CIADI
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS
A INVERSIONES
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CERTIFICADO
BLUE BANK INTERNATIONAL & TRUST (BARBADOS) LTD.
C.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(CASO CIADI NO. ARB/12/20) – PROCEDIMIENTO DE ANULACIÓN
Por la presente certifico que el documento adjunto es copia auténtica de la Decisión sobre Anulación, dictada en español por el Comité ad hoc el 22 de junio de 2020, sobre la Solicitud de Anulación de Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd.
Signature
Meg Kinnear
Secretaria General
Washington, D.C., 22 de junio de 2020
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
En el procedimiento de anulación entre
BLUE BANK INTERNATIONAL & TRUST (BARBADOS) LTD.
(Solicitante)
y
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(Demandada)
Caso CIADI No. ARB/12/20
Procedimiento de Anulación
Miembros del Comité ad hoc
Dr. Álvaro Rodrigo Castellanos Howell, Presidente del Comité ad hoc
Sr. Felipe Bulnes Serrano
Dr. Carlos Urrutia Valenzuela
Secretaria del Comité ad hoc
Sra. Celeste E. Salinas Quero
Fecha de envío a las Partes: 22 de junio de 2020
[Page i]
|
En representación de Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd.: Prof. Bernardo M. Cremades Sanz-Pastor |
En representación de la República Bolivariana de Venezuela: Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza |
[Page ii]
I. INTRODUCCIÓN Y PARTES ... 1
II. ANTECEDENTES PROCESALES ... 1
III. LA DISPUTA Y EL PROCEDIMIENTO ORIGINAL ... 6
IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE ANULACIÓN INVOCADAS ... 10
A. Extralimitación manifiesta de facultades ... 11
a. Posición de la Solicitante ... 11
c.1. Naturaleza y Alcance de la Anulación ... 18
c.2. Estándares sobre Extralimitación Manifiesta de Facultades ... 21
(2) Aplicación del estándar a los hechos del caso ... 26
a. Posición de la Solicitante ... 26
c.1. Acaso el Tribunal identificó correctamente y se esforzó por aplicar la Ley Aplicable ... 52
c.2. Acaso el Tribunal creó un Requisito Infundado de Propiedad ... 58
B. Falta de expresión de los motivos en los que se funda el Laudo ... 63
a. Posición de la Solicitante ... 63
(2) Aplicación del estándar a los hechos del caso ... 69
a. Posición de la Solicitante ... 69
[Page iii]
c.6. Acaso el Tribunal motivó su decisión sobre el interés aplicable a las costas ... 101
C. Quebrantamiento grave de una norma de procedimiento ... 103
a. Posición de la Solicitante ... 103
(2) Aplicación del estándar a los hechos del caso ... 107
a. Posición de la Solicitante ... 107
a. Declaración de costas de la Solicitante ... 123
b. Declaración de costas de la Demandada en anulación ... 125
[Page iv]
| Audiencia | Audiencia sobre Anulación celebrada el 12-13 de marzo de 2019 en Washington, D.C. |
| CIADI / Centro | Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones |
| CIJ | Corte Internacional de Justicia |
| Convenio CIADI/ Convenio | Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados |
| CVDT | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados |
| C-[#] | Anexo Documental de la Demandante correspondiente al procedimiento de arbitraje |
| CLA-[#] | Autoridad Legal de la Demandante correspondiente al procedimiento de arbitraje |
| CLAA-[#] | Autoridad Legal de la Demandante correspondiente al procedimiento de anulación |
| Documento de Antecedentes | Documento actualizado de antecedentes sobre el mecanismo de anulación para el Consejo Administrativo del CIADI del 5 de mayo de 2016 |
| Escritura de Fideicomiso | Escritura de Fideicomiso Irrevocable para Fines Autorizados del 8 de junio de 2006 |
| Fideicomiso Qatar | Qatar International Authorised Purpose Trust |
| Laudo | Laudo dictado en el Caso CIADI No. ARB/12/20, el 26 de abril de 2017 |
| Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados | Barbados International Trust Act |
| Memorial de Anulación | Memorial sobre Anulación de la Demandante del 29 de junio de 2018 |
| Memorial de Contestación | Memorial de Contestación sobre Anulación de la Demandada del 21 de septiembre de 2018 |
[Page v]
| Memorial de Réplica | Memorial de Réplica sobre Anulación de la Demandante del 2 de noviembre de 2018 |
| Memorial de Dúplica | Memorial de Dúplica sobre Anulación de la Demandada del 14 de diciembre de 2018 |
| Memoriales | Colectivamente, todos los Memoriales identificados en los cuatro términos anteriores |
| R-[#] | Anexo Documental de la Demandada correspondiente al procedimiento de arbitraje |
| RLA-[#] | Autoridad Legal de la Demandada correspondiente al procedimiento de arbitraje |
| Reglas de Arbitraje | Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje en vigor a partir del 10 de abril de 2006 |
| Solicitud de Arbitraje | Solicitud de Arbitraje del 22 de junio de 2012 |
| Solicitud de Anulación | Solicitud de Anulación del 11 de agosto de 2017 |
| Tratado | Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Barbados para la Promoción y Protección de Inversiones firmado el 15 de julio de 1994 |
| Tribunal | Tribunal Arbitral del caso CIADI No. ARB/12/20, compuesto por Christer Söderlund (Presidente), George Bermann y Loretta Malintoppi |
| Tr. Audiencia | Transcripción Final de la Audiencia del 12 y 13 de marzo de 2019 |
| Venezuela / Demandada / República | República Bolivariana de Venezuela |
| Blue Bank / Demandante/ Solicitante | Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd. |
[Page vi]
Abaclat y Otros c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/5, Decisión sobre la Propuesta de Recusar a la Mayoría del Tribunal, 4 de febrero de 2014.
Adem Dogan c. Turkmenistán, Caso CIADI No. ARB/09/9, Decisión sobre Anulación, 15 de enero de 2016.
AES Summit Generation Limited y AES-Tisza Erömü Kft c. República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/07/22, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 29 de junio de 2012
Alapli Elektrik B.V. c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/08/13, Decisión sobre Anulación, 10 de julio de 2014.
Alpha Projektholding Gmbh c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/07/16, Decisión sobre la Propuesta de Recusación del Árbitro Dr. Yoram Turbowicz, 19 de marzo de 2010.
Amco Asia Corporation y otros c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Decisión sobre Jurisdicción, 25 de septiembre de 1983, ICSID Reports 1: 395.
Amco Asia Corporation y otros c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Decisión de Anulación, 16 de mayo de 1986.
Amco Asia Corporation y otros c. República de Indonesia (Amco II), Caso CIADI No. ARB/81/1, Decisión sobre la Solicitud de Anulación y Anulación parcial del Laudo del 5 de junio y Solicitud de Anulación de la Demandada del Laudo Complementario del 17 de octubre de 1990, 17 de diciembre de 1992.
Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 28 de diciembre de 2007
Azurix Corp. c. República de Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión de Anulación, 1 de septiembre de 2009
Austrian Airlines c. la República de Eslovaquia, UNCITRAL, Laudo Final, 9 de octubre de 2009
Bernhard von Pezold y otros c. República de Zimbabwe, Caso CIADI No. ARB/10/15, Decisión sobre Anulación, 21 de noviembre de 2018
[Page vii]
Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI Nro. ARB/12/20, Decisión sobre las Propuestas de las Partes de Recusar a la Mayoría del Tribunal, 12 de noviembre de 2013.
Burlington Resources Inc. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre Jurisdicción, 2 de junio de 2010.
Burlington Resources, Inc. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre la propuesta de Recusar al Profesor Francisco Orrego Vicuña, 13 de diciembre de 2013.
Caratube International Oil Company LLP c. República de Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/08/12, Decisión sobre la Solicitud de Anulación de Caratube International Oil Company LLP, 21 de febrero de 2014.
Caso Relativo a Jurisdicción sobre Pesquerías (Reino Unido de Gran Bretaña c. Islandia), Corte Internacional de Justicia, Fallo del 25 de julio de 1974, I.C.J. Reports 1974, p. 175.
Caso Relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. EE.UU.), Corte Internacional de Justicia, Fallo del 27 de junio de 1986.
Caso Relativo al Laudo del 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau c. Senegal), Corte International de Justicia, Fallo del 12 de noviembre de 1991, I.C.J. Reports 1991, p. 53.
Caso Relativo a la Legalidad del Uso de la Fuerza (Serbia y Montenegro c Bélgica), Corte Internacional de Justicia, Objeciones Preliminares, Fallo del 15 de diciembre de 2004, I.C.J. Reports 2004, p. 279.
CDC Group PLC c. República de las Seychelles, Caso CIADI No.ARB/02/14, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación de la República de las Seychelles, 29 de junio de 2005.
CEAC Holdings Limited c. Montenegro, Caso CIADI No. ARB/14/8, Decisión sobre Anulación, 1 de mayo de 2018.
Ceskoslovenska Obchodni Banka, A.S. c. República Eslovaca, Caso CIADI No. ARB/97/4, Decisión del Tribunal sobre Objeciones de Jurisidicción, 24 de mayo de 1999.
CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación de la República Argentina, 25 de septiembre de 2007.
Commonwealth Coatings Corp. c. Continental Cas. Co., 393 U.S. 145, 148-50, 89 S.Ct. 337, 339-340, 21, L. Ed. 2d 301 (1968).
Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 21 de noviembre de 2000.
[Page viii]
Compañía de Aguas del Aconquija y Vivendi Universal c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Decisión acerca de la Recusación del Presidente del Comité, 3 de octubre de 2001.
Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal (antes Compagnie Générale des Eaux) c. República de Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Decisión sobre la Anulación, 3 de julio de 2002.
Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, de 4 de noviembre de 2008.
ConocoPhillips Petrozuata B.V., ConocoPhillips Hamaca B.V. y ConocoPhillips Gulf of Paria B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI Nro. ARB/07/30, Decisión sobre la Recusación del L. Yves Fortier, Q.C., 26 de julio de 2016.
Continental Casualty Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Decisión sobre la Solicitud de Anulación Parcial presentada por Continental Casualty Company y la Solicitud de Anulación Parcial presentada por la República Argentina, 16 de septiembre de 2011.
Dadras International y otros c. República Islámica de Irán y otros, Iran Award 567-213/215-3, 7 de noviembre de 1995.
Daimler Financial Services A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/05/1, Decisión sobre Anulación, 7 de enero de 2015.
Duke Energy International Peru Investments No 1 Ltd c. República del Perú, Caso CIADI No ARB/03/28), Decisión del Comité ad hoc, 1 de marzo de 2011.
Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. La República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, Decisión sobre Nulidad de 23 de diciembre de 2010.
EDF International S.A., SAUR International S.A. y León Participaciones Argentinas S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/23, Decisión, 5 de febrero de 2016.
El Paso Energy International Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Decisión sobre Solicitud de Anulación, 22 de septiembre de 2014.
Elsamex, S.A. c. República de Honduras, Decisión sobre la Solicitud de la República de Honduras de Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 7 de enero de 2014.
EnCana Corporation c. República del Ecuador, Laudo Parcial sobre Jurisdicción, 27 de febrero de 2004.
Enron Corporation and Pondera Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión de Jurisdicción, 14 de enero de 2004.
[Page ix]
Enron Corporation and Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantenimiento la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008.
Enron Corporation Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No.ARB/01/3, Decisión sobre Rectificación y/o Decisión Suplementaria del Laudo, 3 de octubre de 2007.
Enron Creditors Recovery Corporation Corp. Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI no. ARB/01/3, Prodecimiento de Anulación, Decisión de Anulación, 30 de julio de 2010.
Eureko B.V. c. República de Polonia, Laudo Parcial, 19 de agosto de 2005.
Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. y Owens-Illinois de Venezuela, C.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/21, Decisión sobre la Propuesta de Recusación a la mayoría del Tribunal, 16 de junio de 2015.
Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. y Owens-Illinois de Venezuela, C.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/21, Decisión Razonada sobre la Propuesta de Recusación de L. Yves Fortier, Q.C., 28 de marzo de 2016.
Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. y Owens-Illinois de Venezuela, C.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/21, Decisión Razonada sobre la Propuesta de Recusación de L. Yves Fortier, Q.C., 12 de septiembre de 2016.
Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. y Owens-Illinois de Venezuela, C.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/21, Decisión sobre la Propuesta de Recusación de L. Yves Fortier, Q.C., 5 de mayo de 2017.
Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. y Owens-Illinois de Venezuela,C.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/21, Laudo, 13 de noviembre de 2017.
Fedax N.V. c. República de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/96/3, Decisión sobre Objeciones de Jurisdicción, 11 de julio de 1997.
Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014.
Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, Decisión sobre la Solicitud de Destitución de Abogado, 18 de septiembre de 2008.
Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. La República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, Decisión sobre la Solicitud de Anulación de Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide, 23 de diciembre de 2010.
[Page x]
Gambrinus, Corp. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/31, Decisión de Anulación, 3 de octubre de 2017
Generation Ukraine c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/00/9, Laudo, 16 de septiembre de 2003.
Helnan International Hotels S.A. c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/19, Decisión de Anulación, 14 de junio de 2010.
Hrvatsa Elektroprivreda, d.d. c. República de Eslovenia, Caso CIADI No. ARB/05/24, Decisión sobre la Participación de David Mildon QC en las siguientes fases del procedimiento, 6 de mayo de 2008.
Hussein Nuaman Soufraki c. Emiratos Árabes Unidos, Caso CIADI No. ARB/02/7, Laudo, 7 de julio de 2004.
Hussein Nuaman Soufraki c. Emiratos Árabes Unidos, Caso CIADI No. ARB/02/7, Decisión de Anulación, 5 de junio de 2007.
Iberdrola Energía S.A. c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/09/5, Decisión sobre la Solicitud de Anulación, 13 de enero de 2015.
Industria Nacional de Alimentos, S.A. e Indalsa Perú, S.A. (anteriormente, Empresas Lucchetti, S.A. y Lucchetti Perú, S.A.) c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/03/4, Laudo, 7 de febrero de 2005.
Industria de Alimentos, S.A. e Indalsa Perú, S.A. (anteriormente, Empresas Luchetti, S.A. y Luchetti Perú, S.A.) c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/03/4, Decisión sobre Solicitud de Anulación, 5 de septiembre de 2007.
International School Services c. República Islámica de Irán y otros, Iran Award 290-123-1, 29 de enero de 1987.
Impregilo S.p.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/17, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 24 de enero de 2014
Ioan Micula, Viorel Micula, S.C. European Food S.A, S.C. Starmill S.R.L. and S.C. Multipack S.R.L. c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/05/20, Decisión sobre Anulación, 26 de febrero de 2016.
Joseph CharlesLemire c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/06/18, Decisión sobre Anulación, 8 de julio de 2013.
Kılıç İnşaat İthalat İhracat Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi c. Turkmenistán, Caso CIADI No. ARB/10/1, Decisión sobre Anulación, 14 de julio de 2015.
[Page xi]
Klöckner Industrie-Anlagen GmbH and others c. República de Camerún y Société Camerounaise des Engrais, Caso CIADI No. ARB/81/2, Decisión de Anulación, 3 de mayo de 1985.
Libananco Holdings Co. Limited c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/06/8, Laudo, 2 de septiembre de 2011.
Libananco Holdings Co. Limited c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/06/8, Decisión sobre la Solicitud de Libananco Holdings Co. Limited para el Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 7 de mayo de 2012.
Malaysian Historical Salvors c. El Gobierno de Malasia, Caso CIADI No. ARB/05/10, Decisión Sobre la Solicitud de Anulación, 16 de abril de 2009.
Malicorp Limited c. República Árabe de Egipto, Caso. CIADI No. ARB/08/18, Decisión sobre la Solicitud de Anulación de Malicorp Limited, 3 de julio de 2013.
Manuel García Armas et al. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CPA No. 2016-08, Decisión sobre la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandada, 20 de junio de 2018
Maritime International Nominees Establishment c. República de Guinea, Caso CIADI No. ARB/84/4, Decisión de Anulación, 22 de diciembre de 1989.
MCI Power Group c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/03/6, Decisión sobre Anulación, 19 de octubre de 2009.
Middle East Cement Shipping and Handling Co. S.A. c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/99/6, Laudo, 12 de abril de 2002.
Mondev International Ltd. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/2, Laudo, 11 de octubre de 2002.
MTD Equity Sdn. Bhd. y MTD Chile S.A. c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Decisión de Anulación, 21 de marzo de 2007.
Muhammet Çap & Sehil In_aat Endustri ve Ticaret Ltd. Sti. c. Turkmenistán, Caso CIADI No. ARB/12/6, Resolución Procesal Nro. 3, 12 de junio de 2015.
Noble Ventures Inc. c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/01/11, Laudo, 12 de octubre de 2005.
Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company с. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 2 de noviembre de 2015.
OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo, 10 de marzo de 2015.
[Page xii]
OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 4 de abril de 2016.
OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Decisión sobre la Solicitud de Anulación de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de diciembre de 2018.
OPIC Karimum Corporation c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/14, Decisión sobre la Propuesta de Recusación del Profesor Philippe Sands, 5 de mayo de 2011.
Patrick Mitchell c. República Democrática del Congo, Caso CIADI No. ARB/99/7, Decisión de Anulación, 1 de noviembre de 2006.
Perenco Ecuador Ltd. c. República del Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador), Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión sobre Recusación, 8 de diciembre de 2009.
Phoenix Action Ltd. c. República Checa, Caso CIADI No. ARB/06/5, Laudo, 15 de abril de 2009.
Poštová banka, AS e Istrokapital SE c. República Helénica, Caso CIADI No ARB/13/8, Decisión sobre la Solicitud Parcial de Anulación de Poštová Banka, 29 de septiembre de 2016.
Renta 4 S.V.S.A et al. c. Federación Rusa, SCC, Laudo sobre Objeciones Preliminares, 20 de marzo de 2009.
Repsol YPF Ecuador, S.A. c. Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador), Caso CIADI No. ARB/01/10, Decisión sobre la Solicitud de Anulación, 8 de enero de 2007.
Repsol S.A. y Repsol Butano S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/12/38, Decisión sobre la propuesta de Recusar al Profesor Francisco Orrego Vicuña, 13 de diciembre de 2013.
Rex v. Sussex Justices, Ex parte McCarthy [1924] K.B. 256, 259, citado en Sentencia del caso Pinochet, Voto de los Lores de Apelación, traducción al español en Revista La Ley, Suplemento Universitario No 26, p. 46.
Rumeli Telekom A.S. y Telsim Mobil Telekomunikasyon Hizmetleri A.S. c. República de Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/05/16, Decisión del Comité ad hoc, 25 de marzo de 2010.
Salini Costruttori S.p.A. y otro c. El Reino de Marruecos, Caso CIADI No. ARB/00/4, Decisión sobre Jurisdicción, 23 de julio de 2001.
SAUR International S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/4, Decisión del Tribunal de Arbitraje sobre Excepciones a la Jurisdicción, 27 de febrero de 2006.
SAUR International S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/4, Decisión sobre Jurisdicción y sobre Responsabilidad, 6 de junio de 2012.
[Page xiii]
SAUR International S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/4, Laudo, 22 de mayo de 2014.
SAUR International S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/4, Decisión sobre la Solicitud de Anulación de la República Argentina, 19 de diciembre de 2016.
Sempra Energy International c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Laudo Presentada por la República Argentina, 29 de junio de 2010.
Sempra Energy International c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, 11 de mayo de 2005.
Sentencia del 14 de febrero de 2006, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo, Colombia
Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CPA No. 2013-3, Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014.
SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/01/13, Decisión sobre la Propuesta de Recusación, 19 de diciembre de 2002.
SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/02/6, Decisión del Tribunal sobre Objeciones a la Jurisdicción, 29 de enero de 2004
SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. República de Paraguay, Caso CIADI No. ARB/07/29, Decisión sobre la Solicitud de Paraguay de Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 22 de marzo de 2013.
SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. República de Paraguay, Caso CIADI No. ARB/07/29, Decisión de Anulación, 19 de mayo de 2014.
Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Decisión sobre Jurisdicción, 3 de agosto de 2004.
Sociedad Anónima Eduardo Vieira c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/04/7, Decisión Sobre la Solicitud de Anulación, 10 de diciembre de 2010.
Standard Chartered Bank (Hong Kong) Limited c. Tanzania Electric Supply Company Limited, Decisión sobre la Solicitud de Anulación, 22 de agosto de 2018.
Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. y Vivendi Universal S.A c. República Argentina, Caso CIADI Nro. ARB/03/19, Decisión sobre la Solicitud de Anulación de Argentina, 5 de mayo de 2017.
TECO Guatemala Holdings, LLC c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/10/23, Decisión sobre Anulación, 5 de abril de 2016.
[Page xiv]
The Rompetrol Group N.V. c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/06/3, Decisión del Tribunal Arbitral sobre la Participación de un Abogado, 14 de enero de 2010.
Tidewater INC., Tidewater Investment SRL., Tidewater Caribe C.A, Twenty Grand Offshore L.L.C., Point Marine L.L.C., Twenty Grand Marine Service L.L.C, Jackson Marine L.L.C., Zapata Gulf Marine Operators L.L.C. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Decisión sobre la Propuesta de las Demandantes de Recusación de la Profesora Brigitte Stern, 23 de diciembre de 2010.
Tidewater Investment SRL and Tidewater Caribe, C.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo, 13 de marzo de 2015.
Tokios Tokelės c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Decisión sobre Jurisdicción, 29 de abril de 2004.
Total S.A. c. República de Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/01, Decisión sobre las Objeciones a la Jurisdicción, 25 de agosto de 2006.
Total S.A. c. República de Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/01, Decisión sobre Responsabilidad, 27 de diciembre de 2010.
Total S.A. c. República Argentina, Caso CIADI Nro. ARB/04/01, Decisión sobre la Propuesta de la República Argentina de Recusación de la Sra. Teresa Cheng, 26 de agosto de 2015.
Total S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/04, Decisión sobre Anulación, 1 de febrero de 2016.
Tulip Real Estate and Development Netherlands B.V. c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/11/28, Decisión de Anulación, 30 de diciembre de 2015.
Universal Compression International Holdings S.L.U. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/9, Decisión sobre la Propuesta de Recusación de la Profesora Brigitte Stern y del Profesor Guido Santiago Tawil, 20 de mayo de 2011.
Venezuela Holdings, B.V., y otros (anteriormente conocido como Mobil Corporation, Venezuela Holdings, B.V., et al.) c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/07/27, Decisión de Anulación, 9 de marzo de 2017.
Venoklim Holding B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/22, Laudo, 3 de abril de 2015.
Venoklim Holding B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/22, Decisión sobre la Solicitud de Anulación, 2 de febrero de 2018.
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Vestey Group Limited c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/06/4, Laudo, 15 de abril de 2016.
Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Decisión sobre la Solicitud de la República de Chile de Mantenimiento de Suspensión de la Ejecución del Laudo, 5 de mayo de 2010.
Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Decisión sobre la Solicitud de Anulación de la República de Chile, 18 de diciembre de 2012.
Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004.
Wena Hotels Limited c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/98/4, Decisión sobre la Solicitud de la República Árabe de Egipto de Anulación del Laudo de 8 de diciembre de 2000, 5 de febrero de 2002.
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1. Este procedimiento versa sobre la solicitud de Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd. para obtener la anulación (la “Solicitud”) del Laudo dictado el 26 de abril de 2017 en el procedimiento de arbitraje subyacente (el “Laudo”). El Laudo aborda una controversia presentada ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”) sobre la base del Acuerdo entre el Gobierno de Barbados y el Gobierno de la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, firmado el 15 de julio de 1994, y vigente desde el 31 de octubre de 1995 (el “Tratado” o el "TBI Barbados-Venezuela”), así como el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (el “Convenio CIADI").
2. La Solicitante es Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd. (“Blue Bank” o la "Solicitante”), sociedad constituida en virtud de las leyes de Barbados el día 7 de junio de 2002, con sede en Braemar Court, Deighton Road, St. Michael BB14017, Barbados.
3. La Demandada es la República Bolivariana de Venezuela (“Venezuela" o la "Demandada").
4. La Solicitante y la Demandada se denominan conjuntamente como las “Partes”. Los nombres de los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran en la página (i) supra.
5. Blue Bank presentó la solicitud el 11 de agosto de 2017 junto con los documentos CA-001 a CA-007 y autoridad legal CLAA-001. También solicitó que se suspendiera la ejecución del Laudo hasta tanto se decidiera la Solicitud.
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6. El 16 de agosto del 2017 el Secretario General Interino del CIADI registró la Solicitud y se notificó a las Partes que la ejecución del Laudo se suspendía provisionalmente conforme a la Regla 54(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
7. Mediante carta del 4 de enero de 2018, las Partes fueron notificadas de que, conforme a las Reglas 6, 52(2) y 53 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, un Comité ad hoc compuesto por el Sr. Álvaro Castellanos Howell (nacional de Guatemala), el Sr. Carlos Urrutia Valenzuela (nacional de Colombia) y el Sr. Felipe Bulnes Serrano (nacional de Chile) (el "Comité") se había constituido. También se informó a las Partes que el Sr. Castellanos sería el Presidente del Comité y la Sra. Celeste Salinas Quero, Consejera Jurídica del CIADI, ejercería como Secretaria.
8. El 8 de enero de 2018, Venezuela presentó una Propuesta de Recusación contra el Sr. Castellanos con arreglo al Artículo 57 del Convenio del CIADI y las Reglas 9 y 53 de las Reglas de Arbitraje (la “Propuesta”) junto con los anexos I a XXII. De conformidad con la Regla 9(6) de las Reglas de Arbitraje, ese mismo día el Centro informó a las Partes que el procedimiento quedaba suspendido hasta que los Señores Bulnes y Urrutia (los “Dos Miembros"), tomaran una decisión sobre la Propuesta. También ese mismo día, los Dos Miembros establecieron un calendario procesal para las presentaciones de las Partes sobre la Propuesta.
9. El 16 de enero de 2018, Blue Bank presentó sus Observaciones del Demandante a la Propuesta de Recusación del Sr. Álvaro Castellanos (las “Observaciones del Solicitante") junto con las autoridades legales CLA-002 a CLA-008. El día 23 de enero de 2018, el Señor Castellanos ofreció sus explicaciones de conformidad con la Regla de Arbitraje 9(3) ("Explicaciones”).
10. El 29 de enero de 2018, Blue Bank presentó observaciones adicionales sobre la Propuesta (las "Observaciones adicionales del Solicitante”). El 30 de enero de 2018, Venezuela presentó observaciones a las observaciones de Blue Bank (las “Observaciones adicionales de la Demandada”). Las observaciones adicionales fueron transmitidas simultáneamente a las Partes el 31 de enero de 2018.
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11. El 2 de marzo de 2018, los Dos Miembros rechazaron la Propuesta de Recusación al Sr. Castellanos por Venezuela y, como consecuencia de ello, se levantó la suspensión del procedimiento de anulación de conformidad con la Regla 9(6) (la “Decisión sobre la Propuesta de Recusación”).
12. El 16 de marzo de 2018, Venezuela presentó una solicitud para obtener cierta información de los abogados de Blue Bank. El 19 de marzo de 2018, el Comité invitó a Blue Bank a responder a la carta de la Demandada a más tardar el 23 de marzo de 2018.
13. El 20 de marzo de 2018, Blue Bank presentó una solicitud para continuar con la suspensión de la ejecución del Laudo junto con los documentos CA-009 a CA-040 y las autoridades legales CLAA-009 a CLAA-032. El 22 de marzo de 2018, el Comité invitó a Venezuela a presentar a más tardar el 30 de marzo de 2018 sus observaciones sobre la solicitud de Blue Bank.
14. El 23 de marzo de 2018, Blue Bank presentó observaciones a la solicitud de Venezuela sobre información de 16 de marzo de 2018 junto con los documentos CA-041 a CA-046 y las autoridades legales CLAA-033 a CLAA-036.
15. Como acordaron las Partes, la primera sesión del Comité se celebró el 5 de abril de 2018 mediante conferencia telefónica (la “Primera Sesión”).
16. El 16 de abril de 2018, Venezuela presentó observaciones sobre la solicitud de Blue Bank para continuar con la suspensión de la ejecución del Laudo junto con las autoridades legales RLA-001 a RLA-003.
17. El 17 de abril de 2018, el Comité emitió la Resolución Procesal No. 1 sobre asuntos procesales.
18. El 26 de abril de 2018, Blue Bank presentó su memorial de réplica a la solicitud de mantenimiento de la suspensión del Laudo junto con documentos CA-047 a CA-051.
19. El 7 de mayo de 2018, Venezuela presentó su dúplica a la solicitud de mantenimiento de la suspensión del Laudo. El 10 de mayo de 2018, Blue Bank presentó una carta
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respondiendo a la dúplica de Venezuela; el mismo día, Venezuela solicitó al Comité una oportunidad para responder a la comunicación de Blue Bank. El 13 de mayo de 2018, el Comité invitó a las Partes a presentar escritos adicionales sobre la suspensión del Laudo no más allá del 16 de mayo de 2018 para Blue Bank, y 21 de mayo de 2018 para la respuesta de Venezuela.
20. El 14 de mayo de 2018, el Comité emitió la Resolución Procesal No. 2 rechazando la solicitud de Venezuela en sus escritos del 16 de marzo y 2 de abril de 2018, por la cual Venezuela requería que los abogados de Blue Bank entregaran cierta información.
21. El 16 de mayo de 2018, Blue Bank presentó su escrito adicional sobre el mantenimiento de la suspensión del Laudo junto con las autoridades legales CLAA-037 y CLAA-038. El 21 de mayo de 2018, Venezuela presentó su respuesta al escrito adicional de Blue Bank.
22. El 27 de junio de 2018, el Comité emitió su Decisión manteniendo la suspensión de la ejecución del Laudo.
23. El 29 de junio de 2018, Blue Bank presentó su memorial sobre anulación (el “Memorial de Anulación”) junto con las autoridades legales CLAA-039 a CLAA-107.
24. El 21 de septiembre de 2018, Venezuela presentó su memorial de contestación sobre anulación (el “Memorial de Contestación”) junto con las autoridades legales RLA-105 a RLA-137.
25. El 2 de noviembre de 2018, Blue Bank presentó su memorial de réplica sobre anulación (el “Memorial de Réplica”) junto con las autoridades legales CLAA-108 a CLA-120.
26. El 14 de diciembre de 2018, Venezuela presentó su memorial de dúplica sobre anulación (el "Memorial de Dúplica”) junto con las autoridades legales RLA-138 a RLA-152.
27. El 29 de enero de 2019, se celebró con las Partes una reunión organizativa previa a la audiencia mediante conferencia telefónica.
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28. El 4 de febrero de 2019, el Comité emitió la Resolución Procesal No. 3 sobre la organización de la audiencia.
29. Entre los días 12 y 13 de marzo del 2019, se celebró la Audiencia sobre Anulación en Washington, D.C., a la cual asistieron las siguientes personas:
Comité ad hoc:
| Sr. Álvaro Castellanos Howell | Presidente del Comité ad hoc |
| Sr. Felipe Bulnes Serrano | Miembro del Comité ad hoc |
| Sr. Carlos Urrutia Valenzuela | Miembro del Comité ad hoc |
Secretariado del CIADI:
| Sra. Celeste E. Salinas Quero | Secretaria del Comité ad hoc |
En representación de la Solicitante:
| Abogados: | |
| Sr. Bernardo M. Cremades Sanz Pastor | B. Cremades & Asociados |
| Sr. Bernardo M. Cremades Román | B. Cremades & Asociados |
| Sr. David A. Cairns | B. Cremades & Asociados |
| Sra. Sandra Cajal Martín | B. Cremades & Asociados |
| Sr. Hernando Díaz Candia | WDA Legal |
| Sr. Gilberto Guerrero-Rocca | WDA Legal |
| Sra. Gilda Pabón | WDA Legal |
| Parte: | |
| Sra. Camille Rieber | Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd. |
En representación de la Demandada:
| Abogados: | |
| Sr. Osvaldo Guglielmino | Guglielmino Derecho Internacional |
| Sr. Guillermo Moro | Guglielmino Derecho Internacional |
| Sr. Pablo Parrilla | Guglielmino Derecho Internacional |
| Sr. Nicolás E. Bianchi | Guglielmino Derecho Internacional |
| Sr. Alejandro Vulejser | Guglielmino Derecho Internacional |
Estenógrafo:
| Sr. Dante Rinaldi | D-R Esteno |
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30. El 15 de abril de 2019, las Partes presentaron las correcciones acordadas a las transcripciones de la audiencia
31. El 30 de abril del 2019, las Partes presentaron sus Declaraciones sobre costas; el escrito sobre costas de Blue Bank fue presentado junto con los documentos CA-054 y CA-055.
32. El 10 de enero de 2020, el Comité declaró el cierre del procedimiento.
33. El 4 de mayo de 2020, el Comité decidió ampliar el plazo para emitir la Decisión sobre la Solicitud de Anulación, de conformidad con las Reglas 53 y 46 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
34. El 25 de junio de 2012, el Centro recibió una Solicitud de Arbitraje presentada por la Solicitante contra la República, de fecha 22 de junio de 2012. La Solicitud de Arbitraje se refería a la presunta expropiación y otras violaciones de las obligaciones en virtud del Tratado, relacionadas con el negocio de turismo y hospitalidad de Blue Bank en Venezuela.
35. En su Solicitud de Arbitraje, la Demandante invocó el consentimiento de Venezuela a la resolución de controversias mediante el arbitraje del CIADI previsto en el artículo 8 del Tratado. Dicha Solicitud, complementada por la carta de la Solicitante de fecha 27 de julio de 2012, fue registrada por la Secretaría General del CIADI el 7 de agosto de 2012, de conformidad con el Artículo 36(3) del Convenio CIADI.
36. Mediante carta de fecha 9 de diciembre de 2013, y luego de varias incidencias relacionadas con la composición del Tribunal Arbitral, el Centro informó a las Partes que se había reconstituido el Tribunal. Dicho Tribunal quedó conformado por el Sr. Christer Söderlund, como Presidente, el Prof. George Bermann, como árbitro y la Sra. Loretta Malintoppi, como árbitra.
¹ CA-3, Laudo, ¶¶ 3-45.
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37. El 28 de octubre de 2014, la República solicitó al Tribunal que suspendiera el procedimiento sobre el fondo y determinara la jurisdicción del Tribunal como cuestión preliminar. El día 22 de diciembre del mismo año, la Demandante presentó observaciones sobre dicha solicitud de la Demandada.
38. El 13 de enero de 2015, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 2 en la que acogió la solicitud de bifurcación y, por lo tanto, suspendió el procedimiento sobre el fondo.
39. La República presentó su Memorial de Excepciones a la Jurisdicción el día 23 de marzo de 2015, y la Solicitante presentó su Memorial de Contestación sobre Jurisdicción el día 8 de junio de 2015, todo ello de conformidad con la Resolución Procesal No. 3 dictada previamente por el Tribunal (el 28 de enero de 2015).
40. Posteriormente, y conforme a las instrucciones del Tribunal contenidas en la Resolución Procesal No. 5 del 20 de octubre de 2015, la Demandada presentó su Memorial de Réplica sobre Excepciones a la Jurisdicción el 9 de noviembre de 2015 y la Solicitante presentó su Dúplica sobre Jurisdicción el 14 de enero de 2016.
41. Desde el día 15 hasta el día 18 de febrero de 2016, el Tribunal y las Partes celebraron la audiencia sobre jurisdicción en la sede del Centro en Washington D.C.
42. El Tribunal declaró cerrado el procedimiento el día 26 de abril de 2017 al amparo de la Regla 38(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
43. Con esa misma fecha, el Tribunal comunicó a las Partes el Laudo.
44. La postura de las Partes sobre las objeciones a la jurisdicción y sus respectivos petitorios, tal como quedaron narrados en el Laudo², se resumen a continuación para los efectos de esta Decisión:
² CA-3, Laudo, ¶¶ 51-58.
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a. Postura y petición principal de Venezuela:
i. La República no es parte del Convenio CIADI y tampoco ostentaba esa condición en el momento en que se incoara el procedimiento original de Arbitraje. En ese momento, Venezuela ya había ejercido de manera voluntaria su derecho de denunciar el Convenio CIADI y, por lo tanto, había retirado su consentimiento a someter controversias a la jurisdicción del Centro. Además, la República alegó que, una vez notificada su denuncia del Convenio CIADI en virtud del Artículo 71, el día 24 de enero de 2012, también prescribió su consentimiento unilateral de sometimiento al arbitraje al amparo del Artículo 72 de Convenio, y que en cualquier caso, por ende, Venezuela no era parte del Convenio en la fecha de registro de la Solicitud.
ii. Adicionalmente, el Tribunal también carece de jurisdicción ratione personae debido a que Blue Bank no es el inversor en virtud del Tratado, por ser el Fideicomiso Qatar y no Blue Bank quien ostentaba la titularidad de la inversión. Dicho Fideicomiso carecía de personalidad jurídica y no podía ser considerado como “nacional de otro Estado Contratante” en virtud del Artículo 25(2)(b) del Convenio CIADI, ni tampoco como “inversor”, según la definición comprendida en el Artículo 1(d) del Tratado.
iii. Los verdaderos inversores, si los hubiere, eran nacionales de Venezuela y, en tal condición, no se encontraban protegidos en virtud del Convenio ni del Tratado; y Blue Bank, en todo caso, se sometió a una reestructuración y estableció el Fideicomiso Qatar con el único fin de procurar obtener protección en virtud del Convenio CIADI y del Tratado, después de que hubiere surgido la controversia; por lo tanto, Blue Bank habría incurrido en una conducta que constituye un abuso del proceso.
iv. Por todo lo anterior, como petición principal, la República solicitó que el Tribunal declarara que el Centro carecía de jurisdicción, y el Tribunal de
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competencia, sobre el caso incoado por Blue Bank, por lo que la reclamación planteada por ella era inadmisible.
b. Postura y petición principal de Blue Bank:
i. Blue Bank sostuvo que la denuncia del Convenio CIADI por parte de Venezuela no afectó su consentimiento al arbitraje que precedió a este Procedimiento de Anulación y, consecuentemente, no habría motivo para decidir que carecían de jurisdicción el CIADI y de competencia del Tribunal en dicho caso.
ii. Y principalmente, sostuvo Blue Bank que se encontraban presentes los cuatro criterios que se requieren para que el CIADI tenga jurisdicción sobre un caso conforme el Artículo 25(1) del Convenio CIADI, es decir: (1) un criterio de nacionalidad que involucre una diferencia entre un Estado Contratante y un nacional extranjero de otro Estado Contratante; (2) una diferencia que sea de naturaleza jurídica; (3) una disputa que surja de una inversión; y (4) un acuerdo de arbitraje que se encuentre sustentado por el consentimiento por escrito de las partes. Afirmó que el Tratado contiene requisitos similares en materia de jurisdicción, los cuales todos se cumplían en el Arbitraje, por lo que, rechazando todas las excepciones en materia de jurisdicción planteadas por Venezuela, Blue Bank pidió al Tribunal, entre otras cosas, que declarara su competencia para resolver sobre la Disputa y que ordenara que el Arbitraje continuara, pidiendo una audiencia sobre el fondo de sus reclamaciones formuladas oportunamente.
45. Para abordar la primera de las objeciones jurisdiccionales de la República, el interrogante que encabezó la sección 6 del Laudo fue el siguiente: ¿Ha otorgado la Demandada su Consentimiento al Arbitraje (Jurisdicción Ratione Voluntatis) ?, interrogante al cual el Tribunal respondió de manera afirmativa, por lo cual rechazó esta objeción jurisdiccional.
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46. Para abordar subsiguientes excepciones jurisdiccionales, las preguntas que se hizo el Tribunal, encabezando las secciones 7 y 8 del Laudo, fueron, respectivamente, las siguientes: ¿Tiene el Tribunal Jurisdicción Ratione Personae en virtud del Tratado?; y ¿Ha Blue Bank Efectuado una “Inversión” de conformidad con el Artículo 1(A) del Tratado?
47. Como se irá describiendo a lo largo de esta Decisión, las respuestas a estos interrogantes, pasando por los análisis particulares conducidos por el Tribunal sobre si Blue Bank, en su calidad de fiduciaria, era o no la propietaria legal de los activos del Fideicomiso Qatar y sobre la naturaleza jurídica de dicho Fideicomiso, llevaron a determinar al Tribunal que Blue Bank no había ella misma efectuado la inversión en la República Bolivariana de Venezuela según exigía el Artículo 1(a) del Tratado, lo que llevó al Tribunal finalmente a desestimar por falta de jurisdicción las reclamaciones de la Demandante. En función de lo anterior, el Tribunal consideró innecesario resolver los demás argumentos que adujo la Demandada³.
48. El Comité ha analizado los argumentos, así como la Documentación de Soporte presentados por las Partes en este Procedimiento de Anulación.
49. El Comité, asimismo, ha hecho un análisis del texto del Convenio CIADI y de las Reglas de Arbitraje relevantes a las posiciones de las Partes. También ha examinado el texto del Laudo. Para efectos de síntesis y comprensión de esta Decisión, el Comité hace resúmenes de los argumentos principales presentados por las Partes. El Comité desea dejar claro, sin embargo, que la circunstancia de no mencionar específicamente algún punto de las alegaciones de las Partes no significa que no lo haya considerado para efectos de la presente Decisión.
³ CA-3, Laudo, ¶ 199.
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50. Blue Bank solicita la anulación de las secciones 8 a 11 del Laudo que tratan sobre la jurisdicción ratione materiae del Tribunal⁴. Blue Bank invoca en esta solicitud de anulación parcial, tres causales de anulación: (A) Extralimitación manifiesta de facultades, bajo el Artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI; (B) Falta de expresión de motivos, bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI; y (C) Quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento, bajo el Artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI.
(i) Extralimitación en cuanto a la declinación de jurisdicción
51. El Artículo 52(1) del Convenio CIADI, al regular la causal de anulación prevista en su letra (b), exige que haya existido una extralimitación de facultades del Tribunal y que ella sea manifiesta. En general, comités ad hoc han seguido dos metodologías distintas al analizar la concurrencia de estos requisitos: algunos examinan primero si hubo extralimitación, y acto seguido, si ella fue manifiesta. En tanto, otros analizan prima facie el carácter manifiesto de la supuesta extralimitación⁵.
52. La Solicitante se refiere al Profesor Schreuer, en el sentido de que la naturaleza manifiesta de la extralimitación no es necesariamente señal de su gravedad, sino de su fácil percepción, a simple vista, clara, evidente, fácilmente reconocible⁶. La Solicitante también señala que la mayoría de los comités ad hoc han interpretado la naturaleza manifiesta como una extralimitación obvia, clara o evidente; en tanto otros comités consideran que ella implica que la extralimitación debe ser grave o sustancial para el resultado. En este asunto,
⁴ Memorial de Réplica, ¶ 23.
⁵ Memorial de Anulación, ¶ 141.
⁶ Memorial de Anulación, ¶ 140, refiriéndose a CLAA-43, C. Schreuer, L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary, Segunda Edición, Cambridge University Press (2010), pág. 938; Tr. Día 1, pág. 56:7-8.
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la Solicitante se refiere a las decisiones de los comités de Wena Hotels c. Egipto, CDC c. Seychelles, Repsol c. Petroecuador, Sempra c. Argentina, Helnan c. Egipto, y Soufraki c. Emiratos Árabes⁷.
53. La Solicitante expresa que la extralimitación manifiesta de facultades de un tribunal se puede producir tanto si sobrepasa los límites de su jurisdicción, como si erróneamente la declina⁸. Tal extralimitación consiste en una violación del acuerdo arbitral de las partes recogido en el Tratado. En apoyo de este argumento la Solicitante se refiere a los casos Vivendi I c. Argentina, Helnan c. Egipto, y MHS c. Malasia, cuyos laudos fueron anulados por los respectivos comités, quienes consideraron que los tribunales habían extralimitado manifiestamente sus facultades al rechazar su jurisdicción bajo el Convenio CIADI y el tratado aplicable⁹. En Vivendi I el comité sostuvo:
Se establece, y ninguna parte lo ha impugnado, que un tribunal del CIADI se extralimita en sus facultades no sólo si ejerce una jurisdicción que no le corresponde de conformidad con el acuerdo o tratado pertinente y el Convenio del CIADI, interpretados en conjunto, sino también si omite ejercer una jurisdicción que sí le corresponde según los mencionados instrumentos jurídicos. Esto podría calificarse si se sostiene que la omisión del ejercicio de una jurisdicción sólo puede ser caracterizada como una extralimitación manifiesta de las facultades sólo cuando claramente importa una
⁷ Memorial de Anulación, ¶ 140, refiriéndose a CLAA-45, Wena Hotels Limited c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/98/4, Decisión sobre Anulación del 5 de febrero de 2002 (“Wena Hotels c. Egipto"), ¶ 25; CLAA-46, CDC Group plc c. República de Seychelles, Caso CIADI No. ARB/02/14, Decisión sobre Anulación del 29 de junio de 2005 (“CDC c. Seychelles"), ¶ 41; CLAA-47, Repsol YPF Ecuador S.A. c. Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador), Caso CIADI No. ARB/01/10, Decisión sobre Anulación del 8 de enero de 2007 (“Repsol c. Petroecuador"), ¶ 36; CLAA-48, Sempra Energy International c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Decisión sobre Anulación del 29 de junio de 2010 (“Sempra c. Argentina”), ¶ 213; CLAA-49, Helnan International Hotels A/S c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/19, Decisión sobre Anulación del 14 de junio de 2010 ("Helnan c. Egipto"), ¶ 55; CLAA-50, Hussein Nuaman Soufraki c. Emiratos Árabes Unidos, Caso CIADI No. ARB/02/7, Decisión sobre Anulación del 5 de junio de 2007 (“Soufraki c. Emiratos Árabes”), ¶¶ 39, 40.
⁸ Memorial de Anulación, ¶ 139, refiriéndose a CLAA-44, Documento actualizado de antecedentes sobre el mecanismo de anulación para el Consejo Administrativo del CIADI, del 5 de mayo de 2016 (“Documento de Antecedentes"), pág. 63, 65-66.
⁹ Memorial de Anulación, ¶¶ 143-151, refiriéndose a CLAA-51, Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Decisión sobre Anulación del 3 de julio de 2002, ("Vivendi I c. Argentina"), ¶ 86; CLAA-49, Helnan c. Egipto, ¶ 41; CLAA-52, Malaysian Historical Salvors, SDN, BHD c. Malasia, Caso CIADI No. ARB/05/10, Decisión sobre Anulación del 16 de abril de 2009 (“MHS c. Malasia"), ¶ 80.
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diferencia significativa para el resultado. Salvo dicha calificación, sin embargo, la omisión de un tribunal en ejercer una jurisdicción que le es otorgada por el Convenio del CIADI y por un TBI, en circunstancias donde se veía afectado el resultado de su examen, en la opinión del Comité constituye una extralimitación manifiesta de facultades en el sentido del Artículo 52(1)(b)¹⁰.
54. Según Blue Bank, el comité en Vivendi I resolvió que un tribunal CIADI está obligado a realizar un examen regido por el Convenio CIADI, el respectivo tratado, y el derecho internacional; y dicho examen no se determina ni precluye por una cuestión de derecho interno¹¹. Blue Bank sostiene que en Helnan c. Egipto el comité consideró que los poderes de un tribunal no solamente se refieren a su jurisdicción, sino también a las tareas otorgadas por las partes para ejercer su mandato¹². En tanto, en MHS c. Malasia, el comité ad hoc anuló el laudo en su totalidad, considerando que el árbitro único no había tomado en cuenta el tratado aplicable y había centrado su análisis en un criterio de interpretación del Artículo 25 del Convenio CIADI¹³.
(ii) Extralimitación en cuanto a la aplicación de la Ley
55. Según la Solicitante, si bien el Artículo 53 del Convenio CIADI confirma que el laudo es final y que el Artículo 52 no puede ser usado como una vía de apelación, la jurisprudencia del CIADI ha evolucionado de modo tal, que un error flagrante en la aplicación del derecho puede considerarse equivalente a la no aplicación del derecho¹⁴. La Solicitante se refiere en este asunto a las decisiones de los comités ad hoc en Soufraki c. Emiratos Árabes, M.C.I. c. Ecuador, Sempra c. Argentina, Enron c. Argentina, y Daimler c. Argentina¹⁵.
¹⁰ Memorial de Anulación, ¶ 143, refiriéndose a CLAA-51, Vivendi I c. Argentina, ¶ 86.
¹¹ Memorial de Anulación, ¶ 144, refiriéndose a CLAA-51, Id., ¶ 102; Tr. Día 1, pág. 56:11-20.
¹² Memorial de Anulación, ¶ 150, refiriéndose a CLAA-49, Helnan c. Egipto, ¶ 41.
¹³ Memorial de Anulación, ¶ 148, refiriéndose a CLAA-52, MHS c. Malasia, ¶ 80.
¹⁴ Memorial de Anulación, ¶ 161.
¹⁵ Memorial de Anulación, ¶¶ 162-172, refiriéndose a CLAA-50, Soufraki c. Emiratos Árabes, ¶¶ 85, 86; CLAA-60, M.C.I. Power Group. L.C., and New Turbine, Inc. c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/03/6, Decisión sobre Anulación del 19 de octubre de 2009 (“M.C.I. c. Ecuador”), ¶¶ 41-43; CLAA-48, Sempra c. Argentina,, ¶¶ 188-191;
CLAA-61, Enron Creditors Recovery Corporation and Ponderosa Assets. L.P. c. República Argentina, Caso CIADI
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56. La Solicitante sostiene que el derecho aplicable para determinar la jurisdicción del tribunal es el derecho internacional público, no el derecho nacional (aquí, el derecho de Barbados). En particular, la jurisdicción de un tribunal viene dada por el tratado -la fuente del consentimiento de las partes- y el Artículo 25 del Convenio CIADI. La Solicitante apoya su argumento, entre otros, en las decisiones de los tribunales en SPP c. Egipto, C.S.O.B. c. Eslovaquia, y Siemens c. Argentina¹⁶.
57. Blue Bank, contrariamente a lo sostenido por Venezuela, alega que ni el Convenio CIADI ni la jurisprudencia establecen un deber de deferencia hacia los laudos. Justamente, en la decisión sobre anulación en Fraport c. Filipinas¹⁷, citada por Venezuela, el comité ad hoc dijo que es obligatorio hacer una interpretación conforme a la CVDT y su omisión es una extralimitación manifiesta ¹⁸.
58. Venezuela alega que bajo el Artículo 53(1) del Convenio CIADI, un laudo es definitivo y no puede ser objeto de apelación, sino que solamente puede ser objeto de los mecanismos de revisión que el propio Convenio CIADI y Reglas de Arbitraje establecen, entre los cuales está la anulación¹⁹.
59. Según Venezuela, Blue Bank intenta usar la anulación como un recurso de apelación. No obstante, la anulación es un recurso excepcional, que limita al comité a verificar si se
No. ARB/01/3, Decisión sobre Anulación del 30 de julio de 2010 (“Enron c. Argentina”), ¶ 395; CLAA-62, Daimler Financial Services AG c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/05/1, Decisión sobre Anulación del 7 de enero de 2015 ("Daimler c. Argentina"), ¶¶ 190-192.
¹⁶ Memorial de Anulación, ¶¶ 153-157, refiriéndose a SPP c. Egipto, Caso CIADI No. No. ARB/84/3, Decisión sobre Jurisdicción del 14 de abril de 1988, en CLAA-43, C. Schreuer, L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary, Segunda Edición, Cambridge University Press (2010), pág. 551; CLAA-56, Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Decisión sobre Jurisdicción del 3 de agosto de 2004 (“Siemens c. Argentina”); CLAA-55, Československa obchodní banka, a.s. c. República de Eslovaquia, Caso CIADI No. ARB/97/4, Decisión del Tribunal sobre Objeciones de Jurisdicción del 24 de mayo de 1999 (“C.S.O.B. c. Eslovaquia"), ¶ 35.
¹⁷ CLAA-94, Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, Decisión sobre Anulación del 23 de diciembre de 2010 (“Fraport c. Filipinas”).
¹⁸ Tr. Día 1, pág. 57:2-22, pág. 58:7-11.
¹⁹ Memorial de Contestación, ¶ 60; Memorial de Dúplica, ¶ 13.
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da alguna de las causales del Artículo 52 del Convenio CIADI, impidiéndole revertir el fondo de un laudo, corregir supuestos errores de hecho o de derecho, revisar la evaluación del expediente fáctico, ni cambiar el sentido de un laudo²⁰.
60. La anulación opera únicamente bajo las causales limitadas del Artículo 52(1) del Convenio CIADI, las cuales se configuran cuando se alcanza un alto umbral. Citando la decisión sobre anulación en Klöckner I, Venezuela sostiene que este alto umbral se sigue del lenguaje del propio Artículo 52 del Convenio CIADI, el cual usa expresiones como “manifiestamente”, o “quebrantamiento grave” [traducción propia del Comité]²¹.
61. Los fundamentos que pueden gatillar una anulación por extralimitación manifiesta de facultades se distinguen de aquéllos que pueden gatillar una anulación por falta de motivación del laudo, o por un razonamiento que supuestamente haya sido deficiente o superficial. Al respecto, Venezuela se apoya, entre otras, en la decisión del comité ad hoc en Pey Casado c. Chile, Gambrinus c. Venezuela, y AES c. Hungría²².
62. Venezuela coincide con que una extralimitación es manifiesta cuando ella es obvia, clara o evidente por sí sola. De modo que, un desacuerdo interpretativo con la decisión del tribunal, o cualquier exceso aparente en la conducta de un tribunal susceptible de ser argumentado en un sentido u otro, no son manifiestos²³.
²⁰ Memorial de Contestación, ¶¶ 62, 64, 68, refiriéndose a CLAA-86, Maritime International Nominees Establishment c. República de Guinea, Caso CIADI No. ARB/84/4, Decisión sobre Anulación del 22 de diciembre de 1989 (“MINE c. Guinea"), ¶ 4.04; CLAA-90, TECO Guatemala Holdings, LLC c. República de Guatemala, Caso CIADI No ARB/10/23, Decisión sobre Anulación del 5 de abril de 2016 (“TECO c. Guatemala”), ¶ 73; CLAA-62, Daimler c. Argentina, ¶ 188; Memorial de Dúplica, ¶ 13.
²¹ Memorial de Contestación, ¶ 65, refiriéndose a CLAA-59, Klöckner c. República de Camerún, Caso CIADI No ARB/81/2, Decisión sobre Anulación del 3 de mayo de 1985 (“Klöckner I”), ¶ 3; Memorial de Dúplica, ¶ 13.
²² Memorial de Contestación, ¶¶ 70-73, refiriéndose a CLAA-92, Victor Pey Casado y President Allende Foundation c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Decisión sobre Anulación del 18 de diciembre de 2012 (“Pey Casado c. Chile”), ¶ 66; RLA-109, Gambrinus, Corp. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/31, Decisión sobre Anulación del 3 de octubre de 2017 (“Gambrinus c. Venezuela”), ¶ 161; RLA-110, AES Summit Generation Limited y AES-Tisza Erömü Kft c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/07/22, Decisión sobre Anulación del 29 de junio de 2012 (“AES c. Hungría”), ¶ 32.
²³ Memorial de Contestación, ¶¶ 75, 83, 84, refiriéndose a CLAA-45, Wena Hotels c. Egipto, ¶ 25; CLAA-46, CDC c. Seychelles, ¶ 41; CLAA-94, Fraport c. Filipinas, ¶ 44; Tr. Día 1, pág. 121:15-22, pág. 122:1-2.
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(i) Extralimitación en cuanto a la declinación de jurisdicción
63. En cuanto a una supuesta extralimitación por declinar jurisdicción, Venezuela se refiere a la decisión del comité en Fraport c. Filipinas, para argumentar que los comités deben mostrar deferencia con la decisión de jurisdicción que tomó el tribunal, cuando la interpretación adoptada fuese razonable o sostenible²⁴. Venezuela señala que la decisión en MHS c. Malasia, citada por la Solicitante no es comparable a este caso. En dicha oportunidad, el comité consideró que el tribunal había desconsiderado completamente el tratado aplicable al declinar su jurisdicción. La falta de aplicación del tratado era evidente en tanto el tribunal no procedió a analizar los requisitos de jurisdicción del tratado, una vez que había determinado que no había una inversión bajo los criterios del Artículo 25 del Convenio CIADI²⁵.
(ii) Extralimitación en cuanto a aplicación de la ley
64. Venezuela sostiene que un comité ad hoc no puede analizar si hubo extralimitación manifiesta por falta de aplicación del derecho, cuando el derecho cuya falta de aplicación se alega no formó parte del expediente o no fue argumentado en el procedimiento original²⁶.
65. Además, la falta de aplicación del derecho debe ser cuidadosamente distinguida de la aplicación errónea del derecho. Venezuela cita la decisión del comité en Venoklim c. Venezuela, para sostener que un comité no debe revisar el fondo del laudo, y que un error en la aplicación de la ley o la falta de aplicación de disposiciones individuales de la ley aplicable no conducen a anulación²⁷. Venezuela también se refiere a la decisión del comité
²⁴ Memorial de Dúplica, ¶¶ 83-85; Tr. Día 1, pág. 123:10-22.
²⁵ Memorial de Dúplica, ¶¶ 119-121.
²⁶ Memorial de Contestación, ¶ 77, refiriéndose a CLAA-48, Sempra c. Argentina, ¶¶ 180-184; Tr. Día 1, pág. 124:1-12.
²⁷ Memorial de Contestación, ¶¶ 92, 93, citando CLAA-107, Venoklim Holding B.V. c. República Bolivariana de. Venezuela, Caso CIADI No ARB/12/22, Decisión sobre Anulación del 2 de febrero de 2018 (“Venoklim c. Venezuela”), ¶¶ 188, 202; Memorial de Dúplica, ¶ 20.
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en OI c. Venezuela²⁸, para sostener que los travaux préparatoires del Convenio CIADI apoyan la idea que la falta de aplicación de la ley puede constituir una extralimitación manifiesta, pero no así una errónea aplicación de la ley²⁹.
66. Venezuela también se refiere, entre otras, a las decisiones de los comités ad hoc en Soufraki c. Emiratos Árabes, Caratube c. Kazajistán, y Malicorp c. Egipto para ilustrar que se debe cumplir con un alto estándar, y que un error en la aplicación del derecho debe ser de tal envergadura, de carácter “egregio” para que sea equiparable a la no aplicación del derecho³⁰. Así, un desacuerdo respecto del contenido de una regla de derecho, o si un tribunal favoreció una de las varias interpretaciones posibles del derecho, o si tomó un enfoque razonable sobre el derecho, no son suficientes para configurar la causal de extralimitación manifiesta. En este sentido, Venezuela se refiere, entre otras, a la decisión en Total c. Argentina³¹.
67. Según Venezuela, el estándar que Blue Bank acepta es el recogido en la decisión del comité ad hoc en Daimler c. Argentina, o sea, que el comité ha de verificar si el tribunal identificó correctamente el derecho y se esforzó por aplicarlo a los hechos del caso³². Venezuela también cita la decisión del comité ad hoc en SAUR c. Argentina, para sostener que un
²⁸ RLA-150, ΟΙ European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI ARB/11/25, Decisión sobre Anulación del 6 de diciembre de 2018 (“OI c. Venezuela").
²⁹ Memorial de Dúplica, ¶ 29, citando RLA-150, OI c. Venezuela, ¶ 185.
³⁰ Memorial de Contestación, ¶¶ 85-88, citando a CLAA-50, Soufraki c. Emiratos Árabes, ¶¶ 85, 86; CLAA-93, Caratube International Oil Company LLP c. Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/08/12, Decisión sobre Anulación del 21 de febrero de 2014 (“Caratube c. Kazajistán”), ¶ 81; RLA-115, Malicorp Limited c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/08/18, Decisión sobre Anulación del 3 de julio de 2013 (“Malicorp c. Egipto"), ¶ 49.
³¹ Memorial de Contestación, ¶¶ 78-82, 99-101, citando, ente otros, a CLAA-86, MINE c. Guinea, ¶¶ 5.03, 5.04; RLA-106, MTD Equity Sdn. Bhd. y MTD Chile S.A. c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Decisión sobre Anulación del 21 de marzo de 2007 (“MTD c. Chile”), ¶ 47; CLAA-60, M.C.I. c. Ecuador, ¶ 51; CLAA-100, Rumeli Telekom A.S. y Telsim Mobil Telekomunikasyon Hizmetleri A.S. c. República de Kazajistán, Caso CIADI ARB/05/16, Decisión del Comité ad hoc del 25 de marzo de 2010 (“Rumeli c. Kazajistán”), ¶ 96; CLAA-99, Total S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/1, Decisión sobre Anulación del 1 de febrero de 2016 (“Total c. Argentina"), ¶ 183; Memorial de Dúplica, ¶ 16; Tr. Día 1, pág. 122:16-22, pág. 123:1-4.
³² Memorial de Contestación, ¶ 89, citando a CLAA-62, Daimler c. Argentina ¶¶ 190-192 y refiriéndose al Memorial de Anulación, ¶ 172; Memorial de Dúplica, ¶¶ 33-35, refiriéndose al ¶ 102 del Memorial de Réplica; Tr. Día 1, pág. 122:11-14.
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comité debe verificar si un tribunal identificó correctamente el derecho aplicable y si se ciñó a la aplicación de tal derecho como marco para resolver la controversia³³.
68. Venezuela sostiene, contrario a los dichos de Blue Bank, que las decisiones en los casos Venoklim c. Venezuela, SAUR c. Argentina, y Total c. Argentina, sí son comparables y relevantes a efectos de analizar la parte controvertida del Laudo que dice guardar relación con la causal de extralimitación manifiesta. Al respecto, Venezuela alega que la crítica de Blue Bank confunde el estándar aplicable a la causal de extralimitación manifiesta con la discrepancia que las partes tienen en la aplicación de dicho estándar a los hechos del caso³⁴.
69. Es notable que en el presente Procedimiento de Anulación existe una importante coincidencia entre la Solicitante y la República en cuanto a los criterios o estándares que definen, en primer lugar, la naturaleza y alcance de un recurso de anulación bajo el Convenio CIADI y sus Reglas de Arbitraje, y luego, sobre los estándares de las tres causales bajo el Artículo 52 del Convenio CIADI que Blue Bank ha invocado al plantear su Solicitud de Anulación y a lo largo de sus Memoriales de Anulación y de Réplica.
70. Lo anterior, sin desatender por parte de este Comité, que las Partes entienden de manera diferente los resultados de la aplicación de tales estándares a las secciones del Laudo objeto central del debate a lo largo del presente Procedimiento de Anulación.
71. Es por ello que, antes de abordar su opinión sobre el estándar jurídico aplicable a la causal del Artículo 52(1)(b) del Convenio (extralimitación manifiesta de facultades del tribunal), este Comité considera indispensable sentar su criterio sobre lo que es y lo que no es un recurso de anulación bajo el Convenio CIADI. Ello sirve como una base orientadora común
³³ Memorial de Contestación, ¶¶ 96-98, citando RLA-117, SAUR International c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/4, Decisión sobre Anulación del 19 de diciembre de 2016 (“SAUR c. Argentina”), ¶¶ 174, 177; Memorial de Dúplica, ¶ 22.
³⁴ Memorial de Dúplica, ¶¶ 21-26.
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o un “eje transversal” que hilvana y mantiene la coherencia a lo largo de esta Decisión. Por lo tanto, aunque se aborden únicamente en esta sección, los subsiguientes párrafos sobre la naturaleza y alcance del recurso de anulación per se servirán para todo el contenido de la Decisión.
72. Volviendo a la naturaleza y alcance del recurso de anulación, ambas Partes coinciden en que un Recurso de Anulación no es una apelación³⁵, es decir, un “recurso de alzada” o de “segunda instancia” mediante el cual, como resultado posible, se modifique un laudo.
73. Pero, ¿qué se debe comprender sobre la afirmación de que no se ha planteado ante este Comité una apelación, sino un recurso extraordinario, especial y delimitado por el propio Convenio CIADI? Coinciden ambas Partes en que ello significa que el Comité no puede corregir alegados errores de hecho o de derecho, ni revisar la evaluación de la prueba producida en el procedimiento y, por ende, no puede un comité como el presente, hacer una revisión de novo y modificar el Laudo. O lo confirma, o lo anula, parcial o totalmente³⁶.
74. En este Procedimiento de Anulación, la Solicitante desea que se anule parcialmente el Laudo y se dejen sin efecto las secciones 8 a 11 del Laudo. La Solicitante no pide que se emita una decisión sustitutiva sobre los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el procedimiento original. Mientras que la pretensión de la Demandada es que el Laudo se confirme plenamente. Es decir, en palabras de este Comité, que opere plenamente el principio de res judicata.
³⁵ Ver ¶¶ 55, 59, supra.
³⁶ Ver Documento de Antecedentes citado supra, ¶ 35. Como bien lo expresa el Documento de Antecedentes: “‘El Artículo 52(1) no se interesa al fondo de la controversia subyacente como tal, sino que mira a la integridad fundamental del tribunal, [...] a si el Tribunal excedió los límites del consentimiento de las partes, y a si el Tribunal expresó su razonamiento y éste resulta coherente. Según la terminología de Caron, la anulación se ocupa de la ‘legitimidad del proceso de decisión’ en lugar de la ‘propiedad sustantiva de la decisión'. Debido a que se enfoca en la legitimidad procesal, la anulación es un ‘recurso extraordinario para casos inusuales e importantes'. El hecho de que la anulación no es lo mismo que la apelación es un principio reconocido, aunque aplicado de forma despareja, en las diferentes decisiones de los comités ad hoc'. CDC Group plc. c. República de las Seychelles, Caso CIADI No. ARB/02/14, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación de la República de Seychelles, párr. 34 (29 de junio de 2005)" [traducción no oficial del inglés], pág. 41.
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75. El Documento de Antecedentes, citado por ambas Partes en este Procedimiento³⁷, es claro: “Como se describe en la Sección III, la historia de la redacción del Convenio del CIADI demuestra que asegurar el carácter definitivo de los laudos arbitrales del CIADI era un objetivo fundamental para el sistema del CIADI. En consecuencia, el mecanismo de anulación fue diseñado deliberadamente con el propósito de dotar al sistema de un alcance limitado de revisión que lo salvaguardara de una ‘violación a los principios fundamentales del derecho que gobiernan los procedimientos del Tribunal. Este mecanismo, se ha caracterizado, por ende, por referirse a ‘errores procesales cometidos en la resolución del caso’ en lugar de un examen sobre el fondo del laudo”³⁸ (el énfasis es propio de este Comité).
76. En cuanto al alcance del recurso de anulación, este Comité recoge y hace suyos los criterios expresados por varios comités ad hoc luego de reconocer la naturaleza limitada y excepcional del mencionado recurso:
(1) las causales enumeradas en el Artículo 52(1) son las únicas causales por las cuales puede anularse un laudo; (2) la anulación es un recurso excepcional y restringido, y el papel de un Comité ad hoc es limitado; (3) los Comités ad hoc no son tribunales de apelación, la anulación no es un recurso contra una decisión incorrecta, y un Comité ad hoc no puede remplazar la decisión del Tribunal sobre el fondo de la cuestión con su propia decisión; (4) los Comités ad hoc deben emplear su discreción para no frustrar el objeto y propósito del recurso ni erosionar la fuerza vinculante y el carácter definitivo de los laudos; (5) el Artículo 52 debe interpretarse de conformidad con su objeto y propósito, es decir, ni de forma restringida ni de forma amplia; y (6) la autoridad de un Comité ad hoc de anular un laudo se circunscribe a las causales del Artículo 52 especificadas en la solicitud de anulación, aunque un Comité ad hoc tiene discrecionalidad con relación a la extensión de la anulación, es decir, que sea total o parcial³⁹. (todos los énfasis son propios de este Comité)
³⁷ Por ejemplo, Memorial de Anulación, ¶ 139; Memorial de Contestación, ¶ 70.
³⁸ Documento de Antecedentes, ¶ 71.
³⁹ Documento de Antecedentes, ¶ 74.
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77. Finalmente, como lo expusiera el comité del caso SAUR c. Argentina:⁴⁰
Asimismo, los Comités ad hoc deben emplear su discreción para no frustrar el objeto y propósito del recurso de anulación, ni erosionar el carácter definitivo de los laudos o su fuerza vinculante, y para decidir sobre una anulación total o parcial. Al hacer un análisis del texto de la última oración del Articulo 52 (3) del Convenio CIADI, según el cual un comité ad hoc “tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo” [...], y teniendo en cuenta el uso de palabras tales como “manifiesto”, “serio” y “fundamental” en el Artículo 52, se puede concluir que la Convención no requiere un ejercicio automático de la autoridad de anular un laudo⁴¹.
78. Lo manifiesto de la supuesta extralimitación. El Comité pasa ahora al análisis del estándar jurídico sobre la causal de extralimitación manifiesta del Artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI. El Comité advierte que las Partes en sus Memoriales, así como en sus respectivas exposiciones en la Audiencia, coinciden en que dicha extralimitación debe ser obvia, clara o evidente. Es decir, están de acuerdo en aquello que le da contenido o define el adjetivo “manifiesta” en esta causal a una extralimitación como posible anulación de un laudo bajo el sistema CIADI.
79. La Solicitante indica que para la doctrina y la mayoría de los comités ad hoc, la extralimitación manifiesta es por sí misma obvia, clara o evidente; en tanto otros comités consideran que lo manifiesto se refiere a que sea grave o sustancial para el resultado⁴².
80. Tal como ha sido sintetizado en el Documento de Antecedentes:
[L]os redactores del Convenio del CIADI contemplaron la posibilidad de que se diera una extralimitación de facultades en la
⁴⁰ RLA-117, SAUR c. Argentina, ¶ 162, refiriéndose al Documento de Antecedentes sobre el Mecanismo de Anulación para el Consejo Administrativo del CIADI del 10 de agosto de 2012 (“SAUR c. Argentina"), ¶ 75.
⁴¹ Ídem, refiriéndose, entre otros, a CLAA-86, MINE c. Guinea, ¶¶ 4.09, 4.10; Amco Asia Corporation y otros c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Decisión sobre Anulación del Laudo del 5 de junio de 1990 y del Laudo Suplementario del 17 de octubre de 1990, del 3 de diciembre de 1992, 9 ICSID Reports (2006), pág. 3, ¶ 1.20
⁴² Memorial de Anulación, ¶ 140.
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medida en que un Tribunal actuara más allá del alcance del acuerdo arbitral de las partes, resolviera sobre asuntos que las partes no hubieran sometido a su decisión, o no aplicara el derecho acordado por las partes⁴³.
81. Además, el Comité considera apropiado, para determinar si ha existido una extralimitación de facultades de carácter manifiesto, el examen aplicado por el comité en Wena Hotels c. Egipto: “La extralimitación de facultades debe ser evidente por sí sola en lugar del producto de elaboradas interpretaciones en uno u otro sentido. Cuando esto último sucede, la extralimitación ya no es manifiesta"⁴⁴ [traducción propia del Comité].
82. Extralimitación en materia de jurisdicción. Además, tampoco pareciera haber controversia entre las Partes en cuanto a que la causal de extralimitación manifiesta de facultades puede darse en jurisdicción o fondo. Es decir, tanto en cuanto a declinar jurisdicción cuando correspondía ejercerla, o ejercerla cuando no correspondía, o bien, en cuanto a la no aplicación del derecho aplicable al caso concreto.
83. Sin embargo, Blue Bank considera que no existe “un deber de deferencia hacia los laudos”⁴⁵, mientras que Venezuela considera que sí existe dicho deber en relación con la decisión de un tribunal sobre su jurisdicción⁴⁶. Este Comité abordará el llamado “deber de deferencia" en donde lo considere pertinente a lo largo de esta Decisión.
84. Extralimitación en materia del derecho aplicable. La Demandada considera, por su parte, citando el caso OI c. Venezuela, que de acuerdo con los travaux préparatoires del Convenio CIADI, solamente la falta total de aplicación de la ley aplicable puede constituir una extralimitación manifiesta, no así una errónea aplicación de la ley⁴⁷. Pero, Venezuela
⁴³ Documento de Antecedentes, ¶ 81.
⁴⁴ CLAA-45, Wena Hotels c. Egipto, ¶ 25: “The excess of power must be self-evident rather than the product of elaborate interpretations one way or the other. When the latter happens the excess of power is no longer manifest".
⁴⁵ Ver ¶ 57, supra.
⁴⁶ Ver ¶ 63, supra.
⁴⁷ Ver ¶ 65, supra.
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agrega con referencia, entre otros, al caso Soufraki,⁴⁸ también invocado por Blue Bank, que excepcionalmente un error en la aplicación de la ley puede ser tal envergadura o “egregio” que sustancialmente equivalga a la no aplicación de la ley. En palabras de los comités en Soufraki y Caratube, tal error grave o egregio -que aquí Blue Bank llama “atroz” o “flagrante”- es el que ninguna persona razonable podría aceptar y se distingue de un simple error⁴⁹.
85. En la misma línea, el comité en MCI c. Ecuador consideró que “[s]i fuera posible más de una interpretación de una norma o regla de derecho, no puede verificarse una violación grave si se elige una de estas interpretaciones ”⁵⁰. En tanto, el comité en TECO c. Guatemala concluyó:
[...] al determinar si un tribunal se ha extralimitado en sus facultades, un comité de anulación no está facultado para verificar si el análisis jurisdiccional del tribunal o la aplicación del derecho por parte de éste fue correcta, sino solamente si era justificable desde el punto de vista jurídico. Aún en el supuesto de que un comité tenga una opinión diferente sobre ciertas cuestiones controvertidas, el comité no se encuentra facultado para corregir la interpretación del derecho o la evaluación de los hechos por parte del tribunal⁵¹.
86. A tal efecto, el comité de TECO c. Guatemala consideró ilustrativas las palabras del comité en Lucchetti c. Perú:
[E]l Comité ad hoc no cree que su cometido consista en establecer si el criterio utilizado por el Tribunal, y el peso dado por éste a diversos elementos, fueron‘correctos' o ‘incorrectos'. A juicio del Comité, la interpretación de los tratados no es una ciencia exacta, y es frecuente que una norma en disputa admita más de una interpretación y en algunos casos varias interpretaciones. ... [N]o
⁴⁸ Memorial de Contestación, ¶ 85, citando CLAA-50, Soufraki c. Emiratos Árabes, ¶¶ 85, 86. Véase también Memorial de Contestación, ¶¶ 87. 88, citando, respectivamente, CLAA-93, Caratube c. Kazajistán, ¶ 81, y RLA-115, Malicorp c. Egipto, ¶ 49.
⁴⁹ Memorial de Anulación, ¶¶ 161-163; Memorial de Contestación, ¶¶ 85-88.
⁵⁰ CLAA-60, MCI c. Ecuador, ¶ 51 (que cita a Soufraki, ¶ 86); Memorial de Anulación, ¶ 163; Memorial de Contestación, ¶ 81.
⁵¹ CLAA-90, Teco Guatemala Holdings, LLC c. República de Guatemala, Caso CIADI Nro. ARB/10/23, Decisión sobre Anulación, 5 de abril de 2016 (“TECO c. Guatemala), ¶ 78 (que cita a Lucchetti c. Perú, ¶ 112).
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forma parte de las funciones del Comité tratar de sustituir el criterio adoptado por el Tribunal por su propia opinión. [...] Al Comité no se le ha encomendado la tarea de establecer si una interpretación es “mejor” que otra, ni, en realidad, cuál de varias interpretaciones posibles puede considerarse “la mejor”, sino que tiene que ocuparse exclusivamente del proceso a través del cual el Tribunal pasó de su premisa a su conclusión52.
87. El Comité está de acuerdo con la posición expresada por la República en cuanto a que un desacuerdo entre las partes respecto del contenido de una regla de derecho, que lleve al tribunal a favorecer una de las varias interpretaciones posibles del derecho, o si tomó un enfoque razonable sobre el derecho aplicable, no son suficientes para configurar la causal de extralimitación manifiesta53. Este Comité agrega que si existe una interpretación plausible del derecho (en el sentido de ser atendible o razonable), ese aspecto, excluye un error que a su vez pueda ser considerado como una extralimitación manifiesta de facultades.
88. En esa línea de ideas, a este Comité también le parece relevante, y se adscribe a lo expuesto por el comité ad hoc en el caso Daimler c. Argentina:
Por lo tanto, cuando se afirma que ha habido una extralimitación manifiesta de facultades por la no aplicación del derecho aplicable, el comité ad hoc no tiene la función de verificar si la interpretación del derecho por parte del tribunal fue correcta, o si determinó correctamente los hechos o apreció correctamente la evidencia. Estas son cuestiones relevantes para la apelación, pero no para el procedimiento de anulación en virtud de los limitados motivos previstos en el Convenio del CIADI54.
89. Continúa diciendo el comité de Daimler c. Argentina:
[...] lo que puede hacer el Comité es determinar si el Tribunal identificó correctamente el derecho aplicable y se esforzó en
52 CLAA-14, Industria Nacional de Alimentos, S.A. e Indalsa Perú, S.A. (anteriormente, Empresas Lucchetti, S.A. y Lucchetti Perú, S.A.) c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/03/4, Laudo, de 7 de febrero de 2005 (“Lucchetti c. Perú”), ¶ 112. ↩
54 CLAA-62, Daimler c. Argentina, ¶ 189. ↩
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aplicarlo. Con respecto a lo último, hay una diferencia entre esforzarse por aplicar el derecho correcto y aplicar correctamente el derecho. Mientras el primero puede brindar una causal de anulación, el segundo excede el alcance de la autoridad de un comité ad hoc de anulación55.
90. En cuanto a la supuesta extralimitación relativa a la no aplicación de la ley argüida por Blue Bank, este Comité resalta un aspecto del argumento de la República, de que para que se materialice esta infracción se debe cumplir con un alto estándar, y que un error en la aplicación del derecho debe ser de tal envergadura, de carácter “egregio”, para que sea equiparable a la no aplicación del derecho.
91. Tampoco ha habido desacuerdo sobre cuál enfoque metodológico debe utilizarse para determinar si hubo o no una extralimitación manifiesta56. El Comité aplicará el llamado “análisis de dos pasos” determinando, primero, si hubo una extralimitación y luego, si ella fue manifiesta. Agregando el Comité que por “manifiesto” entiende que es aquello que salta a la vista a primera lectura, que es obvio, claro o evidente por sí mismo, independientemente de su gravedad57. Este Comité sigue el criterio de la mayoría de los comités ad hoc a que hace referencia la cita a pie de página, dado que la caracterización de una extralimitación manifiesta como “grave” podría implicar revisar la validez, la pertinencia o la lógica de los razonamientos expresados por el Tribunal, lo que aproximaría peligrosamente la labor de este Comité a una instancia de apelación.
55 CLAA-062, Daimler c., Argentina, ¶ 191. ↩
56 La Solicitante indicó que comités suelen seguir dos metodologías distintas: (i) el examen de dos pasos, verificando si hubo extralimitación y si ella fue manifiesta; y (ii) un análisis prima facie sobre el carácter manifiesto de las supuestas extralimitaciones (Memorial de Anulación, ¶ 141). Venezuela indicó que ‘las decisiones más representativas han usado un enfoque de “dos pasos”’. (Memorial de Contestación, ¶ 74). ↩
57 “En consecuencia, los Comités ad hoc han identificado dos enfoques metodológicos para determinar si existe un error anulable con base en esta causal. El primero es un análisis de dos pasos con el cual se determina si existió una extralimitación de poderes y, de comprobarse, si dicha extralimitación fue ‘manifiesta’. El segundo enfoque es una prueba prima facie que consiste en un examen sumario para determinar si alguna de las supuestas extralimitaciones puede ser vista como de carácter ‘manifiesto’. La mayoría de los Comités ad hoc ha interpretado la naturaleza ‘manifiesta’ de la extralimitación de facultades como una extralimitación obvia, clara o evidente por sí sola, y que resulta perceptible sin la necesidad de efectuar un análisis elaborado del laudo. Sin embargo, algunos Comités ad hoc han considerado que el significado de la palabra ‘manifiesta’ implica que la extralimitación sea grave o material para el resultado del caso”. Documento de Antecedentes; ¶¶ 82, 83. ↩
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92. Lo anterior aplica tanto para la argumentada extralimitación manifiesta de facultades en relación con la declinatoria de jurisdicción, como a la falta de aplicación de la Ley Aplicable.
93. La Solicitante alega que el Tribunal se extralimitó en sus facultades de tres maneras distintas: (i) el Tribunal no fundamentó su decisión en el derecho aplicable, a saber, el derecho internacional, lo que llevó al Tribunal a declinar jurisdicción; (ii) asumiendo en arguendo que el Tribunal hubiese aplicado el derecho aplicable, el Tribunal exigió la propiedad de la inversión como un requisito de jurisdicción, requisito inexistente en el Tratado y en el Convenio CIADI, obviando interpretar la definición de inversión del Tratado de conformidad con la CVDT; y (iii) además, incluso asumiendo en arguendo que el Tratado exigiese la propiedad de la inversión, el Tribunal aplicó incorrectamente el derecho barbadense58.
94. En cuanto a la no aplicación de la Ley Aplicable a este caso concreto, la Solicitante expone un análisis tripartito sobre (i.a.) cuál era la Ley Aplicable, (i.b.) qué ley efectivamente aplicó el Tribunal, y (i.c.) si es que el Tribunal extralimitó manifiestamente sus facultades59.
95. De acuerdo con la Solicitante, en materia de jurisdicción, la Ley Aplicable es el Tratado Barbados-Venezuela, mediante el cual sus Estados Contratantes consintieron someterse a la jurisdicción del CIADI. El arbitraje fue iniciado por Blue Bank como una reclamación bajo el Tratado, aceptando la oferta hecha por Venezuela en el Artículo 8(1) del Tratado. Las cuestiones de jurisdicción bajo el Convenio CIADI son gobernadas por el
58 Memorial de Anulación, ¶¶ 6-9; Memorial de Réplica, ¶¶ 11-13. ↩
59 Memorial de Anulación, ¶ 173. ↩
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Artículo 25 del mismo. Sin embargo, la nacionalidad del inversionista se determina con base en el derecho del Estado cuya nacionalidad se invoca. El Artículo 1(a) del Tratado define el término “inversión”, abordado en la sección 8 del Laudo cuya anulación se solicita. La Solicitante expone que como el Convenio CIADI no define el término “inversión”, el Tribunal debía buscar su definición en el Tratado, y a su vez interpretar el Tratado a la luz de la CVDT60.
96. La Solicitante sostiene que en la sección 8 del Laudo, el Tribunal omitió interpretar el término “inversión” con base en el Tratado. El Tribunal se limitó a transcribir parte del Artículo 1(a) del Tratado en el párrafo 164 del Laudo respecto a la legitimación activa de Blue Bank y luego volvió a mencionar los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado en su conclusión en el párrafo 172, en tanto en el párrafo 173 se refirió en forma general a “los términos del TBI”, todo ello sin haber analizado ni interpretado el Artículo 1(a) del Tratado61.
97. En el párrafo 164 del Laudo el Tribunal sostuvo que:
164. El sentido llano y corriente del Artículo 8(1) del TBI deja claro que la jurisdicción ratione personae del Tribunal se basa en que la Demandante haya efectuado una “inversión”62.
98. Luego en el párrafo 165 del Laudo, el Tribunal sostuvo que el Fideicomiso Qatar “no se trata de una sociedad [...] el sentido corriente de las palabras ‘nacionales’ o ‘sociedades’ previsto en el TBI no se extiende a un ‘fideicomiso’ [...]”63.
99. La Solicitante señala que la sección 8 del Laudo carece de razonamiento jurídico de naturaleza internacional pública, no obstante que se desprende de los párrafos 158 y 164 del Laudo que el Artículo 1(a) del Tratado era angular para la cuestión de jurisdicción64.
60 Memorial de Anulación, ¶¶ 174-176; Tr. Día 1, págs. 59, 60. ↩
61 Memorial de Anulación, ¶¶ 178-181; Tr. Día 1, págs. 61, 62. ↩
62 Memorial de Anulación, ¶ 179, citando a CA-3, Laudo, ¶ 164. ↩
63 Memorial de Anulación, ¶ 179, citando a CA-3, Laudo, ¶ 165. ↩
64 Memorial de Anulación, ¶¶ 182, 191. ↩
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En cambio, sostiene la Solicitante, en la sección 8 del Laudo el Tribunal centró su razonamiento en la regulación del fideicomiso en el derecho barbadense y su interpretación de tal regulación. Tal razonamiento, según la Solicitante, se ve en la sección 8.1 del Laudo, la cual comienza con el párrafo 159, donde el Tribunal abre su análisis con el argumento que la competencia del Tribunal está dada porque Blue Bank es propietaria legal de los activos del Fideicomiso Qatar. Tras lo cual, según la Solicitante, el Tribunal desarrolló su razonamiento centrándose en:
(i) la característica fundamental de la calidad de fiduciario en virtud de la Ley de fideicomisos Internacionales de Barbados (¶ 161); (ii) las características de un fideicomiso y la naturaleza de la calidad de fiduciario en virtud del Derecho de Barbados (¶ 162); (iii) la aplicación de las anteriores disposiciones de Derecho barbadense al caso (¶ 163); (iv) una analogía de la figura del fideicomiso con el asunto Renta 4 (¶ 166); (v) las facultades de un fiduciario en virtud del ‘Contrato de Fideicomisoʼ (¶ 167); y (vi) el término de 'propietario o titular legal' en virtud de la ‘Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados', el término ‘Protector' con base en ‘la Sección 16 del Contrato de Fideicomiso' y las conclusiones del perito David Brownbill QC (¶¶ 168-171)65. [pies de página omitidos]
100. Agrega que luego, en el párrafo 174 del Laudo, el Tribunal descartó la pertinencia de la sección 8.2 del Laudo sobre la naturaleza jurídica del fideicomiso, a fin de determinar si Blue Bank efectuó o no una inversión de conformidad con el Artículo 1(a) del Tratado. Finalmente, en la sección 8.3 del Laudo (¶ 197 del Laudo), con la base en la Escritura de Fideicomiso, el Tribunal concluyó por mayoría que “la verdadera propietaria de la presunta inversión” era Hampton. Por tanto, es evidente que el Tribunal fundó su decisión en la regulación del fideicomiso en el derecho barbadense y su interpretación de tal regulación, y no aplicó el Tratado ni el derecho internacional66.
65 Memorial de Anulación, ¶ 183; Memorial de Réplica, ¶ 84; Tr. Día 1, págs. 63, 64. ↩
66 Memorial de Réplica, ¶ 86; Tr. Día 1, págs. 66, 67. ↩
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101. La Solicitante alega que el Tribunal no aplicó el derecho consentido por las Partes en materia de jurisdicción, a saber, los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado y el Artículo 25 del Convenio CIADI67. En cambio, el Tribunal analizó la legislación barbadense sobre fideicomiso en relación con el requisito de “propiedad”, contraviniendo así el acuerdo arbitral del Tratado. El Tribunal abordó escuetamente los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado en el párrafo 164 -que no menciona requisito de propiedad alguno-68 y en los párrafos 165, 172 y 173 del Laudo, omitiendo definir el término “inversión” a la luz del Tratado y del Artículo 25 del Convenio CIADI, y explayándose en cuestiones de derecho nacional y de la escritura de fideicomiso69. Según la jurisprudencia constante, a falta de definición del término “inversión” en el Artículo 25 del Convenio CIADI, el Tribunal debió haber buscado tal definición en el Artículo 1(a) del Tratado70.
102. Blue Bank alega que la simple inclusión en el Laudo de la pregunta: “¿Ha Blue Bank efectuado una ‘inversión' de conformidad con el Artículo 1(a) del Tratado?” a la que se refiere Venezuela en su Memorial de Contestación (párrafos 111, 181 y 207) o la mera mención de una norma del Tratado en el Laudo, no son suficientes para concluir que el Tribunal haya efectivamente aplicado el Derecho aplicable71.
103. La Solicitante agrega que, como consecuencia de su omisión, el Tribunal también incumplió su obligación de aplicar el mecanismo de interpretación de la CVDT, privando a las disposiciones del Tratado de efectividad. La Solicitante aclara que ella no alega una incorrecta interpretación del Artículo 1(a) del Tratado a la luz de la CVDT, sino que alega
67 La Solicitante sostiene en su Memorial de Réplica, ¶ 70 que: “De los ¶¶ 107-109 del Memorial de Contestación se desprende que las Partes están de acuerdo en relación con la aplicabilidad del Tratado en materia de jurisdicción, en concreto de sus artículos 1(a) y 8(1) en el marco del artículo 25 del Convenio CIADI. El desacuerdo de las Partes se centra en cuál fue el Derecho efectivamente aplicado por el Tribunal Arbitral en la Sección 8 del Laudo, y más concretamente en la Sección 8.1, sección ésta determinante en la decisión de jurisdicción del Tribunal Arbitral”. ↩
68 Memorial de Réplica, ¶ 72. ↩
69 Memorial de Anulación, ¶¶ 185-188. ↩
70 Memorial de Réplica, ¶ 69. ↩
71 Memorial de Réplica, ¶¶ 75, 100. ↩
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la inexistencia de cualquier interpretación conforme a la CVDT y al derecho internacional público. La CVDT es derecho aplicable y de aplicación obligatoria por el Tribunal72.
104. La Solicitante alega que de la transcripción de los párrafos 164 y 165 del Laudo queda claro que no se puede inferir que el Tribunal haya aplicado el Artículo 31 de la CVDT al Artículo 1(a) del Tratado. Tampoco en la transcripción de los párrafos 172 y 173 del Laudo hay indicio alguno de análisis o interpretación de los Artículos 8(1) y 1(a) del Tratado a la luz del Artículo 25 del Convenio CIADI:73
164. El sentido llano y corriente del Artículo 8(1) del TBI deja en claro que la jurisdicción ratione personae del Tribunal se basa en que la Demandante haya efectuado una “inversión”. Se define una “inversión” en el Artículo 1(a) del TBI como “todo tipo de activo invertido por [...] sociedades” de una Parte Contratante. Por lo tanto, es determinante de la legitimación de Blue Bank la cuestión de si ha efectuado una inversión.
165. Blue Bank incoa una reclamación en su calidad de fiduciaria en representación del Fideicomiso Qatar y no en nombre propio, no es titular de la supuesta inversión y no incoa una reclamación con respecto a una inversión que ella misma haya realizado. En lo que respecta al Fideicomiso Qatar, carece de personería (según lo reconocieran ambas Partes), y no se trata de una sociedad. Además, el sentido corriente de las palabras “nacionales” o “sociedades” previsto en el TBI no se extiende a un “fideicomiso”, sea que esta ausencia exista por casualidad o de manera intencional.
[...]
172. En conclusión, Blue Bank, en calidad de fiduciaria que tiene los activos del Fideicomiso Qatar en beneficio último de los intereses de terceras partes, no es propietaria de los activos del Fideicomiso Qatar, no invirtió estos activos en nombre propio y, por lo tanto, no puede fundar la jurisdicción en ninguna inversión efectuada por ella según lo exigen los Artículos 1(a) y 8(1) del TBI.
173. Por consiguiente, el Tribunal ha arribado a la conclusión de que Blue Bank no tiene derechos de propiedad con respecto a los activos del Fideicomiso Qatar, de que no ha planteado una
72 Memorial de Anulación, ¶¶ 189-192; Memorial de Réplica, ¶ 100. ↩
73 Memorial de Réplica, ¶¶ 80-83. ↩
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reclamación en nombre propio – ya sea como propietaria nominal o beneficiaria – y de que, por consiguiente, Blue Bank no ha invertido los activos relevantes conforme a los términos del TBI.
105. En su Memorial de Réplica, la Solicitante se refiere a las decisiones de anulación en los casos Venoklim c. Venezuela74, SAUR c. Argentina75, y Total c. Argentina76, las cuales fueron invocadas por Venezuela en su Memorial de Contestación. Los comités en dichas decisiones rechazaron la causal de anulación con base en el Artículo 52(1)(b) en cuanto al derecho aplicable. Sin embargo, sostiene Blue Bank, los laudos objeto de esas decisiones, a diferencia del presente Laudo, cumplían con el deber de interpretación de la CVDT y los estándares mínimos de seguridad jurídica77.
106. Blue Bank hace énfasis en que su solicitud de anulación parcial no se fundamenta en un mero desacuerdo interpretativo con el Tribunal, sino que se funda en la total ausencia de análisis respecto del Artículo 1 del Tratado, una falta de aplicación de la CVDT, que supuso requisitos inexistentes y sin sustento en el texto del Tratado ni en el Artículo 25 del Convenio CIADI, como así tampoco en la jurisprudencia que emana de tal disposición78.
107. Blue Bank también se refiere a la decisión del comité ad hoc en Daimler c. Argentina79, citada por Venezuela en su Memorial de Contestación, en el sentido de que los comités han de determinar si un tribunal ha identificado correctamente el derecho aplicable y se ha esforzado en aplicarlo80. Al respecto, la Solicitante alega que, a diferencia del Tribunal del presente caso, el tribunal en Daimler c. Argentina sí había aplicado la CVDT. Aquí, en cambio, la sección 8 del Laudo adolece de una ausencia manifiesta de interpretación del
74 Memorial de Réplica, ¶¶ 41-44, refiriéndose a CLAA-107, Venoklim Holding B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/22, Decisión sobre Anulación del 2 de febrero de 2018. ↩
75 Memorial de Réplica, ¶¶ 46-51, refiriéndose a RLA-117, SAUR International SA c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/4, Decisión sobre Anulación del 19 de diciembre de 2016. ↩
76 Memorial de Réplica, ¶¶ 52-60, refiriéndose a CLAA-99, Total S.A. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/01, Decisión sobre Anulación del 1 de febrero de 2016. ↩
77 Memorial de Réplica, ¶ 40. ↩
78 Memorial de Réplica, ¶¶ 62-63, 89. ↩
79 Memorial de Réplica, ¶ 102, citando a CLAA-62, Daimler c. Argentina, ¶¶ 190-194. ↩
80 Memorial de Réplica, ¶ 102, refiriéndose a los ¶¶ 68, 89 del Memorial de Contestación. ↩
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Artículo 1(a) del Tratado. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por Venezuela81, el Tribunal no se esforzó en aplicar el derecho aplicable y se extralimitó en sus facultades debido a la falta de aplicación del derecho aplicable en la sección 8 del Laudo, declinando jurisdicción82.
108. La Solicitante señala que respecto a la “propiedad”, lo relevante a efectos de anulación es entender que el Tratado no establece -ni expresa ni implícitamente- requisito de propiedad alguno. En cambio, es obligatorio para los tribunales CIADI aplicar las disposiciones del Tratado relativas a la jurisdicción desde el prisma del Artículo 25 del Convenio CIADI y aplicar la CVDT. Pero el Tribunal no analizó ni interpretó la disposición fundamental del Tratado relativa a la definición de inversión, a saber, el Artículo 1(a) del Tratado83.
109. Por lo tanto, la violación de su deber de aplicar el derecho pactado por las Partes es una extralimitación de las facultades del Tribunal. Tal extralimitación es manifiesta porque es fácilmente reconocible y es sustancial. Es fácilmente reconocible de una lectura de la sección 8.1 del Laudo, y es sustancial porque el propio Tribunal reconoció que la cuestión principal para determinar su jurisdicción era si Blue Bank había hecho una inversión conforme al Artículo 1(a) del Tratado. En consecuencia, la sección 8 reúne las condiciones de anulación bajo el Artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI84.
110. La Solicitante alega que, aun asumiendo (quod non) que el Tribunal hubiese aplicado el derecho internacional, el Tribunal extralimitó manifiestamente sus facultades al exigir requisitos de jurisdicción inexistentes en el Tratado y en el Convenio CIADI, sin expresar el motivo por el cual decidió ir más allá del texto del Tratado85.
81 Memorial de Réplica, ¶ 104, refiriéndose al ¶ 244 del Memorial de Contestación. ↩
82 Memorial de Réplica, ¶¶ 102-104. ↩
83 Memorial de Réplica, ¶ 97. ↩
84 Memorial de Anulación, ¶¶ 192, 193; Tr. Día 1, pág. 67:19-22, pág. 68:1-6. ↩
85 Memorial de Anulación, ¶¶ 195, 250. ↩
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111. En este aspecto, la Solicitante explica que las reglas de interpretación de la CVDT establecen un método paso a paso para identificar el sentido corriente del texto y su intención original. La Solicitante explica que las normas de la CVDT son aplicables al Convenio CIADI, y los tribunales CIADI siguen la misma línea de razonamiento que la Corte Internacional de Justicia, en el sentido que los tratados deben ser interpretados de buena fe, leídos en su contexto, a la luz de su objetivo y buscando un efecto útil, primando la interpretación textual y objetiva de un tratado sobre una interpretación subsidiaria y subjetiva86.
112. Agrega la Solicitante que en la medida que en un arbitraje de inversión surja una cuestión de interpretación, los tribunales arbitrales están obligados a aplicar las normas de interpretación del derecho internacional consuetudinario87.
113. La Solicitante explica que el Tribunal declinó jurisdicción con base en la premisa de que el Tratado exigía al inversionista tener la propiedad de la inversión; no obstante, ese requisito no se extrae ni directa ni implícitamente del Tratado. Además, el Laudo carece de todo análisis e interpretación del Tratado que sustente la existencia del requisito de propiedad de la inversión. Tampoco exige el Artículo 25 del Convenio CIADI el requisito de propiedad de la inversión, el cual solamente dispone que la jurisdicción del Centro se extiende a “las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión”. El Artículo 25 del Convenio CIADI no define el término “inversión”, sino que son los Estados quienes definen tal término mediante tratados88.
114. La Solicitante argumenta que, de conformidad con la CVDT, interpretando el Tratado de buena fe según el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado, se sigue de su simple lectura que el requisito de propiedad no se menciona en ninguno de ellos. El Artículo 8(1) se refiere a “una inversión”, pero no habla de “su” inversión ni de “una inversión propiedad del inversionista”. Tampoco se
86 Memorial de Anulación, ¶¶ 197, 203. ↩
87 Memorial de Anulación, ¶ 203. ↩
88 Memorial de Anulación, ¶¶ 206, 208-218, 226; Memorial de Réplica, ¶ 98; Tr. Día 1, págs. 70, 71. ↩
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desprende el requisito de propiedad ni del contexto ni del objeto del Tratado al mirar su Preámbulo bajo el Artículo 31(1) y 31(2) de la CVDT89.
115. La Solicitante luego analiza qué entiende el Tratado por “inversión”. Al respecto, cita el Artículo 1(a) del Tratado que define inversión como “todo tipo de activo invertido por nacionales o sociedades de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante”90. La Solicitante también cita la lista ejemplificativa del Artículo 1 que indica lo que puede considerarse una inversión, y alega que en ninguna parte exige el Artículo 1(a) el requisito de propiedad, ni restringe el término “todo activo invertido”91.
116. La Solicitante agrega que tampoco se exige la propiedad en la lista ejemplificativa de activos del Artículo 1(a). Es más, entre tales activos se incluye el derecho real de hipoteca o prenda, los cuales conforme al derecho venezolano per se excluyen la propiedad. Dicha lista también incluye como activo las concesiones otorgadas por ley o por contrato, en circunstancias que un concesionario no tiene un derecho de propiedad sobre el servicio u obra concesionado. No hay nada en el texto dispositivo del Tratado ni en su preámbulo que exijan la propiedad de la inversión92.
117. La Solicitante argumenta que si las partes contratantes del Tratado hubieran querido incluir el requisito de propiedad lo podrían haber hecho específicamente. Además, no forma parte de la práctica de Venezuela ni de Barbados el incluir de forma generalizada el requisito de la propiedad de todo tipo de inversión. La Solicitante acompaña una tabla (CLAA-82) que recoge el tratamiento del término “propiedad” en otros APPRIs firmados por Venezuela y por Barbados. La Solicitante señala que 17 de 28 APPRIs firmados por Venezuela hacen referencia a la “propiedad” de la inversión. En tanto 8 de los 10 APPRIs suscritos por Barbados hacen referencia al término “propiedad” en relación con la inversión. En la mayoría de todos esos APPRIs, el término “propiedad” se menciona en relación con los
89 Memorial de Anulación, ¶¶ 222, 226, 229. ↩
90 Memorial de Anulación, ¶ 227. ↩
91 Memorial de Anulación, ¶ 228. ↩
92 Memorial de Anulación, ¶¶ 227-240. ↩
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bienes muebles e inmuebles, pero sin excluir la consideración de otros derechos dentro del término inversión. De modo que, haciendo una interpretación de buena fe del Tratado, su silencio respecto del término “propiedad” no puede hacer la “propiedad” de la inversión como un requisito exigible a todo tipo de bienes93.
118. La Solicitante sostiene que el Tribunal se extralimitó clara y sustancialmente en sus facultades al extraer implícitamente requisitos inexistentes en el Tratado, sin expresar los motivos por los cuales fue más allá de texto del Tratado, faltando a su deber de interpretación conforme a los estándares de la CVDT. La extralimitación es clara porque resulta de la simple lectura literal de las disposiciones del Tratado y la sección 8.1 del Laudo (¶¶ 159, 164 a 165, 172 a 173), sin ser necesario un análisis complejo del Laudo94.
119. La extralimitación es sustancial porque afectó la fase jurisdiccional. Ello fue descrito por el propio Tribunal en los párrafos 158 y 164 del Laudo como “la cuestión principal que ha determinarse a los fines de jurisdicción”95 y “determinante de la legitimación de Blue Bank”96; lo cual llevó al Tribunal a declinar injustificadamente su jurisdicción97.
120. Lo anterior constituye causal de anulación, bajo el Artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI y la jurisprudencia CIADI. Contrario a las alegaciones de Venezuela98, de conformidad con la jurisprudencia relativa al estándar de aplicación de dicha disposición, es precisamente el carácter principal y determinante de la cuestión en que el Tribunal se excedió lo que hace que dicha extralimitación sea sustancial y, por tanto, manifiesta99.
93 Memorial de Anulación, ¶¶ 241-247; Tr. Día 1, pág. 72:12-22, pág. 73:1-16. ↩
94 Memorial de Anulación, ¶¶ 250, 251; Memorial de Réplica, ¶¶ 82-86, 170, 171. ↩
95 Memorial de Réplica, ¶ 167, citando a CA-3, Laudo, ¶ 158. ↩
96 Memorial de Réplica, ¶ 167, citando CA-3, Laudo, ¶ 164. ↩
97 Memorial de Anulación, ¶¶ 252, 253; Memorial de Réplica, ¶ 167. ↩
98 Memorial de Réplica, ¶ 168, refiriéndose al ¶ 187 del Memorial de Contestación. ↩
99 Memorial de Anulación, ¶ 253; Memorial de Réplica, ¶ 168. ↩
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121. Blue Bank aclara que, contrario a los dichos de Venezuela100, ha tenido una posición consistente sobre la cuestión del derecho aplicable. Blue Bank sostiene que el derecho barbadense no es aplicable en materia de jurisdicción, sino que el Tratado y el Convenio CIADI son aplicables. Pero, suponiendo que el Comité concluyese que el Tratado exige la propiedad de la inversión, y que ella debe ser analizada bajo el derecho barbadense (quod non), el Tribunal sí tenía jurisdicción ratione materiae sobre Blue Bank, quien es propietario legal de la inversión. La conclusión de que Blue Bank no era propietario de la inversión es un error flagrante en la aplicación del derecho barbadense, equivalente a su no aplicación, lo cual constituye un exceso manifiesto en las facultades del Tribunal101.
122. Según la Solicitante, los errores manifiestos de derecho consistieron en:
(i) contradecir, sin expresar motivo alguno, la sección 3(2)(b) de la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados, que dispone que el fiduciario es el titular de los activos fideicomitidos;
(ii) concluir incorrectamente que Blue Bank no controlaba los activos del Fideicomiso Qatar, no obstante, bajo la sección 3(1) de la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados, el fiduciario sí controla los activos del fideicomiso. Al respecto, Blue Bank agrega que las referencias que Venezuela hace en su Memorial de Contestación102 a la Escritura de Fideicomiso y al informe pericial del Sr. Brownbill QC no se hacen cargo de la disposición expresa de la sección 3(1) de la Ley de Fideicomisos103;
(iii) no reconocer ni aplicar la división de propiedad legal y material conforme al derecho de fideicomisos barbadense, considerando que el Fideicomiso Qatar no era un fideicomiso para fines específicos104;
100 Memorial de Réplica, ¶¶ 141, 142, refiriéndose a los ¶¶ 137, 138, 227 del Memorial de Contestación. ↩
101 Memorial de Réplica, ¶¶ 143, 172. ↩
102 Memorial de Réplica, ¶ 151, refiriéndose a los ¶¶ 219-222 del Memorial de Contestación. ↩
103 Memorial de Réplica, ¶ 151, citando C-101 y CLA-129, Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados, Sección 3(1): “3(1) In this Act the expression ‘trust’ means the legal relationship created when assets have been placed under the control of a trustee for the benefit of a beneficiary or for a specified purpose”. ↩
104 La Solicitante sostiene que, bajo el derecho barbadense, el fiduciario es el propietario legal de los activos del fideicomiso, y en el caso de un fideicomiso beneficiario, el beneficiario es el propietario equitativo. Pero, el beneficiario, que en opinión del Tribunal era Hampton, no podía disponer ni enajenar los activos fideicomitidos, por ↩
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(iv) ignorar, en contravención con el Artículo 31(1) de la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados, fuentes de derecho que regulan los fideicomisos en Barbados; a saber: el Trustee Act y “the rules of equity and common law”, que distinguen entre propiedad legal y beneficiaria. Además la Parte II del Trustee Act, titulada “Investments by Trustees”, indicando que los fiduciarios realizan inversiones precisamente porque poseen un título legal sobre los activos fideicomitidos; y
(v) decidir que únicamente el titular material o beneficiario podía presentar una reclamación para proteger los activos fideicomitidos, mientras que bajo el derecho barbadense el fiduciario es la única persona con derecho a demandar y ser demandado en nombre y representación del Fideicomiso Qatar105. Blue Bank también alega que, sobre este punto, Venezuela en su Memorial de Contestación se refiere al caso Occidental c. Ecuador o a prueba pericial, pero no se hace cargo del derecho barbadense106.
123. Los anteriores errores flagrantes equivalen, a su entender, a una falta de aplicación del derecho, siendo una extralimitación manifiesta de facultades bajo el Artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI107.
124. Venezuela alega que la pretensión de Blue Bank de anular el Laudo por extralimitación manifiesta de facultades es un intento de apelar la decisión del Tribunal basado en argumentos que no fueron sometidos ante el Tribunal durante el arbitraje. Venezuela sostiene que: (i) el Tribunal identificó y aplicó la Ley Aplicable; (ii) el Tribunal no creó un requisito jurisdiccional inexistente; (iii) el cuestionamiento de Blue Bank es incorrecto y, en todo caso, irrelevante para configurar una extralimitación manifiesta de facultades, porque (iv) el Tribunal interpretó el Tratado de acuerdo con las reglas aplicables bajo el
lo que el Tribunal ignoró la distinción que se hace en los fideicomisos del common law entre propiedad material y propiedad legal. Véase Memorial de Anulación, ¶ 255(iii); Memorial de Réplica, ¶ 153.
105 Memorial de Anulación, ¶¶ 255, 256; Memorial de Réplica, ¶¶ 146-149, 154. ↩
106 Memorial de Réplica, ¶ 154, refiriéndose a los ¶¶ 229, 230 del Memorial de Contestación y refiriéndose a RLA-112, Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Decisión sobre Anulación del 2 de noviembre de 2015 (“Occidental c. Ecuador”), ¶ 259. ↩
107 Memorial de Anulación, ¶ 256; Memorial de Réplica, ¶ 172. ↩
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derecho internacional; (v) el Tribunal no erró en la aplicación de la Ley Aplicable; y, en todo caso, (vi) la extralimitación invocada por Blue Bank no es manifiesta108.
125. Venezuela sostiene que, de la simple lectura del Laudo, resulta que el Tribunal identificó y se esforzó por aplicar la Ley Aplicable, y, en base a los argumentos de las Partes y las pruebas disponibles en el expediente, concluyó que Blue Bank no pasaba el primer paso del análisis de jurisdicción109.
126. Venezuela indica que Blue Bank acepta que los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado y el Artículo 25 del Convenio CIADI son el derecho aplicable para determinar la existencia de jurisdicción del Tribunal en el caso110. Partiendo por el título de la sección 8 del Laudo “¿Ha Blue Bank efectuado una ‘inversión' de conformidad con el Artículo 1(a) del Tratado?”, queda en evidencia que el Tribunal basó su análisis en el Tratado111. Además, el análisis del Tribunal respondió a la premisa jurídica planteada por Blue Bank sobre la jurisdicción ratione materiae. Según Venezuela, dicha premisa fue expuesta por el Tribunal en párrafo 159 del Laudo:
La Demandante sostiene que el Tribunal tiene competencia debido a que Blue Bank, en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso Qatar, es la propietaria legal de los activos del Fideicomiso Qatar. Por lo tanto, el Tribunal, procederá a analizar esta cuestión en primer lugar112.
127. Según Venezuela, surge del párrafo 133 del Laudo que Blue Bank se refirió a la importancia de la propiedad de la inversión bajo el derecho barbadense a fin de determinar
108 Memorial de Contestación, ¶¶ 103-105. ↩
109 Memorial de Contestación, ¶ 124; Memorial de Dúplica, ¶ 36; Tr. Día 1, págs. 125-140. ↩
110 Memorial de Contestación, ¶¶ 107-109, refiriéndose a los ¶¶ 174, 176, 185, 214 del Memorial de Anulación. ↩
111 Memorial de Contestación, ¶ 112, citando a CA-3, Laudo, Sección 8. ↩
112 Memorial de Contestación, ¶ 112, citando a CA-3, Laudo, ¶ 159. ↩
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la jurisdicción del Tribunal113. Por ello, sorprende que Blue Bank cuestione el requisito de propiedad a la luz del derecho barbadense para determinar la jurisdicción del Tribunal.
128. Venezuela alega que, en el Laudo, el Tribunal analizó las disposiciones de la Escritura de Fideicomiso y de la legislación sobre fideicomisos de Barbados invocadas por Blue Bank, enfocándose en que Blue Bank prestaba un servicio de administración de bienes ajenos a cambio de honorarios fijos. El análisis de las facultades de Blue Bank como fiduciario llevó al Tribunal a concluir que Blue Bank no actuaba a nombre propio respecto a los activos fideicomitidos, por lo que no podía considerarse que Blue Bank hubiera invertido recursos, asumido riesgos o compartido ganancias y pérdidas. A continuación, en el párrafo 164 del Laudo, el Tribunal procedió a poner esa conclusión en relación con los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado114.
129. Según Venezuela, el Tribunal analizó los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado de acuerdo con la regla de interpretación del Artículo 31 la CVDT, tomando el sentido corriente del texto de tales disposiciones, no obstante que en el arbitraje Blue Bank no invocó los criterios de interpretación de la CVDT en sus escritos sobre la existencia de una inversión protegida por el Tratado115. Fue el sentido corriente de los términos de tales artículos lo que llevó al Tribunal a determinar que él requería analizar si la alegada inversión por la que se traía el reclamo había sido hecha por el inversionista en representación propia116. La interpretación de los Artículos 1(a) y 8 del Tratado resulta de la lectura del párrafo 164 del Laudo:
164. El sentido llano y corriente del Artículo 8(1) del TBI deja en claro que la jurisdicción ratione personae del Tribunal se basa en que la Demandante haya efectuado una “inversión”. Se define una “inversión” en el Artículo 1(a) del TBI como “todo tipo de activo invertido por [...] sociedades” de una Parte Contratante. Por lo
113 Memorial de Contestación, ¶ 113, refiriéndose a la Dúplica sobre Jurisdicción del 14 de enero de 2016 presentada por Blue Bank en el procedimiento de arbitraje, ¶ 66; Tr. Día 1, pág. 127:9-19. ↩
114 Memorial de Contestación, ¶ 114, refiriéndose a CA-3, Laudo, ¶ 167; Memorial de Dúplica, ¶¶ 55-60. ↩
115 Memorial de Contestación, ¶¶ 198-200, citando al ¶ 192 del Memorial de Anulación; Memorial de Dúplica, ¶ 59. ↩
116 Memorial de Dúplica, ¶¶ 59-61. ↩
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tanto, es determinante de la legitimación de Blue Bank la cuestión de si ha efectuado una inversión117.
130. Luego, señala Venezuela, sobre esa base, en el párrafo 165 del Laudo, el Tribunal observa que Blue Bank no participa en el arbitraje a nombre propio, ni es titular de la alegada inversión. Acto seguido, y de conformidad con la regla de interpretación del Artículo 31(1) de la CVDT, el Tribunal interpretó el sentido corriente de los términos “nacionales” y “sociedades” del Tratado, concluyendo que esos términos no se extienden a un fideicomiso118:
165. Blue Bank incoa una reclamación en su calidad de fiduciaria en representación del Fideicomiso Qatar y no en nombre propio, no es titular de la supuesta inversión y no incoa una reclamación con respecto a una inversión que ella misma haya realizado. En lo que respecta al Fideicomiso Qatar, carece de personería (según lo reconocieran ambas Partes), y no se trata de una sociedad. Además, el sentido corriente de las palabras “nacionales” o “sociedades” previsto en el TBI no se extiende a un “fideicomiso”, sea que esta ausencia exista por casualidad o de manera intencional119.
131. Venezuela sostiene que en los párrafos 168 y 169 del Laudo, el Tribunal tomó en cuenta los argumentos de las Partes sobre las distintas formas de propiedad de los activos fideicomitidos. Según Venezuela, el Tribunal entendió que, incluso considerando la ley de fideicomisos barbadense, Blue Bank no tenía relación de propiedad con tales activos120. Luego, en los párrafos 172 y 173 del Laudo, el Tribunal concluyó que Blue Bank no había hecho una inversión a la luz de los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado.
132. Venezuela señala que, en base a los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables, el Tribunal determinó unánimemente que, incluso asumiendo que se hubiese realizado una inversión, ella no habría sido hecha por Blue Bank a nombre propio; ello porque Blue Bank,
117 Memorial de Contestación, ¶ 118, citando a CA-3, Laudo, ¶ 164. ↩
118 Memorial de Dúplica, ¶¶ 59-61, 63. ↩
119 Memorial de Contestación, ¶¶ 119, 120, 145-147, citando a CA-3, Laudo, ¶¶ 164, 165. ↩
120 Memorial de Contestación, ¶ 121, citando a CA-3, Laudo, ¶¶ 168, 169. ↩
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como fiduciario, solamente sería tenedor de la alegada inversión a nombre de terceros, no pudiendo encuadrar como una inversión en los términos del Artículo 1(a) del Tratado121.
133. Venezuela afirma que, si bien para el Presidente del Tribunal no era necesario ir más allá de la determinación de que Blue Bank no tenía la propiedad de la alegada inversión122, los co-árbitros continuaron indagando sobre la naturaleza del Fideicomiso Qatar a fin de determinar si Blue Bank, pese a no ser propietario, tenía el control sobre la alegada inversión123. Dicho análisis resultó en que era otra entidad la que tenía el control de la gestión de Blue Bank del Fideicomiso Qatar. En todo caso, señala Venezuela, el Tribunal aclaró que dicho análisis no era necesario a efectos de determinar si Blue Bank había hecho una inversión en los términos del Artículo 1(a) del Tratado124.
134. Venezuela sostiene que lo anterior muestra que el Tribunal identificó correctamente y aplicó la Ley Aplicable al decidir que carecía de jurisdicción para resolver la disputa. Por lo tanto, no cabe anular el Laudo por extralimitación manifiesta de facultades.
135. Según Venezuela, el Tribunal aplicó el Tratado a la cuestión de jurisdicción125. El hecho que el Tribunal deba determinar su jurisdicción con base en el derecho internacional no significa que el Tribunal no pueda considerar el derecho nacional aplicable, en particular, en lo que se refiere a la determinación de la propiedad de la inversión. Al respecto, Venezuela cita al Prof. Zachary Douglas:
Investment disputes are about investments, investments are about property, and property is about specific rights over tangibles and intangibles cognizable by the municipal law of the host state. General investment law contains no substantive rules of property
121 Memorial de Contestación, ¶¶ 125-127. ↩
122 Memorial de Contestación, ¶ 127, citando a CA-3, Laudo, ¶ 198. ↩
123 Memorial de Contestación, ¶ 128. ↩
124 Memorial de Contestación, ¶ 123, citando a CA-3, Laudo, ¶ 174; Memorial de Dúplica, ¶ 65. ↩
125 Memorial de Dúplica, ¶ 52; Tr. Día 1, págs. 141-147:1-7. ↩
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law. Nor do investment treaties purport to lay down rules for acquiring rights in rem over tangibles and intangibles.
Whenever ther[e] is a dispute about the scope of the property rights comprising the investment, or to whom such rights belong, there must be a reference to a municipal law of property126.
136. Venezuela sostiene que fue Blue Bank quien invocó principalmente el Contrato de Fideicomiso, la Ley barbadense de Fidecomisos, y presentó prueba pericial para sostener que su supuesta inversión estaba protegida por el Tratado y el Convenio CIADI. Venezuela ilustra lo anterior citando el título de la sección III del Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción de Blue Bank: “Barbados Law Governs the Status of the Qatar Trust and the Rights and Obligations of Blue Bank as Its Trustee”127.
137. Venezuela alega que lo que Blue Bank critica es que el Tribunal supuestamente omitiera hacer una interpretación debida bajo la CVDT para aplicar los artículos del Tratado. O sea, que el Tribunal haya postulado el requisito de “propiedad” bajo el derecho barbadense, sin demostrar la existencia de dicho requisito bajo el Artículo 1(a) del Tratado, evitando interpretar dicha disposición bajo la CVDT128. Sin embargo, Venezuela afirma que el Tribunal sí interpretó el Tratado bajo el Artículo 31(1) de la CVDT y cita el lenguaje de los párrafos 164 y 165 del Laudo, en los que el Tribunal, respectivamente, habló del “sentido llano y corriente del Artículo 8(1)” y del sentido corriente de las palabras “nacionales” o “sociedades”129.
138. Además, sostiene Venezuela, la interpretación del Tratado a la luz de la CVDT es una interpretación que Blue Bank no propuso durante el arbitraje, habiendo omitido invocar la CVDT en sus escritos sobre jurisdicción ratione materiae. Venezuela acompaña un cuadro (¶ 151 del Memorial de Contestación) en el que muestra argumentos de interpretación hechos por Blue Bank en su Memorial de Anulación y que, según Venezuela, Blue Bank
126 Memorial de Contestación, ¶ 134, citando a RLA-135, Z. Douglas, The International Law of Investment Claims, Cambridge University Press (2009), pág. 52 (notas al pie omitidas). ↩
127 Memorial de Contestación, ¶ 135; Memorial de Dúplica, ¶¶ 132, 133. ↩
128 Memorial de Contestación, ¶¶ 142, 143, refiriéndose al Memorial de Anulación, ¶¶ 189, 190. ↩
129 Memorial de Contestación, ¶¶ 144-147, citando al Laudo, ¶¶ 164, 165. ↩
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jamás formuló en el arbitraje, no obstante alegar ahora que fueron omitidos en el Laudo. Venezuela señala que en su Memorial de Réplica Blue Bank no refuta esta alegación130.
139. Venezuela aclara, contrario a lo sostenido por Blue Bank131, que sus referencias a las posiciones sobre jurisdicción adoptadas por Blue Bank durante el arbitraje no pretenden rediscutir su contenido ni el modo en que el Tribunal las decidió. Sino que, Venezuela pretende demostrar que Blue Bank ahora solicita la anulación del Laudo por el hecho de que el Tribunal no siguió un criterio jurídico que Blue Bank nunca planteó durante el arbitraje132. Con base en la decisión sobre anulación en Sempra c. Argentina, Venezuela sostiene que nuevos argumentos sobre el fondo son irrelevantes e inadmisibles en anulación133. Además, la doctrina reconoce que permitir argumentos nuevos en anulación atenta contra el debido proceso134.
140. Por lo tanto, sostiene Venezuela, no cabe una anulación por extralimitación manifiesta de facultades bajo el Artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI, pues ella no procede por un desacuerdo interpretativo con la decisión del Tribunal. Incluso, en el supuesto de que un desacuerdo interpretativo pudiese equipararse a la falta de aplicación de la Ley Aplicable, la causal de anulación tampoco podría prosperar en este caso, porque dicho desacuerdo interpretativo se plantearía con argumentos que Blue Bank incorporó en etapa de anulación, sin haberlos sometido al Tribunal durante el arbitraje y que, además, ahora escapan a la competencia de dicho Comité135.
130 Memorial de Contestación, ¶¶ 150, 151; Memorial de Dúplica, ¶¶ 37-39. ↩
131 Memorial de Dúplica, ¶ 40, refiriéndose al ¶ 92 del Memorial de Réplica. ↩
132 Memorial de Dúplica, ¶¶ 40-42. ↩
133 Memorial de Dúplica, ¶ 43, citando a CLAA-48, Sempra c. Argentina, ¶ 74. ↩
134 Memorial de Dúplica, ¶¶ 44-47, citando a RLA-133, C. Schreuer, L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary, Segunda Edición, Cambridge University Press (2009), ¶¶ 12, 108, [traducción no oficial del inglés]; RLA-139, D. Bishop y S. Marchili, Annulment under the ICSID Convention, ¶¶ 10.08-10.13; RLA-140, P. Mayer, To What Extent Can an Ad Hoc Committee Review the Factual Findings of an Arbitral Tribunal?, en Annulment of ICSID Awards, 243 (E. Gaillard & Y. Banifatemi eds., Juris Publishing 2004), págs. 249-250 [traducción no oficial del inglés]. ↩
135 Memorial de Contestación, ¶¶ 152, 182; Memorial de Dúplica, ¶¶ 38, 49, 67. ↩
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141. Venezuela alega que, incluso si el Comité decidiera considerar los argumentos de interpretación de Blue Bank, ellos no demuestran que el Tribunal se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades. Ello, porque el Tribunal identificó el Tratado como Ley Aplicable, y aplicó los Artículos 1(a) y 8(1) interpretando sus términos en su “sentido corriente” bajo el Artículo 31(1) de la CVDT. Además, el Tribunal fue claro en que antes de analizar si el tipo de inversión cuya protección Blue Bank pedía encajaba o no en el listado del Artículo 1(a) del Tratado, había que determinar si el activo reclamado había sido “invertido por” el inversor. Según Venezuela, los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado son las fuentes normativas que llevaron al Tribunal a analizar si Blue Bank era o no titular de los activos que constituían la inversión, lo cual, según Venezuela, es explicado en el párrafo 164 del Laudo136.
142. Venezuela sostiene que el Tribunal destacó en el Laudo (¶¶ 135 a 138 del Laudo) el hecho que Blue Bank no presentó su reclamación en nombre propio sino como fiduciaria del Fideicomiso Qatar. El Laudo detalla que Blue Bank no presenta ninguna de las características básicas que podrían definirlo como titular de la inversión bajo el Tratado, mirando el rol del fiduciario bajo la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados, en los términos del Contrato de Fideicomiso (¶¶ 160 a 163 del Laudo)137.
143. Venezuela también sostiene que el Laudo identifica a Hampton (¶ 170 del Laudo), una compañía que carece de la nacionalidad barbadense, como la beneficiaria de los activos fideicomitidos. Con ello, señala Venezuela, el Tribunal concluyó correctamente que Blue Bank era un administrador y gestor de los activos para terceros y, por tanto, no podía considerarse que había hecho una inversión en Venezuela138. O sea, como se sigue del párrafo 172 del Laudo, cualquiera que fuera la forma de inversión de Blue Bank, esa inversión no podría ser considerada una inversión “de” Blue Bank, y por tanto, el Tribunal concluyó que no tenía jurisdicción139.
136 Memorial de Contestación, ¶¶ 153-156; Memorial de Dúplica, ¶¶ 53, 59, 65, 69. ↩
137 Memorial de Contestación, ¶¶ 158-163. ↩
138 Memorial de Contestación, ¶¶ 164, 165; Memorial de Dúplica, ¶ 55. ↩
139 Memorial de Dúplica, ¶ 65. ↩
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172. En conclusión, Blue Bank, en calidad de fiduciaria que tiene los activos del Fideicomiso Qatar en beneficio último de los intereses de terceras partes, no es propietaria de los activos del Fideicomiso Qatar, no invirtió estos activos en nombre propio y, por lo tanto, no puede fundar la jurisdicción en ninguna inversión efectuada por ella según lo exigen los Artículos 1(a) y 8(1) del TBI140.
144. Según Venezuela, son irrelevantes las referencias que Blue Bank hace a otros tratados bilaterales suscritos por Venezuela y por Barbados que se refieren a la “propiedad” de bienes. Primero, tales tratados no fueron presentados durante el arbitraje, de modo que el Comité no puede considerar argumentos y documentos de prueba nuevos que no formaron parte del arbitraje. Segundo, y siendo que Blue Bank jamás hizo referencia a esos tratados en el arbitraje, tampoco se puede alegar que el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades por no considerarlos. Tercero, Blue Bank no indica qué fuente interpretativa habría justificado que el Tribunal interpretase tales tratados. Cuarto, aún si se hiciera el análisis comparativo que Blue Bank sugiere, es posible observar que esos tratados exigen que el pretendido inversionista sea dueño del activo cuya protección reclama, así dicho activo sea una hipoteca, una prenda, etc. Ellos protegen las inversiones hechas por inversionistas de uno de los Estados Parte en el territorio del otro Estado Parte. Agrega Venezuela que ciertos tratados, como el de Venezuela y Canadá -aportado al expediente de anulación por Blue Bank- incluyen expresamente los fideicomisos entre las personas que pueden invocar protección. Así, sostiene Venezuela, la omisión de los fideicomisos en el Tratado Venezuela-Barbados implica que ellos no están protegidos por dicho Tratado, lo cual confirma la decisión del Tribunal141.
145. Venezuela argumenta que Blue Bank critica la calidad del razonamiento del Tribunal, en lugar de criticar la falta de aplicación de la Ley Aplicable. Venezuela basa su argumento
140 Memorial de Dúplica, ¶ 65, citando al Laudo, ¶ 172. ↩
141 Memorial de Contestación, ¶¶ 167-171; Memorial de Dúplica, ¶¶ 138-140. ↩
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en el párrafo 186 del Memorial de Anulación y el párrafo 72 del Memorial de Réplica, los cuales, respectivamente, leen:
186. Sin embargo, del texto del Laudo se desprende que, al omitir el Tribunal Arbitral toda interpretación del artículo 1(a) del Tratado, haciendo en cambio una descripción detallada de la legislación barbadense en materia de fideicomiso en relación con el requisito de “propiedad”, es ésta legislación la que, precisamente, determina la decisión del Tribunal Arbitral en el Laudo142.
72. Blue Bank reitera que la única “interpretación” en el Laudo del artículo 1(a) del Tratado se traduce en una escueta cita de la parte introductoria del mismo, transcrita en su ¶ 164, y que no menciona requisito de propiedad alguno. Es por ello que, como se expone más detalladamente a continuación, la República hace referencia constante e insistente a dicho apartado del Laudo en su Memorial de Réplica, a modo de tabla de salvación, porque es el único apartado que recoge, al menos, parte (incompleta) del texto del artículo 1(a) del Tratado143.
146. Según Venezuela, los párrafos citados muestran que Blue Bank no cuestiona que el Tribunal haya identificado correctamente la Ley Aplicable, sino que cuestiona la suficiencia o insuficiencia del razonamiento del Tribunal144. Venezuela sostiene que el Tribunal sí aplicó el Tratado para determinar si había un inversionista que hubiese hecho una inversión protegida por el Tratado, y las referencias al derecho barbadense fueron hechas en el marco de esa determinación. Venezuela ilustra su argumento con referencia al párrafo 158 del Laudo:
158. A la luz de las disposiciones relevantes del TBI, incluidos los Artículos 8(1) y 1(a), la cuestión principal que ha de determinarse a los fines de jurisdicción es si la Demandante, que se considera que tiene la nacionalidad requerida, ha efectuado una “inversión” conforme al Artículo 1(a)145.
142 Memorial de Anulación, ¶ 186. ↩
143 Memorial de Réplica, ¶ 72 (nota al pie omitida). ↩
144 Memorial de Contestación, ¶¶ 172-175; Memorial de Dúplica, ¶¶ 80-82. ↩
145 Memorial de Contestación, ¶¶ 176, 177, citando al Laudo, ¶ 158. ↩
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151. Venezuela también alega que Blue Bank no niega la aplicación del Artículo 1(a), sino que reprocha haber omitido cómo llegó a concluir que el Artículo 1(a) exigía la propiedad de la inversión. Ello, señala Venezuela, no configura la causal de extralimitación manifiesta de facultades, sino eventualmente, falta de expresión de motivos bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI150. Agrega Venezuela que tampoco es relevante la supuesta escasa mención en el Laudo a los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado, sino que lo relevante es que el Tribunal identificó la Ley Aplicable e intentó aplicarla de buena fe151.
152. Venezuela alega que, contrario a los dichos de Blue Bank, el Tribunal sí interpretó el Artículo 1(a) del Tratado de conformidad con el sentido corriente de sus términos, según el Artículo 31(1) de la CVDT, como se sigue del párrafo 164 del Laudo. Ello no obstante, en el arbitraje Blue Bank no invocó los criterios de interpretación de la CVDT en sus escritos sobre la existencia de una inversión protegida por el Tratado152.
153. Venezuela sostiene que en ejercicio de la regla de interpretación del Artículo 31 de la CVDT el Tribunal concluyó que el sentido corriente de los términos de los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado exigían que el supuesto inversionista hubiese realizado una inversión en nombre propio y no que fuese representante de una supuesta inversión hecha por un tercero. Venezuela luego procede a citar otros artículos del Tratado (Artículos 2, 4.1, 5.1, 6, etc.), y su Preámbulo, los que, según ella, apoyan la idea de que el Tratado solamente ofrece protección de inversiones hechas por nacionales de uno de los Estados Parte en el territorio de otro Estado Parte, y no cualquier inversión realizada por terceros en cuyo nombre se presenta algún nacional de los Estados Parte153.
150 Memorial de Contestación, ¶¶ 194, 195, citando al ¶ 209 del Memorial de Anulación. ↩
151 Memorial de Contestación, ¶¶ 195, 196, citando al ¶ 210 del Memorial de Anulación. ↩
152 Memorial de Contestación, ¶¶ 198-200, citando al ¶ 192 del Memorial de Anulación; Memorial de Dúplica, ¶ 59. ↩
153 Memorial de Dúplica, ¶¶ 91-104. ↩
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154. Además, señala Venezuela, Blue Bank alega que la interpretación del Tratado hecha por el Tribunal fue superflua, porque el Laudo omitió interpretar a la luz de la CVDT la pertinencia del requisito de propiedad bajo el Artículo 25 del Convenio CIADI y el Tratado. Pero, con ello, alega Venezuela, Blue Bank admite que el Tribunal aplicó e interpretó la Ley Aplicable. Por tanto, la pretensión de que el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades está fuera de lugar154.
155. Venezuela alega que Blue Bank no ha sido capaz de demostrar que el Tribunal haya cometido un error flagrante en la aplicación de la Ley Aplicable. Venezuela señala que los comités ad hoc han fijado un alto estándar para aceptar excepcionalmente que un error en la aplicación del derecho equivalga a su no aplicación155.
156. En este caso, según Venezuela, Blue Bank alega que el Tribunal erró flagrantemente en la aplicación de la sección 3(2)(b) [sic] de la Ley de Fideicomisos Internacionales al no comprender que el fiduciario, Blue Bank, tiene el título legal de los activos fideicomitidos porque es el propietario legal de tales activos en calidad de fideicomiso de propósito. Sin embargo, alega Venezuela, la sección 3(2)(b) señala que los activos fideicomitidos constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del fiduciario, lo cual fue considerado en el párrafo 162 del Laudo por el Tribunal quien resolvió que el supuesto fideicomiso de propósito era uno de beneficiario156.
157. Venezuela también alega que, contrario a los dichos de Blue Bank157, el Tribunal no incurrió en un error flagrante al concluir que Blue Bank no controlaba los activos fideicomitidos. Al respecto, señala Venezuela, el Tribunal consideró la ley barbadense y las cláusulas 9.1.2, 9.2.1, 9.3, 18 y 20 de la Escritura de Fideicomiso y, con base en ese análisis, concluyó que Blue Bank no tenía el derecho de propiedad de los activos, sino una
154 Memorial de Contestación, ¶¶ 205-207, citando al ¶ 212 del Memorial de Anulación. ↩
155 Memorial de Contestación, ¶¶ 208-213; Memorial de Dúplica, ¶ 145. ↩
156 Memorial de Dúplica, ¶¶ 146, 153; Tr. Día 1, pág. 147:9-22, pág.152:1-14. ↩
157 Memorial de Contestación, ¶ 219, citando al ¶ 255 del Memorial de Anulación. ↩
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potestad de administración y gestión bajo la dirección del Protector del Fideicomiso Qatar, que es Hampton la misma persona beneficiaria del fideicomiso (eligible person). En el mismo sentido se manifestó el perito de Venezuela, el Sr. Brownbill QC158.
158. Según Venezuela, Blue Bank alega que al decidir que el Fideicomiso Qatar era de beneficio, y no de propósitos o fines específicos, el Tribunal erró flagrantemente, porque ignoró la división de propiedad legal y propiedad material conforme a la ley barbadense. Pero Venezuela alega que, según concluyó el Tribunal, independientemente de cuáles fueran los derechos de Blue Bank en el Fideicomiso de Qatar, Blue Bank no tenía la propiedad de los activos que constituían su alegada inversión. Pero eso, los activos no podían considerarse una inversión hecha por Blue Bank, sino por un tercero en cuya representación Blue Bank actuaba como administrador159.
159. Venezuela señala que, según Blue Bank, el Tribunal erró flagrantemente al decidir que únicamente el titular material o beneficiario podía presentar una reclamación para proteger los activos fideicomitidos. Sin embargo, Venezuela alega que el derecho internacional reconoce que se requiere la propiedad beneficiaria respecto de un activo, no solamente la propiedad nominal, para poder instar la jurisdicción de un tribunal internacional. Al respecto, Venezuela se refiere a la decisión del comité ad hoc en Occidental c. Ecuador. Además, el Laudo se basó en una premisa fundamental, según Venezuela no disputada por las Partes, que Blue Bank no trajo un reclamo a nombre propio, sino a nombre de terceros160.
160. Finalmente, Venezuela argumenta que, en todo caso, los supuestos errores referidos por Blue Bank no son flagrantes como para equipararse a la no aplicación de la Ley Aplicable. Los desacuerdos interpretativos de Blue Bank con la decisión del Tribunal no son
158 Memorial de Contestación, ¶¶ 219-222; Memorial de Dúplica, ¶¶ 55, 149. ↩
159 Memorial de Contestación, ¶¶ 223, 224, citando al ¶ 255 del Memorial de Anulación; Memorial de Dúplica, ¶¶ 150, 151. ↩
160 Memorial de Contestación, ¶¶ 229-232, citando RLA-112, Occidental c. Ecuador, ¶¶ 260-263. ↩
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fundamento para una extralimitación manifiesta de facultades, siendo improcedente la anulación bajo el Artículo 52(1)(b)161.
161. Venezuela alega que el Tribunal no se extralimitó en sus facultades al decidir que no tenía jurisdicción. Venezuela refiere a la decisión del comité en Fraport c. Filipinas, y sostiene que el Comité debiera mostrar deferencia con la decisión de jurisdicción del Tribunal pues fue una interpretación razonable del Tratado162.
162. Venezuela distingue este caso del de MHS c. Malasia, en el cual el comité consideró que la falta de aplicación del tratado había sido manifiesta, en tanto el tribunal, una vez satisfecho que no había una inversión bajo los criterios del Artículo 25 del Convenio CIADI, no pasó a analizar su jurisdicción en base al tratado. Aquí, en cambio, Venezuela alega que el Tribunal interpretó las disposiciones del Tratado y aplicó los hechos del caso a sus disposiciones, las cuales exigían que la inversión hubiese sido hecha por el inversionista163.
163. En cuanto a la interpretación del Tratado, Venezuela sostiene que ella tampoco fue hecha en extralimitación de las facultades del Comité. Venezuela cita variada jurisprudencia para sostener que una extralimitación de facultades es manifiesta cuando es evidente, fácilmente reconocible, sin la necesidad de realizar un análisis complejo del texto del laudo164. Aquí, en cambio, Blue Bank ha tenido que recurrir a elaborados argumentos para plantearla, e invocar normas jurídicas que no formaban parte del expediente respecto a la jurisdicción ratione materiae del Tribunal, incluyendo la CVDT, otros tratados suscritos por Venezuela y Barbados, y normas locales del derecho venezolano. Esos materiales
161 Memorial de Contestación, ¶ 237. ↩
162 Memorial de Dúplica, ¶¶ 83-85. ↩
163 Memorial de Dúplica, ¶¶ 120-124, citando CLAA-52, MHS c. Malasia, ¶¶ 23, 74, 80. ↩
164 Memorial de Dúplica, ¶¶ 160-165, citando, entre otros, RLA-108, El Paso c. Argentina, ¶ 142; CLAA-46, CDC c. Seychelles, ¶ 41; CLAA-48, Sempra c. Argentina, ¶ 213; RLA-133, C. Schreuer, L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary, Segunda Edición, Cambridge University Press (2010), pág. 997. ↩
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demuestran que no es posible verificar ninguna extralimitación evidente, clara o manifiesta165.
164. Venezuela también alega que Blue Bank intenta volver a litigar el caso. A tal efecto, Venezuela lista (¶¶ 171 y 172 del Memorial de Dúplica) materiales del procedimiento de arbitraje invocados por Blue Bank y nuevos materiales sobre el fondo introducidos por Blue Bank en el procedimiento de anulación. Según Venezuela, esos materiales demuestran cómo Blue Bank ha desnaturalizado el propósito de un procedimiento de anulación hacia una apelación. Además, el Comité no tiene competencia para considerar, a efectos de una anulación, argumentos sustantivos que Blue Bank no propuso en el arbitraje, ni tampoco para reevaluar las conclusiones sobre los hechos o sobre la prueba realizadas por el Tribunal166.
165. Venezuela sostiene que el Tribunal identificó debidamente el derecho aplicable, se esforzó por aplicarlo, y lo aplicó correctamente. Pero, incluso si hubiese habido extralimitación respecto a la interpretación de los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado, ella no fue manifiesta y, por lo tanto, el Comité debe rechazar la solicitud de extralimitación manifiesta de facultades del Artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI167.
166. El Comité consigna que, aunque esta primera sub-causal bajo el Artículo 52(1)(b) se concentra en acusar la extralimitación manifiesta de facultades por falta de aplicación de la Ley Aplicable, basado en un análisis de tres motivos o razones para sostenerla, hará un análisis en conjunto. Ello, dado que dichos motivos realmente están íntimamente entrelazados. La pregunta que abre este análisis es solamente una, y es si el tribunal identificó correctamente y, subsecuentemente, se esforzó por aplicar la Ley Aplicable
165 Memorial de Contestación, ¶ 240; Memorial de Dúplica, ¶¶ 87, 88. ↩
166 Memorial de Dúplica, ¶¶ 90, 127, 166-176. ↩
167 Memorial de Contestación, ¶¶ 242-245; Memorial de Dúplica, ¶ 176. ↩
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(el término “Ley Aplicable” tal como la define el propio Demandante en sus respectivos memoriales).
167. Se entiende de los argumentos de Blue Bank, que a pesar de que el mismo Tribunal consideró como “angular” (según término utilizado por la propia Solicitante) o punto de partida (en palabras de este Comité) la aplicación del Artículo 1(a) del Tratado, finalmente, terminó centrando el razonamiento toral de la sección 8 del Laudo, en el derecho barbadense y en una minuciosa interpretación de tal derecho local, y no, en el Tratado propiamente. Blue Bank alega una total ausencia de análisis del Artículo 1(a) del Tratado y una falta de aplicación de la CVDT. Blue Bank expone varios ejemplos de cómo se materializó esa concentración en el derecho barbadense para decidir el Tribunal que no tenía jurisdicción rationae materiae168.
168. Más puntualmente, señala como extralimitación del Tribunal, que al concentrar su análisis en el derecho barbadense que regula los fideicomisos, centró su análisis en el requisito de “propiedad” contraviniendo así el acuerdo arbitral del Tratado, ya que ni el Artículo 1(a) ni el 8(1) del Tratado mencionan requisito de propiedad alguno.
169. Blue Bank agrega que no es suficiente la simple mención que hace el Tribunal en el Laudo (¶¶ 164, 172, 173) a dichos artículos del Tratado, para considerar que se fundamentó en ellos para emitirlo. Y ello conlleva como consecuencia, que la CVDT no fue aplicada por el Tribunal para realizar su labor de interpretación del Tratado.
170. Ha quedado claro que Venezuela no está de acuerdo con la posición de la Solicitante, conforme el resumen supra en cuanto a la posición de su parte sobre esta sub-causal.
171. De la lectura del Laudo, este Comité considera que el Tribunal llegó como punto de análisis final, al derecho barbadense, pero partiendo de manera sine qua non del Tratado. Este Comité estima que el ejercicio correcto en este tema en particular es aplicar en primer término, las normas del Tratado, interpretado conforme las reglas del CVDT y eso fue
168 Memorial de Anulación, ¶ 183; Memorial de Réplica, ¶ 85. Presentación en Audiencia, Alegatos de Apertura de Blue Bank, pág. 10. ↩
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precisamente lo que hizo el Tribunal. En opinión de este Comité, el Tribunal, primero, identificó correctamente la Ley Aplicable, a saber, el Tratado (cuestión que excluye que se haya equivocado de ley aplicable169) y, segundo, se esforzó en aplicarlo interpretado según la CVDT, ya que es manifiesto que consideró su sentido corriente170.
172. El primer punto resulta de la lectura de los párrafos 157 y 158 del Laudo, cuya anulación Blue Bank no solicita. En el párrafo 157 el Tribunal transcribió la definición de “inversión” del Artículo 1(a) del Tratado, el cual en su parte relevante provee que “[e]l término “inversión” significa todo tipo de activo invertido por [...] sociedades de una Parte Contratante en el territorio de la otra [...]” (énfasis añadido). En seguida, el Tribunal dispuso en el párrafo158 de su Laudo que:
A la luz de las disposiciones relevantes del TBI, incluidos los Artículos 8(1) y 1(a), la cuestión principal que ha de determinarse a los fines de jurisdicción es si la Demandante [...] ha efectuado una “inversión” conforme al Artículo 1(a). (énfasis añadido)
173. El Comité considera que lo anterior demuestra que el Tribunal identificó correctamente la Ley Aplicable, a saber, el Artículo 1(a) del Tratado.
174. Lo segundo es si el Tribunal se esforzó por aplicar el Artículo 1(a) del Tratado. En la sección 8 del Laudo (¶¶ 159-198) el Tribunal pasó a analizar si los activos objeto de la supuesta inversión habían sido invertidos por Blue Bank. Lo que se hizo, en palabras del Tribunal, fue analizar si “Blue Bank [había] efectuado una inversión de conformidad con el Artículo 1(a) del Tratado”171 (énfasis añadido). Al respecto Venezuela sostiene que:
El Tribunal interpreta [el Artículo 1(a) del Tratado] de acuerdo con la regla interpretativa impuesta por la CVDT en su Artículo 31, es decir, tomando el texto de esos artículos en su sentido corriente [...]
169 CA-3, Laudo, ¶¶ 154-158. ↩
171 Laudo, encabezado de la sección 8. ↩
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Sobre esta base, el Tribunal observa que Blue Bank no participa del arbitraje actuando en nombre propio, ni es titular de la inversión que alega ni ha realizado esa alegada inversión [...]
El Tribunal también interpreta -en concordancia con la regla interpretativa del Artículo 31 de la CVDT- el sentido corriente de los términos “nacionales” y “sociedades” contenidos en el TBI, concluyendo que estos términos no pueden extenderse a un fideicomiso.172
175. El Comité está de acuerdo con lo anterior. Venezuela apoya su posición transcrita arriba en los párrafos 164 y 165 del Laudo, reproducidos a continuación:
164. El sentido llano y corriente del Artículo 8(1) del TBI deja en claro que la jurisdicción ratione personae del Tribunal se basa en que la Demandante haya efectuado una “inversión”. Se define una “inversión” en el Artículo 1(a) del TBI como “todo tipo de activo invertido por [...] sociedades” de una Parte Contratante. Por lo tanto, es determinante de la legitimación de Blue Bank la cuestión de si ha efectuado una inversión.
165. Blue Bank incoa una reclamación en su calidad de fiduciaria en representación del Fideicomiso Qatar y no en nombre propio, no es titular de la supuesta inversión y no incoa una reclamación con respecto a una inversión que ella misma haya realizado. En lo que respecta al Fideicomiso Qatar, carece de personería (según lo reconocieran ambas Partes), y no se trata de una sociedad. Además, el sentido corriente de las palabras “nacionales” o “sociedades” previsto en el TBI no se extiende a un “fideicomiso”, sea que esta ausencia exista por casualidad o de manera intencional173.
176. En los párrafos 160 a 163 del Laudo, que preceden las afirmaciones del Tribunal en los párrafos 164 y 165, el Tribunal analizó la calidad de fiduciaria de Blue Bank. Blue Bank, siendo una sociedad registrada en Barbados, su calidad de fiduciaria y su relación con los activos objeto de la supuesta inversión vienen dadas por el derecho barbadense, no por el Tratado. Pero, el requisito de que los activos hayan sido invertidos por Blue Bank viene dado por el Tratado.
172 Memorial de Contestación, ¶¶ 118-120. Véase también Memorial de Dúplica, ¶ 201. ↩
173 Memorial de Contestación, ¶¶ 118-120, citando al Laudo, ¶¶ 164, 165. ↩
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177. Cabe agregar que en el párrafo 138 del Laudo (ubicado en la sección 7 del Laudo la cual Blue Bank no impugna y acepta como cosa juzgada174), el Tribunal sostuvo que:
Esta premisa fundamental, a saber, que Blue Bank plantea esta reclamación en calidad de fiduciaria del Fideicomiso Qatar, no es objeto de debate entre las Partes y, por consiguiente, ha formado el punto de partida de sus respectivas posturas en el marco del arbitraje que nos ocupa175.
178. El Comité considera que el Tribunal se esforzó por aplicar el Tratado. El Comité nota que, tras haber analizado el rol de fiduciario de Blue Bank –según lo define la legislación barbadense (¶¶ 160 a 162 del Laudo)- y concluir que, como fiduciario, Blue Bank administraba o gestionaba los activos objeto de la supuesta inversión, el Tribunal en el párrafo 163 del Laudo se esforzó por analizar la implicancia de dicho rol a la luz del Tratado. O sea, el Tribunal se esforzó en analizar si esos activos podían considerarse invertidos por Blue Bank. Al efecto, el Tribunal se refirió a lo que Venezuela caracteriza como “elementos aceptados de inversión”176, diciendo que "[...] al actuar en calidad de fiduciaria, no puede considerarse que la Demandante haya comprometido activos por derecho propio, haya incurrido en cualquier riesgo o haya compartido la pérdida o ganancia resultante de la inversión”. Acto seguido, en el párrafo 164 el Tribunal afirmó que "[...] "Se define una “inversión” en el Artículo 1(a) del TBI como “todo tipo de activo invertido por [...] sociedades” de una Parte Contratante [...]”; luego en el párrafo 165 del Laudo indica “Blue Bank incoa una reclamación en su calidad de fiduciaria en representación del Fideicomiso Qatar [...] no incoa una reclamación con respecto a una inversión que ella misma haya realizado [...]. Además, el sentido corriente de las palabras “nacionales” o “sociedades” previsto en el TBI no se extiende a un “fideicomiso”, sea que esta ausencia exista por casualidad o de manera intencional”.
179. Dado que el Tratado no dispone de normas que permitan dilucidar si los activos fueron o no invertidos por Blue Bank, el Tribunal aplicó el derecho barbadense para llenar el vacío
174 Tr. Día 1, 60:21-22, 61;1-2. ↩
176 Memorial de Contestación, ¶ 320. ↩
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del Tratado sobre este aspecto. Si lo hizo correcta o incorrectamente, ha quedado claro que eso queda fuera de alcance de decisión de un comité ad hoc conforme a la propia naturaleza del recurso de anulación, naturaleza que ven ambas Partes exactamente en el mismo sentido.
180. Este Comité no está llamado a anular un laudo por eventual errónea aplicación de las disposiciones sobre interpretación de tratados bajo la CVDT, conforme ambas Partes lo han admitido en sus alegaciones.
181. Para concluir este Análisis, este Comité infiere de la lectura del Laudo que el Tribunal tuvo presente la CVDT en su labor exegética. El párrafo 118 del Laudo (que aquí no es objeto de debate) reconoce expresamente que una disposición del Convenio CIADI “debe interpretarse de conformidad con los términos del Artículo 31 de la CVDT, conforme a su sentido corriente”177 (pie de página omitido). Similarmente, más adelante, el párrafo 164 del mismo hace referencia expresa al “sentido llano y corriente” del Tratado, en consonancia con el criterio interpretativo del Artículo 31 de la CVDT178.
182. Finalmente, para el Comité cabe hacer mención al deber de deferencia que alega Venezuela. El Comité considera que el Tribunal se rigió por el principio Kompetenz- Kompetenz179, al decidir que era competente para resolver que no tenía jurisdicción para conocer del fondo de la controversia, puesto que los activos objeto de la supuesta inversión no habían sido invertidos por Blue Bank conforme al Tratado. Si bien el principio Kompetenz-Kompetenz no exime que la decisión del Tribunal sobre su propia jurisdicción sea revisada, y el deber de deferencia alegado tampoco puede entenderse como una limitación en tal sentido, el Comité opina que, en la medida que la decisión sobre jurisdicción sea razonable, y, además, considerando la naturaleza limitada del recurso de
178 El Comité también tomó en consideración, conforme alegación de la República, que la Solicitante no invocó el CVDT durante la sustanciación del procedimiento arbitral. ↩
179 Artículo 41 (1) Convenio CIADI. ↩
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anulación, el Comité no puede hacer una revisión de novo de la decisión de jurisdicción del Tribunal.
183. Por tanto, a la pregunta que encabeza este análisis, el Comité responde que el Tribunal sí aplicó la Ley Aplicable y la interpretó de manera razonable. Entrar a calificar si la interpretación fue o no correcta, implicaría asumir la función de un tribunal de instancia, lo cual le está vedado a este Comité, por las razones que han quedado ampliamente examinadas en esta Decisión. Como quiera que no hubo extralimitación de facultades por falta de aplicación de la Ley Aplicable, no es del caso entrar a analizar si la pretendida extralimitación que reclamara Blue Bank habría sido manifiesta.
184. El punto de partida para acusar de anulabilidad parcial el Laudo bajo esta segunda sub- causal de extralimitación manifiesta de facultades, según entiende este Comité, es la afirmación de la Solicitante que el Tribunal declinó jurisdicción con base en la premisa que el Tratado exigía al inversionista tener la propiedad de la inversión, no obstante que ese requisito no se puede extraer ni directa ni implícitamente del Tratado.
185. A lo anterior, suma la Solicitante que tampoco el Artículo 25 del Convenio CIADI exige tal requisito de propiedad de la inversión, ya que solamente dispone que la jurisdicción del Centro se extiende a “las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión” y que dicho Artículo no define el término “inversión”, sino que son los Estados quienes lo hacen, mediante tratados.
186. Aunque ya se ha expuesto en esta Decisión, y aún a pesar de pecar de exceso en la presente recapitulación, la alegación anterior de Blue Bank se ve complementada con otro elemento para ella muy relevante, y que se conecta con aspectos analizados en el apartado ut supra inmediato del Análisis de este Comité: la Solicitante sostiene que de conformidad con la CVDT, interpretando el Tratado de buena fe, según el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado, se sigue de su simple lectura, que el requisito de propiedad no se menciona en ninguno de ellos. (“El Artículo
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8(1) se refiere a ‘una inversión', pero no habla de ‘su' inversión ni de “una inversión propiedad del inversionista")180.
187. El Comité encuentra pertinente analizar esas puntualizaciones de la Solicitante, así como el estudio más pormenorizado sobre este aspecto resumido en el párrafo 117 de esta Decisión, donde se hace referencia a una tabla comparativa de tratados bilaterales de inversión suscritos por la República y por Barbados, incluida en el expediente de esta Anulación como CLAA-82.
188. Mas, sin embargo, considera necesario analizar también, el argumento de Venezuela, ya expuesto anteriormente, en cuanto a que el hecho que el Tribunal debía determinar su jurisdicción con base en el derecho internacional no significaba que el Tribunal no pudiera considerar el derecho nacional aplicable, en particular en lo que se refiere a la determinación de si Blue Bank había invertido los activos objeto de la inversión. Como se ha expuesto antes, este Comité entiende cómo el Tribunal consideró procedente acudir al derecho local barbadense sin desatender el derecho internacional181.
189. Para tal efecto, la República se basó en una cita al Profesor Zachary Douglas. Y esa cita que se tiene por reproducida acá para efectos de simplicidad182, a la luz de los aspectos discutidos durante el Arbitraje, parece ser no solo relevante, sino convincente, porque ciertamente el Comité, de la lectura del Laudo, y de las argumentaciones de las Partes, entiende que el tema sobre la “propiedad” de la inversión, fue puesto a debate antes de la decisión sobre jurisdicción (Laudo) del Tribunal.
190. No fue pues un tema incidental, repentino o de última hora, sino que ambas Partes tuvieron amplia oportunidad de convencer al Tribunal que ese requisito de propiedad era o no relevante, según fuera el caso.
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191. A este Comité no le parece que prima facie haya una extralimitación al haber el Tribunal examinado el asunto de la propiedad, dada la forma en que examinó y razonó este asunto al parecer, vital, en su Laudo.
192. Y no es que solamente pareciera ser más persuasiva la posición de la Demandada sobre esta sub-causal, sino que, adicionalmente, acá también es relevante reiterar que lo que al parecer de este Comité hizo el Tribunal, fue partir del Tratado, y pasando por otra norma de orden internacional – el Artículo 25 del Convenio CIADI, completar su análisis con la legislación interna que podría complementar o proporcionar los conceptos que consideraba indispensable verificar para determinar si tenía o no jurisdicción rationae materiae.
193. Nuevamente, este Comité no se pronuncia sobre si las apreciaciones o valoraciones del Tribunal fueron correctas o incorrectas. En lo que sí se manifiesta es que entiende claramente cuál fue el razonamiento del Tribunal e incluso estima que su análisis es una de las posibles, o más aún, plausibles interpretaciones que podían darse a esta consideración sobre el requisito de propiedad.
194. Por lo tanto, a la pregunta que encabeza esta subsección del Análisis del Comité, no se percibe que haya una extralimitación, menos aún una extralimitación manifiesta en relación con el requisito de propiedad.
195. El Comité recuerda el estándar indicado en el párrafo 87 supra, según el cual en la medida en que un tribunal haya adoptado un enfoque razonable sobre el derecho aplicable, no se configura un error flagrante y, por tanto, tampoco una extralimitación manifiesta. El Comité también recuerda que su mandato en sede de anulación es limitado, y será cuidadoso en que su examen de un supuesto error flagrante o egregio en la aplicación del derecho no se aproxime a un examen propio de una apelación.
196. Blue Bank argumenta que, suponiendo que el Comité concluyese que el Tratado exige la propiedad de la inversión, y que ello debe ser analizado bajo el Derecho de Barbados
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(quod non), el Tribunal tenía jurisdicción rationae materiae sobre Blue Bank, quien es propietario legal de la inversión, según afirma la Solicitante183 y que la conclusión que Blue Bank no era propietario de la inversión es un error flagrante en la aplicación del derecho barbadense, equivalente a su no aplicación.
197. Específicamente, Blue Bank señala que el Tribunal erró flagrantemente (i) en la aplicación de la sección 3(2)(b) de la Ley de Fideicomisos Internacionales, al no comprender que el fiduciario, es decir, Blue Bank, es el titular de los activos fideicomitidos, teniendo la propiedad legal de tales activos en calidad de fideicomiso de propósito; (ii) cuando concluyó que Blue Bank no controlaba los activos fideicomitidos; (iii) cuando, ignorando la división de propiedad legal y propiedad material conforme la ley barbadense, el Tribunal decidió que el Fideicomiso Qatar era uno de beneficio y no de propósitos específicos; (iv) al ignorar que según el Trustee Act los fiduciarios hacen inversiones porque poseen el título legal de los activos fideicomitidos; y (v) al considerar que solamente el propietario material o el beneficiario podría presentar una reclamación para proteger los activos fideicomitidos, y no el fiduciario. Según Blue Bank fueron tan erradas las conclusiones del Tribunal al aplicar el derecho barbadense que ellas equivalen a no aplicar la Ley Aplicable.
198. Y peor aún, basado en todo lo anterior, según Blue Bank se materializó otra extralimitación manifiesta de facultades al haber el Tribunal declinado jurisdicción, cuando tenía que ejercerla.
199. Aun cuando los anteriores párrafos pudieran parecer una excesiva reiteración de aspectos ya resumidos en otras secciones de esta Decisión, la razón por la cual se vuelven a mencionar con cierto detalle esas alegaciones de la Demandante para exigir la anulación de las secciones 8 a 11 del Laudo, bajo la supuesta extralimitación manifiesta de facultades del Tribunal, es para evidenciar que, en esencia, el Comité estima que ese tipo de debates interpretativos tendría que haber sido librado con mayor ahínco en el procedimiento arbitral original. Se estima que se tuvo oportunidad de hacerlo, según puede apreciarse del mismo Laudo. Ello porque las diferentes categorías e instituciones jurídicas que se consideran
183 Memorial de Réplica, ¶¶ 143, 172. ↩
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torales en este caso, tales como “titularidad”, “propiedad”, “propiedad beneficiaria”, “propiedad nominal”, “fideicomiso de beneficio”, o “fideicomiso de fines específicos", por ejemplo, fueron sometidas a la evaluación, interpretación y decisión por parte del Tribunal.
200. Este Comité está de acuerdo con lo afirmado por Venezuela en cuanto a que es evidente que el Tribunal se esforzó por identificar el derecho aplicable, y también por aplicarlo correctamente. Considerando tal esfuerzo, no puede el Comité concluir que hubo extralimitación manifiesta.
201. El Comité considera que el Tribunal adoptó un enfoque razonable sobre el derecho barbadense. Como el Comité no es un “tribunal de apelación”, no le corresponde opinar sobre si son jurídicamente correctas las conclusiones a las que arriba el Tribunal.
202. En opinión de este Comité, el Laudo contiene una clara explicación del por qué -es decir, con base en qué normativa- llegó a la conclusión que Blue Bank no había efectuado la inversión. Independientemente del sustento de los razonamientos interpretativos de la ley barbadense, como ya se dijo antes, no se estima que se haya materializado una extralimitación en el ejercicio de las funciones o facultades encargadas al Tribunal.
203. Para precisar más la conclusión del párrafo anterior, al analizar el Laudo, especialmente entre sus párrafos 160 al 173, es posible apreciar que el Tribunal adoptó una interpretación razonable para este Comité en cuanto al derecho aplicable, especialmente, en cuanto a la legislación barbadense en materia de fideicomisos.
204. Por ejemplo, en el párrafo 169 del Laudo, el Tribunal termina de puntualizar de un modo coherente y razonable su propio análisis del porqué la legislación de fideicomisos de Barbados no otorgaba la propiedad de los activos al fiduciario.
205. Luego, en el párrafo 171 del Laudo, el Tribunal explica entonces porqué Blue Bank no tenía discrecionalidad alguna sobre los activos fideicomitidos, sustentando dicho criterio particularmente en la declaración del perito David Brownbill QC.
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206. Estos y otros fundamentos contenidos en la sección 8.1 del Laudo, dan cuenta que el Tribunal siguió una línea de análisis razonable, que lleva al Comité a considerar que carece de sustento la proposición de la Demandante en Anulación en el sentido de que el Tribunal cometió un “error atroz” en el Laudo.
207. A todo lo anterior, se suma que las Partes aportaron pruebas, especialmente periciales, para el debate correspondiente frente al Tribunal sobre aspectos concretos y muy relevantes bajo el derecho barbadense, por lo que podría además agregarse que el análisis del Tribunal se vio previamente nutrido por la opinión de los respectivos expertos barbadenses en la materia presentados por ambas Partes. Más adelante se abordará otra causal de anulación relativa al supuesto quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento basada en la argumentación que el Tribunal no valoró prueba pericial no impugnada.
208. Por tanto, este Comité se ve obligado a concluir, dada la naturaleza sumamente restringida del recurso de anulación en el sistema CIADI, que no hubo errores en la aplicación del derecho barbadense que pudieran materializar una extralimitación de funciones manifiesta, entendida ésta como obvia, clara, evidente. No lo fue así.
209. La Solicitante indica que dicha causal de anulación se encuentra prevista en el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI, a la luz del Artículo 48(3) del Convenio, el cual establece que “(3) El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado” y la Regla 47(1)(i) de las Reglas de Arbitraje, que establece que el laudo debe contener “la decisión del Tribunal sobre cada cuestión que le haya sido sometida, junto con las razones en que funda su decisión”184.
184 Memorial de Anulación, ¶¶ 257, 258. ↩
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210. Blue Bank sostiene, citando la decisión sobre anulación en el caso MINE c. Guinea185, que la aplicación de dicha causal no implica un análisis sobre la adecuación o corrección de los motivos del laudo. Sino que se centra en la existencia y coherencia de la motivación, que el lector pueda seguir la motivación del tribunal del Punto A al Punto B186. Asimismo, citando la decisión sobre anulación en Patrick Mitchell c. Congo187, Blue Bank sostiene que, si bien el análisis de dicha causal no es sobre la idoneidad del razonamiento del tribunal, la jurisprudencia reconoce que la motivación puede ser tan insuficiente o inadecuada que deje de ser coherente, y por tanto, requiera la anulación del laudo188.
211. Con referencia a las decisiones de anulación en CMS c. Argentina189 y Venezuela Holdings c. Venezuela190, Blue Bank sostiene que también puede haber falta de motivación, cuando los motivos expresados en el laudo se basan en una premisa asumida y no examinada que fue indispensable para el desarrollo del razonamiento del tribunal. Tal falta de motivación no tiene que ser obvia, sino que puede requerir un análisis detallado de la motivación del laudo191.
212. En resumen, la Solicitante sostiene que se puede producir la anulación de un laudo cuando hay falta de motivación, la motivación es tan insuficiente o inadecuada que deja de ser coherente; o no se identifica y justifica la decisión sobre una premisa indispensable para el razonamiento del tribunal192. Blue Bank aclara que, si bien Venezuela no impugna en
185 Memorial de Anulación, ¶ 260, citando CLAA-86, MINE c. Guinea, ¶¶ 5.08, 5.09. ↩
186 Memorial de Anulación, ¶ 260; Memorial de Réplica, ¶ 178. ↩
187 Memorial de Anulación, ¶ 261, citando CLAA-87, Patrick Mitchell c. República Democrática del Congo, Caso CIADI No. ARB/99/7, Decisión sobre Anulación del 1 de noviembre de 2006 (“Patrick Mitchell c. Congo”), ¶¶ 48-50. ↩
188 Memorial de Anulación, ¶ 261. ↩
189 Memorial de Anulación, ¶ 267, citando CLAA-88, CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión sobre Anulación del 25 de septiembre de 2007 (“CMS c. Argentina”), ¶¶ 96, 97. ↩
190 Memorial de Anulación, ¶ 271, citando CLAA-89, Venezuela Holdings, B.V., y otros (anteriormente conocido como Mobil Corporation, Venezuela Holdings, B.V., et al.) c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/07/27, Decisión sobre Anulación del 9 de marzo de 2017 (“Venezuela Holdings c. Venezuela”), ¶ 184. ↩
191 Memorial de Anulación, ¶¶ 265-273. ↩
192 Memorial de Anulación, ¶¶ 257-275. ↩
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términos generales el estándar legal aplicable a esta causal, las Partes sí discrepan en la aplicación del estándar legal a los hechos del caso193.
213. Venezuela sostiene coincidir con Blue Bank en que esta causal de anulación no implica un análisis sobre la adecuación o corrección de los motivos en un laudo, sino sobre la falta de expresión de los motivos en que basó su decisión. Venezuela agrega que la jurisprudencia y la doctrina194 señalan que el estándar de esta causal prevé un requisito mínimo de motivación, el cual queda satisfecho cuando es posible seguir el razonamiento del tribunal desde sus premisas legales y fácticas hasta su conclusión. Al respecto, Venezuela se refiere a las decisiones de los comités en MINE c. Guinea, Enron c. Argentina, Vivendi I y Wena Hotels c. Egipto195. Agrega Venezuela, que no cabe anulación toda vez que “las razones del tribunal ‘pueden estar implícitas en las consideraciones y conclusiones contenidas en el laudo, siempre que sea posible inferirlas razonablemente a partir de los términos empleados en la decisión”196.
214. Venezuela alega que la aseveración de Blue Bank197 de que motivos insuficientes pueden ser causal de anulación debe ser templada, en el sentido de que el estándar de anulación es alto198. Los motivos insuficientes configuran causal de anulación solamente cuando el razonamiento sobre una cuestión esencial para el resultado del caso está ausente, es incomprensible, contradictorio o frívolo, según concluyeron los comités en Total c.
193 Memorial de Réplica, ¶¶ 174, 175. ↩
194 Memorial de Contestación, ¶ 250, citando a RLA-133, C. Schreuer, L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary, Segunda Edición, Cambridge University Press (2010), pág. 997. ↩
195 Memorial de Contestación, ¶¶ 246-249, refiriéndose, entre otros, a CLAA-86, MINE c. Guinea, ¶¶ 5.08, 5.09, y citando CLAA-61, Enron c. Argentina, ¶ 74; CLAA-51, Vivendi I, ¶ 64; CLAA-45, Wena Hotels c. Egipto, ¶ 79; Memorial de Dúplica ¶ 180, citando RLA-116, Alapli Elektrik B.V. c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/08/13, Decisión sobre Anulación del 10 de julio de 2014 (“Alapli c. Turquía”), ¶ 202. ↩
196 Memorial de Contestación, ¶ 266, citando a Continental Casualty c. Argentina, ¶ 101, que a su vez cita a CLAA-45, Wena Hotels c. Egipto, ¶ 54; Tr. Día 1, pág. 154:2-22 a pág. 157:1-8. ↩
197 Memorial de Contestación, ¶ 251, refiriéndose al Memorial de Anulación, ¶ 261. ↩
198 Memorial de Contestación, ¶ 257. ↩
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Argentina199, Daimler c. Argentina200, y Alapli c. Turquía201. Así, sostiene Venezuela apoyándose en la decisión del comité en TECO c. Guatemala, la insuficiencia de motivos no es causal de anulación si el tribunal no explicó por qué rechazó ciertos argumentos, pruebas o fuentes que no eran relevantes o necesarios para su análisis202. Además, si bien bajo el Artículo 48(3) del Convenio CIADI un laudo debe tratar cada una de las pretensiones de las partes, no exige que un tribunal comente cada argumento esgrimido por ellas. Al efecto, Venezuela se apoya, entre otras, en la decisión sobre anulación en EDF c. Argentina203 y en doctrina204.
215. Finalmente, en cuanto a la contradicción de motivos, para que ella sea equivalente a una falta de motivación, la contradicción debe ser seria y aparente; al punto que los motivos dados por un tribunal se cancelen recíprocamente, siendo imposible que ellos sean válidos y a la vez hacer una lectura razonable de la decisión205. Al efecto, Venezuela se apoya, entre otras, en las decisiones de los comités de anulación en Rumeli c. Kazajistán206, Total c. Argentina207, y Continental Casualty c. Argentina208.
199 Memorial de Contestación, ¶ 255, citando a CLAA-99, Total c. Argentina, ¶ 269. ↩
200 Memorial de Contestación, ¶ 257, citando a CLAA-62, Daimler c. Argentina, ¶ 79. ↩
201 Memorial de Contestación, ¶ 256, citando a RLA-116, Alapli c. Turquía, ¶ 202; Memorial de Dúplica, ¶¶ 179-181. ↩
202 Memorial de Contestación, ¶¶ 252-254, citando CLAA-90, TECO c. Guatemala, ¶ 249. ↩
203 Memorial de Contestación, ¶ 270, citando a RLA-113, EDF International S.A., SAUR International S.A. y León Participaciones Argentinas S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/23, Decisión sobre Anulación del 5 de febrero de 2016 (“EDF c. Argentina”), ¶ 197. ↩
204 Memorial de Contestación, ¶¶ 270, 271; Memorial de Dúplica, ¶ 183, citando en ¶ 185 a RLA-133, C. Schreuer, L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary, Segunda Edición, Cambridge University Press (2010), págs. 1014, 1015, y citando a CLAA-60, M.C.I. c. Ecuador, ¶ 67. ↩
205 Memorial de Contestación, ¶¶ 259-269. ↩
206 CLAA-100, Rumeli Telekom A.S. y Telsim Mobil Telekomunikasyon Hizmetleri A.S. c. República de Kazajistán, Caso CIADI ARB/05/16, Decisión sobre Anulación del 25 de marzo de 2010 (“Rumeli c. Kazajistán”), ¶ 82. ↩
207 CLAA-99, Total S.A. c. Argentina, ¶ 268. ↩
208 RLA-121, Continental Casualty Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Decisión sobre Anulación del 16 de septiembre de 2011 (“Continental Casualty c. Argentina”), ¶ 103. ↩
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216. El Comité también encuentra una considerable coincidencia de criterios de ambas Partes sobre los estándares aplicables a la causal de anulación contemplada en el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI sobre la falta de expresión de los motivos en que se funda el Laudo.
217. Efectivamente, como indica la Solicitante, la disposición convencional antes referida, debe ser leída en conjunto con otras disposiciones relevantes: 1) el Artículo 48(3) del Convenio CIADI, el cual establece que “[e]l laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado”; y 2) la Regla 47(1)(i) de las Reglas de Arbitraje, que prescribe que el laudo debe contener “la decisión del Tribunal sobre cada cuestión que le haya sido sometida junto con las razones en que funda su decisión”.
218. De no cumplirse con la obligación sustancial que tiene un tribunal arbitral de motivar un laudo, esta sola causal bastaría para anular, total o parcialmente el mismo.
219. Lo que se torna relevante es determinar qué se entiende por estar ante la presencia de un laudo que expresa los motivos en que un tribunal funda su decisión.
220. Comités ad hoc anteriores han considerado que la anulación por esta causal requiere incumplimiento por parte del tribunal arbitral del deber de dictar un laudo que permita a un lector informado comprender y seguir sus fundamentos209. Dicho de otra forma, si el razonamiento es comprensible, no se hace necesario explicitar, a su vez, las razones del razonamiento.
221. El Documento de Antecedentes, en el que se citan decisiones de otros comités ad hoc, confirma, que “el requisito de expresar los motivos tiene el objetivo de asegurar que las partes puedan comprender el razonamiento del Tribunal, es decir, que el lector pueda comprender los hechos y el derecho aplicado por el Tribunal para llegar a su conclusión. La exactitud del razonamiento o el hecho de que sea o no convincente no resulta
209 Por ejemplo, CLAA-86, MINE c. Guinea, ¶ 5.09. ↩
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relevante”210. Es pertinente recordar también lo ya expresado por este Comité que el recurso de anulación no es un mecanismo de apelación del laudo.
222. Por lo tanto, este Comité no debe revisar la corrección del fondo de la motivación dada por el Tribunal en su Laudo, tanto en lo que se refiere a los hechos como al derecho aplicable.
223. Tal como señalara el comité ad hoc en MINE c. Guinea, “el requisito de motivación se cumple si el laudo permite comprender cómo el tribunal pasó del Punto A al Punto B y finalmente, a su conclusión, aunque el propio Comité pudiera estimar que haya un error de hecho o de derecho” [traducción propia del Comité]211.
224. Este Comité tendrá presente este estándar en el examen de cada una de las sub-causales que se analizan a continuación.
225. Otros comités de anulación también han recordado que el estándar de la expresión de motivos consagrado en el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI, es un estándar mínimo que tiene por objeto garantizar que un lector racional pueda comprender el laudo212. Por tanto, este Comité sostiene que, al igual que ocurre con las otras causales de anulación, el alcance de la revisión de conformidad con el Artículo antes citado, es muy limitado y el umbral para anular un laudo, muy elevado.
226. Tal como lo expresó el comité ad hoc en SAUR c. Argentina:
El Comité resalta que el mecanismo de anulación fue diseñado para proteger la legitimidad y la integridad del proceso de la decisión, y no para que el comité ad hoc corrija errores de hecho o de derecho del tribunal, o para reemplazar la opinión del tribunal sobre el fondo por la suya. En este sentido, el Artículo 52 del Convenio CIADI no faculta al Comité a anular un laudo solamente porque, de haber estado en su posición, habría presentado un razonamiento distinto. El examen de un comité ad hoc nunca
210 Documento de Antecedentes, ¶ 105 (notas al pie omitidas). ↩
211 CLAA-86, MINE c. Guinea, ¶¶ 5.08, 5.09. ↩
212 CLAA-45, Wena Hotels c. Egipto, ¶¶ 75-83. ↩
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podrá reemplazar la decisión del tribunal en términos de lo que considera como materialmente correcto. Lo contrario supondría una apelación213.
227. Este Comité entiende, de lo expuesto hasta aquí, que sujeto a que su razonamiento fuera comprensible para un lector informado, el Tribunal tenía libertad en la manera o extensión con la que podía expresar los motivos en que fundamentó su Laudo; es decir el nivel de detalle al que quería llegar para exponer al lector cómo arribó a sus conclusiones.
228. Finalmente, en cuanto a la posible materialización de falta de expresión de motivos, por contradicción entre ellos, el Comité sigue el criterio que (i) los motivos deben ser genuinamente contradictorios, cancelándose mutuamente y siendo el equivalente a que exista efectivamente una falta de motivación214 y (ii) el punto respecto del cual se presentan los motivos de tal naturaleza, debe incidir en la decisión del tribunal. Es decir, no cualquier posible contradicción puede llevar a una consecuente anulación parcial o total de un laudo.
229. La Solicitante argumenta que el Tribunal no expresó los motivos en que se funda el Laudo respecto a (i) el derecho o principios de interpretación aplicables al Artículo 1(a) del Tratado; (ii) el vínculo entre el requisito de propiedad de la inversión y la falta de jurisdicción; (iii) la premisa de que la propiedad o titularidad de los activos fideicomitidos es indivisible; (iv) la decisión de que Blue Bank no era propietario legal de la inversión; (v) la decisión de que el Fideicomiso Qatar es un fideicomiso beneficiario y no de fines específicos; y (vi) la decisión de intereses sobre las costas215.
213 RLA-117, Saur c. Argentina, ¶ 190. ↩
214 Ver, por ejemplo, RLA-116, Alapli c. Turquía, ¶ 200; CLAA-62, Daimler c. Argentina, ¶ 135. ↩
215 Memorial de Anulación, ¶ 276. ↩
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230. La Solicitante sostiene que, si bien en el párrafo 164 del Laudo el Tribunal consideró, como cuestión determinante para su jurisdicción, si Blue Bank había hecho una inversión conforme a la definición del Artículo 1(a) del Tratado, el Laudo carece de cualquier razonamiento sobre las leyes aplicables y principios de interpretación del Tratado. Esa falta de motivación resultó en que el Tribunal concluyera erróneamente que Blue Bank requería ser propietario de la inversión216.
231. Según la Solicitante, el derecho aplicable a la disputa es el Tratado, el Convenio CIADI, la CVDT, y el derecho consuetudinario. Pero, el Tribunal nunca dio la razón por la cual decidió aplicar el derecho barbadense para interpretar el concepto de “inversión” contenido en el Artículo 1(a) del Tratado, ni tampoco abordó las reglas aplicables de derecho internacional consuetudinario para la determinación del significado del término “inversión” bajo el Artículo 1(a) del Tratado217.
232. Contrario a lo sostenido por Venezuela218, para Blue Bank la mera mención en el párrafo 164 del Laudo de los Artículos 1(a) y 8 del Tratado y de la frase “sentido llano y corriente”, así como la mera mención a la CVDT en el párrafo 118 del Laudo, no equivalen a una motivación sobre los principios de interpretación aplicables al Tratado. Tales menciones son una ausencia total de motivación, sin permitir que el lector siga el razonamiento del Tribunal del Punto A al Punto B219.
233. La Solicitante señala que el exigir la propiedad del activo invertido -requisito que no se menciona expresamente en el Artículo 1(a) ni en ninguna otra parte del Tratado- requería
216 Memorial de Anulación, ¶ 278; Memorial de Réplica, ¶ 183; Tr. Día 1, pág. 82:15-22, pág. 83. ↩
217 Memorial de Anulación, ¶¶ 279, 280. ↩
218 Memorial de Réplica, ¶ 189(ii), refiriéndose a los ¶¶ 284-287 del Memorial de Contestación. ↩
219 Memorial de Réplica, ¶ 189(ii) y (iii). ↩
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un ejercicio de interpretación del Tratado por parte del Tribunal y la identificación de los motivos que justifican exigir el requisito de propiedad220.
234. La Solicitante agrega que el Comité podría esperar que el Tribunal hubiese abordado cuestiones como el sentido corriente de las palabras del Artículo 1(a); el contexto del Artículo 1(a); los demás activos listados en el Artículo 1(a) que no implican transferencia de propiedad del activo al inversionista (por ejemplo, prenda, hipoteca); el reconocimiento que la definición de inversión del Artículo 1(a) cubre los casos en que el inversionista tiene “control efectivo” sobre la inversión, sin requerir la propiedad de la inversión221.
235. Blue Bank agrega que, contrario a lo sostenido por Venezuela222, el Tribunal sí debió haber considerado los subapartados del Artículo 1(a) del Tratado para hacer una correcta interpretación de éste. No considerar los subapartados, sugiere que el Tribunal interpretó el Artículo 1(a) del Tratado sin considerar el texto entero de la disposición de la cual dependía la jurisdicción del Tribunal223.
236. Finalmente, Blue Bank hace énfasis en que su pretensión es anular la sección 8 del Laudo sobre jurisdicción ratione materiae por no identificar las reglas aplicadas ni los factores considerados por el Tribunal para interpretar el Artículo 1(a) del Tratado y concluir que la inversión solamente podía ser realizada por su propietario224. Sin embargo, según Blue Bank, Venezuela busca suplir la falta de motivación de la sección 8 del Laudo recurriendo a otras secciones del Laudo, como la sección 7 sobre jurisdicción ratione personae, cuya anulación Blue Bank no solicita225.
220 Memorial de Anulación, ¶ 281. ↩
221 Memorial de Anulación, ¶ 282. ↩
222 Memorial de Réplica, ¶ 189(iv), refiriéndose a los ¶¶ 289-291 del Memorial de Contestación. ↩
223 Memorial de Réplica, ¶ 189(iv). ↩
224 Memorial de Anulación, ¶¶ 281, 283, 284. ↩
225 Memorial de Réplica, ¶¶ 187, 188. ↩
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237. La Solicitante alega que el Tribunal no dio ninguna razón para explicar su decisión de que el hecho de que Blue Bank no fuese propietario de la inversión (¶ 168 del Laudo) justificaba su falta de jurisdicción bajo el Artículo 1(a) del Tratado (¶¶ 172 y 173 del Laudo)226.
238. La Solicitante señala que en el párrafo 169 del Laudo, el Tribunal sigue justificando su decisión de que Blue Bank no es propietario al observar que la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados no menciona “ownership”, y al asociar en los párrafos 170 y 171 del Laudo la propiedad con el “ultimate control”; el cual el Tribunal considera es ejercido por Hampton. Pero, entre los párrafos 168 a 173 no hay ninguna explicación de por qué la falta de propiedad (identificada en el párrafo 168) conduce a concluir la falta de jurisdicción (¶¶ 172 y 173)227.
239. Blue Bank alega que los argumentos de las Partes, incluso cuando son resumidos en el Laudo, no sustituyen las razones del Tribunal228. Así, contrario a lo sostenido por Venezuela229, la justificación del vínculo entre la propiedad y la jurisdicción no viene dado por los argumentos de las Partes, ni por la forma en que ellas presentaron el caso durante el arbitraje. El Artículo 48(3) del Convenio CIADI y la Regla 47(1)(i) de las Reglas de Arbitraje requieren expresamente que el laudo contenga las propias razones para la decisión del tribunal y no que simplemente se haga referencia a los argumentos de las partes230. Además, la alusión que Venezuela hace al caso Soufraki c. Emiratos Árabes es inapropiada, porque se refiere a razones “not documented by citations”, mientras que aquí
226 Memorial de Anulación, ¶¶ 284, 285; Memorial de Réplica, ¶ 190; Tr. Día 1, pág. 84:9-16. ↩
227 Memorial de Anulación, ¶¶ 286-288. ↩
228 Memorial de Réplica, ¶ 195. ↩
229 Memorial de Réplica, ¶ 192, citando al ¶ 301 del Memorial de Contestación. ↩
230 Memorial de Réplica, ¶¶ 192, 193. ↩
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lo que falta es la expresión de razones en sí mismas, y no simplemente la mención de la jurisprudencia que respalda las razones231.
240. Finalmente, Blue Bank sostiene que la referencia que Venezuela hace a la función de Blue Bank como fiduciario, descrita en el párrafo 163 del Laudo, es irrelevante232. Porque, esa descripción explica por qué el Tribunal consideró que Blue Bank no era propietario de los activos fideicomitidos, pero no explica por qué de la falta de propiedad de los activos se sigue la falta jurisdicción. Consecuentemente, dada la ausencia de motivación del vínculo entre la propiedad y la falta de jurisdicción, la sección 8.1 del Laudo debe anularse bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI233.
241. La Solicitante sostiene que el Tribunal no dio razones para explicar cómo, partiendo de la afirmación de que Blue Bank es fiduciaria del Fideicomiso Qatar -Punto A-, concluyó que “Blue Bank no es propietaria en ningún sentido pertinente de la palabra” -Punto B234.
242. Según la Solicitante, la conclusión del Tribunal de que Blue Bank no era propietaria de los activos fideicomitidos contradice la división que existe en el derecho barbadense entre la propiedad legal de los activos fideicomitidos que tiene el fiduciario (la cual Blue Bank alegó tener) y la propiedad equitativa (material) que tiene el beneficiario235. Dicha división también se sigue de la sección 3(2)(b) de la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados que dispone que “(b) el dominio de los activos del fideicomiso se ejerce en nombre del fiduciario o en nombre de otra persona en representación del fiduciario”236.
231 Memorial de Réplica, ¶ 194, refiriéndose al ¶ 305 del Memorial de Contestación citando a CLAA-50, Soufraki c. Emiratos Árabes, ¶ 128. ↩
232 Memorial de Réplica, ¶ 196, refiriéndose a los ¶¶ 306, 307 del Memorial de Contestación. ↩
233 Memorial de Réplica, ¶ 196. ↩
234 Memorial de Anulación, ¶ 289, citando al ¶ 168 del Laudo. ↩
235 Memorial de Anulación, ¶ 291. ↩
236 Memorial de Anulación, ¶ 293, citando C-101 y CLA-129 Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados, sección 3(2)(b). ↩
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243. Para el Tribunal, como Hampton era la “verdadera propietaria” de la inversión del Fideicomiso Qatar, entonces ipso facto Blue Bank “no es propietaria en ningún sentido pertinente de la palabra”237. Esa conclusión, según Blue Bank, ignora la coexistencia de dos tipos de derecho de propiedad y contradice la sección 3(2)(b) de la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados238. Esta contradicción se explica porque según Blue Bank el Tribunal operó bajo la falsa premisa de la indivisibilidad de la propiedad fideicomitida, según sugieren ciertas expresiones usadas en los párrafos 168, 170 y 197 del Laudo239. Blue Bank alega que el Tribunal no identificó ni motivó dicha premisa, algo que debió haber hecho, pese a ser una falsa premisa, según el derecho barbadense240.
244. Según Blue Bank, Venezuela argumenta que la premisa de la indivisibilidad de la propiedad puede encontrarse de manera implícita o inferida en la motivación del Laudo241. Pero, Blue Bank alega, con soporte en la decisión en CMS c. Argentina, que una premisa importante para la decisión del Tribunal debe ser examinada y no ser inferida242. Esta falsa premisa condujo al Tribunal a concluir que carecía de jurisdicción y, por tanto, justifica la anulación del Laudo bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI.
245. La Solicitante alega que la afirmación del Tribunal que “Blue Bank no es propietaria en ningún sentido pertinente de la palabra”243 es confusa e incoherente, conducente a una decisión que es manifiestamente errónea bajo el derecho barbadense; al punto que la
237 Memorial de Anulación, ¶¶ 294-296, citando ¶ 168 del Laudo. ↩
238 Memorial de Anulación, ¶ 293. ↩
239 Memorial de Anulación, ¶¶ 294, 295. ↩
240 Memorial de Anulación, ¶¶ 290, 293; Memorial de Réplica, ¶ 200; Tr. Día 1, pág. 85:21-22, págs. 86, 87:1-11. ↩
241 Memorial de Réplica, ¶ 199, refiriéndose a los ¶¶ 313-316 del Memorial de Contestación. ↩
242 Memorial de Réplica, ¶ 199, citando CLAA-88, CMS c. Argentina, ¶¶ 96, 97. ↩
243 Memorial de Anulación, ¶ 297, citando ¶ 168 del Laudo. ↩
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sección 8.1 del Laudo debe ser anulada sobre la base de que no es razón suficiente o adecuada para explicar el resultado al que llegó el Tribunal244.
246. La Solicitante procede a señalar ciertas circunstancias que en su opinión demuestran la confusión e incoherencia en la motivación del Tribunal respecto de que Blue Bank no era propietaria de los activos del Fideicomiso Qatar:
244 Memorial de Anulación, ¶ 297, citando CLAA-50, Soufraki c. Emiratos Árabes, ¶ 126; Tr. Día 1, pág. 87:12-22, págs. 88-90. ↩
245 La Solicitante se refiere a las cláusulas 5, 9(1)(2), y a los incisos 9(2)(1)(d), (i) y (m) de la Escritura de Fideicomiso identificados en los ¶¶ 46, 47, 49, 50-52, 298(i) y (ii) del Memorial de Anulación. ↩
246 Memorial de Anulación, ¶ 298(i). ↩
247 Memorial de Réplica, ¶ 204(i), refiriéndose a los ¶¶ 328-330 del Memorial de Contestación. ↩
248 Memorial de Réplica, ¶ 204(ii), refiriéndose a los ¶¶ 331-334 del Memorial de Contestación. ↩
249 Memorial de Anulación, ¶ 298(ii); Memorial de Réplica, ¶ 204(ii). ↩
250 Memorial de Anulación, ¶ 298(iii) ↩
251 Memorial de Réplica, ¶ 204(iv), refiriéndose al ¶ 335 del Memorial de Contestación. ↩
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247. Por lo tanto, la motivación sobre la falta de propiedad de los activos fideicomitidos es tan incompleta, contradictoria e incoherente que justifica la anulación de la sección 8 del Laudo bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI.
248. La Solicitante alega que el Fideicomiso Qatar fue establecido para fines específicos. Sin embargo, en la sección 8.2 del Laudo el Tribunal decidió que el Fideicomiso Qatar era uno de beneficiario sin mediar razonamiento que justifique tal decisión, más allá de una referencia a la sección 9 de la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados sobre la definición de un fideicomiso para fines específicos255.
249. El Laudo no explica por qué rechaza la posición de Blue Bank. La Solicitante alega que el Laudo carece de una discusión sobre los principios de interpretación de la ley barbadense, de la jurisprudencia relevante, de toda explicación sobre por qué el testimonio del perito de Venezuela era preferible al del perito de Blue Bank sobre la cuestión de la naturaleza jurídica del Fideicomiso Qatar256.
252 Memorial de Réplica, ¶ 204(iv). ↩
253 Memorial de Anulación, ¶ 298(iv). ↩
254 Memorial de Anulación, ¶ 298(v). ↩
255 Memorial de Anulación, ¶¶ 300, 301; Memorial de Réplica, ¶ 205; Tr. Día 1, pág. 90:11-22, pág. 91. ↩
256 Memorial de Anulación, ¶ 302. ↩
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250. Contrario a lo sostenido por Venezuela257, Blue Bank alega que la motivación de la sección 8.2 era necesaria (dispositiva) para la decisión del Tribunal en la sección 8.1 sobre jurisdicción y, por tanto, sí es susceptible de anulación. Según Blue Bank, la decisión en la sección 8.2 de que el Fideicomiso Qatar era un fideicomiso beneficiario era necesaria para que el Tribunal pudiese identificar un supuesto propietario de los activos del Fideicomiso Qatar, y evitar el absurdo de una inversión sin propietario258.
251. En vista de que el Laudo carece de un razonamiento relevante sobre la decisión contenida en la sección 8.2 de que el Fideicomiso Qatar es un fideicomiso de beneficiario y no uno de fines específicos, tal sección debe ser anulada bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI259.
252. La Solicitante alega que el Laudo carece de toda argumentación sobre la aplicación de una tasa de interés del 5% anual sobre las costas260. Si bien el Tribunal tiene discreción para decidir los intereses, esa discreción no puede ser arbitraria. En el párrafo 213 del Laudo, el Tribunal reconoce que Venezuela no ha especificado la fecha a partir de la cual considera que se devengarán intereses, ni la tasa aplicable, tras lo cual dice que “fundará estos parámetros en la razonabilidad y fijará la fecha de inicio en 30 días a partir de la fecha del presente Laudo aplicando una tasa de interés simple anual de 5 por ciento”261. Pese a que el Tribunal habla de “razonabilidad”, omite expresar los motivos en que se basa para determinar la tasa de interés y la fecha desde la que se devenga el interés262.
253. Contrario a lo sostenido por Venezuela263, Blue Bank alega que los principios sobre los cuales la parte vencedora ha de pagar a la vencida no responden a la falta de motivación de
257 Memorial de Réplica, ¶ 206, refiriéndose a los ¶¶ 336-340 del Memorial de Contestación. ↩
258 Memorial de Réplica, ¶¶ 206-208, refiriéndose al ¶ 110 y nota al pie 127 del Memorial de Anulación. ↩
259 Memorial de Anulación, ¶ 303; Memorial de Réplica, ¶ 210. ↩
260 Memorial de Anulación, ¶ 304; Memorial de Réplica, ¶ 211; Tr. Día 1, pág. 92:2-19. ↩
261 Memorial de Anulación, ¶ 304, citando al ¶ 213 del Laudo. ↩
262 Memorial de Réplica, ¶ 214. ↩
263 Memorial de Réplica, ¶ 212 refiriéndose a los ¶¶ 354-359 del Memorial de Contestación. ↩
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la decisión en el párrafo 213 del Laudo. Tampoco se justifica la falta de motivación en el hecho que las Partes presentaran declaraciones de costos, sin argumentaciones de ningún tipo264.
254. La frase final del párrafo 213 del Laudo pertenece a la parte dispositiva del Laudo y carece de motivación, por lo que debe ser anulada de conformidad con el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI265.
255. Venezuela sostiene que, contrario a los dichos de Blue Bank, el Tribunal sí explicitó cuál era la Ley Aplicable a la cuestión de jurisdicción y bajo cuáles principios la interpretó para determinar que carecía de competencia266. Venezuela alega, contrario a lo sostenido por Blue Bank267, que ella no intenta importar la motivación de otras secciones del Laudo para suplir la supuesta falta de motivación sobre jurisdicción ratione materiae, sino que Venezuela hace una lectura completa e íntegra del Laudo268. En todo caso, de una lectura superficial del Laudo se aprecia que el Tribunal analizó clara y linealmente los argumentos de las Partes, interpretó el derecho aplicable y luego presentó sus conclusiones sobre jurisdicción ratione personae y ratione materiae.
256. Como primer paso, en los párrafos 134 a 151 del Laudo, el Tribunal estableció los hechos vinculados al Fideicomiso Qatar y a Blue Bank que consideró relevantes para contextualizar su análisis. Luego, sobre la base de tales hechos el Tribunal señaló que:
264 Memorial de Réplica, ¶¶ 212, 213, 215. ↩
265 Memorial de Réplica, ¶ 216. ↩
266 Memorial de Contestación, ¶¶ 278, 279, citando al Memorial de Anulación, ¶ 278. ↩
267 Memorial de Dúplica, ¶ 192, refiriéndose al Memorial de Réplica, ¶¶ 186-188. ↩
268 Memorial de Dúplica, ¶¶ 192, 193, 196. ↩
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“procederá a considerar si tiene jurisdicción ratione personae en virtud del Convenio CIADI y en virtud del TBI”269.
257. En los párrafos 153 a 156 del Laudo el Tribunal hizo un análisis detallado para establecer si Blue Bank satisfacía los requisitos de jurisdicción ratione personae. Al respecto, señala Venezuela, Blue Bank no niega que se hizo el análisis ni cuestiona la conclusión del Tribunal en el párrafo 157 del Laudo que Blue Bank cumple con el requisito de nacionalidad del Tratado270.
258. Una vez determinada la nacionalidad de Blue Bank, el Tribunal procedió a analizar su jurisdicción ratione materiae, examinando si Blue Bank había efectuado una inversión e interpretando los Artículos 1(a) y 8(1) del Tratado271. Venezuela cita el párrafo 158 del Laudo:
158. A la luz de las disposiciones relevantes del TBI, incluidos los Artículos 8(1) y 1(a), la cuestión principal que ha de determinarse a los fines de jurisdicción es si la Demandante, que se considera que tiene la nacionalidad requerida, ha efectuado una “inversión” conforme al Artículo 1(a).
259. Venezuela agrega que el Tribunal no se limitó a enunciar sus conclusiones respecto al Artículo 1(a) del Tratado, sino que estableció sus pautas de interpretación. Venezuela cita el párrafo 164:
164. El sentido llano y corriente del Artículo 8(1) del TBI deja en claro que la jurisdicción ratione personae del Tribunal se basa en que la Demandante haya efectuado una “inversión”. Se define una “inversión” en el Artículo 1(a) del TBI como “todo tipo de activo invertido por [...] sociedades” de una Parte Contratante. Por lo tanto, es determinante de la legitimación de Blue Bank la cuestión de si ha efectuado una inversión272.
269 Memorial de Contestación, ¶ 282, citando a CA-3, Laudo, ¶ 152; Memorial de Dúplica, ¶ 194; Tr. Día 1, pág. 162:17-22 a pág. 167:1-13. ↩
270 Memorial de Contestación, ¶ 283, citando a CA-3, Laudo, ¶ 157; Memorial de Dúplica, ¶ 194. ↩
271 Memorial de Contestación, ¶ 284; Memorial de Dúplica, ¶ 195. ↩
272 Memorial de Contestación, ¶ 286, citando al Laudo, ¶ 164; Memorial de Dúplica, ¶ 201. ↩
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260. Venezuela señala que los términos “sentido llano y corriente del Artículo 8(1) del TBI”273 remiten a las consideraciones del párrafo 118 del Laudo, que establece que “[e]l Artículo 71 del Convenio CIADI debe interpretarse de conformidad con los términos del Artículo 31 de la CVDT, conforme a su sentido corriente, a la luz de su objeto y fin [...]” [notas al pie omitidas]. Ello, argumenta Venezuela en oposición a los dichos de Blue Bank274, evidencia que en el párrafo 164 del Laudo no se hacen meras referencias dispersas al Tratado, sino que el Tribunal interpretó el Convenio CIADI y el Tratado a la luz de la CVDT. O sea, identificó y aplicó la Ley Aplicable, interpretándola según las reglas interpretativas del derecho internacional público. Venezuela agrega que no se le puede exigir a un tribunal que cada vez que se refiera a una norma, aclare que su referencia es en base a reglas de interpretación consagradas en la costumbre internacional y en la CVDT275.
261. Venezuela sostiene, contrario a lo argumentado por Blue Bank, que el Tribunal no aplicó el derecho barbadense para interpretar el Tratado, de modo que no hay una falta de motivos en tal sentido. Venezuela argumenta que el Tribunal decidió su jurisdicción en base al derecho internacional, y a tal efecto consideró ciertos hechos a la luz del derecho local aplicable. Sin embargo, ello no equivale a que el Tribunal hubiese interpretado el Tratado a la luz de derecho barbadense276.
262. En cuanto a la falta de una referencia a la “propiedad” en el Artículo 1(a) del Tratado, Venezuela sostiene que todos los tratados exigen que la inversión sea hecha por el inversionista., independientemente de si un tratado contiene o no una referencia a la “propiedad” de los bienes muebles e inmuebles en su listado ilustrativo de inversiones. En todo caso, agrega, el Tribunal expresó los motivos inherentes al vínculo entre necesidad de que el inversionista sea propietario de la inversión y la falta de jurisdicción del Tribunal277.
274 Memorial de Dúplica, ¶¶ 196-200, refiriéndose al Memorial de Réplica, 188, 189(ii) y (iii). ↩
275 Memorial de Contestación, ¶¶ 287, 288, citando al Laudo, ¶ 118; Memorial de Dúplica, ¶¶ 200, 202. ↩
276 Memorial de Contestación, ¶ 289, citando al Memorial de Anulación, ¶ 280(i). ↩
277 Memorial de Contestación, ¶ 290; Memorial de Dúplica, ¶ 205. ↩
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263. En cuanto a que el Laudo no se refiere a los subapartados del Artículo 1(a) en la interpretación de tal disposición, Venezuela alega que Blue Bank no señala por qué el Comité debiera concluir que debido a esa falta de mención expresa no se pueda seguir el análisis del Tribunal sobre la titularidad de los activos. Venezuela sostiene que el eje de la cuestión radica en que Blue Bank no era titular de los activos, lo cual el Tribunal puso de manifiesto en el párrafo 135 del Laudo278.
264. Venezuela alega, comparando este caso al de Duke Energy c. Perú279, que Blue Bank difumina las diferencias entre anulación y apelación280. Venezuela sostiene que en el párrafo 282(iv) del Memorial de Anulación, la Solicitante exhorta al Comité a anular el Laudo por un supuesto error de derecho al sostener que:
(iv) Una interpretación correcta del artículo 1(a) habría reconocido que la definición de inversión cubre los casos en los que el inversor tiene “control efectivo” sobre la inversión, lo cual es incompatible con el requisito obligatorio de propiedad asumido por el tribunal Arbitral281.
265. En virtud de lo expuesto, Venezuela sostiene que el Comité debe concluir que el Tribunal expresó los motivos respecto a Ley Aplicable y a las reglas de interpretación del Artículo 1(a) del Tratado282.
266. Venezuela se refiere al argumento de Blue Bank, que el Tribunal supuestamente no identificó las razones por las cuales consideró que el Artículo 1(a) Tratado exigía la propiedad de la inversión, así como la supuesta falta de motivación para concluir que la
278 Memorial de Contestación, ¶ 291, citando al Memorial de Anulación, ¶ 282(ii); Memorial de Dúplica, ¶ 204. ↩
279 Memorial de Contestación, ¶ 295, citando RLA-124, Duke Energy International Peru Investments No 1 Ltd c. República de Perú, Caso CIADI No ARB/03/28, Decisión del Comité ad hoc del 1 de marzo de 2001, ¶ 165. ↩
280 Memorial de Dúplica, ¶ 207. ↩
281 Memorial de Contestación, ¶¶ 293-295, citando al Memorial de Anulación, ¶ 282(iv). ↩
282 Memorial de Contestación, ¶ 296; Memorial de Dúplica, ¶ 207. ↩
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falta de propiedad de la inversión justificaba la falta de jurisdicción del Tribunal bajo el Artículo 1(a) del Tratado283.
267. Según Venezuela, el Tribunal se refirió al vínculo de la propiedad de la inversión y su jurisdicción en respuesta a los argumentos de Venezuela y de Blue Bank durante el arbitraje, resumidos, respectivamente, en los párrafos 123 y 133 del Laudo. Fue Blue Bank quien justificó su calidad de inversionista bajo el Convenio CIADI y el Tratado en el hecho que era propietaria de los activos del Fideicomiso Qatar. Venezuela señala que el párrafo 159 del Laudo expresa el motivo por el cual el Tribunal comenzó su análisis examinando si Blue Bank tenía la propiedad de los activos284:
159. La Demandante sostiene que el Tribunal tiene competencia debido a que Blue Bank, en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso Qatar, es la propietaria legal de los activos del Fideicomiso Qatar. Por lo tanto, el Tribunal, procederá a analizar esta cuestión en primer lugar285.
268. Venezuela sostiene que el Tribunal partió de la premisa sobre la propiedad que Blue Bank planteó, y luego analizó otros elementos para determinar si Blue Bank calificaba como inversionista protegido, encontrando que (i) bajo el derecho barbadense el fiduciario no administra los activos fideicomitidos en nombre propio y no tiene derechos sobre tales activos (¶ 161 del Laudo); (ii) bajo el derecho barbadense, los activos fideicomitidos son independientes del capital del fiduciario y no forman parte de su patrimonio (párrafo 161 del Laudo); (iii) Blue Bank era fiduciario en representación del fideicomiso para preservar derechos de terceros (¶ 163 del Laudo); y (iv) al haber actuado en calidad de fiduciaria,
283 Memorial de Contestación, ¶¶ 297, 298, citando al Memorial de Anulación, ¶ 284; Tr. Día 1, pág. 167:13-22 a pág. 170:1-11. ↩
284 Memorial de Contestación, ¶¶ 298-307, citando al Memorial de Anulación, ¶ 281; Memorial de Dúplica, ¶¶ 211-214. ↩
285 Memorial de Contestación, ¶ 298, citando al Laudo, ¶ 159; Memorial de Dúplica, ¶ 211. ↩
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Blue Bank no comprometió activos por derecho propio, no incurrió en un riesgo, y no obtuvo ganancias ni soportó pérdidas (¶ 163 del Laudo)286.
269. En virtud de lo anterior, alega Venezuela, el Tribunal concluyó que carecía de jurisdicción porque Blue Bank traía una reclamación como fiduciaria del Fideicomiso Qatar y no en nombre propio, sin ser titular de una inversión que Blue Bank misma hubiese realizado287.
270. Según Venezuela, las críticas de Blue Bank no se relacionan con la secuencia lógica del razonamiento Tribunal, sino con la supuesta incorrección de sus conclusiones, pidiendo al Comité revisar el fondo del caso, lo cual no es relevante ni procede a efectos de anulación. En soporte de su afirmación, Venezuela cita las decisiones de los comités ad hoc en Lemire c. Ucrania y AES c. Hungría288.
271. Venezuela se refiere al argumento de Blue Bank que el Tribunal supuestamente no identificó ni motivó la premisa de la indivisibilidad de la propiedad, que lo habría llevado a concluir que Blue Bank, en calidad de fiduciaria, no era propietaria en ningún sentido pertinente de la palabra289.
272. Al respecto, Venezuela alega que el argumento de Blue Bank es contradictorio. Primero, porque si la premisa de la indivisibilidad de la propiedad era esencial para la motivación del Tribunal -como sostiene Blue Bank- y un lector del Laudo puede inferir la premisa, entonces tal premisa está implícita en el razonamiento del Tribunal y, por lo tanto, puede ser identificada. Segundo, al afirmar que tal premisa “constituye una parte esencial de la motivación”, Blue Bank admite que ella está implícita en el Laudo, impidiendo reclamar
286 Memorial de Contestación, ¶¶ 307, 309, refiriéndose al Laudo, ¶¶ 159, 161, 163, 165; Memorial de Dúplica, ¶¶ 212, 216, 217. ↩
287 Memorial de Contestación, ¶ 308, refiriéndose al Laudo, ¶ 165; Memorial de Dúplica, ¶ 213. ↩
288 Memorial de Contestación, ¶ 310, citando RLA-111, Joseph Charles Lemire c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/06/18, Decisión sobre Anulación del 8 de julio de 2013, ¶ 278; RLA-110, AES c. Hungría, ¶ 52. ↩
289 Memorial de Contestación, ¶ 312, citando al Memorial de Anulación, ¶¶ 289, 290; Tr. Día 1, pág. 170:12-22 a pág. 172:1-20. ↩
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anulación por falta de motivación. Tercero, Venezuela señala que Blue Bank caracteriza la indivisibilidad de la propiedad como una “premisa”, o sea, un motivo implícito, lo que en sí reconoce que no hay falta de expresión de motivos290.
273. Además, incluso siguiendo el argumento de Blue Bank, no se podría pedir la anulación del Laudo, porque no se puede exigir a un tribunal que de los motivos de sus motivos para llegar a una conclusión. Vale decir, el tribunal debe dar las razones de su decisión, pero no fundamentar sus razones. En todo caso, alega Venezuela, el Tribunal sí analizó en los párrafos 160 a 173 del Laudo la estructura del fideicomiso y concluyó que Blue Bank no era propietario de los activos291.
274. Venezuela alega que el argumento de Blue Bank no es que haya una premisa esencial no motivada, sino que la premisa es incorrecta. A tal efecto, Venezuela cita una parte del párrafo 290 del Memorial de Anulación, para alegar que el argumento de Blue Bank de que “la premisa de la indivisibilidad de la propiedad es falsa bajo el Derecho barbadense” es un intento de apelación. Ello, alega Venezuela, no es una causal de anulación. No está en el poder del Comité evaluar la corrección de los motivos del Tribunal, por lo que se debe rechazar dicha causal292.
275. Venezuela alega que el Tribunal sí brindó una definición de “inversión” en el párrafo 163 del Laudo, usando elementos aceptados de una inversión:
163. [...] al actuar en calidad de fiduciaria, no puede considerarse que la Demandante haya comprometido activos por derecho propio, haya incurrido en cualquier riesgo o haya compartido la pérdida o ganancia resultante de la inversión293.
290 Memorial de Contestación, ¶¶ 313-315, citando al Memorial de Anulación, ¶ 290; Memorial de Dúplica, ¶¶ 219, 220. ↩
291 Memorial de Contestación, ¶¶ 316, 317; Memorial de Dúplica, ¶ 222. ↩
292 Memorial de Contestación, ¶ 317; Memorial de Dúplica, ¶¶ 223, 224. ↩
293 Memorial de Contestación, ¶ 319, citando a CA-3, Laudo, ¶ 163. ↩
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276. Según Venezuela, lo plasmado en el párrafo 163 del Laudo respecto de los elementos de una inversión es el corolario de los debates de las Partes durante el arbitraje. Venezuela sostiene que en el arbitraje las Partes debatieron si Blue Bank había hecho una inversión, acordando que ello debía analizarse a la luz del Artículo 1(a) del Tratado y el Artículo 25 del Convenio CIADI, y que el Convenio CIADI no ofrecía una definición de inversión294.
277. Venezuela enuncia los argumentos hechos por las Partes durante el arbitraje. Entre ellos, por ejemplo, el argumento de Venezuela que Blue Bank no era inversionista porque no había hecho una contribución bajo riesgo, o el argumento de Blue Bank de que existen características típicas de las inversiones bajo el Artículo 25 del Convenio CIADI295.
278. Según Venezuela, el Tribunal sopesó los argumentos de las Partes y concluyó que Blue Bank para ser considerado un inversionista protegido debía (i) haber comprometido activos; (ii) haber incurrido en un riesgo; y (iii) haber compartido pérdidas o ganancias resultantes de la inversión. Venezuela señala que el Tribunal no se limitó a enunciar estos requisitos, sino que explicó detalladamente los motivos por los cuales consideraba que Blue Bank no los satisfacía296.
279. A tal efecto, según Venezuela, el Tribunal no analizó el concepto de “inversión” del Tratado y del Convenio CIADI bajo el derecho barbadense, sino que recurrió al derecho barbadense para establecer el interés del fiduciario en los activos fideicomitidos, las características del fideicomiso, la naturaleza del fiduciario, sus facultades y deberes. El Tribunal, señala Venezuela, concluyó que bajo el derecho barbadense “(i) el fiduciario no administraba los activos fideicomitidos en nombre propio y no tiene derecho respecto de dichos activos; (ii) los activos fideicomitidos eran independientes del capital del fiduciario y no forman parte de su patrimonio; (iii) Blue Bank actuaba en representación
294 Memorial de Contestación, ¶¶ 318-321; Tr. Día 1, pág. 172:21 a pág. 176:1-6. ↩
295 Memorial de Contestación, ¶¶ 322, 323, refiriéndose al Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 89, 91; refiriéndose a la Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 77. ↩
296 Memorial de Contestación, ¶ 324. ↩
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del fideicomiso para preservar derechos de terceros”297. Por tanto, señala Venezuela, el Tribunal concluyó que, al haber actuado en calidad de fiduciaria, Blue Bank no había comprometido activos por derecho propio, no incurrió en un riesgo y no obtuvo ganancias ni soportó pérdidas298.
280. Venezuela responde a la supuesta incoherencia o confusión en la motivación del Tribunal de la siguiente manera:
Venezuela refuta la proposición de Blue Bank que el Tribunal no consideró disposiciones expresas de la Escritura de Fideicomiso que identifican a Blue Bank como propietaria de los activos fideicomitidos299. El Tribunal dedicó trece párrafos de la sección 8.3 del Laudo a analizar las cláusulas relevantes de la Escritura de Fideicomiso. Venezuela alega que Blue Bank, en realidad, objeta la manera en que el Tribunal valoró la prueba, lo cual está fuera de la causal de falta de motivación del Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI300.
Venezuela también refuta la crítica de Blue Bank que ella, en su Memorial de Contestación, no hizo un análisis detallado sobre la Escritura de Fideicomiso y las pruebas periciales sobre la propiedad del dicho Fideicomiso; refutación que centra en la afirmación que éste es un procedimiento de anulación cuyo objeto no es discutir nuevamente la Escritura de Fideicomiso ni las pruebas periciales301.
Venezuela también refuta la posición de Blue Bank que las referencias del Tribunal (párrafo 167 del Laudo) a la Escritura de Fideicomiso sean incomprensibles. Venezuela alega que Blue Bank no explica las razones por las cuales cuestiona que los poderes del fiduciario referidos en las cláusulas citadas por el Tribunal en el párrafo 167 del Laudo sean poderes amplios302. Venezuela sostiene que en el párrafo 167 del Laudo, el Tribunal confirmó expresamente que había considerado las cláusulas 9.1.2, 9.2.1 y 9.3 de la
297 Memorial de Contestación, ¶ 326. ↩
298 Memorial de Contestación, ¶¶ 325, 326, refiriéndose al Laudo, ¶¶ 161-163. ↩
299 Memorial de Contestación, ¶ 325, citando al Memorial de Anulación, ¶ 280(i). ↩
300 Memorial de Contestación, ¶¶ 329, 330; Memorial de Dúplica, ¶ 227. ↩
301 Memorial de Dúplica, ¶ 226. ↩
302 Memorial de Contestación, ¶ 333, refiriéndose al ¶ 298(ii) del Memorial de Anulación. ↩
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Escritura de Fideicomiso, con base en las cuales concluyó que el fiduciario, Blue Bank, prestaba servicios a terceros a cambio de un honorario303.
En el párrafo 163 del Laudo, el Tribunal transcribió la cláusula 17.1 de la Escritura de Fideicomiso, para apoyar su conclusión de que Blue Bank no tenía la propiedad de los activos fideicomitidos, sino solamente su administración para un fin particular o en beneficio de un tercero. Luego, sostiene Venezuela, no obstante, no ser necesario, en el párrafo 196 del Laudo, el Tribunal procedió a analizar otras cláusulas de la Escritura de Fideicomiso que ponen de manifiesto que Blue Bank, en calidad de fiduciario, actuaba bajo la dirección de la Eligible Person y Protector del Fideicomiso Qatar304. Venezuela refuta el argumento de Blue Bank305 -de que las cláusulas referidas en el párrafo 196 del Laudo no forman parte del análisis del Tribunal sobre la propiedad de los activos, sino sobre la independencia de Blue Bank- sosteniendo que justamente la falta de independencia llevó al Tribunal a concluir en el párrafo 167 del Laudo que Blue Bank era un prestador de servicios a cambio de un honorario306.
Según Venezuela, Blue Bank intenta dar un sentido distinto a las cláusulas 9.2.1(b), 9.2.1(d) y 9.3 de la Escritura de Fideicomiso. En realidad, según Venezuela, Blue Bank no cuestiona la falta de consideración de la Escritura de Fideicomiso, sino las conclusiones del Tribunal y su valoración de la prueba. Pero, ello no constituye causal de anulación bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI. Además, alega, los tribunales tienen libertad para considerar los hechos propuestos por una parte y asignarles mayor relevancia a otras circunstancias. Asimismo, no es el rol de un comité verificar si el tribunal estableció correctamente los hechos del caso. Al respecto, Venezuela se refiere a las decisiones de anulación en Vieira c. Chile y Alapli c. Turquía307.
Venezuela también refuta la aseveración de Blue Bank que en su decisión de jurisdicción el Tribunal haya contradicho las pruebas
303 Memorial de Dúplica, ¶ 228, refiriéndose al ¶ 167 del Laudo. ↩
304 Memorial de Dúplica, ¶ 228. ↩
305 Memorial de Dúplica, ¶ 229, refiriéndose al ¶ 204(i) del Memorial de Réplica. ↩
306 Memorial de Dúplica, ¶ 229. ↩
307 Memorial de Contestación, ¶ 334, citando a RLA-122, Sociedad Anónima Eduardo Vieira c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/04/7, Decisión sobre Anulación del 10 de diciembre de 2010 (“Vieira c. Chile”), ¶ 360; Memorial de Dúplica, ¶¶ 230-234, citando a RLA-116, Alapli c. Turquía, ¶ 234. ↩
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periciales sobre la propiedad de los activos fideicomitidos308 Venezuela hace referencia al párrafo 171 del Laudo, en el cual el Tribunal cita parte de las declaraciones del perito de Venezuela, Sr. David Brownbill QC, en apoyo de su conclusión de que el fiduciario no tiene facultad ni discrecionalidad alguna sobre los activos fideicomitidos. Venezuela también se refiere al párrafo 185 del Laudo, que transcribe parte de la declaración del perito de Blue Bank, el Sr. Peter David Hutson Williams309.
281. Venezuela sostiene que Blue Bank nuevamente le pide al Comité valorar la prueba, algo que, como sostuvo el comité ad hoc en Caratube c. Kazajistán, está fuera de las facultades de un comité de anulación310.
282. Venezuela refuta el argumento de Blue Bank311 sobre la supuesta falta de motivación de la decisión del Tribunal contenida en la sección 8.2 del Laudo, de que el Fideicomiso Qatar es uno de beneficiario y no uno para fines específicos. Venezuela sostiene que la determinación de si el Fideicomiso Qatar era de beneficio o para fines específicos no sustenta la parte dispositiva del Laudo (obiter dicta). El Tribunal dejó constancia de ello en los párrafos 174 y 190 del Laudo. Con apoyo en la decisión sobre anulación en Lucchetti c. Perú, Venezuela pide que el Comité rechace la solicitud de Blue Bank, porque estaría pidiendo anulación por una supuesta falta de motivación de una cuestión que no fue necesaria para el resultado del Laudo312.
283. Venezuela también alega que Blue Bank está en desacuerdo con la decisión del Tribunal y le pide al Comité evaluar la corrección de la decisión, lo cual no constituye causal de
308 Memorial de Contestación, ¶ 335, citando al Memorial al Anulación, ¶ 298(iii); Memorial de Dúplica, ¶ 235, citando al Memorial de Anulación, ¶ 298(iii). ↩
309 Memorial de Dúplica, ¶ 235. ↩
310 Memorial de Contestación, ¶ 335, citando CLAA-93, Caratube c. Kazajistán, ¶ 158; Memorial de Dúplica, ¶ 236. ↩
311 Memorial de Contestación, ¶ 336; Memorial de Dúplica, ¶ 237, citando al Memorial de Anulación, ¶ 303. ↩
312 Memorial de Contestación, ¶¶ 336-339, citando al Memorial de Anulación, ¶ 303; refiriéndose al Laudo, ¶¶ 174, 190; citando CLAA-54, Empresas Lucchetti, S.A. y Lucchetti Peru, S.A. c. República de Perú, Caso CIADI No. ARB/03/4, Decisión sobre Anulación del 5 de septiembre de 2007, ¶ 128; Memorial de Dúplica, ¶ 238; Tr. Día 1, pág. 176:7-22 a pág. 179:1-12. ↩
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anulación bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI. Lo anterior se sigue de las afirmaciones de Blue Bank hechas, respectivamente, en su Memorial de Anulación y en su Memorial de Réplica de que “no acepta”313 y que no considera ser “completamente correctas”314 las declaraciones del Tribunal de que la caracterización del Fideicomiso Qatar como uno beneficiario y no como uno para fines específicos fuese innecesaria para su decisión sobre la jurisdicción315.
284. Venezuela agrega que, incluso en la hipótesis que la caracterización del Fideicomiso Qatar hubiese sido esencial, es posible seguir el razonamiento del Tribunal al respecto. En los párrafos 177 a 189 del Laudo, el Tribunal describió los argumentos de las Partes sobre la naturaleza del Fideicomiso Qatar; en los párrafos 191 y 192, el Tribunal identificó y aplicó la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados que regula al Fideicomiso Qatar; en el párrafo 193, el Tribunal se remite a los párrafos 179 y 180 del Laudo, considerando que el Fideicomiso Qatar fue creado en beneficio de Hampton316.
285. Venezuela sostiene que las críticas de Blue Bank -de que el Tribunal debiera haber citado otras secciones de la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados, o motivado por qué prefirió el testimonio del perito de Venezuela, o explicado por qué rechazó los argumentos del Blue Bank al respecto- no son críticas propias de anulación. En todo caso, el Tribunal tuvo en cuenta las posiciones de las Partes, que estaban sustentadas en las opiniones de sus expertos, refiriéndose en el párrafo 185 del Laudo a la opinión del experto de Blue Bank. El Tribunal simplemente se decantó por la postura de Venezuela, conclusión que se sigue del análisis de los párrafos 190 a 194 del Laudo. Además, señala Venezuela con soporte en la decisión del comité ad hoc en EDF c. Argentina, el Tribunal no tenía la obligación de tratar todos y cada uno de los argumentos de Blue Bank, ni explicar por qué rechazó ciertos argumentos, pruebas o fuentes no relevantes para su análisis317.
313 Memorial de Dúplica, ¶ 241, citando al Memorial de Anulación, ¶ 300. ↩
314 Memorial de Dúplica, ¶ 241, citando al Memorial de Réplica, ¶ 207. ↩
315 Memorial de Dúplica, ¶¶ 240, 241. ↩
316 Memorial de Contestación, ¶¶ 342-348. ↩
317 Memorial de Contestación, ¶¶ 349-352, refiriéndose a RLA-113, EDF c. Argentina, ¶ 197. ↩
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286. Venezuela alega que Blue Bank no ha aportado precedente alguno para sustentar que sea posible anular un laudo por un defecto en la motivación de las costas, mientas que hay jurisprudencia en apoyo de que los comités no tienen facultades para revisar las decisiones sobre costas, dictadas en ejercicio de poderes de discreción de los tribunales318.
287. Aquí, la decisión del Tribunal sobre el interés del 5% anual fue hecha en ejercicio del poder de discreción que goza el Tribunal para distribuir entre las partes las costas del arbitraje y los honorarios y gastos legales, como se sigue del párrafo 205 del Laudo. La razonabilidad de la decisión está explicada en el Laudo, donde el Tribunal encontró que (i) el Tribunal goza de discreción para distribuir entre las partes las costas del arbitraje y los honorarios y gastos legales; (ii) como principio general, las costas, incluyendo intereses sobre gastos legales, corren a cargo de la parte vencida; (iii) dentro de su discrecionalidad puede pedir que la parte vencida cubra todos las costas del arbitraje y honorarios y gastos legales; (iv) cualquier demora en el reembolso de costas genera intereses; y (v) Blue Bank fue la parte vencida. Bajo esos parámetros y en ejercicio de la discreción que le otorga el Convenio y las Reglas de Arbitraje, el Tribunal fijó la tasa de interés y la fecha en que se devengan intereses319.
288. Además, señala Venezuela, las Partes presentaron declaraciones sobre costas, las cuales, por definición no contienen argumentos. Presentar declaraciones de costas es una práctica habitual y Blue Bank consintió durante la audiencia que se presentaran declaraciones de costas. Si Blue Bank consideraba que la cuestión de los intereses debía recibir un tratamiento particular, podría haberle pedido al Tribunal una oportunidad para manifestarse al respecto320.
318 Memoria de Dúplica, ¶ 244, refiriéndose a la jurisprudencia citada al pie de página No. 471 del Memorial de Contestación: CLAA-86, MINE c. Guinea, ¶ 6.111 y CLAA-46, CDC c. Seychelles, ¶ 87. Tr. Día 1, pág. 179:13-22 a pág. 183. ↩
319 Memorial de Contestación, ¶¶ 353-361, refiriéndose a los ¶¶ 205, 207, 208, 209, 211, 213 del Laudo; Memorial de Dúplica, ¶¶ 246-249. ↩
320 Memorial de Contestación, ¶ 362; Memorial de Dúplica, ¶ 251. ↩
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289. En todo caso, la tasa del 5% anual es inferior a la tasa invocada por Blue Bank en su Memorial de Demanda. Venezuela también sostiene que la decisión del comité ad hoc en TECO c. Guatemala, invocada por Blue Bank, no es eficaz. Primero, TECO no invocó la causal de falta de motivos para solicitar la anulación del laudo; segundo, TECO cuestionaba el cálculo de tasa de interés correspondiente a la indemnización por daños; tercero, el comité consideró que el derecho de defensa de las partes había sido vulnerado, argumento que Blue Bank no hace, ni podría hacer. Por tanto, el Comité debe rechazar la solicitud de Blue Bank de anulación por supuesta falta de motivos de la tasa de interés321.
290. Al examinar la causal de anulación bajo el Artículo 52(1)(b) (Extralimitación Manifiesta de Facultades), el Comité ya adelantó que considera claras y razonables las conclusiones del Tribunal. Por lo tanto, en las sub-causales relacionadas con la causal del Artículo 52(1)(e) (Falta de expresión de motivos), el Comité buscará ser más conciso para no repetir lo dicho anteriormente.
291. Este Comité ya ha expresado porqué estima que el Tribunal razonó adecuadamente el por qué recurrió al derecho barbadense para determinar si los activos fideicomitidos habían sido “invertidos por” Blue Bank según los Artículos 8(1) y 1(a) del Tratado. Ello fue porque consideró que el sentido llano y corriente de tales normas imponía que la Demandante debía haber efectuado la inversión; y que para efectos de resolver si tal requisito concurría o no, había que determinar si los activos fideicomitidos habían sido invertidos por Blue Bank, la Demandante en el arbitraje y fiduciaria de los activos conforme al derecho local. Lo consideró así porque, como se decía antes, no existe un planteamiento “dicotómico” en donde el derecho internacional excluye al nacional, sino
321 Memorial de Contestación, ¶¶ 362-364. ↩
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que, por el contrario, el segundo complementa al primero, y así fue analizado por el Tribunal.
292. También ha establecido que quizás la razón para no citar expresamente las disposiciones de la CVDT bajo las que interpretó las normas aplicables del el Tratado (omisión que no constituye una infracción por sí misma), fue precisamente porque, en concordancia con el Artículo 31(1) de la CVDT, estimó que los términos del Tratado son diáfanos (“sentido llano y corriente”), por lo cual no requería mayor labor de exégesis.
293. En todo caso, la corrección de los motivos del Tribunal no son cuestiones que este Comité pueda cuestionar. El mandato de este Comité es examinar la existencia y coherencia de la motivación. El Comité considera que sí existe motivación y coherencia respecto de los principios de interpretación del Artículo 1(a) del Tratado:
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nombre propio, y no respecto de activos que Blue Bank misma hubiera invertido, pues, según ya explicara en los párrafos 160 a 163 del Laudo, en su rol de fiduciaria, Blue Bank administra los activos fideicomitidos.
294. Ya ha expuesto también este Comité cómo ha apreciado que el Tribunal consideró necesario definir el requisito de propiedad, y cómo llegó a establecer quién es propietario de la inversión conforme los antecedentes y hechos de este caso.
295. En opinión de la Solicitante, el Tribunal omitió hacer un análisis de los demás activos listados en el Artículo 1(a) del Tratado, algunos de los cuales no implican transferencia de propiedad (como la prenda e hipoteca) mientras que otros requieren “control efectivo” sobre una inversión, y no la propiedad de la misma. Y esa omisión, en opinión de la Solicitante, afectó la interpretación del mencionado artículo por no haber considerado el texto entero, con las consabidas consecuencias sobre la determinación de jurisdicción rationae materiae a la que arribó el Tribunal.
296. El hecho que el Tratado enuncie una lista de activos protegidos y que entre ellos se consideren derechos distintos del dominio, como podría ser una prenda o una hipoteca, no resuelve cuál es el tipo de vínculo que ha de existir entre el inversionista y tales activos. A juicio de este Comité, es indiscutido que el razonamiento del Tribunal fue que dicho vínculo debía ser que los activos hubieran sido invertidos por la sociedad relevante, Blue Bank. En efecto, invocando el sentido llano y corriente de los Artículos 8(1) y 1(a) del Tratado, el Tribunal concluyó que el Demandante debía haber efectuado una inversión, haber comprometido activos por derecho propio, o lo que es lo mismo, ser titular o dueño de la inversión. La omisión de una referencia expresa a las disposiciones de la CVDT que fueron aplicadas, no equivale a la ausencia de razones.
297. Este Comité estima que es entendible cómo interpretó el Tribunal los Artículos 8(1) y 1(a) del Tratado; manifiesta que está de acuerdo con la aseveración que hace la República respecto a esta sub-causal, en cuanto a que el Tribunal decidió que carecía de jurisdicción con base en el derecho internacional, y a tal efecto consideró ciertos hechos a la luz del
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derecho barbadense. Sin embargo, ello no significa que el Tratado se haya interpretado a la luz del derecho barbadense como alega Blue Bank.
298. En opinión de este Comité, por las razones antes expuestas y otras también manifestadas a lo largo de otras secciones, no existe una falta de expresión de motivos en cuanto a la forma en que el Tribunal interpretó y aplicó el Tratado. Otra cosa, como se ha dicho ya antes, sería pronunciarse sobre si está de acuerdo con esa labor exegética, pero esa no es su función hacerlo.
299. Entiende este Comité que Blue Bank sostiene que la referencia que Venezuela hace a la función de Blue Bank como fiduciario, descrita en el párrafo 163 del Laudo, es irrelevante322. Ello por cuanto esa postura explica por qué el Tribunal consideró que Blue Bank no era propietario de los activos fideicomitidos, mas no por qué a la falta de propiedad de los activos le sigue la falta de jurisdicción. Y ello, según Blue Bank, constituye una ausencia de motivación. El Comité no está de acuerdo con esta afirmación.
300. El Comité aprecia que en el Laudo, el Tribunal tuvo el cuidado de explicar cómo llega “del punto A al punto B” en cuanto a que lo determinante para dicho Tribunal era si Blue Bank había efectuado la inversión (sección 8 del Laudo), y cómo de ahí analiza si el tener la propiedad legal de los activos fideicomitidos bajo el derecho barbadense (sección 8.1, ¶¶ 160-173 del Laudo) satisface la definición de inversión del Artículo 1(a) del Tratado, en el sentido de que tales activos se entendieran invertidos por Blue Bank. El Tribunal consideró que, Blue Bank como fiduciaria tenía los activos en beneficio de terceros y, por ende, no era titular de los activos fideicomitidos. Así, el Tribunal concluyó que, no habiendo sido los activos invertidos por Blue Bank en nombre propio, Blue Bank, no había efectuado una inversión para efectos del Tratado y, por tanto, el Tribunal no tenía jurisdicción para conocer del proceso (¶¶ 172, 173 del Laudo).
322 Memorial de Réplica, ¶ 196, refiriéndose a los ¶¶ 306, 307 del Memorial de Contestación. ↩
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301. La razón por la cual el Tribunal se refirió al vínculo de propiedad de la inversión y la incidencia que ello tendría sobre la jurisdicción fue en virtud de los argumentos de las Partes, especialmente los de Venezuela en cuanto a sus objeciones de jurisdicción. Es decir, este importante asunto se puso bajo examen del Tribunal oportunamente. Esos argumentos están resumidos en los párrafos 123 y 133 del Laudo. Cabe resaltar los párrafos 135 y 138 del Laudo, los cuales Blue Bank no impugna:
135. Blue Bank plantea la acción en calidad de fiduciaria del Fideicomiso Qatar. No invoca una inversión realizada por cuenta propia o en nombre propio, en tanto la supuesta inversión es la adquisición de las dos sociedades BVI [...]
138. Esta premisa fundamental, a saber, que Blue Bank plantea esta reclamación en calidad de fiduciaria del Fideicomiso Qatar, no es objeto de debate entre las Partes y, por consiguiente, ha formado el punto de partida de sus respectivas posturas en el marco del arbitraje que nos ocupa323.
302. Dado que (i) fue Blue Bank quien afirmó tener la legitimación activa bajo el Convenio CIADI y el Tratado basado en su propia afirmación de ser la propietaria legal de los activos del Fideicomiso Qatar, y (ii) que el Tribunal consideró que a la luz de los Artículos 8(1) y 1(a) del Tratado, la jurisdicción dependía de si la Demandante había efectuado la inversión, a partir de ahí el Tribunal consideró esencial determinar si Blue Bank había hecho la inversión considerando que alegaba tener la propiedad legal. Así se refleja puntualmente en los párrafos 158 y 159 del Laudo324.
303. Efectivamente, a partir del párrafo 159 antes citado, este Comité aprecia que la motivación del Tribunal le permite entender el razonamiento del Tribunal entre sus razonamientos sobre jurisdicción -Punto A- y los relativos a la propiedad de los activos -Punto B. Luego, en el párrafo 172 (ya habiendo analizado en los párrafos 160 a 163 el rol de Blue Bank como fiduciaria) el Tribunal volvió a explicar dicho vínculo diciendo: “En conclusión,
323 CA-3, Laudo, ¶¶ 135, 138. ↩
324 La Demandante sostiene que el Tribunal tiene competencia debido a que Blue Bank, en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso Qatar, es la propietaria legal de los activos del Fideicomiso Qatar. Por lo tanto, el Tribunal, procederá a analizar esta cuestión en primer lugar. ↩
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Blue Bank, en calidad de fiduciaria que tiene los activos del Fideicomiso Qatar en beneficio último de los intereses de terceras partes, no es propietaria de los activos del Fideicomiso Qatar, no invirtió estos activos en nombre propio y, por lo tanto, no puede fundar la jurisdicción en ninguna inversión efectuada por ella según lo exigen los Artículos 1(a) y 8(1) del TBI”. (énfasis añadido).
304. Por lo tanto, el Comité no encuentra fundamento para determinar que el Laudo carece de razonamiento o motivación para explicar las conclusiones a las que arribó el Tribunal, al declinar su competencia y la jurisdicción del CIADI.
305. Esta sub-causal bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI se refiere a un aspecto de suyo interesante, sobre la supuesta diferencia de tipos de propiedad que pueden tener un fiduciario y un beneficiario sobre los activos fideicomitidos, bajo la ley barbadense. Se trata de la diferencia entre una “propiedad legal” y una propiedad “equitativa” o “material”.
306. Blue Bank afirma que el Tribunal no identificó ni motivó la premisa de la indivisibilidad de la propiedad, no obstante lo expuesto en el párrafo anterior, y que además esa determinación no motivada, llevó al Tribunal a concluir que la Solicitante, como fiduciaria del Fideicomiso Qatar, no podía ser propietaria en ningún sentido pertinente que cumpliera el requisito de jurisdicción ratione materiae.
307. Este Comité entiende por “propiedad indivisible”, el hecho que, aunque se pueda distinguir en la propiedad de un fideicomiso bajo la ley barbadense entre una “propiedad legal”, y una “propiedad equitativa” o “material” para los fines de la evaluación del Tribunal sobre su jurisdicción, en realidad son “una sola y misma cosa”.
308. Se discute así, durante este procedimiento de Anulación, sobre una “premisa de la indivisibilidad”, en el sentido que se parte de la base que Blue Bank no podía ser la propietaria de los activos fideicomitidos y, por lo tanto, de la inversión.
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309. Bajo el mandato de un comité ad hoc procede anular un laudo por falta de motivación cuando no se cumpla con un requisito mínimo de motivación. En palabras del comité en MINE c. Guinea, el requisito de motivación se satisface cuando un laudo permite comprender cómo se pasó del Punto A al Punto B.325
310. Un argumento relevante por parte de Venezuela en este sentido es que no se puede exigir a un tribunal que exprese motivos sobre sus motivos. O las razones de su razonamiento, como ya se ha dicho antes por este Comité. Pero en todo caso, Venezuela afirma que la llamada “premisa de la indivisibilidad” sí está incluida en el análisis que hace el Tribunal en los párrafos del 160 al 173 del Laudo.
311. Resulta de lo anterior que puede considerarse que al ser una “premisa” la indivisibilidad antes mencionada, deba entenderse como un “motivo” de los motivos, es decir, un presupuesto entendido por el Tribunal como parte de sus razonamientos debidamente expuestos sobre su decisión en cuanto a quién tenía la verdadera propiedad de la inversión, para efectos de comprobar si la Demandante satisfacía o no ese ius standi.
312. El Comité estima que la forma en que el Tribunal aborda y explica su razonamiento sobre el requisito de propiedad para efectos de resolver si tiene jurisdicción, comprende esta “premisa de la indivisibilidad”.
313. De hecho, este Comité ve asociado el concepto de indivisibilidad más en relación con los razonamientos sobre la interpretación que el Tribunal hizo sobre la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados acerca de la naturaleza del Fideicomiso como uno de beneficiario y no de propósito especial.
314. Y tal como lo afirma la Demandada, al Comité no le corresponde evaluar si son acertados los motivos aducidos por el Tribunal, sino si faltaron ellos. Y acá no hay un salto lógico o una laguna que pudiera ser de tal magnitud en el razonamiento del Tribunal que impida a
325 CLAA-86, MINE c. Guinea, ¶ 5.09. ↩
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un lector informado entender cómo llegó a su conclusión el Tribunal. Por lo tanto, no se acoge tampoco esta sub-causal de anulación.
315. Esta sub-causal es bastante debatida entre las Partes. Generó inclusive preguntas de este Comité para las Partes durante la Audiencia. Preguntas que no fueron formuladas con el propósito de revisar el fondo ni la corrección de la decisión del Tribunal, sino para comprender con mayor cabalidad las respetivas posiciones de las Partes sobre esta alegada falta de motivación en el Laudo.
316. Como ya se ha analizado en otras secciones de este Laudo, el Comité comprende que el vínculo de propiedad de los activos fideicomitidos con la legitimación de Blue Bank para iniciar el arbitraje ha sido determinante.
317. Este Comité ya ha expresado que el Tribunal analizó el concepto de “inversión” (y derivó que el inversionista debía haber efectuado la inversión) partiendo del Tratado y del Convenio CIADI y “aterrizando” dicho análisis en el derecho barbadense. Así, el Tribunal recurrió al derecho nacional para establecer el interés o vínculo del fiduciario con los activos fideicomitidos, las características y naturaleza del fideicomiso, las facultades y deberes del fiduciario, entre otros elementos fundamentales para determinar quién había hecho la inversión.
318. Y así fue como el Tribunal, partiendo del Tratado y el Convenio CIADI, concluyó, con fundamento en el derecho barbadense, que (i) Blue Bank como fiduciario no administraba los activos fideicomitidos en nombre propio y no tenía derecho respecto de dichos activos (¶ 163 del Laudo); (ii) los activos fideicomitidos no formaban parte del patrimonio de Blue Bank, sino que eran un “fondo separado” (¶ 169 del Laudo); (iii) Blue Bank actuaba en representación del Fideicomiso Qatar en beneficio de terceros (¶ 172 del Laudo).326.
326 Véase también Memorial de Contestación, ¶ 326. ↩
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319. Más aún, coherente con el razonamiento anterior, el Tribunal concluyó que, al haber actuado como fiduciario, Blue Bank no había comprometido activos por derecho propio, no incurrió en un riesgo y no obtuvo ganancias ni soportó pérdidas (¶ 163 del Laudo), como elementos que Venezuela caracteriza como “elementos correspondientes a la definición objetiva de inversión”327.
320. En suma, este Comité no encuentra falta de motivación ni razonamientos contradictorios o incoherentes en cuanto a las determinaciones anteriormente referidas ni respecto del proceso metodológico para llegar a ellas, independientemente de si ellas eran o no correctas.
321. El Comité estima que la sección 8.2 del Laudo es obiter dicta. Como tal, no constituye parte del dispositivo de dicho Laudo o su ratio decidendi.
322. Por ende, este Comité no está de acuerdo con la afirmación de Blue Bank en cuanto a que la sección 8.2 sí era parte del dispositivo, y que el Tribunal la incluyó para evitar el absurdo de llegar a establecer una inversión sin propietario328. En el análisis transcrito contenido en el párrafo 193, contenido en la sección 8.2 del Laudo, el Tribunal reitera y recuerda su criterio que “el Fideicomiso Qatar fue creado en beneficio de una persona, a saber, Hampton, que es tanto la Persona Elegible como la Protectora del Fideicomiso Qatar”. El Comité entiende que la afirmación antes citada, tiene su sustento en lo razonado por el Tribunal previamente en la sección 8.1 del Laudo, particularmente en los párrafos 170 al 173.
323. El Tribunal dispuso caracterizar el Fideicomiso Qatar como uno de beneficiario y no como uno de fines específicos, por cuanto las Partes lo habían discutido en sus alegaciones respectivas, y aunque, por las motivaciones expuestas en el Laudo, el Tribunal consideró
327 CA-3, Laudo, ¶¶ 161-163; véase el Memorial de Contestación, ¶ 186. ↩
328 Memorial de Anulación, ¶ 110, nota al pie 127. ↩
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que dicho análisis no era parte del dispositivo del Laudo, su conclusión sobre la naturaleza del Fideicomiso debía ser debidamente motivada, tal como efectivamente lo fue.
324. El Comité en todo caso está de acuerdo con Venezuela que sí es posible seguir el razonamiento del Tribunal sobre su caracterización del Fideicomiso Qatar.
325. Efectivamente, de la lectura del Laudo puede comprobarse que en los párrafos 177 al 189, el Tribunal describe los argumentos de las Partes sobre la naturaleza del Fideicomiso Qatar; en los párrafos 191 y 192, el Tribunal identificó y aplicó la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados que regula el Fideicomiso Qatar; en el párrafo 193, el Tribunal se remite a los párrafos 179 y 180 del Laudo, para concluir que el Fideicomiso mencionado fue creado en beneficio de Hampton.
326. Cabe hacer especial mención que de la lectura del Laudo puede colegirse que las Partes sí argumentaron sobre la naturaleza del Fideicomiso Qatar, incluyendo específicamente si se trataba de un fideicomiso de beneficiario o de propósitos especiales. Y, aunque al llegar a su decisión final, el Tribunal consideró que dicho elemento ya no era necesario o indispensable para fundamentar la parte dispositiva del Laudo (¶ 174 del Laudo), la mayoría del Tribunal consideró conveniente abordar el tema, que había sido debatido oportunamente329.
327. En todo caso, el Comité reitera que no ve ausencia de motivación en la sección 8.2 del Laudo. Todo lo contrario; considera que existe un análisis plenamente comprensible sobre la naturaleza del Fideicomiso Qatar, independientemente de si dicho análisis tenía un efecto sobre el resultado final expresado en dicho Laudo, y por supuesto, independientemente de si la evaluación del Tribunal era o no acertada.
329 Así, el ¶ 174 del Laudo lee: “Aunque a los fines de determinar si la Demandante ha efectuado una “inversión” en Venezuela, según exige el Artículo 1(a) del TBI, no sea necesario determinar la naturaleza del Fideicomiso Qatar, dada la importancia atribuida por las Partes a esta cuestión a los fines de jurisdicción, el Tribunal aborda la cuestión es este punto” (énfasis añadido). ↩
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328. Por tanto, el Comité tampoco encuentra motivo para anular parcialmente el Laudo, como lo pide la Solicitante, respecto de la quinta y penúltima sub-causales bajo el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI.
329. El laudo ha de ser motivado. Las disposiciones del Convenio CIADI y el Reglamento pertinentes a la necesidad de motivación, no exceptúan la decisión sobre costas.
330. Si bien la decisión sobre costas ha ser motivada, la misma Solicitante reconoce que el Tribunal tiene discreción para decidir sobre los intereses, pero que esa discreción debe ejercerse dentro de los confines del debido proceso330 y no puede ser arbitraria. Para el Comité, “arbitrario” significa, conforme el Diccionario de la Lengua Española, aquello sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o la razón.
331. Para la Solicitante, no obstante, el Tribunal se refiere a la razonabilidad al fijar la tasa de interés aplicable, omite expresar los motivos en que se basa para determinar la tasa de interés (y la fecha desde la que se devenga el interés). Por su parte, la Demandada, además de otras consideraciones que hace sobre la discrecionalidad que tienen los tribunales arbitrales para decidir sobre costas, su distribución, y la posible determinación de una tasa de interés, indica que, si la Solicitante hubiese querido presentar argumentos sobre tasas de interés, podría haberlo hecho tanto durante la sustanciación del procedimiento arbitral, como al presentar declaraciones sobre costas331.
332. Razonable, también conforme el Diccionario de la Lengua Española, es aquello que es adecuado, proporcionado. Para el Comité, cuando el Tribunal indica en el párrafo 213 del Laudo que ha escogido la tasa de interés y la fecha a partir de la cual empezarán a correr los intereses acudiendo a parámetros de “razonabilidad”, ahí está fundando su decisión en el ánimo de no imponer sobre la demandada una carga excesiva sino mesurada; cuestión
330 Memorial de Anulación, ¶ 306, refiriéndose a CLAA-90, TECO c. Guatemala, ¶ 196. ↩
331 Memorial de Contestación, ¶ 362; Memorial de Dúplica, ¶ 251. ↩
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que estima se cumple aplicando una tasa de interés simple anual del 5% y disponiendo que los intereses comiencen a devengarse 30 días después del Laudo.
333. Además, el Comité considera que el Tribunal ejerció su discreción para fijar la tasa de interés dentro de los confines del debido proceso. Aquí cabe distinguir este caso del de TECO c. Guatemala, invocado por la Solicitante. En TECO c. Guatemala, se anuló el laudo por cuanto el tribunal del caso se negó a otorgar intereses en base a la teoría del enriquecimiento injusto; teoría sobre la cual las Partes no tuvieron oportunidad de comentar. Aquí, en cambio, el Comité entiende que las Partes sí tuvieron oportunidad de comentar las costas e intereses. En sus escritos, ambas Partes se refieren al procedimiento adoptado para la presentación de las costas332. El Comité entiende que, en la audiencia de jurisdicción, el Tribunal consultó a las Partes sobre el plazo para presentar declaraciones de costas, sin que ninguna de las Partes objetara tal formato ni solicitara hacer argumentaciones de fondo sobre las costas333 – a sabiendas de que las Reglas de Arbitraje dan discrecionalidad al tribunal en su decisión sobre las costas. Blue Bank esto no lo contradice. El Comité también nota el comentario de la República, en el sentido de que las Partes presentaron sus declaraciones de costas 60 días después de la audiencia sobre jurisdicción y que 15 días más tarde, tuvieron oportunidad de comentar la declaración de la Contraparte, sin que Blue Bank abordara el tema de los intereses334.
334. Este Comité considera que el Tribunal ejerció su discreción dentro de los límites del debido proceso, fijando el parámetro de la razonabilidad, y así, motivó con base en la razonabilidad la tasa de interés fijada, así como la fecha a partir de la cual se devengaría tal interés.
335. Por lo tanto, tampoco se declara la anulación parcial del Laudo por este último sub-motivo bajo la causal contenida en el Artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI.
332 Memorial de Réplica, ¶ 215; Memorial de Dúplica, ¶ 251. ↩
333 R-240, Transcripciones de la Audiencia de Jurisdicción, págs..767:11-22, 768-770:1-8. ↩
334 Memorial de Dúplica, ¶ 251. ↩
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336. La Solicitante explica que, conforme a la jurisprudencia y doctrina, la anulación de un laudo bajo dicha causal requiere que el quebrantamiento sea grave y que la norma procesal quebrantada sea fundamental335. Una norma de procedimiento es fundamental cuando fija un estándar procesal mínimo para salvaguardar la integridad del procedimiento bajo el derecho internacional. Por ejemplo, se reconoce como quebrantamiento de una norma fundamental la falta de imparcialidad del Tribunal, la falta de oportunidad para ser oído, o la falta de trato igualitario de las partes336.
337. Según la Solicitante, comités ad hoc han interpretado la gravedad del quebrantamiento con base en dos criterios: Primero, si la parte ha sido privada del beneficio de la norma. Segundo, el impacto que el quebrantamiento tuvo en el resultado del laudo; o sea, si de haberse cumplido la norma, el laudo hubiese sido distinto. En relación con el último criterio, la Solicitante cita las decisiones de los comités en TECO c. Guatemala y Pey Casado c. Chile, para sostener que los estándares de tales decisiones son preferibles frente al alto estándar usado por el comité en Wena Hotels c. Egipto, según el cual el quebrantamiento es grave cuando hace que el tribunal llegue a una decisión sustancialmente distinta a la que hubiese llegado de haber observado la norma de procedimiento337.
338. La Solicitante compara el presente caso con Fraport c. Filipinas, cuyo laudo fue anulado porque el tribunal apoyó su decisión en prueba presentada después de cerrado el
335 Memorial de Anulación, ¶¶ 311, 312, 317, refiriéndose, entre otros, a CLAA-91, Iberdrola Energía S.A. c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/09/5, Decisión sobre Anulación del 13 de enero de 2015 (“Iberdrola c. Guatemala”), ¶ 103; CLAA-43, C. Schreuer, L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary, Segunda Edición, Cambridge University Press (2010), pág. 980, ¶¶ 280, 281. ↩
336 Memorial de Anulación, ¶ 314; Tr. Día 1, pág. 95. ↩
337 Memorial de Anulación, ¶¶ 315, 316, citando a CLAA-90, TECO c. Guatemala, ¶ 193 y CLAA-92, Pey Casado c. Chile, ¶ 80; Tr. Día 1, pág. 96. ↩
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procedimiento, sin haber reabierto el procedimiento para escuchar a las partes sobre aquella prueba338.
339. En su Memorial de Réplica, la Solicitante sostiene que las Partes están de acuerdo en el estándar legal aplicable a esta causal, en el tipo de normas procesales que son fundamentales, y en cuanto a que la gravedad del quebrantamiento debe analizarse con base en las circunstancias específicas del caso. Pero, las Partes discrepan sobre la aplicación del estándar a este caso concreto339.
340. Venezuela señala que las Partes están de acuerdo en que para que proceda esta causal, el quebrantamiento debe ser de una norma fundamental de procedimiento y que debe ser grave340. Según jurisprudencia, los travaux préparatoires del Convenio CIADI, y coincidiendo con Blue Bank, Venezuela sostiene que son normas fundamentales los principios de justicia natural, los principios fundamentales del derecho y los estándares procesales mínimos para salvaguardar la integridad del procedimiento. Entre ellos se encuentran el trato equitativo, el derecho a presentar el caso, la independencia y la imparcialidad del tribunal341.
341. La gravedad del quebrantamiento señala Venezuela, debe ser determinada por cada comité caso por caso, para lo cual se debe acreditar que el quebrantamiento tenía el potencial de
338 Memorial del Anulación, ¶ 321, 322, refiriéndose a CLAA-94, Fraport c. Filipinas, ¶¶ 127-133, 144-247. ↩
339 Memorial de Réplica, ¶¶ 219, 220. ↩
340 Memorial de Dúplica, ¶ 255. ↩
341 Memorial de Contestación, ¶ 369, citando RLA-134, History of the ICSID Convention, Vol. II, págs. 271, 423, 480, 517; CLAA-94, Fraport c. Filipinas, ¶ 187; CLAA-45, Wena Hotels c. Egipto, ¶¶ 56, 57; Memorial de Contestación, ¶¶ 370, 371, citando al Memorial de Anulación, ¶ 314 y citando a CLAA-44, Documento de Antecedentes, ¶ 99 y RLA-119, Impregilo S.p.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/17, Decisión sobre Anulación del 24 de enero de 2010, ¶ 165; Tr. Día 1, pág. 185:4-22 a pág. 187:1-12. ↩
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afectar el resultado del laudo. O sea, que de haberse cumplido la norma, el resultado posiblemente habría sido otro342.
342. Venezuela distingue el presente caso del de Fraport c. Filipinas, en el cual el comité ad hoc anuló el laudo al considerar que el tribunal había basado su decisión en prueba presentada después de cerrado el procedimiento; el tribunal específicamente impidió a las partes hacer presentaciones sobre tal prueba, situación que no se dio en este caso343.
343. El Artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI contempla como causal de anulación de un laudo el quebrantamiento grave de una norma de procedimiento. Ambas Partes están de acuerdo en que, aunque el texto literal de la versión en español del CIADI no incluye expresamente la palabra “fundamental” precediendo a la palabra “procedimiento”, así es como debe entenderse esta disposición del Convenio344.
344. Si bien las Partes discrepan sobre la aplicación del estándar a este caso concreto, ellas mismas afirman que están de acuerdo con el estándar aplicable a esta causal; el tipo de normas procesales que son fundamentales; y que la gravedad del quebrantamiento debe analizarse caso por caso según sus particulares circunstancias345.
345. Para este Comité, el Artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI impone dos obligaciones a la Solicitante: en primer lugar, identificar la norma (o el principio) de procedimiento que el Tribunal presuntamente quebrantó; y, en segundo lugar, cumplir su carga de la prueba respecto de tres puntos: (i) la naturaleza “fundamental” de dicha norma; (ii) el efectivo
342 Memorial de Contestación ¶ 372, 373, citando CLAA-44, Documento de Antecedentes, ¶ 100; RLA-115, Malicorp Limited c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/08/18, Decisión sobre Anulación del 3 de julio de 2013 (“Malicorp c. Egipto”), ¶ 37; Memorial de Contestación, ¶ 374. ↩
343 Memorial de Contestación, ¶ 375; Memorial de Dúplica, ¶ 256. ↩
344 Por ejemplo, la República, en sus alegatos de apertura, en la página 111 de su respectiva presentación, hace expresa referencia al caso CLAA-91, Iberdrola c. Guatemala, ¶ 103: “A pesar que el calificativo de fundamental no se encuentra en la versión en español [del Convenio CIADI], debe entenderse igualmente incorporado”. ↩
345 Tr. Día 1, pág. 186:8-12; Memorial de Contestación, ¶¶ 370, 372; Memorial de Réplica, ¶ 219; Memorial de Dúplica, ¶ 255. ↩
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quebrantamiento de dicha norma por parte del Tribunal; y (iii) que el quebrantamiento fue grave346.
346. El Documento de Antecedentes ayuda a comprender mejor la naturaleza “fundamental” de ciertas normas. Según los redactores, la frase “normas fundamentales de procedimiento” son una referencia directa a ciertos principios, incluidos los de derecho natural, y excluye necesariamente las normas ordinarias que no se ocupan de la integridad y de la justicia del proceso arbitral347. Las Partes coinciden en que una norma fundamental de procedimiento encierra aspectos como: la imparcialidad del tribunal, la oportunidad de cada parte de ser oída, el trato equitativo de las partes o la llamada “igualdad de armas” (que conforman los estándares procesales mínimos para salvaguardar la integridad del procedimiento); los principios de justicia natural, y los principios fundamentales del derecho.
347. Este Comité está de acuerdo con las normas identificadas como fundamentales. Ellas serán las pautas que le sirvan para examinar individualmente de cada una de las sub-causales que reclama la Solicitante.
348. En cuanto al quebrantamiento propiamente dicho, el Comité reitera que quien argumenta la causal, tiene la carga de demostrar, sobre la base de circunstancias específicas, que el quebrantamiento fue de tal naturaleza que realmente le privó del beneficio o de la tutela que la norma tenía por propósito brindar348.
349. A su vez, sobre el requerimiento de gravedad, el Comité está consciente que algunos comités han adoptado previamente un enfoque en virtud del cual el requisito se cumple luego de demostrar que el quebrantamiento incidió sustancialmente sobre el resultado del laudo349. En cuanto a este aspecto particular, el Comité toma nota de la postura de Blue
346 RLA-150, OI c. Venezuela, ¶ 245. ↩
347 Documento de Antecedentes, ¶¶ 98, 99. ↩
348 CLAA-86, MINE c. Guinea, ¶ 5.05; CLAA-46, CDC c. Seychelles, ¶ 49; CLAA-45, Wena Hotels c. Egipto, ¶ 58; CLAA-101, Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre Anulación del 1 de septiembre de 2009, ¶ 234. ↩
349 RLA-143, Kılıç İnşaat İthalat İhracat Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi c. Turkmenistán, Caso CIADI No. ARB/10/1, Decisión sobre Anulación del 14 de julio de 2015, ¶ 70. ↩
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Bank resumida en el párrafo 337 supra, en la cual plantea que es preferible utilizar un estándar no tan alto o riguroso como el adoptado por el comité en el caso Wena Hotels c. Egipto.
350. Sin embargo, este Comité estima que anular un laudo sobre la base de una demostración menos estricta podría dar pie a una anulación basada en un mero formalismo, o en una especulación. Ante todo, ello abriría la posibilidad para cuestionar decisiones adoptadas en el arbitraje original, que no corresponde a un procedimiento de anulación.
351. Por ello, cuando el Comité se refiere a la gravedad del quebrantamiento, entiende que no basta con que el supuesto quebrantamiento pueda haber afectado el Laudo. Es necesario que la Solicitante demuestre que, en efecto, el quebrantamiento llevó al Tribunal a un resultado esencialmente diferente al que habría llegado si la norma pertinente se hubiera observado.
352. Blue Bank alega que el Tribunal quebrantó gravemente una norma fundamental de procedimiento al (i) citar el laudo Renta 4 sin oír a las partes, y (ii) no valorar la prueba pericial presentada por las partes.
(i) El Tribunal quebrantó gravemente una norma fundamental del procedimiento al citar de oficio Renta 4
353. La Solicitante alega que el Tribunal quebrantó el derecho de las Partes a ser oídas y no respetó el principio de contradicción, al citar en su ratio decidendi el laudo Renta 4 sin que alguna Parte lo hubiese mencionado durante el arbitraje y sin haber sido ellas consultadas sobre su aplicación350.
350 Memorial de Anulación, ¶ 320; Memorial de Réplica, ¶¶ 224, 228; Tr. Día 1, pág. 96:10-22 a pág. 102:1. ↩
[Page 108]
354. La Solicitante alega, contrario a lo sostenido por Venezuela351, que el Tribunal sí quebrantó una norma fundamental. Aduce que debatir sobre si la jurisprudencia y la doctrina son o no fuentes del derecho, o si el principio iura novit curia se aplica a ellas no aborda el fondo del argumento. En todo caso, bajo el Artículo 38 del Estatuto de la CIJ, la jurisprudencia es una fuente subsidiaria de derecho internacional. Además, la jurisprudencia juega un rol importante en la motivación de las decisiones de los tribunales, que se apoyan en decisiones anteriores de otros tribunales, aún cuando ellas no son vinculantes352.
355. Blue Bank argumenta que el quebrantamiento del Tribunal fue grave, pues al hacer la referencia de oficio a Renta 4, (a) el Tribunal resolvió cuestiones no tratadas por las Partes, (b) excedió el marco legal establecido por ellas, y (c) si las Partes hubiesen podido comentar Renta 4, el Laudo podría haber tenido otro resultado. La Solicitante cita al respecto las decisiones de los comités ad hoc en Klöckner I, Caratube c. Kazajistán, TECO c. Guatemala, y Pey Casado c. Chile353.
356. Según Blue Bank, el Tribunal trazó una analogía entre el caso de Blue Bank y el de Renta 4 para aparentemente concluir que Blue Bank no era propietaria de los activos del Fideicomiso Qatar354. Blue Bank alega, contrario a lo sostenido por Venezuela355, que, si se aplicase el estándar usado por el comité en Daimler c. Argentina356, de todas maneras, habría que concluir que el Tribunal quebrantó gravemente el derecho de las Partes a ser oídas. El comité en Daimler c. Argentina sostuvo que un tribunal...
[p]uede, por iniciativa propia, basarse en otras autoridades públicamente disponibles, aun si no han sido citadas por las partes,
351 Memorial de Réplica, ¶ 227, refiriéndose al ¶ 386 del Memorial de Contestación. ↩
352 Memorial de Réplica, ¶¶ 228-231. ↩
353 Memorial de Anulación, ¶¶ 323-331, citando CLAA-59, Klöckner I, ¶ 91; CLAA-93, Caratube c. Kazajistán, ¶ 92; CLAA-90, TECO c. Guatemala, ¶ 195; CLAA-92, Pey Casado c. Chile, ¶ 267. ↩
354 Memorial de Anulación, ¶ 320. ↩
355 Memorial de Réplica, ¶ 237, refiriéndose al ¶ 412 del Memorial de Contestación. ↩
356 Memorial de Réplica, ¶¶ 236-240, refiriéndose a CLAA-62, Daimler c. Argentina, ¶¶ 286, 295. ↩
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siempre que la cuestión haya sido planteada ante el tribunal y que se haya conferido a las partes la oportunidad de tratarlas [...]
296. [...] El hecho que el Tribunal citara en el Laudo decisiones o autoridades no citadas anteriormente por las Partes, pero que estaban disponibles al público, y eran relevantes a las cuestiones sobre las cuales las Partes habían efectuado amplias presentaciones no constituye un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento357.
357. Sin embargo, Blue Bank alega que la legitimación activa del Fideicomiso Qatar no fue una cuestión planteada por las Partes durante el arbitraje, por lo cual ellas no tuvieron oportunidad de argumentarla, porque era una cuestión irrelevante para el arbitraje358. La Solicitante sostiene que, si bien la naturaleza jurídica del Fideicomiso Qatar ocupó un papel principal en al arbitraje, es muy distinto como parece afirmar Venezuela, que las Partes hayan referido sus alegaciones a la legitimación activa del Fideicomiso Qatar y que ello haya llevado al Tribunal a tratar esa cuestión en el arbitraje359.
358. Además, el quebrantamiento fue grave porque el Tribunal excedió el marco legal establecido por las Partes. Según la Solicitante, el marco legal en la fase jurisdiccional se limitaba a determinar si Blue Bank como fiduciario, tenía legitimación activa para iniciar un reclamo contra Venezuela con base en el Artículo 1(a) del Tratado y el Convenio CIADI. En cambio, en Renta 4 la cuestión de jurisdicción consistió en determinar si las sociedades demandantes, que eran fondos de inversión sin personalidad jurídica bajo la ley española, eran inversionistas bajo la definición del APPRI España – Unión Soviética. Sin embargo, los fondos eran indiscutiblemente propietarios de una inversión. El Tribunal, según la Solicitante, se centró en que Blue Bank no tenía propiedad de la inversión y había presentado la reclamación en nombre del Fideicomiso Qatar. Luego, el Tribunal se desvió a analizar la legitimación del Fideicomiso Qatar. Así, agrega, la analogía de este caso con
357 Memorial de Réplica, ¶ 237, citando CLAA-62, Daimler c. Argentina, ¶¶ 295, 296. ↩
358 Memorial de Réplica, ¶ 238. ↩
359 Memorial de Réplica, ¶ 239, refiriéndose al ¶ 403 del Memorial de Contestación. ↩
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Renta 4, además de ser desacertada, se hizo para apoyar la decisión sobre la legitimación activa del Fideicomiso Qatar que estaba fuera de la jurisdicción del Tribunal y fuera del marco legal fijado por las Partes360.
359. Agrega la Solicitante, que el Tribunal se valió del principio iura novit curia para citar Renta 4 y razonar una cuestión fuera del marco legal, y descartó la decisión de C.S.O.B. c. Eslovaquia361, que sí estaba dentro del marco legal establecido por las Partes y era relevante362.
360. La Solicitante también alega que, si el Tribunal hubiese pedido a las Partes comentar Renta 4, es muy posible que la sección 8.1 del Laudo hubiese sido diferente. Blue Bank podría haber advertido que el Tribunal se estaba desviando de analizar la legitimación activa de Blue Bank y del marco legal fijado por las Partes sobre jurisdicción. La Solicitante podría haber explicado al Tribunal que Blue Bank, no el Fideicomiso Qatar, era la Demandante cuya legitimación activa cabía determinar; que los requisitos de legitimación activa bajo el Tratado y del Convenio CIADI no exigen la propiedad de la inversión; y habría podido explicar por qué Renta 4 era irrelevante. Así, la Solicitante podría haber evitado que el Tribunal se extralimitase manifiestamente de sus facultades imponiendo el requisito inexistente de propiedad de la inversión, y podría haber explicado que Blue Bank como fiduciario, en cualquier caso, tiene la propiedad legal de la inversión363. Por lo tanto, si el Tribunal hubiese dado oportunidad a las Partes de comentar Renta 4, es probable que el Laudo hubiese sido diferente364.
360 Memorial de Anulación, ¶¶ 320, 332, 333, 336, 337; Memorial de Réplica, ¶ 243. ↩
361 CLAA-55, C.S.O.B. c. Eslovaquia. ↩
362 Memorial de Anulación, ¶¶ 344, 345; Memorial de Réplica, ¶¶ 244, 248. ↩
363 Memorial de Anulación, ¶¶ 341-345; Memorial de Réplica, ¶ 247. ↩
364 Memorial de Anulación, ¶¶ 340-345; Memorial de Réplica, ¶¶ 225, 226. ↩
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361. Por lo anterior, alega Blue Bank, el Tribunal razonó una cuestión no tratada por las Partes, fuera del marco legal del arbitraje, lo cual supuso un quebrantamiento grave de una norma fundamental del procedimiento365.
(ii) El Tribunal quebrantó gravemente una norma fundamental al no valorar la prueba pericial presentada por las Partes
362. Como cuestión preliminar, en su Memorial de Réplica, la Solicitante refuta las alegaciones de Venezuela366, y sostiene que esta causal no fue presentada de manera extemporánea, pese a no haber estado en la Solicitud de Anulación. La Solicitud de Anulación es un documento introductorio, no limitativo respecto de los argumentos de una parte. El Convenio CIADI no impide que las partes incorporen nuevos argumentos en su Memorial de Anulación. Aquí, Venezuela ha tenido la oportunidad de responder a este argumento en su Memorial de Contestación y en la Dúplica367.
363. En cuanto al fondo, la Solicitante sostiene que el Tribunal quebrantó gravemente su discreción en la valoración de la prueba, al omitir valorar la prueba pericial no impugnada sobre la propiedad de los activos fideicomitidos368. Si bien la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje da discreción al Tribunal para valorar la prueba, un error en la valoración de la prueba puede ser causal de anulación si quebranta gravemente una norma fundamental de procedimiento. Al respecto, la Solicitante se refiere, entre otras, a la decisión del comité ad hoc en Soufraki c. Emiratos Árabes369.
364. Blue Bank señala que los peritos de las Partes coincidieron en que Blue Bank tenía la propiedad legal de los activos fideicomitidos, sin perjuicio de que Hampton tuviese la propiedad material. Sin embargo, el Tribunal concluyó que “desde el punto de vista fáctico
365 Memorial de Réplica, ¶ 248. ↩
366 Memorial de Réplica, ¶ 249, refiriéndose a los ¶¶ 378-381 del Memorial de Contestación. ↩
367 Memorial de Réplica, ¶¶ 250, 251; Tr. Día 1, pág. 102:2-22 a pág. 108:1-8. ↩
368 Memorial de Anulación, ¶¶ 347, 348. ↩
369 Memorial de Anulación, ¶¶ 350-352, citando a CLAA-50, Soufraki c. Emiratos Árabes, ¶ 87; Memorial de Réplica, ¶ 253(iii). ↩
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y jurídico, Blue Bank no [era] propietaria en ningún sentido pertinente de la palabra”370, sino que Hampton era la propietaria de los activos fideicomitidos. Por ello, el Tribunal resolvió que carecía de jurisdicción sobre la disputa. Así, de una simple lectura del Laudo, según la Solicitante es patente para Blue Bank que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas por las Partes en aspectos en que las pruebas coincidían371.
365. La Solicitante aclara que, contrario a lo sostenido por Venezuela372, no es que Blue Bank esté en desacuerdo con la valoración de la prueba; Blue Bank tampoco pide la reevaluación de la prueba pericial; Blue Bank simplemente observa que la prueba no fue valorada373.
366. Además, alega la Solicitante, esa falta de valoración indujo a un error grave en el razonamiento del Tribunal. Si el Tribunal hubiese valorado la prueba, presumiblemente el resultado del Laudo habría sido diferente, porque el Tribunal habría entendido la naturaleza jurídica del fideicomiso, y habría notado que ambos peritos coincidían en que Blue Bank, como fiduciaria, tenía la propiedad legal de los activos fideicomitidos y legitimidad activa para incoar un procedimiento arbitral374.
367. Por lo anterior, la falta de valoración de la prueba se constituyó en un quebrantamiento grave de una norma fundamental del procedimiento, por lo cual Blue Bank pide anular la sección 8 del Laudo375.
(i) La referencia a Renta 4 no constituye un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento
368. La Demandada alega que Blue Bank confunde el hecho que el Tribunal cite a modo de ejemplo un caso no referido por las Partes, con que un tribunal aplique normas jurídicas no
370 Memorial de Anulación, ¶ 347, citando al ¶ 168 del Laudo. ↩
371 Memorial de Anulación, ¶¶ 354-357. ↩
372 Memorial de Réplica, ¶ 252, refiriéndose al ¶¶ 420, 422, 423 del Memorial de Contestación. ↩
373 Memorial de Anulación, ¶¶ 356, 357. ↩
374 Memorial de Anulación, ¶ 358; Memorial de Réplica, ¶ 253(iv) y (v). ↩
375 Memorial de Réplica, ¶ 255. ↩
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invocadas por las partes. Venezuela sostiene que el principio que los tribunales deben resolver el conflicto dentro del marco legal establecido por las partes no se aplica a las referencias que tribunales puedan hacer de oficio a doctrina o a jurisprudencia, porque ellas no son fuentes generadoras de derecho376.
369. Venezuela refuta el análisis que hizo Blue Bank de las decisiones de los comités ad hoc en Klöckner I y Caratube c. Kazajistán. En Klöckner I, la cuestión es si al formular una propia teoría, un tribunal va más allá del marco legal fijado por las partes, mas no que un tribunal esté limitado por los casos citados por las partes377. De otro lado, el comité ad hoc de Caratube c. Kazajistán enfatizó que el límite dentro del cual un tribunal debe razonar y decidir es el derecho invocado por las partes. Sin embargo, Venezuela aduce que la jurisprudencia no es parte del derecho aplicable, sino en todo caso fuente de interpretación, pero no fuente generadora del derecho378.
370. Venezuela alega que Blue Bank, en contraste con lo ocurrido en las anulaciones de los casos Pey Casado c. Chile y TECO c. Guatemala, tuvo oportunidad y ejerció su derecho a presentar sus argumentos. De modo que el Tribunal (a) no resolvió cuestiones no tratadas por las Partes, (b) ni excedió el marco jurídico establecido por las Partes379, y (c) en todo caso, la referencia a Renta 4 no tenía el potencial de afectar el resultado del Laudo, lo que descarta un quebrantamiento grave.
371. La crítica de Blue Bank, sostiene Venezuela, es sobre la referencia a Renta 4, no respecto de las discusiones jurídicas y fácticas en relación con la legitimación del Fideicomiso Qatar. Venezuela sostiene que tras haber establecido que Blue Bank era la Demandante, el Tribunal concluyó que la Solicitante no había realizado la inversión protegida, porque no era titular de los activos fideicomitidos, habiendo incoado la reclamación en calidad de
376 Memorial de Contestación, ¶¶ 385, 386; Tr. Día 1, pág. 187:13-22 a pág. 197:1-16. ↩
377 Memorial de Contestación, ¶ 387, citando a CLAA-59, Klöckner I, ¶ 91. ↩
378 Memorial de Contestación, ¶¶ 388, 389, citando, entre otras, a CLAA-93, Caratube c. Kazajistán, ¶ 94. ↩
379 Memorial de Contestación, ¶¶ 389-392, refiriéndose a CLAA-90, TECO c. Guatemala, ¶ 195; y CLAA-92, Pey Casado c. Chile, ¶ 262. ↩
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fiduciaria en representación del Fideicomiso Qatar, sin contar con los elementos de duración, riesgo, y contribución del test Salini. Esa conclusión era suficiente para rechazar el reclamo de Blue Bank. Pero, ex abundante cautela, el Tribunal analizó si el Fideicomiso Qatar habría tenido legitimidad para iniciar el reclamo, y concluyó que carecía de personería. El análisis que hizo el Tribunal del Fideicomiso Qatar, según Venezuela, no lo desvió de su análisis sobre la legitimación de Blue Bank380. En la sección 8.2 sobre la “Naturaleza jurídica del Fideicomiso Qatar”, el Tribunal partió por resaltar en el párrafo 174 del Laudo que:
174. Aunque a los fines de determinar si la Demandante ha efectuado una “inversión” en Venezuela, según exige el Artículo 1(a) del TBI, no sea necesario determinar la naturaleza del Fideicomiso Qatar, dada la importancia atribuida por las Partes a esta cuestión a los fines de la jurisdicción, el Tribunal aborda la cuestión en este punto381.
372. Venezuela sostiene que fue en virtud de los argumentos de las Partes, que el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica y a la legitimación del Fideicomiso Qatar, para concluir, en virtud del derecho aplicable, que el Fideicomiso Qatar carecía de ius standi para iniciar una reclamación por no tener personería. En ese contexto, el Tribunal citó a modo de ejemplo el caso Renta 4382.
373. Venezuela alega que el Tribunal actuó dentro del marco del principio iura novit curia. Según doctrina citada por Venezuela383, la aplicación de dicho principio es improcedente cuando un tribunal se basa en una teoría jurídica completamente distinta sobre la cual las partes no tuvieron oportunidad de presentar argumentos. No obstante, el principio es aplicable cuando el Tribunal cita jurisprudencia no invocada por las partes. Venezuela coincide con Blue Bank en que, si bien la jurisprudencia no es vinculante, ella puede ser importante en las consideraciones de los tribunales. Pero Venezuela alega, contrario a lo
380 Memorial de Dúplica, ¶¶ 287-294. ↩
382 Memorial de Contestación, ¶¶ 393-404. ↩
383 Memorial de Dúplica, ¶ 278, RLA-146, N. Blackaby y R. Chirinos, Consideraciones sobre la aplicación del principio Iura Novit Curia en el arbitraje comercial internacional, ACDI-Anuario Colombiano de Derecho Internacional vol. 6 (2013), pág. 88. ↩
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sostenido por Blue Bank, que la cita a Renta 4 no fue parte de la ratio decidendi sobre la legitimación activa de Blue Bank, sino que fue hecha a modo de ejemplo, sobre la legitimación activa del Fideicomiso Qatar, una cuestión considerada irrelevante por Blue Bank. Por tanto, el Tribunal ejerció correctamente su competencia dentro del marco del principio iura novit curia384.
374. Según Venezuela, ambas Partes discutieron ampliamente las cuestiones en relación con las cuales el Tribunal se refirió a Renta 4, sin que pueda alegarse una violación del derecho a ser oído. Al respecto, Venezuela se apoya en la decisión del comité ad hoc en Daimler c. Argentina, por la cual se rechazó que la referencia a una autoridad legal no invocada por las partes constituyera un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento, en tanto surgía del expediente que las partes habían hecho amplias presentaciones sobre la cuestión de jurisdicción385.
375. Según Venezuela, se entiende que Blue Bank sí tuvo oportunidad de presentar sus argumentos, al alegar que el Tribunal debería haber considerado relevante el caso C.S.O.B. invocado por ella, en vez de Renta 4. Según Venezuela, ello no constituye una causal de anulación por quebrantamiento grave del procedimiento, sino que Blue Bank pretende que el Tribunal cumpla una función propia de una instancia de apelación386.
376. Venezuela también alega que la referencia a Renta 4 fue para ejemplificar un caso en el cual la demandante no era titular de la alegada inversión protegida, como ocurre en este caso con Blue Bank, que tampoco lo es. Pero obedece a que esa referencia a Renta 4 no deja de lado el análisis y la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que Blue Bank no estaba legitimada como fiduciario para incoar una reclamación porque no realizó la inversión. Esa conclusión, alega Venezuela, fue hecha con base en derecho aplicable387.
384 Memorial de Dúplica, ¶¶ 274-286, refiriéndose al Memorial de Réplica, ¶¶ 228, 231 y Laudo, ¶¶ 165, 166. ↩
385 Memorial de Contestación, ¶¶ 410-412. ↩
386 Memorial de Contestación, ¶¶ 405, 406. ↩
387 Memorial de Contestación, ¶¶ 407, 408. ↩
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377. Finalmente, Venezuela sostiene que el argumento de Blue Bank es contradictorio, en tanto Blue Bank reconoció expresamente en los párrafos 225 y 238 del Memorial de Réplica no alegar que habría sido privada de presentar argumentos sobre la legitimación activa de Blue Bank y que la legitimidad activa del Fideicomiso Qatar no era relevante para el arbitraje388. O sea, aún en la hipótesis de que se hubiese quebrantado el derecho de las partes a ser oídas sobre Renta 4, el quebrantamiento no es grave, en tanto la legitimación activa del Fideicomiso Qatar no era una cuestión relevante para el arbitraje, y, por ende, carecía de influencia sobre el resultado del Laudo389.
378. Por lo tanto, alega Venezuela, en la medida que Blue Bank no ha demostrado la naturaleza fundamental de la norma, ni la gravedad del supuesto quebrantamiento, el Comité debe rechazar la causal invocada bajo el Artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI390.
(ii) El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al valorar la prueba pericial
379. Como cuestión preliminar, Venezuela alega que esta causal es inadmisible porque no fue presentada en la Solicitud de Anulación, pues fue invocada extemporáneamente. La anulación, señala Venezuela, es un remedio excepcional. Por ello, la Regla 50(1)(c)(iii) de las Reglas de Arbitraje, dispone que la Solicitud de Anulación debe “detallar [...] de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52(1) del Convenio, las causales en que se funda”. Así, la Solicitud es un documento que fija el alcance de la disputa y no es, pese a lo sostenido por Blue Bank, un documento meramente introductorio. Con base en la decisión del comité en el caso Amco c. Indonesia391, Venezuela alega que salvo que la
388 Memorial de Dúplica, ¶¶ 263-266. ↩
389 Memorial de Dúplica, ¶¶ 266-272, refiriéndose al Memorial de Réplica, ¶¶ 238, 255. ↩
390 Memorial de Dúplica, ¶ 295. ↩
391 Memorial de Dúplica, ¶ 301, citando a RLA-105, Amco Asia Corporation y otros c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Decisión sobre Anulación del 16 de mayo de 1986, ¶ 53. ↩
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causal introducida esté referida o razonablemente implícita en la Solicitud de Anulación, no es admisible la incorporación de nuevos argumentos después de su presentación392.
380. En caso de que el Comité admitiese dicha causal, Venezuela señala que hay consenso que no toda regla procesal es considerada fundamental a los efectos del Artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI. Además, conforme a la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje, el Tribunal tiene discreción sobre la admisibilidad y valor de la prueba393.
381. Según Venezuela, contrario a lo alegado por Blue Bank, no hubo ningún supuesto acuerdo entre los expertos en cuanto a la propiedad de los bienes del Fideicomiso Qatar, ni sobre la legitimidad activa de Blue Bank. Por ejemplo, el experto de Venezuela sostuvo que solamente Hampton como “Eligible Person” podría disponer, administrar o distribuir los activos fideicomitidos y que Blue Bank era un “Nominee”394. En el párrafo 171 del Laudo el Tribunal citó la declaración del perito de Venezuela en apoyo de su conclusión de que los activos fideicomitidos eran exclusivamente de Hampton. Previamente el Tribunal también había abordado la Escritura de Fideicomiso y las distinciones semánticas hechas por Blue Bank sobre la propiedad legal de los activos. Por tanto, el Tribunal valoró la prueba que obraba en el expediente.
382. Venezuela también sostiene que, incluso si hubiese habido un acuerdo entre los peritos sobre alguno de los puntos, el Tribunal no estaba obligado a seguirlo. Porque, bajo la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje, el Tribunal decide sobre la admisibilidad y valor de la prueba. Venezuela alega que el Tribunal consideró las posiciones de las Partes respecto del carácter de inversionista de Blue Bank, la naturaleza del fideicomiso y la condición de fiduciario de Blue Bank, y expuso los fundamentos que lo llevaron a su conclusión. Blue Bank, en realidad, critica la valoración de la prueba que hizo el Tribunal, lo cual no
392 Memorial de Dúplica, ¶¶ 296-302, refiriéndose al Memorial de Réplica, ¶ 250; Tr. Día 1, pág. 198:11-21. ↩
393 Memorial de Contestación, ¶¶ 413-417; Memorial de Dúplica, ¶ 305. ↩
394 Memorial de Dúplica, ¶¶ 308-310. ↩
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constituye causal de anulación. Por tanto, no hubo quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento, y dicha causal debe ser rechazada395.
383. Es comprensible para este Comité, la preocupación de la Solicitante en cuanto a que un tribunal arbitral pudiese bajo el principio “iura novit curia”, incorporar en su parte dispositiva, argumentos o fundamentos de derecho que no fueron presentados por ninguna de las partes, y que, por ende, cualquiera de ellas hubiera sido privadas de la oportunidad de ser oída frente al Tribunal, antes de ser tales argumentos o fundamentos incorporados en la motivación respectiva.
384. Dependiendo de la importancia y la incidencia de esos elementos traídos a la decisión “de oficio” por un tribunal arbitral, podría configurarse una clara violación o transgresión a principios fundamentales del derecho que velan por la integridad del procedimiento, el trato justo y equitativo de las partes y el derecho de ambas partes de ser escuchadas y presentar sus respectivos casos. Ello, podría constituir una afrenta al principio del debido proceso, y en ese caso, se materializaría una causa de anulación, parcial o total, si fuere el caso, por quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento.
385. En el presente caso, Blue Bank afirma que el quebrantamiento del Tribunal fue grave, pues mediante la referencia de oficio al caso denominado abreviadamente Renta 4, el Tribunal: a) resolvió cuestiones no tratadas por las Partes; b) se excedió en el marco legal establecido por ellas, y c) si las Partes hubiesen podido comentar dicho caso, es posible que el Laudo hubiese tenido otro resultado.
386. Cita la Solicitante, como caso relevante, la decisión del comité ad hoc en el caso Daimler c. Argentina, en la cual, entre otros pasajes relevantes, se lee que un tribunal “[p]uede, por
395 Memorial de Contestación, ¶¶ 418-424; Memorial de Dúplica, ¶¶ 320, 321. ↩
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iniciativa propia, basarse en otras autoridades públicamente disponibles, aun si no han sido citadas por las partes, siempre que la cuestión haya sido planteada ante el tribunal y que se haya conferido a las partes la oportunidad de tratarlas [...]”396.
387. Y según Blue Bank, la legitimación activa del Fideicomiso Qatar no fue una cuestión planteada por las Partes durante el arbitraje y las Partes no tuvieron oportunidad de argumentarla, porque era una cuestión irrelevante para el arbitraje397.
388. No obstante todo lo expuesto hasta ahora, el Comité nota que, en el párrafo 166 del Laudo, donde se menciona el caso Renta 4, dicho párrafo claramente recoge el uso que el Tribunal dio a Renta 4, al expresar que la referencia es: “A modo de ejemplo [...]”398.
389. Para este Comité, el Tribunal citó dicho caso para ilustrar la cuestión de la falta de personería del Fideicomiso Qatar. El Tribunal no vuelve a citar ni a utilizar dicho caso para otros motivos en su ratio decidendi contenida en el Laudo. Por lo tanto, el indicado párrafo 166 es realmente obiter dicta. Cabe notar que el Tribunal expresamente indicó en el párrafo 165 del Laudo que el Fideicomiso Qatar carecía de personería “según lo reconocieran ambas Partes” (énfasis añadido)399. Esa observación del Tribunal parece mostrar que la falta de personería del Fideicomiso Qatar fue tratada por las Partes y no era una cuestión controvertida.
390. Además, en opinión de este Comité, si se suprimiera por completo el indicado párrafo 166, el Laudo tendría exactamente los mismos fundamentos y efectos y la decisión contenida en él se mantendría inalterada. Lo cual descarta un quebrantamiento grave. Así, el Comité está de acuerdo con Venezuela400 en que la cuestión sobre la falta de personería del Fideicomiso Qatar no desvió al Tribunal de su análisis sobre la calidad de fiduciaria de Blue Bank y su legitimación activa.
396 Memorial de Réplica, ¶ 237, citando CLAA-62, Daimer c. Argentina, ¶ 295. ↩
397 Memorial de Réplica, ¶ 238. ↩
400 Memorial de Dúplica, ¶¶ 291, 292. ↩
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391. El Comité no tiene reparo alguno que formular, frente al hecho de que el Tribunal haya invocado el caso Renta 4 a título de ejemplo. Ello no implicó un quebrantamiento de normas fundamentales de procedimiento, en tanto durante el arbitraje las Partes sí tuvieron oportunidad de ser oídas sobre la legitimación activa de Blue Bank y las excepciones de jurisdicción planteadas. Además, la referencia a Renta 4 corresponde a una observación obiter dicta y no incidió en la parte resolutiva del Laudo, lo que descarta la alegación de gravedad del supuesto quebrantamiento. Por ello, no acoge esta primera sub-causal presentada por la Solicitante bajo el Artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI.
392. La carga de la prueba es de por sí una pesada responsabilidad, que se vería gravemente afectada si el propio Tribunal desdeña o desatiende por completo los esfuerzos probatorios de una parte.
393. Como cuestión preliminar, el Comité abordará la alegación de Venezuela sobre la supuesta extemporaneidad de dicha sub-causal. El Comité, considera que el requisito de la Regla 50(1)(c) de las Reglas de Arbitraje de que una solicitud de anulación “detalle” las causales en que se funda de conformidad con el Artículo 52(1) del Convenio, no priva a una solicitante de la oportunidad de desarrollar durante el procedimiento de anulación los argumentos que apoyen la causal del Artículo 52 que haya invocado en su solicitud. El único requisito de la Regla 50(1)(c) es que una solicitud de anulación se funde en una o más de las causales del Artículo 52(1) del Convenio. Lo anterior, bajo el entendimiento de que una vez que el comité esté constituido, las partes tendrán oportunidad de argumentar por escrito en apoyo o en contra de las causales de anulación invocadas. Aquí, la sub-causal fue debatida por las Partes durante la sustanciación del presente Procedimiento de Anulación, habiendo tenido la oportunidad de presentar sus argumentos en los Memoriales de Anulación, Contestación, Réplica y Dúplica.
394. En cuanto al fondo de esta sub-causal, este Comité no considera que se haya desatendido la prueba pericial no impugnada ofrecida por las Partes respecto a la propiedad legal de los
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activos fideicomitidos. Sino que, el Tribunal le dio más valor a otra prueba referida por las Partes.
395. Al respecto, el Comité recuerda que, de conformidad con la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje, el Tribunal decidirá sobre el valor probatorio de la prueba rendida. Así, en el párrafo 168 del Laudo, el Tribunal “advirt[ió] que, en ocasiones, los argumentos de las Partes se hab[ían] concentrado en conceptos tales como “propietario o titular legal" [...]”401. En el pie de página nro. 94 del Laudo (también en el ¶ 168), el Tribunal citó secciones de los escritos de Blue Bank en las que afirmaba tener la propiedad legal de los activos fideicomitidos402. Entre tales citas, por ejemplo, está la cita al párrafo 49 del Memorial de Contestación sobre Jurisdicción: “Blue Bank es el propietario legal de los activos que forman parte del fondo fiduciario”403. La frase inmediatamente siguiente dentro del mismo párrafo 49 dice: “Venezuela no ha presentado ninguna evidencia en contra”404. Si bien esta última frase no fue transcrita en la cita del pie de página nro. 94 del Laudo, para el Comité, las referencias a los argumentos de las Partes sobre la propiedad legal en el párrafo 168 del Laudo y su respectivo pie de página 94, parecen demostrar que el Tribunal tuvo en cuenta la prueba relativa a la propiedad legal de los activos, aun cuando le haya dado mayor valor a otra prueba presentada por las Partes. Bajo la Regla 34, está dentro de las facultades del Tribunal hacer ese ejercicio de valoración de una prueba.
396. El Comité considera que, de la lectura de los párrafos 167 a 173 del Laudo se sigue que, en lo que respecta a la relación del fiduciario con los activos fideicomitidos, el Tribunal dio más valor (i) a los términos del Contrato de Fideicomiso (¶ 167 del Laudo); (ii) a lo establecido por la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados (¶ 169 del Laudo); y (iii) a las conclusiones del Informe Pericial del perito de Venezuela, el Sr David Brownbill QC (¶ 171 del Laudo).
402 Véase el pie de página nro. 94 del Laudo, citando extractos del (i) ¶ 1 del Memorial de la Demandante, (ii) ¶¶ 49 y 51 del Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, y (iii) ¶ 49 de la Dúplica sobre Jurisdicción. ↩
403 Pie de página nro. 94 del Laudo, citando ¶ 49 del Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de 8 de junio de 2015. ↩
404 R-239, ¶ 49 del Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de 8 de junio de 2015. ↩
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397. Así, habiendo dado más valor a los términos del Contrato de Fideicomiso, a lo establecido en la Ley de Fideicomisos Internacionales de Barbados, y las declaraciones del perito de Venezuela, el Tribunal concluyó en los párrafos 172 y 173 del Laudo que Blue Bank, como fiduciaria, tenía los activos en interés de terceros, sin haber Ella efectuado la inversión para efectos del Artículo 1(a) y 8(1) del Tratado:
172. En conclusión, Blue Bank, en calidad de fiduciaria que tiene los activos del Fideicomiso Qatar en beneficio último de los intereses de terceras partes, no es propietaria de los activos del Fideicomiso Qatar, no invirtió estos activos en nombre propio y, por lo tanto, no puede fundar la jurisdicción en ninguna inversión efectuada por ella según lo exigen los Artículos 1(a) y 8(1) del TBI.
173. Por consiguiente, el Tribunal ha arribado a la conclusión de que Blue Bank no tiene derechos de propiedad con respecto a los activos del Fideicomiso Qatar, de que no ha planteado una reclamación en nombre propio – ya sea como propietaria nominal o beneficiaria – y de que, por consiguiente, Blue Bank no ha invertido los activos relevantes conforme a los términos del TBI.
398. Por lo tanto, teniendo en cuenta los estándares para esta causal de anulación expuestos oportunamente, así como los del recurso de anulación en general, y considerando que el Tribunal sí tomó en cuenta la prueba pericial en cuestión, no le es permitido a este Comité revisar la forma en que el Tribunal evaluó la prueba o priorizó una por sobre otra. Hay constancia procesal que no la ignoró, y eso basta para detenerse en este análisis, y determinar que tampoco se materializó esta segunda y última sub-causal de anulación por supuesto quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento.
399. El 30 de abril de 2019, las Partes presentaron sus Declaraciones sobre costas en virtud de la sección 20.1 de la Resolución Procesal No. 1 y la instrucción del Comité ad hoc al cierre de la Audiencia sobre anulación el día 13 de marzo de 2019405.
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400. La Solicitante invoca los Artículos 52(4) y 61 del Convenio CIADI, así como las Reglas 53, 28(1) y 47(1)(j) de las Reglas de Arbitraje para pedir que el Comité condene en costas a Venezuela, independientemente del resultado del procedimiento de anulación. La Solicitante, citando al comité ad hoc en Venoklim c. Venezuela, señala que los comités ad hoc gozan de discrecionalidad para ordenar el pago de costas, reconociendo que existen varias posibilidades, como ordenar que pague la parte vencida, o que cada parte cargue con sus costas y que las partes carguen en partes iguales los honorarios del comité y tasa del CIADI406.
401. En primer término, la Solicitante sostiene, nuevamente con referencia al comité de Venoklim c. Venezuela y también citando el párrafo 208 del Laudo, que, si el Comité ordena la anulación del Laudo, el principio de vencimiento justificaría que Venezuela reembolse a Blue Bank todas sus costas407.
402. En segundo término, Blue Bank también sostiene, con referencia a doctrina y jurisprudencia, que cuando la conducta procesal de una parte ha sido gravosa, de mala fe o dilatoria, puede ameritar una condena en costas, independientemente del resultado del caso. Blue Bank alega que Venezuela no ha arbitrado de buena fe, habiendo generado interferencias y costos adicionales para Blue Bank durante el procedimiento de anulación. Por tanto, Blue Bank pide que el Comité condene en costas, independiente de las resultas del procedimiento de anulación408.
406 Memorial de Anulación, ¶¶ 359-361, citando a CLAA-107, Venoklim c. Venezuela, ¶ 293; Tr. Día 1, pág. 108:9-22 a pág. 110. ↩
407 Memorial de Anulación, ¶¶ 363, 364, citando al Laudo, ¶ 208; Memorial de Réplica, ¶ 257. ↩
408 Memorial de Anulación, ¶¶ 365-368, citando a CLAA-102, C. YC Ong y M. O'Reilly, Costs in International Arbitration (LexisNexis 2013), pág. 75; refiriéndose a CLAA-43, C. Schreuer, L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary, Segunda Edición, Cambridge University Press (2010), pág. 1230; CLAA-63, Generation Ukraine c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/00/9, Laudo de 16 de septiembre de 2003, ¶¶ 24.2-24.8; CLAA-104, D. Caron, L. Caplan y M. Pellonpää, The UNCITRAL Arbitration Rules: A Commentary, Oxford University Press (2006), pág. 951. En su Memorial de Réplica, ¶ 262, la Solicitante se refiere a ciertas conductas de Venezuela, entre ellas, el haber rechazado a casi todos los candidatos propuestos por el Secretariado en etapa de ↩
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403. Blue Bank refuta la petición de Venezuela409 de que sea Blue Bank quien cargue las costas del procedimiento de anulación. Blue Bank sostiene, refutando a Venezuela410, que sus peticiones de condena en costas con base en el principio de vencimiento y teniendo en cuenta la conducta procesal de Venezuela son peticiones complementarias411.
404. En cuanto a su propia conducta procesal, la Solicitante sostiene que, en su decisión sobre costas, el Comité debe ceñirse exclusivamente a este procedimiento de anulación. De modo que no son pertinentes las alegaciones de Venezuela relacionadas con procedimientos anteriores o paralelos en este u otros foros.
405. La Solicitante también pide que “todas las cantidades otorgadas devenguen intereses, calculados a la tasa de interés LIBOR +2, desde la fecha de la Decisión de Anulación del Comité Ad Hoc”412 (tasa LIBOR compuesta semestralmente)413. En este sentido, Blue Bank invoca el Tratado, el cual, si bien no dispone una tasa de interés para condena en costas, sí habla en su Artículo 5(1) de una tasa comercial normal hasta la fecha de pago para los casos de indemnización por expropiación. Blue Bank cita el caso Tidewater c. Venezuela414, cuyo tribunal reconoció que el Artículo 5 de dicho Tratado era aplicable a la compensación en general, y que las partes lo aceptaban como el punto de partida aplicable. Blue Bank también se refiere la decisión del comité en Venoklim c. Venezuela, en favor de un interés compuesto para asegurar la plena reparación de los daños415.
constitución, el haber propuesto la recusación del Presidente del Comité, y el haber impugnado a los representantes legales de Blue Bank.
409 Memorial de Réplica, ¶¶ 258, 259, refiriéndose al ¶ 426 del Memorial de Contestación. ↩
410 Memorial de Réplica, ¶ 259, refiriéndose al ¶ 428 del Memorial de Contestación. ↩
411 Memorial de Réplica, ¶ 259. ↩
412 Declaración de Costas de Blue Bank, ¶ 7. ↩
413 Memorial de Anulación, ¶ 373. ↩
414 Memorial de Réplica, ¶ 268, citando CLAA-120, Tidewater Inc., Tidewater Investment SRL, Tidewater Caribe, C.A., and others c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo del 13 de marzo de 2015 (“Tidewater c. Venezuela”), ¶ 204. ↩
415 Memorial de Anulación, ¶¶ 370-373, citando al Artículo 5(1) del Tratado y CLAA-107, Venoklim c. Venezuela, ¶ 298; Memorial de Réplica, ¶¶ 264, 267, 268. ↩
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406. Blue Bank alega, contrariamente a Venezuela416, que un interés simple no es necesariamente el correcto en el derecho internacional consuetudinario. El Artículo 38 de los Artículos sobre Responsabilidad del Estado citado por Venezuela no dice que haya que aplicarse una tasa de interés simple, y el comentario del borrador identificado a pie de página de este párrafo, reconoce que algunos tribunales han preferido interés compuesto, aunque menciona que la visión general de cortes y tribunales es contraria al interés compuesto417.
407. Por tanto, Blue Bank solicita que el Comité ad hoc condene a la República a pagar a Blue Bank todas las costas y demás gastos legales derivados del procedimiento de anulación, más intereses calculados a la tasa LIBOR + 2% desde la fecha de la decisión sobre anulación418.
408. Respecto de la cuantía de sus costas, la Solicitante indició en su Declaración de costas que las costas y gastos incurridos en el procedimiento de anulación ascienden a:
| CIADI (derecho de registro y anticipos) | USD 575.000,00 |
| Honorarios legales | USD 1.079.824,57 |
| Total | USD 1.654.824,57 |
409. Venezuela solicita, con base en el Artículo 61(2) del Convenio CIADI, que el Comité condene a Blue Bank a pagar todas las costas y gastos del procedimiento de anulación y del proceso de suspensión de ejecución del Laudo. Venezuela considera que el Comité debe seguir el principio de vencimiento419. Según Venezuela, la tendencia más reciente en procedimientos de anulación es que la parte vencida corra con las costas. Venezuela cita al
416 Memorial de Réplica, ¶ 265, citando al ¶ 434 del Memorial de Contestación. ↩
417 Memorial de Réplica, ¶ 265, citando a RLA-137, Comentarios al Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad de los Estados, pág. 108. ↩
418 Declaración de Costas de Blue Bank, ¶ 8. ↩
419 Memorial de Dúplica, ¶ 323. ↩
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respecto al Documento de Antecedentes; y también apunta a que el Tribunal adoptó el principio de vencimiento al condenar en costas a Blue Bank420.
410. La República se opone a la solicitud de Blue Bank de que Venezuela sea condenada en costas independientemente de las resultas del caso421. Venezuela sostiene que ella no ha realizado actos de mala fe, ni de dilación ni ha dado origen a que se incrementen los costos. Blue Bank no ha señalado cómo Venezuela se beneficiaría de dilatar este procedimiento, en tanto la única que se beneficia es Blue Bank, quien es deudora bajo el Laudo. Venezuela alega que las conductas supuestamente dilatorias que Blue Bank cuestiona son un ejercicio de buena fe de sus derechos422.
411. Además, sería absurdo pretender que Venezuela cargue con las costas de un procedimiento de anulación comenzado por la parte que perdió en el arbitraje por falta de jurisdicción. Ello contradice el principio de vencimiento invocado por la propia Solicitante. Además, Venezuela alega que es Blue Bank quien no ha actuado de buena fe y ha generado dilaciones innecesarias, comenzando frívolamente un procedimiento de fondo y uno de anulación que no tiene probabilidades de éxito423. Venezuela cita la decisión del comité ad hoc en CDC c. Seychelles, por la que se condenó en costas a Seychelles, la solicitante de anulación, debido a que su solicitud de anulación carecía de mérito, y si bien el comité no la consideró frívola, sí considero que cualquier observador imparcial la consideraría improbable de prosperar424 [traducción propia del Comité]. Venezuela también cita la decisión el comité ad hoc en AES c. Hungría425.
420 Memorial de Dúplica, ¶ 324, citando a CLAA-44, Documento de Antecedentes, ¶ 65; Memorial de Dúplica, ¶ 325; Tr. Día 1, pág. 206:9-22 a pág. 208:1-11. ↩
421 Memorial de Contestación, ¶ 427, refiriéndose al ¶ 365 del Memorial de Anulación. ↩
422 Memorial de Dúplica, ¶¶ 331-334. ↩
423 Memorial de Contestación, ¶¶ 425, 426, 428-432. Venezuela se refiere a ciertas conductas de Blue Bank, entre ellas, el haber iniciado un arbitraje respecto de bienes no invertidos por Blue Bank, el haber iniciado un procedimiento de anulación por disgusto con el Laudo, solicitar la suspensión de la ejecución del Laudo para dilatar su cumplimiento, y el haber iniciado un procedimiento ante las autoridades barbadenses para evitar la ejecución del Laudo; Memorial de Dúplica, ¶ 328. ↩
424 Memorial de Dúplica, ¶¶ 327, 328, citando a CLAA-46, CDC c. Seychelles, ¶ 89. ↩
425 Memorial de Dúplica, ¶ 337, citando a RLA-110, AES c. Hungría, ¶ 181. ↩
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412. Venezuela pide que se fije una tasa de interés simple sobre los gastos y costas, a ser pagada desde la fecha de la decisión sobre anulación. Venezuela sostiene que una tasa simple es la correcta según el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el Artículo 38 de los Comentarios al Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional. Además, el Artículo 5(1) del Tratado, invocado por Blue Bank426, no es aplicable a una condena en costas y gastos, en tanto se refiere a la compensación pagable en caso de expropiación427.
413. Por tanto, Venezuela solicita que se condene a Blue Bank al pago de todas las costas del procedimiento, incluyendo los honorarios y gastos del Comité ad hoc, la tasa y gastos del Centro, y todos los honorarios y gastos legales de la República, con interés simple desde la fecha de la decisión sobre anulación428.
414. Respecto de la cuantía de las costas, en su Declaración de costas, Venezuela detalló sus costas a lo largo del procedimiento de anulación:
| Honorarios legales | USD 1.214.350,00 |
| Gastos de audiencias | USD 15.507,24 |
| Total | USD 1.229.857,24 |
415. El Artículo 61(2) del Convenio del CIADI dispone lo siguiente:
En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.
426 Memorial de Contestación, ¶ 435, refiriéndose al ¶ 370 del Memorial de Anulación. ↩
427 Memorial de Contestación, ¶¶ 434, 435. ↩
428 Memorial de Dúplica, ¶ 338. ↩
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416. El Artículo 61(2) leído en conjunto con la Regla 47(1)(j) de las Reglas de Arbitraje (aplicables aquí de conformidad con la Regla 53 de las Reglas de Arbitraje), concede al Comité discrecionalidad para determinar la asignación de costas que considere apropiada en el presente procedimiento. Además, ambas partes han reconocido que los comités ad hoc gozan de amplios poderes para decidir sobre los costos del procedimiento de anulación.
417. También han expuesto en sus respectivas posiciones que están de acuerdo con el “principio de vencimiento”. El Comité estima que es apropiado seguir dicho principio en el presente caso.
418. El Comité considera que la parte que ha sido obligada a defender el laudo favorable en contra de una Solicitud de Anulación infructuosa no debería sufrir totalmente la carga adicional de tener que pagar por ello.
419. Por lo tanto, en ejercicio de sus facultades, el Comité considera que Blue Bank debe pagar la totalidad de las costas del procedimiento, incluyendo los honorarios y gastos del Comité ad hoc que ascienden a la suma de (USD 310.935,18), así como la tasa y los gastos del Centro (USD 126.000,00 y USD 30.916,86). En cuanto a los honorarios y gastos incurridos por la República, el Comité considera que Blue Bank debe pagar el ochenta por ciento (80%) de ellos, por un importe de USD 983.885,79, y no la totalidad de los mismos (USD 1.229.857,24). Ello, por cuanto, en criterio del Comité, la Demandada en Anulación promovió ciertas incidencias procesales429 que demoraron innecesariamente la duración del presente Procedimiento de Anulación.
420. En cuanto al pago de intereses, en virtud del Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI430, el Comité goza de la misma discreción en este aspecto que un tribunal. Además, ambas Partes han pedido que se otorguen intereses. En consecuencia, el Comité considera que respecto de la tasa de interés que debe pagar Blue Bank, en las actuales circunstancias resulta más apropiada una tasa equivalente a la tasa Libor (para seis meses)
429 Propuesta de Recusación rechazada y Solicitud de información de los abogados de Blue Bank, rechazada. ↩
430 Véase Artículo 52(4) del Convenio del CIADI; Regla 53 de las Reglas de Arbitraje del CIADI. ↩
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+ 2%, que deberá ser reconocida y pagada por la Solicitante desde la fecha de esta Decisión. Por lo demás, como ya se vio, dicha tasa coincide con la pedida por la Solicitante.
421. Los costos del arbitraje, incluidos los honorarios y gastos del Comité, los cargos administrativos del CIADI y los gastos directos ascienden a (en USD)431: USD 467.852,04
| Honorarios y gastos del Comité | |
| Dr. Álvaro Castellanos Howell | USD 195.289,83 |
| Sr. Felipe Bulnes Serrano | USD 72.588,03 |
| Sr. Carlos Urrutia Valenzuela | USD 43.057,32 |
| Cargos administrativos del CIADI | USD 126.000,00 |
| Gastos directos | USD 30.916,86 |
| Total | USD 467.852,04 |
422. Los anteriores costos se han pagado con los anticipos realizados por la Solicitante (USD 550.000,00 y sus intereses)432. El saldo restante será reembolsado a la Solicitante.
431 El Secretariado del CIADI proveerá a las Partes un Estado Financiero detallado de la cuenta del caso una vez todas las facturas sean recibidas y la cuenta sea final. ↩
432 La Solicitante pagó USD 25.000,00 por el derecho de registro y USD 550.000,00 por los anticipos. Los intereses generados por los anticipos pagados por la Solicitante ascienden a USD 9.535,97. ↩
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423. Por las razones expuestas en esta Decisión, el Comité ad hoc resuelve, por unanimidad:
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Signature Sr. Felipe Bulnes Serrano Fecha: 1 de junio de 2020 |
Sr. Carlos Urrutia Valenzuela Fecha: |
Dr. Álvaro Castellanos Howell
Presidente del Comité ad hoc
Fecha:
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Sr. Felipe Bulnes Serrano Fecha: |
Signature Sr. Carlos Urrutia Valenzuela Fecha: 4 de junio de 2020 |
Dr. Álvaro Castellanos Howell
Presidente del Comité ad hoc
Fecha:
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Sr. Felipe Bulnes Serrano Fecha: |
Sr. Carlos Urrutia Valenzuela Fecha: |
Signature
Dr. Álvaro Castellanos Howell
Presidente del Comité ad hoc
Fecha: 7 de junio de 2020