CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
WASHINGTON, D.C.
En el marco del procedimiento entre
MOBIL EXPLORATION and DEVELOPMENTS INC., SUCURSAL ARGENTINA y
MOBIL ARGENTINA S.A.
(Demandadas)
c.
LA REPÚBLICA ARGENTINA
(Solicitante)
Caso CIADI N.º ARB/04/16
(Procedimiento de Anulación)
Miembros del Comité ad hoc
Juez Dominique Hascher (Presidente)
Sra. Vera van Houtte
Sr. Alexis Mourre
Secretaria del Comité ad hoc
Sra. Anneliese Fleckenstein
En representación de la Solicitante
República Argentina
a/c Dr. Carlos Francisco Balbín
Procurador del Tesoro de la Nación
Procuración del Tesoro de la Nación de la
República Argentina
Posadas 1641
CP 1112 Buenos Aires
Argentina
En representación de las Demandadas
Mobil Exploration and Development
Argentina Inc., Suc. Argentina
y Mobil Argentina S.A.
a/c James Lloyd Loftis
Timothy J. Tyler
Dra. Stephanie L. Miller
Vinson & Elkins LLP
1001 Fannin Street, Ste 2500
Houston, Estado de Texas 77002
Estados Unidos de América
y
a/c Mark J. Beeley
Vinson & Elkins RLLP
20 Fenchurch Street, 24th Fl.
Londres EC3M 3BY
Reino Unido
y
a/c Sr. Jose A. Martínez de Hoz (Jr.)
Sra. Jimena Vega Olmos
Perez Alati, Grondona, Benites,
Amtsen & Martinez de Hoz (h.)
Suipacha JIll, Piso 18
C1008AAW, Buenos Aires
Argentina
y
a/c Sr. Eugene J. Silva II
Exxon Mobil Corporation
1301 Fannin Street
CORP-FB-1459
Houston, TX 77002
Estados Unidos de América
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1. El 22 de junio de 2016, la República Argentina (o la “Solicitante”) presentó oportunamente de conformidad con el Artículo 52 del Convenio de Washington de fecha 18 de marzo de 1965 sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (“el Convenio CIADI”), una Solicitud de anulación del Laudo dictado el 25 de febrero de 2016 en el Caso CIADI N.° ARB/04/16 por un Tribunal de Arbitraje conformado por el Juez Gustaf Möller (Presidente), el Profesor Piero Bernardini y el Profesor Antonio Remiro Brotóns (Coárbitros). El Laudo falló a favor de Mobil Exploration and Development Inc., Suc. Argentina y Mobil Argentina S.A. al ordenar que:
“1. Dentro del plazo de 30 días posteriores a la fecha de envío a las Partes del presente Laudo, la República Argentina les pagará a las Demandantes una compensación por el monto de USD 196.241.306 con más intereses a la tasa compuesta anual del 6% desde el día 31 de marzo de 2014 hasta la fecha de pago.
2. La República Argentina sufragará sus costos y gastos, incluida su parte de los costos incurridos por el Tribunal de Arbitraje y el CIADI.
3. Dentro del plazo de 30 días posteriores a la fecha de envío del presente Laudo a las Partes, la República Argentina les pagará a las Demandantes el monto de USD 2.000.000, en concepto de contribución a sus costos y gastos. Las Demandantes se harán cargo de sus costos y gastos, incluidos su parte de los costos incurridos por el Tribunal de Arbitraje y el CIADI, en la medida en que superen el monto de USD 2.000.000.
4. Se desestiman todos los demás reclamos y petitorios planteados por las Partes”.
2. El 29 de junio de 2016, la Secretaria General del CIADI registró la Solicitud y, de
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conformidad con la Regla 50(2) de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje ("Reglas de Arbitraje CIADI”), transmitió a las Partes una Notificación del Acto de Registro. En la Notificación del Acto de Registro, la Secretaria General informó a las Partes que se le solicitará al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI que nombre a un Comité ad hoc que considerará la Solicitud. El 18 de agosto de 2016, la Secretaria General en Funciones notificó a las Partes de la constitución del Comité ad hoc conformado por el Juez Dominique Hascher, nacional de Francia, en calidad de Presidente, la Sra. Vera van Houtte, nacional de Bélgica, y el Sr. Alexis Mourre, nacional de Francia, en calidad de Miembros. En la misma correspondencia de fecha 18 de agosto de 2016 se les informó a las Partes que la Sra. Anneliese Fleckenstein, Consejera Jurídica, CIADI, oficiaría como Secretaria del Comité ad hoc.
3. La Solicitud de Anulación del Laudo, así como de la Decisión sobre Responsabilidad de fecha 10 de abril de 2013¹ que constituye una parte integral de este, se funda en las causales enumeradas en el Artículo 52(1)(a), (b), (d) y (e) del Convenio CIADI, a saber, que el Tribunal de Arbitraje se constituyó incorrectamente, se extralimitó manifiestamente en sus facultades, quebrantó gravemente normas fundamentales del procedimiento y omitió expresar los motivos en que se funda el Laudo. La Solicitud contiene asimismo una solicitud (parte IV), al amparo del Artículo 52(5) del Convenio CIADI y de la Regla 54(1)
1 “a) El Tribunal tiene jurisdicción sobre la controversia presentada por las Demandantes teniendo en cuenta las conclusiones de los párrafos 284, 285 y 864; b) Argentina violó sus obligaciones en virtud del Artículo II(2)(a) del TBI al no otorgar un trato justo y equitativo a la inversión de MEDA y MASA, así como sus obligaciones conforme al Artículo II(2)(c) del TBI en la medida en que ha infringido las obligaciones pertinentes a la inversión que Argentina asumió específicamente con las Demandantes, lo que resultó en la violación de los estándares de protección del TBI; c) El Tribunal rechaza todos los demás reclamos presentados por MEDA y MASA; d) La República Argentina es responsable respecto de MEDA y MASA por las mencionadas violaciones del TBI y los daños sufridos por MEDA y MASA por tal motivo deben ser compensados por Argentina, como se determinará en la fase del quantum de este proceso arbitral respecto del cual este Tribunal continúa teniendo jurisdicción. El Tribunal emitirá una resolución aparte sobre los procedimientos adicionales relativos a la fase del quantum; e) El Tribunal hace reserva de toda decisión sobre las costas del arbitraje”. ↩
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de las Reglas de Arbitraje CIADI, de que se suspenda la ejecución del Laudo hasta tanto el Comité ad hoc se pronuncie sobre la Solicitud de Anulación. De conformidad con la Regla 54(2) de las Reglas de Arbitraje CIADI, la ejecución del Laudo se suspendió de manera provisional en el momento del acto de registro de la Solicitud por parte de la Secretaria General del CIADI el 29 de junio de 2016.
4. El 29 de agosto de 2016, Mobil Exploration and Development Inc., Suc. Argentina y Mobil Argentina S.A. (“Mobil” o las “Demandadas”) presentaron una Solicitud para Condicionar la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo hasta tanto el Comité ad hoc se pronuncie sobre la Solicitud de Anulación. Mobil solicitó una garantía en la forma de (i) un depósito en escrow por al menos el monto del Laudo, USD 198.241.206, en un banco internacional de primera línea fuera de Argentina, o (ii) una garantía bancaria o seguro de caución irrevocable por el mismo monto emitido por un banco de primera línea fuera de la Argentina, pagadero a las Demandadas inmediatamente luego de dictada una decisión rechazando la solicitud de nulidad. La República Argentina solicitó en la misma fecha, el 29 de agosto de 2016, un tiempo razonable para presentar su contestación tras la recepción de la traducción al idioma español de la Solicitud para Condicionar la Suspensión Provisional. El 3 de septiembre de 2016, Mobil escribió que, en el supuesto de que su Solicitud no se resolviera en la fecha acordada para la Primera Sesión, el 21 de septiembre de 2016, entonces el Comité debería fijar un calendario.
5. El 7 de septiembre de 2016, habida cuenta de los 120 días solicitados por la República Argentina para efectuar los pagos anticipados solicitados para el procedimiento, el Comité les solicitó a las Partes que acordaran posibles fechas para la Primera Sesión y la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo después de 90 días a contar a partir de la fecha de la solicitud de fondos (25 de agosto de 2016) e invitó a la Solicitante a presentar su
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Contestación dentro del plazo de tres semanas posteriores a la fecha de recepción de la traducción al idioma español de la Solicitud de las Demandadas para Condicionar la Suspensión Provisional y a presentar una traducción al idioma inglés de su presentación dentro del plazo de diez días. El Comité invitó asimismo a las Demandadas a presentar una Réplica dentro de un plazo de dos semanas posteriores a la fecha de recepción de la traducción al idioma inglés y proceder a una traducción al idioma español dentro de un plazo de diez días. El Comité también le concedió a la República Argentina dos semanas a partir de la fecha de recepción de la traducción al idioma español para presentar su Dúplica. En la misma correspondencia de fecha 7 de septiembre de 2016, el Comité les informó a las Partes que se levantaría automáticamente la suspensión provisional del Laudo en caso de que no se recibiera el pago del adelanto solicitado el 25 de agosto de 2016 dentro de los 120 días.
6. En consecuencia, la República Argentina presentó una Contestación el 29 de septiembre de 2016 tras la recepción de la traducción al idioma español de la Solicitud de Mobil el 8 de septiembre de 2016. Tras recibir la traducción al idioma inglés de la Contestación de la Solicitante el 12 de octubre de 2016, las Demandadas respondieron el 25 de octubre de 2016. Se recibió la traducción al idioma español el 4 de noviembre de 2016. La República Argentina presentó una Dúplica el 18 de noviembre de 2016, con una traducción al idioma inglés el 29 de noviembre de 2016.
7. El 23 de septiembre de 2016, Mobil había comunicado que parecían innecesarios los alegatos orales sobre el condicionamiento de la suspensión de la ejecución. Ese mismo día, la República Argentina había expresado su acuerdo al respecto.
8. El pago del adelanto por parte de la República Argentina se recibió el 26 de octubre de 2016.
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9. Mobil alega que el Artículo 52(5) del Convenio CIADI, según el cual
[Si] la Comisión [que ostenta la facultad de anular el laudo] considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su decisión respecto a tal petición.
le otorga al Comité discrecionalidad para mantener la suspensión de la ejecución “si considera que las circunstancias lo exigen”.
10. Mobil afirma que la República Argentina no ha cumplido su carga de demostrar las circunstancias que justifiquen un mantenimiento incondicional de la suspensión.
11. En primer lugar, Mobil sostiene que la República Argentina no puede demostrar que cumplirá con el Laudo y que, por el contrario, la conducta de la Solicitante demuestra un incumplimiento histórico de sus obligaciones pecuniarias de pagar los Laudos del CIADI. Los únicos pagos que ha efectuado la República Argentina han sido en la forma de acuerdos posteriores al laudo años después de que se dictaran los laudos y con una quita sustancial del monto. Mobil afirma asimismo que la República Argentina ha adoptado la postura de que el Artículo 54 del Convenio CIADI exige que el acreedor de un laudo del CIADI siga los procedimientos en virtud de la legislación argentina para la ejecución de sentencias firmes. Mobil sostiene que esto es contrario a la obligación de la República Argentina en virtud del Artículo 53 del Convenio CIADI de “acatar y cumplir en todos sus términos”² [el laudo], en tanto este procedimiento constituye en sí mismo una violación³. Mobil niega que el caso
2 Solicitud de condicionamiento, párrs. 6-20 ↩
3 Réplica en sustento de la solicitud de condicionamiento, párr. 16 ↩
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CCI⁴ que invoca la República Argentina, demuestre su cumplimiento del Convenio CIADI⁵. Por lo tanto, en la opinión de Mobil, se vería perjudicada si no se condicionara la suspensión de la ejecución al otorgamiento de una garantía financiera adecuada⁶.
12. En segundo lugar, Mobil afirma que no existe riesgo alguno de que la República Argentina no pueda recuperar el monto del laudo en el supuesto de que el Comité decida anular el Laudo. Las Demandadas hacen hincapié en que, al pretender una garantía que permita la ejecución, y no un pago inmediato, la República Argentina no enfrenta riesgo alguno de no recupero. Se ajustan a la descripción de una entidad consolidada con una amplia cartera de actividades en materia de inversión y, por lo tanto, no presentan un riesgo de que la República Argentina no recupere la garantía en el supuesto de que se aceptara la solicitud de anulación⁷.
13. En tercer lugar, Mobil declara que la República Argentina no sufrirá dificultad alguna al tener que proporcionar una garantía ya que su gobierno ha ingresado nuevamente a los mercados de capitales internacionales. Cualquier dificultad que pudiere sufrir la Solicitante no supera todos los demás factores que exige una suspensión condicional⁸. Mobil alega que, por el contrario, ella misma sufriría dificultades, porque “si la suspensión de la ejecución del Laudo no se condiciona al otorgamiento de una garantía por parte de la Argentina, es muy probable que las Demandantes se vean obligadas a padecer el mismo trato que muchos de
4 “Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. s/ Pedido de quiebra (por República de Perú)”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sentencia del día 18 de agosto de 2015 (Anexo A RA 10). ↩
5 Réplica en sustento de la solicitud de condicionamiento, párr. 16 ↩
6 Réplica en sustento de la solicitud de condicionamiento, párrs. 26-34 ↩
7 Solicitud de condicionamiento, párrs. 21-23 ↩
8 Solicitud de condicionamiento, párrs. 24-26 ↩
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los acreedores de laudos anteriores de la Argentina: negociaciones durante varios años con dicho país por un pago con una quita considerable, que posiblemente se efectúe en bonos”⁹.
14. En primer lugar, la República Argentina responde que tiene intención de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio CIADI tal como queda confirmado por su conducta ante el CIADI y otras organizaciones internacionales, tales como, el FMI y el Club de París. La República Argentina hace hincapié en que sus sistemas constitucional y judicial reconocen la precedencia del derecho internacional sobre el derecho interno. La Solicitante niega que los laudos del CIADI se encuentren sujetos a alguna clase de exequátur y rectifica la interpretación y el contexto que Mobil esgrimiera en su Réplica en Sustento de la Solicitud de Condicionamiento con relación al caso CCI y el caso de anulación del CIADI en CMS c. Argentina. Cita a todos los acreedores de laudos del CIADI cuyos reclamos han sido satisfechos¹⁰.
15. La República Argentina alega además que el condicionamiento de la suspensión de la ejecución al otorgamiento de una garantía es contrario al Convenio CIADI dado que este no prevé esta posibilidad. Invoca la decisión del Comité ad hoc en Azurix c. Argentina¹¹ que sostuviera que “El Artículo 52(5) [del Convenio] se limita a conceder al Comité ad hoc que considera la solicitud de anulación la facultad de suspender la ejecución del laudo en forma discrecional si: ‘considera que las circunstancias lo exigen’”¹². Al ordenar el otorgamiento de una garantía, el Comité se convertiría en un organismo a cargo de la ejecución del
9 Réplica en sustento de la solicitud de condicionamiento, párr. 26 ↩
10 Contestación a la Solicitud para Condicionar la Suspensión, párrs. 12-35; Dúplica sobre Suspensión de la Ejecución, párrs. 19-34 ↩
11 Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo de fecha 28 de diciembre de 2007 ↩
12 Contestación a la Solicitud para Condicionar la Suspensión, párr. 36 ↩
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laudo¹³. La Solicitante afirma que el Convenio CIADI estableció un equilibrio de intereses entre inversionistas y Estados Partes que debe respetarse.
16. En tercer lugar, la Solicitante afirma que condicionar la suspensión a la constitución de una garantía colocaría a Mobil en una posición mejor a la que se encontraban las Demandadas al comienzo del procedimiento de anulación en tanto se les proporcionaría una forma de pago condicional por adelantado, mientras que a la República Argentina se la privaría de la posibilidad de oponer la excepción de inmunidad soberana en virtud del Artículo 55 del Convenio.
17. Por último, la República Argentina afirma que Mobil no se verá perjudicada por una suspensión incondicional ya que el pago de intereses compuestos de conformidad con el Laudo compensaría la demora¹⁴. La República Argentina asevera que ella misma se vería penalizada por una suspensión condicional: el congelamiento del monto del Laudo durante el procedimiento de anulación y el costo elevado de obtener una garantía le ocasionarían un daño severo cuando se compara este monto con partidas presupuestarias similares. La solicitud de una garantía como aquella solicitada por Mobil sería excesivamente gravosa en el momento en que la República Argentina intenta cumplir con todas sus obligaciones financieras pendientes¹⁵.
18. El Artículo 53(1) del Convenio CIADI deja particularmente en claro que los laudos no
13 Contestación a la Solicitud para Condicionar la Suspensión, párr. 38 ↩
14 Contestación a la Solicitud para Condicionar la Suspensión, párrs. 36-51; Dúplica sobre Suspensión de la Ejecución, párrs. 5-18 ↩
15 Contestación a la Solicitud para Condicionar la Suspensión, párrs. 59-65; Dúplica sobre Suspensión de la Ejecución, párrs. 44-48 ↩
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constituyen decisiones inconclusas hasta tanto se concluya algún otro proceso, sino que son inmediatamente obligatorios:
(1) [e]l laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.
19. Por lo tanto, un laudo sigue siendo ejecutable sin perjuicio de una solicitud de anulación, que constituye un recurso extraordinario disponible en virtud del Artículo 52 del Convenio CIADI y no la continuación habitual del arbitraje como lo sería un recurso de apelación. En el supuesto de que el deudor del laudo no cumpla con este, el Artículo 54(1) del Convenio CIADI obliga a los Estados Contratantes a reconocer el carácter obligatorio de un laudo del CIADI y a ejecutar las obligaciones pecuniarias impuestas por ese laudo como si se tratara de una sentencia firme de un tribunal de ese Estado. El Artículo 54(2) sólo exige que el acreedor del laudo pruebe la autenticidad de éste presentando ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad de un Estado Contratante una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General del CIADI¹⁶.
20. El condicionamiento de la suspensión tal como lo solicitara Mobil podría incluso devenir necesario cuando existan temores legítimos de no ejecución debido a la conducta adoptada por las autoridades del Estado Contratante con respecto a la ejecución. Mobil discrepa con la República Argentina en lo que se refiere a las condiciones adicionales presuntamente impuestas en la legislación argentina para exigir la ejecución de un laudo en violación del Convenio CIADI. Las Demandadas afirman que el procedimiento de revisión en los
16 De conformidad con el Artículo 54(2) del Convenio, la República Argentina ha notificado a la Secretaria General del CIADI que el procedimiento para la ejecución de un laudo del CIADI debe incoarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, véase Designación de Tribunales u Otras Autoridades Competentes para el Reconocimiento y Ejecución de Laudos dictados al amparo del Convenio, CIADI/8-E ↩
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tribunales argentinos, que poseen una interpretación amplia del concepto de orden público, constituye un requisito previo a la ejecución¹⁷. Mobil controvierte la claridad de la afirmación en el caso CCI¹⁸ que invoca la Solicitante para demostrar que la legislación argentina no viola el Convenio CIADI¹⁹. La sentencia de CCI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fecha 18 de agosto de 2015 revocó la sentencia de un tribunal inferior que sometió a un exequátur la ejecución de un laudo del CIADI y recordó que es suficiente una copia certificada del laudo²⁰. El Comité no entiende las especulaciones de las Demandadas respecto de que las posibles interpretaciones de esta sentencia que, según Mobil, sólo podría afectar a partes privadas y que no involucró a la República Argentina como parte, deberían leerse a la luz de otras sentencias de los Tribunales Argentinos respecto de la excepción de orden público, o en el contexto de las declaraciones de un juez de la Corte Suprema de la Nación Argentina hechas con anterioridad a su nombramiento cuando ejercía un cargo en el gobierno²¹. En un plano más general, el Comité observa que la República Argentina no ha denunciado el Convenio CIADI²² y que no se ha incoado ante la Corte Internacional de Justicia acción alguna por parte de otro Estado Contratante contra la República Argentina, tal como se permite al amparo del Artículo 64 del Convenio CIADI²³, por violación de sus obligaciones de ejecución en virtud
17 Réplica en sustento de la solicitud de condicionamiento, párrs. 17-20 ↩
18 Réplica en sustento de la solicitud de condicionamiento, párr. 16 ↩
19 Contestación a la Solicitud para Condicionar la Suspensión, párrs. 21-24 ↩
21 Réplica en sustento de la solicitud de condicionamiento, párrs. 18-21 ↩
23 "Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo". ↩
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del Artículo 54.
21. Mobil señala que el factor principal a considerar al evaluar si se mantiene una suspensión es si el Estado cumplirá de inmediato con el laudo si éste no es anulado²⁴. La República Argentina observa que Mobil²⁵ ni solicita el levantamiento de la suspensión de la ejecución ni se opone a su mantenimiento, sino que simplemente pretende el otorgamiento de una garantía. A la luz de las consideraciones precedentes, el Comité observa que, sin perjuicio de la falta de consenso de las Partes respecto de una suspensión incondicional, no existen motivos para reconsiderar, tal como se establece en el Artículo 52(5) del Convenio CIADI, si las circunstancias exigen una suspensión de la ejecución. El único interrogante ante el Comité es si es adecuado o no ordenar que la República Argentina otorgue una garantía por las sumas que el Laudo adjudicara a Mobil.
22. La Solicitante sostiene que las Demandadas tratan de aprovechar el procedimiento de anulación colocándose en una posición mejor que la que se encontraban si no se hubiese iniciado acción de anulación alguna²⁶. Tal como señalara la República Argentina, diversos comités ad hoc han observado que la constitución de una garantía colocaría a los acreedores de laudos en una posición más favorable que la que se encontraban con anterioridad al comienzo del procedimiento de anulación, en tanto les proporcionaría una especie de pago provisional²⁷.
23. Más específicamente, el Comité advierte que la mejor posición que obtiene el acreedor del
24 Solicitud de condicionamiento, párr. 5 ↩
25 Dúplica sobre Suspensión de la Ejecución, párr. 3 ↩
26 Contestación a la Solicitud para Condicionar la Suspensión, párrs. 44-49 ↩
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laudo mediante el condicionamiento de la suspensión, en primer lugar, se hace posible porque el deudor del laudo ha solicitado la suspensión de la ejecución. El Comité reitera que, en virtud del Convenio CIADI, la norma es que los laudos son obligatorios y deben ejecutarse. La política en favor de la ejecución del Convenio CIADI, que se establece en el Artículo 54 del Convenio, ya constituye una ventaja otorgada al acreedor del laudo. El Artículo 54 del Convenio sería ilusorio si los laudos obligatorios se mantuvieran inoperantes. El derecho a la ejecución de un laudo consagrado en el Artículo 54 constituye sólo un aspecto del principio del estado de derecho que el Convenio CIADI procura promover al fomentar la cooperación internacional para el desarrollo económico ofreciéndoles a los Estados e inversionistas acceso a un método justo de resolución de diferencias.
24. La Solicitante alega que el Convenio CIADI no permite la suspensión condicional. En sustento de su afirmación, la Solicitante invoca principalmente la decisión del Comité ad hoc en Azurix c. Argentina²⁸ y los trabajos preparatorios del Convenio CIADI sobre el Artículo 52(5)²⁹. Sin embargo, la amplia discrecionalidad otorgada por el Artículo 52(5) a un Comité ad hoc para que suspenda la ejecución de un laudo “si considera que las circunstancias lo exigen”, explica la posibilidad de imponer condiciones sin modificar el equilibrio de intereses entre inversionistas y Estados. Una línea precedente de decisiones de comités ad hoc ha sostenido que las suspensiones condicionales no van más allá de los confines de la facultad conferida a ellos por el Artículo 52(5) del Convenio CIADI³⁰. El
28 Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo de fecha 28 de diciembre de 2007 ↩
30 MTD c. La República de Chile, Caso CIADI N.º ARB/01/7, Decisión sobre la Solicitud de la Demandada de Mantener la Suspensión de la Ejecución, 1 de junio de 2005; Repsol c. Petroecuador, Caso CIADI N.º ARB/01/10, ↩
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Comité observa que la República Argentina ya ha formulado el argumento de una interpretación estricta del Artículo 52(5) ante el Comité ad hoc en Vivendi c. República Argentina³¹ quien respondió que “no reconsiderará la cuestión de si se puede condicionar el mantenimiento de la suspensión”. [Traducción del Comité]. El presente Comité respalda la misma opinión. Un órgano jurisdiccional que se encuentra facultado para decidir sobre una suspensión de la ejecución puede también decidir las condiciones de dicha suspensión. No existe nada en el Convenio CIADI (ni en los trabajos preparatorios) que privaría expresamente a un comité ad hoc de sus facultades inherentes en este sentido. En el caso de un comité ad hoc, la facultad de supeditar a condiciones la suspensión de la ejecución queda implícita por la amplia discrecionalidad que se le otorga en virtud del Artículo 52(5) del Convenio para suspender la ejecución del laudo “si considera que las circunstancias lo exigen”.
25. La República Argentina sostiene además que, al condicionar la suspensión, el Comité se vería involucrado en la ejecución del Laudo, aunque garantizar el cumplimiento del Laudo no constituya una tarea de un comité ad hoc. El Comité observa que la decisión de suspender la ejecución del Laudo, que es lo que la República Argentina le solicita al presente Comité, influye tangencialmente en la ejecución del Laudo, ya que esta se postergaría hasta tanto se pronuncie la decisión del Comité sobre la Solicitud de anulación. Por lo tanto, al imponer condiciones a la suspensión, el Comité no estaría más involucrado en la ejecución del Laudo de lo que ya se encuentra al analizar la solicitud de una
Resolución Procesal N.º 1, 22 de diciembre de 2005; Enron c. República Argentina, Caso CIADI N.º ARB/01/3, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008; Sempra c. República Argentina, Caso CIADI N.º ARB/02/16, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 5 de marzo de 2009.
31 Vivendi c. República Argentina, Caso CIADI N.º ARB/97/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo de fecha 28 de diciembre de 2007, 4 de noviembre de 2008. ↩
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suspensión a instancias de la República Argentina.
26. La Solicitante alega asimismo que se compensa a las Demandadas por cualquier otra demora en el pago del Laudo mediante los intereses compuestos ordenados por el Tribunal de Arbitraje. El Comité no puede seguir esta línea de razonamiento. Los intereses compuestos compensan la retención del capital hasta el pago del laudo y no la demora en la ejecución de este. Los intereses compuestos no abordan de manera directa la cuestión de la ejecución del laudo, aunque propician la ejecución del laudo.
27. El Comité coincide con la República Argentina en que el derecho a solicitar la anulación en virtud del Convenio CIADI no puede restringirse mediante el otorgamiento de una garantía para garantizar el pago de la suma del laudo³². Las condiciones que se solicitan para una suspensión no deben restringir el acceso a los comités ad hoc que tienen las partes en virtud del Artículo 52 del Convenio CIADI de manera que se vulnere el derecho a la solicitud de anulación. Se trata de una cuestión de mantener un enfoque equilibrado por parte de los comités ad hoc.
28. Ambas Partes sostienen que sufrirían dificultades sustanciales si el Comité no siguiera sus posturas. Mobil alega que la República Argentina tiene un historial comprobado de incumplimiento de los laudos del CIADI y enumera todos los acuerdos posteriores al laudo que los acreedores de laudos fueron forzados a firmar con “quitas de aproximadamente 30% de los montos adjudicados a cada demandante”³³. A Mobil le corresponde la carga de probar su argumento. Sin embargo, Mobil ha esgrimido argumentos comunes y corrientes en
32 Contestación a la Solicitud para Condicionar la Suspensión, párrs. 53-60; Dúplica sobre Suspensión de la Ejecución, párrs. 44-47 ↩
33 Solicitud de condicionamiento, párr. 10 ↩
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este sentido. Indudablemente, la actitud del deudor constituye uno de los motivos que podrían dar lugar a temores legítimos de incumplimiento del laudo. Mobil no puede ampararse en generalizaciones, tales como, que sin la constitución de una garantía, se vería forzada a soportar el mismo trato que muchos acreedores de laudos de Argentina, quienes, tras negociaciones durante varios años con Argentina, debieron aceptar un pago con una quita considerable, que probablemente se pagará en bonos, a la vez que argumenta que, independientemente de si el acreedor de la sentencia tuviera o no garantía, todos los acreedores en contra de Argentina acordaron años después de la anulación con una quita sustancial³⁴. Se necesita más que un compendio de artículos periodísticos acerca del levantamiento de la suspensión en EDF International SA c. Argentina y Vivendi II³⁵ o acerca de los acuerdos posteriores al laudo de la República Argentina con otros acreedores³⁶ o una afirmación del historial aun mayor de incumplimientos por parte de la República Argentina que por parte de Ucrania³⁷ para demostrar en términos concretos la existencia de una preocupación legítima respecto del pago de las sumas del Laudo a Mobil. Las Demandadas no han exhibido pruebas de su conocimiento de una perspectiva precisa de incumplimiento del Laudo de fecha 25 de febrero de 2016 por parte de la Solicitante.
29. Por ende, no hay necesidad de proceder al análisis de las alegaciones de la República Argentina respecto del perjuicio grave que se le ocasionaría al país con el congelamiento de importantes sumas de dinero y los excesivos costos irrecuperables a los que se expondría
34 Réplica en sustento de la solicitud de condicionamiento, párrs. 26 y 32 ↩
35 Solicitud de condicionamiento, párrs. 18-19 ↩
36 Solicitud de condicionamiento, párrs. 10-11, Réplica en sustento de la solicitud de condicionamiento, párrs. 22-25 ↩
37 Solicitud de condicionamiento, párr. 27 ↩
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para cumplir con la garantía solicitada por Mobil³⁸.
30. En consecuencia, el Comité arriba a la conclusión de que debe mantenerse la suspensión de la ejecución del Laudo de fecha 25 de febrero de 2016, sin imponer condición de garantía alguna.
POR LO TANTO, EL COMITÉ DECIDE LO SIGUIENTE:
1. Debe mantenerse la suspensión de la Ejecución del Laudo de fecha 25 de febrero de 2016 en el caso CIADI N.° ARB/04/16 hasta la fecha en la cual el Comité ad hoc dicte la Decisión sobre la Solicitud de Anulación pendiente presentada por la República Argentina.
2. Durante el período de la suspensión no debe otorgarse garantía alguna.
3. Las costas de la presente solicitud se reservan hasta la conclusión del procedimiento de anulación.
Signature
En representación del Comité ad hoc
Juez Dominique Hascher
Presidente del Comité ad hoc
Fecha: 18 de enero de 2017
38 Contestación a la Solicitud para Condicionar la Suspensión, párrs. 61-62 ↩