This HTML version is machine-generated. Always consult the original document.Original document (PDF), opens in new tab

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES

En el procedimiento de anulación entre

HIGHBURY INTERNATIONAL AVV. Y RAMSTEIN TRADING INC.

Solicitantes

y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Demandada

Caso CIADI No. ARB/11/1


DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ANULACIÓN


Miembros del Comité ad hoc
Prof. José Carlos Fernández Rozas, Presidente del Comité
Dr. Paolo Michele Patocchi, Miembro
Lic. Álvaro Rodrigo Castellanos Howell, Miembro

Secretaria del Comité ad hoc
Sra. Alicia Martín Blanco

Fecha de envío a las Partes: 9 de septiembre de 2019

EXTRACTOS

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

En representación de Highbury International AVV. y Ramstein Trading Inc.: En representación de la República Bolivariana de Venezuela:
Sr. Andrés A. Mezgravis,
Sra. Militza A. Santana, y
Sr. Víctor Henríquez
Mezgravis & Asoc.
Torre Oxal, Piso 5, Oficina P5 A
Avenida Venezuela, Urb. El Rosal
Caracas 1060
Venezuela
Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza
Procurador General de la República (E)
Procuraduría General de la República
Bolivariana de Venezuela
Coordinación de Juicios Internacionales
Paseo Los Ilustres c/c Av. Lazo Martí
Santa Mónica, Caracas
Venezuela
Sr. Francisco González de Cossío
González de Cossío Abogados, S.C.
México, D.F.
México
Sr. Luis Delgado
Homer Bonner Jacobs
1299 Four Seasons Tower
1441 Brickell Avenue
Miami, FL 33131
Estados Unidos de América

ÍNDICE DE CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN Y PARTES.................................................................................................. 1

II. HISTORIA PROCESAL......................................................................................................... 2

III. LA CONTROVERSIA Y EL PROCEDIMIENTO ORIGINAL ............................................ 7

IV. ÁMBITO DE LA ANULACIÓN EN EL MARCO DEL CONVENIO CIADI ........................ 9

A. Marco legal aplicable por el Comité ................................................................................. 9

B. Metodología ................................................................................................................... 14

V. EXTRALIMITACIÓN MANIFIESTA DE FACULTADES ................................................. 15

A. Ámbito de la causal de anulación................................................................................... 15

B. Consideraciones del Comité ad hoc .............................................................................. 17

(1) No aplicación de la ley aplicable............................................................................. 17

(1.1) Aplicación del derecho local ............................................................................ 19

(1.2) Aplicación del derecho internacional ............................................................... 30

(2) Falta de jurisdicción ............................................................................................... 35

VI. QUEBRANTAMIENTO GRAVE DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO.......................... 38

A. Ámbito de la causal de anulación................................................................................... 38

B. Consideraciones del Comité ad hoc .............................................................................. 42

(1) Negativa del Tribunal a valorar la admisión de ciertas pruebas.............................. 42

(2) Vulneración del derecho a ser escuchado............................................................... 53

VII. AUSENCIA Y CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS ........................................................... 59

A. Ámbito de la causal de anulación................................................................................... 59

(1) Configuración......................................................................................................... 59

B. Consideraciones del Comité ad hoc .............................................................................. 66

(1) Sobre la falta de motivación alegada...................................................................... 66

(2) Sobre la existencia de motivos contradictorios ..................................................... 71

VIII. COSTAS DEL PROCEDIMIENTO .................................................................................... 80

IX. DECISIÓN .......................................................................................................................... 84

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

Acto Administrativo 001, 002, 003 y 004 Véase Providencia Administrativa 001, 002, 003 y 004
[Redacted] [Redacted]
[Redacted] [Redacted]
CIADI o Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
Concesiones Alfa Concesiones ALFA 1, ALFA 2 y ALFA 3
Concesiones Delta Concesiones DELTA A, DELTA B, DELTA C y DELTA D
Convenio CIADI Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, 18 de marzo de 1965
Demandada República Bolivariana de Venezuela
Demandantes Highbury International AVV. y Ramstein Trading Inc.
[Redacted] [Redacted]
Highbury Highbury International AVV
Laudo Laudo en el Caso CIADI No. ARB/11/1 (Highbury International AVV. y Ramstein Trading Inc. c. la República Bolivariana de Venezuela)
Ley de Inversiones de Venezuela Decreto con Rango y Fuerza de Ley N°356 de 3 de octubre de 1999, que establece el Régimen de Promoción y Protección de Inversiones
Ley de Minas de 1945 Ley de Minas de 1945 publicada en Gaceta Oficial N° 121 Extraordinario de 18 de enero de 1945
Memorial de Contestación Memorial de Contestación de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de diciembre de 2014
Memorial de Dúplica Memorial de Dúplica de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de enero de 2016
Memorial de Réplica Memorial de Réplica de Highbury International AVV. y Ramstein Trading Inc. de fecha 2 de marzo de 2015
Memorial sobre Anulación Memorial sobre Anulación de Highbury International AVV. y Ramstein Trading Inc. de fecha 30 de julio de 2014
[Redacted]
Ministerio de Minas Ministerio de Industrias Básicas y Minería / Ministerio de Minas e Hidrocarburos / Ministerio de Energía y Minas
Países Bajos Reino de los Países Bajos
Partes / Parte Highbury International AVV, Ramstein Trading Inc. y la República Bolivariana de Venezuela
Providencia Administrativa 001 Providencia Administrativa Nº. 1, Dirección General de Minas, de 7 de marzo de 2003
Providencia Administrativa 003 Providencia Administrativa Nº. 3, Dirección General de Minas, de 2 de diciembre de 2003
Providencia Administrativa 004 Providencia Administrativa Nº. 4, Dirección General de Minas, 4 de noviembre de 2004
Proyecto Tocoma Proyecto Hidroeléctrico Tocoma o Manuel Piar
Ramstein Ramstein Trading Inc.
Reglas de Arbitraje Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI
República República Bolivariana de Venezuela
Secretaria Secretaria del Comité ad hoc
Solicitantes Highbury International AVV. y Ramstein Trading Inc.
Solicitud de Anulación Solicitud de Anulación del Laudo dictado el 26 de septiembre de 2013 en el caso CIADI No. ARB/11/1
Solicitud de Arbitraje Solicitud de Arbitraje del 29 de octubre de 2010, corregida el 30 de noviembre de 2010 y registrada el 5 de enero de 2011
TBI Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos el 22 de octubre de 1991
Tribunal El tribunal CIADI que dictó el Laudo (Prof. Enrique Barros, Presidente; Prof. Guido S. Tawil, Árbitro y Dr. Claus von Wobeser, Árbitro)
Venezuela República Bolivariana de Venezuela
[Redacted] [Redacted]

[Page 1]

I. INTRODUCCIÓN Y PARTES

1. Esta Decisión se enmarca dentro de la Solicitud de Anulación del Laudo dictado el 26 de septiembre de 2013 en el caso CIADI No. ARB/11/1, Highbury International AVV. y Ramstein Trading Inc. c. República Bolivariana de Venezuela (la Solicitud de Anulación) ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ( CIADI o el Centro ).

2. Las Solicitantes y Demandantes en el procedimiento original son Highbury International AVV. ( Highbury ), empresa constituida y existente conforme a las leyes del Reino de los Países Bajos, y Ramstein Trading Inc. ( Ramstein ), empresa constituida conforme a las leyes de la República de Panamá y subsidiaria de Highbury (conjuntamente denominadas las Solicitantes ).

3. La Demandada en el procedimiento original es la República Bolivariana de Venezuela ( Venezuela , la República , o la Demandada ).

4. Las Solicitantes y la Demandada serán llamadas conjuntamente las Partes . Los representantes legales de cada una de las Partes han sido debidamente identificados en esta Decisión.

5. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal pronunció el laudo en el Caso CIADI No. ARB/11/1 (Highbury International AVV. y Ramstein Trading INC. c. la República Bolivariana de Venezuela), dictado por los árbitros Dr. Enrique Barros, Presidente; Profesor Guido S. Tawil, y por el Dr. Claus von Wobeser (el Tribunal ), comunicado a las Partes (el Laudo ). Mediante dicho Laudo el Tribunal declaró, por los motivos en él expresados, que carecía de jurisdicción y competencia para conocer y resolver las peticiones de las Demandantes.

6. La Solicitud de Anulación se fundamenta en tres (3) de las cinco causales previstas en el artículo 52(1) del Convenio CIADI: i) Extralimitación manifiesta de facultades;

[Page 2]

ii) Quebrantamiento grave de normas de procedimiento, y iii) Ausencia de motivación.

7. El Comité ad hoc emite su decisión sobre la Solicitud de Anulación tras la debida consideración de los escritos de las Partes y de las presentaciones orales y escritas en ocasión de la Audiencia.

II. HISTORIA PROCESAL

8. De conformidad con el artículo 52 del Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Entre Estados y Nacionales de Otros Estados ( Convenio CIADI ), en concordancia con la Regla 50 de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI ( Reglas de Arbitraje ), Highbury y Ramstein presentaron una solicitud de anulación el 3 de enero de 2014 respecto al Laudo pronunciado en el Caso CIADI No. ARB/11/1 (Highbury International AVV. y Ramstein Trading Inc. c. la República Bolivariana de Venezuela).

9. El Comité ad hoc fue constituido el 6 de marzo de 2014. La Secretaria General notificó a las Partes que el Prof. José Carlos Fernández Rozas, el Dr. Paolo Michele Patocchi y el Dr. Álvaro Castellanos Howell habían aceptado sus respectivos nombramientos en el presente caso como Presidente y Miembros del Comité ad hoc, respectivamente, y que, de conformidad con las Reglas 6 y 53 de las Reglas de Arbitraje, el Comité ad hoc se consideraba constituido en esa misma fecha (el Comité o el Comité ad hoc ). La Sra. Ann Catherine Kettlewell, consejera jurídica del CIADI fue designada como Secretaria del Comité ad hoc y sustituida el 29 de enero de 2015 por la Sra. Alicia Martín Blanco, Consejera Jurídica, CIADI, como Secretaria del Tribunal en el presente caso.

10. El 14 de marzo de 2014, el Centro solicitó a Highbury y Ramstein el primer pago anticipado para cubrir gastos del presente procedimiento, de conformidad con la Regla 14(3)(d) y (e) del Reglamento Administrativo y Financiero.

[Page 3]

11. El 1 de mayo de 2014 tuvo lugar la primera sesión, mediante teleconferencia.

12. Paralelamente al presente procedimiento de anulación se puso en marcha, el 19 de mayo de 2014, un nuevo proceso arbitral entre Highbury International AVV., Compañía Minera de Bajo Caroní AVV., y Ramstein Trading INC c. la República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No ARB/14/10) ( Arbitraje II ).

13. El 28 de mayo de 2014, el Comité ad hoc emitió la Resolución Procesal No. 1 con respecto a varias cuestiones procesales.

14. Highbury y Ramstein presentaron su Memorial sobre Anulación el 30 de julio de 2014.

15. La República Bolivariana de Venezuela presentó su Memorial de Contestación sobre Anulación el 1 de diciembre de 2014.

16. Highbury y Ramstein presentaron su Réplica sobre Anulación el 2 de marzo de 2015.

17. El 1 de abril de 2015, tras numerosos intercambios de comunicaciones en relación con el pago pendiente de una porción del primer pago anticipado solicitado a Highbury y a Ramstein, la Secretaria General propuso que el Comité suspendiera el procedimiento por falta de pago, de conformidad con la Regla 14(3)(d) y (e) del Reglamento Administrativo y Financiero. El 6 de abril de 2015, el Comité ad hoc decidió suspender el procedimiento por este motivo.

18. El 3 de noviembre de 2015 se recibió el pago anticipado por parte de Highbury. El 6 de noviembre se reanudó el procedimiento.

19. Mediante comunicación de 7 de enero de 2016 la Secretaria solicitó nuevamente a Highbury y Ramstein efectuar un nuevo pago anticipado.

20. La República Bolivariana de Venezuela presentó su Dúplica sobre Anulación el 18 de enero de 2016 de acuerdo con el nuevo calendario procesal consensuado con las

[Page 4]

Partes. Se propusieron como fechas para la celebración de la Audiencia los días 3 y 4 de marzo de 2016.

21. El 14 de marzo de 2016, el Comité decidió suspender de nuevo el procedimiento por falta de pago siguiendo la recomendación de la Secretaria General, de conformidad con la Regla 14(3)(d) y (e) del Reglamento Administrativo y Financiero.

22. Sin perjuicio de la suspensión del procedimiento por falta de pago, el 9 de noviembre de 2016 la representación de Highbury y Ramstein presentó un escrito refiriéndose a la comunicación de 26 de septiembre de 2016 presentada por Venezuela en el Arbitraje II (CIADI No. ARB/14/10, Ramstein Trading Inc., Compañía Minera de Bajo Caroní AVV y Highbury International AVV. c. República Bolivariana de Venezuela, en que la Solicitud de Arbitraje fue registrada por el Centro el 19 de mayo 2014) y, en virtud de ello, solicitando a la Secretaria General que se sirviera mantener en el presente procedimiento de anulación la misma suspensión acordada en el Arbitraje II. Ese mismo día la representación de la República Bolivariana de Venezuela informó que había recibido de su mandante la instrucción de solicitar al CIADI prorrogar por treinta días la suspensión del presente proceso.

23. El 14 de diciembre de 2016 Venezuela presentó escrito confirmando que no había sido posible lograr entre las Partes un acuerdo que pusiera fin a la controversia.

24. El 15 de diciembre de 2016 las Solicitantes informaron que las Partes habían alcanzado un avenimiento conforme al Derecho venezolano y que habían pactado y anunciado por escrito al CIADI su voluntad de incorporar el texto del avenimiento en un laudo, de conformidad con la Regla de Arbitraje 43(2). En atención a la petición de las Solicitantes, el Comité de anulación consideró necesario invitar a Venezuela a que formulase los comentarios que tuviera a bien.

25. En respuesta a esta invitación, el 22 de diciembre de 2016 Venezuela presentó escrito donde advirtió que la Secretaria General y el Comité deberían tener en cuenta que,

[Page 5]

aunque las Partes llegaron en principio a ciertos puntos de coincidencia no llegó a concretarse ni a formalizarse un acuerdo completo que pusiera fin a la controversia.

26. El 3 de febrero de 2017 el Comité remitió una carta a las Partes en la que observaba que el procedimiento permanecía suspendido e indicaba que esta circunstancia impedía la consideración de las solicitudes presentadas por las Partes, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento, respecto a un supuesto acuerdo transaccional en tanto no se reanudase el procedimiento.

27. El 14 de junio de 2017 se recibió la totalidad del pago; por ello, el 16 de junio de 2017 el Comité informó a las Partes de la reanudación del procedimiento y las invitó a que consultasen entre ellas a efectos de proponer un calendario procesal.

28. Las Partes enviaron comunicaciones con respecto al calendario procesal el 28 de junio de 2017. Dicho intercambio puso de relieve el incidente relativo a la competencia del Comité de anulación para determinar la existencia de un acuerdo transaccional.

29. Las comunicaciones de las Partes fueron recibidas el 13 y el 24 de julio respectivamente.

30. En respuesta a estos escritos las Partes presentaron sus comentarios en fecha 24 de julio de 2017.

31. El 25 de septiembre de 2017 el Comité dictó su Decisión sobre la exceptio transactionis presentada por las Solicitantes en la que resolvió que carecía de competencia para pronunciarse sobre la existencia del avenimiento alegado por las Solicitantes y no se cumplían los requisitos establecidos, mutatis mutandis, por la Regla 43 para que el Comité pudiera poner término al procedimiento por acuerdo de las Partes.

32. La Audiencia sobre Anulación se celebró en Washington, D.C. el 22 de febrero de 2018 (la Audiencia ). Las siguientes personas estuvieron presentes en la Audiencia: Por el Comité: Prof. José Carlos Fernández Rozas, Presidente del Comité, Dr. Álvaro

[Page 6]

Castellanos Howell, Miembro del Comité, Dr. Paolo Michele Patocchi, Miembro del Comité. Por el Centro: Sra. Alicia Martín Blanco, Secretaria del Comité. Por las Solicitantes: Sr. Andrés A. Mezgravis, Sra. Militza A. Santana, Sr. Víctor J. Henríquez, y Sr. Gonzalo Salazar, de Mezgravis & Asociados, así como Sr. Francisco González de Cossío, de González de Cossío Abogados, S.C. Por la Demandada en anulación: Sra. Tafadzwa Pasipanodya, Sr. Alberto Wray, Sr. Diego Cadena, Sr. José García Rebolledo, Sra. Nanami Hirata, Sra., Alexandra Coon, Sra. Verónica Suarez, y Sra. Carmen De Jesus, de Foley Hoag LLP, así como el Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, Procurador General de la República. Como estenógrafos: [...].

33. El 20 de marzo de 2018 el despacho de abogados Foley Hoag dejó de representar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de anulación.

34. El 24 de agosto de 2018 el Centro solicitó nuevamente a las Solicitantes un pago anticipado.

35. El 4 de septiembre de 2018, y posteriormente el 21 de septiembre, la representación de las Solicitantes pidió al Centro y al Comité la reconsideración del tercer pago anticipado y se negó a realizar dicho anticipo.

36. En comunicaciones de 17 de septiembre y 25 de octubre de 2018, el Centro confirmó la tercera solicitud de pago anticipado formulada el 24 de agosto de 2018.

37. El 9 de enero de 2019, las Solicitantes confirmaron que no iban a poder hacer frente al tercer pago adelantado solicitado.

38. El Comité declaró el cierre del procedimiento el día 10 de mayo de 2019, de acuerdo con las Reglas 53 y 38(1) de las Reglas de Arbitraje. El 6 de septiembre de 2019, el Comité decidido ampliar el plazo para emitir la Decisión de Anulación, de conformidad con las Reglas 53 y 46 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

[Page 7]

39. Las Partes presentaron sus respectivas declaraciones de costos el 2 de agosto de 2019, siguiendo la invitación del Comité formulada el 24 de julio de 2019 de conformidad con conformidad con las Reglas de Arbitraje CIADI 28(2) y 53.

III. LA CONTROVERSIA Y EL PROCEDIMIENTO ORIGINAL

40. [Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]

41. [Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]

[Page 8]

42. [Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]

43. [Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]

[Page 9]

44. [Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]

IV. ÁMBITO DE LA ANULACIÓN EN EL MARCO DEL CONVENIO CIADI

A. Marco legal aplicable por el Comité

45. El marco legal aplicable a los procedimientos de anulación de laudos CIADI fue incluido en el artículo 52 del Convenio CIADI y en el Capítulo VII de las Reglas de Arbitraje. No parece controvertido que el mecanismo de anulación del CIADI fuese diseñado con la intención de dotar al sistema de un alcance limitado de revisión del laudo que impidiese una vulneración de los principios fundamentales de los procedimientos arbitrales¹. El control de los laudos es indispensable, pues si un sistema arbitral institucionalizado permitiese una aplicación extensiva o errónea del procedimiento, podría socavar la institución que se supone protege². Por eso, en el marco del CIADI este mecanismo se ha caracterizado por referirse a errores procesales cometidos en la resolución del caso, en lugar de un examen sobre el fondo del laudo.

46. Dentro del sistema de recursos, minuciosamente equilibrado, que establecen el Convenio y las Reglas de Arbitraje del CIADI, la anulación tiene por objeto


¹ CIADI, Historia del Convenio. Documentos relativos al Origen y la Formulación del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, vol. I, Washington, D.C., 1970, pp. 3 11.
² W.M. Reisman, The Breakdown of the Control Mechanism in ICSID Arbitration , Duke L.J., 1989, nº 4, pp. 739 807, esp. p. 786.

[Page 10]

garantizar la equidad e integridad fundamentales del procedimiento subyacente. Tal como se ha reiterado con frecuencia, la anulación no es una apelación y un Comité de anulación no se encuentra facultado para analizar la corrección sustancial del laudo, ya sea en lo referente a los hechos o al Derecho. El mandato de un Comité de anulación se limita estrictamente a las cinco causales de anulación previstas en el Convenio CIADI, por lo que un Comité no puede, bajo el pretexto de aplicarlas, revertir o modificar un laudo sobre el fondo. Solamente puede, por las razones de equidad e integridad procesales antes expuestas, anular, total o parcialmente, un laudo.

47. Al no poder ser considerada la anulación como un procedimiento de apelación en el que se reconsideren los fundamentos del caso, nos hallamos ante un procedimiento conducente a una decisión afirmativa o negativa basada en una de las causales de anulación³. La acción de anulación es, por tanto, un mecanismo en el que se pretende revocar un pronunciamiento arbitral previo en atención a unos requisitos tasados. No existe, pues, una segunda instancia en el sentido de que un órgano de superior jerarquía pueda dictar una nueva decisión en la que se altere lo acordado por los árbitros⁴. La decisión de cualquier Comité de anulación jamás supone la revisión ni la reforma del contenido dispositivo del laudo, sino como se dijo antes, sólo su desaparición total o parcial⁵ o su confirmación total o parcial.

48. Evidentemente, este Comité ad hoc tiene competencia para resolver con respaldo en la petición de las Solicitantes respecto de causales muy precisas como la (i)


³ Informe del Secretario General I.F.I. Shihata al Consejo Administrativo en su Vigésima Reunión Anual, (2 de octubre de 1986), p. 3: La historia del Convenio pone de manifiesto que los redactores tenían la intención de: i) asegurar el carácter definitivo de los laudos del CIADI; ii) distinguir cuidadosamente un procedimiento de anulación de uno de apelación, y [sic] iii) interpretar en sentido estricto las causas de anulación de modo que este procedimiento siga siendo excepcional. Vid. D.D. Caron, Reputation and Reality in the ICSID Annulment Process: Understanding the Distinction Between Annulment and Appeal, ICSID Rev. Foreign Investment L.J., vol. 7, 1992, pp. 21 56.
⁴ Ch.H. Schreuer, The ICSID Convention: A Commentary, Cambridge 2001 pp. 881 ss.; Y. Derains, La tentación pedagógica de algunos Comités de anulación del CIADI, Anuario Latinoamericano de Arbitraje, nº 1, Instituto Peruano de Arbitraje, 2011, pp. 11 18; J.C. Fernández Rozas, Dogmática del recurso de anulación ante el CIADI, ibid., pp. 31 45.
⁵ Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/97/3), Decisión sobre anulación, de 3 de julio de 2002.

[Page 11]

extralimitación manifiesta de facultades, (ii) quebrantamiento grave de una norma esencial de procedimiento o (iii) ausencia de motivos en el laudo dictado dentro del caso CIADI Nº ARB/11/1.

49. Sentado esto, conviene recordar que los Comités ad hoc deben emplear sus facultades con la debida mesura para no frustrar el objeto y propósito del recurso ni erosionar la fuerza vinculante y el carácter definitivo de los laudos; por eso el artículo 52 del Convenio debe interpretarse de conformidad con su objeto y propósito, es decir, ni de forma restringida ni de forma amplia ⁶. El cometido del órgano que entiende de la anulación queda limitado, pues, a emitir un juicio externo acerca de la observancia de los elementos esenciales del proceso y del sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación de lo decidido por los árbitros; esto es, debe incidir esencialmente en errores in procedendo.

50. Habida cuenta que el artículo 52(1) del Convenio CIADI deja claro que la anulación es un recurso limitado⁷, el análisis de cualquier laudo por parte de un Comité de anulación con arreglo a dicho precepto debe ser forzosamente particularizado para el caso en cuestión, limitándose a revisar la conducta del Tribunal arbitral, en concreto: su constitución, sus facultades, la conducta de sus miembros, el procedimiento y las razones expuestas en el laudo. En otros términos, todo lo que puede hacer es anular la decisión del tribunal: puede extinguir la res judicata, pero sobre una cuestión de méritos, más no puede crear una nueva ⁸. Pero esto no equivale, por supuesto, a que el Comité quede eximido de considerar las excepciones planteadas por una de las Partes, teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones de las causales enumeradas


⁶ Hussein Nuaman Soufraki c. los Emiratos Árabes Unidos (Caso CIADI No. ARB/02/7), Decisión del Comité ad hoc sobre la aplicación de anulación del Sr. Soufraki, 5 de junio de 2007, párr. 24. Vid. H. Van Houtte, Article 52 of the Washington Convention A Brief Introduction , en E. Gaillard e Y. Banifatemi (eds), Annulment of ICSID Awards, IAI Series in International Arbitration No. 1, Huntington, N.Y., 2004, 11 16.
⁷ Maritime International Nominees Establishment (MINE) c. la República de Guinea (Caso CIADI No. ARB/84/4), Decisión sobre anulación, de parcial del laudo arbitral presentada por Guinea, 6 de enero de 1988, párrs. 4.04 y 4.05.
⁸ MTD Equity Sdn. Bhd. y MTD Chile S.A. c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/01/7), Decisión sobre anulación, de 21 de marzo de 2007, párr. 54.

[Page 12]

en el artículo 52(1) del Convenio⁹, siempre teniendo presente que su facultad discrecional no es ilimitada¹⁰.

51. La falta de motivación de las decisiones que resuelven un litigio conduce a la arbitrariedad, por eso la aplicación de este postulado faculta a las partes a conocer las razones que tiene el órgano resolutor para adoptar la decisión y proceder, si lo estima oportuno, a la correspondiente impugnación. Ahora bien, la omisión de los motivos en que se sustenta un laudo atañe a que una cuestión necesaria para alcanzar el fallo carece de justificación expresa. Por consiguiente, para determinar una ausencia de motivación en un laudo, susceptible de entrañar su anulación, es menester adentrarse en el análisis conceptual de los argumentos invocados, no solamente en la inteligibilidad del razonamiento. La motivación ha de guardar una coherencia interna, expresando un juicio lógico jurídico, que incluya las razones de hecho y de Derecho en que se fundamenta, conducente a la decisión o fallo, con independencia de que la argumentación sea acertada, pudiendo ser implícita, cuando la aceptación de una posición implica necesariamente el rechazo de otra. De esta suerte, debe primar en la decisión su carácter inteligible sobre la disertación legal, manteniendo los motivos de una decisión lo más concisos posible, según la naturaleza de la controversia. Las propias Solicitantes reconocen la existencia de una práctica en tal dirección. Ha de ofrecerse a las partes la posibilidad de conocer el razonamiento esencial que subyace en la decisión, y no una abstracta disertación jurídica, limitándose a apuntar las circunstancias que justifican el fallo con una mínima explicación del razonamiento del Tribunal.

52. Es cierto que la Regla 53 establece que las Reglas de Arbitraje se aplicarán mutatis mutandis a todo procedimiento relacionado con la aclaración, revisión o anulación de un laudo y a la decisión del Tribunal o Comité . Sin embargo, la referida redacción


⁹ M.E. Feldman, The Annulment Proceedings and the Finality of ICSID Arbitral Awards , ICSID Rev. Foreign Investment L. J., vol. 2, 1987, pp. 85 106, esp. p. 98.
¹⁰ Maritime International Nominees Establishment (MINE) c. Gobierno de Guinea (Caso CIADI No. ARB/84/4), Decisión sobre la Solicitud de Anulación Parcial de Guinea del Laudo Arbitral del 6 de enero de 1988, 14 de diciembre de 1989, párr. 4.10.

[Page 13]

no faculta al Comité para la determinación de cuestiones ajenas a las causales de nulidad, como la inclusión de una decisión anterior al laudo, el acogimiento de una reconvención, la admisión de determinadas pruebas, o la revisión de las costas impuestas en el laudo impugnado. Con carácter general, todo nuevo argumento o nueva evidencia sobre el fondo de la disputa deberá ser irrelevante para el procedimiento de anulación y, como tal, inadmisible ¹¹.

53. Dentro del sistema CIADI cuando una parte opone una excepción sobre un aspecto particular del proceso o la decisión de un Tribunal, debe relacionar tal excepción con una causa específica de anulación conforme al artículo 52(1) del Convenio CIADI, explicando cómo y por qué la excepción queda comprendida dentro de la causa específica que se invoca¹². El procedimiento de anulación es un recurso excepcional y restringido, y el papel de un Comité ad hoc es limitado a la solicitud de anulación del laudo para el que fue nombrado. Las causales de anulación previstas en el artículo 52(1) del Convenio CIADI son las únicas causales en virtud de las cuales puede anularse un laudo. Como anteriormente hemos expuesto un Comité de anulación no puede revisar el fondo de un laudo, esto es, no puede reconsiderar el fondo del caso, o argumentar sobre el fondo como sí el Comité hubiera actuado en calidad de Tribunal.

54. La anulación es la excepción a la regla general; la regla general es el carácter obligatorio y poder ejecutivo de un laudo CIADI.


¹¹ Sociedad Anónima Eduardo Vieira c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/04/7), Decisión del Comité ad hoc, 10 de diciembre de 2010, párr. 237.
¹² Duke Energy International Peru Investments No. 1, Ltd. c. República del Perú (Caso CIADI No. ARB/03/28), Decisión sobre anulación, de 1 de marzo de 2011, párr. 89.

[Page 14]

B. Metodología

55. Este Comité ad hoc ha analizado todos los argumentos presentados por las Partes en el presente procedimiento de anulación. Tanto los contenidos en sus respectivos memoriales, como los presentados durante la Audiencia. También los documentos que presentaron las Partes durante este procedimiento de anulación.

56. El Comité realizará un análisis del texto del Convenio CIADI y de las Reglas de Arbitraje relevantes a las reclamaciones de las Solicitantes. Para la interpretación del Convenio CIADI, y (de ser necesario) particularmente a los trabajos preparatorios del Convenio CIADI y a las circunstancias de su celebración. Asimismo, examinará el texto del Laudo, así como los hechos y argumentos presentados por las Partes.

57. A efectos de síntesis, en la presente Decisión el Comité resumirá los argumentos principales presentados por las Partes y aunque no mencione específicamente algún punto de las alegaciones de las Partes ello no significa que haya dejado de estudiar y considerado las argumentaciones a efectos de su Decisión sobre la Solicitud de Anulación.

58. Las Solicitantes han invocado tres de las cinco causales de anulación previstas en el Convenio CIADI, a saber: i) la extralimitación manifiesta de facultades del Tribunal; ii) el quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento; y iii) la falta de expresión de los motivos en los que se fundó el Tribunal al emitir su Laudo. Este Comité seguirá, para llegar a su decisión, el orden con el cual las Solicitantes presentaron sus argumentos en su Solicitud de Anulación.

59. El Comité pasará ahora a examinar cada una de las causales de anulación invocadas por las Solicitantes.

[Page 15]

V. EXTRALIMITACIÓN MANIFIESTA DE FACULTADES

A. Ámbito de la causal de anulación

60. El artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI reglamenta la anulación de un laudo del CIADI sobre la base de la manifiesta extralimitación de las facultades de un tribunal. La extralimitación manifiesta se refiere a los casos en que el tribunal hubiera ido más allá del acuerdo alcanzado entre las partes en el arbitraje o hubiera decidido sobre cuestiones no sujetas a su designación ¹³.

61. En varias decisiones emitidas por las Comisiones ad hoc, se ha hecho mucho énfasis en la necesidad de que la extralimitación sea manifiesta de acuerdo con el artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI. Para verificarlo se ha recurrido a un enfoque metodológico en algunos casos que determina primero si hubo o no un alcance excesivo, y de ser así, considera la naturaleza manifiesta de la vulneración¹⁴. Que la extralimitación sea manifiesta ha sido generalmente entendida como extralimitación obvia, palpable, clara, evidente por sí misma o fácil de reconocer¹⁵.

62. La extralimitación manifiesta de facultades por parte de un tribunal constituido conforme el Convenio CIADI se entiende materializada si dicho tribunal actúa más allá del alcance del acuerdo arbitral de las partes, o bien, si resuelve asuntos que las partes no han sometido a su decisión, omite resolver asuntos sometidos a su decisión


¹³ CIADI, Historia del Convenio. Documentos relativa a la Origen y la Formulación del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, vol. II 1, 1968, pp. 517 y 850.
¹⁴ V.gr., Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. Filipinas (Caso CIADI No. ARB/03/25), Decisión sobre Anulación, 23 de diciembre de 2010; AES Summit Generation Limited and AES Tisza Erömü Kft v. The Republic of Hungary (Caso CIADI No. ARB/07/22).
¹⁵ Vid., entre otros, Compañía de Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universal S.A. v. Argentine Republic (Caso CIADI No. ARB/97/3 Vivendi II), Decisión sobre anulación, de 10 de agosto de 2010; Azurix Corp. v. The Argentine Republic (Caso CIADI No. ARB/01/12), Decisión sobre anulación, de 1 de septiembre de 2009; o Libananco Holdings Co. Limited. c. La República de Turquía (Caso CIADI No. ARB/06/8), Decisión 22 de mayo de 2013; y eso se puede percibir sin la necesidad de un análisis detallado del laudo (vid., entre otros, los casos de Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt (Caso CIADI No. ARB/98/4), Decisión sobre anulación de 31 de octubre de 2005; Mr. Patrick Mitchell v. Democratic Republic of the Congo (Caso CIADI No. ARB/99/7), Decisión sobre anulación, de 1 de noviembre de 2006; o, Repsol YPF Ecuador S.A. v. Empresa Estatal Petróleos del Ecuador.

[Page 16]

o finalmente, si no aplicara la ley aplicable. Es decir, esta causal de anulación tiene relación con: i) el de alcance de la jurisdicción del tribunal y ii) con el derecho que debe aplicarse para resolver la disputa (la ley aplicable).

63. En este punto el Comité quiere precisar que el control de los laudos del CIADI, en general, debe limitarse a considerar la legitimidad del proceso, en lugar de la corrección sustancial de la decisión. En esencia, el alcance de la anulación se determina por el equilibrio de principios de la competencia de la corrección y la finalidad. Los motivos limitados de anulación deben interpretarse con el fin de asegurar la finalidad de los laudos del CIADI.

64. La mayoría de los Comités de anulación reconoce que la naturaleza manifiesta del exceso de poder se refiere a la obviedad del exceso, en lugar de su gravedad. Sin embargo, también hay jurisprudencia que apoya la idea de que un exceso de poderes debe ser sustancial y evidente por sí mismo. Los Comités de anulación se han dividido sobre si se debe requerir un caso prima facie de extralimitación manifiesta de facultades, o permitir una revisión de dos etapas en la que el Comité ad hoc considera, en primer lugar, si el tribunal se ha excedido en sus competencias y sólo entonces se considera si esto se ha hecho manifiestamente. En todo caso el exceso de facultades debe ser tanto sustancial y evidente como obvio¹⁶.

65. Junto a lo apuntado se han registrado opiniones divergentes en la literatura jurídica sobre si los defectos en la jurisdicción constituyen una extralimitación manifiesta de facultades per se, o si los errores jurisdiccionales también deben ser manifiestos , similares a la inaplicación de la ley apropiada¹⁷. A juicio de este comité la incorrección de cualquiera de los requisitos del artículo 25 del Convenio constituye una extralimitación.


¹⁶ Similar, Hussein Nuaman Soufraki v. The United Arab Emirates (Caso CIADI No. ARB/02/7), Decisión sobre anulación, de 5 junio 2007, párr. 40.
¹⁷ Vid. Empresas Lucchetti, S.A. and Lucchetti Peru, S.A. v. The Republic of Peru (Caso CIADI No. ARB/03/4); asimismo, Industria Nacional de Alimentos, A.S. and Indalsa Perú S.A. v. The Republic of Peru), Decisión sobre anulación de 5 de septiembre de 2007, párr. 100.

[Page 17]

66. Los Comités de anulación han establecido una serie de criterios estándar para entender cuándo un error es anulable en la práctica y este enfoque debe ser bienvenido a la luz de la finalidad de los laudos CIADI.

B. Consideraciones del Comité ad hoc

67. En el presente asunto las Solicitantes consideran que se ha producido un manifiesto exceso de facultades en atención a: una falta de aplicación de la ley aplicable (1) y una falta de jurisdicción (2).

68. El Tribunal decidió que carecía de jurisdicción fundamentándose en su conclusión de que las Solicitantes no habían demostrado suficientemente que tenían ius standi, es decir, no habían establecido ser titulares de las Concesiones Alfa y Delta al tiempo del nacimiento de la controversia. Por consiguiente, en primer lugar, se examinará si el Tribunal dejó de aplicar el derecho apropiado como sostienen las Solicitantes.

(1) No aplicación de la ley aplicable

69. La no aplicación, por parte de un Tribunal del derecho expresamente acordado por las partes u otro derecho que sea aplicable a la luz de las disposiciones del artículo 42(1) del Convenio CIADI, es considerado como una causal de anulación en el sistema CIADI. Esta cuestión se deriva de los antecedentes y discusiones que precedieron a la aprobación del Convenio del CIADI, así como de algunas decisiones de varios Comisiones ad hoc, que han admitido sin reservas la falta de aplicación de la ley aplicable dentro de estos motivos de anulación. Un Comité ad hoc puede anular un laudo por una extralimitación manifiesta de facultades si el Tribunal se niega a aplicar la ley aplicable acordada por las partes, ya que las disposiciones pertinentes de la legislación aplicable son elementos constitutivos del acuerdo entre las partes. Si las partes no han acordado una ley específica, pero han previsto arbitraje del CIADI, la segunda frase del artículo 42(1) del Convenio constituye un acuerdo contractual entre las partes, en este contexto, incorporada por referencia. El artículo 42(1) del

[Page 18]

Convenio CIADI prevé la aplicación de la ley del Estado anfitrión en la controversia y las normas de Derecho internacional, según sean aplicables¹⁸.

70. No obstante, se ha rechazado la idea de admitir la causal de anulación en atención a la errónea interpretación del derecho aplicable (como se sostuvo en el caso Amco I¹⁹), o en casos de aplicación incorrecta de ese derecho (como se mantuvo en el caso de Libananco v. Turquía, Lahoud v. R. D del Congo²⁰). Por lo general, los Comités de anulación han declarado reiteradamente que la no aplicación de la ley acordada por las partes (que puede conducir a la anulación) no debe ser confundida con una aplicación incorrecta o una interpretación errónea de esa ley (que no puede conducir a la anulación). Los orígenes de este punto de vista se pueden encontrar en los trabajos del Convenio CIADI. Un error en la aplicación de la ley no es un motivo válido de anulación. Por el contrario, la aplicación de una ley distinta de la acordada por las partes podría ser desvirtuada por el hecho de que los árbitros habían ido en contra de los términos del consentimiento de las partes. La distinción entre la falta de aplicación y la incorrecta aplicación del Derecho aplicable no siempre es clara. Pero nunca se puede confundir la errónea aplicación con no aplicación de la ley elegida por las partes. La aplicación incorrecta de la ley aplicable ha sido consistentemente rechazada tanto en la doctrina como por la práctica de arbitraje del CIADI como causa de anulación²¹.

71. Las Solicitantes, en el presente asunto, expresan en su memorial de anulación que el Tribunal dejó de aplicar el derecho apropiado al: i) dejar de aplicar arbitrariamente el derecho doméstico o local; ii) no emplear el artículo 9(5) del TBI, específicamente las disposiciones de convenios especiales relacionados con la inversión como lo es el Convenio Indemnizatorio, y iii) al no aplicar reglas básicas de derecho


¹⁸ Vid. el artículo 42(1) del Convenio CIADI.
¹⁹ Amco Asia Corporation and others v. Republic of Indonesia (Caso CIADI No. ARB/81/1) ( Amco I ), Decisión sobre anulación, de 16 de mayo de 1986, párr. 23.
²⁰ Libananco Holdings Co. Limited. c. La República de Turquía (Caso CIADI No. ARB/06/8), Decisión sobre anulación, de 22 de mayo de 2013, párr. 97.
²¹ AES Summit Generation Limited and AES-Tisza Erömü Kft v. The Republic of Hungary (Caso CIADI No. ARB/07/22), Decisión sobre anulación, de 29 de junio de 2012, párr. 33.

[Page 19]

internacional de inversiones , que a su vez se pueden resumir en la falta de aplicación del Derecho local y del Derecho internacional.

(1.1) Aplicación del derecho local

(a) Las Concesiones Alfa

72. Afirman las Solicitantes que el Tribunal dejó de aplicar el derecho venezolano y no se fundamentó en ley alguna (i) al desconocer en particular el artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, (ii) al limitarse a señalar que no constaban los poderes de representación del quien había representado todas las compañías involucradas en el supuesto traspaso mientras la ley no exige que los poderes de los apoderados deban inscribirse en el Libro de Accionistas y (iii) al dejar de analizar en forma alguna la normativa legal que regula la representación, la ratificación y el mandato expreso o tácito y en particular el artículo 1.169 del Código Civil Venezolano, y los artículos 1.171 y 1.689 del Código Civil Venezolano.

73. Venezuela sostiene, por el contrario, que (i) el Tribunal aplicó el derecho venezolano al determinar que el supuesto Libro de Accionistas y los endosos anotados al reverso de los títulos accionarios de eran insuficientes para tener por acreditado el traspaso de las acciones de por a Highbury; (ii) el Tribunal valoró las pruebas presentadas por las Solicitantes respecto a su ius standi, y aunque hubiera podido errar en la valoración de la prueba, esto no sería materia de anulación; el Tribunal no aplicó las disposiciones del Código Civil Venezolano invocadas por las Solicitantes acerca de la representación, la ratificación y el mandato porque nunca las Solicitantes las habían invocado en el procedimiento original.

74. En primer lugar, el Comité tiene que examinar si el Laudo concluyó que el traspaso de las acciones de por a Highbury no había sido suficientemente acreditada fundándose en la ley venezolana.

[Page 20]

75. El Laudo declaró que la carga de la prueba correspondía a las Demandantes²² y concluyó que las acciones de fueron efectivamente transferidas por a en el año 1994 fundándose en el traspaso inscrito en Registro Mercantil de Venezuela, observando que el contenido del dicho Registro coincidía con los endosos anotados al reverso de los títulos accionarios²³. Luego, el Laudo examinó los documentos presentados por las Demandantes para acreditar la cesión de las dichas acciones por a Highbury de 6 de febrero 1998²⁴, es decir los endosos anotados al reverso de los dichos títulos²⁵ y el Libro de Accionistas de ²⁶, notando que el valor de ambos documentos había sido cuestionado por la Demandada ²⁷.

76. Las Solicitantes censuran al Tribunal, en primer lugar, por haber concluido que la Demandada había cuestionado que no constaban los poderes de representación del , porque Venezuela habría desarrollado este punto sólo tangencialmente . Esta objeción fue planteada por las Solicitantes en el marco de su queja acerca del supuesto argumento emboscada de Venezuela, que el Comité examina infra²⁸. Sin embargo, las Solicitantes esgrimen también, en el marco de su queja sobre la supuesta extralimitación de facultades, que si la cesión contenía un vicio esencial que la hacía anulable, la Demandada habría tenido que demostrarlo, pero nadie lo argumentó en el procedimiento originario²⁹. El Comité no considera, sin embargo, que el párr. 435 de la Dúplica de Venezuela de 25 de mayo de 2012 sea insuficiente o tangencial para cuestionar los poderes de representación del . Por el contrario, es necesario considerar este párrafo tomando en cuenta el contexto de la Dúplica de Venezuela, incluso los párrs. 437 y 440. El Comité concluye que las Solicitantes erran, por consiguiente, esgrimiendo que resulta obvio


²² Laudo, párr. 165.
²³ Laudo, párr. 172.
²⁴ Laudo, párr. 173.
²⁵ H 64 A, B, C y D.
²⁶ Η 63.
²⁷ Laudo, párr. 174.
²⁸ Párrs. 123 123.
²⁹ Memorial sobre anulación, párrs. 67 y 72.

[Page 21]

que lo que era objeto de prueba era la cesión de acciones y no la capacidad o poder de representación del apoderado ³⁰; eso no es ni obvio, ni tampoco correcto.

77. Las Solicitantes critican al Tribunal, en segundo lugar, por no haber aplicado el derecho venezolano.

78. El Tribunal constató en el Laudo:

(i) que compareció representando todas las partes del traspaso sin que constaran sus poderes de representación, lo que es un hecho incontrovertido³¹;

(ii) que al reverso de los títulos accionarios de (H 64 A, B, C y D) los endosos fueron firmados únicamente por , y su firma aparece bajo el nombre del , lo que es un segundo hecho incontrovertido³²; y

(iii) que el Libro de Accionistas de (H 63) registra dos traspasos realizados el día 6 de febrero de 1968 con una hora de diferencia entre ambos, respecto de las mismas acciones y con idénticas partes involucradas, de los cuales el primer traspaso aparece rectificado, lo que es otro hecho incontrovertido; que el aparece en representación de quien cede a Highbury, representada por el en el primer traspaso, las acciones de ...; y que en el segundo traspaso comparece el en representación de todas las compañías involucradas atendida la inasistencia del a la asamblea³³.


³⁰ Memorial sobre anulación, párr. 60.
³¹ Laudo, párr. 174.
³² Laudo, párr. 177.
³³ Laudo, párr. 178.

[Page 22]

79. Las Solicitantes han sostenido que esta forma de contratación es válida porque poco antes Highbury habría adquirido el control de en virtud de un título al portador; lo que habría permitido al actuar en representación de , Highbury y adicionalmente de ... ³⁴.

80. El Tribunal concluyó que los documentos presentados por las Demandantes (H 63 y H 64 A, B, C y D) eran insuficientes para tener por acreditado el traspaso de las acciones de por parte de a favor de Highbury ³⁵. El Tribunal consideró que, además, no se habían aportado antecedentes al expediente que permitieran tener por acreditadas las personerías de y para actuar en representación de y que sido autorizado por el Libro de Accionistas para registrar y publicar el acta conforme al Código de Comercio de Venezuela, mas no había constancia alguna de la materialización de estos trámites en el expediente³⁶.

81. El Comité considera que el Tribunal aplicó el requisito del artículo 296 del Código de Comercio de Venezuela al concluir que las Demandantes no habían presentado prueba suficiente de los poderes del y que, por consiguiente, el contenido del Libro de Accionistas (H 63) no podía constituir la cesión de [las acciones nominativas] firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados sin que constaran los poderes del La carencia de prueba de los poderes del es el requisito incumplido según el motivo expuesto en el párr. 180 del Laudo y por consiguiente el Comité concluye también que el Laudo sí indicó cuál fue el requisito incumplido contrariamente a los alegatos de las Solicitantes.

82. Las Solicitantes habían también esgrimido que Highbury habría adquirido el control de poco antes del 6 de febrero de 1998 en virtud de un título al


³⁴ Laudo, párrs. 175 y 181.
³⁵ Laudo, párr. 179.
³⁶ Laudo, párr. 180.

[Page 23]

portador de tal manera que los posibles defectos formales de que adolecerían los endosos y el Libro de Accionistas serían subsanados³⁷.

83. El Tribunal revisó si existían en el expediente antecedentes que permitieran tener por acreditada la participación directa o indirecta de Highbury en al 6 de febrero de 1998³⁸. Consideró que los documentos en los que descansa el argumento de las Demandantes respecto a la alegada relación corporativa entre Highbury y se referían a fechas posteriores, tanto al 6 de febrero de 1998 como a otras posibles fechas relevantes³⁹, y añadió que la declaración testimonial de carecía de precisión ⁴⁰, concluyendo que no podía tener por establecida la relación corporativa entre Highbury y al momento en que habrían tenido lugar los hechos que habían suscitado la controversia⁴¹.

84. El Comité concluye que el Tribunal aplicó y no desconoció el artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, y además valoró cuidadosamente los documentos presentados por las Demandantes conforme a la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

85. En último lugar, considera el Comité (i) que la mención de balances en el Laudo⁴² como medio de prueba posible de la relación corporativa de Highbury con y y de la posición y personería del representa solamente un ejemplo; el Tribunal consideró que las Demandantes deberían haber probado esos hechos con otros medios de prueba , lo que es conforme a la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI; (ii) que el uso del sustantivo personería en el Laudo es un asunto intranscendente.


³⁷ Laudo, párrs. 175 y 181.
³⁸ Laudo, párr. 182.
³⁹ Laudo, párrs. 183, 186 y 187.
⁴⁰ Laudo, párr. 185.
⁴¹ Laudo, párr. 186.
⁴² Párr. 186, nota 143.

[Page 24]

86. Respecto al argumento de las Solicitantes de que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones del Código Civil venezolano sobre la representación, la ratificación y el mandato, el Comité considera que las Demandantes no invocaron dichas norinas en el procedimiento original, a pesar de que (i) ellas tenían la carga de la prueba, y (ii) Venezuela había expresamente cuestionado la triple firina del [...] en el Libro de Accionistas de Caromin Venezuela ⁴³.

(b) Las Concesiones Delta

87. Las Solicitantes afirman que el Tribunal dejó de aplicar el derecho venezolano (i) al no aplicar la Providencia Administrativa No. 003 que había declarado expresamente la titularidad de las Concesiones Delta a favor de vulnerando el efecto de cosa juzgada administrativa y el principio de presunción de legalidad y de ejecutividad de los actos administrativos, y al no aplicar el Pliego de Condiciones (Convenio Indemnizatorio) (ii) al reconocer la Providencia Administrativa No. 004 a pesar de haber reconocido que dicha Providencia nunca fue notificada, y es ineficaz según las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de Venezuela; (iii) al actuar como órgano de apelación y revisión las dichas Providencias Administrativas; (iv) al no aplicar la definición de inversión del TBI; (v) al tomar en consideración fechas antes el nacimiento de la controversia sin invocar alguna norina doméstica o internacional.

88. Venezuela sostiene, por el contrario, que (i) el Tribunal aplicó el derecho venezolano, y específicamente la Ley de Minas de 1945 para analizar si las Solicitantes habían acreditado su titularidad sobre las Concesiones Delta, y concluyó que no podía tenerse por acreditado el perfeccionamiento del traspaso alegado por el [...] a [...]; (ii) el Tribunal analizó varios actos y hechos posteriores a la alegada cesión y constató que no podían modificar su conclusión; (iii) las Demandantes invocaron la Providencia Administrativa No. 003, pero nunca argumentaron invocando el Pliego de Condiciones (o Convenio Indemnizatorio) en este contexto; (iv) el Tribunal


⁴³ Párt. 29 supra.

[Page 25]

consideró expresamente que no le correspondía pronunciarse sobre la validez de actos y decisiones de otros órganos jurisdiccionales o administrativos, y es falso, en particular, que el Tribunal habría reconocido eficacia a la Providencia Administrativa No. 004; (v) el Tribunal sí aplicó la definición de inversión del TBI pero decidió que la titularidad de la inversión le correspondía al ...; (vi) durante el procedimiento originario, las Solicitantes eludieron o no quisieron precisar cuál había sido la fecha del alegado traspaso.

89. El Tribunal constató en este apartado del Laudo:

(i) que las Concesiones Delta fueron originariamente otorgadas al , ciudadano venezolano, mediante publicaciones en la Gaceta Oficial de Venezuela de 27 de abril y 7 de octubre de 1983⁴⁴;

(ii) que el y subscribieron un contrato en cuya virtud el primero cedió a la segunda las Concesiones Delta (H 12), en forma privada de 17 de septiembre de 1994 y protocolizado de 6 de agosto de 1996⁴⁵;

(iii) que ambos, el y , solicitaron al Ministerio de Minas la autorización del traspaso de las Concesiones, el primero de 6 de agosto de 1996 (H 12) y la segunda mediante nota de 22 de agosto de 1966 recibida por el dicho Ministerio en 29 de agosto de 1996 (H 81 A)⁴⁶;

(iv) que no existía constancia en el expediente que el Ministerio de Minas se hubiera pronunciado sobre la cesión ni publicado en la Gaceta Oficial aviso alguno de traspaso de la titularidad de las Concesiones Delta a ...⁴⁷.

90. Mientras las Solicitantes afirman que el traspaso de derechos mineros exige únicamente que se participe o se notifique al Estado venezolano el acto o contrato


⁴⁴ Laudo, párr. 188.
⁴⁵ Laudo, párr. 189 y la nota 146.
⁴⁶ Laudo, párr. 189.
⁴⁷ Laudo, párr. 190.

[Page 26]

respectivo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Minas de 1945, la Demandada argumenta que las Concesiones se rigen por el artículo 201 de dicha Ley que requiere la autorización del Ministerio para que su traspaso surta efectos.

91. Luego de un análisis detallado de las disposiciones de la Ley de Minas, del acto de cesión y de las comunicaciones de y el con el Ministerio de Minas, el Tribunal concluyó (i) que era incontrovertido que las Concesiones Delta se encontraban en una zona reservada y su traspaso se regía, por consiguiente, por el artículo 201 de la Ley⁴⁸, (ii) que las partes conocían este hecho de acuerdo con la comunicación del al Ministerio de Minas (H 12) que hacía referencia al artículo 201 de la Ley⁴⁹, (iii) que la carta de a dicho Ministerio hacía referencia a una solicitud de traspaso y no a una simple notificación⁵⁰, y (iv) que el contrato de cesión también hacía referencia a una solicitud de traspaso por ante el Ministerio de Energía y de Minas ⁵¹.

92. El Tribunal añadió que la decisión dictada por la Corte Suprema de Venezuela de 9 de mayo de 1991 en el caso Las Cristinas, invocada por las Solicitantes, tenía un alcance limitado según la misma Corte Suprema y no hizo referencia a la relación entre los artículos 15 y 201 de la Ley de Minas⁵².

93. Concluyó el Tribunal, a partir de estas consideraciones, que no podía tenerse por acreditado el perfeccionamiento del traspaso de las Concesiones Delta por el a ⁵³.

94. El Tribunal, posteriormente, examinó algunos actos y hechos posteriores al año 1996 invocados por las Partes y concluyó que no podían alterar su conclusión⁵⁴.


⁴⁸ Laudo, párr. 201.
⁴⁹ Laudo, párr. 201.
⁵⁰ Laudo, párr. 202.
⁵¹ Laudo, párr. 203.
⁵² Laudo, párr. 207.
⁵³ Laudo, párr. 211.
⁵⁴ Laudo, párr. 212.

[Page 27]

95. En primer lugar, consideró en particular que los permisos concedidos por la Administración para transportar combustible al lugar de las Concesiones no eran suficientes, en su opinión, para tener por acreditada la titularidad de sobre las Concesiones Delta⁵⁵, y afirmó que en varias ocasiones el continuó actuando frente a la Administración como el titular de las Concesiones Delta⁵⁶, de tal manera que no podía desprenderse de los Actos de la Administración Venezolana posteriores a 1996 un reconocimiento sostenido e inequívoco de la titularidad de sobre las Concesiones Delta⁵⁷.

96. En segundo lugar, respecto a las Providencias Administrativas invocadas por las Partes, el Tribunal recordó cómo la Providencia Administrativa No. 001 de 7 de marzo 2003 (V 046) estableció que la titularidad de las Concesiones Delta correspondía al ..; la Providencia Administrativa No. 003 de 2 de diciembre de 2003 (H 13 A) estableció que la cesión de derechos celebrada entre el y produjo sus efectos, y la titularidad de las dichas concesiones le correspondía a ..., y la Providencia Administrativa No. 004 de 4 de noviembre de 2004 (V 58) declaró la nulidad de la Providencia Administrativa No. 003⁵⁸. Recuerda además cómo las Solicitantes alegaron que la Providencia Administrativa No. 004 fue obtenida dudosamente, y Venezuela hizo la misma alegación respecto a la Providencia Administrativa No. 003⁵⁹. El Tribunal consideró que no existían antecedentes suficientes que permitieran que la Providencia Administrativa No. 003 habría sido obtenida mediante fraude o que la Providencia Administrativa No. 004 habría sido emitida en forma irregular⁶⁰.

97. No obstante, el Tribunal concluyó que la falta de prueba de la titularidad de sobre las Concesiones Delta, fundamentada en su análisis de las Ley de Minas, del


⁵⁵ Laudo, párrs. 215 216.
⁵⁶ Laudo, párrs. 217 219.
⁵⁷ Laudo, párr. 220.
⁵⁸ Laudo, párr. 222.
⁵⁹ Laudo, párrs. 223 224.
⁶⁰ Laudo, párrs. 225 226.

[Page 28]

contrato de cesión y de las comunicaciones entre el o y el Ministerio de Minas, constituyen un razonamiento revestido de mayor coherencia y claridad que las Providencias Administrativas, y que no podía tenerse a la Providencia Administrativa No. 003 como un antecedente suficiente para acreditar el traspaso de las Concesiones Delta a la fecha relevante para determinar la jurisdicción del Tribunal⁶¹. El Tribunal observó expresamente que, siendo éste el caso, era innecesario examinar la validez, eficacia o relevancia de la Providencia Administrativa No. 4 ⁶².

98. En último lugar, el Tribunal decidió que las alegaciones de las Demandantes sobre el reconocimiento por Venezuela de la titularidad de sobre las Concesiones Delta durante el Juicio de New York (juicio que contra la Demandada intentaron y ante las Cortes de Nueva York, en el año 2007) no permitían alterar sus conclusiones porque en ninguna de las instancias invocadas por las Demandantes se discutió y resolvió sobre la legitimación de las Demandantes para acceder a la jurisdicción del CIADI o para reclamar en los términos del TBI. Además, las Demandantes habían presentado un documento de dos páginas que no permitía al Tribunal devaluar el sentido y el alcance de las declaraciones alegadas⁶³.

99. El Comité observa que la decisión del Tribunal respecto de la titularidad sobre las Concesiones Delta se fundamenta expresa y enteramente en la ley venezolana, y específicamente en las disposiciones de la Ley de Minas de 1945, del contrato de cesión y de las comunicaciones del y con el Ministerio de Minas; la prueba de una cesión de las Concesiones válida habría sido la prueba directa por excelencia de la alegada titularidad de sobre dichas concesiones. El Tribunal tenía competencia exclusiva para determinar su jurisdicción con arreglo a lo que dispuesto por el artículo 25 del Convenio CIADI; se trata de un principio fundamental y no de un pretexto como argumentaron las Solicitantes⁶⁴. Como el Laudo observa


⁶¹ Laudo, párrs. 226 227.
⁶² Laudo, párr. 228.
⁶³ Laudo, párrs. 229 230.
⁶⁴ Memorial sobre anulación, párr. 97.

[Page 29]

correctamente en el párr. 214, las resoluciones judiciales o administrativas venezolanas no son vinculantes a tal fin, y la decisión del Tribunal sobre su jurisdicción no puede, lógicamente y, por consiguiente, vulnerar el efecto de cosa juzgada administrativa.

100. A la luz de todo ello el Tribunal concluyó que la alegada titularidad de sobre las Concesiones Delta no había sido acreditada. El Tribunal tampoco dejó de aplicar la definición de inversión según el TBI, como sostienen las Solicitantes; la aplicación de una cualquier definición de inversión habría presupuesto que la titularidad de y de las Demandantes sobre las Concesiones Delta hubiera sido acreditada. La queja de las Solicitantes carece por consiguiente de mérito.

101. El Comité considera que el Tribunal declaró expresamente no haber fundamentado su decisión en la Providencia Administrativa No. 004. Por consiguiente, no revisó dicha Providencia ni tampoco le atribuyó efectos jurídicos; el Tribunal no actuó como una instancia de alzada controladora de la legalidad de los actos administrativos venezolanos, y la queja de las Solicitantes a este respecto carece de fundamento.

102. Tampoco actuó el Tribunal como órgano de alzada respecto a la Providencia Administrativa No. 003, atribuyéndose la tarea de revisarla, como se quejan las Solicitantes. El Tribunal la evaluó en el marco de la valoración de las pruebas presentadas por las Partes y concluyó que los antecedentes objetivos contemporáneos a la fecha en que habría adquirido la titularidad de las Concesiones Delta mediante la celebración del contrato de cesión constituyen un fundamento más claro para establecer la titularidad sobre las dichas Concesiones.

103. Las Solicitantes dan mucha importancia a una expresión del Laudo en la que el Tribunal concluyó haber preferido fundar el análisis de su jurisdicción en otros antecedentes objetivos, independientes y contemporáneos a la fecha en que según las Demandantes habría adquirido la titularidad de las Concesiones Delta

[Page 30]

⁶⁵. El Comité considera que aunque el verbo preferir pueda tener una connotación subjetiva y, por consiguiente, parezca no ser la expresión más apropiada en este contexto, eso no justifica la queja de las Solicitantes referida a que el Tribunal habría actuado como tribunal de apelación; no obstante esa expresión, los motivos del Tribunal son enteramente objetivos y la decisión de descansar su decisión sobre la titularidad de las Concesiones Delta en su análisis del contrato de cesión entre el y no constituye un abuso de poder o una extralimitación de facultades, y mucho menos una que sea manifiesta.

104. Aunque el Tribunal hubiera errado en su valoración de las Providencias Administrativas u otros documentos, el Comité considera que el Tribunal actuó en el marco de la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje CIADI y que no le corresponde al Comité revisar la valoración de la prueba por el Tribunal.

105. El Comité concluye que el Tribunal no se extralimitó de sus facultades y fundamentó su decisión en la ley venezolana.

(1.2) Aplicación del derecho internacional

106. Las Solicitantes consideran que el Tribunal obvió el derecho internacional al dejar de aplicar las disposiciones de convenios especiales relacionados con la inversión . Esta obligación, entienden, le era impuesta al Tribunal por mandato del artículo 9(5) del TBI. Con respecto a las Concesiones Delta consideran que el Convenio Indemnizatorio es un convenio especial referido a la inversión y que el Tribunal debería haberlo aplicado y al no hacerlo impidió reconocer la titularidad de sobre las mismas, puesto que entienden que el Convenio Indemnizatorio expresamente reconoce la titularidad de sobre dichas concesiones. Junto a ello entienden que el Tribunal se extralimitó en sus facultades al dejar de aplicar reglas básicas de derecho internacional de inversiones como son: (a) la licitud de


⁶⁵ Laudo, párr. 226.

[Page 31]

restructuraciones corporativas que no alteran la nacionalidad del inversor, y (b) la fecha crítica exigida para la determinación del ius standi.

107. Venezuela, por el contrario, argumenta que las Solicitantes nunca atribuyeron al Pliego de Condiciones la calidad de un acto que, sin depender del contenido de la Providencia Administrativa No. 003, estableciese también la titularidad de las Concesiones Delta. Además. En contraste, afirma que lo que el Tribunal decidió fue que las Demandantes no habían demostrado ser titulares de las inversiones respecto de las cuales se había suscitado la controversia. En este sentido, entiende que el Laudo afirma que se debería haber acreditado la titularidad de la inversión al tiempo en que ocurrieron los hechos. Si esa titularidad no se acreditó, el TBI no podía invocarse, porque dicho tratado únicamente protege al inversionista afectado. Los Comités de anulación han declarado reiteradamente la no revisión de las conclusiones de un tribunal si se refieren a la apreciación de las pruebas⁶⁶.

(a) Falta de aplicación del TВІ

108. Las Solicitantes sostienen que el Tribunal se extralimitó en sus facultades al haber omitido por completo la aplicación del Convenio Indemnizatorio (llamado Pliego de Condiciones a lo largo del procedimiento original) que sería un convenio especial referido a la inversión conforme al artículo 9(5) del TBI. Sostienen, por tanto, que el Tribunal dejó de aplicar el derecho internacional.

109. El Comité considera que las Solicitantes nunca presentaron este argumento como un factor relevante para acreditar la jurisdicción del Tribunal a lo largo del procedimiento original: unas veces se fundaron en el Pliego de Condiciones para acreditar el acuerdo de las Partes de que las indemnizaciones serían determinadas por un perito designado de común acuerdo⁶⁷; otras veces para argumentar que las


⁶⁶ Rumeli Telekom A.S. and Telsim Mobil Telekomunikasyon Hizmetleri A.S. v. Republic of Kazakhstan (Caso CIADI No. ARB/05/16), Decisión sobre anulación, de 25 marzo 2010, párr. 96; Duke Energy International Peru Investments No. 1 Ltd. v. Republic of Peru (Caso CIADI No. ARB/03/28), Decisión sobre anulación, de 1 marzo 2011, párr.214.
⁶⁷ Solicitud de Arbitraje, párrs. 5 7,50 51; Memorial de fecha 24 de agosto de 2011, párrs. 3 5.

[Page 32]

cantidades de dinero contenidas en los informes técnicos indemnizatorios y derivados del Pliego constituyen inversión bajo el TBI⁶⁸ y que la naturaleza de las obligaciones dimanantes del Pliego no es comercial sino internacional⁶⁹ y el incumplimiento de las dichas obligaciones constituye una expropiación lícita según las Demandantes⁷⁰.

110. Considera el Comité que no le corresponde examinar argumentos presentados por las Solicitantes de novo en su Solicitud de Anulación. La queja de las Solicitantes carece pues de mérito.

111. No obstante, y aunque el argumento no fuese nuevo y lo hubiesen invocado antes, considera el Comité que el Tribunal hizo referencia implícita al Pliego en su análisis de las Providencias Administrativas venezolanas porque el Pliego fue establecido en ejecución de lo establecido en la Providencia 003 en que tuvo su origen , como las Solicitantes sostuvieron en el procedimiento originario⁷¹.

(b) Falta de aplicación de reglas básicas de derecho internacional de inversiones

(i) La licitud de restructuraciones corporativas que no alteran la nacionalidad del inversor

112. Las Solicitantes sostienen que el Tribunal se extralimitó en sus facultades al quebrantar el principio conforme al cual la fecha de la restructuración corporativa resulta irrelevante para los efectos del ius standi, puesto que el Tribunal reconoció que las acciones de fueron lícitamente cedidas en el año 1994 a , una empresa del Reino de los Países Bajos. Lamentan que el Tribunal dejó de aplicar, en este punto, el derecho internacional.


⁶⁸ Memorial de fecha 24 de agosto de 2011, párr. 58 y la nota 62.
⁶⁹ Memorial de 24 de agosto de 2011, párr. 98; Contestación a los Objeciones Jurisdiccionales y Réplica sobre el Fondo de 26 de marzo de 2012, párr. 447; Informe Post Audiencia de 19 de septiembre 2012, párrs. 181 182.
⁷⁰ Contestación a las Objeciones Jurisdiccionales y Réplica sobre el Fondo de 26 de marzo de 2012, párr. 10; Informe Post Audiencia de 19 de septiembre 2012, párrs. 179 182.
⁷¹ Memorial de 24 de agosto de 2011, párrs. 31 y 98.

[Page 33]

113. El Tribunal concluyó que no había quedado suficientemente acreditado que Highbury habría sido accionista de antes el 6 de febrero de 1998, ni a la fecha en que tuvieron lugar los actos que suscitaron la controversia⁷², es decir, según el párr. 155(e) del Laudo el 25 de febrero 2002, y posiblemente también el 9 de diciembre de 2001, el 18 de abril 2002 y el 7 de marzo 2003, puesto que los documentos presentados por las Demandantes respecto del alegado control de eran de posterior al inicio del procedimiento originario⁷³.

114. Puesto que el Tribunal concluyó que Highbury no había acreditado su titularidad sobre las Concesiones Alfa ni en virtud del traspaso de las acciones de por de 6 de febrero 1998 ni tampoco mediante su alegado control de , la cuestión de la fecha de la restructuración era intrascendente. El razonamiento de las Solicitantes carece, por consiguiente, de fundamento porque trata de una cuestión de nacionalidad del inversor, mientras que el Tribunal decidió sobre la cuestión de si las Solicitantes habían acreditado que Highbury era el dueño de en una de las fechas consideradas relevantes por el Tribunal.

115. Con base en la anterior argumentación, el Comité, por tanto, concluye que el Tribunal no se extralimitó en sus facultades.

(ii) Fecha critica del ius standi

116. Las Solicitantes sostienen, en último lugar, que el Tribunal se extralimitó en sus facultades al exigir la fecha en que había surgido la controversia entre las Partes, dejando de aplicar el principio general de jurisdicción según el cual la fecha critica del ius standi es la fecha del inicio del procedimiento.

117. El Laudo contiene un análisis sobre la fecha relevante y menciona expresamente la fecha del consentimiento al arbitraje para la nacionalidad del inversor y la fecha del


⁷² Laudo, párr. 183.
⁷³ Laudo, párr. 182.

[Page 34]

inicio del procedimiento⁷⁴. El Tribunal decidió que los requisitos de jurisdicción que deben darse por establecidos ratione materiae, ratione personae y ratione temporis, incluyendo la titularidad de las inversiones reclamadas, se encuentren cumplidos en las épocas relevantes para cada caso, especialmente al momento en que habría surgido la controversia entre las partes ⁷⁵, y observa que esta exigencia complementa el principio general de la fecha de inicio del procedimiento⁷⁶.

118. El Tribunal consideró que varias fechas podían ser relevantes⁷⁷, particularmente el 6 de febrero de 1998 respecto de la cesión de las acciones de por a Highbury, y otra fecha alegada sin precisión por las Solicitantes ( poco antes del 6 de febrero de 1998 ) respecto de la adquisición por Highbury del control de . El Laudo decidió que ni la referida de cesión de las acciones ni tampoco la adquisición del control habían sido acreditadas. Además, el Tribunal añadió que Highbury no había acreditado suficientemente su titularidad directa o indirecta sobre las Concesiones Alfa en la fecha en que prestó su consentimiento a la jurisdicción CIADI (21 de junio de 2010) ni tampoco en la fecha del inicio del procedimiento (29 de octubre de 2010)⁷⁸.

119. La Regla 34(1) de las Reglas de Procedimientos de Arbitraje (Reglas de Arbitraje del CIADI) establece claramente que: [e]l Tribunal será el juez de la admisibilidad de cualquier prueba rendida y de su valor probatorio . Varios Comités han aplicado este razonamiento a las cuestiones de jurisdicción, así en el caso de Rumeli c. Kazajistán, donde la República de Kazajstán afirmó que el tribunal había superado manifiestamente sus facultades al encontrarse competente cuando no tenía ninguna competencia. En concreto, el solicitante alegó que el tribunal carecía de jurisdicción debido a que la inversión no se había realizado de conformidad con las leyes de


⁷⁴ Laudo, párr. 155(e).
⁷⁵ Laudo, párr. 155(e).
⁷⁶ Laudo, párr. 155(e), nota 129.
⁷⁷ Vid. el párr. 67 supra.
⁷⁸ Laudo, párr. 187.

[Page 35]

Kazajistán79. El Comité, sin embargo, se negó a entrar en una revisión de las conclusiones del tribunal80. En principio, este enfoque es perfectamente aceptable. La Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje81 no realiza una excepción relativa a la jurisdicción de un tribunal82.

120. Siendo esto así, el Comité considera que la decisión del Tribunal no habría sido diferente si el Laudo hubiese aplicado la fecha del inicio del procedimiento, y que el motivo con que el Tribunal explicó y aplicó la fecha en que había surgido la controversia entre las Partes no constituye extralimitación manifiesta en sus facultades.

121. El Tribunal no se extralimitó en sus facultades y no dejó de aplicar el derecho apropiado ni tampoco el derecho internacional.

(2) Falta de jurisdicción

122. Para apreciar la falta de jurisdicción del Tribunal es necesario que éste vaya más allá del acuerdo de arbitraje de las partes de donde deriva la jurisdicción del tribunal y resuelva sobre los asuntos que estas no hayan sometido a su decisión. Los Comités ad hoc han sostenido que esto puede ocurrir cuando un tribunal concluye incorrectamente que tiene jurisdicción, cuando en realidad carece de ella; cuando excede el alcance de su jurisdicción, y cuando un tribunal concluye incorrectamente que carece de jurisdicción cuando la tiene83. Un Comité ad hoc puede anular un laudo por una extralimitación manifiesta de facultades si el tribunal ha resuelto sobre cuestiones acerca de las que carece de jurisdicción84, siendo esta la forma más


79 Rumeli c. Kazajistán, Decisión sobre anulación, 25 de marzo de 2010, párrs. 85 86. ↩
80 Rumeli c. Kazajistán, Decisión sobre anulación, 25 de marzo de 2010, párr. 96. ↩
81 Fraport v. Filipinas, Decisión de Anulación, 23 de diciembre de 2010, párr. 46. ↩
82 Fraport v. Filipinas, Decisión de Anulación, 23 de diciembre de 2010, párr. 46. ↩
83 Vid., entre otros, los casos Vivendi I, Mitchell v. R.D. del Congo, CMS v. Argentina, Azurix v. Argentina, Lucchetti v. Perú, o cuando excede el alcance de su jurisdicción, vid., entre otros, los casos Klöckner I, Soufraki v. EAU, Occidental v. Ecuador, Tulip v. Turkey, o Antoine Abou Lahoud et Leila Bounafeh-Abou Lahoud c. Republique Democratique du Congo (Caso CIADI No. ARB/10/4. Procédure en annulation), 29 de marzo de 2016. ↩
84 Vid., v.gr., Klockner v. Camerún, Decisión sobre anulación, 3 de mayo de1985, párr. 4; Azurix v. Argentina, Decisión sobre anulación, 1 de septiembre de 2009, párr. 4; Enron v. Argentina, Decisión sobre anulación, de ↩

[Page 36]

característica de esta causal85. Pero también, como hemos expuesto, como en el presente asunto, puede considerarse una extralimitación manifiesta de las facultades cuando el tribunal se niega a ejercer su jurisdicción86. Aunque puede parecer paradójico que la negativa a ejercer la jurisdicción sea equivalente a un exceso de facultades, el término exceso de poder se refiere a una desviación del acuerdo de arbitraje y no a un concepto de jurisdicción cuantitativa87.

123. Como ya se expuso, los asuntos relacionados con la jurisdicción de un Tribunal están regulados en el artículo 25 del Convenio CIADI, y la incorrección de cualquiera de los requisitos en el mismo implica una falta de jurisdicción y cualquier decisión sobre el mérito del conflicto constituiría un exceso de poderes.

124. En el presente asunto, las Solicitantes alegan, en primer lugar, que el Tribunal se negó a ejercer su jurisdicción y competencia conforme al TBI so pretexto de que las Solicitantes no habían demostrado suficientemente que tenían ius standi. Venezuela, por el contrario, entiende en su escrito de contestación que la falta de prueba acerca de ius standi impidió al Tribunal encontrar el vínculo que las Solicitantes debían haber tenido con las inversiones que reclamaban las concesiones Alfa y Delta como condición necesaria para que pudiera tenerse por acreditada su jurisdicción ratione personae y ratione temporis, de acuerdo con lo exigido por el artículo 25 del Convenio CIADI y el artículo 9 del TBI.

125. En segundo lugar, las Solicitantes afirman que el Tribunal se negó a ejercer su jurisdicción y competencia conforme al artículo 22 de la Ley de Inversiones de Venezuela y que esa negativa era manifiestamente injustificada a la luz de sus propias


30 de julio de 2010, párr. 67; Continental Casualty Company v. The Argentine Republic (Caso CIADI No. ARB/03/9), Decisión sobre anulación, de16 de septiembre de 2011, párr. 86.
85 C.H. Schreuer, El Convenio del CIADI: Un Comentario, Cambridge University Press, 2009, p. 938. ↩
86 Vid., v.gr., Vivendi v. Argentina, Decisión sobre anulación, 3 de julio de 2002, párr. 86; Soufrakiv. Emiratos Árabes Unidos, Decisión sobre anulación, junio de 2007, párr. 43; Lucchetti v. Perú, decisión sobre anulación, 5 de septiembre de 2007, párr. 99; Malaysian Historial Salvors Sdn Bhd c. el Gobierno de Malasia, Decisión sobre anulación, 16 de abril de 2009; Fraport v. Filipinas, Decisión sobre anulación, de 23 de diciembre de 2010, párr. 36; AES v. Hungría, Decisión sobre anulación, de 29 de junio de 2012, párr. 30. ↩
87 C.H. Schreuer, El Convenio del CIADI: Un Comentario, Cambridge University Press 2009, p. 947. Vid. también AES v. Hungría, Decisión sobre anulación, 29 de junio de 2012, párr. 30. ↩

[Page 37]

consideraciones. Venezuela, por el contrario, entiende que las Solicitantes expresan una opinión diferente a la del Tribunal sobre la existencia o no de una oferta de arbitraje por parte de Venezuela con respaldo en el artículo 22 de la Ley de Inversiones. En su opinión, el Tribunal expresa con claridad que el artículo 22 de la Ley de Inversiones resultaba irrelevante dado que las Demandantes no habían podido acreditar que eran titulares de las inversiones cuando nació la controversia, por lo cual no podría considerarse que la pretendida oferta de arbitraje iba dirigida a ellas.

126. Vuelven a reiterar las Solicitantes en su escrito de réplica que el Tribunal se negó a decidir sobre su jurisdicción con base en artículo 22 de la Ley de Inversiones constituyendo esto una extralimitación manifiesta y que dicho artículo es una base independiente para darle jurisdicción al Tribunal. Consideran que independientemente del TBI, el artículo 22 de la Ley de Inversiones le daba jurisdicción al Tribunal y no pronunciarse sobre ello es una extralimitación manifiesta88. Por el contrario, Venezuela sostiene que lo que el Tribunal decidió es que las Demandantes no habían demostrado ser titulares de las inversiones respecto de las cuales se había suscitado la controversia. Si esa titularidad no se acreditó, el TBI no podía invocarse, porque dicho tratado únicamente protege al inversionista afectado.

127. El Comité ad hoc entiende que la argumentación esgrimida por las Solicitantes se basa en una diferencia de interpretación con respecto a la del Tribunal. El Tribunal al considerar que las Solicitantes no acreditaron ser titulares de las inversiones alegadas a la fecha de comienzo de la disputa, determinó que carecía de jurisdicción ratione personae y ratione temporis, debido a que no habían podido acreditar que eran titulares de las inversiones cuando nació la controversia, por lo cual no podría considerarse que tuvieran ius standi para poder presentar la demanda. En conclusión, el Comité considera que este argumento, por las razones expuestas, carece de peso.


88 Laudo, párrs. 239 240. ↩

[Page 38]

VI. QUEBRANTAMIENTO GRAVE DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO

A. Ámbito de la causal de anulación

128. La segunda causal en que se sustenta la Solicitud de Anulación es la referente al quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento prevista en el artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI.

129. El estándar que se requiere para poder anular un laudo bajo el sistema CIADI es alto, lo que demuestra la historia, especialmente la reciente89. Si este Comité llegase a considerar que efectivamente el Tribunal habría incurrido en denegación de justicia, o en parcialidad en el ejercicio de sus funciones, principalmente, a la hora de decidir la disputa ante sí, no cabría la menor duda de que efectivamente se habría consumado un caso de quebrantamiento grave de principios procesales fundamentales que merecen plena tutela o efectividad para cualquier parte en un procedimiento controvertido, como lo es un procedimiento bajo la Convención CIADI.

130. En el presente asunto, dado el contenido del Laudo, en el que se declinó la jurisdicción y la competencia del Tribunal, al haber éste acogido la primera objeción jurisdiccional, y por ende, haberse declarado innecesario el tratamiento y resolución de las restantes cuestiones jurisdiccionales y de fondo planteadas por las Partes en el procedimiento original, este Comité, en caso que decidiera anular el Laudo por quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento o cualquiera de


89 Según el Documento actualizado de antecedentes, desde la entrada en vigor del Convenio CIADI en 1966, se iniciaron procedimientos de anulación en 87 casos. En tres de dichos casos, se entablaron procedimientos de anulación por segunda vez después de que se hubiera dado nueva sumisión del procedimiento, lo cual significa que se han instituido un total de 90 procedimientos de anulación. Desde el 2001, se han registrado una mayor cantidad de solicitudes de anulación que en años anteriores. Este hecho refleja un aumento del número de laudos emitidos y no un aumento en la tasa de anulaciones. La tasa de anulaciones desde el 2011 al día 15 de abril de 2016 es del 3 por ciento, mientras que la tasa de anulaciones entre 1971 y el 2000 fue del 13 por ciento y desde el 2001 al 2010 fue del 8 por ciento. Párrs. 31 y 32. Particularmente, en cuanto a la causal de quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento, la misma ha sido invocada en 41 casos que han dado lugar a decisiones de anulación, y de las cuales resultaron en la anulación total de un solo laudo, en la anulación parcial de otros dos laudos y en la anulación de una decisión sobre decisiones suplementarias y rectificación, con datos actualizados al 15 de abril de 2016. ↩

[Page 39]

las otras causales invocadas por las Solicitantes, estaría en la obligación de anular, total o parcialmente el Laudo, como se explicará más adelante.

131. Este Comité está especialmente de acuerdo con la afirmación contenida en el Documento de antecedentes del CIADI en cuanto a que la tarea de determinar si una norma supuestamente fundamental de procedimiento ha sido seriamente quebrantada depende generalmente de los hechos de cada caso, lo que implica el examen de cómo se llevó a cabo el procedimiento ante el Tribunal. Junto a ello, algunos Comités ad hoc han requerido que el quebrantamiento tenga un impacto material sobre el resultado del laudo para que la anulación resulte procedente (incluyendo así un tercer elemento)90.

132. La única manera de poder revisar cómo se llevó a cabo el procedimiento ante el Tribunal, es examinando detenidamente el Laudo y el expediente que se dio lugar al mismo, pues el Laudo constituye la concreción o resultado final que recoge (y describe) todo el procedimiento acaecido ante dicho Tribunal. Éste es el corpus propiamente dicho del procedimiento original. Por el contrario, en esta anulación no se solicitaron, de manera extraordinaria, por ninguna de las Partes, la sustanciación de nuevos medios de prueba que además del Laudo y del expediente, pudieran coadyuvar al Comité a examinar cómo se llevó a cabo el procedimiento arbitral91.

133. La versión en español del Convenio CIADI únicamente establece que regla de procedimiento debe entenderse como que la violación, según el artículo 52(1)(d) del Convenio92, se refiere a una regla de procedimiento fundamental , tal como aparece en las versiones inglesa y francesa. Junto a ello, el incumplimiento de esta regla


90 Documento actualizado de antecedentes, párr. 100. ↩
91 Aunque no es común tramitar nueva prueba durante un procedimiento de anulación, las partes no están impedidas de pedirlo y el Comité tiene la discreción de admitirlas bajo circunstancias calificadas. No se trata de recibir pruebas que rebatan lo ya evidenciado para el Tribunal, sino que demuestren al Comité que sus afirmaciones, en cuanto a las causales de anulación, pueden ser válidas. ↩
92 Este Comité toma nota que, aunque el texto en español del Convenio CIADI, en el artículo 52(1)(d) no incluye expresamente la palabra fundamental , se ha reconocido ampliamente durante todo el tiempo de la aplicación del Convenio que debe entenderse incluida y tanto es así, que las mismas Partes así la han invocado y presentado en sus respectivos memoriales durante la sustanciación de este Procedimiento de Anulación. ↩

[Page 40]

fundamental de procedimiento debe ser grave . La vulneración antes mencionada tiene una amplia relación con los principios esenciales en su vertiente procesal, como el derecho a la igualdad, a la justicia, a la imparcialidad, y muy especialmente al derecho a la defensa y el debido proceso que engloba el derecho a ser escuchado en un plazo razonable y ante un juez o tribunal imparcial, el derecho a un resultado justo y equitativo, el derecho a hacer valer sus pretensiones y presentar pruebas, etc. En atención a la doctrina CIADI algunas Comisiones ad hoc han considerado entre estos principios fundamentales los siguientes: a) tratamiento equitativo de las partes93; b) el derecho de las partes a presentar su caso94 c) el derecho de las partes a presentar su solicitud y los argumentos o pruebas que lo respaldan95; d) el derecho a ser escuchado por un tribunal independiente e imparcial96; e) el tratamiento de la evidencia y la carga de la prueba97.

134. Los términos grave y fundamental que se utilizan en la causal bajo el artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI, exigen a los Comités ad hoc la adopción, según el Documento actualizado de antecedentes, un análisis que debe satisfacer dos aspectos:


93 Amco Asia Corporation and others v. Republic of Indonesia (Caso CIADI No. ARB/81/1) ( Amco I ), Decisión sobre anulación de 16 de mayo de 1986, Malicorp Limited Applicant and Arab Republic of Egypt (Caso CIADI No. ARB/08/18) Decisión sobre anulación de 3 de julio de 2013, párr. 104; o Tulip Real Estate and Development Netherlands B.V. v. Republic of Turkey (Caso CIADI No. ARB/11/28), Decisión sobre anulación de 30 de diciembre de 2015, párr. 132. ↩
94 Maritime International Nominees Establishment (MINE) c. la República de Guinea (Caso CIADI No. ARB/84/4), Decisión sobre la solicitud de anulación parcial del laudo arbitral presentada por Guinea, 6 de enero de 1988, Amco v. Indonesia –Amco II– Decisión sobre anulación de 17 de diciembre de 1992, párrs. 9.08 9.10, Klöckner Industrie-Anlagen GmbH and others v. United Republic of Cameroon and Société Camerounaise des Engrais (Caso CIADI No. ARB/81/2 (Klöckner II), Decisión sobre anulación de 17 de mayo de 1990, Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt (Caso CIADI No. ARB/98/4), Decisión sobre anulación de 31 de octubre de 2005, o Empresas Lucchetti, S.A. and Lucchetti Peru, S.A. v. The Republic of Peru (Caso CIADI No. ARB/03/4). Vid., asimismo, Industria Nacional de Alimentos, A.S. and Indalsa Perú S.A. v. The Republic of Peru), Decisión sobre anulación, de 5 de septiembre de 2007. ↩
95 Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt (Caso CIADI No. ARB/98/4), Decisión sobre anulación de 31 de octubre de 2005. ↩
96 Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt (Caso CIADI No. ARB/98/4), Decisión sobre anulación de 31 de octubre de 2005, CDC Group plc c. Republic of des Seychelles (Caso CIADI No ARB/02/14), Decisión sobre anulación, de 29 de junio de 2005. ↩
97 Amco Asia Corporation and others v. Republic of Indonesia (Caso CIADI No. ARB/81/1) ( Amco I ), Decisión sobre anulación, de 16 de mayo de 1986, párr. 23, Klöckner Industrie Anlagen GmbH and others v. United Republic of Cameroon and Société Camerounaise des Engrais (Caso CIADI No. ARB/81/2 (Klöckner II), Decisión sobre anulación, de 17 de mayo de 1990, Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt (Caso CIADI No. ARB/98/4), Decisión sobre anulación, de 31 de octubre de 2005. ↩

[Page 41]

a) el quebrantamiento de una norma de procedimiento debe ser grave y b) el carácter fundamental de la norma. Por consiguiente, no todo quebrantamiento normativo da lugar, de manera inexorable, a una anulación.

135. Entre las posibles infracciones graves de las reglas fundamentales de procedimiento que generalmente se alegan en los recursos de anulación encontramos la falta de imparcialidad o la vulneración del principio de audiencia , dos argumentos presentados en el presente caso.

136. En relación con los derechos antes mencionados existen ciertas reglas de procedimiento que pueden considerarse fundamentales. Por ejemplo, el artículo 45(1) del Convenio CIADI que prohíbe la admisión de hechos debido a la falta de comparecencia de una de las partes, o el artículo 45(2) del mismo instrumento que establece el procedimiento a seguir para garantizar el derecho de defensa a la parte que ha dejado de hacer uso de algún derecho. Este último también se encuentra regulado en la Regla 42 de la Reglas de Arbitraje del CIADI. Por su parte, la Regla 34 establece el deber del tribunal de decidir sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes y su correspondiente valor probatorio; y en el artículo 48 (3) del Convenio CIADI se establece que el laudo debe contener una declaración sobre todas las reclamaciones presentadas por las partes.

137. La existencia de un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento requiere que se confirmen distintos supuestos. Para ello, incumbe a la solicitante de anulación la carga de probar que el quebrantamiento fue tan importante como para privar a la parte del beneficio o protección que la regla estaba destinada a proporcionar. La violación de tal regla debe haber dado lugar a que el tribunal alcanzase a un resultado sustancialmente diferente del que se hubiera producido de haberse observado tal regla. En vista de lo anterior, el siguiente paso sería determinar si las constataciones fácticas en el presente asunto respaldan la presunta vulneración de un principio fundamental del procedimiento.

[Page 42]

B. Consideraciones del Comité ad hoc

138. Fundamentan las Solicitantes la causal de quebrantamiento grave de una norma de procedimiento en un doble motivo, a saber: la negativa del Tribunal a valorar la admisión de ciertas pruebas (1); y la vulneración del derecho a ser escuchado por un tribunal independiente e imparcial (2). Este Comité pasa ahora a hacer su análisis particular sobre estas cuestiones.

(1) Negativa del Tribunal a valorar la admisión de ciertas pruebas

(a) Falta de imparcialidad del Tribunal

139. Las Solicitantes alegan que el Tribunal quebrantó gravemente, en dos aspectos, una norma de procedimiento. Por una parte, el derecho a ser escuchado por un tribunal independiente e imparcial y, por otra parte, el tratamiento de la evidencia y la carga de la prueba. La República de Venezuela, por el contrario, replica que en esos aspectos no se infringió ninguna norma del procedimiento. Las Solicitantes argumentan dentro de la causal la falta de tratamiento de la evidencia y la carga de la prueba. Alegan para ello un doble motivo que demuestra que el Tribunal incurrió en denegación de justicia y en falta de imparcialidad, al negarse a valorar la admisión de ciertos hechos por parte de la Demandada. Consideran que tanto la denegación de justicia como la falta de imparcialidad vulneran principios fundamentales de procedimiento. Para ello plantean que el Tribunal no tuvo en cuenta la admisión de hechos por parte de la Demandada ante un Juez Federal de Estados Unidos de América en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, dejando de valorar una admisión de hechos fundamentales para la determinación del ius standi y por ende para la determinación de su jurisdicción. Alegan que el Tribunal no puede en su decisión incluir un hecho que no ha sido afirmado por una de las Partes y tampoco puede dejar de incluir un hecho admitido por todas las Partes.

140. Venezuela entiende, por el contrario, que el Tribunal no vulneró norma alguna de procedimiento ni fundamental ni grave. Afirma que, de acuerdo con su facultad para

[Page 43]

determinar su propia jurisdicción y competencia conforme al artículo 41 del Convenio CIADI, el Tribunal explicó que el contenido de las actuaciones ante las cortes de Nueva York no podía alterar sus determinaciones acerca de la insuficiencia de prueba sobre la titularidad de las concesiones y expuso sus razones. Las decisiones del Tribunal en cuanto a la valoración de declaraciones de las Partes en otros procedimientos se enmarcan dentro del ámbito de sus facultades conforme al artículo 41 del Convenio CIADI y la Regla de Arbitraje 34(1). Por lo tanto, no constituyen una denegación de justicia, ni una falta de imparcialidad.

141. El segundo motivo de denegación de justicia y falta de imparcialidad alegado por las Solicitantes radica en que el Tribunal se negó a declarar, conforme a la ley aplicable, la ineficacia del Acto Administrativo 004. Frente a tal alegación Venezuela considera que este argumento intenta que el Comité revise y corrija las determinaciones del Tribunal sobre los hechos y la apreciación de la prueba. Pero, además, entiende que el Tribunal analizó el apartado y explicó su punto de vista con lo que en ningún caso puede entenderse como un error in procedendo. Reitera que la causal de anulación conforme al artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI se ocupa de errores in procedendo no errores in iudicando y este hecho se inscribió dentro el ámbito de sus facultades claramente establecidas en la Regla de Arbitraje 34(1) que le confieren competencia exclusiva para evaluar el valor probatorio de los documentos presentados por las Partes.

142. Por otro lado, dentro de esta causal las Solicitantes alegan que el Tribunal incurrió en una infracción del derecho a ser escuchado por un tribunal independiente e imparcial. Afirman que el Tribunal resolvió a favor de la Demandada conforme a alegatos no expuestos por ésta y sin escuchar a las Demandantes vulnerando principios fundamentales de procedimiento como el principio de igualdad entre las partes, el deber de imparcialidad, el derecho a ser escuchado, el principio de contradicción y el principio dispositivo. Entienden que el Laudo yerra al considerar que los poderes de representación del [...] para realizar el traspaso de acciones no fue cuestionado por Venezuela hasta el escrito de Post Audiencia de la Demandada, y no

[Page 44]

en su Dúplica. Afirman que el Tribunal fue parcial al redactar el Laudo, permitiendo un argumento emboscada, vulnerando así el principio de contradicción. Como consecuencia de ello la apreciación efectuada por el Tribunal sobre esta cuestión causó, en su opinión, indefensión a las Solicitantes. Venezuela, por el contrario, argumenta que cuestionó la comparecencia del [...] en el Libro de Accionistas y otros aspectos irregulares de dicho documento98. Además, argumenta que después de la presentación simultanea de los Escritos Post Audiencia el 19 de septiembre de 2012, las Solicitantes pidieron permiso para introducir nuevos argumentos y documentos hasta en diez ocasiones, pero nunca solicitaron permiso para responder al argumento de Venezuela sobre el tema de la falta de representación. Para Venezuela las Solicitantes tuvieron al menos tres oportunidades para responder al supuesto argumento emboscada: en la Dúplica sobre Jurisdicción de junio de 2012, la audiencia de agosto de 2012, y su Escrito Post Audiencia de septiembre de 2012. Además, entienden que las Solicitantes acudieron al Tribunal con nuevos argumentos y documentos con respecto a varios temas, pero en ninguno de ellos intentaron responder a los argumentos de Venezuela relacionados con la cuestión de la representación del [...].

143. Una vez resumidas las posiciones de las Partes, contenidas en sus respectivos memoriales el Comité realizará el análisis de la causal con independencia de que posteriormente se pueda hacer referencia nuevamente a algunas alegaciones puntuales, que encauzan el razonamiento de este Comité, sin que ello signifique que no haya tomado en cuenta todas las argumentaciones vertidas por ambas Partes tanto mediante sus escritos o memoriales, como en sus presentaciones orales durante la Audiencia de este Procedimiento de Anulación.

144. Este Comité se adhiere a los criterios que ya se han ido exponiendo anteriormente por otros Comités ad hoc, que el derecho pleno y equitativo de las partes a presentar su


98 En el párr. 435 de su Dúplica, en la Audiencia, y en su Escrito Post Audiencia. ↩

[Page 45]

caso y de contar con un tribunal imparcial e independiente, son aspectos capitales de todo procedimiento. Sin ellos, no habría en realidad debido proceso.

145. El Comité ha sido sumamente riguroso al examinar el Laudo. Como se explicó más arriba un recurso de anulación, como el presente, en el sistema CIADI, no es un recurso de apelación que le permita al Comité modificar lo decidido por el Tribunal o sustituirlo con sus propios criterios. Por ende, además del debido rigor, el Comité debe realizar ese examen con extrema cautela, dada la naturaleza extraordinaria de este procedimiento.

146. La argumentación principal de las Solicitantes consiste en la negativa a valorar la admisión de ciertos hechos que, en su opinión, dio lugar a una denegación de justicia y le impidió la posibilidad el contar con un tribunal imparcial. Dicha argumentación se concreta, según ellas, en que el Tribunal desatendió por completo la admisión de ciertos hechos por parte de la Demandada respecto a argumentos aceptados durante la sustanciación del denominado Juicio de NY . Concretamente, según afirman las Solicitantes, la República Bolivariana de Venezuela reconoció en un escrito presentado en dicho Juicio de NY, de manera clara, espontánea y categórica , la titularidad de [...] sobre las Concesiones Delta, la autenticidad y vigencia del Acto Administrativo 003, así como el Convenio Indemnizatorio.

147. Invocan las Solicitantes un pasaje concreto del escrito. En él, en su traducción libre al castellano, puede leerse esto: [ como parte de su proceso formal y de dominio eminente, Venezuela emitió (en Venezuela) dos documentos oficiales cancelando formalmente las concesiones de las Solicitantes y reconociendo su derecho a una justa compensación ]99.

148. Este Comité considera relevante advertir que, al hacer referencia a las Solicitantes , en el contexto del Juicio de NY, la Demandada en Anulación, es decir, la República, hizo entonces así admisión de la titularidad de las concesiones y el derecho a recibir


99 Memorial sobre anulación, de párr. 157. ↩

[Page 46]

una justa compensación, de [...] y [...], que no son partes directamente en el procedimiento original en cual recayó el Laudo ahora examinado.

149. El Comité entiende que la titularidad, concretamente, de [...] sobre las Concesiones Delta, fue la que no consideró probada el Tribunal en el procedimiento original. Conforme al criterio de las Solicitantes, esta negativa a admitir con efectos vinculantes esa admisión o reconocimiento de titularidad de [...], materializa el quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento (mediante denegación de justicia y un tribunal parcializado). Además, según las Solicitantes, el derecho aplicable obligaba al Tribunal a admitir como plena prueba la confesión hecha por la República en el escrito respectivo presentado en el Juicio de NY100.

150. El Comité resalta entonces que, de apreciar esta causal de anulación, operaría solamente en relación a lo decidido por el Tribunal, de no reconocer jurisdicción y competencia en cuanto a las Concesiones Delta, no así en cuanto a las Concesiones Alfa.

151. Más adelante se analizará la razón por la cual las Solicitantes también consideran que se quebrantó seriamente una norma fundamental del procedimiento en relación a las Concesiones Alfa y el no reconocimiento de la titularidad de Highbury sobre ellas, para también declinar así el Tribunal su competencia y jurisdicción.

152. Existen otros aspectos en los cuales las Solicitantes recriminan al Tribunal en su denegación de justicia hacia ellas y en su falta de imparcialidad, añadiendo que, además, este último desvalorizó la prueba consistente en una confesión con efectos de plena prueba contra quien la hizo, porque no se había presentado todo el escrito o memorial, sino solamente dos hojas del mismo, donde constaba el texto que hoy afirman las Solicitantes, hacía plena prueba en cuanto a la titularidad de [...] en las Concesiones Delta.


100 Memorial sobre anulación, de párr. 161. ↩

[Page 47]

153. Este Comité no está facultado para considerar como causal de anulación la caracterización de la prueba como mutilada o incompleta . Hacerlo, sería entrar de lleno a revisar la decisión del Tribunal en ese particular aspecto. Y no es este Comité un tribunal de apelación.

154. Cosa distinta podría ser la afirmación que hacen las Solicitantes en cuanto a que la admisión de hechos (confesión) no es un medio de prueba que el Tribunal debe valorar según su prudente arbitrio, sino que es una manifestación del poder de disposición que tienen las Partes y que por lo tanto la admisión de hechos vincula al Tribunal en cuanto a la posición del hecho. Y por eso afirma, que el Tribunal no puede dejar de incluir un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes 101.

155. Al no haber admitido el Tribunal como prueba plena la admisión de la titularidad de [...] en las Concesiones Delta, cuando en el Juicio de NY la Demandada en Anulación admitió tal titularidad, es lo que queda por analizar, en esta primera subcausal bajo el artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI, y, por ende, si ello pudo materializar o no un quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento.

156. El Comité ha examinado detenidamente el Laudo para este efecto. Especialmente, tratando de determinar cómo se realizó el procedimiento ante las Partes. Ciertamente, al leer el Laudo, puede establecerse que las Partes tuvieron amplia oportunidad de debatir este particular aspecto probatorio. Son especiales, mas no exclusivamente relevantes, para este Comité, los párrs. 229 y 230 del Laudo. En el primero, inclusive, se traen a cuenta los párrs. 157 y 158 del Laudo. El Tribunal decidió en su momento que tenía competencia exclusiva para determinar en qué medida se encuentran reunidos los requisitos que condicionan la jurisdicción del CIADI y su competencia, y que no se encontraba sujeto a la valoración que otras autoridades o tribunales pudieron haber efectuado sobre circunstancias o hechos relevantes para su análisis. Reveladora es también la cita a pie de página, número 134 del Laudo.


101 Memorial sobre anulación, de párr. 167, final. ↩

[Page 48]

157. En suma, el Tribunal consideró que, aunque las decisiones de otros órganos, o actuaciones ante otros tribunales, pudieran haberse referido, en todo o en parte, a los mismos hechos sobre los que versó el procedimiento original, esas decisiones o actuaciones no resultaban vinculantes a efectos de establecer la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme al TBI y el Convenio CIADI (el énfasis es propio). De tal suerte, este Comité considera que el quid para determinar si pudo haber existido quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento, ya sea por denegación de justicia, por parcialidad del Tribunal, o por ambos, consiste en establecer si ese criterio anterior es arbitrario, injustificado, antojadizo o infundado. Esa determinación amerita dos particulares consideraciones finales: a) si el Tribunal demuestra o explica por qué cualquier decisión o actuación previa no le resulta vinculante para determinar su propia competencia y luego, b) si esa explicación tiene asidero legal, o no.

158. En el párr. 229 del Laudo, el Tribunal expone claramente lo siguiente: En efecto, en ninguna de las instancias invocadas sea ante los tribunales de Nueva York o incluso los tribunales venezolanos que también fueron invocados se discutió y resolvió sobre la legitimación de las Demandantes para acceder a la jurisdicción del CIADI o para reclamar en los términos del TBI. Esta circunstancia impide que pueda asignársele efecto vinculante a lo resuelto en dichas instancias o a lo actuado por las partes en ellas. El Tribunal tiene competencia exclusiva para determinar en qué medida se encuentran reunidos los requisitos que condicionan la jurisdicción del CIADI y su competencia . Y, a este respecto, el Comité encuentra que el Tribunal explica en su Laudo con precisión por qué no se considera vinculada por previas resoluciones o inclusive confesiones de la propia Demandada en Anulación. Estas últimas, en efecto, no fueron emitidas en el contexto de discutir si un tribunal bajo el Convenio CIADI era competente o no para resolver una disputa en materia de inversiones. Y en cuanto al asidero legal, el Comité estima que los artículos 25 y 41 del Convenio CIADI, así como la Regla 34 de las Reglas de Arbitraje, especialmente, el numeral 1 de dicha Regla 34, dan sustento normativo al criterio que el Tribunal

[Page 49]

utilizó para considerar irrelevante o no pertinente la prueba que las Solicitantes consideran indebidamente rechazada o no tomada en cuenta por el Tribunal.

159. Este Comité toma especialmente nota de la cita que la Demandada en Anulación hace de la decisión recaída en Rumeli c. Kazajistán102, al estar totalmente de acuerdo con ella:

Según la Regla 34 de las Reglas de Arbitraje, el tribunal es juez de los elementos probatorios que le son presentados. El Comité no posee ni facultades ni competencia para realizar una nueva evaluación respecto de la importancia revestida por los elementos probatorios fácticos sopesados por el Tribunal .

160. Por ello, este Comité no encuentra causal para anular parcial o totalmente el Laudo, conforme a este primer señalamiento de quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento, específicamente invocada como denegación de justicia y falta de imparcialidad del tribunal por su negativa a valorar la admisión de ciertos hechos. Y así lo declara.

161. El Comité, además, no se pronuncia sobre la corrección o incorreción de los pronunciamientos del Tribunal examinados hasta ahora. Su misión es examinar si a la luz de las actuaciones durante el procedimiento original y del contenido del propio Laudo, pudiese constatar un quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento. Y no lo ha encontrado, pues puede valorar que las Partes tuvieron oportunidad de debatir y presentar sus pruebas y rebatir recíprocamente los argumentos y las pruebas de la otra parte.

(b) Negativa del Tribunal a reconocer la ineficacia del Acto Administrativo 004

162. En cuanto al segundo motivo o razón para alegar denegación de justicia y falta de imparcialidad del Tribunal, relativa a su negativa a reconocer la ineficacia del Acto Administrativo 004, este Comité pasa ahora a hacer su análisis correspondiente.


102 Memorial de Contestación, párr. 98. ↩

[Page 50]

163. El Comité toma nota que las Solicitantes hacen una caracterización muy particular del Tribunal, cuando expresan lo siguiente: Esa pirueta jurídica solo pone de relieve la endeble y artificial congruencia que intentó aparentar el Tribunal para evitar a toda costa tener que reconocer la ineficacia del Acto Administrativo 004 103. Según ellas, semejante proceder evidencia la grave denegación de justicia y parcialidad en la que incurrió el Tribunal y así piden que sea declarado por este Comité. Esa caracterización quiere significar que el Tribunal eludió o evadió un tema toral, según las Solicitantes, que, de no haberlo evadido, habría llevado probablemente al Tribunal a otra decisión al menos, en cuanto a admitir jurisdicción del CIADI y competencia de dicho Tribunal.

164. Este tipo de señalamientos o caracterizaciones hace recordar al Comité que debe concentrarse en su análisis, si hubo o no, un flagrante o grave quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento. De hecho, le parece relevante la distinción que hace la República Bolivariana de Venezuela tanto en su Memorial de Contestación, como en su Dúplica, que para que pueda materializarse este tipo de quebrantamiento grave, debe haber un error in procedendo y no un error in iudicando104. Eso lleva al Comité a considerar de lleno si la decisión del Tribunal de no abordar la decisión relativa a la Providencia Administrativa 004 fue, en su caso, un error, y de serlo, si fue in procedendo, o no. Solamente, al responder de manera afirmativa a estas dos cuestiones, podría el Comité considerar una anulación, ya sea, parcial o total, del Laudo.

165. El Comité estima que esta subcausal o sub motivo está íntimamente relacionada con la anterior subcausal, ya examinada. Es decir, por la forma en que abordó en el Laudo este asunto el Tribunal, lo decidido en cuanto a la Providencia Administrativa 004 está atada a la suerte de la decisión que tomó dicho Tribunal sobre el tema de ius standi y que le hizo rechazar la jurisdicción del CIADI y su propia competencia. En todo caso, se trataría de un error in iudicando, en aplicación de los estándares sobre


103 Memorial sobre anulación, párr. 172. ↩
104 Memorial de Contestación, párr. 102; y Dúplica, párr. 58. ↩

[Page 51]

anulación ya invocados, y por algunas decisiones aportadas por la Demandada en Anulación, por lo cual este Comité se ve impedido pronunciarse acerca de la anulación parcial o total que persiguen las Solicitantes. Efectivamente, considera el Comité que al estar ligada esta subcausal a la suerte o la decisión que el Comité hizo sobre la anterior subcausal, no tiene otra opción más que declarar improcedente, para los efectos de anulación, a la que ahora se valora. A este efecto concreto el Comité considera íntimamente relacionado el razonamiento del Tribunal del por qué la Providencia Administrativa 004 no es sometida a examen de ineficacia o invalidez, con su decisión de no considerar demostradas las titularidades de ninguna de las Solicitantes en cuanto a las dos concesiones mineras que fueron objeto de la disputa original. Así lo demuestra el razonamiento del Tribunal en su propio Laudo. Por ejemplo, el párr. 71 hace una referencia inicial a la mencionada Providencia. Ese párrafo denota, para este Comité, que la discusión sobre los alcances y efectos de la misma fue parte del debate entre las Partes y ante el Tribunal. El párr. 72 del Laudo da cuenta de los argumentos por los cuales las Solicitantes adujeron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 004.

166. Los párrs. 82 y 97 del Laudo, por ejemplo, narran a su vez la posición de la Demandada en Anulación del por qué sí consideraba relevante la declaratoria de nulidad que dicha Providencia contenía respecto de la Providencia Administrativa 003. Inclusive, el Tribunal, en el párr. 225 del Laudo emite una opinión en cuanto a que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer de modo indubitable que la Providencia Administrativa 003 haya sido obtenida mediante fraude y, correlativamente, que tampoco hay evidencia suficiente que permita concluir que la Providencia Administrativa 004 haya sido emitida en forma irregular105.

167. Quizás de todos los párrafos del Laudo, especialmente, en su parte considerativa, el más relevante para este particular análisis, sea el párr. 226: a la luz de los


105 Laudo, párr. 225. El Tribunal hace una declaración de la presunción de legalidad de ambas Providencias Administrativas, pero las considera al final irrelevantes, por otros motivos expresados en el Laudo. ↩

[Page 52]

cuestionamientos que han merecido las mencionadas Providencias Administrativas, sumado a las decisiones contradictorias que surgen de ellas, el Tribunal ha preferido fundar el análisis de su jurisdicción en otros antecedentes objetivos, independientes y contemporáneos a la fecha en que según las Demandantes [...] habría adquirido la titularidad de las Concesiones Delta mediante la celebración del contrato de cesión o a la fecha en que habría comenzado el conflicto, que aparecen revestidos de mayor coherencia y claridad. Dichos elementos, examinados en los párrs. 188 a 220 precedentes, no permiten tener por acreditado que el traspaso de las Concesiones Delta por el [...] a favor de [...] quedó perfeccionado en alguno de los momentos referidos anteriormente.

168. Examinar el Laudo en sus párrafos anteriores, para determinar si existe causal de anulación por quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento, conlleva determinar si el Tribunal pudo haber incurrido en errores in procedendo al no haber tomado en cuenta las argumentaciones de las Partes o que no hubiera permitido el debate sobre las cuestiones analizadas en tales párrafos. Pero ni una ni otra cosa le parecen a este Comité que pudieron haber sucedido.

169. Por el contrario, se puede apreciar que hubo nutrido debate al respecto. Si las conclusiones del Tribunal son correctas o incorrectas, es otra determinación que estaría en el ámbito de determinar si tales errores o incorrecciones fueron in iudicando y no le está permitido a este Comité entrar a hacer ese examen, dada la limitada naturaleza y alcances del recurso de Anulación. La conclusión a la que arriba el Tribunal en el párr. 228 del Laudo, en todo caso, a este Comité le parece congruente y bien razonada, en relación con las otras consideraciones que hizo para considerar que carecía de jurisdicción y competencia, tal como lo declaró llanamente en los numerales 1 y 2 del párr. 243, que contiene la decisión del Tribunal. Por lo tanto, este Comité considera que no ha lugar a la segunda subcausal de quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento por denegación de justicia y falta de imparcialidad del Tribunal, al no haber reconocido la ineficacia de la Providencia Administrativa 004.

[Page 53]

(2) Vulneración del derecho a ser escuchado

170. Esta segunda subcausal, de haber resuelto el Tribunal a favor de la Demandada conforme a alegatos no expuestos por ésta y sin escuchar a las Demandantes, a su vez, la fundamentan las Solicitantes en un doble motivo o razón, a saber: Decisión conforme argumentos emboscada (a); y Violación del derecho a ser escuchado (b).

(a) Decisión conforme “argumentos emboscada”

171. El planteamiento de las Solicitantes en cuanto a que se materializó un quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento, por haber decidido conforme a argumentos emboscada se tornó, de acuerdo con su Memorial de Réplica, en la subcausal a la que dedicaron mayor ampliación de argumentos o concentración de interés, luego de haberse sustanciado la primera fase de argumentaciones por escrito en esta anulación.

172. Es importante leer con detenimiento la forma en que está titulada esta segunda subcausal y sus dos motivos. En primer lugar, este Comité resalta que las Solicitantes mismas indican que el Tribunal resolvió conforme a alegaciones no expuestas por la propia Demandada y que, a pesar de ello, resolvió a favor de esta última. El Comité entiende que, para estar realmente frente a argumentos emboscada , tendrían que ser argumentos que sí presentó una parte, en este caso, la propia Demandada y que el tribunal no permitió a la otra rebatir. Pero esto es una simple cuestión de caracterización que no afecta el fondo de la alegación que debe examinar este Comité para determinar si pudo haber habido o no, un quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento que amerita la anulación, parcial o total, del Laudo106.


106 Como se sabe, la táctica de argumentos emboscada es frecuentemente utilizada, particularmente por abogados que al ver sus principales argumentos sucumbir intentan a última hora introducir algún otro que, aunque débil, no pueda ser rebatido por la contraparte por haber fenecido las oportunidades para ello Memorial sobre anulación, párr. 184. ↩

[Page 54]

(b) Violación del derecho a ser escuchado

173. Por otra parte, el segundo componente para argumentar este sub motivo, basado en la alegada violación del derecho de ser escuchado u oído, está íntimamente ligado al primero. Es decir, que efectivamente el Tribunal hubiese permitido argumentos emboscada según la propia definición de las Solicitantes. En este caso, los argumentos emboscada son entendidos para estas últimas como alegaciones presentadas tardíamente por Venezuela y sobre los cuales no se les brindó oportunidad alguna para debatirlos. Afirman que los argumentos utilizados por el Tribunal para rechazar su jurisdicción no fueron alegados por la Demandada. Cosa distinta hubiera sido que el Tribunal efectivamente hubiese resuelto con argumentos no presentados por ninguna de las Partes. En ese caso, si así fuese, podría decirse que ambas Partes estarían en estado de indefensión, al no haber podido rebatir los argumentos motu proprio de un tribunal, independientemente de a quién de las Partes favorecieran. El hecho de que a lo largo del procedimiento original se hubiese permitido presentar argumentos y pruebas sin dar oportunidad de escuchar sus argumentos o se hubiese sorprendido a las partes con cuestiones que no fueron invocadas o anticipadas durante el proceso podría dar lugar a un argumento emboscada107.

174. El Comité analiza ahora la primera parte de este sub motivo: la decisión conforme argumentos emboscada . Para determinar si efectivamente el Tribunal colocó a las Solicitantes en una clara situación de indefensión procesal es menester analizar el procedimiento para determinar cuáles fueron sus efectos sobre la decisión alcanzada por el Tribunal108. Está de acuerdo este Comité con la afirmación de las Solicitantes que, de llegarse a considerar que efectivamente esto ocurrió, se habrían vulnerado entre otros, el principio de igualdad, el deber de imparcialidad, el derecho a ser escuchado, el principio de contradictorio y el principio dispositivo, esto es, caso claro


107 Venoklim Holding B.V. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB/12/22), Decisión sobre anulación, de 8 de marzo de 2016, párr. 267. ↩
108 Ibid. ↩

[Page 55]

de quebrantamiento grave de normas fundamentales de procedimiento. El argumento toral de las Solicitantes en este aspecto es que la Demandada se limitó a presentar tangencialmente el argumento mediante el cual se afirmaba que no constaban los poderes de representación de la persona que suscribió la cesión de las acciones de [...] por parte de [...] a Highbury y que no fue, sino hasta el Escrito Post Audiencia, que la Demandada desarrolló este argumento, el cual era esencial para que el Tribunal declarase que no tenía competencia y jurisdicción respecto a las Concesiones Alfa.

175. Afirman las Solicitantes: Como todos [estos] argumentos sucumbieron en la audiencia, la Demandada intentó desarrollar en su escrito Post Audiencia el argumento de la falta de representación. No lo hizo en su Memorial de Dúplica como incorrectamente indica el Laudo (el énfasis es propio)109. El texto con énfasis propio es para llamar la atención sobre que la alegación que la Demandada desarrolló su argumento de la falta de representación únicamente en su escrito Post Audiencia, y que al permitir y al considerar esa alegación el Tribunal quebrantó el derecho a ser escuchado. No obstante, ese Comité continúa evaluando las argumentaciones de las Partes para poder tomar una decisión.

176. La Demandada argumenta, por su parte, que ella planteó el tema por primera vez en su Dúplica del 25 de mayo de 2012 y explica que fue la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo, porque las Solicitantes sólo presentaron los folios del supuesto Libro de Accionistas de [...] en el que constaba la supuesta cesión de sus (sic) acciones a Highbury, en su Memorial de Réplica de Fondo del 26 de marzo de 2012110. Puntualmente, la Demandada en Anulación afirma que sí hace referencia al cuestionamiento que las Solicitantes ahora consideran el argumento emboscada , en el párr. 435 de su Dúplica en el procedimiento original.


109 Memorial sobre anulación, párr. 178. ↩
110 Memorial de Contestación, párr. 104. ↩

[Page 56]

177. Para el Comité, hay pasajes de los argumentos de las Partes vertidos durante este procedimiento de anulación que le hacen dudar seriamente que se haya concretado realmente un argumento emboscada en cuanto al tema de la falta de representación y que, como alegan las Solicitantes, tuviese incidencia directa en la determinación de la falta de titularidad de Highbury en las Concesiones Alfa. La razón para dudar de que se haya tratado de un argumento emboscada se compone de varios elementos.

(i) El primero consiste en que las propias Solicitantes en anulación afirman que como todos los argumentos de la República sobre la nacionalidad del [...] y el control de las inversiones fueron cambiando a lo largo del proceso y que sucumbieron en la audiencia, ello llevó a la Demandada a desarrollar en su escrito Post Audiencia el argumento de la falta de representación, como un acto de mala fe, al constituirse en un argumento emboscada por su muy tardía o inoportuna aparición en el debate procesal.

(ii) Vinculado a dicha afirmación, el segundo elemento para dudar si se dejó en estado de indefensión a las Solicitantes con un tardío argumento, es precisamente porque las propias Solicitantes afirman que todos los argumentos para atacar la titularidad y legitimidad de ellas en el procedimiento original fueron sucumbiendo en la propia audiencia. Por lo tanto, era de esperar que, si cuatro de las ocho preguntas que formuló el Tribunal al final de la audiencia, (y que permitió a ambas Partes contestar simultáneamente en escritos post audiencia), tenían que ver directamente con las objeciones de jurisdicción planteadas por la Demandada, las respuestas o explicaciones de esta última pudieran tener relación directa con este tema puntual de representación que, como mínimo, ya había sido tangencialmente abordado por Venezuela en su Dúplica presentada en el procedimiento arbitral.

178. De las cuatro preguntas que formuló el Tribunal, sobre temas de jurisdicción al concluir la Audiencia y que generaron los escritos Post audiencia de ambas Partes,

[Page 57]

este Comité estima que las preguntas 1 y 2 presentaban plena oportunidad para abordar todo lo debatido durante la audiencia, incluido claramente el tema de representación111. Tan es así, que efectivamente, Venezuela respondió negativamente a la segunda pregunta, aduciendo cabalmente que no se podía determinar la titularidad directa de Highbury en las Concesiones Alfa por los defectos formales y registrales, incluido el tema de representación. Pero aun asumiendo que las Solicitantes no hubieran entendido que estaban invitadas a presentar sus propios argumentos sobre la efectiva representación del [...], o redargüir cualquier argumento denegatorio sobre la representación del [...] que pudiera haberse discutido durante la audiencia del procedimiento original, las Solicitantes no estaban en indefensión ante ese particular argumento emboscada como ellas lo denominan.

179. Consta en el Laudo, conforme la historia procesal narrada en el mismo, que aún después de haber recibido simultáneamente los dos Escritos Post Audiencia, las Solicitantes, al menos en cuatro ocasiones, se dirigieron al Tribunal arbitral para plantear requerimientos o solicitar la inclusión de nuevas autoridades legales que consideraban relevantes para el caso, y de hecho, el Tribunal no solamente atendió sino que resolvió favorablemente esas solicitudes, por supuesto, respetando el principio de contradicción112.

180. Lo que el Comité desea hacer hincapié es que, conforme a la misma narrativa del Laudo en cuanto a la historia del procedimiento original, aún después de haber sostenido sesiones de deliberación, el Tribunal, por un período aproximado de cinco meses, continuó atendiendo peticiones de las Partes sobre aspectos relevantes para probar o presentar su caso. No fue sino hasta el 11 de septiembre de 2013 que se cerró el procedimiento arbitral, así que aún después de esos cinco meses, hubo un período


111 Las preguntas 1 y 2 fueron, conforme constancias procesales: 1) Si Highbury y Ramstein son accionistas de [...] y [...]; y 2) Explicar la secuencia de cada uno de los actos corporativos que permiten indicar cómo se determina (o cómo no se determina) la titularidad directa o indirecta de las concesiones Alfa y Delta por Highbury y Ramstein. ↩
112 Vid. párrs. 41 (especialmente relevante), 42, 43 y 44 del Laudo. ↩

[Page 58]

igual o mayor para poder pedir al Tribunal rebatir el llamado argumento emboscada . Pero no lo hicieron las Solicitantes.

181. Para concluir con este análisis, conviene recordar que para poder llegar a la convicción de que se produjo un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento, deben satisfacerse tres requisitos: a) que el quebrantamiento sea de una norma fundamental de procedimiento y no de cualquier norma; b) que dicho quebrantamiento haya sido grave y c) que haya tenido un impacto decisivo en la determinación del caso. Este Comité considera que no se está ante esta situación.

182. Las Solicitantes afirman en su Réplica de Anulación113 que En vez de manejarlo así, (como un argumento emboscada ), el Tribunal tomó dichos argumentos y los utilizó como piedra angular de su conclusión. Al hacerlo, quebrantó gravemente una norma fundamental de proceso: el principio del debido proceso . Esta afirmación no puede ser aceptada por el Comité. Esencialmente, con sus preguntas sobre jurisdicción formuladas al final de la audiencia, el Tribunal permitió un claro abordaje de ese principio y cualquier otro tema relevante sobre su decisión de jurisdicción. Si los escritos Post Audiencia no fueron uno en pos de otro, sino simultáneos, igualmente, cualquier argumentación que se hubiera podido considerar por cualquier parte como un argumento de emboscada, podría haber sido rebatido oportunamente. Esto tiene que ver con las obligaciones del Comité de resguardar la integridad del procedimiento arbitral y de recordar que no es un tribunal de apelación. Por los motivos expuestos y al haber indicado anteriormente que el argumento de las Solicitantes que no se les escuchó en relación al argumento emboscada , está íntimamente ligado a la opinión de este Comité en cuanto a si efectivamente fue un argumento de ese tipo o no, al haber llegado a la conclusión que no fue así, y por ende, no haberse conculcado o materializado un quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento, tampoco podría como corolario, arribarse a que sí existió indefensión o violación al derecho de ser escuchadas las Solicitantes.


113 Réplica, párr. 99. ↩

[Page 59]

183. En esencia, al no considerar este Comité que hubo un argumento emboscada , tampoco puede arribar a la conclusión que cualquier inferencia, positiva o negativa, que hubiera podido hacer el Tribunal en relación al tema de la representación legal del [...], relacionado con la falta de titularidad de Highbury en las Concesiones Alfa, se constituya en un quebrantamiento grave de norma fundamental de procedimiento. No conculcó el Tribunal el principio del contradictorio, pues a ambas Partes formuló exactamente las mismas preguntas al final de la audiencia y cada Parte tuvo, con el apoyo de sus asesores legales, la decisión de cómo responder a esas preguntas. Si las Solicitantes consideran que el argumento emboscada se materializó en el Escrito Post Audiencia de la Demandada, tuvo amplia oportunidad de rebatirlo, y no lo hizo, como ya se dijo.

184. Por lo tanto, este Comité también considera improcedente estas alegaciones sobre la causal contemplada en el artículo 52(1)(d) del Convenio CIADI.

VII. AUSENCIA Y CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS

A. Ámbito de la causal de anulación

(1) Configuración

185. La obligación de expresar los motivos surge del artículo 48(3) del Convenio CIADI, que obliga a los tribunales a que el laudo contenga una declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y a que sea motivado . Los laudos no motivados pueden anularse puesto que las partes deben estar en condiciones de verificar hasta qué punto las decisiones del tribunal están basadas en una interpretación de la ley y en una evaluación de los hechos. Sin embargo, en tanto los motivos hayan sido expresados, incluso si son incorrectos, inconvincentes o incompletos114, el laudo no puede anularse por esta causal. El artículo 52(1)(e) del


114 Empresas Lucchetti, S.A. y Lucchetti Peru, S.A. c. República del Perú (Caso CIADI No. ARB/03/4), Decisión sobre anulación, de 5 de septiembre de 2007, párr. 98. ↩

[Page 60]

Convenio CIADI no permite ningún tipo de examen de la calidad o de la capacidad de persuasión de los motivos 115.

186. La expresión de motivos es uno de los deberes centrales de los tribunales, y un requisito habitual en la redacción de los laudos. La práctica arbitral se ha inclinado decididamente por su exigencia, elevándola a la categoría de principio rector del arbitraje y conformándola como un auténtico derecho de las partes, en aplicación del aforismo Not only must Justice be done; it must also be seen to be done 116. Además, es un deber del Tribunal identificar las premisas de hecho y de derecho que llevan al Tribunal a su decisión y comunicárselas a las partes 117.

187. La mesura es predicable en el sentido de que, si la reiteración de los mismos motivos a lo largo del laudo conduce a la confusión, la duda puede ser fuente de ambigüedad. Más concretamente, la ausencia, deficiencia o insuficiencia en la motivación es susceptible de entrañar la descripción de una causa ilógica o basada en razones no atendibles por parte de quien emite la resolución y una puerta abierta a la arbitrariedad. Por eso los árbitros deben evitar la tentación de realizar razonamientos sobre circunstancias de hecho o de puntos de derecho sobre los cuales no es necesario resolver para llegar a la decisión dificultando con ello la comprensión de la motivación central del laudo.

188. La motivación de los laudos, sobre todo en el arbitraje de inversiones, suele ser extensa, lo cual, por cierto, no concurre en el presente caso. Pero una cosa es que el laudo sea largo y otra que esté bien motivado. Ello aconseja que los árbitros dirijan la motivación directamente a las partes litigantes, o las personas relacionadas directamente con el litigo, y que tal circunstancia se refleje en el estilo de la redacción del laudo que debe ser clara, lógica y sin ambigüedades. Por muy innovadora que sea


115 Maritime International Nominees Establishment (MINE) c. Gobierno de Guinea (Caso CIADI No. ARB/84/4), Decisión sobre la Solicitud de Anulación Parcial de Guinea del Laudo Arbitral del 6 de enero de 1988, 14 de diciembre de 1989, párr. 5.09 ↩
116 High Court of Justice (R v Sussex Justices, Ex parte McCarthy) ([1924] 1 KB 256, [1923] All ER Rep 233). ↩
117 Wena Hotels Ltd c. República Árabe de Egipto (Caso CIADI No. ARB/98/4), Decisión en Procedimiento de Anulación, 5 de febrero de 2002, párr. 79. ↩

[Page 61]

la cuestión objeto del juicio de árbitros, éstos deben tener en cuenta que su misión no es sentar jurisprudencia o, en los sistemas de common law, un precedente. No es, pues, necesario que el tribunal entre en detalles con respecto a los argumentos de las partes bastando que el laudo evidencie una línea en la decisión común de los árbitros sobre las cuestiones que les han planteado, y tampoco lo es que se ocupe de aspectos que, en el contexto de esas cuestiones, no sean relevantes. A mayor abundamiento, no se requiere que el árbitro proceda a la cita de disposiciones legales o descienda a la justificación de los argumentos probatorios aportados en el procedimiento arbitral o a cada uno de los argumentos concretos esgrimidos por las partes. La práctica arbitral contemporánea muestra que los laudos arbitrales no se caracterizan por su mutismo. Pero se pide mesura frente a la tendencia a incorporar en el texto extensos pasajes doctrinales o jurisprudenciales, cuya presencia dificulta frecuentemente vislumbrar el hilo conductor del razonamiento conforme al proverbio de que los árboles no nos dejan ver el bosque . Consecuentemente, la técnica del cortapega debe ceder ante la síntesis, clara y rigurosa, de las construcciones imprescindibles para alcanzar el resultado final del laudo.

189. Como punto de partida se esgrime que el laudo arbitral está destinado esencialmente a las partes, pero también cuenta con otros receptores, como los abogados de las partes, la institución administradora del arbitraje y, la comunidad jurídica en general, en el caso que el laudo llegue a publicarse. Concretamente en el arbitraje de inversiones la participación del Estado confiere una configuración a este deber. A diferencia de lo que acontece en el ámbito del arbitraje comercial, en el cual las partes son autónomas y tienen la libertad de eximir al tribunal de la expresión de motivos, la participación de un Estado y el objeto de la controversia prohíben tal dispensa. La legitimidad de una decisión arbitral de invalidar un acto soberano se vería seriamente menoscabada si el tribunal no tuviera que explicar las razones por cuales el acto contradice el derecho.

190. El hecho de que no sólo las partes en la controversia, sino también otros órganos de los Estados y el público en general, puedan entender, si un tribunal se pronuncia en

[Page 62]

contra del Estado, la razón por la cual el tribunal considera que un acto soberano violó el derecho y lo que a los ojos del tribunal sería un acto soberano lícito en las circunstancias del caso, es una cuestión de orden público. Un razonamiento similar es aplicable, mutatis mutandis, a los fallos en contra de un inversionista. Estas razones explican que no sean frecuentes los laudos arbitrales carentes de motivación, llegándose a afirmar que un laudo arbitral digno de tal nombre sin motivación es una puerta abierta a la arbitrariedad.

191. Entre las razones que justifican la motivación del laudo pueden citarse las siguientes: a) dar cumplimiento a las expectativas legítimas de las partes; b) explicar a la parte perdedora las razones por las cuales el laudo ha llegado a un resultado adverso a sus pretensiones; c) expresar a la institución administradora, si entre sus competencias figura la revisión del laudo, la lógica del texto final alcanzado, para que ésta identifique sin dificultad los elementos en que se basa; d) dar a conocer a los operadores jurídicos cuales son los hechos que el tribunal ha tenido en cuenta, que reglas de Derecho o de la sana crítica ha utilizado y cuál ha sido su interpretación; e) asegurar que se ha respetado el principio de contradicción; y, sobre todo, f) evitar la arbitrariedad. Todo ello obliga al árbitro a realizar un razonamiento convincente que explique, de manera sucinta, por qué ha alcanzado su decisión, permitiendo a las partes conocer el sentido exacto de la decisión a los efectos de una eventual anulación de la misma.

192. Está comprendida en la función del árbitro evitar ciertas tendencias consideradas perjudiciales para el logro de su misión: a) no incurrir en lo que pudiera calificarse, dentro de la psicología del arbitraje , de narcisismo arbitral en virtud del cual el árbitro en vez de pensar en los verdaderos destinatarios del arbitraje, se dirige a un público más amplio intentando emular a la labor creativa de los jueces por medio de una suerte de jurisprudencia arbitral ; b) soslayar cualquier veleidad de agradar a las dos partes introduciendo para ello las denominadas soluciones salomónicas; c) orientar la redacción con el único objetivo de blindarse frente a la jurisdiccional nacional que eventualmente puede ejercer sus funciones de control del laudo; d)

[Page 63]

procurar no ser excesivamente explícitos en determinados aspectos de hecho o de Derecho que puedan herir las susceptibilidades de las partes involucradas en el litigio, e) no prestar una especial atención a la motivación en materia de costos evitando, pronunciarse en torno a repartición de los gastos incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje y su cuantía.

193. Respondiendo a una inequívoca función pedagógica, motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, indicando lo bien fundado de las opciones que el juez o el árbitro efectúan y justificando el fallo. La motivación se conforma así como un criterio diferenciador entre la racionalidad y la arbitrariedad, pero no existen criterios apriorísticos que impongan una extensión o un determinado método de razonamiento, considerándose por lo general que el requisito está satisfecho si expresa la ratio decidendi y guarda una coherencia lógica, lo que excluye aquellas consideraciones que partan de premisas inexistentes o erróneas. Con estas premisas pueden fijarse unas características de base: coherencia interna, extensión prudencial y ausencia de arbitrariedad o parcialidad. Por cierto, esta conclusión no debe ser entendida como un pronunciamiento sobre el mérito de la argumentación del laudo, cuestión que escapa a las facultades de un Comité de anulación establecido bajo las reglas del Convenio CIADI.

194. En el arbitraje de Derecho internacional público existen precedentes que consideran que los laudos pueden ser anulados por falta de motivación cuando sus conclusiones no están respaldadas por alguna razón, cuando su razonamiento sea incoherente o cuando sus motivos proporcionados sean contradictorios o inconsistentes. Menos tajante suele ser la solución en los arbitrajes de inversiones, como muestra la decisión de anulación Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. y Vivendi Universal / República Argentina, de 3 julio 2002, donde el Comité ad hoc consideró que una motivación defectuosa no podía entrañar, por si misma, la anulación de un laudo118, sino que era


118 Según los párrs. 64 y 65 esta decisión un comité ad hoc no es un tribunal de apelaciones. Siempre y cuando las razones que dé un tribunal puedan ser comprendidas y se relacionen con las cuestiones tratadas ante el tribunal, la exactitud de las mismas no es pertinente. Más aún, los motivos pueden manifestarse en forma sucinta o con todo detalle, y las diferentes tradiciones judiciales difieren en su manera de expresar las razones. Debe ↩

[Page 64]

menester, para que operase tal sanción, que la omisión de expresar los motivos en que se fundó el laudo diese lugar a una decisión carente de cualquier justificación expresa y que la cuestión omitida fuese necesaria para justificar la decisión del tribunal. Corresponde al Comité ad hoc resolver si la motivación contenida en el laudo es superficial, incompleta, incomprensible o si sus argumentos son contradictorios entre sí o en relación con el fallo, valorando si tales circunstancias pueden conducir al propio incumplimiento del deber de motivación. Ello conduce a valorar el volumen razonabilidad que ha permitido a los árbitros alcanzar su decisión final. Y a ello cabe agregar que las contradicciones, inconsistencias y afirmaciones poco razonables del laudo se pueden remediar aplicando los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50 del Convenio CIADI, los cuales proporcionan a las partes la oportunidad de solicitar que el tribunal aborde las omisiones, rectifique los errores materiales y aclare la interpretación de los puntos dudosos119.

195. Es obvio que cuando exista una ausencia total de razonamiento, o cuando el razonamiento observe una insuficiencia manifiesta, repercutirá en la fase de anulación del laudo. Esto último sucederá si el laudo no dedica un cierto espacio a la motivación, lo que conduce necesariamente a determinar el contenido del mínimo razonamiento para concluir si el requisito se cumple o no. Para que esta circunstancia sea susceptible de anular un laudo arbitral será menester que exista una omisión total de razonamiento, una ausencia total de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes. Asimismo, si la motivación no supera el canon de la arbitrariedad, no se acomoda a las reglas de la lógica, o contiene quiebras de la misma tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas, estaremos ante una ausencia de motivación. No concurrirá cuando el laudo incorpore


permitirse a los tribunales cierta discrecionalidad en cuanto al modo en que expresan sus razones (...). [L]a anulación conforme al art. 52.1°. e) [Convención del CIADI] sólo debe ocurrir en un caso muy manifiesto. En opinión del Comité, es necesario que se satisfagan dos requisitos: en primer término, que la omisión de expresar los motivos en que se fundó el Laudo debe suponer que la decisión sobre una cuestión en particular carece de cualquier justificación expresa y, en segundo término, que esa cuestión debe ser en sí misma necesaria para la decisión del tribunal.
119 Impregilo S.p.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/07/17), Decisión sobre anulación, 24 de enero de 2014, párr. 214. ↩

[Page 65]

consideraciones de carácter genérico o global no se pudiendo identificar la falta de motivación o las supuestas incongruencias del laudo con la motivación desfavorable a los intereses de la parte perdedora.

(2) Argumentos en torno a la aplicación del motivo de anulación al caso

196. Las Solicitantes señalan que para los Comités de anulación la falta de motivación prevista en el artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI es una causal de diferente carácter, ya que su objetivo es garantizar el derecho de las partes de establecer si las conclusiones de un tribunal se basan, y en qué medida, en derecho y en una adecuada evaluación de los hechos pertinentes . Alegan que, en criterio de algunos Comités de anulación, es necesario que se satisfagan dos requisitos: en primer término, que la omisión de expresar los motivos en que se fundó el Laudo debe suponer que la decisión sobre una cuestión en particular carece de cualquier justificación expresa y, en segundo término, que esa cuestión debe ser en sí misma necesaria para la decisión del tribunal 120.

197. Con carácter general Venezuela replica que para evaluar la razonabilidad de una decisión se requiere adentrarse en el análisis conceptual de los motivos invocados, no solamente en la inteligibilidad del razonamiento. Por eso, el Comité debe rechazar los intentos de las Solicitantes de ampliar el requisito del artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI. No hay entonces lugar para evaluar la suficiencia o razonabilidad de la motivación. El requisito de motivar se satisface en la medida en que de la lectura del laudo se desprenda cómo el tribunal llegó a sus conclusiones. En su opinión la posición del Tribunal fue clara y explicada con coherencia y claridad. Realizó un análisis relativo a la apreciación de la prueba, exclusivamente y de su razonamiento se permite, sin dificultad alguna, seguir el discurso del Tribunal como exige la doctrina emanada del CIADI.


120 Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal c. la República Argentina (Caso CIADI No. ARB/97/3), Decisión sobre anulación, de 3 de julio de 2002, párr. 65. ↩

[Page 66]

B. Consideraciones del Comité ad hoc

(1) Sobre la falta de motivación alegada

C.

Las Solicitantes alegan que en el presente caso la ausencia de motivación se manifiesta respecto al Convenio Indemnizatorio o Pliego de Condiciones (i), respecto a la cosa juzgada administrativa (ii) y respecto a la licitud de reestructuraciones corporativas que no alteran la nacionalidad del inversor (iii).

(i) Respecto al Convenio Indemnizatorio o Pliego de Condiciones argumentan las Solicitantes que el Laudo omite cualquier referencia al mismo pues, aunque en él se reconoce expresamente que sí fue alegado y existen varias referencias en el Laudo sobre las pretensiones de las Partes con respecto al Pliego de Condiciones, el Tribunal no se pronunció acerca de su validez, eficacia o relevancia y no motivó el reconocimiento expreso de la titularidad de [...] contenido en dicho Convenio. Un aspecto de trascendental importancia e indispensable para la decisión del Tribunal es que el Convenio Indemnizatorio se pueda considerar inversión en el sentido del artículo 25 del Convenio CIADI. No obstante, consideran que el Laudo no lo menciona a pesar de haberse tratado en el procedimiento como una cuestión de jurisdicción y no únicamente de fondo. Sin embargo, Venezuela replica que, aunque no era necesario para su decisión sobre jurisdicción, el Tribunal sí mencionó los alegatos relativos a los documentos de diciembre de 2003 en su explicación de toda la motivación para su decisión respecto a la titularidad de las Concesiones Delta.

(ii) Respecto a la cosa juzgada administrativa, según las Solicitantes el Laudo carece de motivación al no pronunciarse sobre las pretensiones relativas a que, tanto el Acto Administrativo 003 como el Convenio Indemnizatorio, tienen efecto de cosa juzgada administrativa, que fueron alegadas expresamente por las Solicitantes en sus respectivos memoriales. Además, también fue desarrollado por el experto de las Demandantes, [EXPERT],

[Page 67]

en su correspondiente dictamen. Para las Solicitantes esta omisión del Tribunal es determinante para entender que el Convenio Indemnizatorio es inversión a efectos de lo dispuesto en el artículo 1(a) del TBI y hubiera concedido jurisdicción al Tribunal. Entienden que si el Tribunal hubiese reconocido los efectos de la cosa juzgada administrativa del Acto administrativo 003 y del Convenio Indemnizatorio no hubiese podido argumentar que había contradicciones entre el Acto Administrativo 003 y los Actos Administrativos 001 y 004 y hubiera reconocido el carácter firme y definitivo del ius standi de dichos instrumentos.

No obstante, Venezuela entiende que la alegación de cosa juzgada tiene que ver con el fondo de la controversia, y no con la decisión jurisdiccional. Por lo tanto, no estamos ante una falta de razonamiento, sino ante una opinión de las Solicitantes de disconformidad con el razonamiento del Tribunal, algo que no admite la anulación conforme al artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI. El Tribunal determinó que las Demandantes no probaron los hechos necesarios para establecer jurisdicción, y por ello no llegó a examinar los documentos relacionados con el fondo de la controversia.

(iii) Respecto a la licitud de reestructuraciones corporativas que no alteran la nacionalidad del inversor, consideran las Solicitantes que constituye una regla básica de Derecho internacional de inversiones que el Tribunal debió aplicar motu proprio, con base al arreglo al principio iura novit curia y que, además, desoyó los requerimientos de estas recabando su aplicación.

Frente a ello Venezuela considera que 1) el Tribunal sí hizo referencia a este argumento; y 2) el Tribunal no tuvo que analizar específicamente y pronunciarse en particular sobre este argumento porque era irrelevante para su determinación121.


121 Contestación de Venezuela, párr. 135. ↩

[Page 68]

199. Venezuela, por el contrario, argumenta que para evaluar la razonabilidad de una decisión se requiere adentrarse en el análisis conceptual de los motivos invocados, no solamente en la inteligibilidad del razonamiento. Entiende por tanto que el Comité debe rechazar los intentos de las Solicitantes de ampliar el requisito del artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI pues no hay lugar para evaluar la suficiencia o razonabilidad de la motivación. De hecho, el estándar es identificado por las Solicitantes como atinado . El requisito de motivar se satisface en la medida en que de la lectura del laudo se desprenda cómo el tribunal llegó a sus conclusiones. Venezuela considera, por el contrario, que la posición del Tribunal fue clara y explicada con coherencia y claridad. Nada más. No se trata de varios estándares distintos, como indican las Solicitantes, sino uno solo. Si se puede entender cómo el tribunal llegó a sus conclusiones, no hay fundamento para anular el laudo. Como se argumentó en el Memorial de Contestación, el Tribunal en el presente caso dio a conocer sus razones y el texto del Laudo permite entender perfectamente cómo el Tribunal llegó a sus conclusiones.

200. El Comité recuerda una circunstancia esencial en el presente asunto; que el Laudo aborda una cuestión de jurisdicción, por lo cual la misión del Tribunal debía circunscribirse a pronunciarse sobre las excepciones a la jurisdicción del Centro y a la competencia del Tribunal, absteniéndose a entrar en el fondo del litigio. Sin embargo, el Tribunal entendió que uno o más temas interpuestos por la Demandada en sus excepciones a la jurisdicción estaban intrínsecamente relacionados con el fondo de la cuestión, por lo que decidió que se pronunciaría sobre dichos temas conjuntamente con el fondo de la diferencia122, cuando fuera menester. Por consiguiente, a la hora de valorar la motivación debe tenerse presente esta circunstancia sin perder de vista que el núcleo central del razonamiento está centrado en la apuntada cuestión jurisdiccional.


122 Laudo, párr. 24. ↩

[Page 69]

201. El único control que puede realizar un Comité con sustento en el artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI es si el laudo cumple con los requisitos de un razonamiento que permitan comprender qué consideraciones condujeron al Tribunal para alcanzar sus conclusiones. El requisito de motivación se basa en el deber del Tribunal de identificar las premisas de hecho y de derecho que fundan su decisión y comunicárselas a las partes 123. En el presente caso, el Comité considera que en el Laudo que se examina el razonamiento del Tribunal se encuentra, de un lado, lógicamente estructurado, siendo posible seguirlo sin lagunas ni saltos lógicos y, de otro lado, que no deja de expresar los motivos en los que se fundamentó (en la acepción dada a la expresión por el artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI), por lo que no puede invocarse el referido precepto para obtener la anulación del laudo por una motivación supuestamente incorrecta o poco convincente, en los términos señalados en MINE c. Guinea124.

202. En el presente asunto el Comité considera que la motivación del Tribunal fue suficientemente clara como para seguir su discurso, sin que se omitiesen cuestiones sustanciales para el resultado alcanzado por el Tribunal. Dicho en otros términos, el Comité aprecia un hilo conductor razonable entre los motivos esgrimidos y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Contrariamente a lo alegado por las Solicitantes, el Comité considera que el Tribunal sí expuso motivos de forma consistente y suficientemente clara y detallada a lo largo del Laudo. Cabe retener que, en los términos del artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI la motivación no debe ser


123 Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt (Caso CIADI No. ARB/98/4), Decisión de anulación, de 5 de febrero de 2002, párr. 79 ↩
124 The Committee is of the opinion that the requirement that an award has to be motivated implies that it must enable the reader to follow the reasoning of the Tribunal on points of fact and law. It implies that, and only that. The adequacy of the reasoning is not an appropriate standard of review under paragraph (1)(e), because it almost inevitably draws an ad hoc Committee into an examination of the substance of the tribunal s decision, in disregard of the exclusion of the remedy of appeal by Article 53 of the Convention. A Committee might be tempted to annul an award because that examination disclosed a manifestly incorrect application of the law, which, however, is not a ground for annulment []. In the Committee s view, the requirement to state reasons is satisfied as long as the award enables one to follow how the tribunal proceeded from Point A. to Point B. and eventually to its conclusion, even if it made an error of fact or of law : Maritime International Maritime International Nominees Establishment (MINE) v. Republic of Guinea (Caso CIADI no. ARB/84/4), Decisión sobre anulación de 22 de diciembre de 1989, párrs. 5.08 y 5.09. ↩

[Page 70]

exhaustiva y extensible a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa, bastando que responda a las peticiones de las partes, de las cuales depende el resultado del procedimiento y se refiera a los argumentos decisivos del litigio que permitan conocer cuáles han sido los criterios constructores de la decisión. El Comité entiende que las objeciones de las Solicitantes basadas en la falta de expresión de motivos por el Tribunal suponen, de hecho, una apelación legal y probatoria que no es permisible bajo el precepto citado y, por lo tanto, deben desestimarse.

203. Cabe insistir en que no es necesario que el Tribunal exponga todos los motivos de manera explícita, en tanto puedan inferirse del resto del laudo125. En efecto, en la medida en que se satisfagan los criterios enunciados en el párrafo anterior debe permitírsele a los Tribunales cierta discrecionalidad en cuanto al modo en que expresan su razonamiento. Al no exigirse un seguidismo pormenorizado de cada uno de sus argumentos, le es dable al Tribunal ignorar los elementos que considere que no son imprescindibles para alcanzar el fallo. Esto no acontece en orden a la supuesta omisión de la validez, eficacia o relevancia del Convenio Indemnizatorio o Pliego de Condiciones suscrito por [...] y el Ministerio de Minas el 17 de diciembre de 2003 y del reconocimiento expreso de la titularidad de [...]; el Comité considera que la referencia a este instrumento está suficientemente explicitada en los alegatos relativos a la Providencia Administrativa 003 de la Dirección General de Minas, de 2 de diciembre de 2003 respecto a la titularidad de las Concesiones Delta126. Además, el Laudo dedica unas amplias consideraciones para concluir que no concurrían antecedentes suficientes que permitiesen tener por acreditada la titularidad de [...] sobre las Concesiones Delta127, y concluyendo en el carácter innecesario de analizar las relaciones corporativas entre [...] y Ramstein, por una parte, y entre Ramstein y


125 Neither Article 48(3) nor Article 52(1)(e) specify the manner in which the Tribunal s reasons are to be stated. The object of both provisions is to ensure that the Parties will be able to understand the Tribunal s reasoning. This goal does not require that each reason be stated expressly. The Tribunal s reasons may be implicit in the considerations and conclusions contained in the award, provided they can be reasonably inferred from the terms used in the decision . Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt (Caso CIADI No. ARB/98/4), Decisión sobre anulación, de 5 de febrero de 2002 párr. 81. ↩
126 Laudo, párrs. 188 ss. ↩
127 Laudo, párrs. 188 a 231. ↩

[Page 71]

Highbury, por otra128. En todo caso el Comité, tras haber analizado las alegaciones de las Partes y el contenido del Laudo, en particular su párr. 220, considera que no era misión del Tribunal, limitada a una cuestión de jurisdicción, decidir si el Convenio Indemnizatorio constituía o no inversión en el sentido del artículo 25 del Convenio CIADI y del artículo 9 del TВІ.

204. Por último, en relación con la no aplicación por el Tribunal de un supuesto principio de base del Derecho de las inversiones cual es la licitud de las reestructuraciones corporativas que no alteran la nacionalidad del inversor con arreglo al principio iura novit curia, desoyendo, además, los requerimientos que recaban su aplicación, el Comité entiende que el Tribunal sí hizo referencia a este argumento aunque no consideró oportuno analizarlo específicamente y pronunciarse en particular sobre el mismo porque era irrelevante para su determinación129.

205. En función del alto estándar de anulación fijado por el artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI no es practicable para un Comité ad hoc cuestionar el razonamiento del Tribunal, lo que conlleva la carga de la prueba para la parte solicitante que acredite que el razonamiento del Tribunal sobre una cuestión resulta esencial para el resultado del caso no constaba, era incomprensible, contradictorio o frívola. El Comité también considera que el argumento referido a la falta de razones no puede admitirse.

(2) Sobre la existencia de motivos contradictorios

206. Para las Solicitantes no cualquier conjunto de palabras satisface el requisito de motivar pues, para que esto suceda es menester que dicha motivación, de conformidad con una interpretación conjunta de los artículos 48(3) y 52(1)(e) del Convenio CIADI, permita comprender el razonamiento seguido por el tribunal. Es cierto, como sostienen los Solicitantes, que muchos Comités reconocen que proporcionar motivos contradictorios es equivalente a una falta de motivación y, por lo tanto, constituye una causal de anulación de conformidad con el artículo


128 Laudo, párr. 233. ↩
129 Laudo, nota al pie 140. ↩

[Page 72]

52(1)(e)130. Ello implica que la presencia de motivos contradictorios puede justificar la anulación. Sin embargo, no hay que apresurarse y suponer que los fundamentos del tribunal son realmente contradictorios, debiendo garantizar el Comité que dichos fundamentos no se anulen mutuamente. Dicho en otros términos: no toda contradicción puede dar lugar a la anulación del laudo. Ello obliga a determinar, en cada caso concreto, cuándo estamos ante motivos que son realmente contradictorios y si éstos se cancelan recíprocamente 131. Por consiguiente, para resolver esta cuestión el Comité ad hoc ha de indagar en la lógica del razonamiento efectuado y el lenguaje utilizado132, pero no está obligado a verificar si el tribunal ha respondido a todas las cuestiones planteadas por las partes. El Comité desea subrayar que hay una diferencia sustancial entre una ausencia de razones y razones que son genuinamente contradictorias o frívolas por una parte y razones por las cuales una de las partes o un Comité simplemente no está de acuerdo con la otra. La primera circunstancia puede formar la base de una anulación, pero la segunda no.

207. Las Solicitantes citan un argumento de autoridad según el cual proporcionar motivos contradictorios equivale a no proporcionar motivos en absoluto133 y también afirman que una sucesión de motivos insuficientes e inadecuados pueden derivar en la anulación de un laudo134. No obstante, el Comité considera que puede


130 Quant la contradiction de motifs , il est en principe approprié de faire entrer cette notion dans la catégorie des défauts de motifs pour la simple raison que deux motifs réellement contradictoires s annulent 1 un1 autre : Klöckner Industrie Anlagen GmbH et autres c. République Unie du Cameroun et Société Camerounaise des Engrais (Caso CIADI No. ARB/81/2), Decisión sobre anulación, de 3 de mayo de 1985, párr. 116. ↩
131 Suele decirse que las razones contradictorias se cancelan recíprocamente, y así debe suceder si son genuinamente contradictorias. Pero en ocasiones los tribunales deben compensar consideraciones conflictivas una con otras, y un Comité ad hoc debe tener mucho cuidado en no discernir que hay una contradicción cuando lo que en efecto se expresa en los fundamentos de un tribunal, según podría decirse con mayor exactitud, no es sino el reflejo de tales consideraciones conflictivas ; Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/97/3), Decisión sobre anulación, de 10 de agosto de 2010, para 65. Vid., asimismo, Alapli Elektrik B.V. v. Republic of Turkey (Caso CIADI No. ARB/08/13), Decisión sobre anulación, de 10 de julio de 2014, párr. 200. ↩
132 CDC Group plc c. Republic of des Seychelles (Caso CIADI No ARB/02/14), Decisión sobre anulación, de 29 de junio de 2005, párr. 81 ↩
133 Ch. H. Schreuer y L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary, 2ª ed., Cambridge University Press 2009, Art. 52, p. 1011, párr. 389. ↩
134 Hussein Nuaman Soufraki c. Emiratos Árabes Unidos (Caso CIADI No. ARB/02/7), Decisión sobre anulación, de 5 de junio de 2007, párrs. 122 123. ↩

[Page 73]

razonablemente llegar a conclusiones diferentes e incluso opuestas de las sentadas por el Tribunal cuando evalúa o analiza el mismo conjunto de hechos y pruebas sin que se considere que la opinión carece de razones.

208. Frente a ello Venezuela considera que el Tribunal expuso clara y coherentemente las razones y motivos de sus decisiones entendiendo que ninguno de ellos entrañaba en realidad contradicción ni incoherencia, ni mucho menos presenta las características necesarias para servir de fundamento a una petición de nulidad.

209. Después de haber analizado cuidadosamente el Laudo el Comité ad hoc concluye que no hay respaldo para los argumentos de las Solicitantes. Recuerda el Comité que el razonamiento del tribunal no tiene por qué ser explícito en cada aspecto, siempre que los motivos puedan inferirse del resto del laudo135. Únicamente constituyen genuinas contradicciones susceptibles de contrariar la causal del artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI aquellas que se cancelan recíprocamente 136. El Comité también considera que bajo el artículo 52(1)(e) existe contradicción en la motivación cuando los motivos contradictorios son sustanciales, lo cual no concurre en el Laudo examinado.

210. Más concretamente, este Comité considera que la aplicación de la causal inserta en el artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI: a) Ha de satisfacer un estándar elevado al momento de buscar la anulación de un laudo que supone que la omisión en establecer los motivos debe implicar que algún aspecto específico de la decisión en esencia quede carente de fundamentación y que tal circunstancia sea condicionante para la decisión del tribunal 137; b) Sólo puede producirse si el tribunal no expuso las consideraciones que fundaron su decisión de modo tal que cualquier lector pudiera


135 En particular, if reasons are not stated but are evident and a logical consequence of what is stated in an award, an ad hoc committee should be able to so hold. Conversely, if such reasons do not necessarily follow or flow from the award s reasoning, an ad hoc committee should not construct reasons in order to justify the decision of the tribunal : Rumeli Telekom A.S. y Telsim Mobil Telekomunikasyon Hizmetleri A.S. c. República de Kazajstán (Caso CIADI No. ARB/05/16), Decisión del Comité ad hoc, 25 de marzo de 2010, párr. 83. ↩
136 Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/97/3), Decisión sobre anulación, de 10 de agosto de 2010, párr. 65. ↩
137 Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/97/3), Decisión sobre anulación, de 10 de agosto de 2010, párr. 65. ↩

[Page 74]

comprenderlas y ceñirse a ellas; c) Impone exclusivamente un requisito mínimo de expresión de motivos, estándole vedado al Comité la apreciación de la calidad de éstos138, pues no existe una suerte de estándar de calidad y también le está vedado argumentar nuevamente el fondo del caso; d) Únicamente se justifica cuando un tribunal no haya cumplido con su deber en emitir un laudo que permita al lector comprender y seguir su razonamiento139. Si el laudo cumple estos estándares, la anulación no tendrá lugar, sin perjuicio de que el tribunal haya cometido un error de hecho o de derecho en el proceso.

211. El Comité mantiene la línea argumental trazada por otros Comités de anulación de que, a fin de cumplir su deber de fundamentar su decisión, no está obligado a valorar la exactitud ni la fuerza persuasiva del razonamiento del laudo, ni a contemplar cada una de las pruebas del expediente o cada argumento presentado por las partes140, absteniéndose de evaluar si el tribunal ha determinado los elementos fácticos de manera coherente, ha interpretado el derecho aplicable correctamente y ha subsumido válidamente los hechos determinados en el derecho aplicable. Por último, el Comité ad hoc debe favorecer una interpretación que respalde la coherencia del laudo, y no sus contradicciones y no le es dable realizar una reevaluación del expediente. Conforme a la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje, es el tribunal quien decide sobre la admisibilidad de cualquiera prueba rendida y de su valor probatorio.

212. A lo largo del procedimiento de anulación el Comité ha observado que los argumentos esgrimidos por las Solicitantes han variado. Las contradicciones alegadas en el memorial de anulación se centraron (i) en la determinación de la fecha crítica para determinar el ius standi, (ii) la validez y eficacia de los actos administrativos, (iii)


138 Impregilo S.p.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/07/17), Decisión sobre anulación, de 24 de enero de 2014, párr. 181. ↩
139 Alapli Elektrik B.V. c. República de Turquía (Caso CIADI No. ARB/08/13), Decisión sobre anulación, de 10 de julio de 2014 (Anexo RL 51) ( Alapli c. Turquía ), párr. 197. ↩
140 Rumeli Telekom A.S. y Telsim Mobil Telekomunikasyon Hizmetleri A.S. c. República de Kazajstán (Caso CIADI No. ARB/05/16), Decisión del Comité ad hoc, 25 de marzo de 2010, párr. 104; Enron Creditors Recovery Corporation (ex Enron Corporation) y Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/01/3), Decisión sobre Solicitud de Anulación de la República Argentina, 30 de julio de 2010, párr. 222. ↩

[Page 75]

supeditación de la nacionalidad de las Solicitantes a la efectiva existencia y titularidad de la inversión y (iv) la valoración de pruebas esenciales. Sin embargo, en su escrito de réplica las Solicitantes alegaron que el Laudo incurría en otras cuatro contradicciones: (v) validez del Acto administrativo 003, (vi) efectos del Acto administrativo 003, (vii) efectos del Acto administrativo 004, (viii) fecha de la conversión de Highbury en accionista de [...]. A efectos de sistematización el Comité ha procedido a reagrupar las alegadas contradicciones e incoherencias.

213. Pasando al estudio particularizado de las alegaciones y contra alegaciones el Comité observa que los argumentos de las Solicitantes con respaldo en el artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI se han presentado de manera confusa e imprecisa, utilizándose de forma recurrente a lo largo de sus alegaciones y de la réplica. En efecto, la falta de individualización apuntada ha obligado al Comité a una compleja labor de reconstrucción de los argumentos de las Solicitantes. Se infiere que, en opinión de éstas el Laudo no contiene una motivación razonable o inteligible, lo que debería predicarse en una decisión que determina la falta de jurisdicción de un tribunal, pues contiene una fundamentación defectuosa que es imposible reconstruir con una cierta coherencia y que no proporciona un entendimiento suficiente de lo actuado por el Tribunal.

214. Respecto a la titularidad de las concesiones Delta por [...], en opinión de las Solicitantes, determinar, en concreto, bajo qué régimen legal fueron establecidos los motivos e ignorando el papel relevante que debía desempeñar el Convenio indemnizatorio, aporta un confusionismo perturbador en la cuestión de los Actos Administrativos concernientes al litigio, que hace imposible comprender la conclusión del Tribunal. Como se detallará a continuación el Comité no comparte las incoherencias o contradicciones alegadas por las Solicitantes considerando que no están suficientemente identificadas.

[Page 76]

(i) Frente a la contradicción concerniente a la fecha crítica para determinar el ius standi en las concesiones Delta, el Comité observa que no es tal, pues aparece expresado en la letra e) del párr. 155 del Laudo al especificar que los requisitos determinantes de la jurisdicción existían en el momento en que surgió la controversia. En efecto, el Laudo no se contradice en cuanto a la validez, eficacia y relevancia de los actos administrativos declarativos de la titularidad de las Demandantes. El Tribunal entendió para determinar su jurisdicción que no existían pruebas suficientes que permitieran considerar que la Providencia Administrativa 003 no hubiera sido obtenida mediante fraude ni que la Providencia Administrativa 004 hubiera sido emitida de forma irregular141. Esta falta de pruebas obligó al Tribunal en su razonamiento, en uso de la Regla de Arbitraje 34(1) del CIADI que faculta al tribunal a juzgar sobre la admisibilidad de cualquier prueba presentada y clarificar su valor probatorio, a basar su decisión en elementos independientes y contemporáneos a la fecha en que el traspaso de las Concesiones Delta a favor de [...] se habría producido 142.

(ii) No observa el Comité una contradicción entre los razonamientos expuestos por el Tribunal en cuanto a los Actos Administrativos 001, 003 y 004, pues el Tribunal entendió que las controvertidas Providencias Administrativas no le ofrecían elementos suficientes para determinar su jurisdicción y estimó necesario acudir a otros antecedentes objetivos que, a su juicio, aparecen revestidos de mayor coherencia y claridad143.

(iii) Tampoco observa el Comité que del párr. 155(c) del Laudo pueda desprenderse confusión o contrariedad en torno a la nacionalidad del inversionista supeditada a la efectiva existencia y titularidad de la inversión , siendo una cuestión irrelevante pues el Tribunal, al aceptar la primera


141 Laudo, párr. 225. ↩
142 Laudo, párr. 213. ↩
143 Laudo, párr. 226. ↩

[Page 77]

objeción jurisdiccional, descartó el tratamiento de las restantes cuestiones jurisdiccionales. Al descartar el Tribunal la titularidad de las Solicitantes sobre las Concesiones Alfa y Delta no entró a valorar la circunstancia de que fueran nacionales del Reino de los Países Bajos. Dicha circunstancia era objeto de la segunda excepción a la jurisdicción interpuesta por Venezuela.

(iv) El Comité no aprecia que el Laudo evidencie una grave incoherencia en los motivos expuestos sobre la valoración de pruebas esenciales acreditativas de que Highbury no controlaba directamente a [...], tampoco a [...], antes de la fecha relevante. Al contrario, el Comité observa que el Tribunal analizó las pruebas y explicó las razones que tuvo para desestimarlas144. Aprecia el Comité que las referidas pruebas esenciales fueron consideradas y desestimadas por diversas razones por el Tribunal y esas razones constan expuestas clara y coherentemente en el Laudo. Y, aunque no es misión del Comité volver a examinar dichos elementos probatorios145, sí considera relevante la afirmación de Tribunal según la cual los documentos presentados fueron insuficientes para tener por acreditado el traspaso de las acciones de [...] por parte de [...] a favor de Highbury 146. Y ello en función de que, como afirma el propio Laudo existe una ausencia de prueba cierta, concordante e independiente que acredite suficientemente la relación corporativa entre Highbury y [...] (lo que) impide que el Tribunal pueda tener por establecida respecto de las concesiones Alfa la existencia de una controversia surgida directamente de inversión de titularidad de las demandantes 147.

(v) Tampoco observa el Comité que concurran las dos contradicciones, apuntadas por las Solicitantes, derivadas de las apreciaciones que hace el Tribunal del Acto Administrativo 003: a) En primer lugar, no existe contradicción entre la


144 Laudo, párr. 187. ↩
145 Laudo, párrs. 170 a 186. ↩
146 Laudo, párr. 179. ↩
147 Laudo, párr. 186. ↩

[Page 78]

declaración de validez de dicho Acto Administrativo por parte del Tribunal y que éste no le conceda efectos, pues el Comité advierte que el Laudo no se pronuncia acerca de la validez de dicho Acto Administrativo y tal presunción no puede deducirse de la afirmación según la cual no existen antecedentes suficientes que permitan establecer de modo indubitable que la Providencia Administrativa 003 haya sido obtenida mediante fraude 148; b) No se aprecia contradicción apuntada en el escrito de réplica, en orden a los efectos del acto administrativo, en concreto que no puede sostenerse que el acto administrativo es válido y, sin embargo, no darle efectos. La expresión actos administrativos formales contenida en el párr. 214 de Laudo no es extensiva, en opinión del Comité a las resoluciones judiciales o administrativas dictadas por órganos del Estado venezolano a los efectos de establecer la jurisdicción y la competencia conforme al Convenio del CIADI y al TBI. Por consiguiente, entiende el Comité que los cuestionamientos y contradicciones de las Providencias Administrativas condujeron al Tribunal a basar el fundamento de su jurisdicción en otras pruebas149.

(vi) En efecto, según puso de manifiesto el Tribunal, la falta de jurisdicción no se basó en las Providencias Administrativas sino en otros antecedentes objetivos independientes y contemporáneos a la fecha, como la fecha de celebración del contrato de cesión o la fecha en la que había comenzado el conflicto que a juicio del Tribunal tienen una mayor coherencia. Para el Tribunal esos elementos no permitieron acreditar el perfeccionamiento del traspaso de las Concesiones Delta a [...]. Al no probarse que el contrato de cesión cumpliera con los requisitos del artículo 201 de la Ley de Minas y existiendo actos del anterior titular y de la Administración Venezolana posteriores, el Tribunal no pudo considerar, en opinión del Comité, la Providencia Administrativa 003 como antecedente suficiente para el traspaso de la concesión.


148 Laudo, párr. 225. ↩
149 Laudo, párr. 126. ↩

[Page 79]

(vii) Por los mismos motivos, igual consideración merece al Comité la contradicción alegada de que la Providencia Administrativa 004 no fue notificada por lo que era necesario analizar su validez, eficacia o relevancia150 dando efectos al acto que reconoció que no los tenía. Aprecia el Comité que el Tribunal en este caso tampoco se pronunció en torno a la validez del acto controvertido, con argumentos similares a la Providencia Administrativa 003 relatados en los párrafos anteriores151.

(viii) En orden a la fecha de la conversión de Highbury en accionista de [...], las Solicitantes entienden que en la nota a pie de página 140 del Laudo se hace una aseveración, que luego dejó de llevarse a cabo, lo que desembocó, en su opinión, en una conclusión contradictoria, esto es, que la referida nota confirma la transferencia de acciones de [...] el 6 de febrero de 1998 para, posteriormente, concluir en el párr. 183, que dicha circunstancia no había quedado suficientemente acreditada. El Comité entiende, sin embargo, que dicha aseveración no fue bien interpretada. En opinión del Comité la nota 140 se refiere únicamente a la apreciación de Venezuela de que, siendo Highbury titular de las acciones de [...], era irrelevante el motivo por el cual Highbury hubiese deseado adquirir las acciones de [...], no apreciándose afirmación alguna por parte del Tribunal en orden a la titularidad de las acciones, lo que explica, a juicio del Comité, que las Solicitantes refuten que dicha operación se realizó con la intención de tener mayor seguridad de que la compañía adquirida estuviera libre de contingencias contables en el párr. 175 del Laudo. Pero en ningún caso se hace alusión a la transferencia de las acciones de [...] a [...]. El Comité considera que la nota 140 del Laudo no está relacionada con la conclusión recogida en el párr. 183 del mismo. Este último es el resultado de un análisis de los documentos presentados por las partes y


150 Laudo, párr. 228. ↩
151 Laudo, párrs. 224 a 226. ↩

[Page 80]

recogido en los párrs. 177 a 183 del Laudo a partir del cual, el Tribunal se limitó a concluir que no se había acreditado que Highbury hubiera adquirido directamente las acciones de [...] el 6 de febrero de 1998, ni tampoco hubiera sido accionista de [...] antes de dicha fecha. Por tanto, la causal alegada no puede prosperar.

215. Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, y habiendo analizado detenidamente el Laudo y los alegatos, el Comité considera que la decisión del Laudo cumple con la exigencia de ser debidamente motivado y por lo tanto no se cumplen los estándares del artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI.

VIII. COSTAS DEL PROCEDIMIENTO

216. El Comité debe ahora abordar la cuestión de las costas del procedimiento de anulación de conformidad con los artículos 52(4) y 61(2) del Convenio CIADI. El artículo 61(2) y la Regla 47(1)(j) de las Reglas de Arbitraje establecen que el Tribunal debe decidir, en el Laudo, la distribución de los gastos en los que las Partes hubieran incurrido en relación con el procedimiento, así como también los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y los cargos por el uso de las instalaciones y los servicios del Centro.

217. Por su parte, el artículo 52(4) del Convenio CIADI dispone que el Capítulo VI del Convenio del CIADI, incluido el artículo 61(2), es aplicable también en el procedimiento de anulación.

218. La República de Venezuela considera, en su escrito de 2 de agosto de 2019, que Highbury y Ramstein deben soportar los costos de este procedimiento (es decir, los honorarios y gastos de los miembros del Comité y los cargos por el uso de las instalaciones del Centro), así como los costos incurridos por la República en virtud de este procedimiento. La República presentó la siguiente declaración de costos:

[Page 81]

Concepto Monto
Costos de representación y asistencia legal USD 985.778,50
Gastos por servicios e insumos USD 5.420,83
TOTAL USD 991.199,33

219. Las Solicitantes, por su parte en su escrito de la misma fecha, no realizaron ninguna solicitud y únicamente mostraron sus gastos a lo largo del procedimiento de anulación como sigue:

Concepto Monto
Costos del CIADI USD 445.000,00
Gastos del experto nombrado por las Solicitantes USD 25.000,00
Gastos audiencia incuridos por las Solicitantes USD 14.314,00
TOTAL USD 479.314,00

En cuanto a los honorarios de los abogados de las Solicitantes expusieron que serían por Monto que incluye el pago del arancel de registro de US$ 25.000,00 en contingencia, y en el supuesto de que el recurso de nulidad resultara exitoso, los abogados tendrían derecho a percibir la cantidad de US$ 250.000,00.

220. Los costos del procedimiento de anulación, incluyendo los honorarios y gastos del Comité, así como los cargos costos administrativos y gastos directos del CIADI que

[Page 82]

pudieron ser pagados con los pagos anticipados abonados por las Solicitantes son los siguientes152:

Honorarios y gastos de los árbitros
José Carlos Fernández Rozas 112.775,78
Paolo Michele Patocchi 70.703,16
Álvaro Rodrigo Castellanos Howell 46.991,22
Costos administrativos del CIADI 176.438,15
Otros gastos directos 16.263,35
Total 423.171,66

221. Respecto de los costos del procedimiento de anulación, el Comité considera justificado, al haberse rechazado todas las causales de anulación, ordenar a las Solicitantes que paguen todas las costas del procedimiento de anulación.

222. Por su parte, el Comité considera que la Demandada tiene derecho a ser compensada por costos legales incurridos. En ejercicio de su discrecionalidad de acuerdo con el artículo 61(2) de las Reglas de arbitraje, el Comité ve justificación para ordenar que las Solicitantes asuman la mitad de los costos y gastos legales incurridos por la Demandada en relación con el presente procedimiento de anulación, en la cantidad de USD 495.599,66.


152 A fecha de la Decisión, permanece pendiente de pago la tercera solicitud de pago anticipado por USD 220.000. ↩

[Page 83]

223. Por lo tanto, se ordena a las Solicitantes el pago de todas las costas y gastos del procedimiento, y la mitad de los costos de representación y gastos incurridos de la Demandada.

224. El Comité por falta de petitorio expreso no realiza ninguna mención expresa en relación con los intereses.

[Page 84]

IX. DECISIÓN

225. Por las razones expuestas en esta Decisión, el Comité ad hoc resuelve, por unanimidad:

  1. Desestimar en su totalidad la Solicitud de Anulación del Laudo que presentaron Highbury International AVV. y Ramstein Trading Inc.;
  2. Que las Solicitantes sufraguen todos los costos del procedimiento, que implican los honorarios y gastos de los Miembros del Comité y los costos surgidos de la utilización de las instalaciones del CIADI; y
  3. Que las Solicitantes paguen a la Demandada la cantidad de 495.599,66 USD en concepto de costos de representación.

[Page 85]

Dr. Paolo Michele Patocchi

Miembro del Comité ad hoc

Fecha: 30 de agosto de 2019

Signature

Lic. Álvaro Rodrigo Castellanos Howell

Miembro del Comité ad hoc

Fecha: 26 de agosto de 2019

Prof. José Carlos Fernández Rozas

Presidente del Comité ad hoc

Fecha: 6 de septiembre de 2019