EN EL CASO DE UN PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD DEL CARIBE, Y EL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CNUDMI (1976)
MICHAEL ANTHONY LEE-CHIN
C.
LA REPÚBLICA DOMINICANA
(Caso CIADI No. UNCT/18/3)
Miembros del Tribunal Prof. Diego P. Fernández Arroyo, Árbitro Presidente Prof. Christian Leathley, Árbitro Prof. Marcelo Kohen, Árbitro
Secretaria del Tribunal Sra. Marisa Planells-Valero
28 de octubre de 2021
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1. El 14 de octubre de 2021 la Demandada solicitó al Tribunal la exclusión del expediente de este procedimiento de la Sección III de la Dúplica sobre Objeciones Adicionales del Demandante de 12 de octubre de 2021 (la “Dúplica del Demandante”) y de los anexos y autoridades legales a las que se hace referencia en dicha Sección (la “Solicitud de la Demandada”).
2. En primer lugar, la Demandada alega que, en su Dúplica, el Demandante “no se limitó a abordar las objeciones jurisdiccionales y de admisibilidad adicionales” invocadas por la Demandada, sino que, adicionalmente, “se permitió unilateralmente incorporar una sección de 17 páginas en la que presenta argumentos y respuestas adicionales sobre las tres objeciones preliminares sobre el fondo presentadas por la Demandada,” en contravención de lo dispuesto por el Tribunal en su Resolución Procesal No. 4 y el principio de igualdad entre las Partes.
3. En segundo lugar, la Demandada alega que sus “objeciones preliminares sobre el fondo” están relacionadas con los argumentos sobre el fondo planteados por el Demandante en sus escritos. En particular, la Demandada alega:
a. La objeción bajo el Articulo XVII (2) del Anexo III del Acuerdo de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe (CARICOM) (el “Tratado”) se refiere a circunstancias en las que el Estado anfitrión no incurriría en responsabilidad bajo las disposiciones sustantivas del Tratado al adoptar “medidas necesarias para la protección de sus propios intereses de seguridad nacional.”
b. La objeción bajo el Artículo X del Tratado limita la responsabilidad de la Demandada exclusivamente a un tratamiento de nación más favorecida en circunstancias excepcionales tales como el estado de emergencia nacional.
c. La objeción relativa a la imposibilidad de reclamar por daños indirectos bajo el Tratado se vincula a qué tipo de daños puede reclamar el Demandante y no tiene nada que ver con las objeciones jurisdiccionales bajo el Tratado.
4. El 29 de octubre de 2021 el Demandante señaló la dureza de la retórica de la Demandada y solicitó que el Tribunal desestimase su Solicitud. En particular, el Demandante alega que cada una de las objeciones calificadas por el Demandante como “objeciones preliminares sobre el fondo” están relacionadas con la “admisibilidad” de las reclamaciones del Demandante bajo el Tratado. Por ello, estas objeciones se encontrarían comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Resolución Procesal No. 4, la cual autoriza al Demandante a presentar una Dúplica sobre las Objeciones Jurisdiccionales y de Admisibilidad de la Demandada.
5. De acuerdo con el Demandante, esta autorización es amplia y resultaría de aplicación a “cualquier objeción que tenga como objetivo limitar la jurisdicción del Tribunal o la admisibilidad de las reclamaciones del Demandante” [Traducción del Tribunal]. En particular, el Demandante nota que si el Tribunal aceptase los argumentos de la Demandada bajo los Artículos XVII (2) y X del
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Tratado y/o los relacionados con la imposibilidad de reclamar por daños indirectos bajo el Tratado, ello le conllevaría necesariamente a adoptar la conclusión de que las reclamaciones del Demandante bajo el Tratado son inadmisibles.
6. El Demandante sostiene además que, incluso en el caso en que las calificadas como “objeciones preliminares sobre el fondo” de la Demandada no estuvieran relacionadas con la jurisdicción del Tribunal o la admisibilidad de las reclamaciones, el Demandante tendría el derecho a “la última palabra" sobre las mismas porque “estas objeciones han sido planteadas de forma afirmativa y son de naturaleza dispositiva,” y “no responden directamente a ninguno de los argumentos presentados por el Demandante en su Memorial o su Réplica sobre el Fondo” [Traducción del Tribunal]. Al contrario, los argumentos de la Demandada están relacionados con disposiciones del Tratado cuyas violaciones no han sido alegadas por el Demandante.
7. Para oponerse a la solicitud de la Demandada de eliminar del expediente la Sección III de la Dúplica (la “Sección III”), incluyendo los anexos y autoridades legales allí invocados, el Demandante avanza dos argumentos principales:
i. que las objeciones preliminares de la Demandada sobre el fondo en realidad se refieren a la admisibilidad de las reclamaciones del Demandante (lo que justificaría el derecho del Demandante a responder sobre estos asuntos);
ii. que, en cualquier caso, el Demandante debería poder tener la última palabra sobre las objeciones preliminares que son “argumentos afirmativos”, es decir, que no se relacionan directamente con ninguno de los argumentos planteados por el Demandante en sus escritos sobre el fondo.
8. El Tribunal considera que el primer argumento del Demandante es persuasivo. Las objeciones preliminares sobre el fondo planteadas por la Demandada, independientemente de su formulación, se relacionan con la admisibilidad de las reclamaciones del Demandante. En consecuencia, el contenido de la Sección III entra en el ámbito de aplicación de la Resolución Procesal No. 4. Siendo esto así, excluir la Sección III de la Dúplica del Demandante en su totalidad sería una infracción inaceptable del derecho del Demandante a ser escuchado y, en términos más generales, de la necesidad de garantizar la igualdad entre las Partes. El Tribunal solo puede beneficiarse de escuchar los argumentos de ambas Partes sobre todas las cuestiones controvertidas en este caso. En este sentido, la Demandada tendrá la oportunidad de referirse a todas ellas durante la fase oral.
9. Sobre la base de lo anterior, el Tribunal rechaza la solicitud de la Demandada.
10. En vista de lo concluido, el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre el segundo argumento de la Demandada en soporte de la exclusión de la Sección III de la Dúplica del expediente de este procedimiento.
11. El Tribunal recuerda a las Partes la necesidad de abstenerse de realizar comentarios sobre aspectos que excedan el marco de los argumentos jurídicos y del decoro profesional.
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En representación del Tribunal,
[firmado]
Prof. Diego P. Fernández Arroyo Presidente del Tribunal Fecha: 28 de Octubre de 2021