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Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2017

MinCIT
1-2017-018612 ANE 442 FOL 1
2017-09-14 02:23:55 PM
FRA CORRESPONDENCIA INFORMATIVA
DIRECCION DE INVERSION EXTRANJE
RA Y SERVICIOS

Doctor
Nicolás Palau Vanilissenhoven
Director de Inversión Extranjera
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 # 13ª- 15, Piso 3
Ciudad.-

Ref.: Copia de Notificación de Intención para activar Tratado de Libre Comercio Colombia- Canadá

Respetados señores:

JORGE TIRADO NAVARRO, identificado tal y como aparece al pie de mi firma, por medio de la presente comunicación me permito allegar a la Dirección de Inversión Extranjera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los siguientes documentos, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el Tratado de Libre Comercio Colombia- Canadá:

  1. Notificación de Intención y sus anexos, documento mediante el cual Red Eagle Exploration Limited busca llegar a un arreglo amistoso con el Estado de Colombia, y en su defecto, someter a arbitraje la controversia que mantiene con la República de Colombia, con motivo de ciertas medidas administrativas y judiciales atribuibles a Colombia que han afectado los derechos de Red Eagle Exploration Limited en tanto inversor amparado por el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia.

Atentamente,

Signature

JORGE TIRADO NAVARRO
C.C. 73.007.762 de Cartagena

NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA COLOMBIA Y CANADÁ

RED EAGLE EXPLORATION LIMITED

Demandante

– y –

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Demandada


NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE SOMETER
UNA DISPUTA A ARBITRAJE


Septiembre de 2017

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I. INTRODUCCIÓN

1. Red Eagle Exploration Limited (antes “CB Gold”, y en adelante, “el Inversionista” o la “Demandante”) notifica por este medio (en adelante, la “Notificación de Intención”) que, en el evento de no llegar a un arreglo amistoso, pretende someter a arbitraje la controversia que mantiene con la República de Colombia (en adelante, “Colombia”) con motivo de ciertas medidas administrativas y judiciales atribuibles a Colombia que han afectado los derechos del Inversionista en tanto inversor amparado por el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia (en adelante, el “Tratado”, adjunto como Anexo 1), celebrado el 21 de noviembre de 2008 y vigente desde el 15 de agosto de 2011.

2. Esta Notificación de Intención se presenta de conformidad con el Artículo 821 (2) (c) del Tratado.

3. La controversia se relaciona con inversiones del Inversionista en Colombia en actividades mineras desarrolladas en los siguientes títulos mineros: contratos de concesión No. 0050-68 (Real Minera), No. 16725 (La Triada) y No. 0032-68 (San Bartolo), y en la licencia de explotación No. 0161-68 (Arias), adjuntos como Anexo 2.

4. Como se explica en forma sumaria en los párrafos subsiguientes, Colombia adoptó numerosas medidas que individual y colectivamente afectan las inversiones del Demandante y violan los derechos que a su favor consagra el Tratado. Por tal razón, y luego de varios intentos de llegar a una solución amistosa, el Inversionista se ha visto forzado a presentar esta Notificación de Intención y solicitar los remedios que preliminarmente se identifican infra en ¶32, incluyendo un resarcimiento que provisionalmente se estima asciende a una suma de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y siete dólares canadienses (CAD $ 39.653.557) por daño emergente y un monto aproximado por lucro cesante que podría llegar a ser del orden de ciento once millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos veintiséis dólares canadienses (CAD111.974.226); monto que se precisará en los estudios e informes que allegue en su momento el Inversionista.

II. LAS PARTES

A. LA DEMANDANTE

5. El Inversionista es una sociedad canadiense debidamente constituida con arreglo a la legislación de Canadá.

6. El Inversionista realizó inversiones en territorio colombiano que ascienden a treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y siete dólares canadienses (CAD $ 39.653.557) para el desarrollo de actividades mineras en las áreas

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otorgadas por la máxima Autoridad Minera mediante los contratos de concesión No. 0050-68 (Real Minera), No. 0032-68 (San Bartolo) y No. 16725 (La Triada) y en la Licencia de explotación No. 0161-68 (Arias).

7. Las inversiones efectuadas por el Demandante en los cuatro títulos mineros mencionados se realizaron entre los años 2009 y 2015, y a continuación se detallan de la siguiente manera:

7.1. En el caso del contrato de concesión No. 0050-68, el Demandante invirtió cuatro millones novecientos once mil ochocientos cuarenta y ocho dólares canadienses (CAD $ 4.911.848) para la adquisición de ese título; dieciocho millones ciento sesenta y cinco mil doscientos veintitrés dólares canadienses (CAD $ 18.165.223) por concepto de gastos en exploración; y siete millones doscientos doce mil ochocientos dos dólares canadienses (CAD $ 7.212.802) en gastos administrativos, inversiones que ascienden a la suma de treinta millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y tres dólares canadienses (CAD $ 30.289.873).

7.2. En cuanto al contrato de concesión No. 0032-68, el Inversionista realizó inversiones por un millón doscientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho dólares canadienses (CAD $ 1.240.848) en costos de adquisición del título; trescientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y ocho dólares canadienses (CAD $ 324.848) para gastos de administración; y tres mil doscientos cuarenta y un dólares canadienses (CAD $ 3.241) en gastos de exploración, lo cual corresponde a una inversión total de un millón quinientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y ocho dólares canadienses (CAD $ 1.568.938).

7.3. En relación con el contrato de concesión No. 16725, el Demandante invirtió un millón setecientos veintiún mil setecientos quince dólares canadienses (CAD $ 1.721.715) para la adquisición del título; sesenta y seis mil ochenta y cinco dólares canadienses (CAD $ 66.085) por concepto de gastos de exploración; y trescientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y ocho dólares canadienses (CAD $ 324.848) en gastos de administración, inversiones que ascienden a la suma de dos millones ciento doce mil seiscientos cuarenta y ocho dólares canadienses (CAD $ 2.112.648).

7.4. Con respecto a la Licencia de Explotación No. 0161-68, el Demandante invirtió un millón novecientos cinco mil doscientos dieciséis dólares canadienses (CAD $ 1.905.216) en la adquisición del título; dos millones quinientos dos mil novecientos cuarenta y ocho dólares canadienses (CAD $ 2.502.948) en gastos de exploración; y un millón doscientos setenta y tres mil novecientos veinticinco dólares canadienses (CAD$ 1.273.925) por concepto de gastos administrativos, lo cual corresponde a una inversión total de cinco millones seiscientos ochenta y dos mil ochenta y nueve dólares canadienses (CAD $ 5.682.089).

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8. La información de contacto del Inversionista para los fines de esta disputa es la siguiente:

Suite 2348 – 666 Burrard Street
Vancouver, British Columbia
Canadá, V6C 2X8
Tel.: +1 604 638 2545
E-mail: [email protected]

9. El Inversionista estará representada en todos los asuntos relacionados con esta disputa, incluida la consulta o negociación amistosa, por la firma de abogados Arrieta Mantilla & Asociados. Los datos de contacto de los abogados de Arrieta Mantilla & Asociados son los siguientes:

Carlos Gustavo Arrieta
Jorge Tirado Navarro
Arrieta Mantilla & Asociados
Cra. 7 # 71-21 Torre B Of. 1601
Bogotá
Tel: 2494000
Email: [email protected], [email protected]

B. EVENTUAL DEMANDADA

10. La Demandada es Colombia, quien califica como un Estado soberano reconocido como sujeto de Derecho Internacional.

11. Colombia está obligada a respetar los derechos del Inversionista con base en los términos del Tratado y las disposiciones de su propio derecho interno.

12. La Demandada estará representada por:

Dirección de Inversión Extranjera y
Servicios Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
Calle 28 # 13A - 15, Piso 3
Bogotá, D.C. - Colombia

III. NATURALEZA GENERAL DE LA DEMANDA

A. ANTECEDENTES DE LA INVERSIÓN DEL DEMANDANTE EN COLOMBIA

13. El inversionista adquirió once títulos mineros en el municipio de Vetas, Santander, entre los que se cuentan los siguientes: i) Contrato de concesión No. 0050-68 (Real

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Minera), el cual fue inscrito en el Registro Nacional Minero el 9 de octubre de 1996; ii) Contrato de concesión No. 16725 (La Triada), cuya inscripción en el Registro Nacional Minero se realizó el 3 de mayo de 1993; iii) Contrato de concesión No. 0032-68 (San Bartolo), el cual se inscribió en el Registro Nacional Minero el 10 de julio de 2002; y iv) Licencia de explotación No. 0161-68 (Arias), inscrita el 8 de agosto de 1997 en el Registro Nacional Minero. Los cuatro títulos se adquirieron entre los años 2009 y 2012.

14. Los títulos mineros mencionados se perfeccionaron a la luz de la legislación minera vigente y cumplieron con todos los requisitos legales para su otorgamiento y expedición. Los contratos de concesión No. 0050-68 y No.16725 fueron celebrados de conformidad con el Decreto 2655 de 1988, mientras que el contrato de concesión No. 0032-68 se suscribió al amparo del Código de Minas o Ley 685 de 2001. Por su parte la Licencia de Explotación No.0161-68 fue otorgada por la Autoridad Minera bajo la vigencia del Decreto 2655 de 1988, razón por la cual dichos títulos se consolidaron y perfeccionaron de conformidad con las normas jurídicas mencionadas, por lo que sus titulares adquirieron el derecho a explorar de forma temporal y exclusiva el área otorgada y a explotar los minerales encontrados en dicha zona.

15. De igual forma, los títulos mineros mencionados cuentan con los instrumentos ambientales correspondientes expedidos por la Autoridad Ambiental competente que autorizan a adelantar trabajos de exploración y explotación en las áreas que les fueron otorgadas para dicho propósito, así:

  1. El contrato de concesión No. 0050-68 cuenta con guías minero ambientales (GA-005-2010) para adelantar actividades mineras en la zona otorgada en concesión;
  2. La licencia de explotación No. 0161-68 cuenta con un Plan de Manejo Ambiental (en adelante “PMA”) otorgado mediante Resolución No. 0125 de 18 de febrero de 2002, el cual fue modificado por la Resolución No. 0811 del 18 de octubre de 2002;
  3. El contrato de concesión No. 16725 cuenta con un PMA aprobado mediante Resolución No. 0125 del 18 de febrero de 2002, el que fue modificado por la Resolución No. 0811 del 18 de octubre de 2002; y
  4. El contrato de concesión No. 0032-68 tiene un PMA otorgado por medio de la Resolución No. 0271 del 23 de abril de 2002.

B. COLOMBIA HA ADOPTADO MEDIDAS QUE PERJUDICAN GRAVEMENTE LA INVERSIÓN DEL INVERSIONISTA Y VIOLAN EL TRATADO

16. La presente controversia se relaciona con una serie de medidas adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corte Constitucional, que son

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atribuibles a Colombia de conformidad con el Derecho Internacional y que constituyen individual y colectivamente una violación de los derechos que el Tratado consagra a favor del Inversionista.

17. En efecto, las inversiones descritas en los títulos mineros se afectaron gravemente debido a las siguientes medidas administrativas y judiciales tomadas por el Estado colombiano:

17.1. En primer lugar, la Resolución 2090 de 2014, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, delimitó el Páramo Jurisdicciones-Santurbán-Berlín, y en el artículo 5 prohibió desde el 9 de febrero de 2010 “(...) celebrar contratos de concesión mineros, otorgar nuevos títulos mineros en el ecosistema de páramo y expedir nuevas licencias ambientales que autoricen el desarrollo de actividades mineras en estos ecosistemas”. En cuanto a las actividades mineras con contratos de concesión o títulos mineros otorgados debidamente por la Autoridad Minera antes del 9 de febrero de 2010, la norma dispuso que estas “podrán seguir ejecutándose hasta su terminación, sin posibilidad de prórroga, sujetas a un estricto control por parte de la autoridad minera y ambiental, así como de las entidades territoriales”.

En este sentido, la medida administrativa restringió los derechos que emanan de los cuatro títulos mineros debidamente otorgados al Inversionista, pues las áreas que estaban aptas para adelantar actividades mineras en el momento del perfeccionamiento de los títulos pasaron a superponerse con áreas de Páramo, y por ende fueron ipso facto excluidas de la minería.

17.2. Sumado a lo anterior, en Sentencia C-035 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos 1, 2 y 3 del parágrafo 1 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, norma que permitía la continuación de las actividades mineras en áreas de páramo, siempre que se cumplieran las siguientes condiciones señaladas en esa disposición: “Al interior del área delimitada como páramo, las actividades para contrato y licencia ambiental con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente, que hayan sido otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010 para las actividades de minería, o con anterioridad al 16 de junio de 2011 para la actividad de hidrocarburos, respectivamente, podrán seguir ejecutándose hasta su terminación, sin posibilidad de prórroga.”

Por tanto, al declarar inconstitucional la disposición citada, la Corte Constitucional cercenó cualquier posibilidad de que el Inversionista pudiera continuar con sus actividades de exploración y explotación en los cuatro títulos superpuestos con el Páramo de Santurbán, pues la Corte Constitucional prohibió la realización de cualquier actividad minera en dichas zonas, vulnerando así los derechos derivados de los títulos mineros debidamente otorgados antes del 9 de febrero de 2010.

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18. La Resolución 2090 de 2014 y la Sentencia C-035 de 2016 limitaron ostensiblemente los derechos que surgen de los cuatro títulos mineros del Inversionista, hasta el punto de imposibilitar y hacer nugatorio el ejercicio de los derechos mineros de exploración y explotación. Lo anterior disminuyó el valor de los activos adquiridos en Colombia por el Inversionista, pues no solo las actividades mineras fueron prohibidas en una parte considerable del área de los títulos, sino que debido a su inclusión en Zona de Páramo (excluida de la minería), éstos perdieron todo valor en el mercado, en la medida en que no pueden ser materia de venta, transacción o cesión, por lo que su valor en la actualidad es cercano a cero.

19. En consecuencia, las medidas administrativas y judiciales descritas afectaron inversiones protegidas por el Tratado, que ascienden a un monto de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y siete dólares (CAD $ 39.653.557), realizadas por el Inversionista en los contratos de concesión No. 0050-68, No. 0032-68, No. 16725, y en la licencia de explotación No. 0161-68, generándole así un daño emergente. De igual forma, las medidas le generaron un perjuicio al Inversionista en su modalidad de lucro cesante debido a que no tiene la posibilidad de extraer los minerales ubicados en el área otorgada, y por ende, no podrá obtener utilidad alguna de la explotación de los títulos mencionados. El lucro cesante generado por Colombia en perjuicio del Inversionista asciende a un monto aproximado del orden de ciento once millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos veintiséis dólares canadienses (CAD $111.974.226).

20. Por tanto, las acciones realizadas por el Estado colombiano incumplen con las siguientes obligaciones que emanan del Tratado:

  1. Artículo 805: Nivel Mínimo de Trato. “Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el estándar mínimo de tratamiento de extranjeros del derecho internacional consuetudinario, incluido el “trato justo y equitativo”, así como “protección y seguridad plena. (...)”
  2. Artículo 811: Expropiación. “Ninguna Parte podrá expropiar o nacionalizar una inversión cubierta directa o indirectamente a través de medidas que tengan efectos equivalentes a la expropiación o nacionalización. (...)”

21. Previo a esta Notificación de Intención, el Inversionista le envió comunicación al Director de Inversión Extranjera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Radicado 1-2017-03584), adjunto como Anexo 3, quien además oficia como Secretario Técnico de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno en controversias de inversión, mediante la cual le propuso al Estado colombiano llegar a un arreglo que permitiera la recuperación de los montos invertidos en las áreas que legalmente detentaba y que fueron excluidas de la minería, con miras a evitar una controversia internacional que implicara la activación del procedimiento de resolución de disputas previsto en el Tratado. A la fecha de presentación de esta Notificación de Intención, el Ministerio de Comercio, Industria y

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Turismo aún no ha dado ninguna respuesta a la propuesta del Inversionista, a pesar de que han transcurrido más de 5 meses desde la fecha de presentación de la comunicación mencionada.

22. De igual forma, el Inversionista, ha sostenido reuniones con el Director de Inversión Extranjera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y su equipo de trabajo, quienes se comprometieron a analizar la propuesta presentada en la comunicación mencionada, sin que aún se haya obtenido respuesta por parte de esa dependencia del Ministerio.

IV. CUESTIONES JURISDICCIONALES

A. EL INVERSIONISTA CALIFICA COMO UN INVERSOR EN COLOMBIA

23. El Demandante califica como un inversor de conformidad con el Artículo 801 del Tratado por haberse constituido de conformidad con las leyes Canadá y por tener su domicilio social en tal jurisdicción. Se adjunta como Anexo 4 copia de los Estatutos Sociales y Certificado de Existencia y Representación del Inversionista.

B. LAS INVERSIONES REALIZADAS POR EL DEMANDANTE CALIFICAN COMO “INVERSIONES” SEGÚN EL TRATADO

24. Las inversiones totales realizadas por el Inversionista en los cuatro títulos mineros descritos, las cuales ascienden a treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y siete dólares (CAD $ 39.653.557), identificadas supra en ¶ 7, se encuentran protegidas por el Tratado, pues se enmarcan dentro del concepto de “inversiones cubiertas”, previsto en el artículo 801, literal b) del Tratado. Dicho concepto está definido en el artículo 838 del Tratado como “respecto de una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, así como las inversiones realizada o adquiridas posteriormente.”

25. El Tratado entró en vigencia el 15 de agosto de 2011 y el Inversionista efectuó inversiones en Colombia en los cuatro títulos mineros mencionados en esta Notificación de Intención de manera constante, sucedánea e ininterrumpida durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 con la finalidad de realizar actividades de exploración en los títulos mineros otorgados y así desarrollar un proyecto minero de gran envergadura en el municipio de Vetas, Santander.

26. En consecuencia, una parte de las inversiones realizadas por el Demandante en la operación minera existían al momento en que entró en vigor el Tratado, mientras que la otra parte se invirtió una vez el Tratado ya se encontraba vigente, por lo que la totalidad de las sumas invertidas por el Inversionista en los cuatro títulos mineros se encuentran protegidas por el Tratado.

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27. De igual forma, el artículo 838, literal g) del Tratado establece que, para efectos de su aplicación, se entenderá como inversión “(...) los intereses emanados de compromisos de capital o de otros recursos en el territorio de una Parte para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, como los derivados de i) contratos que involucren la presencia de propiedad de un inversionista en el territorio de una Parte, incluyendo contratos de construcción o de llave en mano, o concesiones (...)”.

28. De lo anterior se concluye que las inversiones realizadas por el Demandante para el desarrollo de las operaciones mineras relacionadas con los cuatro títulos mineros otorgados por la Autoridad Minera se encuentran expresamente protegidas por el Tratado.

29. Asimismo, teniendo en cuenta que el Demandante es un “inversionista de una Parte” de conformidad con los artículos 819 y 838 del Tratado, las inversiones efectuadas en los cuatro títulos mineros mencionados se encuentran protegidas por el Tratado, pues corresponden a una “inversión de inversionista de una Parte”, la cual está definida en el Artículo 838 del Tratado como “una inversión de propiedad de un inversionista de una parte o controlada directa o indirectamente por éste”.

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C. EL TRATADO DISPONE QUE LAS CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y UN ESTADO PARTE RELACIONADAS CON INVERSIONES PUEDEN SER LLEVADAS A UN ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO CIADI

30. De conformidad con el artículo 823 del Tratado, una eventual controversia entre el Inversionista y Colombia relacionada con las inversiones realizadas por el Inversionista en los títulos mineros referidos puede ser sometida a un tribunal de arbitraje establecido de conformidad con el Capítulo II del Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI.

31. La presente Notificación de Intención cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 821 (2) (c) del Tratado, pues se indica y especifica (i) el nombre y dirección del inversionista contendiente, (ii) las disposiciones del Tratado que se estiman violadas, (iii) se exponen someramente las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación, incluyendo las medidas que afectaron la inversión, y (iv) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

V. PETITORIO

32. En función de los hechos y consideraciones precedentes, se solicita lo siguiente:

  1. Que Colombia proceda a manifestarse de conformidad con lo que establece el Tratado.
  2. Que Colombia le indemnice adecuadamente por el daño causado, el cual se estima provisoriamente en una suma de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y siete dólares canadienses (CAD $ 39.653.557).
  3. Que Colombia indemnice en un monto aproximado de lucro cesante del orden de ciento once millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos veintiséis dólares canadienses (CAD $ 111.974.226), de conformidad con lo que se demuestre en los estudios, informes o peritazgos que en su momento allegue el Inversionista.
  4. Que tanto el monto de daño emergente como de lucro cesante se actualice debidamente desde la fecha en que se efectuaron las inversiones hasta el momento en que Colombia reconozca y efectúe el pago por concepto de los perjuicios causados al Inversionista.

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33. El Inversionista se reserva (i) la descripción detallada de los hechos y circunstancias que fundan su reclamo; (ii) el ofrecimiento y producción de la prueba relevante (documental, testimonial, pericial o de cualquier otra naturaleza); (iii) la enunciación de sus pretensiones procesales particulares, y (iv) la cuantificación precisa y justificada de los perjuicios sufridos para el momento de la presentación de la presente Notificación de Intención.

Atentamente,

Signature

Mischa Zajtmann
General Counsel
Red Eagle Exploration Limited

Fechado: Septiembre 13 de 2017, Bogotá

Signature

CHERIE L.W. MAH
Barrister & Solicitor
1200 Waterfront Centre, 200 Burrard Street
P.O. Box 49300, Vancouver, Canada V7X 1T2
604-632-3522

[Page 11]

VI. ANEXOS

  1. Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia celebrado el 21 de noviembre de 2008.
  2. Contratos de Concesión No. 0050-68 (Real Minera); Contrato de concesión No. 16725 (La Triada); Contrato de concesión No. 0032-68 (San Bartolo); y iv) Licencia de explotación No. 0161-68 (Arias).
  3. Comunicaciones entre las partes en relación al incumplimiento por parte de la República de Colombia.
  4. Estatutos sociales y Certificado de Existencia y Representación de Red Eagle Exploration Limited que evidencien la nacionalidad del inversionista.