CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE
PERMANENT COURT OF ARBITRATION
Caso CPA Nº AA473
EN EL CASO DE UN ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA LA
PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, EN VIGOR
DESDE EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1997
- y -
EL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL, 1976
- entre -
SERAFÍN GARCÍA ARMAS Y KARINA GARCÍA GRUBER
- y -
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
25 de marzo de 2019
[Page 2]
1. Esta recusación surge en el marco de una disputa entre el Sr. Serafín García Armas y la Sra. Karina García Gruber (los “Demandantes”) y la República Bolivariana de Venezuela (la “Demandada”) de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 15 de diciembre de 1976 (el “Reglamento CNUDMI”) y el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de noviembre de 1995.
2. Los Demandantes están representados en este caso por el Sr. Nigel Blackaby, la Sra. Noiana Marigo, el Dr. Lluís Paradell, el Sr. Ezequiel Vetulli, y el Sr. Alexandre Alonso de Freshfields Bruckhaus Deringer; el Sr. Jean-Paul Dechamps, el Sr. Gustavo Topalian, el Sr. Pablo Jaroslavsky, y el Sr. Juan Ignacio González Mayer de Dechamps International Law; y el Sr. José Humberto Frías y el Sr. Daniel Bustos de D’empaire Reyna. La Demandada está representada por el Sr. Reinaldo Muñoz Pedroza, y el Sr. Henry Rodríguez Facchinetti, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el Sr. Alfredo De Jesús S. de De Jesús y De Jesús, y el Dr. Alfredo De Jesús O. de Alfredo De Jesús O. – Transnational Arbitration, Litigation & Business Law.
3. El 13 de febrero de 2019, los Demandantes enviaron al Tribunal una carta junto con la decisión de la Corte de Casación francesa relacionada con la Decisión sobre Jurisdicción del Tribunal. En dicha carta, los Demandantes solicitaron que se otorgue a cada una de las Partes dos oportunidades procesales para expedirse sobre la decisión de la Corte de Casación. En cada oportunidad, los escritos se presentarían de forma simultánea y con un plazo de una semana.
4. El 14 de febrero de 2019, el Tribunal otorgó la solicitud de los Demandantes.
5. El 19 de febrero de 2019, la Demandada expresó su disconformidad con los plazos y modalidades de presentación de los escritos sobre la decisión de la Corte de Casación, solicitando su modificación.
6. El 20 de febrero de 2019, el Tribunal deliberó y decidió conceder parcialmente las solicitudes de la Demandada, en particular sobre los plazos de presentación de los escritos. Dicha decisión fue comunicada a las Partes el 21 de febrero de 2019.
7. El 21 de febrero de 2019, la Demandada presentó su Escrito de Recusación contra los miembros del Tribunal (la “Recusación”).
8. Mediante carta del 21 de febrero de 2019, la CPA invitó a los Demandantes a manifestar si aceptaban la Recusación, o en su defecto, a enviar sus comentarios al respecto.
9. El 25 de febrero de 2019, la Demandada solicitó al Tribunal la suspensión del procedimiento hasta tanto se decida la Recusación y, subsidiariamente, la extensión de los plazos para la presentación de los escritos sobre la decisión de la Corte de Casación.
10. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal concedió la solicitud de la Demandada con respecto a la extensión de los plazos para la presentación de los escritos.
11. El 28 de febrero de 2019, los Demandantes presentaron sus Comentarios a la Recusación de la Demandada (la “Contestación”).
[Page 3]
12. Mediante carta del 1 de marzo de 2019, la CPA invitó a los miembros del Tribunal a manifestar si aceptaban la Recusación, o en su defecto, a enviar sus comentarios al respecto.
13. El 7 de marzo de 2019, los miembros del Tribunal, el Prof. Eduardo Grebler, el Prof. Guido Tawil, y el Sr. Rodrigo Oreamuno se manifestaron en relación con la Recusación (los “Comentarios del Tribunal”), expresando sus intenciones de permanecer en sus cargos.
14. El 15 de marzo de 2019, la Demandada presentó su réplica a la Contestación de los Demandantes (la “Réplica”).
15. El 22 de marzo de 2019, los Demandantes presentaron su dúplica sobre la Recusación (la “Dúplica”).
16. La Demandada basa su solicitud de recusación contra los miembros del Tribunal en la carta del Tribunal del 14 de febrero de 2019¹. En dicha carta, el Tribunal otorgó a las Partes la oportunidad de comentar sobre la sentencia de la Corte de Casación francesa dictada el 13 de febrero de 2019, mediante dos rondas de escritos a ser presentados simultáneamente con un plazo de una semana para cada una de las dos rondas, conforme fue solicitado por los Demandantes el 13 de febrero de 2019².
17. Para la Demandada, los miembros del Tribunal, al ordenar que la presentación de escritos se haga conforme a lo descripto por los Demandantes –sin antes solicitar los comentarios de la Demandada–, dieron lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia conforme el artículo 10(1) del Reglamento CNUDMI³. A su vez, la Demandada afirma que presentó la Recusación dentro del plazo indicado por el Reglamento CNUDMI⁴.
18. Según la Demandada, el actuar del Tribunal del 14 de febrero de 2019 sería contrario a su obligación de “tratar a las partes con igualdad” y de otorgarles “plena oportunidad de hacer valer sus derechos”⁵. Agrega que el estándar del Reglamento CNUDMI es objetivo, y que bajo dicho estándar el accionar de los miembros del Tribunal es suficiente para dictar su recusación⁶.
19. La Demandada sostiene que aquellas acciones del Tribunal posteriores a la Recusación son irrelevantes a la hora de decidir la Recusación⁷. La Demandada argumenta que se debe concluir que el Tribunal favorece indebidamente a una de las Partes, o que intenta proteger la Decisión
¹ Recusación, ¶ 2.
² Recusación, ¶¶ 20-21.
³ Recusación, ¶¶ 29-32.
⁴ Recusación, ¶¶ 26-28; Reglamento CNUDMI, art. 11(1).
⁵ Reglamento CNUDMI, art. 15(1).
⁶ Recusación, ¶¶ 33-36; Vito G. Gallo c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 55798, Decisión sobre la Recusación del Sr. J. Christopher Thomas, CIADI, 14 de octubre de 2009, ¶ 19 (Anexo RTA-LA-1); National Grid PLC c. República de Argentina, Caso LCIA No. UN 7949, Decisión sobre la Recusación del Sr. Judd L. Kessler, LCIA, 3 de diciembre de 2007, ¶¶ 80, 87 (Anexo RTA-LA-2); Compañía X c. Compañía Q, Decisión sobre Recusación, 11 de enero de 1995, vol XXII (1997) Yearbook Commercial Arbitration, ¶¶ 23-24 (Anexo RTA-LA-3).
⁷ Réplica, ¶ 5.
[Page 4]
sobre Jurisdicción ante las impugnaciones de la Demandada⁸. La Demandada contrasta la respuesta del Tribunal luego de que la sentencia de la Corte de Casación francesa fue dictada, con su actitud luego de que se publicó la sentencia de la Corte de Apelación de París⁹.
20. A su vez, la Demandada trae a colación los hechos y circunstancias sobre los cuáles se fundó la anterior recusación contra todos los miembros del Tribunal¹⁰. Por último, la Demandada rechaza los precedentes citados por los Demandantes, por entender que no abordaron los mismos hechos que presenta el actual caso¹¹.
21. Para los Demandantes, al fijar plazos procesales que eran idénticos para ambas Partes, el Tribunal las trató con la igualdad requerida y permitiéndoles las mismas oportunidades procesales para argumentar sus posiciones¹². Resaltan que la propia Demandada estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal de permitir a las Partes opinar sobre la sentencia de la Corte de Casación francesa¹³, y que ella sólo “discrepa en cuanto a las modalidades y el calendario procesal fijados”¹⁴.
22. A diferencia de la Demandada, los Demandantes sostienen que los hechos posteriores a la Recusación sí son relevantes para decidirla¹⁵. Agregan los Demandantes que el Tribunal, dos días luego de que la Demandada solicitó, inter alia, la modificación del calendario procesal, concedió a la Demandada su pedido de plazos procesales más extensos¹⁶. Los Demandantes remarcan que el Tribunal concedió el pedido de la Demandada de revisión de los plazos procesales de forma previa a la presentación por la Demandada de la Recusación¹⁷. Aún más, una subsecuente prórroga solicitada por la Demandada también fue concedida parcialmente por el Tribunal¹⁸.
23. Los Demandantes concuerdan con la Demandada de que el estándar aplicable a las recusaciones es un estándar objetivo de valoración¹⁹. Afirman los Demandantes que –sin implicancias de prejuzgamiento– una mera decisión desfavorable no es suficiente para concluir que hay dudas justificables sobre la imparcialidad de un árbitro²⁰. Los Demandantes sostienen que la carga de la prueba recae sobre la parte que solicita la recusación²¹.
⁸ Réplica, ¶ 12.
⁹ Réplica, ¶¶ 14-15.
¹⁰ Réplica, ¶¶ 17-18.
¹¹ Réplica, ¶ 23.
¹² Contestación, ¶ 4; Dúplica, ¶ 5.
¹³ Contestación, ¶ 11.
¹⁴ Carta de la Demandada, 19 de febrero de 2019, pág. 2.
¹⁵ Dúplica, ¶¶ 3, 9.
¹⁶ Contestación, ¶ 14; Dúplica, ¶ 10.
¹⁷ Contestación, ¶ 13.
¹⁸ Contestación, ¶ 15.
¹⁹ Contestación, ¶¶ 18-19; Reglamento CNUDMI, art. 10(1).
²⁰ Contestación, ¶ 23; BSG Resources Limited, BSG Resources (Guinea) Limited y BSG Resources (Guinea) SARL c. República de Guinea, Caso CIADI No. ARB/14/22, Decisión sobre la Recusación de Todos los Miembros del Tribunal, 28 de diciembre de 2016, ¶¶ 67-68 (Anexo O).
²¹ Contestación, ¶ 24; AWG Group Limited c. República Argentina, Decisión sobre una Segunda Propuesta de Recusación de un Miembro del Tribunal Arbitral, 12 de mayo de 2008, ¶ 22 (Anexo K); Abaclat y otros c. República Argentina, Caso CPA No. IR 2011/1, Recomendación sobre el Pedido del CIADI acerca de la Recusación del Prof. Pierre Tercier y el Prof. Albert Jan Van den Berg, 19 de diciembre de 2011, ¶ 130 (Anexo N)
[Page 5]
24. Los Demandantes alegan que el Tribunal ejerció su discreción otorgando a las Partes igualdad de oportunidades para presentar sus argumentos sobre la sentencia de la Corte de Casación francesa²². Para que se viole el principio contradictorio se debe demostrar que se aplicaron estándares inconsistentes en detrimento de una de las partes²³.
25. Resaltan los Demandantes que el mecanismo de presentaciones simultáneas era similar al establecido para analizar los efectos de la sentencia de la Corte de Apelaciones de París del 25 de abril de 2017; mecanismo que no fue objetado en su momento por la Demandada²⁴.
26. Para los Demandantes, los agravios de la Demandada se centran en el hecho de que no fue consultada acerca de la propuesta procesal de los Demandantes²⁵. Agregan que las solicitudes posteriores de la Demandada fueron acogidas parcialmente por el Tribunal en dos oportunidades diferentes²⁶. Los Demandantes afirman que la flexibilidad en los plazos procesales es una característica del arbitraje internacional²⁷.
27. En sus comentarios, el Prof. Grebler indicó:
En respuesta a su solicitud, hago los siguientes comentarios:
a) La decisión del Tribunal Arbitral de escuchar a ambas Partes en relación con la sentencia de la Corte de Casación francesa fue tomada siguiendo el mismo estándar de contradictorio adoptado en relación con los efectos de la sentencia de la Corte de Apelación de París, la cual no suscito ninguna objeción de las Partes.
b) Considero que la toma de dicha decisión está comprendida en las facultades de dirección del proceso otorgadas al Tribunal Arbitral por el articulo 15(1) del Reglamento [CNUDMI] 1976 y no requiere consulta previa a las Partes.
Con base en lo expuesto, le comunico que no tengo intención de renunciar a mi función de árbitro presidente del Tribunal Arbitral en el caso mencionado, por entender que no hay motivo que justifique la recusación presentada por la Demandada²⁸.
28. Por su lado, el Prof. Tawil expresó que
cumplo en informarle que no es mi intención renunciar a desempeñarme como integrante del tribunal en el presente caso por no existir razones valederas que justifiquen ello²⁹.
²² Contestación, ¶ 28.
²³ Contestación, ¶ 29; Wena Hotels Limited c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/98/4, Decisión de Anulación, 5 de febrero de 2002, ¶ 57 (Anexo J); Fraport c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, Decisión de Anulación, 23 de diciembre de 2010, ¶ 200 (Anexo M); Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la Aplicación de Anulación de la República Argentina, 1 de septiembre de 2009, ¶ 233 (Anexo L); Dúplica, ¶ 14.
²⁴ Contestación, ¶ 30; Orden Procesal No. 10, 9 de mayo de 2017; Dúplica, ¶ 13.
²⁵ Contestación, ¶ 31.
²⁶ Contestación, ¶¶ 31, 36; Carta del Tribunal, 21 de febrero de 2019; Carta del Tribunal, 27 de febrero de 2019.
²⁷ Contestación, ¶ 37; Dúplica, ¶ 6.
²⁸ Carta del Prof. Grebler del 7 de marzo de 2017.
²⁹ Carta del Prof. Tawil del 7 de marzo de 2017.
[Page 6]
29. Finalmente, el Sr. Oreamuno indicó:
Le manifiesto que no renuncio al cargo de árbitro de este proceso y, a la vez, le informo que considero que la recusación planteada por la Demandada carece de fundamento³⁰.
30. La Recusación cuestiona la imparcialidad e independencia del Tribunal en virtud de un alegado sesgo, evidenciado por una decisión adoptada en ejercicio de su jurisdicción y competencia en general. Como se afirmó anteriormente “[e]l umbral que debe satisfacerse para que una recusación prospere sobre esta base [es] sumamente estricto”³¹. Bajo el Reglamento CNUDMI, no le corresponde a una autoridad nominadora –por vía de una recusación basada en el contenido de las decisiones del tribunal– asumir las funciones de una instancia de apelación, ni reconsiderar los fundamentos de una decisión de un tribunal³².
31. La Demandada no ha satisfecho tal umbral en sus alegaciones relativas a la decisión del Tribunal, adoptada mediante una carta del 14 de febrero de 2019, de aceptar el calendario procesal propuesto por los Demandantes, sin antes invitar los comentarios de la Demandada. En particular, la Demandada no ha identificado de forma precisa cómo el contenido de la carta del Tribunal del 14 de febrero de 2019, o la forma en que se arribó a dicha decisión procesal, crea dudas justificadas sobre la imparcialidad de los miembros del Tribunal.
32. Si bien resulta buena práctica que los tribunales den traslado cuando reciben una solicitud de alguna de las partes, no existe una obligación de actuar de dicho modo ante cada solicitud procesal. Sólo se requiere que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Pero aún si existiese la obligación de dar traslado, la violación de una norma procesal por parte de un tribunal tampoco justifica una recusación de sus miembros. Es necesario demostrar que tal actuación tiene la intención de favorecer o desfavorecer a una de las partes por motivos ajenos al arbitraje.
33. En el caso actual, la Demandada ni siquiera discrepó de lo esencial de la decisión del Tribunal de otorgar a las partes oportunidad para manifestarse con respecto de la Sentencia de la Corte de Casación, sino sólo “en cuanto a las modalidades y el calendario procesal fijados”³³ –cuestiones que recaen enteramente bajo la discreción del Tribunal. Las decisiones ulteriores del Tribunal sobre estos aspectos tampoco parecen desconsiderar los comentarios y solicitudes de la Demandada. Más bien demuestran lo contrario al extender en dos ocasiones los plazos procesales y reservar su posición sobre la necesidad de una audiencia.
³⁰ Correo electrónico del Sr. Oreamuno del 7 de marzo de 2017.
³¹ Serafín García Armas y Karina García Gruber c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CPA No. 2013-03/AA473, Decisión sobre la Recusación contra los Miembros del Tribunal, 5 de julio de 2017, ¶ 37.
³² Decisión de la Autoridad Nominadora, Juez W.E. Haak, sobre la Recusación en contra de los Jueces Krzysztof Skubiszewski y Gaetano Arangio-Ruiz, Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, 5 de marzo de 2010; Decisión de la Autoridad Nominadora, Juez Moons, sobre la Segunda Recusación de Irán en contra del Juez Briner, 19 de septiembre de 1989, citado en David D. Caron y Lee M. Caplan, The UNCITRAL Arbitration Rules: A Commentary, OUP (2nd ed. 2013), págs. 220, 222.
³³ Carta de la Demandada, 19 de febrero de 2019, pág. 2.
[Page 7]
34. Concluyo, en consecuencia, que la Recusación interpuesta por la Demandada debe desestimarse en relación con todos los miembros del Tribunal.
Y POR ELLO YO, Hugo Hans Siblesz, autoridad nominadora en este asunto, habiendo confirmado mi competencia para decidir esta recusación de conformidad con el Reglamento CNUDMI, y habiendo considerado cuidadosamente los argumentos de las Partes y los comentarios de los miembros del Tribunal:
POR LA PRESENTE, RECHAZO la recusación planteada contra los miembros del Tribunal de conformidad con el artículo 10(1) del Reglamento CNUDMI.
Hecho en La Haya, el 25 de marzo de 2019
Signature
Hugo Hans Siblesz