CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
Energía y Renovación Holding, S.A.
c.
República de Guatemala
(Caso CIADI No. ARB/21/56)
Miembros del Tribunal
Prof. Diego P. Fernández Arroyo, Presidente del Tribunal
Prof. Guido Santiago Tawil, Árbitro
Prof. Raúl E. Vinuesa, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Celeste E. Salinas Quero
21 de noviembre de 2023
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1. El 9 de agosto de 2023, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 6, resolviendo las
solicitudes de exhibición de documentos de las Partes y el “incidente del Sr. Versluys” (la
“RP 6”).
2. El 3 de octubre de 2023, la Demandada se dirigió al Tribunal informando la presunta
producción “deficiente, incompleta y tardía” de documentos por parte de la Demandante
con relación a sus solicitudes de producción de documentos¹. Esta comunicación se
acompañó con doce anexos. A partir de ello, se le concedió plazo a la Demandante hasta el
día 11 de octubre de 2023 para que respondiera a lo vertido por su contraparte, lo que hizo
oportunamente acompañando ocho anexos.
3. El día 12 de octubre de 2023, la Demandada solicitó al Tribunal la oportunidad para
contestar la comunicación de la Demandante del día anterior. El Tribunal concedió lo
solicitado, otorgando plazo para hacerlo hasta el día 17 de octubre e, igualmente, concedió
plazo a la Demandante hasta el día 20 de octubre para que presentara sus eventuales
comentarios a las manifestaciones de la Demandada. Ambas Partes presentaron sus
observaciones en término, y la República de Guatemala acompañó sus observaciones con
seis anexos más.
4. Por su parte, el 16 de octubre de 2023, la Demandante se dirigió al Tribunal invocando la
negligencia y el incumplimiento por parte de la Demandada de las órdenes de producción
del Tribunal con relación a ciertas de sus solicitudes de producción de documentos,
requiriéndole que ordene a la Demandada el cumplimiento de la RP 6². Dicha comunicación
fue acompañada de seis anexos. A partir de ello, el Tribunal concedió plazo a la Demandada
para contestar hasta el 24 de octubre de 2023, lo que la Demandada hizo en término, junto
con ocho anexos³. Por su parte, la Demandante presentó una réplica el 31 de octubre de
2023 y la Demandada presentó una dúplica el 3 de noviembre de 2023.
1 Comunicación de la Demandada al Tribunal de fecha 3 de octubre de 2023 p.1. ↩
2 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre d 2023, p. 1. ↩
3 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023. ↩
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5. Además, el día 31 de octubre, antes de la presentación de la Demandante, la Demandada
envió una comunicación advirtiendo que, en su presentación de fecha 17 de octubre había
anexado, inadvertidamente, un documento que no estaba completo y acompañó la versión
completa del documento. La Demandante, por su parte, envió espontáneamente una
comunicación al Tribunal, de manera previa y separada a su presentación respecto de los
comentarios de su contraparte relativos a la producción de documentos resultantes de las
solicitudes de la Demandante, con relación a esa presentación. La Demandada respondió el
2 de noviembre de 2023.
6. Con base en estas comunicaciones de las Partes y de los documentos que adjuntaron, el
Tribunal procede a continuación a exponer los argumentos de las Partes respecto de sus
alegados incumplimientos respectivos, y a resolver las solicitudes que al efecto ha realizado
cada una de ellas.
7. Sin perjuicio del desarrollo particular de las observaciones efectuadas por la Demandada
respecto de cada solicitud a continuación, sintéticamente, la Demandada solicita al Tribunal
que ordene a la Demandante “producir documentos faltantes o a [sic] manifestar que los
mismos no existen”⁴. Sostiene la Demandada que la Demandante no respetó la RP 6 por (i)
producción deficiente e incompleta (Solicitudes No. 1, 2, 3, 6, 8, 9, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 25,
26, 34, 35, 39 y 43); (ii) producción tardía, deficiente e incompleta (Solicitudes No. 32, 33,
37, 40 y 41) y (iii) utilización inapropiada del privilege log (Solicitudes No. 1, 2, 3, 6, 19, 20, 21,
25, 26, 34 y 35).
4 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 1. ↩
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8. Según el relato de la Demandada – el que no se encuentra controvertido por su contraparte
–, el mismo 22 de septiembre de 2023, la Demandante, además de su carta ya reseñada, envió
documentos adicionales respecto de las Solicitudes de Exhibición No. 32, 33, 37, 40 y 41⁵.
9. Además de las críticas puntuales correspondiente a la exhibición de documentos de cada una
de las solicitudes identificadas – reseñadas más adelante –, las objeciones de la Demandada
tienen ciertos puntos en común, a saber, (i) el uso inapropiado del privilege log por falta de
justificación de la inclusión de documentos en el mismo⁶; (ii) la redacción de documentos
sin autorización del Tribunal⁷; (iii) la invocación improcedente del privilegio contador-
cliente⁸ y abogado-cliente⁹; y (iv) la falta de prueba de la realización de esfuerzos para cumplir
con la fase de producción de documentos¹⁰.
10. Respecto del privilege log, la República de Guatemala explica que el objetivo del mismo es
permitir a la parte que solicita el documento en cuestión, y en su defecto al tribunal, evaluar
si el privilegio invocado por la parte que debe producir el documento es aplicable¹¹. Destaca
que los casos referidos por la Demandante en su comunicación del 11 de octubre de 2023
– Aven c. Costa Rica, Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. c. Perú y Apotex c. USA –
demuestran que corresponde al tribunal y no a la parte que retiene el documento determinar
si el mismo está o no protegido por un privilegio¹². Señaladamente, la Demandada afirma
que, de acuerdo con el caso Apotex v. USA citado por su contraparte, la parte que opone un
privilegio respecto de un documento tiene la carga de probar su procedencia y que el
propósito de la comunicación era brindar asesoría legal, frente a lo cual el tribunal tiene la
opción de designar a un tercero imparcial para la examinación de los documentos, en
5 Comunicación de la Demandada al Tribunal de fecha 3 de octubre de 2023 p.2. ↩
6 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023 pp. 2; 6; 9. ↩
7 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 8; 10-12 y comunicación de la Demandada ↩
de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 10-11; 13-14.
8 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 10 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023 p. 12.
9 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 2-3; 4; 7 y 9 y comunicación de la ↩
demandada de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 4; 11
10 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 3; 9 y 13 y comunicación de la Demandada ↩
de fecha 17 de octubre de 2023 pp.1; 3; 4; 15.
11 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 2. ↩
12 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 2-3. ↩
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consonancia con el artículo 3.8 de las Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en el
Arbitraje Internacional aprobadas en el año 2020 (“Reglas de la IBA”)¹³.
11. La Demandada invoca los casos Glencore c. Bolivia y Glamis Gold c. USA como ejemplos en
los que el tribunal ordenó la revisión in camera de los documentos respecto de los cuales se
invocaba el privilegio o aceptó que un tercero revisara los documentos¹⁴.
12. En lo que se refiere a la redacción de documentos, la República de Guatemala considera que
Energía y Renovación no puede redactar unilateralmente y sin la venia del Tribunal los
documentos producidos¹⁵, además de resaltar la ausencia de invocación de una norma que
habilite a la Demandante a proceder como hizo¹⁶.
13. Por su parte, con relación a los privilegios abogado-cliente y contador-cliente, la Demandada
no cuestiona la naturaleza del privilegio abogado-cliente, sino la invocación realizada por la
Demandante.
14. En efecto, considera que Energía y Renovación invocó incorrectamente el privilegio
abogado-cliente, el que sólo procedería cuando se da un consejo legal, siendo insuficiente
para que proceda tal invocación que el documento describa una estructura corporativa o
haya sido elaborado por un abogado, que el emisor de la comunicación sea un abogado o
que el mismo haya participado en una reunión¹⁷.
15. Con relación al privilegio contador-cliente, la Demandada observa que la normativa citada
por la Demandante – el artículo 29 del Código de Ética Profesional para los Contadores
Públicos Autorizados en Panamá y el Código de Ética Profesional de Contadores Públicos
y Auditores de Guatemala – limita al contador para relevar la información en cuestión.
Afirma además que esta prohibición no se extiende al cliente y menos aun cuando este está
13 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 3-4. ↩
14 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 4. ↩
15 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 10 y comunicación del 17 de octubre de ↩
2023, pp. 10-11.
16 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 13-14. ↩
17 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 2-4; 7-9 y comunicación de la Demandada ↩
de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 5-6; 9 y 11.
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sujeto a la orden de un tribunal, como sucede en este caso¹⁸. Observa también la Demandada
que la Demandante no opuso este privilegio al momento de resistir la solicitud de
documentos realizada por la República de Guatemala¹⁹.
16. Finalmente, en lo que respecta a los supuestos esfuerzos de Energía y Renovación para
cumplir con lo ordenado en la RP 6, la Demandada contrasta lo vertido por su contraparte
respecto de los esfuerzos para obtener los documentos que respondieran a las solicitudes
con la ausencia de prueba o documentos que respalden tal afirmación²⁰.
17. Por su parte, la Demandante contesta las afirmaciones de la Demandada y asegura que son
infundadas.
18. Señala en particular que el 22 de septiembre de 2023 acusó recibo de la comunicación del 13
del mismo mes enviada por la Demandada, y rechazó las afirmaciones y calificaciones
realizadas por esta²¹. También afirmó en esa oportunidad que realizó la búsqueda y
recopilación de documentos de manera diligente, cumplió con su obligación de efectuar una
búsqueda razonable y diligente y que produjo los documentos en su poder, custodia y/o
control²² y contestó las distintas observaciones formuladas por su contraparte a partir de las
solicitudes de exhibición²³.
19. La Demandante agrega que el 11 de octubre de 2023 respondió a la comunicación de la
Demandada del 3 de octubre de 2023, y señaló que la Demandada repetía las alegaciones
vertidas en su comunicación del 13 de septiembre a las que la Demandante ya había dado
respuesta²⁴.
18 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 10 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023 pp. 4 y 12.
19 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 10 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023 p. 12.
20 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 4. ↩
21 Comunicación de la Demandante a la Demandada con fecha 22 de septiembre de 2023. ↩
22 Comunicación de la Demandante a la Demandada con fecha 22 de septiembre de 2023, p. 2. ↩
23 Comunicación de la Demandante a la Demandada con fecha 22 de septiembre de 2023, pp. 3-7. ↩
24 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 2 y la comunicación identificada por la ↩
Demandada como “Anexo 1” de su comunicación.
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20. La Demandante considera que cumplió con sus obligaciones respecto a la búsqueda y
producción de documentos ordenada por la RP 6²⁵. Destaca que los cuestionamientos de su
contraparte se basan en las solicitudes originales sin dar cuenta de las limitaciones y/o
modificaciones ordenadas por el Tribunal²⁶.
21. El 20 de octubre de 2023, la Demandante presentó su comunicación dando respuesta a lo
manifestado por la República de Guatemala. En dicha comunicación, la Demandante
sostiene que los cuestionamientos de la República de Guatemala carecen de fundamento,
que su comunicación de fecha 16 de octubre no responde a lo manifestado en la
comunicación²⁷, por lo que remite a lo manifestado en sus comunicaciones de fecha 22 de
septiembre y 11 de octubre de 2023²⁸.
22. La Demandante niega haber incumplido con el plazo establecido en la RP 6 para la
producción de documentos y señala que sí dio respuesta a todas las solicitudes con excepción
de la Solicitud No. 37, respecto de la cual había informado que aún se encontraba realizando
la búsqueda de documentos y que, en caso de encontrarlos, los entregería a la brevedad, cosa
que hizo el 22 de septiembre de 2023²⁹. Al respecto explica que, junto con el documento
correspondiente a la Solicitud No. 37, encontró documentos adicionales que respondían a
las Solicitudes Nos. 32, 33, 40 y 41, los que produjo³⁰.
23. Asegura que no hay sustento lógico para los reproches de la Demandada respecto de su
diligencia y buena fe en la fase de producción de documentos en tanto produjo cientos en
respuesta a las solicitudes y que “[e]n todo caso, los pocos días adicionales que EyR tomó
para producir documentos adicionales no causaron ningún perjuicio”³¹.
24. Además, Energía y Renovación considera que no está obligada a producir documentos
privilegiados³²; destaca que en un primer momento la Demandada solicitó la producción
25 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 2. ↩
26 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p.2. ↩
27 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 1. ↩
28 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p.6. ↩
29 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 2. ↩
30 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 2. ↩
31 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 2. ↩
32 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, pp. 2-3. ↩
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inmediata de los documentos y en su posterior comunicación solicitó que el Tribunal analice
los documentos y determine si los mismos son privilegiados o no³³.
25. Al respecto, sostiene la Demandante que tal determinación debe realizarse a partir de la
información que proporcionó en el privilege log, que las Partes habían sido conminadas a
confeccionar³⁴. Rechaza la interpretación efectuada por la República de Guatemala de las
decisiones de tribunales arbitrales citadas y sostiene que la Demandada tergiversa su
contenido³⁵.
26. La Demandante añade que la decisión en el caso Aven c. Costa Rica no rechaza una
determinación unilateral respecto de la no producción de un documento por entenderlo
privilegiado, sino que concluye que el privilege log debe contener información que describa los
documentos concernidos, aunque esta descripción tiene límites, pues no debe comprometer
la información que se encontraría privilegiada³⁶.
27. De igual manera, la Demandante niega que en el caso Latam Hydro c. Perú el tribunal haya
ordenado a la demandante la producción de documentos presuntamente protegidos por el
privilegio abogado-cliente por no estar dicho privilegio sustentado, sino que, por el
contrario, aquel tribunal analizó el privilege log en cuestión y consideró que las descripciones
brindadas por la demandante demostraban que el documento había sido creado en conexión
con o con el objetivo de brindar u obtener un consejo legal³⁷. Destaca que, si bien el tribunal
ordenó a la demandada producir ciertos documentos protegidos por el privilegio, esto fue
porque la misma había renunciado al privilegio al haber compartido los documentos con
terceros, y porque el experto legal se había manifestado en su informe pericial haciendo un
“affirmative use” de los mismos, y que ninguna de las dos circunstancias se da en este caso³⁸.
33 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 3. ↩
34 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 3. ↩
35 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 3. ↩
36 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 3 y su referencia al caso Aven c. República ↩
de Costa Rica, Caso No. UNCT/15/3, Resolución procesal No. 4 (1 de julio de 2016), § 17, identificado como
Anexo 2 de la Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023.
37 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, pp. 3-4. ↩
38 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 4. ↩
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28. Asimismo, indica que en el caso Apotex c. USA el tribunal denegó la producción de
documentos por considerar que la invocación de un privilegio afecta de igual manera la
producción de los documentos concernidos, como así también su admisibilidad como
prueba en el proceso³⁹.
29. En lo que refiere al caso Glencore c. Bolivia, la Demandante indica que el tribunal denegó la
producción de documentos privilegiados y que la demandante había ofrecido al tribunal que
revisara in camera los documentos, por lo que el tribunal solicitó a la parte demandada que
confirmara si deseaba que los documentos en cuestión fuesen revisados por el tribunal, sin
que surja de la orden procesal presentada por la República de Guatemala, cuál fue la decisión
del tribunal al respecto⁴⁰.
30. Con relación al caso Glamis Gold c. USA, la Demandante señala que el tribunal, en un obiter
dictum, reconoció que existe la posibilidad de revisar ciertos documentos privilegiados in
camera o mediante la designación de un tercero, pero que para ello era necesario el acuerdo
de las partes⁴¹.
31. Con base en tal reseña y rectificación, la Demandante resalta que no otorgó su
consentimiento para que se realice la exhibición de documentos in camera o mediante un
tercero independiente, en tanto ello vulneraría su derecho al debido proceso, la ley aplicable
y sus expectativas y la de sus asesores legales y contables al tiempo de la producción de los
documentos concernidos⁴².
32. Sobre la base de sus argumentos anteriores, la Demandante concluye que, junto con sus
representantes legales, cumplieron diligentemente con el proceso de producción de
39 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p.4 y su referencia a Apotex v. USA, ICSID ↩
Case No.ARB/(AF)/12/1, Procedural Order on Document Production Regarding the Parties' Respective
Claims to Privilege and Privilege Logs (5 de julio de 2013), § 16, incluida en la comunicación de la Demandante
de fecha 11 de octubre de 2023 como “Anexo 4”.
40 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 4 y su referencia a Glencore v. Bolivia, PCA ↩
Case No. 2016-39, Procedural Order No. 8 (5 de septiembre de 2019), §§ 18-19, incluida en la comunicación
de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023 como “Anexo 4”.
41 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 5 y su referencia a Glamis Gold v. USA, ↩
Laudo (8 de junio de 2009), §§ 255-256, incluido en la comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre
de 2023 como “Anexo 5”.
42 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 5 ↩
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documentos, como ha dado cuenta en sus comunicaciones de fecha 22 de septiembre y 11
de octubre de 2023⁴³.
33. Con carácter general, el Tribunal considera que la apreciación de la actitud de la contraparte
en la búsqueda y la producción de los documentos contenidos en la orden del Tribunal no
puede realizarse a la ligera. Por el contrario, ella debe sustentarse en elementos objetivos que
puedan llevar al Tribunal al convencimiento de que la contraparte no ha cumplido con el
mandato del Tribunal en los concretos términos contenidos en la RP 6.
34. En este sentido, el Tribunal observa que, si bien es legítimo que una Parte estime que, de
acuerdo a los hechos y circunstancias del caso, la otra Parte tal vez podría haber realizado
un esfuerzo mayor para obtener y presentar los documentos solicitados, las acusaciones de
flagrante incumplimiento y, más aún, de mala fe, sólo deberían realizarse cuando la Parte
que las realiza tiene no sólo la certeza de ello, sino elementos que permitan probarlo. Es
importante recordar, en este punto, que la mala fe no se presume.
35. En relación con la facultad del Tribunal de ordenar que un documento cuya producción ha
sido objetada sea presentado in camera al proprio Tribunal o a un tercero independiente e
imparcial, a efectos de determinar la procedencia de la objeción, el Tribunal recuerda que
ambas opciones están contenidas en el artículo 3.8 de las Reglas de la IBA, las cuales “guían”
el procedimiento de exhibición de documentos, de acuerdo con lo establecido en el § 15.7
de la Resolución Procesal No. 1 (“RP 1”).
36. Según el mencionado artículo, el nombramiento de dicho tercero sólo procede “en
circunstancias excepcionales” y “después de consultar a las partes” (esto último para
garantizar el derecho de cada parte a ser oída sobre el particular). Es decir, si bien no se
requiere el acuerdo de voluntades de las partes para que el Tribunal proceda a la revisión del
documento, por sí o mediante la intervención de un tercero, la redacción del artículo deja
claro la gravedad del procedimiento previsto. No se trata en modo alguno de un mecanismo
utilizable automáticamente cada vez que una parte impugna la producción de un documento
43 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 6. ↩
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invocado por la otra. Por el contrario, sólo debe usarse en situaciones en las cuales el
documento en cuestión sea prima facie material y relevante, por un lado, y existan dudas
razonables acerca del carácter pertinente de la objeción, por el otro.
37. Cuando la objeción formulada a la producción de un documento solicitado se basa en la
existencia de un privilegio y se ha procedido, como en el presente arbitraje, a la confección
de un privilege log, la posibilidad de revisar un documento allí incluido es aún más reducida.
En tales situaciones, tienen que existir serias razones para que un tribunal ordene su
presentación a fines del análisis de la objeción. Dichas razones no estriban exclusivamente
en el convencimiento del tribunal de que una parte está faltando a la verdad o simplemente
equivocándose al caracterizar un documento como privilegiado. Puede darse también que la
no presentación del documento vulnere claramente los derechos de defensa de la parte que
lo solicitó, por el hecho de ser utilizado por la parte que objeta su producción para atacar a
la otra. También puede ocurrir que la parte que invoca la existencia del privilegio renuncie
al mismo o que directamente acepte que el documento sea revisado o simplemente termine
presentándolo.
38. La Demandada formula dos observaciones respecto de estas solicitudes, a saber, (i) que
fueron presentadas de manera deficiente e incompleta y (ii) que hubo documentos
inapropiadamente incluidos en el privilege log.
39. La Demandada sostiene que la Demandante omitió producir (1) actas o minutas de
reuniones de las juntas directivas de las Empresas Panameñas Intermediarias; (2) actas o
minutas de reuniones de los accionistas de las Empresas Guatemaltecas; (3) actas o minutas
de reuniones de las juntas directivas de las Empresas Guatemaltecas; y (4) comunicaciones
entre los Castillo y los Rodas respecto del control de Energía y Renovación; sólo incluyó un
acta de reunión de la junta directiva de esta compañía⁴⁴. En consecuencia, la Demandada
solicita que se ordene a la Demandante que exhiba las cuatro categorías de documentos
44 Comunicación de la Demandada, de fecha 17 de octubre de 2023, p. 5. ↩
[Page 14]
omitidos y que suplemente las actas de reunión de junta directiva o que confirme por escrito
que tales documentos no existen.
40. Además, la República de Guatemala considera que la Demandante incluyó un documento
de un abogado guatemalteco sobre la estructura accionarial de Energía y Renovación sin
justificar por qué el documento debería estar incluido en el privilege log⁴⁵ y señala las siguientes
inconsistencias: (i) la aparición de un abogado guatemalteco asesorando sobre la estructura
legal de una compañía panameña; (ii) la descripción o discusión de la estructura corporativa
u otros hechos no es sin más información privilegiada; y (iii) no se explica quién es el
abogado ni quién es el cliente. Destaca que el privilegio legal surge cuando un abogado da
un consejo legal y que la descripción o discusión de estructuras corporativas no resulta tal⁴⁶.
41. Con base en ello, la Demandada solicita al Tribunal que ordene a la Demandante entregar al
Tribunal o a un tercero independiente el documento identificado en el privilege log para que
se lo analice y determine si debe estar o no alcanzado por dicho privilegio⁴⁷. Para el caso en
que se determine que no está alcanzado por un privilegio, solicita su producción y para el
caso en que el documento contenga una sección específica con consejo legal, que se
produzca el documento con esa sección redactada.
42. Por su parte la Demandante explica que, además de los documentos ya aportados a este
proceso, en ocasión de la fase de producción de documentos produjo más de 40 documentos
adicionales⁴⁸. Se funda en ello para descartar que la producción haya sido deficiente.
43. Además, remite a las razones expuestas en su privilege log⁴⁹ y agrega que la razón por la que un
abogado guatemalteco prestó asesoría legal respecto de su estructura corporativa es que la
misma incluye sociedades constituidas en Guatemala.
44. El Tribunal considera que no se ha establecido una falta de diligencia o buena fe de la
Demandante en el cumplimiento y observación de la RP 6 en el proceso de búsqueda e
45 Comunicación de la Demandada, de fecha 17 de octubre de 2023, p. 5. ↩
46 Comunicación de la Demandada, de fecha 17 de octubre de 2023, p. 5. ↩
47 Comunicación de la Demandada, de fecha 17 de octubre de 2023, p. 6. ↩
48 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 5. ↩
49 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 6. ↩
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identificación de documentos relevantes, por lo que corresponde desestimar lo solicitado
por la Demandada.
45. En lo que se refiere al documento incluido en el privilege log, el Tribunal observa que la
Demandante no identifica un destinatario ni un autor individual, aunque sí menciona que el
documento proviene de la firma de abogados Palacios & Asociados y que el mismo contiene
asesoramiento de la estructura corporativa “para Energía y Renovación Holding S.A.”⁵⁰. La
descripción general brindada por la Demandante resulta suficiente a los efectos de
determinar que el documento contiene un asesoramiento legal, lo cual resulta esencial para
decidir si se encuentra alcanzado por el privilegio invocado.
46. Con base en lo anterior, el Tribunal rechaza la solicitud de la Demandada.
47. La Demandada impugna la producción del Demandante por considerar (i) que la misma ha
sido deficiente e incompleta y (ii) que la incorporación de documentos en el privilege log ha
sido incorrecta.
48. Respecto de la forma de presentación, la República de Guatemala argumenta que la
Demandante no produjo ningún documento como respuesta a esta solicitud ni explicó las
medidas adoptadas para la identificación de documentos potencialmente relevantes⁵¹. En
consecuencia, solicita que se ordene a la Demandante que explique las acciones adoptadas
para intentar identificar los documentos relevantes, especificando las personas naturales a
las cuales solicitó revisar los archivos para la identificación de documentos y si la revisión
fue tanto de archivos físicos como electrónicos.
49. Con relación al privilege log, la Demandada sostiene que la Demandante incluyó dos correos
electrónicos (de fecha 26 de marzo de 2012 y 24 de abril de 2023) sin explicar por qué son
privilegiados⁵². Observa la Demandada que, en el correo electrónico anterior a la fecha de
establecimiento de Energía y Renovación, las partes copiadas son los Rodas, dueños de
50 Privilege log de la Demandante, p. 1. ↩
51 Comunicación de la Demandada, de fecha 17 de octubre de 2023, p. 6. ↩
52 Comunicación de la Demandada, de fecha 17 de octubre de 2023, p. 6. ↩
[Page 16]
empresas guatemaltecas, y los Castillo, con quienes se asociaron los Rodas para constituir
conjuntamente Energía y Renovación, lo que le resulta cuestionable en tanto implicaría que
un mismo abogado esté representando simultáneamente a las partes contrarias en una
transacción.
50. De ello, la Demandada colige que el documento no contiene un consejo legal y que, de
contenerlo, la Demandante renunció a su privilegio al admitir que su contraparte conociera
ese consejo. Rechaza lo vertido por la Demandante respecto de que no eran partes contrarias
en una transacción, sino socias y sostiene que es una cuestión semántica⁵³.
51. Con esos argumentos, la Demandada solicita al Tribunal que ordene a Energía y Renovación
entregar los documentos incluidos en el privilege log relativos a la Solicitud No. 6 para revisión
del Tribunal o de un tercero independiente y la determinación de si contienen o no un
consejo legal que impida su producción⁵⁴. Para el caso en que no contenga un consejo legal,
solicita la producción del documento en su totalidad, agregando que, en el caso en que sea
una sección específica la que contenga el consejo legal, la producción se realice con dicha
sección redactada.
52. En respuesta a ello, la Demandante rechaza la afirmación de que su producción fue
incompleta y deficiente⁵⁵ y argumenta que los documentos identificados y producidos son
correos electrónicos protegidos por el privilegio abogado-cliente. Afirma que, junto con sus
abogados externos, realizó varias representaciones respecto del proceso seguido en el
proceso de producción de documentos, las que fueron explicadas con detalle en sus
comunicaciones previas⁵⁶.
53. Con relación a la inclusión en el privilege log, en primer lugar, Energía y Renovación aclara
que en el privilege log consignó, por error, como fecha de una comunicación, el 24 de abril de
2023 cuando debería haber indicado el año 2012, por ello acompaña a su comunicación una
nueva versión del privilege log. Seguidamente, sostiene que las comunicaciones contienen
53 Comunicación de la Demandada, de fecha 17 de octubre de 2023, p. 6. ↩
54 Comunicación de la Demandada del 17 de octubre de 2023, p. 6. ↩
55 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 2. ↩
56 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 6. ↩
[Page 17]
asesoría legal relativa a cuestiones legales, contables y corporativas resultantes del
establecimiento de Energía y Renovación en Panamá⁵⁷. Rechaza que haya habido una
renuncia al privilegio por ser información compartida entre distintas empresas en tanto, a su
entender, no son dos partes contrarias en una misma transacción, sino socias de una misma
entidad.
54. El Tribunal considera que no se ha establecido una falta de diligencia o buena fe en el
cumplimiento y observación de la RP 6 en el proceso de búsqueda e identificación de
documentos relevantes, por lo que corresponde desestimar lo solicitado por la Demandada.
55. Respecto de la cuestión de la correspondencia listada en el privilege log, el Tribunal observa
que la Demandante ha identificado el autor del contenido y los destinatarios de los dos
correos electrónicos en cuestión con una breve descripción. En la descripción genérica del
primer correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2012, se señala que el mismo está
“relacionado con la estructuración legal y contable de las sociedades guatemaltecas y las
sociedades panameñas” no resulta suficiente para determinar si el contenido del documento
debe ser protegido. En cambio, la justificación brindada respecto del correo electrónico de
24 de abril de 2012 menciona las “recomendaciones” que habría realizado el abogado Sr.
Marco Antonio Palacios con relación a la estructura fiscal, legal y corporativa de las
sociedades.
56. Si bien la segunda descripción es más concreta a efectos de justificar la invocación del
privilegio, resulta un poco artificial realizar una distinción entre ambos correos electrónicos
y concluir de diferente manera en cada caso respecto de la solicitud de la Demandada.
Consecuentemente, el Tribunal considera que la solicitud de la Demandada para que dichos
correos sean revisados por el Tribunal o por un tercero no puede prosperar.
57. La Demandada considera que la exhibición efectuada por su contraparte con relación a la
Solicitud No. 8 es insuficiente e incompleta en tanto los documentos producidos no
corresponden con dicha solicitud, la cual se refiere a los documentos que demuestren pagos
57 Comunicación de la Demandante del 11 de octubre de 2023, pp. 6-7. ↩
[Page 18]
realizados por las empresas panameñas intermediarias para comprar acciones en las
empresas guatemaltecas, pertenecientes anteriormente a los Rodas con la limitación
temporal planteada por Energía y Renovación⁵⁸.
58. Señala la Demandada que estos documentos reflejan que la Demandante hizo algunas
transferencias de fondos a empresas panameñas, pero no produjo nada más. Califica esto
como insuficiente a los efectos de demostrar el acuerdo de compraventa entre las empresas
panameñas y los Rodas o el pago de las empresas panameñas a los Rodas por sus acciones
en las empresas guatemaltecas⁵⁹. Afirma que los documentos producidos no se relacionan
con los pagos de las empresas panameñas intermediarias a los Rodas⁶⁰. Con base en estas
consideraciones, la Demandada solicita al Tribunal que ordene la exhibición de los
documentos o, si no existiesen, que así se confirme por escrito⁶¹.
59. Energía y Renovación considera que, además de los documentos ya producidos, a saber, C-
45, C-134, C-135, C-147, C-148, C-149, C-150, C-151, C-152, C-153 y C-173, agregó las
órdenes de transferencia a su banco de Panamá autorizando el traspaso a las empresas
panameñas del valor de las acciones como así también las certificaciones del correspondiente
banco y los extractos bancarios⁶². Afirma que estos sí son documentos relevantes para la
Solicitud No. 8, y que están comprendidos en el período de interés. En todo caso, la
Demandante “confirma que los documentos producidos (i) son los documentos que, luego
de una búsqueda razonable y diligente, se encuentran en poder, custodia y/o control de la
Demandante, y (ii) corresponden a documentos que evidencian el pago efectuado por
Energía y Renovación a las subsidiarias panameñas por las acciones de las subsidiarias
guatemaltecas”⁶³.
58 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 7. ↩
59 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 4-5. ↩
60 Comunicación de la Demanda de fecha 17 de octubre de 2023, p. 7. ↩
61 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 7. ↩
62 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 7. ↩
63 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 7. ↩
[Page 19]
60. El Tribunal, en primer lugar, advierte que, en su respuesta a la solicitud de la Demandada, la
Demandante ya confirmó no tener en su poder, custodia o control “acuerdos o contratos
de transferencia de acciones”⁶⁴.
61. Con relación a los documentos producidos respecto de los pagos de las empresas panameñas
a los Rodas, el Tribunal advierte que, en su respuesta a la solicitud de la Demandada, la
Demandante observó que estos documentos se encontrarían en poder de terceros.
62. Como consecuencia de lo anterior, observando que la descripción de los documentos
producidos corresponde con el alcance de la Solicitud No. 8 y que la Demandante ha
afirmado que son los documentos que ha encontrado y tiene en su poder, el Tribunal no
observa que existan elementos suficientes para conceder lo requerido por la Demandada,
por lo que desestima su solicitud.
63. La Demandada considera que Energía y Renovación sólo produjo registros bancarios que
reflejan la transferencia de recursos a empresas panameñas sin producir las contribuciones
recibidas, entendidas como el origen de los recursos posteriormente transferidos a las
empresas panameñas⁶⁵. Señala la Demandada que el Tribunal nunca autorizó a Energía y
Renovación a retener los documentos que reflejen el origen de los aportes o contribuciones
recibidos⁶⁶. Por lo tanto, la Demandada solicita al Tribunal que ordene a la Demandante la
producción de los documentos que reflejen los aportes o contribuciones en la compañía⁶⁷.
64. La Demandante, por su parte, sostiene que la producción de documentos no era respecto
de los aportes “en” Energía y Renovación, sino “de” Energía y Renovación. Además, señala
que ya constan documentos presentados en el proceso y se produjeron más de 100 páginas
de extractos bancarios y registros de transacciones relativos a las contribuciones y aportes
64 RP6, Anexo B, Solicitud No. 8. ↩
65 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 5 y comunicación de la demandada de ↩
fecha 17 de octubre, p.7.
66 Comunicación de la demandada de fecha 17 de octubre, p. 7. ↩
67 Comunicación de la demandada de fecha 17 de octubre, p. 8. ↩
[Page 20]
de capital de Energía y Renovación a sus subsidiarias, por lo que la Solicitud No. 9 está, en
opinión de la Demandante, satisfecha⁶⁸.
65. El Tribunal advierte que la solicitud de la Demandada fue “contribuciones o aportes ‘en””
y la Demandante accedió a producir documentos que reflejen contribuciones o aportes “de”,
y que esa disparidad está en la base de la discusión de las Partes acerca de este punto. El
entendimiento del Tribunal es que la orden incluía los aportes “en”. Con esta inteligencia, el
Tribunal advierte que la Solicitud original de la Demandada respecto de los aportes “en”
Energía y Renovación era precisa y específica y los documentos relevantes para el caso y su
resolución, sin resultar en una búsqueda excesivamente onerosa. Por lo tanto, el Tribunal
ordena a la Demandante la producción de los documentos solicitados en los términos y para
el período indicado en el Anexo B de la RP 6.
66. La Demandada arguye que la exhibición de documentos respecto de esta solicitud es
incompleta y deficiente en tanto Energía y Renovación sólo produjo formularios internos
del agente residente en Panamá relativos a los supuestos beneficiarios finales sin producir
los documentos que muestran la identidad de tales beneficiarios finales⁶⁹. Resalta que su
contraparte no discute ni explica por qué sólo produjo formularios internos ni por qué estos
reflejan como beneficiarios finales a personas jurídicas cuando la ley panameña establece que
los beneficiarios finales deben ser personas naturales⁷⁰.
67. Así, la Demandada solicita al Tribunal que ordene a la Demandante exhibir los documentos
entregados al agente residente en Panamá reflejando la identidad de los beneficiarios finales
(personas naturales) de Energía y Renovación y las empresas panameñas⁷¹.
68 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 7. ↩
69 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 5-6 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre, p. 8.
70 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 5-6 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre, p. 8.
71 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 5-6 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre, p. 8.
[Page 21]
68. La Demandante contesta que, de acuerdo con lo ordenado en la RP 6, produjo la
información presentada al agente residente en Panamá reflejando el beneficiario final de la
Demandante y las empresas panameñas⁷².
69. El Tribunal observa que la Demandante no contesta la definición opuesta por la República
de Guatemala ni su aplicabilidad y la necesidad de que el beneficiario último sea una persona
física. En ese sentido el artículo 4 de la Ley 23 de 27 de abril de 2015 de Panamá, en
concordancia con el artículo 2 de la Ley 129 de 2020 de Panamá brindan una definición en
línea con lo alegado por la Demandada⁷³.
70. Sobre esa base, el Tribunal entiende que la producción de documentos debe ajustarse a lo
previsto en la legislación panameña. Consecuentemente, se ordena a Energía y Renovación
que cumpla con lo ordenado en la RP 6 según lo aquí indicado.
71. La República de Guatemala observa la exhibición de documentos correspondientes a estas
solicitudes por considerarlas (i) incompletas y deficientes y (ii) haber incluido
inapropiadamente documentos en el privilege log.
72. Respecto de la primera crítica, la Demandada contiende que, de la orden de producir
comunicaciones entre Energía y Renovación, las empresas panameñas intermediarias o las
empresas guatemaltecas con sus auditories en las que se hayan discutido o analizado la
situación de seguridad y los riesgos para los Proyectos, la Demandante produjo un solo
documento en respuesta a las tres solicitudes, lo que califica de ilógico⁷⁴. Señala que la
Demandante, en su respuesta a la crítica, no brindó ninguna explicación, sino que se limitó
a referirse a la extensión del único documento producido⁷⁵. Por ello, la Demandada pide al
72 Comunicación de la Demandante del 11 de octubre de 2023, p. 8. ↩
73 El artículo 4 de la Ley 23 de 27 de abril de 2015, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 129 de 2020: ↩
“Beneficiario Final: persona o personas naturales que finalmente, directa o indirectamente, poseen, controlan
y/o ejercen influencia significativa sobre el cliente o relación de cuenta o relación contractual y/o de negocio,
o la persona o personas naturales en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción. Incluye a la persona
o personas naturales que ejercen control efectivo final sobre una persona jurídica o estructura jurídica.”
74 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 11-12. ↩
75 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p.12. ↩
[Page 22]
Tribunal que ordene a la Demandante explicar las acciones implementadas para identificar
los documentos relevantes, en particular, las personas naturales a las que se les solicitó revisar
los archivos relevantes y si estas revisaron tanto archivos físicos como electrónicos.
73. En lo que refiere al privilege log, la República de Guatemala cuestiona la inclusión de dos
documentos alcanzados por el privilegio contador-cliente con base en el artículo 29 del
Código de Ética Profesional para los Contadores Públicos Autorizados en Panamá y el
Código de Ética Profesional de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala⁷⁶.
74. Al respecto, la Demandada considera que (i) las normas citadas por la Demandante impiden
al contador revelar su propia información, pero no al cliente, menos si está sujeto a la orden
de un tribunal y (ii) la Demandante no opuso la existencia de este privilegio en sus respuestas
a las solicitudes⁷⁷. Así, la Demandada solicita al Tribunal que ordene a su contraparte exhibir
los documentos incluidos en el privilege log bajo el justificativo de que se encuentran
protegidos por el privilegio contador-cliente.
75. Por su parte, la Demandante, señala que produjo más de 300 páginas e identificó en el privilege
log correos electrónicos intercambiados con sus auditores contables que, a su entender, se
encuentran protegidos por el privilegio contador-cliente⁷⁸. Rechaza las consideraciones de la
República de Guatemala con relación al privilegio contador-cliente; aclara que las mismas
Reglas de la IBA reconocen al tribunal la facultad de excluir la producción de documentos
que se encuentren amparados por un impedimento legal o privilegio bajo las normas éticas
que considera aplicables⁷⁹.
76. El Tribunal observa que la extensión de un documento no obsta a la producción de otros
documentos que respondan a la solicitud, en la medida que los mismos existan y se ajusten
a la solicitud en cuestión. Sin perjuicio de ello, con los elementos aportados por las Partes
no es posible determinar que hubo un incumplimiento de lo ordenado en la RP 6, por lo
que se desestima lo solicitado por la Demandada.
76 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 12. ↩
77 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 12. ↩
78 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 10. ↩
79 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 10. ↩
[Page 23]
77. En lo que refiere al privilegio contador-cliente, las Reglas de la IBA, en su artículo 9, se
refieren de manera amplia a los impedimentos legales o privilegios que puedan justificar la
retención de un documento. Ahora bien, el Tribunal advierte que si bien dicho privilegio no
fue invocado oportunamente por la Demandante⁸⁰, no es de descartar que esta haya
advertido el carácter privilegiado de los documentos en cuestión en un momento posterior.
En consecuencia, se ordena a la Demandante la producción de los documentos identificados
en el privilege log exclusivamente al Tribunal, a efectos de que este pueda determinar si están
alcanzados por el privilegio invocado.
78. La Demandada objeta tanto la forma de producción de documentos relativos a estas
solicitudes como la inclusión de documentos en el privilege log.
79. Con relación a la producción incompleta, la República de Guatemala observa que el Tribunal
ordenó a la Demandante producir comunicaciones internas relacionadas con las
manifestaciones sociales en la zona de los Proyectos y con el supuesto incumplimiento del
Estado del Acuerdo para la Paz, así como comunicaciones con bancos a los que se les solicitó
o le haya otorgado financiamiento respecto de la situación de seguridad.
80. La Demandada especifica que el rango temporal abarca siete, cinco y tres años, y la
Demandante sólo produjo 17 correos electrónicos; considera que la exigüidad de los
documentos no se condice con el extenso desarrollo argumentativo de la Demandante
respecto de los incidentes en la zona del Proyecto y las omisiones del Estado⁸¹.
81. Además, la Demandada indica que, de los documentos producidos en respuesta a las
Solicitudes No. 32 y 40, surge que la Demandante no ha producido toda la documentación,
en tanto dichos documentos se refieren a un security plan discutido con la empresa Solel
Boneh que no se encuentra mencionado en ninguno de los 17 correos electrónicos
producidos por la Demandante en respuesta a estas solicitudes y que, por el alcance de estas,
80 RP 6, Anexo B, Solicitud No. 14. ↩
81 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 6-7 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 9.
[Page 24]
debería haber sido producido⁸². Destaca también la Demandada que las comunicaciones
internas respecto a un plan de seguridad para responder a las manifestaciones sociales
deberían haber sido producidas en respuesta a estas solicitudes⁸³.
82. Sobre la base de ello, la República de Guatemala solicita al Tribunal que ordene a la
Demandante exhibir las comunicaciones ordenadas o confirmar que no existen.
83. Además, con relación al privilege log, la Demandada objeta el que la Demandante haya
identificado 10 correos electrónicos sin explicar por qué estarían cubiertos por el privilegio
legal, no siendo suficiente que un abogado sea emisor o remitente para catalogar un correo
electrónico como privilegiado⁸⁴. Especifica que los hechos de un caso no son privilegiados,
que su discusión no está cubierta por un privilegio y señala que las argumentaciones de
Energía y Renovación se basan en sus propios dichos.
84. Así, la República de Guatemala solicita al Tribunal que ordene a la Demandante producir
los documentos incluidos en el privilege log para que el Tribunal o un tercero independiente
los revise y determinen si efectivamente contienen o reflejan un consejo legal que amerite el
privilegio invocado. Para el caso en que la totalidad del documento no contenga o refleje un
consejo legal, solicitan su producción completa y para el caso en que sea una sección, solicita
su producción con dicha sección redactada⁸⁵.
85. La Demandante invoca los documentos ya producidos como pruebas y a los dos tomos de
documentos conteniendo correspondencia y reportes internos, y afirma que produjo los
documentos que se encontraban en su poder, custodia y/o control, conforme a las
restricciones propuestas por la Demandada en su Réplica y a lo indicado por la
Demandante⁸⁶.
86. En lo que refiere a la inclusión de los correos electrónicos en el privilege log, la Demandante
argumenta que, conforme a lo manifestado oportunamente en el privilege log, las
82 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 6-7 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 9.
83 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 9 ↩
84 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 9. ↩
85 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 9-10. ↩
86 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, pp. 8-9. ↩
[Page 25]
comunicaciones incluidas en el mismo refieren a procesos judiciales y asesorías legales en
relación con los ataques contra el Proyecto, estando cubiertas por el privilegio abogado-
cliente⁸⁷. En el mismo se identifica a los remitentes y se consigna que el tema discutido fue
la estrategia legal derivada de los ataques al Proyecto y demandas interpuestas con ocasión
de los ataques contra el Proyecto⁸⁸.
87. Con relación a la primera categoría de cuestionamientos, el Tribunal observa que respecto
de las Solicitudes Nos. 20, 21 y 25 la misma República de Guatemala, en su réplica en la fase
de producción de documentos limitó el alcance de sus respectivas solicitudes, términos en
los cuales estas fueron concedidas⁸⁹. El Tribunal encuentra que la descripción de los
documentos producidos corresponde con el alcance de las Solicitudes Nos. 20, 21 y 25 y que
la Demandante ha afirmado que son los documentos que ha encontrado y tiene en su poder,
no existiendo elementos suficientes para concluir de manera diferente, por lo que se
desestima la solicitud de la Demandada.
88. En lo que refiere al privilege log, primeramente, el Tribunal señala que los documentos
identificados por la Demandante en su privilege log se refieren a las Solicitudes Nos. 20 y 25 y
no a la No. 21⁹⁰, y que las observaciones de la Demandada fueron a partir de este documento.
Especificado ello, de las justificaciones brindadas por la Demandante se advierte que sólo
respecto de los correos electrónicos del 11 de marzo de 2017 y del 21 de marzo de 2018, la
Demandante indica que fueron comunicaciones realizadas con relación a y/o con el
propósito de brindar u obtener un asesoramiento legal. Respecto de los restantes correos
electrónicos, se ordena a la Demandante la producción de los mismos exclusivamente al
Tribunal, a efectos de que este pueda determinar si están alcanzados por el privilegio
invocado.
87 Comunicación de la Demandante del 11 de octubre de 2023, pp. 8-9. ↩
88 Privilege log de la Demandante, pp. 2-5. ↩
89 RP6, Anexo B, Solicitudes 20, 21 y 25. ↩
90 Energía y Renovación, privilege log de fecha 6 de septiembre de 2023, pp. 2-5, acompañado como Anexo 3 a ↩
la comunicación de la Demandada del 3 de octubre de 2023.
[Page 26]
89. La Demandada cuestiona, respecto de la orden del Tribunal de producir comunicaciones
entre Energía y Renovación, las empresas panameñas y/o guatemaltecas y las empresas de
distribución de energía eléctrica en Guatemala (DEOCSA, DEORSA y EEGSA), la
producción de documentos realizada por su contraparte en tanto la misma sólo produjo
correspondencia física hasta agosto de 2017 entre Energuate y EEGSA y no comunicaciones
electrónicas⁹¹.
90. Además, señala la Demandada que una comunicación de EEGSA al Sr. Carlos Alfredo
Mendoza Gramajo de fecha 22 de agosto de 2016 refiere a la copia de un informe sobre
acciones de la Policía Nacional Civil y encuestas a agentes de policía, que no se acompañó
en la producción⁹² sin que la Demandante explique la razón para ello⁹³.
91. Con estos argumentos, la Demandada solicita al Tribunal que ordene a la Demandante la
exhibición completa de los documentos en respuesta a la Solicitud No. 22, incluyendo los
correos electrónicos entre las empresas guatemaltecas y las empresas de distribución de
energía eléctrica, como así también los anexos de las cartas intercambiadas, estén
mencionados o no, y las comunicaciones posteriores a agosto de 2017 con EEGSA⁹⁴.
92. La Demandante contesta que ya había producido ciertos documentos (C-146; C-147 y C-
157) y que produjo los documentos que encontró en su poder, custodia y/o control sin
excluir ninguno⁹⁵.
93. En lo que se refiere a las comunicaciones electrónicas, el Tribunal encuentra que, a partir de
los elementos aportados por las Partes, no es posible determinar que hubo un
91 Comunicación de la Demandante, de fecha 11 de octubre de 2023, p. 6 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre, p. 8.
92 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 6 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre, p. 8. y su referencia a la comunicación de EEGSA al Sr. Carlos Alfredo Mendoza Gramajo
de fecha 22 de agosto de 2016, REF. GPC-237-2016, identificada como “Anexo 5” a la comunicación del 3
de octubre de 2023, p. 2 del archivo pdf.; 205 del documento.
93 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre, p. 8. ↩
94 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre, p. 8. ↩
95 Comunicación de la Demandante, de fecha 11 de octubre de 2023, p. 8. ↩
[Page 27]
incumplimiento de lo ordenado en la RP 6, por lo que se desestima lo solicitado por la
Demandada respecto de ellos.
94. Con relación al documento mencionado en la carta de EEGSA al Sr. Carlos Alfredo
Mendoza Gramajo de fecha 22 de agosto de 2016, REF. GPC-237-2016, en su página 205,
a partir de lo manifestado por Energía y Renovación, salvo expresión en contrario de esta,
el Tribunal acepta que el mismo no se encuentra en poder, custodia y/o control de la misma.
95. La Demandada sostiene que su contraparte no produjo documentos que el Tribunal le había
ordenado producir con relación a las manifestaciones sociales en la zona de los Proyectos o
amenazas de manifestaciones referidas en los documentos producidos⁹⁶. Destaca, asimismo,
que en los documentos producidos se mencionan documentos anexos que no fueron
acompañados⁹⁷. Por eso, la República de Guatemala pide al Tribunal que ordene a Energía
y Renovación exhibir de manera completa los documentos relativos a esta solicitud,
incluyendo los documentos anexos⁹⁸.
96. Por su parte, la Demandante contesta que produjo los documentos encontrados y confirmó
que no localizó documentos adicionales⁹⁹.
97. En lo que refiere a la presunta producción deficiente e incompleta, el Tribunal encuentra
que a partir de los elementos aportados por las Partes no es posible determinar que hubo un
incumplimiento de lo ordenado en la RP 6, por lo que desestima lo solicitado por la
Demandada en lo que a ello se refiere.
98. Con relación a los documentos anexados a la carta de fecha 11 de enero de 2019 dirigida a
H&G, el Tribunal considera que las manifestaciones de la Demandante constituyen una
96 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 8 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 10 y sus referencias a la carta de fecha 11 de enero de 2019 producida por
ERH en respuesta a la Solicitud No. 23 y acompañada por la Demandada como “Anexo 6” a su comunicación.
97 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 8 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 10.
98 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 10. ↩
99 Comunicación de la Demandante, de fecha 11 de octubre de 2023, p. 9. ↩
[Page 28]
confirmación de que los documentos en cuestión no se encuentran en poder, custodia y/o
control de la misma.
99. La Demandada critica la exhibición de documentos de su contraparte por considerarla (i)
deficiente e incompleta y (ii) por haber incluido, indebidamente, documentos en el privilege
log.
100. La Demandada observa que Energía y Renovación produjo un solo documento y sostiene
que no es creíble que no existan más documentos donde se discuta la cuestión de seguridad
de la zona además de que los otros documentos producidos fueron editados y tachados en
negro sin dar las razones para ello¹⁰⁰. Indica que la ausencia de documentos reflejaría una
negligencia por parte de Energía y Renovación respecto a la decisión de desarrollar proyectos
en la zona. Agrega que lo poco producido fue redactado y que las justificaciones brindadas
por la Demandante no son suficientes a los efectos de determinar que lo redactado haya sido
lo único discutido en la junta directiva¹⁰¹.
101. Además, la República de Guatemala cuestiona la posibilidad de que haya una redacción
unilateral de los documentos sin ninguna justificación¹⁰². Sobre la base de ello, solicita al
Tribunal que ordene a la Demandante explicar sus esfuerzos para identificar los documentos
relevantes en relación con esta solicitud, en particular, las personas naturales a las que se les
solicitó revisar los archivos relevantes y si estas revisaron tanto archivos físicos como
electrónicos, como así también que se produzca el acta de la junta directiva de fecha 29 de
julio de 2013 y su presentación anexa sin redacciones.
102. Adicionalmente, la Demandada cuestiona la inclusión de 13 actas de junta directiva de
Energía y Renovación entre los años 2012 y 2013 en el privilege log con la única justificación
de que un abogado había participado en las reuniones¹⁰³. En consonancia con esto, la
Demandada pide al Tribunal que ordene a su contraparte producir las actas de junta directiva
100 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p.8 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 10.
101 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 10-11. ↩
102 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 11. ↩
103 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 11. ↩
[Page 29]
incluidas en el privilege log para que el Tribunal o un tercero independiente revise y determine
si efectivamente contienen o reflejan un consejo legal, respecto de lo que clarifica que, si
tuviera una sección en la que se brinda un consejo legal, solicita que se produzca el
documento con dicha sección redactada¹⁰⁴.
103. Por su parte, la Demandante menciona la prueba ya producida y afirma que produjo la
documentación a la que pudo acceder, conforme a la solicitud¹⁰⁵. Insiste en que muchos de
los documentos están cubiertos por el privilegio abogado-cliente.
104. En lo que refiere a la presunta producción deficiente e incompleta, el Tribunal encuentra
que a partir de los elementos aportados por las Partes no es posible determinar que hubo un
incumplimiento de lo ordenado en la RP 6, por lo que se desestima lo solicitado por la
Demandada a este respecto.
105. Con relación a la redacción de los documentos, el Tribunal observa que si bien es una
posibilidad a los efectos de preservar la confidencialidad de determinada información
contenida en algunos pasajes de los documentos producidos¹⁰⁶, no ha habido ninguna
directiva al respecto. Como consecuencia de ello, no es posible analizar el criterio utilizado
por la Demandante para proceder de esta manera.
106. A partir de las consideraciones anteriores, el Tribunal ordena a la Demandante que
especifique las razones de la redacción (y, en su caso, la índole de la información redactada)
de los documentos en cuestión, a efectos de que el Tribunal pueda decidir si es necesaria
una producción más amplia.
107. Finalmente, respecto de la inclusión de actas en el privilege log, el Tribunal considera
insuficiente la descripción brindada por la Demandante para afirmar de manera concluyente
que el contenido justifica la invocación del privilegio. Esto así en tanto la descripción es
genérica y no permite establecer de manera clara que todo el contenido de cada uno de esos
documentos se refiere a un asesoramiento legal o se realizó con el propósito de brindarlo u
104 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 11. ↩
105 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 9. ↩
106 Waincymer, Procedure and Evidence in International Arbitration, (Kluwer Law International; Kluwer Law ↩
International 2012), p. 800.
[Page 30]
obtenerlo. Por esta razón, el Tribunal ordena la producción de los documentos en cuestión
exclusivamente al Tribunal, a efectos de que este pueda determinar si están alcanzados por
el privilegio invocado.
108. La Demandada caracteriza la producción de documentos relativas a estas Solicitudes como
tardías, deficientes e incompletas y señala que la Demandante produjo la mayoría de los
documentos respecto de estas Solicitudes el 22 de septiembre, una vez vencido el plazo
establecido por el Tribunal para hacerlo, sin explicación o justificación¹⁰⁷. Además, cuestiona,
por un lado, el que la Demandante haya redactado unilateralmente y sin justificar los
documentos producidos y, por el otro, no haber acompañado documentos mencionados en
los documentos producidos que, por ejemplo hacen referencia al security plan, sin que la
Demandante haya brindado explicaciones al respecto¹⁰⁸.
109. Por ello, la Demandada solicita al Tribunal que ordene a la Demandante exhibir los
documentos ya producidos sin redacciones; el mail de fecha 26 de julio de 2016 mencionado
en la carta de fecha 30 de julio de ese año, las demás comunicaciones con Solel Boneh que
correspondan a estas Solicitudes y las comunicaciones anexando y/o discutiendo el security
plan¹⁰⁹.
110. La Demandante, por su parte, considera que produjo los documentos en su poder, custodia
y/o control y que, de manera posterior a la fecha de producción, localizó documentos
adicionales los que remitió a su contraparte¹¹⁰. Contiende que tal conducta más que
evidenciar un incumplimiento de su parte demuestra su diligencia y buena fe¹¹¹. Aclara que
107 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p.10 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 1.
108 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p.11 y su referencia a un conjunto de ↩
documentos en los que se menciona el security plan identificado por la Demandada como “Anexo 9” y
Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 13.
109 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p.11 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 13.
110 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 11. ↩
111 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 11. ↩
[Page 31]
no omitió producir documentos y que las secciones redactadas no son relevantes ni refiere
a los ataques en la zona del Proyecto, lo que habilita a su redacción¹¹².
111. Como lo expusiera anteriormente, en lo que refiere a la presunta producción deficiente e
incompleta, el Tribunal encuentra que a partir de los elementos aportados por las Partes no
es posible determinar que hubo un incumplimiento de lo ordenado en la RP 6, por lo que se
desestima lo solicitado por la Demandada en lo que a ello se refiere.
112. En lo que refiere a la redacción de los documentos, el Tribunal observa, como lo hizo
anteriormente, que, si bien es una posibilidad a los efectos de preservar la confidencialidad
de determinada información contenida en algunos pasajes de los documentos producidos¹¹³,
no ha habido ninguna directiva a las Partes al respecto. Además, la redacción del documento
debe estar fundada en la preservación de la confidencialidad de la información y no en un
criterio de relevancia determinado por la parte que produce el documento. Al respecto, no
es posible analizar el criterio utilizado por la Demandante para proceder a la redacción de
los documentos ni verificarlo.
113. Así las cosas, el Tribunal ordena a la Demandante que especifique las razones de la redacción
(y, en su caso, la índole de la información redactada) de los documentos en cuestión, a
efectos de que el Tribunal pueda decidir si es necesaria una producción más amplia
114. La República de Guatemala sostiene que la Demandante produjo la mayoría de los
documentos relativos a estas solicitudes una vez vencido el plazo estipulado para hacerlo,
sin dar explicaciones al respecto ni tener autorización del Tribunal para hacerlo; niega que la
Demandante haya actuado con diligencia y cuestiona las redacciones de los documentos,
respecto de las cuales, reitera, precisan ser controladas por el Tribunal¹¹⁴. Por ello, pide al
112 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 11. ↩
113 Waincymer, Procedure and Evidence in International Arbitration, (Kluwer Law International; Kluwer Law ↩
International 2012, p. 800.
114 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p.11 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, pp. 13-14.
[Page 32]
Tribunal que ordene a Energía y Renovación exhibir los documentos producidos sin
redacciones.
115. Por su parte, la Demandante¹¹⁵ señala que accedió a producir copia de las comunicaciones
con CONASA en relación con los ataques contra el Proyecto durante el año 2018 y que fue
esto lo que efectivamente produjo¹¹⁶. Explica que produjo un primer tomo de documentos
el 6 de septiembre de 2013 y luego, al localizar documentos adicionales, remitió una
producción suplementaria con un segundo tomo a su contraparte, evidenciando su diligencia
y buena fe¹¹⁷. Aclara que no omitió producir documentos y que las secciones redactadas de
los documentos no son relevantes, por lo que no es información que esté obligada a
producir¹¹⁸.
116. A la vista de los anteriores argumentos, el Tribunal ordena a la Demandante que especifique
las razones de la redacción (y, en su caso, la índole de la información redactada) de los
documentos en cuestión, a efectos de que el Tribunal pueda decidir si es necesaria una
producción más amplia.
117. La Demandada señala que Energía y Renovación informó el 6 de septiembre que no había
terminado el proceso de búsqueda y el 22 de septiembre, una vez vencido el plazo estipulado
para producir los documentos, sin dar explicaciones al respecto ni tener autorización del
Tribunal para hacerlo, produjo un solo documento con muchos pasajes redactados¹¹⁹.
Destaca la Demandada que la naturaleza del documento es relevante y que demostraría la
alteración de Energía y Renovación de su relato, ya que a los inversionistas a los que quería
traspasarles los Proyectos les dijo que el Acuerdo para la Paz era un éxito¹²⁰. La República
115 La Demandante accedió a entregar los documentos “la Demandante entregará comunicaciones adicionales ↩
con CONASA en relación con los ataques contra el Proyecto durante el año 2018” y “adicionales que muestren
las razones por las cuales CONASA abandonó el Proyecto correspondientes al año 2018”.
116 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 11. ↩
117 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 11. ↩
118 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, pp. 11-12. ↩
119 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp.11-12 y comunicación de la Demandada ↩
de fecha 17 de octubre de 2023, p. 14.
120 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 12. ↩
[Page 33]
de Guatemala pide que el Tribunal ordene a la Demandante que produzca el documento sin
redacciones.
118. Energía y Renovación, por su parte, explica que realizó una búsqueda exhaustiva y no logró
localizar documentos que dieran respuesta a la solicitud para el 6 de septiembre, pero
continuó realizando la búsqueda, lo que le permitió producir el 22 de septiembre un
documento de más de 650 páginas, lo que evidencia su buena fe y diligencia¹²¹. Respecto de
las secciones redactadas, la Demandante afirma que no contienen información relevante ni
referidas al objeto de la solicitud, por lo que no está obligada a producir esa información¹²².
Niega que altere su relato según su conveniencia y clarifica que las afirmaciones realizadas
respecto del Acuerdo de Paz deben ser contextualizadas con el tiempo en que se hicieron,
mayo de 2021, momento en el que aún creía que el Estado cumpliría con sus compromisos
y momento previe al inicio del proceso arbitral (octubre de 2021)¹²³.
119. En lo que refiere a la redacción de los documentos, el Tribunal observa, como lo hizo
anteriormente, que, si bien es una posibilidad a los efectos de preservar la confidencialidad
de determinada información contenida en algunos pasajes de los documentos producidos¹²⁴,
no ha habido ninguna directiva a las Partes al respecto. Además, la redacción del documento
debe estar fundada en la preservación de la confidencialidad de la información y no en un
criterio de relevancia determinado por la parte que produce el documento. Al respecto, no
es posible analizar el criterio utilizado por la Demandante para proceder a la redacción de
los documentos ni verificarlo.
120. Así las cosas, el Tribunal ordena a la Demandante que especifique las razones de la redacción
(y, en su caso, la índole de la información redactada) de los documentos en cuestión, a
efectos de que el Tribunal pueda decidir si es necesaria una producción más amplia.
121 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 12. ↩
122 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 12. ↩
123 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 13. ↩
124 Waincymer, Procedure and Evidence in International Arbitration, (Kluwer Law International; Kluwer Law ↩
International 2012, p. 800.
[Page 34]
121. La Demandada cuestiona esta exhibición de documentos debido a que, a partir de la orden
del Tribunal de producir copias completas de los expedientes judiciales o arbitrales
relacionados con las aseguradoras de Energía y Renovación, la entiende deficiente e
incompleta.
122. Esto es así porque, en opinión de la Demandada, es evidente que existen más expedientes y
documentos relevantes que los enviados por la Demandante, como, por ejemplo, la
documentación que explique el desistimiento del reclamo de Energía y Renovación contra
la aseguradora¹²⁵. Señala que tampoco se produjo el expediente de arbitraje que la
aseguradora inició contra las empresas guatemaltecas¹²⁶. Explica que uno de los expedientes
producidos por su contraparte fue un juicio mercantil que concluyó con un desistimiento de
Energía y Renovación de fecha 31 de marzo de 2023, sin que se produzca documentación
alguna respecto de las causas y forma de tal desistimiento¹²⁷.
123. Por ello, la Demandada solicita al Tribunal que ordene a la Demandante la exhibición
completa de los documentos producidos, en particular el acuerdo con las aseguradoras que
la llevó a desistir de su demanda el 31 de marzo de 2023, el expediente arbitral entre Seguros
El Roble y las Empresas Guatemaltecas y cualquier otro expediente de juicios o
procedimientos en relación con las aseguradoras.
124. Por su parte la Demandante resalta que accedió a exhibir los expedientes de procesos
iniciados por Energía y Renovación contra las compañías aseguradoras y es lo que produjo¹²⁸.
Afirma también que no omitió presentar información en respuesta a la solicitud en cuestión.
125. En lo que refiere a la presunta producción deficiente e incompleta, el Tribunal encuentra
que a partir de los elementos aportados por las Partes no es posible determinar que hubo un
125 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 12-13 y documentos producidos por ↩
Energía y Renovación en respuesta a la Solicitud No. 39, Tomo I, pp. 12 y 38, identificado por la Demandada
como Anexo 11 y comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 14-15.
126 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, pp. 12-13 y documentos producidos por ↩
Energía y Renovación en respuesta a la Solicitud No. 39, Tomo I, pp. 12 y 38, identificado por la Demandada
como “Anexo 11” y comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, pp. 14-15.
127 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 14. ↩
128 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 13. ↩
[Page 35]
incumplimiento de lo ordenado en la RP 6, por lo que se desestima lo solicitado por la
Demandada al respecto.
126. Por lo demás, el Tribunal considera que la Demandante cumplió con la orden tal cual esta
fue emitida por el Tribunal, por lo que se rechaza la solicitud de la Demandada.
127. La Demandada cuestiona la producción de documentos realizada por Energía y Renovación
en tanto sólo produjo tres correos electrónicos, lo que, a su entender, no es creíble para la
cancelación de un financiamiento multimillonario por parte del Banco Interamericano de
Desarrollo (“BID”)¹²⁹. Según la Demandada, la Demandante no brindó ninguna explicación
en su comunicación de fecha 11 de octubre de 2023 y no desarrolló los pasos seguidos para
identificar documentos que se corresponderían con esta solicitud¹³⁰.
128. Por ello, la República de Guatemala pide al Tribunal que ordene a la Demandante que
explique las acciones adoptadas para intentar identificar los documentos relevantes,
especificando las personas naturales a las que solicitó revisar los archivos para la
identificación de documentos. Informa, asimismo, que contactó al BID para que confirme
si los tres correos producidos por la Demandante “reflejan la totalidad de las comunicaciones
entre ERH y el BID respecto de la cancelación del financiamiento”¹³¹.
129. Al respecto, cabe reseñar que la Demandada, en su comunicación de fecha 17 de octubre de
2023 acompañó la comunicación enviada a la entidad financiera y que, a partir de la
observación de su contraparte, produjo la comunicación completa con dicha entidad con
fecha 31 de octubre de 2023.
130. La Demandante argumenta que los documentos producidos responden a una búsqueda
razonable y diligente, que es lo que determina la “totalidad” de los documentos existentes,
129 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 13 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 15.
130 Comunicación de la Demandada de fecha 17 de octubre de 2023, p. 15. ↩
131 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 13 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 15.
[Page 36]
además de los ya producidos (C-108, C-109, C-134 y C-135)¹³², no la información al interior
del BID¹³³. Agrega que la comunicación enviada causa “serias preocupaciones en relación
con el manejo de la información confidencial de este procedimiento arbitral” en tanto la
entidad contactada por la Demandada no es la entidad que acordó financiar el Proyecto¹³⁴.
Señala igualmente que la comunicación enviada por la República de Guatemala, agregada
como Anexo 6 a la comunicación de esa parte de fecha 17 de octubre de 2023, evidencia
que la Demandada compartió información confidencial de este proceso con terceros ajenos
al mismo sin autorización del Tribunal o de la Demandante, por lo que debe ser sancionada,
en contravención de las Resoluciones Procesales Nos. 1 y 4¹³⁵.
131. Al respecto, la Demandante observa que en la comunicación de la República de Guatemala
al BID Guatemala (Anexo 6 de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2023), se hizo
referencia a dos anexos, la RP 6 y correos electrónicos intercambiados con el BID, los cuales
no fueron incorporados por la Demandada¹³⁶ en su comunicación del 17 de octubre de 2023,
pero sí fueron acompañados posteriormente con fecha 31 de octubre de 2023¹³⁷.
132. La Demandante considera que la remisión al BID de la RP 6 con parte de su Anexo B, sin
la autorización del Tribunal ni de la Demandante, constituye una violación a las órdenes de
estricta confidencialidad previstas en la RP 1 y en la RP 4 y una violación a su derecho al
debido proceso¹³⁸. Sobre la base de ello, solicita al Tribunal sancionar a la República de
Guatemala por incumplir las órdenes de confidencialidad y ordenarle que obtenga la
devolución y/o destrucción de toda la información confidencial proporcionada al BID
Guatemala¹³⁹.
133. El 2 de noviembre de 2023, como ya se indicó, la Demandada contestó al correo electrónico
de la Demandante de fecha 31 de octubre de 2023 con la comunicación completa al BID.
En tal oportunidad, la Demandada calificó el correo electrónico de la Demandante como
132 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p.13. ↩
133 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p.7. ↩
134 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, pp.7-8. ↩
135 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 8. ↩
136 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. XXX. ↩
137 Comunicación de la Demandada de fecha 31 de octubre de 2023, acompañando Anexo 6 completo. ↩
138 Correo electrónico de la Demandante de fecha 31 de octubre de 2023. ↩
139 Correo electrónico de la Demandante de fecha 31 de octubre de 2023. ↩
[Page 37]
una comunicación sin autorización; señaló que la Demandante en ningún momento la
contactó para señalar la falta de acompañamiento del Anexo 6 en oportunidad de su
comunicación de fecha 20 de octubre de 2023.
134. Además, la Demandada afirma que la RP 1 no contiene ninguna orden de estricta
confidencialidad, a diferencia de lo que sostiene su contraparte, sino, por el contrario, prevé
la publicación de las órdenes y/o decisiones del Tribunal. Asimismo, desestima la
aplicabilidad de la RP 4, en tanto refiere a las presentaciones de Partes no Contendientes¹⁴⁰.
Sostiene que la Demandada aplica un criterio de publicidad a partir de la publicación en el
sitio de internet del CIADI; agrega que el párrafo 40 de la RP 6 prevé que los cronogramas
Redfern forman parte integral de la misma.
135. En lo que refiere a la presunta producción deficiente e incompleta, el Tribunal encuentra
que a partir de los elementos aportados por las Partes no es posible determinar que hubo un
incumplimiento de lo ordenado en la RP 6, por lo que se desestima lo solicitado por la
Demandada en lo que a ello se refiere.
136. Con relación a la comunicación con el BID por parte de la República de Guatemala a los
efectos de obtener del organismo una confirmación acerca de que los tres correos
electrónicos producidos por la Demandante reflejan la totalidad de las comunicaciones entre
ellas¹⁴¹, el Tribunal advierte que dado los desarrollos del proceso, la solicitud original de la
Demandante para que se ordene a la República de Guatemala remitir los anexos 1 y 2 de la
comunicación con el BID Guatemala de fecha 2 de octubre de 2023 – identificada como
Anexo 6 de la comunicación del 17 de octubre del mismo año¹⁴² – devino abstracta.
137. Sin perjuicio de ello, conforme lo advierte la Demandante¹⁴³, el Anexo 6 completo no cuenta
con el sello de recepción por parte del BID con el que sí cuenta el Anexo 6 de la
comunicación del 17 de octubre. En dicho contexto, debe recurrirse al artículo 3.9 de las
140 Correo electrónico de la Demandada de fecha 2 de noviembre de 2023. ↩
141 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de octubre de 2023, p. 13 y comunicación de la Demandada de ↩
fecha 17 de octubre de 2023, p. 15 y su referencia a la comunicación de la República de Guatemala al BID de
fecha 29 de septiembre de 2023, acompañada a ésta última comunicación como “Anexo 6”.
142 Comunicación de la Demandante de fecha 20 de octubre de 2023, p. 8. ↩
143 Comunicación de la Demandante de fecha 31 de octubre de 2023 relativa al Anexo 6. ↩
[Page 38]
Reglas IBA. El mismo establece que, para el caso de que una parte desee que se exhiban
documentos de un tercero ajeno al proceso arbitral, la parte en cuestión debe comunicar
esto al tribunal para que éste o bien adopte medidas al respecto o autorice a la parte a tomar
medidas. Dicha comunicación y pedido de autorización no ha sido respetado en el presente
proceso.
138. A los efectos de poder analizar acabadamente la situación, el Tribunal ordena a la República
de Guatemala producir las comunicaciones completas dirigidas al BID y recibidas por éste,
incluyendo los documentos anexos.
139. Energía y Renovación cuestionó la producción de documentos de su contraparte en distintas
ocasiones¹⁴⁴ antes de, formalmente, presentar ante el Tribunal una solicitud de cumplimiento
de la RP 6¹⁴⁵.
140. En efecto, el 25 de septiembre de 2023, la Demandante, mediante comunicación a su
contraparte, acusó recibo de la producción documental de Guatemala y señaló que los
documentos exhibidos por ella no cumplieron con su obligación de búsqueda diligente y,
por ende, con lo ordenado en la RP 6¹⁴⁶. La Demandada contestó 14 días después; lapso que
la Demandante encuentra cuestionable¹⁴⁷.
141. En su comunicación de fecha 11 de octubre de 2023, en respuesta a las observaciones
efectuadas por la Demandada con relación a sus propias solicitudes de exhibición de
documentos, Energía y Renovación informó e identificó presuntos incumplimientos o
deficiencias por parte de la República de Guatemala en la exhibición de documentos. A pesar
144 Comunicación de la Demandante de fecha 25 de septiembre de 2023 y comunicación de la Demandante de ↩
fecha 11 de octubre de 2023.
145 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023. ↩
146 Comunicación de la Demandante de fecha 25 de septiembre de 2023, p. 1, acompañada como “Anexo 1-2” a ↩
la comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023.
147 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 3. ↩
[Page 39]
de ello, no hizo ninguna otra solicitud al respecto más que se rechace lo solicitado por la
Demandada con relación a las solicitudes que ésta había observado¹⁴⁸. Energía y Renovación
sí hizo una reserva y advertencia de que “presenta[rá] ante el Tribunal una solicitud de Orden
de Cumplimiento de la Resolución procesal No. 6”¹⁴⁹, lo que efectivizó el 16 de octubre de
2023.
142. La Demandante cuestiona el cumplimiento de la República de Guatemala de la RP 6 tanto
de forma general como respecto de ciertas solicitudes en particular – Solicitudes Nos. 1, 10,
12, 38, 39, 48, 49 y 50 –¹⁵⁰. Considera que la producción documental fue incompleta y que
no hubo un proceso de recolección de documentos diligente ni razonable¹⁵¹. En particular,
la Demandante cuestiona que la Demandada no haya producido (i) ningún documento
relacionado con la decisión de solicitar un estado de excepción en San Mateo de Ixtatán –
relativo a las Solicitudes Nos. 1 y 49¹⁵² – ni (ii) reportes, comunicaciones o memorándums
relacionados con la situación de orden público en San Mateo de Ixtatán o con los ataques y
amenazas contra el Proyecto – referido a las Solicitudes de la Demandante Nos. 10, 38, 39,
50 y 12¹⁵³.
143. Además, la Demandante califica de sorprendente la afirmación de la Demandada respecto
de la falta de información y documentos por parte del Ministerio de Gobernación, el
Ministerio de la Defensa Nacional, la Policía Nacional Civil, la Gobernación de
Huehuetenango o la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos
(“COPREDEH”) en un período de más de nueve años respecto de la situación de orden
público y/o ataques al Proyecto¹⁵⁴. Para la Demandante, el número reducido de documentos
exhibidos demuestra que la República de Guatemala no condujo una búsqueda de
documentos diligente y/o razonable, lo que se manifestó en los requerimientos de
148 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 14. ↩
149 Comunicación de la Demandante de fecha 11 de octubre de 2023, p. 2. ↩
150 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 1-21 y comunicación de fecha 31 de ↩
octubre de 2023, p.4.
151 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 2 y comunicación de fecha 31 de octubre ↩
de 2023, p.2.
152 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 3-10. ↩
153 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 10-20. ↩
154 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 2 y comunicación de fecha 31 de octubre ↩
de 2023, p. 2.
[Page 40]
información enviados a diversas entidades estatales, de carácter genérico y
descontextualizado, sin instrucciones claras y precisas respecto de las medidas a adoptar por
los funcionarios competentes y solicitando una respuesta en un tiempo considerado por la
Demandante como reducido¹⁵⁵.
144. Energía y Renovación sostiene que, en algunos casos, fue patente que los órganos
peticionados no entendieron las solicitudes de información y que la Demandada no buscó
enmendar la situación, resultando en una búsqueda y exhibición que no cumplen con la RP
6 ni se ajustan a los estándares profesionales de la práctica internacional¹⁵⁶. Agrega que
tampoco consta que la República de Guatemala haya contactado a todos los depositarios de
información relevante y, como ejemplo, se refiere a la falta de constancia respecto de la
búsqueda en casillas de correo electrónico o plataformas de mensajes electrónicos¹⁵⁷. Resalta
que la Demandada no produjo ningún correo electrónico en respuesta a sus solicitudes,
entendiéndose que no revisó las bases de datos electrónicas¹⁵⁸.
145. La Demandante especifica que la fuente legal de reproche a su contraparte resulta de la RP
6, que no fue acatada por la República de Guatemala¹⁵⁹.
146. Asimismo, la Demandante rechaza la afirmación de la Demandada respecto de que,
mediante su solicitud de cumplimiento, la Demandante introduce nuevas solicitudes de
documentos no oportunamente planteadas¹⁶⁰. Explica que su solicitud requería la búsqueda
de “reportes, comunicaciones y memorándums al interior de diversas entidades estatales,
lo que, a su entender, importa la revisión de los mecanismos de envío de dichas
comunicaciones internas, como ser el servidor de correos electrónicos, y refiere a la
definición amplia del concepto “documento” de las Reglas de la IBA¹⁶¹.
155 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 2. ↩
156 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 2 y comunicación de fecha 31 de octubre ↩
de 2023, p.2.
157 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 2 y 6 y comunicación de fecha 31 de ↩
octubre de 2023, p.3.
158 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 2-3 y comunicación de fecha 31 de ↩
octubre de 2023, p.3.
159 Comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, p. ↩
160 Comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, p.3. ↩
161 Comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, p.3; el destacado pertenece al original. ↩
[Page 41]
147. Por su parte, la República de Guatemala rechaza las acusaciones de la Demandante, las que considera sin ningún fundamento legal y sostiene que condujo con diligencia y transparencia el proceso de producción de documentos162. La Demandada considera que la disconformidad de su contraparte obedece a una táctica frente a las observaciones que hizo oportunamente a su producción de documentos163. Prueba de ello, argumenta, es que Energía y Renovación cuestionó por primera vez los documentos entregados el día 20 de septiembre de 2023, casi tres meses desde la primera producción de documentos de la Demandada, en respuesta a la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2023 de la República de Guatemala cuestionando la producción de documentos de Energía y Renovación164. Contiende que, la Demandante, mediante sus pedidos, está solicitando al Tribunal la emisión de una nueva orden procesal y que como la RP6 no contiene ninguna de las exigencias de Energía y Renovación es imposible que la Demandada la haya incumplido165.
148. La República de Guatemala señala que la Demandante no ha identificado qué obligaciones, órdenes o estándares profesionales habrían sido incumplidos166. Destaca que el hecho de que existan pocos documentos responsivos a las solicitudes de la Demandante es un hecho y que de ello no puede colegirse que la Demandada violó la RP 6167.
149. La Demandada rechaza la afirmación de Energía y Renovación respecto de la falta de entendimiento de los funcionarios requeridos con relación a las solicitudes de documentos168. Contrasta las alegaciones de falta de diligencia de la Demandante con el hecho de que produjo los oficios mediante los cuales requirió información a distintas entidades públicas con relación a las solicitudes con la falta de prueba de la Demandante
162 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, pp. 1 y 3. ↩
163 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, pp. 4-5. ↩
164 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 5. ↩
165 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de noviembre de 2023, p. 2. ↩
166 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 2 y comunicación de la Demandada de fecha 3 de noviembre de 2023, pp. 2-3. ↩
167 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 2. ↩
168 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 2 y comunicación de la Demandada de fecha 3 de noviembre de 2023, p. 2. ↩
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respecto de los documentos faltantes con relación a las Solicitudes de la Demandada169. La Demandada explica igualmente que el plazo establecido para la respuesta de las entidades requeridas es la práctica usual en las comunicaciones oficiales de las entidades de Gobierno170 y señala que la Demandante no ha ofrecido evidencia al respecto171.
150. Finalmente, la Demandada informa que, a partir de los solicitado por Energía y Renovación en su comunicación de fecha 16 de octubre de 2023 adoptó medidas para confirmar con las instituciones la búsqueda de documentos relevantes respecto de las solicitudes y que la Presidencia de Guatemala identificó documentos adicionales responsivos que están en curso de ser preparados172. Afirma que, de encontrarse documentos adicionales, estos serán también producidos173.
a. Con relación a las Solicitudes Nos. 1 y 49
151. Respecto de la ausencia de documentos relacionados con la decisión de solicitar un Estado de excepción en San Mateo de Ixtatán, la Demandante considera que tales documentos deberían haber sido producidos como resultado de sus Solicitudes Nos. 1 y 49174.
i) Solicitud No. 1
152. La Demandante puntualiza que, respecto de la Solicitud No. 1 – relativa a reportes internos, comunicaciones internas y/o memorándums internos entre la Presidencia de la República de Guatemala, la Gobernación de Huehuetenango, el Ministerio de Defensa Nacional, COPREDEH, y la Policía Nacional Civil, en el período del 5 de mayo de 2014 hasta la fecha de exhibición de documentos en relación con la decisión de declarar o no un estado de excepción –, la Demandada no produjo ningún documento, sino que presentó oficios de la
169 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 4. ↩
170 Comunicación de la Demandada de fecha 25 de septiembre de 2023 y comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 4. ↩
171 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de noviembre de 2023, p. 2. ↩
172 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 3. ↩
173 Comunicación de la Demandada de fecha 3 de noviembre de 2023, p. 4. ↩
174 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 4. ↩
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Procuraduría General de la República remitidos a las entidades concernidas y sus respectivas respuestas175.
153. En la opinión de la Demandante, no es diligente ni razonable que las entidades requeridas comprendan el contenido de la información si la misma es una copia textual de la solicitud sin un contexto176. La Demandante observa, además, que si bien la República de Guatemala remitió una copia textual de la solicitud, no acompañó los comentarios o las pruebas en las que se basó la Demandante para solicitar los documentos177. Para la Demandante, la Demandada debería haber explicado el contenido de los requerimientos y el contexto de un proceso arbitral de inversión en general y de este proceso en particular para que los funcionarios responsables de realizar la búsqueda pudieran realizarla de forma conducente a lo ordenado por el Tribunal178.
154. La Demandante considera que, como resultado de estas falencias, las entidades requeridas limitaron sus búsquedas.
155. Se refiere, como ejemplo, a que la Dirección de Gestión e Información Pública “se limitó a buscar información relativa solo a decretos gubernativos relacionados con la dictación de un Estado de Excepción en San Mateo de Ixtatán”179, que la Policía Nacional Civil “solo buscó información dentro de la Subestación 43-7-3 de San Mateo de Ixtatán”180, lo que no permite establecer si la Comisaría 43 de San Mateo de Ixtatán, otras subestaciones o departamentos internos cuentan con información relevante, y que la COPRADEH dedicó sus esfuerzos a buscar información que aludiera al presente caso, sin procurar la información relativa al establecimiento de un estado de excepción en San Mateo de Ixtatán181.
156. Energía y Renovación señala igualmente que no existe prueba de que las entidades estatales hayan identificado y/o contactado todos los depositarios de información relevantes, como
175 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 3-4. ↩
176 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 5. ↩
177 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 5. ↩
178 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 6. ↩
179 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 5-6, el destacado es del original. ↩
180 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 6. ↩
181 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 6. ↩
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ser exfuncionarios que hayan estado presentes en el período de interés182. Afirma, además, que tanto la Presidencia guatemalteca como la Gobernación de Huehuetenango deben contar con información relacionada con el dictado de un estado de excepción en la zona, ya que existe prueba en las presentes actuaciones del intercambio entre ambas instituciones al respecto183.
157. La República de Guatemala, por su parte, explica que sólo el Presidente de la República en Consejo de Ministros tiene la autoridad de declarar un estado de excepción, lo que justifica que ninguna otra autoridad posea documentos o información relacionados con esa situación184. La Demandada afirma que la Procuraduría General de la Nación envió oficios a la presidencia de la República, la gobernación de Huehuetenango, al Ministerio de Defensa Nacional, COPREDEH y la Policía Nacional Civil requiriendo de manera textual los documentos solicitados por la Demandante185.
158. En lo que refiere a la Policía Nacional Civil, la República de Guatemala informa que enviará un oficio a dicho organismo para que confirme que la búsqueda no se limitó a los archivos de la Comisaría 43, sino que incluye a otras unidades potencialmente relevantes186.
159. El Tribunal observa que la formulación de la solicitud en cuestión no se refería a la toma de decisión en sí, sino que estaba relacionada con la decisión de declarar o no un estado de excepción, lo que permitiría que no fuera sólo la Presidencia guatemalteca la que posea documentos o información relevantes para la solicitud.
160. Sin embargo, en lo que se refiere a la presunta producción deficiente e incompleta, el Tribunal encuentra que a partir de los elementos aportados por las Partes no es posible determinar que hubo un incumplimiento de lo ordenado en la RP 6, por lo que desestima lo solicitado por la Demandante al respecto.
182 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 6. ↩
183 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 6-7. ↩
184 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 5. ↩
185 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, pp. 5-6. ↩
186 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 6. ↩
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161. En lo relacionado con la transmisión de las solicitudes, el Tribunal entiende que los términos de la transmisión realizada por la República de Guatemala, conforme surge de los documentos que figuran en el “Anexo 3” acompañado a la comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, fueron respetuosos de los términos en los que las mismas se formularon. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa igualmente que en los oficios designados como UAI/MRMP/jesg/app/776-2023, UAI/MRMP/jesg/app/778-2023 y UAI/MRMP/jesg/app/779-2023 de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación, dirigidos a la Gobernación de Huehuetenango, Ministerio de Defensa Nacional y la COPRADEH, se brinda una breve explicación respecto de la fase de exhibición de documentos187.
162. Por otra parte, el Tribunal encuentra lógica la respuesta dada por la República de Guatemala con relación al carácter público de los documentos producidos por la Dirección de Gestión e Información Pública.
163. En lo que refiere a la respuesta brindada por la COPRADEH, de los términos de la misma surge que se realizó una búsqueda “entre los expedientes físicos y digitales que poseen las características mencionadas en la solicitud [...] y de acuerdo a los parámetros brindados en la solicitud”188. No obstante ello, considerando que a partir de la afirmación de la entidad requerida de que “[n]o se ubicó algún [sic] expediente, documento relacionado, o evidencia que haga mención al Caso CIADI/No. ARB/21/56 Energía Renovación Holding, S.A. c. República de Guatemala”, el Tribunal advierte que puede haber un margen de error de comprensión, por lo que ordena a la Demandada que ratifique y, en su caso, rectifique el entendimiento de la entidad del requerimiento.
164. A partir de estas consideraciones, no resulta necesario resolver la solicitud vertida por Energía y Renovación respecto de la Policía Nacional Civil, se ordena la ratificación y, en su
187 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, documentos acompañados e identificados como "Anexo 3", p. 18 del archivo. ↩
188 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, documentos acompañados e identificados como "Anexo 3", pp. 15-19 del archivo. ↩
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caso, rectificación respecto de la COPRADEH, y se desestiman en resto de los cuestionamientos de la Demandante en loque a esta solicitud se refiere.
ii) Solicitud No. 49
165. La Demandante señala que, en respuesta a la Solicitud No. 49, la República de Guatemala, sólo presentó el oficio que la Procuraduría General remitió a la Gobernación de Huehuetenango solicitando el expediente y la respectiva respuesta189.
166. Al igual que respecto de la Solicitud No. 1, Energía y Renovación sostiene que la información brindada con el requerimiento fue insuficiente a los efectos de una comprensión completa por parte de los funcionarios responsables de realizar la búsqueda de documentos190. Afirma la Demandante que el oficio de requerimiento “enumera las solicitudes de información de la Procuraduría y no listó la solicitud de entrega del expediente”191. Observa también la falta de requerimiento a la presidencia guatemalteca, siendo que era la destinataria del expediente en cuestión, lo que la hace la depositaria más probable192.
167. Energía y Renovación señala que la Demandada no respondió a las deficiencias ya señaladas en su comunicación de fecha 25 de septiembre de 2023, a saber: que la gobernación de Huehuetenango debe contar con una copia del expediente requerido en tanto ella fue la emisora, que sólo se le concedió nueve días hábiles a la gobernación para recabar información con relación a un expediente suscripto cinco años atrás y la falta de explicación respecto de la naturaleza o extensión de la búsqueda de documentos realizada por la gobernación193.
168. La República de Guatemala observa que fue la misma Demandante quien formuló la solicitud, dirigiéndola únicamente a la gobernación de Huehuetenango y que, no obstante
189 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 7, documentos acompañados e identificados como "Anexo 3". ↩
190 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 8-9. ↩
191 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 9, el destacado es del original. ↩
192 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 9. ↩
193 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 9 y su referencia a la prueba C-37 y los documentos acompañados identificados como Anexo 3 y Anexo 1. ↩
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ello, como prueba de su cooperación y transparencia, se ofició igualmente a la Presidencia respecto de esta solicitud y que como resultado se obtuvo el documento C-37194.
169. En su comunicación de fecha 3 de noviembre de 2023, la Demandada informó que, como resultado de la gestión referida en el párrafo anterior, se obtuvo documentación adicional, la cual está en curso de ser producida y adelanta que un memorando legal no será producido sino incluido en un privilege log195.
170. Al respecto y en vistas a los desarrollos a partir de las comunicaciones de las Partes, el Tribunal ordena a la Demandada producir los documentos encontrados (el Tribunal entiende que se trata de una copia del expediente), lo que la Demandada ya ha anunciado que hará.
b. Con relación a las Solicitudes Nos. 10, 12, 38, 39, 48 y 50
171. En lo que refiere a los documentos relacionados con la situación de orden público en San Mateo de Ixtatán o con los ataques y amenazas contra el Proyecto, la Demandante explica que seis de sus Solicitudes – las Nos. 10, 12, 38, 39, 48 y 50 – tenían por objetivo obtener documentos producidos y/o intercambiados dentro de ciertas entidades estatales relativas a la situación en un período de nueve años196. Califica de sorprendente que la Demandada no haya producido ni una comunicación, reporte o memorándum al respecto, sino sólo los oficios de la Procuraduría requiriendo a distintas entidades estatales la procura de información197.
172. Energía y Renovación cuestiona, al igual que lo hizo con relación a la Solicitud No. 1, la diligencia y razonabilidad de la conducta de la República de Guatemala para cumplir con la RP 6198. Considera que la falta de debidas explicaciones es más acuciante en este caso en tanto figuran ciertos términos definidos sin la correspondiente información, como ser
194 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 7. ↩
195 Comunicación de la Dmeandada de fecha 3 de noviembre de 2023, pp. 3-4. ↩
196 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 10. ↩
197 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 10-11. ↩
198 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 12-13. ↩
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“Proyecto”, “Demandante”, “contratistas”, “situación de orden público en el Municipio de San Mateo Ixtatán” o “ataques y amenazas” contra el Proyecto199.
173. Destaca que el hecho de que la Demandada ya haya producido documentos en el proceso que responden a las solicitudes de la Demandante no libera a la Demandada de su obligación de exhibir la información ordenada200.
174. De forma común a las seis solicitudes en cuestión, observa la Demandante que no existe constancia de que se haya realizado una búsqueda en casillas de correo electrónico o plataformas de mensajes electrónicos, destacando que no se ha producido ni una comunicación interna en respuesta a las Solicitudes Nos. 10, 12, 38, 39, 48 y 50201.
175. La Demandante considera que el plazo otorgado para que las entidades requeridas buscaran la información solicitada – nueve o cinco días hábiles – impidió que se realizara una búsqueda diligente o razonable202. Asimismo, indica que la República de Guatemala no ofreció ninguna explicación respecto de la naturaleza o extensión de la búsqueda de documentos realizada por las entidades203.
176. La Demandada señala que ofició a las instituciones incluidas por la Demandante en sus solicitudes remitiendo en forma literal la solicitud en cuestión, a lo que las entidades contestaron que no habían encontrado documentos responsivos204. Afirma que la documentación entregada, tanto en ocasión de su memorial de Contestación como en el proceso de producción de documentos evidencian la falsedad de la acusación de Energía y Renovación205.
177. Explica que no adjuntó el oficio de requerimiento de la Procuraduría General de la Nación al de respuesta de la Policía Nacional Civil porque en su producción sólo adjuntaron los oficios de la Procuraduría General de la Nación cuando la respuesta no reproducía de manera
199 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 13. ↩
200 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 13. ↩
201 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 17. ↩
202 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 17. ↩
203 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 17. ↩
204 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 7. ↩
205 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, pp. 7-8. ↩
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íntegra los requerimientos formulados, como lo hizo el documento RG-26 – acompañado a la comunicación del 24 de octubre de 2023 como Anexo 5 –206.
i) Solicitud No. 10
178. Con relación a la Solicitud No. 10, Energía y Renovación señala que la Demandada en su respuesta notó que había acompañado información responsiva en la forma de un documento – RG-2 – producido en respuesta a la Solicitud No. 11 y la prueba R-73, que acompañó en su Memorial de Contestación, a pesar de que, según el entender de la Demandante, el Tribunal haya señalado que dicha prueba no correspondía a la categoría de documentos solicitados207. Observa que los 83 folios del documento RG-2 ya estaban incluidos en la Prueba R-73.
179. Agrega la Demandante que, dado el mandato legal del Ministerio de Gobernación de Huehuetenango de conocer la situación de orden público de San Mateo de Ixtatán, no resulta razonable que no se haya producido ningún documento al respecto en casi nueve años208. Asimismo, la Demandante asevera que el Ministerio de dicha Gobernación debe contar con información al haber formado parte del Grupo Núcleo, de las Mesas de Diálogo y haber participado en la elaboración del Acuerdo para la Paz209.
180. La Demandada, por su parte, se refiere a la documentación remitida en respuesta a la Solicitud No. 11, la que considera también responsiva de la Solicitud No. 10, y señala que había informado expresamente que lo solicitado correspondía al mismo documento acompañado como R-73 pero que a los efectos de reducir los puntos de controversia accedía a producirlo – lo que hizo como RG-2 –, descartando toda posibilidad de presentar el
206 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 8. ↩
207 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 13 con referencia a la comunicación de la Demandada de fecha 9 de octubre, p. 6, acompañada como Anexo 2 y a la RP6, Anexo A (Solicitudes de la Demandante), pp.21-22. ↩
208 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 14. ↩
209 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 14 y su referencia a los anexos C-42 y C-130. ↩
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documento RG-2 como un nuevo documento210. Señala además que no existe documentación adicional211.
181. El Tribunal observa que no puede descartarse que la ausencia de explicación respecto de la definición de “Proyecto” en la remisión del requerimiento de información de la Procuraduría General de la Nación al Ministerio de Gobernación haya tenido una incidencia en el resultado limitado de la búsqueda. Es cierto que existe una delimitación espacial y temporal concreta que debería haberle permitido a una persona bien informada tener consciencia del contenido específico de la solicitud. Sin embargo, a efectos de disipar la incertidumbre que se puede haber creado con el texto enviado, el Tribunal ordena a la República de Guatemala requerir nuevamente la información brindado la definición y explicaciones relativas al Proyecto.
ii) Solicitud No. 12
182. Respecto de la Solicitud No. 12 – reportes, comunicaciones y memorándums emitidos al interior de la Procuraduría de los Derechos Humanos, en la cual consten las “acciones” y “verificaciones de mérito” realizadas por dicha entidad, a las que hace referencia el oficio No. 904-2018/PDH.AJRA.SG/drrz de 16 de octubre de 2018 –, Energía y Renovación señala que su contraparte sólo presentó un oficio de la Procuraduría requiriendo dicha información, copiando textualmente la solicitud de documentos212. Remite a las observaciones realizadas respecto a la Solicitud No. 1. Indica que el hecho de que se hayan producido documentos en relación con una solicitud diferente no subsana las deficiencias de la respuesta a la Solicitud No. 12 porque no resulta creíble que la Procuraduría de Derechos Humanos no posea registro de “acciones” y “verificaciones de mérito” que la misma señaló haber tomado en el oficio No. 904-2018/PDH.AJRA.SG/drrz (el “Oficio 904”)213 y porque, al entender de la Demandante, el Oficio 904 refiere a actividades que habrían sido realizadas antes del año 2018, de lo que resulta altamente probable que los
210 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 8 y su referencia a Respuesta de Guatemala a la Solicitud No. 11, Anexo A de la RP6. ↩
211 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 9. ↩
212 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 18-19 y su referencia al documento que acompaña a su comunicación identificado como “Anexo 5”. ↩
213 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 19 y su referencia al anexo C-126. ↩
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depositarios de la información relevante no trabajen en la Procuraduría de Derechos Humanos214.
183. Al respecto, agrega la Demandante que el principal depositario de información relevante debería ser el Sr. Augusto Jordán Rodas Andrade, ex -Procurador de Derechos Humanos y los funcionarios que bajo su dirección realizaron “acciones” y “verificaciones de mérito”215.
184. La Demandante señala además que la Demandada no respondió a otras deficiencias en su proceso de búsqueda oportunamente observados por Energía y Renovación en su comunicación de fecha 25 de septiembre de 2023, tales como la falta de constancia de que las búsquedas hayan incluido casillas de correo electrónico u otras plataformas de mensajes electrónicos, el breve plazo concedido al organismo requerido para recabar información o la falta de explicación sobre la búsqueda de documentos al interior de la Procuraduría de Derechos Humanos para dar cumplimiento a la RP 6216.
185. La Demandada contesta tales afirmaciones y explica que los cargos públicos son institucionales, de lo que resulta que la información que maneja una persona en su función pública le pertenece a la institución y no a ella217. Por lo tanto, explica la Demandada, cuando en funcionario público deja su cargo la documentación queda en la institución.
186. En su respuesta general, la Demandada señala que si Energía y Renovación procuraba obtener documentación en manos de funcionarios específicos o que se revisara casillas de correos o plataformas específicas así debería haberlo indicado oportunamente en sus solicitudes218. Afirma que lo que la Demandante pretende ahora es introducir nuevas solicitudes de documentos219.
187. El Tribunal toma nota de las explicaciones vertidas por la Demandada en cuanto a que el archivo y conservación de la documentación permanece en la institución y no con las
214 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 19. ↩
215 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 19. ↩
216 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 19-20. ↩
217 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 9. ↩
218 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 4. ↩
219 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 4 y comunicación de fecha 3 de noviembre de 2023, p. 2. ↩
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personas que ocupan un cargo público y observa que la Demandada no ha contestado específicamente si la búsqueda incluyó materiales en formato electrónico.
188. El Tribunal advierte igualmente que Energía y Renovación no hace referencia expresa ni en su solicitud ni en su cuestionamiento a correos electrónicos de los funcionarios, sino que es la Demandada, en su respuesta a la comunicación de su contraparte de fecha 16 de octubre de 2023, la que asevera que los términos de la solicitud no incluyen correos electrónicos y que de haberlo querido así la Demandante debería haber formulado su solicitud de manera acorde. Ello sin perjuicio de la definición amplia de “documento” brindada por las Reglas de la IBA que cita la Demandante220.
189. Las Reglas IBA en su artículo 3(3) establecen que las solicitudes de producción de documentos deben contener una descripción suficiente del documento para identificarlo o una descripción suficientemente detallada de la “concreta y específica categoría de Documentos requeridos”. Es a partir de estas premisas que el Tribunal debe analizar la producción de documentos respecto de la solicitud en cuestión y las manifestaciones de las Partes.
190. Al respecto el Tribunal considera que si la Demandante hubiese querido que se produjeran correos electrónicos debería haberlo especificado, no pudiendo entender los mismos comprendidos en el término “comunicaciones” en tanto tal entendimiento no sería conforme a los requisitos de descripción “concreta y específica” de las Reglas de la IBA.
191. Esta conclusión no se modifica a partir de la consideración de la definición de “documento”, en tanto la definición brindada por las Reglas de la IBA refiere a la categoría de instrumentos que pueden ser objetos de solicitudes, sin que ello exima de la referida descripción detallada, concreta y específica al momento de solicitarlos. Por ello, desestima los cuestionamientos vertidos al respecto por la Demandante.
220 Comunicación de la Demandante de fecha 31 de octubre de 2023, p. 3, especialmente nota al pie de página No. 5. ↩
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iii) Solicitud No. 38
192. En lo que respecta a la Solicitud No. 38, dirigida al Ministerio de Defensa guatemalteco, Energía y Renovación reclama que los antecedentes que sirvieron de base para la respuesta de la entidad requerida – lo informado por la Comandancia de la Quinta Brigada de Infantería – no fueron acompañados en la exhibición de la Demandada ni tampoco consta que esta los haya procurado221. La Demandante considera que, teniendo en cuenta la participación del Ministerio de Defensa guatemalteco en la elaboración del Acuerdo para la Paz, este debe contar con información que responda a la Solicitud No. 38222.
193. La República de Guatemala remite a sus aclaraciones generales anteriormente reseñadas y señala que, conforme surge del Anexo 4 de la comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, remitió oficio a las entidades identificadas por la Demandante con la solicitud correspondiente223.
194. Con relación a ello, en la respuesta del Ministerio de la Defensa Nacional224 se consignó que “con base en lo informado por la Comandancia de la Quinta Brigada de Infantería ‘Mariscal Gregorio Solares’ a través de la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional y lo recomendado por la Dirección General de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de [ese] Ministerio, no existen registros” que correspondan con la solicitud.
195. El Tribunal observa que la Demandada no ha negado tener en poder la información brindada por la Comandancia de la Quinta Brigada de Infantería “Mariscal Gregorio Solares”. A los efectos de una acabada constancia del cumplimiento de lo ordenado por la RP 6 y la completitud de la respuesta, el Tribunal ordena a la Demandada que confirme que no está en poder, custodia y/o control de dicha información o, en caso contrario, que la produzca.
221 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp. 14-15. ↩
222 Comunicación de la Demandante de fecha 15 de octubre de 2023, p. 15. ↩
223 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 7. ↩
224 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, documentos identificados como "Anexo 4", p. 9 del archivo. ↩
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iv) Solicitud No. 39
196. Con relación a la Solicitud No. 39, dirigida a la Policía Nacional Civil, la Demandante resalta que las pruebas que la República de Guatemala informó que ya había producido en el proceso que respondían a la Solicitud – R-0068, R-0070, R-0072, R-0081 y R-0086 – no lo hacen, toda vez que no son reportes, comunicaciones o memorándums emitidos al interior de la PNC, sino que se trata de documentos emitidos o firmados por el Ministerio de la gobernación de Huehuetenango o el Ministerio Público y no la Policía Nacional Civil225.
197. Señala la Demandante que la búsqueda realizada fue limitada e insuficiente, como lo demuestra el documento RG-0072, producido en respuesta a esta solicitud, que indica que a la policía sólo se le solicitó buscar “anexos o documentación de soporte” sobre ciertos hechos ocurridos en 2017 y 2020, siendo que el alcance de la Solicitud No. 39 es más amplio, abarcando también “reportes, comunicaciones y memorándums”226.
198. La Demandante objeta las pruebas señaladas por la República de Guatemala (R-0061, R-0067, R-0069, R-0071, R-0073, y R-0082 a R-0085) siendo que estas ya habían sido mencionadas y que el deber de la Demandada era producir documentos distintos227.
199. Observa también la Demandante que, de la respuesta de la entidad requerida, surge que información relevante para la solicitud había sido remitida a la delegación de Archivo Histórico de la Comisaría Cuarenta y Tres, sin que conste que la República de Guatemala haya hecho esfuerzos para obtener tales documentos228. Resalta el contraste entre el reconocimiento por parte de la Policía Nacional Civil en su respuesta al requerimiento causado por la Solicitud No. 39, respecto del amplio conocimiento sobre los ataques al Proyecto y la exigua producción documental de las entidades estatales requeridas229.
200. La República de Guatemala, luego de advertir que la Demandante no había adjuntado el documento RG-0072, lo agrega – ver documento identificado como “Anexo 6” a la comunicación de fecha 24 de octubre de 2023 – y explica que los documentos R-0061, R-
225 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 15. ↩
226 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 16. ↩
227 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, pp.15-16. ↩
228 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 16. ↩
229 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 16. ↩
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0067 a R-0073, R-0076, R-0081 y R-0082 a R-0086 contenían la información disponible relacionada con la Solicitud No. 39 y que, a partir de la solicitud en cuestión la Policía Nacional Civil entregó información correspondiente a los años 2017 y 2020, que fue producida en el documento RG-0072230.
201. De manera preliminar, el Tribunal señala que la producción de documentos con anterioridad a la fase de producción de documentos no exime de la presentación de los documentos que se correspondan con las solicitudes realizadas por las Partes en el proceso de producción de documentos.
202. En cuanto a la controversia relativa al documento RG-0072, el Tribunal advierte que la respuesta del ente requerido consigna que la búsqueda fue relativa a “anexos o documentación de soporte”231. Asimismo, toma nota de la producción completa del documento RG-0072 realizada por la Demandada, en la que figuran más documentos232.
203. Sin perjuicio de lo anterior, de lo producido y manifestado por las Partes no resulta posible determinar de manera concluyente si el organismo requerido efectivamente limitó su búsqueda a anexos o documentación de soporte o si efectivamente incluyó “reportes, comunicaciones y memorándums”. Por ello, el Tribunal ordena a la Demandada que ratifique y, en su caso, rectifique el entendimiento de la entidad del requerimiento.
204. En lo que se refiere a la alegada falta de producción de documentos emitidos al interior de la Policía Nacional Civil, el Tribunal advierte que los documentos contenidos en el documento RG-0072 contienen documentos emitidos o firmados por agentes y funcionarios de dicho organismo, es decir, al interior de la Policía Nacional Civil. Así las cosas, se desestima este cuestionamiento.
205. Por último, en lo que respecta a la información relevante para la solicitud que había sido remitida a la delegación de Archivo Histórico de la Comisaría Cuarenta y Tres, se advierte que la Demandada ha contestado otros puntos relativos a esta solicitud, pero no
230 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 8. ↩
231 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 11 del archivo conteniendo el documento RG-0072. ↩
232 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, documentos identificados como "Anexo 6”. ↩
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puntualmente este aspecto. Si bien técnicamente la entidad requerida recibió la solicitud de información, un cumplimiento acabado y de buena fe de lo ordenado por la RP 6 exige que se transmita a la delegación de Archivo Histórico de la Comisaría Cuarenta y Tres el requerimiento. Por ello, el Tribunal ordena a la Demandada que proceda de este modo.
v) Solicitud No. 50
206. Respecto de la Solicitud No. 50 – reportes, comunicaciones y memorándums emitidos al interior de la COPREDEH, relacionados con la situación de orden público en el Municipio de San Mateo Ixtatán y los ataques y amenazas contra el Proyecto, la Demandante y/o sus contratistas en el período del 5 de mayo de 2014 hasta la fecha que tenga lugar la exhibición de la documentación requerida –, Energía y Renovación considera irrelevante que la COPRADEH233 haya realizado una búsqueda exhaustiva si esta no comprendió los términos del requerimiento de información, lo que, según la Demandante, habría ocurrido como consecuencia de que la entidad haya buscado información que mencionara la carátula del presente proceso234.
207. Agrega que, como con las otras solicitudes observadas, no existe constancia de que la búsqueda haya comprendido tanto documentos en soporte físico como electrónico ni que se haya contactado a todos los depositarios de información relevante ni a exfuncionarios235. Del mismo modo, reitera que el plazo para contestar dado a las entidades atentó contra la posibilidad de conducir una búsqueda diligente o razonable236. Señala también la Demandante que la Demandada no brindó ninguna explicación respecto de la naturaleza o extensión de la búsqueda de documentos realizados por las distintas entidades.
208. La Demandada rechaza tales afirmaciones, señalando que ofició a las instituciones relevantes, remitiendo la solicitud de manera literal, a la que respondieron relatando el
233 A efectos de descartar cualquier duda, el Tribunal aclara que las Partes hacen referencia a dos organismos distintos, la COPREDEH, Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos, extinta y la COPRADEH, Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos, conforme surge de las pp. 15-19 del Anexo 3 de la comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023. ↩
234 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 16. ↩
235 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 17. ↩
236 Comunicación de la Demandante de fecha 16 de octubre de 2023, p. 17. ↩
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proceso de búsqueda237. Explica que los plazos establecidos para las respuestas se corresponden con los plazos habituales en las comunicaciones oficiales de las entidades del gobierno guatemalteco238.
209. En lo que refiere a los términos a partir de los cuales la COPREDEH realizó la búsqueda, el Tribunal advierte, de manera análoga a lo decidido respecto de la Solicitud No. 1, que de la respuesta de la entidad requerida no es posible excluir de manera concluyente que la búsqueda no se haya enfocado erróneamente en documentos con la carátula del proceso arbitral. Por lo que ordena a la Demandada que ratifique y, en su caso, rectifique el entendimiento de la entidad del requerimiento y, en este último caso, produzca los documentos que se encuentren o informe que no se han encontrado documentos.
210. En lo que refiere a los cuestionamientos del modo en que se realizó la búsqueda y los plazos para las respuestas, el Tribunal considera que a partir de los elementos aportados por las Partes no es posible determinar que hubo un incumplimiento de lo ordenado en la RP 6, por lo que se desestima lo solicitado por la Demandante en lo que a ello se refiere.
211. Habiendo considerado las manifestaciones y argumentos vertidos por ambas Partes respecto de las producciones de documentos de su contraparte a la luz de lo ordenado por la RP 6, el Tribunal decide lo siguiente:
237 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 7. ↩
238 Comunicación de la Demandada de fecha 24 de octubre de 2023, p. 4. ↩
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noviembre de 2023. En caso de incumplimiento, el Tribunal podrá realizar las inferencias negativas que correspondan.
En nombre y representación del Tribunal,
[Firma]
Prof. Diego P. Fernández Arroyo
Presidente del Tribunal
Fecha: 21 de noviembre de 2023