Caso CPA núm. 2019-11
EN EL CASO DE UN ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE
ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EL 2 DE NOVIEMBRE DE 1995
Y ENTRADO EN VIGOR EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1997
- y -
EL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL (1976) (el “Reglamento CNUDMI”)
- entre -
FERNANDO FRAIZ TRAPOTE (España/Venezuela)
(el “Demandante”)
- y –
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(la “Demandada”, y conjuntamente con el Demandante, las “Partes”)
El Tribunal Arbitral
Dr. Enrique Barros Bourie (Árbitro Presidente)
Sr. Alexis Mourre
Prof. Raúl Vinuesa
Secretario del Tribunal
Sr. José Luis Aragón Cardiel
Corte Permanente de Arbitraje
Asistente del Tribunal
Sr. Andrés Germain Ronco
31 de enero de 2022
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| Audiencia | Audiencia sobre la Objeción Ratione Personae, celebrada los días 16 y 17 de febrero de 2021 |
| Cablevisión | Cablevisión C.A. |
| CIADI | Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones |
| CONATEL | Comisión Nacional de Telecomunicaciones |
| Contestación | Memorial de Contestación sobre la Objeción de Jurisdicción Ratione Personae del 26 de octubre de 2020, presentado por el Demandante |
| Convención sobre Nacionalidad | Convención de la Haya concerniente a Determinadas Cuestiones relativas a Conflictos de Leyes de Nacionalidad de 1930 |
| CVDT | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 |
| Declaración sobre Costos de la Demandada | Declaración sobre costos de la Demandada, del 26 de febrero de 2021 |
| Declaración sobre Costos del Demandante | Escrito sobre costos del Demandante, del 26 de febrero de 2021 |
| Demandada | República Bolivariana de Venezuela |
| Demandante o señor Fraiz | Fernando Fraiz Trapote, el demandante en el presente arbitraje |
| Dúplica | Memorial de Dúplica sobre la Objeción de Jurisdicción Ratione Personae del 15 de diciembre de 2020, presentado por el Demandante |
| Empresas | Cablevisión, TVS y TMS, Vepaco, LaTele y Academia Americana |
| Estándar de Trato Nacional | Artículo IV.2 del Tratado |
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| Frecuencias de Espectro | 20 frecuencias en el espacio radioeléctrico en la sub-banda 2.5-2.7 GHz cubiertas por los Oficios de Reserva |
| Grupo Cablevisión | Cablevisión, TVS y TMS |
| Imagen Publicidad | Imagen Publicidad C.A. |
| LaTele | LaTele Televisión C.A. |
| Lileska | Sociedad de Inversiones Lileska C.A. |
| Marte CVT | Marte CVT Producciones de Televisión S.A. |
| Medidas | Presuntas medidas tomadas por Venezuela en contra de las inversiones del Demandante en las Empresas |
| Memorial | Memorial sobre la Objeción Jurisdiccional Ratione Personae del 16 de septiembre de 2020, presentado por la Demandada |
| Memorial de Demanda | Memorial de Demanda del 18 de mayo de 2020, presentado por el Demandante |
| Objeción Ratione Personae | Objeción ratione personae de la Demandada a la jurisdicción del Tribunal, relativa a la doble nacionalidad española y venezolana del Demandante |
| Oficios de Reserva | Oficios DMS 610 y 611, obtenidos por TVS y TMS el 2 de abril de 1990, otorgándoles el uso en exclusiva de las Frecuencias de Espectro |
| Partes | Demandante y Demandada |
| Permisos de Instalación | Diversos permisos de instalación de equipamiento otorgados a TVS y TMS entre 1997 y 1999 |
| Permisos de Transmisión Regular | Permisos de transmisión regular otorgados a TVS y TMS en 1991 y 1992 para prestar servicio de televisión por suscripción en Caracas |
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| Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática |
Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la Comisión de Derecho Internacional de 2006 |
| Reglamento CNUDMI | Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976 |
| Réplica | Memorial de Réplica sobre la Objeción Jurisdiccional Ratione Personae del 20 de noviembre de 2020, presentado por la Demandada |
| Solicitud Preliminar de Exhibición de Documentos |
Solicitud del Demandante del 9 de diciembre de 2019 de que se realizase una fase de exhibición de documentos previa a la presentación del Escrito de Demanda |
| TMS | Transmisiones Multisatélites C.A. |
| Torre Imagen | Edificio conocido como Torre Imagen |
| Tratado o TBI | Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República de Venezuela, firmado el 2 de noviembre de 1995 y entrado en vigor el 10 de septiembre de 1997 |
| Tratado de Amistad | Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Madrid el 7 de junio de 1990 |
| TVS | Venezolana de Transmisiones y Satélites CA |
| Venezuela | República Bolivariana de Venezuela |
| Vepaco | Publicidad Vepaco CA |
| V&M | Valbuena & Makarem S.C. |
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1. El demandante en este procedimiento es el señor Fernando Fraiz Trapote (en adelante, el “señor Fraiz” o el “Demandante”), con domicilio en la calle Portugal 01 02 PBJ C, Pozuelo de Alarcón, Madrid, España. El Demandante está representado en el presente procedimiento por:
Nigel Blackaby QC
Noiana Marigo
Lluís Paradell
Ezequiel Vetulli
María Paz Lestido
Alexandre Alonso
Freshfields Bruckhaus Deringer US LLPJean Paul Dechamps
Gustavo Topalian
Pablo Jaroslavsky
Juan Ignacio González Mayer
Florencia Wajnman
Horacio Risso
Julieta Cappelletti
Dechamps International LawJosé Humberto Frias
Daniel Bustos
D’Empaire
2. La demandada en el presente procedimiento es la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “Venezuela” o la “Demandada”, y junto con el Demandante, las “Partes”). La Demandada está representada en el presente procedimiento por:
Reinaldo Muñoz Pedroza
Procurador General de la República Bolivariana de VenezuelaHenry Rodríguez Facchinetti
Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de VenezuelaAlfredo De Jesús S.
De Jesús & De Jesús S.A.Alfredo De Jesús O.
Marie-Thérèse Hervella
Eloisa Falcón López
Pierre Daureu
Erika Fernández Lozada
Pablo Parrilla
Nicolás Emilio Bianchi
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Déborah Alessandrini
Alfredo De Jesús O. - Transnational Arbitration & Litigation
3. La presente controversia surge como consecuencia de las medidas presuntamente adoptadas por la Demandada en contra de las inversiones realizadas por el Demandante en Venezuela en los sectores televisivo, publicitario y educativo. En concreto, las inversiones afectadas abarcan cuatro emprendimientos comerciales venezolanos: el grupo formado por las compañías Cablevisión C.A. (“Cablevisión”), Venezolana de Transmisiones y Satélites CA (“TVS”) y Transmisiones Multisatélites C.A. (“TMS") (en conjunto el “Grupo Cablevisión”); Publicidad Vepaco C.A. (“Vepaco"); LaTele Televisión CA (“LaTele”); y Academia Americana (en conjunto, las “Empresas").
4. Según el Demandante, las medidas de Venezuela resultaron en la expropiación de sus participaciones en las Empresas, así como de sus permisos de operación, concesiones, habilitaciones y activos en general (en su conjunto, las “Medidas”) sin el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva y en violación del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República de Venezuela, firmado el 2 de noviembre de 1995 y entrado en vigor el 10 de septiembre de 1997 (el “Tratado” o el “TBI”).
5. La Demandada ha planteado varias objeciones a la jurisdicción del Tribunal. En este Laudo, el Tribunal adopta una decisión sobre la objeción ratione personae de la Demandada, relativa a la doble nacionalidad española y venezolana del Demandante (la “Objeción Ratione Personae").
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7. Mediante Notificación de Arbitraje de 16 de octubre de 2018, recibida el mismo día por la Demandada, el Demandante inició un procedimiento de arbitraje contra la Demandada de conformidad con el Tratado y el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976 (el "Reglamento CNUDMI").
8. El 18 de enero de 2019, el Demandante notificó el nombramiento del señor Óscar M. Garibaldi, de doble nacionalidad argentina y estadounidense, como primer árbitro.
9. El 4 de febrero de 2019, la Demandada recusó al señor Garibaldi.
10. El 22 de febrero de 2019, la Demandada notificó el nombramiento del Prof. Raúl E. Vinuesa, de doble nacionalidad argentina y española, como segundo árbitro.
11. El 19 de junio de 2019, el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje (la “CPA”), en calidad de autoridad nominadora en el presente arbitraje, aceptó la recusación planteada contra el señor Garibaldi.
12. El 22 de julio de 2019, el Demandante nombró al señor Alexis Mourre, de nacionalidad francesa, en sustitución del señor Garibaldi.
13. Mediante Acta de Nombramiento de Árbitro Presidente, de fecha 7 de noviembre de 2019, el Secretario General de la CPA nombró al Dr. Enrique Barros Bourie, de nacionalidad chilena, como árbitro presidente.
14. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal remitió a las Partes borradores del Acta de Constitución y de la Orden Procesal núm. 1 y les invitó a presentar los comentarios que estimasen oportunos sobre los mismos.
15. El 9 de diciembre de 2019, como parte de sus comentarios al borrador de Orden Procesal núm. 1, el Demandante propuso que se realizase una fase de exhibición de documentos previa a la presentación del Escrito de Demanda.
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16. El 17 de diciembre de 2019, el Tribunal solicitó al Demandante que presentase un escrito detallando los términos íntegros de su propuesta y explicando su fundamentación, invitando asimismo a la Demandada a responder a dicho escrito.
17. El Demandante presentó su solicitud íntegra el 27 de diciembre de 2019, y el 8 de enero de 2020 la Demandada presentó sus observaciones sobre la misma.
18. El 6 de febrero de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal núm. 2, mediante la cual rechazó la solicitud del Demandante del 27 de diciembre de 2019 y ordenó que el Demandante presentase su Escrito de Demanda el 18 de mayo de 2020.
19. El 13 de febrero de 2020 se celebró una primera reunión procesal a la que asistieron los miembros del Tribunal y su Asistente, los representantes de las Partes y la CPA.
20. El 26 de marzo de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal núm. 1, mediante la cual se establecieron el calendario procesal y las reglas de procedimiento del arbitraje. De conformidad con la sección 2.1 de la Orden Procesal núm. 1, la sede legal del arbitraje es La Haya, Países Bajos. Asimismo, conforme dispone la sección 4 de la misma orden, el Tribunal, con el consentimiento de las Partes, designó al señor Andrés Germain como Asistente del Tribunal.
21. El 15 de mayo de 2020, el Tribunal circuló el Acta de Constitución firmada por las Partes y por los miembros del Tribunal. De conformidad con el Acta de Constitución, el idioma del arbitraje es el español (sección 7) y la CPA actúa como Secretaría en este procedimiento (sección 8).
22. El 6 de febrero de 2020, el Demandante informó al Tribunal y a la Demandada de que "con posterioridad al inicio de este Arbitraje, y con el fin de mitigar sus daños y diversificar sus riesgos, el Demandante concluyó un acuerdo de financiamiento externo para el Arbitraje con la firma A&G Investment Holdings LLC”.
23. El 12 de febrero de 2020, la Demandada solicitó: (i) al Demandante, que proveyera “la información útil que permita identificar al tercero financista, para efectos del análisis de posibles conflictos de interés" y que presentara “el acuerdo de financiamiento realizado en relación con el presente arbitraje”; y (ii) al Tribunal, que ordenase al Demandante la presentación de dicha información en caso de que el Demandante no lo hiciera voluntariamente.
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24. El 21 de febrero de 2020, el Demandante presentó información adicional acerca de A&G Investment Holdings LLC y solicitó que la solicitud de revelación del acuerdo de financiamiento planteada por la Demandada fuera rechazada.
25. El 25 de febrero de 2020, la Demandada solicitó la autorización del Tribunal para presentar comentarios sobre la comunicación del Demandante del 21 de febrero de 2020.
26. El 27 de febrero de 2020, el Tribunal adoptó la siguiente decisión:
Tras tomar en consideración los alegatos de las Partes y la información presentada por el Demandante en relación al Acuerdo de Financiamiento, y habiendo deliberado, el Tribunal considera innecesaria, en este momento procesal, la presentación de información adicional en relación al Acuerdo de Financiamiento a efectos de determinar potenciales conflictos de intereses. Tampoco se ha puesto en conocimiento del Tribunal ninguna circunstancia excepcional que pudiese justificar una orden de exhibición del Acuerdo de Financiamiento o anteponerse al carácter confidencial del que goza dicho acuerdo, prima facie, por su propia naturaleza.
En consecuencia, el Tribunal: (i) considera satisfecha la solicitud de la Demandada de que el Demandante “provea la información útil que permita identificar al tercero financista, para efectos del análisis de posibles conflictos de interés”; y (ii) rechaza la solicitud de la Demandada de que el Tribunal ordene al Demandante la presentación del Acuerdo de Financiamiento.
27. El 18 de mayo de 2020, el Demandante presentó su Memorial de Demanda (el “Memorial de Demanda").
28. El 17 de junio de 2020, la Demandada presentó una Solicitud de Bifurcación del Procedimiento, en la que anunció dos objeciones diferenciadas a la competencia del Tribunal: (i) la Objeción Ratione Personae, como objeción principal; y (ii) una objeción subsidiaria ratione materiae, basada en el argumento de que el Demandante no ha realizado una inversión en los términos exigidos por el Tratado.
29. El 2 de julio de 2020, el Demandante presentó su Escrito de Contestación a la Solicitud de Bifurcación.
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30. Mediante Decisión de 18 de julio de 2020, el Tribunal decidió bifurcar la Objeción Ratione Personae de la Demandada en una sola fase de jurisdicción.
31. El 7 de septiembre de 2020, el Tribunal confirmó el calendario procesal para la fase sobre la Objeción Ratione Personae.
32. El 16 de septiembre de 2020, la Demandada presentó su Memorial sobre la Objeción Jurisdiccional Ratione Personae (el “Memorial").
33. El 26 de octubre de 2020, el Demandante presentó su Memorial de Contestación sobre la Objeción de Jurisdicción Ratione Personae (la “Contestación").
34. El 20 de noviembre de 2020, la Demandada presentó su Memorial de Réplica sobre la Objeción Jurisdiccional Ratione Personae (la “Réplica").
35. El 15 de diciembre de 2020, el Demandante presentó su Memorial de Dúplica sobre la Objeción de Jurisdicción Ratione Personae (la “Dúplica").
36. El 28 de agosto de 2020, luego de tomar en consideración los comentarios y disponibilidad de las Partes, el Tribunal reservó los días 16 a 19 de febrero de 2021 para la celebración de la Audiencia sobre la Objeción Ratione Personae (la “Audiencia").
37. El 29 de diciembre de 2020, el Tribunal solicitó los comentarios de las Partes acerca de la posibilidad de celebrar la Audiencia mediante videoconferencia, en vista de las restricciones de viaje existentes y el estado de la pandemia global de COVID-19.
38. El 5 de enero de 2021, las Partes manifestaron su conformidad con que la Audiencia se celebrase por videoconferencia.
39. El 8 de enero de 2021, el Tribunal circuló un borrador de la Orden Procesal núm. 3, relativo a la celebración de la Audiencia, e invitó los comentarios de las Partes al respecto.
40. El 13 de enero de 2021, las Partes presentaron sus comentarios al borrador de la Orden Procesal núm. 3.
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41. El 14 de enero de 2021 se celebró una conferencia previa a la Audiencia, a la que asistieron el Tribunal, las Partes, el Asistente del Tribunal y la CPA.
42. El 21 de enero de 2021, el Tribunal emitió la Orden Procesal núm. 3.
43. El 27 de enero de 2021, la Demandada indicó que no consideraba necesario llamar al señor Fraiz a ser interrogado en la Audiencia.
44. El 8 de febrero de 2021, la Demandada solicitó autorización al Tribunal para incorporar al expediente “cinco documentos adicionales de naturaleza probatoria”¹.
45. El 11 de febrero de 2021, el Demandante presentó sus observaciones a la solicitud de la Demandada.
46. El 14 de febrero de 2021, la Demandada solicitó autorización adicional al Tribunal para incorporar la Opinión Disidente del Prof. Thomas Clay al laudo de jurisdicción en el asunto Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa, laudo que obra en el expediente bajo la referencia CLA-173.
47. El 15 de febrero de 2021, el Tribunal (i) emitió la Orden Procesal núm. 4, acogiendo parcialmente la solicitud de la Demandada del 8 de febrero de 2021; y (ii) concedió la solicitud de la Demandada del 14 de febrero de 2021.
48. La Audiencia se celebró entre el 16 y el 17 de febrero de 2021.
49. Las siguientes personas estuvieron presentes en la Audiencia:
El Tribunal
Dr. Enrique Barros Bourie (Árbitro Presidente)
Sr. Alexis Mourre
Prof. Raúl VinuesaAsistente del Tribunal Arbitral
Andrés Germain
El Demandante
Nigel Blackaby
Lluís Paradell
Ezequiel Vetulli
1 Carta de la Demandada al Tribunal, 8 de febrero de 2021, p. 1. ↩
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Joe Arias Tapia
(Freshfields Bruckhaus Deringer)Jean Paul Dechamps
Pablo Jaroslavsky
Florencia Wajnman
Horacio Risso
Manuela Díaz
(Dechamps International Law)José H. Frías
(D’Empaire)La Demandada
Reinaldo Muñoz Pedroza
Henry Rodríguez Facchinetti
(Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela)Alfredo De Jesús S.
(De Jesús & De Jesús, S.A.)Alfredo De Jesús O.
Marie-Thérèse Hervella
Pierre Daureu
Erika Fernández Lozada
Pablo Parrilla
Nicolás E. Bianchi
Magdalena Bulit Goñi
Déborah Alessandrini
(Alfredo De Jesús O. - Transnational Arbitration & Litigation)Corte Permanente de Arbitraje
José Luis Aragón Cardiel, Consejero Legal y Secretario del Tribunal
Clara Ruiz Garrido, Consejera Legal Adjunta
Magdalena Legris, Administradora de CasosEstenógrafos
Leandro Iezzi
Virgilio Dante Rinaldi
(D-R Esteno)
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50. El 18 de febrero de 2021, el Tribunal invitó a la Demandada a presentar un escrito comentando ciertos documentos y autoridades legales introducidos por el Demandante en la Audiencia como parte de su respuesta a las preguntas planteadas por el Tribunal en la propia Audiencia².
51. El 26 de febrero de 2021 el Demandante y la Demandada presentaron sus respectivas declaraciones sobre costos (la “Declaración sobre Costos del Demandante” y la “Declaración sobre Costos de la Demandada”, respectivamente).
52. Ese mismo día, las Partes presentaron las correcciones acordadas a las transcripciones de la Audiencia.
53. El 15 de marzo de 2021, la Demandada presentó un breve comentario a los documentos y autoridades legales introducidos por el Demandante en la Audiencia.
54. El 24 de marzo de 2021, tras haber sido autorizado por el Tribunal, el Demandante presentó sus observaciones al escrito de la Demandada del 15 de marzo de 2021.
55. El 19 de octubre de 2021, el Demandante solicitó la autorización del Tribunal para presentar “la sentencia dictada por la Corte de Apelación de París el 12 de octubre de 2021 en el caso entre la República de Senegal y el Sr. Ibrahim Aboukhalil inscripta en el repertorio general bajo el No. RG 19/21625".
56. El 26 de octubre de 2021, la Demandada presentó comentarios sobre la solicitud del Demandante del 19 de octubre de 2021.
57. El 28 de octubre de 2021, el Tribunal rechazó la solicitud del Demandante del 19 de octubre de 2021, constatando que se encontraba “en proceso de finalizar el laudo sobre jurisdicción y estima que cada parte ha tenido oportunidad suficiente para presentar sus argumentos y antecedentes probatorios".
58. El 6 de diciembre de 2021, el Demandante actualizó al Tribunal sobre las novedades ocurridas en el proceso de anulación de la Decisión sobre Jurisdicción emitida en el caso Serafín García Armas c. Venezuela, incorporada al expediente como Anexo CLA-2. Al día siguiente, la Demandada presentó sus observaciones a la comunicación del Demandante.
2 El 24 de febrero de 2021, el Demandante comunicó un índice de estos nuevos anexos fácticos (C-375 a C-384) y autoridades legales (CLA-158 bis, CLA-158 ter, CLA-174 a CLA-176). ↩
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59. El 8 de diciembre de 2021, el Tribunal acusó recibo de las comunicaciones de ambas Partes del 6 de diciembre de 2021, reiterando que “se enc[ontraba] próximo a finalizar su laudo sobre jurisdicción y no considera[ba] por ello oportuna la presentación de alegatos o autoridades legales adicionales en es[]e momento procesal".
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60. Los antecedentes de hecho que se exponen a continuación han sido preparados sobre la base de los alegatos presentados por las Partes hasta la fecha y tienen por única intención poner en contexto la decisión del Tribunal sobre la Objeción Ratione Personae. En ningún caso constituyen conclusiones del Tribunal sobre los hechos que subyacen a la presente controversia.
61. Entre los años 1988 y 2014, el señor Fraiz desarrolló actividades empresariales en Venezuela, en particular en los sectores de la publicidad en vía pública, telecomunicaciones, el sector educativo y el sector de bienes raíces. A continuación se expone una descripción de dichas actividades según el relato del Demandante.
62. En 1988, el señor Fraiz fundó con su padre la compañía Imagen Publicidad C.A. (“Imagen Publicidad") con el propósito de emprender negocios en el sector de la publicidad en vía pública³.
63. En abril de 1998, con el objetivo de ampliar su negocio de vallas en vía pública, el señor Fraiz, su padre y otro socio adquirieron Vepaco, una de las principales empresas de publicidad en América Latina⁴. Desde ese momento, las operaciones de Vepaco e Imagen Publicidad fueron unificadas⁵.
64. En 2004, el señor Fraiz adquirió las acciones de su padre en Vepaco e Imagen Publicidad, así como las de su socio en Vepaco, pasando a controlar el 100 por cien de ambas compañías⁶.
65. Para 2014, Vepaco contaba con 3.738 estructuras publicitarias distribuidas en distintas partes del territorio venezolano⁷, oficinas en el edificio conocido como Torre Imagen (la “Torre Imagen”)⁸,
3 Memorial de Demanda, § 16. ↩
4 Notificación de Arbitraje, § 18; Memorial de Demanda, § 18; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis); “Historia”, Página Web de Vepaco (Anexo C-143). ↩
5 Memorial de Demanda § 19; Presentación "Road Show" de Vepaco, 2013 (Anexo C-256) pp. 4-6. ↩
6 Notificación de Arbitraje, § 19; Memorial de Demanda, § 23; Libro de Accionistas de Imagen Publicidad, 30 de abril de 1990, (Anexo C-20) p. 9; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis). ↩
7 Memorial de Demanda, § 26; Inventario de vallas de Vepaco, 2013 (Anexo C-257). ↩
8 Notificación de Arbitraje, § 20; Memorial de Demanda, §§ 19, 61. ↩
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once talleres de producción y una flota de vehículos⁹. Su cartera de clientes incluía empresas como Procter & Gamble, McDonald's o Coca-Cola¹⁰ y, desde el año 2006, contaba con acuerdos de arrendamiento con operadores de telecomunicaciones para la instalación de equipamientos de telecomunicaciones en sus vallas¹¹.
66. Con el objetivo de emprender negocios de prestación de servicios de televisión por suscripción e internet inalámbrico, el señor Fraiz adquirió en 1998, junto con su padre y otros inversores, el 100 por cien de las compañías Cablevisión, TMS y TVS¹².
67. El Grupo Cablevisión prestaba servicios de televisión por suscripción gracias a los permisos obtenidos por TMS y TVS bajo el régimen del Reglamento para Explotar el Sistema de Televisión por Suscripción¹³. Estos permisos otorgaban derechos temporales sobre la frecuencia asignada hasta el otorgamiento de la concesión definitiva¹⁴. En la práctica, se permitía a los operadores iniciar la explotación comercial de las frecuencias asignadas pese a que el proceso de obtención de concesiones se mantuviera en curso¹⁵.
68. En particular, TMS y TVS habían obtenido, en 1990, los Oficios DMS 610 y 611 (los "Oficios de Reserva")¹⁶ que les reservaron en exclusividad 20 frecuencias en el espacio radioeléctrico en la sub-banda 2.5-2.7 GHz (las “Frecuencias de Espectro”)¹⁷; en 1991 y 1992, permisos de transmisión regular para prestar servicio de televisión por suscripción en Caracas (los "Permisos de Transmisión
9 Memorial de Demanda, § 26; Listado de vehículos de propiedad (directa o indirecta) del Sr. Fraiz (Apéndice II). ↩
10 Memorial de Demanda, § 26; Presentación "Road Show" de Vepaco, 2013 (Anexo C-256) pp. 12-13. ↩
11 Memorial de Demanda, § 26. ↩
12 Notificación de Arbitraje, § 8; Memorial de Demanda, § 36; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis). ↩
13 Notificación de Arbitraje, § 8; Memorial de Demanda, § 31; Reglamento para Explotar el Sistema de Televisión por Suscripción, 11 de enero de 1989 (Anexo C-12). ↩
14 Notificación de Arbitraje, § 12; Memorial de Demanda, § 33; Reglamento para Explotar el Sistema de Televisión por Suscripción, 11 de enero de 1989 (Anexo C-12) art. 11. ↩
15 Notificación de Arbitraje, § 12; Memorial de Demanda, § 34. ↩
16 Notificación de Arbitraje, § 10; Memorial de Demanda § 35; Oficio DMS 610 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, 2 de abril de 1990 (Anexo C-17); Oficio DMS 611 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, 2 de abril de 1990 (Anexo C-18). ↩
17 Notificación de Arbitraje, § 10. ↩
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Regular")¹⁸; y, entre 1997 y 1999, distintos permisos de instalación de equipamiento¹⁹ (los “Permisos de Instalación”). Estos permisos permitían a Cablevisión prestar el servicio de televisión por suscripción en Caracas y otras once regiones de Venezuela hasta la obtención de las concesiones definitivas²⁰.
69. Luego de obtener en 2001 una habilitación administrativa general para establecer y explotar una red de telecomunicaciones para ofrecer servicios de internet inalámbrico²¹, Cablevisión comenzó a prestar servicios de internet en el año 2006²², manteniendo también sus servicios de televisión por suscripción.
70. El 12 de noviembre de 2004, el señor Fraiz adquirió indirectamente el 100 por ciento de TMS (al adquirir el 100 por ciento de Imagen Publicidad Corporativa)²³. En octubre de 2005, el señor Fraiz adquirió indirectamente el 100 por cien de TVS (al adquirir el 100 por cien de Latinoamerican Media Group)²⁴. A su vez, en 2007, el señor Fraiz adquirió la totalidad de las acciones de Invesco, pasando así a ser el único dueño indirecto de Cablevisión²⁵.
71. Por otra parte, en el año 2001, el señor Fraiz emprendió actividades en el negocio de la producción televisiva y la televisión abierta. Para ello, adquirió indirectamente (a través de Imagen Televisión C.A.) el 59,5 por ciento de las acciones de Marte CVT Producciones de Televisión S.A.
18 Notificación de Arbitraje, § 10; Memorial de Demanda § 35; Providencia No. PADS-GST-00268, 20 de mayo de 2013 (Anexo C-84) p. 2; Providencia No. PADS-GST-00270, 20 de mayo de 2013 (Anexo C-86) pp. 1-2. ↩
19 Notificación de Arbitraje, § 10; Memorial de Demanda § 35; Permisos de Instalación del Grupo Cablevisión detentados por TMS, varias fechas (Anexo C-318); Permisos de Instalación del Grupo Cablevisión detentados por TVS, varias fechas (Anexo C-319). ↩
20 Memorial de Demanda § 35. ↩
21 Notificación de Arbitraje, § 13; Memorial de Demanda, §§ 36-39; Habilitación General, 7 de febrero de 2001 (Anexo С-56). ↩
22 Memorial de Demanda, § 40. ↩
23 Contestación, § 227; Libro de accionistas de Imagen Publicidad Corporativa, 16 de diciembre de 1990 (Anexo C-23) p. 3; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis). ↩
24 Contestación, § 227; Libro de accionistas de Latinoamerican Media Group C.A., 10 de junio de 1998 (Anexo C-41) p. 11; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis). ↩
25 Contestación, § 227; Acta de asamblea de Invesco A.V.V., 12 de noviembre de 2007 (Anexo C-71); Certificado de acciones No. 4 emitido por Invesco A.V.V., 12 de noviembre de 2007 (Anexo C-72); Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis). ↩
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("Marte CVT")²⁶. Marte CVT contaba con diversos permisos de transmisión regular con cobertura nacional otorgados en 1999 que la autorizaban para la prestación de servicios de televisión abierta²⁷.
72. En 2005, el Sr Fraiz adquirió indirectamente un 10,5 por ciento adicional de Marte CVT²⁸ (que desde octubre de 2002 había pasado a denominarse LaTele²⁹), pasando a detentar el 70 por ciento. El 30 por ciento restante continuó siendo propiedad indirecta de la Sociedad de Inversiones Lileska C.A. ("Lileska")³⁰.
73. En 2007, el señor Fraiz pasó a controlar el 99,025 por ciento de LaTele³¹.
74. Con el fin de adecuar los permisos al nuevo marco regulatorio de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de junio de 2000³², Marte CVT presentó en 2002 la correspondiente solicitud de transformación de sus permisos en concesiones³³. Dicha transformación fue finalmente otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (la “CONATEL”) el 18 de junio de 2012³⁴. Ese mismo año,
26 El señor Fraiz adquirió, a través de Imagen Televisión C.A., el 70 por ciento de las acciones de Inversiones Vistana 333 C.A., que a su vez era titular del 100 por cien de las acciones de Marte CVT. Notificación de Arbitraje, § 21; Memorial de Demanda, § 49; Contrato de compraventa de acciones entre Producciones Agualinda C.A. e Imagen Televisión C.A., 12 de septiembre de 2001, (Anexo C-62); Libro de accionistas de Inversiones Vistana 333 CA, 16 de abril de 2001 (C-60) pp. 8-9; Convenio de asociación estratégica entre Hernán Pérez Belisario y Julio César Makarem Urdaneta, 22 de febrero de 2001 (Anexo C-57); Aclaratoria al Convenio de Asociación Estratégica de 22 de febrero de 2001, 20 de marzo de 2001 (Anexo C-58). Ver Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis). ↩
27 Notificación de Arbitraje, § 23; Memorial de Demanda, § 50; Oficio No. 000405, 1 de febrero de 1999, (C-202); Véase Oficio No. 004441, 11 de octubre de 1999 (Anexo C-207); Véase Oficio RD/No. 00116, 11 de enero de 2000 (Anexo C-209); Oficio No. GSR-00/000910, 13 de marzo de 2000 (Anexo C-210); Oficio No. GSR-003073, 26 de junio de 2000 (Anexo C-212). ↩
28 Contestación, § 227; Libro de accionistas de Imagen Televisión C.A., 10 de abril de 2008 (Anexo C-75 bis) p. 6. ↩
29 Notificación de Arbitraje, § 21; Memorial de Demanda, § 51; Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Marte CVT, 30 de octubre de 2002 (Anexo C-218) pp. 5-6; Acta de Asamblea de LaTele, 7 de febrero de 2003 (Anexо С-66). ↩
30 Lileska era propietaria del 30 por ciento de Inversiones Vistana 333 C.A., titular a su vez del 100 por cien de las acciones de Marte CVT. Notificación de Arbitraje, § 21; Memorial de Demanda, § 49; Libro de accionistas de Inversiones Vistana 333 C.A., 16 de abril de 2001 (Anexo С-60) р. 11. ↩
31 Notificación de Arbitraje, § 21; Memorial de Demanda, § 55; Acta de Asamblea de LaTele, 30 de marzo de 2007 (Anexo C-69) pp. 3-4; Libro de accionistas de LaTele, 20 de julio de 1989 (Anexo C-14) р. 8. ↩
32 Notificación de Arbitraje, § 14; Memorial de Demanda, § 37; Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.970 de 12 de junio de 2000 (Anexo C-55). ↩
33 Notificación de Arbitraje, § 23; Memorial de Demanda, § 50. ↩
34 Notificación de Arbitraje, § 23; Memorial de Demanda, § 56; Concesión No. CRDF-00820, 18 de junio de 2012, (Anexo C-252) p. 2. ↩
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la CONATEL otorgó además otra concesión nacional por cinco años³⁵ y suscribió dos contratos de concesión con Marte CTV³⁶ (LaTele desde octubre de 2002³⁷).
75. En 2014, LaTele era propietaria de los Estudios de LaTele³⁸, ubicados en Caracas, así como de dos torres de transmisión propia en el Parque Nacional de Waraira Repano (El Ávila) y de doce transmisores con cobertura nacional³⁹. Asimismo, LaTele era titular de derechos de propiedad intelectual sobre un catálogo de producciones audiovisuales⁴⁰, además de las concesiones para la prestación del servicio de televisión abierta anteriormente mencionadas.
76. En el año 2010, el señor Fraiz heredó el 16,6 por ciento de la Academia Americana⁴¹, un instituto de estudios terciarios fundado por su padre en 1959. En 2014, la Academia contaba con doce sedes distribuidas por el territorio de Venezuela en las que enseñaba a más de 4000 estudiantes y empleaba a más de 200 trabajadores⁴².
77. El señor Fraiz también era titular de once compañías destinadas a la tenencia en propiedad y a la gestión de diversos inmuebles y otros activos⁴³. Uno de estos inmuebles era la Torre Imagen, en la
35 Memorial de Demanda § 56; Concesión No. CRDF-00821, 18 de junio de 2012 (Anexo С-81). ↩
36 Memorial de Demanda § 56; Contrato de Concesión No. CRDF-00820-C, 2 de julio de 2012 (Anexo C-253); Addendum Modificatorio al Contrato de Concesión No. CRDF-00820-C, 2 de julio de 2012 (Anexo C-254); Contrato de Concesión No. CRDF-00821-C, 2 de julio de 2012 (Anexo С-255). ↩
38 Notificación de Arbitraje, § 24; Memorial de Demanda, § 57; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 49; Contrato de Compraventa de Lotes y Construcciones entre Marte CVT y Textilana, S.A., 8 de noviembre de 1991, (Anexo C-172) pp. 5-6. ↩
39 Notificación de Arbitraje, § 24; Memorial de Demanda, § 54; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 42. ↩
40 Notificación de Arbitraje, § 24; Memorial de Demanda, § 57; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 49. ↩
41 Notificación de Arbitraje, § 25; Memorial de Demanda, § 59, nota al pie 100; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) p. 5; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 50. ↩
42 Notificación de Arbitraje, § 25; Memorial de Demanda, § 59; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 51. ↩
43 Notificación de Arbitraje, § 26; Memorial de Demanda, § 60 (Apéndices JCC-I a JCC-XXV). ↩
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que se encontraban, entre otros, la sede central administrativa y comercial del Grupo Cablevisión, de Imagen Publicidad y de Vepaco⁴⁴.
78. Según el Demandante, el gobierno venezolano intervino en sus operaciones mediante la revocación injustificada de los permisos del Grupo Cablevisión y la adopción de medidas expropiatorias en el marco de una causa penal iniciada contra el señor Fraiz en 2002.
79. El 20 de mayo de 2013, la CONATEL, por medio de cuatro providencias⁴⁵, rechazó las solicitudes de transformación de los Oficios de Reserva y de los Permisos de Instalación de TMS y TVS, revocó sus Permisos de Transmisión Regular para la prestación de servicios en Caracas y dio por terminado el procedimiento de transformación de los Permisos de Transmisión Regular⁴⁶. Estos permisos eran los que autorizaban a Cablevisión a operar sobre las Frecuencias de Espectro para la prestación de sus servicios internet y televisión por suscripción.
80. Las providencias fueron recurridas por TMS y TVS en agosto y septiembre de 2013⁴⁷.
81. Por otro lado, el 20 de junio de 2013, la CONATEL inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra Cablevisión por presuntos incumplimientos de las condiciones de prestación de los servicios de telecomunicaciones⁴⁸. En el curso de dicho procedimiento, se ordenó, como medida
44 Memorial de Demanda, § 61; Contratos de compraventa de la Torre Imagen, varias fechas (Anexo C-317). ↩
45 Notificación de Arbitraje § 29; Memorial de Demanda, § 66; Véase Providencia No. PADS-GST-00268, 20 de mayo de 2013 (Anexo C-84); Providencia No. PADS-GST-00269, 20 de mayo de 2013, (Anexo C-85); Providencia No. PADS-GST-00270, 20 de mayo de 2013 (Anexo C-86); Providencia No. PADS-GST-00271, 20 de mayo de 2013 (Anexo C-87). Ver también Permisos del Grupo Cablevisión y Medidas de la CONATEL (Apéndice III). ↩
46 Notificación de Arbitraje § 30; Memorial de Demanda, § 67-68; Providencia No. PADS-GST-00271, 20 de mayo de 2013 (Anexo C-87) p. 4; Providencia No. PADS-GST-00268, 20 de mayo de 2013, (Anexo C-84) pp. 5-6; Providencia No. PADS-GST-00270, 20 de mayo de 2013 (Anexo C-86) pp. 3-5. ↩
47 Notificación de Arbitraje § 38; Memorial de Demanda, §§ 72; Recurso de Reconsideración contra Providencia No. PADS-GST-00270, 6 de agosto de 2013 (Anexo C-96); Recurso de Reconsideración contra Providencia No. PADS-GST-00271, 7 de agosto de 2013 (Anexo C-97); Recurso de Reconsideración contra Providencia No. PADS-GST-00269, 7 de agosto de 2013 (Anexo C-98); Recurso de Reconsideración contra Providencia No. PADS-GST-00269, 1 de agosto de 2013 (Anexo C-99); Recurso Jerárquico contra Providencia No. PADS-GST-00270, 17 de septiembre de 2013 (Anexo C-103); Recurso Jerárquico contra Providencia No. PADS-GST-00271, 17 de septiembre de 2013 (Anexo C-104 bis); Recurso Jerárquico contra Providencia No. PADS-GST-00268, 17 de septiembre de 2013 (Anexo C-101); Recurso Jerárquico contra Providencia No. PADS-GST-00269, 17 de septiembre de 2013 (Anexo C-102). ↩
48 Notificación de Arbitraje § 40; Memorial de Demanda, § 69; Providencia No. PADS-064, 20 de junio de 2013 (Anexo C-89). ↩
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provisional, la suspensión inmediata de las operaciones de Cablevisión sobre las Frecuencias de Espectro y la confiscación inmediata del equipamiento que la compañía utilizaba para operar⁴⁹.
82. Según el Demandante, el 27 de junio de 2013, representantes de la CONATEL se presentaron en las instalaciones de Cablevisión y desconectaron e incautaron los equipos, lo que obligó al Grupo Cablevisión a descontinuar el servicio a todos sus clientes⁵⁰. Un mes más tarde, el 26 de julio de 2013, se revocó la medida cautelar de incautación y se dispuso la devolución de los equipos⁵¹, mientras que se confirmó la medida cautelar de suspensión de uso⁵².
83. En paralelo, estando pendiente la resolución del procedimiento sancionatorio contra Cablevisión y de los recursos presentados por TMS y TVS, el 16 de diciembre de 2014, la CONATEL adjudicó, a través de un procedimiento de oferta pública⁵³, las Frecuencias de Espectro a las empresas Telefónica Venezolana C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.⁵⁴.
84. En el año 2002, la sociedad Lileska presentó una querella penal contra varias de las personas involucradas en la compraventa de acciones de Marte CVT, entre ellas el señor Fraiz⁵⁵. En el curso del proceso, la causa fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas⁵⁶. Dicho juzgado, en respuesta a una solicitud de medidas cautelares
49 Notificación de Arbitraje, § 42; Memorial de Demanda, § 70; Providencia No. PADS-064, 20 de junio de 2013 (Anexo С-89) р. 11. ↩
50 Notificación de Arbitraje, § 42; Memorial de Demanda, § 70; Acta de incautación en Edificio 123, 27 de junio de 2013 (Anexo C-90); Acta de incautación en Torre Imagen, 27 de junio de 2013 (Anexo C-91); Acta de incautación en Planta Transmisora, 27 de junio de 2013 (Anexo C-92); Declaración testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1), § 64. ↩
51 Notificación de Arbitraje, § 44; Memorial de Demanda, § 71; Acta de devolución de equipos, 26 de julio de 2013 (Anexo C-95). ↩
52 Memorial de Demanda, § 71; Véase Providencia No. PADS 073, 22 de julio de 2013 (Anexo C-265) p. 17. ↩
53 Notificación de Arbitraje, § 45; Memorial de Demanda, § 75; Pliego único de condiciones generales de los procedimientos 0037, 0038, 0039 y 0040, 28 de noviembre de 2013 (Anexo C-267) p. 3; Primera convocatoria para la adjudicación de las Frecuencias, 2 de diciembre de 2013 (Anexo C-105); Segunda convocatoria para la adjudicación de las Frecuencias, 11 de diciembre de 2013 (Anexo C-106). ↩
54 Notificación de Arbitraje, § 45; Memorial de Demanda, § 77; Véase Contrato de Concesión No. CTGS-00484-C, 19 de noviembre de 2014 (Anexo C-279) cláusula décima séptima; Véase Contrato de Concesión No. CTGS-00486-C, 19 de noviembre de 2014 (Anexo C-281) cláusula décima séptima. ↩
55 Notificación de Arbitraje, § 47; Memorial de Demanda, § 79; Querella presentada por Lileska ante el Jefe de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de marzo de 2002 (Anexo С-215). ↩
56 Notificación de Arbitraje, § 54; Memorial de Demanda, § 83; Abocamiento a la causa del juez del Juzgado Sexto, 28 de abril de 2014 (Anexo C-109). ↩
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ex parte⁵⁷, decretó, entre otras, la creación de una junta interventora judicial para “garantizar la continuidad de las actividades de LaTele”⁵⁸, nombrando como representante al señor Antonio Natividad Millán Moreno⁵⁹.
85. Según el Demandante, el 9 de mayo de 2014, el señor Millán, acompañado de un cerrajero y de agentes armados del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), accedió, en nombre de la Junta Interventora, a varias oficinas situadas en la Torre Imagen, entre ellas las de Vepaco y el Grupo Cablevisión, violentando sus registros y archivos y sustrayendo documentación y computadoras⁶⁰. El Demandante alega asimismo que esta actuación se repitió en las sedes de LaTele⁶¹ y de la Academia Americana⁶², sin que el señor Fraiz haya podido recuperar el control de estas empresas⁶³.
86. En mayo de 2014 se ampliaron las facultades de la Junta Interventora Judicial⁶⁴. Sobre la base de dicha ampliación, la Junta Interventora Judicial firmó tres contratos con la empresa Asociación Civil Valbuena & Makarem S.C. (“V&M”)⁶⁵, permitiéndoles disponer de los activos de Academia Americana, Vepaco y LaTele. Según el Demandante, esto incluía los pagos obtenidos por estas empresas en la prestación de sus servicios que, a partir de ese momento, se desviaron directamente a V&M⁶⁶.
57 Notificación de Arbitraje, § 56; Memorial de Demanda, § 84; Solicitud de medidas cautelares ante el Juzgado Sexto, 30 de abril de 2014 (Anexo С-110). ↩
58 Notificación de Arbitraje, § 57; Memorial de Demanda, §§ 84-85; Decisión sobre la solicitud de medidas cautelares del Juzgado Sexto, 7 de mayo de 2014 (Anexo C-111) pp. 21-22. ↩
59 Notificación de Arbitraje, § 57; Memorial de Demanda, § 86; Acta de juramentación del Representante de la Junta Interventora, 8 de mayo de 2014 (C-112); Decisión sobre la solicitud de medidas cautelares del Juzgado Sexto, 7 de mayo de 2014 (C-111) p. 21. ↩
60 Notificación de Arbitraje, § 58; Memorial de Demanda, §§ 88-89; Declaración testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) §§ 82-83; “Junta interventora impidió entrada a La Tele", Ultimas Noticias, 12 de mayo de 2014 (Anexo C-113); Véase Denuncia ante la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, 28 de octubre de 2014 (Anexo C-130) pp. 14-15. ↩
61 Notificación de Arbitraje, § 58; Memorial de Demanda, § 91; Declaración testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) §§ 85-86. ↩
62 Notificación de Arbitraje, § 60; Memorial de Demanda, § 101; Declaración testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 91. ↩
63 Memorial de Demanda, §§ 92 y 101; Declaración testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 90. ↩
64 Notificación de Arbitraje, § 63; Memorial de Demanda, § 100; Ampliación de facultades de la Junta Interventora Judicial, 19 de mayo de 2014 (Anexo C-120). ↩
65 Notificación de Arbitraje, § 63; Memorial de Demanda, § 103; Contrato entre LaTele y V&M, 30 de mayo de 2014 (Anexo C-121) pp. 4-5; Contrato entre Academia Americana y V&M, 30 de mayo de 2014 (Anexo C-274) pp. 6-7; Contrato entre Vepaco y V&M, 30 de mayo de 2014 (Anexo C-275) pp. 4-5. ↩
66 Notificación de Arbitraje, § 63; Memorial de Demanda, § 103. ↩
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87. Seguidamente, se concluyó, el 8 de agosto de 2014, un Contrato de Anticipo de Indemnización, mediante el cual se cedieron al Grupo Trust Mediático C.A. ciertos activos de las Vepaco, Cablevisión, LaTele y Academia Americana en concepto de “anticipo” de una futura indemnización y “compensación preliminar por daños" (entre otros, bienes muebles e inmuebles, vehículos, vallas publicitarias, equipos de telecomunicaciones y mobiliario)⁶⁷.
88. Asimismo, según el Demandante, se ocupó con violencia la residencia particular del señor Fraiz en nombre de la Junta Interventora Judicial⁶⁸.
89. A día de hoy, según el Demandante, sus empresas permanecen en manos de terceros o del Gobierno⁶⁹.
67 Notificación de Arbitraje, § 66; Memorial de Demanda, § 104; Contrato entre la Junta Interventora Judicial y el Grupo Trust Mediático, 5 de agosto de 2014 (Anexo C-124). ↩
68 Memorial de Demanda, § 105; Declaración testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 97. ↩
69 Memorial de Demanda, §§ 122-129; Denuncia ante la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, 28 de octubre de 2014 (Anexo C-130) pp. 18-19; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1); Expediente de Inspección Judicial ante el Tribunal 12 de Municipio, 14 de diciembre de 2015 (Anexo C-290) p. 8. ↩
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90. En su Memorial sobre la Objeción Ratione Personae, así como en su Memorial de Réplica sobre la Objeción Ratione Personae, la Demandada solicita al Tribunal que:
(a) DECLARE que carece de jurisdicción o competencia ratione personae para conocer del reclamo formulado por el Sr. Fraiz Trapote;
(b) CONDENE y ORDENE al Sr. Fraiz Trapote a pagar todos los costos incurridos por la República en relación con el arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y todos los honorarios legales y gastos incurridos por la República (incluyendo, pero sin limitarse a los honorarios y gastos de los abogados);
(c) CONDENE y ORDENE al Sr. Fraiz Trapote al pago de los intereses que considere adecuados sobre los montos debidos a la República que se generen entre el momento de la condenatoria a título de gastos y costos y el momento del pago efectivo, y;
(d) ORDENE cualquier otra medida que considere adecuada.⁷⁰
91. En su Memorial de Demanda el Demandante solicita al Tribunal que:
(a) DECLARE que tiene jurisdicción para entender en la presente controversia;
(b) DECLARE que Venezuela ha violado el Tratado y el derecho internacional, y en particular que:
(c) expropió ilegalmente las inversiones del Sr. Fraiz en violación del artículo V del Tratado; e
(d) incumplió sus obligaciones de conferir a las inversiones del Sr. Fraiz un trato justo y equitativo, en violación del artículo IV.1 del Tratado;
70 Memorial, § 206; Réplica, § 216. ↩
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(e) ORDENE a Venezuela indemnizar al Sr. Fraiz por los daños sufridos como consecuencia de las violaciones del Tratado y del derecho internacional por parte de Venezuela, [...] más intereses compuestos hasta que tenga lugar el pago efectivo del monto total del laudo, sin que pueda retener Venezuela ningún monto en concepto de impuestos sobre dicha indemnización;
(f) CONCEDA cualquier remedio adicional o distinto que el Tribunal juzgue apropiado; y
(g) ORDENE a Venezuela pagar los costos del presente arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal, los honorarios y gastos de la Corte Permanente de Arbitraje, los honorarios y gastos relacionados con la representación legal del Demandante, y los honorarios y gastos de los expertos nombrados por el Demandante y/o el Tribunal, más los intereses correspondientes.⁷¹
92. En su Memorial de Contestación sobre la Objeción Ratione Personae, así como en su Memorial de Dúplica sobre la Objeción Ratione Personae, el Demandante solicita al Tribunal que:
(a) RECHACE la totalidad de las objeciones jurisdiccionales ratione personae planteadas por Venezuela;
(b) DECLARE que tiene jurisdicción ratione personae respecto de su reclamo;
(c) ORDENE a Venezuela pagar todos los costos resultantes del trámite de sus objeciones, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal, los costos administrativos de la CPA, así como los honorarios y gastos relacionados con la representación legal del Demandante, con más intereses; y
(d) CONCEDA al Demandante cualquier satisfacción adicional o distinta que juzgue apropiada.⁷²
71 Memorial de Demanda, § 388. ↩
72 Contestación, § 231; Dúplica, § 144. ↩
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93. La Demandada sostiene que el señor Fraiz, en su calidad de nacional venezolano, no puede prevalecerse de los términos del Tratado esgrimiendo su nacionalidad española. Ello se debe a que el Tratado, interpretado de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (la “CVDT”), no puede ser invocado por dobles nacionales venezolanos y españoles.
94. Asimismo, la Demandada argumenta que los principios generales del derecho internacional relativos a la igualdad entre Estados, no responsabilidad y nacionalidad dominante y efectiva, en la medida en que resultan relevantes a los efectos de interpretación del Tratado y también de aplicación directa a la presente controversia, también impiden que el Demandante pueda plantear un arbitraje internacional ante un Estado del que es nacional.
95. Subsidiariamente, la Demandada aduce que el Tratado impide al señor Fraiz plantear un reclamo al amparo del mismo por haber detentado únicamente la nacionalidad venezolana al momento de realizar sus inversiones.
96. La Demandada alega que el señor Fraiz no es un inversor en los términos del artículo I.1.a) del Tratado, según el cual:
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversores» se entenderá:
a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante⁷³.
97. Las Partes coinciden en que el término inversores ha de ser interpretado de conformidad con el artículo 31 de la CVDT, pero difieren tanto en la manera de realizar el ejercicio interpretativo como en el resultado de este.
98. La Demandada sostiene que la única interpretación del término inversores conforme a la CVDT es la que concluye que el Tratado protege a los inversores que ostentan la nacionalidad de una de las
73 Tratado (Anexo C-27) art. I.1.a). ↩
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Partes Contratantes, pero no de ambas⁷⁴. Por tanto, considera que el señor Fraiz no es un inversor protegido por el Tratado al poseer la doble nacionalidad española-venezolana. Por el contrario, el Demandante sostiene que una interpretación acorde a la CVDT permite concluir que el término inversores incluye a los dobles nacionales de ambas Partes Contratantes, lo que legitima al señor Fraiz para invocar el Tratado.
99. En concreto, las áreas en desacuerdo entre las Partes se concretan en: (1) el modo de aplicación de las reglas de interpretación del artículo 31.1 CVDT; (2) la interpretación textual del concepto de inversor; (3) la interpretación conforme al contexto del TBI; (4) el objeto y fin del Tratado; y (5) la compatibilidad con los principios de derecho internacional. Estas cuestiones se discuten en el orden expuesto.
(i) Posición de la Demandada
100. La Demandada sostiene que el artículo 31.1 CVDT⁷⁵ establece una regla general “que debe ser aplicada como un todo, combinando los distintos elementos que la componen, sin que exista una jerarquía u orden aplicación entre los mismos”⁷⁶, esto es, valorando por igual “el texto, el contexto y el objeto y fin del tratado aunados por el principio de buena fe”⁷⁷.
101. Según la Demandada, dicha aplicación combinada fue destacada por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (la “CDI”) en la redacción del Proyecto de Artículos de la CVDT⁷⁸ y por los tribunales arbitrales en los casos Auditoría de Cuentas entre Países Bajos y Francia⁷⁹ y Manuel
75 CVDT, 23 de mayo de 1969 (Anexo RLA-64) art. 31.1. ↩
76 Memorial, § 17, 20; Mark E. Villiger, Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, ed. Leiden-Boston, 2009 (Anexo RLA-65) p. 435, § 29; Richard K. Gardiner, Treaty Interpretation, The Oxford International Law Library, 2016 (Anexo RLA-66) p. 161; Hervé Ascensio, Article 31 of the Vienna Conventions on the Law of the Treaties and International Investment Law, ICSID Review, Vol. 31, No. 2, 2016 (Anexo RLA-69) p. 373. Ver también Réplica, §§ 19, 21; Patrick Daillier, Mathias Forteau, Alain Pellet, Droit international public, L.G.D.J., Lextenso Ed. (8a Ed.) 2009 (Anexo RLA-84) n° 169. ↩
77 Réplica, § 19. Ver también Transcripción, día 1, 67:8-12. ↩
78 Memorial, § 17, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Artículos sobre el Derecho de los Tratados con sus comentarios, ILC Yearbook, Vol. II (1966) (Anexo RLA-67) pp. 219-220. ↩
79 Memorial, § 18; Caso relativo a la auditoría de cuentas entre el Reino de los Países Bajos y la República Francesa conforme al Protocolo adicional del 25 de septiembre de 1991 a la Convención sobre la Protección del Rin contra la contaminación por Cloruros del 3 de diciembre de 1976, Corte Permanente de Arbitraje, Laudo del 12 de marzo de 2004 (Anexo RLA-68) § 62. ↩
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García Armas c. Venezuela⁸⁰, así como por algunos de los autores citados “de forma incompleta” por el Demandante⁸¹.
102. En cuanto a la “propuesta interpretativa literal" del Demandante, que antepone el texto del tratado al resto de elementos interpretativos del artículo 31.1 CVDT, la Demandada alega que esta no es más que un intento de replicar “la lectura literal fijada por el tribunal arbitral del caso Serafín García Armas c. Venezuela" y la sentencia judicial dictada en 2017 por la Corte de Apelación de París con relación al mismo caso⁸², que, reitera la Demandada, han sido anuladas en su totalidad⁸³. Además, manifiesta que dicha interpretación fue descartada expresamente por el tribunal arbitral del caso Manuel García Armas⁸⁴.
(ii) Posición del Demandante
103. El Demandante no niega que los elementos del artículo 31.1 CVDT sean “interdependientes" ni que "el sentido corriente del texto debe ser determinado 'not in the abstract', sino ‘in the context of the treaty as a whole”⁸⁵. No obstante, el Demandante defiende la primacía del texto cuando este está redactado en términos claros y precisos, dado que el texto es la expresión más “auténtica” y “reciente” de la intención de las Partes⁸⁶. Por tanto, el Demandante concluye que “si el texto no carece de sentido
80 Memorial, § 19; Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo RLA-5) §§ 643-644. ↩
81 Réplica §§ 23-24; refiriéndose a Contestación, §§ 19-20; Oppenheim, Oppenheim's International Law, Vol. I, Longman (9a Ed.), 1996 (Anexo RLA-85); James Crawford, Brownlie's Principles of Public International Law, Oxford University Press (8a Ed.), 2012 (Anexo RLA-86). ↩
82 Réplica, § 39; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2); República de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, Sentencia de la Corte de Apelación de París, 25 de abril de 2017 (Anexo CLA-3). ↩
83 Réplica, § 39; Corte de Apelación de París, RG No. 19/03588, República Bolivariana de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, 3 de junio de 2020 (Anexo RLA-7); Corte de Casación francesa, Primera Sala Civil, Recurso de Casación No. A 17-25.851, República Bolivariana de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, 13 de febrero de 2019 (Anexo RLA-6). Ver también Memorial, § 102. ↩
84 Réplica, § 40; Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo RLA-5) § 644. ↩
85 Dúplica, § 18; Réplica, § 21, 23-24; Patrick Daillier, Mathias Forteau, Alain Pellet, Droit international public, L.G.D.J., Lextenso Ed. (8a Ed.), 2009 (Anexo RLA-84) § 169; Oppenheim, Oppenheim's International Law, Vol. I, Longman (9a Ed.), 1996 (Anexo RLA-85); James Crawford, Brownlie's Principles of Public International Law, Oxford University Press (8a Ed.), 2012 (Anexo RLA-86). ↩
86 Contestación, § 19; citando Asian Agricultural Products Ltd. c. República de Sri Lanka (Caso CIADI No. ARB/87/3), Laudo Final, 27 de junio de 1990 (Anexo CLA-26) § 40; Oppenheim, Oppenheim's International Law, Vol. I, Longman (9a Ed.) (1996) (Anexo CLA-28) p. 1271. Ver también Dúplica, § 15. ↩
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en el contexto del tratado en el que se encuentra, y con relación a su objeto y fin, debe dársele efecto"⁸⁷, sin que el contexto del tratado o su objeto y fin puedan ser utilizados para negar la interpretación literal o para justificar otras interpretaciones⁸⁸.
104. El Demandante afirma que esta posición ha sido adoptada por numerosos autores⁸⁹ y tribunales, incluida la Corte Internacional de Justicia en el caso Disputa Territorial (Libia c. Chad) y “la gran mayoría de los tribunales de inversión”⁹⁰.
105. Asimismo, el Demandante indica que los tribunales arbitrales en los casos Rompetrol c. Rumanía y Ping c. Bélgica, consideraron, respectivamente que: (i) no se podía aceptar “una interpretación que ignorara la definición de inversor establecida por el TBI cuando dicha definición es clara”⁹¹ y (ii) “que las presuntas intenciones de las partes no deben ser utilizadas para reemplazar las definiciones de un TBI”⁹².
106. Al igual que la Demandada, el Demandante alude al Proyecto de Artículos de la CVDT redactado por la CDI, pero sostiene que "Venezuela omite citar la parte fundamental del informe, en la que la Comisión explica el enfoque textual aplicable a cualquier interpretación de un tratado”⁹³.
88 Dúplica, § 20; citando Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) § 379 ("purpose and context [...] cannot be used to negate the meaning of a treaty provision if that meaning is plain and if the interpretation is consonant with the treaty's object and purpose and any other relevant context"). ↩
89 Contestación, § 20; Dúplica, § 15; I. Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford University Press, ed. 7, 2008 (Anexo CLA-52) p. 631. Ver también Contestación, § 21; P. Reuter, Introduction to the Law of Treaties, Routledge, 1995 (Anexo CLA-110) §§ 141-142. ↩
90 Contestación, § 24-26; citando Caso de Disputa Territorial (Libia c. Chad), Sentencia, 1994 Reportes CIJ 6, 3 de febrero de 1994 (Anexo CLA-109) § 41; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) §§ 156, 161, 163-164, 166; El Paso Energy International Company Inc. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/03/15), Laudo, 31 de octubre de 2011 (Anexo CLA-129) § 590. Ver también Dúplica, §§ 14-15, 22-24; Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) §§ 374-376. ↩
91 Contestación, § 28; The Rompetrol Group N.V. c. Rumanía (Caso CIADI No. ARB/06/3), Decisión sobre Objeciones de Jurisdicción y Admisibilidad, 18 de abril de 2008 (Anexo CLA-124) § 85. ↩
92 Contestación, § 29; Dúplica, § 25; Ping An Life Insurance Company of China, Limited and Ping An Insurance (Group) Company of China, Limited c. Reino de Bélgica (Caso CIADI No. ARB/12/29), Laudo, 30 de abril de 2015 (Anexo CLA-167) §§ 165-166. ↩
93 Contestación, § 22; Dúplica, §§ 16-17; refiriéndose a Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Artículos sobre el Derecho de los Tratados con sus comentarios, ILC Yearbook, Vol. II (1966) (Anexo RLA-67) pp. 220-221. Ver también Transcripción, día 1, 163:13-21. ↩
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107. Por último, el Demandante se refiere a las alegaciones de Venezuela sobre la anulación total de la decisión del tribunal arbitral en el caso Serafín García Armas y de la sentencia de la Corte de Apelación de París de 2017⁹⁴. El Demandante indica que “la anulación de estas decisiones se basó en otros motivos que no tienen que ver con las conclusiones sobre la protección del Tratado a los dobles nacionales, por lo que no afecta ni a su razonamiento ni a su valor persuasivo en relación con dicha cuestión”⁹⁵ como, indica, fue reconocido por el tribunal arbitral en el caso Sergey Pugachev c. Rusia⁹⁶.
(i) Posición de la Demandada
108. La Demandada afirma que el sentido corriente de los términos del artículo I.1.a) indica que los dobles nacionales no pueden ser considerados inversores bajo el Tratado⁹⁷. En particular, la Demandada considera que la utilización de la expresión “de una de las Partes Contratantes" en dicha disposición, en lugar de expresiones alternativas como “de una o de la otra” o “de las dos Partes Contratantes", “destaca el carácter de unicidad requerido en cuanto al requisito de nacionalidad”⁹⁸. Asimismo, se refiere a la oposición entre las expresiones “de una Parte Contratante” y “de la otra Parte Contratante”, y al uso del término “y” entre ellas, que, a su juicio, evidencia la necesidad de oposición simultánea entre el Estado de la nacionalidad del inversor y el Estado donde se realiza la inversión⁹⁹.
(ii) Posición del Demandante
109. El Demandante niega que el sentido corriente de los términos del Tratado permita concluir que la intención de las Partes fue la de no otorgar protección a los dobles nacionales¹⁰⁰. Según el Demandante, los únicos requisitos que se derivan del artículo I.1.a) del Tratado son poseer la
95 Dúplica, § 35; Contestación, §§ 155-158. Ver también Transcripción, día 1, 145:7-16, 193:10-19. ↩
96 Dúplica, § 35; Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) § 424. ↩
98 Memorial, § 27; Réplica, § 38. ↩
99 Réplica, §§ 35-36; Memorial, §§ 28-29. ↩
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nacionalidad de una Parte Contratante, independientemente de que se tenga también la nacionalidad de la otra, y haber realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante¹⁰¹.
110. En respuesta a la Demandada, el Demandante arguye que el uso de la palabra "una” en la definición del término inversores no es significativo, puesto que “una” es un artículo indeterminado o indefinido que acompaña a las palabras “de las Partes Contratantes" pero que no indica un número cardinal¹⁰².
111. La Demandada sostiene que el contexto del Tratado confirma la exclusión de los dobles nacionales de su ámbito de protección. En particular, la Demandada se refiere a (A) las protecciones sustantivas del Tratado, con un particular énfasis en el Estándar de Trato Nacional; (B) el mecanismo de solución de controversias del Tratado; y (C) el Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Madrid el 7 de junio de 1990 (el "Tratado de Amistad").
(A) Protecciones sustantivas del Tratado y, en particular, el Estándar de Trato Nacional
(i) Posición de la Demandada
112. En primer lugar, la Demandada indica que, tanto en el preámbulo del Tratado como en los artículos II.1, III.1, IV, V.1, XI.1, se repite la utilización de las expresiones contrapuestas “de una Parte Contratante” y “de la otra Parte Contratante”¹⁰³. Además, la Demandada sostiene que la interpretación del Demandante “torna inoperativos el Preámbulo, los Artículos II, III, IV, V y XI.4 [sic] del TВІ [...]”¹⁰⁴, así como el artículo VII del Tratado¹⁰⁵, lo cual es contrario a una interpretación de buena fe¹⁰⁶. Por ejemplo, arguye que no tiene sentido alguno conceder el beneficio del estándar de trato nacional del
101 Contestación, §§ 32, 34; Transcripción, día 1, 144:3-14. ↩
102 Contestación, §§ 32-33; Dúplica, § 32. ↩
103 Memorial, §§ 32, 34-39; Tratado, preámbulo, arts. II, II, III, IV, V y XI; Réplica, § 45. ↩
104 Réplica, § 49. Ver también Réplica, §§ 50-57. ↩
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artículo IV.2 (el "Estándar de Trato Nacional”) a sus propios nacionales, pues estos “ya se benefician de la protección nacional por ser nacional[es] de ese mismo Estado”¹⁰⁷.
113. La Demandada considera asimismo inadmisible incorporar elementos ajenos al artículo 31 CVDT a la interpretación del Tratado, refiriéndose, en particular a la comparativa de tratados celebrados por Venezuela y España con terceros Estados que realiza el Demandante¹⁰⁸.
(ii) Posición del Demandante
114. En primer lugar, el Demandante insiste en que no existe en el texto del Tratado expresión alguna que permita concluir que las reclamaciones de dobles nacionales se encuentran excluidas o limitadas, rechazando de nuevo la interpretación presentada por la Demandada acerca del uso de las palabras "de una Parte Contratante” y “de la otra Parte Contratante”¹⁰⁹.
115. En cuanto al Estándar de Trato Nacional, el Demandante afirma que “dicha protección busca garantizar que el doble nacional no sea discriminado debido a su segunda nacionalidad” y agrega que, aun si una protección del tratado no operase respecto a un inversor doble nacional (cosa que niega que ocurra con el Estándar de Trato Nacional), eso no implica que “deba negársele a dicho inversor la protección del Tratado entero"¹¹⁰.
116. El Demandante incide en que si las Partes hubieran querido excluir a los dobles nacionales de la protección del tratado lo hubieran hecho de manera expresa¹¹¹, como se hizo en el Protocolo Adicional del TBI Venezuela-Italia (1990), el TBI Venezuela-Canadá (1996), el TBI Venezuela-Irán (2005), el TBI Venezuela-Argentina (1993) y el TBI Venezuela-Ecuador (1993)¹¹². Los tres primeros excluyen
108 Réplica, §§ 27-29; Transcripción, día 1, 74:16-22, 75:1-6. ↩
109 Contestación, § 83; Dúplica, § 47. ↩
110 Contestación, § 87; Dúplica, § 50. ↩
111 Contestación, §§ 34, 46, 53, 59; Dúplica, § 31; Transcripción, día 1, 151:16-19, 201:5-9. ↩
112 Contestación, §§ 47-52; Protocolo Adicional al Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Venezuela sobre Promoción y Protección de las Inversiones, junio de 1990 (Anexo C-166) cláusula 1.a; Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección de Inversiones, 1 de julio de 1996 (Anexo C-195) art. I.g; Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, 11 de marzo de 2005 (Anexo C-224) art.1.2.a); Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones, 16 de noviembre de 1993 (Anexo C-332) art. 2.2; Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Ecuador para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones, 18 de noviembre de 1993 (Anexo C-333) art. I.3.c. ↩
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expresamente a los dobles nacionales, mientras que los dos últimos “excluyen las reclamaciones de un nacional de un Estado parte que hubiera residido por más de dos años en el otro Estado parte donde hubiera realizado su inversión”¹¹³.
117. El Demandante también hace referencia a los TBIs suscritos por España con Uruguay (1992) y Colombia (2007), que excluyen expresamente a los dobles nacionales; a los TBIs suscritos con Argentina (1991) y Túnez (1991), en los que la persona física ha de tener tanto la nacionalidad como la residencia de una Parte Contratante para calificar como inversor protegido; y al TBI suscrito con la República Dominicana (1995), en el cual se utiliza la residencia, y no la nacionalidad, como criterio para definir si una persona física se encuentra protegida por el TBI¹¹⁴.
118. El Demandante niega que la comparación con otros tratados sea un ejercicio “artificial y estéril" y “sin respaldo alguno en la CVDT”, como sostiene la Demandada¹¹⁵, y alega que este análisis ha sido empleado por tribunales arbitrales en supuestos similares, citando Serafín García Armas c. Venezuela¹¹⁶, Bahgat c. Egipto¹¹⁷, Pugachev c. Rusia¹¹⁸ y Rawat c. Mauricio¹¹⁹ y en otros supuestos¹²⁰, así como por
114 Contestación, §§ 54-58; Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, 7 de abril de 1992 (Anexo C-176) art I.3.c); Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 3 de septiembre de 2007 (Anexo C-233) arts. 11.4-11.5; Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre la República Argentina y el Reino de España, 3 de octubre de 1991 (Anexo C-171) art. I.1.a; Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la Republica Tunecina, 28 de mayo de 1991 (Anexo C-331) art. 1.a; Acuerdo para la Protección y Promoción Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y República Dominicana, 16 de marzo de 1995 (Anexo C-192) art. 1.1.a). ↩
115 Ver Memorial, §§ 110-115. ↩
116 Contestación, § 62; Dúplica, § 44; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) §§ 180-181. ↩
117 Contestación, § 63; Dúplica, § 44; Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) §§ 221-222. ↩
118 Dúplica, § 44; Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) §§ 385-386. Ver también Contestación, § 64. ↩
119 Contestación, § 65; Dúplica, § 44; Dawood Rawat c. República de Mauricio (Caso CPA No. 2016-20), Laudo sobre Jurisdicción, 6 de abril de 2018 (Anexo CLA-4/RLA-54) § 170. ↩
120 Ver Contestación, §§ 68, 74-76; Dúplica, § 43. ↩
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la Corte Internacional de Justicia¹²¹ para interpretar las cláusulas de un tratado, e incluso por la propia Venezuela en varios arbitrajes de inversión¹²².
(B) Mecanismo de Solución de controversias del Tratado
(i) Posición de la Demandada
119. La Demandada considera determinante la elección del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (el “CIADI”) como primer y principal foro de resolución de controversias (artículo XI.2 del Tratado)¹²³, pues el CIADI no admite reclamaciones de nacionales del Estado parte de la controversia¹²⁴.
120. La Demandada afirma que el CIADI es el foro primero y principal, porque el Tratado contempla la posibilidad de accionar un arbitraje ad hoc bajo el Reglamento CNUDMI únicamente cuando “por cualquier motivo no estuvieran disponibles” el CIADI o el Mecanismo Complementario del CIADI¹²⁵. La Demandada considera que el término “por cualquier motivo” ha de ser acotado a aquellas situaciones en las que el CIADI o el Mecanismo Complementario no se encuentran disponibles por circunstancias propias del CIADI¹²⁶. Según la Demandada, ello se deriva del contexto del Tratado, ya que durante la negociación de este ni España ni Venezuela habían ratificado todavía el Convenio CIADI¹²⁷.
121. Según la Demandada, ello queda confirmado por los trabajos preparatorios del Convenio CIADI, que demuestran que los representantes de España y Venezuela se opusieron a que un nacional
121 Contestación, § 77; Dúplica, § 43; Caso concerniente a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Sentencia, 1986 Reportes CIJ 14, 27 de junio de 1986 (Anexo CLA-108) § 222. ↩
122 Contestación, § 68; Venezuela US, S.R.L. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2013-34), Laudo Interino sobre Jurisdicción, 26 de julio de 2016 (Anexo CLA-146) § 57; ConocoPhillips Petrozuata BV y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No ARB/07/30), Decisión sobre Jurisdicción y Fondo, 3 de septiembre de 2013 (Anexo CLA-78) § 282; Saint-Gobain Performance Plastics Europe c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB/12/13), Decisión sobre Responsabilidad y los Principios de Quantum, 30 de diciembre de 2016 (Anexo CLA-93) §§ 391, 549; Crystallex International Corporation c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2), Laudo, 4 de abril de 2016 (Anexo CLA-89) § 495; Tenaris S.A. y Talta – Trading e Marketing Sociedade Unipessoal Lda. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB/11/26), Laudo, 29 de enero de 2016 (Anexo CLA-87) § 157. ↩
123 Memorial, § 47; Réplica, § 64. ↩
124 Memorial, § 44; Réplica, § 67; Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, 18 de marzo de 1965 (Anexo R-2) art. 25(2)(a). ↩
125 Memorial, § 55; Réplica, § 71; Transcripción, día 1, 123:8-14, 124:4-17. ↩
126 Transcripción, día 2, 309:4-9. ↩
127 Transcripción, día 2, 316:14-21. ↩
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pudiera demandar ante un foro internacional a su propio Estado¹²⁸. Asimismo, a juicio de la Demandada, sería absurdo sostener “que el término ‘inversores' tendría un significado distinto en función del foro arbitral”¹²⁹, pues ello sería contrario al “principio de inalterabilidad de los términos del TBI en función del foro internacional”, que ha sido reconocido por numerosos tribunales arbitrales¹³⁰. En este sentido, la Demandada incide especialmente en las decisiones en los casos Manuel García Armas y otros c. Venezuela¹³¹, Hermanos Heemsen c. Venezuela¹³² y Dawood Rawat c. Mauricio¹³³. En relación a este último caso, la Demandada rechaza la “lectura parcial” del Demandante¹³⁴, y explica que el tribunal arbitral “acudió al contexto del tratado para determinar que, precisamente, el término inversores no incluía a los dobles nacionales", dando valor a la elección del CIADI como foro de resolución de disputas¹³⁵.
122. En cuanto al caso Pey Casado c. Chile, en el que, según el Demandante, el tribunal “consideró que el Convenio CIADI no obstaba al reconocimiento del Sr. Pey Casado como inversor protegido por el Tratado”¹³⁶, la Demandada manifiesta que este “no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa" porque: (i) el señor Pey Casado renunció a una de sus dos nacionalidades antes de iniciar un procedimiento contra Chile¹³⁷; y (ii) a diferencia del Tratado, “el TBI chileno invocado por el Sr. Pey
128 Memorial, § 46; Trabajos Preparatorios del Convenio CIADI, Historia del Convenio CIADI, Vol. IV, 1969 original, 2009 reimpreso, pp. 87, 164-165 (Anexo R-3). ↩
129 Réplica, § 71. Ver también Transcripción, día 1, 122:9-11. ↩
130 Memorial, §§ 50-57, Romak S.A. c. República de Uzbekistán (Caso CPA No. AA280), Laudo del 26 de noviembre de 2009 (Anexo RLA-8) §§ 193-194 y § 207; Nova Scotia Power Incorporated c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB(AF)/11/1), Extractos del Laudo del 30 de abril de 2014 (Anexo RLA-9) § 80; Dawood Rawat c. República de Mauricio (Caso CPA No. 2016-20), Laudo sobre Jurisdicción, 6 de abril de 2018 (Anexo CLA-4/RLA-54) § 179; Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción del 29 de octubre de 2019 (Anexo RLA-4) §§ 413-419; Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo RLA-5) §§ 718-723. ↩
131 Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo RLA-5) §§ 721-722. ↩
132 Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción (Anexo RLA-4) §§ 413-414, 417-419. ↩
133 Dawood Rawat c. la República de Mauricio (Caso CPA 2016-20), Laudo sobre Jurisdicción, 6 de abril de 2018 (Anexo CLA-4/RLA-54) § 179. ↩
134 Memorial, § 105; Transcripción, día 1, 116:12-17. ↩
137 Memorial, § 106; Réplica, § 124; Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) §§ 106-112, 252, 287-292 y 322. ↩
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Casado no contenía un elemento de temporalidad sobre el momento en que debía cumplirse el requisito de nacionalidad¹³⁸.
123. Sobre el caso Bahgat, que supuestamente apoyaría la propuesta interpretativa del Demandante, la Demandada señala que este es diferente al presente, pues los tratados aplicables no preveían al CIADI como jurisdicción primordial¹³⁹.
124. Finalmente, la Demandada niega que el recurso al Convenio CIADI para interpretar el término inversor sea contradictorio con sus argumentos sobre la fecha crítica en la que se debe verificar el requisito de nacionalidad¹⁴⁰, pues el Convenio CIADI“no inhibe la capacidad de las Partes Contratantes a incorporar una condición adicional, otro momento crítico en el que las condiciones deban ser cumplidas, como lo establece el TBI”¹⁴¹.
(ii) Posición del Demandante
125. A juicio del Demandante, la elección del CIADI como foro no implica que las reglas del Convenio CIADI queden automáticamente incorporadas al Tratado, y, si así fuera, “el Convenio CIADI modificaría a los TBIs en muchos aspectos”¹⁴². Asegura que la misma postura fue expresada por los tribunales arbitrales en los casos Serafín García Armas c. Venezuela¹⁴³, Pey Casado c. Chile¹⁴⁴, Pugachev c. Rusia¹⁴⁵ y Rawat c. Mauricio¹⁴⁶.
126. En respuesta a las aseveraciones de la Demandada sobre el caso Rawat¹⁴⁷, el Demandante señala que el Tribunal “expresó su acuerdo con la inclusión de dobles nacionales en tratados que ofrecieran
139 Réplica, § 125; Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) § 223. ↩
142 Contestación, § 93. En el mismo sentido Transcripción, día 1, 225:7-14. ↩
143 Contestación, § 94; Dúplica, § 58; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) § 194. ↩
144 Contestación, § 95; Dúplica, § 59; Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) §§ 414-415. ↩
145 Dúplica, § 54; Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020, (Anexo CLA-173) § 384. ↩
146 Dúplica, § 55; Dawood Rawat c. República de Mauricio (Caso CPA No. 2016-20), Laudo sobre Jurisdicción, 6 de abril de 2018 (Anexo CLA-4/RLA-54) nota al pie 150. ↩
147 Memorial, § 51; Réplica, §§ 121-123. ↩
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un menú de foros", y aclaró que no pretendía contradecir las conclusiones alcanzadas en los casos Pey Casado y Serafín García Armas, recalcando que los tratados ofrecían un menú de foros, mientras que el TBI Francia-Mauricio, aplicable al caso, incluía como única opción el CIADI¹⁴⁸.
127. En cuanto a lo indicado por la Demandada sobre Pey Casado¹⁴⁹, el Demandante manifiesta que (i) “el Sr. Pey Casado sí era doble nacional español-chileno en el momento de las alegadas violaciones del tratado aplicable”¹⁵⁰, por lo que el tribunal debió analizar si los dobles nacionales estaban incluidos en la definición de inversores del TBI España-Chile, “y decidió afirmativamente”¹⁵¹; (ii) el “elemento de temporalidad” “nada tiene que ver con la cuestión de si un TBI protege a dobles nacionales”¹⁵²; y (iii) “el tribunal [...] falló que los requisitos jurisdiccionales del TBI son distintos a los del Convenio CIADI”¹⁵³.
128. Sobre el caso Heemsen c. Venezuela, citado por la Demandada¹⁵⁴, el Demandante señala que el tribunal no rechazó jurisdicción debido a la doble nacionalidad de los demandantes, sino que se refirió a esta cuestión obiter dicta, entendiendo “que los demandantes no se encontrarían protegidos por el TBI Venezuela-Alemania porque dicho tratado preveía como único foro de resolución de disputas al CIADI”¹⁵⁵. El Demandante reitera que el Tratado es diferente, pues ofrece un menú de foros, incluida la posibilidad de iniciar un arbitraje en virtud del Reglamento de la CNUDMI¹⁵⁶. Adicionalmente, el Demandante manifiesta que la expresión “por cualquier motivo", empleada en el artículo XI.2 del Tratado, no puede interpretarse en el sentido que propone la Demandada, pues ello equivaldría a incorporar requisitos que no fueron pactados por las Partes Contratantes por la vía interpretativa¹⁵⁷.
148 Contestación, § 149; Dúplica, § 35, nota al pie 119; Dawood Rawat c. República de Mauricio (Caso CPA No. 2016-20), Laudo sobre Jurisdicción, 6 de abril de 2018 (Anexo CLA-4/RLA-54) nota al pie 150. Ver también Transcripción, día 1, 150:6-8. ↩
150 Dúplica, § 35; Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) §§ 254, 415. ↩
151 Dúplica, § 35; refiriéndose a Contestación, §§ 39-40; Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) § 415. ↩
152 Dúplica, nota al pie 128. ↩
153 Dúplica, nota al pie 128. ↩
155 Contestación, § 154; Dúplica, § 63, nota al pie 139; Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción (Anexo RLA-4) §§ 414-418. Ver también Transcripción, día 1, 240:1-7. ↩
156 Contestación, § 154; Dúplica, § 63. Ver también Transcripción, día 1, 224:17-22, 225:1-6. ↩
157 Transcripción, día 2, 420:8-18. ↩
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129. En cuanto a Manuel García Armas c. Venezuela158, el Demandante manifiesta que el tribunal no interpretó correctamente el artículo XI del Tratado, dado que “los requisitos jurisdiccionales del Tratado y los requisitos del CIADI son independientes y separables unos de los otros”159. Adicionalmente, el Demandante defiende que estos dos casos constituyen “un caso aislado” y que “la doctrina ha sido rechazada consistentemente por los tribunales”160.
130. Además de lo anterior, el Demandante indica que es necesario distinguir entre los requisitos jurisdiccionales del Tratado, relevantes para determinar si una persona califica como inversor protegido por el Tratado161, y los requisitos de acceso a los foros de resolución de controversias (como el CIADI), relevantes para determinar el acceso a ese foro, así como otras cuestiones como los efectos del laudo arbitral o su ejecución162. El Demandante considera que las disposiciones del Tratado “se aplican sea cual sea el foro al que se acceda”163 y que “como sostiene la cita de la decisión en Bahgat incluida por Venezuela en su Réplica ‘[w]hether a dual national is able to bring a claim under a treaty is also dependent on the legal framework governing the arbitral forum”’164. Sobre este último caso, el Demandante niega que, como indica la Demandada, los tratados aplicables al caso no previeran el CIADI como jurisdicción primordial165.
131. Asimismo, el Demandante asevera que este argumento de Venezuela es “inconsistente” con su posición sobre el momento en que ha de verificarse el requisito de la nacionalidad166. Para Venezuela, “de acuerdo con el Tratado, el inversor también debe poseer la nacionalidad relevante al momento de realizar la inversión”167, mientras que el Convenio CIADI marca como fechas críticas el día en que las Partes consintieron someter la controversia a arbitraje y la fecha en que se registró la solicitud de arbitraje168. El Demandante alega que “no se entiende por qué el Tratado podría apartarse de los
158 Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo CLA-102) §§ 719-722. ↩
159 Contestación, § 153; Dúplica, § 64. ↩
160 Contestación, §§ 154, 198-202; Dúplica, §§ 63, 107-117. ↩
162 Contestación, § 92; Dúplica, § 57. ↩
163 Contestación, § 92; Dúplica, § 57. ↩
164 Dúplica, § 57; Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) § 223. ↩
168 Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, 18 de marzo de 1965 (Anexo R-2) art. 25(2)(a). ↩
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requisitos del Convenio CIADI” en esta cuestión, “pero no respecto de la inclusión de los dobles nacionales en su ámbito de protección”169.
132. La Demandada sostiene que el Tratado de Amistad170 también es parte del contexto del artículo I.1.a) del Tratado bajo el prisma del artículo 31.2.a CVDT porque, además de haber servido de base para la suscripción del Tratado171, tiene una conexión relevante con su conclusión, tanto por la cronología (el Tratado fue firmado fue firmado dentro del programa de cooperación económica y financiera de 5 años que establece el Acuerdo económico y financiero integrante del Tratado de Amistad172) como por el objeto y fin que comparten173. A juicio de la Demandada, el Demandante niega que el Tratado de Amistad forme parte del contexto porque no le favorece su contenido, y aclara que la decisión de jurisdicción del caso Serafín García Armas (que rechazó un argumento semejante) “fue anulada en su totalidad”174.
133. En cuanto a la relevancia del contenido del Tratado de Amistad, la Demandada arguye que permitir que un doble nacional demande a su propio Estado ante un foro internacional sería incompatible con el principio de igualdad jurídica incorporado en el preámbulo de dicho tratado, pues ello implicaría privilegiar una nacionalidad sobre la otra, creando un conflicto de soberanía175.
169 Contestación, § 98; Dúplica, § 60. ↩
170 Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Madrid el 7 de junio de 1990, publicado en el BOE del 16 de julio de 1992 (Anexo R-5). ↩
171 Memorial, § 58, 59; Réplica §§ 78, 80; CVDT, 23 de mayo de 1969 (Anexo RLA-64) art. 31.2.a. ↩
172 Memorial, § 59, Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Madrid el 7 de junio de 1990, publicado en el BOE del 16 de julio de 1992 (Anexo R-5) art. 5. ↩
173 Réplica, §§ 81-83 Mark E. Villiger, Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, ed. Leiden-Boston (Anexo RLA-65) pp. 429-430; Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Madrid el 7 de junio de 1990, publicado en el BOE del 16 de julio de 1992 (Anexo R-5) preámbulo, art. 1, art. 2 del Acuerdo Económico entre el Reino de España y la República de Venezuela Integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad Hispano-Venezolano, firmado en Madrid el 14 de julio de 1992. ↩
174 Réplica, §§ 78-79 refiriéndose a Contestación, §§ 100-104; Corte de Apelación de París, RG No. 19/03588, República Bolivariana de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, 3 de junio de 2020 (Anexo RLA-7). ↩
175 Memorial, §§ 60-61; Réplica, § 86. ↩
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134. El Demandante niega que el Tratado de Amistad y el Acuerdo económico “se refieran" al Tratado y “hayan sido concluidos con motivo de la celebración del Tratado”, como exige el artículo 31.2.a CVDT176. Explica que estos fueron suscritos tres y cinco años antes de la suscripción del Tratado y que no se refieren con ninguna especificidad al Tratado, no habiendo sido tampoco probado por Venezuela dicho extremo177. En cualquier caso, señala que no hay nada en el Tratado de Amistad ni en el Acuerdo económico que “se refiera al concepto de inversor, a la nacionalidad de personas físicas ni a dobles nacionales”178.
135. En cuanto al objeto y fin del Tratado, la Demandada recuerda en primer lugar que el objetivo de los tratados de inversión es incentivar y facilitar los flujos de inversión transnacionales y no las inversiones de los nacionales en su propio territorio179. En este sentido, cita el Marco de Acción para la Inversión de la OCDE180 y el preámbulo del Tratado181, resaltando además el uso del término “recíproco/a” tanto en el preámbulo como en el título del Tratado182, los cuales, a su juicio, son contrarios a la inclusión de los dobles nacionales en su ámbito de protección.
176 Contestación, § 101; Dúplica, § 66; CVDT, 23 de mayo de 1969 (Anexo CLA-23) art. 31.2. ↩
177 Contestación, § 101; Dúplica, § 67. ↩
178 Contestación, § 102; Dúplica, § 68; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) § 187. ↩
179 Memorial, § 64 ; Réplica, §§ 87, 90 ; Campbell McLachlan QC, Laurence Shore, Matthew Weiniger, International Investment Arbitration, Substantive Principles, Oxford University Press (2a Ed.), 2017 (Anexo RLA-87) § 5.01 ; Mathias Audit, Sylvain Bollée y Pierre Callé, Droit du commerce international et des investissements étrangers, L.G.D.J., Lextenso Ed., 2014 (Anexo RLA-90) § 976 ; Ch. Leben (ss. Dir.), Droit international des investissements et de l'arbitrage transnational, ed. Pedone: « Les sources du Droit International des Investissements », Claire Crépet Daigremont, 2015 (Anexo RLA-91) p. 102. ↩
180 Memorial, § 65; OCDE, Marco de Acción para la Inversión, ed. 2015 (última visita 16 de septiembre de 2020): https://read.oecd-ilibrary.org/finance-and-investment/marco-de-accion-para-la-inversion-edicion-2015_9789264251106-es#page1, p. 27 y p. 32. ↩
181 Memorial, § 66; Tratado (Anexo C-27) preámbulo (“crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra"). ↩
182 Memorial, § 70; Tratado (Anexo C-27) preámbulo. ↩
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136. La Demandada rechaza las alegaciones del Demandante sobre el objeto y fin del Tratado porque estas se basan: (i) en una sentencia judicial que “ya no existe en el ordenamiento jurídico francés”183; (ii) en tratados celebrados por Venezuela con terceros Estados184, lo cual considera un ejercicio “artificial y estéril” y sin respaldo alguno en la CVDT185, ya que estos tratados se circunscriben a las Partes que los negociaron; y (iii) en los comentarios de un diputado español que constituyen “opiniones personales sobre el texto que las Partes Contratantes ya habían negociado y acordado”186.
137. El Demandante también rechaza que el objeto y fin del Tratado sea contrario a la inclusión de los dobles nacionales en su ámbito de protección187.
138. Primero, indica que la inclusión de los dobles nacionales favorece los fines expresados en el preámbulo del Tratado188 porque la ampliación del círculo de inversores protegidos bajo el Tratado “aumenta sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes”189. En este sentido, cita las decisiones de la Corte de Apelación de París en el caso Serafín García Armas c. Venezuela190, así como de los tribunales arbitrales en los casos Rawat c. Mauricio191 y Feldman c. México192. Además, añade que “[e]l texto del Tratado no recoge conceptos como el origen del capital o
183 Réplica, § 92 Corte de Casación francesa, Primera Sala Civil, Recurso de Casación No. A 17-25.851, República Bolivariana de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, 13 de febrero de 2019 (Anexo RLA-6). ↩
184 Réplica, §§ 89, 92; Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones, del 16 de noviembre de 1993 (Anexo C-332); Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Ecuador para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones, 18 de noviembre de 1993 (Anexo C-333). Ver también Memorial, §§ 111-117; Réplica §§ 27-29. ↩
185 Memorial, §§ 111, 114-115. ↩
186 Réplica, § 89 refiriéndose a Contestación, § 113-114. ↩
188 Contestación, § 108; Dúplica, § 74; Tratado (Anexo C-27) preámbulo. ↩
189 Contestación, § 110; Marvin Roy Feldman Karpa c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1), Decisión provisional acerca de cuestiones jurisdiccionales preliminares, 6 de diciembre de 2006 (Anexo CLA-114) § 35. ↩
190 Contestación, § 108; Dúplica, § 74; República de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, Sentencia de la Corte de Apelación de París, 25 de abril de 2017 (Anexo CLA-3) p. 6. ↩
191 Contestación, § 109; Dúplica, § 75; Dawood Rawat c. República de Mauricio (Caso CPA No. 2016-20), Laudo sobre Jurisdicción, 6 de abril de 2018 (Anexo CLA-4/RLA-54) § 172. ↩
192 Contestación, § 110; Dúplica, § 76; Marvin Roy Feldman Karpa c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1), Decisión provisional acerca de cuestiones jurisdiccionales preliminares, 6 de diciembre de 2006 (Anexo CLA-114) § 35. ↩
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los flujos transfronterizos para determinar la protección de una inversión, como si sucede en otros TBIs concluidos por Venezuela”193.
139. Segundo, el Demandante defiende que es incorrecto considerar que el fin único y exclusivo de los tratados de inversión es la estimulación del flujo de capitales entre Estados, pudiendo existir otros como “el reforzamiento de las relaciones bilaterales en general, e incluso la protección de los intereses de los emigrantes de un país a otro”194. Este último lo considera especialmente relevante, dados los flujos migratorios existentes entre España y Venezuela, como fue señalado “durante el debate parlamentario para la aprobación del Tratado por el parlamento español”195.
140. El Demandante señala además que varios tribunales arbitrales han alertado del peligro de alterar el texto de un tratado bajo el pretexto de que coincide mejor con el “verdadero" objeto y fin del Tratado. Así, cita las decisiones de los tribunales arbitrales en los casos Wintershall c. Argentina196, European American Investment Bank AG c. Eslovaquia197, Rompetrol c. Rumanía198 y Societé Générale c. República Dominicana199. A modo ilustrativo, en European American Investment Bank AG c. Eslovaquia el Tribunal concluyó que "[l]a referencia al objeto y fin de un tratado no da derecho al tribunal a reescribir el acuerdo entre las partes [...]”200.
193 Contestación, §§ 115-116; Dúplica, § 73; Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones, 16 de noviembre de 1993 (Anexo C-332) art. 2.2; Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Ecuador para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones, 18 de noviembre de 1993 (Anexo C-333) art. 1.3. ↩
194 Contestación, § 111; Dúplica, § 77. ↩
195 Contestación, § 112; Dúplica, § 77; Diario de sesiones del Congreso de los Diputados – Comisiones, Año 1996, VI Legislatura, Núm. 66, 1996 (Anexo C-334) p. 1445 ("[...] existen 300.000 ciudadanos españoles canarios, de procedencia canaria, en la República de Venezuela que realizan allí prácticamente toda su vida económica y familiar"). ↩
196 Contestación, § 117; Dúplica, § 73; Wintershall Aktiengesellschaft c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/04/14), Laudo, 8 de diciembre de 2008 (Anexo CLA-161) § 88. ↩
197 Contestación, § 117; Dúplica, § 73; European American Investment Bank AG (Austria) c. República de Eslovaquia (Caso CPA No. 2010-17), Laudo sobre Jurisdicción, 22 de octubre de 2012 (Anexo CLA-165) § 385. ↩
198 Contestación, § 118; Dúplica, § 73; The Rompetrol Group N.V. c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/06/3), Decisión sobre las Objeciones de Jurisdicción y Admisibilidad, 18 de abril de 2008 (Anexo CLA-124) § 85. ↩
199 Contestación, § 119; Dúplica, § 73; Société Générale In respect of DR Energy Holdings Limited y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. c. República Dominicana (CNUDMI), Laudo sobre las Objeciones Preliminares de Jurisdicción, 19 de septiembre de 2008 (Anexo CLA-159) § 32. ↩
200 European American Investment Bank AG (Austria) c. República de Eslovaquia (Caso CPA No. 2010-17), Laudo sobre Jurisdicción, 22 de octubre de 2012 (Anexo CLA-165) § 385 (traducción del Tribunal). ↩
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141. La Demandada defiende que la consideración de un doble nacional como inversor protegido por el Tratado no es compatible con los principios del derecho internacional, en particular, con los principios de igualdad, no responsabilidad y nacionalidad dominante y efectiva. La Demandada considera relevante recurrir a estos principios en virtud de los artículos 31.3.c de la CVDT y XI.4.b) del Tratado.
142. Por su parte, el Demandante asevera que dichos principios no son aplicables a la cuestión de la jurisdicción del Tribunal, dado que el Tratado es lex specialis y no puede ser modificado por ellos.
143. La Demandada señala que el Tratado no constituye lex specialis, refiriéndose en particular al artículo XI.4.b) del Tratado que establece que, en un arbitraje constituido bajo el Tratado, se deben aplicar las reglas y principios del derecho internacional, sin distinguir entre el derecho aplicable a cuestiones de jurisdicción o de fondo201. Además, la Demandada determina que, conforme al artículo 31.3.c de la CVDT, una correcta interpretación del término inversores debe hacerse a la luz del derecho internacional aplicable entre las Partes Contratantes202.
144. Asimismo, la Demandada sostiene que el derecho internacional general es aplicable porque el Tratado "es un instrumento de derecho internacional y el mismo no excluye expresamente su aplicación”203. Asimismo, como ha explicado la CDI en dos ocasiones204, la aplicación del principio lex specialis no implica siempre la exclusión de la norma general para aplicar la particular (lex specialis derogat legi generalis)205. Según la Demandada, dicha exclusión sólo se da si: (i) las normas en conflicto regulan la misma materia; y (ii) su aplicación simultánea es incompatible o expresamente no deseada206.
201 Memorial, §§ 119-122; Réplica, § 130; Tratado (Anexo C-27) art. XI.4. Ver también Transcripción, día 1, 108:4-7. ↩
202 Memorial, §§ 76-77; CVDT, 23 de mayo de 1969 (Anexo CLA-23) art. 31.3.c. Ver también Transcripción, día 1, 73:17-20, 108:21-22, 109:1-3. ↩
203 Réplica, § 134; Transcripción, día 1, 130:17-20. ↩
204 Réplica, § 138-140; Comisión de Derecho Internacional, “Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, con sus comentarios", 2001 (Anexo CLA-32); Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas con sus comentarios (extracto), 2006 (Anexo CLA-158) p. 100. ↩
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145. La Demandada afirma que en el presente caso no se da ninguna de estas condiciones porque: (i) el Tratado no excluye, sino que expresamente prevé, la aplicación del derecho internacional207; y (ii) la aplicación simultánea del Tratado y de los principios de igualdad soberana, no responsabilidad y nacionalidad dominante y efectiva no es incompatible, ni tampoco el Demandante lo ha demostrado208. En este sentido, la Demandada indica que el artículo 17 del Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la CDI de 2006 (el “Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática") excluye la aplicación de los principios de la protección diplomática únicamente cuando estos sean incompatibles con normas especiales de derecho internacional, circunstancia que no se da en el presente caso209.
146. Por último, la Demandada rechaza la relevancia del caso Diallo citado por el Demandante, reiterando que en el presente caso el Tratado reconoce expresamente la aplicabilidad del derecho internacional en su artículo XI.4 y señalando que en el caso Diallo no se analizó la situación de doble nacionalidad de una persona natural210.
147. En primer lugar, el Demandante afirma que el Tratado es lex specialis entre las partes que lo celebraron211 y este determina a quién se aplica a través de la definición de inversor, que ha sido expresamente negociada, estudiada, analizada y pactada por las Partes Contratantes212. Por ello, sostiene que no puede ser modificado por principios o normas del derecho internacional general213, pues esto implicaría alterar el compromiso alcanzado por las partes214. En consecuencia, la ausencia de una
209 Transcripción, día 2, 298:12-22. ↩
210 Réplica, §§ 163-164 refiriéndose a Contestación, § 88; Caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Objeciones preliminares, Sentencia, 2007 Reportes CIJ 582, 24 de mayo de 2007 (Anexo CLA-123). ↩
211 Contestación, § 163-164, Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) §§ 154 y 158; Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) §§ 230-231. Ver también Dúplica, §§ 82-84; Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) § 384. ↩
212 Contestación, § 161; Dúplica, § 82. ↩
213 Contestación, § 163-164; Dúplica, § 82; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) §§ 154, 158; Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) §§ 230-231. ↩
214 Dúplica, § 91, nota al pie 208; Tza Yap Shum c. República del Perú (Caso CIADI No. ARB/07/6), Decisión sobre Jurisdicción y Competencia, 19 de junio de 2009 (Anexo CLA-171) §§ 107-108; Siemens ↩
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exclusión de los dobles nacionales en la definición de inversor no puede ser interpretada como un olvido de las Partes Contratantes215.
148. El Demandante señala además que el carácter de lex specialis de los TBIs con respecto al derecho consuetudinario internacional, y en particular con respecto a las reglas de la protección diplomática (tales como los principios de no responsabilidad y nacionalidad dominante y efectiva) ha sido reconocido por la CIJ en el caso Diallo216, así como por la jurisprudencia en materia de protección de inversiones217. Asimismo, hace referencia al Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática, cuyo artículo 17 dispone que este "no se aplica en la medida en que sea incompatible con normas especiales de derecho internacional, tales como disposiciones de tratados relativas a la protección de las inversiones”218.
215 A.G. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/02/8), Decisión sobre Jurisdicción, 3 de agosto de 2004 (Anexo CLA-170) § 137; Tokios Tokelés c. Ucrania (Caso CIADI No. ARB/02/18), Decisión sobre Jurisdicción, 29 de abril de 2004 (Anexo CLA-119) §§ 77, 82; Saluka Investments BV c. República Checa (CNUDMI), Laudo Parcial, 17 de marzo de 2006 (Anexo CLA-42) § 241. ↩
216 Contestación, § 162, 165-166; Dúplica, § 82, 90-91; Adquisición de la nacionalidad polaca, Opinión Consultiva, CPJI ser. B, No. 7, 15 de septiembre de 1923 (Anexo CLA-104) p. 20; El Paso Energy International Company Inc. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/03/15), Laudo, 31 de octubre de 2011 (Anexo CLA-129) § 590; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) § 156; Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3), Laudo, 30 de abril de 2004 (Anexo CLA-38) § 85; Yukos Universal Limited (Isle of Man) c. Federación Rusa (Caso CPA No. 2005-04/AA227), Decisión Interina sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de noviembre de 2009 (Anexo CLA-62) § 415; Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) § 382. ↩
217 Contestación, § 167; Dúplica, § 85; Caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Objeciones preliminares, Sentencia, 2007 Reportes CIJ 582, 24 de mayo de 2007 (Anexo CLA-123) § 88. ↩
218 Contestación, § 170; Dúplica, §§ 87-88; citando como ejemplo de tribunales que han rechazado incorporar a los TBIs las reglas de la protección diplomática sobre el agotamiento de los recursos internos o la limitación de las reclamaciones de los accionistas por daños causados a la sociedad: BG Group Plc. c. República Argentina (CNUDMI), Laudo Final, 24 de diciembre de 2007 (Anexo CLA-50) §§ 143-146; RosInvestCo UK Ltd. C. Federación Rusa (Caso SCC No. ARB. V 079/2005), Laudo sobre Jurisdicción, 5 de octubre de 2007 (Anexo CLA-48) §§ 153-155; CMS Gas Transmission Company c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/01/8), Decisión del Tribunal sobre las Objeciones a la Jurisdicción, 17 de julio de 2003 (Anexo CLA-37) §§ 45-48; Camuzzi International S.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/03/7), Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, 10 de junio de 2005 (Anexo CLA-120) § 44. El Demandante cita, en el mismo sentido, M. S. Duchesne, The Continuous-Nationality-of-Claims Principle: Its Historical Development and Current Relevance to Investor-State Investment Disputes (2004) 36 Geo. Wash. Intl. L. 783, 2004 (Anexo CLA-156), p. 804; KT Asia Investment Group B.V. c. República de Kazajstán (Caso CIADI No. ARB/09/8), Laudo, 17 de octubre de 2013 (Anexo RLA-29) §§ 125-129. ↩
Contestación, § 168; Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas con sus comentarios (extracto), 2006 (Anexo CLA-158) p. 100.
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149. El Demandante añade que el Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática regulan un derecho del Estado a ejercer la protección diplomática contra otro Estado, no un derecho de una persona, y únicamente en el ámbito de la protección diplomática219. Así, el Demandante señala que, conforme a su artículo 16, el Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática no son de aplicación en acciones o procedimientos distintos de la protección diplomática220, tales como los arbitrajes de inversión221. El Demandante indica que la propia CDI, en sus comentarios al Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática, estableció que los procedimientos de solución de controversias establecidos en los TBI “eximen de las condiciones para el ejercicio de la protección diplomática”222.
150. El Demandante sostiene que las alegaciones de la Demandada sobre el caso Diallo son irrelevantes porque "la CIJ se expresó de manera general sobre el desarrollo de los tratados de inversión y su evolución con respecto al régimen de la protección diplomática”223.
151. Adicionalmente, el Demandante sostiene que la cláusula sobre derecho aplicable del artículo XI.4 del Tratado determina el derecho aplicable al fondo, pero no a las cuestiones de jurisdicción224. En este sentido, cita la jurisprudencia del CIADI225 (con especial referencia al caso CMS c. Argentina226)
219 Transcripción, día 2, 378:3-13. ↩
220 Transcripción, día 2, 379:5-18. ↩
221 Transcripción, día 2, 380:14-20. ↩
222 Transcripción, día 2, 387:17-22, 379:1-3; Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas con sus comentarios (extracto), 2006 (Anexo CLA-158) p. 101. ↩
223 Dúplica, nota al pie 199; refiriéndose a Réplica, § 164. ↩
224 Contestación, §§ 172-173; Dúplica, § 94, Transcripción, día 1, 255:17-21. ↩
225 Contestación, §§ 173-175; Dúplica, §§ 95-97; Azurix Corp c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/01/12), Decisión sobre Jurisdicción, 8 de diciembre de 2003 (Anexo CLA-117) §§ 48-50; Camuzzi International S.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/03/2), Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, 11 de mayo de 2005 (Anexo CLA-157) §§ 15-17; Jan de Nul N.V. y Dredging International N.V. c. República Árabe de Egipto (Caso CIADI No. ARB/04/13), Decisión sobre Jurisdicción, 16 de junio de 2006 (Anexo RLA-22) §§ 65-68; KT Asia Investment Group B.V. c. República de Kazajstán (Caso CIADI No. ARB/09/8), Laudo, 17 de octubre de 2013 (Anexo RLA-29) § 85; Abaclat y otros c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/07/5), Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 4 de agosto de 2011 (Anexo CLA-163) § 430 (“A este respecto, el artículo 8(7) del TBI, que se refiere a la ley aplicable a los méritos de la diferencia en el sentido del artículo 42 del Convenio del CIADI, es irrelevante para determinar la existencia de consentimiento"); Ambiente Ufficio S.p.a. y otros c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/08/9), Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 8 de febrero de 2013 (Anexo CLA-134) § 236 (“However, the Tribunal is not convinced by this argument and rather adheres to the predominant opinion in this field, namely that the afore-cited provisions address the question of the law applicable to the merits of the case, and not the law applicable to the determination of the Tribunal's jurisdiction for the purposes of Art. 25 of the ICSID Convention"). ↩
226 Contestación, §§ 173-175; Dúplica, §§ 95-97; CMS Gas Transmission Company c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/01/8), Decisión del Tribunal sobre las Objeciones a la Jurisdicción, 17 de julio de 2003 (Anexo CLA-37) § 88 (“Article 42 [del Convenio CIADI] is mainly designed for the resolution ↩
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que, según el Demandante, habría sido “clara en precisar que el derecho aplicable mencionado en el artículo 42 del Convenio CIADI se refiere únicamente al derecho aplicable al fondo de la controversia”227.
152. El Demandante manifiesta que Venezuela decide “ignorar los argumentos expuestos y las autoridades citadas por el Sr. Fraiz", sin explicar “cómo este principio [...] sería compatible con el otro principio que Venezuela invoca, la doctrina de la nacionalidad dominante y efectiva”228.
153. La Demandada afirma que el principio de igualdad, que forma parte del derecho internacional y ha sido explícitamente reconocido en el preámbulo del Tratado de Amistad, prohíbe a un nacional interponer una demanda en un foro internacional en contra de su propio Estado229. De lo contrario, la Demandada manifiesta que se haría prevalecer a la nacionalidad de un Estado sobre la nacionalidad del otro Estado, lo cual crearía un conflicto de soberanía contrario al principio de igualdad230.
154. Contrariamente a lo sostenido por el Demandante, la Demandada defiende que si se permitiera al señor Fraiz iniciar un proceso arbitral contra Venezuela, se estaría ignorando su nacionalidad venezolana, y no la española231.
of disputes on the merits and, as such, it is in principle independent from the decision on jurisdiction, governed solely by Article 25 of the Convention and those other provisions of the consent instrument which might be applicable, in the instant case the Treaty provisions").
227 Contestación, § 175; Transcripción, día 1, 257:2-15. ↩
228 Dúplica, § 101; refiriéndose a Réplica, § 156. ↩
229 Memorial, §§ 125-126; Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Madrid, publicado en el BOE, 16 de julio de 1992 (Anexo R-5) preámbulo; Z. R. Rode, Notes and Comments: Dual Nationals and the Doctrine of Dominant Nationality, The American Journal of International Law, Vol. 53, 1959 (Anexo RLA-11) p. 141; Prof. J. F. Rezek, Le Droit international de la nationalité: Le principe de l'effectivité, Capítulo III Recueil des cours de l'Académie de droit international de La Haye, Vol. 198, 1986 (Anexo RLA-12) p. 363. Ver también Réplica, § 153. ↩
230 Memorial, § 127; Dúplica, § 68; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) § 187. Ver también Transcripción, día 1, 132:18-20. ↩
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155. El Demandante afirma que, más allá de que el principio de igualdad no sea aplicable a la cuestión de la jurisdicción del tribunal, los argumentos aportados por Venezuela en cuanto a este principio son incorrectos232.
156. En primer lugar, en relación al Tratado de Amistad, determina que este “no contiene ninguna regla o norma acerca de dobles nacionales ni ninguna conexión con el Tratado", por lo que es "irrelevante"233.
157. Seguidamente, añade que, al permitir al señor Fraiz demandar a Venezuela, no se haría prevalecer a ninguna nacionalidad sobre la otra, dado que "cualquier doble nacional hispano-venezolano también podría demandar a España bajo el Tratado, en las mismas condiciones”234. Al contrario, el Demandante afirma que, de no considerarse al señor Fraiz como un inversor protegido por el Tratado se estaría vulnerando la soberanía del Estado español, pues se estaría ignorando su nacionalidad española235.
158. Adicionalmente, sostiene que “no es contrario al principio de igualdad [...] que uno de sus nacionales lo demande ante un tribunal internacional si el Estado así lo ha consentido"236.
159. La Demandada afirma que el principio de no responsabilidad, recogido en el artículo 4º de la Convención de la Haya concerniente a Determinadas Cuestiones relativas a Conflictos de Leyes de Nacionalidad de 1930 (la “Convención sobre Nacionalidad”) y “considerado como uno de los
233 Contestación, § 179; Transcripción, día 1, 227:11-16. ↩
235 Contestación, §§ 181-182; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) § 187 ("Por el contrario, bien podría argumentarse que la igualdad jurídica entre Venezuela y España resultaría comprometida si se negara a un nacional de una de esas naciones la protección otorgada por el APPRI"). Ver también Transcripción, día 1, 229:1-3. ↩
236 Dúplica, § 69; James Crawford, Brownlie's Principles of Public International Law, Oxford University Press, ed. 8 (2012) (extracto), 2012 (Anexo CLA-164), pp. 660-663. ↩
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principios fundamentales del derecho internacional”237, impide al señor Fraiz demandar a su propio Estado (Venezuela) ante un tribunal internacional238.
160. La Demandada sostiene que el fundamento de dicho principio es que "las controversias entre un Estado y sus propios nacionales deben resolverse en la esfera nacional”239 y afirma que fue este principio el que “inspiró la exclusión de los dobles nacionales [...] en el marco de la negociación del Convenio CIADI”240. Asimismo, la Demandada recuerda que el principio de no responsabilidad ha llevado a varios tribunales arbitrales a declinar su competencia en casos iniciados por dobles nacionales241.
161. El Demandante sostiene que este argumento tampoco puede prosperar, puesto que el principio de no responsabilidad es un principio “anacrónico” y que ha sido aplicado principalmente en el régimen de la protección diplomática que, reitera el Demandante, es inaplicable en el contexto de los arbitrajes de inversión242.
162. El Demandante afirma que “el principio de no responsabilidad ha sido incluso rechazado en el ámbito del derecho internacional general y de la protección diplomática”243, refiriéndose la decisión del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos en el caso Asuntos de Personas con Doble Nacionalidad Caso A/18, mencionada por Venezuela244, en la que el tribunal: (i) determinó que la Convención sobre Nacionalidad es “more tan 50 years old and [...] a treaty to which only 20 States are
237 Memorial, § 130; Réplica, § 156. ↩
238 Memorial, § 131; Réplica, § 157; Convención de la Haya Concerniente a Determinadas Cuestiones Relativas a Conflictos de Leyes de Nacionalidad, 12 de abril de 1930 (Anexo RLA-13) art. 4 ("[un] Estado no podrá ejercer la protección diplomática respecto de uno de sus nacionales en contra de un Estado cuya nacionalidad también posee esa persona") (traducción del Tribunal). ↩
239 Memorial, § 132; Réplica, § 156. ↩
240 Memorial, § 134; Transcripción, día 1, 131:19-20. ↩
241 Memorial, § 131; E. M. Borchard, Basic Elements of Diplomatic Protection of Citizens Abroad, The American Journal of International Law, Vol. 7, No. 3, agosto de 1913 (Anexo RLA-14) pp. 497-520. ↩
242 Contestación, § 185; Dúplica, § 99. ↩
243 Dúplica, § 100; Caso Barcelona Traction Light y Power Company Limited (Bélgica c. España), Segunda fase, Sentencia, 1970 Reportes CIJ 3, 5 de febrero de 1970 (Anexo CLA-107) § 90. ↩
244 Memorial, § 143; Réplica, nota al pie 146. ↩
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parties”245; y (ii) incidió en los “great changes [that] have occurred since then in the concept of diplomatic protection” y la “trend toward modification of the [...] rule of non-responsibility”246.
163. En cuanto al argumento de Venezuela de que un reclamo de un nacional en contra de su propio Estado debería ser resuelto en la esfera nacional y no en la internacional247, el Demandante afirma que “[n]o existe ninguna regla que impida a un nacional de un Estado acceder a una instancia jurisdiccional internacional contra su propio Estado si este así lo consintió”248. Además, señala que esto no es aplicable al caso del señor Fraiz, que demanda a Venezuela en su calidad de nacional español y no de nacional venezolano.
164. Sobre la mención por Venezuela al Convenio CIADI, el Demandante vuelve a incidir en que este no ha sido incorporado al Tratado y repite que lo único que demuestra la exclusión de los dobles nacionales es que, cuando los Estados han querido excluirlos, lo han hecho expresamente249.
165. La Demandada sostiene que el principio de nacionalidad dominante y efectiva es una norma de derecho internacional reconocida y perfectamente aplicable en materia de arbitraje inversor-Estado con fundamento en un tratado de inversiones250. La Demandada añade que este principio impide al señor Fraiz demandar a Venezuela, pues su nacionalidad dominante y efectiva es la venezolana251.
166. Según la Demandada, este principio ha sido desarrollado por diversos tribunales internacionales252. Por ejemplo, la Demandada indica que el principio de nacionalidad dominante y
245 Contestación, § 186; Dúplica, § 99; República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Caso IUSCT No. A/18, Decisión, 6 de abril de 1984 (Anexo RLA-15) p. 17. ↩
246 Contestación, §§ 185-186; Dúplica, §§ 99-100; República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Caso IUSCT No. A/18, Decisión, 6 de abril de 1984 (Anexo RLA-15) pp. 17, 24. ↩
249 Contestación, § 190-191. ↩
252 Memorial, § 140-144; Caso Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), Sentencia, 1955 Reportes CIJ, 6 de abril de 1955 (Anexo RLA-17) p. 22; Florence Strusky Mergé, Comisión de Conciliación Italoamericana, Decisión No. 55, Compilado de Sentencias Arbitrales, Vol. XIV, Laudo, 10 de junio de 1955 (Anexo RLA-83) pp. 246-247; República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Caso IUSCT No. A/18, Decisión, 6 de abril de 1984 (Anexo RLA-15) p. 25; Morteza Khatami c. el Gobierno de la República ↩
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efectiva fue aplicado por el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos en su decisión A/18, en la cual “el propio tribunal explicó que no se trataba de un caso de protección diplomática”253. Indica asimismo que el trabajo del Prof. Kunz, citado por el Demandante, no critica la entidad de norma consuetudinaria del principio de nacionalidad dominante y efectiva, sino que se refiere “a la dificultad de establecer una regla consuetudinaria respecto del punto de conexión genuino (genuine link) de nacionalidad en virtud de los diversos supuestos que pueden presentarse cuando se trata con supuestos de un individuo de más de una nacionalidad’254.
167. Adicionalmente, la Demandada señala que el principio de nacionalidad dominante y efectiva ha sido reconocido y aplicado en varios arbitrajes de inversión, en particular, en los casos Manuel García Armas y otros, Hermanos Heemsen y Dawood Rawat255.
168. La Demandada rechaza la jurisprudencia supuestamente contraria citada por el Demandante256 por los siguientes motivos: (i) el caso Saba Fakes c. Turquía, al ser un caso conducido bajo el Convenio CIADI, no fue introducido por un doble nacional con la nacionalidad del Estado receptor de la inversión257; (ii) el criterio de nacionalidad dominante y efectiva no se aplicó en el caso Oostergetel c. Eslovaquia porque el tribunal no consideró probada la doble nacionalidad de los demandantes258; (iii) los demandantes en los casos ADC c. Hungría, Waste Management c. México, Yukos c. Rusia y Saluka c. República Checa eran personas jurídicas259; y (iv) reitera lo ya indicado sobre el caso Pey Casado260.
Islámica de Irán, Caso IUSCT No. 767, Laudo No. 562-767-3, 13 de diciembre de 1994 (Anexo RLA-16) § 39, p. 10.
253 Transcripción, día 2, 301:7-18. ↩
254 Réplica, § 161; J. Kunz, The Nottebohm Judgment, 54 AJIL 536, 1960 (Anexo-CLA-106) p. 558. ↩
255 Réplica, §§ 166-167; Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo RLA-5) §§ 734, 737; Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción (Anexo RLA-4) §§ 439-440; Dawood Rawat c. República de Mauricio (Caso CPA No. 2016-20), Laudo sobre Jurisdicción, 6 de abril de 2018 (Anexo CLA-4/RLA-54) § 166. ↩
256 Memorial, § 144; refiriéndose a Contestación, §§ 198-202. ↩
257 Memorial, §§ 144, 108; Saba Fakes c. República de Turquía (Caso CIADI No. ARB/07/20), Laudo, 14 de julio de 2010 (Anexo CLA-66) § 69. ↩
259 Memorial, § 109; ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría (Caso CIADI No. ARB/03/16), Laudo, 2 de octubre de 2006 (Anexo CLA-44); Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3), Laudo, 30 de abril de 2004 (Anexo CLA-38); Yukos Universal Limited (Isle of Man) c. Federación Rusa (Caso CPA No. 2005-04/AA227), Decisión Interina sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de noviembre de 2009 (Anexo CLA-62); Saluka Investments BV c. República Checa (CNUDMI), Laudo Parcial, 17 de marzo de 2006 (Anexo CLA-42). ↩
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169. El Demandante afirma que “la doctrina de la nacionalidad efectiva y dominante y su carácter de verdadera norma consuetudinaria han sido abundantemente criticados y cuestionados”261.
170. En este sentido, cita en primer lugar los escritos del autor Jürgen Kunz262, quien, según el Demandante, ha concluido que: (i) no existe una práctica repetida y recurrente en cuanto al principio de nacionalidad dominante y efectiva; (ii) la aplicación de la regla es incierta porque se basa en criterios subjetivos; y (iii) choca con las políticas de atribución de la nacionalidad, que, siendo perfectamente legítimas, no requieren muchas veces la existencia de un “link genuino”.
171. Asimismo, cita al Prof. Mervyn Jones, quien, según el Demandante determinó, en relación a la decisión en el caso Nottebohm, que existe un peligro de restringir la protección del individuo en el ámbito internacional y que la aplicación de la norma era incierta263.
172. Adicionalmente, el Demandante sostiene que “la jurisprudencia [...] ha rechazado la aplicación de la doctrina de la nacionalidad efectiva y dominante en el contexto de los TBIs”, insistiendo en que “si las definiciones de los TBIs no establecen expresamente la relevancia del requisito de nacionalidad efectiva y dominante, no cabe incorporarla por vía interpretativa [...]”264. En este sentido
262 Contestación, § 193-194, 196; Dúplica, § 105; J. Kunz, The Nottebohm Judgment, 54 AJIL 536 (Anexo CLA-106) pp. 557, 559, 564, 566-567. ↩
263 Contestación, § 197; J. Mervyn Jones, The Nottebohm Case, The International and Comparative Law Quarterly, vol. 5, No. 2 (1956) (Anexo CLA-105) p. 244. ↩
264 Contestación, § 198; Dúplica, § 108; Transcripción, día 1, 249:7-14. ↩
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cita, entre otros265, los casos Saba Fakes c. Turquía266, Oostergetel c. Eslovaquia267, ADC c. Hungría268 y Pey Casado c. Chile269.
173. El Demandante rechaza las afirmaciones de Venezuela sobre la “inexactitud y poca relevancia”270 de estos casos y explica que: (i) el caso Pey Casado trataba la cuestión “del alcance del TBI respecto a un nacional de ambos Estados parte al TBI (igual que en este asunto)”271; (ii) lo importante en los casos Saba Fakes y Oostergetel es que en ambos se rechazó la aplicación de la regla de la nacionalidad efectiva y dominante, independientemente de que los dobles nacionales no fueran nacionales del Estado al que demandaban272; y (iii) independientemente de que en el caso ADC el demandante fuera una persona jurídica, el tribunal “rechazó la posibilidad de incluir el requisito de un ‘genuine link' en el texto del TBI aplicable de manera general”273.
174. El Demandante señala a continuación que “[l]a mayor parte de las fuentes citadas por Venezuela, como el caso Nottebohm de la CIJ y algunos casos del Tribunal de Reclamaciones Irán-
265 Contestación, §§ 199-201; Dúplica, § 108; Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) § 231; KT Asia Investment Group B.V. c. República de Kazajstán (Caso CIADI No. ARB/09/8), Laudo, 17 de octubre de 2013 (Anexo RLA-29) §§ 126-129; The Rompetrol Group N.V. c. Rumanía (Caso CIADI No. ARB/06/3), Decisión sobre Objeciones de Jurisdicción y Admisibilidad, 18 de abril de 2008 (Anexo CLA-124) § 159. ↩
266 Contestación, § 199; Dúplica, § 108; Saba Fakes c. República de Turquía (Caso CIADI No. ARB/07/20), Laudo, 14 de julio de 2010 (Anexo CLA-66) § 64 (“[i]t clearly results from this definition that the Netherlands-Turkey BIT does not require an investor's nationality to be effective for him to bring a claim against the host State on the basis of the BIT”), §§ 69-70 (“The rules of customary international law applicable in the context of diplomatic protection do not apply as such to investor-State arbitration”). ↩
267 Contestación, § 200; Dúplica, § 108; Jan Oostergetel y Theodora Laurentius c. República Eslovaca (CNUDMI), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de abril de 2010 (Anexo CLA-85) § 130 (“The BIT does not require such nationality to be ‘effective' or imposes any further conditions such as the existence of a genuine link to the respective Contracting Party”). ↩
268 Contestación, § 201; Dúplica, § 108; ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría (Caso CIADI No. ARB/03/16), Laudo, 2 de octubre de 2006 (Anexo RLA-9) § 359 (“The Tribunal cannot find a ‘genuine link' requirement in the Cyprus-Hungary BIT either [...] The Tribunal cannot read more into the BIT than one can discern from its plain text”). ↩
269 Contestación, § 202; Dúplica, § 108; Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) § 415 (“En opinión del Tribunal de arbitraje, en este contexto no existe la condición de nacionalidad ‘efectiva y dominante' de los dobles nacionales. [...] En opinión del Tribunal de arbitraje, no estaría justificado (basándose en una pretendida norma de derecho internacional consuetudinario) añadir un requisito de aplicación que no se desprenda ni su letra o ni su espíritu”). ↩
272 Contestación, §§ 204-205; Dúplica, § 111. ↩
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Estados Unidos, son irrelevantes [...], ya que sus conclusiones no aplican a disputas surgidas bajo la lex specialis de los TBIs"274. En particular, el Demandante sostiene que el caso del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos no es comparable a un arbitraje de inversiones porque: (i) se basaba en tratados que no buscaban fomentar o proteger la inversión extranjera, sino simplemente establecer un mecanismo de resolución de controversias; (ii) el tratado aplicable no preveía estándares de protección, sino una referencia genérica al derecho internacional general; y (iii) se trata de una decisión muy anterior a todo el sistema de protección de inversiones275. Adicionalmente, indica que, tanto en Manuel García Armas como en Heemsen, citados por la Demandada276, el tribunal rechazó jurisdicción por una razón distinta a la nacionalidad dominante y efectiva de los demandantes, y que se refirió a esta cuestión sólo en obiter dicta277. En cuanto al caso Rawat, también citado por la Demandada, el Demandante sostiene que el tribunal “ni siquiera estableció si la doctrina de la nacionalidad dominante y efectiva era aplicable”, y reitera que el tribunal manifestó que no pretendía disentir con las decisiones en los casos Pey Casado y Serafín García Armas278.
175. La Demandada sostiene que los medios complementarios de interpretación del artículo 32 CVDT confirman que el Tratado no es aplicable a dobles nacionales. En particular, la Demandada hace referencia a (1) los trabajos preparatorios del Tratado; (2) a la Constitución de Venezuela de 1961; y (3) los trabajos preparatorios del Convenio CIADI.
274 Dúplica, § 110; Saba Fakes c. República de Turquía (Caso CIADI No. ARB/07/20), Laudo, 14 de julio de 2010 (Anexo CLA-66) §§ 69-77. ↩
275 Transcripción, día 2, 372:6-22, 373:1-19. ↩
277 Dúplica, §§ 113-114; refiriéndose a Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo CLA-102) §§ 718-723, 734, 737; Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción, 29 de octubre de 2019 (Anexo CLA-101) §§ 377, 388 y 442. ↩
278 Dúplica, § 115; Dawood Rawat c. República de Mauricio (Caso CPA No. 2016-20), Laudo sobre Jurisdicción, 6 de abril de 2018 (Anexo CLA-4/RLA-54) nota al pie 150. Ver también Transcripción, día 1, 150:1-4 ↩
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176. Primero, la Demandada se refiere al uso de la expresión “Inversiones Extranjeras” en los memorandos y notas de los trabajos preparatorios del Tratado279. Asimismo, indica que, en las reuniones celebradas en enero de 1991, Venezuela expresó su “preocupación” sobre si el Tratado debía cubrir a los nacionales españoles residentes en Venezuela, a lo que España contestó que “No, no son cubiertos porque no están residenciados en España”280.
177. La Demandada califica de “aventurera” la interpretación de los trabajos preparatorios del Tratado realizada por el Demandante, señalando que las observaciones realizadas por el Congreso venezolano pueden tener “una multiplicidad de razones, incluso de naturaleza política”281. Asimismo, explica que, en la “Exposición de Motivos” remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Congreso venezolano, no se hizo referencia al TBI Venezuela-Italia porque dicho instrumento no había sido ratificado, ni ha sido ratificado a día de hoy282.
178. El Demandante considera que el análisis ofrecido por Venezuela sobre los trabajos preparatorios del Tratado es “equivocado e incompleto”283 y, tras ampliar el pasaje del intercambios entre España y Venezuela al que se refiere la Demandada284, explica que este se refería a un borrador inicial que definía
279 Memorial, § 83; Expediente de los trabajos preparatorios del Tratado (Anexo C-320) en particular, la Minuta de la reunión de negociación entre el Reino de España y Venezuela, p. 8. ↩
280 Memorial, § 84; Expediente de los trabajos preparatorios del Tratado (Anexo C-320) en particular, la Minuta de la reunión de negociación entre el Reino de España y Venezuela, p. 19. ↩
282 Réplica, § 106; refiriéndose a Contestación, § 134; Discusión del Proyecto de Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República de Venezuela y el Reino de España para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (Anexo C-371) p. 9. ↩
284 Contestación, § 123; Dúplica, § 119; Expediente de los trabajos preparatorios del Tratado (Anexo C-320) p. 19 (“Venezuela: - Con Italia definimos en la adición del tratado a los ciudadanos que hacían uso o tenían derecho a la doble nacionalidad. España: - En nuestro caso no existe este debate porque no se aplica la nacionalidad como requisito calificativo. Italia aplica implícitamente el requisito de la residencia para considerar a los inversionistas. Venezuela: - Entonces el tratado debe cubrir a los españoles residentes en Venezuela. España: - No, no son cubiertos porque no están residenciados en España”). ↩
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al inversor persona física en base a su residencia, exigiendo la oposición entre el Estado de residencia y el Estado de inversión285.
179. Para el Demandante, lo único que evidencia este intercambio es que las Partes tuvieron sobre la mesa dos alternativas: (i) la exclusión expresa prevista en el TBI Venezuela-Italia; y (ii) la limitación de la protección a los dobles nacionales residentes en el Estado distinto del receptor de la inversión286. No obstante, el Demandante afirma que las partes “finalmente decidieron no adoptar ninguna exclusión o restricción respecto a los dobles nacionales, como demuestra el texto final acordado del artículo I.1.a del Tratado"287.
180. Asimismo, el Demandante se refiere a las cartas con las que Venezuela transmitió un nuevo borrador a España en 1993288, en las que se hacía referencia al TBI Venezuela-Países Bajos de 1991, que no excluye a los dobles nacionales y que había sido aprobado por el Congreso Nacional, y al TBI Venezuela-Italia de 1990, que sí excluye a los dobles nacionales, y respecto al cual, según Venezuela “el Congreso Nacional presentó objeciones y se abstuvo de aprobarlo”289. Según el Demandante, en su comunicación de septiembre de 1993, Venezuela expresó que “se ha[bían] analizado los puntos de vista y objeciones que fueron expresados en el seno del Congreso de la República en relación con ambos instrumentos” y que “[a] la luz de ese análisis, se “ha[bía] elaborado un nuevo modelo de Acuerdo"290. El Demandante concluye que “[d]ado que el Congreso había objetado el TBI Venezuela-Italia de 1990, pero no el TBI Venezuela-Países Bajos, es lógico pensar que el borrador seguía este último modelo [que] no excluye ni limita las reclamaciones de dobles nacionales”291.
285 Contestación, § 125; Dúplica, § 119. ↩
288 Contestación, §§ 129-130. ↩
289 Contestación, § 129; Dúplica, § 119; Expediente de los trabajos preparatorios del Tratado (Anexo C-320) p. 38. ↩
290 Contestación, § 129; citando Expediente de los trabajos preparatorios del Tratado (Anexo C-320) p. 38. ↩
291 Contestación, § 130;Dúplica, § 119. ↩
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181. Sobre las circunstancias de celebración del Tratado, la Demandada señala que la Constitución de Venezuela vigente a la fecha de suscripción del Tratado no admitía la doble nacionalidad292, por lo que "carece de sentido sostener que el negociador venezolano del TBI hubiera incluido expresa o tácitamente a dobles nacionales en contra del ordenamiento constitucional venezolano”293. Según la Demandada, la doble nacionalidad no fue admitida en el ordenamiento venezolano hasta la Constitución de 1999294, cambio que fue resaltado por varios autores venezolanos295 y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 28 de octubre de 2016296, así como por la Delegación venezolana en el marco de las reuniones de trabajo de la Comisión Mixta Hispano-Venezolana en 1972297.
182. La Demandada reconoce que el Prof. Parra Aranguren, citado por el Demandante, daba ejemplos en los que un individuo venezolano podía tener acceso simultáneo a dos nacionalidades estando vigente la Constitución de 1961298, pero defiende que se trataría de supuestos de doble nacionalidad “de hecho”, sin reconocimiento jurídico en el ordenamiento venezolano299.
292 Memorial, § 89; Réplica, § 110; Transcripción, día 1, 127:12-17; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 662, 23 de enero de 1961 (Anexo RLA-10) art. 39 (“La nacionalidad venezolana se pierde: 1°— Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad"). ↩
294 Memorial, § 90 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860, 30 de diciembre de 1999 (Anexo RLA-74). ↩
295 Memorial, §§ 92-93; Tatiana B. de Maekelt, La reforma de la Constitución de 1961. Aspectos fundamentales en materia de nacionalidad, Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, N° 152, 1993 (Anexo RLA-76) pp. 26-27; Allan R. Brewer-Carías, Régimen Legal de Nacionalidad, Ciudadanía y Extranjería, Colección Textos Legislativos, N°31, 2005 (Anexo RLA-77) p. 19; Luis Enrique Ferrer Rojas, La doble nacionalidad en el ordenamiento constitucional venezolano, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N°5, 2009 (Anexo RLA-78) pp. 197-213, 204-205. ↩
296 Memorial, § 91; Sentencia N° 907, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitución, Exp. 16-1017, 28 de octubre de 2016 (Anexo RLA-75) p. 25, § 2. ↩
297 Memorial, § 94; Transcripción, día 2, 306:7-10; Gonzalo Parra Aranguren, El Acuerdo Hispano Venezolano de 1974 sobre intercambio de información en el otorgamiento de la nacionalidad, Separata Revista Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, 1976 (Anexo RLA-79) p. 10. ↩
298 Réplica, § 111; Gonzalo Parra Aranguren, La doble nacionalidad, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, vol. 9, 1962 (Anexo С-328) р. 14. ↩
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183. En cuanto a la Constitución de Venezuela de 1961 y a los trabajos preparatorios del Convenio CIADI, el Demandante determina que estos “no forman parte ni de los trabajos preparatorios del tratado ni de las ‘circunstancias de su celebración” y que, aunque se considerasen relevantes, tampoco confirman la interpretación propuesta por Venezuela300.
184. Primero, el Demandante sostiene, al contrario que la Demandada, que la Constitución venezolana de 1961 sí contemplaba expresamente supuestos de doble nacionalidad “de derecho” al permitir, en su artículo 40, recuperar la nacionalidad venezolana por nacimiento301. Asimismo, se refiere a los supuestos mencionados por el Prof. Parra Aranguren, que incluyen: (i) aquellos individuos nacidos en Venezuela de padres extranjeros de países que adoptaran el jus sanguinis como criterio atributivo de nacionalidad; o (ii) la extranjera casada con venezolano que se acogiera al beneficio del artículo 37 de dicha Constitución302. Adicionalmente, añade que la Constitución española vigente a la fecha de suscripción del Tratado también reconocía expresamente la doble nacionalidad con países iberoamericanos303.
185. La Demandada manifiesta que los trabajos preparatorios del CIADI también son relevantes como medio complementario de interpretación porque “el TBI se inscribe en la lógica del sistema de protección de inversiones extranjeras [y] la negociación del Convenio CIADI es un hito dentro del
300 Contestación, § 136; Dúplica, § 123. ↩
301 Contestación, § 138; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 662, 23 de enero de 1961 (Anexo RLA-10) art. 40 (“La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país por un periodo no menor de dos años"). Ver también Dúplica, § 127; Transcripción, día 1, 230:10-12. ↩
302 Contestación, § 139; Dúplica, § 124; Gonzalo Parra Aranguren, La doble nacionalidad, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, vol. 9, 1962 (Anexo C-328) p. 14. ↩
303 Contestación, § 141; Dúplica, § 125; Constitución Española (extracto), 27 de diciembre de 1978, publicada en el Boletín Oficial del Estado No. 311.1, 29 de diciembre de 1978 (Anexo C-329) art. 11 ("El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España”). ↩
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sistema de protección de inversiones”304. Además, indica que las Partes escogieron el CIADI como foro principal de resolución de controversias, con lo que incorporaron el Convenio CIADI al Tratado305.
186. La Demandada señala que, durante la negociación del Convenio CIADI, ambas Partes determinaron la imposibilidad de que un doble nacional pudiese demandar a su propio Estado ante un foro internacional306, lo cual pone de manifiesto que la intención de las partes del Tratado no era otra que la de brindar protección a inversores extranjeros, no a sus propios nacionales307.
187. El Demandante sostiene que los trabajos preparatorios del Convenio CIADI no forman parte ni de los trabajos preparatorios del Tratado ni de las circunstancias de su celebración308. Añade además que las negociaciones del Convenio CIADI tuvieron lugar más de treinta años antes de la firma del Tratado y son enteramente independientes de las negociaciones del Tratado309.
188. Adicionalmente, el Demandante considera que lo único que demuestran los trabajos preparatorios del Convenio CIADI es que “cuando se ha querido excluir a dobles nacionales del ámbito de protección de un tratado, esto se ha hecho de manera expresa”310.
189. La Demandada manifiesta que la nacionalidad dominante y efectiva del señor Fraiz es la venezolana, por lo que, bajo el principio de nacionalidad dominante y efectiva, no está protegido por el Tratado.
190. El Demandante reitera que el principio de nacionalidad dominante y efectiva no es aplicable en el ámbito del arbitraje de inversiones y, en todo caso, asegura que los vínculos del señor Fraiz con España son reales.
306 Memorial, §§ 46, 85; Réplica, § 73; Trabajos Preparatorios del Convenio CIADI, Historia del Convenio CIADI, Vol. IV, 1969 original, 2009 reimpreso (Anexo R-3) p. 87; Trabajos Preparatorios del Convenio CIADI, Historia del Convenio CIADI, Vol. III, 1969 original, 2009 reimpreso (Anexo R-4) pp. 164-165. ↩
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191. El señor Fraiz nació el 29 de agosto de 1965 en Caracas, Venezuela311, de padres nacidos en España312 y venezolanos por naturalización313.
192. En 1978, su nacimiento se inscribió ante el Consulado español en Caracas314 y, posteriormente, el 21 de febrero de 2003, a la edad de 37 años, el señor Fraiz adquirió la nacionalidad española, sin renunciar a su anterior nacionalidad venezolana315.
193. En 1986, el señor Fraiz se graduó en la Universidad Católica Andrés Bello en Caracas y emprendió su carrera profesional en Venezuela “cuando aún era estudiante universitario”316.
194. En 1993, nació su hija Alejandra en Venezuela317.
195. El señor Fraiz residió en Venezuela hasta el año 2014, cuando, en palabras del señor Fraiz, luego de ser “despojado” de sus empresas debió “abandonar Venezuela y radicar[se] en Miami, Estados Unidos, donde resido actualmente”318.
196. El señor Fraiz posee documento de identidad, pasaporte, número de identificación fiscal y número de seguridad social en España319 y, según el Demandante, residencia legal en España, en un
311 Memorial de Demanda, § 133; Memorial, § 152; Partida de nacimiento de Fernando Fraiz Trapote, 22 de septiembre de 2016 (Anexo C-138). ↩
312 Certificación de acta de nacimiento de Fernando Fraiz Ulecia, 13 de diciembre de 2004 (Anexo C-363); Certificación de nacionalidad española de Anita Trapote Villaescusa, 25 de mayo de 1953 (Anexo C-347). ↩
313 Memorial de Demanda, § 133; Memorial § 148; Partida de nacimiento de Fernando Fraiz Trapote, 22 de septiembre de 2016 (Anexo C-138). ↩
314 Memorial de Demanda, § 133; Memorial, § 152; Acta de Nacimiento de Fernando Fraiz Trapote ante el Consulado español, 3 de mayo de 1978 (C-3). ↩
315 Memorial de Demanda, § 134; Memorial, § 150-151; Acta de Nacimiento de Fernando Fraiz Trapote ante el Consulado español, 3 de mayo de 1978 (Anexo C-3), ver anotación de 15 de marzo de 2004. ↩
316 Memorial, § 153; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) §§ 2-3. ↩
317 Memorial, § 153; Acta de nacimiento de Alejandra Fraiz González, 29 de marzo de 1993 (Anexo R-13). ↩
318 Memorial, § 169; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote, 18 de mayo de 2020 (Anexo CWS-1) § 3. ↩
319 Contestación, § 206; Documento nacional de identidad español de Fernando Fraiz Trapote (Anexo C-373); Pasaporte español de Fernando Fraiz Trapote, 8 de octubre de 2018 (Anexo C-368); Acreditación de número de identificación fiscal español de Fernando Fraiz Trapote, 11 de enero de 2008 (Anexo C-365); Documento acreditativo de derecho a la asistencia sanitaria española de Fernando Fraiz Trapote, 30 de octubre de 2018 (Anexo C-369). ↩
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inmueble de su familia donde vive actualmente su hermana320. El Demandante afirma que toda su familia paterna y materna vive en España, siendo su madre, su hermana y su hija españolas321.
197. En vista de los vínculos del señor Fraiz con Venezuela, la Demandada concluye que la nacionalidad dominante y efectiva del señor Fraiz es la venezolana.
198. Primero, porque, a la fecha de su nacimiento, los padres del señor Fraiz no eran españoles, sino venezolanos naturalizados322, al prever la legislación española la pérdida automática de la nacionalidad española en caso de adquirir otra nacionalidad323. La Demandada afirma que ninguno de los documentos presentados por el Demandante “modifica el hecho de que sus padres decidieron naturalizarse venezolanos"324.
199. Segundo, porque el señor Fraiz: (i) detenta la nacionalidad venezolana desde su nacimiento, habiendo sido exclusivamente venezolano durante 38 de sus 55 años de vida325 y (ii) la sigue manteniendo hasta la fecha, pues no renunció a su nacionalidad venezolana al adquirir la nacionalidad española en 2003326.
320 Contestación, § 206; Nota Simple del Registro de Propiedad de Pozuelo de Alarcón No. 1 sobre la finca C/ Portugal 1, portal 2°, bajo C. 28224 Pozuelo de Alarcón, 10 de junio de 2020 (Anexo R-6) p. 2; Volante de empadronamiento municipal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, España, de Fernando Fraiz Trapote, 18 de enero de 2019 (Anexo C-370). ↩
321 Contestación, § 206; Pasaporte español de Anita Trapote Villaescusa, 17 de enero de 2014 (Anexo C-367); Certificación de acta de nacimiento de Ana Fraiz Trapote, 24 de mayo de 2006 (Anexo C-364); Pasaporte español de Alexandra Fraiz González, 11 de septiembre de 2009 (Anexo C-366). ↩
322 Memorial, § 148; Partida de nacimiento de Fernando Fraiz Trapote, 22 de septiembre de 2016 (Anexo C-138) p. 2 ("Fernando Fraiz Ulecia padre, casado, de treinta y tres años de edad, [...] venezolano por naturalización”) (“Ana Trapote, casada, de veintiocho años de edad, [...] venezolana por naturalización"); Acta de Nacimiento de Fernando Fraiz Trapote ante el Consulado español, 3 de mayo de 1978 (Anexo C-3) ver anotación de 15 de marzo de 2004, p. 1 (“inscripción de nacimiento haciendo constar que la nacionalidad de padre del inscrito es la venezolana y no la española”). En el mismo sentido, Réplica, § 173. ↩
323 Memorial, § 149; Código Civil español, BOE No. 197, 16 de julio de 1954 (Anexo RLA-18) art. 22; vigente en 1965 ("[p]erderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad"). ↩
324 Réplica, § 174; refiriéndose a Contestación, § 206; Certificación de acta de nacimiento de Fernando Fraiz Ulecia, 13 de diciembre de 2004 (Anexo C-363); Certificación de nacionalidad española de Anita Trapote Villaescusa, 25 de mayo de 1953 (Anexo C-347). ↩
325 Memorial, §§ 151-152; Réplica, § 175. ↩
326 Memorial, § 151; Acta de Nacimiento de Fernando Fraiz Trapote ante el Consulado español, 3 de mayo de 1978 (Anexo C-3) ver anotación de 15 de marzo de 2004, p. 2 ("Por acta registrada el día 21-2-2003 ↩
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200. Tercero, porque Venezuela es el lugar donde el señor Fraiz se graduó, emprendió su carrera profesional y residió con su familia durante 49 años hasta el año 2014327. Asimismo, la Demandada señala que su hija Alejandra nació en Venezuela en 1993 y que, en su acta de nacimiento, el Demandante se identifica con su cédula de identidad venezolana y como natural de Caracas328.
201. Cuarto, porque en 2019 y 2020 estaba inscrito en la lista electoral venezolana, lo cual lo habilita para ejercer sus derechos políticos como nacional venezolano329.
202. Quinto, porque después de adquirir la nacionalidad española, el señor Fraiz siguió identificándose y actuando exclusivamente como venezolano: (i) “en el contexto de sus negocios”330; (ii) ante los tribunales venezolanos331 y (iii) ante el Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, solicitando su ayuda y protección para ser ““favorecido por y en su calidad de venezolano frente a empresas extranjeras”332. Como evidencia adicional se refiere a varios artículos de prensa que identifican al señor Fraiz únicamente como nacional venezolano333.
ante el Sr. Encargado del Registro Civil Consultar de Caracas [...] ha optado [...] de acuerdo a la Ley 36/2007 no renunció a su anterior nacionalidad venezolana").
327 Memorial, § 153; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote, 18 de mayo de 2020 (Anexo CWS-1) §§ 2-3. ↩
328 Memorial, § 153; Acta de nacimiento de Alejandra Fraiz González, 29 de marzo de 1993 (Anexo R-13). ↩
329 Memorial, § 154; Registro electoral del elector Fernando Fraiz Trapote, Corte al 31 de julio de 2019, Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela (Anexo R-7); Registro electoral del elector Fernando Fraiz Trapote, corte al 29 de julio de 2020, Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de julio de 2020 (Anexo R-14). ↩
330 Memorial, § 155-157; refiriéndose a Contrato de compraventa de parcela en El Hatillo, Sucre, Miranda entre Corporación La Urbina S.A. y Paso Alto Venezuela C.A., 27 de septiembre de 2006 (Anexo C-232) p. 2; Acuerdo de Intención entre Corporación Telemic C.A. (Inter) y Sistemas Cablevisión C.A., 20 de abril de 2012 (Anexo C-251) p. 1; Concesión No. CRDF-00821 de la CONATEL, 18 de junio de 2012 (Anexo C-81) p. 1; Resolución No. GST-RS-00285 de la CONATEL, 18 de junio de 2012 (Anexo C-82) p. 1; Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta No. HRCF-00276 de la CONATEL, 18 de junio de 2012 (Anexo C-83) p. 2; Concesión No. CRDF-00820 de la CONATEL, 18 de junio de 2012 (Anexo C-252) p. 2. ↩
331 Memorial, § 158; Expediente de inspección ocular a la Torre Imagen, 16 de mayo de 2014 (Anexo C-119) pp. 3-4, 7, 54-55. ↩
332 Memorial, § 159; Carta de Fernando Fraiz Trapote a Nicolás Maduro, 17 de enero de 2014 (Anexo C-107) p. 3. ↩
333 Memorial, § 161; Robaina con los venezolanos, Juntos por un futuro brillante, El Venezolano, 19-25 de mayo de 2011 (Anexo R-8); M. Sanchez y E. Flor, Carlos Giménez devuelve dinero de donante extranjero, El Nuevo Herald, 5 de junio de 2012 (Anexo R-9); N. Hartnell, Ansbacher In $2myacht Lien Battle, The Tribune,3 de julio de 2014 (Anexo R-10); S. Stewart-Muniz, Venezuelan cuts price of Versace-style Gables mansion to $ 11.5 M, The Real Deal, 26 de febrero de 2016 (Anexo R-11); Abogados de Miami-Dade investigan posible fraude en licitación de paradas de autobuses, Diarios Las Américas, 30 de julio de 2016 (Anexo R-12). ↩
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203. Sobre la base de lo anterior, la Demandada concluye que el señor Fraiz siempre se ha presentado, de manera “clara e inequívoca’334, como un inversor venezolano, y ello con el fin de obtener los beneficios acordados a empresarios nacionales, por lo que invocar ahora su nacionalidad española sería contrario a la regla venire contra factum propium non valet y al principio de la buena fe335.
204. Sexto, la Demandada defiende que los vínculos del señor Fraiz con España son “una mera ficción", pues, más allá de la obtención de la nacionalidad española en el año 2003, el señor Fraiz sólo detenta “una documentación' (a saber DNI y pasaporte)” española336, lo cual “no tiene ninguna incidencia para la consideración del Tribunal de la nacionalidad dominante y efectiva”337. Además, la Demandada indica que el número de identificación fiscal español del señor Fraiz evidencia “que en el año 2008 el Demandante no detentaba documento nacional de identidad español"338.
205. Finalmente, la Demandada afirma que sus supuestos vínculos residenciales son “inexistentes", pues: (i) la dirección que indicó en la Notificación de Arbitraje no es su residencia, dado que el señor Fraiz realmente reside en Miami, Estados Unidos339; (ii) el domicilio de dicha dirección tampoco es de su propiedad, sino que pertenece a su hermana y a su cónyuge340; (iii) la inscripción en el padrón municipal de Pozuelo de Alarcón en febrero de 2015 es contradictoria con la declaración testimonial del señor Fraiz, en la que manifestó ser residente en Miami desde el año 2014 y hasta la actualidad341; y (iv) el documento acreditativo de derecho de asistencia sanitaria “menciona su conocimiento de aseguramiento como residente en España al 30 de octubre de 2018”342.
335 Memorial, § 165; Réplica, § 184. ↩
338 Réplica, § 186; Acreditación del número de identificación fiscal español de Fernando Fraiz Trapote, 11 de enero de 2008 (Anexo C-365). La Demandada indica que esto se deduce, de conformidad con la legislación española, porque dicho número comienza por la letra “L”. ↩
339 Memorial, § 169; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote, 18 de mayo de 2020 (Anexo CWS-1) § 3. ↩
340 Memorial, § 169; Nota Simple del Registro de Propiedad de Pozuelo de Alarcón No. 1 sobre la finca C/ Portugal 1, portal 2°, bajo C. 28224 Pozuelo de Alarcón, 10 de junio de 2020 (Anexo R-6) p. 2. ↩
342 Réplica, § 188; Documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria de Fernando Fraiz Trapote, 30 de octubre de 2018 (Anexo C-369). ↩
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206. Por los motivos expuestos en la sección 5.(D), el Demandante reitera que es irrelevante determinar la nacionalidad dominante y efectiva del señor Fraiz. No obstante, el Demandante se refiere a una serie de hechos que demostrarían que los vínculos del señor Fraiz con España son “reales”343, a saber: (i) "los padres del Sr. Fraiz nunca renunciaron a su nacionalidad española y España los consideró nacionales españoles de manera ininterrumpida”344; (ii) el señor Fraiz, además de poseer documento de identidad, pasaporte, número de identificación fiscal y número de seguridad españoles, se encuentra habilitado para ejercer sus derechos políticos en España345; y (iii) el señor Fraiz posee residencia legal en España, donde vive también su familia paterna y materna.
207. Asimismo, el Demandante defiende que el argumento de Venezuela sobre el principio de estoppel “carece de fundamento”346 pues la jurisprudencia ha determinado que este principio no es aplicable a cuestiones jurisdiccionales347 y “no se conoce ningún caso en que el estoppel haya sido utilizado para negar la jurisdicción en un arbitraje de inversión y, desde luego, Venezuela no cita ninguno”348. El Demandante afirma que la jurisdicción se funda en el instrumento que contiene el consentimiento, el Tratado, y que esta “no puede ser negada o creada en base a argumentos de que una parte haya confiado en ‘representaciones' de la contraparte”349.
344 Contestación, § 206; Certificación de acta de nacimiento de Fernando Fraiz Ulecia, 13 de diciembre de 2004 (Anexo C-363); Certificación de nacionalidad española de Anita Trapote Villaescusa, 25 de mayo de 1953 (Anexo C-347); Acta de Nacimiento de Fernando Fraiz Trapote ante el Consulado español, 3 de mayo de 1978 (Anexo C-3) pp. 1-2, donde se establece que los padres poseen “nacionalidad española de origen". ↩
345 Contestación, § 206; Tarjetas censales de Fernando Fraiz Trapote para las elecciones generales españolas de 2016 y 2019, varias fechas (Anexo C-372); Documento nacional de identidad español de Fernando Fraiz Trapote (Anexo C-373); Pasaporte español de Fernando Fraiz Trapote, 8 de octubre de 2018 (Anexo C-368); Acreditación de número de identificación fiscal español de Fernando Fraiz Trapote, 11 de enero de 2008 (Anexo C-365); Documento acreditativo de derecho a la asistencia sanitaria española de Fernando Fraiz Trapote, 30 de octubre de 2018 (Anexo C-369). ↩
347 Contestación, § 208, Dúplica, § 129; Achmea B.V. (formerly Eureko B.V.) c. República de Eslovaquia (Caso CPA No. 2008-13), Laudo sobre jurisdicción, arbitrabilidad y suspensión, 26 de octubre de 2010 (Anexo CLA-162) § 219. ↩
348 Contestación, § 209; Dúplica, § 129. ↩
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208. Subsidiariamente, el Demandante manifiesta que, como expusieron los tribunales en los casos Chevron c. Ecuador350 y Mamidoil c. Albania351, “la doctrina del estoppel está sujeta a requisitos de prueba muy exigentes”352 y Venezuela no ha probado que se cumplan dichos requisitos, en particular los de "clara e inequívoca representación” y “detrimental reliance", que impedirían al señor Fraiz invocar su nacionalidad española353.
209. El Demandante adicionalmente indica que "[e]l Sr. Fraiz simplemente hizo uso de su nacionalidad venezolana, de la misma forma que en otros contextos puede haber hecho lo propio con la española”, sin negar nunca su nacionalidad española ni representar “en modo claro e inequívoco que es exclusivamente venezolano o que no es español’354.
210. Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal resuelva que el señor Fraiz es un inversor protegido por el Tratado, las Partes difieren en el momento en que el requisito de nacional del artículo I.1.a) del Tratado (“Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes [...] y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante") ha de verificarse.
211. Asimismo, las Partes difieren en que las inversiones del señor Fraiz estuvieran efectivamente protegidas por el Tratado. En este punto, de conformidad con lo establecido por el Tribunal en su Decisión sobre Bifurcación, las partes analizan las inversiones del Demandante “tal como éstas fueron presentadas o descritas en su Escrito de Demanda”355.
350 Contestación, § 210; Dúplica, § 130; Chevron Corporation and Texaco Petroleum Corporation c. República de Ecuador (Caso CPA No. 2007-02/AA277), Laudo Interino, 1 de diciembre de 2008 (Anexo CLA-160) § 143 (“in all legal systems, the doctrines of abuse of rights, estoppel and waiver are subject to a high threshold. [...] It is only in very exceptional circumstances that a holder of a right can nevertheless not raise and enforce the resulting claim"). ↩
351 Contestación, § 211; Dúplica, nota al pie 289; Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe Anonyme S.A. c. República de Albania (Caso CIADI No. ARB/11/24), Laudo, 30 de marzo de 2015 (Anexo CLA-166) § 469 (“[estoppel] is a principle where for reasons of material justice a person is hindered from exercising an existing right. It is apparent that such a consequence must be restricted to exceptional circumstances"). ↩
353 Contestación, § 215; Dúplica, § 131; Transcripción, día 1, 258:18-22, 259:1-3. ↩
354 Contestación, §§ 212-214. ↩
355 Decisión sobre Bifurcación, del 18 de julio de 2020, § 36. ↩
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212. La Demandada defiende que el cumplimiento de la condición de nacionalidad ha de verificarse en el momento de realización de la inversión. El Demandante, por su parte, sostiene que las fechas críticas son la fecha de las medidas que afectan a las inversiones y la fecha de iniciación del arbitraje.
213. Para la Demandada, la condición de nacionalidad de una de las Partes Contratantes ha de verificarse en el momento de realización de la inversión. Si no se cumple, la inversión no estaría protegida por el Tratado aunque la persona hubiera adquirido la nacionalidad de la Parte Contratante relevante (en este caso, la española) en un momento posterior.
214. Para llegar a dicha conclusión, la Demandada interpreta el artículo I.1.a) del Tratado de conformidad con el artículo 31 CVDT. La Demandada defiende que la utilización de la conjunción “y” entre las expresiones “Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes" y “realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante” del artículo I.1.a) “revela que esos dos requisitos deben ser considerados de manera conjunta e indisociable”356.
215. Asimismo, señala que el artículo I.2 del Tratado define inversiones como activos invertidos por inversores, lo cual evidencia “que las condiciones para ser inversores deben estar reunidas al momento de realizar la inversión”357.
216. En apoyo a su tesis, hace referencia a la decisión de la Corte de Apelación de París del 3 de junio de 2020 que “anuló en su totalidad el laudo sobre jurisdicción emitido por el tribunal arbitral en el caso Serafín García Armas”358 precisamente por no haber verificado la nacionalidad del inversor desde el momento de realización de la inversión:
[...] el tribunal arbitral, [...] al no verificar que la condición de nacionalidad de los inversores se cumplía el día en que se efectuaron las inversiones, se declaró erróneamente competente para conocer de todas las reclamaciones de los [demandantes]359.
357 Réplica, § 203; Tratado (Anexo C-27), art. I.2. ↩
359 Corte de Apelación de París, RG No. 19/03588, República Bolivariana de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, 3 de junio de 2020 (Anexo RLA-7) §§ 55-57 (traducción del Tribunal). ↩
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217. A diferencia del Demandante, la Demandada considera que “el hecho que el TBI prevea su aplicación a inversiones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor en nada podría alterar el hecho de que, conforme al TBI, sea necesario ser un inversor al momento de realizar la inversión, sea esto antes o después de la entrada en vigor del TBI”360.
218. El Demandante señala que la jurisprudencia mayoritaria de arbitraje de inversión ha entendido que la condición de nacional ha de verificarse: (i) en la fecha en que se adoptaron las medidas que afectan a las inversiones; y (ii) en la fecha en que el inversor consiente el arbitraje y somete la disputa a arbitraje361. El Demandante explica que la importancia de esas fechas radica en que es en esos momentos en los que “el TBI despliega sus efectos, protege la inversión frente a las medidas y permite al inversor recurrir al arbitraje”362. Según el Demandante, Venezuela “ignora por completo los precedentes aquí citados"363.
219. En cuanto a la referencia de Venezuela a la decisión de la Corte de Apelación de París del 3 de junio de 2020 en el caso Serafín García Armas, el Demandante reconoce que la Corte entendió que el requisito de nacionalidad debía verificarse en el momento de realización de la inversión364. No obstante, determina que “este Tribunal no se encuentra sujeto al control de los tribunales franceses ni al derecho francés, ni sujeto por lo tanto a los criterios fijados por la Corte de Apelación de París" y reitera que la posición defendida por dicha Corte no encuentra soporte ni en el texto del Tratado ni en la jurisprudencia mayoritaria365.
361 Contestación, § 219; Antoine Goetz y otros c. República de Burundi (Caso CIADI No. ARB/95/3), Laudo, 10 de febrero de 1999 (Anexo CLA-111) § 72; Bayindir Insaat Turizm Ticaret Ve Sanayi c. República Islámica de Pakistán (Caso CIADI ARB/03/29), Decisión sobre Jurisdicción, 14 de noviembre de 2005 (Anexo CLA-121) § 178; Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) § 414; Ceskoslovenska Obchodni Banka, A.S. c. República de Eslovaquia (Caso CIADI No. ARB/97/4), Decisión sobre Jurisdicción, 24 de mayo de 1999 (Anexo CLA-113) § 31; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) § 214. Ver también Dúplica, § 135; Transcripción, día 1, 155:4-8, 261:13-16. ↩
362 Contestación, § 219; Dúplica, § 136. ↩
363 Contestación, § 221; Dúplica, § 137. ↩
364 Contestación, § 221; Dúplica, § 137. ↩
365 Contestación, § 221; Dúplica, § 137. ↩
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220. Aun cuando se adoptara el criterio de Venezuela de que la fecha relevante es la fecha de realización de la inversión, las Partes difieren en que las inversiones del señor Fraiz estarían efectivamente protegidas por el Tratado.
221. La Demandada aclara que su análisis de las inversiones del señor Fraiz se realiza “bajo las instrucciones del Tribunal Arbitral, sin que ello conllev[e] un reconocimiento por su parte de la existencia de las supuestas inversiones del Sr. Fraiz Trapote en los términos del TBI Venezuela-España o reconocimiento por su parte de la relevancia de los documentos y referencias presentados por el Sr. Fraiz Trapote”366. En particular, la Demandada circunscribe su análisis a los derechos y propiedades “supuestamente detentados por Fernando Fraiz Trapote vía sus supuestas tenencias accionarias en las compañías Academia Americana, Cablevisión, La Tele, Vepaco y las once sociedades de Bienes Raíces”367.
222. La Demandada alega que ninguna de las inversiones del señor Fraiz – salvo Paso Alto Venezuela – se encuentran protegidas porque fueron realizadas antes del 21 de febrero de 2003, fecha en la que el señor Fraiz adquirió la nacionalidad española368.
223. Primero, la Demandada indica que la fecha de realización de la inversión en Academia Americana es el 24 de febrero de 1959, fecha en que dicha empresa fue creada por el padre del señor Fraiz369. Además, añade que no existe ningún documento que acredite la posesión del señor Fraiz de Academia Americana.
366 Memorial, §§ 177, 193-194; Réplica, § 208. ↩
368 Memorial, § 191-192, 203. Acta de Nacimiento de Fernando Fraiz Trapote ante el Consulado español, 3 de mayo de 1978 (Anexo C-3) anotación del 15 de marzo de 2004. ↩
369 Notificación de Arbitraje, § 25; Memorial de Demanda, § 58; Memorial, § 195; Presentación “Road Show” de Academia Americana, 2016 (Anexo C-201); Declaración testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 50. ↩
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224. Sobre el Grupo Cablevisión, formado por las empresas Cablevisión, TMS y TVS, la Demandada señala como fecha de realización de la inversión el año 1998, en que el señor Fraiz, junto con su padre y otros inversores, adquirieron el 100 por ciento de Cablevisión, TMS y TVS370.
225. En relación a LaTele, identifica como fecha de realización de la inversión el 12 de septiembre de 2001, momento en que el señor Fraiz adquirió, indirectamente a través de Imagen Televisión C.A., el 70 por ciento de las acciones de Inversiones Vistana 333 C.A., accionista única de Marte CVT (que posteriormente pasó a denominarse LaTele)371.
226. Asimismo, la Demandada determina que la inversión en Vepaco fue realizada el 27 de abril de 1998, cuando el padre del señor Fraiz y otro socio adquirieron el 100 por cien de dicha compañía372.
227. Finalmente, en lo que respecta a las Sociedades de Bienes Raíces, considera que la "supuesta" participación del señor Fraiz en la sociedad Imagen Standard habría sido realizada en 1992373, en Imagen Real Estate en 1997374 y, finalmente, en las sociedades INLECU, Inmobiliaria Arlose, Versan, Inversiones SCC, Vebarq y Desarrollos LCU todas en la misma fecha, el 27 abril de 1998375.
228. A continuación, la Demandada afirma que el ejercicio solicitado por el Tribunal “no puede ser realizado respecto de las compañías Aluminios Celosías y INLCU puesto que Fernando Fraiz Trapote no presentó documento alguno que permita indicar una fecha de realización de esas supuestas inversiones"376.
370 Memorial de Demanda, § 36; Memorial, § 198; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) nota al pie 2. ↩
371 Memorial, § 199; Estructura Societaria de las inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) nota al pie 4; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 40. ↩
372 Memorial, § 200; Estructura Societaria de las inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) nota al pie 3; Declaración Testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) § 14. ↩
373 Memorial, § 201; Libro de Accionistas de Imagen Standard C.A., 16 de diciembre de 1992 (Anexo C-179). ↩
374 Memorial, § 201; Libro de accionista de Imagen Real Estate C.A., 9 de junio de 2009 (Anexo C-239) pp. 6, 9. ↩
375 Memorial, § 201; Libro de accionistas de Inversiones Inmobiliarias Lecu C.A., 28 de noviembre de 1981 (Anexo C-160); Libro de Accionistas de Inmobiliaria Arlose C.A., 24 de enero de 1992 (Anexo C-175) pp. 3, 13, 18, 21, 23, 25, 27 y 29; Libro de accionistas de Vesan C.A. (extracto), 17 de agosto de 1976 (Anexo C-159) pp. 8, 16, 22, 26, 27 y 29; Libro de accionistas de Inversiones SCC C.A., 3 de febrero de 1993 (Anexo C-180) pp. 4, 14, 18, 22, 26, 27, 30, 31 y 33; Libro de accionistas de Vebarq C.A. (extracto), 29 de abril de 1976 (Anexo C-158) pp. 16, 18, 22, 26, 27 y 29; Libro de accionistas de Desarrollos LCU C.A., 21 de enero de 1992 (Anexo C-174) pp. 12, 18, 22, 23, 25, 28 y 29. ↩
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229. Por último, reconoce que la inversión en la sociedad Palo Alto Venezuela, vía la compañía panameña Paso Alto Corporation fue realizada en el año 2006, aunque rechaza categóricamente que la supuesta tenencia accionaria indirecta en dicha compañía “pueda ser calificada como una inversión en los términos del TBI Venezuela-España”377.
230. En vista de todo ello, la Demandada concluye que el Tribunal carece de jurisdicción sobre la controversia relacionada con todas las inversiones del señor Fraiz menos una (su tenencia accionaria en Palo Alto Venezuela), dado que estas inversiones se realizaron antes de que el señor Fraiz adquiriese la nacionalidad española.
231. Adicionalmente, la Demandada alega que, “[t]anto los documentos nuevos como los hechos o caracterización nuevos” presentados por el Demandante junto a su Memorial de Contestación “deberán ser descartados por el tribunal por no cumplir con las instrucciones de un ejercicio pro tem”378.
232. Asimismo, sostiene que “el análisis del Sr. Fraiz Trapote es errado por fundamentarse en operaciones de aumentos de capital o acciones o bienes detentados indirectamente a través de vehículos que no cumplen con el requisito de nacionalidad del TBI, el cual requiere considerar la operación originaria y no [...] las operaciones subsiguientes o derivadas de la operación ‘primaria' de inversión"379.
233. El Demandante defiende que, aun si se aceptara el argumento de Venezuela sobre la fecha de realización de la inversión, “ello no afectaría a la jurisdicción de este Tribunal”, pues el señor Fraiz realizó múltiples inversiones (mediante adquisiciones de activos y acciones, aumentos de capital y aportes de know how, entre otros) luego de adquirir la nacionalidad española en 2003380.
378 Réplica, §§ 211-213; refiriéndose a Contestación, § 227; Acta de Asamblea General de accionistas de Invesco, 31 de julio de 2001 (Anexo C-359); Código Civil de Venezuela, 25 de julio de 1982, Ley de reforma parcial del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial No. 2.990 (Extraordinaria) (extracto), 26 de julio de 1982 (Anexo C-330 bis); Francisco López Herrera, Derecho de Sucesiones, Tercera edición (actualizada) Tomo II (extracto) (Anexo C-361); Libro de accionistas de Inversiones LCU C.A., 21 de enero de 1992 (Anexo C-353). ↩
380 Contestación, § 223; Dúplica, § 140; Transcripción, día 1, 155:11-14. ↩
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234. Sobre el Grupo Cablevisión, el Demandante señala como fecha de la inversión en TMS el 12 de noviembre de 2004, cuando el señor Fraiz adquirió indirectamente el 100 por cien de dicha empresa381. Para TVS, el 19 de octubre de 2005, fecha de adquisición indirecta del 100 por cien de la empresa por el señor Fraiz382. Finalmente, en cuanto a Cablevisión, el Demandante considera que la fecha relevante es el 2007, cuando el señor Fraiz pasó a ser el único dueño indirecto de Cablevisión383.
235. En relación a LaTele, el Demandante se refiere a las transacciones de 2005 y 2007, a través de las cuales el señor Fraiz adquirió indirectamente el 10,5 por ciento adicional de dicha compañía, así como nuevas acciones a través de un importante aumento de capital, respectivamente384.
236. En cuanto a Vepaco, el Demandante menciona la adquisición indirecta del 50 por ciento restante de Vepaco en 2004385 y a la reestructuración de dicha tenencia en 2007, mediante la adquisición directa de todas las acciones de Proxima Investment y Charari, pasando a redquirir el 99,27 por ciento de Vepaco386.
237. Sobre las inversiones del señor Fraiz en Academia Americana, el Demandante explica que el señor Fraiz heredó de su padre el 16,6 por ciento de la compañía en 2010387, tras el fallecimiento de su padre, fecha que ha de considerarse como fecha de realización de la inversión.
238. En lo relativo a las Sociedades de Bienes Raíces, el Demandante considera que la fecha de realización de la inversión en Imagen Standard es 2004, cuando el padre del señor Fraiz transmitió al señor Fraiz el 100 por cien de las acciones de la compañía388. En Imagen Real Estate, en 2009, cuando
381 Contestación, § 227; Libro de accionistas de Imagen Publicidad Corporativa C.A., 16 de diciembre de 1990 (Anexo C-23) p. 3.; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) nota al pie 2. ↩
382 Contestación, § 227; Libro de accionistas de Latinoamerican Media Group C.A., 10 de junio de 1998 (Anexo C-41) p. 11.; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) nota al pie 2. ↩
383 Contestación, § 227; Acta de asamblea de Invesco A.V.V., 12 de noviembre de 2007 (Anexo C-71); Certificado de acciones No. 4 emitido por Invesco A.V.V., 12 de noviembre de 2007 (Anexo C-72); Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) nota al pie 2. ↩
384 Contestación, § 227; Libro de accionistas de Imagen Televisión C.A., 10 de abril de 2008 (Anexo C-75 bis) p. 6. ↩
385 Contestación, § 227; Libro de accionistas de Imagen Publicidad, 30 de abril de 1990 (Anexo C-20) p. 9. ↩
386 Contestación, § 227; Certificado de Acciones No. 5 emitido por Proxima Investment Inc., 12 de noviembre de 2007 (Anexo C-73); Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) nota al pie 3. ↩
388 Contestación, § 227; Libro de Accionistas de Imagen Standard C.A., 16 de diciembre de 1992 (Anexo C-179) pp. 9-10; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) nota al pie 7. ↩
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el señor Fraiz readquirió el 100 por cien de sus acciones389. Finalmente, se refiere a la adquisición indirecta por el señor Fraiz en 2007 del 100 por cien de INLECU, Inmobiliaria Arlose, Inversiones SCC, Desarrollos LCU e INLCU390, así como del 90 por ciento de Verbaq y Vesan391.
239. Por último, las Partes están de acuerdo en que la inversión en la sociedad Paso Alto Venezuela fue realizada en 2006392.
240. El Demandante sostiene que Venezuela no cita ninguna fuente que justifique por qué ha de tenerse en cuenta únicamente la operación originaria y no las subsiguientes y añade que esto tampoco surge del sentido corriente del Tratado393. Asimismo, afirma que “Venezuela asume (incorrectamente) que la única forma de realizar inversiones sería a través de la adquisición de acciones” y que la Demandada tampoco explica por qué todos los “activos, bienes, derechos, y contribuciones y aportaciones” citados por el Demandante no serían inversiones protegidas bajo el Tratado394.
241. Por último, niega haber desconocido “el marco del ejercicio pro tem” o haber modificado su presentación al incorporar nuevos anexos, como indica la Demandada395. El Demandante señala que (i) “la objeción ratione persone subsidiaria de Venezuela requiere considerar si el Sr. Fraiz realizó inversiones luego de adquirir la nacionalidad española”396; y (ii) “la orden del Tribunal no prohíbe la inclusión de nuevos documentos, los que, en cualquier caso, no alteran los hechos y argumentos tal y como fueron presentados en el Memorial de Demanda”397.
389 Contestación, § 227; Libro de Accionistas de Imagen Real Estate C.A., 9 de julio de 2009 (Anexo C-239) p. 9; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) nota al pie 8. ↩
390 Contestación, § 227; Libro de Accionistas de Inversiones Inmobiliarias Lecu C.A., 28 de noviembre de 1991 (Anexo C-160) pp. 21-28; Libro de Accionistas de Inmobiliaria Arlose C.A., 24 de enero de 1992 (Anexo C-175) pp. 23-29; Libro de Accionistas de Inversiones SCC C.A., 3 de febrero de 1993 (Anexo C-180) pp. 27-33; Libro de Accionistas de Desarrollos LCU, 21 de enero de 1992 (Anexo C-174) p. 23-29; Libro de Accionistas de Inversiones (INLCU), 21 de enero de 1992 (Anexo C-353); Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) notas al pie 9, 10, 11, 12. ↩
391 Contestación, § 227; Libro de Accionistas de Vebarq C.A. (extracto), 29 de abril de 1976 (Anexo C-158) pp. 27-32; Libro de Accionistas de Vesan C.A. (extracto), 17 de agosto de 1976 (Anexo C-159) pp. 27-29; Estructura Societaria de las Inversiones del Sr. Fraiz (Apéndice I bis) notas al pie 13, 15. ↩
393 Contestación, § 224; Dúplica, §§ 141-142. ↩
397 Dúplica, § 143; Decisión sobre Bifurcación, 18 de julio de 2020, § 40. ↩
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242. El análisis del Tribunal Arbitral se dividirá en las siguientes secciones: en el capítulo A (párrafos 243 a 400) se desarrolla la interpretación del concepto de inversores del artículo I.1.a) del TBI, conforme al artículo 31 de la CVDT; en el capítulo B (párrafos 401 a 404) se hace una breve referencia a los medios complementarios de interpretación del artículo 32 de la CVDT; en el capítulo C (párrafos 405 a 415) se analiza la situación concreta del señor Fraiz a la luz del sentido del concepto de inversores determinado por el Tribunal; en el capítulo D (párrafos 416 a 418) se hace alusión al argumento subsidiario de la Objeción Ratione Personae de Venezuela; en el capítulo E (párrafos 421 a 431) se abordan las consideraciones del Tribunal con respecto a las costas del caso.
243. Para la interpretación del término inversores contenido en el Tratado, el Tribunal Arbitral dividirá su análisis en las siguientes subsecciones: (1) en primer lugar, se formulan algunas consideraciones generales acerca de las reglas de interpretación previstas en el artículo 31 de la CVDT; (2) luego se aborda la interpretación textual del término inversor del artículo I.1.a) del TBI; (3) en seguida se analiza el término inversor a la luz del contexto del TBI; (4) posteriormente se trata el concepto de inversor conforme al objeto y fin del TBI; (5) luego se analiza el término inversor a la luz de los principios de derecho internacional; (6) finalmente se establece la conclusión del Tribunal respecto de la interpretación del concepto de inversor contenido en el TBI.
(i) Síntesis de la discusión
244. Si bien las Partes están de acuerdo en que la interpretación del Tratado debe realizarse de conformidad con los criterios establecidos en la CVDT, difieren en cuanto a cómo estos deben aplicarse.
245. La Demandada sostiene que al artículo 31 de la CVDT subyace el principio de interpretación del tratado como un todo, de manera que su texto, contexto, objeto y fin deben armonizarse, sin que haya jerarquía o preferencia entre esos elementos.
246. El Demandante señala que, si bien todos los elementos del artículo 31 de la CVDT son relevantes, en la interpretación de un tratado prima siempre su texto, pues si éste es claro, debe entenderse que recoge el acuerdo de las partes. Además, sostiene que el tenor literal de un tratado no puede ignorarse con el pretexto de adecuarlo a su contexto, objeto y fin.
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(ii) Análisis
247. El Tribunal concuerda con las Partes en que la interpretación de un tratado internacional está regida por los criterios establecidos en el artículo 31 de la CVDT, cuyo texto es el siguiente:
31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
248. A pesar de que las Partes argumentaron latamente sobre el correcto entendimiento de esta regla, ambas reconocen que todos los elementos referidos en el artículo 31 son relevantes para la correcta interpretación del tratado. La diferencia sustantiva se refiere al valor relativo del texto. Mientras la Demandada señala que éste es uno de varios elementos a considerar, el Demandante sostiene que, si sus términos son claros, deben prevalecer sobre los demás criterios señalados por el artículo 31.
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249. La interpretación de un tratado internacional requiere, en primer lugar, un ejercicio de hermenéutica textual. En consecuencia, el punto de partida de cualquier interpretación debe ser el texto acordado por las partes contratantes. Con todo, deben hacerse dos importantes prevenciones.
250. Ante todo, que la enumeración de criterios de interpretación de la CVDT se refiera primero al texto, no equivale a que en ella se establezca un sistema de interpretación puramente semántico. La interpretación del texto no es un ejercicio abstracto y aislado, sino debe hacerse de buena fe, la que refiere al contexto, objeto y fin del tratado. Debe por tanto ser desechada una aplicación literal de los términos del tratado que sea incompatible con estos otros elementos. En otras palabras, aunque consideraciones relativas al contexto, objeto y fin del tratado no pueden utilizarse para modificar lo acordado por las partes, la determinación de ese acuerdo no puede prescindir de dicho contexto, objeto y fin. Estos no son elementos extraños al acuerdo, sino que, siendo parte de él, contribuyen a esclarecer su contenido.
251. En segundo lugar, al determinar cuál es el sentido y alcance de un tratado, el Tribunal debe tener en cuenta toda norma de derecho internacional pertinente y aplicable a las relaciones entre las partes, de manera que la interpretación de los términos acordados se haga en forma armoniosa con el derecho internacional. En este sentido, el Tribunal comparte el planteamiento del tribunal en AAPL c. Sri Lanka, que al interpretar el TBI Sri Lanka-Reino Unido señaló: “it should be noted that the Bilateral Investment Treaty is not a self-contained closed legal system limited to provide for substantive material rules of direct applicability, but it has to be envisaged within a wider juridical context in which rules from other sources are integrated through implied incorporation methods, or by direct reference to certain supplementary rules, whether of international law character or of domestic law nature”398.
(iii) Conclusión
252. Según lo dispuesto en el artículo 31 de la CVDT, el Tribunal tiene presente que la interpretación del TBI debe realizarse de buena fe, con fundamento en el análisis de su texto, pero comprendiendo ese contenido literal a la luz de su contexto, objeto y fin.
398 Asian Agricultural Products Ltd. c. República de Sri Lanka (Caso CIADI No. ARB/87/3), Laudo Final, 27 de junio de 1990 (Anexo CLA-26) § 21. ↩
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(i) Síntesis de la discusión
253. La Demandada sostiene que el artículo I.1.a) del TBI, en su sentido corriente, excluye a dobles nacionales de la definición de inversor. En particular, señala que la contraposición que efectúa dicha definición entre personas que “tengan la nacionalidad de una Parte Contratante” y que inviertan “en el territorio de la otra Parte Contratante”, supone, necesariamente, que debe haber una diferencia de nacionalidad entre el inversor y el Estado receptor de la inversión. En consecuencia, estarían excluidas de la protección del TBI las personas que, teniendo la nacionalidad de una parte contratante, también posean la del Estado receptor de la inversión.
254. El Demandante señala que los únicos requisitos que el Tratado establece en esta materia serían (i) que el inversor tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes, y (ii) que dicho inversor realice una inversión en la otra Parte Contratante. En su opinión, que el inversor tenga además la nacionalidad del Estado receptor es irrelevante, pues, en ese caso, se cumplen igualmente los requisitos establecidos en el Tratado. Agrega que, si las partes hubiesen querido excluir a los dobles nacionales, lo habrían hecho de manera expresa, como lo hicieron en otros tratados contemporáneos o posteriores al ТВІ.
(ii) Análisis
255. El artículo I.1.a) del TBI define el término inversores de la siguiente manera:
I. A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por "inversores" se entenderá:
a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
256. Para efectos de orden, el Tribunal Arbitral analizará primero la posición de la Demandada en esta materia, y posteriormente los argumentos del Demandante.
257. El argumento de Venezuela en la materia es esencialmente gramatical, y descansa en la contraposición de las frases “una de las Partes Contratantes” y “la otra Parte Contratante” utilizadas en la definición de inversor. En particular, la Demandada señala que cuando el Tratado se refiere a una parte, quiere decir únicamente de una parte. A su juicio, para que el Tratado incluyera a dobles
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nacionales, debió haber empleado expresiones como “de una o de la otra parte” o “de las dos partes”. Además, la conjunción “y” que separa las expresiones “una de las Partes Contratantes” y “la otra Parte Contratante”, supondría una oposición entre ambas. Así, el inversor no sólo debe tener la nacionalidad de una de las partes, sino además ésta debe ser distinta a la del Estado que recibe la inversión.
258. El Tribunal Arbitral no considera convincente esta interpretación, por las siguientes razones:
a) La expresión “una”, en el contexto de la frase "personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes” (énfasis añadido), no es utilizada para numerar, sino simplemente como un artículo indeterminado. Nada en el sentido corriente de los términos de esta disposición permite inferir que esta sea una expresión relativa a la cantidad de nacionalidades que puede tener el inversionista (que, como se indica en el párrafo d) infra, habría requerido la inserción de términos adicionales). Por el contrario, dicho sentido indica que la disposición sólo exige que la nacionalidad sea la de alguna de las Partes Contratantes.
b) La expresión “otra Parte Contratante" contenida en la definición supone una contraposición, pero no en el sentido señalado por Venezuela. Por cierto, una persona que sólo posea la nacionalidad española no puede ser considerada como inversor respecto de inversiones realizadas en España. Así, es claro que la definición de inversor requiere que existan dos nacionalidades distintas. Pero nada en la definición del TBI refiere a otras nacionalidades que pueda tener ese inversor.
c) En tal sentido, la definición de inversor requiere que una persona tenga, al menos, una de las nacionalidades de las Partes Contratantes y realice inversiones en el territorio de la otra. Pero se trata de un requisito mínimo, esto es, de una diferencia de nacionalidades que condiciona la protección del TBI. Con todo, a juicio del Tribunal Arbitral, no es un requisito máximo, pues no se desprende de la literalidad del término inversor, que los dobles nacionales estén excluidos de la protección del Tratado.
d) Adicionalmente, la contraposición entre “una” y “otra" parte contratante es una expresión habitual en la definición de inversor contenida en otros tratados celebrados tanto por Venezuela como por España. Cuando estos países han querido excluir a todo evento a dobles nacionales, han agregado alguna mención expresa al respecto, sea en la misma definición o en algún instrumento adicional. En el caso de Venezuela, esto es lo
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que ocurre en los tratados celebrados con Italia399 y Canadá400; en el caso de España, así sucede en el tratado suscrito con Uruguay401.
259. De este modo, a falta de un lenguaje preciso al respecto, el Tribunal no puede entender que el TBI establezca una exclusión total y completa de los dobles nacionales. En otras palabras, del sólo texto de la definición de inversor no puede inferirse que las Partes Contratantes hayan querido excluir totalmente a los dobles nacionales del ámbito de aplicación del TBI.
260. Descartada esa alegación, el Tribunal analizará la posición del Demandante de que el Tratado incluye dobles nacionales sin limitación alguna.
261. Como se reseñó, el Demandante sostiene que el Tratado contiene únicamente dos requisitos para que una persona física califique como inversor: (i) tener la nacionalidad de una parte contratante; y (ii) invertir en el territorio de la otra parte contratante. En consecuencia, todo doble nacional cumpliría con estas dos condiciones, y exigir otro requisito sería agregar un elemento extraño al acuerdo de las Partes Contratantes. Si las Partes Contratantes guardaron silencio en la materia, debe entenderse que pactaron incluir a los dobles nacionales.
262. Efectivamente, el TBI no hace mención alguna a dobles nacionales. No los refiere en la definición de inversor, ni en ningún otro lugar. En consecuencia, es tarea del Tribunal dilucidar si este silencio puede entenderse como una inclusión a todo evento de personas que detentan simultáneamente las nacionalidades de España y de Venezuela.
263. Como primera cuestión, el Tribunal Arbitral advierte que, en el contexto de un tratado internacional, el sentido corriente del término nacional no es necesariamente inclusivo del término doble nacional. En efecto, en el ámbito del derecho internacional, la doble nacionalidad constituye una situación jurídica particular. Así, por ejemplo, los artículos 4º y 5º de la Convención sobre Nacionalidad402 otorgan un tratamiento especial a personas que poseen doble nacionalidad, no sólo en materia de protección diplomática, sino también a efectos de relaciones con terceros Estados.
399 Protocolo Adicional al Acuerdo entre la República Italiana y la República de Venezuela sobre Promoción y Protección de las Inversiones, junio de 1990 (Anexo C-166) cláusula 1.a). ↩
400 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección de Inversiones, 1 de julio de 1996 (Anexo C-195) art. I.g. ↩
401 Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, 7 de abril de 1992 (Anexo C-176 art I.3.c). ↩
402 Convención de la Haya Concerniente a Determinadas Cuestiones Relativas a Conflictos de Leyes de Nacionalidad, 12 de abril de 1930 (Anexo RLA-13). ↩
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264. Aunque los principios consagrados en la Convención sobre Nacionalidad han evolucionado en el derecho internacional403, es claro que, también hoy, un doble nacional se encuentra en una situación jurídica particular con respecto a una persona con nacionalidad única. Por ejemplo, el Convenio CIADI no permite que un doble nacional demande a su propio Estado404.
265. De este modo, no es posible afirmar que el término nacional utilizado en el TBI incluya necesariamente a dobles nacionales, como alega el Demandante. Como se ha indicado (supra § 259), de ello tampoco se sigue que las Partes Contratantes hayan excluido a los dobles nacionales, sino simplemente que un término no implica necesariamente el otro.
266. En términos generales, como lo muestra la práctica de España, Venezuela y de terceros Estados, las Partes Contratantes tenían alternativas para definir el tratamiento aplicable a los dobles nacionales: (i) excluirlos de manera expresa y a todo evento, como lo hacen el Convenio CIADI405, el TBI Italia- Venezuela406, el TBI Canadá-Venezuela407, el TBI Irán-Venezuela408 y el TBI España-Uruguay409; (ii) incluirlos sólo parcialmente, en función de un vínculo de domicilio o de residencia, o aplicando el principio de nacionalidad efectiva y dominante, como el TBI Argentina-Venezuela410, el TBI Ecuador-
403 Como se explica en el caso Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción, 29 de octubre de 2019 (Anexo CLA-101) §§ 429-433. ↩
404 Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, 18 de marzo de 1965 (Anexo R-2) art. 25(2)(a). ↩
405 Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, 18 de marzo de 1965 (Anexo R-2) art. 25(2)(a). ↩
406 Protocolo Adicional al Acuerdo entre la República Italiana y la República de Venezuela sobre Promoción y Protección de las Inversiones, junio de 1990 (Anexo C-166) cláusula 1.a). ↩
407 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección de Inversiones, 1 de julio de 1996 (Anexo C-195) art. I.g. ↩
408 Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, 11 de marzo de 2005 (Anexo C-224) art.1.2.a). ↩
409 Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, 7 de abril de 1992 (Anexo C-176) art I.3.c). ↩
410 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones, 16 de noviembre de 1993 (Anexo C-332) art. 2.2. ↩
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Venezuela411, el TBI España-República Dominicana412, el TBI España-Colombia413 y acuerdos multinacionales como el DR-CAFTA414; (iii) incluirlos expresamente y a todo evento; o (iv) no regular la materia.
267. El Tribunal ha descartado que el texto del Tratado excluya per se a los dobles nacionales (supra § 259). Por otra parte, resulta evidente que las Partes Contratantes no optaron por la segunda alternativa, pues el Tratado no hace referencia alguna a nacionalidad dominante y efectiva, domicilio, residencia u otra circunstancia que pueda significar una opción expresa por algún tipo de protección parcial de dobles nacionales.
268. Corresponde analizar, por tanto, si las Partes Contratantes han acordado una inclusión a todo evento de dobles nacionales. Como fue reconocido por el Demandante en respuesta a una pregunta del presidente del Tribunal durante la audiencia de jurisdicción, no se conoce algún tratado de inversión que contenga una protección expresa y a todo evento de dobles nacionales415.
269. Atendida esta circunstancia, el Tribunal considera implausible que las Partes Contratantes hayan acordado una protección tan extensiva de manera tácita o implícita. En efecto, como se verá (infra Sección 5), el derecho internacional a la época de celebración del Tratado, así como la práctica de ambas Partes Contratantes, iba en una dirección muy distinta. Que a mediados de la década de los 90 las Partes Contratantes hubiesen acordado una protección completa de dobles nacionales habría sido una innovación importante, que significaría un radical alejamiento de la práctica habitual de la época. Por eso, es altamente improbable que tal acuerdo se hubiese establecido de una manera tan oblicua e implícita.
270. Algunos laudos arbitrales han concluido que el silencio de las partes contratantes en la materia debe ser interpretado como una inclusión completa de dobles nacionales (infra §§ 276 y ss.). Todos estos laudos son posteriores a la celebración del TBI. El Tribunal Arbitral no tiene conocimiento de alguna convención o práctica contemporánea al Tratado en que la falta de mención expresa de dobles
411 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Ecuador para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones, 18 de noviembre de 1993 (Anexo C-333) art. I.3. ↩
412 Acuerdo para la Protección y Promoción Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y República Dominicana, 16 de marzo de 1995 (Anexo C-192) art. 1.1.a). ↩
413 Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 3 de septiembre de 2007 (Anexo C-233) arts. 11.4 -11.5. ↩
414 Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (DR-CAFTA), 5 de agosto de 2004 (Anexo C-338) art. 10.28. ↩
415 Transcripción, día 2, 407:12-17; Transcripción, día 1, 280:8-9. ↩
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nacionales deba entenderse como una inclusión a todo evento. Este antecedente apoya la conclusión de que las Partes Contratantes no intentaron apartarse de la práctica habitual y proteger a los dobles nacionales en cualquier circunstancia.
271. Adicionalmente, el Tribunal no está convencido del argumento del Demandante en cuanto a que si las Partes Contratantes excluyeron expresamente a dobles nacionales en otros tratados, su silencio en este caso debe interpretarse como una inclusión. Si bien la comparación entre distintos tratados celebrados por las Partes Contratantes con terceros puede ser pertinente como elemento de interpretación, la conclusión del Demandante envuelve un non sequitur. En efecto, el argumento descansa sobre la premisa de que la regla general es la protección a todo evento de dobles nacionales y que, por tanto, la única forma de excluirlos es mediante un acuerdo expreso. Como se analizará, el Tribunal estima que esto no es efectivo (infra Sección 5). Simplemente, el TBI guarda silencio sobre la cuestión de si el término nacional abarca a dobles nacionales que también tengan la nacionalidad del Estado receptor de la inversión.
272. Atendida esta circunstancia, el Tribunal considera que el texto del Tratado no incluye una definición clara, por lo que la cuestión en disputa debe resolverse en base a un análisis del contexto y del objeto y fin del Tratado, así como de las otras directrices interpretativas establecidas por los artículos 31.2 y 31.3 de la CVDT.
273. El Tribunal está consciente de que otros tribunales arbitrales han arribado a conclusiones distintas de la que se adoptará en el presente laudo, sobre la base de textos similares al del TBI (casos Pey Casado c. Chile, Bahgat c. Egipto y Pugachev c. Rusia). Adicionalmente, en dos casos los tribunales, interpretando el Tratado, han llegado a conclusiones contradictorias (Manuel García Armas c. Venezuela y Serafín García Armas c. Venezuela). Como cuestión preliminar, respecto a la relevancia de estos antecedentes, el Tribunal tiene presente que en derecho internacional no rige un principio de precedentes vinculantes. Las decisiones de otros tribunales arbitrales no son una fuente de derecho internacional de conformidad con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, las decisiones de otros tribunales pueden llegar a ser relevantes si la fuerza persuasiva de sus argumentos es compartida por otros tribunales. En este contexto, laudos arbitrales precedentes pueden, en alguna medida, llegar a reflejar el estado actual del derecho internacional. Por lo tanto, el Tribunal debe considerar, aunque no necesariamente seguir, las argumentaciones efectuadas por otros tribunales en las materias en que sea pertinente.
274. Conviene formular dos precisiones adicionales. En primer lugar, el análisis de laudos anteriores debe circunscribirse esencialmente a sus razonamientos jurídicos. El Tribunal no debe otorgar consideración especial a los supuestos de hecho atendidos por otros tribunales, sino en cuanto sean
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ilustrativos para la interpretación del derecho aplicable. En segundo lugar, a pesar de sus similitudes, cada tratado de inversión es distinto y debe ser interpretado en sus propios términos y circunstancias. Cada uno tiene su propio texto, contexto, objeto y fin. Por eso, la interpretación de un tratado en particular no es extrapolable sin calificaciones a otro tratado.
275. Hechas estas prevenciones, en los siguientes párrafos el Tribunal analizará los casos referidos en supra § 273, en que se dio lugar a la jurisdicción del tribunal a pesar de que el tratado no establecía expresamente protección de dobles nacionales.
276. La primera es la decisión del tribunal del caso Pey Casado c. Chile416. Tras resolver la principal cuestión relativa a la jurisdicción, el tribunal pasó a considerar, ex abundanti cautela, cuáles eran las condiciones de nacionalidad necesarias para contar con la protección del tratado bilateral de inversiones celebrado entre Chile y España, de acuerdo con su texto417.
277. En circunstancias que dicho tratado no abordaba expresamente la situación de los dobles nacionales, sino se limitaba a exigir la nacionalidad del Estado no receptor, el tribunal consideró que tanto la redacción como el objeto del tratado le impedían añadir requisitos adicionales a los que se desprendían de la letra y espíritu del acuerdo418.
278. El Tribunal no comparte este razonamiento. Al interpretar un tratado internacional, el espíritu debe ser el punto de llegada y no el punto de partida de los razonamientos del tribunal. En efecto, cuando la CVDT se refiere al sentido corriente de los términos, no está aludiendo al alcance literal de los mismos, sino a la forma en que éstos deben entenderse después de considerar todos los elementos mencionados en el artículo 31. En este sentido, como se indicó en supra § 250, la CVDT no establece una primacía del sentido literal de los términos del tratado, sino indica distintos elementos que, aplicados en conjunto, permiten la determinación del sentido corriente del tratado419.
416 Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1). ↩
417 Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) §§ 412-418. ↩
418 Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) § 415. ↩
419 En este sentido, el comentario de la Comisión de Derecho Internacional al proyecto de la CVDT indicaba, en relación con los distintos elementos de interpretación, que “[t]odos los diferentes elementos, en la medida en que estén presentes en un caso dado, se mezclarán en el crisol, y su acción recíproca dará entonces la interpretación jurídica pertinente” (traducción del Tribunal) (Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Artículos sobre el Derecho de los Tratados con sus comentarios, ILC Yearbook, Vol. II (1966) (Anexo RLA-67) p. 219-220, § 8. ↩
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279. Así, aunque el alcance semántico del término nacionales incluido en el tratado entre Chile y España no excluía ni limitaba la protección de dobles nacionales, determinar si estos estaban cubiertos por ese término no se agotaba en un análisis literal, sino requería considerar los otros elementos mencionados en el artículo 31 de la CVDT.
280. Así debe entenderse porque la situación de los dobles nacionales en el derecho internacional no es idéntica a la de los nacionales, tanto en materia de protección diplomática como de tratados de inversiones (supra §§ 263-264).
281. Por eso, considerar elementos que trasciendan el texto de un tratado en su interpretación no supone añadir un requisito extraño al acuerdo de las partes contratantes, como sostuvo el tribunal del caso Pey Casado. Por el contrario, ellos pueden ser elementos conducentes a determinar el alcance de un tratado. El propio tribunal del caso Pey Casado, para determinar el momento relevante para el cumplimiento del requisito de nacionalidad, complementó el tenor gramatical del tratado recurriendo a elementos de interpretación no textuales, los que luego descartó al exponer su ratio decidendi420.
282. Similares razones fundamentan la decisión del caso Bahgat c. Egipto421. Con base en la decisión del caso Pey Casado, el tribunal consideró que el único requisito de nacionalidad para la protección internacional era el análisis literal del tratado de inversión relevante, esto es, que el demandante tuviera la nacionalidad del Estado no receptor de la inversión422. A mayor abundamiento, el tribunal agregó que el derecho internacional no contenía ningún principio claro que excluyera la protección de dobles nacionales, pero que, aun si tal principio existiera, cualquier desarrollo en la materia debía ceder ante la lex specialis del tratado423.
283. El Tribunal tampoco comparte este razonamiento. Todo tratado internacional debe interpretarse utilizando el conjunto de elementos enunciados en el artículo 31 de la CVDT y no únicamente el elemento literal. Por eso, que el único requisito ratione personae exigido por los tratados invocados en
420 Así lo notó el tribunal del caso Manuel García Armas (Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo CLA-102) § 731), en relación con el laudo Pey Casado (Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) § 414 en contraste con § 415). ↩
421 Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168). ↩
422 Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) §§ 220-227. ↩
423 Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) §§ 230-231. ↩
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el caso Bahgat fuese la nacionalidad del Estado no receptor de la inversión, era precisamente la cuestión de fondo que el tribunal debía resolver, y no el punto de partida para llegar a dicha decisión.
284. La tercera decisión relevante en esta línea argumental es del tribunal del caso Pugachev c. Federación Rusa424, que se fundó en razones análogas a las de los dos laudos referidos425. Sin embargo, dicho tribunal agregó un argumento que fue especialmente discutido por las Partes ante este Tribunal.
285. A juicio del tribunal del caso Pugachev, su interpretación del tratado aplicable, basada en la primacía del elemento gramatical, estaba reforzada porque las partes contratantes no incluyeron una regla expresa que excluyera a los dobles nacionales de su ámbito de protección, a pesar de haberlo hecho en otros acuerdos426. Aunque este argumento parece razonable, sólo puede sostenerse si se asume que la regla por defecto vigente al momento del tratado era la inclusión irrestricta de dobles nacionales.
286. Todo indica que este supuesto no es efectivo, porque el derecho internacional no contempla una regla general y supletoria que permita a dobles nacionales demandar, de manera irrestricta, a su propio Estado (infra Sección 5).
287. Los tres casos analizados se refieren a tratados bilaterales distintos al que debe interpretarse en este laudo. Con todo, existen dos casos que en que la decisión de los respectivos tribunales se refirió precisamente al TBI: Serafín García Armas c. Venezuela y Manuel García Armas c. Venezuela. Como se adelantó, en ambas disputas los tribunales llegaron a conclusiones contradictorias respecto a la forma de entender el sentido las disposiciones del Tratado. A continuación, el Tribunal analizará ambas decisiones.
288. La primera de ellas fue la recaída en el caso Serafín García Armas427. Como cuestión preliminar, el Tribunal desea referirse a la relevancia de la anulación de dicho laudo por los tribunales franceses, cuestión que fue largamente discutida por las Partes en este caso.
289. El Tribunal considera que, en principio, la anulación de dicho laudo es irrelevante en este caso. En efecto, la decisión de los tribunales franceses priva de efecto obligatorio a la sentencia, pero la
424 Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173). ↩
425 Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) §§ 368-382. ↩
426 Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) §§ 385-386. ↩
427 Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2). ↩
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relevancia de otros laudos no depende de su carácter formalmente obligatorio, sino de su potencial valor persuasivo. De esta manera, el hecho de que las cortes francesas hayan anulado ese laudo no afecta la argumentación contenida en él428. Por eso, el Tribunal estima necesario analizarlo en lo pertinente a este caso.
290. El tribunal del caso Serafín García Armas concluyó que la definición de inversor del artículo I.1.a) del TBI protege a dobles nacionales sin ningún tipo de limitación. Para llegar a esta solución, el tribunal consideró, en primer lugar, que los tratados bilaterales de inversión constituyen una lex specialis, cuya interpretación no está sujeta a la aplicación del derecho internacional429. En seguida, el tribunal estimó que la CVDT adoptó un criterio gramatical que, salvo ambigüedades o resultados irrazonables, privilegia el texto por sobre otros elementos de interpretación430.
291. Así, en la medida que los términos incluidos en el concepto de inversor del TBI eran inteligibles y coherentes, el tribunal concluyó que el Tratado debía interpretarse dentro de sus límites semánticos, que no excluían ni limitaban a dobles nacionales431.
292. El Tribunal concuerda con el laudo del caso Serafín García Armas en que la definición de inversor del TBI no contiene regla que permita, por sí sola, excluir o limitar la protección a dobles nacionales (supra §§ 257-272). Sin embargo, el Tribunal discrepa de las premisas que llevaron al tribunal a concluir que, en ausencia de tal exclusión o limitación, los dobles nacionales deban entenderse incluidos a todo evento en la protección del Tratado.
293. Ante todo, esa conclusión se apoya fuertemente en la circunstancia de que, bajo un análisis puramente literal, el alcance semántico del término nacional empleado en el TBI incluye dobles nacionales, quienes por poseer la nacionalidad del Estado receptor no dejan de ser nacionales del Estado no receptor de la inversión.
294. El Tribunal considera que un análisis literal del TBI no resultaría lo suficientemente exhaustivo para resolver el punto en disputa. La CVDT exige que un tratado internacional sea leído según el sentido corriente de sus términos, atendiendo de buena fe al texto, contexto, objeto y fin (supra §§ 250-251). El
428 Ver Corte de Casación francesa, Primera Sala Civil, Recurso de Casación No. A 17-25.851, República Bolivariana de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, 13 de febrero de 2019 (Anexo RLA-6) p. 17. ↩
429 Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) §§ 154-158. ↩
430 Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) §§ 159-165. ↩
431 Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-2) §§ 199-200. ↩
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sentido corriente referido por la CVDT no es necesariamente el significado literal, sino el que resulta de la comprensión de los términos a la luz de los elementos que el artículo 31 exige considerar, incluyendo las reglas y principios de derecho internacional.
295. Si luego de considerar esos elementos, resulta que el tenor literal de los términos refleja adecuadamente el acuerdo de las Partes Contratantes, entonces es necesario atenerse al elemento semántico. Sin embargo, esta conclusión debe ser alcanzada luego, y no antes, de considerar la totalidad de los elementos de interpretación del artículo 31 de la CVDT (supra § 250).
296. En lo referente al tratamiento de dobles nacionales en acuerdos de inversión, una inclusión a todo evento sería extraña, tanto a la fecha de celebración del TBI como ahora (supra § 269). Por eso, no puede concluirse, con base en el solo texto del artículo I.1.a), que este defina per se el acuerdo de las Partes Contratantes, como lo asume el tribunal en el caso Serafín García Armas.
297. Este juicio está respaldado por diversos laudos que, consistentemente, han considerado que el derecho internacional es pertinente para la interpretación de tratados de inversión432.
298. Es el caso del laudo dictado en Manuel García Armas c. Venezuela433, que reconociendo que la definición de inversor del TBI no excluye a dobles nacionales, consideró diversos elementos de derecho internacional y prácticas de las Partes Contratantes para concluir que la inclusión a todo evento de dobles nacionales no era una conclusión razonable respecto del TBI.
299. El Tribunal Arbitral estima que la definición literal de inversor del artículo I.1.a) del TBI no incluye ni excluye a todo evento a dobles nacionales. A juicio del Tribunal, el silencio del Tratado no puede ser interpretado en uno ni otro sentido, con fundamento en solo el texto del artículo I.1.a) del TBI.
432 Por cierto, esto ha sido reconocido también en el ámbito del arbitraje de inversiones, en que el derecho internacional ha sido invocado como elemento de interpretación. Así, por ejemplo, República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Caso IUSCT No. A/18, Decisión, 6 de abril de 1984 (Anexo RLA- 15) p. 25; Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción, 29 de octubre de 2019 (Anexo CLA-101) §§ 420-438; Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) § 414, respecto al momento relevante para el cumplimiento del requisito de nacionalidad. ↩
433 Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo CLA-102). ↩
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300. En la sección anterior se concluyó que el texto del TBI no responde per se la pregunta relativa al tratamiento de dobles nacionales. En esta sección se analizará el contexto del Tratado para completar y someter a prueba esa conclusión.
301. Respecto del contexto del TBI, las Partes discuten tres temas distintos: (i) las protecciones sustantivas del Tratado, en particular la de Trato Nacional; (ii) la cláusula de solución de controversias; y (iii) el Tratado de Amistad.
302. La Demandada sostiene que los artículos II.1, III.1, IV, V.1 y XI.1 del Tratado también contraponen las expresiones de una Parte Contratante y de la otra Parte Contratante, confirmando así la exclusión total de dobles nacionales. Adicionalmente, señala que la protección de dobles nacionales sería incompatible con el Estándar de Trato Nacional, pues sería absurdo que Venezuela se comprometiera a tratar como nacionales a personas que ya cuentan con la nacionalidad venezolana.
303. El Demandante, en cambio, sostiene que la definición de inversor no excluye a dobles nacionales, de modo que la reiteración de las expresiones de una Parte Contratante y de la otra Parte Contratante en otras disposiciones del Tratado no alteraría esa conclusión. Al respecto, señala que el Estándar de Trato Nacional tiene efecto respecto de dobles nacionales, pues persigue evitar que éstos sean discriminados por el hecho de tener una segunda nacionalidad. Agrega, en subsidio, que incluso si este estándar no fuese aplicable a dobles nacionales, ello no significaría su exclusión del ámbito de protección del Tratado.
304. Como se analizó (supra § 258), el Tribunal considera que la sola contraposición de las expresiones de una Parte Contratante y de la otra Parte Contratante en la definición de inversor no tiene la aptitud de excluir necesariamente a los dobles nacionales. Su utilización en otras disposiciones del mismo Tratado no altera esta conclusión. Los diferentes artículos del TBI deben ser interpretados armónicamente entre sí, de modo que puede asumirse que esa expresión no excluye a dobles nacionales en las diversas situaciones en que es empleada.
305. Respecto del Estándar de Trato Nacional, el Tribunal concuerda con la Demandada en cuanto a que parece contra intuitivo que se aplique a dobles nacionales que ya cuentan con la nacionalidad del
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Estado receptor de la inversión. Con todo, el Tribunal considera que la explicación dada por el Demandante es razonable. En efecto, es posible que un Estado pueda hacer una diferencia entre ciudadanos que tienen únicamente su nacionalidad y aquellos que, además, cuentan con otra, discriminando a estos últimos. En ese supuesto, el Estándar de Trato Nacional contenido en el TBI ofrece una protección relevante para un doble nacional.
306. Si bien se trata de una hipótesis relativamente improbable, el Tribunal considera que el Estándar de Trato Nacional es compatible con la protección a dobles nacionales. Con todo, de esta sola circunstancia no es posible determinar de modo concluyente si dicha protección opera a todo evento o si está sujeta a algún límite o condición.
307. Atendido lo anterior, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el argumento subsidiario del Demandante en esta materia.
308. El Tribunal Arbitral estima que las protecciones sustantivas del TBI, en particular la de Trato Nacional, no modifican la conclusión alcanzada en el párrafo 299 supra.
309. La Demandada alega que la elección del sistema CIADI como foro principal de solución de controversias bajo el TBI, mostraría la exclusión total de dobles nacionales de su ámbito de protección. En efecto, el Convenio CIADI no permite demandar al Estado de nacionalidad del inversor, de modo que los dobles nacionales no podrían hacer uso del mecanismo previsto en el artículo XI.2 del Tratado. Como no sería posible que el Tratado comprendiera dos conceptos distintos de inversor, uno para las protecciones sustantivas y otro para la resolución de controversias, debe entenderse que los dobles nacionales están excluidos. Además agrega que el acceso a un tribunal constituido bajo el Reglamento CNUDMI si el sistema CIADI “no estuviese disponible”, no se refiere a casos de doble nacionalidad.
310. El Demandante señala que los requisitos jurisdiccionales del TBI son distintos e independientes a los del Convenio CIADI, y que éstos no pueden entenderse por referencia a los primeros. Agrega que el Tratado no establece el CIADI como única alternativa de solución de controversias, sino que "ofrece un menú de foros". Así, el Tratado permitiría recurrir a un arbitraje CNUDMI cuando no estuviera disponible el CIADI. A juicio del Demandante, una de las causas por las cuales podría no estar disponible el CIADI es, precisamente, la doble nacionalidad del inversor.
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311. El artículo XI del TBI, en sus párrafos 2 y 3, establece lo siguiente:
2. Si la controversia no pudiese ser resuelta de esta forma [acuerdo amistoso] en un plazo de seis meses, [...] será sometida a la elección del inversor:
a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
b) Al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el Convenio para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al citado Convenio, se recurrirá al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaria del CIADI.
3. Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles las instancias arbitrales contempladas en el punto 2 b) de este artículo, o si ambas partes así lo acordaren, la controversia se someterá a un tribunal de arbitraje 'ad hoc' establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.
312. Por su parte, el artículo 25(2)(a) del Convenio CIADI establece lo siguiente:
(2) Se entenderá como “nacional de otro Estado Contratante”:
(a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia;
313. De los artículos citados se desprende que el señor Fraiz, como cualquier otro doble nacional, no podría recurrir a un arbitraje CIADI para demandar a uno de los Estados cuya nacionalidad detenta, porque ese Convenio excluye a inversores con doble nacionalidad, sin excepción.
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314. Está claro que, si un tratado designa al CIADI como foro único de resolución de conflictos, debe entenderse que los dobles nacionales no están protegidos por dicho tratado, al existir en el Convenio CIADI una exclusión expresa al respecto434. En tal caso, la exclusión resulta del sometimiento de ambas partes contratantes exclusivamente al Convenio CIADI.
315. Con todo, el razonamiento anterior sólo es aplicable si el CIADI es el único foro disponible para el eventual demandante. En contraste, si un tratado ofrece distintos mecanismos de solución de controversias, tiene poco sentido incorporar los requisitos jurisdiccionales de uno de ellos a las definiciones generales del tratado. En tal caso, lo más razonable es entender que las condiciones establecidas en el tratado son independientes de las requeridas por cada foro particular. Desde luego, para demandar ante un foro se deben cumplir copulativamente los requisitos jurisdiccionales de ese mecanismo, como también los establecidos en el tratado. Sin embargo, no parece razonable que si el tratado establece una multiplicidad de foros, los requisitos particulares de cada uno se comuniquen o extiendan a los demás.
316. En consecuencia, el Tribunal Arbitral debe determinar si en el caso del TBI las condiciones de acceso al CIADI se entienden incorporadas al Tratado, como pretende la Demandada, o si, por el contrario, la multiplicidad de foros hace que los requisitos particulares del CIADI no se transfieran al Tratado, como alega el Demandante.
317. En primer lugar, de la sola lectura del artículo XI se desprende claramente que el CIADI no es el mecanismo exclusivo de solución de controversias del TBI. Éste también hace referencia a los tribunales nacionales del Estado receptor de la inversión y, en caso de que no estuviese disponible el CIADI, a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo el Reglamento CNUDMI. De esta manera, la pregunta relevante es si el CIADI constituye el “primer y principal foro de resolución de controversias” y si esa circunstancia es suficiente para incorporar sus limitaciones jurisdiccionales al concepto de inversor del TBI, como argumenta Venezuela.
318. El argumento de la Demandada en esta materia descansa en dos supuestos. Primero, existiría una jerarquía entre los distintos foros incluidos en el TBI. El inversor tendría la opción de elegir entre
434 Como se indicó en el caso Dawood Rawat c. República de Mauricio (Caso CPA No. 2016-20), Laudo sobre Jurisdicción, 6 de abril de 2018 (Anexo CLA-4/RLA-54) § 179, si un tratado establece como única alternativa el CIADI, aunque no diga nada sobre dobles nacionales, debe entenderse que las partes contratantes "implicitly, but necessarily, excluded [...] dual nationals from the scope of application of the BIT". En el mismo sentido se pronunciaron los tribunales de los casos Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción, 29 de octubre de 2019 (Anexo CLA-101) §§ 411-419 y Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo CLA- 102) §§ 705-723. ↩
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los tribunales locales y el arbitraje internacional. Si opta por este último, el foro principal sería el CIADI, quedando el arbitraje CNUDMI como mecanismo secundario en caso de que el primero no esté disponible. En segundo lugar, la Demandada sostiene que los motivos por los cuales el CIADI podría no estar disponible, solo aluden a razones específicamente referidas a dicho mecanismo, como lo serían su disolución, la denuncia del Convenio CIADI o circunstancias similares, pero en ningún caso a consideraciones relativas a las características del inversor.
319. El Tribunal Arbitral está en desacuerdo con ambas premisas, por las siguientes razones:
435 Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo CLA-102) §§ 705-720. ↩
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320. De este modo, la nacionalidad venezolana del señor Fraiz puede ser un motivo que haga indisponible a su respecto el sistema CIADI. En efecto, como señaló el tribunal del caso Nova Scotia c. Venezuela, si el Demandante hubiese intentado iniciar un arbitraje bajo el Mecanismo Complementario436, “no hay una perspectiva razonable de que la Secretaria General aprobaría el acuerdo de arbitraje y luego registraría la solicitud de arbitraje, y lo haría sin demora”437, precisamente por su doble nacionalidad. Alternativamente, entonces, esta falta de disponibilidad le permite al señor Fraiz iniciar un arbitraje ad hoc bajo el Reglamento CNUDMI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI.3 del TBI.
321. El Tribunal Arbitral considera que el mecanismo de solución de controversias del artículo XI del TBI no modifica la conclusión establecida en el párrafo 299 supra, en cuanto a que el Tratado no incluye ni excluye a todo evento a dobles nacionales.
322. La Demandada sostiene que el Tratado de Amistad forma parte del contexto relevante del TBI, pues habría servido de base para su suscripción. Señala que el Tratado de Amistad consagraría la igualdad jurídica de los Estados como principio esencial en las relaciones entre España y Venezuela. A juicio de la Demandada, permitir que una persona demande en un foro internacional a uno de los Estados de los cuales es nacional, significaría otorgarle mayor valor a una nacionalidad por sobre la otra, vulnerando dicho principio.
323. El Demandante niega que el Tratado de Amistad forme parte del contexto relevante del TBI. En cualquier caso, nada en dicho acuerdo se referiría al concepto de inversor y a la protección de dobles nacionales.
324. El Tribunal Arbitral considera que el Tratado de Amistad no forma parte del contexto del TBI. En efecto, este acuerdo no puede ser subsumido en ninguna de las hipótesis del artículo 31.2 de la
436 Luego de la denuncia de Venezuela, el arbitraje bajo el Convenio CIADI dejó de ser una alternativa posible. ↩
437 Nova Scotia Power Incorporated c. República Bolivariana de Venezuela (UNCITRAL), Laudo sobre Jurisdicción, 22 de abril de 2010, § 102. ↩
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CVDT. No es un “acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado”, como tampoco un “instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado". El Tratado de Amistad es varios años anterior al TBI, por lo que no puede sostenerse que haya sido convenido “con motivo de la celebración” de un acuerdo entonces inexistente. Además, ninguno de los dos instrumentos hace referencia al otro, ni siquiera de manera implícita.
325. Incluso si pudiese considerarse que el Tratado de Amistad es parte del contexto del TBI, nada de su contenido resulta pertinente para la interpretación de este último. El Tratado de Amistad es, por su naturaleza, particularmente amplio, y no aporta ningún elemento útil para la comprensión del término inversor bajo el TBI.
326. Finalmente, como se verá (infra Sección 5), el Tribunal difiere de la interpretación del principio de igualdad de los Estados efectuada por Venezuela.
327. El Tribunal Arbitral estima que el Tratado de Amistad es irrelevante para la interpretación del TBI en general y del concepto de inversor en particular.
328. La Demandada sostiene que el objetivo de los tratados de inversión es promover el flujo transnacional de capitales, no proteger inversiones de nacionales en el territorio de su propio Estado. Por eso, la intención de cada Parte Contratante al suscribir el TBI habría sido incentivar las inversiones extranjeras provenientes de la otra parte. En este sentido, la protección de dobles nacionales sería incompatible con el objeto y fin del TBI, reflejado en su preámbulo.
329. El Demandante señala que la protección de dobles nacionales amplía el ámbito de aplicación del TBI, cautelando así el aumento de las inversiones. Ese sería el objeto y fin del TBI: promover las inversiones en Venezuela y España. En su opinión, el TBI no contiene requisito alguno relativo al origen de los fondos invertidos y no puede agregarse una condición adicional a la inversión mediante la referencia al objeto y fin del Tratado. Añade que la promoción de la inversión no sería el único fin del Tratado, sino que éste también perseguiría reforzar los lazos históricos entre los países signatarios. Atendida la gran inmigración española en Venezuela, es natural que el TBI también proteja a dobles nacionales.
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330. Con base en el artículo 31.1 de la CVDT, el sentido corriente de los términos del Tratado debe ser determinado teniendo en cuento su objeto y su fin.
331. Aunque el objeto y fin de un tratado es un elemento relevante de interpretación, su determinación a partir del preámbulo debe mirarse con cautela, porque este es, por lo general, una declaración muy amplia como para inferir una regla precisa y operativa de interpretación de un concepto específico, como es la protección de dobles nacionales. En este caso, si las Partes Contratantes hubiesen querido pactar una regla particular en la materia, lo razonable hubiese sido un acuerdo expreso, en lugar de confiarla a un ejercicio de deducción a partir de consideraciones generales contenidas en el preámbulo. La conclusión de este Tribunal en orden a que el TBI no contiene una regla expresa sobre dobles nacionales, no puede ser modificada sobre la base de consideraciones generales acerca del objeto y fin del Tratado.
332. En opinión del Tribunal Arbitral, más que otorgar una interpretación específica al respectivo tratado, la función del objeto y fin como elemento de interpretación, en el marco de un preámbulo general como el que antecede al TBI, consiste en verificar si las posibles lecturas del texto del tratado son compatibles con la presumible intención de las partes contratantes.
333. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal Arbitral analizará las interpretaciones defendidas por las Partes para determinar si son compatibles con el objeto y fin del TBI.
334. La Demandada señala que el objeto y fin del TBI es incentivar y proteger la inversión española en Venezuela y la inversión venezolana en España, lo que sería incompatible con la protección de inversores con doble nacionalidad (supra § 328).
335. Al respecto, el Tribunal tiene presente lo siguiente:
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336. Por su parte, el Demandante señala que la inclusión total de dobles nacionales favorecería el objetivo del TBI de proteger y promover la inversión. Para estos efectos se basa en la decisión de la Corte de Apelaciones de París que, al revisar el laudo Serafín García Armas, señaló: “[e]l objeto y fin del tratado, que, según el preámbulo, son ‘crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes contratantes en el territorio de la otra', no serían sino parcialmente satisfechos si las inversiones de los binacionales fueran descartadas”438.
337. A juicio del Tribunal Arbitral, la protección de dobles nacionales no es inconsistente con el objeto y fin del TBI. En efecto, la calidad de nacional de una Parte Contratante que invierte en la otra, que es precisamente lo que busca proteger el TBI, no se pierde por el hecho de poseer también la nacionalidad del Estado receptor de la inversión. Por eso, en principio, la inversión de un venezolano- español también puede calificarse como inversión española.
338. Sin embargo, el Tribunal Arbitral difiere de la opinión del Demandante. El alcance preciso de la protección a dobles nacionales no puede inferirse del objeto y fin del TBI. Si dicha protección es a todo evento o se encuentra sujeta a limitaciones, es una cuestión que el texto del Tratado no responde y que no puede ser suplida por consideraciones generales del preámbulo. Atendida la generalidad del objeto y fin como elemento de interpretación, este no puede usarse para extraer de él una regla precisa en la materia. Por otro lado, una satisfacción parcial del objeto y fin no es por sí misma problemática, pues la función de este elemento es verificar si las posibles lecturas del texto son compatibles con lo que las Partes Contratantes convinieron. En este caso, una protección ilimitada de dobles nacionales parece compatible con el objeto y fin del TBI, pero, como ya se expresó, no es la única interpretación posible.
339. El Tribunal Arbitral considera que las interpretaciones de las Partes no son incompatibles por sí mismas con el objeto y fin del TBI. No obstante, no es posible deducir de este elemento una regla precisa que permita definir la protección de dobles nacionales por el TBI.
438 Contestación, § 108, con referencia a República de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, Sentencia de la Corte de Apelación de París, 25 de abril de 2017 (Anexo CLA-3) p. 6. ↩
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340. Siguiendo la regla del artículo 31.3.c de la CVDT, hay que tener en cuenta las normas de derecho internacional pertinentes en la relación entre las Partes Contratantes.
341. El artículo 31.3.c de la CVDT es prescriptivo y obliga al Tribunal a interpretar el Tratado teniendo en cuenta toda norma del derecho internacional que sea pertinente en las relaciones entre las Partes Contratantes. A diferencia del recurso a los travaux préparatoires previsto por el artículo 32, que es facultativo, la aplicación de las reglas pertinentes de derecho internacional es un paso obligatorio en el proceso interpretativo. Esta naturaleza obligatoria del artículo 31.3 indica que la referencia a las reglas pertinentes de derecho internacional tiene el papel no sólo de confirmar la voluntad de las partes contratantes, sino también de asegurar que dicha interpretación sea conforme con tales reglas 439.
342. La Demandada sostiene que, a fines de la interpretación del TBI conforme con el artículo 31.3.c. de la CVDT, las reglas generales de derecho internacional, vinculantes entre Venezuela y España, son aplicables. No hay duda de que las reglas pertinentes de derecho internacional a las cuales se refiere el artículo 31.3 incluyen el derecho internacional consuetudinario. La cuestión es saber si existen reglas de derecho internacional consuetudinario que sean pertinentes a este caso y, en la afirmativa, cuáles son.
343. El Tribunal concuerda con la Demandada en que reglas de derecho internacional que han sido recogidas y desarrolladas en el ámbito de la protección diplomática son pertinentes para interpretar el TBI sobre la cuestión en disputa. La protección de inversiones basada en tratados bilaterales es, sin duda, distinta de la otorgada por la protección diplomática. En particular, en el contexto de un tratado bilateral el inversor tiene derecho a actuar directamente en contra del Estado receptor, mientras que, en el ámbito de la protección diplomática, quien actúa es el Estado de la nacionalidad del inversor. Sin embargo, es relevante que ambos sistemas legales persigan el mismo objetivo y que la competencia del tribunal se determine en ambos casos por el mismo vínculo de conexión, esto es, la nacionalidad. También es importante que, en gran medida, la protección de inversiones basada en tratados haya sustituido (aunque no reemplazado) a la protección diplomática. En este sentido, el jurista James Crawford sostuvo que
439 Campbell McLachlan, The Principle of Systemic Integration and Article 31(3)(c) of the Vienna Convention, International and Comparative Law Quarterly, Vol. 54, No 2, 2005, pp. 279-319 (Anexo RLA-71). ↩
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“bilateral investment treaties in some sense institutionalize and reinforce (rather than replace) the system of diplomatic protection”440.
344. No hay duda de que en derecho internacional existen reglas que permiten, en ciertas circunstancias, que un nacional actúe en contra de su propio Estado. Así ocurre, por ejemplo, en el contexto de los tratados relativos a la protección de derechos humanos. Podría considerarse que las reglas de protección de derechos humanos y las de protección de las inversiones tienen, al menos en parte, objetivos similares. Sin embargo, el Tribunal estima que las reglas pertinentes para interpretar el TBI en materia de dobles nacionales no son las de derechos humanos, sino las reglas generales de derecho internacional recogidas en el ámbito de la protección diplomática. En efecto, como se dijo, este último sistema comparte esencialmente el mismo fin de las reglas de protección desarrolladas en los tratados de inversiones, por lo que resulta más cercano al TBI a efectos de determinar las reglas de derecho internacional pertinentes para interpretarlo. Adicionalmente, a diferencia de las reglas de protección de derechos humanos, ambos estatutos suelen emplear la nacionalidad como criterio de conexión para determinar la competencia ratione personae del respectivo tribunal.
345. Como se explicará a continuación, en presencia de un tratado que contenga reglas específicas para resolver una cuestión dada, el recurso a las normas generales del derecho internacional como herramienta interpretativa no sería pertinente. En el presente caso, sin embargo, el TBI no contiene reglas específicas que permitan resolver la cuestión de si un doble nacional que tenga la nacionalidad del Estado demandado puede actuar en contra de dicho Estado. Por lo tanto, es necesario referirse a las reglas de derecho internacional pertinentes para resolver esta cuestión. Atendido que el derecho internacional sobre el tratamiento de los dobles nacionales ha sido especialmente recogido y desarrollado en el contexto de la protección diplomática, y que esta última comparte esencialmente la misma finalidad que los tratados de inversiones, corresponde considerar las reglas aplicables en ese ámbito como aquellas pertinentes para interpretar el TBI en esta cuestión.
346. Esta conclusión es consistente con el Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática, que dispone que los Artículos no aplican en la medida que sean inconsistentes con las cláusulas de un tratado (artículo 17). De esta manera, si el tratado regula una cuestión determinada, tiene que prevalecer. En cambio, en ausencia de una solución dada por el tratado, las reglas de derecho internacional, que han sido codificadas en el Proyecto, aplican.
440 James Crawford, The ILC's Articles on Responsibility of States in Internationally Wrongful Acts: A Retrospect, American Journal of International Law, Vol. 96, No 4, 2002, pp. 887-888. ↩
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347. Con base en lo anterior, el tribunal se abocará a analizar los distintos argumentos presentados por las partes sobre el derecho internacional aplicable.
348. La Demandada señala que el Tratado no constituye lex specialis entre las Partes Contratantes y que no excluye la aplicación del derecho internacional. Argumenta que, por el contrario, el artículo XI.4.b) del TBI indica expresamente que, en un arbitraje constituido bajo el Tratado, se deben aplicar las reglas y principios del derecho internacional. Además, el artículo 31.3.c de la CVDT establece que para interpretar un tratado debe tenerse en cuenta “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”.
349. El Demandante sostiene, por el contrario, que el Tratado es lex specialis y que los acuerdos expresos de las Partes Contratantes no pueden ser modificados por referencia a reglas generales de derecho internacional, porque ello equivaldría a reconstruir el Tratado en vez de interpretarlo. En el mismo sentido, argumenta que el artículo XI.4.b) del TBI se aplicaría únicamente al fondo de la disputa y no a cuestiones jurisdiccionales.
350. En términos generales, el Tribunal entiende que el TBI es lex specialis entre las Partes Contratantes. Se trata de un acuerdo vigente entre España y Venezuela, y sus reglas se aplican a cualquier controversia nacida bajo su alero. El Tratado es el punto de partida de este Tribunal para su análisis y es derecho aplicable a este caso. La pregunta relevante sobre la cuestión debatida es otra: si el Tratado configura un régimen autocontenido, que excluye las reglas generales de derecho internacional o si, por el contrario, requiere de éstas para ser interpretado.
351. Diversos tribunales arbitrales se han enfrentado a este problema, en particular respecto de la protección de dobles nacionales. Así, el tribunal del caso Pey Casado señaló:
El APPI no aborda expresamente la cuestión de si los dobles nacionales hispano-chilenos quedan cobijados o no bajo su ámbito de aplicación. En opinión del Tribunal de arbitraje, no estaría justificado (basándose en unas
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pretendidas normas de derecho internacional consuetudinario) añadir un requisito de aplicación que no se desprenda ni su letra o ni su espíritu441.
352. Por su parte, el tribunal del caso Bahgat sostuvo lo siguiente:
Some academic writing indicates that where an underlying BIT does not clarify whether dual nationals might bring claims, principles of international law on effective nationality might be considered by a tribunal in order to determine its jurisdiction based on the dominant nationality of the claimant- investor. However, any developments in international law must yield to the lex specialis of the investment treaty [...]442
On the basis of the considerations above (paragraphs 228 to 230), the Tribunal comes to the conclusion that general international law principles concerning the consequences of dual nationality in respect of jurisdiction ratione personae do not trump the explicit language of the BITs, according to the Tribunal's finding as set out above at paragraph 227443.
353. También resulta pertinente lo referido por el tribunal del caso Pugachev, que sostuvo:
Moreover, the Tribunal notes that, contrary to the ICSID Convention, which expressly excludes dual nationals in its Article 25, the UNCITRAL Rules do not contain any such restriction. The issue of dual nationality should be resolved considering the Treaty, as it is the lex specialis between the Parties [...]444
For the reasons set out above, the Tribunal concludes that dual nationals are not excluded from the Treaty's scope of protection. Even if Claimant held the
441 Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) § 415. ↩
442 Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) § 231. ↩
443 Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) § 232. ↩
444 Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) § 384. ↩
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nationality of France and the nationality of Russia, it does not disqualify him as an investor under the Treaty445.
354. El Tribunal no disiente de lo expresado en los laudos de los casos Pey Casado, Bahgat y Pugachev, en el sentido de que, si un tribunal concluye que las partes contratantes de un TBI acuerdan una regla específica sobre el tratamiento de los dobles nacionales, debe aplicar dicha regla sin necesidad de aludir a las normas generales del derecho internacional, pues esa regla prima sobre las normas generales.
355. Con todo, el hecho de que un tratado sea lex specialis en las materias que regula no significa que no deba ser interpretado respecto de aquellas partes que son obscuras, ambiguas o cuyo alcance es difícil de determinar. Esta labor interpretativa no supone modificar el tratado o añadirle cláusulas que las partes contratantes no quisieron incluir, sino más bien determinar el sentido de una cláusula que requiere ser interpretada en armonía con el derecho internacional.
356. Coherentemente, si este Tribunal concluyese que el TBI contiene una regla sobre tratamiento de dobles nacionales, la aplicaría sin inconveniente, cualquiera ésta fuese, sin necesidad de recurrir a las normas generales del derecho internacional. De hecho, todos los principios invocados por la Demandada, que serán analizados en las secciones siguientes, no tienen el carácter de ius cogens, por lo que son perfectamente disponibles por las Partes Contratantes.
357. Como se ha señalado (supra §§ 255-272), este Tribunal estima que el TBI no contiene una regla sobre dobles nacionales, lo cual hace necesario interpretar el término nacional utilizado para definir a un inversor persona natural a la luz de las reglas pertinentes de derecho internacional. En otras palabras, atendido el silencio del Tratado respecto de los dobles nacionales, el Tribunal debe recurrir al derecho internacional, como lo ordena el artículo 31 de la CVDT.
358. En la medida que el TBI no contiene una regla especial sobre dobles nacionales, no puede afirmarse que constituya un régimen autocontenido. Los tratados de inversión crean normas particulares que priman sobre las reglas generales y supletorias del derecho internacional, pero respecto de las materias en que no se pronuncian, como este Tribunal estima que ocurre respecto de los dobles nacionales, los principios del derecho internacional son relevantes para determinar su alcance. En
445 Sergei Viktorovich Pugachev c. Federación Rusa (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, 18 de junio de 2020 (Anexo CLA-173) § 388. ↩
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opinión del Tribunal, este es el sentido que debe darse al caso Diallo de la Corte Internacional de Justicia, que fue particularmente discutido por las Partes446.
359. Finalmente, el Tribunal no comparte la distinción pretendida por el Demandante respecto a que el derecho internacional sólo se aplicaría a materias de fondo y no a cuestiones de jurisdicción. El recurso a las reglas pertinentes de derecho internacional bajo el artículo 31.3 de la CVDT es una cuestión distinta al alcance del artículo XI.4.b) del TBI. La referencia del artículo 31.3 de la CVDT a las reglas pertinentes de derecho internacional aplica a la interpretación de todas las cláusulas del TBI, sean de naturaleza sustantiva o procedimental.
360. Además, en asuntos de protección de inversión extranjera, el derecho internacional regula tanto cuestiones jurisdiccionales como sustantivas. A falta de un acuerdo entre las Partes Contratantes, no existen razones que justifiquen excluir el derecho internacional para una u otra materia.
361. El Demandante intenta introducir una excepción al artículo XI.4.b) que no encuentra soporte en el TBI. En efecto, el referido artículo señala que “[e]l arbitraje se basará en: [...] b) Las reglas y principios de Derecho Internacional”. El Tribunal no advierte sustento para limitar esa regla solo a cuestiones de fondo, excluyendo las de jurisdicción.
362. La posición del Demandante se funda también en los casos Abaclat c. Argentina y Ambiente Ufficio c. Argentina. En opinión del Tribunal, estos casos no son atingentes a esta disputa, ni suficientes para fundar la alegada distinción. En ambos, los respectivos tribunales señalaron que el artículo 8(7) del tratado entre Argentina e Italia, equivalente al artículo XI.4 del TBI, no era relevante para analizar la validez del consentimiento para someterse a arbitraje, como tampoco la de los poderes otorgados por los demandantes. Es evidente que se trata de situaciones distintas. En Abaclat y Ambiente Ufficcio la pregunta relevante se refería al derecho aplicable a los actos en que constaba el consentimiento de los demandantes. En contraste, en el presente caso la cuestión atañe al derecho aplicable a la definición de inversores contenida en el TBI. Adicionalmente, en los dos casos referidos se pretendía excluir la aplicación del derecho interno del Estado receptor de la inversión a favor del derecho internacional. De esta manera, las conclusiones de los tribunales de Abaclat y Ambiente Ufficcio no son aplicables a la cuestión que aquí se discute.
363. El Tribunal Arbitral considera que el TBI constituye, en términos generales, lex specialis entre las Partes Contratantes. Sin embargo, eso no significa que el TBI sea un sistema autocontenido y aislado
446 Contestación, § 167; Réplica, §§ 163 y 164; Dúplica, §§ 85 y 107. ↩
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del derecho internacional, de modo de impedir su interpretación de acuerdo con la CVDT en aquellas materias que no regula, como es el caso del tratamiento de dobles nacionales.
364. La Demandada afirma que el principio de igualdad de los Estados habría sido reconocido por las Partes Contratantes en el preámbulo del Tratado. Permitir que una persona demande al Estado de su nacionalidad, invocando una segunda nacionalidad, iría en contra de este principio, pues implicaría hacer prevalecer la nacionalidad de una Parte Contratante por sobre la otra.
365. El Demandante sostiene que la protección de dobles nacionales no vulnera el principio de igualdad. Por el contrario, denegar la capacidad del señor Fraiz para demandar a Venezuela implicaría dejar sin efecto su nacionalidad española, haciendo prevalecer la venezolana. Agrega que no existe ningún inconveniente con que un nacional demande a su propio Estado, si éste consiente en ello.
366. Como cuestión previa, el Tribunal advierte cierta ambigüedad en el argumento de la Demandada. En algunas partes de sus escritos parece sostener que la protección de dobles nacionales estaría prohibida, de modo absoluto, por el derecho internacional, y que las Partes Contratantes no podrían haber pactado una definición de inversores que incluyera a tales personas. Por ejemplo, la Demandada afirma que "[e]l principio de igualdad de los Estados prohíbe que un doble nacional demande a cualquier de los dos Estados de los cuales ostenta la nacionalidad ante un tribunal arbitral internacional”447, que “[l]a admisión de una acción internacional por un doble nacional no sólo sería contraria al Derecho Internacional tal y como lo ha sostenido la doctrina especializada’448, y que “[e]n efecto, tanto el principio de igualdad de los Estados como el principio de no responsabilidad prohíben que un nacional interponga una demanda en un foro internacional en contra de su propio Estado”449.
367. El Tribunal está en desacuerdo con estas afirmaciones, por dos motivos:
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tal regla en la protección de inversiones, como tampoco en el derecho internacional general. Son paradigmáticos en este sentido los sistemas de protección de derechos humanos, de los cuales España y Venezuela forman parte.
368. Además, el Tribunal considera que el principio de igualdad de los Estados, de la manera como ha sido descrito por la Demandada, no es relevante para la resolución de esta disputa.
369. En sí mismo, el principio de igualdad no contiene una solución concreta a la cuestión de la doble nacionalidad. El Tribunal entiende que su relevancia ha estado dada de forma mediata, como justificación o fundamento del principio de no responsabilidad450. Atendido que, bajo el derecho internacional contemporáneo, este último principio ha sido desplazado por el de nacionalidad efectiva y dominante (infra §§ 373-378), la regla de igualdad jurídica de los Estados no es incompatible con la protección de dobles nacionales.
370. El Tribunal Arbitral estima que el principio de igualdad jurídica no es pertinente para la resolución de la presente disputa.
371. La Demandada afirma que el principio de no responsabilidad se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Convención sobre Nacionalidad, en cuya virtud las disputas entre un Estado y sus nacionales deben dirimirse en el ámbito doméstico, de modo que ninguna persona puede demandar a su propio Estado ante un foro internacional. Así, un doble nacional no podría demandar, en un tribunal internacional, a un Estado cuya nacionalidad detenta.
450 En este sentido, Florence Strusky Mergé, Comisión de Conciliación Italoamericana, Decisión No. 55, Compilado de Sentencias Arbitrales, Vol. XIV, Laudo, 10 de junio de 1955 (Anexo RLA-83) p. 247. ↩
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372. El Demandante sostiene que el principio de no responsabilidad se circunscribe al ámbito de la protección diplomática. En cualquier caso, agrega, este principio se encontraría superado en el derecho internacional actual. En su opinión, no existe ninguna regla que prohíba a una persona demandar a su propio Estado, si éste presta su consentimiento para ello.
373. A juicio del Tribunal Arbitral, el argumento de la Demandada en esta materia supone analizar tres cuestiones. Primero, si el principio de no responsabilidad continúa vigente en el derecho internacional. Segundo, en caso afirmativo, si su aplicación se restringe a la protección diplomática. Tercero, en caso de que su alcance se extienda más allá de la protección diplomática, si el referido principio tiene alguna consecuencia para el presente caso.
374. En cuanto a la vigencia del principio, el Tribunal Arbitral tiene especialmente presentes las explicaciones del laudo del caso Hermanos Heemsen c. Venezuela451. En sus inicios, la regla de no responsabilidad fue formulada en el contexto de la protección diplomática, como se desprende del artículo 4º de la Convención sobre Nacionalidad: “A state may not afford diplomatic protection to one of its nationals against a state whose nationality such person also possesses”. A pesar de que los Estados parte de este instrumento son pocos, se ha entendido que refleja adecuadamente el derecho consuetudinario de la época452.
375. Sin perjuicio de lo anterior, la regla de no responsabilidad también ha sido aplicada en estatutos distintos a la protección diplomática. A modo de ejemplo, fue precisamente la solución adoptada por el Convenio CIADI, a la que tanto España como Venezuela adhirieron.
376. Con todo, con la evolución del derecho internacional a partir del caso Nottebohm fallado por la Corte Internacional de Justicia, el principio de no responsabilidad ha sido progresivamente desplazado por el de nacionalidad efectiva y dominante, como lo muestran las decisiones de los casos Mergé, de la
451 Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción, 29 de octubre de 2019 (Anexo CLA-101) §§ 423-433. Las partes discutieron latamente sobre la relevancia de este laudo para la presente disputa. El Demandante señala que el análisis del tribunal sobre los principios de derecho internacional es obiter dicta, por lo que no tendría mayor valor. Si bien es cierto que los párrafos reseñados no representan la parte central del laudo, el Tribunal efectivamente considera que exponen adecuadamente el estado actual del derecho internacional en la materia. Como se indicó (supra § 273), para efectos del presente análisis, la fuerza argumentativa de un laudo es más relevante que su valor obligatorio. ↩
452 Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo CLA-102) §§ 660-669. ↩
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Comisión de Conciliación Italoamericana453, A/18, del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos454, y Manuel García Armas455, entre otros456. A juicio de este Tribunal Arbitral, la jurisprudencia del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos es de particular relevancia en este caso, dadas las similitudes importantes entre los Acuerdos de Argelia, que dieron origen a dicho organismo, y la protección de inversiones, en cuanto los nacionales de una parte contratante tienen el derecho de actuar directamente en contra de la otra parte contratante. En otros términos, como lo señaló el mismo tribunal, el sistema establecido por los Acuerdos de Argelia “was not a typical exercise of diplomatic protection"457 y se aproxima al sistema de protección de inversiones establecido por tratados bilaterales como el TBI.
377. Otro fiel reflejo de esta evolución es el Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática, que dispone: “[u]n Estado de la nacionalidad no podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona frente a otro Estado del que esa persona sea también nacional, a menos que la nacionalidad del primer Estado sea predominante tanto en la fecha en la que se produjo el perjuicio como en la fecha de la presentación oficial de la reclamación” (artículo 7)458.
378. Las autoridades legales citadas muestran que el principio de no responsabilidad ha perdido relevancia en el contexto del derecho internacional contemporáneo en materia de dobles nacionales, por lo que no resulta pertinente para resolver la cuestión aquí planteada459. Por ende, el Tribunal considera innecesario referirse a los demás aspectos identificados en supra § 373.
453 Florence Strusky Mergé, Comisión de Conciliación Italoamericana, Decisión No. 55, Compilado de Sentencias Arbitrales, Vol. XIV, Laudo, 10 de junio de 1955 (Anexo RLA-83) pp. 246-247. ↩
454 República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Caso IUSCT No. A/18, Decisión, 6 de abril de 1984 (Anexo RLA-15). ↩
455 Manuel García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-08), Laudo sobre Jurisdicción, 13 de diciembre de 2019 (Anexo CLA-102) § 675. ↩
456 Véanse los casos referidos en este sentido en el Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas con sus comentarios (extracto), 2006 (Anexo CLA-158 bis) p. 50, art. 7. ↩
457 Nasser Esphahanian c. Bank Tejarat, Caso IUSCT No. 157, Decisión final, 29 de marzo de 1983, § 43. ↩
458 Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas con sus comentarios (extracto), 2006 (Anexo CLA-158 bis) p. 49, art. 7. ↩
459 El Tribunal Arbitral hace presente que esta declaración no prejuzga sobre la vigencia del principio de no responsabilidad en casos de nacionalidad única. Dicha hipótesis excede el alcance de esta disputa, por lo que resulta innecesario referirse a ella. ↩
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379. El Tribunal Arbitral estima que el principio de no responsabilidad tampoco es pertinente para la resolución de la presente disputa.
380. La Demandada señala que el principio de nacionalidad efectiva y dominante constituye la norma supletoria de derecho internacional para casos de doble nacionalidad. De este modo, un doble nacional sólo podría demandar al Estado de su nacionalidad no dominante.
381. El Demandante sostiene que este principio ha sido ampliamente criticado, negando que se trate de la norma supletoria. En cualquier caso, afirma que este principio sería únicamente aplicable en casos de protección diplomática, mas no cuando el inversor demanda directamente al alero de un tratado bilateral de inversión.
382. Como cuestión previa, el Tribunal Arbitral estima pertinente distinguir dos hipótesis diversas de demandas intentadas por dobles nacionales. Un primer supuesto comprende los casos en que una persona que posee más de una nacionalidad, invoca una de ellas para demandar a un tercer Estado del cual no es nacional. En estos casos, los tribunales de inversión han optado constantemente por no examinar los vínculos del demandante con el Estado cuya nacionalidad invoca. Basta con que ésta no sea fraudulenta para que se entienda satisfecho el requisito de nacionalidad, sin necesidad de aplicar el principio de nacionalidad efectiva y dominante. Esta ha sido la solución adoptada, por ejemplo, en los
460 El Tribunal tiene presente que este principio ha sido objeto de una discusión terminológica. En el caso Nottebohm, la Corte Internacional de Justicia se refirió a él con los términos nacionalidad efectiva y dominante. Otros tribunales, sin embargo, como la Comisión de Conciliación Italoamericana en el caso Mergé, han empleado el término nacionalidad predominante. Así también lo hace el Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática (art. 7). Aunque esta segunda terminología podría considerarse más apropiada, por reflejar de mejor forma el ejercicio de ponderación que debe realizarse entre las dos nacionalidades contrapuestas, el Tribunal estima innecesario abordar esta disputa, por dos razones fundamentales. En primer lugar, ambas Partes se refirieron a esta regla de derecho internacional con la expresión nacionalidad efectiva y dominante. En segundo lugar, en este laudo se concluye que los vínculos alegados por el señor Fraiz con España son insuficientes para reconocerle protección bajo el TBI, cualquiera sea la formulación de este principio de derecho internacional. ↩
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casos Saba Fakes c. Turquía461, Oostergetel c. Eslovaquia462, Eudoro A. Olguín c. República de Paraguay463, Tza Yap Shum c. Perú464 y Mr. Franck Charles Arif c. República de Moldova465. Algo similar ha ocurrido cuando, por renuncia o pérdida de la nacionalidad del Estado receptor, sólo una de las nacionalidades ha quedado vigente466.
383. La situación del señor Fraiz no es la descrita en el párrafo anterior. En este caso, el Demandante está invocando una de sus nacionalidades para ejercer una acción internacional en contra del Estado de su otra nacionalidad. Este supuesto es distinto y requiere un análisis más exhaustivo.
384. Para estos efectos, el Tribunal Arbitral analizará en primer lugar la vigencia del principio de nacionalidad efectiva y dominante. Luego revisará si este principio es aplicable en casos distintos a la protección diplomática.
385. Como se señaló (supra §§ 376-377), al menos para los efectos de la protección diplomática, la regla de nacionalidad efectiva y dominante ha desplazado al principio de no responsabilidad respecto de dobles nacionales que demandan a uno de sus Estados. En concepto del Tribunal, la nacionalidad efectiva y dominante es la regla del derecho internacional consuetudinario vigente en materia de dobles nacionales, por lo que el término nacional en el artículo I.1.a) del TBI tiene que interpretarse de acuerdo con este principio467.
386. En este arbitraje el Demandante ha planteado diversas críticas a la idoneidad de este principio en el contexto del TBI. En particular, señala que la regla de nacionalidad efectiva y dominante: (i) es
461 Saba Fakes c. República de Turquía (Caso CIADI No. ARB/07/20), Laudo, 14 de julio de 2010 (Anexo CLA-66) § 64. ↩
462 Jan Oostergetel y Theodora Laurentius c. República Eslovaca (CNUDMI), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de abril de 2010 (Anexo CLA-65) § 130. ↩
463 Eudoro A. Olguín c. República de Paraguay (Caso CIADI No. ARB/98/5), Laudo, 26 de julio de 2001, § 61. ↩
464 Tza Yap Shum c. República del Perú (Caso CIADI No. ARB/07/6), Decisión sobre Jurisdicción y Competencia, 19 de junio de 2009 (Anexo CLA-171) §§ 52 y ss. ↩
465 Mr. Franck Charles Arif c. República de Moldavia (Caso CIADI No. ARB/11/23), Laudo, 8 de abril de 2013, §§. 352 y ss. ↩
466 Véanse, por ejemplo, Ioan Micula y otros c. Rumanía (Caso CIADI No. ARB/05/20), Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 24 de septiembre de 2008, §§ 98 y ss.; Waguih Elie George Siag and Clorinda Vecchi c. República Árabe de Egipto (Caso CIADI No. ARB/05/15), Decisión sobre Jurisdicción, 11 de abril de 2007. En el mismo sentido, C. Schreuer, The ICSID Convention: A Commentary, 2º ed. (2009), pp. 265-267. ↩
467 Así se desprende claramente de los comentarios al artículo 7 del Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas con sus comentarios (extracto), 2006 (Anexo CLA-158 bis) pp. 49-53, art. 7. En el mismo sentido, Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2017-18), Laudo de Jurisdicción del 29 de octubre de 2019 (Anexo RLA-4) §§ 428-433. ↩
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incierta; (ii) está sujeta a apreciaciones subjetivas por parte del tribunal; y (iii) puede ser incompatible con la práctica de países de conceder su nacionalidad sin necesidad de vínculo genuino.
387. El Tribunal está consciente de que la regla de nacionalidad efectiva y dominante puede presentar algunas dificultades de aplicación en la práctica. No obstante, el Demandante no ha alegado, ni este Tribunal ha podido identificar, una regla de derecho internacional distinta de la de nacionalidad efectiva y dominante que sea relevante a fines del artículo 31 de la CVDT. En cualquier caso, este Tribunal tiene la convicción de que esa hipotética regla no es la protección a todo evento de dobles nacionales. Como se ha expuesto (supra § 270), no existe práctica estadual alguna, ni siquiera incipiente, de una protección con ese alcance.
388. Comprobada la vigencia del principio de nacionalidad efectiva y dominante, corresponde analizar su ámbito de aplicación, es decir, si se restringe a la protección diplomática, como alega el Demandante, o si tiene aplicación general, como alega la Demandada.
389. Como punto de partida, conviene establecer que, aunque los principios de derecho internacional relativos a la doble nacionalidad han tenido un importante desarrollo en el ámbito de la protección diplomática, no se encuentran circunscritos a ella. Así lo comprueba la Convención sobre Nacionalidad de 1930, que empleó tales principios para fines que exceden la protección diplomática (supra § 263).
390. Más aún, estos principios subsisten incluso en el actual contexto de la protección internacional de inversiones extranjeras. Así lo muestra, ante todo, el Convenio CIADI, uno de los instrumentos más relevantes del régimen vigente en ese ámbito, cuyo artículo 25(2)(a) recoge sin matices el principio de no responsabilidad.
391. De manera similar, la práctica de los Estados indica que el principio de nacionalidad efectiva y dominante, que constituye una regla matizada del principio de no responsabilidad, sigue siendo relevante en la adopción de tratados de inversiones. En efecto, en aquellos casos en que las partes contratantes de un tratado de inversiones han regulado expresamente la situación de los dobles nacionales, las soluciones adoptadas han sido468: (i) su exclusión total, como ocurre con el TBI Italia-Venezuela469, el TBI Canadá-
468 Esta muestra no incluye aquellos casos en que las partes contratantes han definido la calidad de inversor en función de su residencia u otro criterio similar. En estricto rigor, en estos casos la nacionalidad del inversor es irrelevante, por lo que no se presentan conflictos de doble nacionalidad. ↩
469 Protocolo Adicional al Acuerdo entre la República Italiana y la República de Venezuela sobre Promoción y Protección de las Inversiones, junio de 1990 (Anexo C-166) cláusula 1.a). ↩
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Venezuela470, el TBI Irán-Venezuela471 o el TBI España-Uruguay472, o (ii) la aplicación del principio de nacionalidad efectiva o dominante, como ocurre con el TBI Colombia-España, el TBI Uruguay- Armenia, el TBI Argentina-Ecuador, el TBI República Checa-Albania y el DR-CAFTA473.
392. El Demandante argumentó, con fundamento en el Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la CDI474, entre otros antecedentes, que el principio de nacionalidad efectiva y dominante rige únicamente en el contexto de la protección diplomática, y que, atendidas las diferencias entre dicho mecanismo y el actual sistema de protección de inversiones, no podría aplicarse por analogía en este último475. A juicio del Tribunal Arbitral, los antecedentes referidos en los párrafos anteriores comprueban precisamente lo contrario: el principio de nacionalidad efectiva y dominante, recogido y desarrollado en el ámbito de la protección diplomática, constituye una regla pertinente de derecho internacional para la interpretación del TBI y no presenta una incompatibilidad de fondo con el sistema de protección de inversiones, tanto a la época del TBI como en la actualidad.
393. A mayor abundamiento, el Tribunal estima que el argumento del Demandante se basa en un supuesto equivocado. Desde luego, las reglas claramente acordadas por las partes en un tratado de inversiones priman frente a las soluciones generales del derecho internacional. Ese es el sentido de los artículos 16 y 17 del Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática. Sin embargo, la evolución que puedan haber experimentado los mecanismos de protección de inversiones no supone la pérdida de vigencia de los principios sustantivos que gobiernan la materia, particularmente respecto de asuntos que no han sido resueltos directamente en el tratado pertinente. Como el Tribunal indicó en supra § 263, la doble nacionalidad plantea cuestiones jurídicas que subsisten en forma análoga tanto en la protección diplomática como en el arbitraje de inversión extranjera, siendo aplicable en ambos sistemas el principio de nacionalidad efectiva y dominante.
470 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección de Inversiones, 1 de julio de 1996 (Anexo C-195) art. I.g. ↩
471 Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, 11 de marzo de 2005 (Anexo C-224) art.1.2.a). ↩
472 Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, 7 de abril de 1992 (Anexo C-176) art I.3.c). ↩
473 Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (DR-CAFTA), 5 de agosto de 2004 (Anexo C-338) art. 10.28. ↩
474 Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas con sus comentarios (extracto), 2006 (Anexo CLA-158). ↩
475 Transcripción, día 2, 380:8-22. ↩
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394. El Demandante se apoya también en los casos Saba Fakes c. Turquía476, Bahgat c. Egipto477, Pey Casado c. Chile478, KT Asia c. Kazajstán479, ADC c. Hungría480 y Rompetrol c. Rumania481. Sin perjuicio de que algunos de estos precedentes se refieren a la nacionalidad de personas jurídicas482, el Tribunal considera que ellos apuntan más a la especialidad de los tratados de inversión que a la naturaleza particular del principio de nacionalidad efectiva y dominante. En efecto, en estos casos los tribunales concluyeron que la cuestión de nacionalidad estaba regulada en los respectivos tratados, por lo que no era necesario pronunciarse sobre los principios del derecho internacional. El Tribunal Arbitral reitera que, en términos generales, no disiente de esa aproximación483. La diferencia con este caso radica en el resultado de la interpretación textual y contextual del Tratado.
395. Aunque existe consenso en que el principio de nacionalidad efectiva y dominante tuvo un importante desarrollo en el ámbito de la protección diplomática, nada en los precedentes citados por las Partes indica que el principio sea de aplicación exclusiva a las situaciones relativas a la protección diplomática. En efecto, cuando los tribunales han debido analizar con mayor detención el asunto, han llegado a una conclusión similar a la expresada en supra §§ 388-392, esto es, que el principio de nacionalidad efectiva y dominante no se restringe al ámbito de la protección diplomática, sino que tiene aplicación general en el derecho internacional.
396. En este contexto, el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos en el caso A/18 sostuvo, reconociendo que no se trataba de un caso de protección diplomática484, que: “[t]here is a considerable
476 Saba Fakes c. República de Turquía (Caso CIADI No. ARB/07/20), Laudo, 14 de julio de 2010 (Anexo CLA-66) § 69. ↩
477 Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (Caso CPA No. 2012-07), Decisión sobre Jurisdicción, 30 de noviembre de 2017 (Anexo CLA-168) § 231. ↩
478 Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CLA-1) § 415. ↩
479 KT Asia Investment Group B.V. c. República de Kazajstán (Caso CIADI No. ARB/09/8), Laudo, 17 de octubre de 2013 (Anexo RLA-29) §§ 125-129. ↩
480 ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría (Caso CIADI No. ARB/03/16), Laudo, 2 de octubre de 2006 (Anexo CLA-44) § 359. ↩
481 The Rompetrol Group N.V. c. Rumanía (Caso CIADI No. ARB/06/3), Decisión sobre Objeciones de Jurisdicción y Admisibilidad, 18 de abril de 2008 (Anexo CLA-124) § 85. ↩
482 Por ejemplo, KT Asia Investment Group B.V. c. República de Kazajstán (Caso CIADI No. ARB/09/8), Laudo, 17 de octubre de 2013 (Anexo RLA-29), ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría (Caso CIADI No. ARB/03/16), Laudo, 2 de octubre de 2006 (Anexo CLA-44). ↩
483 Esto es sin perjuicio de las prevenciones que este Tribunal ha hecho respecto del razonamiento efectuado por los tribunales de los casos Bahgat y Pey (supra §§ 276-275). ↩
484 Así lo señaló expresamente dicho tribunal, que indicó que la mayoría de las disputas que estaba llamado a resolver envolvían conflictos entre partes privadas y Estados, más que disputas entre Estados: República ↩
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body of law and legal literature, analysed herein, which leads the Tribunal to the conclusion that the applicable rule of international law is that of dominant and effective nationality”485.
397. A mayor abundamiento, el Tribunal entiende que el principio de nacionalidad efectiva y dominante concuerda con el sentido natural, contexto, objeto y fin de un tratado de inversiones, como es, en lo pertinente, dar seguridad a inversores que tienen su sede de negocios en un país, de que estarán sujetos a una jurisdicción internacional que ampare sus inversiones en otro país. En otras palabras, si bien esos criterios del artículo 31 de la CVDT no definen por sí mismos el alcance del concepto de inversor en el TBI (supra §§ 249 y 250), adquieren sentido a la luz del precepto más general de que en casos de doble nacionalidad es pertinente, a falta de regla especial, el principio de nacionalidad efectiva y dominante para determinar los sujetos que se encuentran protegidos.
398. Atendido lo resuelto en supra Secciones 2, 3 y 4 y considerando lo dispuesto en el artículo 31 de la CVDT, el Tribunal Arbitral concluye que el principio de nacionalidad efectiva y dominante es una norma pertinente de derecho internacional aplicable a la interpretación del término inversor en el artículo I.1.a) del TBI cuando el inversor es un doble nacional que plantea un arbitraje contra uno de los Estados de los que es nacional.
399. En las secciones anteriores (supra 2, 3, 4) el Tribunal Arbitral ha concluido que el artículo I.1.a) del TBI no contiene una norma especial que regule el tratamiento como inversores de dobles nacionales. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el principio de nacionalidad efectiva y dominante, en tanto norma pertinente de derecho internacional, es aplicable al presente caso (supra Sección 5(E)).
400. De lo anterior se sigue que el TBI, interpretado con arreglo a los distintos elementos previstos en el artículo 31 de la CVDT, incluidas las normas pertinentes de derecho internacional, protege parcialmente a inversores con doble nacionalidad. En concreto, el Tribunal estima que un doble nacional puede invocar la protección del TBI, en la medida que invoque su nacionalidad efectiva y dominante, con el objeto de demandar al Estado de su nacionalidad no dominante.
Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Caso IUSCT No. A/18, Decisión, 6 de abril de 1984 (Anexo RLA-15), p. 18; una declaración similar en Nasser Esphahanian c. Bank Tejarat, Caso IUSCT No. 157, Decisión final, 29 de marzo de 1983, § 43.
485 República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Caso IUSCT No. A/18, Decisión, 6 de abril de 1984 (Anexo RLA-15) pp. 16 y 17. ↩
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401. El artículo 32 de la CVDT se refiere a los medios complementarios de interpretación de un tratado, señalando lo siguiente:
32. Medios de interpretación complementarios. Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
402. De acuerdo con el ejercicio interpretativo realizado en las secciones anteriores, el Tribunal Arbitral estima que los elementos mencionados en el artículo 31 de la CVDT permiten darle un sentido claro y determinado al concepto de inversor contenido en el TBI, el cual resulta coherente con el principio de nacionalidad efectiva y dominante vigente en el derecho internacional.
403. En circunstancias que dicho resultado no es ambiguo u oscuro, ni manifiestamente absurdo o irrazonable, el Tribunal estima innecesario recurrir a los medios complementarios establecidos en el artículo 32. El carácter facultativo de este recurso se desprende del propio tenor de la norma transcrita, al indicar que el respectivo tribunal “podrá” acudir a los medios complementarios de interpretación en las hipótesis que ella señala.
404. Por consiguiente, atendida la conclusión alcanzada en el capítulo A de este laudo, el Tribunal no se pronunciará sobre los medios complementarios de interpretación invocados o discutidos por las Partes. En el capítulo siguiente se analizará la situación concreta del señor Fraiz bajo el artículo I.1.a) del TBI, a la luz de la interpretación efectuada por este Tribunal.
405. La Demandada señala que la nacionalidad efectiva y dominante del señor Fraiz ha sido siempre la venezolana. En particular, afirma que el Demandante nació en Venezuela, es hijo de padres venezolanos naturalizados, y desarrolló toda su vida familiar y comercial en Venezuela. Sólo adquirió la nacionalidad española a los 38 años de edad, luego de lo cual siguió actuando como ciudadano
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venezolano. Agrega que la nacionalidad española del señor Fraiz y sus vínculos con ese país serían una mera ficción. Así, por ejemplo, cuando emigró de Venezuela tomó residencia en Miami, no en España.
406. El Demandante asegura que sus vínculos con España son reales. Afirma que sus padres nunca renunciaron a su nacionalidad española y que España siempre los consideró españoles. Agrega que posee documentación oficial española y que se encuentra habilitado para ejercer derechos políticos en ese país. También señala que tiene residencia legal en España y que ahí vive buena parte de su familia.
407. Diversos tribunales se han pronunciado sobre los criterios necesarios para la aplicación práctica del principio de nacionalidad efectiva y dominante. Por ejemplo, el Tribunal de Reclamaciones Irán- Estados Unidos, en el caso A/18, señaló: “[i]n determining the dominant and effective nationality, the Tribunal will consider all relevant factors, including habitual residence, center of interests, family ties, participation in public life and other evidence of attachment’486.
408. En similar sentido, el tribunal del caso Mergé sostuvo: “[i]n order to establish the prevalence of the United States nationality in individual cases, habitual residence can be one of the criteria of evaluation, but not the only one. The conduct of the individual in his economic, social, political, civic and family life, as well the closer and more effective bond with one of the two States must also be considered”487.
409. La cuestión también fue abordada, en semejantes términos, por la Corte Internacional de Justicia en el caso Nottebohm: “[d]ifferent factors are taken into consideration, and their importance will vary from one case to the next: the habitual residence of the individual concerned is an important factor, but there are other factors such as the centre of his interests, his family ties, his participation in public life, attachment shown by him for a given country and inculcated in his children, etc.”488.
410. Siguiendo estos precedentes, el Tribunal Arbitral aplicará conjuntamente los referidos criterios, sobre la base de la información disponible en el expediente, a efectos de determinar la nacionalidad efectiva y dominante del señor Fraiz.
486 República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Caso IUSCT No. A/18, Decisión, 6 de abril de 1984 (Anexo RLA-15) p. 25. ↩
487 Florence Strusky Mergé, Comisión de Conciliación Italoamericana, Decisión No. 55, Compilado de Sentencias Arbitrales, Vol. XIV, Laudo, 10 de junio de 1955 (Anexo RLA-83) p. 247. ↩
488 Caso Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), Sentencia, 1955 Reportes CIJ, 6 de abril de 1955 (Anexo RLA-17) p. 22. ↩
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411. Como cuestión previa, el Tribunal advierte que el Demandante no afirma derechamente que su nacionalidad española sea dominante. En efecto, en sus escritos se limita a sostener que dicha nacionalidad no es meramente formal, y que sus vínculos con España son reales489.
412. El Tribunal concuerda con el Demandante en este punto. No hay evidencia de que la nacionalidad española del señor Fraiz sea meramente formal o de papel. La adquirió en 2003, por ser hijo de ciudadanos españoles490. Tampoco hay indicio de fraude o de que dicha nacionalidad haya sido adquirida exclusivamente para obtener una ventaja en el contexto de esta disputa. El Tribunal no duda, entonces, que la nacionalidad española del señor Fraiz es real y que puede ser ejercida válidamente de acuerdo con la legislación de ese país.
413. De acuerdo con lo anterior, la cuestión que debe analizarse es si, a la luz del principio de nacionalidad efectiva y dominante, la nacionalidad española del señor Fraiz puede calificarse como preponderante respecto de su nacionalidad venezolana, de modo que pueda ser invocada en contra de Venezuela a efectos de obtener la protección del TBI.
414. De conformidad con los criterios antes referidos (supra §§ 407-409), el Tribunal Arbitral estima que la respuesta a dicha pregunta es negativa, por las siguientes consideraciones:
489 Memorial de Demanda, §§ 132 y ss.; Contestación, § 14. ↩
490 Así consta en la anotación de 15 de marzo de 2004 hecha en el acta de nacimiento del señor Fraiz, otorgada ante el Consulado español el 5 de marzo de 1978 (Acta de nacimiento de Fernando Fraiz Trapote ante el Consulado español, 5 de mayo de 1978 (Anexo C-3); Anotación de 15 de marzo de 2004, p. 2). ↩
491 La mayoría de estos hechos están reconocidos en la declaración de 18 de mayo de 2020 del propio señor Fraiz, presentada en este arbitraje (Anexo CWS-1). El nacimiento del señor Fraiz en Venezuela consta también en su acta de nacimiento (Anexo C-2) y en su partida de nacimiento de 27 de septiembre de 2016 (Anexo C-144). El hecho de haber tenido el señor Fraiz descendencia en Venezuela consta en el acta de nacimiento de su hija Alejandra Fraiz González, de 29 de marzo de 1993 (Anexo R-13). ↩
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492 Declaración testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) p. 1. ↩
493 Así se desprende de distintas notas de prensa que muestran públicamente al señor Fraiz como un reconocido empresario venezolano (Anexos R-8, R-9, R-10 y R-11). Por otro lado, el señor Fraiz también ha estado habilitado para ejercer derechos políticos en Venezuela, como se sigue de su inscripción en el registro electoral de Venezuela (Registro electoral del elector Fernando Fraiz Trapote, Corte al 29 de julio de 2020, Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de julio de 2020 (Anexo R-14); Registro electoral del elector Fernando Fraiz Trapote, Corte al 31 de julio de 2019, Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela (Anexo R-7)). ↩
494 Carta de Fernando Fraiz Trapote a Nicolás Maduro, 17 de enero de 2014 (Anexo C-107). ↩
495 Declaración testimonial de Fernando Fraiz Trapote (Anexo CWS-1) p. 1. ↩
496 Así consta en la información registral expedida por el Registrador de la Propiedad don Reynaldo Vázquez de la Puerta, del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón No. 1. Ver Nota Simple del Registro de Propiedad de Pozuelo de Alarcón No. 1 sobre la finca C/ Portugal 1, portal 2°, bajo C. 28224 Pozuelo de Alarcón, 10 de junio de 2020 (Anexo R-6) p. 2. ↩
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415. De la evidencia disponible, el Tribunal Arbitral concluye que la nacionalidad efectiva y dominante del señor Fraiz es la venezolana, por lo que no se encuentra protegido por el TBI a efectos de demandar a Venezuela. Los vínculos del señor Fraiz con España son insuficientes para revertir esta conclusión497.
416. Como se reseñó en la sección expositiva (supra Sección V.D), la Demandada argumenta, de manera subsidiaria, que el Tribunal Arbitral carece de jurisdicción ratione personae por cuanto el señor Fraiz Trapote habría sido exclusivamente venezolano al momento de realizar sus alegadas inversiones. En su concepto, el artículo I.1.a) del TBI exigiría el cumplimiento de la condición de nacionalidad – esto es, ser nacional del país no receptor de la inversión – al momento de la realización de la inversión en el territorio del país receptor, requisito que, en el caso del señor Fraiz, no se cumpliría.
417. De acuerdo con la calificación dada por la propia Venezuela, este argumento ha sido formulado de manera subsidiaria, es decir, para el evento de que el Tribunal rechace el argumento principal en que funda su Objeción Ratione Personae498.
418. En la sección VI.C de este laudo el Tribunal ha concluido que el señor Fraiz, atendida su nacionalidad efectiva y dominante, no se encuentra protegido por el TBI a efectos de demandar a Venezuela, lo que supone acoger el argumento principal de la Objeción Ratione Personae. Por esta razón, el Tribunal estima innecesario analizar el argumento subsidiario.
497 Como se advirtió en supra nota 460, el Tribunal estima que los vínculos del señor Fraiz con España son insuficientes a efectos de reconocerle protección como inversor bajo el TBI, cualquiera sea la formulación que se siga sobre la regla de derecho internacional aplicable a los dobles nacionales. ↩
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419. En su Declaración sobre Costos, el Demandante reclama:
420. En su Declaración sobre Costos, la Demandada reclama el monto de USD 3.832.215,00 en concepto de honorarios y gastos de la firma de abogados De Jesús y De Jesús503.
421. Conforme a lo establecido en el artículo 40.1 del Reglamento CNUDMI, “en principio, las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida”. Con todo, la misma disposición faculta al Tribunal Arbitral para prorratear dichas costas entre las Partes si decide que ello es razonable teniendo
499 Declaración sobre Costos del Demandante, § 15 a) (i). El 18 de enero de 2022, el Tribunal Arbitral solicitó que las Partes realizaran un depósito adicional de USD 200.000,00 que fue abonado íntegramente por el Demandante, por lo que su contribución total efectiva a los adelantos de costas asciende a USD 700.000,00 (de los cuales USD 350.000,00 corresponden a la porción de la Demandada). ↩
500 Declaración sobre Costos del Demandante, § 15 a) (i). ↩
501 Declaración sobre Costos del Demandante, § 15 a) (ii). ↩
502 Declaración sobre Costos del Demandante, § 15 a) (iii). ↩
503 Declaración de Costos de la Demandada, § 13 (i). ↩
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en cuenta las circunstancias del caso. El Tribunal también puede, si lo estima pertinente, prorratear entre las Partes los costos de representación y de asistencia de letrados, conforme a lo indicado en el artículo 40.2 del Reglamento CNUDMI.
422. Aunque el Tribunal Arbitral ha disentido fundadamente de la posición jurídica del Demandante, reconoce que la complejidad de los argumentos y precedentes invocados por las Partes constituye una circunstancia especial que da fundamento a que, sin perjuicio de la decisión sobre jurisdicción adoptada en este laudo, el Tribunal sea partidario de no condenar en costas al señor Fraiz. Esto significa que (i) cada Parte pagará sus costos por concepto de honorarios y gastos de abogados (esto es, los costos y gastos efectuados por cada una para su defensa en el arbitraje), mientras que (ii) los costos comunes se distribuirán entre ellas por mitades (esto es, los honorarios y gastos de los árbitros, los honorarios del Secretario General de la CPA y de la CPA, y cualesquiera otros costos que correspondan según lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento CNUDMI). Esta decisión comprende los costos asociados a los incidentes tramitados durante el curso del arbitraje.
423. A continuación, se fija la parte de las costas del arbitraje a ser distribuida entre las Partes, conforme a lo establecido en el párrafo 422 supra.
424. Costos del Tribunal: de conformidad con el artículo 38(a) del Reglamento CNUDMI, “[l]os honorarios del tribunal arbitral [se indicarán] por separado para cada árbitro y [serán fijados por] el propio tribunal de conformidad con el artículo 39”. A su vez, el artículo 39 del Reglamento CNUDMI dispone: "[l]os honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso".
425. De conformidad con las disposiciones antes mencionadas y la sección 12 del Acta de Constitución, los honorarios y los gastos del Tribunal son los siguientes:
a) Dr. Enrique Barros Bourie: USD 265.500,00 (honorarios);
b) Sr. Alexis Mourre: USD 134.550,00 (honorarios); y
c) Prof. Raúl E. Vinuesa: USD 131.700,00 (honorarios).
426. Costos de la autoridad nominadora: La tasa administrativa no reembolsable para que el Secretario General de la CPA, que fue designado autoridad nominadora por acuerdo de las Partes, actuara como autoridad nominadora, asciende a EUR 3.000,00.
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427. Otros costos: Los honorarios de la CPA, que fue designada institución administradora por acuerdo de las Partes, suman USD 79.027,20.
428. Otros gastos del Tribunal, entre ellos los gastos de estenografía, impresión, telecomunicaciones y cargos bancarios y de mensajería suman USD 14.071,07.
429. Saldo no utilizado: el Demandante ha realizado pagos anticipados a la CPA por un importe de USD 700.000,00 para cubrir los honorarios y los gastos del Tribunal y el costo de los servicios de registro. De esta cantidad, USD 350.000,00 corresponden a un adelanto de la porción del depósito correspondiente a la Demandada. Los costos pagados con los fondos del depósito suman un total de USD 624.794,27. El saldo no utilizado en el depósito es de USD 75.205,73. De conformidad con la sección 11.4 del Acta de Constitución, el Tribunal ordena que la CPA devuelva el saldo no utilizado del depósito al Demandante (es decir USD 75.205,73), sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 431 infra.
430. De conformidad con el artículo 41.5 del Reglamento CNUDMI, una vez dictado el presente laudo, la CPA entregará a las Partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos.
431. Atendido que, por decisión de la Demandada, los depósitos para cubrir las costas del arbitraje han sido soportados exclusivamente por el Demandante504, lo decidido en el punto (ii) del párrafo 422 precedente implica que la Demandada deberá reembolsar al Demandante el 50 por ciento de dichas costas (es decir, USD 312.397,14). A dicha cantidad deberá sumarse el 50 por ciento de los USD 3.493,50505 abonados por el Demandante en concepto de tasa no reembolsable para la actuación de la autoridad nominadora (i.e., USD 1.746.75), lo que en total asciende a USD 314.143,89. Aunque el Demandante solicitó que los montos otorgados por concepto de costas fueran pagados “con más intereses”506, el Tribunal rechazará dicha solicitud, habida consideración de que el Demandante no justificó la procedencia de intereses ni proporcionó los elementos necesarios para determinarlos. De este modo, el Tribunal ordenará a la Demandada el pago de USD 314.143,89 al Demandante.
504 Acta de Constitución, § 11.5. ↩
505 Equivalentes a EUR 3.000 a la tasa de cambio aplicable el día en que el Demandante realizó el pago de esta tasa administrativa (ver carta del Demandante a la CPA del 1 de marzo de 2019, Anexo E). ↩
506 Contestación, § 231; Declaración sobre costos del Demandante, § 15 b). ↩
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432. Por las razones expuestas en el presente laudo, el Tribunal Arbitral, por la unanimidad de sus integrantes, resuelve lo siguiente:
a) Se acoge, en su argumento principal, la Objeción Ratione Personae planteada por la Demandada.
b) Como consecuencia de lo anterior, se declara que el Tribunal carece de jurisdicción y competencia para conocer y resolver las pretensiones del Demandante.
c) Se declara inoficioso el tratamiento del argumento subsidiario de la Objeción Ratione Personae planteada por la Demandada.
d) Se declara que cada Parte pagará la porción de las costas correspondiente a sus costos de representación y de asistencia letrada. La porción restante de las costas del arbitraje, en tanto, se distribuirá entre las Partes por mitades, en los términos expuestos en los párrafos 422 a 431. Como consecuencia de lo anterior, la Demandada deberá pagar al Demandante USD 314.143,89.
e) Se rechaza cualquier otra solicitud de las Partes que no haya sido expresamente tratada por el Tribunal en el presente párrafo.
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Sede del arbitraje: La Haya, Países Bajos
Fecha: 31 de enero de 2022
El Tribunal Arbitral
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Signature Sr. Alexis Mourre |
Signature Prof. Raúl Vinuesa |
Signature
Dr. Enrique Barros Bourie
(Árbitro presidente)