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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIONES (MECANISMO COMPLEMENTARIO)


En el procedimiento de arbitraje entre

LUIS GARCÍA ARMAS

Demandante


y


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Demandado


Caso CIADI No. ARB(AF)/16/1


DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN



Miembros del Tribunal

Sr. José Emilio Nunes Pinto, Presidente del Tribunal

Sr. Enrique Gómez Pinzón, Árbitro

Dr. Santiago Torres Bernárdez, Árbitro


Secretaria del Tribunal

Sra. Sara Marzal


Fecha de envío a las Partes: 24 de julio de 2020

[Page i]

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

En representación de Luis García Armas:

Sr. Luis García Armas
Atn. Sr. Nigel Blackaby
Sra. Noiana Marigo
Sr. Lluís Paradell Trius
Sr. Ezequiel Vetulli
Sr. Alexandre Alonso
Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
700 13th Street, N.W., 10th floor
Washington, D.C. 20005-3690
Estados Unidos de América

y

Sr. Jean-Paul Dechamps
Sr. Gustavo Topalian
Sr. Pablo Jaroslavsky
Sr. Juan Ignacio González Mayer
Dechamps International Law
10 Bloomsbury Way, Londres
Reino Unido, WC1A 2SL

y

Sr. José Humberto Frías
Sr. Daniel Bustos
D'Empaire Reyna Abogados
Edificio Bancaracas, P.H.
Plaza La Castellana, 1060
Caracas, Venezuela

En representación de la República Bolivariana
de Venezuela:

República Bolivariana de Venezuela
Atn. Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza
Procurador General de la República
Dr. Felipe Daruiz Ferro
Coordinador de Casos Internacionales
Dr. Henry Rodríguez Facchinetti
Gerente General de Litigio
Procuraduría General de la República
Av. Los Ilustres, cruce con calle Francisco
Lazo Martí
Edificio Sede Procuraduría General de la
República
Urb. Santa Mónica
Caracas, 1040
Venezuela

y

Sr. Ignacio Torterola
Sr. Diego Luis Alonso Massa
GST LLP
Watergate Building
2600 Virginia Avenue, N.W., Suite 205
Washington, D.C. 20037
Estados Unidos de América

y

Sr. Diego B. Gosis
Sr. Quinn Smith
Sra. Katherine Sanoja
GST LLP
1111 Brickell Avenue, Suite 2715
Miami, FL 33131
Estados Unidos de América

[Page ii]

ÍNDICE DE CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN Y PARTES ... 1

II. ANTECEDENTES PROCESALES ... 2

A. Registro de la Solicitud, Constitución del Tribunal y Primera Sesión. ... 2

B. Primera Ronda de Memoriales y Solicitudes de Producción de documentos ... 5

C. La Audiencia sobre Jurisdicción ... 11

D. El Procedimiento Posterior a la Audiencia... ... 13

E. La Garantía de los Demandantes por los Eventuales Costos de la Demandada en los Arbitrajes ... 18

F. El Laudo sobre Jurisdicción en el Arbitraje CPA ... 22

III. ANTECEDENTES DE HECHO ... 22

A. Las Inversiones de los Demandantes en Venezuela ... 23

B. Las Supuestas Medidas Tomadas por la Demandada ... 27

IV. DISPOSICIONES APLICABLES DEL TRATADO ... 36

V. LA CARGA DE LA PRUEBA ... 40

A. Argumentos de la Demandada ... 40

B. Argumentos del Demandante ... 44

VI. LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL ... 48

A. La Jurisdicción Ratione Voluntatis del Tribunal ... 48

(1) Argumentos de la Demandada ... 48

(2) Posición del Demandante. ... 49

B. La Jurisdicción Ratione Personae del Tribunal ... 49

(1) Argumentos de la Demandada ... 49

a. Introducción. ... 49

b. El principio de nacionalidad efectiva ... 50

c. El principio jurídico de venire contra factum non valet y la doctrina jurídica del estoppel. ... 53

(2) Argumentos del Demandante. ... 55

a. El principio de nacionalidad efectiva ... 55

b. El principio jurídico de venire contra factum non valet y la doctrina jurídica del estoppel. ... 59

C. La Jurisdicción Ratione Materiae del Tribunal... ... 62

[Page iii]

(1) La participación accionaria en las Compañías. ... 63

a. Argumentos de la Demandada ... 63

b. Argumentos del Demandante ... 67

(2) Los bienes y activos de las Compañías. ... 75

a. Argumentos de la Demandada ... 75

b. Argumentos del Demandante ... 76

D. La Jurisdicción del Tribunal y la Legalidad de las Inversiones ... 78

(1) La relevancia de la legalidad de las inversiones para la determinación de la jurisdicción del Tribunal ... 79

a. Argumentos de la Demandada ... 79

b. Argumentos de los Demandantes ... 80

(2) La existencia de un requisito de legalidad en el Tratado ... 82

a. Argumentos de la Demandada ... 82

b. Argumentos de los Demandantes ... 83

(3) La admisibilidad de los reclamos de los Demandantes ... 87

a. Argumentos de la Demandada ... 87

b. Argumentos de los Demandantes ... 89

(4) La legalidad de las inversiones ... 90

a. Argumentos de la Demandada ... 90

b. Argumentos de los Demandantes ... 95

VII. LOS PETITORIOS DE LAS PARTES ... 101

A. El Petitorio de la Demandada ... 101

B. El Petitorio del Demandante. ... 101

VIII. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL ... 102

A. Las Excepciones Preliminares presentadas ... 102

B. La Excepción Ratione Voluntatis y Ratione Personae ... 104

IX. COSTAS ... 113

A. Argumentos de la Demandada ... 113

B. Argumentos del Demandante ... 115

C. Decisión del Tribunal sobre las Costas ... 116

X. LA GARANTÍA OTORGADA POR EL DEMANDANTE ... 117

XI. DECISIÓN DEL TRIBUNAL ... 117

[Page iv]

TABLA DE TÉRMINOS DEFINIDOS SELECCIONADOS

Acuerdo de Financiamiento Acuerdo de financiamiento externo de los Demandantes
Arbitraje Luis García Armas c. República Bolivariana de Venezuela
(Caso CIADI No. ARB(AF)/16/1)
Arbitraje CPA Manuel García Armas, Pedro García Armas, Sebastián
García Armas, Domingo García Armas, Manuel García
Piñero, Margaret García Piñero, Alicia García González,
Domingo García Cámara y Carmen García Cámara c.
República Bolivariana de Venezuela
(Caso CPA No. 2016-8)
Arbitrajes Arbitraje CIADI en conjunto con el Arbitraje CPA
Audiencia Audiencia sobre jurisdicción, celebrada en La Haya, Países
Bajos, del 25 al 28 de junio de 2018
C-[#] Anexo documental de los Demandantes
CIADI o el Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones
CL-[#] Autoridad legal de los Demandantes
Compañías Friosa, La Fuente, Koma, Gaisa, e Ingahersa
Contestación a la Solicitud de
Garantía de Costos
Contestación de los Demandantes a la Solicitud de Garantía
de Costos de la Demandada de 24 de abril de 2017
Contestación a la Solicitud de
Medidas Provisionales
Contestación de la Demandada a la Solicitud de Medidas
Provisionales de 31 de agosto de 2018
Contestación a la Solicitud de
Retiro de Notificaciones
Contestación de la Demandada a la Solicitud de Retiro de
Notificaciones de 14 de enero de 2019
Contestación sobre Jurisdicción Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de los
Demandantes de 17 de julio de 2017
Convenio del CIADI Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados
de fecha 18 de marzo de 1965
CPA Corte Permanente de Arbitraje

[Page v]

Demandada o Venezuela República Bolivariana de Venezuela
Demandante Luis García Armas
Demandantes Demandantes en el Arbitraje CPA en conjunto con el
Demandante en el Arbitraje CIADI
Demandantes CPA Manuel García Armas, Pedro García Armas, Sebastián García
Armas, Domingo García Armas, Manuel García Piñero,
Margaret García Piñero, Alicia García González, Domingo
García Cámara y Carmen García Cámara
Dúplica sobre Garantía de Costos Dúplica de los Demandantes a la Réplica sobre Garantía de
Costos de 15 de mayo de 2017
Dúplica sobre Jurisdicción Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción de los Demandantes
de 31 de mayo de 2018
Friosa Frigoríficos Ordaz, S.A.
Gaisa García Armas Inversiones, S.A.
Ingahersa Inversiones García Hermanos, S.A.
Koma Inversiones Koma, S.A.
La Fuente Delicatesses La Fuente, C.A.
Memorial Post-Audiencia de la
Demandada
Memorial Posterior a la Audiencia de la Demandada de 19 de
octubre de 2018
Memorial Post-Audiencia de los
Demandantes
Memorial Posterior a la Audiencia de los Demandantes de 19
de octubre de 2018
Memorial sobre Costas de la
Demandada
Memorial sobre Costas de la Demandada de 11 de enero de
2019
Memorial sobre Costas de los
Demandantes
Memorial sobre Costas de los Demandantes de 11 de enero de
2019
Memorial sobre Jurisdicción Memorial de Admisibilidad y Objeciones a la Jurisdicción de
la Demandada de 27 de marzo de 2017
Mercal Mercado de Alimentos C.A.
Newhaven Newhaven Limited, una subsidiaria de Calunius Litigation
Risk Fund 2 LP

[Page vi]

Partes El Demandante y la Demandada
Prueba Salini Requisitos que debe cumplir una inversión, de conformidad
con el caso Salini Costruttori S.p.A. e Italstrade S.p.A. c.
Reino de Marruecos
, Caso CIADI No. ARB/00/4
R-[#] Anexo documental de la Demandada
Reglamento CNUDMI Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 15 de diciembre
de 1976
Reglamento de Arbitraje MC Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del
CIADI
Reglamento MC Reglamento del Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos por el Secretariado del
CIADI, en vigor desde el 10 de abril de 2006
Réplica sobre Garantía de Costos Réplica de la Demandada sobre la Garantía por Costos
Eventuales de 5 de mayo de 2016
Réplica sobre Jurisdicción Memorial de Réplica de Admisibilidad y Objeciones a la
Jurisdicción de la Demandada de 12 de marzo de 2018
RL-[#] Autoridad legal de la Demandada
SADA Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas
Sede Principal Sede y frigorífico de Friosa en la zona de Unare, inaugurada
en 1984
SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria
Sentencia Chilena SII c/ Marlene Loreto Beriestain Hernandez y otros, Octavo
Juzgado de Garantía de Santiago, Chile, Sentencia, 26 de
octubre de 2017
SIEX Superintendencia de Inversiones Extranjeras
Solicitud de Arbitraje Solicitud de arbitraje y solicitud de acceso al Mecanismo
Complementario de 13 de abril de 2016 presentada en nombre
de Luis García Armas contra la República Bolivariana de
Venezuela
Solicitud de Bifurcación Solicitud de Bifurcación de la Demandada de 29 de octubre
de 2016

[Page vii]

Solicitud de Garantía de Costos Solicitud de la Demandada de una Garantía de Costos
Eventuales de 8 de abril de 2016
Solicitud de Medidas
Provisionales
Solicitud de Medidas Provisionales de los Demandantes de 4
de agosto de 2018
Solicitud de Retiro de
Notificaciones
Solicitud de los Demandantes de Retiro de Notificaciones
Interpol de 8 de enero de 2019
TPF Financiamiento por terceros (Third Party Funding)
Tratado o TBI Acuerdo entre el Reino de España y la República de
Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de
Inversiones, firmado en Caracas, Venezuela, el 2 de
noviembre de 1995 y en vigor desde el 10 de septiembre de
1997
Tratado de Amistad Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de
España y la República de Venezuela firmado en Madrid,
España, el 7 de junio de 1990

[Page 1]

I. INTRODUCCIÓN Y PARTES

1. El presente caso se refiere a una diferencia sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro") sobre la base del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (“Tratado” o “TBI”), el cual entró en vigor el 10 de septiembre de 1997, y el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI, el cual entró en vigor el 10 de abril de 2006 ("Reglamento MC”).

2. El demandante es el señor Luis García Armas, de nacionalidad española. (“Demandante”). La demandada es la República Bolivariana de Venezuela (“Demandada” o “Venezuela”). El Demandante y la Demandada se denominarán, en conjunto, las “Partes”. Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.

3. Este arbitraje (el “Arbitraje”) está relacionado con supuestas medidas tomadas por la Demandada (las “Medidas") en contra de las inversiones del Demandante y otros hermanos y miembros de la familia García Armas en el sector de distribución y comercialización de alimentos en Venezuela, particularmente en las empresas Frigoríficos Ordaz, S.A. (“Friosa”), Delicatesses La Fuente, C.A. (“La Fuente”), Inversiones Koma, S.A. (“Koma”), García Armas Inversiones, S.A. (“Gaisa”), e Inversiones García Hermanos, S.A. (“Ingahersa”) (conjuntamente, las “Compañías”) que, según el Demandante, resultaron en su expropiación por parte de la Demandada, sin el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva y en otras violaciones del Tratado y del derecho internacional.

4. Las medidas y las inversiones objecto del presente Arbitraje fueron objeto de un arbitraje iniciado en paralelo por Manuel García Armas, Pedro García Armas, Sebastián García Armas, Domingo García Armas, Manuel García Piñero, Margaret García Piñero, Alicia García González, Domingo García Cámara y Carmen García Cámara en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

[Page 2]

5. Dicho proceso fue iniciado el 1 de junio de 2015 conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“Reglamento CNUDMI”) y el TBI, y tramitado ante la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya ("CPA”), Países Bajos, Caso CPA No. 2016-8.

6. En adelante, el arbitraje ante la CPA No. 2016-8 se denominará “Arbitraje CPA”, y de forma conjunta con el presente Arbitraje, los “Arbitrajes”. Adicionalmente, los demandantes en el Arbitraje CPA se denominarán los “Demandantes CPA”, y de forma conjunta con el Demandante, los “Demandantes".

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. REGISTRO DE LA SOLICITUD, CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL Y PRIMERA SESIÓN

7. El 13 de abril de 2016, el CIADI recibió una solicitud de arbitraje y una solicitud de acceso al Mecanismo Complementario presentada en nombre del Demandante contra la Demandada (“Solicitud de Arbitraje").

8. El 5 de mayo de 2016, la Secretaria General del CIADI aprobó el acceso de dicha Solicitud de Arbitraje al Mecanismo Complementario y la registró conforme al Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI y a los Artículos 4 y 5 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) (“Reglamento de Arbitraje MC"), notificando a las Partes acerca del registro. En su comunicación, la Secretaria General invitó a las Partes a notificar cualquier estipulación que hubieran convenido respecto al número de árbitros y su método de nombramiento, así como a constituir un el tribunal lo antes posible conforme al Artículo 5(c) y (e) del Reglamento de Arbitraje MC.

9. El 24 de junio de 2016, las Partes comunicaron al CIADI su acuerdo sobre una serie de aspectos procesales que se detallan a continuación:

[Page 3]

Demandante; (b) Dr. Santiago Torres Bernárdez, nacional de España, co-árbitro nombrado por la Demandada; y (c) Sr. José Emílio Nunes Pinto, nacional de Brasil, presidente del Tribunal nombrado por acuerdo entre las Partes.

10. El 26 de julio de 2016, la Secretaria General del CIADI informó a las Partes que los señores José Emilio Nunes Pinto, Enrique Gómez Pinzón y Santiago Torres Bernardez habían aceptado sus respectivos nombramientos como árbitros en el presente Arbitraje. Por lo tanto, el Tribunal quedó constituido, y se inició al procedimiento en esa fecha, de conformidad con el Artículo 13(1) del Reglamento de Arbitraje MC. En la misma carta, el CIADI informó también a las Partes que la Sra. Sara Marzal Yetano actuaría en calidad de Secretaria del Tribunal.

11. El 16 de agosto de 2016, la Secretaria del Tribunal transmitió a las Partes un borrador de Resolución Procesal No. 1 preparado por el Tribunal sobre la base del Acuerdo Procesal, y se las invitó a enviar cualquier observación que pudieran tener sobre el borrador. Adicionalmente, el Tribunal aprobó el Calendario Procesal incluido como Anexo I del Acuerdo Procesal.

12. En vista del gran número de acuerdos alcanzados por las Partes sobre los temas procesales que suelen discutirse durante la primera sesión del Tribunal, así como la proximidad de la fecha prevista en el Calendario Procesal para la presentación del Memorial de Demanda, el Tribunal propuso a las Partes celebrar una consulta procesal preliminar conforme al

[Page 4]

Artículo 28 del Reglamento de Arbitraje MC por conferencia telefónica entre el Presidente del Tribunal y las Partes. Posteriormente, el Tribunal en pleno celebraría su primera sesión también por conferencia telefónica conforme al Artículo 21(1) del Reglamento de Arbitraje MC.

13. Los días 24 y 25 de agosto de 2016, las Partes enviaron sus comentarios al borrador de Resolución Procesal No. 1, y confirmaron su acuerdo y disponibilidad para sostener una consulta preliminar con el Presidente del Tribunal por conferencia telefónica, de conformidad con el Artículo 28 del Reglamento de Arbitraje MC. Dicha consulta procesal tuvo lugar el 31 de agosto de 2016.

14. El 21 de septiembre de 2016, cumpliendo con lo acordado en la consulta procesal preliminar, las Partes enviaron sus comentarios adicionales al borrador de Resolución Procesal No. 1, incorporando las cuestiones acordadas durante la conferencia telefónica y otros acuerdos posteriores. Asimismo, las Partes informaron al Tribunal sobre los aspectos en los que no lograron llegar a un acuerdo, para que fueran decididos por el Tribunal. Adicionalmente, las Partes presentaron una versión actualizada del Calendario Procesal.

15. El 26 de septiembre de 2016, y de conformidad con lo acordado, el Tribunal celebró su primera sesión sin las Partes por conferencia telefónica.

16. El 27 de septiembre de 2016, el Demandante transmitió sus comentarios sobre los puntos en desacuerdo entre las Partes, mencionados en su comunicación al Tribunal del 21 de septiembre de 2016. La Demanda transmitió sus comentarios el 28 de septiembre de 2016.

17. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 1, plasmando los acuerdos de las Partes incluidos en el Acuerdo Procesal, así como otros acuerdos sobre cuestiones procesales y las decisiones del Tribunal respecto de los temas controvertidos. La Resolución Procesal No. 1 dispuso, inter alia, que este Arbitraje se regiría de conformidad con el Reglamento MC, que el idioma del procedimiento sería el español, y que el lugar del procedimiento sería La Haya, Países Bajos. La Resolución Procesal No. 1 también estableció el Calendario Procesal aplicable. Adicionalmente, la Resolución

[Page 5]

Procesal No. 1 reiteró los acuerdos alcanzados por las Partes con respecto a la tramitación en paralelo del Arbitraje CPA mencionados supra ¶ 9.

B. PRIMERA RONDA DE MEMORIALES Y SOLICITUDES DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS

18. El 23 de septiembre de 2016, los Demandantes presentaron de forma conjunta para ambos Arbitrajes su Memorial de Demanda (“Memorial de Demanda"), junto con las declaraciones testimoniales de los señores Manuel García Armas y Alejandro Ramberde y el informe pericial de Compass Lexecon.

19. El 28 de octubre de 2016, la Demandada presentó una solicitud de bifurcación del procedimiento en este Arbitraje y en el Arbitraje PCA (“Solicitud de Bifurcación”).

20. El 17 de noviembre de 2016, los Demandantes presentaron conjuntamente una respuesta a la Solicitud de Bifurcación (“Contestación a la Solicitud de Bifurcación”).

21. El 7 de diciembre de 2016, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 2 y la Orden Procesal No. 3 en el Arbitraje CPA, mediante las cuales bifurcó ambos Arbitrajes en dos fases, una de jurisdicción y otra de fondo, y suspendió el procedimiento en cuanto al fondo.

22. El 11 de enero de 2017, el Centro confirmó recepción del pago anticipado correspondiente al Demandante y advirtió que a la fecha no había recibido el pago correspondiente a la Demandada. De conformidad con la Regla 14(3)(d) del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI, el Centro invitó a ambas Partes a realizar el pago pendiente correspondiente a la Demandada, solicitado originalmente por el CIADI el 27 de julio de 2016 para hacer frente a los gastos a ser incurridos en el procedimiento.

23. El 18 de enero de 2017, el Demandante solicitó al Tribunal que ordenara a la Demanda a realizar el pago anticipado pendiente. El 27 de enero de 2017, la Demandada envió una respuesta a dicha comunicación, solicitando al Tribunal rechazar el pedido realizado por el Demandante.

24. El 27 de marzo de 2017, la Demandada presentó de forma conjunta para ambos Arbitrajes su Memorial de Admisibilidad y Objeciones a la Jurisdicción (“Memorial sobre

[Page 6]

Jurisdicción"), junto con dos informes de expertos preparados por los Profs. Alain Pellet y Karl Sauvant, y un informe de auditoría confeccionado por Inversiones 131204.

25. El 5 de junio de 2017, el Tribunal invitó a las Partes a informar si habían tomado pasos para hacer efectivo el pago anticipado pendiente. El 9 de junio de 2017, el Demandante informó al Tribunal que se encontraba procesando el pago pendiente correspondiente a Venezuela y el 16 de junio de 2017, la Demandada informó al Tribunal que no contribuirá con los costos del presente Arbitraje, y manifestó que dichos costos deberán correr por cuenta del Demandante. El 23 de junio de 2017, el Centro confirmó haber recibido un pago por el Demandante por el importe pendiente correspondiente a la Demandada.

26. El 17 de julio de 2017, los Demandantes presentaron de forma conjunta para ambos Arbitrajes su Memorial de Contestación sobre Jurisdicción (“Contestación sobre Jurisdicción"), junto con dos apéndices, una segunda declaración testimonial del Sr. Manuel García Armas, y una opinión legal del Prof. Christoph Schreuer.

27. El 9 de agosto de 2017, los Demandantes informaron al Tribunal sobre el acuerdo alcanzado por las Partes en relación con las fechas de la audiencia sobre jurisdicción para ambos Arbitrajes (la “Audiencia”) y de la conferencia telefónica previa a la Audiencia. El 14 de agosto de 2017, la Demandada confirmó su acuerdo respecto de las fechas indicadas por los Demandantes.

28. El 16 y 17 de agosto de 2017, ambas Partes presentaron sus respectivas solicitudes de exhibición de documentos.

29. El 6 de septiembre de 2017, las Partes presentaron sus respectivas objeciones a la solicitud de exhibición de documentos de la contraparte.

30. El 20 de septiembre de 2017, las Partes enviaron sus respectivas respuestas a las objeciones formuladas en relación con sus solicitudes de exhibición de documentos.

31. El 2 de octubre de 2017, tras escuchar a ambas Partes al respecto, el Tribunal confirmó que la Audiencia tendría lugar en las salas de audiencia de la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya.

[Page 7]

32. El 13 de octubre de 2017, las Partes informaron haber acordado el envío de nuevas solicitudes de exhibición de documentos y solicitaron que se estableciera un nuevo plazo para sus intercambios al respecto.

33. El 25 de octubre de 2017, el Tribunal informó a las Partes sobre el nuevo plazo en el que emitiría su decisión respecto de las objeciones relacionadas con las solicitudes de exhibición de documentos. El 16 de noviembre de 2017, el Tribunal extendió el plazo para emitir su decisión.

34. El 22 de noviembre de 2017, la Secretaria del Tribunal transmitió a las Partes una actualización a la declaración de independencia e imparcialidad del Sr. Enrique Gómez-Pinzón, a solicitud del mismo.

35. El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 6 (y la Orden Procesal No. 7 en el Arbitraje CPA) decidiendo las solicitudes de exhibición de documentos disputadas por las Partes.

36. El 28 de noviembre de 2017, la Demandada envió sus observaciones a la comunicación del Sr. Gómez-Pinzón de 22 de noviembre de 2017, solicitando información adicional.

37. El 4 de diciembre de 2017, la Secretaria del Tribunal transmitió a las Partes una comunicación del el Sr. Gómez-Pinzón en respuesta a la solicitud de la Demandada en relación con su declaración de independencia e imparcialidad.

38. El 20 de diciembre de 2017, las Partes informaron al Tribunal que acordaron reducir los plazos de presentación de ciertos escritos, y enviaron un nuevo calendario reflejando dichos cambios.

39. El 11 de enero de 2018, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 7 (y la Orden Procesal No. 8 en el Arbitraje CPA), actualizando el Calendario Procesal.

40. El 12 de marzo de 2018, la Demandada envió su respuesta a la Contestación sobre Jurisdicción, junto a los informes complementarios de los Profs. Pellet y Sauvant (“Réplica sobre Jurisdicción”).

[Page 8]

41. El 27 de marzo de 2018, la Demandada envió una comunicación informando al Tribunal haber encontrado el expediente que contiene los trabajos preparatorios del Tratado (el cual había sido solicitado por los Demandantes durante la fase de solicitud de exhibición de documentos) y haber enviado una copia del mismo a los Demandantes.

42. Mediante comunicación del 10 de abril de 2018, los Demandantes se dirigieron al Tribunal para realizar algunos comentarios sobre los documentos relativos a los trabajos preparatorios del Tratado y sobre la comunicación de la Demandada de 27 de marzo de 2018.

43. El 25 de abril de 2018, la Demandada presentó su respuesta a la comunicación del Demandante sobre los documentos relativos a los trabajos preparatorios del Tratado. El 27 de abril de 2018, ambas Partes presentaron comentarios adicionales al respecto.

44. El 25 de mayo de 2018, el Tribunal envió a las Partes el borrador de la Resolución Procesal tratando las cuestiones relacionadas con la Audiencia, y las invitó a presentar sus comentarios.

45. El 31 de mayo de 2018, los Demandantes presentaron conjuntamente para ambos Arbitrajes su Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción (“Dúplica sobre Jurisdicción”), junto con la tercera declaración testimonial del Sr. Manuel García Armas, y la segunda opinión legal del Sr. Christoph Schreuer.

46. El 5 de junio de 2018, la Demandada presentó una solicitud al Tribunal para la admisión de documentos adicionales como parte del expediente arbitral en ambos Arbitrajes. En particular, la Demandada solicitó autorización para introducir al expediente de los Arbitrajes los siguientes documentos: (a) documentos emanados de la causa penal tramitada ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, Chile (la “Causa Chilena”) (Anexos R-76 a R-78); (b) una denuncia penal interpuesta por las Autoridades Cambiarias de Venezuela con fecha 4 de junio de 2018 en contra de Friosa y otros (Anexo R-79); y (c) las transcripciones de la audiencia de méritos del caso Serafín García Armas c. Venezuela (Caso CPA No. 2013-3).

[Page 9]

47. El 6 de junio de 2018, las Partes enviaron sus comentarios al borrador de Resolución Procesal a ser emitida en relación con la Audiencia.

48. El 7 de junio de 2018, de conformidad con el Calendario Procesal modificado mediante la Resolución Procesal No. 7 (Orden Procesal No. 8 en el Arbitraje CPA), las Partes presentaron la lista de testigos y expertos llamados a declarar durante la Audiencia.

49. El 8 de junio de 2018, las Partes notificaron al Tribunal su acuerdo de prescindir de la realización de una conferencia telefónica previa a la Audiencia. El 10 de junio de 2018, el Presidente del Tribunal confirmó la cancelación de la conferencia telefónica e invitó a las Partes a informar al Tribunal sobre sus acuerdos respecto del orden y duración de los interrogatorios a testigos y expertos durante la Audiencia.

50. El 12 de junio de 2018, la Demandada informó que su vínculo con la firma Inversiones 131204, C.A. se había extinguido y que no podría presentar a los expertos de dicha firma durante la Audiencia.

51. El 14 de junio de 2018, según las instrucciones del Presidente del Tribunal, las Partes presentaron su propuesta conjunta de cronograma de interrogación de testigos y expertos durante la Audiencia.

52. En la misma fecha, los Demandantes enviaron sus comentarios a la solicitud de la Demandada de 5 de junio de 2018 de que se admitieran documentos adicionales a los expedientes arbitrales.

53. El 15 de junio de 2018, los Demandantes enviaron sus comentarios a la comunicación de la Demandada excusando la comparecencia de los expertos de Inversiones 132104, C.A. a la Audiencia, y solicitaron al Tribunal que el reporte de dichos expertos fuera eliminado del expediente.

54. El 18 de junio de 2018, la Demandada presentó su respuesta (i) a los comentarios de los Demandantes respecto al informe pericial de Inversiones 132104, C.A.; así como (ii) a los comentarios de los Demandantes sobre la solicitud de admisión de documentos adicionales al expediente arbitral.

[Page 10]

55. El 21 de junio de 2018, los Demandantes presentaron su réplica a las comunicaciones de la Demandada del 18 de junio de 2018 con respecto al informe pericial de Inversiones 132104, C.A. y sobre la admisión de documentos adicionales al expediente. En la misma fecha, la Demandada presentó sus comentarios a la comunicación de los Demandantes y puso a disposición la totalidad de los documentos entregados por la Fiscalía interviniente en la Causa Chilena (la “Fiscalía Chilena").

56. Mediante carta de 22 de junio de 2018, la Demandada informó al Tribunal sobre el supuesto incumplimiento por parte de los Demandantes de exhibir ciertos documentos ordenados por el Tribunal en la Resolución Procesal No. 6 (Orden Procesal No. 7 del Arbitraje CPA). Al respecto, la Demandada reiteró su solicitud de inferencias negativas de conformidad con la Resolución Procesal No. 1. En la misma fecha, los Demandantes presentaron sus comentarios a la carta de la Demandada y solicitaron al Tribunal que rechace las consideraciones efectuadas por Venezuela.

57. En la misma fecha, el Tribunal informó a las Partes su decisión de conceder a los Demandantes la oportunidad de introducir nuevos documentos en respuesta a la denuncia penal en contra de Friosa iniciada por Venezuela, y en respuesta a los documentos entregados por la Fiscalía Chilena. Ese mismo día, los Demandantes presentaron tres nuevos documentos autorizados por el Tribunal (Anexos C-389 a C-391).

58. También en la misma fecha, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 9 (Orden Procesal No. 10 en el Arbitraje CPA), reflejando los acuerdos de las Partes en relación con la organización y desarrollo de la Audiencia a realizarse del 25 al 29 de junio de 2018.

59. El 23 de junio de 2018, la Demandada presentó comentarios a los nuevos documentos presentados por los Demandantes el 22 de junio de 2019, adjuntando una nueva autoridad legal (Anexo RLA-305).

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C. LA AUDIENCIA SOBRE JURISDICCIÓN

60. Entre los días 25 a 29 de junio de 2018 se llevó a cabo en el Palacio de la Paz en La Haya, Países Bajos, la audiencia sobre jurisdicción (la “Audiencia”), de forma conjunta para ambos Arbitrajes.

61. Las siguientes personas comparecieron a la Audiencia:

Tribunal Arbitral:

Prof. José Emilio Nunes Pinto, Árbitro Presidente
Sr. Enrique Gómez-Pinzón
Prof. Santiago Torres Bernárdez

Secretarías del CIADI y de la CPA:

Sra. Jara Mínguez Almeida, Consejera Legal, Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
Sr. Julian Bordaçahar, Consejero Legal, Corte Permanente de Arbitraje
Sra. Ana Carolina Abreo Carrillo, Consejera Legal Asistente, Corte Permanente de Arbitraje

Por los Demandantes:

Sr. Manuel García Armas
Sr. Luis García Armas
Sr. Nigel Blackaby, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Dr. Lluis Paradell, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sra. Brianna Gorence, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sra. Cassia Cheung, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Ezequiel Vetulli, Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Jean Paul Dechamps, Dechamps Law
Sr. Pablo Jaroslavsky, Dechamps Law
Sr. Juan Ignacio González Mayer, Dechamps Law
Sr. Michael Seelhof, Seelhof Consulting LLC
Sr. José Humberto Frías, D'empaire Reyna Abogados
Sr. Kiri Martin, Consultor Gráfico
Sr. Alejandro Ramberde Macia, Testigo
Dr. Christoph Schreuer, Perito
Sr. Lloyd Glasgow, Técnico
Sr. Gido Reisenstadt, Técnico

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Por la Demandada:

Sr. Reinaldo Muñoz Pedroza, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela
Sr. Henry Rodríguez Facchinetti, Gerente General de Litigio, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Sr. Ignacio L. Torterola, GST LLP
Sr. Diego B. Gosis, GST LLP
Sra. Mariana Lozza, GST LLP
Sr. Pablo Parrilla, GST LLP
Sr. Nicolas L. Bianchi, GST LLP
Sra. Nellie Porttie Marquez, GST LLP
Sr. Joaquín Cospel, GST LLP
Dr. Alain Pellet, Perito
Dr. Karl P. Sauvant, Perito
Sr. Jean-Baptiste Merlin, Asistente del Dr. Pellet

Intérpretes:

Sra. Silvia Colla
Sr. Daniel Giglio

Estenotipistas:

Sr. Virgilio Dante Rinaldi, D-R Esteno
Sra. Diana Burden

62. Los siguientes testigos y peritos, en orden comparecencia, fueron interrogados durante la Audiencia:

Testigos:

Sr. Luis García Armas
Sr. Alejandro Ramberde Macia
Sr. Manuel García Armas

Peritos:

Dr. Alain Pellet
Dr. Karl P. Sauvant
Dr. Christoph Schreuer

63. El 25 de junio de 2018, el Tribunal notificó a las Partes su decisión de rechazar la solicitud de la Demandada de introducir las transcripciones de la audiencia en el caso Serafín García Armas y otros c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2013-3) al

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expediente en ambos Arbitrajes. Asimismo, notificó su decisión de eliminar del expediente el informe de la firma Inversiones 131204, C.A., según lo solicitado por los Demandantes.

D. EL PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA AUDIENCIA

64. El 19 de julio de 2018, los Demandantes informaron al Tribunal que el Ministerio Público de Venezuela había emitido unas órdenes de aprehensión en contra de algunos de los Demandantes CPA.

65. El 3 de agosto de 2018, la Demandada envió al Tribunal su respuesta a la comunicación de los Demandantes de 19 de julio de 2018.

66. El 4 de agosto de 2018, los Demandantes solicitaron al Tribunal la adopción de medidas provisionales relacionadas con las órdenes de detención (“Solicitud de Medidas Provisionales").

67. El 7 de agosto de 2018, el Tribunal recomendó a las Partes que se abstuvieran de llevar a cabo cualquier acción que pueda agravar la disputa o afectar adversamente a la Solicitud de Medidas Provisionales o la integridad del procedimiento.

68. El 10 de agosto de 2018, los Demandantes informaron al Tribunal sobre el bloqueo e intervención, por parte de Venezuela, de ciertas cuentas bancarias de los Demandantes y la afectación de entidades.

69. El 13 de agosto de 2018, el Tribunal reiteró su recomendación de 7 de agosto de 2018 de que ambas Partes se abstuvieran de llevar acabo cualquier acción que pudiera agravar la disputa o afectar adversamente a la Solicitud de Medidas Provisionales o la integridad del procedimiento hasta que tuviera ocasión de pronunciarse sobre dicha Solicitud.

70. El 16 de agosto de 2018, la Demandada envió una comunicación con sus comentarios sobre la carta del Demandante del 10 de agosto de 2018 sobre el bloqueo e intervención de cuentas bancarias.

71. El 24 de agosto de 2018, los Demandantes presentaron sus comentarios a la carta de 16 de agosto de 2018 de la Demandada.

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72. El 31 de agosto de 2018, la Demandada presentó sus comentarios a la Solicitud de Medidas Provisionales (“Contestación a la Solicitud de Medidas Provisionales”).

73. El 5 de septiembre de 2018, los Demandantes solicitaron al Tribunal una oportunidad para responder a las alegaciones de la Demandada en su Contestación a la Solicitud de Medidas Provisionales. Dicha solicitud fue rechazada por el Tribunal el 10 de septiembre de 2018.

74. El 5 de octubre de 2018, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 11 (Orden Procesal No. 12 en el Arbitraje CPA) en relación con la Solicitud de Medidas Provisionales, mediante la cual ordenó a la Demandada abstenerse de adoptar medidas susceptibles de obstaculizar la participación de los Demandantes, incluyendo su acceso a asistencia letrada, y reiteró a las Partes que se abstuvieran de llevar a cabo cualquier acción que pudiera agravar la disputa o afectar adversamente la integridad del procedimiento.

75. El 19 de octubre de 2018, las Partes presentaron sus escritos posteriores a la Audiencia ("Memorial Post-Audiencia de los Demandantes” y “Memorial Post-Audiencia de la Demandada").

76. El 12 de diciembre de 2018, de conformidad con la Regla 14(3)(d) del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI, el Centro informó que no había recibido todavía el segundo pago anticipado correspondiente a la Demandada para hacer frente a los gastos a ser incurridos en el procedimiento (solicitado el 10 de septiembre de 2018) invitó a ambas Partes a realizar dicho pago.

77. El 30 de diciembre de 2018, los Demandantes informaron al Tribunal que el 29 de diciembre de 2018 el Sr. Sebastián García Armas, uno de los Demandantes CPA, fue detenido por las autoridades policiales en el aeropuerto de Miami, Florida, EE. UU., debido a una notificación enviada a Interpol por la Demandada. Los Demandantes solicitaron a la Demandada el retiro de esa y otras notificaciones de la base de datos de Interpol.

78. El 4 de enero de 2019, la Demandada respondió a la carta de los Demandantes del 30 de diciembre de 2018 oponiéndose a su pedido.

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79. El 8 de enero de 2019, el Demandante informó al Tribunal haber realizado el pago de la porción correspondiente a Venezuela del segundo anticipo de costos solicitado por el Tribunal.

80. En la misma fecha, los Demandantes solicitaron al Tribunal que ordenara a la Demandada que retirase de la base de datos de Interpol las notificaciones de detención de ciertos Demandantes CPA (“Solicitud de Retiro de Notificaciones").

81. El 11 de enero de 2019, las Partes enviaron sus respectivos memoriales sobre costas ("Memorial sobre Costas de los Demandantes” y “Memorial sobre Costas de la Demandada").

82. El 14 de enero de 2019, la Demandada presentó su respuesta a la Solicitud de Retiro de Notificaciones de los Demandantes (“Contestación a la Solicitud de Retiro de Notificaciones").

83. El 20 de febrero de 2019, la Demandada presentó ante el Tribunal la decisión de la Corte de Casación francesa del 13 de febrero de 2019, en relación con el laudo en el caso Serafín García Armas y Karina García Gruber c. Venezuela (Caso CPA No. 2013-3).

84. El 4 de marzo de 2019, los Demandantes presentaron sus comentarios respecto a la sentencia de la Corte de Casación francesa.

85. El 18 de marzo de 2019, la Demandada presentó su escrito en respuesta a los comentarios de los Demandantes sobre la sentencia de la Corte de Casación francesa.

86. El 20 de marzo de 2019, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 13 (Orden Procesal No. 15 en el Arbitraje CPA), mediante la cual rechazó la Solicitud de Retiro de Notificaciones de los Demandantes.

87. El 26 de marzo de 2019, los Demandantes presentaron un escrito en respuesta al escrito de la Demandada del 18 de marzo de 2019 sobre la sentencia de la Corte de Casación francesa.

88. El 27 de marzo de 2019, la Secretaria General del CIADI recibió una carta del Sr. José Ignacio Hernández G., quien manifestó actuar en calidad de Procurador Especial de la

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República Bolivariana de Venezuela designado por el presidente encargado de la República bajo el control de la Asamblea Nacional, el Sr. Juan Guaidó. El Sr. Hernández solicitó que cualquier notificación o comunicación del CIADI a la República Bolivariana de Venezuela fuera dirigida exclusivamente al Sr. Hernández en su calidad de Procurador Especial de la

89. República Bolivariana de Venezuela, y no a cualquier otra persona que afirmara actuar en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

90. El 28 de marzo de 2019, la Secretaria General del CIADI acusó recibo de la misiva del Sr. Hernández y le informó que remitiría una copia de la carta a Tribunales Arbitrales y Comités de Anulación en los que Venezuela tuviera participación. Ese mismo día, el Centro transmitió a las Partes y al Tribunal del presente Arbitraje una copia de ambas comunicaciones.

91. En la misma fecha, la Demandada envió sus comentarios a la comunicación de los Demandantes de 26 de marzo de 2019 sobre la sentencia de la Corte de Casación francesa.

92. El 4 de abril de 2019, la Secretaria General del CIADI recibió una carta del Sr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su calidad de Procurador General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, en la que respondía a la comunicación del Sr. Hernández de 27 de marzo de 2019.

93. El 5 de abril de 2019, la Secretaria General del CIADI acusó recibo de la comunicación del Sr. Muñoz Pedroza y le informó que remitiría copia de ésta a las direcciones que constan en los expedientes del CIADI y a los Tribunales Arbitrales y Comités de Anulación establecidos en los casos que involucran a la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha, ambas comunicaciones fueron transmitidas a las Partes y el Tribunal del presente Arbitraje.

94. El 29 de abril de 2019, la Secretaría General del CIADI recibió una segunda comunicación del Sr. Hernández haciendo seguimiento a su carta de 27 de marzo de 2019. El 30 de abril de 2019, dicha comunicación fue transmitida a las Partes y al Tribunal del presente Arbitraje.

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95. El 6 de mayo de 2019, los Demandantes presentaron ante el Tribunal el laudo final dictado el 26 de abril de 2019 en el caso Serafín García Armas y Karina García Gruber c. Venezuela (Caso CPA No. 2013-3), así como sus comentarios respecto al mismo.

96. El 7 de mayo de 2019, la Demandada presentó sus observaciones a la comunicación de los Demandantes y al referido laudo final.

97. El 17 de julio de 2019, la Demandada presentó ante el Tribunal dos artículos publicados por Investment Arbitration Reporter sobre los casos Fernando Fraiz Trapote c. Venezuela (Caso CPA No. AA737) y Alberto Carrizosa Gelzis y Hnos. c. Venezuela (Caso СРА No. 2018-56) a manera informativa sobre la existencia de nuevos casos iniciados por dobles nacionales.

98. El 26 de julio de 2019, los Demandantes presentaron sus comentarios a la comunicación de la Demandada de fecha 17 de julio de 2019.

99. El 18 de septiembre de 2019, la Demandada presentó ante el Tribunal un artículo publicado por Investment Arbitration Reporter en donde se hace referencia al laudo emitido en Michael y Lisa Ballantine c. República Dominicana (Caso CPA No. 2016-17), el cual fue iniciado por dobles nacionales. La Demandada solicitó al Tribunal autorización para presentar dicho documento en ambos Arbitrajes. El 23 de septiembre de 2019, el Tribunal rechazó dicha solicitud.

100. El 30 de octubre de 2019, la Demandada solicitó al Tribunal autorización para presentar en ambos Arbitrajes el laudo final de 19 de octubre de 2019 en el caso Enrique Heemsen y Jorge Heemsen c. la República Bolivariana de Venezuela, caso CPA No. 2017-18, así como oportunidad para presentar comentarios respecto de éste. La Demandada asimismo solicitó al Tribunal que reconsiderara su decisión de 23 de septiembre de 2019.

101. El 8 de noviembre de 2019, los Demandantes presentaron sus comentarios a las solicitudes de la Demandada de 30 de octubre de 2019, y el 11 de noviembre de 2019, la Demandada presentó comentarios adicionales. El 12 de noviembre de 2019, el Tribunal rechazó dichas solicitudes.

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Ε. LA GARANTÍA DE LOS DEMANDANTES POR LOS EVENTUALES COSTOS DE LA DEMANDADA EN LOS ARBITRAJES

102. Mediante comunicación de 12 de agosto de 2016, la Demandada solicitó a los Demandantes que informaran si recurrieron a la financiación de terceros para iniciar o impulsar los Arbitrajes, y en caso afirmativo, que compartieran cualquier acuerdo celebrado a estos efectos.

103. El 26 de agosto de 2016, los Demandantes manifestaron que la solicitud de la Demandada carecía de fundamento pues no explicaba cómo la financiación por parte de terceros podría impactar en los Arbitrajes o los honorarios de sus abogados.

104. El 12 de septiembre de 2016, la Demandada presentó sus comentarios a la respuesta de los Demandantes sobre la posible existencia de financiamiento externo de los costos arbitrales de los Demandantes (“Escrito sobre Financiamiento").

105. El 29 de septiembre de 2016, los Demandantes enviaron sus comentarios en relación con el Escrito sobre Financiamiento (“Contestación sobre Financiamiento").

106. El 14 de octubre de 2016, la Demandada envió su respuesta a la Contestación sobre Financiamiento de los Demandantes (“Réplica sobre Financiamiento").

107. A su vez, el 29 de octubre de 2016 los Demandantes enviaron su respuesta a la Réplica sobre Financiamiento de la Demandada (“Dúplica sobre Financiamiento").

108. El 11 de noviembre de 2016, la Demandada solicitó al Tribunal la realización de una audiencia telefónica para discutir el asunto del financiamiento de terceros, entre otras cosas.

109. El 11 de noviembre de 2016, los Demandantes rechazaron la realización de la conferencia telefónica propuesta por la Demandada.

110. El 13 de noviembre de 2016, la Demandada insistió en su propuesta de realizar una conferencia telefónica sobre el financiamiento por terceros.

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111. El 18 de noviembre de 2016, el Tribunal rechazó la petición de la Demandada de sostener una audiencia telefónica sobre el asunto del financiamiento por terceros.

112. El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 3 (Orden Procesal No. 4 en el Arbitraje CPA). En dicha Resolución, el Tribunal ordenó a los Demandantes presentar al Tribunal, a la CPA y al CIADI, el acuerdo de financiamiento (el “Acuerdo de Financiamiento") que suscribieron con un tercero financista, para que el Tribunal pudiera examinarlo y decidir si transmitir a la Demandada alguna parte de su texto.

113. El 20 de diciembre de 2016, los Demandantes enviaron copia del Acuerdo de Financiamiento celebrado entre los Demandantes y la firma Newhaven Limited.

114. El 11 de enero de 2017, el Tribunal solicitó a los Demandantes presentar todos los anexos del Acuerdo de Financiamiento.

115. El 17 de enero de 2017, los Demandantes enviaron los anexos del Acuerdo de Financiamiento según lo requerido por el Tribunal e indicaron haber omitido cierta información por ser confidencial.

116. El 21 de febrero de 2017, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 4 (Orden Procesal No. 5 en el Arbitraje CPA) mediante la cual se ordenó a los Demandantes enviar a la Demandada el Acuerdo de Financiamiento y sus anexos, tal cual fueron transmitidos por los Demandantes al Tribunal.

117. El 27 de febrero de 2017, en cumplimiento de dicha Resolución Procesal, los Demandantes enviaron a la Demandada el Acuerdo de Financiamiento y sus anexos.

118. El 8 de abril de 2017, la Demandada envió sus comentarios sobre el Acuerdo de Financiamiento y sus anexos, y solicitó que ordenara a los Demandantes otorgar una garantía por posibles costos adversos (“Solicitud de Garantía por Costos").

119. El 25 de abril de 2017, los Demandantes solicitaron al Tribunal que se rechazara la garantía solicitada por la Demandada (“Contestación a la Solicitud de Garantía por Costos”).

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120. El 5 de mayo de 2017, la Demandada envió sus comentarios sobre la Contestación a la Solicitud de Garantía por Costos de los Demandantes (“Réplica sobre Garantía por Costos").

121. El 16 de mayo de 2017, los Demandantes enviaron su respuesta a la Réplica sobre Garantía por Costos (“Dúplica sobre Garantía por Costos”).

122. El 7 de julio de 2017, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 5 (Orden Procesal No. 6 en el Arbitraje CPA) mediante la cual ordenó a los Demandantes que produjeran documentos que, en forma fehaciente, demostraran su solvencia y capacidad de pago en caso de ser condenados a pagar las costas de la Demandada en los Arbitrajes.

123. El 18 de septiembre de 2017, los Demandantes presentaron un escrito con respecto a su solvencia ("Escrito sobre Solvencia”).

124. El 20 de noviembre de 2017, los Demandantes enviaron al Tribunal información complementaria sobre su solvencia.

125. El 7 de diciembre de 2017, la Demandada presentó sus comentarios en relación con la solvencia de los Demandantes (“Contestación sobre Solvencia”).

126. El 26 de diciembre de 2017, los Demandantes enviaron sus comentarios a la Contestación sobre Solvencia (“Réplica sobre Solvencia”).

127. El 27 de diciembre de 2017, la Demandada objetó al modo de presentación de la Réplica sobre Solvencia, debido a que, inter alia, dicho escrito excedería en largo al Escrito sobre Solvencia que los Demandantes originalmente presentaron.

128. El 29 de enero de 2018, la Demandada presentó su respuesta a la Réplica sobre Solvencia ("Dúplica sobre Solvencia”).

129. El 20 de junio de 2018, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 8 (Orden Procesal No. 9 del Arbitraje CPA) mediante la cual ordenó a los Demandantes a que presentaran, por sí mismos o por terceros, una garantía en favor de la Demandada por un monto de

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USD 1.500.000. Asimismo, invitó a las Partes a que negociaran la forma de la garantía a ser otorgada por los Demandantes.

130. Ante la falta de acuerdo entre las Partes sobre la forma de la garantía ordenada por el Tribunal, el 31 de julio de 2018 los Demandantes presentaron ante el Tribunal su propuesta ("Escrito sobre la Forma de la Garantía”).

131. El 14 de agosto de 2018, la Demandada envió su respuesta al Escrito sobre la Forma de la Garantía de los Demandantes (“Contestación sobre la Forma de la Garantía”).

132. El 24 de agosto de 2018, los Demandantes presentaron sus comentarios a la Contestación sobre la Forma de la Garantía (“Réplica sobre la Forma de la Garantía”).

133. El 5 de septiembre de 2018, la Demandada envió su escrito en respuesta a Réplica sobre la Forma de la Garantía (“Dúplica sobre la Forma de la Garantía”).

134. El 5 de octubre de 2018, mediante la Resolución Procesal No. 10 (Orden Procesal No. 11 del Arbitraje CPA), el Tribunal ordenó a los Demandantes presentar, por sí o por terceros, un seguro de caución o una garantía bancaría otorgada a favor de la Demandada, por un monto equivalente a USD 1.500.000. El Tribunal se reservó el derecho a modificar en el futuro lo dispuesto en dicha Resolución Procesal.

135. Mediante carta del 23 de octubre del 2018, la CPA acusó recibo de USD 1.500.000 transferidos por los Demandantes en concepto de garantía. Asimismo, en dicha carta se informó a las Partes que la CPA actuaría como depositaria bajo expresas instrucciones del Tribunal conforme a los términos en los que administraba los depósitos del Arbitraje CPА.

136. El 25 de octubre de 2018, el Tribunal emitió su Resolución Procesal No. 12 (Orden Procesal No. 13 del Arbitraje CPA), en la cual constató que los Demandantes –al depositar USD 1.500.000 con la CPA– dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en las Resoluciones Procesales Nos. 8 y 10 (Órdenes Procesales Nos. 9 y 11 del Arbitraje PCA). Nuevamente, el Tribunal se reservó el derecho a modificar en el futuro cualquier cuestión relacionada con las medidas provisionales de garantía ordenadas a los Demandantes.

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F. EL LAUDO SOBRE JURISDICCIÓN EN EL ARBITRAJE СРА

137. El 13 de diciembre de 2019, el Tribunal dictó el Laudo sobre Jurisdicción en el Arbitraje CPA (el “Laudo sobre Jurisdicción en el Arbitraje CPA”) en el que el Tribunal, por unanimidad, resolvió, en su ¶ 752: (a) acoger las excepciones ratione voluntatis y ratione personae alegadas por la Demandada respecto a los Demandantes CPA; (b) declinar su jurisdicción con respecto al reclamo presentado por los Demandantes CPA; (c) ordenar que los gastos comunes del Arbitraje CPA sean soportados por los Demandantes CPA, de conformidad con el artículo 40(1) del Reglamento CNUDMI; (d) ordenar que cada Parte del Arbitraje CPA soporte sus gastos de representación letrada, incurridos en relación con el Arbitraje CPA, según lo establecido en el artículo 40(2) del Reglamento CNUDMI; (e) resolver la cuestión del cautio judicatum solvi otorgado por los Demandantes, en una orden procesal separada emitida simultáneamente; y (f) rechazar cualquier otra solicitud de las Partes.

138. Conforme a lo indicado en dicho ¶ 752, en la misma fecha del dictado del Laudo sobre Jurisdicción en el Arbitraje CPA, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 14 (Orden Procesal No. 16 en el Arbitraje CPA) mediante la cual instruyó a la CPA transferir la mitad de la Garantía a los Demandantes CPA. El Tribunal ordenó que el monto restante de USD 750.000 se mantendría en depósito por la CPA, en su calidad de depositaria, en el marco del presente Arbitraje, hasta que el Tribunal no ordene nada distinto.

ΙΙΙ. ΑΝΤΕCEDENTES DE HECHO

139. A continuación, el Tribunal presentará un resumen de los principales hechos relevantes para el dictado de la presente Decisión sobre Jurisdicción. Aun cuando el Tribunal no se refiera expresamente a ellos, el Tribunal ha considerado la totalidad de los hechos y argumentos expuestos por las Partes al momento de emitir su Decisión sobre Jurisdicción.

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A. LAS INVERSIONES DE LOS DEMANDANTES EN VENEZUELA

140. Los Sres. Manuel, Pedro, Sebastián, Luis y Domingo García Armas nacieron entre 1934 y 1946 en la isla de La Gomera, en las Islas Canarias, España¹.

141. Durante las décadas de 1950 y 1960, los Sres. Manuel, Pedro, Sebastián, y Domingo García Armas migraron al norte de Venezuela, al Puerto de La Guaira, instalándose finalmente en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela².

142. En 1963, los Sres. Manuel y Serafín García Armas empezaron a trabajar como vendedores de la empresa Roberto Correa & Cia, dedicada a la importación, distribución y comercialización de alimentos³.

143. En 1964, los dueños de Roberto Correa & Cia crearon Friosa, una distribuidora y comercializadora de alimentos que comenzó a operar en el mercado municipal del centro de Puerto Ordaz⁴.

144. En 1967, los Sres. Manuel y Serafín García Armas adquirieron Friosa de los dueños de Roberto Correa & Cía. En ese momento Friosa contaba con una camioneta, y un almacén alquilado, y trabajaban allí dos empleados⁵.

145. En 1971, Friosa inauguró su primera sede propia, ubicada en Puerto Ordaz⁶.

146. En 1973, el Sr. Luis García Armas arribó a Puerto Ordaz desde las Islas Canarias y se incorporó a Friosa como accionista, y en 1976 se incorporó el Sr. Sebastián García Armas⁷.


¹ Memorial de Demanda, ¶¶ 18, 115.
² Memorial de Demanda, ¶¶ 2, 19.
³ Memorial de Demanda, ¶ 21; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 4.
⁴ Memorial de Demanda, ¶ 21; Documento Constitutivo de Friosa, 14 de diciembre de 1964 (Anexo C-1).
⁵ Memorial de Demanda, ¶¶ 2, 22; Libro de Accionistas de Friosa, pp. 2, 4 (Anexo C-3); Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 5.
⁶ Memorial de Demanda, ¶ 23.
⁷ Solicitud de Arbitraje, ¶ 17; Libro de Accionistas de Friosa, pp. 6, 8 (Anexo C-3); Memorial de Demanda, ¶ 23.

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147. En 1978, Friosa abrió su primera sucursal en San Félix, y el Sr. Domingo García Armas se incorporó como accionista⁸.

148. También en 1978, los Sres. Manuel, Sebastián, Luis, Serafín, y Domingo García Armas crearon La Fuente con el fin de expandir sus negocios en el ramo de la comercialización de alimentos al detal en locales comerciales propios⁹.

149. En 1979, La Fuente abrió su primera sucursal en Puerto Ordaz, donde principalmente se ofrecían productos de panadería, pastelería, charcutería, delicatesen, bombonería, licores y otra variedad de productos nacionales e importados ¹⁰.

150. En 1981, el Sr. Pedro García Armas se incorporó a Friosa y a La Fuente, en ambos casos como accionista¹¹.

151. En 1982, los Sres. Manuel y Domingo García Armas crearon Ingahersa, con el objeto de centralizar la propiedad y administración de los inmuebles utilizados como galpones, depósitos, locales comerciales y oficinas administrativas de sus empresas¹².

152. En 1984, Friosa inauguró una nueva sede y frigorífico en la zona de Unare, la cual se convirtió en su sede principal (la “Sede Principal”)¹³. La Sede Principal contaba con cuatro galpones de unos 66.000 metros cúbicos de capacidad, equipados con cámaras frigoríficas que podían almacenar más de 10.000 toneladas de alimentos, y un almacén con capacidad para almacenar unas 80.000 toneladas de productos secos¹⁴.


⁸ Libro de Accionistas de Friosa, p. 14 (Anexo C-3); Memorial de Demanda, ¶ 24.
⁹ Documento Constitutivo de La Fuente, 6 de diciembre de 1978 (Anexo C-4); Memorial de Demanda, ¶¶ 4, 36; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶¶ 20-21.
¹⁰ Memorial de Demanda, ¶ 37; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 20.
¹¹ Libro de Accionistas de Friosa, p. 12 (Anexo C-3); Libro de Accionistas de La Fuente, pp. 5, 15-16 (Anexo C-5); Memorial de Demanda, ¶¶ 24, 36, nota al pie no. 39.
¹² Memorial de Demanda, ¶ 44; Documento Constitutivo de Ingahersa, 22 de julio de 1982 (Anexo C-6).
¹³ Memorial de Demanda, ¶ 25.
¹⁴ Memorial de Demanda, ¶ 26; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 9.

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153. En 1986, Friosa abrió una nueva sucursal en la Redoma El Dorado, en la ciudad de San Félix ¹⁵.

154. En 1988, Friosa inauguró la sucursal en la zona de Ensanche de Upata, donde luego construiría un galpón adicional¹⁶.

155. También en 1988, La Fuente abrió una nueva sucursal en Puerto Ordaz¹⁷.

156. Durante la década de 1990, Friosa construyó en la Sede Principal una cocina industrial especialmente acondicionada y comenzó a prestar el servicio de comidas en los comedores de planta de varias empresas¹⁸.

157. En 1992, Friosa inauguró un local en la zona de Bella Vista, San Félix¹⁹.

158. En 1993, Friosa inauguró otro local en Chirica, San Félix²⁰.

159. En 1994, los Sres. Manuel, Pedro, Sebastián, Luis, y Domingo García Armas crearon Gaisa. Los Demandantes indican que Ingahersa traspasó la mayoría de sus inmuebles a Gaisa²¹.

160. En 1994, Friosa trasladó su centro de acopio de Catia La Mar, a unas instalaciones arrendadas al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada en el complejo frigorífico de Tazón (el “Frigorífico de Tazón”)²². Los Demandantes aseguran que remodelaron las instalaciones, luego de lo cual la sede contaba con áreas de carga y descarga, seis cavas frigoríficas y oficinas administrativas ²³.


¹⁵ Memorial de Demanda, ¶ 28.
¹⁶ Memorial de Demanda ¶ 28; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 10.
¹⁷ Memorial de Demanda ¶ 37; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 21.
¹⁸ Memorial de Demanda ¶ 29; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 11.
¹⁹ Memorial de Demanda ¶ 28; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 10.
²⁰ Memorial de Demanda ¶ 28; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 10.
²¹ Memorial de Demanda ¶¶ 45, 47; Documento Constitutivo de Gaisa, 23 de febrero de 1994, p. 3 (Anexo C-7). Los Demandantes indican que la gran mayoría de los inmuebles utilizados en la operación de Friosa, Koma y La Fuente eran propiedad de Gaisa, con la excepción de dos inmuebles propiedad de Ingahersa y uno de La Meseta.
²² Memorial de Demanda ¶ 30.
²³ Memorial de Demanda ¶ 30; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶¶ 12-13.

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161. En 1994, los Sres. Manuel, Pedro, Sebastián, Luis, y Domingo García Armas fundaron los hipermercados Koma, que buscaban cubrir la demanda intermedia entre los clientes al por mayor de Friosa y los clientes al detal de La Fuente²⁴.

162. En 1995, Koma abrió su primera sucursal en Puerto Ordaz, en un local propio con una superficie de más de 14.000 metros cuadrados, un área de almacenamiento de unos 30.000 metros cúbicos, un estacionamiento para 200 vehículos y otros locales comerciales²⁵.

163. También en 1995, el Sr. Serafín García Armas vendió sus acciones en Friosa al Sr. Manuel García Armas²⁶ y se desprendió también de sus acciones en La Fuente²⁷.

164. En 1997, La Fuente abrió una nueva sucursal en Puerto Ordaz²⁸.

165. En el 2000, Friosa inauguró una sucursal en Ajuro en Ciudad Bolívar, y estableció un centro de acopio en la localidad de Mesa, en Trujillo²⁹.

166. En el 2002, Koma arrendó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada un local de aproximadamente 3.000 metros cuadrados en Ciudad Bolívar, en el que luego de remodelarlo inauguró su segunda sucursal³⁰.

167. En 2002, La Fuente construyó en un inmueble propio un supermercado de aproximadamente 3.000 metros cuadrados en Puerto Ordaz. Esta sede incluía un local de comidas para llevar, cafetería, centro de panadería y pastelería, farmacia y un estacionamiento para 100 vehículos³¹.


²⁴ Documento Constitutivo de Koma, 26 de abril de 1994, p. 3 (Anexo C-9); Memorial de Demanda, ¶¶ 4, 41; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶¶ 24-25.
²⁵ Memorial de Demanda, ¶ 42; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 25.
²⁶ Memorial de Demanda, ¶ 24, nota al pie no. 16; Libro de Accionistas de Friosa, p. 22 (Anexo С-3).
²⁷ Memorial de Demanda, ¶ 36; Libro de Accionistas de La Fuente, pp. 5, 15-16 (Anexo C-5).
²⁸ Memorial de Demanda ¶ 37; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 21.
²⁹ Memorial de Demanda, ¶ 32; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 14.
³⁰ Memorial de Demanda, ¶ 42; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 26.
³¹ Memorial de Demanda, ¶ 38; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 21.

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168. En 2003, La Fuente abrió una farmacia adicional en un local alquilado en el Centro Comercial Bolívar, en el centro de Puerto Ordaz³².

169. En 2003, la Demandada modificó su control cambiario, exigiendo que el acceso a divisas se hiciera a través de la Comisión de Administración de Divisas (“CADIVI”) y a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela ³³.

170. En 2006, el Sr. Manuel García Armas y su hijo, el Sr. Manuel García Piñero, crearon La Meseta, C.A. (“La Meseta"), ³⁴ también con el objeto de efectuar inversiones inmobiliarias ³⁵.

171. Entre 2006 y 2007, Friosa amplió su Sede Principal, construyendo un quinto galpón de casi 30.000 metros cúbicos de capacidad, con cámaras frigoríficas y un túnel de congelación, amplió el área de oficinas y las áreas para el desposte de ganado y el despresado de aves³⁶. Los Demandantes indican que Friosa mantenía una flota de transporte de unos 170 vehículos especialmente adaptados para transportar alimentos refrigerados y congelados, para lo cual Friosa contaba con un inmueble adicional en la Sede Principal³⁷.

B. LAS SUPUESTAS MEDIDAS TOMADAS POR LA DEMANDADA

172. En 2009, según afirman los Demandantes, la pronunciada caída del petróleo resultó en recortes sustanciales al presupuesto social del Gobierno venezolano, y en el sector alimenticio surgieron problemas de abastecimiento para Mercado de Alimentos C.A., una empresa estatal dedicada a la distribución y comercialización de productos alimenticios a precios subsidiados (“Mercal”) ³⁸.


³² Memorial de Demanda, ¶ 39; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 22.
³³ Solicitud de Arbitraje, ¶ 47, notal al pie no. 43; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 290.
³⁴ Al tiempo de las medidas tomadas por la Demandada, el Sr. Luis García Armas no era accionista de La Meseta.
³⁵ Memorial de Demanda, ¶ 46; Escritura Constitutiva de La Meseta, 13 de enero de 2006 (Anexo C-19).
³⁶ Memorial de Demanda, ¶ 33; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 15.
³⁷ Memorial de Demanda, ¶ 34; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 16.
³⁸ Memorial de Demanda, ¶ 52; Transcripción del programa “Aló Presidente”, número 357, 16 de mayo de 2010, p. 2 (Anexo C-34).

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173. En octubre y noviembre de 2009, los Demandantes indican que la Demandada expropió a las empresas Central Azucarera Venezuela, Fama de América y Cafea, con el fin de abastecer a Mercal. En enero de 2010, la Demandada expropió a su vez tres azucareras, una productora agropecuaria, y supermercados Éxito³⁹.

174. En marzo de 2010, el Presidente de Venezuela dispuso la ampliación de Mercal abriendo más de 1.000 nuevos puntos de venta⁴⁰.

175. En mayo de 2010, los Sres. Manuel, Sebastián, y Domingo García Armas transfirieron sus acciones en Gaisa al Sr. Domingo García Cámara y a las Sras. Margaret García Piñero, Alicia García González, y Carmen García Cámara⁴¹.

176. El 16 de mayo de 2010, en una alocución por el programa “Aló Presidente” el Presidente de Venezuela mencionó el cierre de algunos almacenes de propiedad de Mercal por nuevos problemas de abastecimiento, y se refirió a las posibles medidas a tomar⁴².

177. Días después, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (“SADA”) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (“INDEPABIS”), inspeccionaron algunas empresas del sector alimentario y les decomisaron mercancía que fue entregada a la red Mercal⁴³. Los Demandantes aseguran que muchas de estas inspecciones resultaron en la supuesta


³⁹ Memorial de Demanda, ¶ 53; “Análisis AP: Gobierno venezolano eleva control del sector alimentos”, Noticias24, 12 de noviembre de 2009 (Anexo C-116); “Venezuela - Chávez anuncia la expropiación de tres centrales azucareras y de una fábrica agropecuaria”, EuropaPress, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-127); “Chávez anuncia expropiación de Éxito en Venezuela", El Espectador, 17 de enero de 2010 (Anexo C-119); “Venezuela realiza primer pago a grupo francés Casino por supermercados Éxito”, Terra, 2 de septiembre de 2010 (Anexo C-170).
⁴⁰ Memorial de Demanda, ¶ 54; "Presidente Hugo Chávez lanza plan de expansión de la Misión Mercal", Correo del Orinoco, 18 de marzo de 2010 (Anexos C-32, C-121).
⁴¹ Memorial de Demanda, ¶ 45, nota al pie no. 60; Libro de Accionistas de Gaisa, pp. 3, 7, 11 (Anexo C-104).
⁴² Memorial de Demanda, ¶¶ 7, 57; Transcripción del programa “Aló Presidente” número 357 (extracto), 16 de mayo de 2010, p. 2 (Anexo C-34).
⁴³ Memorial de Demanda, ¶¶ 55-56; “Decomisan alimentos de la cesta básica en galpones de Empresas Polar en Lara”, Noticias 24, 20 de mayo de 2010 (Anexo C-35); “GNB decomisó 173 mil litros de aceite de empresa Cargill de Barquisimeto", Correo del Orinoco, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-37); “Chávez ordena expropiación a la Polar", CNN Expansión, 28 de abril de 2010 (Anexo C-123); “Hugo Chávez expropia a filial de Gruma”, CNN Expansión, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-124).

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ocupación temporal de empresas, que en ciertos casos terminó siendo una ocupación permanente ⁴⁴.

178. El 19 mayo de 2010, funcionarios del INDEPABIS, la SADA, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (“SENIAT”), y del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (“INSAI”), junto con ciertos agentes armados de la Guardia Nacional, inspeccionaron la Sede Principal de Friosa⁴⁵. Al terminar, impusieron una medida de retención sobre un vehículo y cierta mercadería, alegando irregularidades. Dicha medida de retención fue complementada por una medida de detención del SADA del 20 de mayo de 2010, sobre 300 toneladas de alimentos y 28 vehículos⁴⁶.

179. Los Demandantes aseguran que al mismo tiempo dichos funcionarios practicaron inspecciones en las siete sedes restantes de Friosa y en el centro de acopio del Frigorífico de Tazón⁴⁷. Indican que con ocasión de éstas y alegando ciertas irregularidades, el INDEPABIS impuso medidas preventivas de decomiso de alimentos, retención de 11 vehículos y dos montacargas en el Frigorífico de Tazón⁴⁸. Los Demandantes afirman que parte de la mercancía decomisada no formaba parte de la canasta básica⁴⁹. La mercancía decomisada fue puesta a disposición de la red Mercal⁵⁰.


⁴⁴ Memorial de Demanda, ¶ 56; “SADA ejecuta más de 2 mil inspecciones al mes para garantizar distribución de alimentos", Agencia Bolivariana de Noticias, 7 de junio de 2010 (Anexo C-152); “Ocupación temporal es un atajo para evadir el proceso de expropiación”, El Carabobeño, 7 de febrero de 2015 (Anexo C- 220).
⁴⁵ Memorial de Demanda, ¶¶ 60-61; Declaración Testimonial de Alejandro Ramberde, ¶ 18; “Personal de Friosa protestó la medida de ocupación oficial”, El Universal, 24 de abril de 2010 (Anexo C-122); Reporte Comisión de Avalúo 2013, Informe Pérdida de Utilidad Friosa (Anexo C-210); Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 38.
⁴⁶ Memorial de Demanda, ¶ 61; Acta INDEPABIS No.1319 en Friosa – Sede Principal, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-128); Acta de INDEPABIS No.1322 en Friosa – Sede Principal, 20 mayo 2010 (Anexo C-136); Acta de Inspección de SADA (sin número) en Friosa – Sede Principal, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-134); Acta de Inspección de SADA (sin número) en Friosa- Sede Principal, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-135).
⁴⁷ Memorial de Demanda, ¶ 62; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 39; Declaración Testimonial de Alejandro Ramberde, ¶ 22.
⁴⁸ Memorial de Demanda, ¶¶ 8, 63; Acta INDEPABIS en Friosa Frigorífico de Tazón, 19 mayo de 2010 (Anexo C-133); Escrito de Oposición de Friosa a la medida preventiva dictada en el Frigorífico de Tazón, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-145).
⁴⁹ Solcitud de Arbitraje, ¶ 45.
⁵⁰ Solcitud de Arbitraje, ¶ 45; Providencia Administrativa del INDEPABIS No. 180 (“Providencia No. 180”), 21 de mayo de 2010, p. 6 (Anexo C-36); Memorial de Demanda, ¶¶ 8, 63; Acta INDEPABIS en Friosa Frigorífico de Tazón, 19 mayo de 2010 (Anexo C-133).

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180. El 21 de mayo de 2010, el INDEPABIS levantó su medida de retención del vehículo y la mercadería en la Sede Principal⁵¹.

181. Ese mismo día, el INDEPABIS emitió la Providencia No. 180 de 2010 y confirmó las actuaciones anteriores, acordó dictar medida preventiva de ocupación y operatividad temporal en todas las sedes de Friosa, y designó una junta de administración temporal (la “Junta Temporal") ⁵².

182. El 22 de mayo de 2010, funcionarios del INDEPABIS, SENIAT, SADA y varios oficiales de la Guardia Nacional notificaron la Providencia No. 180 de 2010 en la sede principal de Friosa, e informaron acerca de las funciones de la Junta Temporal⁵³.

183. El 24 de mayo de 2010, Friosa presentó su escrito de oposición a las medidas preventivas adoptadas en su contra, así como un recurso jerárquico ante el Ministerio de Comercio⁵⁴. Los Demandantes aseguran que nunca supieron del resultado de estos recursos y que les fue negado el acceso a los expedientes⁵⁵.

184. El 25 de mayo de 2010, los Sres. Richard Canán y Félix Osorio, Ministros de Comercio y Alimentación, respectivamente, acudieron a las instalaciones del Frigorífico de Tazón y


⁵¹ Memorial de Demanda, ¶ 64; Acta de INDEPABIS No. 1330 en Friosa - Sede Principal, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-140).
⁵² Solicitud de Arbitraje, ¶ 46; Providencia No. 180, 21 de mayo de 2010, pp. 8-9 (Anexo C-36); Memorial de Demanda, ¶¶ 8, 65. Los Demandantes sostienen que esta providencia se dictó antes de que pudieran ejercer su derecho a oponerse a las medidas adoptadas. Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial No. 39.358, 1 de febrero de 2010, art. 113 (Anexo C-31); Escrito de oposición de Friosa a medida preventiva de comiso de bienes y retención de vehículos, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-39).
⁵³ Solicitud de Arbitraje, ¶ 47; Informe del Coordinador Regional del INDEPABIS, 22 de mayo de 2010 (Anexo C-38).
⁵⁴ Solicitud de Arbitraje, ¶ 46, nota al pie no. 38; Escrito de oposición de Friosa a medida preventiva de comiso de bienes y retención de vehículos, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-39); Memorial de Demanda, ¶ 68; Escrito de oposición de Friosa, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-145); Escrito de Promoción de Pruebas de Friosa, 3 de junio de 2010 (Anexo C-151); Recurso Jerárquico de Friosa contra la Providencia No. 180, 24 de mayo 2010 (Anexo C-154).
⁵⁵ Memorial de Demanda, ¶ 68; Escrito de Friosa solicitando acceso al expediente, 23 de agosto de 2010 (Anexo C-165), Escrito de Friosa solicitando acceso al expediente, 6 de septiembre de 2010 (Anexo C-174); Escrito de Friosa solicitando acceso al expediente, 14 de octubre de 2010 (Anexo C-182); Escrito de Friosa solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-192); Acta, 16 de junio de 2010 (Anexo C-155).

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dieron una conferencia en la que afirmaron que “esto va a salir a la venta, en las redes de comercialización del Estado, a un precio solidario como tiene que ser”⁵⁶.

185. El 8 y 14 de junio de 2010, el INDEPABIS realizó inspecciones de oficio en la sede de Koma en Puerto Ordaz junto con soldados de la Guardia Nacional y en una sucursal de La Fuente ⁵⁷.

186. El 6 de julio de 2010, se notificó la decisión del INDEPABIS de extender la medida de ocupación y operatividad temporal a La Fuente y Koma, alegando presuntas irregularidades, de forma que la Junta Temporal tomó control administrativo y operacional sobre dichas sedes y sus activos ⁵⁸.

187. El 27 de julio de 2010, Koma y La Fuente interpusieron un recurso jerárquico contra la Providencia No. 180 de 2010 ante el Ministerio de Comercio pero, según los Demandantes, nunca supieron el resultado del recurso porque también les fue negado el acceso a los expedientes⁵⁹.

188. Durante el mes de julio de 2010, los Demandantes enviaron cartas a la Junta Temporal solicitando una rendición de cuentas sobre su gestión ⁶⁰.


⁵⁶ Memorial de Demanda, ¶ 71; Transcripción de video “Ministros Canán y Osorio decomisaron alimentos de frigoríficos Friosa en Tazón", 25 de mayo de 2010 (Anexо С-149).
⁵⁷ Solicitud de Arbitraje, ¶ 48; Oficios del INDEPABIS a La Fuente y Koma, 6 de julio de 2010, pp. 4-5, 9-11 (Anexo C-40), Memorial de Demanda, ¶¶ 73, 77; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 46.
⁵⁸ Solicitud de Arbitraje, ¶ 48; Oficios del INDEPABIS a La Fuente y Koma, 6 de julio de 2010, pp. 1-3, 6-8 (Anexo C- 40); Memorial de Demanda, ¶¶ 9, 73, 77; Oficio del INDEPABIS dictando medida de ocupación y operatividad temporal contra La Fuente, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-46); Oficio del INDEPABIS dictando medida de ocupación y operatividad temporal contra Koma, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-48); Providencia Administrativa del INDEPABIS No. 513, 6 de diciembre de 2010 (Anexo C-54); Providencia Administrativa del INDEPABIS No. 514, 6 de diciembre de 2010 (Anexo C-55).
⁵⁹ Memorial de Demanda, ¶¶ 74, 78-79; Recurso Jerárquico de Koma, 27 de julio de 2010 (Anexo C-160); Escritos de Koma solicitando acceso al expediente, 6 de septiembre de 2010 (Anexo C-173); Escritos de Koma solicitando acceso al expediente, 14 de octubre de 2010 (Anexo C-180); Escritos de Koma solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-190); Recurso Jerárquico de La Fuente, 27 de julio de 2010 (Anexo C-159); Escrito de La Fuente solicitando acceso al expediente, 6 de septiembre de 2010 (Anexo C-172); Escrito de La Fuente solicitando acceso al expediente, 14 de octubre de 2010 (Anexo C-181); Escrito de La Fuente solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-191).
⁶⁰ Memorial de Demanda, ¶ 105; Carta de los accionistas de Friosa a la Junta Temporal, 13 de julio de 2010 (Anexo C-157); Carta de los accionistas de Friosa a la Junta Temporal, 22 de julio de 2010 (Anexо С-158).

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189. En agosto de 2010, los Demandantes enviaron una carta al Presidente de Venezuela manifestando su intención de recuperar Friosa y su voluntad de emprender un plan de acción conjunto que beneficiara a ambas partes ⁶¹. Similares cartas se enviaron al Ministro de Comercio y al Vicepresidente de Venezuela⁶².

190. El 19 de agosto de 2010, el INDEPABIS abrió un procedimiento sancionatorio contra Friosa, imponiendo una nueva medida de ocupación y operatividad temporal y la renovación del mandato de la Junta Temporal⁶³.

191. El 2 de septiembre de 2010, el Presidente de Venezuela anunció “la expropiación del Complejo García Hermanos que comprende la empresa Frigorífico Ordaz, Friosa, Inversiones Koma y Delicatesses La Fuente”⁶⁴.

192. El 4 de octubre de 2010, el INDEPABIS inició procedimientos sancionatorios en contra de Koma y en contra de La Fuente ⁶⁵. Los Demandantes aseguran que se les restringió el acceso a los expedientes por lo que tuvieron que solicitarlo por escrito⁶⁶.

193. El 5 de octubre de 2010, el Presidente de Venezuela promulgó el Decreto No. 7.703 ordenando la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienes de consumo,


⁶¹ Memorial de Demanda, ¶ 105; Carta de Friosa al Presidente Chávez, 30 de julio de 2010, pp. 5-6 (Anexo C-161).
⁶² Memorial de Demanda, ¶ 105; Carta de Friosa al Ministro de Comercio, 3 de agosto de 2010 (Anexo C-163); Carta de Friosa al Vicepresidente de la Nación, 3 de agosto de 2010 (Anexo C-162); Carta de Friosa al Vicepresidente de la Nación, 7 de julio de 2010 (Anexo C-156). Los Demandantes aseguran que ninguna de estas cartas fue respondida.
⁶³ Solicitud de Arbitraje, ¶ 49; Notificación del INDEPABIS sobre el inicio del proceso sancionatorio contra Friosa, 19 de agosto de 2010 (Anexo C-41); Memorial de Demanda, ¶¶ 81-82; Recurso de oposición de Friosa, 25 de agosto de 2010 (Anexo C-167); Resolución en el expediente sancionatorio, 26 de agosto de 2010 (Anexo C-168); Recurso Jerárquico de Friosa, 15 de septiembre de 2010 (Anexo C-176). Los Demandantes aseguran que este recurso nunca fue resuelto.
⁶⁴ Solicitud de Arbitraje, ¶ 53; “Gobierno Bolivariano aprobó los recursos para ejecutar expropiación de Friosa”, Radio Nacional Venezuela, 3 de septiembre de 2010 (Anexo C-44); Memorial de Demanda, ¶ 85.
⁶⁵ Solicitud de Arbitraje, ¶ 49; Notificación del INDEPABIS sobre el inicio del proceso sancionatorio contra Koma, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-45); Notificación del INDEPABIS sobre el inicio del proceso sancionatorio contra La Fuente, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-47); Memorial de Demanda, ¶ 83; Acta de Inicio de procedimiento sancionatorio contra Koma, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-178); Acta de Inicio de procedimiento sancionatorio contra La Fuente, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-179).
⁶⁶ Memorial de Demanda, ¶ 83; Escrito de Koma solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-190); Escrito de La Fuente solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-191).

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depósitos, transportes y demás bienhechurías cuya propiedad se atribuye a Friosa, Koma y La Fuente67.

194. El 17 de noviembre de 2010, el INDEPABIS dispuso que la medida de ocupación y operatividad temprana impuesta sobre Friosa, Koma y La Fuente se mantenga mientras dure el procedimiento sancionatorio68. Los Demandantes afirman que los procesos sancionatorios iniciados en contra de Friosa, Koma y La Fuente aún no han sido resueltos69.

195. El 23 de octubre de 2010, la Procuraduría dio inicio al proceso de arreglo amigable, a través de una convocatoria en prensa dirigida a los propietarios de los bienes objeto del Decreto No. 7.703 de 201070.

196. El 28 de octubre de 2010, Luis García Armas y los demás Demandantes escribieron al Ministro de Comercio Canán, y a la Procuraduría, manifestando su disposición para discutir el proceso71. Los Demandantes afirman que no recibieron una respuesta72.

197. El 19 de noviembre de 2010, el Sr. Manuel García Armas acudió a la Procuraduría en su carácter de Presidente de las Compañías con el fin de entregar la información solicitada en la convocatoria de prensa73.


67 Solicitud de Arbitraje, ¶ 54; Decreto No. 7.703 publicado en Gaceta Oficial No. 39.524, 5 de octubre de 2010 (Anexo C-49); Memorial de Demanda, ¶¶ 11, 85-87. ↩

68 Solicitud de Arbitraje, ¶ 50, nota al pie no. 50; Providencia Administrativa del INDEPABIS No. 465, 17 de noviembre de 2010 (Anexo C-52); Oficio del INDEPABIS dictando medida de ocupación y operatividad temporal contra Friosa, 17 de noviembre de 2010 (Anexo C-183); Memorial de Demanda, ¶ 82, nota al pie no. 151; Resolución en el expediente sancionatorio extendiendo la medida cautelar, 17 de noviembre de 2010 (Anexo C-184); Resolución en el expediente sancionatorio extendiendo el mandato de la Junta Temporal, 17 de noviembre de 2010 (Anexo C-185). ↩

69 Solicitud de Arbitraje, ¶ 51; Memorial de Demanda, ¶ 84. ↩

70 Solicitud de Arbitraje, ¶ 60; Cartel de Notificación de la Procuraduría, 23 de octubre de 2010 (Anexo C-50); Memorial de Demanda, ¶ 92. ↩

71 Solicitud de Arbitraje, ¶ 60; Carta de Manuel García Armas y otros al Ministro de Comercio, 28 de octubre de 2010 (Anexo C-51); Memorial de Demanda, ¶ 93. ↩

72 Solicitud de Arbitraje, ¶ 60; Memorial de Demanda, ¶ 93. ↩

73 Memorial de Demanda, ¶ 93; Carta de consignación de documentación de Friosa, 19 de noviembre de 2010 (Anexo C-188); Carta de consignación de documentación de Koma, 19 de noviembre de 2010 (Anexo C-187); Carta de consignación de documentación de La Fuente, 19 de noviembre de 2010 (Anexo C-186). ↩

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198. El 13 de diciembre de 2010, el Sr. Manuel García Armas escribió al Ministro de Comercio Canán solicitando de nuevo que se iniciaran las negociaciones correspondientes74.

199. El 20 de enero de 2011, se suscribió un acta de inicio de la fase de arreglo amigable75.

200. El 14 de febrero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concedió la medida cautelar de “ocupación, posesión y uso” solicitada por la Procuraduría el 15 de noviembre de 2010 en contra de los bienes de “propiedad del COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA)”76. A su vez, dicha Corte dispuso la constitución de una nueva junta de administración a ser designada por el Ministerio de Comercio77.

201. El 9 de diciembre de 2011, los accionistas de Friosa, Koma y La Fuente comunicaron a la Procuraduría su intención de dar por concluida la fase de arreglo amigable78. Los Demandantes afirman no haber recibido respuesta por parte de la Demandada79.

202. El 31 de enero de 2012, los Demandantes comunicaron a la Demandada la existencia de esta controversia80.

203. El 25 de abril de 2012, los Ministerios de Comercio y Alimentación enviaron una comunicación conjunta a la Procuraduría informando que se requería inmediata atención al proceso expropiatorio de Friosa, Koma y La Fuente81.


74 Solicitud de Arbitraje, ¶ 61; Carta de Manuel García Armas al Ministro de Comercio, 13 de diciembre de 2010, pp. 1-2 (Anexo C-56); Memorial de Demanda, ¶ 94. ↩

75 Solicitud de Arbitraje, ¶ 62; Acta de arreglo amigable, 20 de enero de 2011 (Anexo C-57); Memorial de Demanda, ¶ 95. ↩

76 Solicitud de Arbitraje, ¶ 62; Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 14 de febrero de 2011, pp. 4-6, 8 (Anexo C-58); Memorial de Demanda, ¶ 96. ↩

77 Solicitud de Arbitraje, ¶ 62; Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 14 de febrero de 2011, p. 35 (Anexo C-58); Memorial de Demanda, ¶ 96, nota al pie no. 182. ↩

78 Solicitud de Arbitraje, ¶ 63; Carta de Manuel García Armas a la Procuraduría, 9 de diciembre de 2011 (Anexo C-63); Memorial de Demanda, ¶ 98; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶56. ↩

79 Solicitud de Arbitraje, ¶ 63; Memorial de Demanda, ¶ 98. ↩

80 Solicitud de Arbitraje, ¶ 63; Notificación de la Controversia por parte de los Demandantes a Venezuela, 31 de enero de 2012 (Anexo C-64); Memorial de Demanda, ¶ 98 ↩

81 Memorial de Demanda, ¶ 99; Carta del Ministerio de Comercio y del Ministerio de Alimentación a la Procuraduría, 25 de abril de 2010, p. 1 (Anexo C-199). ↩

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204. El 8 de mayo de 2012, el Presidente de Venezuela dictó el Decreto No. 8.958 mediante el cual modificó el Decreto No. 7.703 de 2010, incorporando ciertas sucursales de La Fuente82. El Decreto 8.958 del 2012 dispuso que quedaban sujetos a expropiación “[c]ualesquiera otros bienes que presuntamente sean propiedad del COMPLEJO GARCIA [sic] HERMANOS, S.A. (GAISA)”83.

205. El 27 de junio de 2012, la Procuraduría inició el procedimiento judicial de expropiación de los bienes identificados en el Decreto No. 8.958 de 2012, solicitó mantener la medida cautelar de “ocupación, posesión, uso y administración” otorgada en febrero de 2011, y que ella se extendiera sobre los bienes objeto del Decreto No. 8.958 de 201284.

206. El 6 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concedió la extensión de la medida cautelar solicitada por la Procuraduría sin ninguna limitación temporal85. Los Demandantes afirman que esta medida subsiste al día de hoy86.

207. El 8 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyó una nueva comisión de avalúo a petición de la Procuraduría (la “Comisión de Avalúo”), y el 30 de mayo de 2013 fijó un plazo de 45 días para que presentaran su valuación87.


82 Solicitud de Arbitraje, ¶ 64; Decreto No. 8.958 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.917, 8 de mayo de 2012 (Anexo C-67); Memorial de Demanda, ¶ 99. ↩

83 Memorial de Demanda, ¶ 99; Decreto No. 8.958 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.917, 8 de mayo de 2012, art. 1(16) (Anexo C-67). ↩

84 Solicitud de Arbitraje, ¶ 65; Escrito de Solicitud de expropiación presentado por la Procuraduría ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, 27 de junio de 2012, p. 31 (Anexo C-68); Memorial de Demanda, ¶ 100. ↩

85 Solicitud de arbitraje, ¶ 65; Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 6 de agosto de 2012, p. 29 (Anexo C-70); Memorial de Demanda, ¶ 100; Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 6 de agosto de 2012 (Anexo C-201). Los Demandantes aseguran que esta medida no se les notificó y que la Procuraduría nunca completó los trámites necesarios para que los Juzgados Ejecutores del Estado Bolívar implementaran la medida cautelar dictada. ↩

86 Memorial de Demanda, ¶ 100, nota al pie no. 199. ↩

87 Memorial de Demanda, ¶ 101; Resolución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 8 de abril de 2013 (Anexo C-206); Resolución del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 30 de mayo de 2013 (Anexo C-208). ↩

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208. En junio de 2013, la Comisión de Avalúo advirtió que no presentaría su informe ya que el Gobierno venezolano no había abonado sus honorarios profesionales88.

209. El 21 de noviembre de 2013, la Comisión de Avalúo presentó el informe de avalúo89.

210. El 3 de julio de 2014, los Demandantes presentaron su oposición al informe de avalúo90.

211. El 12 de agosto de 2015, la Corte en lo Contencioso Administrativo anuló el informe de avalúo91. Los Demandantes indican que la Corte ordenó el nombramiento de nuevos peritos, pero que el Gobierno venezolano no siguió dicha orden92.

212. Los Demandantes afirman que el juicio expropiatorio sigue pendiente de resolución y que la Demandada continúa ocupando y administrando las Compañías93.

IV. DISPOSICIONES APLICABLES DEL TRATADO

213. A continuación se transcriben las disposiciones del Tratado más relevantes para este caso:

Artículo I. Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversores» se entenderá:
    1. Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
    2. Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles, sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante, así como las que están constituidas en una de las

88 Memorial de Demanda, ¶ 101; Escrito presentado por la Comisión de Avalúo, 19 de junio de 2013, p. 3 (Anexo C-209). ↩

89 Memorial de Demanda, ¶ 101; Escrito presentado por la Comisión de Avalúo, 21 de noviembre de 2013 (Anexo C-211). ↩

90 Memorial de Demanda, ¶ 101; Escrito de Oposición de los Demandantes, 3 de julio de 2014 (Anexo C-217). ↩

91 Memorial de Demanda, ¶ 101. ↩

92 Memorial de Demanda, ¶ 101. ↩

93 Solicitud de Arbitraje, ¶ 66; Memorial de Demanda, ¶¶ 12, 84, 102. ↩

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Partes Contratantes y estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.

2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

  1. Acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;
  2. Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin;
  3. Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
  4. Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de comercio;
  5. Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, inclusive los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

[...]

Artículo II. Promoción, admisión y ámbito de aplicación

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá conforme a sus disposiciones legales.

[...]

Artículo III. Protección

1. Cada Parte Contratante otorgará plena protección y seguridad conforme al Derecho Internacional a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la Otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

[...]

Artículo IV. Tratamiento

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional,

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a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

[...]

Artículo V. Nacionalización y expropiación

1. Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por inversores de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalizaciones, expropiaciones, o cualquier otra medida de características o efectos similares salvo que cualquiera de esas medidas se realice exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y con una compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La compensación por los actos referidos en el párrafo 1 será equivalente al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las mismas fueran anunciadas o publicadas, si esto sucede antes. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo VII.

3. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos anteriores de este artículo en relación con los activos de una empresa constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual exista participación de inversores de la otra Parte Contratante, garantizará a éstos una compensación pronta, adecuada y efectiva conforme a las disposiciones recogidas en los párrafos anteriores de este artículo.

[...]

Artículo VII. Transferencia

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la transferencia sin restricciones de los pagos relacionados con las mismas y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

  1. Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;

[...]

  1. Las sumas necesarias para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;
  2. Las sumas necesarias para la adquisición de materias primas o auxiliares, productos semifacturados o terminados o para la

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sustitución de los bienes de capital o cualquier otra suma necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;

  1. Los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por no nacionales de la Parte Contratante receptora de la inversión que presten servicios en relación con una inversión como administradores, asesores, técnicos o trabajadores especializados.

2. La Parte Contratante receptora de la inversión garantizará al inversor de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria, la posibilidad de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente artículo.

3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora en la moneda convertible decidida por el inversor y al tipo de cambio aplicable el día de la transferencia.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos, cuando sean necesarios, para efectuar dichas transferencias sin demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente.

5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversores de cualquier tercer Estado.

[...]

Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante

1. Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a la elección del inversor:

  1. A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o

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  1. Al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el Convenio para Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al citado Convenio, se recurrirá al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría de CIADI;

3. Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles las instancias arbitrales contempladas en el punto 2 b) de este artículo, o si ambas partes así lo acordaren, la controversia se someterá a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.

4. El arbitraje se basará en:

  1. Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
  2. Las reglas y principios de Derecho Internacional;
  3. El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley.

5. El laudo arbitral se limitará a determinar si existe incumplimiento por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si tal incumplimiento de obligaciones ha causado daño al inversor de la otra Parte Contratante, y, en tal caso, a fijar el monto de la compensación.

6. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

V. LA CARGA DE LA PRUEBA

A. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

214. La Demandada sostiene que por aplicación del principio actori incumbit probatio corresponde a los Demandantes demostrar la existencia de los elementos de la jurisdicción

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del Tribunal, en tanto es la parte que la afirma en el presente caso94. Por ende, corresponde a los Demandantes probar con suficiente certeza todas y cada una de las condiciones para la jurisdicción del Tribunal y no a la Demandada demostrar lo contrario, incluyendo las condiciones ratione personae y ratione materiae95.

215. La Demandada funda su posición en sentencias de la Corte Internacional de Justicia (la “CIJ") y de otros tribunales internacionales96. Luego, afirma que la carga de la prueba no se invierte por ser ella la parte que interpone las objeciones jurisdiccionales97.

216. Para la Demandada, la carga de la prueba pesa sobre la parte que alega un hecho o una norma en su favor, lo cual resulta plenamente aplicable a la etapa jurisdiccional98. La Demandada manifiesta que el principio general se formuló de manera categórica en el laudo Abaclat c. Argentina, que afirmó que “corresponde a las Demandantes la carga de probar que se cumplen todas las condiciones para la jurisdicción del Tribunal”99. Agrega


94 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 12; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 14. ↩

95 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 14; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 22. ↩

96 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 15-19; Caso Concerniente a las Plataformas Petroleras (República Islámica de Irán c. Estados Unidos), Corte Internacional de Justicia, Sentencia, 6 de noviembre de 2003, Opinión Individual de la Jueza Higgins, ¶ 30 (Anexo RLA-141); Aplicación de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Corte Internacional de Justicia, Sentencia, 3 de febrero 2015, ¶¶ 172, 175 (Anexo RLA-89); Limited Liability Company Amto c. Ucrania, Caso SCC No. 080/2005, Laudo Final, 26 de marzo de 2008, ¶ 64 (Anexo RLA-143); Salini Costruttori S.p.A. y Italstrade S.p.A. c. Reino Hachemita de Jordania, Laudo, 31 de enero de 2006, ¶ 71 (Anexo RLA-110); Cementownia "Nowa Huta" S.A. c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB (AF)/06/2, Laudo, 17 de septiembre de 2009, ¶¶ 112, 114 (Anexo RLA-94). ↩

97 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 12; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 20. ↩

98 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 14; Foster, Caroline E., “Burden of Proof in International Courts and Tribunals", 29 Aust. YBIL 27 2010 (Anexo RLA-93). ↩

99 Abaclat y otros c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/5, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 4 de agosto de 2011, ¶ 678 (Anexo RLA-227); Hussein Nuaman Soufraki c. Emiratos Árabes Unidos, Caso CIADI No. ARB/02/7, Decisión del Comité Ad Hoc sobre la Solicitud de Anulación del Sr. Soufraki, 5 de junio de 2007, ¶ 108 (Anexo RLA-90); Tradex Hellas S.A. c. República de Grecia, Caso CIADI No. ARB/94/2, Laudo, 29 de abril de 1999, ¶ 74 (Anexo RLA-91); Perenco Ecuador Ltd. c. República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador), Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, ¶ 98 (Anexo RLA-226); Emmis International Holding, B.V., Emmis Radio Operating, B.V., MEM Magyar Electronic Media Kereskedelmi és Szolgáltató Kft. c. República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/12/2, Laudo, 16 de abril de 2014, ¶ 171 (Anexo CLA-202); Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación Rusa), Corte Internacional de Justicia, Objeciones Preliminares, 1 de abril de 2011, ¶ 163 (Anexo RLA-229). ↩

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que lo anterior se ve confirmado por el hecho de que la jurisdicción de un tribunal internacional no se presume100.

217. A su vez, la Demandada manifiesta que, aun bajo el enfoque temporario que algunos demandantes bajo el Convenio CIADI han ocasionalmente invocado –según el cual se aceptarían prima facie los hechos como los relata el demandante para la determinación de la jurisdicción–, el demandante debe probar igualmente los hechos que determinan la jurisdicción del tribunal101. Y esa prueba debe satisfacer conclusiones concretas y definitivas, y no serían suficientes las meras alegaciones102.

218. La Demandada expresa que en la medida en que hubiesen hechos esenciales para la determinación de la jurisdicción, éstos deben ser probados durante la etapa jurisdiccional por quien los alega. La aceptación temporaria de los hechos invocados por el demandante debe limitarse a las alegadas violaciones del derecho internacional que serían resueltas eventualmente en una etapa de mérito103. Por ello, el Tribunal no puede asumir como verdaderos los hechos sobre los que se basa la jurisdicción que invocan los Demandantes; jurisdicción que se encuentra controvertida por la Demandada. Dicha jurisdicción debe ser clara y cierta, y estar probada104.

219. La Demandada dice que el principio según el cual la carga de la prueba recae sobre el demandante es particularmente aplicable en aquellos casos en que –como en este Arbitraje– están controvertidas la nacionalidad del inversor, la existencia de una inversión, y el consentimiento del Estado al arbitraje105.


100 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 20; ICS Inspection y Control Services Limited c. República Argentina, Caso CPA No. 2010- 9, Laudo sobre Jurisdicción, 10 de febrero de 2012, ¶ 281 (Anexo RLA-143) (“[e]ste principio deriva de la ausencia de un “default forum” (foro por defecto) para la presentación de reclamos en virtud del derecho internacional”). ↩

101 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 20; Phoenix Action Ltd. c. República Checa, Caso CIADI No. ARB/06/5, Laudo, 15 de abril 2009, ¶ 64 (Anexo RLA-111). ↩

102 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 22. ↩

103 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 37. ↩

104 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 25. ↩

105 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 26. ↩

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220. La Demandada cita a la decisión del comité ad hoc en Soufraki c. Emiratos Árabes Unidos para afirmar que, en relación con la nacionalidad del inversor, la carga de la prueba recae exclusivamente sobre el demandante106. A su vez, sobre la existencia de una inversión protegida, el tribunal en Amto c. Ucrania señaló que “[l]a carga de la prueba de una alegación en el arbitraje internacional recae sobre la parte que realiza la alegación, de acuerdo con la máxima onus probandi actori incumbit. Aplicando dicho principio, un demandante tiene la carga de probar que satisface la definición de un Inversor”107.

221. La Demandada afirma que no se le puede exigir que demuestre algo imposible, como lo es la inexistencia de una inversión protegida por el Tratado invocado. En este sentido, la Demandada señala que múltiples precedentes arbitrales han rechazado la inversión de la carga de la prueba108.

222. Respecto del consentimiento al arbitraje, la Demandada cita al tribunal del caso ICS Inspection c. Argentina, que afirmó que “[l]a carga de la prueba respecto de la cuestión del consentimiento recae directamente sobre un demandante determinado que la invoque contra un demandado determinado. Cuando el demandante no logre probar el consentimiento con suficiente certeza, la competencia será rechazada”109.

223. La Demandada agrega que los Demandantes no han cumplido con la carga de probar (i) que su nacionalidad dominante y efectiva es la española o que su lugar de residencia era España; (ii) la existencia de un aporte o contribución respecto de las participaciones


106 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 27; Hussein Nuaman Soufraki c. Emiratos Árabes Unidos, Caso CIADI No. ARB/02/7, Decisión del Comité Ad Hoc sobre la Solicitud de Anulación del Sr. Soufraki, 5 de junio de 2007, ¶ 108 (Anexo RLA-90). ↩

107 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 30; Limited Liability Company Amto c. Ucrania, Caso SCC No. 080/2005, Laudo Final, 26 de marzo de 2008, ¶ 64 (Anexo RLA-142) (“the burden of proof of an allegation in international arbitration rests on the party advancing the allegation, in accordance with the maxim onus probandi actori incumbit. In application of this principle, a claimant has the burden to prove that it satisfies the definition of an Investor”) (traducción del Tribunal). ↩

108 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 24; African Holding Company of America, Inc. y Société Africaine de Construction au Congo S.A.R.L. c. República Democrática del Congo, Caso CIADI No. ARB/05/21, Laudo sobre Competencia y Admisibilidad, 29 de julio de 2008, ¶ 42 (Anexo RLA-95) (“[...] la carga de la prueba no puede ser invertida [...] obligando al demandado a probar el hecho negativo de la inexistencia de los contratos”) (traducción de la Demandada). ↩

109 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 33; ICS Inspection y Control Services Limited (Reino Unido) c. República Argentina, Caso CPA No. 2010-9, Decisión sobre Jurisdicción, 10 de febrero de 2012, ¶ 280 (Anexo RLA-143) (traducción de la Demandada). ↩

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societarias alegadas; (iii) la existencia de bienes y activos de las Compañías; (iv) la existencia de garantías bancarias a título personal de ciertos Demandantes; y (v) que sus alegadas inversiones fueron realizadas de conformidad con las leyes de Venezuela110.

224. Adicionalmente, la Demandada alega que, una vez concluida la fase de producción de documentos, al incumplir con la presentación de múltiples documentos ordenados por el Tribunal, los Demandantes la privan de evidencia que está en su poder, o bajo su control o custodia. Ello implica un incumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde a los Demandantes, y otorga a la Demandada el derecho a solicitar al Tribunal inferencias negativas111.

225. La Demandada concluye que, a pesar de que los Demandantes estaban obligados a presentar ciertos documentos solicitados por la Demandada, solo presentaron escasos documentos nuevos y respecto a una pequeña parte de las solicitudes. Además, los escasos documentos nuevos presentados no responden a las solicitudes de la Demandada112.

226. En consecuencia, la Demandada solicita al Tribunal que infiera que (i) no hubo aportes ni contribución por parte de los Demandantes al momento de la adquisición de las participaciones societarias, y por ende los Demandantes no son inversores extranjeros en los términos del Tratado y del derecho internacional aplicable; y (ii) no hubo ejecuciones judiciales o arbitrales por las supuestas garantías de la deuda financiera de Friosa y Koma, y consecuentemente no hubo perjuicio económico para los Demandantes113.

B. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

227. Los Demandantes concuerdan con la Demandada de que ellos tienen la carga de demostrar la existencia de la jurisdicción del Tribunal114. En efecto, los Demandantes manifiestan tener la carga de probar las circunstancias que establecen la jurisdicción del Tribunal de


110 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 39. ↩

111 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 41-43; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 28-29. ↩

112 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 47. ↩

113 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 48, Apéndice 1. ↩

114 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 14. ↩

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acuerdo con el Tratado. Agregan que esto es precisamente lo que ellos hicieron en la Solicitud de Arbitraje y en el Memorial de Demanda, donde documentaron su nacionalidad española y sus inversiones en Venezuela, así como su calificación como “inversores” bajo el Tratado115.

228. Una vez que se han probado las bases jurisdiccionales de su reclamo, los Demandantes afirman que subsecuentemente es la Demandada quien debe rebatir dicha evidencia; es decir, probar que los Demandantes y sus inversiones no se encuentran protegidos bajo el Tratado. Los Demandantes argumentan que la Demandada debe fundar las alegaciones que realiza para objetar a la jurisdicción del Tribunal116, ya que quien alega un hecho debe probarlo117.

229. Los Demandantes citan, entre otros118, las conclusiones del tribunal en el caso Phillip Morris c. Australia, que concluyó que “le corresponde al Demandante alegar y probar los hechos que establecen las condiciones de jurisdicción bajo el Tratado; le corresponde a la Demandada alegar y probar los hechos sobre los cuales se basa su objeción”119.

230. Citando al tribunal en Gallo c. Canadá, los Demandantes explican que el principio según el cual la carga de la prueba de un hecho recae sobre quien lo alega es “una moneda de dos caras"120. Aplicando este principio, los Demandantes deben probar que cumplen los requisitos de jurisdicción bajo el artículo I del Tratado, y –por su parte– la Demandada debe probar sus objeciones121.


115 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 9, refiriéndose a la Solicitud de Arbitraje, ¶¶ 79-82; Memorial de Demanda, ¶¶ 111-146. ↩

116 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 9. ↩

117 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 15. ↩

118 Bernhard von Pezold y otros c. República de Zimbabue, Caso CIADI No. ARB/10/15, Laudo, 28 de julio de 2015, ¶¶ 174, 176 (Anexo CLA-205); Vito G. Gallo c. Canadá, Caso CPA No. 2008-02, Laudo, 15 de septiembre de 2011, ¶ 277 (Anexo CLA-193); Canfor Corporation c. Estados Unidos de América, Caso CNUDMI, Decisión sobre Cuestiones Preliminares, 6 de junio de 2006, ¶ 176 (Anexo CLA-219). ↩

119 Philip Morris Asia Limited c. Australia, Caso CPA No. 2012-12, Laudo sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 17 de diciembre de 2015, ¶ 495 (Anexo RLA-147) ("it is for the Claimant to allege and prove facts establishing the conditions for jurisdiction under the Treaty; for the Respondent to allege and prove the facts on which its objections are based") (traducción del Tribunal). ↩

120 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 20 ↩

121 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 20. ↩

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231. Los Demandantes alegan haber cumplido con su carga de la prueba. En particular, los Demandantes afirman que:

han evidenciado su nacionalidad española que les califica como “inversores” bajo el Tratado. Asimismo, han demostrado ser titulares de “inversiones” en Venezuela, a saber (i) tenencias accionarias en las Empresas, probadas mediante los respectivos libros de accionistas, que es el instrumento que el derecho venezolano exige para acreditar la propiedad de acciones, además de haber acompañado documentos constitutivos de las Empresas y actas de asambleas registradas (y por ende, con fecha cierta) varios años antes del surgimiento de esta disputa ante el Registro Mercantil de Venezuela, aun cuando estos elementos no son requeridos por la legislación venezolana para acreditar la titularidad de acciones en compañías; (ii) bienes y activos de las Empresas, a través (entre otros) de las más de dos mil páginas de documentación que han sido aportadas como parte del informe de avalúo preparado por la Comisión de Avalúo nombrada por la Procuraduría General del Estado y las Empresas en el marco del juicio de expropiación en Venezuela, y cuyo inventario de bienes jamás ha sido cuestionado por las partes; y (iii) las garantías que han otorgado ciertos Demandantes sobre la deuda de las Empresas, a través de la documentación de soporte de cada uno de esos avales. Adicionalmente, los Demandantes también han probado que se ha perfeccionado el consentimiento de las partes para estos arbitrajes122.

232. Habiendo los Demandantes cumplido con su carga de la prueba, dicen que le corresponde lo mismo a la Demandada; es decir, rebatir las pruebas ofrecidas por los Demandantes y demostrar que los Demandantes o sus inversiones no estarían protegidos por el Tratado o habilitados a iniciar este Arbitraje123.

233. Los casos citados por la Demandada, según los Demandantes, confirman su postura. Por ejemplo, la decisión del comité ad hoc del caso Soufraki c. Emiratos Árabes Unidos citada por la Demandada124 indica que "el Sr. Soufraki había presentado al Tribunal certificados de nacionalidad italiana, los cuales eran evidencia prima facie de la existencia de dicha nacionalidad italiana. Por lo tanto, parecería que la carga de probar lo contrario debería


122 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 20. ↩

123 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 21. ↩

124 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 15. ↩

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haberse desplazado hacia la Demandada”125. Asimismo, los Demandantes remarcan que la Demandada se apoya en la decisión Pac Rim c. El Salvador y Amto c. Ucrania, que también sería contraria a la posición de la Demandada126.

234. Los Demandantes concluyen que la Demandada debe asumir la carga de la prueba respecto de sus objeciones de jurisdicción127, las cuales en cualquier caso no ha logrado probar128.

235. Por otro lado, los Demandantes alegan que las inferencias negativas que solicita la Demandada son improcedentes. Ello es porque los Demandantes han cumplido la orden del Tribunal sobre producción de documentos. Los Demandantes enviaron a la Demandada el 22 de diciembre de 2017 una carta explicativa junto con todos los documentos ordenados por el Tribunal que se encontraban en su poder, custodia, o control. Manifiestan que en dicha carta, los Demandantes describieron en detalle cada uno de los documentos producidos en respuesta a la solicitud, refiriendo el número de anexo cuando ya habían sido producidos, e indicando aquellos casos en que los documentos ordenados no se encontraban bajo su poder, custodia, o control129.

236. Por el contrario, dicen que si una Parte ha incumplido con su deber de revelación de documentos, sería la Demandada, tal como surge de los intercambios que tuvieron lugar entre las Partes y el Tribunal en relación con el expediente de los trabajos preparatorios del Tratado130.


125 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 21; Hussein Nuaman Soufraki c. Emiratos Árabes Unidos, Caso CIADI No. ARB/02/7, Decisión del Comité Ad Hoc sobre la Solicitud de Anulación del Sr. Soufraki, 5 de junio de 2007, ¶ 109 (Anexo RLA-90) (“Mr. Soufraki had submitted to the Tribunal certificates of Italian nationality, which were prima facie evidence of the existence of such Italian nationality. Therefore, it would appear that the burden of proving the contrary should have shifted to the Respondent") (traducción del Tribunal). ↩

126 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 22-23; Pac Rim Cayman LLC c. República del Salvador, Caso CIADI No. ARB/09/12, Decisión sobre las Excepciones Jurisdiccionales de la Demandada, 1 de junio de 2012, ¶ 2.11 (Anexo RLA-145); Limited Liability Company Amto c. Ucrania, Caso SCC No. 080/2005, Laudo Final, 26 de marzo de 2008, ¶ 64 (Anexo RLA-142). ↩

127 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 14. ↩

128 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 24. ↩

129 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 26. ↩

130 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 27. ↩

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VI. LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

237. Las Partes están en desacuerdo sobre si el Tribunal tiene jurisdicción sobre el reclamo de los Demandantes en ambos Arbitrajes. En particular, para la Demandada, el Tribunal carece de jurisdicción debido a que: (i) la Demandada no prestó su consentimiento para arbitrar la disputa en ambos Arbitrajes; (ii) los Demandantes CPA son nacionales venezolanos y el Demandante, a pesar de poseer únicamente la nacionalidad española, se registró como “inversor nacional” ante el Registro de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (“SIEX”) de Venezuela; (iii) las inversiones de los Demandantes, incluidas las del Demandante en el presente Arbitraje, no constituyen inversiones protegidas por el Tratado; y (iv) las supuestas ilegalidades cometidas por los Demandantes a la hora de establecer y durante el funcionamiento de la inversión.

A. LA JURISDICCIÓN RATIONE VOLUNTATIS DEL TRIBUNAL

238. El Demandante, por su lado, considera que la objeción rationae voluntatis de la Demandada se basa en los mismos fundamentos sobre los cuales se basa la objeción rationae personae.

(1) Argumentos de la Demandada

239. La Demandada sostiene que ella nunca otorgó su consentimiento para arbitrar la presente disputa bajo el Tratado y que, por lo tanto, el Tribunal carece de jurisdicción. Dicha objeción se sostiene sobre dos argumentos separados131.

240. En primer lugar, la Demandada explica que los Demandantes CPA son nacionales venezolanos o, en el caso del Demandante, inversores nacionales que han ejercido durante años diversos derechos económicos, políticos, y sociales en territorio venezolano y que reclamaron para sí el estatus de venezolanos hasta que sometieron la presente disputa a arbitraje. Por ende, la Demandada considera que este Arbitraje no comprende una disputa “entre una Parte Contratante e Inversores de la Otra Parte Contratante”, tal como exige el artículo XI del Tratado, sino una controversia entre Venezuela y nacionales venezolanos.


131 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 28. ↩

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Por lo tanto, la Demandada sostiene que no ha consentido someter a un tribunal internacional los reclamos de sus propios nacionales, siendo la justicia doméstica venezolana el ámbito natural en el que una disputa de esa índole debe ser resuelta132.

241. En segundo lugar, la Demandada argumenta que el Tratado no permitía a los Demandantes CPA tener acceso a un tribunal ad hoc bajo las reglas CNUDMI, siendo que el Mecanismo Complementario del CIADI estaba disponible para ellos conforme al Artículo XI(2)(b) del Tratado. Dado que este argumento se refiere exclusivamente a los Demandantes CPA, el mismo no será tratado en la presente Decisión.

(2) Posición del Demandante

242. En respuesta al argumento relativo a la falta de consentimiento de Venezuela a someter a un tribunal internacional reclamos de sus propios nacionales, los Demandantes (incluido el Demandante en el presente Arbitraje) sostienen que debe ser tratado como una objeción rationae personae y se remiten a sus argumentos en respuesta a las objeciones ratione personae de la Demandada que se analizan a continuación133.

B. LA JURISDICCIÓN RATIONE PERSONAE DEL TRIBUNAL

(1) Argumentos de la Demandada

a. Introducción

243. Como señalado supra, la Demandada sostiene que el Tribunal carece de jurisdicción ratione personae para entender de las disputas en ambos Arbitrajes en virtud de que los Demandantes son nacionales venezolanos y residentes en Venezuela134.

244. En respuesta a la Contestación sobre Jurisdicción, la Demandada aclara que su objeción ratione personae no sólo se esgrime respecto de los Demandantes CPA, sino que también incluye al Demandante en el presente Arbitraje, el Sr. Luis García Armas135, a pesar de que


132 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 29; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 39. ↩

133 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 333; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 28. ↩

134 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 50. ↩

135 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 50. ↩

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éste únicamente posee la nacionalidad española. La Demandada explica que mientras que su objeción ratione personae se funda en la nacionalidad venezolana (de origen o por opción) de los Demandantes CPA, en lo que respecta al Sr. Luis García Armas, dicha objeción se basa sobre su residencia en Venezuela y su condición de “inversionista nacional” [venezolano] registrado ante la SIEX136.

245. A continuación se incluye un resumen de los argumentos en los que se funda la objeción ratione personae de la Demandada respecto del Sr. Luis García Armas:

b. El principio de nacionalidad efectiva

246. La Demandada se refiere a los Artículos 31 y 32 de la CVDT y señala que el Tratado debe analizarse conforme al contexto, el objeto y fin y el derecho internacional consuetudinario, acudiendo a otros medios de interpretación para evitar resultados absurdos o irrazonables. Respecto del Artículo 31(3)(c) de la CVDT, la Demandada indica que incluye “las reglas y principios del derecho internacional consuetudinario, que incorporan los principios de nacionalidad efectiva y dominante, principios de igualdad jurídica de los Estados, buena fe, abuso de derecho, abuso de proceso y el principio de venire contra factum propio non valet”137.

247. Respecto de los principios de nacionalidad efectiva y dominante, la Demandada argumenta que dichos principios aplican, por regla general, “en casos donde el inversor posee la nacionalidad del Estado que demandado [sic], a efectos determinar cuál es la nacionalidad que debe prevalecer”138.

248. Según la Demandada, la aplicación de estos principios es reconocida por la doctrina y los precedentes internacionales139. A este respecto, la Demandada cita a los profesores Rubins,


136 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 51. ↩

137 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 124. ↩

138 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 125. ↩

139 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 125. ↩

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Pellet, Stern y Douglas, así como a las decisiones del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos140.

249. La Demandada agrega que el principio de nacionalidad efectiva se originó en el contexto de la protección diplomática por lo que debe darse especial atención al Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática (el “Proyecto sobre Protección Diplomática”) que la CDI aprobó el 30 de mayo de 2006141. La Demandada indica que, si bien se ha criticado la aplicación del Proyecto sobre Protección Diplomática al derecho de inversiones, dichas críticas son resultado de una errónea interpretación del Artículo 17 del Proyecto sobre Protección Diplomática, y que los mismos comentarios del Proyecto sobre Protección Diplomática aclaran que este será aplicable siempre que no sea incompatible con el tratado correspondiente142.

250. Finalmente, la Demandada sostiene que, entre los vínculos relevantes para determinar la efectividad y dominio de la nacionalidad, “se destacan la residencia personal y comercial, intereses personales, vínculos familiares y participación en la vida pública, entre otros”143.

251. Sentado esto, la Demandada argumenta que la vinculación efectiva y dominante de los Demandantes con la República Bolivariana de Venezuela es manifiesta y se comprueba con múltiples hechos y documentos.

252. Respecto del Demandante, destaca en primer lugar que si bien el Sr. Luis García Armas no es nacional venezolano, ha solicitado y obtenido una credencial de “inversionista nacional” ante la SIEX, “lo que impide cualquier invocación de su nacionalidad española a los efectos del Tratado”144. Según explica la Demandada, el 23 de noviembre de 1984 el


140 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 125-130. ↩

141 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 131; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 71; Tr. de la Audiencia, Día 3, 261:15- 262:6 (inglés). ↩

142 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 132; Comentarios al Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, UN Doc. A/61/10, art. 17, ¶ 3 (Anexo RLA-193); Réplica de Jurisdicción, ¶¶ 131-132; Segunda Opinión del Prof. Pellet, ¶ 81 ("[c]ontrariamente a lo señalado por el Profesor Schreuer, no existe una alternativa exclusiva entre ambos regímenes, sino en su lugar una relación de subsidiariedad/complementariedad entre ellos. Por el contrario, interpretar teniendo en cuenta cuando el sentido corriente de los términos no es inequívoco no equivale a modificar el significado") (énfasis omitido). ↩

143 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 140. ↩

144 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 141. ↩

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Sr. Luis García Armas realizó todos los trámites necesarios ante la SIEX para que le otorgara el estatus de “inversionista nacional”145. A estos efectos, presentó una declaración notarizada “certificando los requisitos que comprobaran su efectiva nacionalidad y residencia venezolana”, y renunciando expresamente a remitir dividendos al exterior146. El estatus de “inversionista nacional” fue solicitado, entre otras cosas, para poder ampararse en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena147. La SIEX le otorgó la Credencial de Inversionista Nacional, “la cual se mantiene vigente hasta el día de la fecha”148, lo que le permite ampararse en tal carácter “por ejemplo a los efectos del Decreto 1438”149.

253. La Demandada señala que el Sr. Luis García Armas “durante más de 30 (treinta) años y hasta el día de la fecha, voluntariamente decidió ser considerado un inversor venezolano para poder obtener todos los beneficios reservados a los nacionales venezolanos”150, y en consecuencia, ahora no puede acudir a un tribunal internacional invocando su nacionalidad española a fin de obtener los beneficios reservados a inversores extranjeros. Según la Demandada, el Demandante está “intentando manipular el texto del Tratado [...] para evitar analizar la realidad de los hechos y sus propios actos”151.

254. En segundo lugar, la Demandada añade que “[i]ndependientemente de los certificados de nacimiento, de nacionalidad y de inversor nacional aplicable a cada una de las Demandantes, existen múltiples documentos que demuestran que los vínculos personales, económicos y comerciales, así como también las residencias habituales de las Demandantes, transcurrían efectiva y predominantemente en la República”152.


145 Solicitud de Bifurcación, ¶ 76; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 152. ↩

146 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 202. ↩

147 Solicitud de Bifurcación, ¶ 79; Credencial de Inversor Nacional emitida por la SIEX (Anexo R-09); Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 153. ↩

148 Solicitud de Bifurcación, ¶78 (énfasis omitido). ↩

149 Solicitud de Bifurcación, ¶ 79; Decreto No. 1.438 (Ley de Inversiones Extranjeras), 17 de noviembre de 2014 (Anexo RLA-116); Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 153. ↩

150 Solicitud de Bifurcación, ¶ 95. ↩

151 Solicitud de Bifurcación, ¶ 96. Ver también Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 141. ↩

152 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 142. ↩

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255. A este respecto, la Demandada subraya que los Demandantes tiene su residencia habitual en territorio venezolano,153 perciben del gobierno venezolano distintas prestaciones sociales “a consecuencia de haber trabajado durante decenas de años en territorio venezolano”154, y sus hijos y/o sobrinos han nacido en Venezuela155. Respecto del Sr. Luis García Armas añade que reside en Venezuela desde los 19 años, llegando en 1961 “con apenas ínfimos recursos económicos”156. Además, realizó en Venezuela su servicio militar y sus dos hijos nacieron, estudiaron y vivieron en Venezuela157. En este sentido, la Demandada sostiene que “la única diferencia entre Luis García Armas y el resto de los hermanos García Armas es que éste no optó por la nacionalidad venezolana como si [sic] lo hicieron sus hermanos pero sus conexiones (link) con Venezuela son absolutas y dominante [sic]”158.

256. En definitiva, para la Demandada, el Tribunal no posee jurisdicción en el presente Arbitraje porque “al igual que en el caso iniciado por [los Demandantes CPA], el Sr. Luis García Armas no es un inversor extranjero sino que, por el contraro [sic], es un inversor nacional y no realizó ninguna inversión extranjera de acuerdo a lo previsto por el TBI”159.

c. El principio jurídico de venire contra factum non valet y la doctrina jurídica del estoppel

257. La Demandada invoca el principio jurídico venire contra factum non valet o la doctrina jurídica del “estoppel” y argumenta que, incluso si se considerase acreditada de un modo válido su nacionalidad española, los propios actos de los Demandantes impiden que, a los fines de estos Arbitrajes, sean considerados “como nacionales de cualquier Estado que no sea Venezuela”160.


153 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 143-144; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 43-44. ↩

154 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 145; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 45. ↩

155 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 151; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 50. ↩

156 Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 53. ↩

157 Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 53. ↩

158 Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 53. ↩

159 Solicitud de Bifurcación, ¶ 80. ↩

160 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 199. ↩

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258. La Demandada explica que el principio de buena fe que sustenta la regla del venire contra factum non valet y la doctrina del estoppel no permite que sujetos se beneficien de contradicciones flagrantes en su conducta, como en el presente caso. Se trata, según la Demandada, “de evitar que las partes de una disputa puedan utilizar en su favor una afirmación tanto como la afirmación contraria según la conveniencia del momento”161.

259. En respuesta a los argumentos de los Demandantes sobre que la teoría del estoppel no aplicaría a cuestiones jurisdiccionales, la Demandada afirma que la posición de los Demandantes carece de respaldo legal, pues “[e]l hecho de que no haya habido un caso en el arbitraje de inversión en el que se haya rechazado jurisdicción con base en el principio del estoppel no significa nada en sí mismo”162. Explica que en los casos CSOB c. Eslovaquia, Aguas del Tunari c. Bolivia, y Chevron c. Ecuador este asunto se discutió en las fases iniciales acerca de la jurisdicción de los tribunales163.

260. La Demandada explica que los elementos de la doctrina de estoppel en el derecho internacional son los siguientes: (i) que una parte realice una afirmación o representación sobre una cuestión fáctica que sea inequívoca, voluntaria e incondicional; y (ii) que la otra parte esté al corriente de dicha afirmación o representación, haya confiado y actuado de buena fe sobre la base de la misma en su perjuicio (detrimental reliance) o en beneficio de la parte que realizó la afirmación164.


161 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 209. ↩

162 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 146. ↩

163 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 146-149; Ceskoslovenska obchodni banka, a.s. c. República de Eslovaquia, Caso CIADI No. ARB/97/4, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, 24 de mayo de 1999, ¶ 47 (Anexo RLA-210); Aguas del Tunari, S.A. c. República de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/02/3, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, 21 de octubre de 2005, nota al pie no. 161 (Anexo RLA-153); Chevron Corporation y Texaco Petroleum Corporation c. República de Ecuador [I], Caso CPA No. 2007-02/AA 277, Laudo Interino, 1 de diciembre de 2008, ¶ 148 (Anexo CLA-185); Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 92-93. ↩

164 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 211-216; Ceskoslovenska obchodni banka, a.s. c. República de Eslovaquia, Caso CIADI No. ARB/97/4, Decisión del Tribunal sobre las Excepciones a la Jurisdicción, 24 de mayo de 1999, ¶ 47 (Anexo RLA-210); Marvin Roy Feldman Karpa c. México, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, ¶ 61 (Anexo RLA-21); Duke Energy International c. República del Perú, caso CIADI No. ARB/03/28, Laudo, 18 de agosto de 2008, ¶ 249 (Anexo RLA-211); Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe Anonyme S.A. c. República de Albania, Caso CIADI No. ARB/11/24, Laudo, 30 de marzo de 2015, ¶ 419 (Anexo RLA-124); Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 150; Nova Scotia Power Incorporated (NSPI) c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CPA No. 2009-14, Laudo sobre Jurisdicción, 22 de abril de 2010, ¶ 143 (Anexo RLA-107). ↩

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261. La Demandada sostiene que estos elementos se encuentran satisfechos en el presente caso165. Según la Demandada, en este caso los Demandantes afirmaron en reiteradas ocasiones ante las autoridades venezolanas su nacionalidad venezolana. Como ejemplo, la Demandada destaca que, como señalado supra, el Sr. Luis García Armas se registró ante la SIEX como inversionista nacional166, renunciando expresamente ante las autoridades venezolanas al derecho de reexportar sus capitales y transferir utilidades al exterior, y solicitando de forma expresa y contundente “ser considerado y recibir igual tratamiento que los inversionistas nacionales”167.

262. Para la Demandada, “se trata de afirmaciones contundentes y que no dejan lugar a dudas respecto de que, al manifestarlas, estaba pretendiéndose generar en la República la convicción de que el estado de cosas referido –la nacionalidad venezolana– era verdadero y operativo respecto de la misma inversión por la que ahora se reclama en este arbitraje como si se tratara de capital extranjero”168.

(2) Argumentos del Demandante

a. El principio de nacionalidad efectiva

263. Los Demandantes consideran que los TBI son lex specialis y por tanto constituyen un régimen autónomo. Por ello, las reglas de la protección diplomática no pueden ser incorporadas al Tratado por vía interpretativa169. Explican que la doctrina de nacionalidad efectiva se desarrolló para un sistema distinto, en el cual el Estado debía asumir la defensa de sus nacionales ante otros Estados170. Citan al Prof. Schreuer, quién afirma que en el sistema de arbitraje de inversión el inversor tiene un acceso directo a un remedio internacional, y se basa principalmente en tratados que definen los parámetros de su aplicación171.


165 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 212; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 150. ↩

166 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 202. ↩

167 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 143. ↩

168 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 202. ↩

169 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 67; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 54. ↩

170 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 68. ↩

171 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 69; Primera Opinión del Prof. Schreuer, ¶ 28. ↩

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264. Los Demandantes agregan que la CIJ ha ratificado la naturaleza separada del régimen creado por los TBIs respecto de la protección diplomática, y la imposibilidad de aplicar las reglas de ésta última a los TBIs172. Citan el caso Diallo en donde la CIJ afirma que el rol de la protección diplomática de alguna manera se desvaneció, y que sólo se acude a ella en casos en donde no hay tratados o estos son inoperativos173.

265. Destacan los Demandantes que el Prof. Schreuer “cita abundante jurisprudencia de tribunales en arbitrajes bajo TBIs afirmando este mismo principio”174. En el caso Serafín García Armas c. Venezuela, el tribunal concluyó que los TBIs son “un instrumento especial, vigente únicamente entre las partes que lo celebran, que no está sujeto a la aplicación del derecho internacional consuetudinario” y que “las condiciones particulares de los tratados bilaterales de inversión son establecidas por los Estados signatarios según sus respectivos intereses”175.

266. Destacan los Demandantes que los TBIs tienen disposiciones específicas sobre su propio ámbito de aplicación, por lo que “no resultan aplicables las reglas de la protección diplomática que se basan en un sistema distinto en el que dicha cuestión no ha sido expresamente negociada y pactada por las partes”176.


172 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 70; Primera Opinión del Prof. Schreuer, ¶¶ 30-31; Caso Barcelona Traction Light y Power Company Limited (Bélgica c. España), Corte Internacional de Justicia, Sentencia, 5 de febrero de 1970, I.C.J. Reports 1970, p. 3 (Anexo CLA-13); Caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Corte Internacional de Justicia, Sentencia, 24 de mayo de 2007, I.C.J. Reports 2007, p. 582 (Anexo CLA-12). ↩

173 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 70; Caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Corte Internacional de Justicia, Sentencia, 24 de mayo de 2007, I.C.J. Reports 2007, p. 582, ¶ 88 (Anexo CLA-12); Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 60. ↩

174 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 71; Primera Opinión del Prof. Schreuer, ¶¶ 35-41; Gaucazi International S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/8, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, 11 de mayo de 2005 (Anexo CLA-177); Waguith Elie George Siag y Clorinda Vecchi c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/15, Decisión sobre Jurisdicción, 11 de abril de 2007 (Anexo CS-11); Saba Fakes c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/07/20, Laudo, 14 de julio de 2010 (Anexo CLA-147); KT Asia Investment Group B.V. c. República de Kazajstán, Laudo, 17 de octubre de 2013 (Anexo CLA-11); Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CPA No. 2013-3, Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014 (Anexo CLA-9). ↩

175 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 71; Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CPA No. 2013-3, Decisión sobre Jurisdicción, 15 de diciembre de 2014, ¶¶ 154, 156, 158 (Anexo CLA-9). ↩

176 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 72. ↩

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267. Los Demandantes advierten que los tribunales han rechazado la aplicación del principio de la nacionalidad dominante y efectiva en el contexto de los TBIs177, y citan la decisión en el caso Saba Fakes c. Turquía en dicho sentido178.

268. Los Demandantes sostienen que el rechazo de este principio se ha hecho en relación con la nacionalidad de personas jurídicas, físicas, dobles nacionales en general, o de los Estados parte en el TBI relevante, y subrayan que “[n]o se conoce ningún caso de inversión, y ni [la Demandada] ni su experto citan ninguno, en el que la doctrina haya sido aceptada y aplicada"179.

269. Los Demandantes citan el artículo 17 del Proyecto sobre Protección Diplomática y sostienen que es incorrecta la posición del Prof. Pellet de que una ley especial sólo se desvía de un régimen general cuando hay una contradicción, y que en este caso no hay contradicción entre el artículo I(1)(a) del TBI y el principio de nacionalidad efectiva y dominante180. Citan a tal efecto al Prof. Schreuer, quién explica que la regla de un tratado que otorga un derecho de acción a un grupo de individuos cambia su significado si se le agrega una condición ajena al tratado, aunque dicha condición sea parte del derecho consuetudinario internacional181.

270. Los Demandantes resaltan que la ausencia de condiciones en la definición de inversor bajo un TBI no puede entenderse “como un olvido o una laguna que deba ser colmada, sino intencional”. Destacan que los Estados son “perfectamente capaces de considerar dichas restricciones, y de hecho la consideraron”182. Advierten que incluir conceptos del derecho internacional consuetudinario implica alterar el acuerdo de las partes, y explican que por ello la posición del Prof. Pellet no tiene sustento en la jurisprudencia de inversión183.


177 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 74; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 38. ↩

178 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 74; Saba Fakes c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/07/20, Laudo, 14 de julio de 2010, ¶ 64 (Anexo CLA-147). ↩

179 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 75. ↩

180 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 79; Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática (Anexo RLA-193); Primera Opinión del Prof. Pellet, ¶¶ 33-34. ↩

181 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 79; Primera Opinión del Prof. Schreuer, ¶¶ 45, 71. ↩

182 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 81. ↩

183 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 81. ↩

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271. Los Demandantes advierten que, aunque la Demandada se apoye en la opinión del Prof. Zachary Douglas, lo cierto es que él rechaza que la definición de un inversor pueda ser alterada ya que, si el tratado no dice nada respecto de la legitimación de los dobles nacionales, no hay razón para aplicar la regla de la protección diplomática y así excluirlos de la jurisdicción del tribunal184.

272. Los Demandantes también advierten que la Demandada se apoya en jurisprudencia que pertenece al ámbito de la protección diplomática, cuya aplicación quiso evitarse con el diseño del régimen de los TBIs185. Respecto de los casos del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, citan al Prof. Schreuer, quien explica que éstos no apoyan la posición de la Demandada pues son casos entre Estados que no han sido seguidos por los tribunales de inversión186.

273. Los Demandantes agregan, de manera supletoria, que la Demandada no demostró que la doctrina de la nacionalidad efectiva sea parte del derecho internacional consuetudinario. A tal efecto, citan al Prof. Kunz, quien afirma que esta doctrina es confusa porque introduce criterios puramente subjetivos, que varían de caso a caso, y que por tanto llevarían a una situación de incertidumbre en cuanto a la nacionalidad187. Explican que por esto el Prof. Kunz anticipó que esta regla podría ser descartada o modificada por los Estados en sus tratados188, e indican que esto fue lo que ocurrió con los TBIs a través de los cuales se buscó sustituir el sistema de la protección diplomática189.


184 Los Demandantes agregan que los comentarios del Prof. Douglas se referían a una decisión dictada bajo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (el “TLCAN”), el cual tiene disposiciones específicas sobre dobles nacionales que no existen en este caso. Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 82; Z. Douglas, The International Law of Investment Claims (2009), ¶ 400, pp. 321-232 (Anexo CLA-188). ↩

185 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 83; M.S. Duchesne, The Continuous-Nationality-of-Claims Principle: Its Historical Development and Current Relevance to Investor-State Investment Disputes, (2004) 36 Geo. Wash. Intl. L. 783, p. 790 (Anexo CLA-176). ↩

186 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 84; Primera Opinión del Prof. Schreuer, ¶ 134. ↩

187 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 88-89; J. Kunz, The Nottebohm Judgment, 54 AJIL 536, pp. 557, 559, 564 (Anexo CLA-166). ↩

188 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 90; J. Kunz, The Nottebohm Judgment, 54 AJIL 536, p 567 (Anexo CLA-166). ↩

189 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 91. ↩

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274. Por último, los Demandantes advierten que su nacionalidad española no es puramente formal pues siempre conservaron y cultivaron estrechos vínculos con España190, entre los que se incluyen haber nacido en España, viajar frecuentemente a España, ser dueños de numerosos inmuebles en las Islas Canarias y cumplir regularmente con sus obligaciones tributarias en España, entre otros191. En este sentido, los Demandantes también señalan que la Demandada reconoció el origen español de los Demandantes cuando en febrero de 2002, el Presidente de Venezuela y su Ministro de Relaciones Exteriores otorgaron el exequátur como “Vicecónsul Honorario del Reino de España en Puerto Ordaz” al Sr. Manuel García Armas, lo cual es un reconocimiento de su nacionalidad y del arraigo español suyo y de su familia192. Así, argumentan que la Demandada no puede desconocer esos vínculos y que “[l]a bandera española, junto a la venezolana, siempre ondeó frente a la sede principal del complejo comercial García Hermanos en Puerto Ordaz”193.

b. El principio jurídico de venire contra factum non valet y la doctrina jurídica del estoppel

275. Los Demandantes rechazan los argumentos de la Demandada sobre el principio venire contra factum non valet y la doctrina jurídica del estoppel.

276. Explican que la aplicación del estoppel a cuestiones jurisdiccionales ha sido negada por la jurisprudencia, y citan la decisión del caso Achmea c. Eslovaquia, en donde se explicó que la jurisdicción está determinada por leyes, y no por argumentos basados en doctrinas como el estoppel194.

277. Los Demandantes argumentan que la Demandada presenta tres decisiones en los que esta doctrina fue analizada en fase de jurisdicción, pero según ellos “[n]o se conoce ningún caso en el que el estoppel haya sido utilizado para negar jurisdicción en un arbitraje de


190 Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 65. ↩

191 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 93, 94. ↩

192 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 95; Exequátur dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de agosto de 2002 (Anexo C-15). ↩

193 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 95. ↩

194 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 136; Achmea B.V. (formerly Eureko B.V.) c. República de Eslovaquia, Caso CPA No. 2008-13, Laudo sobre Jurisdicción, 26 de octubre de 2010, ¶ 219 (Anexo CLA-192); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 140; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 68. ↩

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inversión”195. A su vez, resaltan que en todo caso dicha doctrina está sujeta a exigentes requisitos probatorios a cargo de la parte que la invoca196. Citan al tribunal del caso Chevron c. Ecuador, que explicó que en todos los sistemas legales esta doctrina está sometida a un alto umbral, y que ello resulta de la seriedad de un cargo de mala fe que equivale a un abuso del proceso197.

278. En este sentido, los Demandantes también citan al tribunal en Mamidoil c. Albania, que estableció que el estoppel debe restringirse a circunstancias excepcionales, y resaltan que el alto estándar probatorio se aplica a todos los requisitos del estoppel198.

279. Los Demandantes se apoyan en el Prof. Schreuer199, quien concluye que “[l]os tribunales de inversión han aceptado, por lo general, la existencia de la teoría del estoppel como principio. Sin embargo, frecuentemente han rechazado su aplicación a determinados hechos del caso, ya sea porque no había una clara declaración o porque no pudo probarse un detrimento por haberse basado en esa declaración [detrimental reliance]”200. Aseguran que en este caso la Demandada no pudo probar ninguno de los dos requisitos201.

280. Los Demandantes explican que las representaciones alegadas por la Demandada no son relevantes ni tienen los efectos que ella alega202. Respecto del registro del Sr. Luis García Armas ante la SIEX como inversor nacional, los Demandantes destacan que “la certificación misma dice claramente que la nacionalidad del Demandante Luis García


195 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 137. ↩

196 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 138; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 141. ↩

197 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 138; Chevron Corporation y Texaco Petroleum Corporation c. República de Ecuador, Caso CPA No. 2007-02/AA 277, Laudo Interino, 1 de diciembre de 2008, ¶ 143 (Anexo CLA-185). ↩

198 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 139; Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe Anonyme S.A. c. República de Albania, Caso CIADI No. ARB/11/24, Laudo, 30 de marzo de 2015, ¶ 469 (Anexo RLA-124). ↩

199 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 140. ↩

200 Primera Opinión del Prof. Schreuer, ¶ 177. ↩

201 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 141. ↩

202 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 141. ↩

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Armas es ‘española', por lo que no puede de ninguna forma constituir una representación de que fuera venezolano, sino precisamente lo contrario”203.

281. Sobre los beneficios sociales a los que se refiere la Demandada, los Demandantes contestan que no son derechos exclusivos de los venezolanos, ni “indican ninguna representación de nacionalidad venezolana, ni por supuesto ninguna negación de la española”204.

282. A su vez, los Demandantes afirman que la Demandada no ha demostrado el elemento de detrimental reliance, pues “sigue sin explicar en qué modo su conducta en este caso respecto a los Demandantes se habría modificado, en detrimento de la [Demandada],” como consecuencia de las afirmaciones de los Demandantes205.

283. Respecto de la credencial de “inversor nacional” del Demandante Luis García Armas, los Demandantes indican que “la misma se otorgó siendo claro que su nacionalidad era exclusivamente española y a los fines expresos de una regulación que dejó de existir en 1991”206. Según los Demandantes:

Venezuela no puede quejarse de que es injusto que un nacional español se inscriba como inversionista local, y siga pudiendo gozar de su nacionalidad española. Esto es algo que el propio ordenamiento jurídico venezolano establece y prevé, incluso reconociendo la nacionalidad extranjera del inversor que decide registrarse. Cabe señalar que la registración [sic] tiene únicamente el objeto de permitir acceder a ciertos beneficios que concede el ordenamiento venezolano, y de ningún modo se establece en ninguna norma que comporte renuncia de la nacionalidad extranjera o de los beneficios del Tratado207


203 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 141(a) (énfasis en el original), refiriéndose a la Credencial de Inversor Nacional del Sr. Luis García Armas otorgada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, 30 de octubre de 1984 (Anexo R-9); Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 71. ↩

204 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 141(c) ↩

205 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 144; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 74. ↩

206 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 144. ↩

207 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 144. ↩

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284. En definitiva, los Demandantes sostienen que “no se reúnen las circunstancias excepcionales, ni [la Demandada] ha satisfecho el alto estándar probatorio, para que se pueda aplicar” la doctrina del estoppel208.

C. LA JURISDICCIÓN RATIONE MATERIAE DEL TRIBUNAL

285. Las Partes están en desacuerdo sobre si las inversiones de los Demandantes reúnen los requisitos para considerarse como inversiones protegidas por el Tratado, y por lo tanto si se encuentran bajo la jurisdicción del Tribunal.

286. La Demandada alega que la carga de la prueba respecto de la existencia de las inversiones recae sobre los Demandantes y estima que dicha carga no ha sido satisfecha, por lo que el Tribunal carece de jurisdicción209. Añade que, aun en el supuesto de que los Demandantes hubieran probado la existencia de las mismas, el Tratado sólo protege aquellas inversiones que reúnen ciertos requisitos objetivos, cuyo cumplimiento no ha sido probado por los Demandantes210.

287. Por el contrario, los Demandantes afirman que la objeción a la jurisdicción ratione materiae presentada por la Demandada pretende agregar requisitos que no se encuentran en el Tratado como, por ejemplo, respecto al origen del capital utilizado para una inversión, y el registro en la SIEX211, argumentos que, aseguran, han sido repetidamente rechazados por la jurisprudencia212. Los Demandantes sostienen que su inversión “está constituida por su participación en las Empresas como accionistas y garantes213, así como sus derechos


208 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 145. ↩

209 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 14 y ss, 226; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 8. ↩

210 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 232; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 7. ↩

211 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 5; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 7. ↩

212 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 7-8. ↩

213 Según los Demandantes, al momento de las medidas, los Sres. Domingo García Armas, Sebastián García Armas y Manuel García Armas eran garantes de las deudas de las Compañías. Dichas garantías, señalan, constituyen otra “forma de participación” en las mismas y, por ello, son inversiones protegidas por el Tratado conforme al Artículo I(2) del mismo. Memorial de Demanda, ¶ 130; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 64. Dado que el Demandante en el presente arbitraje, el Sr. Luis García Armas, no está incluido en la lista de garantes, el Tribunal entiende que el reclamo del Demandante no incluye las referidas garantías y, en consecuencia, no serán analizadas en la esta Decisión. ↩

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sobre los activos y bienes de las mismas” y constituye una inversión protegida por el Tratado214.

(1) La participación accionaria en las Compañías

a. Argumentos de la Demandada

288. Según la Demandada, la definición de inversión protegida contenida en el artículo I del Tratado debe ser interpretada de conformidad con el Artículo 31 de la CVDT215. La Demandada sostiene que las Partes “han incorporado el requisito de que debe existir una acción de invertir”216. En la medida en que el encabezado se aplica a la lista de activos enumerados en dicha disposición, cualquiera que sea el activo en cuestión, siempre deberá tratarse de activos “invertidos por inversores”217.

289. La Demandada considera que estos términos requieren un vínculo “de pertenencia derivada que la segunda haya sido consecuencia de la actividad inversora del primero”218. Asimismo, señala que el término “invertir” “requiere algo más que la titularidad pasiva e implica alguna contribución, flujo de fondos, o ‘involucramiento' para cumplir con los requisitos jurisdiccionales del TBI”219. La Demandada afirma que esta interpretación se encuentra confirmada por el uso de ciertas preposiciones en otras disposiciones del Tratado que "implica[n] una relación de posesión o pertenencia entre el ‘inversor' de una Parte Contratante y una ‘inversión' en el territorio de la otra Parte Contratante”220. La Demandada agrega que “[l]a sola tenencia accionaria no es suficiente bajo el derecho


214 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 149; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 153. ↩

215 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 53 y ss, 228; Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 162-163. ↩

216 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 228 (énfasis omitido); Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 99. ↩

217 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 164-165 (énfasis omitido). ↩

218 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 165-166; Standard Chartered Bank c. República Unida de Tanzania, Caso CIADI No. ARB/10/12, Laudo, 2 de noviembre de 2012, ¶ 222 (Anexo RLA-82). ↩

219 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 167-168 (énfasis omitido), 171-172; Standard Chartered Bank c. República Unida de Tanzania, Caso CIADI No. ARB/10/12, Laudo, 2 de noviembre de 2012, ¶¶ 220, 225, 229-232 (Anexo RLA-82); Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 110. ↩

220 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 169. ↩

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internacional para calificar como inversión, sino que se necesita una ‘acción de invertir’”221.

290. La Demandada concluye que el concepto de inversión contenido en el Tratado, en adición a la prueba de la existencia de una inversión, requiere (i) “una relación de propiedad o de titularidad de la alegada parte del inversor por parte del alegado inversor”; (ii) “un involucramiento activo por parte del inversor en el flujo de fondos y en la dirección de la inversión”; y (iii) “excluye las cadenas indirectas de propiedad o titularidad”222. Según la Demandada, ninguno de estos elementos ha sido probado, por lo que no ha quedado demostrada la existencia de inversiones protegidas bajo el Tratado223.

291. En particular, la Demandada destaca que los Demandantes sólo han aportado como pruebas de sus inversiones en las Compañías copias parciales de los libros de accionistas, pero no han aportado “los contratos de compraventa de acciones, ni constancia alguna de haber realizado ningún pago por las acciones que dicen tener”224.

292. Según la Demandada, no existen “elementos que permitan inferir que hayan realizado efectivamente una inversión mediante el acto de invertir”225. En particular, la Demandada niega la relevancia del derecho venezolano en cuanto a la prueba de la tenencia de una participación accionaria, por considerar que no es el derecho local sino el derecho internacional el relevante para determinar la existencia de una inversión226. Dada “la absoluta falta de prueba de esta transferencia [...] se debe inferir que no hubo contribución al momento de la adquisición de las participaciones societarias y por ende


221 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 223-247; Quiborax c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/06/02, Decisión sobre Jurisdicción, 27 de septiembre de 2012, ¶ 233 (Anexo CLA-195); KT Asia Investment Group B.V. c. República de Kazajstán, Caso CIADI No. ARB/09/8, Laudo, 17 de octubre de 2013, ¶¶ 191, 192, 203 (Anexo RLA-99); Memorial Post- Audiencia de la Demandada, ¶ 114. ↩

222 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 174; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 101. ↩

223 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 175; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 102. ↩

224 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 230; Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 232-233; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 115-116. ↩

225 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 230; Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 237-240; Capital Financial Holding Luxembourg S.A. c. República de Camerún, Caso CIADI No. ARB/15/18, Laudo, 22 de junio de 2017, ¶¶ 448-450 (Anexo CLA-212). ↩

226 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 223-226. ↩

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las Demandantes no es [sic] un inversor extranjero en los términos del [Tratado] y el derecho internacional aplicable”227.

293. La Demandada también alude a los elementos objetivos enumerados en el caso Salini (la “Prueba Salini”)228, y a su uso por parte de tribunales internacionales constituidos bajo reglas distintas al Convenio CIADI229. La Demandada concluye que la Prueba Salini es aplicable a la presente disputa230, apuntando que el Tratado prevé la posibilidad de elegir un arbitraje bajo el Convenio CIADI como mecanismo de resolución de disputas. El Prof. Pellet a su vez afirma que “[s]ería aún más absurdo admitir que las disposiciones del TВІ podrían tener sentidos e interpretaciones diferentes con base en si se sometería una diferencia a arbitraje con arreglo al sistema del CIADI o a otra opción de resolución de diferencias disponible en virtud del Artículo XI”231. Para la Demandada, los Demandantes habrían admitido la relevancia de ciertos requisitos de la Prueba Salini, conforme fueron expuestos en Vestey Group Ltd c. República Bolivariana de Venezuela232.

294. Según la Demandada, los Demandantes no sólo deben encuadrar su inversión en alguna de las categorías enumeradas en el Tratado, sino que deben probar que sus inversiones cumplen con los requisitos para ser consideradas una inversión protegida por el Tratado233; lo que concluye no ha sido probado en este caso234. En efecto, afirma que una aplicación mecánica de las categorías de inversiones enumeradas en el Tratado eliminaría cualquier


227 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 241-244; Z. Douglas, The International Law of Investment Claims, Cambridge University Press (2009), ¶¶ 275, 335-336 (Anexo RLA-105); Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 231. ↩

228 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 235; Salini Costruttori S.p.A. e Italstrade S.p.A. c. Reino de Marruecos, Caso CIADI No. ARB/00/4, Decisión sobre Jurisdicción, 23 de julio de 2001, ¶ 52 (Anexo RLA-110); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 187-194. ↩

229 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 235-236; Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 188-191; Romak S.A. c. República de Uzbekistán, Caso CPA No. AA280, Laudo, 26 de noviembre de 2009, ¶ 207 (Anexo RLA-103); Isolux Infrastructure Netherlands, B.V. c. Reino de España, Caso SCC No. V2013/153, Laudo, 12 de julio de 2016, ¶¶ 683-684, 686 (Anexo RLA-242). ↩

230 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 194. ↩

231 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 193; Primera Opinión del Prof. Pellet, ¶ 14. ↩

232 Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 107: Tr. de la Audiencia, Día 4, 1057:12-17 (español). ↩

233 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 237. ↩

234 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 238. ↩

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limitante a su definición235, y necesariamente conduciría a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable bajo el Artículo 32 de la CVDT236.

295. Asimismo, la Demandada sostiene que la interpretación del término inversión propuesta por los Demandantes ignora que el Artículo 31 de la CVDT dispone que el sentido corriente del texto del Tratado debe ser interpretado tomando en cuenta su objeto y fin. Para la Demandada ello consiste, según el Preámbulo del Tratado, en “intensificar la cooperación económica” y “crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra”237. La Demandada también insiste que el Tratado también debe interpretarse a la luz del Tratado de Amistad238.

296. La Demandada añade que las alegadas inversiones de los Demandantes “no han significado una contribución sustancial para el desarrollo del Estado” en la medida en que fueron realizadas íntegramente mediante capital creado y dirigido en y desde Venezuela239. Además, la Demandada alega que las definiciones de inversión extranjera, incluyendo las utilizadas por organismos internacionales, contienen como requisito “una contribución de capital desde el exterior”240. La Demandada considera que la fuente externa de los fondos es de crucial importancia, constituyendo la razón económica de la participación de los Estados en tratados de inversión241.


235 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 234; Romak S.A. c. República de Uzbekistán, Caso CPA No. AA280, Laudo, 26 de noviembre de 2009, ¶ 185 (Anexo RLA-103). ↩

236 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 234. ↩

237 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 234; Tratado, preámbulo (Anexo C-12); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 197-204; Z. Douglas, The International Law of Investment Claims, Cambridge University Press (2009), ¶ 335 (Anexo RLA-105). ↩

238 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 205-206; Segunda Opinión del Prof. Pellet, ¶ 28. ↩

239 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 239; Solicitud de Bifurcación, ¶ 112. ↩

240 Memorial sobre Jurisdicción ¶¶ 86, 240; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 196; Fondo Monetario Internacional, Balance of Payments and International Investment Position Manual, Washington, D.C.: IMF (6ta ed., 2013), p. 101 (Anexo RLA-167); Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 109. ↩

241 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 213-216; Segunda Opinión del Prof. Sauvant, pp. 3-4; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 103. ↩

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297. Asimismo, afirma que la importancia del origen del capital ha sido reconocida por el tribunal en el caso Capital Financial c. Camerún242. Además, argumenta que los TBIs “no protegen inversiones extranjeras de cualquier origen. Para [ello] sería necesario contar con un tratado multilateral de inversiones”243. Dado que los Demandantes no han probado que el capital usado para la obtención de sus inversiones hubiere originado en España, ni en ningún otro país que no sea Venezuela, “no es posible sostener que su inversión haya significado un aporte al desarrollo de Venezuela”244.

298. Por otra parte, la Demandada considera que las Demandantes tampoco han probado que sus tenencias accionarias cumplan con el resto de los elementos objetivos de una inversión protegida ni "que dichas alegadas inversiones eran extranjeras mediante su inscripción ante la SIEX”245. En consecuencia, el Tribunal debe declarar su falta de jurisdicción “respecto del reclamo de las Demandantes en cuanto a su participación en las Empresas en razón de la inexistencia de una inversión protegida”246.

299. Por último, la Demandada argumenta que “en tanto las acciones de las Demandantes no fueron expropiadas [...] las Demandantes no tienen derecho para reclamar por un activo que no fue objeto de las alegadas medidas de la [Demandada]"247.

b. Argumentos del Demandante

300. Los Demandantes argumentan que su participación en las Compañías como accionistas constituye una inversión protegida por el Tratado248.

301. En primer lugar, afirman que han satisfecho la carga de probar la existencia de sus inversiones, y niegan la afirmación de la Demandada según la cual el Tratado requeriría


242 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 218; Capital Financial Holding Luxembourg S.A. c. República de Camerún, Caso CIADI No. ARB/15/18, Laudo, 22 de junio de 2017, ¶ 426 (Anexo CLA-212). ↩

243 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 220. ↩

244 Memorial sobre Jurisdicción ¶¶ 241-242; Primera Opinión del Prof. Sauvant, ¶¶ 17-18; Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 207- 210. ↩

245 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 243. ↩

246 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 243. ↩

247 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 245. ↩

248 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 150-193; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 153, 158-190. ↩

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“una acción de invertir”249. Los Demandantes apuntan que el Artículo I(2) del Tratado define “inversiones" de modo amplio, incluyendo “acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades”250. En particular, argumentan que, bajo el Artículo 296 del Código de Comercio venezolano, “[l]a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía”251.

302. En respuesta a las alegaciones de la Demandada respecto de la irrelevancia del derecho local para determinar la titularidad de las participaciones accionarias en las Compañías, los Demandantes arguyen que “la prueba de la existencia y titularidad de dicha participación es lógicamente una cuestión de derecho local [...] se trata de un típico aspecto del derecho de las inversiones en las que el tratado aplicable efectúa un reenvío a la normativa del derecho doméstico”252.

303. Los Demandantes afirman haber aportado copias de los libros de accionistas de las Compañías para probar sus tenencias accionarias253, los cuales gozan de presunción de veracidad bajo el derecho venezolano254. En consecuencia, sostienen que si la Demandada cuestiona la veracidad de los libros le corresponde a ella “la carga de rebatir la presunción”255.

304. Los Demandantes también rechazan los argumentos de la Demandada en cuanto a la necesidad de aportar los contratos de compraventa de las acciones, o probar haber realizado


249 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 150; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 228; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 93. ↩

250 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 151-152; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 159; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 81. ↩

251 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 152; Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en Gaceta Oficial No. 475 (Extraordinario), 21 de diciembre de 1955, art. 296 (Anexo C-229); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 160. ↩

252 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 162-164; Z. Douglas, The International Law of Investment Claims, (2009), p. 52 (Anexo CLA-188); Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 83. ↩

253 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 152; Libro de Accionistas de Friosa, 23 de junio de 1967 (Anexo C-3); Libro de Accionistas de La Fuente, 23 de julio de 1979 (Anexo C-5); Libro de Accionistas de Koma, 14 de junio de 1994 (Anexo C-10); Libro de Accionistas de La Meseta, 14 de febrero de 2006 (Anexo C-20); Libro de Accionistas de Gaisa, 18 de marzo de 1994 (Anexo C-8); Libro de Accionistas de Ingahersa, sin fecha (Anexo C-301). ↩

254 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 153; Alfredo Morales, Cuestiones de Derecho Societario, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas (2006), p. 46 (Anexo CLA-179). ↩

255 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 154; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 161, 164. ↩

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algún pago por ellas256, argumentando que “los libros de accionistas tienen presunción de veracidad respecto del carácter de accionistas de los Demandantes, por lo que no procede agregar requisitos no previstos en la ley”257. Alegan que el derecho venezolano no exige que las transferencias accionarias se realicen mediante instrumentos de compraventa separados258. En consecuencia, según los Demandantes, la existencia de un contrato de compraventa de acciones o de un acta de asamblea que respalde la operación es irrelevante259.

305. En cualquier caso, afirman que todas las transferencias de acciones en las Compañías se ejecutaron mediante asambleas extraordinarias cuyas actas figuran inscritas en el Registro Mercantil venezolano260. Por último, los Demandantes señalan que la Demandada nunca cuestionó los libros societarios de las Compañías ni las actas registradas en el Registro Mercantil261.

306. Los Demandantes argumentan que la Demandada pretende "agregar al Tratado y al derecho venezolano requisitos para establecer la existencia de una inversión que los mismos no contemplan”, lo cual no está permitido262. Consideran que los argumentos de la Demandada respecto de la exigencia de demostración de una acción de invertir son erróneos, y están contradichos por la jurisprudencia263, invocando, entre otras, las


256 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 155; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 230. ↩

257 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 155; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 179-180. ↩

258 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 155; Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en Gaceta Oficial No. 475 (Extraordinario), 21 de diciembre de 1955, art. 296 (Anexo C-229); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 180. ↩

259 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 156. ↩

260 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 156; Actas de Asamblea General de Accionistas de Friosa, varias fechas (Anexo C-295); Actas de Asamblea General de Accionistas de Gaisa, varias fechas (Anexo C-296); Actas de Asamblea General de Accionistas de Ingahersa, varias fechas (Anexo C-297); Actas de Asamblea General de Accionistas de Koma, varias fechas (Anexo C-298); Actas de Asamblea General de Accionistas de La Fuente, varias fechas (Anexo C-299); Actas de Asamblea General de Accionistas La Meseta, varias fechas (Anexo C-300); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 180. ↩

261 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 159. ↩

262 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 157; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 165. ↩

263 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 166. ↩

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decisiones en Saluka c. República Checa264, Mytilienos c. Serbia265, Pezold c. Zimbabue266, Veteran Petroleum c. Rusia267, y Kim c. Uzbekistán268.

307. En cualquier caso, los Demandantes afirman que existe una clara relación de propiedad o titularidad entre ellos y la inversión, y ha habido un involucramiento activo de ellos en la realización y desarrollo de las inversiones, a diferencia de lo ocurrido en el precedente citado por la Demandada en apoyo de su posición269.

308. Los Demandantes rechazan el argumento de la Demandada según el cual las acciones transmitidas a título gratuito no se encontrarían protegidas por el Tratado, invocando jurisprudencia en que varios tribunales han afirmado su jurisdicción respecto de adquisiciones de inversiones a título gratuito270.

309. Igualmente rechazan los Demandantes el argumento de la Demandada respecto de la relevancia del origen del capital empleado para obtener las inversiones271, afirmando que “la imposición de requisitos sobre el origen del capital, que no surgen expresamente del texto del tratado aplicable, ha sido rechazada por la doctrina y la jurisprudencia”272. En este sentido, los Demandantes afirman que “[n]o existe ningún requisito en relación [con]


264 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 167; Saluka Investments BV c. República Checa, Caso CPA No. 2001-4, Laudo Parcial, 17 de marzo de 2006, ¶ 211 (Anexo CLA-8). ↩

265 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 168; Mytilineos Holdings SA c. Unión Estatal de Serbia y Montenegro y República de Serbia, Caso CPA No. 2005-6, Laudo Parcial sobre Jurisdicción, 8 de septiembre de 2006, ¶¶ 129, 135 (Anexo CLA-220). ↩

266 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 172-173; Bernhard von Pezold and Others c. República de Zimbabue, Caso CIADI No. ARB/10/15, Laudo, 28 de julio de 2015, ¶¶ 312-313 (Anexo CLA-205). ↩

267 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 174; Veteran Petroleum Limited (Cyprus) c. Federación Rusa, Caso CPA No. AA 228, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de noviembre de 2009, ¶ 477 (Anexo CLA-222). ↩

268 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 175; Vladislav Kim y otros c. República de Uzbekistán, Caso CIADI No. ARB/13/6, Decisión de Jurisdicción, 8 de marzo de 2017, ¶¶ 306, 310-314 (Anexo CLA-210). ↩

269 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 176; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 170-171; Standard Chartered Bank c. República Unida de Tanzania, Caso CIADI No. ARB/10/12, Laudo, 2 de noviembre de 2012, ¶¶ 196, 200, 259, 261, 266 (Anexo RLA-82). ↩

270 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 181-185; Renée Rose Levy de Levi c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/10/17, Laudo, 26 de febrero de 2014, ¶ 148 (Anexo CLA-224); Vincent J. Ryan, Schooner Capital LLC, y Atlantic Investment Partners LLC c. República de Polonia, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/3, Laudo, 24 de noviembre de 2015, ¶ 207 (Anexo CLA-225); Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 118. ↩

271 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 160; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 241; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 218-231. ↩

272 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 160; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 218-219; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶¶ 96-97. ↩

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qué capital debe ser utilizado para adquirir dichos activos, ni respecto de donde [sic] dicho capital debe provenir para que una determinada inversión califique para protección bajo el mismo. Por tanto no pesa sobre los Demandantes ninguna carga probatoria sobre este tema”273.

310. Los Demandantes citan al Prof. Schreurer274, quien sostiene que “el origen de los fondos es irrelevante para determinar si una inversión está protegida por el TBI. [...] A los efectos del TBI entre España y Venezuela, lo que importa es que la inversión sea realizada por un inversor español”275.

311. Afirman que el Prof. Pellet defiende la opinión disidente en el caso Tokio Tokelés276, sin reconocer que su posición sobre esta cuestión “es contraria a la abrumadora mayoría de la jurisprudencia de arbitraje de inversión”277, así como que esta cuestión fue considerada en los trabajos preparatorios del Convenio CIADI y eventualmente rechazada278. Asimismo, rechazan el argumento del Prof. Pellet según el cual “el objeto y fin del tratado, que se refiere a la ‘promoción y protección recíproca de inversiones' [...] indica un intercambio simétrico y mutuo de acciones similares”279. Por el contrario, según los Demandantes, el Preámbulo del Tratado no impone ningún requisito en cuanto al origen del capital280.

312. En este sentido, los Demandantes citan al Prof. Schreuer281, quien expresa que

el preámbulo del TBI no menciona al flujo de capital en su objeto y fin. Según los claros términos del TBI, el carácter extranjero de las inversiones está determinado no por el origen del capital sino por


273 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 161. ↩

274 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 162. ↩

275 Primera Opinión del Prof. Schreuer, ¶ 10. ↩

276 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 166; Primera Opinión del Prof. Pellet, ¶¶ 16-17; Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Decisión sobre Jurisdicción, 29 de abril de 2004, ¶¶ 80-81 (Anexo RLA-109). ↩

277 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 167. ↩

278 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 167; Primera Opinión del Prof. Pellet, ¶¶ 6, 11, 43; Primera Opinión del Prof. Schreuer, ¶ 13. ↩

279 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 226 (énfasis omitido); Segunda Opinión del Prof. Pellet, ¶ 28; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 203. ↩

280 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 227-228. ↩

281 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 227-228. ↩

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la nacionalidad del inversor. [...] No hay ninguna indicación en el TBI ni en ningún otro lugar que establezca otros elementos, como el origen del capital invertido o una nacionalidad adicional del inversor, que permitirían privarla de su calidad de inversión extranjera282.

313. Los Demandantes también indican que el Prof. Sauvant, cuyas opiniones fueron presentadas por la Demandada en apoyo de su argumento sobre la relevancia del origen del capital283, no es jurista y su opinión no presenta argumentos legales284, mientras que la jurisdicción del Tribunal requiere un análisis legal del Tratado285. Agregan que la decisión en Capital Financial c. Camerún desestima la relevancia del origen del capital, y que el Prof. Pellet reconoció el derecho internacional, en su estado actual, no considera que el origen del capital sea relevante286.

314. Además, los Demandantes sostienen que las conclusiones desde una óptica de política pública del Prof. Sauvant “son como mínimo discutibles", ya que ignoran que es prácticamente imposible conocer con certeza el origen de un determinado capital en el comercio internacional287, y no tienen en cuenta que muchas empresas transnacionales reinvierten sus ganancias en el Estado receptor; siendo “absurdo argumentar que dicha reinversión no representa una inversión que beneficia al desarrollo de la economía”288. Los Demandantes señalan que el Prof. Sauvant realiza “afirmaciones genéricas [...] en relación con un hipotético ‘Estado receptor”', que no pueden servir como base para las cuestiones jurisdiccionales discutidas289. Sobre la base de lo anterior, los Demandantes


282 Segunda Opinión del Prof. Schreuer, ¶¶ 29, 31. ↩

283 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 168; Primera Opinión del Prof. Sauvant, ¶¶ 17-18; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 229; Segunda Opinión del Prof. Sauvant, p. 2. ↩

284 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 168; Primera Opinión del Prof. Sauvant, ¶ 1; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 229; Segunda Opinión del Prof. Sauvant, p. 2; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 102. ↩

285 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 169; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 229. ↩

286 Memoria Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 99; Tr. de la Audiencia, Día 2, 89:6-17 (inglés). ↩

287 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 170. ↩

288 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 170; Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Decisión sobre Jurisdicción, 29 de abril de 2004, ¶ 80 (Anexo RLA-109); Primera Opinión del Prof. Schreuer, ¶ 15; Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA), 11 de noviembre de 1985, art. 12(c)(ii) (Anexo C-242). ↩

289 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 230-231; Segunda Opinión del Prof. Sauvant, p. 3. ↩

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consideran que el intento de incorporar un requisito sobre el origen del capital a la definición de inversión protegida debe ser rechazado290.

315. Asimismo, los Demandantes rechazan la relevancia de los requisitos enunciados bajo la Prueba Salini como criterios relevantes para la definición de inversiones protegidas en este caso291. En primer lugar, apuntan que dicho análisis fue concebido para su aplicación en el contexto de arbitrajes bajo el Convenio CIADI, en los cuales se requiere probar la calificación de la inversión bajo su artículo 25292. En cambio, el presente Arbitraje se desarrolla conforme al Reglamento MC que no contiene dicho requisito, por lo que la Prueba Salini no resulta directamente aplicable293.

316. En todo caso, aun si dicho análisis fuera aplicable, los Demandantes afirman que sus inversiones habrían cumplido con todos sus requisitos. Para los Demandantes, la Prueba Salini requiere que se pruebe (i) una contribución en dinero o activos al Estado receptor; (ii) la duración de la inversión: (iii) el riesgo de la inversión; y (iv) la contribución al desarrollo del Estado receptor294. En particular, al contrario de lo alegado por la Demandada, los Demandantes remarcan su cumplimiento con el requisito de contribución sustancial al desarrollo del Estado receptor295. En efecto, según los Demandantes, las Compañías “representaban un motor importantísimo de desarrollo social para la región Guayana, y en conjunto daban trabajo alrededor de 1.000 trabajadores directos y más de 2.000 indirectos, además de significativos ingresos en impuestos pagados al Estado”296.


290 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 171. ↩

291 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 233; Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 172- 177. ↩

292 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 173. ↩

293 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 173; White Industries Australia Limited c. República de India, Caso CNUDMI, Laudo Final, 30 de noviembre de 2011, ¶ 7.4.9 (Anexo RLA-101); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 233; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 86. ↩

294 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 235. ↩

295 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 174; Deutsche Bank AG c. República Democrático Socialista de Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/09/2, Laudo, 31 de octubre de 2012, ¶ 297 (Anexo CLA-197); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 233-234. ↩

296 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 175; Memorial de Demanda, ¶¶ 35, 40, 43, 103-110; “Personal de Friosa protestó la medida de ocupación oficial", El Universal, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-122); “Marchan trabajadores de Friosa en el estado Bolívar”, El Universal, 23 de mayo de 2010 (Anexo C-144). ↩

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317. Los Demandantes argumentan que el criterio de contribución sustancial es eminentemente fáctico y no incluye un requisito en cuanto al origen del capital invertido; argumento que la Demandada ya presentó –y fue rechazado– en el caso Flughafen Zurich c. Venezuela297. En definitiva, aunque consideran que la Prueba Salini no resulta directamente aplicable a este caso, los Demandantes afirman que sus inversiones cumplirían todos sus requisitos298.

318. Asimismo, los Demandantes rechazan el argumento de la Demandada según el cual sus inversiones no calificarían como inversiones protegidas bajo el Tratado debido a su falta de inscripción como inversiones extranjeras en la SIEX299. Alegan que el Tratado no impone este requisito ni existe un reenvío al derecho doméstico que haga exigible dicho registro300. A su vez, el derecho internacional no permite que un Estado invoque su derecho interno para limitar sus obligaciones internacionales301, ni para añadir requisitos no existentes en un tratado302. Agregan que la Demandada no ha citado ninguna regulación o precedente venezolano en apoyo de su posición según la cual el registro sería en este caso -a diferencia del caso Vanessa Ventures c. Venezuela– “una obligación sustancial con grandes efectos para la República" debido a la mayor regulación de la industria alimentaria303. Por el contrario, citan jurisprudencia en la cual dicho argumento fue rechazado304.


297 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 176; Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingenería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶¶ 250-251, 253 (Anexo CLA-97). ↩

298 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 236. ↩

299 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 178; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 393; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 237-247. ↩

300 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 179; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 239. ↩

301 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 179; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, art. 27 (Anexo C-238) (“El derecho interno y la observancia de los Tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado"); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 239. ↩

302 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 179; Yukos Universal Limited (Isle of Man) c. Federación Rusa, Caso CPA No. AA 227, Decisión Interina sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de noviembre de 2009, ¶ 415 (Anexo CLA-7); Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Laudo, 26 de julio de 2007, ¶ 97 (Anexo CLA-60); Vannessa Ventures c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/6, Laudo, 16 de enero de 2013, ¶ 167 (Anexo CLA-91); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 240-241. ↩

303 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 242; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 402. ↩

304 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 182-183; Beijing Urban Construction Group Co. Ltd. c. República de Yemen, Caso CIADI No. ARB/14/30, Decisión sobre Jurisdicción, 31 de mayo de 2017, ¶¶ 45-47 (Anexo CLA-211); Desert ↩

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319. Argumentan los Demandantes que algunos tratados, como los celebrados por Venezuela con Paraguay en 1996305, y con Irán en 2005306, prevén la posibilidad de procedimientos específicos para el registro de la inversión “como una condición de acceso a las protecciones del tratado [...] Sin embargo, [...] ni España ni Venezuela creyeron necesario incluir una cláusula específica en tal sentido. En consecuencia Venezuela ahora no puede intentar incluir este requisito”307. En cualquier caso, indican que el derecho venezolano tampoco considera obligatoria la inscripción en la SIEX, cuyo efecto sería reconocer el derecho a “repatriar el capital al término del negocio o transferir utilidades netas al exterior, pero no a la legalidad de la inversión”308.

320. Los Demandantes responden al argumento de la Demandada que niega el derecho de los Demandantes a reclamar en relación con su participación accionaria en las Compañías en tanto que las mismas no habrían sido expropiadas309. Los Demandantes reiteran que, en relación con sus tenencias accionarias, las Medidas “pueden caracterizarse como ‘medidas de características o efectos similares' a una expropiación en los términos del artículo V.1 del Tratado, ya que han privado a los Demandantes de todo el uso y valor de dichas participaciones accionarias”310.

(2) Los bienes y activos de las Compañías

a. Argumentos de la Demandada

321. La Demandada argumenta que el Tratado limita su ámbito de protección a “inversiones directas hechas por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte


Line Projects LLC c. República de Yemen, Caso CIADI No. ARB/05/17, Laudo, 6 de febrero de 2008, ¶¶ 116, 121 (Anexo CLA-183); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 243-244.

305 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 184; Convenio sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Paraguay, 5 de septiembre de 1996, art. 2 (Anexo C-268). ↩

306 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 184; Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, 11 de marzo de 2005, art. 1(5), 3 (Anexo C-80). ↩

307 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 184; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 244; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 106. ↩

308 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 186; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 245; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 105. ↩

309 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 189. ↩

310 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 190; Memorial de Demanda, ¶ 153. ↩

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Contratante"311. En consecuencia, afirma que el Tratado excluye los reclamos indirectos312, subrayando que no hay en el Tratado una noción amplia de inversión en la medida en que la ausencia de referencia al “control directo o indirecto" excluye este último313.

322. En particular, sostiene que los Demandantes no pueden “reclamar indirectamente por los bienes y activos de las [Compañías]"314, dado que carecen de legitimación activa bajo el Tratado para formular un reclamo indirecto, siendo el caso que las sociedades tienen una personalidad jurídica diferente de los Demandantes315.

323. Además, la Demandada sostiene que no existe evidencia en el expediente respecto de cuál sería la inversión sobre bienes y activos por los que se reclama316. Y finalmente niega la afirmación de los Demandantes de que el Artículo V(3) del Tratado permitiría a los inversores de sociedades expropiadas reclamar sobre los activos y bienes de ellas317.

b. Argumentos del Demandante

324. Los Demandantes afirman que los argumentos presentados por la Demandada a este respecto son del tipo que han sido rechazados repetidamente por la jurisprudencia318.

325. En primer lugar, los Demandantes argumentan que las Medidas se pueden caracterizar como expropiación ilícita y violación de la regla de trato justo y equitativo tanto con relación a las participaciones accionarias en las Compañías como a los activos de


311 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 176-186. ↩

312 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 178. ↩

313 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 180-185; Aguas del Tunari, S.A. c. República de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/02/3, Decisión sobre Objeciones a la Jurisdicción, 21 de octubre de 2005, ¶¶ 236-237 (Anexo RLA-155); Z. Douglas, The International Law of Investment Claims, Cambridge University Press (2009), ¶¶ 578-580 (Anexo RLA-105); Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 123. ↩

314 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 254-256. ↩

315 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 248-253. ↩

316 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 254-257. ↩

317 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 258-260. ↩

318 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 192. ↩

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titularidad de las Compañías, y el valor de la compensación debida por la Demandada es el mismo319.

326. Los Demandantes sostienen, apoyándose en varias decisiones arbitrales, que el argumento de la Demandada según el cual las inversiones indirectas se encontrarían excluidas del ámbito de protección del Tratado (debido a la ausencia de una referencia expresa a inversiones indirectas) ha sido “largamente superado”, especialmente en casos en que el tratado incluye una definición amplia de inversión320.

327. Asimismo, los Demandantes señalan que la Demandada invoca las decisiones de la CIJ en los casos Barcelona Traction y ELSI como fundamento para negar que los Demandantes estén legitimados, en tanto que accionistas, para reclamar por el daño sufrido por las Compañías mismas321. Sin embargo, los Demandantes notan que dichas decisiones se basan en el régimen de protección diplomática, y que los tribunales arbitrales de inversión han negado su relevancia en cuanto a la determinación de la legitimación de los accionistas322.

328. En particular, los Demandantes invocan el Artículo V(3) del Tratado, que reconoce expresamente el derecho de los inversores que tengan participación en sociedades sobre los bienes y activos de su titularidad en caso de expropiación323. Según los Demandantes,


319 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 194; Memorial de Demanda, ¶¶ 161-170, 201-207. ↩

320 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 195-199; Teinver S.A., Transportes de Cercanías S.A. y Autobuses Urbanos del Sur S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/09/1, Decisión sobre Jurisdicción, 21 de diciembre de 2012, ¶ 209 (Anexo CLA-200); Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/26, Decisión sobre Jurisdicción, 19 de diciembre de 2012, ¶ 247 (Anexo CLA-199); ConocoPhillips Petrozuata B.V., ConocoPhillips Hamaca B.V., ConocoPhillips Gulf of Paria B.V. y ConocoPhillips Company c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/07/30, Decisión sobre Jurisdicción y Fondo, 3 de septiembre de 2013, ¶ 285 (Anexo CLA-129); Standard Chartered Bank c. República Unida de Tanzania, Caso CIADI No. ARB/10/12, Laudo, 2 de noviembre de 2012, ¶¶ 199, 240 (Anexo RLA-82). ↩

321 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 200. ↩

322 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 200-204; CMS Gas Transmission Company c. República Argentina; Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión del Tribunal sobre Objeciones a la Jurisdicción, 17 de julio de 2003, ¶¶ 43-48 (Anexo CLA-175); Azurix Corp c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre Jurisdicción, 8 de diciembre de 2003, ¶¶ 73-74 (Anexo CLA-218); Azurix Corp c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la Solicitud de Anulación de la República Argentina, 1 de septiembre de 2009, ¶¶ 91-103 (Anexo CLA-221); Enron Creditors Recovery Corp. y Ponderosa Assets, LP c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la Solicitud de Anulación de la República Argentina, 30 de julio de 2010, ¶¶ 112-125 (Anexo CLA-223); Sergei Paushok, CJSC Golden East Company y CJSC Vostokneftegaz Company c. Gobierno de Mongolia, Caso CNUDMI, Laudo sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 28 de abril de 2011, ¶¶ 202, 204 (Anexo RLA-231). ↩

323 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 205; Tratado, art. V.3 (Anexo C-12). ↩

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dicha disposición confirmaría su legitimación para presentar un reclamo por la expropiación de los bienes de las Compañías324.

329. En cuanto a las alegaciones de la Demandada respecto la ausencia de pruebas en relación con la titularidad de los bienes y activos; los Demandantes también las disputan. Según estos, los Decretos Nos. 7.703 del 5 de octubre de 2010 y 8.958 del 8 de mayo de 2012325 mediante los cuales la Demandada dispuso la adquisición forzosa de todos los activos tangibles de las Compañías “contienen listas de los bienes y activos de las [Compañías], por lo que es innegable que eran de su propiedaď’326.

330. Además, los Demandantes explican que en el marco del juicio de expropiación que se inició en Venezuela para determinar el precio de adquisición de los activos expropiados, se constituyó una Comisión de Avalúo que “produjo un informe de avalúo del valor de mercado de cada uno de los activos de las Empresas”327. Según los Demandantes dicho informe constituye “la fuente más confiable, y contemporánea a las medidas expropiatorias, del inventario de los bienes y activos de las Empresas, y por tanto es evidencia suficiente de la inversión de los Demandantes en dichos bienes y activos”328.

331. Respecto de los cuestionamientos de la Demandada al informe de la Comisión de Avalúo, los Demandantes consideran que no son sostenibles y que ésta no puede desconocer su anterior aceptación del mismo329.

D. LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL Y LA LEGALIDAD DE LAS INVERSIONES

332. La Demandada afirma la carencia de jurisdicción del Tribunal, así como la inadmisibilidad de la demanda “en razón de la flagrante violación del derecho venezolano330 y la


324 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 205-208; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶¶ 94, 110. ↩

325 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 210; Decreto No. 7.703 publicado en Gaceta Oficial No. 39.524, 5 de octubre de 2010 (Anexo C-49); Decreto No. 8.958 publicado en Gaceta Oficial No. 39.917, 8 de mayo de 2012 (Anexo C-67). ↩

326 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 210. ↩

327 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 211; Reporte de la Comisión de Avalúo, 15 de julio de 2013, Informe Ejecutivo (Anexo C-210); Memorial de Demanda, ¶ 227. ↩

328 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 211; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶¶ 112-113. ↩

329 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 212-216. ↩

330 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 12. ↩

[Page 79]

“ilegalidad de las alegadas inversiones”331 que eliminarían la jurisdicción del Tribunal de conformidad con el Artículo II del Tratado332.

333. Los Demandantes en cambio, afirman que las supuestas ilegalidades afirmadas por la Demandada, además de falsas, no son relevantes para la jurisdicción del Tribunal o la admisibilidad del reclamo333.

(1) La relevancia de la legalidad de las inversiones para la determinación de la jurisdicción del Tribunal

a. Argumentos de la Demandada

334. La Demandada alega que las inversiones de los Demandantes334 fueron realizadas en fraude a la ley venezolana, de modo que no cumplen con los Artículos II y XI del Tratado335. Además, niega que el Tribunal pueda tener jurisdicción respecto de inversiones en las que se han violado leyes de Venezuela336.

335. En el supuesto negado que el Tribunal afirmase su jurisdicción, la Demandada sostiene que el reclamo sería inadmisible en virtud de las “manifiestas ilegalidades” en que incurrieron los Demandantes337.

336. Según la Demandada, la “legalidad y buena fe en las inversiones” constituye un principio general exigido en el derecho internacional para beneficiarse de la protección reconocida en los tratados de inversión, mientras que los Demandantes incumplieron normas de derecho venezolano338.


331 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 12. ↩

332 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 12. ↩

333 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 6; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 267, 269-271. ↩

334 Los argumentos de la Demandada a este respecto se refieren a todas las inversiones de los Demandantes, sin distinguir entre los Demandantes CPA y el Demandante del presente Arbitraje, el Sr. Luis García Armas. ↩

335 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 263. ↩

336 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 263. ↩

337 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 263. ↩

338 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 264; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 303; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 137. ↩

[Page 80]

337. La Demandada disputa la posición de los Demandantes según la cual las ilegalidades cometidas deberían ser resueltas junto al fondo de la controversia por considerar que pretenden ignorar la decisión del Tribunal de bifurcar todas las excepciones, incluida la relativa a la ilegalidad, en una fase previa al análisis de los méritos339. Asimismo, la Demandada considera que los Demandantes intentan separar artificialmente las ilegalidades que serían relevantes para la fase de la jurisdicción, debido a que el Tribunal ha ordenado tratar todas las objeciones en esta fase340.

338. Aun aceptando la posición de los Demandantes según la cual únicamente ilegalidades cometidas "al inicio de la inversión” podrían discutirse en esta fase, la Demandada considera que no es cierto que la única objeción presentada respecto de ese momento consista en “la cuestión relativa al acta societaria falsa presentada por las Demandantes"341. En particular, la Demandada subraya que ha alegado la ilegalidad de las inversiones debido a su falta de registro ante la SIEX342, cuestión que considera debe ser decidida en esta fase343.

339. Además, para la Demandada los Demandantes no han demostrado que el resto de las excepciones relacionadas con la ilegalidad de las inversiones requieran un adentramiento en la fase de mérito344. Por el contrario, según lo decidido por el Tribunal en la decisión sobre bifurcación, la Demandada considera que “todas las excepciones [...] deben ser tratadas en la presente fase jurisdiccional, incluyendo aquella relativa a la ilegalidad de la inversión”345.

b. Argumentos de los Demandantes

340. Los Demandantes sostienen que las supuestas ilegalidades que la Demandada invoca, además de ser falsas, carecen de toda evidencia, tienen por objetivo “distraer la atención


339 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 304-307; Resolución Procesal No. 2, ¶ 2. ↩

340 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 308-309. ↩

341 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 310; Memorial sobre Jurisdicción, Sección III.F.3. ↩

342 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 310-311. ↩

343 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 311. ↩

344 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 311. ↩

345 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 312-313. ↩

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del Tribunal de la conducta ilegal de la Demandada, y son irrelevantes para la jurisdicción del Tribunal346.

341. Sin perjuicio de afirmar haber cumplido en todo momento con sus obligaciones según el derecho venezolano, los Demandantes afirman que los argumentos de la Demandada “para intentar denegar la jurisdicción del Tribunal en este caso sobre la base de la existencia de un requisito de legalidad son improcedentes”347. En este sentido, los Demandantes apuntan que las irregularidades que la Demandada imputa a las Compañías no ponen en duda la existencia de las inversiones o su validez según el derecho venezolano, por lo que son irrelevantes para determinar la jurisdicción del Tribunal348.

342. Asimismo, los Demandantes cuestionan la invocación por la Demandada de la decisión de bifurcación para apoyar su postura según la cual “al decidir bifurcar el procedimiento, el Tribunal ha decidido ‘tratar todas las excepciones –incluidas las de ilegalidad– en una fase previa al análisis del mérito del reclamo”349. De forma similar, los Demandantes afirman que los precedentes invocados por la Demandada no apoyan su posición350.

343. En primer lugar, los Demandantes apuntan que el Tribunal se reservó el derecho de tratar, en su caso, alguna objeción juntamente con los méritos351. En cualquier evento, la decisión de tratar las cuestiones jurisdiccionales en una etapa de jurisdicción no significa que el Tribunal haya aceptado que dichas objeciones hayan sido correctamente planteadas dado que el Tribunal “puede, como corresponde en este caso, rechazar las objeciones jurisdiccionales de Venezuela precisamente por no ser procedentes como tales”352. En efecto, el hecho de que el Tribunal haya decidido abordar los argumentos sobre la


346 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 207; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 267, 269-271. ↩

347 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 208-209; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 269. ↩

348 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 255; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 270, 284; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 128. ↩

349 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 288; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 306; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 129. ↩

350 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 290-292; Valle Verde Sociedad Financiera S.L. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI N.º ARB/12/18, Decisión sobre Bifurcación, 8 de agosto de 2014, ¶ 56 (Anexo RLA-59); Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/20, Resolución Procesal No. 2, 13 de enero de 2015, ¶ 1 (Anexo RLA-58). ↩

351 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 289. ↩

352 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 289, 292. ↩

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ilegalidad en la operación de la inversión en esta etapa “de ninguna manera significa que ha aceptado que dichos argumentos han sido correctamente planteados como objeciones jurisdiccionales. Por el contrario, el Tribunal puede y debe rechazar dichas objeciones por improcedentes en esta etapa”353.

(2) La existencia de un requisito de legalidad en el Tratado

a. Argumentos de la Demandada

344. Según la Demandada, el Artículo II del Tratado prevé de forma expresa el requisito de legalidad de la inversión354. Dicha disposición establece que "[c]ada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá conforme a sus disposiciones legales".

345. La Demandada también argumenta que, incluso en los casos en que el Tratado no contiene un requisito expreso de legalidad de las inversiones, se considera como “un principio ampliamente aceptado que las obligaciones de buena fe y legalidad de la inversión se encuentran entre las obligaciones del inversor”355. En apoyo de su tesis, la Demandada cita las decisiones de los tribunales arbitrales en los casos Plama Consortium c. Bulgaria356, en Hamester c. Ghana357, Inceysa c. El Salvador358, World Duty Free c. Kenia359, Mamidoil Jetoil c. Albania360, Phoenix Action c. República Checa361, Europe


353 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 271. ↩

354 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 265; Tratado, art. II.1 (Anexo C-12); Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 314. ↩

355 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 267; Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 316-325. ↩

356 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 267; Plama Consortium Limited c. República de Bulgaria, Caso CIADI No. ARB/03/24, Laudo, 27 de agosto de 2008, ¶¶ 138-139 (Anexo RLA-132). ↩

357 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 268; Gustav F W Hamester GmbH & Co KG. c. República de Ghana, Caso CIADI No. ARB/07/24, Laudo, 18 de junio de 2010, ¶¶ 123-124 (Anexo RLA-133). ↩

358 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 269-273; Inceysa Vallisoletana S.L. c. República de El Salvador, Caso CIADI No. ARB/03/26, Laudo, 2 de agosto de 2006, ¶¶ 207, 209, 224, 227, 230-231, 245-246 (Anexo RLA-123). ↩

359 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 274; World Duty Free Company Limited c. República de Kenia, Caso CIADI No. ARB/00/7, Laudo, 4 de octubre de 2006, ¶¶ 138-139 (Anexo RLA-134). ↩

360 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 275; Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe S.A. c. República de Albania, Caso CIADI No. ARB/11/24, Laudo, 30 de marzo de 2015, ¶¶ 291, 359 (Anexo RLA-124). ↩

361 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 276; Phoenix Action Ltd. c. República Checa, Caso CIADI No. ARB/06/5, Laudo, 15 de abril de 2009, ¶¶ 106, 144 (Anexo RLA-111). ↩

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Cement c. Turquía362, Churchill Mining PLC c. Indonesia363, Minotte c. Polonia364, у Ampal-American c. Egipto365.

346. La Demandada acepta que no cualquier ilegalidad afectaría a la jurisdicción del Tribunal, sino que “la violación deber ser grave y no incidental”366. No obstante, la Demandada alega que gran parte del negocio de los Demandantes fue realizado a través de “operatorias ilegales" resultando en “violaciones graves de normativa fundamental para el Estado Venezolano"367. Por tanto, considera que resulta aplicable el principio “ex turpi causa non oritur actio", recogido por la decisión en World Duty Free c. Kenia368.

b. Argumentos de los Demandantes

347. Los Demandantes rechazan el argumento de la Demandada según el cual los Artículos II y XI del Tratado impondrían un requisito de legalidad tanto en la realización como en el desarrollo de las inversiones369. Los Demandantes consideran que dichas disposiciones no establecen ningún requisito expreso de legalidad como requisito de jurisdicción, por lo que la Demandada no puede pretender agregar un requisito no previsto en el Tratado370.

348. En cualquier caso, los Demandantes afirman que, aunque se aceptara la existencia de un requisito implícito de legalidad en el Tratado o en el derecho internacional, “la


362 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 277; Europe Cement Investment & Trade S.A. c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB(AF)/07/2, Laudo, 13 de agosto de 2009, ¶ 180 (Anexo RLA-136). ↩

363 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 278-279; Churchill Mining PLC y Planet Mining Pty Ltd c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/12/14 y 12/40, Laudo, 6 de diciembre de 2016, ¶¶ 528-529 (Anexo RLA-135). ↩

364 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 323; David Minnotte y Robert Lewis c. República de Polonia, Caso CIADI No. ARB(AF)/10/1, Laudo, 16 de mayo de 2014, ¶ 131 (Anexo RLA-245). ↩

365 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 324; Ampal-American Israel Corp., EGI-Fund (08-10) Investors LLC, EGI-Series Investments LLC, BSS-EMG Investors LLC, y Sr. David Fischer c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/12/11, Decisión sobre Jurisdicción, 1 de febrero de 2016, ¶ 301 (Anexo RLA-122). ↩

366 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 327; World Duty Free Company Limited c. República de Kenia, Caso CIADI No. ARB/00/7, Laudo, 4 de octubre de 2006, ¶ 178 (Anexo RLA-134). ↩

367 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 328-334. ↩

368 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 328; World Duty Free Company Limited c. República de Kenia, Caso CIADI No. ARB/00/7, Laudo, 4 de octubre de 2006, ¶ 161 (Anexo RLA-134). ↩

369 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 210-212; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 272-274. ↩

370 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 275; Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 212; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 124. ↩

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jurisprudencia ha establecido de forma consistente que dicho requisito estaría sujeto a ciertas condiciones”371.

349. En primer lugar, expresan los Demandantes que el requisito de legalidad solo sería relevante respecto de la admisión o realización de las inversiones protegidas372. En este sentido, los Demandantes aseveran que la jurisprudencia establece que las alegaciones de ilegalidad que no se refieran a la introducción o realización de la inversión no son cuestiones jurisdiccionales, sino que deberán analizarse junto a los méritos373. Los Demandantes sostienen que las decisiones citadas por la Demandada en apoyo de su tesis de hecho también limitan la aplicación del requisito de legalidad al momento de realización de la inversión374. Por tanto, los Demandantes concluyen que las alegaciones de ilegalidad


371 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 213; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 125. ↩

372 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 214-228; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 276-277; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 125(i). ↩

373 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 215-224; Vannessa Ventures Ltd. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/6, Laudo, 16 de enero de 2013, ¶ 167 (Anexo CLA-91); Quiborax S.A. y Non Metallic Minerals S.A. c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/06/2, Laudo, 16 de septiembre de 2015, ¶ 266 (Anexo CLA-99); Quiborax S.A. y Non Metallic Minerals S.A. c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/06/2, Decisión sobre Jurisdicción, 27 de septiembre de 2012, ¶ 129 (Anexo CLA-195); Copper Mesa Mining Corporation c. República de Ecuador, Caso CPA No. 2012-2, Laudo, 15 de marzo de 2016, ¶¶ 5.54, 5.55 (Anexo CLA-102); Gustav F W Hamester GmbH & Co KG c. República de Ghana, Caso CIADI No. ARB/07/24, Laudo, 18 de junio de 2010, ¶ 268 (Anexo CLA-81); Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, Laudo, 16 de agosto de 2007, ¶ 345 (Anexo RLA-108); Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/11/12, Laudo, 10 de diciembre de 2014, ¶¶ 331-333 (Anexo CLA-204); Saba Fakes c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/07/20, Laudo, 14 de julio de 2010, ¶ 119 (Anexo CLA-147); Jan Oostergetel y Theodora Laurentius c. República Eslovaca, Caso CNUDMI, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de abril de 2010, ¶¶ 176, 183 (Anexo CLA-191); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 277. ↩

374 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 225-227; Inceysa Vallisoletana S.L. c. República de El Salvador, Caso CIADI No. ARB/03/26, Laudo, 2 de agosto de 2006, ¶¶ 234-239, 243-244, 249-250 (Anexo RLA-123); World Duty Free Company Limited c. República de Kenia, Caso CIADI No. ARB/00/7, Laudo, 4 de octubre de 2006, ¶¶ 136, 179 (Anexo CLA-138); Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe S.A. c. República de Albania, Caso CIADI No. ARB/11/24), Laudo, 30 de marzo de 2015, ¶ 375 (Anexo RLA-124); Churchill Mining PLC y Planet Mining Pty Ltd c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/12/14 y 12/40, Laudo, 6 de diciembre de 2016, ¶ 488 (Anexo RLA-135); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 278-284; Phoenix Action Ltd. c. República Checa, Caso CIADI No. ARB/06/05, Laudo, 15 de abril de 2009, ¶ 101 (Anexo RLA-111); Plama Consortium Limited c. República de Bulgaria, Caso CIADI NO. ARB/03/24, Laudo, 27 de agosto de 2008, ¶¶ 139, 143 (Anexo RLA-132); David Minnotte y Robert Lewis c. República de Polonia, Caso CIADI No. ARB(AF)/10/1, Laudo, 16 de mayo de 2014, ¶¶ 132-133 (Anexo RLA-245); Liman Caspian Oil BV y NCL Dutch Investment BV c. República de Kazajstán, Caso CIADI No. ARB/07/14, Laudo, 22 de junio de 2010, ¶ 194 (Anexo RLA-246); Ampal-American Israel Corp., EGI-Fund (08-10) Investors LLC, EGI-Series Investments LLC, BSS-EMG Investors LLC, y Sr. David Fischer c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/12/11, Decisión sobre Jurisdicción, 1 de febrero de 2016, ¶¶ 301, 306 (Anexo RLA-122). ↩

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en la operación de una inversión solo podrían ser eventualmente relevantes en la etapa de fondo, pero no a los efectos de determinar la jurisdicción del Tribunal375.

350. En segundo lugar, los Demandantes sostienen que el requisito de la legalidad únicamente aplicaría respecto de violaciones graves de normas directamente relacionadas con la regulación del establecimiento de la inversión376. Los Demandantes apuntan que los tribunales han rechazado alegaciones de “ilegalidades triviales o infundadas que son fabricadas 'post-facto' por los Estados como excusas para intentar excusarse de los compromisos que han asumido”377. En este sentido, indican que el tribunal en el caso Kim c. Uzbekistán aplicó un requisito de proporcionalidad de la violación alegada378. Además, con apoyo en la decisión en Saba Fakes c. Turquía, afirman que “solo las normas específicamente relacionadas con la regulación del establecimiento de la inversión son relevantes para determinar si una inversión fue realizada de acuerdo con la ley del estado receptor"379.

351. Tercero, los Demandantes alegan que la tolerancia del Estado receptor en cuanto a las supuestas ilegalidades excluiría la posibilidad de su invocación para excluir la protección del Tratado380. En este sentido, los Demandantes invocan una serie de decisiones jurisprudenciales381 en apoyo de su posición de que “si el Estado ha tolerado una supuesta


375 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 228. ↩

376 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 229; Quiborax S.A. y Non Metallic Minerals S.A. c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/06/2, Decisión sobre Jurisdicción, 16 de septiembre de 2015, ¶ 266 (Anexo CLA-99); Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Decisión sobre Jurisdicción, 29 de abril de 2004, ¶ 86 (Anexo RLA-109); LESI S.p.A. y Astaldi S.p.A. c República Argelina Democrática y Popular, Caso CIADI No. ARB/05/3, Decision sobre Jurisdicción, 12 de julio de 2006, ¶ 83(iii) (Anexo CLA-180); Desert Line Projects LLC c. República de Yemen, Caso CIADI No. ARB/05/17, Laudo, 6 de febrero de 2008, ¶ 104 (Anexo CLA-183); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 285(a); Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 125(ii). ↩

377 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 230-231; Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe S.A. c. República de Albania, Caso CIADI No. ARB/11/24, Laudo, 30 de marzo de 2015, ¶ 483 (Anexo RLA-124); Vladislav Kim y otros c. República de Uzbekistán, Caso CIADI No. ARB/13/6, Decisión sobre Jurisdicción, 8 de marzo de 2017, ¶¶ 390, 394 (Anexo CLA-210); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 285(a). ↩

378 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 233; Vladislav Kim y otros c. República de Uzbekistán, Caso CIADI No. ARB/13/6, Decisión sobre Jurisdicción, 8 de marzo de 2017, ¶¶ 396, 404 (Anexo CLA-210). ↩

379 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 232, 234; Saba Fakes c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/07/20, Laudo, 14 de julio de 2010, ¶ 119 (Anexo CLA-147). ↩

380 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 236- 240; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 285(b). ↩

381 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 236- 239; Ioannis Kardassopoulos c. Georgia, Caso CIADI No. ARB/05/18, Decisión sobre Jurisdicción, 6 de julio de 2007, ¶ 192 (Anexo CS-19); Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, Laudo, 16 de agosto de 2007, ¶ 346 (Anexo RLA- ↩

[Page 86]

ilegalidad del inversor durante un período suficiente de tiempo, el Estado pierde el derecho de invocar el requisito de legalidad en un arbitraje subsiguiente para excluir la protección de un TBI382.

352. Por último, consideran que la carga de la prueba sobre supuestas ilegalidades corresponde a la Demandada383, y que las cuestiones de ilegalidad, especialmente si se refieren a cuestiones de fraude y engaño, deben satisfacer un nivel particularmente alto de exigencia probatoria, citando jurisprudencia en apoyo de dicha posición384. Los Demandantes consideran que no corresponde comparar el estándar probatorio con el aplicable por la justicia penal doméstica, sino que la cuestión relevante es que la Demandada debe presentar “evidencia clara y convincente” para satisfacer el estándar probatorio aplicable385.

353. A su vez, dichos requisitos se deben cumplir de forma cumulativa para que un reclamo sea inadmisible386. En definitiva, los Demandantes consideran que las ilegalidades invocadas por la Demandada no cumplen con ninguno de los requisitos identificados en la jurisprudencia en la medida en que

(i) no se relacionan con normativa que regule el establecimiento de la inversión, y en algunos casos se refiere a cuestiones secundarias o triviales, (ii) aún si fueran ciertas (que no lo son) revelarían una total inacción y tolerancia por parte de Venezuela durante años, sin


108); Desert Line Projects LLC c. República de Yemen, Caso CIADI No. ARB/05/17, Laudo, 6 de febrero de 2008, ¶¶ 118-120 (Anexo CLA-183).

382 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 240; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 125(iii). ↩

383 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 241-244; Desert Line Projects LLC c. República de Yemen, Caso CIADI No. ARB/05/17, Laudo, 6 de febrero de 2008, ¶ 105 (Anexo CLA-183); Teinver S.A., Transportes de Cercanías S.A. y Autobuses Urbanos del Sur S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/09/1, Decisión sobre Jurisdicción, 21 de diciembre de 2012, ¶ 324 (Anexo CLA-200); Quiborax S.A. y Non Metallic Minerals S.A. c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/06/2, Decisión sobre Jurisdicción, 27 de septiembre de 2012, ¶¶ 259, 262 (Anexo CLA-195); Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 125(iv). ↩

384 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 245-248; Waguih Elie George Siag y Clorinda Vecchi c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/15, Laudo, 1 de junio de 2009, ¶¶ 325-326 (Anexo CLA-74); Gustav F W Hamester GmbH & Co KG c. República de Ghana, Caso CIADI No. ARB/07/24, Laudo, 18 de junio de 2010, ¶¶ 132, 136 (Anexo CLA-81); Saba Fakes c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/07/20, Laudo, 14 de julio de 2010, ¶ 131 (Anexo CLA-147); Libananco Holdings Co. Limited c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/06/8, Laudo, 2 de septiembre de 2011, ¶ 125 (Anexo RLA-144); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 285(c). ↩

385 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 286; Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 241-249. ↩

386 Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 126. ↩

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justificación alguna, y (iii) Venezuela no ha hecho el más mínimo esfuerzo probatorio para intentar demostrar su veracidad387.

(3) La admisibilidad de los reclamos de los Demandantes

a. Argumentos de la Demandada

354. Aun en el supuesto negado de que el Tribunal tuviese jurisdicción sobre el reclamo, para la Demandada éste no sería admisible en la medida en que se demostrase que “la materialización de la inversión o el desarrollo de las mismas fueron realizadas en contravención a la normativa venezolana”388. En apoyo de esta posición, la Demandada invoca el caso Churchill Mining PLC c. Indonesia, en el que el tribunal sostuvo que la reclamación era “inadmisible bajo el derecho internacional porque había tenido lugar un fraude antes y durante la inversión”389.

355. Según la Demandada, la posición de los Demandantes de que las ilegalidades deberían analizarse en la etapa del fondo carece de sustento dado que, en la medida en que el Tribunal advierta la existencia de actividad ilegal, deberá declarar la inadmisibilidad del reclamo390. En efecto, la Demandada sostiene que las ilegalidades “permiten al Tribunal declarar inadmisible los presentes reclamos sin adentrarse en el análisis del mérito”391.

356. La Demandada afirma que varios tribunales han considerado que “la corrupción es contraria a la política pública internacional de los Estados y que, por lo tanto, los reclamos de inversores implicados en hechos de ese tipo deberían reputarse inadmisibles”392. Para la Demandada, la concurrencia de manifiestas y graves ilegalidades convierte en inadmisible el presente reclamo393.


387 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 287. ↩

388 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 281; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 335. ↩

389 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 282; Churchill Mining PLC y Planet Mining Pty Ltd c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/12/14 and 12/40, Laudo, 6 de diciembre de 2016, ¶ 530 (Anexo RLA-135). ↩

390 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 284; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 336. ↩

391 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 338. ↩

392 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 284; Metal-tech Ltd. c. República de Uzbekistan, Caso CIADI No. ARB/10/3, Laudo, 4 de octubre de 2013, ¶ 292 (Anexo RLA-137). ↩

393 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 284-285. ↩

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357. La Demandada destaca que las Reglas de Arbitraje del CIADI (aplicables mutatis mutandi al presente Arbitraje) no hacen distinción alguna entre cuestiones relativas a la admisibilidad del reclamo y cuestiones que afectan a la jurisdicción del tribunal394. La Demandada alega que, tal como indicó el tribunal en el caso Ambiente Ufficio c. Argentina, no existe uniformidad ni una clara línea jurisprudencial respecto a cuáles cuestiones se deben considerar de admisibilidad y cuáles jurisdiccionales395. Afirma que lo relevante, independientemente del enfoque teórico que se adopte, es que el Tribunal analice en esta etapa todas las objeciones a la jurisdicción y a la admisibilidad presentadas por la Demandada396.

358. Respecto del estándar probatorio aplicable a la objeción basada en la ilegalidad de las inversiones, la Demandada rechaza la aplicación de un estándar probatorio derivado del derecho penal397. Al efecto señala que, según las decisiones en Flughafen c. Venezuela398 y Fraport c. Filipinas399, los estándares de prueba en materia penal son más rigurosos que el estándar que debe utilizar el Tribunal en este caso400. Agrega la Demandada que el principio penal in dubio pro reo no es aplicable en el contexto de un procedimiento arbitral internacional401.

359. En todo caso, según la Demandada, en este procedimiento existen “numerosos elementos de prueba, existen sentencias penales condenatorias, firmes y consentidas que confirman dichas ilegalidades [...] se cumplen los requisitos probatorios más altos y rígidos posibles exigidos por la justicia penal”402. En consecuencia, la Demandada considera que el


394 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 341. ↩

395 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 342; Ambiente Ufficio S.p.A. y otros c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/08/9, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 8 de febrero de 2013, ¶ 572 (Anexo RLA-92). ↩

396 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 342; Ambiente Ufficio S.p.A. y otros c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/08/9, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 8 de febrero de 2013, ¶¶ 574-575 (Anexo RLA-92). ↩

397 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 346-353. ↩

398 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 348; Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014, ¶ 140 (Anexo CLA-97). ↩

399 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 349; Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, Laudo, 16 de agosto de 2007, ¶ 399 (Anexo RLA-108). ↩

400 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 347. ↩

401 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 350; Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, Laudo, 16 de agosto de 2007, ¶¶ 192-193 (Anexo RLA-108). ↩

402 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 351-352. ↩

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Tribunal debe considerar satisfecha la carga de la prueba y concluir que carece de jurisdicción sobre este Arbitraje403.

b. Argumentos de los Demandantes

360. Los Demandantes afirman que la objeción genérica de inadmisibilidad es improcedente404. Aceptan que existen casos en los que un tribunal pueda rechazar un reclamo por existencia de fraude o ilegalidades en el desarrollo de la inversión, pero sostienen que ésta no es una cuestión jurisdiccional, sino que debe analizarse como parte de los méritos del reclamo405. Para los Demandantes, las decisiones invocadas por la Demandada, Churchill Mining c. Indonesia406 y Metal-tech Ltd. c. Uzbekistán407, apoyarían dicha posición408.

361. En definitiva, los Demandantes argumentan que las mismas razones que impiden el tratamiento de las alegaciones respecto de supuestas ilegalidades en el desarrollo de las inversiones como una cuestión jurisdiccional, también impiden su tratamiento como cuestión de admisibilidad409.

362. Según los Demandantes, en la medida en que la objeción de admisibilidad se refiere a la operación de la inversión, la alegación de ilegalidad es irrelevante para la decisión de jurisdicción del Tribunal410. Además, afirman que dichas alegaciones de ilegalidad en la operación de la inversión son

falsos o infundados [...] además aún si fueran ciertos, tampoco serían relevantes para los méritos de este proceso [...] porque las supuestas ilegalidades que argumenta Venezuela en ningún caso motivaron las medidas expropiatorias de Venezuela contra los Demandantes (como la propia Venezuela lo acepta) y, en todo caso,


403 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 353. ↩

404 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 250-254; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 294. ↩

405 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 251. ↩

406 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 252; Churchill Mining PLC y Planet Mining Pty Ltd c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/12/14 y 12/40, Laudo, 6 de diciembre de 2016, ¶ 488 (Anexo RLA-135); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 298-299. ↩

407 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 253; Metal-tech Ltd. c. República de Uzbekistán, Caso CIADI No. ARB/10/3, Laudo, 4 de octubre de 2013, ¶ 193 (Anexo RLA-137). ↩

408 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 252. ↩

409 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 254; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 295. ↩

410 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 295. ↩

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porque Venezuela las debió haber llevado oportunamente ante sus propias cortes y no ante este Tribunal411.

363. Por último, los Demandantes disputan la afirmación de la Demandada según la cual les incumbiría a ellos la carga de probar la legalidad de sus inversiones, sosteniendo que dicha carga le corresponde a la Demandada y reafirmando que se encuentra sujeta a un elevado estándar probatorio412.

(4) La legalidad de las inversiones

a. Argumentos de la Demandada

364. La Demandada enumera toda una serie de supuestas ilegalidades en las que habrían incurrido las inversiones de los Demandantes y que, según la Demandada, justificarían el rechazo de los reclamos presentados413.

365. La Demandada sostiene que los Demandantes violaron y abusaron de la normativa venezolana en materia de acceso preferencial a divisas extranjeras414. En particular, la Demandada alega que los Demandantes han perpetrado un esquema ilícito que incluía sociedades extranjeras y sobreprecios, con el fin de defraudar al Estado venezolano mediante el acceso irregular a divisas extranjeras a tasas preferenciales415.

366. Según la Demandada, existe “contundente prueba de la operatoria criminal transnacional de las Demandantes”416. La Demandada alega que la conducta de los Demandantes ha sido investigada en la República de Chile en la causa denominada “SII c/ Marlene Loreto


411 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 295. ↩

412 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 300. ↩

413 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 286-394; Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 354-462. ↩

414 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 290-297; William Neuman y Patricia Torres, Importadores malversan millones en Venezuela y hunden la economía, The New York Times, 6 de mayo de 2015 (Anexo R-16); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 354-392. ↩

415 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 293; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 354; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 157. ↩

416 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 355. ↩

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Beriestain Hernandez y otros”, en la que el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, Chile dictó sentencia el 26 de octubre de 2017 (la “Sentencia Chilena”)417, y que

el fisco chileno relaciona a la supuesta inversión reclamada en el presente arbitraje, con diferentes ilícitos realizados por sociedades chilenas que, conforme surge de las querellas de dicha causa preparada por los fiscales, también habrían sido constituidas por miembros de la familia García Armas a fin de defraudar al estado chileno y a la República Bolivariana de Venezuela418.

367. En dicha causa se investigaron principalmente (i) la “[i]mputación indebida de pérdidas, por concepto de enajenación de acciones de sociedades extranjeras"419; y (ii) la “[i]mputación de gastos por servicios [presuntamente] prestados en el extranjero sin acreditación fehaciente”420.

368. La Demandada sostiene que, en el marco de dicho procedimiento, el Poder Judicial chileno habría condenado a una serie de personas

quienes reconocieron expresamente haber sido testaferros de la familia García Armas y que, en efecto, habían desarrollado la parte chilena de la operatoria ilícita internacional por expresas instrucciones de los propios integrantes de la familia García Armas. Así, la Sentencia Chilena reconoce que se exportaban productos a Venezuela –a la empresa Friosa, entre otras de la familia García Armas- con desorbitante sobreprecio, con el objetivo de obtener beneficios cambiarios indebidos421.

369. En relación con la Sentencia Chilena, la Demandada considera que el hecho de que ella “no condena a las Demandantes sino a sus testaferros, y que no examina su responsabilidad penal por su participación en los hechos, no modifica los fuertes


417 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 350-383; Ampliación de Querella por delitos tributarios, 20 de agosto de 2014 (Anexo R-7); Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 357. ↩

418 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 351. ↩

419 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 364-378. ↩

420 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 379-383. ↩

421 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 358 (énfasis omitido); Sentencia Chilena, 26 de octubre de 2017, p. 2 (Anexo R-53); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 359-380; Confirmación por la Undécima Sala de la Cámara de Apelaciones de Santiago de la Sentencia Chilena, 7 de diciembre de 2017 (Anexo R-57). ↩

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reconocimientos que la Sentencia Chilena –y los condenados por ella– realizan en relación con la existencia de la operatoria criminal transnacional”422.

370. La Demandada agrega que la obtención por los Demandantes de compensación en este caso violaría el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propio actuar ilegal, por lo que considera que el Tribunal debe desestimar el reclamo423.

371. A mayor abundamiento, la Demandada expresa que está “evaluando posibles cursos de acción para perseguir todos los delitos que se han cometido y de los que ha tomado conocimiento recientemente”424. Asimismo, informa que ha iniciado una nueva querella en Chile con el fin de que se investigue la responsabilidad de ciertos de los Demandantes425.

372. Según la Demandada, las ilegalidades denunciadas, que afectan a la seguridad alimentaria y el respeto por el régimen cambiario, “son particularmente graves [...] han quebrantado normas fundamentales de la República”426, así como de terceros Estados (Chile y, presuntamente, los Estados Unidos de América), y el orden público internacional, por lo que no pueden ser protegidas internacionalmente427.

373. Adicionalmente, la Demandada argumenta que los Demandantes CPA no cumplieron con la obligación de registrarse ante la SIEX como inversores extranjeros, en contravención del Artículo II del Tratado, lo que convertiría en ilegales dichas inversiones428. Respecto del Demandante en el presente Arbitraje, destacan que el Sr. Luis García Armas, el único de los Demandantes que no se habría nacionalizado venezolano, decidió no inscribirse como inversor extranjero, sino como “inversor nacional”429.


422 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 373. ↩

423 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 374. ↩

424 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 377. ↩

425 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 378; Querella presentada por la República Bolivariana de Venezuela en Chile contra el grupo García Armas, que tramita bajo la RUC: 1810002376-4, Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, 17 de enero de 2018 (Anexo R-73). ↩

426 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 381-385, 388-391. ↩

427 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 392. ↩

428 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 384-394; Solicitud de Bifurcación, ¶¶ 134-138; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 393; Memorial Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 194. ↩

429 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 387. ↩

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374. La Demandada afirma que el Decreto 2.095 sobre Promoción y Protección de las Inversiones establece para todo inversor extranjero “la obligación de solicitar ingresar al registro y obtener la calificación positiva mediante la emisión de un Certificado de Inversor Extranjero”430. El incumplimiento de esta obligación además demostraría, según la Demandada, que “las Demandantes nunca fueron ni tuvieron siquiera la intención de ser considerados ‘inversores extranjeros”431.

375. En cuanto al argumento de los Demandantes de que la falta de registro sería irrelevante dado que el Tratado no prevé ningún reenvío al derecho interno432, la Demandada reitera que el Artículo II del Tratado expresamente prevé que “sólo admitirá inversiones de la otra Parte Contratante si son realizadas conforme a sus disposiciones legales"433. En definitiva, la Demandada considera que la falta de inscripción en la SIEX como inversores extranjeros434, demuestran que los Demandantes “han renunciado voluntariamente al derecho a repatriar capitales, según lo establece la normativa cambiaria y la normativa propia de la SIEX. Esto nuevamente es una demostración que las Demandantes no son inversores extranjeros sino que son nacionales que han desarrollado desde cero”435.

376. En la medida en que no es posible invertir válidamente en el sector alimentario venezolano sin proceder a dicho registro, la Demandada considera que el Tribunal debe concluir que “la pretendida [inversión] no fue realizada de acuerdo a la legislación venezolana vigente y aplicable"436.

377. A su vez, la Demandada expone una serie de otras ilegalidades que también considera habrían sido cometidas por los Demandantes437. En este sentido, la Demandada alega que los Demandantes licuaron el patrimonio de Friosa a través de la compra de Distribuidora


430 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 385. ↩

431 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 386, 392, 401. ↩

432 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 388; Memorial de Demanda, ¶ 136; Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 396. ↩

433 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 389; Tratado, art. II.1 (Anexo C-12); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 397-398. ↩

434 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 399. ↩

435 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 392; Carta de Manuel García Armas y otros al Ministro de Comercio, 28 de octubre de 2010, p. 1 (Anexo C-51); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 401, 403. ↩

436 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 404. ↩

437 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 405-454. ↩

[Page 94]

Indu, C.A.438, así como a través de la solicitud de pagarés439, resultando en la quiebra de dicha empresa440. Según la Demandada, es posible que dicha situación se produjera porque los Demandantes sospechasen que la Demandada “intervendría las empresas por las numerosas irregularidades que estaban cometiendo [...] el derecho internacional no protege este tipo de actuar ilegal, en el que, siendo previsible la disputa, las Demandantes vacían una empresa previendo que será expropiada’441.

378. Adicionalmente, según la Demandada, las inspecciones que las autoridades venezolanas llevaron a cabo en mayo de 2010 en las instalaciones de Friosa revelaron diversas irregularidades en materia de regulación alimentaria442. Además, según la Demandada, los Demandantes también violaron la legislación laboral venezolana443.

379. La Demandada añade que las Compañías presentaban graves inconsistencias contables y una doble contabilidad444 y considera que “el presente es un reclamo [...] basado en prueba reputadamente falsa y otra cuya legitimidad es difícil de determinar”445. Asimismo, señala que la misma situación se produjo en el caso Serafín García Armas, en el cual, según la Demandada, “los mismos abogados que aquí representan a las Demandantes, presentaron prueba falsa incluyendo dos y hasta tres balances auditados y


438 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 298-309; Informe de Auditoría Externa Gómez Nieves y Asociados (Anexo R-19); Informe del Dr. Luis V. Tabata, agosto de 2010 (Anexo R-20); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 443-453; Informe del Dr. Luis V. Tabata, agosto de 2010, p. 7 (Anexo R-20). ↩

439 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 310-314; Informe de Auditoría Externa Gómez Nieves y Asociados, p. 45 (Anexo R-19). ↩

440 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 315-318; Informe del Dr. Luis V. Tabata, agosto de 2010 (Anexo R-20); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 432-439; Auditoría Gómez Nieves & Asociados, Anexo A (Anexo R-19). ↩

441 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 434, 439. ↩

442 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 319-326; Acta de inspecciones conjuntas por parte de la SADA, el INSAI, el SENIAT, bajo la dirección del INDEPABIS, 19 de mayo de 2010 (Anexo R-5); Acta de Inspección de SADA (sin número) en Friosa - Principal, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-134); Acta de INDEPABIS No. 1322 en Friosa – Sede Principal, 20 mayo 2010 (Anexo C-136); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 406-418. ↩

443 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 342-349; Anexo compuesto de sanciones a Frigorífico Ordaz por parte de la Inspectoría de Trabajo con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Anexo R-3); Anexo compuesto de renuncias anticipadas en las Empresas (Anexo R-21); Informe de Auditoría Externa Gómez Nieves y Asociados, p. 68 (Anexo R-19); Anexo compuesto de notas de los trabajadores de eximiciones de responsabilidad (Anexo R-22); Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 419-429. ↩

444 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 327-341; Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 440-442, 454. ↩

445 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 441. ↩

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colegiados en la misma moneda para el mismo período”446. La Demandada afirma que denunció penalmente en Francia al Sr. Serafín García Armas y la Sr. Karina García Gruber447, y sostiene que la Corte de Apelaciones de París, al anular la decisión de jurisdicción en dicho caso, habría reconocido el uso de documentación falsa448.

380. En definitiva, la Demandada sostiene que las alegadas inversiones no se realizaron de conformidad con la legislación venezolana, y por lo tanto el Tribunal carece de jurisdicción de conformidad con el Artículo II del Tratado449.

b. Argumentos de los Demandantes

381. Los Demandantes argumentan que las alegaciones de ilegalidad presentadas por la Demandada, aun de ser ciertas, no habrían afectado al comienzo o la realización de sus inversiones, ya que se refieren al desarrollo de las mismas y por lo tanto no son relevantes a efectos de la jurisdicción del Tribunal450. Además, los Demandantes afirman que la Demandada nunca les había acusado de los delitos e irregularidades que ahora les imputa, por lo que argumentan que se trata de acusaciones oportunistas, que buscan desviar la atención de los reclamos presentados451. En particular, los Demandantes destacan que la Demandada actuó de modo inconsistente en la manera que interpuso acusaciones de ilegalidad que luego abandonó, para poder interponer otras452.

382. A pesar de que los Demandantes consideran innecesaria cualquier discusión respecto de las alegaciones de ilegalidad, argumentan que todas las alegaciones presentadas son falsas, ya que presentan una visión distorsionada de los hechos o carecen de evidencia453. Además, los Demandantes apuntan que la jurisdicción del Tribunal está delimitada por el artículo


446 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 442; Escrito Posterior a la Audiencia, presentado por la República Bolivariana de Venezuela en el caso Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CPA No. 2013-3, 14 de noviembre de 2016, Anexo A (Anexo R-72). ↩

447 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 442. ↩

448 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 442. Cámara de Apelaciones de Paris, Secretaría 1 – Sala 1, Sentencia 15/1040, 25 de abril de 2017 (Anexo RLA-301). ↩

449 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 393. ↩

450 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 265-267. ↩

451 Dúplica de Jurisdicción, ¶¶ 9-12. ↩

452 Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶¶ 131-133. ↩

453 Dúplica de Jurisdicción, ¶¶ 305-307; Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 268-269. ↩

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XI(5) del Tratado, ya que este Tribunal “no es una corte de instancia universal” para cualquier cuestión que la Demandada “debió haber llevado frente a sus tribunales domésticos hace muchos años, pero jamás lo hizo’454.

383. A todo evento, los Demandantes niegan haber violado la normativa venezolana en materia de acceso preferencial a divisas extranjeras455. En este sentido, señalan que la Demandada no ha presentado ningún principio de prueba en sustento de dicha acusación456, y consideran que su argumento ignora la regulación de la importación de alimentos durante el período en que los Demandantes operaban sus Compañías, hacía virtualmente imposible cualquier defraudación457. Además, notan que ni los Demandantes ni las Compañías han sido objeto de ningún procedimiento judicial ni administrativo a este respecto, y que la jurisprudencia no permite a los Estados “intentar revivir cuestiones domésticas que fueron previamente ignoradas por el Estado como una defensa ante una demanda internacional”458.

384. En particular, los Demandantes señalan que la Demandada basó sus acusaciones sobre supuestas irregularidades cambiarias “en el Oficio del SENIAT preparado en respuesta a una requisitoria de CADIVI en 2012”459. Los Demandantes cuestionan la relevancia de dicho documento en la medida en que no especifica a qué operaciones de importación concretas se refiere ni la fuente de los supuestos precios referenciales460. A mayor abundamiento, dicho documento preveía que dicho despacho “iniciar[ía] una investigación


454 Dúplica de Jurisdicción, ¶ 306 (énfasis omitido). ↩

455 Dúplica de Jurisdicción, ¶¶ 308-309; Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 270-285. ↩

456 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 275-277; William Neuman y Patricia Torres, Importadores malversan millones en Venezuela y hunden la economía, The New York Times, 6 de mayo de 2015 (Anexo R-16); Contestación de Oficio del SENIAT, 14 de junio de 2012 (Anexo R-17). ↩

457 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 271-273; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 313- 326; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 136. ↩

458 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 284; Contestación sobre Jurisdicción, sección V.A.2.c. ↩

459 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 310. ↩

460 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 311; Contestación de Oficio del SENIAT, 14 de junio de 2012 (Anexo R-17). ↩

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para estudiar las variaciones en los precios”461, sin que los Demandantes tengan noticia alguna respecto del resultado de dicha investigación462.

385. Adicionalmente, los Demandantes critican que la Demandada les haya acusado de haber cometido delitos tipificados en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo sin evidencias y sin haber realizado ningún proceso judicial contra los Demandantes463. En particular, los Demandantes consideran que la Demandada tiene toda la información relevante en su poder lo que "confirma el carácter oportunista e infundado de las acusaciones”464.

386. En cuanto a las acusaciones de la Demandada relacionadas con la investigación penal que resultó en la Sentencia Chilena, los Demandantes consideran que se basan en una distorsión del contenido y relevancia de ella465. Según los Demandantes, la Sentencia Chilena (i) no demuestra ninguna violación por los Demandantes o las Compañías a la normativa venezolana en materia de acceso a divisas; (ii) no condena a los Demandantes ni a sus Compañías, ni examina su responsabilidad penal; (iii) se basa en confesiones de terceras personas con el fin de evitar penas de prisión efectiva en el contexto de una investigación fiscal con evidentes errores materiales. Por lo tanto, son falsas las acusaciones que realiza la Demandada en base a las menciones que se hacen de Friosa en la Sentencia Chilena466.

387. Por todas estas circunstancias, los Demandantes afirman que las conclusiones de la Sentencia Chilena no pueden utilizarse contra los Demandantes sino que la Demandada “debe probar exhaustivamente en estos arbitrajes sus acusaciones y su relevancia para la presente disputa”467.

388. En todo caso, señalan que la Demandada invoca dicha sentencia para sostener (i) que los Demandantes realizaban importaciones a Venezuela a través de MSM Chile y Benipaula


461 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 311; Contestación de Oficio del SENIAT, 14 de junio de 2012, p. 6 (Anexo R-17). ↩

462 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 311. ↩

463 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 327. ↩

464 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 328. ↩

465 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 329-330; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 134. ↩

466 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 330, 331-347; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 138. ↩

467 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 349 (énfasis omitido). ↩

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declarando sobreprecios en la mercadería con el fin de obtener divisas extranjeras a tasas preferenciales; y (ii) que dichas empresas luego remitían dichas divisas a los Demandantes en cuentas en Estados Unidos468. Estas acusaciones son negadas por el Sr. Manuel García Armas469 y, según los Demandantes, la Sentencia Chilena no presenta “el más mínimo indicio de prueba de estos puntos”470. Por tanto, los Demandantes afirman que sus acusaciones deben ser rechazadas471.

389. A su vez, los Demandantes sostienen que la ausencia de cualquier denuncia formal de la Demandada contra los Demandantes o sus Compañías demuestra que dichas acusaciones “no tienen ninguna base y que son un simple argumento oportunista [...] para intentar evadir su responsabilidad por la expropiación ilegal de las empresas de los Demandantes”472.

390. Respecto a la remisión de la Demandada al Ministerio Público de Venezuela de los antecedentes para que inicie las investigaciones oportunas, los Demandantes afirman que se trata de “una amenaza directa” contra los Demandantes que buscaría presionarles por el inicio de este Arbitraje473. Los Demandantes apuntan que tanto CADIVI como SENIAT iniciaron investigaciones en 2012 respecto de las operaciones de Friosa y no concluyeron que existiera alguna irregularidad474. La Demandada también indicó que había iniciado una causa penal contra los Demandantes por legitimación de capitales y lavado de activos, que tampoco resultó en ninguna acusación475.

391. Por lo tanto, los Demandantes sostienen que la nueva investigación amenazada por la Demandada, así como la querella iniciada contra los Demandantes en Chile, tras “diez años


468 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 349; Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 360-361, 369, 375; Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 140. ↩

469 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 349; Tercera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 7. ↩

470 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 349-357. ↩

471 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 357. ↩

472 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 360. ↩

473 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 361. ↩

474 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 363; Expediente del SENIAT sobre Precios (Extracto) (Anexo C-379); Contestación de Oficio del SENIAT, 14 de junio de 2012, p. 6 (Anexo R-17); Memorial Post-Audiencia de los Demandantes, ¶ 137. ↩

475 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 363; Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 305, 394. ↩

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de inacción respecto de la investigación de supuestos delitos contra los Demandantes" no tienen ningún mérito y se trataría de maniobras oportunistas476.

392. Asimismo, los Demandantes sostienen la falsedad del resto de acusaciones de ilegalidad de las inversiones. En este sentido, alegan que es falso que los Demandantes licuaran el patrimonio de Friosa a través de la compra de Distribuidora Indu, C.A.477, así como a través de la solicitud de pagarés, o que Friosa se encontrara en quiebra al momento de su intervención478. Los Demandantes también niegan la existencia de inconsistencias en los estados contables de Friosa en relación con los inventarios, los ingresos declarados a los fines contables e impositivos, y las inversiones a largo plazo479.

393. De forma similar, los Demandantes rechazan la existencia de irregularidades supuestamente detectadas en las inspecciones realizadas durante varias fechas en mayo de 2010 a Friosa, afirmando que las mismas fueron meramente una excusa creada por la Demandada para intervenir las Compañías480. Según los Demandantes, “las acusaciones de irregularidades operativas de Venezuela, lejos de justificar las medidas de intervención adoptadas contra las Empresas, exponen la ilegalidad en la conducta del Gobierno” dado que, si realmente consideraba que la operación de las Compañías era irregular, debería haber seguido la normativa administrativa aplicable y, en su caso, sancionarlas de acuerdo con el proceso previsto en la ley en lugar de tomar el control de las mismas481.


476 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 363-366; Querella presentada por la República Bolivariana de Venezuela en Chile contra el grupo García Armas, que tramita bajo la RUC: 1810002376-4, Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, 17 de enero de 2018 (Anexo R-73). ↩

477 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 286-297; Segunda Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶¶ 27-28; Informe de Auditoría Externa Gómez Nieves y Asociados, p. 42 (Anexo R-19); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 367-374. ↩

478 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 298-302; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 375-379. ↩

479 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 303-316; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 380-382. ↩

480 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 317-326; Memorial de Demanda, ¶¶ 60-84; Declaración Testimonial de Alejandro Ramberde, ¶ 18; Acta de Inspección de INDEPABIS (sin número) en Friosa - Frigorífico de Tazón, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-133); Providencia No. 180, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-36); Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 383-397. ↩

481 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 396. ↩

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394. Los Demandantes también alegan no haber violado la legislación laboral venezolana en el desarrollo de sus operaciones482. En todo caso, sostienen que la existencia de alguna violación hubiera debido dar lugar a la imposición de sanciones previstas en la legislación laboral, pero no hubiera justificado la intervención y expropiación de las Compañías483.

395. En cuanto a la supuesta ilegalidad de la inversión por falta de inscripción de los Demandantes como inversores extranjeros en la SIEX, los Demandantes expresan que el derecho venezolano no contempla como obligatoria dicha inscripción, cuyo efecto sería otorgar a los Demandantes el derecho a “repatriar el capital al término del negocio o transferir utilidades netas al exterior, pero no [afectaría] a la legalidad de la inversión”484.

396. Por último, los Demandantes tildan de maliciosas las referencias de la Demandada a acusaciones de fraude en el caso Serafín García Armas c. Venezuela, y afirman que la Demandada distorsiona la decisión de la Corte de Apelación de París485. En efecto, los Demandantes niegan que se haya presentado prueba falsa en dicho caso, aunque esto sería irrelevante para estos Arbitrajes486. A su vez, critican que la Demandada presente como un hecho sus argumentos al respecto, cuando estos están pendientes de resolución ante el tribunal que conoce de dicho arbitraje487. En cuanto a las referencias a la decisión de la Corte de Apelación de París, los Demandantes señalan que, en contra de lo indicado por la Demandada, dicha decisión no anuló la decisión del tribunal arbitral en el caso Serafín García Armas c. Venezuela sino que confirmó dicha decisión de jurisdicción488. La anulación parcial de la Corte de Apelación de París “abarcó solamente a las inversiones realizadas por los demandantes de ese caso mientras tenían únicamente la nacionalidad


482 Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 327-332; Segunda Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶¶ 35, 38-39; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 398-406. ↩

483 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 332. ↩

484 Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 186. ↩

485 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 407-414. ↩

486 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 408. ↩

487 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 408. ↩

488 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 411. ↩

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venezolana y no afecta la validez o la aplicabilidad del resto de la decisión de jurisdicción”489.

397. Asimismo, los Demandantes consideran falsa la afirmación de la Demandada de que la decisión de la Corte de Apelaciones de París “reconoció el uso de documentación falsa por parte de aquellos García Armas y los abogados de las Demandantes”490. Según los Demandantes, la decisión de la Corte de Apelación de París no realizó dicho reconocimiento, que se basaría en una incorrecta traducción presentada por la Demandada en apoyo de su tesis al respecto491. Por el contrario, dicha decisión resolvió que “el motivo basado en fraude procesal debe ser [...] desestimado”492.

VII. LOS PETITORIOS DE LAS PARTES

A. EL PETITORIO DE LA DEMANDADA

398. La Demandada solicita que el Tribunal:

(a) DECLARE inadmisible los reclamos de las Demandantes;
(b) DECLARE que carece de jurisdicción sobre las controversias planteada por las Demandantes; [...]
(d) ORDENE que las Demandantes carguen con todos los costos y costas de este procedimiento, incluyendo los costos de la representación legal de la República más sus intereses;
(e) ORDENE cualquier otro remedio a la República que el Tribunal estime pertinente493.

B. EL PETITORIO DEL DEMANDANTE

399. Los Demandantes solicitan que el Tribunal:


489 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 411. ↩

490 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 412. ↩

491 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 412-413. ↩

492 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 413; República de Venezuela c. Serafín García Armas y Karina García Gruber, Corte de Apelación de París, Sentencia 15/01040, 25 de abril de 2017, p. 13 (Anexo CLA-164). ↩

493 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 468; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 395. ↩

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a) rechace la totalidad de las objeciones jurisdiccionales y de admisibilidad planteadas por Venezuela;
b) declare que tiene jurisdicción respecto de su reclamo y que el mismo es admisible;
c) otorgue cualquier otra satisfacción que considere oportuna; y
d) ordene a Venezuela pagar todos los costos resultantes del trámite de sus objeciones, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, los costos administrativos de la CPA y el CIADI, así como los honorarios y gastos relacionados con la representación legal de los Demandantes494

VIII. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

A. LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES PRESENTADAS

400. En sus escritos y en sus argumentos orales a lo largo del precedente procedimiento conjunto, la Demandada presentó y esgrimió algunas excepciones preliminares en cuanto a la jurisdicción del Tribunal Arbitral que conciernen a los Demandantes en ambos Arbitrajes y que están debidamente reproducidas en el capítulo anterior de esta Decisión. También es cierto que la Demandada presentó sobre esas excepciones alegatos y argumentos que atañen solo al Demandante en el presente caso.

401. Esta Decisión considerará solamente los aspectos ratione personae de la excepción preliminar ratione voluntatis y ratione personae presentada por la Demandada con respecto al Demandante en el presente Arbitraje, pues el Tribunal Arbitral estima que, en el presente caso, se trata de dos aspectos de una misma excepción preliminar y que la sustentación de los aspectos ratione voluntatis de la excepción ya fueron desarrollados en la etapa conjunta del procedimiento y su repetición no necesita mayores desarrollos para que la excepción preliminar en su conjunto pueda ser adjudicada en la presente Decisión.

402. El Tribunal Arbitral constata también en su análisis que, excepto la excepción preliminar arriba mencionada, las restantes excepciones, es decir, las excepciones ratione materiae y la excepción relacionada con la supuesta ilegalidad de las inversiones, están imbricadas


494 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 415; Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 345. ↩

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con el fondo de la controversia, lo que requiere que se reconozca a las Partes, en una nueva etapa del procedimiento, la oportunidad de que puedan retomar sus alegatos y desarrollar su caso.

403. En ese marco, el Tribunal Arbitral reconoce que el Anexo C del Reglamento MC otorga al Tribunal Arbitral amplia discreción para determinar la manera que le parezca más adecuada para tramitar y decidir excepciones preliminares a su jurisdicción.

404. Esta discreción del Tribunal Arbitral inherente al principio Komptenz-Kompetenz está expresamente reconocida en el Artículo 45(1) del Reglamento de Arbitraje MC y reforzada por las disposiciones contenidas en el Artículo 45(3) y (5) de dicho Reglamento de Arbitraje MC. En suma: el Tribunal Arbitral tiene la facultad inherente a su jurisdicción de decidir sobre su propia competencia, y le incumbe solamente a él determinar en qué etapa del procedimiento decidirá si la diferencia sometida a su consideración es o no de su competencia. Es en el marco de esa decisión que se sitúa la discreción otorgada al Tribunal Arbitral para determinar el momento procesal más adecuado para decidir sobre su competencia, tras haber evaluado los argumentos y fundamentos aportados por las Partes en sus escritos respectivos.

405. Por otro parte, según dispone el Artículo 2 del Reglamento MC, sus procedimientos conciernen “diferencias de carácter jurídico” lo que forma también parte de la decisión que debe adoptar el Tribunal Arbitral.

406. Al respecto, el Tribunal entiende que para decidir sobre su jurisdicción tendrá que determinar, en primer lugar, que la presente diferencia tiene prima facie, el “carácter jurídico" al que hace referencia el mencionado Artículo 2 del Reglamento MC y, en efecto, así es, pues el Demandante ha pedido una indemnización en razón de violación de estándares de protección presentes en el TBI y la Demandada se opone a lo solicitado por el Demandante.

407. Al respecto, el Tribunal Arbitral decide que la diferencia entre las Partes en este caso es prima facie una controversia de naturaleza jurídica, en el sentido del Artículo 2 del Reglamento MC. El Tribunal Arbitral es consciente de que para decidir sobre su

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competencia, en el momento apropiado, tendrá también que verificar, prima facie, si la existencia de la inversión del Demandante se encuentra probada y también si las alegadas violaciones de los estándares de protección del TBI podrían dar lugar al otorgamiento de la indemnización solicitada.

408. Por otra parte, considerando lo que precede y lo que dispone el Artículo 45(5) del Reglamento de Arbitraje MC, el Tribunal Arbitral decide que todas las excepciones preliminares que queden pendientes después de la adopción de la presente Decisión en el caso se unan al fondo de la controversia para ulterior decisión por el Tribunal en la fase subsiguiente del procedimiento.

B. LA EXCEPCIÓN RATIONE VOLUNTATISY RATIONE PERSONAE

409. Esta excepción presentada por la Demandada se fundamenta en el hecho de que el Demandante, según lo que alega la Demandada, no está en condiciones de probar fehacientemente su nacionalidad española, condición esencial para que pueda demandar a la Demandada por la alegada violación de los estándares de protección del TBI y reclamar una indemnización.

410. La Demandada reconoce que el Demandante no ha renunciado expresamente a su nacionalidad española desde su llegada a Venezuela en el año 1973. Sin embargo, mientras el Demandante alega ser solamente español, la Demandada asevera que el Demandante realizó ciertos actos en Venezuela en razón de los cuales el Demandante habría perdido el derecho a invocar la aplicación y protección del TBI. Es esta controversia entre las Partes lo que ha determinado que la Demandada haya presentado su excepción de jurisdicción ratione personae.

411. La Demandada, por los motivos que se analizarán más adelante, sostiene que el Tratado no protege inversores que tengan la nacionalidad del Estado demandado y afirma que “sería absurdo que un Estado celebre un tratado de protección de inversiones extranjeras para proteger a sus propios nacionales cuando realizan inversiones en su propio territorio”495.


495 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 49. ↩

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412. Éste es el punto clave de la diferencia entre las Partes en el presente caso. ¿Ostenta el Demandante la nacionalidad de Venezuela? Este hecho debe de ser probado por la Demandada ya que pesa sobre ella la carga de probar su alegación. Al Demandante le incumbe negar ser ciudadano venezolano como lo hizo a lo largo del procedimiento, presentando elementos de prueba documentales emitidos por las autoridades de Venezuela.

413. Según asevera la Demandada, el Demandante habría practicado ciertos actos en su calidad de residente en Venezuela que implicarían renuncia a su nacionalidad española. Por ende, de admitirse haber renunciado el Demandante a su nacionalidad española, no tendría derecho a la protección bajo el TBI dado que de ser venezolano sería nacional del Estado en el que mantiene su inversión, lo que tendría como consecuencia que el Tribunal Arbitral careciese de jurisdicción ratione personae. En otras palabras, quedaría fuera del ámbito de protección del TBI.

414. El artículo 1 del TBI establece que:

Artículo I. Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversores» se entenderá:
a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante

415. La Demandada sostiene por lo tanto que el Demandante sería una persona física que no tendría la condición necesaria para poder invocar la nacionalidad del Reino de España y gozar como tal del beneficio de protección del TBI aun cuando haya realizado inversiones en Venezuela, punto en que las Partes están de acuerdo. Existe la inversión, pero el Demandante no ostentaría la condición de inversor de la otra Parte Contratante para los fines del Artículo I(1)(a) del TBI.

416. La Demandada sostiene en su análisis que el Tribunal Arbitral debe tener en cuenta una serie de principios de derecho internacional que serían relevantes496.


496 Ver ¶¶ 243 y ss. supra. ↩

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417. El primer argumento esgrimido por la Demandada concierne la opción ejercida por el Demandante en el año de 1984 ante la SIEX en relación con ciertos aspectos de su inversión en Venezuela.

418. Invocando las disposiciones de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las relativas al derecho doméstico de Venezuela asociado a dicha Decisión, el Demandante solicitó el estatus de inversionista nacional el 14 de diciembre de 1984. Según el reglamento de dicha Decisión, al solicitar ese estatus especial el Demandante tuvo que hacer prueba de que (i) era ciudadano extranjero y (ii) con más de un año de residencia ininterrumpida en Venezuela. Con miras a obtener ese estatus, el Demandante tuvo que renunciar, en adelante, a reexportar capitales de su propiedad y a remitir al exterior los dividendos por ellos generados. El Tribunal Arbitral subraya que esa Decisión buscaba crear un ambiente propicio a la inversión extranjera en los territorios de Comunidad Andina y que reglas similares tenían vigencia en los demás países miembros de la Comunidad Andina.

419. Así, al otorgarle la Credencial de Inversionista Nacional, la SIEX dejó constancia de que el Demandante tendría el derecho de recibir tratamiento de inversionista nacional a los efectos de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena por haber cumplido con los requisitos de la Decisión y demás reglas aplicables.

420. El Tribunal Arbitral considera que los eventos mencionados supra, en los párrafos 418 y 419, intervienen en el análisis del presente caso y en primer lugar el hecho de que el inversionista sea, sin lugar a dudas, persona natural o jurídica nacional, es decir, ciudadano venezolano o persona jurídica incorporada en Venezuela según los criterios establecidos en razón de la “nacionalidad" del capital aportado.

421. Por razones de conveniencia de política económica y control de flujo de capitales con miras a asegurar una retención de recursos en el país e incentivar la reinversión de las ganancias en la propia actividad que la genera, los países pueden crear una categoría de inversionistas que equipara el inversionista extranjero al inversionista nacional. Fue lo que ocurrió en los países del Acuerdo de Cartagena, inclusive en Venezuela.

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422. Es muy importante tener presente que bajo la denominación de inversionista nacional están comprendidos los nacionales venezolanos y los extranjeros que cumplan con ciertas condiciones. Considerando que el Demandante tuvo que renunciar a determinados derechos para acceder a esa categoría de inversionistas, la Demandada alega que la renuncia de dichos derechos equivaldría a la renuncia de la nacionalidad española. Sin embargo, no hay en el expediente ninguna referencia a que el Demandante adquirió la nacionalidad venezolana o perdió la española. Efectivamente, no hay ninguna referencia porque, en la opinión del Tribunal, la Demandada es consciente de que el Demandante jamás ha adquirido otra nacionalidad ni renunciado o perdido su nacionalidad de origen.

423. El Tribunal Arbitral considera que es un principio de derecho que la renuncia a la nacionalidad, teniendo en cuenta sus efectos, no puede ser presumida; debe de ser expresamente declarada y la interpretación de esa declaración debe ser restrictiva.

424. Es curioso el razonamiento de la Demandada al defender que este Tribunal Arbitral carecería de jurisdicción ratione personae ya que el Demandante, según ella, habría practicado actos de renuncia de derechos en Venezuela que le impedirían ostentar el estatus de inversionista bajo el TBI. Según resulta claramente del requerimiento del 30 de octubre de 1984 por medio del cual el Demandante solicitó la emisión de la credencial de inversionista nacional y en el texto mismo de la credencial, el Demandante es calificado como ciudadano español, aunque residente en Venezuela.

425. Si no fuera por el hecho de que su nacionalidad española no fue afectada en ningún momento y permanece intacta, el Demandante no tendría derecho a dicha credencial. Una vez otorgada la credencial, esta última es uno de los medios que tiene el Demandante a su disposición para probar que el Gobierno de Venezuela había reconocido que cumplía con el requisito de extranjería necesario y esencial para poder ostentar el estatus de inversionista nacional y ver emitida su credencial, sin dejar de ser español.

426. La renuncia se limitó al derecho de reexportar capitales y de transferir utilidades al exterior y así está reflejada en la credencial emitida por la SIEX a los efectos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Forzoso es admitir que en aquel momento el Demandante tenía el derecho de reexportar capitales y transferir utilidades al exterior pues,

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si no fuera así, no tendría sentido la renuncia a esos derechos. La titularidad de eses derechos es por obviedad condición para que se pueda producir válidamente la renuncia.

427. Es también oportuno que el Tribunal Arbitral señale que según el texto de la credencial otorgada al Demandante dicha acreditación tenía un carácter temporal, ya que una nota al pie indica que la validez de dicha credencial prevalecería mientras el Demandante mantuviera la condición de residente en el país. Esto demuestra que el estatus por equiparación estaba relacionado con la residencia en Venezuela. Al transferir el Demandante su residencia al exterior dejaría de cumplir con los requisitos de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena. Luego, no hay ninguna incompatibilidad entre el acto practicado por el Demandante y la preservación de su nacionalidad española. Bien al contrario, ese estatus solo fue posible por ser el Demandante ciudadano español.

428. La cuestión de la nacionalidad del Demandante surgió en relación con la aplicación al caso de las disposiciones y estándares de protección de la inversión extranjera en razón de la alegada violación del TBI por Venezuela por lo cual es de extrema valía para el análisis del caso recordar la secuencia temporal de los hechos y fijar la relación entre los mismos.

429. El Demandante llegó a Venezuela en 1973 y solamente en 1984 planteó que le fuera otorgado el status de inversionista nacional. Por su parte, el TBI solamente fue firmado en 2 de noviembre de 1995 y tuvo su vigencia a partir de 10 de septiembre de 1997. Por ende, todos los eventos invocados por la Demandada son anteriores a la fecha de firma o de vigencia del TBI. En el año 2006, Venezuela salió de la Comunidad Andina. No obstante dicha salida, el sistema de credencial de inversionista nacional sigue operativo, ya no bajo el sistema de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena sino en los términos del Decreto 1438 de 17 de noviembre de 2014.

430. Así, los hechos fácticos anteriores a la fecha de firma y de vigencia del TBI no pueden servir para justificar la excepción de jurisdicción ratione personae presentada por la Demandada ante este Tribunal Arbitral en el contexto del TBI pues se produjeron y se constituyeron bajo una normativa de ámbito regional internacional latinoamericano totalmente ajena al Reino de España. Para lograr su intento, la Demandada debería haber probado que los actos practicados en 1984 por el Demandante implicaron renuncia a su

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nacionalidad española. Sin embargo, la Demandada no lo ha probado y el Demandante sigue siendo exclusivamente un ciudadano español de origen.

431. Los documentos anexos al expediente, más precisamente, la credencial de inversionista nacional expedida por la SIEX, en 1984, en nombre del Demandante, militan en su favor ya que gozan de presunción juris tantum. Estos documentos reflejan y reafirman la nacionalidad española del Demandante en el momento mismo de la expedición de la respectiva credencial de inversionista nacional y que la titularidad de esa nacionalidad era requisito esencial para que el Demandante pudiera requerirla y verla otorgada. Además, no hay en el expediente ninguna alegación de que el Demandante, con posterioridad a dicha fecha, hubiera renunciado a su nacionalidad de origen. No existe tampoco en el expediente prueba alguna de que el Demandante haya solicitado, en algún momento, la adquisición de la nacionalidad venezolana o haber hecho alguna solicitud al respecto que hubiese sido denegada por las autoridades venezolanas.

432. Considerando lo que precede, el Tribunal Arbitral refuta el argumento de la Demandada de renuncia a la nacionalidad española por el Demandante por práctica de actos incompatibles con la preservación de su nacionalidad extranjera y no encuentra justificación para aceptar bajo ese argumento la carencia de jurisdicción ratione personae del Tribunal Arbitral.

433. El segundo argumento esgrimido por la Demandada se refiere a la percepción por el Demandante de una pensión por vejez que le es pagada por el sistema de seguridad social venezolano – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (o “IVSS”) – tras haber cumplido con los siguientes requisitos legales : (i) haber cumplido 60 años para los hombres, (ii) haber acreditado a lo largo de su historia laboral, como mínimo, 750 cotizaciones semanales (aproximadamente 15 años de trabajo) y (iii) haber acreditado constancia de trabajo de los últimos 6 años trabajados.

434. La Demandada afirma que, sumado al domicilio de residencia habitual y las prestaciones de la seguridad social que el Demandante recibe del gobierno de Venezuela, el Demandante se benefició de su estatus de inversionista nacional para ampararse dentro de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena a lo que solo podía acceder siendo un

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inversionista nacional. A los ojos de la Demandada, esas circunstancias y en especial la declaración ante a la SIEX eliminarían voluntariamente cualquier derecho de extranjería atribuido por el TBI.

435. En primer lugar, el Tribunal Arbitral entiende que no hay lugar a afirmar que la pensión por vejez que le paga el gobierno de Venezuela fuera un beneficio incondicionado pagadero únicamente a los ciudadanos venezolanos. En su calidad de residente en Venezuela, aunque ciudadano español, el Demandante cumplió con las condiciones legales y reglamentarias para que pudiera beneficiarse del pago futuro de la pensión por los años de cotización en virtud de su relación laboral en el país. Por ende, el beneficio no es un pago autónomo por parte del Estado. El Demandante cotizó semanalmente para que pudiera plantear al IVSS al final del plazo de cotización el derecho a percibir la pensión mensual.

436. La Demandada no hizo prueba de que el pago de ese tipo de beneficio en Venezuela es destinado solamente a los ciudadanos del país. Lo que se debe tener en cuenta entonces es que el Demandante fue admitido como contribuyente del sistema de seguridad social de Venezuela y futuro beneficiario de la pensión por vejez no obstante su nacionalidad.

437. Los contornos reales del caso no admiten que se acepte la conclusión pretendida por la Demandada según la cual el estatus de contribuyente del IVSS sumado a la de inversionista nacional la privaría de cualquier derecho de extranjería atribuido por el TBI.

438. El Tribunal Arbitral considera necesario hacer una digresión con objeto de analizar la secuencia temporal de los hechos en el marco legal de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena que fue la base para que se otorgarse al Demandante el estatus de inversionista nacional.

439. El Tribunal Arbitral estima de gran relevancia para el análisis del caso no dejarse llevar por el aparente significado de la expresión “inversionista nacional", como si fuera una categoría exclusivamente reservada para titulares de nacionalidad venezolana.

440. En realidad, el marco legal de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena contenía en su artículo 1 las definiciones de los términos contenidos en su texto. El artículo 1 definía de partida “inversión extranjera directa" con un doble contenido, es decir, contemplaba los

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aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles, plantas industriales, maquinaria o equipos, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior y, además, igualmente calificada como inversión extranjera directa, las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remetidos al exterior. En consecuencia, “inversionista extranjero” se definía como siendo el titular de una “inversión extranjera directa” en los exactos términos arriba referidos.

441. Sin embargo, ese mismo marco legal definía “inversionista nacional” lo que contemplaba las inversiones de ciudadanos venezolanos en el país. El carácter novedoso en esa reglamentación de inversión es una categoría especial de inversionistas ya que, según el lenguaje de aquel marco legal, “se consideran también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con una residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, siempre que renuncie ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y de transferir utilidades al exterior”.

442. Considerando todos esos conceptos y definiciones de la Decisión 24 el Acuerdo de Cartagena, no puede prosperar el argumento de la Demandada según el cual no existiría en el caso ningún derecho de extranjería en virtud del TBI a partir del momento de la emisión de la credencial en cuestión o del inicio del periodo de cotización para la futura jubilación y percepción de la pensión. Si se compara el texto de la Decisión 24 con la credencial de inversionista nacional emitida por la SIEX, queda claro que la inversión detentada por el Demandante no perdió su carácter de inversión extranjera directa, no obstante detentar el Demandante la mencionada credencial de inversionista nacional. Esa es la única interpretación posible de los términos referidos por la Demandada. Y dicha interpretación es contraria a lo alegado por la Demandada.

443. La Demandada alega además que, no obstante el retiro de Venezuela de la Comunidad Andina, el Demandante mantiene hasta hoy su credencial de inversionista nacional pero ya no al amparo de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, sino en virtud de las disposiciones del Decreto 1438, de 17 de noviembre de 2014. Este Decreto tomó vigencia

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30 años después de la emisión por la SIEX de la credencial en nombre del Demandante y la Demandada no ha probado que hayan ocurrido cambios profundos en el marco legal de ese tipo de inversión nacional por equiparación.

444. La situación del Demandante sigue siendo sustancialmente la misma según el Decreto, ya que ese contiene definiciones que son compatibles con las que fueron introducidas en la legislación doméstica de Venezuela por la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena. El artículo 6.2 define, además, “inversión nacional” como “(...) la realizada por ciudadanos extranjeros que obtengan la Credencial de Inversionista Nacional”. Por otro lado, según el artículo 6.6, se considera “inversionista nacional" al titular de la Credencial de Inversionista.

445. Por último, la Demandada busca fundarse en el Decreto para retirar cualquier derecho de extranjería atribuido por el TBI al Demandante. Si bien es verdad que la Tercera Disposición Transitoria del Decreto determina que a partir de su publicación todo acuerdo marco de inversión o acuerdo comercial internacional sobre inversiones que suscriba Venezuela se fundamentará en las disposiciones establecidas en el Decreto, no se puede olvidar que el TBI tomó vigencia el 10 de septiembre de 1997, o sea 17 años antes de la fecha del Decreto.

446. Asimismo, en ninguna circunstancia la vinculación del TBI al Decreto afectaría la posición del Demandante teniendo en cuenta que las reglas que surgen de dicho Decreto son similares a las que regularon la obtención de la credencial de inversionista nacional por el Demandante y la Demandada no ha probado que, en razón del retiro de Venezuela de la Comunidad Andina, un nuevo marco legal fue adoptado y que ese marco hubiera alterado la situación legal del Demandante. No hay en el expediente un solo documento o alegación de la Demandada que pruebe o asevere que el derecho del Demandante en virtud del TBI haya sido de alguna manera afectado hasta el punto de privarle de todo elemento de extranjería.

447. La Demandada intenta crear con sus alegaciones un procedimiento alternativo al que regula la adquisición de nacionalidad venezolana, pero es incuestionable que el Demandante no ha perdido su nacionalidad española sobre todo porque al obtener la credencial de

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inversionista nacional ante la SIEX, no perdió su nacionalidad de origen, ni adquirió la nacionalidad venezolana en virtud de su nuevo estatus.

448. En conclusión, el Tribunal Arbitral desestima, en primer lugar, la excepción preliminar de ausencia de jurisdicción ratione voluntatis y ratione personae presentada por la Demandada y confirma su jurisdicción ratione voluntatis y ratione personae al respecto en el presente caso. En segundo lugar, el Tribunal Arbitral decide que cualquier otra excepción preliminar que estuviese pendiente se una al fondo. Y, en tercer lugar, decide que se inicie la fase subsiguiente del procedimiento en el caso.

IX. COSTAS

A. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

449. La Demandada expresa que las costas en las que ha incurrido en relación con el presente Arbitraje hasta la fecha ascienden a USD 2.369.586,72, en razón de (a) USD 2.115.351,72 en concepto de honorarios de sus representantes letrados, (b) USD 175.000 en concepto de honorarios de expertos, y (c) USD 79.235,00 en gastos administrativos497. Los montos anteriores no incluyen los gastos y honorarios del Tribunal, ni del CIADI498.

450. La Demandada solicita que el Demandante cargue con todas las costas del Arbitraje hasta la fecha, incluyendo los gastos y honorarios del Tribunal, el CIADI, la representación letrada, y los expertos de la Demandada499. La Demandada considera que los costos del Arbitraje hasta la fecha deben ser enfrentados por los Demandantes, independientemente de la decisión del Tribunal con respecto a su jurisdicción500.


497 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶ 33. ↩

498 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶ 33, nota al pie no. 36. ↩

499 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶ 34(b). ↩

500 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶ 12. ↩

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451. Para la Demandada, además de considerar el éxito de cada Parte, el Tribunal debe tener en cuenta (i) la alegación de posiciones frívolas o irrazonables, (ii) la conducta de las Partes durante el procedimiento, y (iii) el empleo de tácticas dilatorias por las Partes501.

452. La Demandada considera que la conducta del Demandante dentro y fuera del Arbitraje es suficiente para que el Tribunal condene al Demandante a cargar con las costas del Arbitraje y de la Demandada502.

453. La Demandada sostiene que el Demandante deberían cargar con las costas del Arbitraje por haber incurrido en delitos fiscales en Venezuela que privaron al Estado venezolano de montos sustanciales, entre otras ilegalidades503. Respecto a la conducta de los Demandantes en el Arbitraje, la Demandada alega que se han comportado de un modo contrario a la buena fe, se han negado a producir documentos solicitados por la Demandada, y han realizado manifestaciones falsas o inverosímiles504.

454. En relación con el empleo de tácticas dilatorias, la Demandada nota que el presente Arbitraje se ha prolongado por tres años solamente en su fase jurisdiccional505. Para la Demandada, desde el comienzo los Demandantes presentaron solicitudes e incidencias que insumieron el tiempo y esfuerzo de la Demandada y que resultaron en decisiones favorables para la Demandada506. La Demandada destaca en particular los escritos y las incidencias relacionadas con el financiamiento por terceros de los Demandantes, y el otorgamiento de


501 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶¶ 13-17; Pluspetrol Perú Corporation S.A. y otros c. Perupetro S.A., Caso CIADI No. ARB/12/28, Laudo, 21 de mayo de 2015, ¶ 214; Methanex Corporation c. Estados Unidos de América, UNCITRAL, Laudo Final del Tribunal sobre Jurisdicción y Mérito, 3 de agosto de 2005, Parte V, ¶ 5; Apotex Inc. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. UNCT/10/2, Laudo sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 14 de junio de 2013, ¶ 342; Apotex Holdings Inc. y Apotex Inc. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/12/1, Laudo, 25 de agosto de 2014, ¶¶ 10.34-10.35. ↩

502 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶¶ 3, 19-22. ↩

503 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶¶ 4, 20. ↩

504 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶ 21. ↩

505 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶ 23. ↩

506 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶ 24. ↩

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una garantía a favor de la Demandada por una eventual decisión adversa en costas507, y las medidas provisionales solicitadas por los Demandantes, y rechazadas por el Tribunal508.

B. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

455. El Demandante expresa que ha incurrido en USD 1.507.223,37 y EUR 81.025 en costas, en razón de (a) USD 725.000 por adelantos en concepto de honorarios del Tribunal y del CIADI509, (b) USD 684.889,47 en concepto de gastos y honorarios de sus abogados internacionales510, (c) USD 25.348 en gastos y honorarios de sus representantes letrados venezolanos511, (d) EUR 81.025 en concepto de gastos y honorarios de expertos512, y (e) USD 71.985,90 en gastos generales513. El Demandante solicita al Tribunal que se ordene a la Demandada a hacerse cargo de todos los gastos del Arbitraje514.

456. El Demandante sostiene que, conforme al Artículo 58 del Reglamento MC, el Tribunal tiene discrecionalidad para distribuir las costas y, en ejercicio de dicha discrecionalidad, debe tener en cuenta tanto el resultado del Arbitraje como las circunstancias particulares del caso515. Entre las circunstancias particulares del caso, argumentan que se debe considerar (i) la conducta procesal de las Partes, (ii) su grado de cooperación, (iii) la prolongación innecesaria de la disputa, y (iv) la actuación con mala fe516.


507 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶¶ 25-27. ↩

508 Memorial sobre Costas de la Demandada, ¶¶ 28-29. ↩

509 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶ 28. ↩

510 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶ 29. ↩

511 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶ 31. ↩

512 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶ 32. ↩

513 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶ 33. ↩

514 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶ 35. ↩

515 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶ 6. ↩

516 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶¶ 6-7; Continental Casualty Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Laudo, 5 de septiembre de 2008, ¶ 318 (Anexo CLA-69); Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Laudo, 8 de mayo de 2008, ¶ 729 (Anexo CLA-10); Libananco Holdings Co. Limited c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/06/8, Laudo, 2 de septiembre de 2011, ¶ 563 (Anexo RLA-144); Deutsche Bank AG c. República Democrática Socialista de Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/09/2, Laudo, 31 de octubre de 2012, ¶ 588 (Anexo CLA-197); Cementownia “Nowa Huta” S.A. c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB(AF)/06/2, Laudo, 17 de septiembre de 2009, ¶ 159 (Anexo RLA-94). ↩

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457. El Demandante afirma que las alegaciones de ilegalidad de la Demandada son falsas y que fueron presentadas por la Demandada en la fase procesal incorrecta, ya que no tendrían ningún efecto sobre la jurisdicción del Tribunal517. A su vez, el Demandante nota que la Demandada incumplió con las solicitudes de los Demandantes de exhibición de documentos, en particular aquellos relacionados con los trabajos preparatorios del Tratado518. El Demandante agrega que la Demandada incorporó evidencia al expediente de manera extemporánea e innecesaria519

458. Asimismo, el Demandante argumenta que los procesos penales llevados a cabo en Venezuela en contra de los Demandantes deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal520. El Demandante considera estos procesos penales como una intimidación que agravó la disputa entre las Partes521. El Demandante también destaca que la Demandada se negó a cumplir con su obligación de pagar su porción de los adelantos de fondos522. De esta manera, obligó a los Demandantes a abonar los montos que le correspondían a la Demandada pagar523.

C. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LAS COSTAS

459. El Artículo 58 del Reglamento CM dispone que

(1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal decidirá cómo y a quién corresponde sufragar los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal, los gastos y cargos del Secretariado y los gastos hechos por las partes en relación con el procedimiento. A tal efecto, el Tribunal podrá pedir al Secretariado y a las partes que le proporcionen la información que necesite a fin de formular la división de las costas del procedimiento entre las partes.

(2) La decisión del Tribunal en virtud del párrafo (1) de este Artículo formará parte del laudo.


517 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶¶ 9-10. ↩

518 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶¶ 13-16. ↩

519 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶¶ 17-18. ↩

520 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶ 21. ↩

521 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶¶ 19-20. ↩

522 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶¶ 22-23. ↩

523 Memorial sobre Costas de los Demandantes, ¶ 24. ↩

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460. El Tribunal considera que, dadas las circunstancias de este caso, en esta etapa del procedimiento sería prematuro emitir una decisión sobre las costas. En consecuencia, el Tribunal considerará y decidirá sobre las costas relacionadas con esta fase jurisdiccional al tiempo de dictar el Laudo.

X. LA GARANTÍA OTORGADA POR EL DEMANDANTE

461. Al momento de dictar el Laudo sobre Jurisdicción en el Arbitraje CPA, el Tribunal Arbitral instruyó a la CPA transferir la mitad de la Garantía a los Demandantes CPA. El Tribunal ordenó que el monto restante de USD 750.000 se mantendría en depósito por la CPA, en su calidad de depositaria, en el marco del presente Arbitraje, hasta que el Tribunal no ordene nada distinto.

462. Teniendo en cuenta que no se ha concluido en lo que atañe al Demandante en el presente caso la determinación de la jurisdicción del Tribunal Arbitral dadas las excepciones eventualmente pendientes que se unen al fondo por esta Decisión, el Tribunal Arbitral decide mantener en depósito con la CPA el monto de USD 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares estadunidenses) para los mismos fines que determinaron su creación y hasta decisión ulterior en sentido contrario de este Tribunal Arbitral o hasta que el Tribunal Arbitral dicte una decisión que ponga fin al procedimiento en el presente caso.

XI. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

463. Por los motivos que anteceden, el Tribunal resuelve por unanimidad lo siguiente:

  1. (1) Desestimar la excepción preliminar de ausencia de jurisdicción ratione voluntatis y ratione personae presentada por la Demandada y confirmar su jurisdicción ratione voluntatis y ratione personae en el presente caso;
  2. (2) Unir al fondo cualquier otra excepción preliminar que estuviese pendiente;
  3. (3) Iniciar la fase subsiguiente del procedimiento en el caso;

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  1. (4) Reservar la decisión sobre las costas relacionadas con esta etapa del procedimiento hasta el Laudo; y
  2. (5) Mantener en depósito con la CPA el monto de USD 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) para los mismos fines que determinaron su creación y hasta decisión ulterior en sentido contrario de este Tribunal Arbitral o hasta que el Tribunal Arbitral dicte una decisión que ponga fin al procedimiento en el presente caso.

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Signature

Sr. Enrique Gómez Pinzón

Árbitro

Fecha: 24 de julio de 2020

Signature

Dr. Santiago Torres Bernárdez

Árbitro

Fecha: 24 de julio de 2020

Signature

Sr. José Emilio Nunes Pinto

Presidente del Tribunal

Fecha: 24 de julio de 2020