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Sheppard, Mullin, Richter & Hampton LLP
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SheppardMullin

June 29, 2020

File Number: 0010-297024

VIA EMAIL

Ms. Meg Kinnear, Secretary General
International Centre for the Settlement of Investment Disputes
1818 H Street, N.W.
MSN C3-300
Washington, D.C. 20433

[email protected]

Re: Daniel W. Kappes and Kappes, Cassiday & Associates v. Republic of Guatemala (ICSID Case No. ARB/18/43)

Dear Secretary General Kinnear:

We write in our capacity as legal counsel for non-disputing party La Puya, an environmental justice movement comprising community members from San José del Golfo and San Pedro Ayampuc, Guatemala, in the case of Daniel W. Kappes and Kappes, Cassiday & Associates v. Republic of Guatemala (ICSID Case No. ARB/18/43) (the “Matter”). La Puya submits this renewed petition for amicus participation pursuant to the Tribunal’s Procedural Order No. 2, On Amici Curiae Application for Leave to File Non-Disputing Party Submissions, dated 7 November 2019.

Pursuant to ICSID Rule 37(2), the Tribunal may allow a non-disputing party to participate in the proceedings upon considering, among other things, the extent to which; “(a) the non-disputing party submission would assist the Tribunal in the determination of a factual or legal issue related to the proceeding by bringing a perspective, particular knowledge or insight that is different from that of the disputing parties; (b) the non-disputing party submission would address a matter within the scope of the dispute; (c) the non-disputing party has a significant interest in the proceeding.” Each of these factors is present with respect to La Puya.

The members of La Puya have an ongoing interest in the Matter inasmuch as they have been greatly and detrimentally impacted by the El Tambor mining project, and they have been active in the affected communities and in related domestic legal proceedings in Guatemala. For example, the members of La Puya have personally witnessed, and expect to testify about, the physical and psychological aggression that the community members have suffered due to political forces. The members of La Puya are also well-positioned to discuss the general risks and vulnerabilities associated with living in the areas affected by the El Tambor mining project, including negative health impacts, as well as intrusion on personal and community life, and community development. As representatives of the members of the affected community, only La Puya can adequately convey the negative impact that the mining project has had on the community. Having supported the mining project in domestic proceedings, the Government of Guatemala cannot be counted on to address these concerns in this proceeding.

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La Puya will also present evidence on other matters about which neither the Government nor Claimants are expected to address. For example, La Puya has consulted with experts who have reviewed environmental impact studies commissioned by the investing company, who have found serious deficiencies in the analysis contained therein. These findings include, for example, arsenic levels that are higher than appropriate under health standards, as well as a failure to analyze the impact that the mining project has on local water sources. La Puya will demonstrate to the Tribunal how the environmental impact studies conducted by the investing company are fundamentally flawed, and have resulted in a misleading and detrimental handling of the health impacts of the project on the community.

La Puya will also provide information regarding bribery and corruption that takes place in Guatemala, specifically as it relates to various government officials involved in the El Tambor mining project. Indeed, La Puya has long been at the forefront of promoting dialogue with the Guatemalan authorities relating to transparency in the granting of licenses, both for exploration and exploitation of mineral resources. La Puya has also been vocal in denouncing illicit behavior that occurs within the mining project, such as engaging in construction without an appropriate license or without the appropriate internal legal proceedings of the state. Because this evidence deals with the corruption of governmental agents, the Guatemalan government is unlikely to raise these issues on its own, and may well seek to deny or diminish the existence of any corruption. Claimants will likely adopt a similar position given their involvement in the challenged conduct.

For the past eight years, La Puya has resisted the imposition of the mining project, in a peaceful manner, backed by evidence and legal principles. Because the Government opposed La Puya’s interests in domestic proceedings, (see Exhibit A), La Puya does not believe the Government will adequately represent its interests here, and the failure to include La Puya’s perspective will leave the Tribunal without necessary context and background.

The types of evidence La Puya will present, which will not be raised by Claimant or Respondent, are within the scope of this dispute, and will be instrumental for this panel to understand the context underlying the Guatemalan trial court’s decision. For example, in their Request for Arbitration (“RFA”) Claimants question whether the Guatemalan government, in issuing their mining licenses, consulted with local communities as required under the Convention concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries (the “ILO Convention”). Without La Puya’s involvement, there will be no party to present evidence regarding how the government fell short of its requirements to consult with the local communities under the ILO Convention, as the Guatemalan government has no incentive to testify regarding its own deficiencies. Similarly, Claimants justify the issuance of the mining licenses by alleging in the RFA that they commissioned Environmental Impact Assessments (“EIAs”). However, without evidence from La Puya as to the deficiencies plaguing the EIAs, the Tribunal will be left with an incomplete story regarding the propriety of the licenses. In their RFA, Claimants also discuss protests and court proceedings initiated by non-governmental organizations to suspend mining operations. La Puya will be able to provide crucial evidence as to the nature and extent of the protests that took place, as well as the related domestic court proceedings. Further, La Puya can assist the Tribunal in understanding the relevant human rights law obligations of the Government, as well as the perspective of the rights holders impacted by the trial court’s decision. Neither the

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Government nor Claimant will have any incentive to address human rights considerations unless the Tribunal affords La Puya an opportunity to present evidence and legal argument.

Because of La Puya’s unique perspective, knowledge, and insight regarding the matter, La Puya’s participation will assist the Tribunal in determining various legal and factual issues that directly bear on the claimed violations of Chapter 10 of CAFTA-DR, as alleged in the Request for Arbitration. As described in more detail above, without La Puya’s involvement, the Tribunal will be left with an incomplete picture regarding the circumstances surrounding the El Tambor mining project, which will inhibit the Tribunal from adequately concluding whether the Guatemalan courts properly halted Claimants’ mining activities, or whether the Government did, in fact, breach its obligations under CAFTA-DR Article 10.3 (National Treatment), Article 10.4 (Most Favored Nation Treatment), Article 10.5 (Minimum Standard of Treatment), and Article 10.7 (Expropriation and Compensation),

Therefore, pursuant to CAFTA-DR Article 10.20(3), ICSID Rule 37(2) and, to the extent applicable, Article 41(3) of the ICSID Additional Facility Rules, we respectfully request that the tribunal accept and consider amicus curiae submissions from non-disputing party, La Puya. Finally, we respectfully request that the Secretariat provide a copy of this letter to the Tribunal and to the disputing parties.

Respectfully submitted,

Signature

Neil A.F. Popović
SHEPPARD, MULLIN, RICHTER & HAMPTON LLP

SMRH:4850-2975-9168.5

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HONORABLES MIEMBROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO AYAMPUC, DEL DEPARTAMENTO DE GUARTEMALA.

ALFONSO SOL PICHOLA, de cuarenta y nueve años de edad, casado, guatemalteco, abogado y notario, de esta vecindad y domicilio, me identifico con mi Documento Personal de Identificación (DPI) con número de código dos mil tres noventa y seis espacio catorce mil ciento diecinueve espacio cero ciento siete, extendido en el Registro Nacional de las Personas (RENAP), de la República de Guatemala, comparezco en mi calidad de Asesor Legal de la municipalidad de San Pedro Ayampuc y señalo como lugar para recibir notificaciones la sede que ocupa la municipalidad de San Pedro Ayampuc, atentamente y con todo respeto;

E X P O N G O:

He sido notificado de la resolución del Honorable Consejo Municipal de fecha cuatro de agosto del año dos mil quince, en el cual en el punto TERCERO, parte resolutiva numero romano IV, literal “c”, resuelven concederme audiencia por el plazo legal dentro del RECURSO DE REPOSICON interpuesto por parte de la entidad EXPLORACIONES MINERAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, (EXMINGUA), en contra del PUNTO QUINTO DEL ACTA NUMERO VEINTINUEVE GUION DOS MIL QUINCE, de fecha veintitrés de julio del año dos mil quince, del libro de Actas de Sesiones Ordinarias del Consejo Municipal de San Pedro Ayampuc, del departamento de Guatemala, en base a los siguientes:

H E C H O S:

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Fui notificado del presente recurso con fecha diecinueve de agosto del año dos mil quince de acuerdo a la certificación del punto Tercero del Acta número Treinta y uno guión dos mil quince, de Sesiones Ordinarias del Consejo Municipal de fecha cuatro de agosto del año dos mil quince y copias del recurso de reposición interpuesto por la entidad EXPLORACIONES MINERAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, por lo que estando en tiempo, se procede a evacuarlo de la siguiente manera:

DE LA RESOLUCION IMPUGNADA:

La entidad recurrente impugnó la resolución dictada con fecha veintitrés de julio del año dos mil quince, el acta número veintinueve guión dos mil quince, (29-2015), del libro de Actas de Sesiones Ordinarias del Consejo Municipal por medio del cual se resolvió en el punto “QUINTO: PUNTOS VARIOS... Este Concejo Municipal por UNANIMIDAD ACUERDA: Detener los Trabajos de Construcción del Proyecto Minero Progreso VII Derivada, Propiedad de la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, por el tiempo en tanto se resuelve en definitiva dicho Amparo, todo esto con el fin de defender los intereses de todos los vecinos de este municipio. Así también en cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado, se rendirá informe en el termino que marca le ley. Lo contenido en este punto de Acta entra en vigencia inmediatamente, notificándoseles a las partes involucradas en el término que marca la ley”.

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA ENTIDAD EXPLORACIONES MINERAS DE GUATEMALA, (EXMINGUA), QUE MOTIVAN LA INTERPOSCION DEL RECURSO DE REPOSICION:

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A. De la improcedencia de la Resolución. La entidad impugnante indica que:” No obstante a no estar firme la sentencia de fecha trece de julio de dos mil quince, emitida por la Señora Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, dentro del expediente de amparo 01050-2014-00871 Of. 2do. este Honorable Concejo Municipal, en total abuso de autoridad, en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés de julio de dos mil quince, en su punto quinto erróneamente considera lo siguiente: ..En dicha sentencia de la cual hoy este Honorable Consejo se da por enterado y notificado, se le conmina al Concejo Municipal para que dentro del plazo de quince días realice las actividades y acciones que están acorde a sus funciones para detener los trabajos de construcción del Proyecto Minero Progreso VII Derivada, propiedad de la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, S. A. ubicado en este municipio, así mismo ordena la suspensión de las actividades de Construcción de la infraestructura del Proyecto Minero Progreso VII Derivada, propiedad de la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, S.A. en tanto se resuelva la consulta de vecinos se obtenga la autorización y aprobación del Consejo Municipal de San Pedro Ayampuc.

Por lo que derivado de la consideración antes descrita, resuelve lo siguiente: Este Honorable Consejo Municipal por unanimidad Acuerda: Detener los Trabajos de Construcción del Proyecto Minero Progreso VII Derivada, propiedad de la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, S. A. por el tiempo en tanto se resuelve en definitiva dicho Amparo, todo esto con el fin de defender los intereses de todos los vecinos de este municipio. Asi mismo en cumplimiento a lo ordenado por el mencionado

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Juzgado se rendirá informe en el término que marca la ley. Lo contenido en este punto de Acta entra en vigencia inmediatamente, notificándoseles a las partes involucradas en el término que marca la ley .... Lo cual a todas luces es ilegal, ya que como se ha venido mencionando la sentencia en mención, aún no está firme, por lo que las resoluciones tomadas por este Consejo Municipal derivadas de esta son notoriamente prematuras e improcedentes.

La Sentencia de fecha trece de julio de dos mil quince, dictada por la señora Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro de la Acción Constitucional de Amparo identificada con el número 01050-2014-00871 Of. 2do. aún esta pendiente de que se aclare, ya que una vez aclarada con los requisitos y formalidades de ley será apelada, por lo que en este preciso momento es totalmente prematuro querer ejecutar lo resuelto por la Honorable Señora Juez Aquo.

B. DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION:

El artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normales legales o reglamentarias en se fundamenta. La resolución notificada a mi representada, contenida en la certificación del punto quinto del acta número 29-2015 celebrada el día veintitrés de julio de dos mil quince, carece de fundamentación legal, tal y como lo exige el articulo precitado, lo cual vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representada y evidencia la forma en que este Concejo se excede en sus funciones.

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C. DE LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITATANTES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Este Honorable Consejo Municipal, emite la resolución del punto quinto del acta 29-2015 de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, en virtud de la solicitud que hacen los representantes del grupo de Resistencia Pacifica la Puya, con el propósito de que se decreten medida cautelares en materia administrativa, derivado de la sentencia emitida el día trece de julio de dos mil quince, por la Señora Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro de la acción de Amparo identificada con el número 01050-2014-00871 Of. 2do. de la cual ese mismo momento este Concejo da por enterado y notificado.

Lo anterior afecta los derechos de legítima defensa y seguridad jurídica que le asisten a mi representada, ya que no se identifican a los solicitantes de las medidas cautelares en materia administrativa, lo cual es un requisito indispensable, para darle trámite a cualquier tipo de solicitud, ya sea en el ámbito administrativo o judicial, por lo que sin este requisito este Honorable Concejo no pudo haber resuelto tal petición, puesto que con ello vulnera la legal administrativa.

D. DEL SENTIDO QUE LA RESOLUCION DEL CONSEJO MUNICIPAL DEBE TENER:

La resolución que debió haber emitido este Concejo en virtud de la solicitud de medidas cautelares en materia administrativa, debió haber sido declarada sin lugar, en virtud de que los solicitantes de la mismas no se identifican lo cual es un requisito indispensable para cualquier tipo de solicitud y de que la sentencia emitida el día trece de julio de dos mil

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quince, por la señora Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro de la Acción Constitucional de Amparo identificada con el numero 01050-2014-00871 Of. 2do. no ha causado firmeza tal y como la misma sentencia lo indica en la literal “a” del numeral romano uno (I), de su apartado Por Tanto, que literalmente indica en la literal a) se conmina al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO AYAMPUC, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, para que dentro del plazo de QUINCE DIAS, realice todas las actividades y acciones que estén acorde a sus funciones, para detener los trabajos de construcción del Proyecto Minero Progreso VII, Derivada, propiedad de la entidad EXPLORACIONES MINERAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA y defender los intereses de las comunidades de El Guapinol y El Carrizal.

Tal y como se evidencia, el Concejo Municipal no se percata o no quiere percatarse que la sentencia de amparo en la cual se pretende fundamentarse no ha causado firmeza, por lo que esta acción es ilegal y evidentemente prematura.

DE LOS ARGUMENTOS DE EVACUACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA:

De lo expuesto en el Recurso de Reposición presentado por la entidad EXPLORACIONES MINERAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, es de analizarlo detenidamente por las siguientes razones.

  1. La decisión de la autoridad impugnada de Detener los Trabajos de Construcción del Proyecto Minero Progreso VII, Derivada, propiedad de la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, S. A. por el tiempo en tanto se resuelve en definitiva dicho Amparo, todo esto con el fin de defender

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los intereses de todos los vecinos de este municipio. Asi mismo en cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado, se rendirá informe en el término que marca la ley y que se encuentra contenida en el Punto Quinto, del Acta número 29-2015, celebrada por el Honorable Concejo Munipal de fecha 23 de julio de 2015. Dicha resolución está claramente fundamentado en lo que establece el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues claramente se indica que toma como referencia una resolución judicial, contenida en el Proceso de Amparo No. 01050-2014-00871 a cargo del Of. 2do. y que se debe de dar cumplimiento y a la fecha en la municipalidad no se tenía conocimiento si dicha resolución fue impugnada o no, por lo que se consideraba darle cumplimiento a dicha resolución. En todo caso si dicha resolución fue impugnada en tiempo, pues así debe de resolverse la presente impugnación.

2. Así también, al resolver como medida precautoria, la municipalidad como ente autónoma, debe de tomar sus propias decisiones, puesto que la atañe velar por la seguridad y protección de todos sus habitantes como lo establece el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el que se indica que es obligación de las municipalidades a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, de tal manera que en sentencia de fecha 16 de agosto de 2011, expediente número 1397-2011 de la Corte de Constitucionalidad consideró que: En cuanto al principio precautorio el cual indica que cuando exista un peligro grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá

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postergarse la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, asimismo lo relacionado con el principio de quien contamina paga.. En ese sentido existen graves dudas, en cuanto al impacto que tendrá en la vida humana asi como en el desequilibrio ecológico que desencadenará la radiación de parte del cableado, el Concejo Municipal cumple con su obligación contenida en el artículo ya citado.

3. No existe violación al derecho de defensa ni al debido proceso y tampoco es cierto que sea inaudita parte, porque la ley de lo Contencioso Administrativo, da el procedimiento para la interposición de los recursos correspondientes como en el presente caso, por lo que la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, puede hacer uso o hacer valer para ejercer su respectivo derecho de defensa si considera que sus derechos fueron violados.

4. Es oportuno observar que de acuerdo al artículo 530 del Código Procesal Civil, que se refiere a Providencias de Urgencia, en el cual indica que: Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores y en otras disposiciones de este Código sobre medidas cautelares, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de los procesos instituidos en este Código, se halle tal derecho amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir por escrito al juez las providencia de urgencia que, según circunstancias parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo. Lo anterior se complementa de acuerdo a lo que regula el artículo 171del Código Municipal que se refiere

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a: En lo que no contraríe su naturaleza son aplicables a este procedimiento las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. .... Pues en ese sentido la resolución del Honorable Consejo Municipal, como bien lo hacen saber son medidas cautelares en tanto se resuelva la Amparo relacionado.

5. En cuanto a que no se identifican a los solicitantes, es claro que se refiere a los Amparistas y que constan de acuerdo al Amparo No. 01050-20154-00871 Of.2do. Sin embargo la propia municipalidad como ente autónomo debe de disponer de las medidas cautelares que considere oportunos independientemente de que si lo piden los vecinos o actuar de oficio tal y como lo manda la misma ley, por su obligación, compromiso y responsabilidad con sus habitantes.

FUNDAMENTO LEGAL:

Refiere el artículo 157 del Código Municipal: Contra las resoluciones originarias del Consejo Municipal procede el Recurso de Reposición; así también el artículo 160 del mismo cuerpo legal, establece que la Interposición, requisitos, plazos, tramite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este capítulo se regirán por las disposiciones establecidas en la ley de lo Contencioso Administrativo. El artículo 9 de la ley de lo Contencioso Administrativo, regula que: Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas de las entidades autónomas podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

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PETICION:

  1. Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue al expediente de mérito-
  2. - Que se tenga por evacuada la audiencia conferida dentro del término legal.
  3. - Que oportunamente se declare sin lugar el Recurso de Reposición interpuesta por parte de la entidad EXPLORACIONES MINERAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (EXMINGUA), en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, contenida en Acta número 29-2015 del libro de Actas Ordinarias del Consejo Municipal.

CITA DE LEYES: Me fundamento en los artículos citados y en los siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 203, 211, de la Constitución Política de la República.

Acompaño 9 copias del presente escrito.

San Pedro Ayampuc, 26 de agosto de 2015.-

EN MI PROPIO AUXILIO Y DIRECCION:

Signature

LIC. ALFONSO SOL PICHOLA
ABOGADO Y NOTARIO