of Damages", Journal of Accounting Auditing & Finance, Vol. 5, Nos. 1-2 (New Series): 145-157, invierno/primavera 1990, Apéndice RER-2 21; Christina L. Beharry, “Prejudgment Interest Rates in International Investment Arbitration", Journal of International Dispute Settlement, mayo de 2016, pp. 72, 75-76, Apéndice RER-2 22; Burlington Resources Inc. c. República del Ecuador (Caso CIADI No. ARB/08/5), Laudo, 7 de febrero de 2017, ¶¶ 532-533, Apéndice RER-2 24; Sistem Mühendislik İnşaat Sanayi c. Ticaret A.Ş. v. Kyrgyz Republic, (Caso CIADI No. ARB(AF)/06/1), Laudo con fecha de 9 de septiembre de 2009, Apéndice RER-2 26; Ruxandra Ciupagea and Boaz Moselle, "Principles of Damages for Violations other than Expropriation", The Investment Treaty Arbitration Review, Ed. 5, junio 2020, Apéndice RER-4 62. Ver también Réplica, ¶ 756. ↩

1271 Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 108, Anexo RER-2; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 119, 145-147, Anexo RER-4. ↩

1272 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, nota al pie 196. ↩

1273 Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 140-141, Anexo RER-4; Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 103. ↩

1274 Primer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 106, Anexo RER-2; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 142-143, Anexo RER-4; Vestey Group Limited c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI ARB/06/4), Laudo, 15 de abril de 2016, ¶ 440, Apéndice RER-2 25. ↩

[Page 199]

VIII. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

VIII.A ADMISIBILIDAD DEL LAUDO DE ECUADORTLC

799. Como se mencionó anteriormente (vid ¶¶ 68-70 supra), el 12 de marzo de 2021 la Demandada solicitó la exclusión del expediente del Laudo de EcuadorTLC, presentado por la Demandante junto con su Respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada, del 14 de noviembre de 20191275.

800. La Demandada alega que tanto el procedimiento arbitral en el caso EcuadorTLC como el Laudo de EcuadorTLC son confidenciales.

a) Posición de la Demandada

801. La Demandada indica que las partes y el tribunal en EcuadorTLC se obligaron a mantener la confidencialidad del procedimiento y del laudo a través del acta de constitución y la firma de un convenio de confidencialidad.

802. La Demandada afirma que el principio de publicidad de la información, enunciado en la Constitución, puede limitarse “en los casos establecidos en la ley”1276; y (i) la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública se refiere a “[l]as informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes”1277; y (ii) la Ley de Arbitraje y Mediación dispone que las partes “podrán convenir en la confidencialidad del procedimiento arbitral”1278.

803. La Demandada añade que la comunidad arbitral comparte la preocupación por la divulgación de documentos sujetos a confidencialidad.

804. La Demandada señala que el Laudo de EcuadorTLC no tiene ninguna relevancia para la decisión del presente caso, pero que, si este Tribunal hiciera en este Laudo referencia al Laudo de EcuadorTLC, eso constituiría una violación adicional de la confidencialidad.

b) Posición de la Demandante


1275 EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso CPA No. 2014-32, Laudo Final, 16 de enero de 2018, Anexo CLA-90. ↩

1276 Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 18(2), Anexo RLA-25. ↩

1277 Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Registro Oficial Suplemento 337 de 18 de mayo de 2004, art. 17, Anexo 1 a la Carta de la Demandada del 12 de marzo de 2021. ↩

1278 Ley de Arbitraje y Mediación (Ley No. 14), publicada en el Registro Oficial No. 417, de fecha 14 de diciembre de 2006, art. 34, Anexo RLA-94. ↩

[Page 200]

805. La Demandante solicita al Tribunal que desestime la solicitud de exclusión, invocando la muy tardía reacción de la Demandada, 427 días después de que el Laudo de EcuadorTLC se incorporara al expediente. Además, sin la invocación de este laudo, la Demandante no podría defenderse en relación con la invocación por la Demandada de otro laudo (Perenco1279).

806. La Demandante considera también que "no es casual ni es inocente" que la solicitud sea presentada después que la Demandante haya sustanciado en el expediente sus posiciones y argumentos en relación con el Laudo EcuadorTLC.

807. La Demandante sostiene que no existe ninguna obligación de confidencialidad de base legal que pudiera ser relevante para impedir que el Laudo de EcuadorTLC sea incorporado al expediente y que, en concreto, “el artículo 34 de la Ley de Arbitraje y Mediación no establece que un laudo arbitral dictado en contra del Estado en un arbitraje internacional tenga el carácter de 'información reservada'".

808. Y lo mismo se debe concluir, continúa la Demandante, en relación con la invocada Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues “ninguno de los casos establecidos en la norma tiene relación con decisiones judiciales o arbitrales en las que Ecuador sea parte procesal".

809. La Demandante considera que no tiene ninguna obligación de respetar un deber de base contractual que afecta solo a quienes fueron parte en el caso EcuadorTLC y a su Tribunal.

810. Finalmente, la Demandante considera que el período de 472 días desde que el Laudo de EcuadorTLC fue incorporado al expediente hasta la Solicitud de Exclusión de la Demandada constituye una “renuncia a su derecho de objetar", conforme al artículo 30 del Reglamento CNUDMI. El abandono por Ecuador de su posición quedó corroborado, según la Demandante, por el hecho de que, durante la Audiencia, Ecuador no hizo ninguna alusión a su solicitud de exclusión1280.

c) Análisis del Tribunal

811. El Tribunal, después de analizar las posiciones de las Partes, entiende que la solicitud de exclusión formulada por la Demandada no puede prosperar.


1279 Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, Anexo RLA-95. ↩

1280 Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶ 11. ↩

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812. En primer lugar, porque no se ha probado que exista ningún deber de base legal bajo la lex fori o lex causae que obligue a respetar la confidencialidad de un laudo arbitral.

813. En segundo lugar, porque el alegado acuerdo de confidencialidad firmado entre los participantes en el caso EcuadorTLC no tiene eficacia extracontractual, y es opinión de este Tribunal que no incluye el laudo, pues, además, se ha probado que Ecuador ha divulgado en el pasado informaciones relativas al laudo1281.

814. Finalmente, porque invocar la confidencialidad del Laudo EcuadorTLC casi un año y medio después de que fuera incorporado al expediente podría ser entendido como un abuso de proceso, más grave aun en tanto la Demandada lo considera irrelevante para su posición, mientras que la Demandante entiende que es muy relevante para sus pretensiones.

815. Así, sin necesidad de ulterior argumentación, el Tribunal desestima la solicitud de exclusión formulada por la Demandada y el documento CLA-90 se decara amisible y por, tanto, se mantiene en el expediente.

VIII.B PARTES DEL CONTRATO Y OBJECIONES JURISDICCIONALES

816. Las Partes discrepan acerca de la jurisdicción del Tribunal y la Demandada ha presentado una Objeción Principal global y tres Objeciones Subsidiarias parciales (vid ¶¶ 243 y ss. supra). Si el Tribunal admitiera la Objeción Principal de la Demandada, no sería necesario analizar ninguna otra objeción ni, por supuesto, entrar en las cuestiones de fondo.

817. Por este motivo, el Tribunal debe empezar por abordar la Objeción Principal, que es una objeción rationae personae y materiae1282. Esta objeción tiene como fundamento que las reclamaciones de la Demandante están fuera del alcance personal y material del Convenio Arbitral porque se fundamentan en acciones de organismos públicos distintos a la Secretaría y no se basan en supuestas violaciones de las obligaciones de las Partes en el marco del Contrato. Pues bien, para decidir esa objeción jurisdiccional principal, el Tribunal dividirá su análisis en dos etapas.

818. En la primera (A), indagará quién fue la Parte pública que, junto con el consorcio privado que posteriormente transfirió el Contrato a la hoy Demandante, suscribió en 2012 el Contrato. Deberá, pues, dilucidar si tiene razón la Demandante –quien ha sostenido que el Contrato vincula al Estado ecuatoriano, pues la Secretaría lo suscribió como mera representante- o la Demandada –quien ha


1281 Blog de la Procuraduría General del Estado, Antecedentes Históricos | Blog Ecuador TLC – Antecedentes - Ecuador TLC contra la República del Ecuador, la Secretaría de Hidrocarburos y Petroecuador, disponible en http://www.pge.gob.ec/blogecuadortlc/?page_id=225b.ec. ↩

1282 El Tribunal concuerda con la Demandada en que es conveniente abordar de manera simultánea la objeción ratione personae y ratione materiae. Ver Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 24. ↩

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sostenido que la Secretaría actuó “como manifestación del Estado ecuatoriano”1283, pero suscribió el Contrato "en cabeza propia", en su propio nombre-. Como quedará de manifiesto en párrafos posteriores, el Tribunal, por mayoría, se inclinará por la tesis sostenida por la Demandada.

819. En la segunda etapa (B), partiendo de la conclusión del Tribunal de que el Contrato lo suscribió en 2012 la Secretaría en nombre propio, el Tribunal deberá decidir si las reclamaciones de la Demandante están o no “fuera del alcance del convenio arbitral". La conclusión del Tribunal será, como se expondrá más adelante, que varias de las pretensiones formuladas por la Demandante tienen perfecta cabida en el convenio arbitral, pues el Contrato impuso a la Secretaría varias obligaciones de resultado (por ejemplo, la recepción en el CFE Sansahuari de todo el crudo producido en el Bloque Singue), lo que otorga jurisdicción al Tribunal para determinar si la Secretaría incumplió o no tales obligaciones.

820. La conclusión del Tribunal será, pues, que tiene jurisdicción rationae personae y materiae para pronunciarse sobre los méritos de las reclamaciones de la Demandante frente a quienes son parte en el Convenio Arbitral. En este sentido, partirá de la conclusión de que el Contrato sólo impuso obligaciones a la Secretaría, no al Estado ecuatoriano como un todo. Con carácter subsidiario, el Tribunal tendrá también presente que, tras la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial en 20181284, la Parte pública en el Contrato pasó a ser la Administración Pública Central. Desde ese momento, el Contrato impuso obligaciones a la Administración Pública Central cuyo eventual incumplimiento, al haber sido alegado por la Demandante, deberá ser también enjuiciado por el Tribunal.

A. ¿QUIÉN FUE LA PARTE PÚBLICA QUE EN 2012 SUSCRIBIÓ EL CONTRATO?

821. El Tribunal entiende conveniente notar que este caso es un arbitraje comercial y no un arbitraje de protección de inversiones. En eso aparentemente las Partes están de acuerdo, pues incluso la Demandante niega haber caracterizado el Arbitraje como un arbitraje de inversiones1285.

822. Por eso, algunos argumentos que serían admisibles y asimismo relevantes en el ámbito de un arbitraje de inversión (como, por ejemplo, el principio de unidad del Estado en el plano internacional por aplicación de las normas de atribución de derecho internacional público, según las cuales los Estados “responden internacionalmente en su carácter de soberanos por el


1283 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 37. ↩

1284 Vid ¶¶ 147-149 supra. ↩

1285 Réplica, ¶ 181. ↩

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comportamiento de todos sus órganos, sin importar su función o jerarquía”1286), no son aplicables a esta situación.

823. La Demandada entiende que, si bien a nivel internacional el Estado es tratado como una unidad1287, a nivel doméstico el Estado actúa exclusivamente a través de los diferentes organismos públicos que lo conforman. A su vez, cada uno de estos organismos actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

824. Por eso, el Tribunal está de acuerdo con la Demandada en que la relevancia para este Arbitraje de la decisión en Perenco1288, que era un arbitraje de inversiones CIADI, es muy escasa, por no decir inexistente.

825. La Demandada sostiene que "[e]n virtud de la naturaleza misma del Convenio Arbitral, su alcance -y, por lo tanto, el mandato del Tribunal– está circunscrito a 'conflictos' entre las partes del Contrato (en relación con las materias antes indicadas), puesto que son solamente las partes del Convenio Arbitral quienes otorgaron su consentimiento al arbitraje”1289. Además, señala que “las reclamaciones de la Demandante están por fuera del alcance del Convenio Arbitral porque se fundamentan en acciones de la Contraloría y otros organismos públicos diferentes a la Secretaría"1290.

826. Siguiendo este razonamiento, la alegada responsabilidad patrimonial recaería directamente sobre las concretas instituciones del Estado y no sobre el Estado como un todo1291. La Demandante en abstracto admite esa posibilidad pues no cuestiona que los organismos públicos creados por el Estado tengan competencia para adquirir derechos y asumir obligaciones a través de contratos con particulares1292.


1286 Contestación, ¶ 204; citando Comisión de Derecho Internacional, Texto del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, II(2) Anuario de La Comisión de Derecho Internacional 26 (2001), Arts. 4 y 7, Anexo RLA-75; Csaba Kovács, Attribution in International Investment Law (Kluwer Law International 2018) (Extracto), p. 8, Anexo RLA-76. ↩

1287 Contestación, ¶¶ 204-207; citando Csaba Kovács, Attribution in International Investment Law (Kluwer Law International 2018) (Extracto), p. 8, Anexo RLA-76. ↩

1288 Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, Anexo RLA-95. ↩

1289 Contestación, ¶ 174. ↩

1290 Contestación, Sección I, p. 88. ↩

1291 Contestación, ¶ 232; Dúplica, ¶ 153; Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo No. 2428), publicado en el Registro Oficial No. 536, 18 de marzo del 2002, art. 209, Anexo RLA-47. ↩

1292 Réplica, ¶ 197. ↩

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827. El Tribunal está de acuerdo con la Demandante en que el Estado puede contratar con empresas internacionales y someter sus disputas a arbitraje comercial1293, sin que la ley aplicable a dichos contratos sea el derecho internacional público1294. Pero la cuestión es otra: ¿asumió el Estado en este caso -o sea el Estado como sujeto de derechos y obligaciones en el plano internacional- obligaciones como un todo (por ejemplo, abarcando la Función Judicial o Legislativa) bajo el Contrato?

828. Para la Demandante, la Parte en este proceso es, sin duda, el Estado Ecuatoriano, porque el artículo 14 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos indica que, en los casos de delegación, "se celebrará un contrato entre el Estado Ecuatoriano, representado por la Secretaría de Hidrocarburos y la compañía adjudicataria”1295. Pero ese argumento asume como conclusión algo que es sólo una posibilidad interpretativa. La Demandante invoca en su favor la posición que Ecuador ha asumido en los arbitrajes Perenco c. Ecuador1296 y EcuadorTLC y otros c. Ecuador y otros1297.

829. Para la Demandada, la Parte era la Secretaría de Hidrocarburos, si bien a partir de 2018 el Ministerio Sectorial pasó a ser la Parte del Contrato debido a la fusión por absorción de la Secretaría en el Ministerio1298.

830. Lo que el Tribunal debe decidir en este momento no es si los actos de todas las entidades que componen el Estado distintas de la Secretaría y del Ministerio Sectorial, y que puedan haber causado daños a la Demandante, son susceptibles de constituir incumplimientos contractuales. En el entendimiento del Tribunal, esta es una cuestión relevante pero no de jurisdicción en sí misma, sino que atañe a otra cuestión distinta: la de si han existido actos u omisiones de órganos del Estado Ecuatoriano (que sean distintos de la Secretaría y/o, como se analiza adelante, de la


1293 Réplica, ¶¶ 182, 184; Oficio de la Procuraduría General del Estado No. 14591 de 9 de junio de 2010, publicado en el R.O. 265 del 26 de agosto de 2010, Anexo C-315. ↩

1294 Réplica, ¶ 186. ↩

1295 Réplica, ¶ 219; Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 330, 15 de noviembre de 2010, art. 14, Anexo CLA-40. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 225; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, art. 2, Anexo C-70. ↩

1296 Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, ¶ 164, Anexo CLA-9. ↩

1297 EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso CPA No. 2014-32, Laudo Final, 16 de enero de 2018, Anexo CLA-90. ↩

1298 Contestación, ¶¶ 37-38; Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 de junio de 2018, Anexo RLA-23. ↩

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Administración Pública Central) que entrañen incumplimiento del Contrato y engendren responsabilidad contractual.

831. A efectos del análisis que se hará a continuación, el Tribunal recuerda que el Convenio Arbitral, como contrato que es, sólo vincula a quienes son partes de este. Asimismo, las materias sobre las cuales puede conocer el Tribunal son únicamente aquellas a las que se refiere el Convenio Arbitral. Por consiguiente, el Tribunal carece de jurisdicción para conocer de controversias relativas a personas que no son parte del Convenio Arbitral o a materias que no están cobijadas por el mismo.

832. En el presente caso, el convenio arbitral está contenido en la cláusula 31.4 del Contrato, por lo que sólo vincula a quienes son partes en dicho Contrato y siempre en relación con los “conflictos relacionados con la aplicación, interpretación, ejecución, incumplimiento, así como los efectos de una terminación anticipada del contrato o cualquier violación de la Ley Aplicable u otra circunstancia relacionada con este Contrato".

833. El Tribunal hará ahora un análisis de las normas constitucionales y legales que pueden ser relevantes para decidir quién fue en 2012 la Parte pública en el Contrato.

834. En abstracto, estas son las posibilidades:

835. Las Partes hasta 2018 fueron: (i) el Estado Ecuatoriano (también referido como la República de Ecuador o el Estado) (ii) como luego veremos, la Administración Pública Central y no la Secretaría, (iii) el Estado junto con la Secretaría, (iv) la Administración Pública Central junto con la Secretaría, (v) solamente la Secretaría.

836. Después de la fusión por absorción de la Secretaría en el Ministerio Sectorial en 2018, la Parte podrá ser además (vi) la Administración Pública Central en que se integra el Ministerio Sectorial, o (vii) solamente el Ministerio Sectorial.

837. Antes de empezar su análisis, el Tribunal considera revelante analizar lo resuelto en el caso EcuadorTLC, en relación con una cuestión que la Demandante ha alegado era semejante. En ese caso, el Tribunal decidió que “la Secretaría no es Parte en el presente arbitraje" y que no fue Petroecuador sino “el Ecuador [quien] incumplió los Contratos Modificatorios”1299. En cuanto a la decisión en Perenco, como el Tribunal ha explicado anteriormente, su relevancia para el


1299 EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso CPA No. 2014-32, Laudo Final, 16 de enero de 2018, ¶ 557, Anexo CLA-90. ↩

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presente Arbitraje es escasa por no decir inexistente (vid ¶ 824 supra) por lo que no va a ser objeto de ulterior análisis por el Tribunal.

838. El Tribunal ha analizado con la debida atención el caso EcuadorTLC, cuyo laudo fue adoptado en ese punto por unanimidad y en el que las partes llegaron a acuerdo de que la demandante retirara a la Secretaría de la lista de demandados.

839. El Tribunal también ha analizado la posición de la demandada en ese caso, que sostuvo que “EP Petroecuador no es parte en la presente disputa, ya que, al no ostentar la calidad de Parte en los Contratos, nunca ha consentido participar en un arbitraje internacional instaurado por las Demandantes”1300.

840. En relación con estos casos, el Tribunal advierte que la discusión en el presente proceso acerca de en qué calidad actuaba la Secretaría al celebrar el Contrato, y si por ello el Estado era parte, supone un ejercicio de interpretación del Contrato. El Código Civil ecuatoriano establece ciertas reglas en esta materia. En particular, en cuanto resulta pertinente para el análisis, el artículo 1580 del Código Civil ecuatoriano dispone que las cláusulas de un contrato "[p]odrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”1301. De este modo, a la luz de la ley aplicable, para interpretar un contrato se puede acudir a otro siempre que sea entre las mismas partes y verse sobre la misma materia. A contrario sensu, no pueden tomarse como criterio de interpretación otros contratos en los que no sean las mismas partes, o que se refieran a materias distintas.

841. Esta regla, además, es armónica con el principio de interpretación de los contratos que establece el artículo 1576 del Código Civil ecuatoriano, según el cual "[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". En derecho ecuatoriano, en la interpretación del contrato prevalece la intención común de los contratantes y es por ello que, en lo posible, el intérprete debe procurar establecer cuál ha sido esta. Ahora bien, es evidente que dicha intención común no se puede desprender de un contrato que celebra una de las partes con un tercero, o de un contrato que se refiere a una materia distinta.

842. Si un contrato no se puede interpretar por otro contrato en que participa una parte distinta, de la misma manera, lo que decida un laudo sobre dicho contrato no necesariamente puede tomarse


1300 EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso CPA No. 2014-32, Laudo Final, 16 de enero de 2018, ¶ 178, Anexo CLA-90. ↩

1301 Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1580, Anexo CLA-20. ↩

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como criterio de interpretación de otro contrato en que no son las mismas partes, ni se refiere a la misma materia.

843. Por lo demás, se debe señalar que no merece ningún reparo desde el punto de vista jurídico que una parte emplee un término en un sentido en un contrato, y en otro sentido en otro contrato de una naturaleza distinta y con una persona distinta. En este punto no sobra destacar que, en el expediente del presente Arbitraje, no obran los contratos a los que se refirieron los dos laudos mencionados, por lo que no es posible afirmar que la situación en esos casos era igual a la que se presenta en este proceso.

844. Tampoco sobra señalar que en este caso no es pertinente aplicar la prohibición de contradicción de los actos propios (venire contra factum proprium non valet). Para que esta prohibición aplique, es necesario que una persona actúe inicialmente de una manera, y de manera contradictoria posteriormente; pero ello debe darse frente a la misma persona, pues precisamente dicha doctrina se funda en la buena fe, esto es, en el hecho de que la parte frente a quien se ha actuado tiene derecho a fiarse de que la conducta de su contraparte será coherente en el futuro. Dicha doctrina no puede jugar entonces cuando se trata de relaciones jurídicas frente a partes distintas, y menos aún en contratos que se refieren a materias diferentes y en los cuales la intención de las partes puede ser otra.

845. Pero, aún si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal considera que el hecho que una parte en un arbitraje comercial venga a cambiar su posición en el futuro no es suficiente para que se considere que su interpretación inicial de una situación jurídica era la correcta y que un nuevo tribunal deba decidir en ese sentido.

846. La cuestión no tiene una respuesta evidente e incontrovertida, lo que no es raro en situaciones litigiosas. Pero en estas (y otras) situaciones la libertad interpretativa de los tribunales es indiscutible y generalmente aceptada.

847. Además, el Tribunal entiende que no rige la regla del precedente (stare decisis) en arbitraje comercial ni en el derecho ecuatoriano y por eso sus conclusiones sobre este punto, adoptadas por mayoría, van en un sentido diferente de la decisión EcuadorTLC en relación con Petroecuador, por los motivos que se expondrán en seguida.

848. El Tribunal comenzará su análisis con la Constitución de Ecuador1302, cuyo artículo 141 señala:

La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función

1302 Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, Anexo RLA-25. ↩

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Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas. (énfasis añadido)

849. Al referirse a esa “Función Ejecutiva" parece claro que la Constitución se refiere principalmente a la Administración Pública Central1303, por oposición a los gobiernos autónomos descentralizados, pues el Título V de la Constitución, dedicado a la “Organización Territorial del Estado", deja claro que en Ecuador existen también “gobiernos autónomos descentralizados" (arts. 238-241) distintos al del Estado central y por supuesto también de la Administración Pública Central.

850. Esa distinción queda patente, por ejemplo, en el artículo 259, cuando señala que:

Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía. (énfasis añadido)

851. En los siguientes preceptos la Constitución define las competencias exclusivas de aquello que llama "Estado central" (art. 261), de los “gobiernos regionales autónomos" (art.262), de los "gobiernos provinciales" (art. 263) y de los "gobiernos municipales" (art. 264). O sea, el “Estado central" es una entidad menos amplia que el “Estado” pero que incluye entidades como la Secretaría, en este caso hasta 2018.

852. En ocasiones la Constitución utiliza la palabra “Estado” en un sentido genérico, parecido al del Derecho Internacional (así, por ejemplo, en el artículo 289, cuando se refiere a “[l]a contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado"), pero en otras lo utiliza como sinónimo de "Estado central”, por oposición a los gobiernos autónomos descentralizados (como en el artículo 259, mencionado anteriormente), y en otras como sinónimo de la “Función Ejecutiva".

853. Así se aprecia en los artículos 270 y 271, el primero de los cuales se refiere a la participación de los gobiernos autónomos descentralizados en "las rentas del Estado" y el segundo refiere su porcentaje de financiación a los ingresos “del Estado central”. A juicio del Tribunal, el Estado central es más amplio que la Administración Pública Central (por incluir entidades que no hacen parte de esta Administración) pues las rentas del Estado no son las de la Función Ejecutiva, sino


1303 Aunque no de manera exclusiva, pues de acuerdo con el derecho ecuatoriano la Función Ejecutiva incluye también a las personas jurídicas del sector público adscritas a la Presidencia de la República, a la Vicepresidencia de la República o a los Ministerios de Estado, y a las personas jurídicas del sector público autónomas cuyos órganos de dirección estén integrados en la mitad o más por delegados o representantes de organismos, autoridades, funcionarios o servidores que integran la Administración Pública Central ↩

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todas las que percibe el Estado a nivel nacional, luego el concepto de Estado central se contrapone a los gobiernos autonómos descentralizados.

854. El artículo 299, dispone que "[e]l Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas correspondientes”. También por esto se puede confirmar que el concepto de Estado central no equivale a la Administración Pública Central, pues el Presupuesto General del Estado incluye el presupuesto de la Función Ejecutiva, el de la Función Legislativa, el de la Función Judicial y Justicia Indígena, el de la Función Electoral, y el de la Función de Transparencia y Control Social. Por consiguiente, en este caso la expresión Estado se refiere al Estado central, por oposición a los gobiernos autonómos descentralizados,

855. El artículo 313, afirma que "[e]l Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos", entre los que incluye “la energía en todas sus formas”. En este caso, por la naturaleza de las funciones encomendadas, la expresión Estado alude, a juicio del Tribunal, en cuanto se refiere específicamente a la administración de los sectores estratégicos, a la Función Ejecutiva, pues a ella corresponde, según el artículo 141 de la Constitución, la “rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales".

856. El artículo 316 establece que "[e]l Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria”. En este caso tampoco se puede concluir que la Constitución ecuatoriana se refiera exclusivamente a la Administración Pública Central.

857. Vale la pena destacar que, cuando la Constitución aborda en su Título VIII las Relaciones Internacionales, utiliza prioritariamente la expresión “Ecuador” o “Estado ecuatoriano", en vez de "Estado", a secas, como ocurre por ejemplo en los artículos 416 (“[l]as relaciones del Ecuador con la comunidad internacional..."), 417 ("[l]os tratados internacionales ratificados por el Ecuador..."), 422 (“[n]o se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana...") o 423 (“el Estado ecuatoriano se comprometerá a...").

858. En síntesis, a juicio del Tribunal, de las normas constitucionales no es posible concluir que el concepto de Estado central sea muy relevante para las finalidades de este Laudo, pues dicho concepto simplemente se contrapone al de los gobiernos autónomos descentralizados. En todo caso, el Estado central abarca la Secretaría y la Administración Pública Central, ambas entidades con personería jurídica.

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859. El Tribunal considera procedente examinar ahora el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva1304. De conformidad con dicho Estatuto, en derecho ecuatoriano se distingue claramente entre la Función Ejecutiva, la Administración Pública Central y otras personas jurídicas. En efecto, según el artículo 2 del mencionado Estatuto la Función Ejecutiva comprende:

Art. 2.- AMBITO.- Este estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva.
Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende:
a) La Presidencia y la Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o adscritos a ellas;
b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos;
c) Las personas jurídicas del sector público adscritas a la Presidencia de la República, a la Vicepresidencia de la República o a los ministerios de Estado; y,
ch) Las personas jurídicas del sector público autónomas cuyos órganos de dirección estén integrados en la mitad o más por delegados o representantes de organismos, autoridades, funcionarios o servidores que integran la Administración Pública Central.
Los órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central [...].

860. Por su parte el artículo 3 de dicho Estatuto establece:

Art. 3.- PERSONALIDAD JURIDICA. - La Administración Pública Central tendrá personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines. Sus órganos dependientes o adscritos tendrán sólo las respectivas competencias asignadas.

861. El Tribunal analizará ahora el Código Orgánico Administrativo1305, un cuerpo normativo que, a juicio del Tribunal, resulta relevante para resolver esta controversia, como ha señalado la Demandada, a pesar de su rechazo por la Demandante1306. El Código contiene tres preceptos de especial relevancia:

Artículo 45. Administración Pública Central.
El Presidente de la República es responsable de la administración pública central, que comprende:
1. La Presidencia y Vicepresidencia de la República
2. Los ministerios de Estado
3. Las entidades adscritas o dependientes

1304 Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo No. 2428), publicado en el Registro Oficial No. 536, 18 de marzo del 2002, art. 64, Anexo RLA-47. ↩

1305 Código Orgánico Administrativo de Ecuador, Registro Oficial No. 31, 7 de julio de 2017, Anexo CLA-30. ↩

1306 En efecto, la Demandante señala que "[e]l Código Orgánico Administrativo no es aplicable para regular las relaciones de naturaleza contractual entre un contratista y el Estado ecuatoriano". Réplica, Sección III.A.1. ↩

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4. Las entidades del sector público cuyos órganos de dirección estén integrados, en la mitad o más, por delegados o representantes de organismos, autoridades, funcionarios o servidores de entidades que integran la administración pública central.
En ejercicio de la potestad de organización, la o el Presidente de la República puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se determinará su adscripción o dependencia.
Artículo 46. Personalidad jurídica.
El Estado ecuatoriano tiene personalidad jurídica única en sus relaciones de derecho internacional, con independencia de su organización interna. Su representación y delegación se rigen por las disposiciones de la Constitución y las leyes específicas en la materia.
La administración pública central, las personas jurídicas de derecho público creadas por la Constitución y la ley y las empresas públicas, tienen personalidad jurídica en sus actos, contratos y demás relaciones sujetas al derecho interno.
Para todos los propósitos previstos en este Código, las divisiones funcionales de la administración pública central se consideran administraciones carentes de personalidad jurídica, representadas por la máxima autoridad administrativa en su organización. [...]
Articulo 48. [...] La representación de las administraciones públicas es delegable de conformidad con la ley. (énfasis añadido)

862. Por consiguiente, a la luz del Estatuto de la Función Ejecutiva y del Código Orgánico Administrativo, no es posible identificar bajo un mismo concepto al Estado, la organización política como un todo que tiene personería desde el punto de vista del derecho internacional público; al Estado central, que es una noción que emplea la Constitución para contraponerla a los gobiernos autónomos; y a la Función Ejecutiva, que carece de personería jurídica y que, de acuerdo con el artículo 2 del Estatuto del Régimen Juridico y Administrativo de la Función Ejecutiva (vid ¶ 859 supra), engloba a la Administración Central, con personería jurídica, y a otras personas jurídicas.

863. Es importante además destacar que, cuando el Estatuto define qué entidades forman parte de la Administración Pública Central precisa que son: la Presidencia, la Vicepresidencia, los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos, excluyendo claramente las personas jurídicas del sector público. A ello se agrega que el Estatuto también precisa que la Administración Central tiene personalidad jurídica única.

864. Lo anterior demuestra claramente que en el derecho ecuatoriano no es aceptable, desde el punto de vista interno, que exista una persona jurídica que incluye otras personas jurídicas, y menos que

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exista una persona jurídica denominada “Estado ecuatoriano" (aunque políticamente las englobe a todas pues actúa por intermedio de ellas) o “Estado central”.

865. Finalmente, el Tribunal hará un breve análisis de aquellos preceptos de la Ley de Hidrocarburos, en su versión vigente cuando se celebró el Contrato1307, que resultan más relevantes para la cuestión aquí considerada. Entre ellos, destacan los siguientes:

Artículo 1:
Los yacimientos de hidrocarburos [...] pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. [...]
Artículo 2, segundo párrafo:
Son contratos de exploración y explotación de campos marginales aquellos celebrados por el Estado por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos, mediante los cuales [...].
Artículo 6:
Corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política de hidrocarburos. Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y la aplicación de esta Ley, el Estado obrará a través del Ministerio del Ramo y de la Secretaría de Hidrocarburos.
Artículo 6A, Secretaría de Hidrocarburos:
Créase la Secretaría de Hidrocarburos [...] encargada de ejecutar las actividades de suscripción, administración y modificación de las áreas y contratos petroleros. [...]
Atribuciones.- Son atribuciones de la Secretaría de Hidrocarburos, las siguientes:
a. Suscribir, a nombre del Estado ecuatoriano, los contratos de explotación y explotación, industrialización y transporte, previa adjudicación por parte del Ministerio Sectorial. [...]
Artículo 16:
Son contratos de prestación de servicios para la exploración y/o explotación de hidrocarburos aquellos en que personas jurídicas, previa y debidamente calificadas, nacionales o extranjeras, se obligan a realizar para con la Secretaría de Hidrocarburos, con sus propios recursos económicos, servicios de exploración y/o explotación hidrocarburífera [...].
Cuando existieren o cuando el prestador de servicios hubiere encontrado en el área objeto del contrato hidrocarburos comercialmente explotables, tendrá derecho al pago de una tarifa por barril de petróleo neto producido y entregado al Estado en un punto

1307 Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, Anexo RLA-24. ↩

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de fiscalización. Esta tarifa, que constituye el ingreso bruto de la contratista, se fijará contractualmente tomando en cuenta un estimado de la amortización de las inversiones, los costos y gastos, y una utilidad razonable que tome en consideración el riesgo incurrido.
De los ingresos provenientes de la producción correspondiente al área objeto del contrato, el Estado ecuatoriano se reserva el 25% de los ingresos brutos como margen de soberanía. Del valor remanente, se cubrirán los costos de transporte y comercialización en que incurra el Estado. Una vez realizadas estas deducciones, se cubrirá la tarifa por los servicios prestados.
[...]
El pago de la tarifa indicada será realizado en dinero, en especie o en forma mixta si conviniere a los intereses del Estado. [...]

866. Las Partes están de acuerdo en que, después de su fusión por absorción en el Ministerio Sectorial en 2018, la Secretaría no puede ser Parte en el Contrato. No obstante, discrepan respecto al alcance de lo que ha sido el pacto firmado en el Contrato y de quién fue hasta esta fecha la Parte en el Contrato. Parecen también discrepar sobre si, en la actualidad, tras esa absorción de la Secretaría, el Estado Ecuatoriano o el Estado central o la Administración Pública Central están vinculados por el Convenio Arbitral contenido en el Contrato y, en consecuencia, sobre si el Tribunal tiene jurisdicción para conocer de la disputa en este Arbitraje.

867. El Tribunal entiende que el Estado Ecuatoriano, en sentido amplio, como también el Estado central, incluye diversas entidades, algunas de ellas dotadas de personalidad jurídica1308 y, por consiguiente, a la luz del artículo 1461 del Código Civil ecuatoriano, con capacidad para celebrar contratos. Por tanto, es admisible que una de esas entidades estatales sea parte en contratos sin que se pueda considerar que todo el Estado Ecuatoriano lo sea. Por eso, el Tribunal está de acuerdo con la Demandada en que la Secretaría podría ser Parte en acuerdos convencionales como el Contrato, pues de acuerdo a su régimen legal tenía personería jurídica propia.

868. El Tribunal ha llegado también a la conclusión de que en la organización política y administrativa del Estado Ecuatoriano existe una entidad dotada de personalidad jurídica que es la Administración Pública Central. Así pues, aunque, como señala la Demandada, en Derecho interno ecuatoriano el Estado ecuatoriano no actúa, a diferencia de lo que ocurre en Derecho Internacional Público, como una única persona jurídica, sino a través de una multiplicidad de


1308 Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, art. 46, Anexo RLA-46. Contrario a la posición de la Demandante (por ejemplo, en el ¶ 116 de su Escrito Post-Audiencia), este Código sí que es relevante en la medida en que define la organización del Estado de Ecuador y la posición de las entidades que lo integran. ↩

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personas jurídicas, una de esas personas jurídicas es de especial relevancia, por el papel que le reconoce el ordenamiento jurídico ecuatoriano: la “Administración Pública central".

869. En suma, en contra de lo que parece sostener la Demandada, en Derecho interno ecuatoriano el "Estado ecuatoriano” no está solo constituido por los organismos públicos dependientes del Estado, como la Secretaría, sino también, entre otros, por la “Administración Pública Central", cuya personalidad jurídica es distinta a la de los organismos y entes públicos a los que la legislación ecuatoriana les reconoce dicha personalidad (como ocurrió hasta 2018 con la Secretaría de Hidrocarburos).

870. En este punto, el Tribunal considera procedente señalar que en esta materia debe tenerse en cuenta la competencia administrativa. Según el Estatuto Orgánico de la Función Ejecutiva, la competencia administrativa “es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano administrativo”1309. Es decir, la competencia determina las potestades que puede ejercer cada órgano, por lo cual los diferentes órganos que conforman la Administración Pública no pueden comprometerla sino dentro del marco de su competencia.

871. A este respecto, debe observarse que el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública establece como un requisito de los contratos la “competencia del órgano de contratación". El principio general determina que la persona jurídica que queda vinculada por un contrato es quien debe consentir en él. Por ello, un tercero no puede imponerle obligaciones, salvo que actúe como su representante, caso en el cual se entiende según el Código Civil que el representado está actuando. No se ha aportado al expediente norma alguna que establezca que la Administración Pública Central puede imponerle obligaciones contractuales a la Secretaría.

872. Como corolario, a juicio del Tribunal, carece de sentido jurídico la expresión “el Estado Ecuatoriano en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos (ahora Ministerio Sectorial)"1310. Nadie duda que la Secretaría de Hidrocarburos formaba parte, en sentido lato, del Estado ecuatoriano (no, por ejemplo, del colombiano o del peruano), pero la Administración Pública Central tiene en Ecuador personalidad jurídica propia y única, que es distinta a la que tenía la Secretaría.

873. En consecuencia, la cuestión concreta a dilucidar en este momento1311 es más limitada que la que en abstracto se mencionara en los ¶¶ 834-836: se trata de determinar si la Parte que quedó obligada


1309 Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo No. 2428), publicado en el Registro Oficial No. 536, 18 de marzo del 2002, art. 84, Anexo RLA-47. ↩

1310 Contestación, ¶¶ 175, 191 o 196, entre otros muchos. ↩

1311 Otra cuestión –que será analizada más abajo– es averiguar y decidir si el Tribunal tiene competencia para analizar alegadas violaciones de la ley y/o del Contrato por parte de entidades como la Contraloría, la ↩

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por el Contrato suscrito en 2012 fue la Secretaría, la Administración Pública Central o ambas. Esa cuestión no es relevante para hechos que hayan ocurrido después de la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial, porque a partir de ese momento la única persona jurídica pública que debe entenderse parte del Contrato es, si ninguna duda, la Administración Pública Central. No obstante, puede ser relevante en relación con actos u omisiones de la Administración Pública Central anteriores a la absorción de la Secretaría.

874. Si el Tribunal llega a la conclusión de que el Contrato obligaba solamente a la Secretaría -que tenía personalidad jurídica– entonces solamente este ente jurídico era parte en el Contrato y no lo era la Administración Pública Central.

875. Así las cosas, la cuestión reside, de una parte, en que el artículo 6-A de la Ley de Hidrocarburos establece entre las atribuciones de la Secretaría de Hidrocarburos la de "[s]uscribir, a nombre del Estado ecuatoriano, los contratos de exploración y explotación, industrialización y transporte, previa adjudicación por parte del Ministerio Sectorial", y de otra parte, en que en el texto del Contrato se indica que "[p]ara la suscripción de este Contrato comparecen: por una parte, el Estado ecuatoriano por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos, en adelante la 'Secretaría' [...]"1312.

876. A juicio del Tribunal, esa expresión en su literalidad puede en sí misma ser interpretada en el sentido de considerar que la Parte del Contrato ha sido el Estado Ecuatoriano, o que ha sido la Secretaría.

877. La primera hipótesis resulta favorecida si el Tribunal llega a la conclusión de que la expresión “a nombre de" es utilizada de acuerdo con el sentido normal del derecho civil de Ecuador, en que se trata de una representación de una entidad por otra.

878. La segunda hipótesis es favorecida por el hecho que el artículo 6-A de la Ley de Hidrocarburos determina que "la Secretaría de Hidrocarburos [...] entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, [es la] encargada de ejecutar las actividades de suscripción, administración y modificación de las áreas [...]".


Fiscalía, la Procuraduría, Petromazonas, Petroecuador, el ARCH y COLH, cuestión sobre la que las Partes también discrepan.

1312 Véase, en el mismo sentido, la cláusula 4.3.60: "Parte o Partes: Se refiere al Estado ecuatoriano representado por la Secretaría o a la Contratista individualmente, según fuere el caso, o se refiere conjuntamente al Estado ecuatoriano representado por la Secretaría y a la Contratista". ↩

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879. O sea, es admisible concluir que la Ley de Hidrocarburos demuestra que el Estado determinó la concesión de poderes en la Secretaría, que sin eso serían del Estado Ecuatoriano o de otra entidad a ser designada para firmar el Contrato.

880. Pues bien, el Tribunal, después del análisis del Contrato y de la ley aplicable, incluyendo las reglas legales de interpretación, ha alcanzado por mayoría la conclusión de que la parte contratante en 2012 fue la Secretaría y no la Administración Pública Central. Por eso, está de acuerdo con la Demandada en que la Secretaría actuó “como el organismo a través del cual el Estado asumió su posición contractual”1313. O sea, el Estado ecuatoriano tenía que actuar y, a esos efectos, estar representado por intermedio de alguna entidad (no en el sentido del CC, como es analizado más abajo), y si no fuera por la Secretaría sería por la Administración Pública Central, pero no por ambas.

881. Por eso, la República de Ecuador ha estado siempre representada por intermedio de alguna entidad (no en el sentido del CC, como es analizado más abajo) en el Contrato: hasta 2018 por una entidad y después por otra, ambas con personería jurídica, pues en un arbitraje comercial y no de inversión la República de Ecuador no podría comparecer de otro modo.

882. Un análisis del régimen legal aplicable y del Contrato demuestra con claridad, en la opinión de la mayoría del Tribunal, que la Secretaría -que es una persona jurídica, aunque integrada en el Estado ecuatoriano- puede ser titular directa de derechos y de obligaciones1314. Y la Administración Pública Central es una entre otras entidades con las que la Secretaría y/o la Demandante se relacionan. También hay otras entidades que integran el Estado ecuatoriano y que son terceros en relación con el Contrato.

883. Entre otros, el Tribunal llegó a esa conclusión por los motivos que se exponen a continuación.

884. En primer lugar, el Tribunal -aunque tiene presente que el CC determina que "[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras"1315– ha llegado a la conclusión de que la intención (común) de las Partes no ha sido demostrada, por lo que hay que analizar el contenido del Contrato con los instrumentos interpretativos objetivos disponibles.


1313 Contestación, ¶ 286. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 201. ↩

1314 Véase, por ejemplo, también las cláusulas 8.1., 8.2. 8.3, 10.1., 14.8.7, 14.10., 14.11, 20.1, 22.2, 24 y 26.3. del Contrato. ↩

1315 Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1576, Anexo CLA-20. ↩

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885. De conformidad con el Código Civil ecuatoriano, los contratos se celebran entre personas (arts. 1453 y 1454). A lo anterior se agrega que, de conformidad con el mismo Código, la representación supone que una persona actúa en nombre de otra persona1316. En el derecho ecuatoriano no es posible hablar de representación de alguien que no es persona para la ley. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho ecuatoriano interno, el Estado ecuatoriano no es una persona jurídica, por lo que no puede haber en sentido estricto una actuación en representación del Estado ecuatoriano ni tampoco el mismo puede celebrar contratos.

886. Así las cosas, debe concluirse que la expresión “suscribir, a nombre del Estado ecuatoriano, los contratos" no corresponde al significado técnico de representación que establece el Código Civil. Lo anterior no significa desatender el tenor literal del Contrato, sino buscar cuál es su sentido real, dado que lo expresado en el mismo no es coherente con el régimen contractual que establece el Código Civil.

887. En este punto, y para precisar realmente cuál es el sentido de la expresión “suscribir, a nombre del Estado ecuatoriano, los contratos" es pertinente precisar que la Constitución del Ecuador establece en su artículo 1º que "[l]os recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible", principio que reitera el artículo 317 ibidem. Adicionalmente, el artículo 313 establece que "[e]l Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia", y señala entre dichos sectores el de "los recursos naturales no renovables".

888. Agrega el artículo 315 que el “Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales [...]". De esta manera, desde la perspectiva constitucional, el Estado es el titular de los recursos naturales no renovables y le corresponde administrar y gestionar los mismos, y puede para el efecto constituir empresas públicas. Ahora bien, como el Estado ecuatoriano no tiene personería jurídica como tal, la expresión “suscribir, en nombre del Estado ecuatoriano, los contratos" no puede tomarse en el sentido literal de que el Estado mismo es parte, sino en el sentido de que el Estado ecuatoriano actúa a través de la Secretaría, que es el órgano creado para tal propósito.

889. Cuando la Constitución ecuatoriana dispone que los “recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible" no


1316 Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1464, Anexo CLA-20 ("Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo"). ↩

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se está haciendo referencia al Estado central. Por consiguiente, cuando se emplea la palabra Estado a secas debe entenderse la organización política como un todo, o sea la República de Ecuador, la cual es entonces titular de los recursos naturales no renovables y que actúa a través de las personas jurídicas que se establezcan para el efecto. Son las personas jurídicas creadas por la ley, entre las cuales no está el Estado central, las que celebrarán los contratos correspondientes.

890. Esto se confirma al examinar la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que, de acuerdo con su artículo 1º, regula los procedimientos de contratación que realicen los Organismos y dependencias de las Funciones del Estado; los Organismos Electorales, los Organismos de Control y Regulación; las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo; los Organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos; y las corporaciones, fundaciones o sociedades civiles.

891. En concordancia con lo anterior esta ley define, en su artículo 6.12, "entidad o entidades contratantes" como “[l]os organismos, las entidades o en general las personas jurídicas previstas en el artículo 1 de esta Ley”. Como se puede apreciar, la ley no establece que el Estado celebra contratos que lo vinculen en tal carácter.

892. Es pertinente señalar que el Contrato define en su cláusula 4.3.60 las expresiones “Parte o Partes” y precisa que "[s]e refiere al Estado ecuatoriano representado por la Secretaría o a la Contratista individualmente, según fuere el caso, o se refiere conjuntamente al Estado ecuatoriano representado por la Secretaría y a la Contratista”. En este numeral, de acuerdo con lo ya expuesto, la expresión "representado por la Secretaría” no puede entenderse en sentido literal, sino en el de que el Estado se expresa a través de la Secretaría, y esta, como persona a quien se le atribuyó la competencia correspondiente, queda vinculada por el Contrato. Así las cosas, la situación que se presenta corresponde perfectamente al sentido de la expresión de contratar “por intermedio" de otro, que es la que se emplea también en el Contrato. De esta manera, una interpretación armónica de las cláusulas contractuales como lo dispone el artículo 1580 del Código Civil permite sostener que en el Contrato la parte contratante es la Secretaría, la cual actúa como la entidad del Estado ecuatoriano competente a estos efectos.

893. En este mismo sentido, algunas cláusulas del Contrato hacen referencia al Estado, como es la cláusula 14.3 en la que se hace referencia a cada barril producido "y entregado al Estado" y la cláusula 14.8 que hace refererencia a que "[s]i conviene a los intereses del Estado" puede realizarse el pago en especie de la tarifa, caso en el cual “[e]l Estado entregará el Petróleo Crudo" (cláusula 14.8.4). Ahora bien, en la cláusula 14.8.6 se hace referencia a la entrega del crudo a la Secretaría, y en la 14.8.7 se alude a que "la Secretaría efectúe los pagos en especie". Como se

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puede apreciar, el Contrato reconoce que cuando se habla del Estado, se hace en referencia a la Secretaría, que es la entidad competente. Todo lo anterior permite reiterar que, desde el punto de vista del Contrato, es la Secretaría la que actúa como entidad del Estado para celebrar y ejecutar el Contrato.

894. El Contrato no menciona la Administración Pública Central, que sí tiene personería jurídica, y que hubiera debido ser mencionada si la intención de los contratantes hubiera sido que el contrato la vinculara. Como no fue así, es claro que la Administración Pública Central no quedó originalmente vinculada por el Contrato celebrado por la Secretaría.

895. Debe agregarse que en derecho ecuatoriano tampoco puede asimilarse “la actuación por intermedio de" a la representación. En efecto, en el Código Civil ecuatoriano existe la posibilidad de que una persona actúe por cuenta de otra, pero sin representación. Es esta la situación que se presenta en el contrato de mandato, cuando el mandatario no tiene representación o decide no actuar como representante. En tal caso quien queda obligado frente a terceros es el mandatario, pero debe transferir al mandante lo que corresponda del contrato que celebró por cuenta de él.

896. En tal sentido, el artículo 2055 del Código Civil ecuatoriano dispone que "[e]l mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante. Si contrata a su propio nombre, no obliga al mandante, respecto de terceros". Como se puede observar, de acuerdo con el Código Civil el mandatario que no actúa a nombre del mandante no lo obliga y por ello este último no es parte en el contrato que celebra el mandatario.

897. Por lo demás, que la Secretaría tuviera a su cargo la administración de las áreas y contratos petroleros, como lo disponía el artículo 6-A de la Ley de Hidrocarburos, no implica que deba concluirse que la parte en el Contrato no era la Secretaría sino el Estado y que a la Secretaría le correspondía simplemente ejercer una labor de administración de los contratos.

898. En efecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución ecuatoriana, el "Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos [...]" entre los cuales se encuentran los recursos naturales no renovables. Por consiguiente, cuando la ley prevé que la Secretaría actuará como administradora, ello significa que la Secretaría ejercerá las funciones del Estado en relación con las áreas y contratos petroleros, pero no implica que la Secretaría actúe a nombre de otra persona jurídica.

899. Por otra parte, si se llegara a considerar que el administrador actúa sobre un bien ajeno, debe observarse que, desde el punto de vista del Código Civil ecuatoriano, el administrador es un mandatario (artículo 2020 del Código Civil), y es precisamente por ello que se entiende facultado para realizar actos de administración (artículo 2036 ibidem), pero ello no significa que el

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administrador deba actuar a nombre del dueño del bien que se administra, pues de acuerdo con el Código Civil ecuatoriano el mandatario puede actuar a nombre propio o del mandante (art. 2055).

900. No sobra además observar que la Ley de Hidrocarburos en su artículo 16 señala que en los "contratos de prestación de servicios para la exploración y/o explotación de hidrocarburos" las "personas jurídicas, previa y debidamente calificadas, nacionales o extranjeras, se obligan a realizar para con la Secretaría de Hidrocarburos, [...] servicios de exploración y/o explotación hidrocarburífera [...]”. Esta norma demuestra claramente que la Secretaría es parte en el Contrato, pues es el acreedor de las obligaciones del contratista. Si la Secretaría fuera una representante de otra entidad pública, sería esta última la persona a favor de la cual se obligaría el contratista, lo que no corresponde a lo dispuesto por la Ley de Hidrocarburos.

901. Por otra parte, el contenido del Contrato favorece esa conclusión, pues cuando se trata de establecer obligaciones, las mismas se establecen expresamente a favor y a cargo de la Secretaría, que es entonces la persona titular de los derechos y obligaciones en el Contrato.

902. Así se aprecia en los siguientes casos, entre otros, de los mencionados por la Demandada:

903. El objeto del Contrato, que es “la prestación de servicios a la Secretaría por parte de la Contratista"; agrega el Contrato que “la Contratista se obliga para con la Secretaría a realizar las actividades de exploración (exploración adicional), confirmación de reservas, desarrollo, explotación y producción"1317.

904. La asunción de obligaciones (como el pago de la Tarifa) por la Secretaría y no por la Administración Pública Central, pues se dispone que "la Secretaría pagará la Tarifa por Barril", así como "intereses a la Contratista por el monto no pagado"1318, que la Secretaría debe recibir “la Producción Fiscalizada del Área del Contrato, y responsabilizarse de la misma" y otras obligaciones que se señalan en la cláusula 8.3.

905. La posibilidad de que, en caso de mora de la Secretaría en el pago, la Contratista pueda “utilizar el crédito pendiente de pago por la Secretaría para cancelar sus obligaciones con la Secretaría”1319; en este punto se destaca que en principio en derecho civil ecuatoriano un deudor puede compensar las obligaciones a su favor con las obligaciones a cargo de su contraparte (art. 1673 del Código Civil ecuatoriano); por consiguiente, si en el Contrato fuera parte la Administración Pública central, la Contratista podría compensar las obligaciones a su cargo frente a ella con las


1317 Contestación, ¶ 257; Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusulas 5.1, 5.1.1, Anexo C-6. ↩

1318 Contestación, ¶¶ 258-260; Contrato, cláusulas 5.2, 8.3.1, 8.3.10, Anexo C-6. ↩

1319 Contrato, cláusula 14.7.6, Anexo C-6. ↩

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obligaciones a su favor por razón del Contrato, sin embargo el Contrato sólo permite la compensación de obligaciones entre la Contratista y la Secretaría.

906. La obtención por la Secretaría de la propiedad de toda la información técnica sobre el campo petrolero1320 y de una licencia para usar y reproducir una serie de derechos1321.

907. La obligación de indemnización por daños y perjuicios que adquirió Gente Oil frente a la Secretaría1322.

908. El otorgamiento de garantías y pólizas a favor de la Secretaría1323.

909. Finalmente, la facultad de la Secretaría de extender el plazo de vigencia del Contrato1324.

910. El Tribunal es consciente de que en el Contrato hay efectos que se producen en la esfera jurídica del Estado ecuatoriano, como refiere y sostiene la Demandante1325, o de la Administración Pública Central, pero eso no es suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que llega el Tribunal por las razones expuestas. En efecto, el hecho de que, en última instancia, el beneficio del petróleo extraído sea para el Estado ecuatoriano o que los recursos para pagar la Tarifa provengan del presupuesto del Estado ecuatoriano no altera el hecho de que la parte acreedora y deudora según el claro texto del Contrato es la Secretaría, quien por consiguiente es la parte en el mismo.

911. Por otra parte, se señala que, de conformidad con el Contrato, la Contratista no está sujeta al pago de la participación establecida en la Ley 2006-42 (cláusula 15.9), o de los tributos previstos en el artículo 164 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador (cláusula 15.10) y en la Ley 122 (cláusula 15.11).

912. El Contrato igualmente señala que la Contratista tiene pleno derecho "a disponer de los Dólares recibidos de la Secretaría" (cláusula 17.2.1), “[m]antener, controlar y operar cuentas bancarias en Dólares, tanto en el Ecuador como en el exterior” (cláusula 17.2.2) y “[d]isponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales".


1320 Contestación, ¶ 259; Contrato, cláusula 24.1, Anexo C-6. ↩

1321 Contestación, ¶ 260; Contrato, cláusula 24.2, Anexo C-6. ↩

1322 Contestación, ¶¶ 261-262; Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusulas 26.1.2, 26.2, Anexo C-6. ↩

1323 Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusulas 10.1 y 10.2.1, Anexo C-6. ↩

1324 Contestación, ¶ 263; Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusula sexta, Anexo C-6. ↩

1325 Por ejemplo, el hecho que finalmente los recursos por la explotación de hidrocarburos tienen por objeto proveer de ingresos al Estado ecuatoriano y por ello aparecen entre los ingresos en el Presupuesto General del Estado, que el valor para el pago de la Tarifa provenga del Estado ecuatoriano, y las atribuciones del MEF, en relación con la distribución de los ingresos petroleros y la liquidación de los ingresos por crudos. Ver Réplica, ¶¶ 231-236. ↩

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913. Se pregunta entonces qué sentido tienen dichas manifestaciones contractuales sobre materias ajenas a la competencia de la Secretaría, para señalar que por ello debe concluirse que la parte contratante es el Estado ecuatoriano o la Administración Publica central. A este respecto, debe observarse que dichas manifestaciones tienen un claro propósito desde el punto de vista del equilibrio económico del contrato, pues lo que en ellas se afirma determina dicho equilibrio, razón por la cual, si alguno de los hechos afirmados no se presenta, la Contratista podría reclamar a la Secretaría.

914. Obsérvese por lo demás que muchas de dichas estipulaciones no se refieren a temas sobre los cuales la Administración Publica Central pudiera estipular algo distinto a lo que prevé la ley. Es el caso del pago de los tributos, pues la exoneración del pago de los mismos no puede ser dispuesta por una autoridad administrativa de acuerdo con el artículo 301 de la Constitución ecuatoriana ("[s]ólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos"). Por consiguiente, el argumento expuesto para sostener que el Contrato vincula a alguien distinto a la Secretaría, como sería la Administración Pública Central o el Estado central, no es pertinente. Aun cuando se aceptara la tesis de que el Contrato vincula a la Administración Pública Central, ello no alteraría la situación, pues esta tampoco puede pactar en estas materias que se señalan en el Contrato. La real explicación de dichas estipulaciones resulta de lo que el propio Contrato prevé en la cláusula 17.1, la posibilidad de solicitar un factor de corrección cuando se producen los eventos previstos en dicha cláusula que generen un desequilibrio.

915. Por otra parte, la Demandante invoca la cláusula 31.7 del Contrato1326 para señalar que el hecho de que el Contrato excluya del arbitraje las “disputas relativas a una declaratoria de caducidad o a actos de la administración tributaria" indicaría que la parte contractual es el Estado ecuatoriano, pues si solo fuera parte la Secretaría no tendría sentido excluir estas materias.

916. De una parte, la cláusula compromisoria excluye del arbitraje "[t]odas las controversias que se deriven de una declaratoria de caducidad o guarden relación con sus efectos". A la luz del texto contractual, es claro que, aun cuando la caducidad no puede ser declarada por la Secretaría como parte contratante, de ser decretada la caducidad por el Ministerio, podrían surgir entre las partes controversias sobre los efectos de esta, que si no se excluyeran del pacto arbitral podrían ser sometidas a arbitraje. Es claro entonces que la exclusión tiene efectos, aun siendo la Secretaría la única parte pública en el Contrato.


1326 Réplica, ¶ 336. ↩

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917. Por otra parte, en cuanto a la exclusión de controversias “sobre actos de la administración tributaria", debe observarse que podría surgir una controversia sobre un acto de la administración tributaria en relación con el Contrato, en la medida en que, como se vió, el Contrato contempla una serie de derechos de la Contratista en materia tributaria. De no existir la exclusión mencionada, cabe la discusión si tal controversia podría ser sometida a arbitraje. La regla contractual aclara la materia.

918. Lo anterior acredita claramente que, contrario a lo sostenido por la Demandante, las exclusiones contenidas en la cláusula tienen un efecto útil y por eso tienen sentido partiendo de la base de que la parte en el Contrato es la Secretaría.

919. Es también pertinente señalar que el hecho de que la Secretaría tenga personalidad jurídica propia no es intrascendente, pues precisamente ello determina que, en principio, quien queda obligado por los contratos que celebra es ella. Por lo demás, cuando a una entidad pública se le otorga personería jurídica es normalmente con el propósito de que pueda contratar y quedar vinculada ella misma, pues este es el efecto que surge de la personalidad jurídica a la luz del Código Civil ecuatoriano.

920. En efecto, desde la perspectiva del Código Civil ecuatoriano, son las personas las que pueden suscribir contratos, y es aquella persona que expresa en nombre propio su consentimiento la que queda obligada por el acto o contrato1327.

921. Para que la manifestación de voluntad de una persona vincule a otra se requiere que actúe como representante de la misma. Ello requiere, de una parte, que se trate de dos personas desde el punto de vista jurídico, y de otro lado, que el representante manifieste actuar a nombre del representado.

922. Como ya se indicó, el Estado ecuatoriano no es una persona jurídica a nivel interno. A lo anterior se agrega que, si se pretendiera considerar que la persona representada fue la Administración Pública Central, que sí tiene personería jurídica, hay que señalar que la misma no fue claramente parte en el Contrato, pues en él no se establece que la Secretaría actúa en representación de la Administración Pública Central. Lo anterior lleva a concluir que si la Secretaría fue la que expresó la voluntad de contratar y no actuó a nombre de otra persona jurídica, ella es la parte en el Contrato.

923. Por otro lado, el hecho de que el artículo 147 de la Constitución del Ecuador permita a la Presidenta o Presidente de la República fusionar entidades1328 no afecta la existencia de la


1327 Véanse los artículos 1453, 1454 y 1461 del Código Civil ecuatoriano. ↩

1328 La Constitución dispone que le corresponde a la Presidenta o al Presidente, entre otros: "5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, ↩

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personalidad jurídica de la Secretaría, ni permite concluir que ella se integra jurídicamente en otra persona jurídica de mayor jerarquía, aunque políticamente eso pueda ocurrir.

924. A este respecto, lo primero que se debe señalar es que la Secretaría, en el momento de suscribir el Contrato, no formaba parte de la Administración Pública Central, ni de otra persona jurídica más amplia. La ley no lo estableció así y, por el contrario, la dotó de personería jurídica propia. Por lo demás, el hecho de que el Presidente pudiera fusionar la entidad no implica que la misma simplemente fuera parte de una persona jurídica más amplia. A este respecto es pertinente señalar que, de acuerdo con la Constitución ecuatoriana, la Presidenta o Presidente de la República "ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública".

925. Por consiguiente, la fusión de entidades es un acto que ejerce el Presidente no simplemente como cabeza de la Administración Pública Central, sino como jefe de Gobierno y responsable de la función pública.

926. A este respecto debe observarse que en el Decreto 399, por el cual se fusionó el Ministerio de Hidrocarburos con el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, el Ministerio de Minería y la Secretaría de Hidrocarburos1329, se invocan como fundamento los numerales 5 y 6 del artículo 147 la Constitución1330; y el artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, que establece que “el Presidente de la República, tendrá la facultad de emitir disposiciones normativas de tipo administrativo dentro del ámbito de Gobierno Central para: a) Fusionar aquellas entidades públicas que dupliquen funciones y actividades, o que puedan desempeñarse más eficientemente fusionadas". Finalmente, se indica que se actúa en "ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los literales letras a), b), c), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva".

927. Como se puede apreciar, el Presidente no actuó en desarrollo del artículo 45 del Código Orgánico Administrativo, que ni siquiera se invoca. Por el contrario, fusionó la Secretaría en ejercicio de


organización, regulación y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación".

1329 Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 de junio de 2018, art. 1, Anexo RLA-23. ↩

1330 "Son atribuciones [...] de la Presidenta o al Presidente [entre otros]: 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación". ↩

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facultades para fusionar entidades públicas sin limitación, esto es, sin que tuvieran que ser parte de la Administración Pública Central.

928. Tampoco tiene ninguna relevancia, desde el punto de vista de la personería jurídica de la Secretaría, el hecho de que el Ministro de Recursos Naturales tuviese la facultad de designar al Secretario de Hidrocarburos. Ello, pues la cabeza de una persona jurídica pública debe ser designada por alguna otra autoridad estatal y en este caso el legislador determinó que debería ser el Ministro, sin que ello implique desconocer que la Secretaría tiene una personalidad jurídica propia.

929. El hecho de que se haya dispuesto la fusión de la Secretaría y que el Contrato continuara sin ninguna perturbación no significa que la personería jurídica de la Secretaría fuera irrelevante. En efecto, precisamente la fusión busca que se puedan unir dos o más personas en una sola y que derechos, obligaciones y contratos en cabeza de ellas pasen sin tropiezos a la entidad que resulta de la fusión. Así, en los casos de sociedades, las normas que las regulan por regla general prevén que las mismas se pueden fusionar, y en tal caso, la sociedad absorbente se convertirá en parte en el contrato que había celebrado la fusionada o absorbida, sin que ello implique que esta última no tuviera personalidad jurídica previamente y fuera en parte en un contrato.

930. Por lo demás, y tomando como ejemplo el caso de las sociedades, no sobra destacar que, cuando existe un grupo de sociedades, la sociedad matriz o controlante tiene un poder de dirección sobre las subordinadas a través de los órganos sociales, sin que ello implique que desaparezca la personalidad jurídica de las subordinadas y que sean estas últimas las que pueden celebrar los contratos que comprometen su patrimonio. Una situación semejante se presenta dentro del Estado, si bien el titular de la función ejecutiva puede dirigir la acción de las entidades, en todo caso son estas últimas las que contratan y comprometen su patrimonio.

931. De otra parte, es pertinente señalar que la Demandante invoca igualmente la aplicación en materia de interpretación del segundo inciso del artículo 1582 del Código Civil. A tal efecto señala que si bien la Demandada considera que esta regla de interpretación no es aplicable por razón de la cláusula 32.7, en todo caso la Demandante no tuvo injerencia en la redacción del Contrato y por ello cualquier confusión o ambiguedad debe interpretarse en contra del Estado ecuatoriano1331. La Demandada considera que el artículo 1582 del Código Civil es de carácter residual y sólo se aplica cuando el resto de reglas de interpretación no son aplicables. Afirma que, como existe acuerdo entre las partes de que las otras reglas de interpretación sí se aplican, el artículo 1582 no es


1331 Réplica, ¶¶409-416. ↩

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relevante. Agrega además que la cláusula 32.7 del Contrato excluye la aplicación de esta regla del Código Civil1332.

932. En relación con el artículo 1582 del Código Civil, es pertinente señalar que este dispone en su primer inciso que "[n]o pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor” y agrega en su segundo inciso “[p]ero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella".

933. De esta manera, como lo reconocen ambas Partes, las reglas del artículo 1582 son subsidiarias, en el sentido de que antes de recurrir a ellas deben agotarse las otras reglas de interpretación, y si con ellas no es posible disipar la duda, debe acudirse a las reglas del artículo 1582.

934. Ahora bien, de otro lado, debe observarse que la interpretación contra proferentem prevista por el segundo inciso del artículo 1582 parte de la base que una parte ha extendido o dictado una cláusula que la otra no podía modificar. Esta regla no se aplica simplemente en contra de quien ha tomado la iniciativa de redactar el contrato, pues claramente una parte puede proponer una redacción y la otra parte puede hacer observaciones a la misma. En ese caso, si la regla es ambigua, los dos son responsables de dicha situación y la falta de diligencia al momento de la negociación para formular observaciones sobre el texto contractual no puede beneficiar a quien no defendió sus intereses. Tal comportamiento sería negligente y nadie puede beneficiarse de su propia culpa. A lo anterior se agrega que no sería conforme a la buena fe que una parte perciba una ambigüedad en el texto contractual y no la advierta a su contraparte, para así lograr que el contrato se interprete a su favor.

935. Por ello, la regla del artículo 1582 del CC debe aplicarse cuando una parte impone la redacción de una cláusula de manera que la otra no tiene otra alternativa más que aceptar o rechazar el texto contractual. En el presente caso, aunque fueron las autoridades públicas quienes redactaron el modelo de texto contractual, también consta que los interesados en la licitación, además de preguntas, pudieron proponer a la Secretaría modificaciones de algunas cláusulas, que la Secretaría aceptó en algunos casos1333. A lo anterior se agrega que la cláusula 32.7 del Contrato establece que "[l]as Partes declaran y reconocen que todas las cláusulas, anexos, términos, condiciones y, en general, todo el contenido de este Contrato han sido totalmente negociados, redactados y aceptados por ambas Partes de buena fe y, en consecuencia, ninguna Parte puede


1332 Dúplica, ¶¶271-272. ↩

1333 Véase Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Ronda Petrolera, Anexo C-267. ↩

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alegar en beneficio propio el desconocimiento de este Contrato o la autoría de ciertos términos y condiciones de este Contrato a la otra Parte".

936. En esta medida, ante el contenido de esta cláusula y no habiéndose desvirtuado su texto, el Tribunal considera que no es aplicable la regla del segundo inciso del artículo 1582 del Código Civil ecuatoriano.

937. Es cierto que el Tribunal admite que en teoría la Administración Pública Central y la Secretaría podrían haber firmado conjuntamente el Contrato, pero no lo hicieron, pues no hay hechos o argumentos presentados en ese sentido. Por ello, no es posible concluir que cuando la Secretaría lo firmó, lo hizo al mismo tiempo en nombre propio y en nombre de la Administración Pública central. Esa solución no es evidente, y para lograr ese entendimiento sería necesario encontrar en el Contrato de modo mínimamente claro que las dos personas jurídicas eran Parte, lo que no ocurre.

938. Eso no significa, automáticamente, que los actos u omisiones de la Administración Pública Central anteriores a la absorción en 2018 de la Secretaría no puedan ser relevantes para analizar posibles casos de responsabilidad civil, si como consecuencia de los efectos jurídicos de la fusión por absorción pudiera concluirse que con la fusión de la Secretaría en el Ministerio Sectorial se han "absorbido” las obligaciones de la Secretaría en aras de responsabilidad civil para efecto de incumplimiento del Contrato. Pero esa cuestión no constituye una cuestión jurisdiccional y por eso no es analizada en este momento.

939. Es pertinente señalar que el Ministerio Sectorial -que no tiene personalidad jurídica propia- es parte de la Administración Pública Central de Ecuador.

940. El Tribunal está de acuerdo con la Demandada respecto de que un ministerio tiene la potestad para firmar contratos. Pero cuando lo hace, la parte del contrato a fines de responsabilidad es la Administración Pública Central de Ecuador, en tanto esta es la persona jurídica en la que se integra el Ministerio Sectorial.

941. Por eso, el Tribunal discrepa con la Demandada en que la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial “no tiene efecto alguno”1334, pues tiene al menos el efecto de que la Parte del Contrato pasó a ser la Administración Pública Central, en la cual se integra –sin personalidad jurídica– el Ministerio Sectorial.


1334 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 43. ↩

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B. OBJECIONES JURISDICCIONALES SUBSIDIARIAS

1. Cumplimiento del requisito de negociaciones previas (objeción ratione temporis)

942. Ecuador considera que, aunque el Tribunal decida que tiene jurisdicción ratione materiae y ratione personae, como de hecho el Tribunal ha determinado en los párrafos precedentes, el Tribunal carece de jurisdicción ratione temporis en relación con algunos reclamos, porque no se habría agotado la etapa de negociaciones directas contemplada en el Contrato.

943. El Contrato incluye una etapa de negociaciones directas obligatorias y establece que “la Parte afectada deberá presentar una solicitud de negociaciones directas. Para este efecto, la Parte afectada someterá el desacuerdo al representante legal de la otra Parte”1335. Agrega la estipulación que “[s]i dentro del plazo de treinta (30) días de haberse referido el desacuerdo, o aquel plazo que acuerden las Partes, éste no hubiere sido resuelto, se observará el procedimiento previsto en la cláusula treinta y uno punto dos (31.2), treinta y uno punto tres (31.3) o en la cláusula treinta y uno punto cuatro (31.4), según fuese el caso”1336. Por su parte la cláusula arbitral prevé que se puede acudir a arbitraje cuando el conflicto no haya sido solucionado por negociaciones directas1337.

944. La Demandada considera que este requisito no se cumplió respecto de dos pretensiones concretas: (i) las Alegaciones sobre la Recepción del Crudo y (ii) las Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible.

945. La Demandada considera que la solicitud de negociaciones previas y el plazo de 30 días constituyen una condición indispensable para que pueda procederse al arbitraje y un requisito sine qua non para la competencia del Tribunal.

946. En relación con las Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible, la Demandada sostiene que no se cumplió el periodo de negociación de 30 días. La Demandada indica (i) que Gente Oil remitió su Segunda Notificación de Disputa el 9 de septiembre de 2019, planteando la existencia de una controversia fundamentada en las Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible1338; y (ii) que, el 7 de octubre de 2019, antes de que hubiese concluido el periodo de 30 días de negociaciones directas, presentó su Demanda, incluyendo reclamaciones


1335 Contrato, cláusula 31.1, Anexo C-6. ↩

1336 Contrato, cláusula 31.1, Anexo C-6. ↩

1337 Contrato, cláusula 31.4, Anexo C-6. ↩

1338 Contestación, ¶ 369.i; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, Anexo R-5. ↩

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fundamentadas en las Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible1339. La Demandada considera que la Demandante no ha probado que hubiera sido “infructuoso” continuar con las negociaciones.

947. En relación con las Alegaciones sobre la Recepción del Crudo, la Demandada sostiene, en primer lugar, que el correo enviado por la Demandante a la Procuraduría el 19 de septiembre de 2018 “en el marco de las negociaciones del Acuerdo Transaccional” no constituye una “solicitud de negociaciones directas” porque (i) no identifica el “desacuerdo”; y (ii) no fue enviado al representante legal de la otra parte1340. La Demandada añade que dicho correo únicamente se refiere a supuestos límites en la recepción del crudo “después de iniciado el arbitraje”, pero no menciona ninguna de las supuestas dificultades a las que luego se refirió la Demandante en su Memorial de Demanda1341.

948. Por el contrario, la Demandante considera que cumplió con el requisito de negociaciones directas establecido en el Contrato y que participó en las mismas conforme a lo contemplado en la cláusula 31.11342.

949. La Demandante reconoce que la demanda arbitral relativa a las Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible se presentó a los 29 días de la notificación de arbitraje, pero defiende que ello no obsta para que el Tribunal pueda conocer de estas Alegaciones porque (i) nada indica que las Partes habrían podido alcanzar un acuerdo; y (ii) cualquier intento por continuar con las negociaciones directas habría sido infructuoso1343.

950. En relación con las Alegaciones sobre la Recepción del Crudo, la Demandante señala, en primer lugar, que su correo del 19 de septiembre de 2018 a la Procuraduría no se produjo “en el marco de las negociaciones del Acuerdo de Transacción”, sino que fue enviado en respuesta a la propuesta de Ecuador para suspender el arbitraje e iniciar diálogos directos1344. La Demandante indica que, en dicha comunicación, puso de manifiesto un incumplimiento a la recepción del


1339 Contestación, ¶ 369.i. ↩

1340 Contestación, ¶ 369.ii; Correo electrónico de Gente Oil a la Procuraduría, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-225. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 281. ↩

1341 Contestación, ¶ 369.ii, nota al pie 648. La Demandada indica, además, que este punto no es materia del Contrato, tal y como determinó la Procuraduría en su respuesta al correo de la Demandante. Ver Dúplica, ¶282; Correo electrónico de la Procuraduría a Gente Oil, 8 de noviembre de 2018, Anexo C-226. ↩

1342 Réplica, ¶ 428. ↩

1343 Réplica, ¶ 434. ↩

1344 Réplica, ¶ 433.i; Correo de la Procuraduría General del Estado a representantes de Gente Oil, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-311. ↩

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crudo y que también lo hizo en su Segunda Notificación de Disputa, en la que “se refirió in extenso a esta misma reclamación”1345.

951. Sobre la alegación de la Demandada de que el correo del 19 de septiembre no fue enviado “al representante legal de la otra Parte”, la Demandante explica que fue remitido a instancias de la Procuraduría, que manifestó que en las negociaciones directas actuaría “como representante judicial del Estado ecuatoriano”1346; y que la misma Procuraduría contactó otras entidades, como el Ministerio Sectorial, que había absorbido la Secretaría1347.

952. Ambas Partes invocan en apoyo de su posición autoridades legales que han abordado situaciones similares.

953. El Tribunal ha analizado las posiciones de las Partes, el Contrato y la ley aplicable y, por varias razones, no comparte las consecuencias jurisdiccionales planteadas por la Demandada.

954. En primer lugar, el Tribunal no encuentra que la fase de negociaciones en un arbitraje comercial sea una limitación a su jurisdicción. La intención de este tipo de cláusulas, que son muy frecuentes, es motivar a ambas partes a hacer un esfuerzo serio de resolución de sus discrepancias y diferencias por vía negocial, y no dificultar el ejercicio de derechos por ninguna de ellas.

955. En segundo lugar, el Tribunal considera que la cláusula no puede ser interpretada de un modo puramente formalista, o sea, lo relevante es que una Parte pueda entender que la otra tiene reclamos y eso es suficiente para que con proactividad responda, y a partir de ese momento también tiene el deber contractual de negociar.

956. En tercer lugar, es evidente que, si la negociación hubiera tenido posibilidades de éxito, nada habría impedido a cualquiera de las Partes notificar a la otra su voluntad de continuar un proceso negocial, incluso después del inicio de la fase arbitral, lo que no ha ocurrido.

957. En cuarto lugar, en el caso del reclamo por disminución del Ingreso Disponible, las Partes están de acuerdo en que la notificación de arbitraje se presentó 29 días después del inicio formal de la fase de negociaciones directas. No obstante, es evidente que no existe ningún elemento de prueba de que ese último día del plazo hubiera la más remota probabilidad de un acuerdo para evitar el litigio y por eso el Tribunal considera que habría sido infructuoso continuar las negociaciones.


1345 Réplica, ¶¶ 431, 433.ii; Correo electrónico de Gente Oil a la Procuraduría, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-225; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, p. 5, Anexo R-5. ↩

1346 Réplica, ¶ 433; citando Respuesta a la Notificación de Disputa de la Procuraduría General del Estado de Ecuador, 22 de febrero de 2018, Anexo C-4. ↩

1347 Réplica, ¶ 433; citando Correo electrónico de la Procuraduría a Gente Oil, 8 de noviembre de 2018, Anexo C-226. ↩

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958. En esas condiciones, al Tribunal considera inadmisible concluir que deba impedirse la resolución del conflicto en el seno de este Arbitraje –lo cual es en el interés de ambas Partes- por el simple hecho de que la notificación de arbitraje fuera presentada el 7 de octubre de 2019, cuando si se hubiera presentado el 8 de octubre de 2019 no habría habido problema; máxime, cuando estamos frente a una situación en la cual no existía la mínima razón para confiar en el éxito de las negociaciones en 24 horas.

959. En cuanto al reclamo por alegados incumplimientos en relación con la recepción del crudo, la Demandada estaba informada con una antelación suficiente desde varios meses antes del inicio del Arbitraje. En efecto, se ha probado que la Procuraduría y el Ministerio Sectorial conocían las divergencias1348 y por eso el Tribunal entiende que -aunque no sea esencial para que tenga jurisdicción- el plazo de 30 días previsto en la cláusula ha sido cumplido.

960. Además, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que se cumplió, en sustancia, el requisito previsto en la Cláusula 31.1 del Contrato.

961. Eso resulta del análisis de la correspondencia entre la Demandante y la Procuraduría1349.

962. En efecto, si bien la primera comunicación1350 no adopta el mismo formato de las demás notificaciones de negociaciones directas para resolver la controversia, de ella se desprende la voluntad de la Demandante de iniciar negociaciones, pues de otra manera se acudirá al arbitraje.

963. Por su parte, la segunda comunicación1351 se refiere fundamentalmente al conflicto del incremento del costo de transporte y, como señala la Demandada, solo tangencialmente a la no implementación de la solución definitiva.


1348 Véanse Primera Notificación de Disputa, 12 de febrero de 2018, Anexo C-3; Respuesta a la Notificación de Disputa de la Procuraduría General del Estado de Ecuador, 22 de febrero de 2018, Anexo C-4; Correo electrónico del Viceministro de Hidrocarburos, 13 de septiembre de 2019, Anexo C-89; Correo electrónico dirigido al Viceministro de Hidrocarburos, 16 de septiembre de 2019, Anexo C-90; Oficio No. 5819 de la Procuraduría, 17 de septiembre de 2016, Anexo C-213; Intercambio de correos electrónicos entre la Procuraduría y los representantes de Gente Oil, 23 de septiembre de 2019 y 3 de octubre de 2019, Anexo C-214; Correo electrónico de la Procuraduría a Gente Oil, 8 de noviembre de 2018, Anexo C-226; Correo de la Procuraduría General del Estado a representantes de Gente Oil, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-311; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, Anexo R-5; Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶¶ 80-84, Anexo CWS-2. ↩

1349 Correo electrónico de Gente Oil a la Procuraduría, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-225; Correo electrónico de la Procuraduría a Gente Oil, 8 de noviembre de 2018, Anexo C-226. ↩

1350 Primera Notificación de Disputa, 12 de febrero de 2018, Anexo C-3. ↩

1351 Correo de la Procuraduría General del Estado a representantes de Gente Oil, 19 de septiembre de 2018, Anexo C-311. ↩

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964. Desde esta perspectiva se aprecia que en la primera comunicación se revela la voluntad de la Demandante de iniciar negociaciones directas, dejando claro que de no tener éxito se acudiría a arbitraje, lo cual, en sustancia, equivale al cumplimiento del requisito previsto en el Contrato.

965. En conclusión, el Tribunal tiene jurisdicción para analizar y decidir los dos reclamos en cuestión, que considera admisibles.

2. Reclamaciones relativas a Silvana Pástor

966. Las Partes discrepan sobre el sentido de las solicitudes hechas por la Demandante respecto de los alegados abusos de que habría sido víctima la Sra. Pástor por parte de la Fiscalía.

967. La Demandada entiende que los ¶¶ 287 y 288 del Escrito de Demanda constituyen una causa petendi para fundamentar una solicitud de indemnización relativa a hechos ocurridos con su representante legal, la Sra. Silvana Pástor.

968. La Demandante ha clarificado que las acusaciones de la Fiscalía, “al carecer de sustento jurídico, [...] constituyen otro elemento más [...] que ha contribuido a destruir el valor económico del Contrato y la confianza entre las Partes”1352.

969. El Tribunal considera que, después de esta aclaración, no es posible concluir que la Demandante solicita indemnización para compensar a la Sra. Silvana Pástor, que no es Parte del Contrato, sino que sostiene que tales hechos relativos a la Sra. Silvana Pástor le produjeron un daño a la Demandante misma.

970. Si la Demandante hubiera solicitado daños compensables a la Sra. Pastor, es evidente –sin necesidad de fundamentación adicional– que el Tribunal no tiene jurisdicción, en el marco de un arbitraje comercial, para analizar los daños sufridos por la representante legal de la Demandante y realizar pronunciamientos en relación con quien no es parte en el Arbitraje.

VIII.C MÉRITOS

A. CARGA DE LA PRUEBA

971. En temas de carga de la prueba, el Tribunal tiene el deber jurídico de aplicar el contenido del Contrato, la ley de Ecuador (lex causae), la ley de Chile (lex arbitri) y el Reglamento CNUDMI. Por eso, en cada situación concreta en que se plantee la cuestión de la carga de la prueba, el Tribunal, de ser necesario, clarificará su proceso de decisión.


1352 Réplica, ¶ 440. ↩

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972. El instituto de la carga de la prueba debe ser entendido como la solución para evitar el riesgo de una decisión de non liquet, lo que sería inadmisible. Pero recurrir a la carga de la prueba es, en la práctica, una ultima ratio a considerar; únicamente si, y en la medida en que, el Tribunal no alcance una conclusión en materia de hechos que permita una decisión que no sea apenas formal.

973. Distinta es la cuestión respecto de qué prueba resulta necesaria en caso de que el Tribunal concluya, como afirma la Demandante1353 (sin haber sido claramente refutado por la Demandada1354), que existen ciertas obligaciones de resultado en el Contrato. Ante ese tipo de obligaciones, el Tribunal considera que al acreedor le es suficiente con probar el hecho del incumplimiento y su consecuente atribución al deudor, lo que como es evidente debe ser analizado en el caso concreto.

974. Por esos motivos, el Tribunal registra y tiene presente las posiciones de las Partes en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba, aunque no sea relevante entrar en este debate en términos generales, lo que acabaría siendo no más que un análisis académico sin utilidad práctica para la buena decisión de este caso.

975. Siempre que la cuestión de la carga de la prueba pueda ser relevante en una situación concreta, el Tribunal decidirá, no sin antes clarificar su posición, tomando en consideración las posiciones de las Partes.

B. TEORÍA DEL CONTRATO Y SU INCUMPLIMIENTO

976. El Tribunal considera que el análisis de los hechos y de la ley aplicable para determinar la existencia de un incumplimiento debe hacerse por separado del análisis de las consecuencias de tal incumplimiento.

977. Por motivos comprensibles, las Partes han evitado admitir la diferencia mencionada en el párrafo anterior. Para la Demandante, los hechos demuestran que la Demandada ha violado de modo grave sus deberes contractuales y legales. Para ella, la única consecuencia lógica sería la terminación o resolución del Contrato1355. Alternativamente, la Demandante considera que, aunque el Tribunal concluya que las violaciones no han sido graves, puede determinar la terminación contractual, de acuerdo con el propio Contrato. Para la Demandada, los hechos han


1353 Réplica, ¶ 450. ↩

1354 Dúplica, ¶ 563 (“la Demandante argumenta que [...] ‘es una obligación de resultado y esencial’ [...]. Más allá de la naturaleza de la obligación, lo cierto es que el problema de la Demandante no es que Ecuador no se haya responsabilizado de la recepción del crudo”). ↩

1356 Réplica, ¶ 471. ↩

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demostrado que no ha ocurrido ningún incumplimiento de su parte y, por eso, todas las solicitudes de la Demandante deben ser rechazadas.

978. Así las cosas, el Tribunal debe analizar los hechos relativos a cada una de las situaciones que la Demandante identifica como incumplimientos, para determinar si en cada situación ha ocurrido o no un incumplimiento por parte de la Demandada, sea por violación del Contrato o de la ley aplicable.

979. Una vez terminado ese análisis, y en relación entonces con las situaciones de incumplimiento que se consideren probadas, será la ocasión para determinar sus consecuencias y decidir si debe ser la terminación del Contrato solicitada por la Demandante o, por el contrario, es más adecuado aplicar otras consecuencias permitidas por el Contrato o por la ley aplicable.

980. A lo largo de todo su análisis, el Tribunal aplicará en primer lugar el Contrato y, subsidiariamente, la ley aplicable, solamente si el Contrato no presenta en el caso concreto ninguna solución que exprese la voluntad de las Partes o si la violación invocada infringe alguna norma legal (además de no haber sido invocado por ninguna Parte, el Tribunal no ha constatado la existencia de ninguna cláusula contractual ilegal).

981. Para la interpretación de las reglas contractuales y legales y la determinación de su contenido, el Tribunal tendrá presentes tanto el Contrato como el Derecho de Ecuador, que es el aplicable al Contrato.

982. Sobre la resolución del Contrato, las Partes están de acuerdo en que corresponde aplicar los artículos relevantes del Código Civil, pero discrepan en cuanto a si se dan las condiciones para que proceda la resolución del Contrato.

983. En primer lugar, las Partes discrepan sobre la procedencia de la resolución cuando existen claros indicios de que la otra parte no cumplirá sus obligaciones (“incumplimiento previsible”)1356. La Demandada mantiene que el incumplimiento debe ser actual y existente.

984. En segundo lugar, discrepan en lo que la Demandante denomina la “visión realista del contrato”, bajo la cual se considera que ocurre un incumplimiento cuando se verifica que “no existe una coincidencia entre el programa u objeto ideal que prometió el deudor al contratar con lo sucedido en la práctica”1357. La Demandada sostiene que esa visión no encuentra sustento en el Derecho ecuatoriano y va en contra de los principios fundamentales del derecho de las obligaciones y de


1356 Réplica, ¶ 471. ↩

1357 Réplica, ¶ 465. ↩

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responsabilidad de cualquier legislación de derecho civil1358 y que lo relevante es solamente lo que llevó a las partes a contratar y quedó plasmado en los derechos y obligaciones establecidos en el contrato celebrado por estas1359.

985. En tercer lugar, las Partes discrepan en cuanto a la interpretación de la cláusula 29.1.8 del Contrato. Según la Demandante, se trata de una regla especial que permite que el Contrato sea terminado por la declaración de un tribunal ante el incumplimiento de una obligación no principal. La Demandada opina que la terminación sólo cabe por la declaración de un tribunal ante el incumplimiento de una obligación principal, por lo que esta cláusula no exceptúa la aplicación de la regla legal.

986. El Tribunal rechaza que cualquier incumplimiento futuro que sea probable o previsible baste para justificar la aplicación del muy exigente régimen de la terminación contractual, pero tampoco descarta que uno que sea esencial pueda justificar la terminación inmediata del Contrato.

987. En este sentido, el Tribunal entiende que, sólo en el caso concreto, podrá precisar la previsibilidad de un comportamiento futuro, su gravedad, la posibilidad de que finalmente no ocurra, y si la terminación es o no el remedio adecuado a la situación concreta. En cualquier caso, la determinación de incumplimientos previsibles futuros será analizada con prudencia, exigiendo un grado elevado de probabilidad. Adicionalmente, la consideración de la terminación contractual dependerá de que otras medidas menos gravosas se revelen imposibles o inadecuadas en las circunstancias concretas.

988. El Tribunal considera que tiene discreción en la interpretación del sentido del Contrato o de cada una de sus cláusulas, siempre dentro del encuadramiento normativo de la ley aplicable.

989. Al contrario de lo que parece sugerir la Demandada, el Tribunal podrá en su análisis y conclusiones utilizar hechos y hacer interpretaciones que vayan más allá de una visión formalista de lo que esté plasmado en el abanico de derechos y obligaciones directa y expresamente establecidos en el Contrato; y podrá incorporar a su análisis reglas genéricas de conducta –como la buena fe– siempre y cuando ello sea admitido por el derecho aplicable.

990. No obstante, el Tribunal es consciente de que esa posibilidad debe ser utilizada con prudencia para garantizar fidelidad a la intención común de las Partes, también evitando valorar intenciones que no hayan sido claramente reflejadas en el Contrato.

991. Esto significa que, una vez más, este análisis no puede ser hecho en abstracto.


1358 Dúplica, ¶¶ 525, 527. ↩

1359 Dúplica, ¶¶ 529, 313. ↩

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992. El Tribunal no comparte la aparente posición de la Demandante de que, si es el Tribunal –y no una Parte– quien declara la terminación del Contrato, no es necesario (y ni siquiera relevante) probar el incumplimiento de una obligación principal o esencial. A juicio del Tribunal, la cláusula 29.1.8 del Contrato1360 no modifica el régimen legal aplicable, tal y como ha sido interpretado por relevantes autoridades legales1361, que consideran que la consecuencia de la terminación está reservada para las violaciones más graves, o sea, las esenciales o principales. Además, la posición de la Demandante es que todas las violaciones de la Demandada fueron de obligaciones esenciales.

993. Como señala la Demandante, el Tribunal tiene cierto grado de discreción para definir la línea que separa el incumplimiento de obligaciones esenciales y no esenciales. No obstante, el Tribunal no ordenará la terminación del Contrato por una violación que, conforme a su criterio, no sea principal o esencial. Además, el derecho aplicable contempla otras alternativas a la terminación para esas violaciones del Contrato.

994. El Tribunal no considera muy relevante, para su tarea de administrar justicia, la discusión teórica entre las Partes sobre esta cuestión. La terminación de cualquier contrato es siempre una solución límite que debe ser considerada con prudencia. Pero hay situaciones de hecho que la justifican, y por eso el Contrato y la ley la admiten. Siempre hay una línea a partir de la cual una o más violaciones justifican la terminación. Eso quiere decir que, en la medida en que dicha línea no sea sobrepasada, no está justificado ordenar la terminación.

995. Además, el derecho aplicable exige la distinción entre situaciones de incumplimiento que justifican la terminación del contrato y otras que solo demandan una indemnización1362.


1360 “(29.1) Terminación.- Este Contrato terminará a más de las causales previstas en la Ley de Hidrocarburos y en este Contrato, por las siguientes causas: [...] (29.1.8) Por sentencia ejecutoriada o por laudo arbitral que declare la terminación de este Contrato”. ↩

1361 Corte Suprema de Justicia, Condición Resolutoria Tácita, Sentencia, publicada en Gaceta Judicial No. 5, Serie XV, Año LXXXIX, 9 de marzo de 1989, p. 1240, Anexo RLA-122. Ver Contestación, ¶¶ 388-395; Nicolás Esteban Larrea Fradejas, La relevancia del incumplimiento contractual como presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria (Tesis) Universidad San Francisco De Quito USFQ- Colegio De Jurisprudencia (2017), pp. 53-54, Anexo RLA-180. Ver, Corte Nacional de Justicia, Fallos de Triple Reiteración, Sistema de Precedentes Judiciales (1era ed. Corte Nacional de Justicia 2014), pp. 57, 139, Anexo RLA-181. ↩

1362 Por ejemplo, Luis Parraguez Ruiz, Manual de Derecho Civil Ecuatoriano: Teoría General de Las Obligaciones. (UTPL, 2000), p. 235, Anexo CLA-238 (“Valencia Zea concuerda con el criterio de relevancia de la obligación incumplida, planteando la necesidad de ‘...distinguir si la parte de prestación incumplida tiene importancia para la economía del contrato, de suerte que no sirve para satisfacer los intereses del acreedor, o si el incumplimiento parcial es de escasa importancia. Sólo en el primer caso tiene lugar el derecho de resolución, no así en el segundo, en el cual es suficiente una simple indemnización de perjuicios.’”). ↩

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996. Por eso, la cuestión sólo puede ser analizada y decidida en el plano de los hechos concretos invocados, si son probados. El Tribunal pasará así al análisis de las situaciones de incumplimiento de deberes contractuales o legales invocados por la Demandante.

C. DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES

1. Consideraciones generales sobre el Contrato

997. El Tribunal entiende que las Partes concuerdan en cuanto a la asignación entre ellas de los riesgos contractuales. Para que quede claro, lo relevante para este caso es que, a cambio de los riesgos y obligaciones que asume1363, la Demandante tiene la garantía de que –si el crudo es entregado en condiciones adecuadas en el CFE– tendrá derecho a recibir la Tarifa. Dicha Tarifa será calculada según se establece en el Contrato, y sus valores “serán los únicos pagos que efectuará la Secretaría a la Contratista como contraprestación por la prestación de los servicios objeto de este Contrato”1364.

998. El Tribunal coincide con la Demandante en que el equilibrio económico del Contrato resulta en el fomento de “la mayor producción de petróleo y el incentivo para un prestador de servicio como Gente Oil es incontestable: producir la mayor cantidad de petróleo en el menor tiempo posible para amortizar rápidamente la inversión realizada y generar las ganancias proyectadas”1365.

999. De hecho, el equilibrio económico es un concepto operacional relevante y, para que este se mantenga, es necesario que “la fórmula tarifaria funcione sin ninguna interferencia”1366. Por ello, sería inadmisible que, de modo unilateral y sin consecuencias, la Demandada pudiera cambiar los criterios para la determinación de la Tarifa o su valor.

1000. El Tribunal tampoco tiene dudas de que el riesgo operativo lo soporta la Demandante, pero este termina con la entrega del crudo en el CFE, momento a partir del cual Ecuador asume la obligación de recibirlo, el riesgo de su transporte y de su ulterior comercialización1367.


1363 Contrato, 30 de abril de 2012, cláusula 5.1, Anexo C-6 (“con sus propios recursos y a su solo riesgo”). ↩

1364 Contrato, 30 de abril de 2012, cláusula 14.4, Anexo C-6. ↩

1365 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 7. ↩

1366 Réplica, ¶ 488. ↩

1367 Como recuerda la Demandante, la propiedad del crudo es en todo momento de Ecuador y la distribución de los riesgos operativos se refleja en la distribución de los costos de transporte, que son asumidos por Gente Oil desde los campos de producción hasta el CFE y por Ecuador desde el CFE hasta los terminales de exportación. Ver Réplica, ¶¶ 484, 486-487. ↩

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1001. Por eso, la recepción del crudo es una condición sine qua non para que la Demandante pueda percibir la Tarifa. Por todo ello, la obligación de la Demandada de recibir el crudo es, sin ninguna duda, de carácter esencial1368.

1002. Es también indiscutible que el Contrato es de larga duración y, además, que la Demandante ha aceptado múltiples riesgos, a cambio de la garantía de que las obligaciones asumidas por la Demandada sean cumplidas. Por eso, y de acuerdo con la ley aplicable1369, (i) los deberes de cooperación y buena fe adquieren una fuerte intensidad; y (ii) se requiere un considerable grado de lealtad entre la Demandada y la Demandante respecto de sus obligaciones contractuales.

1003. El Tribunal asimismo considera que las obligaciones principales relativas a la Tarifa y a la recepción del crudo asumidas por la Demandada son obligaciones de resultado. Por ende, el incumplimiento se verifica por el simple hecho de no haberse logrado el resultado buscado, sin que sea suficiente que el deudor haya realizado sus mejores esfuerzos para cumplir la obligación.

1004. El Derecho ecuatoriano admite la existencia de este tipo de obligaciones, según las cuales “el deudor [...] debe obtener el resultado esperado por el acreedor y dar satisfacción así al interés final del accipiens”1370.

1005. Eso es lo que resulta de la interpretación sistemática del Contrato (en especial de sus cláusulas 4.3.13 y 8.3.11) y de la circunstancia de que la Secretaría no controlaba el sistema de ductos principales.

1006. Debido a esa situación, la parte pública en el Contrato (esto es, la Secretaría hasta su absorción en 2018, en opinión mayoritaria del Tribunal, y la Administración Pública Central desde entonces) no podría garantizar la prestación esencial (y única, como reconoce la Demandada1371) sin necesariamente asumir una obligación de resultado. El Tribunal rechaza que las Partes hayan acordado dispensar a la parte pública en el Contrato de asegurar el cumplimiento del deber contractual de recepción del crudo en Sansahuari sin soportar las consecuencias que su incumplimiento hubiera acarreado, con el solo argumento de que hizo sus mejores esfuerzos para alcanzarlo.


1368 Réplica, ¶ 485. ↩

1369 Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1562, Anexo CLA-20. ↩

1370 Sobre el régimen de las obligaciones de resultado, Picasso, La Culpa y el Incumplimiento en las Obligaciones de Medios (La Ley, 01/01/2007), p. 2, Anexo CLA-162. ↩

1371 Dúplica, ¶¶ 328, 315; refiriéndose a Demanda, ¶ 3; Réplica, ¶ 480-483. ↩

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1007. Esta es la única interpretación adecuada del Contrato y del deber/derecho que las Partes tienen respecto del mantenimiento del equilibrio económico del Contrato. Si las Partes hubieran deseado que la Secretaría (que fue hasta 2018 la Parte en el Contrato, como ha sido determinado por mayoría por el Tribunal) no garantizase el cumplimiento de su obligación contractual esencial, deberían haberlo declarado de modo inequívoco. Es decir, la Secretaría no puede desvincularse de sus obligaciones contractuales –en ausencia de una situación de fuerza mayor, o en la que haya acuerdo de la Demandante o por responsabilidad de esta última– demostrando solamente que hizo esfuerzos para que el crudo fuera recibido en el CFE.

1008. De no ser así, la Demandante se quedaría en una situación de total indefensión en situaciones de violación de sus derechos contractuales esenciales, habiendo soportado todos los riesgos del Contrato; y, además, el riesgo de no poder entregar el crudo producido y no recibir el valor de su única compensación, la Tarifa, o sea, del único “beneficio económico” que en ella se materializa.

1009. El Tribunal analizará las violaciones invocadas por la Demandante en cada caso concreto, teniendo presente el hecho de que se está ante obligaciones de resultado y, a la luz del contenido de los derechos de la Demandante que hayan sido violados, determinará las consecuencias de las violaciones.

2. Del supuesto repudio del Contrato

1010. El Tribunal ya ha determinado1372 que la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría no son partes del Contrato. Por eso, sus actos u omisiones solamente pueden ser relevantes para este Arbitraje si, y en la medida en que, hubieran sido consecuencia de actos u omisiones de la parte pública en el Contrato que engendren responsabilidad.

1011. En cualquier caso, el Tribunal constata que, aunque las acciones de la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría pudieran ser en sí mismas relevantes en el plano contractual, las acciones de esas entidades han sido objeto de decisiones del Poder Judicial ecuatoriano o no se ha probado que hayan sido desarrolladas de un modo que deba ser interpretado como un repudio del Contrato.

1012. En el caso del Informe General, como reconoce la Demandada, los tribunales ecuatorianos lo han declarado nulo en dos ocasiones, por haber sido emitido extemporáneamente1373. La Demandada


1372 Sección VIII.B supra. ↩

1373 Dúplica, ¶ 331; citando Réplica, ¶¶ 32, 564. ↩

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añade que no se podrá exigir el cumplimiento de las Recomendaciones o del resto de resoluciones emitidas con base en el Informe General1374.

1013. Además, no se ha probado que la Secretaría haya avanzado con acciones en relación con la “Recomendación”, recibida el 1 de agosto de 2017, de que “analice los incumplimientos legales” a fin de determinar si hay lugar a la “aplicación de los procedimientos legales”1375, o que, después de algún análisis, haya llegado a la conclusión de que ocurrieron incumplimientos relevantes que hubieran podido determinar la ilegalidad del Contrato (a ser establecida por los tribunales ecuatorianos) o la caducidad del Contrato (a ser declarada por el Ministro de Recursos Naturales)1376. Adicionalmente, las actuaciones de la Secretaría, y después de la Administración Pública Central (a través del Ministerio de Recursos Naturales), tanto antes como durante la fase arbitral, han demostrado que no procede la caducidad.

1014. No tiene, por eso, razón la Demandante al afirmar que la declaración de caducidad del Contrato es inevitable porque el Estado ecuatoriano, a través del Informe General de la Contraloría, ha concluido que ocurrieron los hechos tipificados como infracción por el artículo 74 de la Ley de Hidrocarburos1377.

1015. El Tribunal concluye por eso que, como el Informe General ha sido declarado nulo por los tribunales ecuatorianos, no hay que dar ninguna relevancia en este expediente a su contenido, más allá de analizar si la Demandada tiene alguna responsabilidad por la emisión del Informe General y si algunas de sus conclusiones han podido causar daño a la Demandante.

1016. Ese puede ser el caso de la Recomendación de que la Secretaría renegociara las condiciones económicas del Contrato con la Demandante, con la intención de la reducción de la Tarifa. La Secretaría siguió la Recomendación y trató de iniciar la renegociación, pero, en vista de la negativa de la Demandante a negociar, la Tarifa no se modificó1378.


1374 Dúplica, ¶ 331; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, art. 108, Anexo RLA-46. ↩

1375 Dúplica, ¶ 341; Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 de agosto de 2017, pp. 57-58, Anexo C-7. ↩

1376 Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, art. 74, Anexo RLA-24. ↩

1377 Réplica, ¶ 568. ↩

1378 Dúplica, ¶ 352; Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C-195. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 58 (nota 124) y ¶ 106, citando Transcripción, Día 2, 506:5-22, 507:1-10, (Pástor). ↩

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1017. Por supuesto que si la Demandada, con motivo de la Recomendación o no, hubiera impuesto a la Demandante una reducción de la Tarifa con base en las conclusiones que constan en el Informe General1379, el Tribunal debería haber concluido que eso había constituido una violación del Contrato, pues los fundamentos de tal Recomendación son inexistentes, erradamente analizados y contrarios al equilibrio económico del Contrato. Pero la reducción de la Tarifa no ocurrió, y la necesaria negociación previa no tuvo lugar, tras la aceptación por la Secretaría de la negativa de GOE a iniciarla, que ha sido mantenida después de la absorción de la Secretaría por el Ministerio.

1018. Por ese motivo, el Tribunal considera que el Contrato no ha sido violado por la Demandada en lo que respecta a esta cuestión1380.

1019. Es cierto que la Demandante entiende que en cualquier momento la Secretaría, y desde 2018 el Ministerio, hubiera podido, y todavía hipotéticamente puede, volver a tratar de negociar y luego imponer la reducción de la Tarifa. Según la Demandante, eso es “una amenaza que de no remediarse acechará a Gente Oil hasta el final”1381.

1020. Pero, pasados más de 4 años y con la decisión de los tribunales ecuatorianos declararando nulo el Informe General, el Tribunal considera que no está probado que sea previsible que eso pueda ocurrir, aun considerando que la previsibilidad de un comportamiento futuro pudiera equipararse a una violación del Contrato por la Demandada. Además, la Demandada ha declarado que no se ha encontrado ningún informe en elaboración para dar seguimiento a las posiciones que la Contraloría mantuvo en sus informes en 20171382.

1021. En cualquier caso, si eso ocurriera, la Demandante podrá iniciar un nuevo procedimiento arbitral en defensa de sus derechos.

1022. En relación con la cuestión de la caducidad y/o declaración de ilegalidad del Contrato admitida en el Informe General, la situación es semejante.


1379 En concreto, las alegadas (i) inadecuada consideración del riesgo exploratorio en la negociación inicial de la Tarifa; (ii) obligación de desglosar la Tarifa; (iii) obligación de negociar sobre el 100% de las reservas probadas; (iv) incorreciones en los parámetros para la determinación de la Tarifa; (v) la no justificación de la capacidad operativa y financiera de Gente Oil; y (vi) el incumplimiento del requisito de mejoramiento de las condiciones económicas del artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos. ↩

1380 En ese sentido, la Secretaría (Demandada) en marzo de 2018 expresaba que no había ningún deber legal o contractual de desglosar al Tarifa (Oficio Nro. SH-SCH-2018-0306-OF, 8 de marzo de 2018, p. 2, Anexo C-168). ↩

1381 Réplica, Tabla de Contenidos, Sección II.B.2. ↩

1382 Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C-195; Comunicación de los abogados de Ecuador al Tribunal, 28 de julio de 2020, Anexo I, Anexo C-258. ↩

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1023. Además del hecho de la nulidad del Informe General, el Tribunal entiende –y las Partes están de acuerdo1383– que esos son poderes que recaen en los tribunales ecuatorianos (la declaración de ilegalidad) o en el Ministerio Sectorial (la declaración de caducidad). Esos poderes no dependen del Informe General de la Contraloría, o sea, existían desde la firma del Contrato y se mantienen.

1024. No es admisible considerar que, debido a un acto nulo de la Contraloría, es más previsible que sea declarada en el futuro la caducidad o la ilegalidad del Contrato. En todo caso, el Tribunal considera que no se ha probado que sea previsible. Si ocurriera, la Demandante tiene mecanismos jurídicos a su disposición, pero entre ellos no está el de solicitar a este Tribunal que decida sobre un futuro que no es previsible.

1025. En relación con la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa imponiendo a Gente Oil una obligación de pago por importe de US$ 5.243.132,38 más intereses1384, y aunque haya sido declarada nula por los tribunales ecuatorianos en “al menos” dos ocasiones1385, la Demandante considera que esa Resolución tiene efectos económicos “devastadores” para el Contrato y supone una modificación unilateral de la Tarifa.

1026. La Demandante afirma que las decisiones judiciales declarando la nulidad de la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa sólo tienen efectos inter-partes. Asimismo, sostiene que, en virtud del artículo 1527 CC, el total de la deuda podrá exigirse a cada uno de los deudores, a elección del acreedor, quien podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos.

1027. La Demandada discrepa, y considera que la nulidad de un acto administrativo lo deja sin efectos1386. La Demandada niega que las decisiones de los tribunales sobre la nulidad sólo tengan efectos inter-partes en relación con quien impugna1387, pues, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Administrativo, “[l]as personas no están obligadas al cumplimiento de un acto


1383 Dúplica, ¶ 341; citando Réplica, ¶ 727. ↩

1384 Réplica, ¶¶ 576-580. La Demandante manifiesta que la cuantía es superior a US$ 5.243.132,38 porque a esta hay que sumarle los intereses, que comenzaron a correr desde el 30 de septiembre de 2016, fecha en que se estableció la responsabilidad, así como los supuestos daños que la Tarifa habría irrogado a Ecuador desde ese momento. Ver Réplica, ¶¶ 576-577; Oficio de la Contraloría General del Estado No. 5815, 3 de agosto de 2017, p. 1, Anexo C-22. ↩

1385 Réplica, ¶ 31; Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201800285, Casillero Judicial 4959, 1 de octubre de 2020, Anexo C-256; Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201801187 (iniciado por Jimenez Lopez Milton Alfonso), 13 de octubre de 2020, Anexo C-257. Ver también Réplica, ¶¶ 558-564. ↩

1386 Dúplica, ¶ 361. ↩

1387 Dúplica, ¶ 367; refiriéndose a Réplica, ¶ 33. ↩

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administrativo declarado nulo” y “[l]os servidores públicos deben oponerse a la ejecución del acto nulo, motivando su negativa”1388.

1028. El Tribunal advierte que la Resolución ha sido declarada nula y entiende que por ello ha quedado sin efectos. Además, no ha sido ni siquiera probado que la Secretaría haya incumplido una presunta obligación de resultado de evitar los efectos de la Resolución, pues no estaba a su alcance impedir las acciones de la Contraloría en este caso. Si existía una ilegalidad, le correspondía a la Contraloría un deber de acción, y en tal caso, de acuerdo con el Derecho de Ecuador, las controversias sobre dicha actuación serían de conocimiento de los tribunales domésticos. Finalmente, no se ha presentado ninguna prueba de presuntos daños causados por la Resolución.

1029. La Demandante también añade que el Contrato ha sido repudiado por (i) la Procuraduría, tachando el Contrato de ilegal al adoptar la teoría legal de la Contraloría1389 y reconociendo un supuesto perjuicio al Estado de US$ 28,5 millones1390; y (ii) la Fiscalía, que ha sostenido que el Contrato es el resultado de una trama delictiva, y ha aportado como prueba en el proceso el peritaje de la Sra. Almeida1391.

1030. La Demandante sostuvo en su Réplica, como elemento adicional relevante para el análisis de la cuestión que, pese a que se declaró la inocencia de la Sra. Pástor, la sentencia todavía es susceptible de ser apelada por la Fiscalía y las medidas cautelares aún no han sido levantadas1392.

1031. La Demandada manifiesta que un proceso penal contra un funcionario, ni siquiera contra la Demandante, no puede constituir una violación contractual1393. La Demandada también indica que el Contrato no puede ser una “póliza de seguros” que obligue a la Fiscalía a abstenerse de investigar potenciales delitos relacionados con el Contrato y a la Procuraduría de pronunciarse sobre el potencial daño patrimonial de dicho delito, porque eso supondría “poner en duda la legitimidad del Contrato”1394. Esa concepción impediría a la Fiscalía y a la Procuraduría ejercer sus facultades constitucionales y legales. La Demandada agrega que las medidas cautelares que


1388 Dúplica, ¶¶ 368-369; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, art. 108, Anexo RLA-46; Cuadernos de Jurisprudencia Contencioso Administrativa, Colección: Gestión Jurisprudencial, Serie: Cuadernos de trabajo, Corte Nacional de Justicia 2012 – 2014 (Primer edición septiembre 2014), p. 49, Anexo RLA-184. ↩

1389 Réplica, ¶¶ 52-53. ↩

1390 Réplica, ¶¶ 50-51. ↩

1391 Réplica, ¶ 607. ↩

1392 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 83; Transcripción, Día 2, 405:2-6 (Pástor). ↩

1393 Dúplica, ¶¶ 382-384. ↩

1394 Dúplica, ¶ 386. ↩

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pesaban en contra de la Sra. Pástor fueron levantadas “tras el cumplimiento de los trámites legales correspondientes”1395.

1032. El Tribunal considera que, como la Fiscalía y la Procuraduría son ajenos al Contrato, no es posible que directamente puedan violarlo, sin perjuicio de que la Administración Pública Central pueda eventualmente ser responsable de los daños en los que los actos u omisones de aquellos hubieran podido haber jugado un papel instrumental.

1033. En resumen, el Tribunal considera que la Demandada no ha repudiado el Contrato y que no ha ocurrido ninguna violación contractual esencial que exija como remedio la resolución del Contrato, al amparo de lo previsto en su cláusula 29.1.8.

3. Del supuesto incumplimiento de la obligación de recibir el crudo

i. Las obligaciones contractuales de las Partes

1034. Las Partes discrepan respecto del incumplimiento de la obligación contractual de la Demandada de recibir el crudo producido y fiscalizado.

1035. Esta cuestión es sumamente relevante, pues la obligación de la Demandante de entregar y la de la otra Parte de recibir el crudo es una cuestión esencial en el Contrato. Tan es así, que la compensación contractual de la Demandante se produce exclusivamente a través de la Tarifa, la cual resulta directamente de la producción recibida en el CFE fijado contractualmente (vid ¶¶ 997-999 supra).

1036. La discrepancia tiene que ver con la interpretación de la cláusula 4.3.13 del Contrato.

1037. La Demandante considera que el Contrato obliga a la Demandada a recibir el crudo en el CFE Sansahuari, mientras que la Demandada considera que tiene el derecho de recibirlo en otros CFE, incluso sin el acuerdo de la Demandante.

1038. El problema tiene, esencialmente, dos aristas. Por un lado, debido a diversos problemas y opciones que han tenido las Partes, la solución mencionada de forma explícita en el Contrato de recepción del crudo en el CFE Sansahuari no ha sido aplicada durante un período relevante. Por otro lado, las dificultades y limitaciones a la recepción han impedido a la Demandante entregar todo el crudo que hubiera podido producir.

1039. Por eso, las Partes discrepan en cuanto al derecho de la Demandante de evacuar la totalidad de la producción de crudo del Campo Singue, sin limitaciones, en el CFE Sansahuari.


1395 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 106. ↩

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1040. El Tribunal entiende que este tema se puede dividir en las siguientes cuestiones metodológicamente autónomas: (i) ¿es esencial la obligación de entregar el crudo?; (ii) ¿debe realizarse dicha entrega en el CFE Sansahuari?; (iii) ¿tiene que haber acuerdo para cambiar el CFE?; (iv) ¿qué son “actividades adicionales”?; (v) ¿qué significa la expresión si “se requiere”? ¿forma parte esa posibilidad de la discreción de la Contratista o puede ser impuesta por la parte estatal contra la voluntad de la Demandante?; y (vi) ¿hay que ponderar criterios objetivos?

1041. El Tribunal considera en primer lugar que la recepción del crudo es una obligación esencial de la Secretaría (y después de su absorción, de la Administración Pública Central) según el Contrato, pues se trata de una condición sine qua non para que la Demandante pueda recibir la Tarifa, la única prestación contractual esencial a la que tiene derecho.

1042. También resulta claro que esa obligación no puede estar limitada en relación con la producción posible, en especial por dos motivos: (i) depende de la Demandada y de otras entidades del Estado Ecuatoriano la autorización para la perforación de pozos, o sea no es posible incrementar la producción –lo que implica fuertes inversiones– sin el acuerdo previo de la contraparte1396, y (ii) los riesgos asumidos por la Demandante tienen como razón y compensación la Tarifa, que depende de la producción entregada y recibida.

1043. En tercer lugar, el Tribunal considera que la obligación de recibir el crudo es una obligación de resultado. La Secretaría se obligó a cumplir un objetivo claramente identificado: la recepción de la producción fiscalizada. Por ello, el incumplimiento se acredita sin necesidad de probar la negligencia de la Demandada.

1044. La evidencia de esa obligación es reforzada si se tiene en cuenta la posición de la Demandada de que “Ecuador” no tenía ninguna obligación bajo el Contrato o bajo la ley de efectuar las obras y mejoras que señala la Demandante1397. Ello podría tener como consecuencia que el derecho de la Demandante bajo el Contrato a entregar el crudo no fuera posible, o que debiera ejercerse de una manera y con costos que alterasen completamente el ingreso neto resultante de la Tarifa. Esto evidentemente no es admisible a la luz de la ejecución del Contrato conforme al principio de la buena fe, como exige el Código Civil ecuatoriano.


1396 La Demandada admite (“no se pone en duda”) que la perforación de todos los pozos ha sido autorizada. Ver Dúplica, ¶ 410. ↩

1397 Dúplica, ¶ 444. ↩

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1045. En cuarto lugar, el Tribunal considera que la obligación de recibir la totalidad del crudo producido y fiscalizado debía llevarse a cabo, de acuerdo con el Contrato, en el CFE Sansahuari1398.

1046. Esa es la interpretación más razonable, porque durante la ejecución del Contrato fue la propugnada por ambas Partes1399 y, de acuerdo con el Artículo 1580 del Código Civil, las cláusulas contractuales deberán ser interpretadas en la forma en que la han entendido las partes durante la ejecución contractual.

1047. Además, el equilibrio económico del Contrato está construido sobre una previsión de costos (CAPEX y OPEX) que, con el pago de la Tarifa como ha sido definida, asegura un margen. Esa previsión de costos se hizo sobre la base del CFE Sansahuari, pues ese fue el determinado como CFE en la etapa de licitación, antes de que Ecuador conociera cualquier oferta de los interesados1400 y ello fue asegurado en esa etapa en, al menos, dos ocasiones1401.

1048. Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que es inadmisible interpretar el Contrato en el sentido de que (i) la Secretaría no estaba obligada a asegurar la entrega del petróleo en Sansahuari, (ii) que era posible que decidiera, unilateralmente, recibir el crudo en otro CFE1402, y (iii) que era admisible ir buscando soluciones provisionales, sin ninguna responsabilidad si la Administración Pública Central o Petroecuador no permitían la recepción de toda la producción de los pozos autorizados o exigían que la entrega del petróleo se hiciera en otro CFE, aunque eso conllevara para la Demandante costos de inversión y operacionales superiores.

1049. Tampoco sería admisible que la Demandada hubiera podido limitar la producción, y todavía menos limitar la recepción de crudo de modo discrecional, o argumentar que el sistema de recepción o de transporte tenía problemas que impedían que la Demandante entregara más y recibiera la Tarifa correspondiente1403.


1398 Aunque no sea un argumento decisivo, es relevante que la Cláusula 8.3.11 del Contrato mencione la obligación de recepción en “el Centro de Fiscalización y Entrega” y no en “uno” de los CFE existentes, especialmente cuando la Cláusula 4.3.13. menciona solo la “Estación Sansahuari”. ↩

1399 Véase Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Alfonso Jiménez, 17 de abril de 2015, Anexo C-51. Veánse también otros ejemplos en el ¶ 45 del Escrito Post-Audiencia de la Demandante. ↩

1400 Réplica, ¶ 82. ↩

1401 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 44; Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Ronda Petrolera, preguntas No. 25 y 24, Anexo C-267. ↩

1402 Como se puede ver en la diapositiva 43 de la presentación inicial de la Demandante, las diferencias de distancia del Bloque Singue a cada uno de los CFE mencionados en el expediente son muy grandes. Ver Presentación Inicial de la Demandante en la Audiencia, diapositiva 43. ↩

1403 El documento firmado el 20 de abril de 2015 por el Ministro de Hidrocarburos, en el marco de lo que se ha llamado la Solución Definitiva, demuestra que la interpretación del Estado central y no solamente de la Secretaría no era diferente. Ver Informe – Que Sucedió Verdaderamente con la Inversión Catarí en Sector ↩

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1050. Como su obligación de asegurar la recepción del crudo es de resultado, la Secretaría y actualmente la Administración Pública Central no pueden alegar restricciones de transporte por la negligencia de Ecuador al no mejorar su infraestructura de transporte, por la decisión de Ecuador de priorizar la recepción del crudo de Petroamazonas y de terceros o por decisiones estratégicas de los responsables de entidades públicas, como ha sido alegado respecto de la “Solución Definitiva”.

1051. La Demandada tiene razón cuando afirma que el hecho de que Petroecuador tenga acuerdos con terceros “es algo que está completamente fuera del ámbito de este Contrato”1404, pero esa no es la cuestión. La cuestión es que la Secretaría (y después la Administración Pública Central) tenía una obligación de resultado de asegurar la evacuación de todo el crudo producido en los pozos autorizados del Bloque Singue y, si no pudo asegurarlo, ello constituye un incumplimiento.

1052. El Tribunal considera que la cláusula 4.3.13 del Contrato no permitía a la Secretaría, sin compensación adecuada y/o acuerdo de Gente Oil, determinar que la recepción del crudo se efectuara en otro lugar distinto al fijado en el Contrato. La cuestión no es que dicha cláusula establezca una prerrogativa de GOE y no de Ecuador, como considera la Demandante1405, sino que si por alguna razón atendible la Secretaría –salvo responsabilidad de la Demandante o en casos de fuerza mayor– no podía garantizar la evacuación en el CFE de Sansahuari, tenía que compensar a GOE por los costos adicionales derivados de utilizar otro CFE y GOE debía aceptar de buena fe el cambio necesario.

1053. O sea, la entrega del petróleo en otro CFE sólo era admisible si no existía alternativa posible para aplicar la solución contractual: el CFE de Sansahuari. Lo cierto es que la Secretaría no tenía poderes para imponer a la Administración Pública Central o a Petroamazonas soluciones diferentes a las acordadas en el Contrato1406.

1054. En ese tipo de situaciones, al obligar a GOE a entregar el petróleo en un CFE distinto a Sansahuari, la Secretaría incumplía su deber contractual. En esos casos, la Secretaría podía mitigar o remediar los daños negociando soluciones alternativas con la Demandante o compensando los daños causados por su incumplimiento.


Petrolero (23476) enviado por el Ministro de Hidrocarburos a la Presidencia de Ecuador, 20 de abril de 2015, Anexo C-52.

1404 Presentación Inicial de la Demandada en la Audiencia, diapositiva 110. ↩

1405 Réplica, ¶ 99. ↩

1406 El Tribunal considera que la admisión por la Sra. Pástor de que el Contrato mismo permitía la habilitación de múltiples CFES (Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 77; citando Transcripción, Día 2, 414:8-22, 415:1-22, 416:1-4) fue mero reflejo de lo dispuesto en el Contrato, pero no significa una aceptación por la Demandante de la tesis de la Demandada. ↩

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1055. Como se reiterará más adelante, el Tribunal considera acreditado que la Secretaría entendió –y de un modo tajante– que estaba obligada a recibir el crudo en el CFE Sansahuari. Por ejemplo, el 18 de febrero de 2014, la Secretaría –luego de catalogar como un “resultado positivo” el incremento de la producción de Gente Oil– le solicitó a Petroamazonas “que garantice la entrega [de crudo] sin restricción [en] la estación Sansahuari, Centro de Fiscalización y Entrega establecido contractualmente”1407.

1056. En el mismo sentido, en febrero de 2015 la Secretaría señaló que “[e]l cambio de ubicación del Centro de Fiscalización y Entrega que requiere esta inversión del Contratista en transporte obedece exclusivamente a la insuficiencia de capacidad de transporte para evacuar la producción del Bloque Singue desde el Centro de Fiscalización establecido inicialmente en el contrato”1408.

1057. Por eso, durante la ejecución contractual las Partes estuvieron de acuerdo en la interpretación del Contrato. Además, ninguna de ellas invocó la cláusula 4.3.13 del Contrato para justificar que la imposibilidad de recepción –sea en su totalidad o en parte– en el CFE de Sansahuari, no solo otorgara a la Secretaría el derecho de imponer a la Demandante otra ubicación, sino además que esta tuviera que soportar a su costo las inversiones y los gastos de operación que fueran necesarios.

1058. En realidad, la cláusula 4.3.13 del Contrato regula otra cuestión. Si acaso la Demandante deseara utilizar una ubicación distinta por opción propia, porque “como resultado de actividades adicionales” le conviene ubicar en otro CFE la entrega del crudo, no podrá imponer –como es normal– esa opción a la otra Parte. De ser ese el caso, no solamente deberá someter una solicitud de autorización de construcción, sino como es evidente asumir la responsabilidad a su costo exclusivo.

1059. Como se demostrará enseguida, en las soluciones analizadas para resolver la incapacidad de la Secretaría de asegurar la recepción y fiscalización de todo el crudo producido en el CFE de Sansahuari (como fueron la Solución Integral y la Solución Definitiva) la Secretaría nunca invocó o aplicó la Cláusula 4.3.13 del Contrato1409. Ello, en sí mismo, constituye un elemento esencial para la interpretación de la cláusula.


1407 Oficio Nro. SHE-2014-0226-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 18 de febrero de 2014, p. 2, Anexo C-268. ↩

1408 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94. ↩

1409 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 45; Oficio Nro. SHE-2014-0226-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 18 de febrero de 2014, p. 2, Anexo C-268; Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, Anexo C-179; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94; Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Alfonso Jiménez, 17 de abril de 2015, Anexo C-51. ↩

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1060. Finalmente, estas conclusiones del Tribunal no implican que, de acuerdo con el Contrato y con la ley, no puedan ocurrir situaciones en que esa obligación de recibir todo el crudo producido en el CFE de Sansahuari no exista o se interrumpa. Como veremos enseguida, eso es lo que pasó con el primer cambio de CFE a Tipishca (debido al exceso de agua y al hecho de que ciertas inversiones responsabilidad de la Demandante no estaban todavía terminadas), y podía igualmente ocurrir en caso de necesidad de reparación o trabajos de mantenimiento, o en situaciones de fuerza mayor1410.

1061. Después de este análisis general, el Tribunal analizará cada una de las situaciones invocadas por la Demandante como casos de incumplimiento del deber de recepción del crudo producido y/o de reducción de la producción como forma de mitigación de daños, cuando la Demandante tenía conocimiento de que no era posible asegurar la recepción de toda la producción.

ii. El período de entregas de crudo mediante autotanques

1062. Los hechos que no son materia de discrepancia, y que el Tribunal considera probados, demuestran1411 que la Producción Temprana iniciada en enero de 2013 no podía ser entregada en el CFE Sansahuari. Ello obedecía a diversas razones, a saber: (i) al exceso de agua, (ii) a la no existencia de los ductos secundarios para el transporte de la producción previstos en el Contrato que la Demandante debía construir1412; y (iii) al hecho de que la Contratista todavía no contaba con las instalaciones de fiscalización establecidas en el Contrato, también de su responsabilidad1413.


1410 En particular, la Demandante defiende que no se dio esa situación de fuerza mayor, pues (i) el aumento de producción no fue un hecho imprevisto, al haber sido Ecuador alertado con suficiente antelación del incremento de crudo; (ii) no es irresistible, porque Ecuador podría haber evacuado el crudo por otros medios; y (iii) es un hecho que dependía de la voluntad de Ecuador, pues “estaba en sus manos el mejorar las condiciones técnicas [...]” de la infraestructura de recepción del crudo (véase Réplica, ¶¶ 642-645 en base a los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito enumerados en Pablo Rodríguez Grez, Responsabilidad Contractual, Editorial Jurídica de Chile Santiago 2005, p. 181, Anexo CLA-164. Ver también, Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 36-38. ↩

1411 Véanse ¶ 167 y ss. ↩

1412 En esta situación podrá ser admisible transportar el crudo en autotanques. ↩

1413 Véase Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2013, 31 de enero de 2014, p. 13, Anexo C-116, con referencia a la producción del Bloque Singue hasta septiembre de 2013 y a la opción de entrega en la estación Tipishca y la solicitud que presupone un acuerdo ya en mayo de 2013 (Carta del Consorcio DGC a la SH, 21 de mayo de 2013, Anexo C-35). ↩

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1063. Por esos motivos, fue autorizado el transporte de crudo por autotanques al CFE Tipishca, lo cual fue considerado técnica y operativamente viable por delegados de Petroamazonas, la Secretaría, la ARCH y la Contratista1414.

1064. Así, entre mayo de 2013 y febrero de 2014, la producción fue enviada de modo provisional, de mutuo acuerdo, al CFE Tipishca; y el 21 de mayo de 2013, el Consorcio DGC solicitó incluso a la Secretaría la designación de la estación de Tipishca como el CFE del Campo Singue de forma definitiva, en reemplazo de la estación Sansahuari1415.

1065. También resulta probado que esa solicitud de una solución definitiva en Tipishca no prosperó. El 18 de febrero de 2014, la Secretaría solicitó a Petroamazonas que, en vista de las previsiones de producción incremental del Bloque Singue, determinase “la existencia de condiciones técnicas y facilidades operativas para la recepción, fiscalización y entrega del petróleo crudo en la estación Sansahuari, [...] y la disponibilidad de su evacuación a través de los oleoductos VHR-Cuyabeno y Cuyabeno-Lago Agrio”1416, lo que significaba el regreso a la solución prevista en el Contrato.

1066. El 15 de abril de 2014, en respuesta a esa solicitud de la Secretaría, Petroamazonas le informó a la Secretaría que el oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio estaba “operando al límite de su capacidad” y que la implementación de dos loops prevista para incrementar su capacidad sería “insuficiente[] para abastecer la demanda de transporte del volumen de crudo adicional”1417.

1067. En vista de tales restricciones, Petroamazonas propuso, como solución inmediata, utilizar el ducto de Andes Petroleum, al que se accede desde la estación Mariann 4A Battery1418.

1068. Como solución a largo plazo, Petroamazonas propuso construir un nuevo oleoducto en sustitución del Oleducto Cuyabeno-Lago Agrio, “[p]or los volúmenes de producción que se requiere manejar,


1414 Carta del Consorcio DGC a la SH, 21 de mayo de 2013, ¶ 1.12, Anexo C-35; Acta de Reunión de Trabajo suscrita por Petroamazonas, la Secretaría de Hidrocarburos, la ARCH y el Consorcio DGC, 15 de mayo de 2013, Anexo R-28. ↩

1415 Carta del Consorcio DGC a la SH, 21 mayo 2013, ¶ 2.2, Anexo C-35. ↩

1416 Oficio Nro. SHE-2014-0226-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 18 de febrero de 2014, pp. 1-2, Anexo C-268. ↩

1417 Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, p. 4, Anexo C-179. Véase también Oficio de Petroamazonas No. 4268-PAM-EP-GCY-2013, 26 de junio de 2013, p. 83, Anexo C-37 que alertaba a la Secretaría de posibles dificultades de recepción en la estación Sansahuari. ↩

1418 Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, p. 4, Anexo C-179; Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Infraestructura de Transporte de Petróleo Crudo, 2020, p. 6, Anexo R-6. ↩

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y en vista de que el actual oleoducto secundario Cuyabeno-Lago Agrio tiene aproximadamente 30 años de operación”1419.

1069. Las soluciones provisionales seguían siendo necesarias y por eso, en junio de 2014, el Consorcio DGC y Andes Petroleum firmaron un convenio (“Convenio”) para habilitar la entrega mediante autotanques de una parte de la producción del Campo Singue en la estación de Mariann 4A Battery1420, opción que había sido considerada técnicamente factible por representantes de Andes Petroleum, la Secretaría, la ARCH y el Consorcio DGC1421. Bajo el Convenio, la producción del Consorcio DGC se continuaría entregando mediante autotanques en el CFE Tipishca (en tanto que no se construyeran las facilidades de fiscalización y transporte del crudo en Sansahuari) y, adicionalmente, en el CFE Mariann 4A Battery1422.

1070. El Tribunal considera por todo esto que, en relación con los meses de producción en 2013, no es posible concluir que haya inicialmente responsabilidad de la Secretaría en los problemas que impidieron la utilización del CFE de Sansahuari. Además, las soluciones alternativas fueron solicitadas por la Demandante debido a limitaciones propias (exceso de agua y no construcción del ducto secundario y de las instalaciones de fiscalización establecidas en el Contrato1423).

1071. Sin embargo, al menos después de la carta del 15 de abril de 2014 de Petromazonas, quedó claro que se mantenían los problemas de evacuación en Sansahuari y que la solicitud de utilizar de modo definitivo como alternativa el CFE Tipishca no había prosperado1424. Por eso, en junio de 2014 la Demandante y Andes Petroleum celebraron el Convenio para evacuar crudo en autotanques de una parte de la producción del Bloque Singue por la estación de Mariann 4A Battery, además de continuar entregando también en autotanques en el CFE Tipishca.

1072. Este acuerdo no significa –como resulta claro del Convenio, y en contra de lo que afirma la Demandada1425– que esa fuera una propuesta de la Demandante. Por el contrario, se trató de una


1419 Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, p. 4, Anexo C-179. ↩

1420 Convenio operacional entre el Consorcio DGC y Andes Petroleum para la fiscalización y entrega de la producción del Bloque Singue en Mariann 4A Battery, 18 de junio de 2014, cláusula 3.1, Anexo R-32. Según lo establecido en su cláusula novena, el convenio estaría vigente hasta que se llegara a una solución definitiva o hasta el 1 de enero de 2018, lo que ocurriera primero. ↩

1421 Acta de Reunión de Trabajo suscrita por la Secretaría de Hidrocarburos, la ARCH, Andes Petroleum y el Consorcio DGC, 16 de abril de 2014, p. 1, Anexo R-33. ↩

1422 Convenio operacional entre el Consorcio DGC y Andes Petroleum para la fiscalización y entrega de la producción del Bloque Singue en Mariann 4A Battery, 18 de junio de 2014, cláusula primera, Anexo R-32. ↩

1423 Veánse ¶¶ 582 y ss. ↩

1424 Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, Anexo C-179. ↩

1425 Por ejemplo, en la Presentación Inicial de la Demandada en la Audiencia, diapositiva 101. ↩

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respuesta para mitigar daños, causada por la posición que Petromazonas manifestó el 15 de abril de 20141426, y que esa mitigación constituía un deber de acuerdo con el Artículo 1562 del Código Civil.

1073. O sea, que a partir del 18 de febrero de 2014 (fecha de la carta de la Secretaría a Petromazonas1427), la Secretaría anticipaba que las inversiones de la Demandante para llevar el crudo a Sansahuari estarían terminadas en breve. Resulta inequívoco que los retrasos en la construcción del ducto secundario (que había sido planificado para el año 20131428) en alguna medida tienen relación con los problemas anticipados por Petroamazonas en 20131429.

1074. Por esos motivos, la Demandante planificó terminar la construcción del ducto secundario para Sansahuari en 20141430, y las labores preliminares para el proyecto del ducto secundario del Campo Singue a Sansahuari ya estaban muy avanzadas en abril de 20141431. Tales planes fueron, sin embargo, trastocados por el Oficio de Petromazonas del 15 de abril de 20141432 proponiendo soluciones alternativas, lo que desaconsejó terminar la construcción del ducto secundario a Sansahuari1433, y llevó enseguida a que se intentara la Solución Integral, a partir de una propuesta de la Demandante a la Secretaría1434.

1075. Por todo esto que se ha probado, los problemas que impidieron o dificultaron la obligación de la recepción del crudo pasaron, desde el inicio de 2014, a ser responsabilidad de la Secretaría, en la medida en que no logró que Petroamazonas asegurara las condiciones de evacuación del crudo en el CFE de Sansahuari.

1076. La Demandada considera que, de no ser por un incremento no previsto de la producción, la evacuación por el CFE de Sansahuari hubiera sido posible. Pero, aparte de no haberlo probado, el


1426 Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, Anexo C-179 ↩

1427 Oficio Nro. SHE-2014-0226-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 18 de febrero de 2014, pp. 1-2, Anexo C-268. ↩

1428 Réplica, ¶ 128; Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos No. DGC-NOB-2013-006, 18 de enero de 2013, p. 5, Anexo C-288. ↩

1429 Oficio de Petroamazonas No. 4268-PAM-EP-GCY-2013, 26 de junio de 2013, p. 83, Anexo C-37. ↩

1430 Réplica, ¶ 128; Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos No. DGC-GOE-SP-2013-243, 31 de octubre de 2013, pp. 5, 7, Anexo C-289. ↩

1431 Dúplica, ¶ 83; Cadena de correos electrónicos entre funcionarios de Gente Oil, 21 y 22 de abril de 2014, Anexo R-88 (“[...] [l]a tubería y la unidad LACT ya se ordenaron, y se espera que la tubería llegue en junio, y la conclusión para el 1º de noviembre”) (traducción de la Demandada). ↩

1432 Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, Anexo C-179. ↩

1433 Segunda Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 6, Anexo CWS-3. ↩

1434 Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE-SP-2014-217, 14 de julio de 2014, p. 2, Anexo C-180. ↩

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Tribunal, como ya ha mencionado, considera que la Secretaría tenía la obligación contractual de evacuar toda la producción de los pozos autorizados del Bloque Singue, no siendo admisible invocar que no tenía esa obligación en relación con la producción que superara la anticipada.

1077. La Demandada es, pues, responsable por los daños causados a la Demandante a partir del momento en que, de no haber sido por las dificultades de Petroamazonas, la evacuación podría haber sido hecha por el CFE de Sansahuari, dificultades que se pusieron de manifiesto al menos desde la carta del 15 de abril de 2014 de Petroamazonas.

1078. La Demandante manifiesta que un total de 1,32 millones de barriles entre junio de 2014 y enero de 2017 inclusive no pudieron ser entregados en el CFE Sansahuari y debieron ser entregados en la estación Mariann 4A Battery1435. Y la Demandada no refuta, más bien acepta, ese total1436.

1079. El Tribunal concluye, con base en estos hechos, que la Demandante podría haber tenido eventualmente derecho a ser compensada por los costes adicionales que el señalado incumplimiento contractual y la necesidad de efectuar entregas mediante autotanque en la estación Mariann 4A Battery le ocasionó durante ese período. Es cierto que la Demandante, basándose exclusivamente en la declaración testimonial de Silvana Pástor, hizo inicialmente referencia en su Demanda a los costes de apertura de centros de fiscalización adicionales y al coste de transporte de crudo en camiones1437. Pero en sus escritos posteriores no volvió a mencionarlos ni, sobre todo, a documentarlos y probarlos, como se explicó en los párrafos 760 a 765, y se limitó a reclamar, con el apoyo de los informes de su perito Compass Lexecon, además del lucro cesante que habría obtenido en el escenario contra-fáctico sin restricciones de transporte, los llamados “costes hundidos” relacionados con la frustrada conexión al CFE Marian 4A Battery, a los que enseguida se hará referencia. En consecuencia, el Tribunal no dispone de una base plenamente sólida, respaldada por el análisis técnico de los peritos de la Demandante, para conceder a la Demandante una indemnización por los costes adicionales que le provocó la necesidad de tener que entregar el crudo en el terminal Mariann 4A Battery, en vez de en Sansahuari.

iii. La frustrada “Solución Integral”


1435 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 23; refiriéndose a Dúplica, ¶ 87. ↩

1436 Dúplica, ¶ 87; Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Base de datos de producción mensual de crudo del Bloque Singue, actualizada a noviembre de 2020, Anexo R-87. Y véase también el Escrito Post-audiencia de la Demandada que refiere a febrero de 2017 como el mes a partir del cual la evacuación por Sansahuari pasó a ser posible sin limitaciones (¶ 82). ↩

1437 Demanda, ¶ 302; Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 33, Anexo CWS-2. ↩

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1080. El 27 de junio de 2014, según comunicó oficialmente a la Secretaría en un oficio de 14 de julio, el Consorcio DGC presentó una propuesta técnica conceptual a la Secretaría para construir un oleoducto entre las instalaciones del Bloque Singue y la estación Mariann 4A Battery, designada por las Partes como “Solución Integral”. Esto implicaría que el CFE del Bloque Singue pasaría a ser, de forma definitiva, Mariann 4A Battery1438.

1081. Esta propuesta permitiría arreglar el problema existente en el CFE de Sansahuari, que no tenía las condiciones necesarias para evacuar toda la producción de los pozos autorizados del Bloque Singue. O sea, no se trataba de una pretensión de la Demandante para cambiar el CFE de recepción del crudo producido, sino de una consecuencia de la imposibilidad de la Secretaría de asegurar el cumplimiento de su obligación de recibir todo el crudo en el CFE previsto en el Contrato.

1082. Resulta probada la adhesión de la Secretaría a esa solución, como también que las condiciones técnicas, jurídicas (derecho de vía) y ambientales (para la instalación de un ducto hasta Mariann 4A Battery) pudieron ser satisfechas en un período de tan solo tres meses1439.

1083. Para permitir el cambio de CFE, y de acuerdo con el Contrato, el Consorcio DGC presentó una solicitud de reforma contractual de cara a financiar la Solución Integral, solicitando un incremento de la Tarifa en US$ 4,13 por barril, alegando que “[l]as nuevas inversiones de transporte que propone ejecutar la Contratista se han estimado en $ 15 000 000.00, que representa un 75% del total de las Inversiones de explotación originalmente comprometidas”1440.

1084. Durante las reuniones de negociación mantenidas entre la Secretaría y Gente Oil, “Gente Oil presentó una actualización económica de su propuesta, la misma que fue analizada y discutida por las Partes”. Finalmente, como ha reafirmado la Secretaría mismo después de conocida la posición de MEF, se aprobó que “[e]l mecanismo de recuperación de las inversiones asociadas al oleoducto secundario [consistiría en el reembolso], de forma mensual, por parte de la Secretaría de Hidrocarburos, para lo cual se contará con la respectiva asignación de recursos por parte del Ministerio de Finanzas”1441.


1438 Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE-SP-2014-217, 14 de julio de 2014, p. 2, Anexo C-180. ↩

1439 Vid ¶ 185 supra. ↩

1440 Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE-SP-2014-217, 14 de julio de 2014, p. 4, Anexo C-180. Conforme a la cláusula 30.6.1 del Contrato, “[e]n caso de celebración de contratos modificatorios a este Contrato en los cuales se varíe por circunstancias técnicas o económicas, en un porcentaje igual o superior al veinte y cinco por ciento (25%) del total de las inversiones estimadas para el Plan de Actividades (Anexo B) las actividades e Inversiones comprometidas, se deberá modificar proporcionalmente la tarifa”. ↩

1441 Correo electrónico SH a GOE, 19 de febrero de 2015, pp. 5, cláusulas 1.5.7 y 1.5.8 y p. 6 (pdf), Anexo C-43. ↩

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1085. Como consecuencia del acuerdo de las Partes, y mediante oficio del 10 de diciembre de 2014, la Secretaría solicitó al MEF “la certificación del [MEF] de la dotación de los recursos necesarios para el reembolso de los costos que incurra la contratista en la construcción del mencionado oleoducto”1442. Esa comunicación de la Secretaría al MEF es relevante, pues, en la opinión mayoritaria del Tribunal, fue consecuencia de un previo acuerdo entre la Secretaría y GOE, como se desprende del contenido de la comunicación.

1086. El 14 de enero de 2015, el MEF señaló que no podía emitir la certificación solicitada porque no era el administrador del Contrato y, además, que entendía que el campo presentaba reservas diferentes a las licitadas, por lo que era necesario renegociar el Contrato “con una revisión del beneficio económico del contrato a favor del Estado”1443.

1087. El 11 de febrero de 2015, la Secretaría reiteró su solicitud de dotación de recursos al MEF, señalando que “[l]a meta de producción de 10.000 BPPD propuesta por la contratista [...], oficializada por el Señor Ministro [...], no se podrá cumplir si no se construye el oleoducto”1444. Asimismo, rebatió los argumentos del MEF, indicando, entre otros, que: (i) las reservas probadas son estimaciones; (ii) el incremento de producción y reservas era un resultado deseado para el Estado; (iii) a diciembre del 2014, la Contratista había invertido un 243% del monto comprometido; y (iv) la evacuación del petróleo crudo del Bloque Singue hasta los terminales de exportación era responsabilidad del Estado1445.

1088. Según la Demandante, tanto Petroamazonas1446 como la Secretaría1447 reconocieron la necesidad de contar con un nuevo oleoducto y la Secretaría hizo constar que el nuevo oleoducto permitiría a Ecuador cumplir con una de sus obligaciones: “la evacuación del crudo hasta los terminales de exportación”1448. Es posición de la Demandante que el MEF boicoteó la ejecución de la Solución


1442 Oficio SHE-2014-1205-OF, 10 de diciembre de 2014, Anexo C-47. ↩

1443 Carta del Ministerio de Finanzas a la Secretaría de Hidrocarburos, Oficio MINFIN-DM-2015 0014, 14 de enero de 2015, p. 2, Anexo C-48. ↩

1444 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 3, Anexo C-94. ↩

1445 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, Anexo C-94. ↩

1446 Réplica, ¶ 103; Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, p. 4, Anexo C-179. ↩

1447 Réplica, ¶ 106; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94. ↩

1448 Réplica, ¶ 106; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94 ↩

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Integral, lo que impactó en la producción de GOE, que “pasó de tener una proyección de 10,000 bls a producir apenas 4,000 bls a fines de 2015”1449.

1089. La Demandante afirma que GOE incurrió en más de US$ 5,4 millones en gastos “en la implementación de la Solución Integral que Ecuador terminó frustrando” y señala que estos no le han sido compensados o reembolsados1450.

1090. Por su parte, la Demandada afirma que, a principios de 2015, el Bloque Singue alcanzó su máximo de producción, con un máximo promedio mensual de unos 7.400 BPPD1451 y que GOE siguió entregando la producción incremental en los tres CFE habilitados: Sansahuari, Tipishca y Mariann 4A Battery1452.

1091. La posición de la Demandada es que la Demandante no tenía ningún derecho a la modificación del Contrato para implementar una solución para la recepción del crudo y que no hubo ningún acuerdo para cambiar el Contrato1453.

1092. En relación con la financiación de la Solución Integral, la Demandante considera que no solamente el Contrato determina, sino que la posición de la Secretaría fue en 2014 y 20151454 que (i) GOE tenía derecho a una solución que permitiera evacuar la totalidad de la producción, (ii) la solución había obtenido el acuerdo de las Partes, (iii) los costos debían ser soportados por una entidad pública (la Administración Pública Central o quien este decida), (iv) era esa la interpretación contractual de la Secretaría, y (v) el Estado rehusó la solución presentando un conjunto de exigencias no previstas que ni siquiera tuvieron la adhesión de la Secretaría.

1093. La Demandada niega que la supuesta “frustración” de la Solución Integral pueda constituir un incumplimiento contractual, dado que ni en el Contrato ni en la legislación “se establece una obligación del Estado Ecuatoriano ni un derecho de Gente Oil a que se ejecute dicha solución”.


1449 Demanda, ¶ 81 citando Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶¶ 17, 36, Anexo CWS-2. ↩

1450 Réplica, ¶¶ 109, 635; Segunda Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 14, Anexo CWS-3. ↩

1451 Contestación, ¶ 114; cálculos de la Demandada, con base en la información incluida en Base de datos de producción diaria por pozo de petróleo, agua, y gas natural, proporcionada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables del Ecuador en febrero de 2020, Anexo RER-L-10. ↩

1452 Contestación, ¶ 114 refiriéndose a Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2015, 28 de abril de 2016, Anexo C-120. ↩

1453 Véase ¶¶ 609-610. ↩

1454 Véase Réplica, ¶ 106; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94. ↩

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1094. El Tribunal, por mayoría, ha concluido de la prueba presentada que la Secretaría y GOE llegaron a un acuerdo en relación con la “Solución Integral”, lo que queda confirmado por los documentos mencionados relativos a este período, incluyendo las comunicaciones de la Secretaría.

1095. Esto también ha sido confirmado por el Señor Al-Sholy: “[Gente Oil] received an agreement with the Secretary of Hydrocarbon, a verbal agreement. We worked with that team for over a year in sizing the pipe and obtaining permits, right-of-way, environmental clearance. We even talked about the length of the pipeline. Yes, we had received an agreement. It was a verbal agreement with the Secretary of the Hydrocarbon, not junior officers”1455.

1096. También lo fue por la Sra. Silvana Pástor: “finalmente el planteamiento al que hace referencia aquí fue la última propuesta del Estado, a través de la Secretaría de Hidrocarburos, en las cuales nos plantearon que no se incrementaría una tarifa, sino que se haría un reembolso de gastos al proyecto. Y ese tema, después de obtener las aprobaciones del directorio, se lo aceptó a la Secretaría de Hidrocarburos de que se pueda hacer un reembolso al proyecto. Para ese entonces ya habíamos tenido las aprobaciones del Ministerio del Ambiente y de Petroamazonas para poder tender el ducto y de las entidades a cargo de negociación, quienes inclusive nos hacían seguimiento en el proyecto y en los temas técnicos”1456.

1097. El Tribunal considera, pues, que la posición mantenida por la Demandada durante el Arbitraje está en contradicción con la posición que la Secretaría mantuvo en febrero de 20151457.

1098. Por supuesto que la Demandante no podía imponer a la Secretaría la Solución Integral, que además no era la única solución posible. Pero ha quedado demostrado que (i) la propuesta de la Solución Integral fue provocada por el incumplimiento de la Secretaría de su obligación de resultado de asegurar la recepción de la totalidad del crudo producido, (ii) se acordó que los costos de su implementación serían imputables a las entidades públicas, y (iii) no fue implementada, a pesar de los esfuerzos de la Secretaría ante el MEF1458, debido a la negativa de la Administración Pública Central.

1099. El Tribunal desea destacar que tanto la Demandante como la Secretaría tenían el máximo interés en que GOE construyera cuanto antes el ducto secundario que exigía la Solución Integral. Por un


1455 Transcripción, Día 2, 238: 17-25, 239:1-5, 250:22-25, 251:1-21 (Al-Sholy). ↩

1456 Transcripción, Día 2, 427:11-22, 428:1-19 (Pástor). ↩

1457 En el Oficio SHE-2015-0105-OF del 11 de febrero de 2015 dirigido al MEF (Anexo C-94) y en el Correo electrónico de la Secretaría a GOE del 19 de febrero de 2015 adjuntando Borrador de Contrato Modificatorio Numero Dos (Anexo C-43). ↩

1458 Un ejemplo muy claro de esos esfuerzos es el Oficio SHE-2015-0105-OF del 11 de febrero de 2015 (Anexo C-94). ↩

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lado, GOE, para mitigar en toda la medida de lo posible el daño que le estaban provocando las restricciones a la recepción de crudo en Sansahuari; y, por el otro, la Secretaría, para evitar que el transporte por autotanques pudiera acabar provocando un vertido en la selva amazónica, lo que habría puesto en peligro no solo la explotación del Bloque Singue, sino la de otros muchos campos. Ello hubiera acarreado el consiguiente perjuicio no solo para sus contratistas, sino también para el Estado ecuatoriano, como la Secretaría le recordó expresamente al MEF en su oficio de respuesta de 11 febrero de 2015 que se acaba de mencionar. Y, por supuesto, también era importante para la Secretaría para evitar seguir incumpliendo las obligaciones contractuales que había asumido.

1100. Los hechos son muy claros, y la posición actual de la Demandada –que es contradictoria con la posición de la Secretaría en 2014 y 2015– significaría que la Secretaría podría haberse liberado de sus compromisos contractuales sin compensación y sin que eso estuviera previsto en el Contrato, con solo invocar la negativa de la Administración Pública Central.

1101. En resumen, el hecho de que la Secretaría no haya podido obtener el acuerdo de la Administración Pública Central no constituye razón valida para no asegurar la evacuación tempestiva y total de la producción que había autorizado cuando se aprobaron los pozos sin limitación de la producción.

1102. La oposición y argumentos del MEF, además de ser la semilla que desencadenaría cierto tiempo después las acciones de la Contraloría, de la Fiscalía y de la Procuraduría1459, impidió la implementación de la Solución Integral. Ello, no solamente por la imposibilidad de su financiación, sino también por haber expresado una clara intención de la Administración Pública Central de que, sin una renegociación del Contrato a favor de la República de Ecuador, ninguna solución alternativa podría prosperar.

1103. La cuestión aquí no es pues saber si el acuerdo se había plasmado en una modificación del Contrato –lo que todavía no era posible pues, por motivos legales, contractuales y financieros, esa modificación exigía sendos acuerdos del Ministerio Sectorial y del MEF que todavía no se habían producido–. Lo aquí decisivo –como se reiterará más adelante1460– fue que la Demandante hizo inversiones en tubería e incurrió en costos relacionados con la Solución Integral con el beneplácito de la Secretaría, que habría tenido un deber de conducta de evitarlos si no podía asegurar la viabilidad de su acuerdo con GOE.


1459 Carta del Ministerio de Economía y Finanzas a la Secretaría de Hidrocarburos, Oficio MINFIN-DM-2015 0014, 14 de enero de 2015, p. 2, Anexo C-48. ↩

1460 Vid ¶¶ 1287-1330 infra. ↩

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1104. Como resultado del incumplimiento por parte de la Secretaría de su obligación de resultado, que además era esencial, y del hecho adicional de que la construcción urgente del ducto secundario por GOE respondió no solo al propio interés del contratista de mitigar daños sino también al de la Secretaría y, en último extremo, al del Estado ecuatoriano (del que son partes la Secretaría y la Administración Publica Central) de prevenir daños medioambientales y financieros, el Tribunal concluye, por mayoría, que todos los costos incurridos de buena fe por la Demandante, con motivo de la preparación e inicio del urgente procedimiento de implementación de la Solución Integral – es decir, los llamados “costes hundidos”–, deben ser compensados por la Demandada. Esto será analizado y decidido en relación con su contenido y valor en otro capítulo del presente Laudo1461.

1105. El Tribunal discrepa así de la Demandada, quien rehúsa la indemnización con el argumento de que “[l]os inoportunos gastos de la Demandante no constituyen un incumplimiento del Estado Ecuatoriano (la Demandante no debió haber incurrido en todos estos gastos sin saber que había disponibilidad presupuestaria para reembolsarle)”1462.

xii. La búsqueda de la “Solución Definitiva”.

1106. En abril de 2015 la Secretaría propuso la Solución Definitiva, que consideraba podría ser decisiva para arreglar las dificultades en la recepción del crudo.

1107. Esta Solución era, en resumen, la siguiente: (i) establecer la fiscalización del crudo en el CFE Sansahuari, debiendo la Demandante efectuar las obras necesarias que permitieran la entrega y fiscalización de un volumen aproximado de 10.000 BPPD en Sansahuari; (ii) la construcción por Petroamazonas de la interconexión del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio hasta el oleoducto de Andes Petroleum; y (iii) el pago por la Secretaría del servicio de transporte del crudo de Singue por el oleoducto de Andes Petroleum.

1108. Este compromiso fue ratificado por el Ministro de Hidrocarburos, Pedro Merizalde,1463 y confirmado por la Secretaría, que manifestó expresamente que se planteaba en “estricto apego al Contrato y la Legislación Aplicable”1464.


1461 Vid Sección VIII.C.F. infra. ↩

1462 Presentación Inicial de la Demandada en la Audiencia, diapositiva 104. ↩

1463 Demanda, ¶ 83; Informe – Que Sucedió Verdaderamente con la Inversión Catarí en Sector Petrolero (23476) firmado por el Ministro de Hidrocarburos a la Presidencia de Ecuador, 20 de abril de 2015, Anexo C-52. ↩

1464 Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Alfonso Jiménez, 17 de abril de 2015, Anexo C-51. ↩

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1109. Al contrario de lo que ocurrió con la Solución Integral, la Administración Pública Central ahora estaba de acuerdo en que: (i) la recepción del crudo debería hacerse en el CFE previsto en el Contrato, (ii) sería necesaria para ello la construcción de un ducto de interconexión por Petroamazonas, pues el problema de la recepción de la totalidad del crudo producido estaba causado por las limitaciones de evacuación en Sansahuari, y (iii) no era sostenible la posición (que la Demandada ha mantenido luego en este proceso) de que no existía ninguna obligación de recibir una producción superior a la del plan inicial, que se podía imponer la recepción del crudo en otros CFEs, y que era la Demandante la que debería soportar el costo adicional que eso hiciera necesario.

1110. La Demandante considera que la Solución Definitiva era la prueba clara de que el Estado y la Secretaría estaban de acuerdo en mantener la recepción del crudo en el CFE de Sansahuari, como estaba previsto en el Contrato. Por eso, la Demandante sostiene que, una vez confirmado que la recepción de la totalidad de la producción se efectuaría en Sansahuari, procedió con la conexión del ducto secundario entre el Bloque Singue y el CFE Sansahuari. La Demandante indica que, luego de las autorizaciones respectivas, Gente Oil pasó a entregar la producción en el CFE Sansahuari a través del ducto secundario en febrero de 20161465.

1111. La Demandada ha sostenido en este Arbitraje, por el contrario, que la Solución Definitiva fue una mera propuesta o planteamiento, que no respondía a una obligación contractual, y que no prosperó debido a un “cambio de autoridades”, que propusieron una estrategia diferente1466. Finalmente, ha reiterado que Ecuador ha realizado todos los esfuerzos posibles para recibir (y seguir recibiendo) el crudo extraído por la Demandante1467.

1112. El Tribunal considera que la posición de la Demandada en relación con la Solución Definitiva es inadmisible, pues no solo la Secretaría, sino también la Administración Pública Central, a través del Ministerio Sectorial, notificaron a la Demandante que esa sería la solución para el problema de la evacuación. La Demandante –que no tenía ninguna responsabilidad e iba a sufrir daños, como ha sido concluido por el Tribunal– aceptó la Solución, que además desde su punto de vista era lo que había propuesto desde la firma del Contrato. Por eso, avanzó con la construcción y finalización del ducto secundario a Sansahuari, que hasta ese momento no había estado en condiciones de desarrollar debido a los cambios de posición de la Secretaría.


1465 Réplica, ¶ 133. ↩

1466 Dúplica, ¶ 442; Acta del Comité de Supervisión del Bloque Singue, 25 de agosto de 2016, p. 2, Anexo R-91. ↩

1467 Dúplica, ¶ 443. ↩

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1113. El Tribunal reconoce que la Secretaría realizó todos los esfuerzos posibles para recibir el crudo extraído por la Demandante. Pero eso no fue suficiente, pues la Administración Pública Central y Petroamazonas no aceptaron ni implementaron ninguna solución (en el caso de la Solución Definitiva, aduciendo como única justificación que se debía a un “cambio de autoridades”, sic). La Secretaría no tenía cómo ordenar a esas entidades las acciones necesarias, pero, como ya se ha explicado, la obligación de recepción en el CFE Sansahuari de todo el crudo producido en los pozos autorizados del Bloque Singue era una obligación de resultado.

1114. En conclusión, la no implementación de la Solución Definitiva no solamente mantuvo el incumplimiento contractual de la Demandada, que se había iniciado antes de abril de 2015, sino que mantuvo también el riesgo serio de que no toda la producción del Bloque Singue pudiera ser evacuada1468.

iv. Las restricciones adicionales

1115. La Demandante refiere restricciones “adicionales” en la recepción del crudo en 2016, 2018 y 20201469.

1116. La Demandante manifiesta que, en 2020, la Demandada volvió a imponer restricciones arbitrarias a la entrega del crudo. Así, señala que, en mayo de 2020, la Demandada indicó que sólo podía recibir 4.000 BPPD del Bloque Singue debido a las limitaciones de capacidad del SOTE, cuando la perforación del pozo horizontal Singue BH14 había permitido un incremento de la producción de 4.000 bopd a 6.000 bopd1470.

1117. La Demandante argumenta que el problema de la recepción del crudo se ha convertido en crónico “y lo seguirá siendo”, en vista de que (i) Petroamazonas ha suscrito dos contratos para la


1468 Véase a este respecto Acta de Comité de Supervisión, 29 de octubre de 2015, Anexo C-50. ↩

1469 Presentación Inicial de la Demandante en la Audiencia, diapositiva 44; Oficio de Petroamazonas EP para la Secretaría de Hidrocarburos, No. PAM-EP-GCY-2016-00908, 29 de enero de 2016, Anexo C-181 (que informa de limitaciones a la capacidad de transporte del oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio y anuncia, para “recibir un mayor volumen de la producción proveniente del Campo Singue”, acciones de corto y medio plazo para incrementar la capacidad de bombeo); Carta de Petroamazonas a la Secretaría de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2018, Anexo C-58 (limitación a 4000 BPPD del crudo que podrá ser recibido); Oficio de Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Nro. GOE-KW-2020-5895, 1 de junio de 2020, Anexo C-292 (limitación a 4000 BPPD del crudo que podrá ser recibido); Segunda Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 16, Anexo CWS-3. Véase también Carta GOE-FV-2018-4364 de Gente Oil Ecuador a la Secretaría de Hidrocarburos, 20 de abril de 2018, p. 2, Anexo C-53; Carta de GOE al Viceministro de Hidrocarburos, 23 de enero de 2019, Anexo C-59; Carta del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables a Petroamazonas EP No. MERNNR-VH-2019-0050-OF, 23 de enero de 2019, Anexo C-105. Véase también Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 23-24 (con relación a una pregunta del Presidente a ambas Partes). ↩

1470 Réplica, ¶ 138; Segunda Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 16, Anexo CWS-3. Ver también, Transcripción, Día 2, 496:5-10 (Pástor). ↩

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perforación de pozos en los campos Cuyabeno-Sansahuari y Blanca-Vinita, cuya producción también ocupa el Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio; y (ii) se han iniciado actividades de exploración en el campo Sahino, cuya producción “seguramente” se evacuará por el Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio1471.

1118. La Demandada sostiene, por el contrario, que no “volvió a rechazar” la producción de Gente Oil en mayo de 2020, pues, pese a la capacidad limitada del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, se ofreció nuevamente la posibilidad de entregar la producción en múltiples CFEs1472.

1119. La Demandada manifiesta también que las restricciones sobre la producción del pozo Singue BH-14 tuvieron una duración muy breve y afectaron solamente a un volumen “relativamente modesto” de aproximadamente 30.604 barriles en total y, además, que las restricciones coincidieron con un momento en el que “casi la totalidad de la red de oleoductos [...] se encontraba en proceso de retornar a la normalidad operativa, tras una descomunal emergencia [...]”1473.

1120. Las Partes están de acuerdo en que se produjeron las restricciones mencionadas por la Demandante. Pero la Demandada invoca una situación de fuerza mayor1474 y alega que el problema no fue debido a la capacidad limitada del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, como afirma la Demandante.

1121. El Tribunal considera –como ya ha determinado– que el argumento de que la habilitación de otros CFEs es suficiente para cumplir con el deber de recibir todo el crudo producido (y de no limitar la producción) no puede prosperar. Pero también ha determinado que ese no es el caso en situaciones de fuerza mayor, en las que no corresponde compensar el daño producido.

1122. También se ha probado que las dificultades de recepción en el CFE contractual (Sansahuari) no fueron imprevisibles –aunque eso fuera relevante en una situación de obligación de resultado contractual– pues eran conocidas desde siempre, como manifestó Petroamazonas1475.


1471 Réplica, ¶ 140; Comunicación de Prensa de Petroamazonas EP, Petroamazonas EP firma contratos por más de US$ 1.600 millones para el desarrollo hidrocarburífero del Ecuador, 5 de octubre de 2020, Anexo C-293; Diario El Comercio, 3 firmas invertirán US$ 727,8 millones en cuatro campos estatales de petróleo, 14 de agosto 2018, Anexo C-294. ↩

1472 Dúplica, ¶ 465; Réplica, ¶¶ 138-139; Oficio No. MERNNR-VH-2020-0398-OF, Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, 24 de junio de 2020, p. 1, Anexo C-242. ↩

1473 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 90, 92; El Universo, Ministerio levanta declaratoria de Fuerza Mayor en empresas operadoras de petróleo, 10 de mayo de 2020 disponible en https://www.eluniverso.com/noticias/2020/05/10/nota/7837878/ministeriolevanta-declaratoria-fuerza-mayor-empresas-operadoras, Anexo R-79. ↩

1474 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 90 (en relación a abril 2020). ↩

1475 Oficio de Petroamazonas No. 4268-PAM-EP-GCY-2013, 26 de junio de 2013, Anexo C-37; Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 de abril de 2014, Anexo C-179. ↩

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1123. Por eso, la Demandante habría tenido derecho a ser compensada por los daños causados con ocasión de las llamadas “restricciones adicionales” solamente si hubiera probado que se debieron a la capacidad limitada del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, lo que no ha hecho.

1124. La Demandante alude a ciertas consecuencias derivadas de los dos contratos para la perforación de pozos en los campos Cuyabeno-Sansahuari y Blanca-Vinita, y del inicio de actividades de exploración en el campo Sahino, lo que en su opinión va a causar “seguramente” un problema crónico en la recepción de crudo del Bloque Singue. El Tribunal considera que si esas nuevas actividades en el futuro impiden a la Demandada cumplir con su obligación de resultado de recepción de todo el crudo producido (y/o determinar la necesidad de limitaciones a la producción y entrega de crudo) en el CFE Sansahuari, eso será una violación del Contrato que entrañará el deber de compensar a la Demandante por los daños sufridos.

1125. Finalmente, no se ha probado que la Demandante haya renunciado a ejercer sus derechos respecto de los incumplimientos de la obligación de recepción del crudo. Dicha supuesta renuncia no solo no se menciona en ningún acuerdo entre las Partes, sino que además el artículo 4.1.1 del Contrato establece que “[c]ualquier tolerancia de las Partes referida a la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Contrato, en ningún caso implicará cambio o alteración de sus estipulaciones, y tal hecho no constituirá precedente para la interpretación de este Contrato, ni fuente de derechos en favor de la Parte que incumplió las obligaciones”.

v. Relevancia del Contrato Modificatorio

1126. El Contrato Modificatorio se firmó el 29 de agosto de 2014.

1127. La Contraloría supuestamente resolvió que la celebración del Contrato y del Contrato Modificatorio violó disposiciones de derecho público (la Ley de Hidrocarburos), lo que habría afectado a la legalidad del objeto del Contrato1476.

1128. La Demandante sostiene que ello tiene como consecuencia la nulidad absoluta del Contrato según el artículo 1698 del Código Civil, que no puede ser subsanada y podrá ser declarada por el juez, de oficio o a petición de parte1477.


1476 Réplica, ¶ 566; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1478, Anexo CLA-20. ↩

1477 Réplica, ¶ 566; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, arts. 1698 y 1699, Anexo CLA-20; Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, Curso de Derecho Civil redactado y puesto al día por Antonio Vodanovic H., Tomo I, Volumen I, Parte General, (Editorial Nascimento Santiago 1961), pp. 425-430, Anexo CLA-152. ↩

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1129. La Demandada señala que, no solo la Demandante no interpuso ninguna acción para exigir el cumplimiento forzoso o buscar la resolución del Contrato en relación con las alegadas violaciones de la obligación de recepción del crudo, sino que, por el contrario, celebró el Contrato Modificatorio pese a tener ya “pleno conocimiento” de que se habían presentado inconvenientes en Sansahuari. Para la Demandada, ello es evidencia de que “Gente Oil entendía que los inconvenientes operacionales [...] eran parte natural de la ejecución del Contrato y no constituían una violación contractual”1478.

1130. Pero la Demandante considera que, en contra de lo manifestado por la Demandada, la suscripción del Contrato Modificatorio por GOE (i) no afecta a la importancia o gravedad del incumplimiento1479; y (ii) no implica la renuncia a los derechos de GOE derivados de su condición de contratista, pues esto no se refleja en cláusula alguna del Contrato Modificatorio1480.

1131. El Tribunal considera que la declaración de la Contraloría no ha sido hecha o asumida por la Secretaría (que era la parte del Contrato) y que, transcurridos varios años, esa declaración, que también afectaba al Contrato, no ha producido ninguna consecuencia en la relación inter partes. En consecuencia, el Tribunal considera que el Contrato y el Contrato Modificatorio siguen siendo válidos y estando en vigor.

1132. Por eso, el Tribunal opina que no sería admisible que, siendo válido el Contrato Modificatorio, este pudiera ser interpretado como incluyendo la renuncia de la Demandante a todos sus derechos alegados en relación con la violación de la obligación de resultado de recepción del crudo, pues la renuncia a derechos no se presume, y el análisis del Contrato Modificatorio demuestra que no incorpora ninguna cláusula que pueda ser interpretada como una renuncia.

1133. En conclusión, a juicio del Tribunal el Contrato Modificatorio es irrelevante para el análisis de los alegados incumplimientos del Contrato y sus consecuencias.

4. Del supuesto incumplimiento relativo a la reducción del Ingreso Disponible

1134. El Ingreso Disponible previsto en el Contrato1481, que permite pagar la Tarifa a la Demandante, depende, además de otros factores que aquí no son relevantes, de los “Costos de Transporte del Estado”, definidos así en la cláusula 4.3.23 del Contrato:


1478 Contestación, ¶¶ 433-434. ↩

1479 Réplica, ¶ 613. ↩

1480 Réplica, ¶ 614; Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, 29 de agosto de 2014, Anexo C-10. ↩

1481 Contrato, 30 de abril de 2012, cláusula 14.2, Anexo C-6. ↩

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Costos de Transporte del Estado: Son los costos razonables, sustentados, directamente imputables en los que efectivamente incurre el Estado para el transporte por Ductos Principales del Petróleo Crudo producido en el Área del Contrato, desde los Centros de Fiscalización y Entrega hasta los terminales de exportación o centros de industrialización en el Ecuador.

1135. Petroecuador, la propietaria del ducto SOTE, que transporta el crudo entregado por la Demandante, supuestamente a raíz de un acuerdo para el transporte de crudo producido por Amerisur, solicitó a la ARCH que fijara una nueva tarifa de transporte de crudo con los argumentos de (i) que la tarifa vigente, fijada en el año 2000, “esta[ba] desactualizada”; y (ii) que, “a partir del año 2010 en que se renegociaron en el Ecuador los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos [...], toda la producción de petróleo es de propiedad del Estado, tanto de las empresas públicas ecuatorianas como de las empresas privadas, por lo que EP PETROECUADOR no aplica actualmente ninguna tarifa por el transporte de este petróleo por el SOTE”1482.

1136. El 9 de febrero de 2017, el MEF dispuso la aplicación de un valor de US$ 0,587886 por barril como coste unitario de transporte de crudo por el SOTE”1483.

1137. El 6 de junio de 2019, la ARCH resolvió fijar la tarifa de transporte por el SOTE en US$ 2,5317 por barril de petróleo crudo, sujeto a ajustes en función de la distancia de transporte del petróleo, sus características y el precio internacional del petróleo1484.

1138. La nueva tarifa entró en vigor el 7 de junio de 20191485, cuando el Ministerio Sectorial acordó derogar el Acuerdo Ministerial No. 29, del 22 de marzo de 2000, que regulaba hasta el momento la tarifa básica de transporte de petróleo crudo por el SOTE1486 y había establecido en el 2000 “[l]a tarifa básica de transporte de cada barril de petróleo crudo ... en US$ 1,6215”1487.

1139. Hay otros hechos que también son relevantes.


1482 Oficio No. 33586-TOL-2017 de Petroecuador a la ARCH, 22 de diciembre de 2017, p. 2, Anexo R-52. ↩

1483 Oficio Nro. MINFIN-MINFIN-2017-0042-0, del Ministerio de Finanzas, 9 de febrero de 2017, pp. 4 y 8, Anexo C-300. ↩

1484 Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 6 de junio de 2019, arts. 1 y 2, Anexo CLA- 73. ↩

1485 Circular Nro. MERNNR-VH-2019-0007-CIR, 3 de julio de 2019, Anexo C-76. ↩

1486 Acuerdo Ministerial No. MERNNR-MERNNR-2019-036-AM del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, publicado en el Registro Oficial No. 518, 7 de junio de 2019, Anexo RLA- 53. ↩

1487 Oficio No. 33586-TOL-2017, 22 de diciembre de 2017, No. Bates CMP-000038, ¶ 3.3.2 Anexo C-296. ↩

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1140. En 2011, en la fase licitatoria del Bloque Singue, se indicó un costo por el SOTE de US$ 0,839235 por barril1488. En mayo de 2019 (poco antes de la derogación del Acuerdo Ministerial No. 29), el coste de transporte había pasado a US$ 1,056216, o sea el equivalente al 65,1% de la tarifa de transporte por el SOTE. No hay ningún indicio de que la Demandante haya reclamado en los sucesivos cambios de los Costos de Transporte del Estado.

1141. Las Partes están de acuerdo con que la aplicación de la tarifa de transporte por el SOTE de US$ 2,53 por barril de petróleo crudo puede tener efectos en los ingresos efectivos por Tarifa, pues reduce el valor del Ingreso Disponible con el que se satisface la Tarifa. Ello puede provocar, si el precio del petróleo en el mercado internacional está bajo, la imposibilidad de pagar la Tarifa en su totalidad1489, ya que el pago por los servicios facturados se realizará luego de haber deducido de los ingresos brutos producidos por el Contrato1490 varios conceptos, cuyo resultado es denominado Ingreso Disponible1491.

1142. Pero las Partes discrepan en relación con las consecuencias operadas y, en concreto, sobre si ese cambio constituye una violación del Contrato que causa o puede causar daños a la Demandante.

1143. La Demandante sostiene (i) que los Costos de Transporte del Estado no son equivalentes a la tarifa por el uso del SOTE; (ii) que nunca existieron dos tarifas por el uso del SOTE, sino una única tarifa, que fue actualizada por la Resolución No. 281; (iii) que hasta la Resolución No. 281 los Costos de Transporte del Estado se calculaban conforme a la interpretación de la Demandante; y (iv) que la aplicación de la tarifa por el uso del SOTE al cálculo del Ingreso Disponible después de la Resolución No. 281 constituye un incumplimiento de la ley y del Contrato.

1144. La Demandante sostiene también que (i) los Costos de Transporte del Estado consisten en el “sacrificio económico” en que incurre Petroecuador al transportar el crudo a través del SOTE;


1488 Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Ronda Petrolera, pregunta No. 350, Anexo C-267. ↩

1489 En caso de que el Ingreso Disponible no sea suficiente para cubrir el pago de la Tarifa, el Contrato determina que los saldos no pagados se acumularán con la facturación del periodo subsiguiente sin generar intereses para la Contratista. Si a la terminación del Contrato quedan montos acumulados, la obligación se extingue para la parte contratante. Este tipo de cláusulas se conocen como cláusula de acumulación o carry forward. ↩

1490 No confundir los ingresos producidos por el Contrato, resultado de multiplicar el volumen de petróleo crudo producido en el área del Contrato por el precio promedio mensual del petróleo crudo, con los ingresos brutos de la Contratista, que se derivan de multiplicar la Tarifa por el número de barriles entregados. Ver Contrato, 30 de abril de 2012, cláusulas 4.3.45 y 4.3.46, Anexo C-6. ↩

1491 Contrato, 30 de abril de 2012, cláusula 14.2, Anexo C-6. ↩

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mientras que (ii) la tarifa por el uso del SOTE incorpora esos costos, pero le suma “un margen de ganancia o utilidad”, tal y como se desprende del artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos1492.

1145. Como evidencia adicional para sustentar su posición, la Demandante señala que, en el marco del período de preguntas y respuestas respecto a las “Bases de Contratación para la Décima Ronda Petrolera”, Ecuador determinó que “el costo por el SOTE es de US$ 0,839235 por barril”, lo cual era significativamente menor a la única tarifa por el uso del SOTE vigente en tal periodo, de US$ 1,62151493.

1146. La Demandante se opone al argumento de la Demandada de que la Resolución No. 281 tuviera como objetivo eliminar un supuesto “privilegio” otorgado a la Secretaría por las reformas de 20101494. La Demandante sostiene que la norma que establece que “[e]n el transporte de hidrocarburos no podrán otorgarse privilegios ni tarifas preferenciales” existe desde el año 1978, antes de la reforma del 20101495, o sea que estaba vigente cuando el Contrato fue firmado.

1147. La Demandante señala que, además, no hubo un “aumento de costos” real que justificara un aumento de los Costos de Transporte del Estado

1148. La Demandante afirma que la aplicación de la tarifa por el uso del SOTE en lugar de los costos por el uso del SOTE es una decisión arbitraria que quiebra el equilibrio económico del Contrato y es contraria a (i) la cláusula 4.3.47 del Contrato; (ii) el tercer inciso del artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos; (iii) el artículo 27 del Reglamento de Contabilidad para Contratos de Servicios en Hidrocarburos; y (iv) el artículo 56 del Reglamento a las Reformas a la Ley de Hidrocarburos1496.

1149. Por su parte, la Demandada manifiesta (i) que la tarifa es el costo de transporte en el que efectivamente incurre el Estado; (ii) que la Resolución No. 281 armonizó las tarifas por el uso del SOTE, en línea con el artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos; (iii) que tanto antes como después de la Resolución No. 281 los costos aplicados al cálculo del Ingreso Disponible fueron los costos


1492 Demanda, ¶ 148; Réplica, ¶¶ 662-663; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, 24 de noviembre de 2011, art. 62, Anexo C-70 (“[l]a [ARCH] fijará las tarifas que se cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos poliductos y gasoductos, tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones conforme a la práctica petrolera internacional [...]”) (énfasis añadido). ↩

1493 Réplica, ¶ 146; Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Ronda Petrolera, pregunta No. 350, Anexo C-267. ↩

1494 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 96; refiriéndose a Transcripción, Día 4, 1030:14-22, 1031:1-3 (Álvarez). ↩

1495 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 96; Codificación de la Ley de Hidrocarburos según Ley N° 44, 29 de noviembre de 1993, art. 67, Anexo C-31. ↩

1496 Réplica, ¶ 676. ↩

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efectivamente incurridos por el Estado; y (iv) que, en base a todo lo anterior, no se ha producido un incumplimiento contractual o legal.

1150. La Demandada defiende que hasta la Resolución No. 281 existían dos tarifas de transporte del SOTE: (i) la que pagaban los usuarios privados, determinada por el Acuerdo Ministerial No. 29; y (ii) la que pagaban los usuarios públicos, determinada por el MEF1497. Como evidencia, la Demandada se refiere al Informe Técnico de la Dirección de Control Técnico de Hidrocarburos respecto a la tarifa de transporte por el SOTE1498.

1151. La Demandada sostiene que la armonización de las dos tarifas era necesaria para dar cumplimiento al artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos, según el cual "[e]n el transporte de hidrocarburos no podrán otorgarse privilegios ni tarifas preferenciales”1499. La Demandada indica que esto fue señalado tanto en el mencionado Informe Técnico de la Dirección de Control Técnico de Hidrocarburos como en la Resolución No. 281.

1152. El Tribunal considera que la cláusula 4.3.23 del Contrato no imposibilita la alteración de los Costos de Transporte del Estado, siempre que se demuestre, como motivo de la alteración, que los costos existentes ya no eran razonables y que los nuevos costos sí lo son. La prueba de eso es que ocurrieron, sin reacciones de la Demandante, cambios en esos costes, que los elevaron a US$ 1,056216 poco antes de la Resolución No. 281 de junio de 20191500.

1153. El Tribunal también considera que está probado que el artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos ("[e]n el transporte de hidrocarburos no podrán otorgarse privilegios ni tarifas preferenciales") ya tenía la redacción ahora vigente muchos años antes de la fecha del Contrato1501. Por eso, de ser


1497 Dúplica, ¶ 476; Contestación, ¶ 444. En relación con la supuesta segunda tarifa, la Demandada cita Oficio No. MEF-MINFIN-2018-0052-O del Ministerios de Economía y Finanzas al Banco Central del Ecuador, 18 de enero de 2018, Anexo R-95; Liquidación del Bloque Singue actualizada a octubre de 2020 elaborada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Anexo R-71. ↩

1498 Ver Dúplica, ¶ 477; Memorando No. ARCH-DCTH-2018-0406-ME de la Directora de Control Técnico de Hidrocarburos al Director de Regulación y Normativa de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 17 de septiembre de 2018, Bates No. CMP-000330, Anexo R-96. La Demandante indica que el Tribunal ordenó a la Demandada producir este documento pero señala que la Demandante ha decidido no presentarlo "porque desmiente su caso". Ver Orden Procesal No. 11, del 13 de julio de 2020, pp. 47-48. ↩

1499 Dúplica, ¶ 482; Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, art. 67, Anexo RLA-24. ↩

1500 Detalle de Ingreso Disponible - Liquidación mensual, mayo de 2019, Anexo C-211. Allí se puede constatar que el resultado de la división entre el ítem "Costos de Transporte" (118.823,13) y "Producción" (112.498,89) es de US$ 1.05; según se refiere en la nota 247 del ¶ 103 del Escrito Post-Audiencia de la Demandante. ↩

1501 Desde 1978, según se refiere en el ¶ 96 del Escrito Post-Audiencia de la Demandante. ↩

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dicha norma aplicable a esta situación, la Demandada habría entonces violado desde el inicio el deber legal de “armonización de tarifas”. Pero la realidad es que la Demandante no era propietaria del crudo y por eso nunca ha pagado la tarifa a Petroecuador.

1154. El Tribunal concluye, pues, de todo lo anterior, que el régimen que Petroecuador aplicaba al transporte de crudo por el SOTE distinguía con claridad según el petróleo transportado fuera del Estado o de otros operadores distintos.

1155. En el caso del transporte de petróleo de operadores distintos al Estado, resultaba aplicable la llamada "tarifa", que era una suerte de tarifa comercial aplicada a dichos operadores, fijada desde el año 2000 por el Acuerdo Ministerial No. 29 en US$ 1,62151502. Dicha tarifa mantuvo su valor inalterado hasta 2019, y a partir de la reforma legislativa de 2010 perdió relevancia práctica, al declararse propiedad del Estado todo el petróleo producido en Ecuador.

1156. En efecto, como señaló en 2019 Petroecuador, “a partir del año 2010 en que se renegociaron en el Ecuador los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos [...], toda la producción de petróleo es de propiedad del Estado, tanto de las empresas públicas ecuatorianas como de las empresas privadas, por lo que EP PETROECUADOR no aplica actualmente ninguna tarifa por el transporte de este petróleo por el SOTE”1503.

1157. En el caso de petróleo del Estado, era el MEF el que fijaba los llamados “Costos de Transporte del Estado".

1158. Se ha probado que, en 2011, durante la fase de licitación del Contrato, la Secretaría manifestó por escrito a los licitantes que, a efectos de los Costos de Transporte del Estado, "[e]l costo por el uso del SOTE es de US$D0,839235 por barril". Como puede observarse, ese importe representaba en ese momento el 52% de la ya citada tarifa fijada por el Acuerdo Ministerial No. 291504.

1159. El Tribunal considera, como ya se ha indicado, que la cláusula 4.3.23 del Contrato no imposibilita la alteración de los "Costos de Transporte del Estado", siempre que se demuestre, como motivo de la alteración, que los costos existentes ya no son razonables y los nuevos sí. La prueba de eso es que, sin queja de la Demandante, se produjeron cambios en esos costes, que los elevaron a US$


1502 Registro Oficial No. 41 del 22 de marzo del 2000 (conteniendo el Acuerdo Ministerial No. 29 del 10 de marzo del 2000), pp. 10 y 11, Anexo C-298. ↩

1503 Oficio No. 33586-TOL-2017 de Petroecuador a la ARCH, 22 de diciembre de 2017, p. 2, Anexo R-52. ↩

1504 Réplica, ¶ 146; Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Ronda Petrolera, pregunta No. 350, Anexo C-267. ↩

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1,056216 (equivalente al 61,5% de la tarifa hasta entonces vigente) poco antes de que se aprobara la Resolución No. 2811505.

1160. El Tribunal considera que el artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos, al afirmar que "[e]n el transporte de hidrocarburos no podrán otorgarse privilegios ni tarifas preferenciales”, no entraba en contradicción con la mencionada distinción entre los Costos de Transporte del Estado y la tarifa (comercial) aplicable por Petroecuador.

1161. Prueba de ello es que dicho precepto tenía esa redacción desde muchos años antes de la fecha del Contrato 1506, lo que no impidió que cuando este se firmó los Costos de Transporte del Estado por barril tuvieran un importe, como ya se ha indicado, muy inferior al de la tarifa, ni entrañó un supuesto incumplimiento de ningún deber legal “armonización de tarifas”.

1162. Por lo demás, esa diferencia entre los Costos de Transporte del Estado y la tarifa no entrañó "privilegios ni tarifas preferenciales" para la Demandante, pues ella no era “usuario de los sistemas de oleoductos”1507, ya que el petróleo pertenecía al Estado.

1163. La tarifa aplicable por Petroecuador a los operadores distintos del Estado cobró de nuevo relevancia práctica en 2019, cuando Petroecuador firmó un contrato de transporte de crudo con la compañía privada Amerisur, lo que hizo que no todo el crudo transportado por Petroecuador fuera ya perteneciente al Estado; y eso llevó a que Petroecuador solicitara una actualización de la tarifa, petición a la que obedeció la Resolución No. 281 de la ARCH, que la fijó en US$ 2,53171508.

1164. Pues bien, a juicio del Tribunal, la cláusula 4.3.23 del Contrato impone al Estado la obligación contractual de no afectar el Ingreso Disponible con lo que no sean "costos razonables" de transporte del Estado. Y para cambiar (aumentando) los costos de transporte, el Estado necesita demostrar que es “razonable” el nuevo valor de los costos. Para eso no basta que Petroecuador empiece a cobrar al Estado la misma tarifa que a los restantes operadores.

1165. Lo anterior no es admisible por dos motivos principales: (i) no es posible fijar los Costos de Transporte del Estado en un nuevo valor contractual que reduzca el Ingreso Disponible


1505 Detalle de Ingreso Disponible - Liquidación mensual de mayo de 2019, Anexo C-211. Allí se puede constatar que el resultado de la división entre el ítem "Costos de Transporte” (118.823,13) y "Producción" (112.498,89) es de US$ 1.05, según se refiere en la nota 247 del ¶ 103 del Escrito Post-Audiencia de la Demandante. ↩

1506 Desde 1978, según se refiere en ¶ 96 del Escrito Post-audiencia de la Demandante. ↩

1507 Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 6 de junio de 2019, arts. 1 y 2, Anexo CLA-73. ↩

1508 Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 6 de junio de 2019, arts. 1 y 2, Anexo CLA-73. ↩

[Page 271]

garantizado en el Contrato sin demostrar que el incremento es contractualmente “razonable"; y (ii) si en 2012, cuando la tarifa de Petroecuador conforme el Acuerdo Ministerial No. 29 era de US$ 1,6215 por barril, el Estado determinó que el valor de los Costos de Transporte del Estado sería de US$ 0,839235 por barril, este valor fue evidentemente lo que en 2012 las Partes en el Contrato consideraban un coste razonable, pues si ese no hubiera sido el caso el Contrato no se habría aceptado ni firmado.

1166. Sin necesidad de más consideraciones, el Tribunal concluye, pues, que no es “razonable”, de acuerdo con la cláusula 4.3.23 del Contrato, que, sin justificación alguna, los Costos de Transporte del Estado pasaran a igualarse en mayo de 2019 con los de la nueva tarifa determinada por la Resolución 281 del ARCH 1509.

1167. La relevancia jurídica de la no justificación es todavía más evidente debido a que el Tribunal, durante la fase de producción de documentos, ordenó a la Demandada, a petición de la Demandante, que exhibiera “[t]odos los documentos y/o informes que justificaron la modificación tarifaria establecida en la Resolución No. 281" (Solicitud de Exhibición de Documentos No. 9 de la Demandante), solicitud a la que la Demandada no dio respuesta.

1168. El incremento de los Costos de Transporte del Estado que se produjo el 7 de junio de 2019, cuando el Ministerio Sectorial derogó el Acuerdo Ministerial No. 29 y los incrementó injustificadamente en US$ 1,475484 por barril, produjo una reducción ilegal en el Ingreso Disponible con cargo al cual se satisfacen al Demandante sus ingresos por Tarifa.

1169. La cuantía del daño producido por esa violación del Contrato se analizará en otro capítulo posterior de este Laudo1510.

5. De la supuesta violación del deber de buena fe

1170. Las Partes están de acuerdo en que la buena fe es un principio general del derecho, recogido también en el derecho positivo ecuatoriano1511 y en especial en el artículo 1562 del Código Civil. Pero discrepan en cuanto a la aplicación autónoma del principio a la situación contractual, pues


1509 Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 6 de junio de 2019, arts. 1 y 2, Anexo CLA- 73 (“USD 2,5317 para un petróleo crudo de 27.8 grados API 23.2 cst de viscosidad a 80°F y 0.83% en peso de contenido de azufre" (artículo 1) con los ajustes que sean aplicables de acuerdo con el artículo 2). ↩

1510 Vid Sección VIII.C.F, infra. ↩

1511 Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1562, Anexo CLA-20. ↩

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la Demandada considera que es necesario demostrar la relación de la supuesta violación de la buena fe con la ejecución de las obligaciones contractuales.

1171. El Tribunal entiende que, como regla, no hay incumplimiento sin violación de obligaciones contractuales. Ello no significa que como cualquier principio estructurante de un sistema jurídico, además dotado de efecto positivo en el Código Civil, como es el caso– su aplicación sin mediación de una cláusula contractual, o sea de forma directa, no sea posible. En ese punto el Tribunal está de acuerdo con la Demandante.

1172. Pero una mayoría del Tribunal considera –y en eso discrepa con la Demandante- que hasta junio de 2018 (o sea cuando la Parte en el Contrato era la Secretaría) los deberes de buena fe de la Administración Pública Central no eran relevantes en el plano del Contrato, sino que lo eran en un plano extracontractual, ajeno a este Arbitraje.

1173. La misma suerte corren, por los motivos ya mencionados, los deberes de buena fe de la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría, en estos casos incluso después de la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial.

1174. O sea, lo que está bajo análisis es determinar si la Secretaría y, después de su absorción, la Administración Pública Central han violado autónomamente el deber legal de buena fe.

1175. El Tribunal ha concluido que la Demandada ha violado el Contrato en ciertos momentos de la ejecución contractual en relación con el deber de recepción del crudo y también en relación al régimen del Ingreso Disponible.

1176. Lo que ahora debe analizarse es si la Demandada ha violado también sus deberes de conducta de base legal en otras situaciones indicadas por la Demandante y con eso ha causado daños a la Demandante.

1177. La Demandante manifiesta que la conducta de la Secretaría no estuvo en consonancia con el deber de buena fe porque:

  1. esta no hizo nada en defensa de la legalidad del Contrato; y
  2. la Secretaría se reserva el derecho de emitir el informe ordenado por la Contraloría en sus Recomendaciones; todo ello tras haber admitido que “no podría concluir en que el contrato fue ilegalmente aprobado”1512.

1178. La Demandante ha sostenido también en este Arbitraje que la Demandada ha incumplido las exigencias de la buena fue porque:


1512 Réplica, ¶ 696. ↩

[Page 273]

  1. ha violado la obligación esencial de recibir el crudo del Campo Singue;
  2. ha malogrado acuerdos que Gente Oil Ecuador –sin estar obligado a ello- impulsó y financió para que Ecuador pudiera cumplir sus obligaciones;
  3. ha implementado medidas arbitrarias para reducir el Ingreso Disponible;
  4. ha repudiado la única contraprestación de Gente Oil Ecuador, que es la Tarifa,
  5. ha colocado al Contrato en una situación de precariedad jurídica,
  6. ha impuesto una glosa por más de US$ 5 millones contra Gente Oil Ecuador para reducir retroactivamente la tarifa,
  7. ha violado el debido proceso de Gente Oil Ecuador,
  8. ha alegado que el Contrato le provocó más de US$ 28 millones en daños,
  9. ha procesado penalmente y restringido la salida del país a la representante legal de Gente Oil Ecuador;
  10. ha catalogado al Contrato como ilegal;
  11. en definitiva, Ecuador, para mejorar su posición en el Contrato, ha hecho todo lo que estaba a su alcance para socavar la confianza de Gente Oil, y especialmente del Ing. Sholy 1513.

1179. En relación con estas 13 situaciones, el Tribunal concluye que no son directamente relevantes las que se refieren a actos de la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría, o sea las situaciones vii) a xi), inclusive. La Secretaría, la Parte en el Contrato cuando ocurrieron esos hechos, y asímismo la Administración Pública Central, después de 2018, no tenían ningún deber de buena fe de intervenir en decisiones de entidades públicas autónomas, en el ámbito de sus poderes. Es admisible e incluso evidente llegar a la conclusión de que en algunas de esas situaciones no existieron fundamentos suficientes para justificar ciertas acciones, pero eso no significa que esas entidades hayan actuado al margen de sus poderes o que la Secretaría o la Administración Pública Central podían impedirlo, al menos en relación con la Contraloría y la Fiscalía.

1180. Los deberes de cooperación entre las Partes de un contrato y el deber general de buena fe no obligaban a la Secretaría a ejercer presiones, potencialmente ilegales, sobre otras entidades públicas, como la Contraloría o la Fiscalía, que actuaban en ejercicio de sus competencias.


1513 Demanda, ¶ 256. ↩

[Page 274]

Probablemente debido a la consciencia de esa realidad, la Demandante nunca solicitó acciones de ese tipo a la Secretaría en esas ocasiones.

1181. En relación con las situaciones ii), vi) y xii) el Tribunal ha concluido que el Contrato no ha sido repudiado por la Secretaría (y que esta hizo lo necesario y posible para afirmar su legalidad), y que hasta su absorción la alegada “reserva de derechos de emitir el informe ordenado por la Contraloría en sus Recomendaciones” nunca tuvo consecuencias, y por eso -es verdad que con algunos incumplimientos- nunca repudió la Tarifa o actuó como si el Contrato no existiera y nunca lo catalogó como ilegal.

1182. En relación con las situaciones i) y iv), la Secretaría ha actuado (por ejemplo, en relación al MEF1514) en contra de las afirmaciones de ese Ministerio cuando la legalidad del Contrato era cuestionada y ha intentado que fuera posible la implementación de acuerdos con la Demandante, como fueron los casos de la Solución Integral y de la Solución Definitiva, es decir, actuó sin violar sus deberes de conducta.

1183. En relación con los incumplimientos iii) y v), el Tribunal ha concluido que la Secretaría incurrió en el iii) y la Demandada en el v), pero en la situación iii) no debido a mala fe, sino a pesar de los infructuosos esfuerzos de la Secretaría por cumplir su obligación de resultado; y en el caso v) no se ha probado mala fe, sino que se estaba ante una interpretación del Contrato discutible, aunque el Tribunal la haya considerado errada.

1184. Finalmente, en relación con la situación xiii), se ha probado que las acciones de la Fiscalía, la Contraloría y la Procuraduría han socavado la reputación de Gente Oil, parte en el Contrato, pero sin que haya quedado probado ningún incumplimiento por la Secretaría de su deber de actuar de buena fe.

1185. En conclusión, no se ha probado que la Secretaría violara de modo autónomo deberes de buena fe que puedan considerarse un incumplimiento contractual, por lo que no se puede sino desestimar las pretensiones de la Demandante.

1186. Hasta aquí la consideración de la conducta de la Secretaría que, en opinión unánime del Tribunal, actuó de buena fe, de acuerdo con las exigencias que establece el artículo 1562 del Código Civil.

1187. La cuestión cambió, sin embargo, tras la absorción de la Secretaría en 2018, cuando la Administración Pública Central pasó a ser la parte pública en el Contrato. En efecto, como se expondrá en más detalle en el apartado sobre daños morales (vid ¶¶ 1259-1281 infra), el Tribunal


1514 Por ejemplo, Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 5, Anexo C-94. ↩

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considera, esta vez por mayoría, que, después de la absorción de la Secretaría, la Demandada debería haber cambiado la posición que la Administración Pública Central había mantenido con anterioridad. No lo hizo sino que, por el contrario, a través de la Acusación Particular que la Procuraduría presentó en su nombre en el proceso penal, distorsionó los términos del Contrato y el cálculo de los supuestos daños sufridos por el Estado. A juicio de la mayoría del Tribunal, con tales acciones y omisiones la Demandada, que por entonces ya era Parte en el Contrato, incumplió su obligación de ejecutarlo de buena fe y causó daños morales a la Demandante que deberán ser resarcidos, como se expondrá más adelante.

D. DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES DE LA LEY APLICABLE

1188. La Demandante arguye que la Demandada ha incurrido en incumplimientos esenciales de la Ley aplicable, al violar: (a) el derecho constitucional al debido proceso; (b) el derecho constitucional de propiedad; (c) la garantía de seguridad jurídica; (d) el principio de los actos propios; y (e) la Ley de Hidrocarburos.

1189. La supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso se refiere al Examen Especial y al procedimiento de responsabilidad civil culposa, llevados a cabo por la Contraloría.

1190. La Demandada discrepa con argumentos varios, diciendo que tanto el Informe del Examen Especial como la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa cumplen las exigencias de motivación constitucionalmente exigidas, pues indican las normas y principios jurídicos en los que se fundan y los aplican a los hechos1515.

1191. El Tribunal considera que no será necesario analizar en detalle los argumentos de la Demandada en relación con las exigencias de motivación, pues tanto el Informe del Examen Especial como la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa han sido emitidos por la Contraloría, que es ajena al Contrato. Por ende, cualquier violación no sería contractual y por eso debe ser desestimada, pues el Tribunal no tiene competencia para analizar y decidir esas pretensiones.

1192. En relación con la alegada violación del derecho constitucional de propiedad, la Demandante invoca que (i) “el Estado ha creado forzosamente una cuenta por cobrarse para sí mediante la [Resolución de Responsabilidad Civil Culposa]"; (ii) el Estado recibe el crudo “a un valor por debajo del precio pactado originalmente gracias a la [Resolución de Responsabilidad Civil Culposa]"; y (iii) las decisiones de la Contraloría “han puesto al Contrato en la antesala de su


1515 Contestación, ¶ 503; Dúplica, ¶ 602. ↩

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declaratoria de caducidad", haciendo que los derechos contractuales de Gente Oil pierdan su valor económico 1516.

1193. En relación con el punto (iii) del párrafo anterior la situación es semejante a la invocada acerca de la violación del derecho constitucional al debido proceso y por eso el Tribunal entiende que debe desestimar la pretensión, pues la entidad que pretendidamente ha violado el derecho de propiedad, la Contraloría, es ajena al Contrato y el Tribunal no tiene competencia para analizar su conducta.

1194. En relación con las alegaciones (i) y (ii), las pretensiones pueden ser analizadas si se demuestra que la Secretaría hasta 2018 o la Administración Pública Central después de la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial aceptaron reducir la Tarifa y beneficiarse de ese hecho, lo que será analizado más abajo.

1195. Por todo eso también, el Tribunal considera irrelevante analizar la cuestión de si el derecho de propiedad es o no absoluto y ni siquiera si la Contraloría y la Procuraduría del Estado han actuado dentro del marco de sus atribuciones, como ha sostenido la Demandada.

1196. El Tribunal considera que, como ya ha sido analizado, la Secretaría no ha violado ningún deber legal de conducta ni el Contrato en relación con la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa y por eso no puede sino desestimar la pretensión en relación con el período anterior a la entrada en vigor del Decreto Ejecutivo 399. La situación podría ser diferente en relación con el período posterior a la mencionada absorción, pues si la Tarifa hubiera sido reducida con base en actos ilegales eso podría ser analizado en abstracto como una posible violación del derecho de propiedad de la Demandante.

1197. Pero no se ha probado que la Tarifa se haya reducido debido a la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa, más bien se ha probado que la Tarifa no ha sido reducida.

1198. Por eso, sin necesidad siquiera de abordar expresamente cada uno de los argumentos de la Demandada en contra de la posición de la Demandante, el Tribunal rechaza la alegada violación del derecho de propiedad.

1199. En relación con la garantía de seguridad jurídica, la Demandante alega que la jurisprudencia ecuatoriana, especialmente la de carácter constitucional1517, ha sido constante en subrayar la importancia que tiene en el Ecuador la garantía de seguridad jurídica.


1516 Réplica, ¶ 744. ↩

1517 Sentencia No. 014-10-SEP-CC Corte Constitucional, caso No. 0371-09-EP, de 15 de abril de 2010, Anexo CLA-55. ↩

[Page 277]

1200. Según la Demandante, se adquirió con el Contrato una serie de derechos y obligaciones que le permitían confiar en que la futura conducta del Estado iba a ser respetuosa con los términos del Contrato y la ley aplicable. Esa confianza ha sido quebrantada mediante las arbitrariedades del Estado ecuatoriano.

1201. Sin necesidad de abordar expresamente cada uno de los argumentos presentados por la Demandada, y en concreto si los organismos del Estado Ecuatoriano han actuado conforme a procedimientos regulares establecidos previamente y dentro del marco de sus respectivas competencias, el Tribunal considera que esta pretensión debe ser desestimada, pues, por motivos semejantes a los señalados respecto a la alegada violación del derecho constitucional al debido proceso, la Secretaría hasta 2018 y la Administración Pública Central después de la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial no han violado ninguna garantía de seguridad jurídica.

1202. En relación con la Ley de Hidrocarburos, la Demandante alega que su artículo 31-A determina que los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos podrán ser modificados por acuerdo de las partes contratantes, previa aprobación del Ministerio Sectorial1518, y que Ecuador ha violado esa regla legal al “imponer una nueva tarifa sin acuerdo de Gente Oil Ecuador e intentar recuperar retroactivamente las facturas abonadas por los servicios prestados”1519.

1203. La Demandante, en su Réplica, clarifica que la violación es una consecuencia de que la orden de reducción de la Tarifa sigue pendiente 1520 y por eso en cualquier momento la Demandada podrá imponer la reducción de la Tarifa.

1204. El Tribunal considera que -como además ha sido reconocido por la Demandante- la Tarifa no ha sido reducida 1521. Es verdad que la Ley de Hidrocarburos no permite modificar contratos sin "acuerdo de las partes contratantes”, lo que además la Secretaría respetó cuando, tras ser requerida por la Administración Pública Central a que renegociara la Tarifa, la Demandante rehusó la negociación.

1205. Por eso, no ha se ha producido una violación del artículo 31-A de la Ley de Hidrocarburos y la pretensión no puede sino ser desestimada.


1518 Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 244, 27 de julio de 2010, art. 31-A, Anexo C-8 ↩

1519 Demanda, ¶ 269. ↩

1520 Réplica, ¶ 748. ↩

1521 Otra cuestión son los efectos de la reducción del Ingreso Disponible debido al incremento del valor de los Costos de Transporte del Estado, que ha sido analizada en otro lugar de este laudo (Sección VIII.C.C.4). ↩

[Page 278]

1206. Finalmente, la Demandante invoca que “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”1522, violación en que presuntamente la Demandada ha incurrido (i) al cuestionar la validez de la negociación de una Tarifa que ella misma llevó adelante y aprobó; y (ii) al poner en duda la transferencia del Contrato "obviando las anteriores transferencias que autorizó” en las mismas circunstancias 1523.

1207. En ese sentido, manifiesta que las actuaciones de la Procuraduría y de la Secretaría han incurrido en “evidente contradicción", sosteniendo por un lado que el Contrato es un negocio jurídico válido y, por el otro, lo contrario1524.

1208. El Tribunal considera que no es relevante decidir si, de acuerdo con la ley ecuatoriana, la teoría de los actos propios se aplica al Estado como un todo (como sostiene la Demandante) o solo a cada una de las entidades o personas jurídicas públicas, como sostiene la Demandada.

1209. La razón es sencilla y ya ha sido abordada: ni la Secretaría hasta 2018, ni después la Administración Pública Central han considerado el Contrato ilegal y años después siguen manteniendo esa posición.

1210. A juicio del Tribunal, la teoría de los actos propios no puede impedir que entidades como la Procuraduría, la Fiscalía o la Contraloría, así como las cortes ecuatorianas cumplan con sus deberes legales, incluso aunque al hacerlo mantengan criterios distintos a los de la Administración Pública Central o de otras personas jurídicas públicas.

1211. Por eso, el Tribunal desestima también esta pretensión de la Demandante, así como todas las basadas en una violación autónoma de reglas legales de derecho ecuatoriano.

Ε. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

1. La solicitada terminación del Contrato

1212. La Demandante solicita al Tribunal "que se declare la terminación del Contrato a causa de los incumplimientos de las Demandadas (sic)”1525.

1213. La terminación o resolución del Contrato es un remedio ante el incumplimiento previsto de modo explícito en el Contrato:


1522 Demanda, ¶ 275; Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, R.O. No. 24, 12 de septiembre de 1996, Anexo C-27. ↩

1523 Demanda, ¶ 276. ↩

1524 Réplica, ¶¶ 734-736. ↩

1525 Demanda, ¶ 311. ↩

[Page 279]

Este Contrato terminará a más de las causales previstas en la Ley de Hidrocarburos y en este Contrato, por las siguientes causas: [...] (29.1.8) Por sentencia ejecutoriada o por laudo arbitral que declare la terminación de este Contrato. (29.1.9) Por opción de cualquiera de las Partes, cuando la otra Parte hubiese incumplido sus principales obligaciones contractuales estipuladas en este Contrato [...]. (29.1.10) En caso de que cualquiera de las Partes deseare terminar este Contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas en este Contrato que no constituyan causa de caducidad, la Parte que se creyere perjudicada recurrirá al procedimiento de solución de controversias previsto en la cláusula trigésima primera de este Contrato.

1214. Igualmente, el remedio resolutorio está contemplado en la ley aplicable: "[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado" 1526.

1215. El Tribunal concuerda con la Demandada en que la terminación o resolución del contrato es un remedio de carácter excepcional que procede exclusivamente ante un incumplimiento relevante o esencial capaz de destruir el interés de la parte que promueve la resolución 1527. Naturalmente, esa pérdida de interés debe ser analizada desde un punto de vista objetivo.

1216. La Demandante defiende que en este caso procede la la resolución del Contrato porque la Demandada ha incumplido obligaciones contractuales "principales". Sostiene, además, que el Tribunal puede declarar la resolución del Contrato ante el incumplimiento de obligaciones “no principales" en base a la cláusula 29.1.8 del Contrato 1528.

1217. Por el contrario, la Demandada mantiene que (i) no se ha incumplido ninguna obligación contractual; y (ii) la cláusula 29.1.8 del Contrato no permite la resolución del Contrato ante el incumplimiento de obligaciones “no esenciales".

1218. El Tribunal ha analizado esta cuestión 1529 y ha llegado a la conclusión de que la cláusula 29.1.8 del Contrato no incorpora ningún cambio al régimen de la ley aplicable. Tal y como ha sido interpretado por relevantes autoridades legales, el ordenamiento ecuatoriano establece que el remedio resolutorio queda reservado para las violaciones más graves, es decir, las esenciales o principales.


1526 Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1505, Anexo CLA-20. ↩

1527 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 16. ↩

1528 Contrato, 30 de abril de 2012, cláusula 29.1.8, Anexo C-6 ("Este Contrato terminara a más de las causales previstas en la Ley de Hidrocarburos y en este Contrato, por las siguientes causas: [...] (29.1.8) Por sentencia ejecutoriada o por laudo arbitral que declare la terminación de este Contrato"). ↩

1529 Vid ¶¶ 982-996 supra. ↩

[Page 280]

1219. El Tribunal también ha determinado 1530 que la procedencia del remedio resolutorio solo puede ser analizada y decidida en el plano de los hechos concretos invocados (y probados). Por lo tanto, es necesario determinar si la Demandada ha incurrido en incumplimientos contractuales y, en ese caso, si tales incumplimientos justifican la resolución del Contrato.

1220. El Tribunal ha analizado los supuestos incumplimientos contractuales y legales invocados por la Demandante y ha concluido que (i) la Secretaría incumplió la obligación de resultado de asegurar la recepción del crudo del Bloque Singue en el CFE Sansahuari; y (ii) la Demandada ha incumplido la obligación de resultado de no reducir el Ingreso Disponible, al aumentar de manera injustificada los Costos de Transporte del Estado.

1221. A continuación, el Tribunal debe analizar la gravedad de cada uno de esos incumplimientos y determinar si, bajo el régimen legal y contractual aplicable, procede la resolución del Contrato o si, por el contrario, algún otro remedio se revela más adecuado.

i. El incumplimiento de la obligación de resultado de asegurar la recepción del crudo en el CFE Sansahuari

1222. El Tribunal ha concluido que se han producido incumplimientos por parte de la Secretaría de su obligación de recibir el crudo en el CFE Sansahuari1531. No obstante, el Tribunal no ha considerado probado que el problema de la recepción del crudo se haya convertido en uno crónico. Conforme al análisis realizado, todo indica que, desde la estabilización de la recepción de crudo en el CFE Sansahuari en 2016, y al menos desde febrero de 2017, los problemas de recepción del crudo han sido ocasionales 1532.

1223. La Demandante afirma en su Demanda que, como el artículo 1505 del Código Civil ecuatoriano no distingue la clase de incumplimiento que conlleva la resolución, la doctrina tradicional en Ecuador ha considerado que el texto de la norma no da lugar a especular sobre qué clase de obligaciones deben ser las que se incumplan para considerarse resuelto el contrato. Si el legislador no ha hecho ese distingo, no cabe que lo hagan los jueces o árbitros. Agrega que “[l]a jurisprudencia ecuatoriana no ha hecho diferencia alguna sobre el tipo de obligaciones cuyo incumplimiento provoca la resolución del contrato”1533. Sin embargo, la Demandante también


1530 Vid ¶¶ 996 supra. ↩

1531 Sección VIII.C.C.3. ↩

1532 Desde febrero de 2017 la totalidad del crudo producido en el Bloque Singue se ha entregado en el CFE Sansahuari y se ha transportado a través del ducto secundario Singue-Sansahuari. Véase Escrito Post- Audiencia de la Demandada, ¶ 82 y Oficio No. GOE-FV-2017-3468 de Gente Oil a la Secretaría de Hidrocarburos, 7 de febrero de 2017, Anexo R-38. ↩

1533 Réplica, ¶ 469. ↩

[Page 281]

hace referencia a una visión realista del contrato y señala que en ella se toma en cuenta el "incumplimiento esencial" que va vinculado no tanto al tipo de obligaciones que ha sido insatisfecha, sino al impacto que ese incumplimiento tiene o puede tener en el interés del acreedor. Si el incumplimiento del deudor es tal que frustre el interés del acreedor o afecte a la economía del contrato, el remedio resolutorio quedaría habilitado1534. Agrega, además, la importancia de las cláusulas que las partes pactan y señala que en el contrato se pactaron dos clausulas resolutorias expresas que dan derecho a demandar la resolución del contrato1535.

1224. Por su parte, la Demandada cita doctrina chilena y ecuatoriana sobre el texto del Código Civil1536 y afirma que solamente un incumplimiento esencial, es decir, un incumplimiento que prive al acreedor de la finalidad que le llevó a celebrar el contrato en primer lugar habilita a dicho acreedor para invocar la acción resolutoria prevista en el artículo 1505 del Código Civil ecuatoriano.

1225. En opinión del Tribunal, teniendo en cuenta los principios que inspiran el Código Civil ecuatoriano, como son la buena fe, el respeto a la palabra empeñada y el principio de conservación del contrato, la terminación de un contrato solo procede cuando, con base en un análisis objetivo, no se puede obligar a la parte que lo ha cumplido a mantenerse en la relación contractual porque el incumplimiento ha demostrado que no es posible la cooperación entre las partes para satisfacer el interés de la Demandante para cuya satisfacción se estableció la relación contractual.

1226. Durante los períodos en que se han producido los incumplimientos probados, la Demandante ha reclamado oportunamente. Por ende, resulta claro que no ha ocurrido una renuncia de derechos. No obstante, el Tribunal considera relevante para el análisis de la pérdida de interés de la Demandante el hecho de que, ante estas situaciones, la Demandante nunca haya reclamado la resolución del Contrato, ni siquiera en el petitorio de la Notificación de Arbitraje, del 6 de abril de 2018. En su lugar, la resolución del Contrato se solicitó por primera vez en el Escrito de Demanda, del 7 de octubre de 20191537.

1227. Por todo ello, el Tribunal considera que los incumplimientos probados en relación con la obligación de resultado de asegurar la recepción del crudo en el CFE Sansahuari no tienen la relevancia suficiente como para justificar la solución más onerosa, esto es, la resolución del Contrato. En su lugar, es más adecuado que la Demandante sea compensada con una indemnización por los daños causados por las violaciones probadas del Contrato.


1534 Réplica, ¶ 470. ↩

1535 Réplica, ¶¶ 477-479. ↩

1536 Contestación, ¶ 392. ↩

1537 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 97. ↩

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ii. El incumplimiento de la obligación de resultado de no reducir el Ingreso Disponible

1228. La situación del incumplimiento de la obligación de resultado de no reducir el Ingreso Disponible es muy semejante a la anterior, con la diferencia de que en este caso el incumplimiento se sigue produciendo.

1229. El Tribunal ha concluido que la Demandada ha incumplido su obligación de no reducir el Ingreso Disponible, al aumentar los Costos de Transporte del Estado de una manera que no es conforme con lo establecido en la cláusula 4.3.13 del Contrato1538.

1230. Es verdad que el incumplimiento contractual sigue vigente, y en eso la situación tiene la dimensión de “cronicidad”, o al menos de continuidad. No obstante, la relevancia económica y financiera de este incumplimiento es menor, pues solo produce daños a la Demandante si, debido al precio del crudo en el mercado internacional, la reducción del Ingreso Disponible impide el pago íntegro de la Tarifa en ese momento. Ello implica el consiguiente daño financiero inmediato, así como el eventual efecto sobre la posterior recuperación del saldo de la Cuenta de Acumulación antes del final del periodo de vigencia del Contrato 1539.

1231. Las Partes están de acuerdo en que, antes de la aplicación de la Resolución No. 281, si el precio del crudo Oriente era inferior a US$ 51 (equivalente a US$ 58 del crudo Brent), la Tarifa no podía ser pagada en su totalidad1540. El incremento del Coste de Transporte del Estado fue de US$ 1,475484 por barril1541. Ello implica que, si el precio del Brent en el mercado internacional es superior a US$ 59,475484, la Tarifa podrá ser satisfecha íntegramente incluso tras el indebido incremento del Coste de Transporte del Estado, que es lo que ocurre a la fecha de este laudo.

1232. Ante esta situación, el Tribunal concluye que la Demandante no ha perdido el interés en la relación contractual. Ello queda reforzado por el hecho de que tampoco se reclamó la resolución del Contrato en la Segunda Notificación de Disputa, relativa al Ingreso Disponible, del 9 de septiembre de 2019.

1233. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que los hechos relativos al incumplimiento de la obligación de resultado de no reducir el Ingreso Disponible no tienen la gravedad suficiente como


1538 Sección VIII.С.С.4. ↩

1539 Contrato, 30 de abril de 2012, cláusula 14.5, Anexo C-6. ↩

1540 Presentación Inicial de la Demandada en la Audiencia, diapositiva 10. ↩

1541 Vid ¶ 1168 supra. ↩

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para justificar la resolución del Contrato, siendo más adecuado que la Demandante sea compensada por los daños causados por el incumplimiento probado del Contrato.

1234. Adicionalmente, el Tribunal considera que estos hechos representan un incumplimiento, pero no un repudio del Contrato por la Demandada, como ha sido sugerido por la Demandante1542. En particular, el Tribunal considera que no se ha probado que la intención del cambio de los Costos de Transporte del Estado fuera el repudio del Contrato.

iii. Conclusión

1235. El Tribunal ha determinado que se han producido incumplimientos a lo largo de la relación contractual y que eso genera un derecho de la Demandante a ser indemnizada por los daños causados por tales incumplimientos.

1236. El Tribunal también ha reconocido que, a la fecha de este Laudo, el crudo está siendo recibido en el CFE Sansahuari y la única contraprestación económica prevista en el Contrato, la Tarifa, está siendo pagada.

1237. Por estos motivos, el Tribunal desestima la pretensión de terminación de la Demandante con base en la violación de la obligación de resultado de recibir el crudo del Bloque Singue en el CFE Sansahuari, y resuelve que la Demandada debe compensar los daños derivados de esas violaciones, que serán determinados en la sección correspondiente a la cuantificación del daño.

1238. Por los mismos motivos, el Tribunal desestima la pretensión de terminación con base en la violación de la obligación de resultado de no reducir el Ingreso Disponible injustificadamente, y resuelve que la Demandada debe compensar los daños causados y a causar con esas violaciones, que serán determinados en la sección correspondiente.

2. Derecho a indemnización

1239. No existen discrepancias relevantes entre las Partes sobre el contenido del derecho a una indemnización y sus condiciones bajo el derecho de Ecuador, que es el derecho aplicable.

1240. Sí que existen discrepancias en cuanto a la aplicación al caso concreto de esas reglas y condiciones, pero el Tribunal ha concluido que se reúnen las condiciones necesarias y suficientes para que proceda la indemnización por daños y perjuicios en este caso.


1542 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 109 y nota 248 y Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 12. ↩

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1241. Por eso, lo único que falta por determinar es la cuantía de los daños que deben ser compensados, es decir, el valor de los daños emergentes, lucros cesantes y daños morales, si el Tribunal concluyera que estos últimos proceden.

3. Daños morales

1242. La cuestión de la procedencia del reclamo por daños morales es controvertida entre las Partes.

1243. No hay discrepancia entre las Partes en cuanto a la posibilidad de indemnizar a una persona jurídica por daños morales. Asimismo, ambas Partes reconocen que solamente podrán ser compensados los daños morales causados específicamente a la Demandante, y no aquellos que pudieran haber sido causados a personas físicas relacionadas con la Demandante (i.e. la Sra. Pástor, el Sr. Al Sholy, etc.).

1244. No obstante, las Partes no concuerdan en que se hayan producido daños morales a la Demandante en este caso concreto.

1245. Según la Demandante, los daños habrían sido causados por las "arbitrarias e infundadas acusaciones vertidas por Ecuador contra [GOE] y su representante legal, la Ing. Silvana Pástor, tanto en el Informe General, el Informe Penal, como en sede penal, [que] constituyen una forma de difamación que afecta a su reputación”1543. A modo de ejemplo, la Demandante señala, entre otros, (i) que el auditor internacional de GOE renunció a su rol y otras tres firmas se excusaron de prestar sus servicios1544, (ii) que el Sr. Sholy ha perdido oportunidades de negocio “debido a la investigación de la Contraloría y la incertidumbre que ahora ahoga al Contrato”1545, y (iii) que el Banco Pichincha notificó formalmente a GOE en septiembre de 2019 que iba a cerrar sus cuentas bancarias 1546.

1246. Para la Demandada, el “Tribunal no tiene competencia para resolver reclamos relativos a Silvana Pástor pues ella no es parte del Convenio Arbitral”1547. La Demandada señala además que los supuestos daños habrían sido causados por actos de la Contraloría y la Fiscalía, que no han asumido ninguna obligación contractual1548.


1543 Demanda, ¶ 287; citando Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 85. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 825. ↩

1544 Demanda, ¶ 153; Correo electrónico de KMPG LLP Singapore a Gente Oil Ecuador, 6 de diciembre de 2017, Anexo C-126; Declaración Testimonial de Khalil Boutros Al-Sholy, ¶¶ 60-62, Anexo CWS-1. ↩

1545 Demanda, ¶ 154; Declaración Testimonial de Khalil Boutros Al-Sholy, ¶¶ 64-65, Anexo CWS-1. ↩

1546 Demanda, ¶ 155; Comunicación del Banco de Pichincha, 12 de septiembre de 2019, Anexo C-91. ↩

1547 Contestación, ¶ 626 y Escrito Post-Audiencia de la Demandada ¶ 55. ↩

1548 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 3. ↩

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1247. El Tribunal considera que la referencia de la Demandante a imputaciones hechas por diversas entidades a Silvana Pástor no es relevante en relación con los posibles daños sufridos por esa persona física, pero el hecho de que ésta ocupara cargos de responsabilidad1549 en la Demandante puede haber provocado daños a esta Parte en el Contrato.

1248. Adicionalmente, el Tribunal considera importante señalar que las únicas acciones relevantes a la hora de determinar el daño moral son aquellas que han sido hechas por, o con responsabilidad de, una Parte en el Contrato.

1249. La obligación de indemnizar ante un incumplimiento contractual surge cuando se ha producido el incumplimiento de una obligación contractual de dar, hacer o no hacer y, por razón de ese incumplimiento, se ha producido un daño.

1250. Por consiguiente, para que pueda condenarse a la Demandada a compensar perjuicios morales en este caso, debe ser claro que el perjuicio que invoca la Demandante estuvo causado por la violación de una obligación contractual por parte de la Demandada.

1251. El Tribunal ha determinado que la Fiscalía y la Contraloría son ajenas al Contrato, incluso después de la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial, pues no forman parte de la Administración Pública Central.

1252. Por eso, las acciones de estas entidades, aunque pudieran hipotéticamente haber producido daños morales a la Demandante, nunca podrían constituir el fundamento de una responsabilidad contractual en el marco de este caso.

1253. Es cierto que la Demandante se refiere en su Escrito de Réplica a una supuesta omisión de la Secretaría. A tal efecto, señala que “[l]os hechos revelan que, no solo que la Contraloría actuó con la clara consigna de repudiar la Tarifa y mejorar los beneficios del Estado ecuatoriano, sino que la Secretaría de Hidrocarburos no hizo ningún intento para que la Contraloría aplicara adecuadamente la Ley de Hidrocarburos y su normativa correlativa”1550.

1254. Sin embargo, el Tribunal considera que la Secretaría sí actuó para defender la legalidad del Contrato y de su ejecución.


1549 En mayo de 2012, la Sra. Pástor fue contratada por Gente Oil Development Ecuador LLC como Directora Administrativa Financiera. Y en 2014 fue ascendida pasando a desempeñarse como Vicepresidente Administrativa y Financiera y Apoderada General de la empresa Gente Oil Ecuador. Ver Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 6, Anexo CWS-2. ↩

1550 Réplica, ¶ 41. ↩

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1255. En efecto, cuando el MEF se pronunció sobre la Solución Integral, la Secretaría, por comunicación del 11 de febrero de 20151551, se dirigió a él para hacer puntualizaciones sobre los aspectos tratados por el Ministerio en lo que se refiere, entre otros, a que (i) "[l]as reservas probadas, por definición, son estimaciones”, (ii)“[e]l incremento de producción [...] es un resultado deseado para el Estado y propiciado por la Ley [...]”, (iii) “[hasta] diciembre de 2014, la contratista invirtió [el] 243% del monto comprometido", (iv) “[l]a evacuación del petróleo crudo del Bloque Singue hasta los terminales de exportación es responsabilidad del Estado", y que (v) "[e]l contrato suscrito [...] fue resultado de una licitación internacional”. Además, con base en ello reiteró la solicitud de recursos para la construcción del oleoducto.

1256. Además, la Secretaría no insistió en renegociar las condiciones del Contrato cuando la Demandante se negó a hacerlo.

1257. Por ello, puede concluirse que la Secretaría no ha actuado en forma contraria a la buena fe, con dolo para causar daños, ni siquiera dolo eventual, sino de una manera que -de haber sido respetada por el MEF- hubiera evitado los alegados daños, o al menos reducido la probabilidad de que la Contraloría y la Fiscalía persistiesen en sus acciones. Como se ha demostrado, al menos hasta el cierre formal de las audiencias y del procedimiento arbitral el 14 de marzo de 2022, los reclamos de dichas entidades no han prosperado en los tribunales ecuatorianos.

1258. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que la Secretaría, parte en el Contrato hasta su absorción en 2018 y responsable de las acciones realizadas durante ese periodo, no violó ningún deber de conducta ni cooperó en las acciones de las entidades que la Demandante alega le han causado daños morales. Por tanto, el Tribunal desestima en relación con la Secretaría la solicitud de condena a una compensación por daños morales.

1259. Después de la absorción de la Secretaría en 2018, cuando la Administración Pública Central pasó a ser Parte del Contrato, la situación cambió.

1260. Es cierto que los hechos originarios de las actuaciones de la Fiscalía y de la Contraloría ocurrieron cuando la Administración Pública Central no era Parte del Contrato. No obstante, también es cierto que, después de la absorción de la Secretaría, se han mantenido los comportamientos que, según la Demandante, le han causado daños morales. Tras la absorción de la Secretaría, la Administración Pública Central podría y debería haber tomado en consideración las declaraciones realizadas por dicha Secretaría, que son consideradas por el Tribunal como correctas y relevantes. Si el Ministerio Sectorial hubiera comunicado esas posiciones al MEF, a la Fiscalía y a la


1551 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, Anexo C-94. ↩

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Contraloría, estas entidades podrían haber cambiado sus acciones y/o al menos arreglado parte de ellas y, en especial, cambiado las posiciones que pudieron afectar a la reputación de la Demandante. Ello habría evitado la prolongación y agravación de los daños morales causados a la Demandante.

1261. Además, el Ministerio Sectorial podría haber comunicado oficialmente a la Demandante que la opinión de la Administración Pública Central había cambiado y ya no compartía las posiciones del MEF, de la Contraloría y de la Fiscalía que habían venido menoscabando la buena reputación de la Demandante.

1262. En su lugar, lo que ha ocurrido es que, con la absorción de la Secretaría por el Ministerio, la Parte del Contrato -ahora la Administración Pública Central- ha cambiado su posición, como si lo afirmado y defendido por la Secretaría hubiera sido errado o inadmisible. No se ha probado que la Demandada haya hecho ningún análisis que pudiera tornar comprensible ese cambio, y mucho menos que lo haya comunicado a la Demandante para que pudiera ser analizado conjuntamente por las Partes.

1263. Además, desde 2015 han pasado 7 años en los que la evolución de las decisiones judiciales derivadas de actuaciones de la Fiscalía y la Contraloría no han confirmado que la posición del MEF en 2015 fuera aceptable y todavía menos correcta. O sea, la Demandada, tras la absorción de la Secretaría en 2018, no podía desconocer la posición de esta. Pero la ignoró. No solo eso, sino que no hizo nada para evitar, limitar o compensar los daños morales.

1264. Existe un elemento adicional que permite al Tribunal reforzar su conclusión en cuanto a la responsabilidad de la Demandada por los daños morales que han sido probados y que esta prolongó, e incluso agravó.

1265. Se trata de la Acusación Particular, ampliamente referenciada por la Demandante1552, presentada por la Procuraduría General del Estado en el proceso penal el 9 de julio de 20191553, esto es, cuando la Administración Pública Central ya era la Parte del Contrato.

1266. En ese escrito de Acusación Particular, la Procuraduría no sólo se atribuye, como establece el art. 237 de la Constitución, “la representación judicial y patrocinio del Estado ecuatoriano”1554, sino también la de "la Secretaría de Hidrocarburos, actualmente Ministerio de Energía y Recursos No


1552 Veánse, especialmente, Demanda, ¶¶ 144-146; Réplica, ¶¶¶ 50-58. ↩

1553 Acusación Particular de la Procuraduría General del Estado, 9 de julio de 2019, Anexo C-63. ↩

1554 Acusación Particular de la Procuraduría General del Estado, 9 de julio de 2019, p. 3, Anexo C-63. ↩

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Renovables, institución que, al no poseer personería jurídica, se encuentra representada por la Procuraduría General del Estado"1555.

1267. Pues bien, en ese escrito la Procuraduría insistió en las posiciones del MEF de 2015 y (a) describió el Contrato como si no contuviese la cláusula de acumulación, y como si GOE percibiera siempre la Tarifa de US$ 33,501556, distorsionando así el supuesto perjuicio sufrido por el Estado, y (b) respaldó el cálculo de daños de US$ 28,4 millones que había hecho, a instancias de la Fiscalía, la perito Nuvia Almedia1557, un informe que contiene errores que fueron puestos de manifiesto por la Secretaría en su momento y por el propio Ministerio Sectorial1558.

1268. Como la Procuraduría actuaba como representante procesal de la Demandada, es evidente que al presentar su Acusación Particular expresaba la posición de la Administración Pública Central. Así pues, el daño moral causado inicialmente por las actuaciones de la Contraloría y la Fiscalía – ambas ajenas al Contrato, según el parecer mayoritario del Tribunal– se prolongó e incluso agravó al personarse en la causa criminal como acusadora particular la Administración Pública Central, la más alta instancia administrativa del Estado central ecuatoriano.

1269. En resumen, el Tribunal considera que, después de la absorción de la Secretaría, la Demandada debería haber cambiado la posición que la Administración Pública Central había mantenido con anterioridad. Por el contrario, la Demandada, a través de la Procuraduría en el proceso penal, distorsionó los términos del Contrato y el cálculo de los supuestos daños sufridos por el Estado. Por ello, la Demandada podrá ser responsabilizada por los daños morales causados a la Demandante a partir de dicha absorción, si se reúnen las condiciones legales, lo cual se analizará a continuación.

1270. No es controvertido que, de acuerdo con el artículo 2232 del Código Civil ecuatoriano, para que proceda la indemnización de daños morales se requiere que los mismos sean el resultado de una acción u omisión ilícita de quien se pretende que asuma la responsabilidad. Además, debe tenerse en cuenta la gravedad particular del perjuicio sufrido, así como del incumplimiento.

1271. Adicionalmente, los daños morales tienen una necesaria dimensión temporal, pues su importancia viene influenciada decisivamente por la duración del período durante el cual la reputación y buena fama del perjudicado sufre daño. El daño moral provocado a una compañía, como GOE, por las


1555 Acusación Particular de la Procuraduría General del Estado, 9 de julio de 2019, p. 3, Anexo C-63. ↩

1556 Acusación Particular de la Procuraduría General del Estado, 9 de julio de 2019, pp. 14-15, Anexo C-63. ↩

1557 Acusación Particular de la Procuraduría General del Estado, 9 de julio de 2019, p. 18, Anexo C-63. ↩

1558 Demanda, ¶¶ 137-138; Oficio Nro. MERNNR-2019-0385-OF, 9 de julio de 2019, Anexo C-66; Oficio Nro. SH-SCH-2018-0306-OF, 8 de marzo de 2018, Anexo C-168. ↩

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actuaciones de entes públicos como la Contraloría y la Fiscalía puede verse prolongado e incluso agravado por actos posteriores de otras entidades, como fue la presentación por la Procuraduría, en representación de la Administración Pública Central, de una Acusación Particular, basada en una visión distorsionada de lo acaecido.

1272. Esa dimensión temporal del daño moral hace que no resulte muy esclarecedora su comparación con los daños materiales provocados, por ejemplo, por un vehículo. En efecto, cuando colisionan dos vehículos, el daño material se produce de manera instantánea, es decir, en el momento de la colisión. Resulta más ilustrativo, por la dimensión temporal que tienen ambos, comparar los daños morales con los daños provocados por una detención ilegal o por una pena privativa de libertad impuesta ilegalmente. En ambos casos, el daño será tanto mayor cuanto más se prolongue la injustificada privación de derechos, ya se trate del derecho al honor y buena reputación del perjudicado, ya del derecho a vivir en libertad.

1273. El artículo 29 del Código Civil ecuatoriano establece que "[c]ulpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún [sic] las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo".

1274. Como consecuencia, sólo puede condenarse al pago de daños morales cuando la conducta de quien actúa es intencional, es decir dolosa, o cuando dicha persona no empleó ni siquiera el cuidado que incluso las personas negligentes suelen emplear en sus negocios propios.

1275. La jurisprudencia ecuatoriana ha interpretado la norma del artículo 29 del CC en consonancia con el resto de reglas de responsabilidad contractual contenidas en el Código Civil ecuatoriano, como se desprende de la Sentencia del 8 de septiembre de 2010 que invoca la Demandante1559. En efecto, en dicha sentencia la Corte invoca el artículo 1574 del Código Civil, el cual, según la Corte, "expresa que 'si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento".

1276. El Tribunal considera que, según las normas y jurisprudencia ecuatorianas sobre daños morales, ampliamente debatidas durante el Arbitraje, procede la compensación por daños morales cuando


1559 Hotel Boulevard y otro v. Londohotel y otro, Corte Nacional de Justicia, 8 de septiembre de 2010, Expdte. De Casación 508, Registro Oficial Especial, 2 de abril de 2013, Anexo CLA-83. ↩

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se prueba que existió dolo de la parte que los haya causado 1560 o al menos culpa grave que, de conformidad con el artículo 29 del CC ecuatoriano, “en materias civiles, equivale al dolo”1561.

1277. Después de un minucioso análisis de la prueba, el Tribunal concluye que el comportamiento de la Demandada descrito anteriormente debe ser considerado doloso, al menos en la modalidad de dolo eventual. En particular, el Tribunal considera que la Administración Pública Central (cuando en 2018 pasó a ser Parte del Contrato) no podía no haber previsto el riesgo de prolongar e incluso agravar los daños morales a la Demandante. Sin embargo, no hizo nada para evitarlos. Por añadidura, permitió que la Acusación Particular, presentada en su nombre, esto es, en nombre no ya de la Fiscalía, sino de la más alta instancia del Estado ecuatoriano, incluyera imputaciones contrarias a lo que la la Secretaría, antes de 2018, e igualmente el Ministerio Sectorial, habían afirmado de forma inequívoca. Con ello, contribuyó a prolongar y agravar la lesión del buen nombre y reputación de la Demandante.

1278. Asimismo, el Tribunal considera probado que la Demandante ha sufrido daños en su reputación y buen nombre como humillaciones u ofensas semejantes, daños que han sido agravados y prolongados por los actos y omisiones de la Demandada, como se ha explicado anteriormente.

1279. Para una entidad en un sector tan regulado como la industria petrolera, la gravedad de las imputaciones es muy destructiva. Ejemplo de ello son los efectos causados en sus relaciones con muy reputadas firmas de auditoría y con el Banco Pichincha, en este caso llegando a la decisión de cierre de cuentas que ocurrió en septiembre de 2019, o sea, poco después de la presentación de la Acusación Particular de julio de 2019.

1280. Téngase presente, además, que la actuación de esas entidades auditoras y bancarias, vinculadas a GOE por una relación contractual de prestación de servicios, fue el signo o manifestación visible del daño moral sufrido por GOE. No obstante, como ocurre con la parte visible de los icebergs, no lo agota. El daño reputacional debió incluir también, sin duda, el descrédito y desconfianza en muchas otras empresas y profesionales, en Ecuador y fuera del país, que, por no mantener


1560 Por ejemplo, Hotel Boulevard y otro v. Londohotel y otro, Corte Nacional de Justicia, 8 de septiembre de 2010, Expdte. De Casación 508, Registro Oficial Especial, 2 de abril de 2013, Anexo CLA-83; Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil y Mercantil, Sentencia de 31 de octubre de 2019 en el juicio No. 01333-2018-00110, Anexo CLA-222; Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. Expediente de Casación 242, Registro Oficial Edición Especial 330, 13 de septiembre de 2012, Anexo CLA-225; Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Expediente de Casación 267, Registro Oficial 589, 13 de mayo de 2009, Anexo CLA-226; Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, Gaceta Judicial Serie 18, No. 8, 2 de septiembre de 2009, Anexo CLA-227. ↩

1561 Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 29, Anexo CLA- 20. ↩

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relaciones contractuales con GOE, no tuvieron que hacerlos visibiles y llegar al extremo de suspenderle la prestación de servicios.

1281. El Tribunal, por mayoría, considera que la Demandante tiene derecho a ser compensada por los daños morales referidos y determinará el valor de la compensación por tales daños morales en el capitulo siguiente.

F. DAÑOS Y PERJUICIOS

1282. Después de la decision del Tribunal en relación con los incumplimientos del Contrato por la Demandada, en esta sección serán determinados los daños y perjuícios por (i) restricciones de transporte (ii) reducción del Ingreso Disponible, y (iii) daños morales.

1283. Como el Tribunal ha rechazado las restantes pretensiones de la Demandante, no será preciso que las cuantifique.

1. Daños por las restricciones de transporte

1284. En esta sección el Tribunal analizará si el incumplimiento contractual provocado por las limitaciones de la red pública de transportes de petróleo -esto es, por las “restricciones de transporte", en la expresión abreviada utilizada por los expertos de las Partes a lo largo del Arbitraje- produjo a la Demandante un daño indemnizable.

1285. El Tribunal observa que la reclamación de daños de la Demandante por este concepto incluye las dos formas clásicas de daño contractual:

  1. Por un lado, el daño emergente que le provocó la imposibilidad de entregar en el CFE Sansahuari todo el petróleo producido, daño que se manifestó tanto (i) en los costes de transporte adicionales (incurridos al tener que entregar el petróleo mediante autotanques) -daño al que la Demandante hizo referencia en su inicial escrito de Demanda, pero que en escritos posteriores no documentó ni incluyó en los informes periciales-, como (ii) en los gastos en que incurrió al comprar e instalar la tubería destinada a la construcción del frustrado ducto secundario desde el campo Singue hasta la estación Mariann 4A; y
  2. Por otro lado, el lucro cesante que le provocó el retraso en el desarrollo y explotación del Campo Singue como consecuencia de las limitaciones a la cantidad de petróleo susceptible de ser evacuado.

1286. Las Partes no solo discrepan sobre si hubo incumplimiento contractual respecto de la recepción del crudo, sino también discrepan respecto de si los costes hundidos en que incurrió la

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Demandante como consecuencia de la frustrada Solución Integral deben ser compensados como un daño emergente sufrido por la Demandante.

1287. En consecuencia, el Tribunal analizará en primer lugar la reclamación por el daño emergente (esto es, costes adicionales o, en la terminología de la Demandante, "costes hundidos") que le produjeron a la Demandante las restricciones de transporte y, en particular, los preparativos y posterior frustración de la Solución Integral. Finalizado ese análisis, el Tribunal abordará en segundo lugar el lucro cesante (esto es, el retraso y pérdida de flujos de caja) que, según alega la Demandante, le produjeron las restricciones de transporte.

i. Daño emergente

1288. La posición de la Demandante es que la frustración de la Solución Integral mantuvo la situación de incumplimiento de la obligación de recepción del crudo, que era preexistente y constituía en sí misma una violación del Contrato; y que la Demandada tiene el deber de compensar los costes hundidos incurridos por la Demandante como parte de los preparativos de la Solución Integral, que según alega fueron la pérdida de valor de la tubería adquirida y los gastos de instalación1562.

1289. La Demandada, por su parte, considera que la Demandante decidió avanzar con la adquisición de la tubería antes de que la Solución Integral hubiera sido aprobada por el Estado ecuatoriano y por eso es la única responsable por su decisión unilateral y apresurada1563.

1290. El Tribunal ya ha concluido que la Secretaría incumplió su deber contractual de recepción del crudo en el CFE Sansahuari y, por mayoría, que la frustración de la Solución Integral fue causada por el MEF, pues la Secretaría había dado su acuerdo a la Solución Integral.

1291. Por eso, en este momento la única cuestión a analizar es la de determinar si, dado el incumplimiento por la Secretaría de la obligación de resultado de recepción del crudo en el CFE Sansahuari, y la frustración de la Solución Integral, los costes hundidos relacionados con la tubería y los de conexión aplicables1564 deben ser soportados por la Demandante o por la Demandada, y, en este último caso, cuál debe ser el valor a compensar.

1292. El Tribunal considera que los hechos relevantes para el análisis de la cuestión son los siguientes.

1293. En las reuniones del Comité de Supervisión del Contrato, celebradas el 30 de abril y 10 de julio de 2014, así como en el Oficio DGC-GOE-SP-2014-171, de 22 de mayo de 2014, posteriormente


1562 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 89. ↩

1563 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 126-131 y Dúplica, ¶ 429. ↩

1564 Vid ¶ 1294 infra. ↩

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modificado mediante Oficio No. DGC-GOE-SP-2014-197 de 27 de junio de 2014, Gente Oil presentó a la Secretaría de Hidrocarburos el Proyecto de Inversiones Adicionales para proceder con la construcción de una línea (oleoducto secundario) entre Singue y Mariann 4A 1565, la llamada "Solución Integral".

1294. La Solución Integral buscaba superar la imposibilidad de evacuar toda la producción del Bloque Singue a través del SOTE y habría permitido conectar el CFE de Sansahuari mediante un oleoducto secundario al OCP, que no sufría las limitaciones del SOTE.

1295. Según una cadena de correos electrónicos entre funcionarios de Gente Oil, de fechas 21 y 22 de abril de 20141566, “[l]a tubería y la unidad LACT ya se ordenaron, y se espera que la tubería llegue en junio, y la conclusión para el 1º de noviembre". Esa tubería era la destinada a la conexión entre Singue y Sansahuari, de responsabilidad de la Demandante, lo que la Demandada considera que "indica claramente que las labores preliminares para el proyecto del ducto secundario Singue- Sansahuari ya iban muy avanzadas para ese momento”1567.

1296. En otra cadena de correos electrónicos entre el Señor Khalil Sholy, el Señor Tom Day y la Señora Silvana Pástor, entre 30 junio y 2 de julio de 20141568, se dice lo siguiente: “[d]esarrollamos un plan para un ducto directo a M4 y lo cotizamos y de allí nos fuimos a la SHE [Secretaría de Hidrocarburos] a vender la idea. Fue bien recibida y en breve comenzará la discusión con Andes para ultimar los detalles. La tubería se ordenará el lunes”. Este correo se refiere a la tubería objeto de análisis en este momento, y demuestra que la tubería fue (i) encargada el 7 de julio de 20141569 y (ii) que las Partes habían llegado por entonces a un acuerdo en relación con "[e]l dimensionamiento y demás características técnicas del oleoducto”1570.

1297. En una reunión del Comité de Supervisión del 10 de julio de 20141571, múltiples intervenciones de miembros de la Secretaría demostraron el apoyo a esta propuesta del Consorcio. Así, el ingeniero Bladimir Plaza señaló que “la Secretaría de Hidrocarburos ya ha notificado a la [ARCH]


1565 Correo electrónico de la Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, cláusula 1.5.1, Anexo C-43 (borrador del acta de negociación de febrero 2015, entre las Partes). ↩

1566 Cadena de correos electrónicos entre funcionarios de Gente Oil, 21 y 22 de abril de 2014, Anexo R-88 (traducción de la Demandada). ↩

1567 Dúplica, ¶ 83. ↩

1568 Cadena de correos electrónicos entre Khalil Sholy, Tom Day y Silvana Pástor, 30 de junio a 2 de julio de 2014, p. 1, Anexo R-65 (traducción de la Demandada). ↩

1569 La Demandada propone que sea el 30 de junio de 2014 (Dúplica, ¶ 432), lo que no cambia nada de relevante, pero también admite en la nota al pie 1356 que fuera el 7 de julio de 2014. ↩

1570 Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE-SP-2014-217, 14 de julio de 2014, p. 2, Anexo С-180. ↩

1571 Acta de Comité de Supervisión, 10 de julio de 2014, Anexo С-40. ↩

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que la estación Mariann 4A [...] funcionará como un nuevo [CFE] del Bloque Singue, pero que es necesario que el Consorcio DGC solicite a la ARCH la aprobación respectiva”. En lo que atañe al derecho de vía a otorgar por Petroamazonas, Andrea Racines, también de la Secretaría, indicó que esta "se compromete a [efectuar el requerimiento]".

1298. El 14 de julio de 2014, Gente Oil remitió una comunicación a la Secretaría 1572 en la cual expresó que, luego de los análisis técnicos efectuados por los operadores de los Bloques Tarapoa y Singue y por la Secretaría, se había concluido que la mejor alternativa para solucionar las limitaciones de evacuación era la construcción de una interconexión directa por un oleoducto.

1299. Para efectos de la presentación técnico-económica del Proyecto, se llevó a cabo en la Secretaría de Hidrocarburos una reunión de trabajo en agosto de 2014 en la cual Gente Oil presentó los aspectos económicos del proyecto y la necesidad de instrumentar un mecanismo de reembolso de las inversiones necesarias1573.

1300. En ese contexto, las Partes se pusieron de acuerdo en que la forma más adecuada de reembolso de la inversión era que el Estado central financiase a la Secretaría para que esta pudiera reembolsar la inversión hecha por la Demandante1574.

1301. El 11 de agosto de 2014, GOE también informó a la Secretaría de la adquisición de la tubería en implementación de la Solución Integral y del inicio de su instalación. También afirmó que "[s]e llegó a un acuerdo mutuo en el cual GOE requerirá extender el oleoducto secundario en 32 km adicionales desde el punto de entrega del contrato original en la estación Sansahuari hasta la Estación Mariann 4A. En base a este acuerdo, GOE entregó oficialmente la propuesta a la SHE de forma inmediata el 27 de junio de 2014, esta última fue posteriormente aceptada”1575.

1302. A la fecha de la anterior comunicación, la orden de compra de la tubería ya había sido efectuada 1576 y la testigo de la Demandante, la Sra. Silvana Pástor, declaró que "[e]n buena fe y para garantizar la entrega máxima de crudo, GOE prosiguió sin demora alguna con la adquisición


1572 Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE-SP-2014-217, 14 de julio de 2014, p. 2, Anexo C- 180. ↩

1573 Correo electrónico de la Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, cláusula 1.5.3, Anexo C-43. ↩

1574 Dúplica, ¶ 431, citando Declaración Testimonial de Silvana Pástor, ¶ 29. ↩

1575 Carta de GOE a la Secretaría de Hidrocarburos, 11 de agosto de 2014, Anexo C-41. ↩

1576 Transcripción, Día 2, 430:6-22, 431:1-8, 437:8-22, 438:1-5 (Pástor); Escrito Post-Audiencia de la Demandada ¶ 126. ↩

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de la tubería total adicional requerida para la implementación de la Fase 3A y adicionalmente, contrató a Conduto para el montaje de esta tubería adicional”1577.

1303. La Demandante concluyó su carta de 11 de agosto de 2014 afirmando que "[p]or lo expuesto, solicitamos su especial asistencia para agilizar este asunto de gran importancia. En caso de requerir información adicional, estaremos totalmente dispuestos a proveerla y de ser el caso asistir a cualquier reunión con las partes involucradas según lo estime necesario”1578.

1304. La Secretaría cooperó en la obtención de todas las autorizaciones necesarias y en ningún momento mencionó que no era conveniente proseguir con la compra de la tubería. No hay prueba alguna que rechace el contenido de la comunicación de 11 de agosto, que refiere de modo explícito la existencia de un acuerdo (no solamente de un acuerdo en el plano técnico), o que dijera que la tubería no debería ser adquirida, o que los trabajos que estaban en curso debían ser interrumpidos. Además, solamente en febrero de 2015 (o sea, después de que el MEF rehusara conceder la financiación a la Secretaría), la Secretaría manifestó por primera vez que la “Contratista iniciará la construcción del oleoducto Sansahuari-Mariann 4A Battery siempre que se cuente con la disponibilidad de fondos por parte del Ministerio de Finanzas, por la totalidad del valor acordado", es decir, condicionó por primera vez el inicio de la construcción del oleoducto al acuerdo previo del MEF1579.

1305. Las facturas de la compra de tubería son de 8 octubre de 20141580.

1306. En octubre de 2014, Petroamazonas otorgó los derechos de vía para la construcción del ducto y, el mes siguiente, el Ministerio del Ambiente otorgó la licencia ambiental necesaria para continuar con la instalación hasta Mariann 4 A1581.

1307. Durante las reuniones de negociación mantenidas entre la Secretaría y Gente Oil en febrero de 2015, o sea después de la comunicación de enero del MEF1582, "Gente Oil presentó una


1577 Transcripción, Día 2, 430:19-22, 431:1-3 (Pástor) ↩

1578 Carta de GOE a la Secretaría de Hidrocarburos, 11 de agosto de 2014, p. 3, Anexo C-41. ↩

1579 Dúplica, ¶ 431. ↩

1580 Facturas por la compra del ducto a Mariann 4A, 8 de octubre de 2014, Anexo C-42/C-229. ↩

1581 Licencia Ambiental para la Construcción y Operación del Ducto desde la Estación Sansahuari hasta Mariann 4A, 18 de noviembre de 2014, Anexo C-45. ↩

1582 Carta del Ministerio de Economía y Finanzas a la Secretaría de Hidrocarburos, Oficio MINFIN-DM-2015 0014, 14 de enero de 2015, Anexo C-48. ↩

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actualización económica de su propuesta, la misma que fue analizada y discutida por las partes" 1583.

1308. Finalmente, se acordó que "[e]l mecanismo de recuperación de las inversiones asociadas al oleoducto secundario [consistiría en el reembolso], de forma mensual, por parte de la Secretaría de Hidrocarburos, para lo cual se contará con la respectiva asignación de recursos por parte del Ministerio de Finanzas”1584.

1309. El Tribunal considera que ha sido probado que en 2014 había una situación de urgencia debido no solamente a que no era posible evacuar la totalidad del crudo en Sansahuari, sino también a que el transporte alternativo por autotanques planteaba graves riesgos medioambientales, además de generar a la contratista costes adicionales.

1310. El Tribunal ha determinado que en 2014 la Secretaría era la Parte en el Contrato (no la Administración Pública Central y por supuesto que no Petroamazonas) y que la Secretaría tenía una obligación de resultado en asegurar que la Tarifa, la única compensación que GOE tenía como contrapartida de los riesgos que había asumido, fuera cobrada, sin limitación de volumen de producción de crudo.

1311. La Secretaría por supuesto que sabía que no podría asegurar el resultado sin la cooperación de la Administración Pública Central y de Petroamazonas (en este caso si la evacuación se hacía de forma distinta a la prevista en el Contrato). También sabía que, salvo que GOE fuera compensada mediante un aumento temporal de la Tarifa, para que la Secretaría pudiera asumir su obligación de soportar el costo de la inversión en la Solución Integral, costo que sería adelantado por la Demandante, necesitaría “asignación de recursos por parte del Ministerio de Finanzas”1585.

1312. El artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos establece que "[e]n los contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, los contratistas construirán los ductos secundarios que fueren necesarios para transportar los hidrocarburos hasta un ducto


1583 Correo electrónico de la Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, p. 11, cláusula 1.5.7, Anexo C-43. ↩

1584 Correo electrónico de la Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, p. 12, cláusula 1.5.9, Anexo C-43. ↩

1585 Correo electrónico de la Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, p. 12, cláusula 1.5.9, Anexo C-43. ↩

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principal, debiendo ser reembolsados los correspondientes valores legamente justificados junto con las demás inversiones del contratista"1586.

1313. Podrá discutirse si, en aplicación de esa norma legal, un contratista tiene el derecho unilateral a construir un ducto y discutir más tarde su pago. Pero la cuestión en este caso no es esa, pues las Partes en el Contrato estaban de acuerdo. El hecho de que la Secretaría no hubiera obtenido la financiación (cuando no había siquiera informado a la Demandante que eso podría constituir un problema) no es motivo suficiente para negar que entre las Partes se alcanzó un acuerdo sobre la construcción del oleoducto secundario, que la Secretaría luego incumplió.

1314. Estuvo justificado, por todo eso, que la Demandante fuera proactiva y presentara una solución a la Secretaría, de acuerdo con sus deberes contractuales y los deberes legales de buena fe1587, además de por tratarse de un contrato de larga duración. Se ha probado también que la Secretaría fue también proactiva, cooperando de modo muy activo y además eficiente con la Demandante para obtener los acuerdos y autorizaciones necesarios para la construcción del ducto. Como ya se ha indicado, la propia Secretaría y la Administración Pública central (como el Estado ecuatoriano que integran) tenían interés en limitar con rapidez el transporte de crudo mediante autotanques en la cuenca amazónica.

1315. Por todo lo anterior, la Demandante, más que confiar en la Secretaría, fue inducida por esta en el sentido acordado por ambas Partes, o sea la implementación urgente de la Solución Integral.

1316. Como ya se ha señalado, no hay ninguna prueba de que la Secretaría informara a la Demandante que no estaba de acuerdo con la Solución Integral, o que proponía otra solución que pudiera significar la superación urgente de su incumplida obligación de resultado de asegurar en el CFE de Sansahuari la recepción de todo el crudo producido.

1317. Por eso, la decisión de la Demandante de avanzar con la adquisición de la tubería fue un acto de gestión razonable1588, que respondió al interés de ambas Partes. La única cuestión que se planteaba desde julio de 2014 era cómo obtendría la Secretaría la financiación necesaria para la construcción del ducto: las Partes estaban de acuerdo con la solución y en que, de acuerdo con el Contrato, quien debía pagarla, directa o indirectamente, sería la Secretaría, financiada por la Administración


1586 Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 de agosto de 2018, art. 60, Anexo RLA-24. ↩

1587 Artículo 1562 del Código Civil ecuatoriano. ↩

1588 La Demandada considera que "[l]a decisión empresarial de Gente Oil era racional, pero conllevaba claros riesgos, los cuales se materializaron" (Dúplica, ¶ 726). ↩

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Pública Central. Además, este acto de gestión fue una forma de aplicar el deber de mitigación de daños, que es una manifestación del deber de buena fe 1589.

1318. Por otro lado, no es admisible afirmar, como ha sostenido la Demandada, que la Parte en el Contrato fue la Secretaría, no la Administración Pública Central; que había obligaciones de resultado y, sin embargo, que no tuvieron ningún efecto jurídico -ni siquiera precontractuales- los hechos resumidos arriba. En efecto, tales hechos demuestran que el acuerdo era tan claro que no fue objeto de ninguna reacción después de que la Demandante informara por escrito a la Secretaría, en agosto de 2014, de la referida adquisición de la tubería, que se entregó en octubre.

1319. Ese acuerdo entre las Partes, ambas interesadas en la solución, tuvo consecuencias inmediatas, pues en diciembre de 2014 sólo quedaba por determinar cómo quería el MEF financiar a la Secretaría para que esta pudiera pagar el coste de la construcción, de forma mensual, según lo acordado por las Partes.

1320. Es cierto que no se firmó ningún acuerdo entre las Partes para aprobar la Solución Integral, y podría ser discutible que, sin la firma de un documento, una entidad pública pueda quedar obligada contractualmente. No obstante, el Tribunal está convencido de que existen elementos de prueba suficientes y contundentes para constatar la existencia de un acuerdo. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal ha considerado, entre otros, los siguientes elementos.

1321. Resulta ilustradora la evolución de los contactos entre las Partes, incluyendo el acuerdo alcanzado y confirmado por el correo de 11 de agosto de 2014. Si bien este correo no constituía, naturalmente, una modificación del Contrato, sí reflejaba un acuerdo no meramente técnico entre las Partes. Adicionalmente, esta comunicación es contemporánea con una fecha en la que la Secretaría podría haber exigido que se postergara la compra de la tubería, ya que por entonces solo se había cursado su orden de compra 1590 (en efecto, las facturas no se emitieron hasta el 8 octubre de 20141591), evidenciándose así una evidente urgencia y situación de incumplimiento de la Secretaría. Por ende, el Tribunal considera que la postura de la Demandada de que la Demandante no tiene derecho al reembolso de los costes hundidos porque la Solución Integral nunca fue aprobada no es conforme con los deberes de conducta, incluyendo el deber de cooperación y de buena fe1592, que consagra el ordenamiento jurídico de Ecuador. En


1589 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 53. ↩

1590 Transcripción, Día 2, 430:6-22, 431:1-8, 437:8-22, 438:1-5 (Pástor); Escrito Post-Audiencia de la Demandada ¶ 126. ↩

1591 Facturas por la compra del ducto a Mariann 4A, 8 de octubre de 2014, Anexo C-42/C-229. ↩

1592 Entre otras, véanse las autoridades legales citadas por la Demandante en su Demanda, ¶¶ 221-227 y Réplica, ¶ 699. ↩

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consecuencia, estas violaciones de los deberes de cooperación y buena fe entrañan al menos responsabilidad precontractual, figura contemplada en el ordenamiento jurídico de Ecuador.

1322. El Tribunal comparte la posición de la Demandante en cuanto sostiene que (i) la "buena fe significa confianza en la apariencia jurídica provocada por otro”, y (ii) es necesario que "cada parte no sea sorprendida por actos o por una conducta que no era previsible según lo pactado, la costumbre o la ley”1593.

1323. El derecho aplicable admite la responsabilidad precontractual, con la consecuencia de que la parte que incumple debe compensar a la otra los costes que su incumplimiento le provocó. Como lo explica calificada doctrina1594, “en el caso de la responsabilidad precontractual, en que se reconoce el derecho a romper las negociaciones, pero si dicho retiro es contrario a la buena fe y causa un daño, éste debe indemnizarse".

1324. Por mayoría, el Tribunal ha concluido que se dan las condiciones para que exista responsabilidad precontractual: (i) es reprochable que en agosto de 2014 la Secretaría no informara a GOE de que no debía avanzar con la adquisición de la tubería y que no era seguro que pudiera asegurar la Solución Integral, a pesar de que se había acordado para solventar su incumplimiento contractual; y (ii) el daño en cuestión fue consecuencia de la confianza que la Secretaría suscitó en GOE, cuya compra e instalación de la tubería solo habrían dejado de ser actos de gestión razonables si GOE no los hubiera dejado en suspenso tras ser advertido por la Secretaría del riesgo de que la Solución Integral se frustrara.

1325. El Tribunal determina así, por mayoría, que la Secretaría incurrió en responsabilidad "precontractual” –en la medida en que la Solución Integral habría exigido una modificación del Contrato-, lo que tiene como consecuencia que la Demandada deba compensar los daños emergentes sufridos por la Demandante. 1595

1326. Procede, pues, que el Tribunal analice ahora los alegados costes que la frustrada Solución Integral le produjo a la Demandante y cuál fue el valor del daño emergente que deberá ser objeto de reembolso por la Demandada.

1327. Pues bien, como ya se expuso al explicar la posición de las Partes sobre los costos que la Demandante tuvo que soportar como consecuencia de las restricciones de transporte, en el último de los informes periciales de la Demandante esos costes se limitaron a los dos tipos de "costes


1593 Demanda, ¶ 218. ↩

1594 Í de la Maza, C. Pizarro, Á. Vidal, Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, Boletín Oficial del Estado, Madrid 2017, p. 24, Anexo CLA-51. ↩

1595 El costo total de la inversión ha sido de US$ 5,407435 millones (Réplica, ¶ 109). ↩

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hundidos" en los que incurrió debido a la frustrada “Solución Integral”. En primer lugar, los llamados "costes de conexión aplicables", cuyo importe original cifró en US$ 1.862.197, cifra que, tras deducir el 22% del impuesto a la renta y actualizar a la Tasa Prime -según lo solicitado por el Tribunal- hasta el 31 de agosto de 2021, arrojaba un importe a esa fecha de US$ 1.866.9181596; y, en segundo lugar, el llamado “monto de condonación de materiales” (esto es, la depreciación contable de la tubería adquirida), cuyo importe original cifraba en US$ 1.602.400, pero que, tras deducirle el 22% del impuesto y actualizarlo a la Tasa Prime, tomaba como valor US$ 1.636.333.1597

1328. Por su parte, la Demandada rechazó, como ya se indicó, cualquier obligación de indemnización por este concepto, pero con carácter subsidiario señaló que "[e]n la alternativa, el monto otorgado no podrá ser superior a la suma de US$ 1.866.918 que calculan los expertos de daños de la Demandada (sic) como una estimación razonable de los costos hundidos para los cuales existe suficiente soporte”; y en nota a pie de página especifica que se trata del importe señalado en la celda L14 de la pestaña sobre “Costes Hundidos” del documento del perito de la Demandante CLEX-921598.

1329. A la vista de lo anterior, el Tribunal, por mayoría, constata, en primer lugar, que ambas Partes están de acuerdo -aunque la Demandada lo haga con carácter subsidiario– en que los llamados "costos de conexión aplicables" y la cuantificación que de ellos se hace en la celda L14 del documento CLEX-92, esto es, US$ 1.866.918, tienen suficiente soporte.

1330. Adicionalmente, el Tribunal, actuando igualmente por mayoría, considera también suficientemente justificado el coste correspondiente al deterioro contable de la tubería adquirida inútilmente por la Demandante, cifrado en US$ 1.636.333 en la celda L15 del ya citado documento CLEX-92.

1331. En apoyo de esa decisión del Tribunal sobre el coste de las tuberías, debe recordarse que las críticas del experto de la Demandada al método de cálculo de ese daño que había sido utilizado por el de la Demandante –esto es, el deterioro contable de la tubería que figuraba en los estados financieros de GOE– fueron objeto de debate durante la Audiencia, y de preguntas del Tribunal. A raíz de ello, en su Orden Procesal No. 16 el Tribunal instó a los peritos de las Partes a que estimaran "por otros medios, si existieran, el alegado daño efectivo sufrido por la Demandante


1596 Tercer Peritaje de CL, Anexo CLEX-92, celda L14. ↩

1597 Tercer Peritaje de CL, Anexo CLEX-92, celda L15. ↩

1598 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 92 y nota al pie número 172. ↩

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como consecuencia de los 'costos hundidos' relacionados con el oleoducto Sansahuari-Marian 4A" 1599.

1332. Los peritos no fueron, sin embargo, capaces de encontrar un método de estimación alternativo. El de la Demandante señaló que no había “encontrado una metodología alternativa dado que la mejor representación del resarcimiento a la Demandante por gastos ligados al oleoducto frustrado es la sumatoria de dichos costes hundidos”1600. Por su lado, el de la Demandada, aunque reiteró las críticas al análisis de Compass Lexecon que ya había formulado en su informe anterior, no sugirió tampoco ningún método alternativo1601. En consecuencia, el Tribunal, que por mayoría ha considerado justificado el resarcimiento por la Demandada a la Demandante de todos los “costes hundidos" provocados por la frustrada Solución Integral, considera fundado estimar el relativo a las tuberías por el método propuesto por el perito de la Demandante.

1333. Así pues, el daño emergente que deberá reembolsar la Demandada a la Demandante en concepto de "costes hundidos" asciende, a 31 de agosto de 2021, a US$ 3.503.252.

ii. Lucro cesante

1334. El Tribunal procederá ahora al análisis del lucro cesante que las restricciones de transporte le produjeron a la Demandante. Eso exigirá la consideración de un escenario hipotético o "contrafactual" (but for) en el que tales restricciones a la recepción del petróleo extraído por la Demandante no hubieran existido. Por consiguiente, la Demandante hubiera podido acelerar la extracción de petróleo y su entrega al Estado, con la correspondiente aceleración de la Tarifa devengada y del Ingreso Disponible, así como con el correspondiente efecto de los desfases entre la Tarifa devengada y el Ingreso Disponible sobre el saldo de la cuenta de acumulación.

1335. Ahora bien, el valor del Ingreso Disponible en ese hipotético escenario contrafactual se habría visto reducido por la modificación de los Costos de Transporte del Estado que introdujo en 2019 la Resolución No. 281. El Tribunal ha considerado que dicha modificación resulta contraria al Contrato. Por ello, resultará preciso que, al estimar el daño derivado de las restricciones del transporte, el Tribunal considere un escenario hipotético doblemente contrafactual, en el que no hubieran existido ni la restricción del transporte de petróleo ni la reducción del Ingreso Disponible provocada por la Resolución No. 281.


1599 Orden Procesal No. 16, ¶ 15. ↩

1600 Tercer Peritaje de CL, ¶ 17, Anexo CER-6. ↩

1601 Tercer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 25, Anexo RER-6. ↩

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1336. Como ya se indicó, el Tribunal ha concluido que las limitaciones a la recepción del crudo producido por la Demandante existieron; y que entrañaron un incumplimiento contractual no amparable por ningún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Pues bien, en los párrafos que siguen el Tribunal expondrá su conclusión adicional de que dicho incumplimiento contractual produjo, con gran probabilidad, cierto retraso en el ritmo de explotación del campo Singue y, en consecuencia, cierto lucro cesante en la Demandante (muy inferior, sin embargo, como más tarde se expondrá, al calculado por la propia Demandante).

1337. La Demandada ha negado por varios motivos cualquier nexo causal entre las restricciones al transporte de crudo –esto es, la limitada capacidad de recepción de crudo en el CFE Sansahuari- y el retraso en el desarrollo y explotación del campo Singue, lo que, de ser admitido, tendría consecuencias en el valor de los daños compensables.

1338. En primer lugar, la Demandada ha sostenido que la Demandante podría haber producido, manejado y evacuado volúmenes de petróleo crudo similares a los contemplados bajo el escenario de desarrollo acelerado, y mantenido el ritmo de evacuación observado durante el primer trimestre de 2015 "transportando y entregando mediante auto-tanque en el CFE Mariann 4-A una parte del volumen producido".

1339. Mas aún, el experto petrolero de la Demandada sostuvo [durante la Audiencia] que,

siempre y cuando el precio del crudo fuese lo suficientemente alto como para permitir la liquidación de la Tarifa por barril en su totalidad, la estructura de compensación del Contrato hubiera incentivado a Gente Oil a producir más barriles, aun cuando una porción de la producción tuviera que transportarse por autotanque y no por ducto, a un costo unitario más elevado 1602.

[...]

Gente Oil no habría tenido mayor dificultad para manejar los volúmenes de crudo correspondientes [al escenario contrafáctico], recurriendo primero al transporte mediante autotanques en tanto el ducto Singue-Sansahuari no estuviera listo (como de hecho se hizo de 2013 a febrero de 2016, durante la etapa de producción temprana del Contrato) y luego, una vez que éste hubiera comenzado a operar, suplementando con auto-tanques – durante un período estrictamente limitado de tiempo, que habría durado menos de lo que duró la así llamada etapa de producción temprana- la capacidad disponible en el ducto (como de hecho sucedió entre febrero y agosto de 2016). Es por ello que la Demandada sostiene que es falso que las restricciones en la capacidad de transporte disponible para evacuar el crudo del Bloque Singue hayan sido el factor que impidió que la producción en el Bloque Singue fuera significativamente más alta de lo que de hecho fue durante el intervalo 2015-20181603. (subrayados originales)


1602 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 61. ↩

1603 Ibid., ¶ 64. ↩

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1340. El Tribunal no comparte ese punto de vista, pues hubiera exigido que la Demandante, para compatibilizar su deseo de acelerar el desarrollo de la extracción con el incumplimiento de la obligación contractual de la Secretaría de recibir en Sansahuari todo el petróleo producido, asumiera los graves riesgos inherentes a un significativo aumento del transporte de petróleo por autotanque y sus costes más elevados hasta el CFE Mariann 4-A. La propia Secretaría descartó esa posibilidad cuando en febrero de 2015 explicó al MEF la urgencia de la llamada “Solución Integral" 1604.

Debido al éxito de esta campaña de perforación e inversiones, la compañía se ha visto obligada a transportar por autotanque esta producción, con los riesgos ambientales y sociales que esto implica. Si sucede un siniestro de autotanque, evento de derrame u otro, las comunidades impedirán el transporte por autotanque y esto llevaría a cerrar los pozos e interrumpir la producción actual, con las consiguientes pérdidas par el Estado ecuatoriano.

La meta de producción de 10.000 BPPD propuesta por la contratista y que ya consta en la proyección de producción del 2015, oficializada por el Señor Ministro de Recursos Naturales No Renovables, no se podrá cumplir si no se construye el oleoducto. La producción actual necesita ya del oleducto, por los riesgos que implican la operación y transporte de estos volúmenes por autotanque.

1341. La Demandante manifestó también algo muy parecido en el Informe Anual 2014 que, fechado el 3 de septiembre de 2015, dirigió a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero1605:

Debido a las restricciones existentes en relación al transporte y recepción de crudo proveniente del campo Singue en los puntos de fiscalización Sansahuari y Tipishca, Gente Oil Ecuador planteó la construcción de un ducto secundario de aproximadamente 32 km desde el punto de fiscalización Sansahuari hasta la estación Mariann 4A, lo cual resolvería el problema de evacuación del crudo, este proyecto no ha sido aprobado lo cual restringe el incremento de la producción del bloque Singue, por lo antes expuesto Gente Oil Ecuador continúa transportando alrededor de 7.000 barriles diarios de crudo a dos centros de fiscalización Tipishca y Mariann 4A por medio de camiones vacumm lo cual implica altos riesgos ambientales y sociales en el caso de que suceda un siniestro, o derrame, lo que ocasionaría que las comunidades impedirán la movilización de los camiones vacumm lo que conllevaría al cierre de los pozos interrumpiendo la meta proyectada de producir 10.000 BPPD para el 2015 ocasionando pérdidas significantes al Estado y a la contratista si no se construye el proyecto de oleoducto secundario antes mencionado.

1342. En suma, el nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño provocado por el no incremento de la producción de crudo no queda roto por el hecho de que el perjudicado hubiera


1604 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 3, Anexo С- 94. ↩

1605 Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2014, 4 de septiembre de 2015, p.101, "t. Costos de transporte por oleoductos secundarios de terceros”, Anexo C-117. ↩

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podido evitar el daño mediante una conducta alternativa que le hubiera expuesto –tanto a él como al propio Estado ecuatoriano- a grandes riesgos y a costes adicionales.

1343. En segundo lugar, la Demandada ha señalado que el escenario contrafáctico preparado por la Demandante habría provocado, además de un mayor volumen de petróleo extraído, también de grandes volúmenes de agua, “cuya disposición habría planteado serios desafíos operativos amén de que habría sido sumamente costosa, lo cual de nueva cuenta habría desalentado las inversiones adicionales en perforación que contempla dicho escenario”1606. Además, la Demandada ha dicho que:

El historial de producción real de los pozos B-14H, B-15H y B-16H demuestra claramente que, tal como lo advirtió el experto petrolero de la Demandada, el experto petrolero de la Demandante subestima drásticamente la producción de agua de formación bajo el escenario contra-fáctico1607.

[...]

[S]egún las estimaciones del experto petrolero de la Demandada, la producción de agua de formación bajo el escenario contra-fáctico habría superado en 13 MMBbls a la producción real de agua registrada entre 2015 y 2018. Desde un punto de vista estrictamente operativo, disponer de este volumen de agua es una tarea que habría planteado considerables dificultades, y requerido el uso intensivo de autotanques. Por sí mismas, estas dificultades operativas probablemente habrían bastado como para obligar a un operador prudente a demorar la perforación de los pozos correspondientes hasta no contar con una planta de tratamiento de agua en el campo. Pero cuando el análisis toma en cuenta los costos adicionales que habría supuesto transportar estos volúmenes de agua por auto-tanque, se impone la conclusión de que un operador en la posición de Gente Oil no habría perforado estos tres pozos, y mucho menos en un entorno de precios deprimidos1608. (subrayados originales)

1344. La Demandante, sin embargo, ha rechazado tales afirmaciones, calificándolas como meras "especulaciones” y subrayado que Gente Oil ha demostrado que “(i) hizo una inversión en una planta de tratamiento de agua de 20.000 bwpd (ii) que mientras esta se completaba alquiló una planta de tratamiento e inyección de agua en 2015 para inyectar agua al pozo A10 y resolver el incremento de la producción de agua; y, que, (iii) invirtió en distintas soluciones adicionales para tratar el agua de formación de forma inmediata", lo que a su juicio demuestra que “Gente Oil no tenía la menor intención de retrasar el desarrollo del Bloque Singue”1609. La Demandante concluye que, al tratar durante la Audiencia el escenario contrafáctico, “Ecuador ni siquiera


1606 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, p. 32, epígrafe (3). ↩

1607 Ibid., ¶ 78. ↩

1608 Ibid., ¶ 79. ↩

1609 Escrito Post-Audiencia-Quantum de la Demandante, ¶ 55. ↩

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intentó rebatir las conclusiones a las que llegó Gaffney Cline que confirmaron que, desde el inicio del proyecto, Gente Oil anticipó una producción significativa de agua y adoptó todas las medidas necesarias para atender dicha situación y poder tratar el agua de forma adecuada”1610.

1345. Pues bien, de la evaluación de los puntos de vista contrapuestos de las Partes, el Tribunal no obtiene una conclusión clara de que el aumento de la producción de agua que habría acompañado a la aceleración del desarrollo del campo Singue hubiera hecho, de por sí, que la Demandante desistiese de sus planes de desarrollo acelerado del bloque. Es más, la existencia de ese ambicioso plan de desarrollo queda incluso patente en uno de los documentos aportados por la Demandada: la presentación que GEO hizo en julio de 2014 sobre sus previsiones de desarrollo del proyecto, que en una época de precios del petróleo todavía elevados- contemplaba una significativa aceleración de la producción durante los años 2015-20191611. Así pues, la mayor producción de agua inherente al aumento de la producción del petróleo del campo no puede verse, a juicio del Tribunal, como un factor que rompiera el nexo causal entre el incumplimiento de la obligación de la Secretaría de recibir todo el petróleo producido y el daño hipotético causado a la Demandante, sin perjuicio de que tal vez pudiera haber contribuido a un desarrollo del campo menos acelerado que el previsto en el escenario contra-fáctico presentado por la Demandante.

1346. En tercer lugar, la Demandada sostiene que las restricciones de transporte no tuvieron ningún efecto práctico sobre el ritmo de desarrollo del bloque Singue, porque la caída de los precios del petróleo que se produjo a lo largo del segundo semestre de 2014 habría hecho, por sí sola, que Gente Oil no hubiera acometido el proyecto de inversiones preciso para hacer realidad el escenario contra-fáctico de la Demandante. En palabras de la propia Demandada:

En circunstancias desfavorables de mercado, la Demandante de hecho habría tenido, y en efecto tiene, un fuerte incentivo para no hacer erogaciones para acometer actividades adicionales tales como la perforación de nuevos pozos de desarrollo y el transporte de crudo por auto-tanque, ya que esto aumenta sus costos, disminuye sus ingresos netos e incrementa en la misma medida el saldo de la cuenta de acumulación (que no deviene intereses, y cuya liquidación está sujeta a la incertidumbre tanto de una eventual recuperación en el precio del petróleo como de los volúmenes que será posible producir dada la declinación de un yacimiento cuando dicha recuperación ocurra) 1612.

1347. La Demandante rechaza también este argumento de la Demandada y sostiene que:


1610 Ibid., ¶ 56. ↩

1611 Presentación de Gente Oil Ecuador Ptd. Ltd. Del Bloque Singue, julio de 2014, diapositiva 28, Economic Summary, primera columna (Rev M$), Anexo R-64. ↩

1612 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 71. ↩

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[E]ntre 2013 y 2015 Gente Oil solicitó en múltiples ocasiones a Ecuador garantizar que la producción proveniente del Bloque Singue pudiera ser evacuada por Ecuador sin restricción alguna. De hecho, como se ha probado en este arbitraje, Gente Oil estaba dispuesta a desembolsar en el 2015 US$ 15 millones -de los cuales de hecho desembolsó más de US$ 5 millones- para implementar la Solución Integral que le resolvería a Ecuador el problema de evacuación del crudo y permitiría a Gente Oil incrementar su producción. Contrario a las especulaciones de Ecuador, estos hechos demuestran que Gente Oil tenía toda la intención de desarrollar el Bloque Singue lo antes posible y que Ecuador era su único obstáculo 1613.

[...]

'los inversores o cualquier operador razonable lo que mira no es solamente el precio spot sino la evolución de cómo esos precios van a continuar en el futuro, en el mediano y largo plazo'. En el caso del Contrato, 'a 2014-2015 había más de 10 años de producción estimada para el Campo Singue, entonces, había un plazo de recupero sustancial' 1614.

[...]

[P]ara un inversor [como Gente Oil] que se encontraba a fines de 2014 viendo proyecciones de precios y dada la economía y la forma en que se compensa el contrato del Bloque Singue, una caída de precios entre 110 y 60 dólares por barril Brent no significaba un cambio sustancial de incentivos a la inversión'. Ello, pues, como se ha demostrado en este arbitraje, 'no es el precio spot, sino la economía del contrato en su conjunto y las expectativas a largo plazo lo que determinan la decisión de invertir o no en un nuevo pozo' 1615.

1348. La Demandante añade que “Gente Oil no detuvo la inversión ante los precios que continuaban bajando y no fue sino a partir de enero de 2015, cuando el MEF rechaza el reemboslo de costos de la Solución Integral y pide que se renegocie la tarifa que se observa la desinversión de Gente Oil" 1616.

1349. Pues bien, al analizar este tercer factor –la caída de los precios del petróleo– y su potencial efecto sobre el ritmo de desarrollo del campo Singue, el Tribunal ha llegado a una conclusión ecléctica: esa caída de precios no debe verse, probablemente, como una circunstancia que rompiera con nitidez el nexo causal entre el incumplimiento contractual de la Demandada y el daño sufrido por la Demandante; pero sí es probable que pudiera entrañar cierto retraso en el plan de desarrollo del campo Singue por la Demandada. Ello resta verosimilitud al escenario contra-fáctico presentado


1613 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 58. ↩

1614 Ibid., ¶ 61. ↩

1615 Ibid., ¶ 62. ↩

1616 Ibid., p. 26, nota al pie 108. ↩

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por la Demandante y, en consecuencia, reduce la cuantía probable del daño sufrido como consecuencia de las limitaciones a la recepción de crudo.

1350. Es verdad, como ha destacado la Demandada, que en su inicial Solicitud de Arbitraje la Demandante no hizo referencia a ninguna reclamación por restricciones de transporte.

1351. Pero, a partir de la presentación de la Demanda, la Demandante ha venido reclamando el daño que le causaron las limitaciones a la entrega de crudo derivadas de las restricciones de la red de transporte y ha estimado ese daño mediante la formulación de un escenario contrafáctico basado en las hipótesis técnicas de desarrollo hipotético del campo Singue elaborado por su experto petrolero, Gaffney Cline, y en el modelo de evaluación económica preparado por su experto económico, Compass Lexecon.

1352. El Tribunal, aunque no excluye rotundamente que el hipotético escenario contrafáctico imaginado por los expertos de la Demandante hubiera podido hacerse realidad en ausencia de restricciones al transporte de petróleo, alberga varias dudas graves sobre tres de sus aspectos fundamentales:

  1. El volumen de petróleo adicional que GOE habría conseguido del campo Singue al acelerar su explotación;
  2. El impacto que la fuerte reducción del precio del petróleo durante el segundo semestre de 2014 habría podido tener sobre el ritmo y perfil temporal de los planes de inversión y de perforación de nuevos pozos por GOE; y
  3. La metodología de cálculo financiero de la cuantía del daño causado y, en particular, el uso de la WACC como tasa para capitalizar (es decir, traer a valor presente) el valor del lucro cesante que la Demandada habría dejado de percibir en años pasados como consecuencia de la restricción del transporte.

1353. En los párrafos que siguen el Tribunal analizará esas tres cuestiones.

1354. Mero retraso vs aumento neto de la producción de petróleo

1355. El Tribunal observa que la Demandante describe a menudo el daño provocado por la restricción del transporte como resultado del mero retraso en el desarrollo del campo Singue.

1356. Así, por ejemplo, en el primero de los informes de los peritos de la Demandante, al comparar el escenario contrafáctico con el real se señala que “en ambos escenarios la producción total de crudo es similar, lo que varía es el ritmo de extracción”1617. De igual forma, en su Réplica la Demandante, citando de nuevo a su experto, afirma que "[l]as restricciones al transporte


1617 Primer Peritaje de CL, ¶ 54, Anexo CER-1. ↩

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impuestas por Ecuador privaron a Gente Oil de fondos y esto resultó en una demora en el repago de las inversiones a los inversionistas de Gente Oil”1618. Finalmente, incluso en su último escrito de alegaciones la Demandante ha sostenido que “un contraste entre el pronóstico realizado por Gaffney Cline en el escenario contra-fáctico y el detallado en el plan de desarrollo realizado por MHA en junio de 2014 dejan ver que la recuperación última estimada es casi la misma, con la diferencia de que bajo el 'escenario contra-fáctico (...) se hubiese recuperado petróleo más temprano (...) pero al final hubiese sido prácticamente la misma cantidad de recobro”1619.

1357. Pero esas afirmaciones sobre la “demora" provocada por las restricciones no encajan bien con el detalle de los análisis efectuados por la Demandante, que dejan patente que, en ausencia de restricciones, GOE no solo habría anticipado respecto al escenario real el ritmo de extracción de petróleo, sino que habría logrado extraer de él, a lo largo de toda la vida útil del campo, una cantidad de petróleo muy superior y, en consecuencia, habría aumentado el flujo de caja total que habría obtenido en ese escenario contrafáctico.

1358. En efecto, las diferencias entre la cantidad total de petróleo producido en los escenarios real y contrafáctico quedan de manifiesto en el último de los informes de los expertos técnicos de la Demandante, Gaffney Cline, que cifra el Estimated Ultimate Recovery (EUR) del campo Singue en 15,4 millones de barriles en el escenario real y en 17 millones en el escenario contrafáctico1620.

1359. Ese aumento de la cantidad total de petróleo extraíble en el escenario contra-fáctico queda igualmente de manifiesto en el apartado I.5.4 del tercer informe pericial de Compass Lexecon, el experto económico de la Demandante1621, en el que se señala1622:

Al acelerarse la producción, el escenario contra-fáctico contempla un volumen de producción rentable adicional de 1.390.762 barriles hasta 2024, generando un monto de tarifa adicional de US$ 46,2 millones.

1360. Es cierto que, al tener en cuenta los costes adicionales de producción requeridos para obtener esos ingresos excedentes, y los impuestos suplementarios que esos ingresos adicionales obligarían a satisfacer, la Tabla 6 del citado informe rebaja a US$ 24.5 millones el flujo de caja teórico adicional que GOE habría conseguido, del que los peritos de Compass Lexecon descuentan US$


1618 Réplica, ¶ 809. ↩

1619 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 53. ↩

1620 Tercer Peritaje de Gaffney Cline, ¶ 12, Tabla 2, Anexo CER-5. ↩

1621 Tercer Peritaje de CL, apartado I.5.4, Anexo CER-6. ↩

1622 Ibid., ¶ 16 a). Véase igualmente ¶ 11, en el que se señala que “[l]a producción rentable del bloque Singue en el escenario contra-fáctico es 1,4 millones de barriles superior a la del escenario real (14,9 millones de barriles v.13,5 millones de barriles)”. ↩

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10 millones correspondientes al saldo de la cuenta de acumulación que GOE no podría recuperar al término de la explotación. Pero, a pesar de esas deducciones, los peritos de la Demandante cifran en US$ 14.5 millones el flujo de caja adicional nominal que GOE habría obtenido en el escenario contra-fáctico.

1361. Así pues, según el análisis de la Demandante, el “lucro cesante” provocado por las restricciones de transporte no consistió en un mero retraso en el ritmo de explotación y de obtención de los correspondientes flujos de caja, sino también en la privación del aumento neto de producción y flujo de caja que la explotación del campo Singue sin cortapisas le habría permitido lograr. Ese aumento de la producción total de petróleo habría sido el resultado de la “optimización” del desarrollo del campo. O dicho al revés: para el experto técnico de la Demandante, Gaffney Cline, las restricciones de transporte “impidieron a GOE desarrollar de manera óptima el campo Singue a partir de 2015”1623.

1362. Surge aquí la primera de las grandes dudas que el escenario contrafáctico de la Demandante le suscita al Tribunal: ¿qué pruebas ha presentado la Demandante para acreditar, con suficiente grado de certeza, que el desarrollo sin cortapisas del campo Singue le habría permitido no solo acelerar su explotación, sino también aumentar la cantidad total de petróleo susceptible de ser extraído y el flujo de caja agregado que GOE obtendría durante la vida del proyecto?

1363. La distinción entre retraso y aumento neto de los flujos de caja resulta de mucha relevancia, porque, a juicio del Tribunal, la Demandante ha aportado argumentos que hacen verosímil y probable que las restricciones del transporte retrasaran el desarrollo del campo Singue y la obtención temprana por GOE de los flujos de caja derivados de ese desarrollo acelerado; pero no ha explicado en detalle ni fundamentado con suficiente fuerza persuasiva que las restricciones al transporte, además de provocar un retraso en la percepción de los flujos de caja, privaran también a GOE de un aumento en su cuantía acumulada.

1364. Recuérdese que en el párrafo 13 c) de su Orden Procesal No. 16 el Tribunal ya manifestó que “desearía que los peritos le proporcionen una explicación detallada de las causas de cualquier diferencia en el valor total acumulado de tales flujos de fondo, medidos en US$ nominales (es decir, sin capitalizar), al término del período de explotación económica del campo", pues a lo largo del Arbitraje la Demandante nunca explicó en suficiente detalle por qué el desarrollo temprano del campo Singue, si no hubiera habido restricciones al transporte del crudo, le habría permitido aumentar la producción total de petróleo y los correspondientes flujos acumulados de fondos durante la vida del proyecto.


1623 Tercer Peritaje de Gaffney Cline, ¶ 12, Anexo CER-5. ↩

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1365. Por otro lado, una de las críticas de la Demandada del escenario contrafáctico propuesto por la experta petrolera de la Demandante, Gaffney Cline, es que se basa en la hipotética perforación, a partir de 2015, de tres pozos horizontales –los pozos B-14H, B-15H y B-16H– cuya perforación no estaba prevista en 2014, pero que GOE perforó años más tarde a propuesta de los propios expertos de Gaffney Cline, en las ubicaciones que estos sugirieron. Así pues, para la Demandada “el plan de desarrollo contra-fáctico se basa sobre una visión retrospectiva perfecta, gracias a la cual – de manera absolutamente inadmisible para un escenario que pretende describir algo que supuestamente pudo haber sucedido en el pasado – Gente Oil tiene la posibilidad de viajar hacia atrás en el tiempo, para aplicar, en 2015, información y know-how que solamente obtuvo años después”1624. Y agrega que: “[e]n otras palabras: el programa de perforación del escenario contra- fáctico no lo definió Gente Oil, lo definió Gaffney Cline, y solamente después de haberse iniciado el presente Arbitraje. Con el debido respeto, la Demandada considera que la única conclusión lógica que el Tribunal puede extraer de estas premisas es que el escenario contra-fáctico de ninguna manera puede verse (o aceptarse) como un programa que Gente Oil podría haber emprendido en 2015”1625.

1366. La Demandante rechaza esa crítica de la Demandada y sostiene que:

un operador prudente como Gente Oil hace ajustes a sus cronogramas de actividades y a la ubicación y tipo de pozos para maximizar la recuperación. En el caso de Gente Oil, en 2014 se decidió reajustar el tipo de pozos a ser perforados incluyendo pozos horizontales por lo que, como reportó Gaffney Cline, 'los ajustes en el tipo de pozos y en el cronograma capturados por Gaffney Cline en el escenario contra fáctico son más realistas, y reflejan lo que un operador prudente hubiera hecho, manteniendo la meta de perforar el mismo número de pozos contenidos en el plan que GOE compartió con MHA'1626.
[...]
[L]a consideración de pozos horizontales en el escenario contra-fáctico no solo responde a una realidad comercial irrefutable, 'porque son cambios que se van haciendo a medida que avanza el yacimiento, uno continúa estudiando y viendo siempre las mejores opciones', sino que, además, se demostró efectiva en la realidad puesto que incrementó considerablemente la producción en el Bloque Singue por lo que no puede ser catalogada como especulativa como lo ha sugerido Ecuador'1627.

1624 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 66. ↩

1625 Ibid., ¶ 68. ↩

1626 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 65. ↩

1627 Ibid., ¶ 66. ↩

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1367. El Tribunal no considera suficientemente persuasivo el argumento de la Demandante sobre cuál habría sido la conducta de un "operador prudente". Por el contrario, considera más verosímil el argumento de la Demandada de que el escenario contra-fáctico de la Demandante se basa en conocimientos e información de los que GOE no disponía todavía en 2015 y que más tarde obtuvo cuando, con el asesoramiento de Gaffney Cline, llevó a cabo con éxito la perforación efectiva de los citados pozos horizontales.

1368. A juicio del Tribunal, no es descartable que haya aquí un “sesgo retrospectivo” (hindsight bias), o sea una "optimización” retrospectiva del desarrollo del campo Singue, con base en información obtenida posteriormente, y que sea eso lo que explique el significativo aumento de la producción total de petróleo y de flujos de caja del escenario contrafáctico propuesto por la Demandante respecto al obtenido y previsto en el escenario real.

1369. En resumen, aunque el Tribunal no descarta radicalmente y en abstracto que en ese escenario contra-fáctico que la Demandante ha descrito pudiera haber extraído una mayor producción agregada de petróleo del campo Singue antes de su abandono, no considera, sin embargo, que la Demandante haya satisfecho la carga de probar, con suficiente grado de probabilidad, que, de no haber existido las restricciones a la entrega del petróleo, GOE podría haber aumentado, en una cuantía significativa, la cantidad total de petróleo susceptible de ser extraída de forma rentable del campo.

(ii) El impacto de la caída del precio del petróleo

1370. Como se explicó al describir los antecedentes y desarrollo del proyecto, en el segundo semestre de 2014 coincidieron, por un lado, la constatación de que la limitada capacidad de transporte del SOTE impediría a GOE evacuar a través del CFE previsto en el Contrato la totalidad de los 10.000 BPPD que tenía previsto a partir de 2015; y, por otro, la brusca caída en el precio internacional del petróleo, que llevó el precio del barril del crudo de Oriente a un nivel inferior al preciso para que GOE pudiera recibir la totalidad de la Tarifa pactada en el Contrato.

1371. ¿Influyó esa caída de los precios del petróleo en el ritmo de inversiones proyectado por GOE?

1372. A juicio del Tribunal, la estructura de la Tarifa prevista en el Contrato protegía, ciertamente, a la Contratista de las oscilaciones del precio internacional del petróleo e incluso de reducciones significativas, pero siempre que el precio del crudo Oriente no cayera, al menos de forma prolongada, por debajo del umbral necesario para que GOE cobrara la totalidad de la Tarifa. En efecto, una vez descontado el margen de soberanía (25%) y los demás conceptos deducibles del Ingreso Disponible, el Contrato le aseguraba al Contratista el cobro de los primeros US$ 33,50 (debidamente actualizados) del precio al que Ecuador vendía el crudo extraído. Pero si el precio bajaba de forma que el Ingreso Disponible no permitiera a GOE cobrar la Tarifa, la diferencia se

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acumulaba en la llamada “cuenta de acumulación”, cuyo saldo no devengaba intereses y, además, podría no ser nunca cobrado por la Contratista si ese saldo a su favor se mantenía al término del Contrato.

1373. Como, por otro lado, la cantidad de petróleo extraíble del campo era finita y, además, el mantenimiento en funcionamiento del campo entrañaba unos costes fijos no desdeñables, una caída del precio del petróleo tan brusca e intensa como la ocurrida en la segunda mitad del año 2014 suscitaba un dilema a la Contratista: ¿debía mantener inalterados sus planes de perforación de pozos y aumento de la producción, en la esperanza de que la caída de precios no fuera muy duradera, de forma que, al cabo de cierto tiempo, el precio del crudo Oriente volviera a un nivel más elevado que le permitiera a la Contratista no solo cobrar en su totalidad la Tarifa por el nuevo petróleo producido, sino también recuperar el saldo acumulado en la cuenta de acumulación generado por las ventas de petróleo en época de precios bajos? Pero ¿y si una intensa producción en época de precios bajos agotaba las reservas de petróleo susceptibles de extracción de forma que, llegada la ansiada fase de precios elevados, no quedaran ya en el campo reservas de petróleo suficientes para recuperar el saldo de la cuenta de acumulación?

1374. El Tribunal considera probable que la brusca caída de los precios del petróleo en las postrimerías de 2014 y el hecho de que el crudo Oriente bajara por debajo del nivel necesario para que GOE cobrarra en su integridad la Tarifa debieron suscitar en la Demandante ciertas dudas sobre el curso a seguir y provocar cierto compás de espera. Esa conclusión parece corroborada por una afirmación casi contemporánea de la Demandante que ha sido puesta de manifiesto por la Demandada: en 2016, en los Estados Financieros de GOE correspondientes a 2015, la propia Demandante, al describir en una de las notas a dichos estados financieros el origen de las tuberías adquiridas para el frustrado ducto secundario Sansahuari-Mariann 4A, describió así el motivo de que la construcción del ducto se suspendiera1628:

Durante 2014, el Proyecto de construcción cesó debido a la caída en los precios mundiales del petróleo y el Grupo se encontraba en negociaciones con la Secretaría respecto a la recuperación de este monto. Durante 2015, el Comité de Supervisión de la Secretaría decidió no aprobar estos costos, y el Grupo transfirió las tuberías correspondientes a inventarios (énfasis en la cita por la Demandada).

1375. Nótese que la cita anterior se refiere exclusivamente a lo acaecido en 2014 con la construcción del ducto secundario hacia la terminal Mariann 4A, no al conjunto de inversiones de GOE en el campo Singue. Pero de la mención por la propia Demandante de la “caída en los precios mundiales


1628 Estados Financieros de Gente Oil Global 2015, p.29, Anexo CER-3 44 (traducción de la Demandada). El párrafo se cita, entre otros, en el Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, ¶ 81. ↩

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del petróleo" como factor explicativo de la suspensión de la construcción del ducto el Tribunal considera legítimo deducir que esa caída de precios llevó al Contratista a un período de reflexión que habría provocado igualmente cierto retraso en los planes de perforación del escenario contrafáctico.

1376. Así pues, esa afirmación contemporánea de la propia Demandante refuerza las dudas del Tribunal sobre la verosimilitud del escenario contrafáctico formulado por la Demandante.

(iii) Metodología de cálculo e interés aplicable

1377. Finalmente, el Tribunal constata que la metodología de cálculo utilizada por la Demandante para estimar el daño provocado por las restricciones de transporte hace que su cuantía sea muy sensible al tipo de interés usado como tasa de capitalización y de descuento por su experto económico, esto es el WACC (que ha oscilado en los sucesivos informes del experto económico de la Demandante entre el 12,32% y el 13,6%, con un valor final del 12,45%). De ahí que su estimación de daños por las restricciones al transporte haya ido aumentando de forma apreciable, a lo largo del procedimiento, por el mero transcurso del tiempo y el cambio de la fecha de cálculo. Así, en el primer informe del experto económico de la Demandante, de 7 de octubre de 2019, el daño por las restricciones al transporte se cifraba en US$ 25 millones1629. En el segundo de sus informes, fechado un año después, la estimación del daño había subido a US$ 29,9 millones1630. Finalmente, en la tercera y última actualización, de 30 de septiembre de 2021, la estimación del daño, utilizando la tasa WACC del 12,45% defendida por el experto, se habría elevado a US$ 36,15 millones1631.

1378. El Tribunal reconoce la lógica financiera inherente a ese enfoque, pero considera que en el caso concreto de los daños por restricciones de transporte un enfoque más apegado a los principios que inspiran el Contrato consiste en aplicar al retraso en la percepción por la Demandante de flujos de caja como consecuencia de las restricciones de transporte la Tasa Prime que la cláusula 14.11 del Contrato contempla como tipo de interés de mora aplicable a los importes satisfechos con retraso por la Secretaría.

1379. En efecto, a juicio del Tribunal, el retraso en la percepción de ingresos y flujos de caja por la Demandante como resultado de las restricciones de transporte puede asimilarse, siguiendo los principios inspiradores del Contrato, a los retrasos en los pagos por la Secretaría al Contratista


1629 Primer Peritaje de CL, ¶ 77, Tabla 6, Anexo CER-1. En este informe, el valor del WACC ascendía a 12,32%. ↩

1630 Segundo Peritaje de CL, ¶ 79, Tabla 5, Anexo CER-3. En este informe, el valor del WACC era del 13,6%. ↩

1631 Tercer Peritaje de CL, ¶ 29, Tabla 9, tercera columna, Anexo CER-6. ↩

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que se contemplan en la cláusula 14.11, que prevé que "la Secretaría deberá pagar intereses a la Contratista por el monto no pagado, calculados a la Tasa Prime".

1380. Es cierto que, en nuestro caso, no se trata en puridad de montos devengados, pero no pagados por la Secretaría, sino de ingresos percibidos con retraso por el Contratista como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por la Secretaría; pero, a juicio del Tribunal, el principio contractual subyacente que puede considerarse aplicable es el mismo: cuando la Secretaría provoca, con sus incumplimientos contractuales, retrasos indebidos en la obtención de ingresos por el Contratista (ya sea por el retraso en el pago de facturas, ya provocando el retraso de la percepción de otros ingresos por el Contratista), debe satisfacer intereses, a la Tasa Prime, por las sumas percibidas por el Contratista con retraso.

1381. Para despejar cualquier duda, no es que el Tribunal considere directamente aplicable la cláusula 14 del Contrato al daño provocado al Demandante por los retrasos que provocó en el desarrollo del campo las restricciones a la entrega de petróleo. Se trata solo de una aplicación analógica por el Tribunal de los principios que inspiran esa cláusula a un supuesto distinto, pero parecido al retraso indebido en los pagos por la Secretaría al Contratista: el retraso en la percepción por este de los flujos de caja tempranos que habría obtenido si la Secretaría no hubiera incumplido su obligación de resultado de recibir todo el petróleo que la Demandante hubiera podido haber producido en el escenario contra-fáctico.

(iv) Conclusión

1382. De lo expuesto se deduce que el Tribunal no puede aceptar el cálculo de daños por las restricciones de transporte efectuado por la Demandante, por tres motivos distintos, de carácter acumulativo.

1383. En primer lugar, el Tribunal no considera suficientemente probado que las citadas restricciones produjeran no solo un retraso en la explotación del campo Singue, sino también –como supone la Demandante– una pérdida significativa de la cantidad total de petróleo extraíble de forma rentable.

1384. En segundo lugar, el Tribunal considera verosímil, a la luz de lo manifestado por la Demandante en las notas a sus estados financieros de 2015, que la brusca caída de los precios del petróleo que se produjo a lo largo del segundo semestre de 2014 influyera en el ritmo de explotación del campo en el escenario contrafáctico y lo retrasara parcialmente.

1385. Finalmente, el Tribunal considera más acorde con la lógica del Contrato aplicar la Tasa Prime, no el WACC, como tasa de capitalización hasta el presente de los flujos de caja incrementales que la Demandante dejó de percibir como consecuencia de las restricciones del transporte.

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1386. El Tribunal constata, por otro lado, que, aunque la Demandada ha rechazado, en principio, que haya provocado daño alguno a la Demandante de resultas de las restricciones del transporte de crudo, ha presentado también a través de sus expertos, como alternativa al formulado por la Demandante, un escenario contrafáctico que, en varios aspectos, se acerca a los puntos de vista del Tribunal expuestos con anterioridad.

1387. En efecto, en el escenario contrafáctico de la Demandada, la diferencia acumulada en la producción de petróleo entre el Escenario Base y el Escenario Transporte es muy escasa (de apenas 48.972 barriles). Lo que el escenario contrafáctico contempla es, en esencia, un adelantamiento de la producción –con un incremento de 157.145 barriles en 2017, 49.662 en 2018 y 156.950 en 2019–, compensada por una posterior reducción1632. Todos los escenarios contrafácticos, tanto el formulado por la Demandante como el preparado por la Demandada, son puramente hipotéticos y el Tribunal no puede albergar certeza alguna sobre su respectivo grado de realismo. Pero, en lo que atañe a cuál habría sido el efecto sobre la explotación del campo Singue de la ausencia de restricciones a la capacidad de evacuación del petróleo producido, el Tribunal considera menos especulativa y más prudente la hipótesis de la Demandada de que el escenario contrafáctico habría entrañado una aceleración de la extracción de petróleo, no un aumento agregado de las reservas susceptibles de ser explotadas durante la vida útil del proyecto.

1388. Además, el escenario contrafáctico de la Demandada retrasa ligeramente –en esencia en un año, hasta 2016– las inversiones adicionales precisas para la explotación acelerada del campo Singue, lo que al Tribunal también le parece congruente con la manifestación del Demandante en sus estados financieros de 2015 sobre el impacto de la caída de los precios del petróleo.

1389. Así, la mayor producción de petróleo durante el período 2017-2019 que contempla el escenario contrafáctico de la Demandada se traduce en una mayor Tarifa devengada, cuyo incremento habría sido, en comparación con el Escenario Base, de US$ 5.331.161 en 2017, US$ 1.699.945 en 2018 y US$ 5.425.759 en 2019, viéndose compensada por posteriores reducciones. En ese escenario contrafáctico, el nuevo perfil de la Tarifa devengada junto con el del Ingreso Disponible habría hecho que, salvo en el año 2018, se produjera a final de cada año un aumento del saldo de la cuenta de acumulación, cuenta que en ese escenario contrafáctico, suponiendo que el Ingreso Disponible hubiera estado influido por la modificación en el cálculo de los Costos de Transporte


1632 Véase Correcciones al modelo actualizado de FFD del Compass Lexecon, pestaña “Producción”, Anexo RER-6_66. ↩

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introducido en 2019 por la Resolución No. 281, arrojaría un saldo de US$ 3.033.376 a 31 de diciembre de 20221633.

1390. A juicio del Tribunal, el impacto en el escenario contrafáctico de la citada Resolución No. 281 resulta muy relevante, puesto que, como ya se expuso, la reducción del Ingreso Disponible que ha venido provocando a partir de 2019 dicha Resolución resulta contraria al Contrato. En consecuencia, como ya se indicó, resulta preciso que, al estimar el daño derivado de las restricciones del transporte, el Tribunal considere un escenario doblemente contrafactual, en el que no se hubiera producido ninguno de los dos incumplimientos contractuales de la Demandada: ni la restricción del transporte de petróleo ni la reducción del Ingreso Disponible provocada por la Resolución No. 281.

1391. Llegados a este punto, el Tribunal no considera necesario hacer un análisis pormenorizado de las demás hipótesis en las que se basa el escenario contrafáctico utilizado por la Demandada –por ejemplo, las relativas al perfil temporal de las inversiones y demás gastos de capital inherentes al escenario contrafáctico–, ni tampoco formular él sus propias hipótesis alternativas sobre cuál podría haber sido el curso de los acontecimientos en ese escenario hipotético o contrafáctico en el que no hubieran existido a partir de 2015 restricciones a la evacuación del petróleo producido por el campo Singue.

1392. Al Tribunal le basta con constatar que, en ese escenario contrafáctico formulado por los expertos de la Demandada –que el Tribunal considera más verosímil que el presentado por la Demandante– , los daños producidos por las restricciones al transporte del petróleo producido por el campo Singue habrían tenido la siguiente magnitud, a 31 de agosto de 2021:

Daños netos (históricos + proyectados) con Resolución No. 281: US$ 2.879.301

Daño adicional, sin Resolución 281: US$ 3.613.457

Daño total: US$ 6.492.758

2. Daños por la redución del Ingreso Disponible

1393. Al analizar el lucro cesante que las restricciones de transporte provocaron a la Demandante el Tribunal ya ha tomado en cuenta en el capítulo precedente el efecto del injustificado aumento de los Costos de Transporte del Estado en el escenario contra-fáctico. Ese impacto habría sido apreciable, pues la reducción del Ingreso Disponible provocada por la Resolución No. 281 habría impedido a la Demandante recuperar definitivamente parte del saldo de la cuenta de acumulación


1633 Tercer Peritaje de Quadrant Economics, ¶ 15, Figura 3, Anexo RER-6. ↩

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antes de que la explotación del Bloque Singue dejara de ser rentable, es decir, habría reducido sus ingresos por Tarifa. Como se acaba de indicar, según los expertos de la propia Demandada ese efecto habría sido, en su propio escenario contra-fáctico, un daño de US$ 3.613.457.

1394. Al Tribunal le queda, pues, por analizar tan solo el perjuicio producido a la Demandante por la Resolución No. 281 en el escenario real. Se trata en este caso, como señala el experto de la Demandante, de un efecto pequeño, pues deriva exclusivamente del mero retraso temporal en el cobro por la Demandante de los saldos acumulados, sin devengo de intereses, en la cuenta de acumulación. Esos retrasos provocados por la Resolución No. 281 quedan patentes en las cifras del saldo de la cuenta de acumulación que figuran, a partir del año 2019, en las dos últimas columnas de la Tabla 7 del último informe del experto económico de la Demandante1634.

1395. El experto económico de la Demandada parece ignorar ese efecto financiero cuando niega el daño de la Resolución No. 281 en el escenario real. Pero ese daño, aunque modesto, fue real, y debe considerarse adicional al computado por el experto de la Demandada en el escenario contra- fáctico.

1396. Su cuantía debe calcularse, sin embargo, a juicio del Tribunal, no usando la tasa WACC como tipo de interés atribuible a la demora en el cobro por la Demandante, como ha propuesto el experto de esta, sino la Tasa Prime, por analogía con lo previsto en la cláusula 14.11 del Contrato. Pues bien, calculado a esa tasa, el daño asciende a US$ 314.7581635.

1397. En resumen, el impacto de la Resolución No. 281 en el escenario contra-fáctico ascendió a US$ 3.613.457, ya incluidos por el Tribunal en el daño por lucro cesante atribuible a las restricciones de transporte. A esa suma se le deberá añadir un daño de US$ 314.758 correspondiente al retraso que la Resolución No. 281 produjo en los ingresos por Tarifa de la Demandante en el escenario real.

3. Daños morales

1398. La Demandante ha solicitado en su petitorio “una indemnización de los daños morales que no sea menor a 20% de los daños y perjuicios, libres de toda tasa, gravamen o cualquier otra exacción legal"1636, pero propone también que el Tribunal otorgue daños morales en la cantidad que estime


1634 Tercer Peritaje de CL, ¶ 22, Tabla 7, Anexo CER-6. ↩

1635 Tercer Peritaje de CL, ¶ 23.a, Anexo CER-6. ↩

1636 Réplica, ¶ 854 (8). ↩

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justa y apropiada1637, o sea, que “la valoración del daño moral, según la legislación y jurisprudencia ecuatorianas, queda a prudencia del juzgador”1638.

1399. La Demandada rechaza el pedido de la Demandante de que los daños morales representen el 20% de los daños materiales calculados por su experto1639.

1400. El Tribunal considera muy censurables ciertos comportamientos de la Administración Pública Central, tras la absorción en 2018 de la Secretaría, y ha concluido que esa actuación ha causado daños a la Demandante, al prolongar e incluso exacerbar el daño reputacional a GOE que habían provocado actuaciones anteriores a que dicha Administración Pública se convirtiera en parte del Contrato.

1401. Pero también considera que el valor solicitado que, en el caso, llegaría a más de US$ 2 millones si fuera en el valor de 20% de daños y perjuicios no es aceptable, no solamente porque el criterio percentual no parece muy lógico, sino también porque ese valor sería excesivo, dado que los daños morales que este laudo pretende resarcir son exclusivamente los ocasionados con posterioridad a la absorción de la Secretaría en 2018, cuando la Administración Pública Central se convirtió en Parte del Contrato. Así, utilizando su discreción, el Tribunal, por mayoría, considera adecuada una compensación de US$ 400.000.

4. Conclusión con relación a los daños

1402. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, los daños que, a juicio del Tribunal, la Demandada ha causado a la Demandante y deberá rembolsarle son los siguientes:


1637 Demanda, ¶ 305; Réplica, ¶ 828; citando Código Civil del Ecuador, art. 2232, Anexo C-28. ↩

1638 Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, ¶ 103; citando Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. Expediente de Casación 242. Registro Oficial Edición Especial 330, 13 de septiembre de 2012, Anexo CLA-225. ↩

1639 Contestación, ¶ 634. ↩

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Concepto de daño Importe (US$) Fecha de valoración (a efecto de intereses moratorios)
Daños por restricciones de transporte Costes hundidos1640 3.503.252 31-8-2021
Lucro cesante1641 6.492.758
Daños por Resolución No. 281 (escenario real) 314.758
Daño moral1642 400.000 Fecha del Laudo
Daños totales 10.710.768

1403. Los daños citados devengarán, desde la fecha de valoración indicada para cada uno, hasta su pago efectivo por la Demandada, el interés de mora que se indicará en el capítulo siguiente.

5. Intereses

1404. En su Demanda, la Demandante solicitó que se ordenara a la Demandada indemnizarle todos los daños y perjuicios sufridos, más los intereses que correspondan, los que se devengarán hasta el día del pago efectivo de la indemnización1643.

1405. Posteriormente, en la Réplica, la Demandante expresó1644 que se deben otorgar intereses post- laudo hasta la fecha del pago, en forma compuesta y conforme a una tasa equivalente al costo de deuda externa del Ecuador a la fecha del laudo, que equivale al costo de deuda de un bono ecuatoriano.

1406. A tal efecto la Demandante se refirió a lo indicado por los peritos de la Demandada, que proponen aplicar una tasa de corto plazo libre de riesgo en dólares. Señala entonces la Demandante que, como indican sus peritos1645, la fórmula propuesta por los peritos de la Demandada no cumple con el criterio de eficiencia de un sistema de resolución de conflictos "puesto que cualquier retraso en el pago de daños por parte de Ecuador sería efectivamente un préstamo casi gratuito para Ecuador ya que su costo de deuda es mucho mayor que la tasa libre de riesgo de corto plazo de


1640 Decisión del Tribunal por mayoría. ↩

1641 Incluye el impacto virtual de la Resolución No. 281 en el escenario contra-fáctico. ↩

1642 Decisión del Tribunal por mayoría. ↩

1643 Demanda, ¶ 311. ↩

1644 Réplica, ¶ 852. ↩

1645 Réplica, ¶ 853. ↩

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Estados Unidos”1646. Agrega la Demandante, citando a sus peritos, que “una tasa de interés equivalente al costo de deuda de Ecuador garantizaría la eficiencia del proceso sin producir una compensación excesiva para la Demandante”1647.

1407. Por su parte, la Demandada en su Dúplica señala1648, citando a sus peritos1649, que los argumentos de los peritos de la Demandante son absurdos desde el punto de vista económico. A tal efecto precisa que al aplicar una tasa de interés post-laudo basada en el costo de financiamiento de Ecuador1650 se estaría compensando al inversionista por riesgos a los cuales el monto del reclamo no ha estado sujeto1651. A tal efecto la Demandada cita el Laudo del caso Burlington Resources Inc. c. República del Ecuador, en el cual se señala que “si bien mientras aguarda el laudo de daños ... [la demandante] no está percibiendo el valor tiempo del dinero que se le adjudicará por medio de ese laudo, el importe del laudo no será invertido . . . en ninguna actividad de riesgo que requiera una compensación por riesgos". Por ello la Demandada concluye que el rendimiento de los bonos del tesoro de los EEUU a 6 meses o un año es una tasa de interés apropiada, pues se compensa el valor del dinero en el tiempo sin añadir primas por riesgos adicionales.

1408. Después de analizar las posiciones de las Partes, corresponde al Tribunal decidir.

1409. En materia de responsabilidad contractual, la determinación del monto de la indemnización tiene por objeto reconocer el denominado interés positivo o interés en la ejecución del contrato, el cual tiene por propósito que la parte víctima del incumplimiento quede colocada, en materia patrimonial, en la misma situación en que se encontraría si el contrato se hubiera ejecutado conforme a lo pactado.

1410. En este sentido, en la obra de Alessandri Somarriva y Vodonovic, invocada por la Demandante, se señala en materia de responsabilidad contractual que “la indemnización compensatoria se


1646 Segundo Peritaje de CL, ¶ 108, Anexo CER-3. ↩

1647 Segundo Peritaje de CL, ¶ 108, Anexo CER-3. ↩

1648 Dúplica, ¶ 756. ↩

1649 Primer Peritaje de Quadrant Economics ¶¶ 98-101, Anexo RER-2; Segundo Peritaje de Quadrant Economics, ¶¶ 140-143, Anexo RER-4. ↩

1650 En el párrafo 756 de su Dúplica, la Demandada se refiere literalmente al “costo de financiamiento de la Demandante", pero se trata de un error obvio, que deriva de que entremezcla el tipo de interés post-laudo (al que se refiere la cita de Compass Lexecon que la Dúplica señala en su párrafo inmediatamente anterior, el 755) y el tipo de interés aplicable, hasta la fecha del laudo, de los daños pasados alegados por la Demandante. De la propia referencia del párrafo 756 de la Dúplica al “riesgo de impago del prestatario asociado a la deuda externa de Ecuador" se desprende que, en lo que atañe a intereses post-laudo, el párrafo se quiere referir al coste de financiamiento de Ecuador, no de la Demandante. ↩

1651 Dúplica, ¶ 756. ↩

[Page 321]

determina considerando lo que habría obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido íntegramente su obligación”1652.

1411. Desde esta perspectiva, para resarcir el perjuicio a la víctima se debe reconocer a su favor las sumas que permitan lograr que esta se encuentre en la misma situación en que estaría si se hubiera cumplido el contrato. Ahora bien, para lograr que la indemnización cubra la totalidad del daño el monto del mismo debe establecerse en una fecha cercana a la decisión.

1412. En el presente caso el Tribunal dispuso en la Orden Procesal No. 16 que los peritos debían actualizar el cálculo de los daños a 31 de agosto de 2021. Por lo anterior, para determinar la condena que se impondrá a la Demandada el Tribunal partirá de los cálculos actualizados por los peritos a esa fecha.

1413. Pero la condena no puede limitarse a las sumas actualizadas a 31 de agosto de 2021, pues a partir de esa fecha y hasta cuando efectivamente se produzca el pago debe reconocerse un rendimiento a la víctima sobre las sumas debidas, ya que de otra manera la indemnización no sería plena.

1414. Para determinar el parámetro que debe tomarse para establecer los intereses que debe pagar la Demandada, considera el Tribunal pertinente tomar como punto de partida el artículo 1575 del Código Civil ecuatoriano, el cual dispone:

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

  1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos;
  2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo;
  3. Los intereses atrasados no producen interés; y,
  4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

1415. Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita, la obligación de pagar una suma de dinero devengará intereses a partir de la mora, a la misma tasa que se hubiera pactado, si la tasa pactada es superior a la legal, o en caso contrario a esta última.

1416. A este respecto debe recordarse que de conformidad con el artículo 1573 del Código Civil ecuatoriano la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor está en mora.


1652 Arturo Alessandri, Manuel Smarriva, Antonio Vodanovic. Tratado de las Obligaciones. Volumen II. 2ª ed. Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 258. Algunos fragmentos de esta obra fueron aportados por la Demandante al expediente como Anexo CLA-70. ↩

[Page 322]

1417. Ahora bien, el artículo 1567 del mismo Código establece los casos en los que el deudor se encuentra en mora, y señala, como regla general, que ello ocurre "[...] cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor". Dicha reconvención, debe entenderse como la notificación o citación al demandado.

1418. Desde esta perspectiva, la mora en el presente caso se habría producido cuando se comunicó la solicitud de arbitraje, si en la misma se incluyó el reclamo de que se trata. Pero si esto último no ocurrió, y el reclamo se incluyó en la demanda, es a partir de la presentación de este documento y su comunicación a la Demandada que se puede hablar de mora.

1419. Sin embargo, es claro que en el presente caso no procede condenar al pago de intereses a partir de la fecha en que el deudor fue “judicialmente reconvenido", pues la actualización de los valores que hicieron los peritos a 31 de agosto de 2021 implicó el reconocimiento del valor del dinero en el tiempo desde que se causó el perjuicio hasta la fecha de la actualización.

1420. En esta medida considera el Tribunal que lo que procede es condenar al pago de intereses legales a partir del 1 de septiembre de 2021 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena.

1421. Como quiera que en el proceso no obra prueba de cuál era el monto del interés legal vigente en Ecuador desde el citado 1 de septiembre de 2021 y en todo caso no es posible predeterminar cuál será dicho interés posteriormente y hasta la fecha del pago, el Tribunal simplemente dispondrá que sobre las sumas que se condena a la Demandada a pagar y que se encuentran actualizadas a 31 de agosto de 2021 (esto es, las relativas a los daños causados por las restricciones de transporte y la Resolución 281) se causará a partir del día siguiente, esto es, el 1 de septiembre de 2021, el interés legal hasta el momento del pago.

1422. En cuanto a las sumas por concepto de daño moral, y como las mismas no eran líquidas antes del Laudo, en aplicación del antiguo brocardo in illiquidis non fit mora el Tribunal decide que el devengo del interés legal se produzca desde el día siguiente a la fecha del Laudo y hasta su pago total.

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IX. COSTAS

1423. Como refiere la Demandante, “[l]as Partes estipularon contractualmente que el Tribunal tenga discreción para determinar las costas de este procedimiento arbitral”1653 y el Contrato establece que "[e]l costo del procedimiento será cubierto en partes iguales, a no ser que el Tribunal, en su laudo, decida lo contrario"1654.

1424. Por eso, sostiene la Demandante que "resulta incontrovertido que el Tribunal cuenta con la absoluta discreción para condenar en costas a cualquiera de las Partes”1655, aunque añade que, de conformidad con el Reglamento CNUDMI ““[e]n principio, las costas serán a cargo de la parte vencida"1656.

1425. De manera similar, la Demandada defiende que, sin perjuicio de la discreción otorgada al Tribunal en el Reglamento CNUDMI, la parte vencida debería correr con los costos de representación "porque [la parte vencedora] no puede verse obligada a soportar los costos de participar en un caso en el que resultó victoriosa”1657.

a) Posición de la Demandante

1426. La Demandante sostiene que ha probado "que debe prevalecer en los méritos del caso", por lo que solicita al Tribunal la condena en costas a la Demandada, en aplicación del principio establecido en el Reglamento CNUDMI1658.

1427. Adicionalmente, mantiene que el Tribunal debe tomar en consideración la “conducta procesal" de la Demandada que, según la Demandante, ocasionó mayores costas en el procedimiento, apoyándose en la doctrina de un relevante comentario al Reglamento CNUDMI1659.


1653 Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶ 2. ↩

1654 Contrato, 30 de abril de 2012, cláusula 31.8, Anexo C-6. ↩

1655 Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶ 2. ↩

1656 Reglamento CNUDMI, art. 40(1); Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶ 3. ↩

1657 Escrito sobre Costos de la DemandadaEscrito sobre Costos de la Demandada, ¶ 3; citando Cairn Energy y Cairn UK Holdings Limited c. India, Caso CPA No. 2016-07, Laudo Final, 21 de diciembre de 2020, ¶ 2020, Anexo RLA-200; Reglamento CNUDMI 2010, arts. 40 y 42; Reglamento CNUDMI 2013, arts. 40, 42. ↩

1658 Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶ 3. ↩

1659 David D. Caron y Lee M. Caplan, The UNCITRAL Arbitration Rules: a commentary (2da Edición, Oxford University Press 2013), p. 21, Anexo CLA-239. ↩

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1428. En ese sentido, la Demandante indica ejemplos de acciones de la Demandada que, según la Demandante, constituyen “una estrategia sistemática de dilación y de entorpecimiento del proceso que irremediablemente encareció las costas”1660.

1429. En cuanto al monto de los costos reclamados por Gente Oil, la Demandante manifiesta que, de conformidad con lo exigido en el artículo 38 del Reglamento CNUDMI, (i) estos han sido reclamados invariablemente a lo largo del procedimiento arbitral1661; y (ii) son razonables1662. La Demandante sostiene que, para determinar la razonabilidad de los costos, el Tribunal debe tener en cuenta, además de la duración del procedimiento y los montos en disputa, “el volumen de las presentaciones, evidencia y eventos involucrados”1663. La Demandante añade que, el hecho de que la propia Demandante haya incurrido en los costos sin certeza de poder recuperarlos, es evidencia adicional de que estos son razonables1664.

1430. Finalmente, solicita al Tribunal que ordene a la Demandada reembolsarle las costas en que ha incurrido, por valor de US$ 6,384,651.00, por los siguientes conceptos1665:.

b) Posición de la Demandada


1660 Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶¶ 5-12. ↩

1661 Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶ 13; citando, a modo de ejemplo, Notificación de Arbitraje, ¶ 107; Demanda, ¶ 311; Réplica, ¶ 854. ↩

1662 Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶ 14. ↩

1663 Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶ 14; citando Caron y Lee M. Caplan, The UNCITRAL Arbitration Rules: a commentary (2da Edición., Oxford University Press 2013), pp. 37-38, Anexo CLA-239; ADC Affiliate Limited et al c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶¶ 533, 542, Anexo CLA-242. ↩

1664 Escrito sobre Costos de la Demandante, ¶ 15; citando Caron y Lee M. Caplan, The UNCITRAL Arbitration Rules: a commentary (2da Edición., Oxford University Press 2013), p. 38, Anexo CLA-239. ↩

1665 Escritos sobre Costas de la Demandante, ¶¶ 15-16. ↩

1666 El Tribunal advierte que esta suma quedó desactualizada ya que, con posterioridad a la presentacion de los Escritos de Costas el 4 de febrero de 2022, cada una de las Partes realizó un deposito suplementario final por la suma de US$ 125.000 (ver cartas del Tribunal del 21 de marzo y 11 de mayo de 2022). Por ende, cada una depositó US$ 475.000 en concepto de depósitos del arbitraje. ↩

[Page 325]

1431. La Demandada considera que, si resulta vencedora, el Tribunal debe ordenar que la Demandante sea condenada al “pago de todas sus Costas y Costos de representación”1667.

1432. Adicionalmente, solicita al Tribunal que en su decisión “considere la frivolidad de las reclamaciones presentadas por [la] Demandante", añadiendo algunos ejemplos1668, alegando incluso el "uso abusivo del arbitraje comercial internacional" por parte de la Demandante1669.

1433. Finalmente, solicita al Tribunal que ordene a la Demandada reembolsarle las costas en que ha incurrido, por valor de US$ 3.566.670,36, por los siguientes conceptos1670:

c) Análisis del Tribunal

1434. El Tribunal está de acuerdo con las Partes en la interpretación del Reglamento CNUDMI en materia de costas y reconoce que tiene discreción sobre esta cuestión.

1435. El Tribunal también está de acuerdo en que el procedimiento ha sido muy complejo y, como consecuencia de ello –sumado a los efectos de la pandemia de COVID-19–, de larga duración. Ello no ha sido una consecuencia de abusos o conductas procesales censurables o frívolas de las Partes, sino de la calidad y complejidad del trabajo y alegatos de sus letrados, en circunstancias legales complejas, como queda patente en el Laudo.

1436. Como mera ilustración, el Tribunal recuerda los cerca de 25 petita de las Partes (vid ¶¶ 105 a 108 supra), que demuestran la inevitable complejidad.

1437. La decisión del Tribunal no ha sido totalmente favorable a ninguna de las Partes.


1667 Escrito sobre Costos de la Demandada, ¶ 4. ↩

1668 Escrito sobre Costos de la Demandada, ¶¶ 5-7. ↩

1669 Escrito sobre Costos de la Demandada, ¶ 8. ↩

1670 Escrito sobre Costos de la Demandada, ¶¶ 9-14. ↩

1671 El Tribunal advierte que esta suma quedó desactualizada ya que, con posterioridad a la presentacion de los Escritos de Costas el 4 de febrero de 2022, cada una de las Partes realizó un deposito suplementario final por la suma de US$ 125.000 (ver cartas del Tribunal del 21 de marzo y 11 de mayo de 2022). Por ende, cada una depositó US$ 475.000 en concepto de depósitos del arbitraje. ↩

[Page 326]

1438. En cuanto a cuestiones de procedimiento, el Tribunal ha tenido necesidad de tomar numerosas decisiones a lo largo del Arbitraje, que han ocupado mucho tiempo, tanto del Tribunal como de las Partes. Ha sido el caso, por ejemplo, de las solicitudes de bifurcación, su revisión y reconsideración, así como de las 16 órdenes procesales emitidas.

1439. Pues bien, el Tribunal está de acuerdo con la Demandante en que las decisiones de procedimiento, cuyo análisis a efectos de costas el Tribunal decidió postergar hasta el Laudo Final fueron, como regla, favorables a las posiciones planteadas por la Demandante. Ello necesariamente debe tener su oportuno reflejo en el reparto de costas, tanto en las comunes como en los costes de representación de las Partes.

1440. En cuanto a los pedidos jurisdiccionales y de fondo de las Partes, la decisión del Tribunal ha tenido cierto equilibrio en su resultado. El Tribunal ha llegado a la conclusión de que tiene jurisdicción, pero también ha concluido que el pedido de terminación del Contrato debe ser desestimado. Igualmente, ha determinado que la Demandada incumplió el Contrato en dos cuestiones sumamente relevantes (su obligación de resultado de recibir todo el crudo en el CFE de Sansahuari y el indebido incremento de los Costos de Trasporte del Estado), pero los importes a pagar a la Demandante en concepto de daños son sustancialmente menores que los que fueron solicitados, especialmente en lo que atañe al lucro cesante por las restricciones de transporte. También la indemnización por daños morales, aunque procedente, ha resultado inferior a la inicialmente solicitada por la Demandante.

1441. Por eso, en atención a las cuestiones de procedimiento ya citadas, el Tribunal considera, en su discreción, que la Demandante debe soportar el 40% y la Demandada el 60% de los gastos comunes del Arbitraje sufragados mediante los depósitos, es decir, las costas correspondientes a los honorarios de los Árbitros y la CPA, más los gastos administrativos del Arbitraje, los cuales se detallarán a continuación.

1442. De conformidad con el artículo 38(a) y (b) del Reglamento CNUDMI, los honorarios y costas del tribunal arbitral deben ser establecidos por separado con respecto a cada árbitro y ser fijados por el propio tribunal de conformidad con el artículo 39.

1443. Las Partes y el Tribunal acordaron, en la sección 13 del Acta de Constitución, el método para calcular los honorarios y los gastos del Tribunal. De conformidad con ello, y en cumplimiento también del criterio rector de "razonabilidad", junto con los lineamientos detallados en el artículo 39 del Reglamento CNUDMI, los honorarios finales, fijados individualmente por cada árbitro, son los siguientes:

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1444. Los honorarios de la CPA por sus servicios de administración del Arbitraje, registro y secretaría ascienden a la suma de US$ 124.117. Los otros gastos del Arbitraje, incluyendo gastos relacionados con la Audiencia y servicios de transcripción e intrepretación del inglés al español, así como gastos de impresión, telecomunicaciones, cargos bancarios y de mensajería, etc., suman US$ 64.415. Así, los costos totales del Arbitraje ascienden a la suma de US$ 846.457 .

1445. Como consecuencia, la Demandada debe pagar a la Demandante US$ 84.645,70, relativos a las provisiones de fondos a la CPA durante el procedimiento1672.

1446. Por otro lado, el artículo 40(2) del Reglamento CNUDMI regula la discreción del Tribunal respecto del prorrateo de costo de representación y de asistencia de letrados a que se refiere el inciso e) del artículo 38. Dicha norma establece que "el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las partes si decide que el prorrateo es razonable”. Adicionalmente, el artículo 38(e) explica que los costos de representación y asistencia letrada son recuperables “sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de ese costo es razonable".

1447. En atención a las diversas complejidades jurídicas y fácticas que se ventilaron en el presente Arbitraje, el Tribunal entiende que los gastos de representación letrada que realizaron las Partes son razonables.

1448. Por motivos similares a los ya señalados para prorratear los gastos comunes del Arbitraje, el Tribunal determina que la Demandante debe recibir de la Demandada el 20% del costo de representación y asistencia de letrados, incurrido por la Demandante. Dado que los gastos facturados por sus letrados King & Spalding, Noboa Peña & Torres/Perez Bustamante y Coronel y Pérez ascienden a US$ 3.821.157, la Demandada deberá pagar US$ 764.231,40 a la Demandante. Adicionalmente, la Demandada deberá asumir sus propios gastos de representacion letrada.

1449. Respecto del resto de los gastos de las Partes, incluyendo sin limitación, los gastos relacionados con la asistencia de peritos, gastos relativos a los testigos, etc., el Tribunal decide que cada Parte deberá asumir sus propios gastos y, por ende, no corresponde realizar ningún prorrateo.


1672 El 60% de los costos del Arbitraje (en concepto de honorarios del Tribunal y gastos administrativos de la CPA, cuyo importe global ha sido de US$ 846.457), son US$ 507.874,2. Para llegar a esa cantidad, la Demandada deberá pagarle a la Demandante US$ 84.645,7, que sumado a lo ya ha aportado en concepto de su mitad correspondiente a la provisión de fondos a la CPA (US$ 423.228,5), comprende el 60% de los costos arbitrales. ↩

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1450. Una vez que el plazo de 30 días contemplado en los artículos 35 a 37 del Reglamento CNUDMI haya expirado, y de conformidad con el artículo 41(5) del Reglamento CNUDMI, la CPA entregará oportunamente a las Partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos. Según se detalló previamente, cada Parte depositó la suma de US$ 475.000 con la CPA para sufragar los gastos del Arbitraje. Considerando que los costos totales fueron de US$ 846.457, queda un saldo remanente con la CPA de US$ 103.543. Siguiendo instrucciones del Tribunal, dicho saldo será devuelto por la CPA a las Partes en mitades, en 30 días.

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Χ. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1451. Por los motivos expuestos, el Tribunal declara:

  1. Por unanimidad, salvo en lo que se dirá en el apartado c), que es competente para conocer de las reclamaciones relativas a violaciones contractuales y legales anteriores a que la Secretaría fuera absorbida por el Ministerio Sectorial, que operó el Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 de junio de 20181673;
  2. Por unanimidad, salvo en lo que se dirá en el apartado c), que es competente para conocer de las reclamaciones relativas a violaciones contractuales y legales posteriores a la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial, que operó el Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 de junio de 2018.
    Así pues, como se indicó en el párrafo 880, el Tribunal ha concluido, por mayoría, que la parte en el Contrato inicialmente fue la Secretaría, y actualmente es la Administración Pública Central, entidades ambas con personería jurídica que forman parte de la República del Ecuador o Estado ecuatoriano; y, por unanimidad, se considera competente para, en ese contexto, decidir respecto de dichas personas jurídicas las pretensiones formuladas por la Demandante contra el Estado ecuatoriano;
  3. Por mayoría, que carece de competencia sobre las reclamaciones por las alegadas violaciones contractuales y legales de la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría, puesto que están fuera del alcance del Convenio Arbitral. Con respecto a esta última, se exceptúan los actos de la Procuraduría en el marco de la Acusación Particular, puesto que manifestó que actuaba en representación de "la Secretaría de Hidrocarburos, actualmente Ministerio [Sectorial]"1674 y, en consecuencia, tales actos deben atribuirse a la Administración Pública Central, sobre cuyos actos, como se ha señalado en el apartado b), el Tribunal tiene competencia;
  4. Por unanimidad, que carece de competencia sobre cualquier eventual reclamación de daños sufridos por Silvana Pástor que la Demandante pudiera haber formulado, porque ella no es parte del Convenio Arbitral;
  5. Por unanimidad, que la Demandada es responsable de las consecuencias del incumplimiento de la obligación de resultado de recibir todo el crudo producido por la

1673 Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 de junio de 2018, Anexo R-2. ↩

1674 Acusación Particular de la Procuraduría General del Estado, 9 de julio de 2019, p. 3, Anexo C-63. ↩

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Demandante en el lugar asignado, el CFE Sansahuari, y del lucro cesante que ese incumplimiento ha causado a la Demandante;

  1. Por mayoría, que la Demandada es responsable de las consecuencias derivadas, por responsabilidad precontractual, de la frustración de la Solución Integral, y de los daños o "costes hundidos" causados por ello a la Demandante;
  2. Por unanimidad, que la Demandada ha incumplido el Contrato a través de la reducción unilateral del Ingreso Disponible y es responsable de las consecuencias de tal incumplimiento;
  3. Por mayoría, que la Demandada ha causado daños morales a la Demandante, por las acciones y omisiones de la Administración Pública Central contrarias a la buena fe y ocurridas con posterioridad a la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial;
  4. Por unanimidad, que se deben intereses con relación al valor de las condenas por los incumplimientos mencionados en los literales e) y g); y, por mayoría, que se deben intereses con relación al valor de las condenas por los incumplimientos mencionados en los literales f) y h).

1452. En consecuencia, el Tribunal, en virtud de las mayorías señaladas en el párrafo precedente, condena a la Demandada a pagar a la Demandante:

  1. US$ 6.492.758 por el lucro cesante causado por las restricciones de transporte;
  2. US$ 3.503.252 por los daños o “costes hundidos" provocados por la frustración de la Solución Integral;
  3. US$ 314.758 por los daños causados por la aplicación de la Resolución No. 281 al Contrato;
  4. US$ 400.000 por los daños morales causados por acciones y omisiones de la Demandada.

1453. Los intereses de mora correspondientes a las cuantías mencionadas en los literales a), b) y c) supra se causarán desde el 1 de septiembre de 2021 y hasta su total pago efectivo, y deberán calcularse a las tasas de interés legal de Ecuador que estén en vigor en cada período de devengo;

1454. Los intereses de mora correspondientes a la cuantía mencionada en el literal d) supra se causarán desde el día siguiente a la fecha de este Laudo y hasta su pago total, y deberán calcularse a las tasas de interés legal de Ecuador que estén en vigor en cada período de devengo;

1455. En relación con las costas del procedimiento o por él ocasionadas:

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  1. La Demandante debe soportar el 40% y la Demandada el 60% de los costos correspondientes a los honorarios de los Árbitros y a los gastos administrativos la CPA, cuyo importe global ha sido de US$ 846.457;
  2. Como consecuencia, la Demandada debe pagar a la Demandante US$ 84.645,70, relativos a las provisiones de fondos a la CPA durante el procedimiento;
  3. En relación con los “Costos de representación”, el Tribunal determina que la Demandante debe recibir de la Demandada la suma de US$ 764.231,40 (que corresponde al 20% de los gastos facturados por los letrados de la Demandante King & Spalding, Noboa Peña & Torres/Perez Bustamante y Coronel y Pérez).
  4. Las cuantías por costas mencionadas en los literales b) y c) supra causarán intereses de mora a favor de la Demandante, conforme a los artículos 1573, 1575 y 1567 del Código Civil de Ecuador, a partir del día siguiente a la notificación de este Laudo a la Demandada, y deberán calcularse a las tasas de interés legal de Ecuador que estén en vigor en cada período de devengo.

1456. Cualesquiera otras solicitudes de las Partes no incluidas en los literales supra quedan desestimadas.

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Fecha: 24 de mayo de 2022

Sede del Arbitraje: Santiago de Chile, Chile

Signature

Manuel Conthe Gutiérrez
(co-árbitro)
Sujeto a una opinión disidente

Juan Pablo Cárdenas
(co-árbitro)
Sujeto a una opinión disidente

José Miguel Júdice
(Presidente)

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Fecha: 24 de mayo de 2022

Sede del Arbitraje: Santiago de Chile, Chile

Manuel Conthe Gutiérrez
(co-árbitro)
Sujeto a una opinión disidente

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Juan Pablo Cárdenas
(co-árbitro)
Sujeto a una opinión disidente

José Miguel Júdice
(Presidente)

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Fecha: 24 de mayo de 2022

Sede del Arbitraje: Santiago de Chile, Chile

Manuel Conthe Gutiérrez
(co-árbitro)
Sujeto a una opinión disidente

Juan Pablo Cárdenas
(co-árbitro)
Sujeto a una opinión disidente

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José Miguel Júdice
(Presidente)