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Declaracion de Santiago Torres Bernardez

1. Segun lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado entre los Estados Unidos de America y la Republica Argentina sobre Promocion y Proteccion Reciproca de Inversiones, de 1991, el Tratado se aplicará a la subdivisiones políticas de las Partes, a saber, a los Estados de los Estados Unidos y a las Provincias de la Republica Argentina. Por consiguiente, la conducta de los órganos de los Estados o las Provincias en cuestión, en cuanto se relacione a asuntos concernientes al objeto y fin del Tratado, pueden ser atribuibles o imputables a los Estados Unidos o a la Republica Argentina, respectivamente. Sin embargo, no se desprende que los contratos concluidos por tales Estados o Provincias con entidades privadas se transformen en virtud del Artículo XIII del Tratado de 1991 en obligaciones internacionales de los Estados Unidos o de Republica Argentina, según sea el caso.

2. En lo que se refiere a los procedimientos invocados para la solución de la controversia, debe recordarse que el Artículo VII del Tratado de 1991 en su conjunto se rige por la definición establecida en el párrafo 1 de dicho Artículo, según el cual: “A los fines del presente Artículo una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, surgida de o relacionada con: a) un acuerdo de inversión concertado entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte; b) una autorización para realizar una inversión otorgada por la autoridad en materia de inversiones extranjeras de una Parte a dicho nacional o sociedad, si tal autorización existiera ; o c) la supuesta violación de cualquier derecho conferido o establecido por el presente Tratado con respecto a una inversión”.

3. Habiendo el acuerdo de avenencia del 23 de febrero de 2000, concluido por los Demandantes con la Provincia de Santiago del Estero, desprovisto el procedimiento iniciado por los Demandantes en contra de la

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Republica Argentina de la totalidad de su objeto y fin, no quedan para la decision del Tribunal otras cuestiones que las siguientes: (1) dejar constancia de la ausencia de objeto creada de este modo, y declarar, en consecuencia, terminado el presente procedimiento; y (2) distribuir entre las partes las costas incurridas en el procedimiento. Esta es la razón por la cual concurro con el Laudo en su totalidad, sin reservas, y, en particular, con las decisiones (1) y (4) del párrafo 45 del Laudo.

4. El hecho de que la ausencia de objeto antes descrita es resultado de acciones adoptadas por los Demandantes (la Republica Argentina no es parte del acuerdo de avenencia) no puede sino tomarse debidamente en cuenta por el Tribunal en sus decisiones acerca de la distribución de las costas, y explica mi voto en favor de la decisión (2) del párrafo 45 del Laudo. Sin embargo, la Republica Argentina omitió presentar al Tribunal una declaración de los costos por ella incurridos o soportados, con la documentación justificativa correspondiente, en relación a otros costos y gastos, y a los honorarios de sus propios consejeros jurídicos. Esto hace imposible aplicar el mismo principio a aquellos otros costos y gastos, y explica mi voto en favor de la decisión (3) del párrafo 45 del Laudo.

Signature

Santiago Torres BemArdez