Poder Judicial de la Nación
JUZGADO EN LO CIVIL, COM. Y CONT. ADM. FEDERAL DE LA PLATA N° 4
SECRETARIA Nº 11
56247/2018
PEREZ AZNAR, FACUNDO PABLO c/ PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La Plata, 14 de septiembre de 2018.-
este expte. FLP 56247/2018, caratulado “PÉREZ AZNAR, Facundo Pablo c/ Procuración del tesoro de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”, del registro de la Secretaría N° 11, traído a despacho para dictar sentencia y de cuyo examen:
I. Que a fs. 23/33 se presentó el Sr. Facundo Pablo Pérez Aznar, abogado en causa propia, e inició Acción de Amparo en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 1º y cdtes. de la ley 16.986, contra la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), a fin de que se le garantice el derecho de acceso a la información pública y se le permita la publicación de los documentos por él solicitados.
Manifestó que el día 3/11/2017 solicitó a la Secretaría de Relaciones Económicas Internacionales de la Nación la entrega de copias de cinco decisiones dictadas en tres procedimientos arbitrales seguidos contra la República Argentina, bajo el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales y otros Estados (Convenio del CIADI).
Señaló que dicha petición la realizó en función de su desempeño como colaborador de la Investment Arbitration Reporter (IAReporter), institución orientada al servicio de noticias y análisis del derecho internacional que se aplica a la inversión extranjera.
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Recordó que el día 14/12/2017 recibió una comunicación por escrito del Secretario de Relaciones Económicas Internacionales donde se le comunicó que basado en lo dispuesto por la Regla 48 (4) de las Reglas del Convenio del CIADI no existía impedimento alguno para que el Estado de manera unilateral publique las decisiones arbitrales requeridas.
Dijo que con fecha 9/1/2018 recibió una nota de la Dirección Nacional de Asuntos y Controversias Internacionales de la Procuración del Tesoro de la Nación, donde se le indicó que se aceptaba otorgar el acceso a la información solicitada, pero con la aclaración de que ello no constituía un consentimiento a su publicación, debiéndose considerar dicha información como confidencial, so pena de responder por los daños y perjuicios que generare su divulgación.
Indicó que las copias de las cinco decisiones solicitadas le fueron remitidas con un sello en cada página con la leyenda “PUBLICACIÓN NO AUTORIZADA” y que, ante ello, inició una actuación ante la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP) solicitando se le garantice su derecho de acceder a la información solicitada sin ningún tipo de reparos.
Resaltó que la Agencia (AAIP), por resolución del 6/4/18, consideró que la información fue entregada por la PTN de manera condicionada y que esa limitación al derecho así como la entrega incompleta o la denegatoria injustificada lesionan el derecho de acceso y es contraria a los principios de la ley que prohíben cualquier tipo de censura previa.
Expresó que la Agencia solicitó a la Procuración (PTN) que fundamente adecuadamente la decisión y aclare si, al condicionar el uso de la información, pretendió aplicar alguna de las excepciones previstas en la ley que hubieren impedido
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otorgarla o, en su defecto, que aclare expresamente que la información ya puesta a disposición del interesado se hizo sin ningún tipo de condicionamiento. Para el caso, la Agencia recordó a la PTN que en caso de configurarse una excepción deberá fundarla en derecho y en el daño que generaría su entrega, caso contrario, se confirmará el carácter de información pública y el uso pleno del derecho del solicitante.
La Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), para fundamentar su decisión, expresó que se individualizaron dos riesgos potenciales: 1. “El cuestionamiento y eventual acción de responsabilidad por la contraparte argentina en los arbitrajes cuyos laudos fueron requeridos, quien no prestó su conformidad a la publicación del Laudo por el CIADI”. 2. “La objeción del solicitante a que se le entregue la documentación con una condición -no excluida por la ley 27.725- transfiriéndole la responsabilidad por el riesgo del apartado anterior”.
Entendió la Procuración (PTN) que: 1. La entrega del material solicitado sin consentir su publicación se encuentra avalada por la propia norma - artículo 1º ley 27.275-. 2. El régimen de acceso a la información no es absoluto, sino que sus limitaciones están sujetas a un análisis de proporcionalidad para determinar el alcance del derecho subjetivo protegido y el interés público comprometido. 3. El interés del Sr. Pérez Aznar, de índole comercial (publicar la información obtenida en el portal IAReporter -de acceso privado- en el cual colabora), no es proporcional a los derechos e intereses del Estado que deben, en éste caso, primar.
La Agencia (AAIP), por resolución de fecha 23/4/2018, resolvió que de acuerdo a los fundamentos vertidos por la Procuración, la información por peticionada no revestía el carácter de información pública.
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El accionante, alegó que, en el caso, la Procuración del Tesoro no fundamentó adecuadamente su decisión ni invocó la concurrencia de alguna de las causales de excepción contempladas en la ley 27.275 para el rechazo de la publicación, sino que se limitó a utilizar razones no previstas en dicha normativa como es la existencia de un “riesgo potencial”.
Sostuvo que no existe ninguna norma -nacional o internacional- que obligue al Estado Argentino a mantener la confidencialidad de las decisiones arbitrales dictadas en el marco del Convenio CIADI o que indique, a los fines de hacer públicas tales decisiones, que éstas requirieran el consentimiento de la contraparte en el arbitraje.
Por tal motivo, afirmó que no existe ningún tipo de “riesgo potencial” a una eventual acción de responsabilidad por parte de un inversor por permitir el Estado Nacional unilateralmente la publicación de un laudo.
Resaltó que la ley 27.275 no prevé la posibilidad de condicionar la entrega de un documento a su “no publicación” ya que la información es pública o en su defecto se encuentra total o parcialmente alcanzada por una excepción, y que la norma tampoco contempla la posibilidad de que al solicitante se le entregue la documentación con una condición -como en el caso- de trasferirle la responsabilidad ante un eventual reclamo.
Por último, arguyó que limitar el acceso a la información pública invocando un interés comercial del solicitante es una flagrante violación de la ley, atenta contra la esencia misma del derecho de acceso a la información y es contraria al principio de no discriminación.
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Fundó en derecho, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó se haga lugar a la acción incoada, con costas.
II. A fs. 36, el Ministerio Público Fiscal dictaminó la competencia de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones en razón de las personas -arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional- y del territorio -art. 4 de la ley 16.986-.
III. Por despacho judicial de fecha 15/5/2018 se reencausó la acción contra la Agencia de Acceso a la Información Pública, por haber sido ésta quien dictó la resolución final en el reclamo administrativo deducido por el actor contra la decisión de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Luego, por auto de fecha 17 de mayo de 2018, a pedido de la actora, se tuvo por ampliada la acción contra la Procuración del Tesoro de la Nación.
IV. Que a fs. 53/62, se presentó el Sr. Juan Pablo Lahito, en representación de la Procurador del Tesoro de la Nación -con el patrocinio letrado del Dr. Luís Fernando Rivarola- y evacuó el informe previsto por el artículo 8 de la ley 16.986.
En dicha oportunidad, negó todos y cada uno de los hechos vertidos por el actor que no fueran expresamente reconocidos por su parte.
Alegó que la vía elegida por el actor resulta inadmisible ya que no existe daño concreto y grave, arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del Estado Nacional, toda vez que el accionante tuvo acceso a la información requerida, sólo que se le dejó en claro
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-como condición a su entrega- que la misma resultaba confidencial y que, por ello, no se consentía su publicación.
Sostuvo que lo requerido por el Sr. Pérez Aznar en la presente causa, excede el marco propio de la acotada vía del amparo pues requiere de una mayor amplitud de debate y prueba.
Expresó que, aún tratándose de laudos internacionales que requieren del consentimiento de la otra parte para su publicación y difusión, su representada decidió entregarlos al accionante cuando bien pudo, ante dicha petición, ampararse en las excepciones previstas en el art. 8 de la ley 27.275 para denegar su entrega.
Manifestó que, en el caso, el interés nacional prioritario consiste en evitar que el actor pueda transferir a la República Argentina cualquier riesgo derivado del reclamo de la contraparte en los arbitrajes, ante el caso de ver publicados laudos respecto de los cuales no habrían otorgado expreso consentimiento a su publicación.
Reseñó que, frente a la disyuntiva de negarle al investigador todo acceso a la información requerida, su mandante optó por imponerle un mínimo condicionamiento que no quebrantó interés o derecho alguno de dicha parte.
Dijo que su representada actuó en resguardo del interés público de la República Argentina, interpretando razonablemente la ley local y satisfaciendo al mismo tiempo la pretensión de acceso del actor.
Señaló que el Convenio CIADI -que tiene jerarquía constitucional- es anterior a la Ley de Acceso a la Información Pública y que de hacerse lugar a la presente acción se daría a conocer, en forma masiva, el contenido de cierta
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documentación (laudo arbitral) sin el consentimiento de las contrapartes.
Fundó en derecho, hizo reserva del caso federal y solicitó se rechace la presente acción, con costas al accionante.
V. A fs. 66/73, se presentó el Dr. Juan Carlos Varela, en representación de la Agencia de Acceso a la Información Pública y evacuó el informe circunstanciado. Allí, negó todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de especial reconocimiento por dicha parte.
Luego de realizar una reseña de los hechos acaecidos en el expediente, opuso excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que el actor carece de derecho alguno contra su representante, en virtud de que dicha Agencia no es la persona que la ley sustancial habilita para asumir la calidad de demandada con referencia a la materia sobre la cual versa el litigio.
Respecto al reclamo efectuado por el Sr. Pérez Aznar, la Agencia se remitía en todos sus términos a lo resuelto con fecha 23/4/2018 en el IF-2018-17840426-APN-AAIP.
Finalmente, recordó que, mediante dicha resolución su mandante le informó al actor que el escrito presentado por la Procuración del Tesoro de la Nación había alegado fundadamente, en derecho y en el interés protegido, las razones que permitían concluir que la información solicitada no revestía el carácter de información pública.
Fundó en derecho, hizo reserva del caso federal, solicitó se haga lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta -con costas- y oportunamente se rechacé la presente acción de amparo, con costas al actor.
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VI. A fs. 79, pasaron las actuaciones al dictado de sentencia.
I. Que resulta procedente la vía elegida, toda vez que el actor procura revertir, mediante esta acción de amparo, las consecuencias de actos de las demandadas que restringirían derechos y garantías constitucionales (arts. 42, 43 y cdtes. de la Constitución Nacional).
1. Cabe recordar que el máximo tribunal ha resuelto que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas).
Sobre el punto, la propia ley 27.275 en su artículo 14 estableció que las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente por la vía del amparo ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal.
Dicho artículo, en su párrafo segundo dispuso que “El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro
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incumplimiento de las disposiciones de esta ley” (el subrayado es propio).
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la acción deducida por el actor fue interpuesta dentro del término previsto por el art. 14 citado y que la vía de amparo utilizada es la que se encuentra prevista normativamente, corresponde rechazar los argumentos expuestos por la demandada en contra de la procedencia de la vía intentada por la parte actora.
2. Excepción de falta de legitimación pasiva.
a. Que, al momento de contestar el informe circunstanciado del art. 8 de a ley 16.986 el letrado apoderado de la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP) sostuvo que su mandante (AAIP) no es titular de la relación jurídica en que el actor sustenta su pretensión, ya que no es el sujeto obligado a brindar acceso a la información que se requiere en el sub lite.
Expuso que la ley 27.275 prevé que la solicitud de información deberá ser presentada ante el sujeto obligado -aquí la Procuración del Tesoro de la Nación- y que, en caso de que la información requerida no obrare en su poder, éste deberá remitir el pedido a la AAIP informando de dicha circunstancia del interesado.
Dijo, además, que la intervención de esa Agencia como autoridad de aplicación de la ley 27.275 y decisora en la instancia administrativa optativa, no la convierte en sujeto pasivo de la presente acción.
Por último, refirió que su representada no podría allanarse a la pretensión ni cumplir una eventual sentencia condenatoria como la que pretende el accionante, simplemente porque dicha parte no es quien posee la información que se requiere.
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b. Sobre la base de que la legitimación consiste en la competencia de un sujeto para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la regulación de intereses a que aspira, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión que se ventila, se trata de establecer si puede considerarse a la excepcionante titular de la relación jurídica sustancial, amén del resultado al que se arribe en la causa (Art. 347 inc. 3, in fine, del CPCCN).
Al respecto, el máximo Tribunal ha sostenido que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (CSJN, 29/6/04, Lexis, n° 4/52434).
c. Resulta oportuno señalar que el art. 19 de la ley 27.275 establece que la Agencia de Acceso a la Información Pública “...debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.”.
Por su parte, el artículo 24 de la citada norma dispone en su inciso o) que es competencia y función de dicha Agencia “Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información pública según lo establecido por la presente ley respecto de todos los obligados, con excepción de los previstos en los incisos b) al f) del artículo 7º de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco”.
Dicho ello, de la compulsa de las presentes actuaciones se desprende que, al momento de resolver el reclamo administrativo interpuesto por el actor, la AAIP -mediante disposición F-2018-17840426-APN-AAIP del 23/4/2018- puso en conocimiento
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del solicitante que las decisiones emanadas de esa Agencia son recurribles ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, mediante acción judicial que tramitará por la vía de amparo (v. fs. 22, último párrafo).
La doctrina ha sostenido que “En general se entiende que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso.” (Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi. Tomo 6, pág. 347).
Consecuentemente, entiendo que la parte actora ha promovido con derecho la acción contra la Agencia de Acceso a la Información Pública, con independencia de cómo finalmente se arbitren las medidas tendientes a restablecer el derecho violado, por lo que la defensa debe ser rechazada (art.347 inc. 3°, in fine, y cdtes. del CPCCN).
3. Análisis del caso.
a. En primer lugar, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, reiteradamente, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
b. Corresponde determinar ahora si asiste derecho al accionante, para reclamar de la Agencia de Acceso a la Información Pública y de la Procuración del Tesoro de la Nación la entrega de la información por él solicitada -copias de cinco decisiones dictadas en tres procedimientos arbitrales seguidos contra la
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República Argentina bajo el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales y otros Estados (Convenio del CIADI), sin ningún tipo de condicionamiento a su publicación ni cláusula que -ante eventuales reclamos emanados de las contrapartes de dichos laudos- le transfiera responsabilidad a su persona.
Que, los derechos discutidos en el marco de la presente acción de amparo, tienen directa vinculación con las obligaciones asumidas por el Estado Nacional y con el adecuado funcionamiento de un régimen republicano de gobierno. En ese punto, bueno es recordar que -justamente- es obligación de los jueces “... buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de los derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (doctrina Fallos: 327:3127).
4. Marco normativo Constitucional y Convencional.
a. Que el derecho a recibir información pública -y el consiguiente deber de otorgarla- se encuentra previsto en los arts. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Al respecto, se ha sostenido que la publicación de los actos de gobierno deriva del art. 1º de la Constitución Nacional como de lo emanado de los artículos 38, 41, 42 y 43 de dicho cuerpo normativo (Vallefín, Carlos A. – López, José I. “Anotaciones a la ley 27.275 de Acceso a la Información Pública: sinopsis y comparación con el régimen anterior”. Publicado en: SJA 31/1/2018, 153 – cita online AP/DOC/1221/2017).
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Asimismo, se ha dicho que, si bien nuestra Constitución Nacional no fijó una regla general y explícita de publicidad de los actos de gobierno, ha establecido de modo claro y contundente la república democrática y dispuesto una serie de obligaciones en orden a la publicidad de los actos gubernamentales y el acceso a la información por parte de los ciudadanos -arts. 42 y 83- (Scheibler, Guillermo, “Excepciones al derecho de acceso a la información pública”. Año 2017, cita digital IUSDC285439A).
b. En este orden de ideas, adquiere real trascendencia el art. 75 inc. 22 de la Constitución Argentina al dotar a los Tratados Internacionales allí emunerados de jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación.
Así, la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 13 dispuso que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, comprendiendo ésta la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea de forma oral, escrita, impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estableció que “...toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.” (v. art. IV.).
5. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referente al tema ventilado en autos.
a. Considero acertado señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó una regla sustantiva sobre el tema en cuestión en cuando estableció la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias para asegurar a los afectados el derecho de acceso a la información bajo el control de
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Estado (cf. CIDH, “Claude Reyes y otro vs. Chile”, sentencia del 19/9/2006. Serie C. Nº 151. Declaración 1: Decisiones en 5, 7 y 8.).
Allí, se sostuvo que “...[e]n una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, y ello está sujeto a un sistema restringido de excepciones.” (en igual sentido, CIDH -2010- in re “Gómez Lund vs. Brasil”).
Asimismo, en el citado precedente dicha Corte Convencional fijó los requisitos de procedencia que deben reunir las restricciones al derecho de acceso a la información pública, marcando tres condiciones -que deben presentarse en forma conjunta- para que las mismas sean convencionalmente válidas, ha saber:
i. En primer lugar, tales restricciones “deben estar previamente fijadas por ley”;
ii. En segundo lugar, la restricción debe estar encaminada a la consecución de uno de los objetivos permitidos por la Convención como ser “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública”, y
iii. En tercer lugar, dichas restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un “interés público imperativo”.
b. En el orden interno, y previo al dictado de la ley 27.275, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció una doctrina esencial acerca de las características del derecho de acceso a la información pública.
Así, el máximo Tribunal admitió que los sujetos obligados a emitir la información sólo pueden rechazar el requerimiento “...si exponen, describen y demuestran de manera
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detallada los elementos y las razones por los cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido." (CSJN, expte. “Giustiniani, Rubén Héctor c. Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, sentencia del 0/11/2015).
Por su parte, en el precedente “Garrido” la Corte sostuvo que en la materia de derecho de acceso a la información pública la legitimación activa es amplia, bastando para ello con ser un integrante de la comunidad. Dicho de otra manera, todo habitante de la Nación tiene ese derecho. (CSJN, in re “Garrido, Carlos Manuel c. EN - AFIP s/ amparo - ley 16.986”, sentencia del 21/6/2016). En sentido análogo “Asociación por los Derechos Civiles c. EN- PAMI s/ amparo” y doctrina de Fallos: 337:256 (“CIPPEC”).
6. Legislación nacional sobre la materia bajo análisis.
a. Con fecha 29/9/2016, la República Argentina publicó la ley de “Derecho de Acceso a la Información Pública” N° 27.275, cuya finalidad es la de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, siendo sus principios rectores la presunción de publicidad, la transparencia y máxima divulgación, la gratuidad, el alcance limitado de las excepciones, el in dubio pro petitor, entre otros (conf. art. 1º).
El art. 2º dispuso que “El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7º de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma. Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados
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por esta ley.”, siendo los sujetos legitimados toda persona humana o jurídica, pública o privada, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado (art. 4°).
b. Que, el art. 8° de dicha norma estableció las causales de excepción que podrán invocar los sujetos obligados para no proveer la información solicitada, siendo tales causales las siguientes: “a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas; b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado; d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; e) Información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos; por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento; g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún
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delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso; h) Información protegida por el secreto profesional; i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la de protección de datos ley 25.326 personales y sus modificatorias; j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona; k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales; l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación; m) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública. Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.”.
Por su parte, el art. 12° dispuso que “Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8º de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas.”.
En este sentido, el art. 8 inc. a) del Decreto Reglamentario 206/2017 (B.O. 28/3/2017) instituyó que “A los efectos de la presente reglamentación: a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto
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fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.”, circunstancia que no se encuentra acreditada en el sub lite.
II. Dicho ello, compulsados los presentes actuados considero que la limitación a la publicación y/o difusión a los laudos arbítrales entregados al actor, impuesta por la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) -y ratificada por la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAPI)-, resulta incausada. Asimismo, sendas decisiones no cumplen con los estándares mínimos para restringir el acceso a la información pública, establecidos en el citado precedente "Reyes” de la CIDH.
1. Una detenida lectura de la resolución denegatoria de la PTN de fecha 9/1/2018 (fs. 9/10), y de la posterior dictada por la AAIP de fecha 23/4/2018 (fs. 22), da cuenta que los organismos estatales no han fundado sus decisiones restrictivas del derecho de acceso a la entrega de la información requerida, en alguna de las causales taxativas que dispone el art. 8 de la ley 27.275
Al contestar el informe circunstanciado, el representante de la Procuración del Tesoro manifestó que su representada bien pudo ampararse en las excepciones previstas en el art. 8 de la ley 27.275 para denegar la entrega del material requerido, pero que, no obstante ello, privilegió dar a conocer la información requerida con ciertos condicionamientos (v. fs. 60 vta.).
De ello se desprende que la administración, en lugar de encausar su decisión en el texto de la ley 27.275, -eventualmente denegando el pedido por considerar que encuadraba en alguna de las causales previstas normativamente- optó por poner en cabeza del solicitante un condicionamiento limitante, que no encuentra sustento legal en la norma aplicable.
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En este sentido, cabe recordar que la materia bajo análisis se encuentra regida por los principios de legalidad, de reserva de ley y de juridicidad (arts. 18 y 19 de la C.N.), de los que se desprende que el Estado Nacional no puede crear, por vía interpretativa, restricciones que no surgen de los términos de la ley pues tal pauta hermenéutica no se ajusta a los referidos principios (arg. doctr. Fallos: 331:2685; 326:3168; 340:1884, entre muchos otros).
2. En cuanto al argumento vertido por la demandada, respecto a que las partes contrarias al Estado Nacional en los laudos en cuestión no prestaron su conformidad para la publicación unilateral de los mismos, la Procuración del Tesoro no citó norma específica alguna ampare su postura y tampoco aportó al expediente prueba alguna de donde surja reflejada la veracidad de tal argumento, convirtiendo a la misma en una mera afirmación de la parte declarante.
La ley N° 24.353 -por la cual se aprobó el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI)-, establece que “El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes” (art. 48 inc. 5), con lo que, respecto a la publicación de los laudos emitidos por el Tribunal, se desprende -como primera interpretación- que el consentimiento de las partes para la publicación de los mismos es en referencia al órgano de decisión y no a las partes intervinientes, máxime cuando una de ellas, como es el caso de la República Argentina, resulta ser un Estado libre y soberano, cuyas decisiones se encuentran sujetas al conjunto de normas -nacionales e internacionales- que regulan su accionar.
Considero oportuno recordar el principio de publicidad que rige en la materia sobre la información pública y
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reiterar lo dispuesto por el art. 1º de la ley 27.275 que estableció que “toda información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en esta ley”.
3. Respecto al interés de índole comercial que persiguiera el actor, basta recordar lo dispuesto en el ya citado artículo 2º de la ley 27.275 en cuanto estableció que el acceso a la información pública abarca la posibilidad de solicitar, acceder, recibir, reutilizar y redistribuir de manera libre la información requerida, siendo solamente limitado este derecho por las excepciones establecidas por dicha ley.
En sintonía, el artículo 4º de la ley estableció una amplia legitimación activa poniendo el derecho de acceso a la información pública en cabeza de toda persona humana o jurídica, pública o privada.
Asimismo, dicho artículo determinó que los órganos estatales por ella obligados -donde encuadran los aquí demandados-, no podrán exigir al solicitante que motive su solicitud, ni que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
Por tales motivos, corresponde desestimar el argumento dado por las demandadas.
III. Por las consideraciones vertidas, corresponde revocar el acto dictado por la Agencia de Acceso a la Información Pública de fecha 23/4/2018, mediante la cual tuvo por válidos los argumentos dados por la Procuración del Tesoro de la Nación en la nota NO-2018-17703575-APN-PTN de fecha 20/4/2018 y reconocer el derecho del peticionante a acceder a los laudos arbitrales en los que el Estado Nacional fue parte: a) “Houston Industries Energy, Inc y otros c. República Argentina, caso CIADI N° ARB/98/1 Laudo y opinión separada”, del 24/8/2001; b) “EDF
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Internacional S.A., SUR Internacional S.A. y León Participaciones Argentinas S.A. c. República Argentina, Caso CIADI Nº ARB/03/23, decisión sobre jurisdicción”, de fecha 5/8/2008; c) “Ibid, Decisión sobre la continuación de la suspensión de la ejecución del laudo”, de fecha 18/7/2013; d) “Ibid. Decisión de suspender la suspensión de la ejecución del laudo”, del 26/9/2013 y e) “Mobil Exploration and Development Inc. Suc. Argentina y Mobil Argentina S.A. c. República Argentina, Caso CIADI N° ARB/04/16, Decisión sobre jurisdicción y responsabilidad”, de fecha 10/4/2013.
Dada la solución alcanzada en cuanto al fondo, considero que no hay razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, y en consecuencia, las costas deben ser afrontadas por las demandadas vencidas en autos, en tanto la conducta asumida dio motivo suficiente para la interposición de la demanda -art. 68 y cdtes. del CPCCN y art. 14 la ley 16.986-.
Por ello, FALLO:
1. Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Agencia de Acceso a la Información Pública (art. art.347 inc. 3°, in fine, y cdtes. del CPCCN).
2. Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Facundo Pablo Pérez Aznar, DNI 25.899.770 y revocando el acto dictado por la Agencia de Acceso a la Información Pública, de fecha 23/4/2018, en cuanto reconoció legitimidad al planteo de la Procuración del Tesoro de la Nación en la nota NO-2018-17703575-APN-PTN, de fecha 20/4/2018.
3. Declarando el derecho del peticionante Facundo Pablo Pérez Aznar al acceso a la información pública por él requerido -consistente en la entrega de cinco (5) laudos arbítrales
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identificados en el considerando II.-, sin limitación para su uso y/o difusión.
4. Imponiendo las costas a las demandadas en su carácter de vencidas (art. 68 y cdtes. del CPCCN).
5. Regulando los honorarios profesionales del doctor Facundo Pablo Pérez Aznar -letrado en causa propia-, en atención a lo establecido en los artículos 1, 13, 16 -incisos “b” a “g”-, 48 y concordante de la ley 27.423, y habida cuenta del valor, motivo, extensión, calidad jurídica de la labor desarrollada, etapas cumplidas y el resultado obtenido, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), equivalente a 5,83 UMAs (conf. CSJN, Acordada 27/2018).
Increméntese en un 10% las sumas fijadas para cumplimentar con los aportes previsionales (ley 23.987) y en el 21% por la alícuota del IVA en caso de corresponder.
Respecto de los profesionales intervinientes por el Estado Nacional, sus honorarios se encuentran contemplados en las previsiones del art. 2º de la Ley 27.423.
Regístrese. Notifíquese.
ALBERTO OSVALDO RECONDO
Juez Federal