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International Centre for Settlement of Investment Disputes

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August 24, 2001

BY COURIER (ADVANCE COPY 3Y FAX)

Reliant Energy International, Inc.
Reliant Energy Santiago del Estero S.A. and
Empresa Distribuidora de Electricidad
de Santiago del Estero S.A.
c/o Ms. Dana H. Freyer
Mr. Marco E. Schnabi
Skadden, Arps, Slate, Meagher & Flom, L.L.P.
Four Times Square
New York, NY 10036-6522

Argentine Republic
c/o Dr. Ernesto Alberto Marcer
Procurador del Tesoro de la Nacion
Procuracion del Tesoro de la Nacion
Posadas 1641
Buenos Aires (CP 1112)
Argentina

Ref: Houston Industries Energy, Inc. and others v. Argentine Republic
(ICSID Case No. ARB/98/1)

Dear Sirs and Madam,

The Arbitral Tribunal has now drawn up and signed its Award. In accordance with Arbitration Rule 48(1), I am dispatching to you under cover of this letter certified copies of the English and Spanish texts of the Award, and of the Declaration by Professor Santiago Torres Bemdrdez accompanying the Award, having authenticated their original texts and deposited them in the archives of the Centre.

In accordance with Arbitration Rule 48(2), the Award is deemed to have been rendered with today's date.

In accordance with our standard practice, we take this opportunity to ask that you provide us with your consent to publish the Tribunal’s Award in our periodical ICSID Review – Foreign Investment Law Journal and on the ICSID web site.

Sincerely yours,

Signature

Antonio R. Parra
Acting Secretary-General

Enclosures
cc (with enclosures):
Professor Piero Bernardini
Professor Santiago Torres Bemardez
Professor Albert Jan van den Berg

[Page 1]

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCJAS

RELATIVAS A INVERSIONS

(Caso CIADI N° ARB/98/1)

EN LA CAUSA SOBRE ARBITRAJE

entre

RELIANT ENERGY INTERNATIONAL INC. (antes denominada Houston Industries Energy Inc.)

RELIANT ENERGY SANTIAGO DEL ESTERO S.A. (antes denominada Jndustrias Electricas de Houston S.A.)

EMPRESA DISTRIBUJDORA DE ELECTRICIDAD DE SANTIAGO DEL ESTERO (EDESE) S.A.

Demandantes

y

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Demandada

El Tribunal, compuesto por:
Profesor Piero Bemardini, Presidente
Prafesor Albert Jan van den Berg
Profesor Santiago Torres Bemardez

ha dictado el siguiente

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LAUDO


I. LAS PARTES

1. Los Demandantes:

A) RELIANT ENERGY INTERNATIONAL INC. (antes denominada Houston Industries Energy Inc.), sociedad constituida conforme a las leyes de Delaware, Estados Unidos de America, con sede en 1111 Louisiana Street, Houston, Texas 77002 (en adelante, “Reliant");

B) RELIANT ENERGY SANTIAGO DEL ESTERO S.A. (antes denominada Industrias Electricas de Houston S.A.), sociedad anonima constituida conforme a las leyes de la Argentina, con sede en Avenida Leandro N. Alem 690, 14° piso, (1001) Buenos Aires, Argentina (en adelante, “Reliant Energy");

C) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SANTIAGO DEL ESTERO S.A., sociedad anonima constituida conforme a las leyes de la Argentina, con sede en Av. Roca (s) 214, (4200) Santiago del Estero, Provincia de Santiago del Estero, Argentina (en adelante, “EDESE");

todos representados en este procedimiento por la Sra. Dana H. Freyer y el Sr. Marco E. Schnabl, de Skadden, Arps, Slate, Meagher & Rom LLP, 919 Third Avenue, New York, New York 10022, y por el Sr. Hector A. Mairal, de Marval, O’Farrel & Mairal, Av. Leandro N. Alem 928, (1001) Buenos Aires, Argentina.

2. La Demandada:

LA REPÚBLICA ARGENTINA

representada inicialmente en este procedimiento por ei Dr. Horacio Chighizola y la Ministra Ileana Di Giovan, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Intemacional y Culto, Esmeralda 1212, Codigo Postal 1007, Buenos Aires, Argentina, y, posieriormente, tras una notificacion de la Procuracidn del Tesoro de la Nacion de fecha 22 de marzo de 2001, por el Sr. Ernesto Alberto Marcer, la Sra. Eugenia Girardi, la Sra. Andrea G. Gualde y la Sra. Marta Pastor, en forma conjunta o por separado.

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II. RESUMEN DE LOS HECHOS Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

3. Ei 28 de diciembre de 1994, después de una licitacion publica realizada en el marco de un proceso de privatizacidn, de conformidad con determinadas “condiciones de licitacidn" (ei piiego de bases y condiciones), se firmo un contrato de compra de acciones entre )a Provincia de Santiago del Estero, Argentina (la “Provincia”) y Reliant Energy, filial de la que Reliant posee el noventa y nueve por ciento (99%) del paquete accionario, en el que se dispuso la venta, por parte de la Provincia, y la compra, por parte de Reliant Energy, del noventa por ciento (90%) del capital accionario de EDESE, compariia encargada de la distribucidn y la comerciaiizacibn de energfa electrica en la Provincia, situada en el node argentino (el contrato de transferencia de acciones de EDESE).

En relacidn con ese proceso de privatizacion y compra de acciones, unos dies antes, el 23 de diciembre de 1994, EDESE habfa celebrado un contrato de concesion con la Provincia, mediante el cual se le otorgaba la concesion a EDESE, por un pericdo inicial de 15 arios, de la distribution y venta exclusivas de electricidad en la Provincia (el “contrato de concesion”).

4. La Demandantes aiegan que la Provincia y el Ente Reguiador de Energfa Electrica de Santiago del Estero (“ENRESE”)1 han infringido las condiciones de la licitacion, el contrato de concesion y el contrato de compra de acciones, asf como leyes provinciales y nacionales. A juicio de los Demandantes, las presuntas infracciones han tenido el efecto de interferir ilegalmente con las operaciones comerciales de EDESE y obstaculizarias y, por consiguiente, de privar a los Demandantes de los derechos, los intereses y los beneficios que les correspondfan en virtud de su inversidn en la Argentina.

5. Los Demandantes sostienen que las acciones de la Provincia y el ENRESE en las que se basan los argumentos antedichos equivalen al incumplimiento de las


1 ENRESE es el organismo administrative creado en 1994 conforms a la Ley Provincial N° 6054; tiene potestad normativa sobre EDESE y depende del Ministerio de Economfa de la Provincia.

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obligaciones derivadas del Tratado entre ios Estados Unidos de America y la Republica Argentina sobre Promocion y Protection Reciproca de Inversiones, firmado en Washington, D.C., el 14 de noviembre de 1991, con sus modificaciones, que entró en vigor el 20 de octubre de 1994 (el “Tratado”), incumplimiento del cual la Demandada es responsable. En opinion de los Demandantes, de acuerdo con el Articulo XIII del Tratado, cada Estado parte ha aceptado responder por el incumplimiento de las obligaciones surgidas del Tratado en que incurriera cualquiera de sus subdivisiones politicas2, y la Provincia es una de las subdivisiones politicas de la Demandada.

De conformidad con el Articulo VII 2) de! Tratado, las partes deben tratar de negociar una solucion antes de que se pueda someter una diferencia al organismo de arreglo competente.

Fracasados los intentos por solucionar amistosamente la diferencia, los Demandantes decidieron iniciar un procedimiento de arbitraje contra la Demandada, conforme al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionates de Otros Estados (el "Convenio del CIADI") al que se refiere el Tratado.

6. En su solicitud de arbitraje, los Demandantes piden que se dicte un laudo en los siguientes terminos:

“(a) Declaring that Argentina and the Province are in breach of their respective obligations under the Treaty and under the Bid Rules, including the Concession Contract and other related documents;

(b) Ordering Argentina to cause the Province and ENRESE to discharge fully their obligations to the Claimants, including all obligations under the Bid Rules and the Concession Contract;

(c) Awarding damages against the Defendant for its and the Province's breaches of the Bid Rules, the Concession Contract and related documents, and the Treaty in an amount to be determined, but estimated to be no less than U.S.


2 En el Artículo XIII del Tratado se dispone: “El presente Tratado se aplicarA a las subdivisiones politicas de las Partes".

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$10,000,000 plus interest from the date of breach at a rate to be determined by the Arbitral Tribunal;

(d) Awarding the Claimants adequate and effective compensation for the value of their expropriated investment, plus interest, pursuant to Article IV of the Treaty;

(e) Directing the Defendant to pay all costs of the arbitration, including the Claimants' attorneys' fees, administrative fees and arbitrators' fees; and

(f) Granting the Claimants such other and further relief as the Arbitral Tribunal deems just and proper."

7. La Demandada afirma que los Demandantes no tienen derecho a someter la diferencia al arbitraje previsto en el Convenio del CIADI e invoca diversas razones, entre ellas, que la aplicacion del Tratado resultaba improcedente, pues las partes se han comprometido, en virtud del contrato de concesidn y del contrato de compra de acciones, a someter sus diferencias a los tribunales competentes de la Argentina, y que el objeto de la diferencia no tenía relacion alguna con la presunta transgresion del Tratado alegada.

En cuanto al fondo de las reclamaciones de los Demandantes, la Demandada sostiene que se trata de cuestiones contractuales que deben determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de concesión y sus anexos, y someterse a los tribunales locales competentes (ante los cuales, en algunos casos, EDESE ha interpuesto demandas).

En cualquier caso, todas las reclamaciones de los Demandantes deben considerarse inadmisibles y ser desestimadas en cuanto al fondo.

8. De acuerdo con lo anterior, la Demandada solicito al Tribunal la siguiente reparation (Memorial de contestation del 1º de noviembre de 1999, pág. 88-89):

“1.Declarar la falta de Jurisdiccidn del Tribunal para entender en la presente controversia, conforme los argumentos que fundamentan la excepcion por falta de jurisdiccidn mencionada en el Punto III del presente Memorial.

2. Se expida ordenando a la Requirente atenerse a lo pactado entre las partes al momento de suscribirse el contrato de concesidn, respetando la prdrroga de

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jurisdiction convenida para que sean aquellos Tribunates que las partes acordaron quienes valoren las razones que alega la Requirente respecto del pretendido incumplimiento de los terminos del contrato.

3. Que, en caso de que el Tribunal acepte su jurisdiccidn para entender en el presente caso, declare inadmisibles los reclamos de la Requirente relatives al costo del transporte y construccidn de tineas de alta tensidn (LAT) Anatuya-Bandera, porno habersido objeto de registropor el Secretario General.

4. Declare inadmisibles los demas reclamos de la Requirente por haberse agotado su derecho de opcidn al haberse intentado recursos intemos sobre los mismos reclamos.

5. Que subsidiariamente rechace todos y cada uno de los reclamos de la Requirente valorando los argumentos esgrimidos en el presente Memorial y determinando que la Republica Argentina no ha vulnerado los terminos del Tratado Bilateral con los Estados Unidos de America sobre Promotion y Protection Retiproca de Inversiones.

6. Que condene a la recurrente a! pago de todos los gastos incurridos en el presente procedimiento ante este Tribunal, mis los honorarios de los abogados intervinientes."

9. En sus escritos más recientes, ambas partes modificaron las reparaciones solicitadas, en vista de acontecimientos posteriores y, más precisamente, de la celebracion, el 23 de febrero de 2000, de un acuerdo de avenencia entre los Demandantes y la Provincia (véase el parrafo 20 infra).

En su memorial de fecha 20 de marzo de 2001 sobre la distribucion de las costas y la termination del procedimiento de arbitraje, los Demandantes solicitaron que el Tribunal dictara un laudo:

“(1) discontinuing the arbitration proceeding, and

(2) requiring that fees, costs and expenses be allocated on the following basis:

(a) EDESE is to reimburse Argentina that part of the deposit Argentina made with ICSID as advance payment for ICSID's expenses and fees and the

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expenses of the Tribunal for the arbitration proceeding subject to a maximum liability on EDESE's part of $45,000,

(b) subject to (2)(a) above, Claimants and Argentina shall each bear equally ICSID's expenses and the fees and expenses of the Tribunal for the arbitration proceeding, and

(c) Claimants and Argentina shall be liable for their own fees (including attorneys' and experts' fees), costs and expenses incurred by virtue of the arbitration proceeding.”

Should the Tribunal decide instead that costs be allocated on a “loser pays” basis, Claimants respectfully request that the Tribunal issue an award:

(1) discontinuing the arbitration proceeding, and

(2) requiring that fees, costs and expenses be allocated on the following basis:

(a) Argentina is to be liable for all ICSID administrative expenses and all fees and expenses of the Tribunal incurred by virtue of the arbitration proceeding, and Argentina is required to reimburse Claimants to the extent that Claimants have already paid same, and

(b) Argentina is to be liable for and shall pay to Claimants $2,140,000 or, if greater, such further amounts as Claimants have incurred as fees (including attorneys' and experts' fees), costs and expenses by virtue of the arbitration proceeding.

In either event, to the extent the Tribunal deems it necessary to enable it to order (1) or (2), Claimants also request that the Tribunal declare that:

(3) it has the power to award fees, costs and expenses in the arbitration proceeding, and/or

(4) it has jurisdiction over Claimants' claims against Argentina in the arbitration proceeding".

10. En el memorial de coniestacion sobre distribucion de costas, de fecha 15 de mayo de 2001 (ei “memorial de contestacibn”), la Demandada solicita que el Tribunal:

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"/J Tenga presente to manifestado por esta representacidn en relacion con la distribution de costos y costas en las presentes actuaciones, y a las facultades del Tribunal para pronunciarse sobre el punto.

2) En su caso, determine el quantum correspondiente a los costos y costas a ser soporfados por la actora.

; 3) Tenga presente que se mantiene a todo evento la reserve de ocurrir por ante las jurisdicciones competentes en el caso de no mediar pronunciamiento del Tribunal con arreglo a lo manifestado por esta parte."

III. RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

11. Los Demandantes presentaron su solicitud de arbitraje al Centro intemacional de Arreglo de Diferencias Reiativas a fnversiones ("CIADI”) el 6 de febrero de 1998, de conformidad con el Artículo VJI 4) del Tratado, en cuya parte pertinente se dispone:

"Cada una de las Partes por el presente expresa su voluntad de someter la solucidn de cualquier controversia en materia de inversion al arbitraje obligatorio de acuerdo con la eieccidn especificada en la manifestacion escrita de voluntad del nacional o la sociedad según lo previsto por el parrafo 3. Dicha expresidn de voluntad, junto con la manifestacidn escrita de voluntad del nacional o la sociedad, cuando se expresara según el parrafo 3, satisfard: ... la manifestacidn escrita de voluntad de las partes en la controversia a ios efecfos del Capftulo tide la Convencidn del CIADI (Jurisdiccidn del Centro)..."

12. De acuerdo con el Artfculo 25 1) del Convenio del CIADI y el Artfculo VI) 3) a) i) del Tratado, Reliant, Reliant Energy y EDESE han consentido, por separado, en someterse al arbitraje vinculante del CIADI y han comunicado tal decision a la Demandada; han cumplido, por lo tanto, la condition estipulada en el Artfculo VII 3) b) del Tratado.

Segun los Demandantes, Reliant es un "nacional” de los Estados Unidos, en el sentido del Artfculo VII 1) del Tratado y el Artfculo 25 2) a) del Convenio del CIADI, y Reliant Energy y EDESE son personas jurfdicas controladas por un nacional de

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los Estados Unidos y, por lo tanto, deberfan recibir el tratamiento de nacfonales de los Estados Unidos dispuesto en el Artfculo 25 2) b) del Convenio del CIADI y e) Artfculo VII 8) del Tratado.

Los Demandantes sostienen que las reclamaciones pfanteadas por ellas constituyen una diferencia de caracter jurldico surglda directamente de las inversiones de los Demandantes en la Argentina y que, por consiguiente, el CIADI tiene competencia para entender en ellas, de acuerdo con el Artfculo 25 del Convenio del CIADI.

13. Habiendo convenido las partes en que el Tribunal Arbitral (el “Tribunal") estuviera compuesto por tres miembros, los Demandantes designaron al Profesor Albert Jan van den Berg y la Demandada, al Profesor Santiago Torres Bemandez. En vista de que las partes no habfan llegado a un acuerdo sobre la designacion del Presidente, el Secretario General Interino del CIADI propuso aJ Profesor Piero Bemardini como tercer á/bitro. No habiendo objeciones de las partes, el Profesor Piero Bemardini quedo nombrado por el Presidente del Consejo del CIADI como tercer arbitro y Presidente del Tribunal, como fuera anunciado mediante carta del CIADI de fecha 23 de julio de 1998. El Dr. Gonzaio Flores, de la Secretana del CIADI, fue nombrado Secretario del Tribunal. Segdn consta en la comunicacion del CIADI del 11 de junio de 2001, el Dr. Alejandro A. Escobar ha reemplazado al Dr. G. Flores como Secretario del Tribunal.

14. La primera reunion del Tribunal se celebrd en la ciudad de Washington el 2 de octubre de 1998. En dicha reunion, las partes y el Tribunal acordaron diversas cuestiones de procedimiento, que constan en las actas firmadas por el Presidente y el Secretario del Tribunal el 2 de noviembre de 1998 que se distribuyeron a las partes.

15. Puesto que, en cartas de fecha 8 y 22 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998, la Demandada planted excepciones a la jurisdiccidn del CIADI y a la

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competencia del Tribunal, se fijaron plazos a las partes para que estas presentasen sus posiciones respectivas sobre la cuestion de la jurisdiction.

La Demandada presento, el 4 de diciembre de 1998, un memorial sobre la jurisdicción, de fecha 30 de noviembre de 1998,

Los Demandantes presentaron un memorial de replica sobre la jurisdicción el 1° de febrero de 1999.

16. La segunda reunión del Tribunal se celebro en la ciudad de Washington el 2 de marzo de 1999 y con objeto de ofr los argumentos de las partes sobre la cuestion de la jurisdiccidn.

El 14 de mayo de 1999, el Presidente y el Secretario del Tribunal firmaron las actas de la sesion, que se distribuyeron a las partes.

17. Tras la reunidn, el Tribunal Ileg6 a la conclusibn de que, para decidir la cuestión de la jurisdiccidn, tambidn era necesario examinar una serie de hechos relativos al fondo de la diferencia.

En consecuencia, por Resolucidn de fecha 15 de marzo de 1999, el Tribunal dispuso que examinaria su competencia para entender en la causa junto con el fondo de la diferencia, como lo permiten el Articulo 41 2) del Convenio del CIAOI y la Regia 41 4) de las Reglas de Arbitraje del CIADI (en adelante, las “Reglas de Arbitraje").

En ia misma Resolucion, se fijaron plazos a las partes para la presentacibn de memoriales sobre toda cuestión de hecho y de derecho relativa a la jurisdiccidn y al fondo de la causa.

Se programó una audtencia sobre las cuestiones de fondo para la primera semana de abril de 2000.

18. Los Demandantes presentaron su memorial inicial sobre el fondo de la causa el 9 de julio de 1999. EL memorial de contestacion de la Demandada sobre la jurisdiccidn y el fondo se recibió el 10 de noviembre de 1999.

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El 3 de diciembre de 1999, la Secretarfa del CIADI notified al Tribunal una solicitud adicional de arbitraje de los Demandantes, recibida el 6 de diciembre de 1999, relative a dos reciamaciones adicionales respecto de aquellas incluidas en )a solicitud de arbitraje original.

La replica sobre jurisdiccion y ei fondo de los Demandantes se recibió el 21 de diciembre de 1999, y la duplica de la Demandada se presentó con fecha 28 de enero de 2000.

19. Ante la amenaza de la Provincia de rescindir de inmediato el contrato de concesidn por haber iniciado los Demandantes, un procedimiento de arbitraje contra la Republica Argentina, presuntamente violatorio de la clausula sobre jurisdiccion del contrato de concesidn, los Demandantes solicitaron al Tribunal, el 4 de febrero de 2000, que dictara medidas provisionales con arreglo al Artfculo 47 del Convenio del CIADI y la Regia 39 de las Reglas de Arbitraje, para impedir que la Provincia concretara dicha amenaza.

En carta fechada el 16 de febrero de 2000, ia Republica Argentina informd a) Presidente del Tribunal que habfa adoptado medidas tendientes a solucionar el problema surgido y que, por consiguiente, consideraba que no debia darse curso a la solicitud de medidas provisionales. En la misma carta, la Republica Argentina riizo saber que se estaban celebrando negociaciones informales entre los Demandantes y la Provincia, a fin de llegar a unarreglo amistoso de la diferencia.

20. En carta de fecha 2 de marzo de 2000, los Demandantes informaron al Tribunal que se habfa llegado a un acuerdo con la Provincia “with respect to the claims raised in these proceedingsV (el “acuerdo de avenencia"), el cual constaba de dos instruments de fecha 23 de febrero de 2000, uno firmado por la Provincia y EDESE (el "Acuerdo") y el otro por la Provincia y todos los Demandantes (el “convenio”). El acuerdo de avenencia tenfa por objeto “eliminar las causas que dieron lugar a la Controversia” (Acuerdo, 5° considerando), y en virtud del mismo, la Provincia y EDESE convinieron en que cada una de las partes sufragaria las costas y los gastos en que hubiera incurrido en relacion con el arbitraje, inciuidos los

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gastos administrativos de! CIADI y fos honorarios y gastos de los arbitros (Acuerdo, Artfculo 1.2); sin embargo, EDESE debfa reembolsar a la Republica Argentina hasta US$45.000,00 por concepto de gastos del CIADI y honorarios y gastos de los arbitros, si la Republica Argentina estaba obligada a sufragar esos gastos por decision de! Tribunal (Acuerdo, Artfculo 1.1).

21. En la misma carta, los Demandantes serialaban que el acuerdo de avenencia, qua habia tenido amplia repercusión en los periddicos locales y nacionales, estaba supeditado a la aprobacidn de la tegislatura provincial, por lo cual no se podia revelar su contenido.

Se pidib al Tribunal que postergara su decision sobre las medidas provisionales solicitadas, hasta tanto dicha aprobación se hiciera efectiva.

Aprobado el acuerdo de avenencia por la Ley 6497, de 14 de marzo de 2000, de la legislature de la Provinda, según notificara el Presidente del ENRESE a la Secretarfa del CIADI el 17 de marzo de 2000, el Tribunal decidio suspender la audiencia sobre el fondo de la causa, que estaba prevista para los dfas 3 a 7 de abril de 2000.

22. Posteriormente se produjeron los siguientes hechos:

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23. Wabiendo reiterado las partes sus respectivas posiciones en posteriores escritos del 14 de junio de 2000, el Tribunal decidio, el 16 de junio de 2000, que no podia dar curso a la solicitud de terminacion presentada por los Demandantes, en vista de que la Demandada habfa objetado la terminación del procedimiento. En la parte pertinente de la Regia 44 de las Reglas de Arbitrage se sefiala: “Si se formula una objecion se continual el procedimiento”. Bajo ninguna circunstancia el Tribunal podrfa haberse expedido sobre las costas del procedimiento en un auto de terminacidn, suponiendo que estuviera facultado para dictar dicho auto, puesto que s6!o es posible expedirse sobre las costas como parte de un laudo conforme a la Regia 47 de las Reglas de Arbiiraje o conforme a un poder otorgado al efecto por las partes (que la Demandada se rehuso a otorgar mediante carta de fecha 19 de mayo de 2000).

24. El Tribunal dispuso que la audiencia sobre el fondo de la cuestion, que se habfa suspendido, tendrfa lugar entre el 9 (posteriormente, el 10) y el 13 de octubre de 2000. En una resolucidn del 5 de septiembre de 2000, el Tribunal establecid las normas que regirfan la audiencia. Con arreglo a dichas normas, el 20 y el 29 de septiembre de 2000 la Demandada manifesto su intencion de examinar a todos los testigos y peritos que habfan sido indicados previamente y de tratar las diversas reclamaciones presentadas por los Demandantes.

25. En el fnterin, en vista de que las partes no habfan efectuado los pagos solicitados por la Secretarfa del CIADI para cubrir el costo del procedimiento, y de acuerdo con la recomendacion de la Secretarfa, el Tribunal decidio aplazar la audiencia hasta nuevo aviso. El Secretario del Tribunal asf lo notified a las partes en una comunicacion de fecha 22 de septiembre de 2000.

26. Antes de la fecha fijada para la audiencia, el 21 de septiembre de 2000, los Demandantes habfan presentado un “Request to Amend their Request for Arbitration', por medio del cual retiraron los pedidos de medidas de efecto declaratorio, indemnizacion compensatoria e interdicto; de este modo, solo

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solicitaban en este procedimiento: "(a) that the Tribunal issue an award determining and apportioning the costs of these proceedings as between Claimants and the Defendant, and if the Tribunal deems it a necessary precondition to the apportionment of costs, then (b) that the Tnbunal issue an award ruling that it has jurisdiction to hear the claims alleged in the Claimants' Request for Arbitration."

En carta de 18 de octubre de 2000, la Demandada objeto ese Pedido, por considerarlo una vía, utilizada por los Demandantes, para retirarse unilateralmente del procedimiento en forma encubierta, y una prueba de la inexistencia de una diferencia de carácter juridico derivada de las inversiones. Por lo tanto, en opinidn de la Demandada, no podia dicfarse un laudo ni tampoco adoptarse decision alguna sobre las costas del procedimiento.

En respuesta a un pedido de aclaración que el Tribunal le cursara sobre su posicion respecto de las costas del procedimiento, la Demandada senalo en una nota de fecha 28 de noviembre de 2000, que autorizaba al Tribunal a fijar e) quantum de los gastos incurridos per stla durante el procedimiento.

27. Tras celebrar consultas entre sus miembros, el Tribunal decidio invitar a las partes a presenter escritos finales sobre el tema de la distribucion de costas. Mediante resolucion procesal del 23 de enero de 2001, se otorgó a los Demandantes un plazo al efecto de 30 dias a partir de la recepcidn de la resolucidn y a la Demandada un plazo de 30 d/as a partir de la reception del escrito de los Demandantes. En la misma resolucion se invito a las partes a presentar, en los mismos plazos, una relation de los gastos efectuados en el procedimiento. Posteriormente, dichos plazos se prorrogaron y los Demandantes presentaron un memorial el 20 de marzo de 2001 y la Demandada, un memorial de contestacidn el 15 de mayo de 2001.

28. En una comunicacion de fecha 5 de junio de 2001, el Secretario del Tribunal informo a las partes, en nombre del Tribunal, que el procedimiento se habia declarado cerrado, conforme a la Regia 38 de las Reglas de Arbitraje, y les soiicito

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que presentaran el detalle de todo otro gasto efectuado, de acuerdo con la Regia 28 2) de las Regias de Arbitraje.

El Tribunal ha aceptado en forma unanime la decision de dictar un laudo dando por terminado el procedimiento y decidiendo las costas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

29. Para el Tribunal, ha resultado decisivo que todas las reclamaciones que han dado lugar a la diferencia en el presente arbitraje se hubieran solucionado entre las partes realmente interesadas, de manera que fos Demandantes no pueden volver a plantear la misma diferencia contra la Demandada, ni ahora ni en el futuro. Esta cuestion, que es de naturaleza sustantiva, tiene efectos procesales que permiten dilucidar el caso,

En la mayorfa de los sistemas de derecho procesal, una parte que ha entablado una demanda contra otra, sea ante un juez o un tribunal arbitral, puede decidir posteriormente retirar la demanda y solicitar que se de por terminado el procedimiento. La otra parte, no obstante, tiene derecho a objetar que el procedimiento se de as! por terminado y pedir que concluya por la via normal, a fin de evitar que la primera parte, que no ha desistido de sus pretensiones sino que s6!o las ha retirado, pueda plantearlas nuevamente e interponer una demanda en un nuevo procedimiento judicial o arbitral.

Es por esta razón que, en la Regia 44 de las Regias de Arbitraje del CIADI, se dispone (conforme a un principio de aplicacion genera!) que si la otra parte objeta la solicitud de tenminacidn, el procedimiento debe continuar.

30. Las razones que fundamentan el derecho de una parte a solicitar la continuation del procedimiento dejan de existir, porio tanto, cuando las reclamaciones objeto de la diferencia han sido renunciadas de manera irrevocable, de modo que no puedan volver a plantearse en un nuevo procedimiento judicial o arbitral.

A juicio del Tribunal, esta es precisamente la situation que se ha presentado a rafz del acuerdo de avenencia.

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31. Es cierto que ia Republica Argentina, que es la parte Demandada en este procedimiento, no es parte en el acuerdo de avenencia, debido a lo cual no puede considerarse obligada por sus disposiciones. El Tribuna! no está en condiciones de establecer de manera concluyente el grado de intervencion de la Demandada en las deliberaciones conducentes a la avenencia nr de coincidencia de ésta ultima con las condiciones del arreglo final entre las partes en dicha avenencia (incluida la distribution de las costas del procedimiento), como argumentan los Demandantes. Sin embargo, en opinion del Tribunal, no es esta la cuestion que debe dirimirse.

32 No hay duda alguna de que la diferencia planteada ante este Tribunal por los Demandantes se refiere a los contratos celebrados por ellos unicamente con la Provincia, no con la Republica Argentina, y, m&s espectficamente, al contrato de concesion. Del mismo modo, los Demandantes imputan a la Provincia, y no a la Republica Argentina, los actos que, según ellos, constituyen transgresiones del Tratado. Asi se desprende claramente de la solicitud de arbitrage y de las conclusiones posteriores de los Demandantes. Si alguna de las citadas conclusiones se refieren tambidn a la Republica Argentina es solo porque los Demandantes han dado por sentado que ésta ha asumido, con arreglo al Tratado, la responsabilidad por los actos de la Provincia.

Por consiguiente, la parte realmente interesada és la Provincia. En calidad de tal, ésta está facultada para llegar a un acuerdo sobre las reclamaciones de los Demandantes, con la unica salvedad de que el acuerdo de avenencia correspondiente cuente con la aprobacidn de la legislatura de la Provincia (aprobacion que ya se ha verificado).

33. Nadie ha expresado dudas sobre la autoridad de la Provincia para llegar a un acuerdo que pusiera fin a las reclamaciones presentadas por los Demandantes en este procedimiento.

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En especial, no se ha puesto en tela de juicio la facultad de las autoridades de la Provincia para negociar las condiciones del acuerdo de avenencia ni la de la legislature provincial, que lo aprobb mediante una ley especial.

Asimismo, la Republica Argentina ha reconocido la autoridad de la Provincia para llegar a un acuerdo sobre las reclamaciones de los Demandantes, a pesar de ser la parte contra la cual se babfan presentado las reclamaciones en este procedimiento arbitral.

34. De hecho, la Demandada no ha objetado el acuerdo; mbs aún, ha considerado favorabiemente la posibilidad de su conclusion. Esta actitud de la Republica Argentina se hace patente en la carta, de fecha 16 de febrero de 2000, en la que se hace referencia a "negociaciones informaies entre las partes". Por “partes” se entiende en dicho contexto, sin fugar a dudas, la Provincia y los Demandantes, como se pone de manifesto en la referencia posterior, en la misma carta, a la "relacion contractual entre la Provincia y la empresa Houston". En dicha carta no se expresan reservas acerca de la idoneidad del acuerdo o de la incidencia del acuerdo en el procedimiento de arbitraje pendiente. Elio es comprensible, puesto que la Republica Argentina tenia interes en que la Provincia solucionara las reclamaciones de los Demandantes, con objeto de evitar los riesgos potenciales a que la exporifa el Articulo XIII del Tratado.

35. Una vez solucionadas las reclamaciones por las partes reaimente interesadas, la diferencia pfanteada en este arbitraje ha dejado de existir, de manera que este Tribunal no tiene nada que decidir en la causa iniciada por los Demandantes contra la Republica Argentina, salvo en lo que se refiere a las costas del procedimiento. Por Jo tanto, hay fundamentos para dictar un laudo en el que se declare terminado el procedimiento y se decida la distribution de las citadas costas.

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V. COSTAS DEL PROCEDIMIENTO

36. De conformidad con la Reg/a 47 1) j) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el laudo debe incluir inter alia la decisibn del Tribunal sobre las costas procesales.

Segun la Regia 28 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, las costas del procedimiento comprenden los gastos razonables en que hubiera incurrido o deba sufragar cada parte, los cargos del CIADI, y los honorarios y gastos del Tribunal. De acuerdo con el Artfculo 61 2) del Convenio del CIADI, el Tribunal debe decidir cómo y a quien corresponde sufragar las costas procesales, y tal decision formara parte del laudo.

Ni en el Convenio ni en las Reglas de Arbitraje del CIADI se establecen normas o criterios especificos para la distribucidn de las costas del procedimiento.

Segun una norma de aplicacion general, las costas en cuestibn se distribuyen en funciondel resultado de la causa. En la presente causa no hay una parte perdedora y otra ganadora, pues la decision de terminar el procedimiento se ha fundado en un acuerdo alcanzado por las partes realmente interesadas.

No obstante, si lo antedicho es cierto respecto de las partes en el acuerdo de avenencia, la pretensibn de la Demandada de que se le reembolsen los gastos por elia efectuados en este procedimiento de arbitraje requiere examinarse por separado.

37. En refacion con esta pretension de la Demandada, cabe recordar que el presente procedimiento de arbitraje contra la Republica Argentina se inicio como resultado del deseo de los Demandantes de recurrir al CIADI, según lo previsto en el Tratado, en lugar de aplicar la clausula sobre solucion de diferencias existente en los contratos celebrados con la Provincia.

Del mismo modo, si bien, como se menciono anteriormente (parrafo 34 supra), la Demandada tenia interbs en llegar a in arreglo, no hay duda alguna de que la Provincia y los Demandantes concertaron el acuerdo de avenencia para resolver las demandas surgidas de los contratos celebrados entre ellos y a los que la Demandada era ajena.

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En lo que respecta a las partes en este procedimiento, por io tanto, ei interes que prevalece, tanto inicialmente en el procedimiento como luego en el acuerdo que puso fin a) mismo, es el interés de los Demandantes.

38. Cabe senaiar que, en el acuerdo de avenencia, las partes en el mismo convinieron en que cada una sufragarfa los gastos en que hubiera incurrido en relación con el procedimiento, incluidos los gastos del CIADI y los honorarios y gastos de los arbitros, y dispusieron que se reembolsarian parcialmente a la Demandada estas ultimas costas (parrafo 20 supra).

Sin embargo, la Republics Argentina niega haber aceptado tal acuerdo y no se considera obligada por sus disposiciones por ser res inter alios acta.

Habiendo la Demandada negado tener conocimiento del contenido del acuerdo de avenencia (memorial de contestación, pbg. 15 ss.), para no mencionar que desconoce haberlo aceptado, y ante la ausencia de pruebas concluyentes al respecto, el Tribunal no puede_menos_que_lleqar a la conclusión_de_que_la Republica Argentina no ha renunciado a su derecho de reclamar el reembolso de los gastos en que ha incurrido por este procedimiento.

39. El memorial de contestacion permits aclarar la cuestion de los gastos que verdaderamente efectud la Demandada, quien revela, en ese documento, que el ENRESE {orgariismo de la Provincia, pdrrafo 4 supra) ha incurrido en gastos relacionados con la defensa legal en el presente procedimiento, cuyo monto, si bien la Demandada solicito se diera a conocer, no se ha divulgado (Section 111, parrafo 4.6, pagina 20; Seccion VII, parrafo 2.1, pagina 42).

Cabe preguntarse por qué el ENRESE daria a conocer el monto de los gastos en que ha incurrido, considerando, por un lado, que ni dicho organismo ni la Provincia son partes en este procedimiento y, por el otro, que, como se menciond anteriormente (parrafo 20 supra), en virtud del acuerdo de avenencia, las partes en dicho acuerdo han aceptado sufragar sus propios gastos y costas relacionados con la defensa legal en este procedimiento de arbitraje. Por ende, no es. posible imaginar qué fundamento podrfa tener la Demandada para presentar una

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reclamacion contra los Demandantes en este procedimiento por los gastos de! ENRESE, considerando tambien que la Demandada admite ser "... ajena a los costos y costas incurridos por el ENRESE” (Memorial de contestacion, Section III, p£rrafo 4.6 a), pagina 19).

40. Sea como fuere, la Demandada no ha presentado a este Tribunal ninguna deciaracidn de los gastos incurridos en relacidn con su defensa legal, ni ha indicado ningun monto concreto por tal concepto, excepcidn hecha del reclamo por el reembolso de US$135,000.00, que corresponde a la suma de todos los adelantos efectuados por la Demandada a la Secretarfa del CIADI para gastos del CIADI, y honorarios y gastos de los arbitros. La Secretarfa del CIADI ha confirmado que, efectivamente, la Demandada ha pagado el monto en cuestion.

41. Ademas del reembolso de US$135,000,00, la Republica Argentina ha solicitado a este Tribunal que determine el monto de los gastos relacionados con su representation legal, justificando este pedido en la posicion particular de quienes han intervenido en dicha representation (“... asesores y representantes con un derecho contingente a honorarios", Memorial de contestacion, Seccion III, parrafo 2.3, pagina 43). Sin embargo, al margen del caracter general de.esta justification, ante la ausencia de un reclamo por gastos efectivamente incurridos, fundado y cuantificado de manera adecuada, el Tribunal no esti facultado para estiniar el monto pertinente, ni siquiera ex aequo et bono, al no mediar autorizacion al efecto otorgada por las partes (asf lo ha confirmado la Demandada, Memorial de contestacidn, Seccidn III, parrafo 4.1, pagina 14).

La unica facultad que posee un tribunal del CIADI en relation con la estimation de los gastos incurridos en el procedimiento por una parte es detenminar si el monto solicitado es razonable (Regia 29(2)). No obstante, se presupone que, para que el tribunal ejerza dtcha facultad, la parte que presenta el reclamo debe solicitar y documentar adecuadamente el monto de los gastos en que ha incurrido.

En este caso, la incertidumbre frente al tema de los gastos derivada del reconocimiento, por un lado, de que el ENRESE ha efectuado gastos, a! menos

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algunos, para fa defensa legal y, por el otro, de la imposibilidad de la Demandada para cuantificar sus propios gastos, ademas del motivo mendonado más arriba, Heva al Tribunal a rechazar el redamo de la Demandada por los gastos incurridos en su representadon legal.

42. La Demandada tambien redama el reembolso de la suma adicionai de US$25,000,00 "por otros gastos y viaticos" (Memorial de contestacion, Seccion VII, p&rrafo 2.2, pcigina 43). Sin embargo, no se ha presentado prueba alguna de que tal gasto se hubiera efectuado, asf como tampoco de que existart fundamentos jurfdicos para reconocerlo. Por lo tanto, se desestima esta reclamation..

43. El Tribunal observa que el monto de US$45,000,00 que, conforme al acuerdo de avenencia (Artfculo 1.1), uno de los Demandantes, EDESE, debe reembolsar a la Demandada, es, justamente, igual al deposito que la Republica Argentina habia adelantado a la Secretarfa del CIADI en la fecha del acuerdo de avenencia. Parece, por lo tanto, que los Demandantes han considerado que los adelantos efectuados a la Secretarfa del CIADI deberfan ser reembolsados a la Demandada

44. Esta última consideration y la conclusion relativa al interns prevaleciente de los Demandantes en el procedimiento y en la solucion de la presente diferencia (parrafo 37, supra) llevan al Tribunal a sostener que la Demandada deberfa recibir una indemnizacion por los gastos que ha podido demostrar haber efectuado para este procedimiento, es decir, la suma de US$135,000,00 antes mencionada (parrafo 40 supra), que forma parte del reclamo de la Demandada (Memorial de contestación, Seccion VII, parrafo 2.2, pagina 42).

Por lo tanto, los Demandantes deben reembolsar dicha suma a la Demandada, menos el monto, si lo hubiera, reembolsado por la Secretarfa del CIADI a la Demandada en la estimation final de las costas de este procedimiento.

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V. DECISIONES

45. Por los motivos expuestos, el Tribunal decide por unanimidad:

  1. Declarar terminado el presente procedimiento.
  2. Condenar a los Demandantes a pagar a la Demandada el monto de los adelantos que ésta hubiera efectuado al CIADI para cubrir cargos por el uso de las instalaciones del Centro y por honorarios y gastos del Tribunal, que asciende a US$135.000,00 (ciento treinta y cinco mil dolares de los Estados Unidos), menos el monto, de esos adelantos, que el CIADI pueda eventualmente reintegrar a la Demandada.
  3. Disponer que cada una de las partes debera sufragar enteramente sus demas gastos y desembolsos y los honorarios legales de sus respectivos abogados.
  4. Desestimar todas las otras reclamaciones de una u otra de las partes, que no 'podran volver a plantearse.

Signature

Profesor Piero Bernardini, Presidente

Fecha de firma: 20. 08. 2001

Signature

Profesor Albert Jan van den Berg, Árbitro

Fecha de firma: 13 . 08 . 2001

Signature

Profesor Santiago Torres Bernardez, Árbitro

Fecha de firma: 07. 08. 2001