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BAJO EL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL, EL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL
ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS, EL ACUERDO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE COLOMBIA Y SUIZA Y EL ACUERDO DE PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE COLOMBIA E INDIA
ALBERTO CARRIZOSA GELZIS
FELIPE CARRIZOSA GELZIS
ENRIQUE CARRIZOSA GELZIS
Demandantes
C.
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandada
RESPUESTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA A LA SOLICITUD DE ARBITRAJE DE LOS
RECLAMANTES
23 DE FEBRERO DE 2018
Luis Guillermo Vélez Cabrera
Director General
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Carrera 7 No. 75-66
Bogotá D.C., Colombia
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1. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en su versión de 2013 (el “Reglamento CNUDMI”), la República de Colombia (la “Demandada”, “Colombia” o el “Estado”) presenta su Respuesta (la “Respuesta”) a la Notificación de Arbitraje (la "NdA") de los señores Alberto Carrizosa Gelzis, Felipe Carrizosa Gelzis y Enrique Carrizosa Gelzis (colectivamente, los “Reclamantes” o los “Señores Carrizosa”) del 24 de enero de 2018, recibida por la República de Colombia el 25 de enero de 2018.¹
2. En franco desconocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3(3)(c) del Reglamento CNUDMI, la NdA no indica con claridad cuál es la fuente invocada por los Reclamantes para someter la presente controversia a arbitraje. De manera confusa e inconsistente, los Señores Carrizosa presentan su reclamación con base en tres tratados diferentes, a saber: (i) el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América (el “APC Colombia-Estados Unidos" o el “APC”); (ii) el Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y la Confederación Suiza (el “APPRI Colombia-Suiza"); y (iii) el Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y la República de la India (el “APPRI Colombia-India”) (en conjunto los “AII”). Los Reclamantes, sin embargo, no han podido justificar ni siquiera prima facie la aplicación de los APPRI Colombia-Suiza y Colombia-India, ni la fuente del consentimiento del Estado para acumular tres tratados distintos en un mismo arbitraje.
3. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, Colombia no ha otorgado su consentimiento para que la presente reclamación sea sometida a arbitraje internacional bajo ninguno de los tres AII invocados en la NdA, como se explicará en esta Respuesta.
4. Dados los serios vicios jurisdiccionales que presenta la NdA, Colombia anticipa su intención de objetar la jurisdicción del tribunal arbitral que se constituya (el “Tribunal”) considerando, entre otros motivos, que el Tribunal no tiene jurisdicción bajo ninguno de los tres AII en razón de la materia, de la persona, del tiempo y de la voluntad. El Tribunal
¹ Anexo 1 "Constancia de recibo de la NdA por parte del Ministerio de Comercio"
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que se constituya para resolver este caso deberá bifurcar el procedimiento para decidir sobre su jurisdicción como una cuestión previa en aras de la economía procesal y de la eficiente administración de justicia. Esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.20(4) del APC, asumiendo que los Reclamantes se amparan en este acuerdo con fundamento en su alegada nacionalidad.
5. Colombia hace expresa reserva de su derecho a desarrollar estas objeciones en la fase jurisdiccional del arbitraje. Asimismo, Colombia rechaza todos los reclamos presentados por los Reclamantes en su NdA y hace expresa reserva de su derecho a presentar sus argumentos sobre el fondo en su Escrito de Contestación si, par impossible, el Tribunal decide que tiene jurisdicción para resolver esta disputa.
6. En cumplimiento del artículo 4 del Reglamento CNUDMI, Colombia responde a la NdA y pone a consideración de los Reclamantes y el Tribunal las propuestas procesales correspondientes. La Sección II presenta los antecedentes fácticos de la controversia. La Sección III aborda las cuestiones jurisdiccionales que surgen de la presente controversia, sin perjuicio de las demás objeciones que Colombia presente en el momento procesal oportuno. En razón de la seriedad de estas objeciones, la Sección IV contiene una solicitud de bifurcación del procedimiento. La Sección V contiene un rechazo de Colombia a los argumentos presentados por los Reclamantes en su NdA sin perjuicio de la respuesta que dará en su Contestación si, par impossible, el Tribunal decide que tiene jurisdicción. Las Secciones VI, VII, VIII y IX contienen, respectivamente, la propuesta de Colombia sobre el idioma del arbitraje, el número de árbitros y la constitución del Tribunal, la sede del arbitraje y el nombre y detalles de contacto de la Demandada. La Sección X contiene el petitorio de Colombia.
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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
7. A finales de la década de los años 90, Colombia vivió una profunda crisis económica que afectó, entre otros, al sector financiero. Las entidades bancarias, en su mayoría, enfrentaron retos para sostener su operación.
8. La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (“Granahorrar”) fue una de las compañías que sufrió graves problemas financieros durante esta época. Esta situación se vio agravada por el irresponsable manejo financiero que sus principales accionistas (incluidos los Reclamantes) le dieron a la entidad, al asumir compromisos económicos con varias entidades del sector financiero que, con el tiempo, no pudieron cumplir.
9. A mediados de 1998, las deudas de Granahorrar con varias entidades financieras no podían ser cubiertas por su propia operación. Ante esta situación, Granahorrar se acogió voluntariamente a la figura de Apoyo Transitorio de Liquidez (ATL) del Banco de la República (el banco central de Colombia), que en ejercicio de sus funciones constitucionales², sirve como prestamista de última instancia para entidades financieras que presenten dificultades transitorias de liquidez. Gracias a la ayuda del Banco de la República, Granahorrar recibió recursos por COP$300.000 millones que fueron desembolsados mediante contratos de redescuento de sus títulos valores por un valor de COP$411.000 millones, teniendo en cuenta la aplicación de un porcentaje de descuento sobre éstos (haircut financiero). Dicho descuento está contemplado por la ley y es usual para este tipo de operaciones, entre otros, tiene como objetivo cubrir el riesgo de mercado de los títulos valores ante la posibilidad de incumplimiento del ATL. Por este motivo, no debe confundirse como una tasa de interés. En este orden, el descuento busca proteger la operación ante la volatilidad del precio de mercado que puedan tener los títulos durante
² Constitución Política de Colombia, artículo 371: "El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten."
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la duración del ATL, de manera que ante el no pago de la contraparte la probabilidad de recuperar el capital e intereses sea los más alta posible.
10. A pesar de ello, Granahorrar no logró cubrir sus obligaciones con el cupo de ATL dispuesto por el Banco de la República. Por ello, de manera simultánea y voluntaria, Granahorrar acudió al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (“FOGAFIN”), que dispuso un cupo de aval rotatorio de COP$345.000 millones para garantizar los préstamos interbancarios que adquiriera Granahorrar o para realizar operaciones de venta de cartera con pacto de recompra.
11. Los problemas de liquidez de Granahorrar crecieron de manera paulatina y descontrolada, como una bola de nieve. Por ejemplo, dificultades para cumplir compromisos con sus pares y utilización in extremis de los mecanismos estatales de redescuento. Asimismo, las pujas internas entre accionistas (que involucraban a los Reclamantes) impidieron el ingreso de nuevo capital y la negociación de acciones con terceros. Fueron estas, entre otras, las actuaciones de Granahorrar que condujeron a su inexorable quiebra.
12. Entretanto, el Estado otorgó varios apoyos gubernamentales a Granahorrar para salvaguardar la entidad y el bienestar de los depositantes. Los mismos, fueron prorrogados en múltiples ocasiones, siempre a solicitud de Granahorrar.³
13. A principios del mes de octubre de 1998 lo inevitable sucedió: Granahorrar entró en cesación de pagos. Este hecho se evidenció en la devolución de cheques con fondos insuficientes por parte de diferentes entidades bancarias.⁴ Esta cesación de pagos condujo a dos situaciones ineludibles. Por un lado, se presentó la aceleración de los contratos de redescuento con el Banco de la República. Por otro lado, la obligación de recompra en los contratos de compraventa con FOGAFIN se extinguió de acuerdo a la cláusula introducida en el Otrosí No.11 del 24 de septiembre de 1998.⁵ Esta situación hizo
³ FOGAFIN prorrogó en 13 ocasiones y Banrep pasó del Apoyo Transitorio Ordinario al Apoyo Transitorio Especial. Para el caso del Banco de la República, Granahorrar acudió a los ATL en junio 2 de 1998 y utilizó los recursos hasta octubre 2 de ese año. En esta última fecha el Banco de la República hizo uso de las facultades establecidas en la Resolución 25 de 1995 y consideró vencido el plazo del ATL teniendo en cuenta las circunstancias que afrontaba la entidad tales como la cesación de pagos.
⁴ Anexo 2" Cheques devueltos por fondos insuficientes"
⁵ Anexo 3 "Convenio No. CA-5473426 y 13 otrosíes"
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necesaria la intervención de la Superintendencia Bancaria para salvaguardar la confianza del público en el sistema financiero.
14. Así, el 2 de octubre de 1998, Granahorrar se hallaba en una situación de solvencia inferior a los límites exigidos por la ley. Por ello, la Superintendencia Bancaria, actuando en ejercicio de sus facultades legales para salvaguardar la integridad del sistema financiero y proteger a sus usuarios, ordenó capitalizar la entidad financiera en un monto de COP$157.000 millones. A pesar de la notificación hecha al representante legal, la orden no fue cumplida por Granahorrar.
15. Para salvaguardar los intereses de los depositarios y del sistema financiero, FOGAFIN decidió capitalizar a Granahorrar, habiendo proferido previamente la Resolución 002 del 3 de octubre de 1998 que ordenó la reducción nominal de las acciones de Granahorrar a un centavo.⁶ Todas estas actuaciones se acogieron estrictamente al marco legal vigente del sistema financiero nacional.
16. Los ATLs provistos a Granahorrar estaban claramente reglamentados por la Resolución Externa No.25 del 31 de octubre de 1995 del Banco de la República, que disponía como consecuencia de una insolvencia sobreviniente la devolución inmediata de los recursos dispuestos⁷. A su vez, los cupos de aval rotatorio otorgados por FOGAFIN estaban sujetos a contratos de compraventa de cartera con pacto de recompra. En uno de los trece (13) otrosíes o prorrogas al contrato solicitadas por Granahorrar, se acordó entre las partes
⁶ Decreto 663 de 1993, artículo 330, inciso 2º del "Estatuto Orgánico del Sistema Financiero" (sin modificaciones): "[c]uando una entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2. del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del Fondo.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
La junta directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores. (...)" (Énfasis añadido)
⁷ Anexo 4 "Resolución Externa No. 25 del 31 de octubre de 1995 del Banco de la República", artículo 29 "Insolvencia Sobreviniente. Sin perjuicio de los efectos previstos en otras normas de esta resolución, si durante el uso de los recursos del Banco o al vencimiento de los contratos, resulta evidente que el establecimiento de crédito se encuentra en una situación de insolvencia, la devolución de aquellos se hará exigible de inmediato, y el Banco de la República recomendará:
1. A la Superintendencia Bancaria la adopción de algunas de las medidas cautelares previstas en el capítulo XX de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
2. Al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras preparar una propuesta con las medidas que deben adoptarse para resolver el equilibrio que presenta la entidad."
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que, como consecuencia de una eventual cesación de pagos por parte de Granahorrar, quedaría extinguida la obligación de recompra y la venta de la cartera quedaría en firme. Este otrosí refleja expresamente el consentimiento de la entidad financiera para que FOGAFIN obtuviera del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria la información necesaria para establecer la ocurrencia de dicha condición aceleratoria⁸.
17. Casi dos años después de la capitalización por parte del Estado, los Señores Carrizosa iniciaron procedimientos ante las cortes colombianas. Entre otros, los Reclamantes iniciaron una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fuera del término legal de cuatro meses contados a partir de la ocurrencia del hecho administrativo que se alegó como nulo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, en su sentencia del 27 de julio de 2005 confirmó la legalidad de las medidas adoptadas por FOGAFIN y por la Superintendencia Bancaria.
18. Los Reclamantes apelaron esta decisión ante el Consejo de Estado. Este profirió, el 1º de noviembre de 2007, un fallo que revocó la decisión del Tribunal inferior y condenó a FOGAFIN y a la Superintendencia Bancaria al pago de perjuicios.
19. FOGAFIN y la Superintendencia Bancaria (ahora Financiera) presentaron, el 4 de diciembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2008, respectivamente, acciones de amparo constitucional (denominada “tutela”) contra la sentencia del Consejo de Estado.
20. El 26 de mayo de 2011, la Corte Constitucional (la “Corte”) dictó su sentencia SU–447 en la que protegió los derechos de las entidades accionantes al debido proceso y revocó la sentencia del Consejo de Estado. Al hacerlo, la Corte observó, inter alia, que la acción de nulidad y restablecimiento de los Señores Carrizosa se había presentado fuera del plazo legal para este tipo de acciones.
⁸ Otrosí No. 11 del 24 de septiembre de 1998 al convenio celebrado entre el Fondo y Granahorrar (ver Anexo 4):
"Segundo: Adicionar el convenio en la siguiente cláusula: Vigésimotercera: En el evento en que se configure la cesación de pagos por parte de Granahorrar, se entenderá extinguida la obligación de recompra de la cartera transferida por Granahorrar al Fondo, de forma tal que la operación de venta quedará en firme, y el Fondo podrá disponer plena y totalmente de los pagarés que integran dicha cartera junto con sus respectivas garantías. Parágrafo: Para dar aplicación a lo acordado en la presenten cláusula, Granahorrar por medio de este instrumento autoriza al Fondo para obtener del Banco de la República y de la Superintendencia Bancaria la información necesaria para establecer la cesación de pagos de Granahorrar.
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21. En diciembre de 2011, todavía sin haber entrado en vigor el APC entre Colombia y Estados Unidos, las sociedades del Grupo Carrizosa interpusieron un incidente de nulidad en contra de la sentencia SU–447. La Corte, como garante de los derechos constitucionales, revisó el incidente iniciado.
22. El 25 de junio de 2014, la Corte denegó la solicitud de nulidad presentada en vista de que la acción de nulidad fue presentada fuera del término legal y, por lo tanto, había caducado.
23. En conclusión, los Señores Carrizosa, en su calidad de accionistas de Granahorrar, pusieron en riesgo los recursos de sus acreedores y depositarios y con ello potenciaron una crisis sistémica en el contexto de la ya existente crisis financiera. Como se demostrará en este procedimiento, el Estado actuó oportuna y efectivamente para salvaguardar el ahorro del público y tomó las medidas prudenciales establecidas por la ley para estos fines. Además, los Reclamantes tuvieron acceso a la justicia colombiana en todas sus instancias para someter sus diferencias con respecto a las medidas adoptadas por el Estado, que fueron adjudicadas por las cortes nacionales antes de la entrada en vigor del APC.
III. OBJECIONES A LA JURISDICCIÓN
24. Sin perjuicio de otras objeciones que podrán presentarse en el momento procesal oportuno, Colombia objeta la jurisdicción del Tribunal en razón de: (A) la voluntad; (B) en razón de la persona; (C) en razón del ámbito de temporalidad del acuerdo aplicable; (D) en razón de la materia; y (E) en consideración a que los Reclamantes eligieron la vía local al someter la controversia a la jurisdicción colombiana.
25. El consentimiento es el elemento sine qua non para el surgimiento de una obligación internacional en cabeza de un Estado. En materia de solución de diferencias, es indispensable que el Estado haya otorgado su consentimiento de forma expresa para que una controversia sea sometida a arbitraje internacional. De lo contrario, el ejercicio de jurisdicción en una controversia respecto a la cual no se ha otorgado el consentimiento constituiría una seria violación a la soberanía de los Estados.
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26. En el caso que nos ocupa, es manifiesto que Colombia no ha prestado su consentimiento para someter a arbitraje la controversia en cuestión. La NdA no es clara en indicar en qué tratado se fundamentan los Reclamantes para presentar su NdA y mucho menos por qué fundan sus reclamos en tres tratados relativos a inversiones extranjeras completamente diferentes.
27. De manera confusa, en la Sección IV de la NdA, titulada “Consent to arbitrate claims”, los Reclamantes manifiestan que Colombia otorgó su consentimiento para someter la disputa a arbitraje de acuerdo con el artículo 11 del APPRI Colombia-Suiza y el artículo 12.3 del APC Colombia-Estados Unidos⁹. No hacen referencia expresa al APPRI Colombia- India en esta Sección.
28. Además de que la NdA es ambigua y no expresa con claridad cuál es el tratado aplicable, las afirmaciones contenidas en esta son falsas: Colombia no ha otorgado su consentimiento bajo ninguno de los tratados invocados por los Reclamantes. En esa medida, el consentimiento de Colombia para someter la presente disputa a arbitraje es simplemente inexistente¹⁰.
29. En el párrafo 216 de la Sección “Consent to arbitrate claims” de la NdA, los Reclamantes únicamente invocan el artículo 12.3 del APC Colombia–Estados Unidos como base del consentimiento de la República de Colombia. Sin embargo, dicha disposición es una cláusula de Nación Más Favorecida (“NMF”) que no contiene ni alude al consentimiento supuestamente otorgado por el Estado colombiano.
30. En cualquier caso, los Reclamantes no se han referido ni han demostrado siquiera sumariamente el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos en el APC para
⁹ NdA, para. 236.
¹⁰ ST-AD GmbH v. The Republic of Bulgaria (PCA Case No. 2011-06), Award on Jurisdiction, 18 July 2013, paras. 336-37, 361 ("This consent is expressed broadly or restrictively, with or without conditions of exhaustion of local remedies or waiting periods, as allowing all claims or only certain claims. In other words, the State's consent is given under certain conditions. ... it is of the utmost importance not to forget that no participant in the international community, be it a State, an international organisation, or a physical or legal person, has an inherent right of access to a jurisdictional recourse. ... within the framework of BITs, investors cannot intervene at the international level against States for the recognition of their rights unless the States have granted them such rights under conditions that they determined.")
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validar el consentimiento de Colombia, entre los cuales se encuentran: a) el agotamiento de la etapa de Consultas y Negociación (artículo 10.15 del APC Colombia-Estados Unidos); b) la presentación de una Notificación de Intención 90 días antes de la presentación de la solicitud de arbitraje (artículo 10.16 del APC); y c) los requisitos previstos en el artículo 10.18 del APC.
31. Conforme al artículo 10.15 del APC, “[e]n caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no obligatorio con la participación de terceras partes”.
32. Para que esta condición se cumpla, el objeto de las consultas y negociaciones debe estar relacionado con el objeto de la controversia presentada en virtud del tratado invocado¹¹. En palabras de la Corte Internacional de Justicia:
"to meet the precondition of negotiation in the compromissory clause of a treaty, these negotiations must relate to the subject-matter of the treaty containing the compromissory clause. In other words, the subject-matter of the negotiations must relate to the subject-matter of the dispute which, in turn, must concern the substantive obligations contained in the treaty in question”.
33. En el presente caso, los Reclamantes nunca informaron al Estado su intención de someter la controversia a arbitraje bajo el APC, ni intentaron solucionar la controversia por medio de consultas o negociación. Por este motivo, incumplieron el requisito previsto en el artículo 10.15 del APC.
34. El artículo 10.16.2 del APC contempla que:
¹¹ ICJ, Armed Activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002), (Democratic Republic of the Congo v. Rwanda), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, ICJ Reports 2006, para. 80.59 ICJ; ICJ, Case Concerning Application of the International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination (Georgia v Russian Federation), Decision on Preliminary Objections, Judgment, ICJ reports 2011, para. 161; Tulip Real Estate and Development Netherlands B.V. v. Republic of Turkey, ICSID Case No. ARB/11/28, Decision on Bifurcated Jurisdictional Issue, 5 March 2013, para. 87.
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“Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje ('Notificación de Intención') (...)".
35. El cumplimiento de este requisito es esencial para el perfeccionamiento del consentimiento del Estado. Su inobservancia implica un vicio en la jurisdicción del tribunal¹², tal como lo dispuso el tribunal de Guaracachi c. Bolivia:
(...) [l]as Partes Contratantes solo prestaron su consentimiento al arbitraje sujeto a la existencia de una notificación escrita de un reclamo y sujeto al transcurso de seis meses entre dicha notificación y cualquier solicitud de arbitraje.
Por consiguiente, el Tribunal concluye que, al menos en este caso, el “período de negociación previa" constituye una barrera de carácter jurisdiccional que condiciona la jurisdicción del Tribunal rationae voluntatis, dado que no corresponde a la Demandante decidir si notifica al Estado receptor de la inversión de la controversia ni cuándo hacerlo, igual que no corresponde a dicha demandante decidir cuánto tiempo deben esperar antes de presentar una solicitud de arbitraje”¹³. (Énfasis añadido)
36. En consideración a que los Reclamantes no presentaron una Notificación de Intención 90 días antes de presentar la NdA y que, por ende, no se cumplió el requisito establecido en el artículo 10.16.2 del APC, el Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis para resolver la presente controversia.
37. Para que una reclamación pueda ser sometida a arbitraje de conformidad con el artículo 10.16 del APC, el demandante debe aclarar si está presentando la reclamación por cuenta propia (artículo 10.16.1(a)) o en representación de una empresa que sea de su propiedad o esté bajo su control directo o indirecto (artículo 10.16.1(b)).
¹² Enron Creditors Recovery Corporation (formerly Enron Corporation) and Ponderosa Assets, L.P. v. Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/01/3, Decision on Jurisdiction, 14 January 2004, para 88; Burlington Resources Inc. v. Republic of Ecuador, ICSID Case No. ARB/08/5, Decision on Jurisdiction, 2 June 2010
¹³ Guaracachi America, Inc. y Rurelec PLC c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CPA No. 2011-17, Laudo del 31 de enero de 2014, paras. 388-390.
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38. La NdA, sin embargo, no indica si las Reclamantes están presentando la reclamación bajo el artículo 10.16.1(a) o el artículo 10.16.1(b) del APC.
39. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 10.18 del APC:
“1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.16.1(a)) o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:
(a) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y
(b) la notificación de arbitraje esté acompañada,
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 10.16.1(a); y
(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 10. 16.1(b).
de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el artículo 10.16. (...)”.
40. Como se analizará en la Sección III.C sobre Objeciones a la jurisdicción ratione temporis, los Reclamantes no cumplieron con el artículo 10.18.1 del APC. Adicionalmente, los Señores Carrizosa no incluyeron en la NdA documento alguno que contenga la renuncia por escrito referida en los literales (i) o (ii) del artículo 10.18.2(b) del APC.
41. Finalmente, Colombia rechaza el intento de los Reclamantes de utilizar la cláusula de trato de NMF contenida en el artículo 12.3 del APC para traer disposiciones procesales
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de otros tratados a un caso que pretende fundamentarse bajo el APC Colombia-Estados Unidos.
42. Como Colombia demostrará en este arbitraje, la cláusula de trato de NMF no puede ser invocada para traer disposiciones de otros acuerdos internacionales de inversión, ya sean de carácter procesal o sustancial. Como lo dijo el Tribunal en ST-AD v. Bulgaria:
“[B]efore a tribunal can apply the MFN clause, (i) there must be a foreign investor (...) (ii) there must be an Investment (...) (iii) the BIT must be applicable ratione temporis to the situation (...) (iv) above all, the tribunal must have jurisdiction ratione voluntatis (and the conditions for access to jurisdiction ratione voluntatis under the BIT cannot be modified by the MFN clause). As expressed by the Respondent, “(l)ike the three other jurisdictional conditions – ratione personae, ratione materiae, and ratione temporis – this condition, jurisdiction ratione voluntatis, cannot be altered or removed by virtue of the MFN provision”¹⁴.
43. No puede perderse de vista que en este caso el Capítulo Diez del APC Colombia-Estados Unidos señala que no puede invocarse la cláusula de trato de NMF, en relación con los mecanismos de solución de controversias. En efecto, en su segunda nota al pie se indica que "[p]ara mayor certeza, el trato (...) a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo 10.4, no incluye mecanismos de solución de controversias, tales como los señalados en la Sección B, que se encuentren estipulados en acuerdos internacionales comerciales o de inversiones". El artículo 10.4 dispone el trato de NMF a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones cubiertas por el Acuerdo, bajo el Capítulo Diez del APC. Este artículo confirma que la intención de las Partes del APC fue excluir expresamente la importación de cláusulas procesales por la vía de la cláusula de trato de NMF.
44. Por estos motivos, Colombia no ha otorgado su consentimiento para someter la presente disputa a arbitraje bajo el APC Colombia-Estados Unidos.
¹⁴ ST-AD GmbH v. The Republic of Bulgaria (PCA Case No. 2011-06), Award on Jurisdiction, 18 July 2013, para. 397.
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45. Tanto en el párrafo 1º de la NdA como en la Sección IV titulada “Consent to arbitrate claims", los Reclamantes invocan el artículo 11 del APPRI Colombia-Suiza como fuente del consentimiento de Colombia para someter la disputa a arbitraje¹⁵.
46. El artículo 11 de dicho APPRI dispone que:
“(1) [s]i un inversionista de una Parte considera que alguna medida aplicada por la otra Parte es inconsistente con una obligación de este Acuerdo, y esto causa algún daño o pérdida a él o a su inversión, él podrá solicitar consultas con miras a que se pueda resolver el asunto amigablemente.
(2) Cualquier asunto que no haya sido resuelto dentro de un período de seis meses desde la fecha de la solicitud escrita para consultas, podrá ser remitido a las cortes o tribunales administrativos de la Parte concerniente o al arbitraje internacional. En el último caso, el inversionista tendrá la opción de escoger entre alguno de los siguientes (...)
(b) Un tribunal ad-hoc que, a menos de un acuerdo distinto entre las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
(3) Cada Parte da su consentimiento incondicional e irrevocablemente al sometimiento de una disputa de inversión a un arbitraje internacional, de acuerdo al párrafo 2 anterior, excepto por disputas en referencia al artículo 10 párrafo 2 de este Acuerdo (...)”.
47. En esta medida, para que una disputa pueda ser sometida a la jurisdicción de un Tribunal constituido bajo el APPRI Colombia-Suiza, entre otros requisitos, el reclamante debe: (a) ser un inversionista cubierto por el tratado, y (b) haber presentado la “solicitud escrita para consultas" y haber agotado el periodo de consultas antes de presentar la solicitud de arbitraje. Estos requisitos deben ser cumplidos formalmente y sin excepción por el reclamante. Sin embargo, así fuera sumariamente, ninguno de los anteriores fue probado por los Reclamantes.
¹⁵ NdA, paras. 234-237.
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48. El APPRI Colombia–Suiza define “inversionista” en el párrafo 2 del artículo 1: “El término 'inversionista', respecto a cualquiera de las Partes, se refiere a: (a) Personas naturales que, de acuerdo a la ley de esa Parte, son considerados como sus nacionales (...)".
49. Es evidente que, en el caso que nos ocupa, Alberto, Enrique y Felipe Carrizosa Gelzis no son inversionistas cubiertos bajo el APPRI Colombia-Suiza ni han aportado prueba alguna que demuestre lo contrario. De hecho, los Señores Carrizosa son nacionales colombianos¹⁶.
50. En consideración a que los Reclamantes no son inversionistas cubiertos por el APPRI Colombia-Suiza, no es posible concluir que Colombia ha otorgado su consentimiento para que nacionales colombianos presenten una reclamación bajo este APPRI.
51. El APPRI Colombia-Suiza establece en su artículo 11(2), que podrá ser remitido a arbitraje internacional cualquier asunto que no haya sido resuelto dentro de un periodo de seis meses desde la fecha de presentación de la “solicitud escrita para consultas”.
52. La NdA no contiene soporte alguno de que los Reclamantes hayan presentado la “solicitud escrita para consultas" a la que se refiere el artículo 11(2) del APPRI Colombia-Suiza. Por su parte, Colombia no ha recibido ninguna solicitud escrita de consultas por parte de los Señores Carrizosa en relación con la presente controversia.
53. Lo anterior pone en evidencia el incumplimiento de los Reclamantes de una condición necesaria para la materialización del consentimiento del Estado colombiano bajo el artículo 11(2) del APPRI Colombia-Suiza, con lo cual la diferencia que pretende registrarse quedaría manifiestamente por fuera de la jurisdicción del tribunal.
¹⁶ Anexo No. 5 "Certificación de la Registraduría Nacional de la República"
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54. Los Reclamantes parecerían invocar también la aplicación del APPRI Colombia-India. Si bien este acuerdo no se menciona en la Sección IV de la NdA (“Consent to arbitrate claims”), su referencia en el párrafo 1 y, más concretamente, su nota al pie No.3 relativa al término “investor” parecería indicar su invocación por los Reclamantes.
55. Los Señores Carrizosa, sin embargo, no han probado cómo el APPRI Colombia-India podría fundamentar sus reclamaciones y la competencia del Tribunal. Al igual que con el APPRI Colombia–Suiza, los Reclamantes no aportan prueba alguna de ser nacionales de la India, requisito sine qua non para poder beneficiarse de la protección de este tratado conforme a lo previsto en el artículo 1(1) del mismo (que de hecho fue citado en el párrafo 1º de la NdA)¹⁷. Por el contrario, los Reclamantes son ciudadanos colombianos. Tampoco han demostrado haber enviado la notificación por escrito de consultas prevista en el artículo 9(1) de dicho acuerdo.
56. Los Reclamantes no han demostrado ser nacionales de Estados Unidos y, mucho menos, que su nacionalidad “dominante y efectiva” sea la estadounidense.
57. Como se indicó previamente, los Señores Carrizosa son ciudadanos colombianos con vínculos efectivos con la República de Colombia. Los Reclamantes no explican cómo podría un tribunal arbitral ejercer jurisdicción en un caso en el que los Reclamantes son ciudadanos colombianos que demandan internacionalmente a su propio Estado bajo un acuerdo internacional de inversión.¹⁸ Este resultado anularía el propósito mismo del APC tal como lo señaló el tribunal en el caso Loewen c. Estados Unidos de América:
"Claims of that nature can only be pursued under domestic law and it is inconceivable that sovereign nations would negotiate treaties to supplement or modify domestic law as it applies to their own residents. Such a collateral effect
¹⁷APPRI Colombia-India artículo 1.1: “El término “inversionista" significa una persona física o natural o una entidad de una de las Partes Contratantes que haya realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación nacional".
¹⁸ Adel A Hamadi Al Tamimi v. Sultanate of Oman, ICSID Case No. ARB/11/33, Award, 27 October 2015, para 274.
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on the domestic laws of the NAFTA Parties was clearly not within their contemplation when the treaty was negotiated"¹⁹.
58. En su NdA, los Reclamantes afirman ser ciudadanos norteamericanos cubiertos por el APC Colombia–Estados Unidos y no inversionistas colombianos. En todo caso, para que un inversionista pueda estar cubierto bajo el APC, debe cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo. Al respecto, el Anexo 1.3 del APC define “persona natural que posee la nacionalidad de una Parte” como:
“(a) con respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción, conforme lo determina el artículo 96 de la Constitución Política; y
(b) con respecto a los Estados Unidos, “national of the United States” según lo definido en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act;"
Por su parte, el artículo 10.28 del APC dispone que:
“inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva". (Énfasis añadido)
59. Considerando que los Reclamantes tienen la carga de probar la jurisdicción del Tribunal y, concretamente, su nacionalidad²⁰, los mismos deben demostrar que son nacionales estadounidenses de conformidad con el Immigration and Nationality Act. Sin embargo, los Señores Carrizosa no presentan ninguna evidencia que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el Immigration and Nationality Act, ni la fecha en que adquirieron esta alegada nacionalidad.
60. Adicionalmente, y en vista de que los Reclamantes son nacionales colombianos, tienen la carga de la prueba de demostrar que su nacionalidad “dominante y efectiva" es la estadounidense para efectos de presentar una reclamación bajo el APC por medidas
¹⁹ The Loewen Group, Inc. and Raymond L. Loewen v. United States of America, ICSID Case No. ARB(AF)/98/3, Final Award, 26 June 2003, para 223.
²⁰ Hussein Nuaman Soufraki v. United Arab Emirates, ICSID Case No. ARB/02/7, Award, 7 July 2004, para. 58.
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tomadas por el Estado. En ninguna parte de la NdA o sus anexos presentan prueba de ello.
61. Por estos motivos, el Tribunal tampoco tiene jurisdicción ratione personae para conocer sobre la Solitud.
62. Bajo el derecho internacional, las obligaciones pactadas en un tratado son irretroactivas²¹. Este principio incontrovertido hace parte de la costumbre internacional y fue cristalizado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Teniendo en cuenta que el APC Colombia–Estados Unidos entró en vigencia el 15 de mayo de 2012, los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor no están cubiertos por el tratado.
63. De la simple lectura de la NdA es posible inferir el intento desesperado que hacen los Reclamantes por enmarcar hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del APC dentro del ámbito temporal que cubre el tratado, veamos:
Gráfica 1
| Periodo: | No cubierto por el APC EE.UU - Colombia (1998 - Mayo 2012) |
| 1998 | |
| 2 y 3 de octubre: Insolvencia de Granahorrar; Orden de Capitalización | |
| 2011 | |
| 26 de mayo: Sentencia SU-447 de 2011 | |
| 2012 | |
| 15 de mayo: TLC EE.UU con Colombia entra en vigor | |
| 2014 | |
| 25 de junio de 2014: Auto 188 de 2014 | |
| 2017 | |
| 25 de junio de 2017: Prescripción del reclamo sobre el Auto 188 (APC Art. 10.18). | |
| 2018 | |
| 24 de enero de 2018: Notificación de arbitraje |
²¹ Aaron C. Berkowitz, Brett E. Berkowitz and Trevor B. Berkowitz (formerly Spence International Investments and others) v. Republic of Costa Rica, ICSID Case No. UNCT/13/2, Interim Award (Corrected),
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64. La NdA, en efecto, hace referencia a medidas adoptadas en 1998 por entidades del Estado para atender la crítica situación financiera de Granahorrar. Estos hechos ocurrieron 14 años antes de la entrada en vigor del APC entre Colombia y Estados Unidos.
65. Adicionalmente, los Reclamantes pretenden alegar la presunta expropiación de sus inversiones en razón de la Sentencia SU-447 de 2011²²; decisión judicial de la Corte Constitucional de Colombia que fue emitida un año antes de la entrada en vigor del APC.
66. Aceptar un reclamo basado en alegaciones anteriores a la entrada en vigencia del APC vulneraría el principio incontrovertido de la irretroactividad de los tratados. Las actuaciones del Estado no pueden estar sujetas a reglas que no estaban vigentes al momento en que aquellas ocurrieron²³.
67. Con el fin de habilitar artificialmente la aplicación temporal del tratado, los Reclamantes invocan el Auto No.188 del 25 de junio de 2014 que profirió la Corte Constitucional al rechazar la nulidad presentada por ellos contra la sentencia SU-447²⁴. Esto es otro acto desesperado. Un trámite de nulidad en materia constitucional no constituye una nueva instancia procesal que reabra un debate de fondo concluido en una sentencia ejecutoriada²⁵. La sentencia SU-447 tiene, desde su notificación en 2011, un año antes de la entrada en vigor del APC, plenos efectos de cosa juzgada.
68. En cualquier caso, el artículo 10.18 prevé una limitación temporal para la presentación de reclamos arbitrales. Estas se deben dar dentro de los tres (3) años siguientes al momento en el que que el demandante hubiese tenido o hubiese debido tener conocimiento de la violación alegada. Es indiscutible que un hecho consecuencial a un supuesto reclamo anterior no puede ser invocado como base de un reclamo para evadir la
²² NdA, paras. 161-162.
²³ Mesa Power Group LLC v. Government of Canada, PCA Case No. 2012-17, Award, 24 March 2016, para. 325
²⁴ NdA, para. 222.
²⁵ Corte Constitucional, Auto 020 del 26 de enero de 2017 "La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino, apenas, es un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela."
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limitación temporal²⁶. Así lo confirmó el tribunal en Spence International Investments y otros c. la República de Costa Rica al analizar una cláusula similar a la del APC:
“En opinión del Tribunal, el requisito del Artículo 10.18.1, inter alia, de hacer referencia a la fecha en la cual la demandante tomó conocimiento real o implícito por primera vez de la pérdida o daño en el que se incurriera como consecuencia de la violación implica que dicho conocimiento está originado por la primera apreciación de que se incurrirá (o se ha incurrido) en la pérdida o el daño. No requiere ni permite que la demandante espere y observe la medida completa en la que resultará o podrá resultar la pérdida o el daño. Es la primera apreciación de la pérdida o el daño como consecuencia de la violación lo que da inicio al plazo de prescripción”²⁷.
69. Por ello, el Tribunal tampoco tiene jurisdicción ratione temporis para conocer sobre el reclamo de los Señores Carrizosa.
70. Finalmente, el Tribunal también deberá rechazar el intento de los Reclamantes de evadir esta limitación temporal haciendo uso de la cláusula de trato de NMF para importar un mecanismo de resolución de controversias sin limitación temporal. Esta indebida práctica ha sido proscrita en el derecho internacional y representa un atentado al consentimiento del Estado a obligarse bajo determinadas condiciones, premisa básica del Derecho Internacional Público. Así lo expresó el tribunal de Tecmed c. México:
"Cuestiones vinculadas a la aplicación en el tiempo del Acuerdo, que en realidad conciernen más al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones sustantivas que a cuestiones de índole procesal o jurisdiccional, por su trascendencia e importancia, integran el núcleo de cuestiones que deben presumirse como especialmente negociadas entre las Partes Contratantes y determinantes de su aceptación del Acuerdo, ya que atañen directamente, tanto la identificación del régimen sustantivo de protección aplicable al inversor extranjero y muy particularmente del contexto jurídico general – nacional o internacional - dentro del cual tal régimen opera, cuanto al acceso del inversor extranjero a las disposiciones sustantivas que forman tal régimen; y no pueden, por ende, verse desvirtuadas en su aplicación a través del principio de la cláusula de la nación más favorecida.”²⁸ (Énfasis añadido)
²⁶ Ansung Housing Co., Ltd. v. People's Republic of China, ICSID Case No. ARB/14/25, Award, 9 March 2017, para. 138.
²⁷ Aaron C. Berkowitz, Brett E. Berkowitz and Trevor B. Berkowitz (formerly Spence International Investments and others) v. Republic of Costa Rica, ICSID Case No. UNCT/13/2, Interim Award (Corrected), 30 May 2017, para. 208, 213.
²⁸ Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB (AF)/00/2, para. 69.
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71. A través de las compañías Asesorías e Inversiones C.G. S.A., Exultar S.A, Compto S.A., Lieja LTDA, Fultiplex S.A., e I.C. Interventorías y Construcciones LTDA. (en conjunto las "Sociedades Vehículo”), los Reclamantes adquirieron de manera indirecta titularidad de las acciones de Granahorrar en la medida que eran propietarios de la participación en el capital de las citadas compañías.
72. El marco normativo aplicable a la inversión de capitales extranjeros en el momento en el cual las Sociedades Vehículo adquirieron titularidad de las acciones de Granahorrar exigía: (i) la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación²⁹ y (ii) el registro de la inversión en la Oficina de Cambios una vez obtenida dicha aprobación³⁰. Nótese que aquella aprobación era exigida tanto a nuevas inversiones como a la reinversión.
73. En el Banco de la República no reposa registro alguno de la canalización de capital por, o en nombre de, los Reclamantes o de las Sociedades Vehículo. Tampoco existe registro alguno de la repatriación de utilidades por, o en nombre de, los Reclamantes o las Sociedades Vehículo. Sin embargo, al 31 de agosto de 1998 Granahorrar tenía un capital suscrito y pagado de COP$36.427.000.000.
74. La inexistencia de una autorización, registro de inversión o repatriación de utilidades solo se explica de una manera: el capital invertido de los Señores Carrizosa era de origen colombiano. De no ser así, la falta de estos requisitos indicaría que los Reclamantes
²⁹ Decreto 444 de 1967, artículo 107: “Las inversiones de capital extranjero que se proyecte hacer en el país requerirán la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación. También deberá someterse a la aprobación de dicho Departamento toda sustitución de la inversión original. El Departamento Administrativo de Planeación estudiará, dentro de los plazos que fije el Consejo Nacional de Política Económica, las inversiones proyectadas o las sustituciones de las mismas según el caso, conforme a los criterios que se indican en este Decreto y a los señalados por el mencionado Consejo en resoluciones de carácter general. Las solicitudes que no fueren resueltas dentro de los plazos establecidos por la reglamentación del Consejo se entenderán aprobadas."
³⁰ Decreto 444 de 1967, artículo 113 del “Las inversiones de capital extranjero deberán registrarse en la Oficina de Cambios, una vez aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación. También se registrará en dicha oficina el movimiento de las inversiones, inclusive inversiones extranjeras adicionales, reinversiones de utilidades con derecho a giro al exterior, remesas de utilidades y reembolso de capitales. La Oficina de Cambios reglamentará la forma y términos para hacer el registro ordenado en este artículo y dispondrá, si fuere necesario, el procedimiento para avaluar las inversiones que no se hagan en divisas, tales como las representadas en maquinarias y equipos."
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invirtieron capital extranjero sin el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables colombianas para este tipo de operaciones. Cualquiera de estas dos alternativas conlleva inevitablemente al rechazo de la jurisdicción de un Tribunal.
75. El Anexo 10-G del APC (“Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje") contiene una cláusula de elección de vías en los siguientes términos:
“1. Un inversionista de los Estados Unidos no puede someter a arbitraje bajo la Sección B una reclamación de que una Parte ha violado una obligación de la Sección A:
(a) por su propia cuenta, según el Artículo 10.16.1(a); o
(b) por cuenta de una empresa de la Parte distinta a los Estados Unidos que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, según el Artículo 10.16.1(b),
si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado, la violación de una obligación de la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de dicha Parte.
2. Para mayor certeza, si un inversionista de los Estados Unidos elige someter una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante un tribunal judicial o administrativo de una Parte distinta a los Estados Unidos, dicha elección será definitiva y el inversionista no puede a partir de ese momento, someter la reclamación a un arbitraje bajo la Sección B”.
76. Los Señores Carrizosa no pueden someter a arbitraje la presente controversia pues ya han presentado diversas reclamaciones ante tribunales o autoridades judiciales en Colombia con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que alegan en la NdA. Es más, los Reclamantes dedican una parte importante de su NdA a describir cómo sometieron sus diferencias con respecto a las medidas adoptadas por FOGAFIN y la Superintendencia Financiera a las jurisdicciones nacionales.
77. Por ello, resulta indiscutible que los Reclamantes eligieron la vía jurisdiccional colombiana para dirimir la presente disputa, por lo que el Tribunal no tiene competencia sobre la misma en razón de esta elección.
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IV. SOLICITUD DE BIFURCACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
78. El artículo 10.20(4) del APC Colombia-Estados Unidos prevé la bifurcación automática del procedimiento cuando el Estado demandado presenta objeciones a la jurisdicción o admisibilidad de los reclamos:
"Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26".
79. Como se acaba de ver, existen serias objeciones a la jurisdicción de los reclamos aquí presentados. Dichas objeciones, tomadas incluso de forma individual, pondrían fin al arbitraje en caso de ser aceptadas.
80. Por esta razón, y amparada en los artículos 10.20 del APC Colombia-Estados Unidos y 23 del Reglamento CNUDMI, Colombia solicita al Tribunal que bifurque el procedimiento de modo que resuelva sumariamente los asuntos jurisdiccionales antes de atender los asuntos de fondo de la controversia. La bifurcación es la práctica general de los tribunales internacionales en presencia de este tipo de objeciones, atendiendo razones de economía procesal y buena administración de justicia.
81. Colombia hace expresa reserva de su derecho a desarrollar esta solicitud una vez constituido el Tribunal.
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V. RECHAZO DE LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
82. Colombia rechaza la totalidad de los argumentos fácticos, jurídicos y de cuantificación de los Reclamantes y hace expresa reserva de sus derechos a responder a los mismos en su Contestación de Demanda si, par impossible, el Tribunal decide que tiene jurisdicción para decidirlos.
83. Adicionalmente, la Demandada hace expresa reserva de su derecho a invocar el artículo 12.10 del APC Colombia-Estados Unidos en el término previsto en dicho Acuerdo.
VI. IDIOMA DEL ARBITRAJE
84. En virtud del artículo 19 del Reglamento CNUDMI, Colombia propone que los idiomas del arbitraje sean el español y el inglés. Específicamente, Colombia propone que:
85. Cualquier documento que se encuentre en un idioma diferente a los dos idiomas procesales deberá traducirse a alguno de estos; si se trata de pruebas extensas, podrá traducirse únicamente el extracto relevante; las traducciones no requieren ser certificadas; si surge una discrepancia respecto de la exactitud de una traducción, ésta será decidida por el Tribunal; y
86. Cualquier Orden, Decisión o Laudo será expedido en ambos idiomas procesales; ambas versiones serán igualmente auténticas.
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VII. NÚMERO DE ÁRBITROS Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
87. Colombia acepta la propuesta de los Reclamantes de que el Tribunal esté conformado por tres árbitros. En consecuencia, Colombia designa al Profesor Zachary Douglas QC y propone que las Partes nombren de común acuerdo al Presidente del Tribunal, pudiendo consultar cada una de ellas con su respectivo co-árbitro. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo en un plazo de 30 días a partir de su designación, el Secretario General del CIADI actuará como Autoridad Nominadora y designará a dicho Presidente de conformidad con el artículo 10.19 del APC Colombia-Estados Unidos.
88. La República de Colombia adjunta a esta respuesta la hoja de vida del Profesor Zachary Douglas QC así como su declaración de imparcialidad. Los datos de contacto del Profesor Douglas son:
Zachary Douglas QC
Matrix Chambers
Rue de Candolle 9,
Ginebra 1205
Teléfono: +44 (0) 20 7404 3447
E-mail: [email protected]
89. Colombia se reserva el derecho a presentar cualquier objeción o consulta si así lo considera necesario, en tanto reciba más información del Profesor Franco Ferrari.
VIII. SEDE Y LUGAR DEL ARBITRAJE
90. Colombia acepta que este arbitraje se rija de conformidad con el Reglamento CNUDMI de 2013. Por otro lado, Colombia propone que la Sede del Arbitraje sea París, Francia, sin perjuicio de que el Tribunal pueda organizar audiencias en otros lugares si lo estima oportuno (Reglamento CNUDMI, artículo 18(2)). Colombia propone que la entidad administradora del arbitraje sea el Centro Internacional de Arreglo de Disputas relativas a Inversión (CIADI).
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IX. NOMBRE Y DATOS DE CONTACTO DE LA DEMANDADA
91. La Demandada es la República de Colombia. Para efectos del presente caso, toda la correspondencia y notificaciones dirigidas a la Demandada deben ser dirigidas a:
Luis Guillermo Vélez Cabrera
Director General
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Cra. 7 No. 75-66, piso 3
Bogotá, Colombia
Teléfono: (571) 2558955 ext. 199
E-mail: [email protected]
Ana María Ordóñez Puentes
Directora de Defensa Jurídica Internacional
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Cra. 7 No. 75-66, piso 3
Bogotá, Colombia
Teléfono: (571) 2558955 ext. 199
E-mail: [email protected]
Arbitrajes de Inversión
Dirección de Defensa Jurídica Internacional
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Cra. 7 No. 75-66, piso 3
Bogotá, Colombia
Teléfono: (571) 2558955
E-mail: arbitrajesdeinversió[email protected]
Nicolás Palau van Hissenhoven
Director de Inversión Extranjera y Servicios
Dirección de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 No.13ª-15, piso 5
Bogotá, Colombia
Teléfono: (571) 6067676 ext. 2130
E-mail: [email protected]
Colombia se reserva el derecho de nombrar más representantes o asesores para el presente proceso.
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X. PETITORIO
92. Por las razones antes expuestas, Colombia solicita respetuosamente al Tribunal que:
93. Colombia se reserva el derecho a enmendar o complementar los argumentos presentados en este escrito, o a presentar una pretensión reconvencional en el momento adecuado que determine el Tribunal.
Con el debido respeto,
Signature
Luis Guillermo Vélez Cabrera
Director General
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado