ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL ARBITRAL ESTABLECIDO
AL AMPARO DEL CAPÍTULO XI DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN)
LEGACY VULCAN, LLC,
(DEMANDANTE)
C.
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
(DEMANDADA)
(Caso CIADI No. ARB/19/1)
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Alan Bonfiglio Ríos
Director General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional
Secretaría de Economía
ASISTIDO POR:
Secretaría de Economía
Rafael Rodríguez Maldonado
Pamela Hernández Mendoza
Alejandro Rebollo Ornelas
Jorge Escalona Gálvez
Rosa María Baltazares Gómez
Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Stephan E. Becker
Gary J. Shaw
Tereposky & DeRose
Alejandro Barragan
Greg Tereposky
21 de abril de 2023
[Page i]
[Page ii]
2. La Demandante no está impedida de exportar ....................................................73
[Page iii]
[Page iv]
a. El Artículo 1116 del TLCAN ............................................................121
b. Artículo 1117 del TLCAN..................................................................123
D. La Demandante no ha cumplido con la carga de probar sus daños ............................129
1. Daños basados en las pérdidas de CALICA ......................................................132
a. Objeciones generales ........................................................................132
b. Objeciones técnicas..........................................................................136
[Page v]
b. Conclusión de daños basados en la Red CALICA............................144
[Page vi]
| MEMORIAL DE DÚPLICA A LA DEMANDA SUBORDINADA | |
| Nombre corto | Nombre completo |
|---|---|
| Acuerdo de 1986 | Acuerdo que celebran el Gobierno Federal, representado por las Secretarias de Desarrollo Urbano y Ecología y de Comunicaciones y Transportes, El Gobierno del Estado de Quintana Roo y la empresa Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V, 6 de mayo de 1986. |
| ΑΙΑ | Autorización Condicionada en Materia de Impacto Ambiental. |
| ANAM | Agencia Nacional de Aduanas de México. |
| Autorización CUSTF | Autorización de Cambio de Uso del Suelo en Terrenos Forestales. |
| CALICA | Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. |
| Capex | Gasto en capital. |
| CEMDA | Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. |
| CEMEX | Cemex S.A.B. de C.V. |
| CIADI | Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. |
| CONANP | Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. |
| Convención de Viena | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| CUSTF | Cambio de Uso del Suelo en Terrenos Forestales. |
| CRH | CRH plc. |
| DCF | Descuento de Flujos. |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| DT | Declaración Testimonial |
| Dúplica I | Dúplica de la Demandada de 24 de mayo de 2021. |
| EBIT | Utilidades antes de Intereses e Impuestos. |
| FOB | Libre a bordo. |
| IMTA | Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. |
| INECC | Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. |
| LDA | Lugar Distinto al Autorizado. |
| LGEEPA | Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. |
| LISR | Ley del Impuesto sobre la Renta. |
| Memorial de Contestación I | Memorial de Contestación de la Demandada de 23 de noviembre de 2020. |
| Memorial de Contestación Subordinada | Memorial de Contestación a la Reclamación Subordinada de 19 de diciembre de 2022. |
| Movimiento Indígena | Movimiento Indígena Maya. |
| MPIA | Manifestación Preliminar de Impacto Ambiental. |
| NDA | Acuerdo de no divulgación. |
| OCDE | Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. |
| POEL | Programa de Ordenamiento Ecológico Local. |
| PROFEPA | Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. |
| REIA | Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental. |
[Page vii]
| Réplica I | Réplica de la Demandante de 16 de diciembre de 2021 |
| Réplica Subordinada | Réplica de la Demandante a la Reclamación Subordinada del 20 de febrero de 2023. |
| RP | Resolución Procesal. |
| SARH | Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| SCT | Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
| SEC | Securities and Exchange Commission. |
| SEDUE | Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. |
| SEMARNAP | Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. |
| SEMARNAT | Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
| SG&A | Gastos de venta, generales y administrativos. |
| TIPAT | Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico. |
| TJE | Trato Justo y Equitativo. |
| T-MEC | Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá. |
| TLCAN | Tratado de libre Comercio de América del Norte. |
| TPP | Tratado de Asociación Transpacífico. |
| VJM | Valor Justo de Mercado |
| VMC | Vulcan Materials Company. |
| ZOFEMAT | Zona Federal Marítimo Terrestre. |
[Page 1]
1. La Demandante ha tratado de manera desesperada que el Caso ARB/19/1, y particularmente la reclamación subordinada, gire en torno a una supuesta “politically-motivated campaign" denominada “anti-CALICA”. La realidad es que este caso gira en torno a una subsidiaria de Vulcan Materials Company que por varios años puso en marcha un proyecto de explotación de piedra caliza sin contar con los permisos ambientales requeridos por la legislación nacional ni la información completa, lo cual ha causado un grave impacto y daño ambiental en una zona dentro del territorio mexicano sumamente sensible.
2. A pesar de esto, desde mayo de 2022 la Demandante, empresas y personas relacionadas con Vulcan Materials Company no han cesado de realizar serias acusaciones en contra del Estado mexicano ante el Tribunal, y ante cortes nacionales, medios de comunicación nacionales e internacionales, e inclusive ante congresistas norteamericanos. La Demandada ha actuado con mesura ante tales acusaciones, pero resulta necesario que el Tribunal tome nota del actuar de la Demandante.
3. Los hechos hablan por sí mismos:
[Page 2]
pesar de que ha reconocido que “the 1986 Investment Agreement envisioned that CALICA's lots could be used for tourism".¹
4. Estos incumplimientos están relacionados con el centro de la base de la reclamación de la Demandante, i.e., el Acuerdo de 1986. La Demandante no puede culpar a la Demandada de las consecuencias de su propia negligencia ni modificar motu proprio los términos a los que estaba obligada conforme el Acuerdo de 1986 para intentar obtener en este arbitraje mayores beneficios de los que podría haber obtenido conforme a los mecanismos legales establecidos en la legislación mexicana.
5. A lo largo del Caso ARB/19/1, la Demandante no solo ha reconocido haber explotado más superficie de la autorizada para el predio El Corchalito,² sino que también ha reconocido no haber obtenido los permisos necesarios en materia de impacto ambiental y en materia forestal que son necesarios conforme a la legislación para poder explotar en La Rosita.³ Estos hechos justifican la legítima preocupación de la Demandada respecto a los graves daños ambientales que evidentemente ha generado la actividad extractiva de CALICA.
6. En esencia, la Demandante fue incapaz de demostrar durante todo el Caso ARB/19/1 que cumplió con las obligaciones derivadas del Acuerdo de 1986. Ante esta situación, resulta relevante considerar que la Cláusula 12ª del Acuerdo de 1986 prevé dejar sin efecto dicho acuerdo si CALICA incumple con las condicionantes establecidas. Nuevamente, la Demandante ha confirmado que explotó La Rosita y otros predios de una forma superior a lo que las autoridades competentes en su momento autorizaron conforme a los límites que CALICA por sí misma estableció.
7. El Tribunal debe ser cuidadoso al momento de evaluar los argumentos de la Demandante sobre la supuesta campaña “anti-CALICA”. La cuestión ante este Tribunal es simple: la PROFEPA, conforme a sus facultades, realizó una visita de inspección para verificar el cumplimiento de CALICA con sus obligaciones ambientales e identificó irregularidades que la Demandante no ha podido justificar.
1 Réplica Subordinada, ¶ 29. ↩
2 Memorial de Contestación Subordinada, Sección II. K. (1). ↩
3 Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandante, ¶¶ 35-36. ↩
[Page 3]
8. El Tribunal puede constatar que la Demandante ha sido capaz de hacer cualquier afirmación. Por ejemplo, en la Solicitud de Medidas Provisionales y de Autorización para presentar una Reclamación Subordinada, argumentó que el Presidente de México predeterminó que se “cerrara” específicamente el predio La Rosita. Sin embargo, luego de ser desmentida por la Demandada en el Memorial de Contestación Subordinada, la Demandante modificó su afirmación en la Réplica Subordinada para ahora argumentar que el Presidente aparentemente “predeterminó el cierre”. Esto es totalmente incorrecto, ya que el Presidente únicamente declaró: “hasta que se detenga la extracción". Más allá de la mención de una evidente devastación ambiental, esto no significa o que sea equivalente a “predeterminar un cierre". Lo que realmente reconoce la Demandante, sin darse cuenta, es que mintió al Tribunal sobre una supuesta referencia que, en todo caso, en realidad nunca realizó el Presidente de México sobre La Rosita. De la misma manera, la Demandante mintió a un juez mexicano al afirmar que, en la misma conferencia de prensa, el Presidente se había referido a El Corchalito.
9. En el mismo sentido, el [Redacted], la Demandante presentó una carta al Tribunal acusando a la Demandada de una supuesta ocupación ilegal de la terminal portuaria Punta Venado. Inclusive, la Demandante inició una campaña pública en contra de las autoridades mexicanas a través de medios de comunicación internacionales y una cadena de relaciones públicas en las que incluso involucró a miembros del Congreso de los Estados Unidos sin aportar el contexto correcto. Como lo explicó la Demandada en sus cartas de [Redacted], nunca existió una ocupación ilegal. A pesar de ello, la Demandante ha acusado al Gobierno de México de las consecuencias de una controversia de índole privada que sostenía con uno de sus socios comerciales. A pesar de esto, hasta al día de hoy la Demandante no ha aclarado los hechos alrededor de sus acusaciones.
10. La Demandante provocó una pérdida de confianza con las autoridades mexicanas cuando reiteró su compromiso con el Presidente de México para detener la extracción de material en los predios el 9 de marzo de 2022, pero no la llevó a cabo. De un sobrevuelo se descubrió que la Demandante no había suspendido sus operaciones de extracción como había acordado.
11. En la Réplica la Demandante reconoció que sí informó a las autoridades estadounidenses que pretendía explotar piedra caliza en México hasta 2099, cuando al mismo tiempo requirió a las autoridades mexicanas que fuera hasta 2042. La Demandante realizó la misma conducta en lo que
[Page 4]
respecta a la cantidad de toneladas que pretendía extraer, ya que ante autoridades de los Estados Unidos declaró una cantidad tres veces mayor que la que declaró a autoridades mexicanas. Ello explica por qué jamás obtuvo los permisos ni el plazo de vigencia para La Rosita, como se comprometió en 1986.
12. La actitud de engaño que la Demandante mantuvo por décadas se corrobora con la contradicción en la que ha caído al manifestar, por un lado, que no debía contar con una Autorización CUSTF para las operaciones a realizar en los predios de CALICA, y, por otro lado, supuestamente se esmeró en obtener esa autorización forestal en el caso de La Adelita (lo que en realidad no hizo y fue una falta de diligencia en cumplir con la legislación ambiental). El engaño de la Demandante también se manifiesta con el reconocimiento de que explotó el doble de la superficie autorizada por debajo del manto freático sobre El Corchalito.
13. La Demandante fue incapaz de refutar que las autoridades tienen la facultad y la obligación de actuar. Las Demandantes buscan clasificar la clausura de La Rosita como una "order to shutdown CALICA's reimaining operations”. Lo que la Demandante no ha podido refutar es que la legislación mexicana ha facultado a la PROFEPA para proteger un bien de especial importancia para el Estado mexicano: el medio ambiente. Resulta sumamente lamentable que una subsidiaria de una empresa de gran calado como VMC no fuera lo suficientemente diligente para garantizar que sus actividades se realizan en apego a la legislación ambiental aplicable.
14. Los tratados de inversión (e.g., el TLCAN y el T-MEC), el derecho internacional consuetudinario y diversas decisiones y laudos emanados de arbitrajes fijan reglas claras para que un inversionista extranjero cumpla con los requisitos necesarios para acceder al mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado. La reclamación subordinada presentada por la Demandante constituye un claro ejemplo de un caso que no cumple con estas reglas.
15. La Demandada presenta este Memorial de Dúplica que contiene la segunda respuesta fáctica y legal del Estado Mexicano sobre la reclamación subordinada. Como punto de partida, el Memorial de Dúplica dará respuesta a los hechos controvertidos sobre la reclamación subordinada. Sobre el particular, dadas las series acusaciones planteadas por la Demandante, la Demandada se ve en la necesidad de profundizar en aspectos relacionados con el Acuerdo de 1986, y los numerosos incumplimientos de CALICA incurrido a largo de sus operaciones de extracción de material pétreo.
[Page 5]
16. Adicional a lo anterior, la Demandada aclarará aspectos relacionados con la medida de seguridad impuesta sobre La Rosita derivada de los incumplimientos ambientales de CALICA; la versión distorsionada sobre las negociaciones y discusiones con funcionarios mexicanos respecto al desarrollo de un complejo turístico; la falta de refutación de evidencia respecto a la duración autorizada del proyecto ante sus inversionistas, y la legalidad del actuar de la autoridad aduanera sobre los procedimientos de cancelación de la Autorización LDA.
17. Posteriormente, la Demandada explicará su posición legal sobre jurisdicción, admisibilidad, méritos y daños, la cual se resume a continuación:
18. Como se describió en el Memorial de Contestación de México, la reclamación subordinada acarrea un serio problema jurisdiccional que viola la integridad y el funcionamiento de los compromisos negociados y acordados por las Partes del T-MEC.
19. El Tribunal debe resolver un aspecto de suma importancia: ¿es competente para resolver la reclamación subordinada presentada en el Caso ARB/19/1? La respuesta es no. Las medidas reclamadas por la Demandante se refieren a hechos que sucedieron en mayo de 2022, es decir, cerca de dos años después de haber fenecido la vigencia del TLCAN y cesado su fuerza vinculante para las Partes. Lo anterior, debido a la entrada vigor del T-MEC el 1° de julio de 2020. Bajo tal escenario, es claro que el Tribunal carece de jurisdicción para decidir sobre las supuestas violaciones al TLCAN que alega la Demandante, ya que, al momento de suscitarse dichas violaciones, el TLCAN (incluyendo el Capítulo 11) ya no se encontraba vigente.
20. Aunado a lo anterior, con reserva del carácter subordinado con el que la Demandante pretende calificar su reclamación, lo cierto es que ésta no puede ser analizada por el Tribunal con base en el Capítulo 11 del TLCAN, ya que México no otorgó su consentimiento para someterse a arbitraje respecto de hechos sucedidos cuando el TLCAN dejó de estar en vigor.
21. Asimismo, la reclamación de la Demandante se ve afectada por el principio de las “manos limpias", razón por la cual la reclamación subordinada debe ser resuelta como inadmisible. La estrategia argumentativa de la Demandante ha llegado a un punto en el que sus afirmaciones chocan entre sí, por lo que su postura se vuelve insostenible. Las afirmaciones presentadas en la primera fase del Caso ARB/19/1 y en la fase de la reclamación subordinada, así como en los demás
[Page 6]
documentos que ha presentado, demuestran que su reclamación es inadmisible, tal como dispone el principio jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
22. La revelación de la conducta dolosa que, por décadas, mantuvo la Demandante constituye un factor decisivo para este arbitraje.
23. En términos claros, de otorgarse la protección prevista en el Capítulo XI del TLCAN a la Demandada, con todo y sus incumplimientos a la legislación ambiental mexicana, la reclamación sería contraria al objeto mismo del TLCAN, por la falta de “manos limpias” de la Demandante.
24. Al igual que el aspecto jurisdiccional y de admisibilidad, el Caso ARB/19/1 presenta deficiencias legales y carece de méritos. Lo anterior, ya que las Demandantes no demostraron una violación de Nivel Mínimo de Trato conforme al derecho internacional consuetudinario bajo el Artículo 1105 del TLCAN.
25. Primero, la Demandante no probó que las acciones de la Demandada fueran arbitrarias. En concreto, la Demandante falló en demostrar que la Demandada haya suspendido las operaciones en la Rosita puramente por “motivos políticos” o por “motivos ilegítimos”.
26. Segundo, con independencia de que el Artículo 1105 no protege expectativas legítimas en favor de la Demandante, ni siquiera proporcionó o demostró garantías específicas y suficientes para que aquellas se crearan o fueran consideradas como legítimas.
27. Tercero, la Demandante no estableció ninguna violación al debido proceso que constituya un incumplimiento al Artículo 1105, ya que las acciones de la Demandada de ninguna forma condujeron a un resultado “que ofenda la discrecionalidad judicial”, como lo exige el estándar de Waste Management.
28. Cuarto, el Artículo 1114 del TLCAN establece una obligación para que los inversionistas realicen sus actividades de conformidad con las leyes y reglamentos medioambientales. En este caso, la Demandante ha cometido diversas violaciones a la legislación ambiental mexicana, por lo que su reclamación no puede acceder a la protección del Tratado.
29. Quinto, la Demandante no ofreció ninguna prueba de la mala fe que alega en contra de la Demandada. La reclamación sobre mala fe de la Demandante se basa en especulaciones y
[Page 7]
conjeturas. La Demandante no ha probado que la clausura de La Rosita fue emitida “as a politically expedient means of countering criticism of the Mayan Train”.
30. La reclamación de daños de la Demandante continúa sufriendo de los defectos identificados en el Escrito de Contestación Subordinada: (i) interpreta erróneamente el TLCAN para extender su cobertura a inversiones no cubiertas bajo el artificio de la “Red CALICA”; (ii) se basa en información y supuestos que no solo no han sido verificados, sino que no pueden verificarse a partir de los documentos que obran en el expediente; (iii) afirma equivocadamente que los daños son esencialmente los mismos sin importar si se determinan a nivel de la “Red CALICA” o CALICA, y (iv) sobreestima considerablemente el monto de los daños a partir de supuestos que carecen de soporte.
31. Sobre la cuestión interpretativa la Demandante no ofrece nuevos argumentos y sus argumentos anteriores han sido refutados en el Memorial de Contestación Subordinada y en este Memorial de Dúplica. La Demandante reclama daños sufridos por Vulica y los US Yards a pesar de que estas empresas no constituyen inversiones protegidas por el TLCAN y cualquier daño a ellas no es compensable bajo el TLCAN. La justificación que ofrece la Demandante es que CALICA, Vulica y los US Yards conforman un “negocio integrado”, pero como se ha insistido desde el inicio de este procedimiento, el Tratado no reconoce a los negocios integrados como inversiones protegidas en su artículo 1139, ni extiende su protección a inversiones no cubiertas si se logra un determinado nivel de integración con una inversión cubierta. EL TLCAN brinda protección a las inversiones de inversionistas de otra Parte (i.e., CALICA) y a los inversionistas con respecto a dichas inversiones.
32. El segundo punto se aborda en detalle en la subsección D de la Sección de Daños de este Memorial de Dúplica. Debido a que la “Red CALICA” no es una entidad formal ni una unidad de negocios dentro de VMC, no [Redacted] que es la fuente de información principal para un análisis DCF y para llevar el control de cualquier negocio. La Demandante ha buscado llenar este vacío apoyándose en documentos cuyo origen se desconoce y no han sido validados. La Demandada insiste en que este tipo de evidencia es inapropiada para sustentar una reclamación que hoy en día asciende a más de [Redacted] de dólares. Incluso si los daños a la Red CALICA fuesen compensables, los peritos de daños de la Demandada
[Page 8]
han cuantificado esos daños entre US $ [Redacted] y $ [Redacted] cual es significativamente inferior a los US$ [Redacted] reclama la Demandante.
33. Los peritos de daños de la Demandada (Credibility) también han cuantificado los daños a CALICA entre US$ [Redacted] y US$ [Redacted]. La diferencia con respecto a la cuantificación de la Demandante se explica en gran medida por el enfoque que utiliza Brattle, el cual inapropiadamente atribuye a CALICA los daños sufridos por Vulica y los US Yards a pesar de que CALICA no participa ni en el transporte ni en la comercialización y distribución de los agregados en los Estados Unidos.
34. Las críticas de Brattle a la estimación de Credibility carecen de fundamento. Sus argumentos en contra del uso de [Redacted], en múltiples ocasiones, que éstos cumplen con el principio de plena competencia y, por lo tanto, compensan adecuadamente a CALICA por las funciones que desempeña, los activos que utiliza y los riesgos que asume. Credibility también ha realizado un ajuste para atender la objeción basada en el impacto de la pandemia sobre las
35. En 1986, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE) y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), y el Gobierno del Estado de Quintana Roo firmaron un Acuerdo por el que “estimaron conveniente, coordinar y concertar sus acciones para la factibilidad del Proyecto, en los términos de las disposiciones legales que norman su actividad y competencia".⁴
36. En el Antecedente IV del Acuerdo de 1986 se establecieron las actividades que comprenderían el Proyecto, entre las cuales se señaló: (i) la explotación de un banco de materiales (incluyendo la transportación, trituración, almacenamiento y carga de los materiales); (ii) la construcción de una terminal portuaria; y (iii) el aprovechamiento del área excavada en la forma de un desarrollo turístico.
4 Acuerdo de 1986. C-0010, p. 13. ↩
[Page 9]
37. En este sentido, conforme al texto del propio Acuerdo de 1986, cada una de estas actividades requerían que CALICA tramitará ante las autoridades competentes, incluyendo aquellas que no participaron en la firma del Acuerdo de 1986, todos los permisos, autorizaciones, concesiones o licencias que fueran necesarios.
38. Estos permisos definirían, por un lado, la duración de cada una de sus actividades en lo individual y, por el otro, la duración del Acuerdo de 1986. A pesar de que la Demandante concede el hecho de que su Proyecto se limitaba por los “applicable permits, authorizations, and concessions duly issued under Mexican law”, omitieron hacer esta distinción.⁵
39. Lo anterior, debido a que la Demandante pretende confundir al Tribunal al alegar que el Acuerdo de 1986 les permitiría “operate and benefit from the Project for as long as economically feasible" y sin ninguna limitante, e.g., vigencia, volumen y/o área de explotación. Esta posición es simplemente irracional y contraria al texto del Acuerdo de 1986, que establece de manera clara que la duración del proyecto de explotación se definiría por los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones, i.e., todos aquellos necesarios para poder llevar a cabo las actividades previstas en su Proyecto, la Concesión ZOFEMAT y la MPIA evaluada por la SEDUE.⁶ Para facilidad del Tribunal se transcriben las Cláusulas 11ª y 13ª del Acuerdo de 1986:
DÉCIMA PRIMERA. - La Empresa se obliga, antes de iniciar el Proyecto, a obtener con apego a las disposiciones legales aplicables, la expedición de los permisos, licencias y autorizaciones que fueren necesarias para la ejecución del referido Proyecto.
Para el uso de la Zona Federal Marítimo Terrestre, la EMPRESA se obliga a obtener la concesión correspondiente, conforme a las leyes vigentes en la materia.
Salvo lo dispuesto en la Cláusula Décima, SEDUE circunscribe si intervención en este Acuerdo a la Manifestación de Impacto Ambiental y en general a los efectos ecológicos del Proyecto en el medio ambiente regional.
[...]
DÉCIMA TERCERA.- La duración de este Acuerdo dependerá de los plazos y tiempos establecidos en los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones a que se refiere la cláusula Décima Primera.⁷
6 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 43-44. Cabe precisar que el Proyecto descrito en el Acuerdo de 1986 incluía la explotación del banco de materiales, la construcción de las obras e instalaciones de infraestructura portuaria necesaria y el aprovechamiento del área excavada al término de la vida útil del banco de material pétreo. Ver, Acuerdo de 1986. C-0010, Antecedente IV, p. 12. ↩
7 Acuerdo de 1986. C-0010, p.16. ↩
[Page 10]
40. De esta manera, las Cláusulas 11ª y 13ª confirman que cada una de las actividades contempladas en el Acuerdo de 1986 y su duración estaban supeditadas: (i) al cumplimiento de la legislación mexicana aplicable;⁸ (ii) a la tramitación ante las autoridades competentes de los permisos, autorizaciones y licencias necesarias; y (iii) a la vigencia y condiciones que fueran establecidas en las últimas. En términos claros, el Acuerdo de 1986 no era ilimitado en la medida en que las autorizaciones, licencias y permisos emitidas por cada autoridad competente tampoco lo fueron.
41. Como lo explica la Demandada en las siguientes secciones, el Tribunal debe advertir que la Demandante nunca obtuvo los permisos necesarios para llevar a cabo sus actividades, lo que trasciende a: (i) la duración del Acuerdo de 1986, per se, la cual dependía de las autorizaciones, licencias y permisos que fueran necesarios, y (ii) la duración de la autorización de la SEDUE en materia de impacto ambiental para extraer en “La Rosita”, no más allá de 25 años estimados en la MPIA contenida como Anexo II del Acuerdo de 1986.
42. Como lo ha argumentado la Demandada desde el inicio de este arbitraje, la redacción utilizada en el Acuerdo de 1986 y la necesidad de tramitar permisos adicionales para las actividades contempladas como parte del Proyecto conforme a la Cláusula 13ª, demuestran que el Acuerdo de 1986 “nunca significó un cheque en blanco para que CALICA procediera a realizar la actividad extractiva a su voluntad y sin sujetarse a la legislación vigente aplicable".⁹ Por el contrario, el Acuerdo de 1986 únicamente otorgó a CALICA el reconocimiento de la factibilidad para realizar el Proyecto descrito en el Antecedente IV, bajo los supuestos contemplados en el Acuerdo y su MPIA.¹⁰ La Demandante no ha refutado este argumento y se ha limitado a señalar que la Demandada “identifies no specific example other than the CUSTF”.¹¹
8 Lo que incluye sujetarse a las inspecciones y verificaciones que en cualquier momento puedan hacer las autoridades competentes, en términos de la Cláusula 4a del Acuerdo de 1986. C-0010, p.16 ↩
10 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 152-165. ↩
11 Réplica Subordinada, ¶ 74. ↩
[Page 11]
43. Al analizar la reclamación de la Demandante, el Tribunal debe tener clara la diferencia entre la duración del Acuerdo de 1986, como documento que otorgaba la factibilidad sobre el Proyecto descrito en su Antecedente IV, y la vigencia de las autorizaciones, permisos, concesiones y licencias necesarias tramitadas por CALICA conforme a la legislación nacional para la operación de su Proyecto.
44. En el primer caso, i.e., el Acuerdo de 1986 (como documento que otorgaba la factibilidad al Proyecto), la Cláusula 13ª establece que su duración dependerá de los plazos y tiempos establecidos en los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que fueren necesarias para la ejecución del Proyecto y que, conforme a la Cláusula 11ª, debían ser obtenidas por CALICA “antes de iniciar el proyecto”. En este sentido, el Acuerdo de 1986 per se nunca se perfeccionó, es decir que nunca se cumplió con la Cláusula 13ª porque CALICA omitió obtener la totalidad de licencias, autorizaciones y permisos necesarios, e.g., la Autorización CUSTF.¹²
45. Respecto al segundo caso, la vigencia de las concesiones, autorizaciones y licencias obtenidas por CALICA está limitada por lo que a cada autoridad corresponde conforme a sus competencias en las diversas materias, e.g., en materia de Zona Federal Marítimo Terrestre, en materia de impacto ambiental o en materia de puertos, para cualquiera de los dos predios según corresponda (La Rosita y Punta Venado). Es importante precisar que el funcionamiento y la validez de estos documentos se rigen por la legislación nacional aplicable y no por el Acuerdo de 1986 o sus términos, por lo que no podrían ser extendidos o prorrogados en virtud de la supuesta “vida útil indefinida" del Acuerdo de 1986. En todo caso, el Acuerdo de 1986 nunca se perfeccionó ni cumplió.
46. La Demandante alega que "the Project was authorized from an environmental standpoint by Mexican authorities”¹³ en el Acuerdo de 1986. La Demandada reitera que la celebración del Acuerdo de 1986 no significa que dicha autorización ambiental haya sido formalizada de forma completa o se haya otorgado ad perpetuam.
12 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 152-155. ↩
13 Réplica Subordinada, ¶ 13, viñeta 2. ↩
[Page 12]
47. A pesar de basar su reclamación en la existencia del Acuerdo de 1986, la Demandante y su experto han omitido analizar el contenido del mismo. La razón es simple: el texto del Acuerdo de 1986 confirma la naturaleza incompleta y limitada de la autorización que otorgó SEDUE en materia de impacto ambiental para el Proyecto en La Rosita y Punta Venado. Tres aspectos resultan fundamentales.
48. Primero, la Cláusula 13ª establece que la vigencia o duración del Acuerdo de 1986 dependerá de los plazos y tiempos establecidos en los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que la Demandante obtenga de conformidad con la obligación de la Cláusula 11ª. Esto necesariamente incluye la temporalidad en materia de impacto ambiental y demuestra que la vigencia del Acuerdo no es ilimitada.
49. Además, la Cláusula 1ª del Acuerdo de 1986 condiciona la factibilidad ambiental del Proyecto a las acciones de mitigación contenidas en el Anexo 4,¹⁴ entre las cuales se estableció que: "[e]l Proyecto deberá llevarse a cabo en estricto apego a los términos que fue manifestado por la EMPRESA y evaluado por la SEDUE”.¹⁵
50. En este sentido, la Cláusula 11ª precisa que la participación de la SEDUE en el Acuerdo de 1986 se limitó a la MPIA, documento que contiene precisamente los “términos” que fueron evaluados por la SEDUE y conforme a los que CALICA se obligó a llevar a cabo el Proyecto, e.g., la vida útil, el volumen y el área de extracción, dentro de los predios La Rosita y Punta Venado.
14 Acuerdo de 1986. C-0010, p.14. (“PRIMERA. – La SEDUE con base en los resultados finales de su evaluación realizada a la Manifestación de Impacto Ambiental del Proyecto, [...] considera factible desde el punto de vista ambiental, la realización del Proyecto propuesto [...]. La ejecución del mismo, deberá realizarse cumpliendo estrictamente las acciones que se determinan en el Anexo 4, destinadas a mitigar los factores adversos que pudieran ocasionarse durante las distintas etapas de ejecución de aquél"). ↩
15 Acuerdo de 1986. C-0010, p. 403 [énfasis añadido]. Ver también, Antecedentes del Acuerdo de 1986. ("La SEDUE con base en los resultados finales de su evaluación realizada a la Manifestación de Impacto Ambiental del Proyecto, con el apoyo del Instituto de Ecología, A.C. y el Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del [Instituto Politécnico Nacional de México], Unidad Mérida, considera factible desde el punto de vista ambiental, la realización del Proyecto propuesto por [CALICA][.];"). Adicionalmente, el Acuerdo de 1986 es claro al establecer que las autoridades estimaron conveniente concertar sus acciones para la factibilidad del proyecto “en los términos de las disposiciones legales que norman su actividad y competencia”. ↩
[Page 13]
51. Adicionalmente, la Cláusula 12ª confirma que CALICA se obligó a cumplir con los términos establecidos por la MPIA,16 por lo que, contrario a lo argumentado por la Demandante, más que simples “estimaciones” sobre la vida útil o la superficie y volumen que sería explotado, la MPIA contiene los términos que limitaban la actividad en La Rosita y Punta Venado desde el punto de vista de impacto ambiental y a los que CALICA acordó obligarse.
52. Segundo, la Cláusula 5ª del Acuerdo de 1986 establece la obligación de CALICA de someter a la consideración de la SEDUE cualquier acción que modifique las características del Proyecto, lo que incluiría modificaciones en los términos y parámetros establecidos en la MPIA (Anexo 2) para la explotación del yacimiento. Si CALICA hubiera obtenido una autorización en materia de impacto ambiental ilimitada a través del Acuerdo de 1986, la obligación de notificar su modificación sería inutile o fútil.
53. Tercero, la Demandante insinúa que la vigencia de la Concesión Portuaria, que se refiere a Punta Venado, significaría que la autorización para extraer en La Rosita continua vigente. Esto es incorrecto. El Acuerdo de 1986 es claro al establecer que las autoridades actuaron “en la esfera de sus respectivas competencias",17 razón por la que la participación de SEDUE estuvo relacionada únicamente con la MPIA y, en general, con los efectos ecológicos del Proyecto. Por ello, la Concesión consiste en un aspecto totalmente distinto que es materia de la competencia de la SCT y que no tiene ninguna injerencia sobre los términos que la SEDUE autorizó en la MPIA.
54. Al analizar los argumentos de las Partes sobre el alcance del Acuerdo de 1986 en materia de impacto ambiental, el Tribunal deberá circunscribir su análisis a los términos acordados en la MPIA (Anexo 2), los cuales dejan claro que la SEDUE (hoy Semarnat) en ningún momento entregó una autorización completa, permanente e ilimitada en materia de impacto ambiental a CALICA. En específico, entre ambos predios, se establecieron los siguientes parámetros: (i) una duración condicionada a la obtención de permisos en la materia que determinarían la temporalidad, en cuyo caso, no podría ser superior a [Redacted] años de aprovechamiento; (ii) una superficie de [Redacted]
16 Acuerdo de 1986. C-0010, p. 16 (“La Empresa no solamente se obliga a lo expresamente pactado en este Acuerdo y sus anexos, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conformes a la buena fe el uso o la Ley.”). [énfasis añadido] ↩
17 Acuerdo de 1986. C-0010, Cláusula 10ª, p.16. ↩
[Page 14]
(iii) una producción de hasta [Redacted] de agregados y piedra caliza, y (iv) un volumen total aprovechable de hasta [Redacted]
55. El Gobierno de Quintana Roo, la SCT y la SEDUE, depositaron su confianza en la Demandante y en su inversión, por lo que participaron en un acuerdo que consideraba factible un proyecto de extracción,18 bajo la información que proporcionó y en el entendido de que CALICA cumpliera con las diferentes condicionantes a las que se obligó en el Acuerdo de 1986.19 Es por esto que la supuesta factibilidad basada en consideraciones económicas y de mercado no es una condicionante que dirija la vigencia del Acuerdo de 1986, y a lo mucho consiste en una simple consideración.
56. Además, contrario a lo argumentado por la Demandante, la referencia a los 25 años de vigencia de la MPIA no es aislada, sino que se encuentra referida en al menos tres ocasiones dentro de la MPIA.20 En efecto, la MPIA no sólo “merely estimated"21 una vida útil de 25 años para la extracción en La Rosita, sino que establece de manera clara que ese sería el “tiempo que durará el aprovechamiento”.22 Ante esta situación, los argumentos de la Demandante conforme a los cuales alega que "it did not say that extraction would cease in 25 years” son pocos serios a la luz del texto propio del Acuerdo de 1986 y la MPIA.
57. En la Cláusula Primera del Acuerdo de 1986 se estableció claramente que la SEDUE consideró factible la realización del Proyecto propuesto por CALICA, esto, tomando en consideración lo establecido en los estudios contemplados en la MPIA, ya que solo de esta manera se tendría un panorama de las posibles afectaciones al ambiente, dentro de un periodo específico de la duración del Proyecto y bajo las condiciones establecidas en la MPIA. Por tanto, en el caso de que el Acuerdo de 1986 hubiera cumplido los requisitos para iniciar su duración, todos los efectos causados posteriormente a los 25 años de vigencia del Acuerdo son ajenos a los contemplados en los estudios técnicos de la MPIA, por lo que, de ser este caso, CALICA debía
18 Réplica Subordinada, ¶ 39. ↩
19 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 142. ↩
20 Acuerdo de 1986, C-0010, pp. 49, 61 y 63. ↩
21 Réplica Subordinada, ¶ 78. ↩
22 Acuerdo de 1986, C-0010, pp. 61 y 63. Ver también, “Duración”, Diccionario de la Real Academia Española. R-0139 (“Tiempo que dura algo o que transcurre entre el comienzo y el fin de un proceso”). Por tanto, al hablar de “tiempo que durará” el aprovechamiento, la MPIA estableció el fin del mismo. ↩
[Page 15]
presentar una nueva manifestación de impacto ambiental y obtener una autorización que contemplara una explotación mayor a la señalada en la MPIA. CALICA nunca lo hizo.
58. La Demandante podrá no estar de acuerdo con los parámetros en materia de impacto ambiental que se fijaron en la MPIA (Anexo 2), sin embargo, fueron los términos a los que se sujetó su Proyecto de extracción cuando firmaron el Acuerdo de 1986.
B. La Demandante no ha logrado refutar los incumplimientos de CALICA al Acuerdo de 1986
59. Es importante que el Tribunal tenga en consideración que el Acuerdo de 1986 no se limita a obligaciones en materia de impacto ambiental, sino que también incluye obligaciones adicionales directamente relacionadas con el desarrollo del proyecto de CALICA en La Rosita y Punta Venado, e.g., en materia de puertos, en materia de aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, entre otros aspectos.
60. También es importante aclarar que, cuando la Demandada hace referencia a los incumplimientos de CALICA al Acuerdo de 1986, estos no se limitan a los ocasionados por incumplimientos a los parámetros establecidos en la MPIA (Anexo 2), sino a incumplimientos derivados directamente de omisiones a lo establecido en el clausulado del Acuerdo de 1986, que pueden o no estar relacionados con las obligaciones de CALICA en materia de impacto ambiental, los anexos del Acuerdo de 1986 y las normas aplicables. Las siguientes secciones precisan estos incumplimientos.
61. Previo a ello, se debe tener presente que la Demandante fue incapaz de demostrar durante todo el arbitraje que cumplió con sus obligaciones derivadas del Acuerdo de 1986. Ante esta situación, resulta relevante considerar que la Cláusula 12ª del Acuerdo de 1986 prevé dejar sin efecto dicho acuerdo si CALICA incumple con las condicionantes establecidas. Se debe destacar, que a lo largo de este arbitraje la Demandante ha confirmado que explotó sus predios de una forma superior a lo que las instancias competentes autorizaron conforme a los límites que CALICA por sí misma estableció.
62. La Demandada en ningún momento ha consentido los incumplimientos de la Demandante al Acuerdo de 1986. Las autoridades ambientales procedieron de buena fe y otorgaron ciertas autorizaciones cuando se les solicitó. Sin embargo, la Demandante ocultó información, incumplió con las condicionantes establecidas en las autorizaciones correspondientes y engañó a las
[Page 16]
autoridades mexicanas. La Demandante disfrazó esta actitud por décadas y hoy pretende seguir ocultándola a este Tribunal.
1. Incumplimiento a la Cláusula Tercera: Omisión de entregar informes
63. La Cláusula 3ª del Acuerdo de 1986 establece lo siguiente:
TERCERA. – La EMPRESA hará del conocimiento de SEDUE, SCT y del GOBIERNO DEL ESTADO el calendario conforme al cual se realizarán los distintos trabajos que comprende el Proyecto, y se obliga a informales bimestralmente, o cuando así se le requiera, sobre el avance de los mismos.23
64. En su Réplica, la Demandante alega que los informes establecidos en la Cláusula 3ª del Acuerdo de 1986 estaban limitados a informar sobre “construction and dredging works during construction of Project infrastructure”.24 Una vez más, la Demandante omite analizar el texto íntegro del Acuerdo de 1986, el cual establece que: (i) los informes versarían sobre avances en “los distintos trabajos que comprende el Proyecto" y no sólo sobre la construcción de la infraestructura de la dársena en Punta Venado; y (ii) los informes serían entregados bimestralmente o “cuando así se le requiera”, tal como lo solicitó la SEDUE a CALICA.
65. Contrario a lo argumentado por las Demandantes, el Antecedente IV del Acuerdo de 1986 define los distintos trabajos que comprenderían el Proyecto, sin que estos se limiten a “construction and dredging works during construction of Project infrastructure".25
66. Los trabajos comprendidos por el Proyecto, efectivamente, incluían diversas actividades, tales como las obras de la dársena para transbordadores, trabajos de construcción de obras portuarias, o el aprovechamiento del área excavada al término de la vida útil del Proyecto y la explotación, per se, del yacimiento. Al tener esto en cuenta, el Tribunal no puede permitir que la Demandante modifique el texto del Acuerdo de 1986 que acordaron y al que se obligaron hace 37 años, mismo que la Demandante sostuvo que aparentemente cumplió.
67. Por si no fuera poco, la Demandante cita el anexo C-0305 para argumentar que la SEDUE confirmó su entendido respecto al alcance de la obligación establecida por la Cláusula 3ª.26 Sin
23 Acuerdo de 1986. C-0010, p.14. [Énfasis añadido] ↩
24 Réplica Subordinada, ¶ 73. ↩
25 Acuerdo de 1986. C-0010, p.12. ↩
26 Réplica Subordinada, ¶ 73. ↩
[Page 17]
embargo, la propia evidencia de la Demandante confirma que la SEDUE informó a CALICA que la obligación de entregar informes continuaba a pesar de haber finalizado la construcción de la infraestructura del Proyecto y, de hecho, como estaba permitido por la Cláusula 3ª, la SEDUE solicitó que CALICA siguiera presentando informes de actividades mensuales sobre las “diversas etapas de explotación”. Es por esto que, en realidad, la Demandante no ha presentado evidencia – ni puede – sobre el presunto cumplimiento. La carta de la SEDUE establecía:
[...] en apego a la cláusula tercera del acuerdo celebrado entre la Empresa y esta Secretaría, [...] solicita se le informe lo procedente del caso.
Sobre el particular, en apego a los lineamientos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus Reglamentos; y en lo referente a la inspección y vigilancia establecidos en los Artículo 161 a 169 de la Ley antes mencionada, personal de ésta de mi cargo debidamente autorizados podrán realizar visitas de inspección y vigilancia, sin perjuicio de otras medidas previstas por las Leyes que pueden llevar a cabo, y verificar el cumplimiento de las normas establecidas.
Por otra parte, para efectos de un mejor cumplimiento de dichas normas, la Empresa deberá presentar mensualmente lo siguiente:
1.- Informe de actividades a fin de establecer un seguimiento a las diversas etapas de explotación que realiza la Empresa.27
68. Esta carta, además de señalar que CALICA debía presentar informes periódicos sobre sus actividades conforme a la Cláusula 3ª del Acuerdo de 1986, también confirma que el Acuerdo de 1986 no tuvo el efecto de congelar la legislación mexicana respecto a las actividades de CALICA, sino que la SEDUE estaba en posibilidades de aplicar las disposiciones de la LGEEPA y sus Reglamentos al momento de ejercer sus facultades de vigilancia e inspección.
2. Incumplimiento a la Cláusula 5ª: Informar sobre modificaciones al Proyecto
69. Como lo explicó la Demandada en su Memorial de Contestación, la Demandante omitió notificar a las autoridades competentes sobre la modificación a las características de su proyecto conforme a lo establecido en la Cláusula 5ª del Acuerdo de 1986.28 La Demandante no ha refutado
27 Carta de SEDUE a CALICA, 1 de octubre de 1991. C-0305. [Énfasis añadido] ↩
28 Ver, Memorial de Contestación, ¶¶ 193-195. La Cláusula 5ª del Acuerdo de 1986 establece lo siguiente: ↩
QUINTA. – La EMPRESA deberá someter a la consideración de la SEDUE, SCT y al ESTADO, con dos meses de anticipación cuando menos, toda acción que modifique las características del Proyecto en los términos en que fue manifestado, evaluado o
[Page 18]
este incumplimiento y pretende confundir al Tribunal al analizarlo de manera conjunta con el incumplimiento relacionado a la Cláusula 13ª.29
70. Para claridad del Tribunal, la Demandante modificó “las características del Proyecto en los términos que fue [...] evaluado” por la SEDUE en la MPIA (Anexo 2) en el momento en el que CALICA: (i) continuó sus actividades por más de 25 años; (ii) superó el volumen de [Redacted] extracción; y (iii) rebasó el límite de [Redacted] de explotación por debajo del manto freático.30
3. Incumplimiento a las Cláusulas 11ª y 13ª: Obtención de permisos, autorizaciones y licencias necesarias conforme a la Ley
71. Como se explicó supra, CALICA tenía que obtener la Autorización CUSTF para poder remover vegetación forestal en La Rosita, pero simplemente no la tramitó ni obtuvo.
72. En este sentido, la Demandada reitera que el Acuerdo de 1986 no puede ser considerado como una autorización para la remoción de vegetación forestal (i.e., Autorización CUSTF), actividad que necesariamente implicaba la obtención de un permiso adicional conforme a la Ley Forestal vigente en 1986.31 Resulta esclarecedor que la Demandante omitió refutar lo siguiente:
autorizado; o la suspensión o abandono de los trabajos antes de los plazos aprobados, para que intervengan de acuerdo con sus facultades. [Énfasis añadido]
En el mismo sentido, la Cláusula 1ª señala que la SEDUE evaluó la MPIA, misma a la que se circunscribió su participación en el Acuerdo de 1986 conforme a la Cláusula 11ª.
29 Cuarto Informe del [Redacted], ¶ 63. ↩
30 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 188-192. ↩
31 Tercer Informe SOLCARGO, ¶ 66. ↩
32 Tercer Informe SOLCARGO, ¶ 176. ↩
33 Tercer Informe SOLCARGO, ¶ 177. Cabe precisar que la obligación de tramitar y obtener la Autorización CUSTF estaba a cargo de CALICA. La SAHR no tiene la obligación de requerirle a la empresa que presente su solicitud. ↩
[Page 19]
73. Es claro que la Autorización CUSTF estaba contemplada por la Ley Forestal desde 1986 y la Cláusula 11ª del Acuerdo de 1986 obligaba a que CALICA la obtuviera antes del inicio de sus operaciones. CALICA simplemente no lo hizo.
74. Adicionalmente, la Demandante argumenta que obtuvo las autorizaciones, licencias y concesiones necesarias para llevar a cabo sus actividades conforme a la legislación nacional y cita tres documentos como evidencia al respecto. Sin perjuicio de que dichos documentos están relacionados, en su mayoría, con la construcción de la Terminal Portuaria en Punta Venado,35 su existencia confirma que el Acuerdo de 1986 no fue emitido como una autorización global e ilimitada para que CALICA llevara a cabo las actividades que comprendían el Proyecto.36
75. En este sentido, el argumento de la Demandante sobre la supuesta omisión de la Demandada de identificar ejemplos adicionales de permisos, autorizaciones o licencias que no fueron obtenidos por CALICA es fútil.
76. Cabe precisar que, en mayo de 1986, antes de la firma del Acuerdo de 1986, se publicó en el DOF la Ley Forestal de 1986 en la que se contemplaba la Autorización CUSTF para el desmonte de vegetación en terrenos forestales.37 Independientemente de lo que CALICA argumente sobre supuestos dichos del personal de PROFEPA o SEMARNAT, era una obligación de la Demandante tramitar y obtener los permisos necesarios. No lo hizo y no puede escudarse en su nulo conocimiento sobre la legislación ambiental.
77. Además, resulta poco creíble que el Acuerdo de 1986 pueda considerarse como un permiso perfecto, o el único permiso que CALICA necesitaba, cuando la realidad es que, debido a la
35 Claramente, la Demandante no presentó otros documentos relacionados con la materia forestal. ↩
36 Ver, por ejemplo, Autorización de Uso Industrial, [Redacted]-0059. En marzo de 1987, CALICA obtuvo la autorización para el uso industrial de los predios que le permitiría llevar a cabo la trasformación industrial del material pétreo [Redacted], esto a pesar de que el Acuerdo de 1986 y la MPIA contemplaban las actividades de trituración como parte del Proyecto. Ver también, Concesión Portuaria de 1987 (C-0012) y Autorización ZOFEMAT de 1987 (C-0306), Segundo Informe Técnico de 1988 (C-0296) y Tercer Informe Técnico de 1989 (C-0299), todos relacionados con las actividades de construcción de la Terminal Portuaria previstas en el Acuerdo de 1986 a desarrollarse en “Punta Venado” y no “La Rosita”. ↩
37 Ley Forestal 1986, Artículo 25. R-0170. ↩
[Page 20]
naturaleza de sus actividades, la legislación nacional y el propio Acuerdo requieren de otros permisos. Además, las actividades desarrolladas por CALICA son altamente riesgosas.38
78. Por último, como se explicó supra, al haber omitido tramitar todas las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para llevar a cabo sus operaciones, el Acuerdo de 1986, per se, nunca se perfeccionó.
4. Incumplimiento a la Cláusula 9ª: Proyecto de restauración y aprovechamiento de la infraestructura (Proyecto Turístico)
79. En su Réplica, la Demandante omitió refutar su incumplimiento a la Cláusula 9ª y únicamente señaló que podía cubrir su obligación de presentar un proyecto de restauración y aprovechamiento en cualquier momento, “including once the Project reached or was closer to reaching its natural end”.39 El Tribunal debe tener en consideración los siguientes aspectos.
80. Primero, conforme a la Cláusula 8ª del Acuerdo de 1986, le correspondía al Gobierno del Estado de Quintana Roo definir el uso y el aprovechamiento que se daría a los predios “al término de la vida útil o en su caso durante alguno de las etapas del mismo” y no a CALICA. En otras palabras, la Cláusula 8ª define los momentos en los que el Gobierno del Estado podría definir y hacer exigible el proyecto de aprovechamiento.
81. Segundo, la evidencia presentada por la propia Demandante confirma que el Gobierno del Estado de Quintana Roo reiteró en 1987 que CALICA se había obligado a la construcción de un proyecto turístico en el área aprovechada conforme al Acuerdo de 1986.
Al término de la explotación que para construir la dársena y la que se efectúe al oeste de la carretera federal [Redacted], de acuerdo al [Acuerdo de 1986] que se menciona de la cláusula II de esta licencia, ésta deberá presentar las condiciones físicas necesarias que permitan hacer posibles un uso final definitivo de las excavaciones ahí efectuadas para crear un desarrollo turístico, con la modalidad de dársena para Puerto de Altura (no comercial).40
82. CALICA debía presentar el proyecto [Redacted], i.e., una vez terminada la explotación en Punta Venado y La Rosita. Como lo ha explicado la Demandada en su Memorial de Contestación Subordinada, la explotación
38 Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, Artículo 2. R-0080. ↩
39 Réplica Subordinada, ¶ 84. ↩
40 Autorización de Uso Industrial, 17 de marzo de 1987. [Redacted]-0059. [Énfasis añadido] ↩
[Page 21]
autorizada por el Acuerdo de 1986 nunca inició legalmente conforme a la Cláusula 13ª del Acuerdo de 1986 y, conforme a lo estimado en la MPIA contenida en el Anexo 2 del mismo, rebasó el máximo de 25 años. Por si no fuera poco, la Demandante no ha presentado el proyecto de restauración y aprovechamiento hasta la fecha.
83. En todo caso, aún si el Tribunal considerara que la explotación del predio no ha concluido, la Demandante ya ha concedido que el proyecto integral de restauración y aprovechamiento requerido por la Cláusula 9ª podría ser exigido en cualquier momento, como aconteció. CALICA simplemente no ha presentado dicho proyecto integral a consideración de las Partes.
5. CALICA podría acudir ante Tribunales Federales para interpretar y, en su caso, solicitar el cumplimiento del Acuerdo de 1986
84. La Cláusula 15ª del Acuerdo de 1986 establece lo siguiente:
DÉCIMA QUINTA. - Para la interpretación y cumplimiento judicial de este Acuerdo, las partes se someten a la competencia de los Tribunales Federales de la Ciudad de México, renunciando al fuero que pudiera corresponderles en virtud de cualquier otro domicilio o vecindad.
85. Conforme a esta Cláusula, CALICA se sometió de manera exclusiva a la competencia de Tribunales Federales de la Ciudad de México para resolver las disputas entre las partes sobre la interpretación del Acuerdo de 1986, esto incluye la determinación de su vigencia y alcance jurídico. A pesar de sus manifestaciones ante este Tribunal, CALICA ha optado por no solicitar el cumplimiento del Acuerdo de 1986 ante los tribunales mencionados; como es evidente, para ello primero debe demostrar que ha cumplido con sus obligaciones. Además, la Demandante no puede basar su interpretación del Acuerdo de 1986 en declaraciones post hoc.
86. En este sentido, el Tribunal no puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre la existencia del supuesto derecho de explotación “ilimitado” aparentemente obtenido por CALICA al amparo del Acuerdo de 1986, y tampoco la Demandante puede utilizar este arbitraje para modificar las condiciones que acordaron en 1986 y obtener beneficios adicionales.
[Page 22]
87. A lo largo de este arbitraje, la Demandante se ha enfocado en intentar convencer al Tribunal sobre la supuesta existencia de motivaciones políticas en contra de las actividades extractivas de CALICA con el objetivo de desviar la atención sobre el punto focal de los hechos que rodean esta controversia, i.e., que las autoridades mexicanas han ejercido sus facultades de inspección en material ambiental conforme a los procedimientos establecidos en la legislación ante la preocupación legítima que existe sobre la situación ambiental en la zona en la que CALICA desarrolla sus actividades.
88. La Demandante ha agregado este tinte político a su reclamación en un intento por propiciar que el Tribunal entre a un debate técnico o de política pública sobre qué sanción administrativa era correcta para el negocio de CALICA y funja como un tribunal contencioso de revisión de los actos administrativos de la PROFEPA y otras autoridades mexicanas.
89. El arbitraje no puede ser utilizado por CALICA para evadir la revisión del cumplimiento de sus obligaciones ambientales a través de procedimientos nacionales o impedir que el Estado mexicano atienda las preocupaciones ambientales que han existido alrededor del proyecto de extracción de CALICA.41
90. En la primera fase del arbitraje, el [Redacted] testigo de la Demandante, argumentó que las medidas reclamadas habían sido el resultado de supuestos “intereses encontrados de PROFEPA" relacionados con el [Redacted].42 Esto es insostenible. En ese momento, la Demandante alegó que un grupo identificado como el “clan Beristain" buscaba afectar sus operaciones, y que ese grupo incluía a propietarios de proyectos
41 Memorial de Contestación I, ¶ 241. Ver también, Aristegui Noticias, “Presentan acción colectiva ante ONU contra mina de Calica | Video”, 2 de diciembre de 2022. R-0219. El Sr. Benet señala que las preocupaciones generadas por las actividades de CALICA han existido desde principios de los años 90. La Jornada, Los ambientalistas siempre contra CALICA, 4 de julio de 2022. R-0191. (“Un año después Gema denunció en la Cumbre de Río de Janeiro [1992] los problemas que ocasionaba Calica. Y en una reunión con los medios, divulgó el convenio que propuso a dicha empresa para proteger el medio ambiente. Entre otras cosas, establecer un área de amortiguamiento, tener acceso a su programa de monitoreo, evaluación y control ecológico. Y que por cada metro cúbico que extrajera de caliza donara un centavo de dólar para fines ambientales. Las instancias oficiales estuvieron de acuerdo. Calica se negó a firmarlo”). ↩
42 Transcripciones de la Audiencia, Día 2 [Versión en español], p. 367. ↩
[Page 23]
aledaños como Xcaret, autoridades locales e incluso a agrupaciones ambientales que expresaban su preocupación con el proyecto de extracción. La siguiente transcripción resulta relevante:
Habíamos tenido ya hostigamiento de los hoteleros de las organizaciones ambientales que mantenían lazos con el sector hotelero de turismo, PROFEPA, Mendicutti, nuestros vecinos de Quintana, y esta gente estaba tratando de que nuestras operaciones fueran inviables. Esos son los intereses a los que hacía referencia.
[...]
¿Qué quiso decir? Voy a tratar de decirlo en pocas palabras, pero Miguel Quintana es el propietario, el propietario principal de Xcaret, que ha tratado siempre de urbanizar la sección de Calica para fines turísticos.43
91. La Demandante no presentó ninguna evidencia concluyente sobre la existencia de este supuesto grupo político. Por el contrario, la evidencia presentada demostró que el [Redacted] [Redacted] La evidencia demuestra que el [Redacted]
[Redacted]44
92. También reportó que le dijo al [Redacted]
[Redacted]
[Redacted]45
93. Ahora, en su Memorial de Réplica, la Demandante ha modificado sus alegaciones respecto al supuesto “Clan Beristain” y dedica gran parte de su escrito a intentar crear una nueva teoría sobre la existencia de motivaciones políticas, esta vez bajo el nombre de “Campaña Anti-CALICA”. Una vez más, la Demandante involucra en su teoría a las autoridades y actores de la
43 Transcripciones de la Audiencia, Día 2 [Versión en español], pp. 368-371. ↩
44 Correo de [Redacted]-0007. [Énfasis añadido] ↩
45 Correo de [Redacted]-0008. ↩
[Page 24]
sociedad civil que buscan atender la preocupación ambiental (e.g., PROFEPA, SEMARNAT, el Presidente y las comunidades indígenas locales) generada por las actividades de extracción de CALICA. La Demandante no puede utilizar el arbitraje como un medio para obtener inmunidad sobre la aplicación de la legislación ambiental bajo el argumento de supuestas motivaciones políticas, alegaciones que se han modificado y han evolucionado cada vez que las autoridades mexicanas revisan el cumplimiento de la legislación ambiental.
94. La Demandante ha modificado a su conveniencia su teoría sobre motivaciones políticas a lo largo del arbitraje. Inclusive, la Demandante ha ido tan lejos en su intención de disfrazar la preocupación legítima del Estado mexicano sobre la situación medioambiental de la zona sureste del país en una supuesta “campaña política”, que ha iniciado su propia campaña pública de acusaciones en contra de las autoridades mexicanas. Ahora, esta campaña incluye acusaciones sobre una supuesta “ocupación” o “clausura” en Punta Venado que: (i) nunca ocurrió y (ii) es consecuencia de una controversia de naturaleza privada que sostiene con la empresa CEMEX, un tercero que no está relacionado con este arbitraje. Por esta situación, la realidad es que las acciones de la Demandante parecen estar orientadas a agravar este arbitraje y reforzar incorrectamente su teoría sobre la supuesta “campaña anti-CALICA”.
95. La Demandante pretende que se ignoren de este arbitraje los hechos relevantes que acreditan la mala fe de la Demandante, las condicionantes a las cuales se comprometió desde 1986 y que limitaban su proyecto de extracción en La Rosita y las preocupaciones medioambientales compartidas por autoridades mexicanas, la sociedad civil y las comunidades locales sobre las actividades de CALICA.
96. Para lograr tales pretensiones, la Demandante constantemente tergiversa las acciones de las autoridades mexicanas en un intento por disfrazarlas en una campaña Anti-CALICA supuestamente iniciada por motivaciones políticas, ya sea durante las Conferencias Matutinas del Presidente, por el supuesto Clan Beristain, las preocupaciones de las comunidades indígenas o su [Redacted].
97. Con relación a las Conferencias Matutinas, el gobierno mexicano practica de forma diaria ejercicios de comunicación directa, acceso a la información y absoluta libertad de expresión durante las Conferencias Matutinas, en las que se abordan diferentes temas, e.g., combate a prácticas de corrupción, protección al consumidor, obras públicas, salud, seguridad pública,
[Page 25]
libertad de prensa, entre otros temas. El Presidente de México se ha limitado a informar sobre las preocupaciones generalizadas respecto a las afectaciones ambientales causadas por las actividades de la Demandante, de la misma manera que informa sobre otros temas que pueden involucrar otras empresas o funcionarios públicos y sus posibles incumplimientos tanto en materia ambiental como en todos los ámbitos públicos.46
98. En las siguientes secciones, la Demandada aclara algunos hechos alrededor de la supuesta "Campaña Anti-CALICA”: (i) la elaboración del Dictamen de impactos ambientales derivados del proyecto de extracción industrial de roca caliza a cargo de la empresa CALICA (hoy SAC-TUN) en los municipios de Solidaridad y Cozumel, Quintana Roo (“Dictamen”), preparado por diversas autoridades ambientales en México; (ii) el alcance y las conclusiones del Dictamen; (iii) la naturaleza de la acción colectiva promovida por el Movimiento Indígena Maya (“Movimiento Indígena"); y (iv) la controversia privada que sostiene CALICA con la empresa CEMEX, la cual la Demandante pretende utilizar para reforzar su campaña política en contra de las autoridades mexicanas.
1. El daño ambiental generado por CALICA ha sido constatado por diversas autoridades especializadas en la materia
99. La Demandante busca desprestigiar el Dictamen al caracterizarlo como un documento realizado por la SEMARNAT con el objetivo de unirse a la supuesta campaña “Anti-CALICA”.47 Lo cierto es que el Dictamen refleja a manera de síntesis el resultado de meses de trabajo colaborativo entre diversas dependencias especializadas en aspectos técnicos-medioambientales que realizaron estudios en campo y de gabinete para analizar los impactos ambientales en materia de biodiversidad, agua, suelo y aire que han sido ocasionados por las actividades de CALICA en las zonas aledañas.48
100. Como lo explica el Dr. Adrián Pedrozo, testigo de la Demandada, la SEMARNAT realiza de manera cotidiana estudios sobre impacto ambiental, como el Dictamen, para atender las problemáticas ambientales en diversas zonas del país.
46 Ver, Memorial de Contestación Subordinada, Sección II.B. ↩
47 Réplica Subordinada, ¶ 23. ↩
48 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Artículo 32Bis, fracción XIV R-0099. LGEEPA, Artículo 15. C-0127. ↩
[Page 26]
Por lo que hace a la elaboración del Dictamen de SEMARNAT, me gustaría aclarar que a la SEMARNAT le corresponde lo concerniente a establecer acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Con base en ello, la SEMARNAT ha elaborado diversos dictámenes de impactos ambientales con el objetivo de establecer las bases necesarias para identificar y atender diversas problemáticas. Es usual que la SEMARNAT, en conjunto con otras instituciones, realice dictámenes, informes y reportes sobre la protección al medio ambiente y se incluyan aspectos sobre agua. Por citar algunos ejemplos (muchos de ellos consultables públicamente).49
101. El propio Dictamen específica que se realizó: (i) desde una perspectiva orientada a la protección del derecho humano de acceso al medio ambiente sano para aquellos habitantes que viven en las zonas aledañas al proyecto de CALICA en Quintana Roo; y, (ii) debido a “las consecuencias que ha generado dicha explotación [i.e., en El Corchalito y La Rosita] las cuales han afectado indudablemente de manera general a la zona en la que se encuentra ubicada la empresa".50
102. En este sentido, la función de la SEMARNAT fue coordinar la participación de las diversas áreas técnicas en la elaboración del Dictamen:
50 SEMARNAT, Dictamen de impactos ambientales derivados del proyecto de extracción industrial de roca caliza a cargo de la empresa Calica (hoy SAC-TUN) en los municipios de Solidaridad y Cozumel, Quintana Roo, pp.16-18. C-0237. ↩
51 IMTA, ¿Qué hacemos?, s/f. R-0192. ↩
52 INECC, ¿Qué hacemos?, s/f. R-0193. ↩
[Page 27]
20 años ha impulsado y fortalecido múltiples iniciativas para la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad mexicana.53
103. Como parte de sus actividades, estas autoridades emiten informes o estudios en los que se evalúan diversas zonas del país y los impactos que tienen las industrias y actividades que se desarrollan en la misma, tales como:
104. Cabe precisar que, contrario a lo que pretende argumentar la Demandante, el Dictamen no fue emitido como parte de un procedimiento administrativo o juicio, por lo que SEMARNAT y las instituciones participantes no tenían la obligación de solicitar a CALICA que refutara los resultados del Dictamen. Este documento no es equiparable, inter alia, a un acto de autoridad, a un emplazamiento o notificación judicial, a medida de seguridad o a una sanción que genera afectaciones legales a la Demandante, ni de ninguna índole. En todo caso, CALICA ha tenido la oportunidad de realizar y publicar su propio Dictamen, cosa que ha preferido no realizar.
53 CONANP, ¿Qué hacemos?, s/f. R-0194. ↩
54 SEMARNAT, Dictamen diagnóstico ambiental de la actividad porcícola en Yucatán, marzo de 2023. CRE-0005. ↩
55 SEMARNAT, Programa de Acciones de Saneamiento (PAS) 2022 de la SEMARNAT, 21 de septiembre de 2023. CRE-0006. ↩
56 INECC/SEMARNAT, Identificación de los riesgos a la salud y al medio ambiente asociados a la minería primaria de mercurio en la Sierra Gorda de Querétaro, enero de 2020. CRE-0007. ↩
57 IMTA/SEMARNAT, Operación y mantenimiento básico de un humedal: el caso de San Francisco Uricho en el municipio de Erongarícuaro, Michoacán, 2018. CRE-0008. ↩
[Page 28]
2. La Demandante no ha logrado refutar las conclusiones del Dictamen
105. Junto al Memorial de Réplica la Demandante presentó el informe del Dr. Bianchi con la intención de refutar las conclusiones del Dictamen, sin embargo, como lo explica el Sr. Rábago, experto de la Demandada en materia de impacto ambiental, el informe de experto de la Demandante no logra refutar las conclusiones del Dictamen, principalmente porque no ha descartado que las actividades CALICA han ocasionado daño ambiental.
El Dr. Bianchi reconoce que las características que observó en el sitio de CALICA son coherentes con los impactos que se pueden esperar en las explotaciones de canteras, sin embargo, esto no significa que las modificaciones en el ecosistema y sus afectaciones cuenten con las autorizaciones ambientales correspondientes, o bien, que no hayan generado impactos adversos en las comunidades aledañas al desarrollo de sus actividades. Este punto es toral para la determinación del daño, ya que pareciera que su análisis parte de la premisa de que CALICA opera de conformidad con la legislación mexicana y con los permisos y autorizaciones necesarias, situación que no es un hecho; por el contrario estos escenarios, acreditan el daño ambiental bajo la legislación en México.58
106. En términos claros, el hecho de que CALICA contara con autorizaciones para generar cierto impacto ambiental no significa que no haya generado daño ambiental y efectos adversos en las comunidades aledañas que van más allá de lo autorizado.
107. Lo anterior, sin perjuicio del hecho de que cualquier actividad realizada fuera de los términos de una autorización de impacto ambiental ocasiona daño ambiental conforme a la legislación mexicana, el Dictamen es evidencia adicional de los efectos creados por las actividades de CALICA en las zonas aledañas y confirma la base de las preocupaciones del Estado mexicano, las organizaciones ambientales y las comunidades indígenas locales.
108. En este sentido, la Demandante y su experto no han logrado refutar las conclusiones sobre afectaciones ambientales que fueron determinadas en el Dictamen en materia de agua. Como lo explica el Dr. Pedrozo, testigo de la Demandada que participó como parte del IMTA (institución especializada en calidad del agua) en la formulación del Dictamen:
Los resultados en materia hídrico ambiental, aportan elementos para afirmar que las condiciones del flujo regional y de la calidad del agua del sistema de ríos subterráneos
58 Segundo Informe del Ing. Rábago, ¶ 14. ↩
[Page 29]
y cenotes que cruza El Corchalito y La Rosita han sido alteradas por la presencia de las actividades de extracción de material pétreo.59
Por todo ello, es evidente que existe una interrupción del flujo regional subterráneo por los grandes almacenamientos de agua al interior de CALICA, verificada por la caída del nivel freático del acuífero en cenotes costeros, donde se aprecia un deterioro en la calidad del agua atribuible directamente a la actividad minera. Tan es así que la modificación de flujos regionales ha generado subsidencia, grietas y depresiones a lo largo de la carretera 307 frente a CALICA, que en zonas cársticas pueden producir un socavón.60
109. Por si no fuera poco, el Dr. Pedrozo, resalta que dentro de los resultados del análisis hídrico ambiental sobre la calidad del agua para conocer afectaciones a los sistemas de aguas subterráneas por la extracción del material pétreo que CALICA ha realizado, se detectaron impactos ambientales en materia de gua incluyendo:61
Primero, se identificó una pérdida en el nivel de agua en los cenotes cercanos a la costa con respecto a los que se encuentran aguas arriba de CALICA. De manera que este parámetro permite caracterizar el funcionamiento del sistema cárstico asumiendo que hay conexión entre los cenotes.
Segundo, sobre las características físicas del agua en los cenotes de la región, es notoria la presencia de agua con alteraciones como contaminación y olor.
Tercero, de acuerdo con los resultados obtenidos, se identificaron impactos severos en parámetros como la Demanda Química de Oxígeno y la presencia de Nitrógeno de Nitritos, que son indicativos de la presencia de una actividad industrial intensiva e indicativos de contaminación de origen no biodegradable.
(...)
Cuarto, aunado a los impactos ambientales en materia de agua descritos, por medio del análisis de imágenes de satélite con frecuencia mensual desde el 2016 hasta abril del 2022, se verificó lo siguiente con relación a los predios de La Rosita y El Corchalito:
- La extracción de material pétreo por debajo del nivel freático, lo cual ha provocado el crecimiento de cuerpos de agua en los predios de CALICA, que impacta directamente a los sistemas subterráneos de agua;
- Al menos se destruyeron 3 cenotes; y
- Se verificó la alteración y destrucción de cavernas y paisaje cárstico.
110. Además, el Dr. Pedrozo explica que, conforme a lo establecido en el Dictamen, las afectaciones en materia de agua en los sistemas cársticos de los predios de CALICA, tienen impactos colaterales como: (i) la retención de parte del caudal, (ii) transporte de contaminantes,
61 DT Dr. Pedrozo, ¶¶ 31-33 y 37. ↩
[Page 30]
(iii) pérdida de suelo, (iv) hundimientos, (v) fracturas y socavones, (vi) reducción de niveles en los cenotes, afectaciones a flora y fauna, entre otros.62 El Dictamen concluye que el análisis del flujo subterráneo basado en las mediciones hechas en el sitio, tomando como base el caudal que ingresa al sistema (zona selvática aguas arriba de la mina) y el que sale de él (zona costera), corrobora una reducción en el flujo de salida y la principal causa de los impactos referidos con anterioridad.63
111. Por todo ello, el Dr. Pedrozo concluye que derivado del análisis hídrico ambiental realizado sobre los predios de CALICA, hay evidencia científica que demuestra que los ríos subterráneos y cenotes que cruzan los predios de El Corchalito y La Rosita han sido contaminados:
Por lo descrito a lo largo de la presente declaración testimonial, las conclusiones contenidas en el Dictamen de SEMARNAT permiten conocer que, por lo que hace al estado de la calidad del agua, los resultados en materia hídrico ambiental aportan serios elementos para afirmar que las condiciones del flujo regional y de la calidad del agua del sistema de ríos subterráneos y cenotes que cruza El Corchalito y La Rosita, han sido contaminados seriamente por la presencia de la actividad de extracción de material pétreo de CALICA.64
112. De la misma manera, la Bióloga Gloria Tavera, que participó como parte de la CONANP en la elaboración del Dictamen destaca que dentro del análisis respecto de las relaciones dinámicas entre especies y sus ecosistemas para conocer el estado de la biodiversidad en los predios La Adelita y El Corchalito, hay afectaciones importantes:
Los resultados obtenidos en el análisis de biodiversidad ambiental demuestran impactos que incluyen la pérdida de biodiversidad, la destrucción y fragmentación del hábitat, el agotamiento de la flora y fauna, cambios en el paisaje, y la pérdida de la conectividad entre poblaciones de animales silvestres.65
113. Dentro del análisis en materia de biodiversidad sobre flora y fauna de la CONANP, la Bióloga Tavera explica que no existen otros factores que podrían contribuir a la afectación ambiental en materia de biodiversidad encontrada en la zona en la que opera CALICA, más que las actividades de extracción de material pétreo que la empresa realiza.66 Como lo describe en su testimonial:
65 DT Bióloga. Tavera, ¶ 43. ↩
66 DT Bióloga. Tavera, ¶ 63. ↩
[Page 31]
Aún y cuando la CONANP reconoce que la biodiversidad siempre se tiene un cierto grado de presión derivado de factores tales como el crecimiento poblacional, uso de recursos naturales, generación de residuos, entre otros, lo cierto es que algunas actividades tienen mayor relevancia debido a la magnitud de los impactos que implican ya sea de manera directa o indirecta, tales como el cambio de uso de suelo, modificación de flujos hídricos para presas hidroeléctricas, y entre ellos la minería y el aprovechamiento de materiales pétreos a cielo abierto. En particular, estas actividades y sus impactos, generan desplazamiento de fauna y posteriores conflictos con los pobladores, la ruptura de oportunidades para el turismo sustentable y la degradación de servicios ambientales que benefician a los pobladores aledaños.67
114. Por lo anterior, la Bióloga Tavera explica que se puede concluir que las actividades de CALICA en los predios de El Corchalito y La Rosita, han afectado indudablemente la biodiversidad en la que se encuentran los predios de CALICA y zonas aledañas:
Por lo anterior, se puede concluir que las actividades de CALICA en los predios de El Corchalito y La Rosita, han afectado indudablemente de manera general la biodiversidad en la zona en la que se encuentra ubicada CALICA. Esto es así, ya que se tiene la comparación de sitios con características ambientales similares en los cuales no se han desarrollado las actividades de desmonte, despalme y voladuras, en los cuales se tienen altos valores de riqueza biológica, tales como el mismo predio La Adelita, áreas colindantes, así como zonas de la región como el Área de Protección de Flora y Fauna Jaguar.68
115. Por si fuera poco, la Bióloga Tavera expone que además de los daños en materia de biodiversidad causado por las actividades extractivas de CALICA, existen otros daños de efecto externo como es la emisión de gases de efecto invernadero, pérdida de la belleza escénica y de paisaje, la contaminación del manto freático regional, la perdida de sitios de anidación y descanso de especies migratorias y protección costera.69 Señalando serias afectaciones en materia de medio ambiente:
Ante ello, es claro que la explotación de rocas afecta diversos aspectos del medio ambiente; entre otros: el agotamiento de la flora y fauna, y la reducción de la biodiversidad. Sin duda, hay claridad en como la explotación de rocas a cielo abierto afecta una serie de aspectos diferentes del medio ambiente, siendo las actividades más impactantes el desmonte y despalme, seguido de las voladuras y el ruido generado.70
116. Derivado del análisis en materia de biodiversidad, la Bióloga Tavera concluye que:
67 DT Bióloga. Tavera, ¶ 63. ↩
68 DT Bióloga. Tavera, ¶ 64. ↩
69 DT Bióloga. Tavera, ¶ 68. ↩
70 DT Bióloga. Tavera, ¶ 68. ↩
[Page 32]
En resumen, ambos ecosistemas terrestres y acuáticos, se ven afectados por sus actividades y los efectos podrían extenderse más allá de los límites del área de extracción a largo plazo. Por ello, los impactos a la biodiversidad en los predios La Rosita, El Corchalito y las zonas aledañas incluyen la destrucción del hábitat y pérdida de biodiversidad severa. Es notorio que la actividad de extracción realizada por CALICA, ha causado una devastación del paisaje natural, desplazamiento de fauna de la región y pérdida de la conectividad biológica y como consecuencia, una pérdida en la capacidad del sitio para la realización de actividades como ecoturismo o turismo de bajo impacto como avistamiento de aves o de otras especies de flora y fauna.71
117. Por ello, es dable concluir que el Dictamen apoya la posición de la Demandada sobre las afectaciones al medio ambiente derivadas de las actividades de extracción de CALICA, cuyos efectos podrían extenderse más allá de los límites del área de extracción a largo plazo de forma irreversible.
3. La comunidad local ha expresado sus preocupaciones sobre la situación ambiental generada por CALICA
118. La Demandante pretende desacreditar la preocupación ambiental de las comunidades locales afectadas por las actividades de CALICA al señalar que “Mexico fed the bogus results of SEMARNAT’s “dictamen” to political allies to promote a class-action lawsuit against CALICA”.72 Una vez más, la Demandante utiliza su teoría sobre una supuesta campaña política para evadir las serias preocupaciones medioambientales en torno a las actividades realizadas por CALICA. Lo cierto es que, contrario a lo que afirma la Demandante, la acción colectiva del Movimiento Indígena es el resultado de años de preocupaciones ambientales y no está limitada al Dictamen preparado por la SEMARNAT.
119. Para claridad del Tribunal, la Demandada brinda cinco aspectos respecto a la acción colectiva presentada por el Movimiento Indígena.
120. Primero, el Movimiento Indígena está conformado por diversos miembros de las comunidades aledañas afectadas por las actividades de CALICA. Además, contrario a las afirmaciones de la Demandante, los peticionarios de la acción colectiva argumentaron su
71 DT Bióloga. Tavera, ¶ 73. ↩
72 Réplica Subordinada, ¶ 145. ↩
[Page 33]
legitimidad con base en su calidad de habitantes de las zonas afectadas por las actividades de CALICA.73
Es por eso que la colectividad que hoy represento, cuenta con todo el derecho de reclamar a través de este medio legal la reparación de los daños que se la han causado a su derecho a un medio ambiente sano [...], ya que aquí vivimos y esta zona y sus riquezas territoriales nos brindan nuestra forma de subsistencia para nosotros y nuestras familias, por lo que contamos con el derecho de defender nuestros derechos.74
El suscrito y la colectividad que represento, compartimos la circunstancia común de habitar, desde hace años, en los municipios de Solidaridad, Cozumel y otros adyacentes a las afectaciones demandadas, en Quintana Roo.75
121. Segundo, la Demandante alega que “Mr. Tzab, the plaintiff in the class action, conceded that the class action was based on SEMARNAT's anti-CALICA report (“dictamen") published on SEMARNAT's web".76 Esto es incorrecto:
73 Tesis 1ª./J.8/2022 (11ª.), Juicio de Amparo en Materia Ambiental. Uso del "Entorno Adyacente" como criterio de identificación del interés legítimo para promoverlo por personas físicas, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, abril de 2022, Tomo II. R-0195. El Movimiento Indígena se identificó como beneficiario de los entornos adyacentes a las actividades de CALICA conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial citado: “De ahí que uno de los criterios para identificar esa relación entre la persona y los servicios ambientales, es el concepto de "entorno adyacente", conforme al cual son beneficiarios ambientales aquellos que habitan o utilizan tal entorno o las áreas de influencia de un determinado ecosistema. Dichas áreas se refieren a las zonas o espacios geográficos en los que impactan los servicios ambientales que prestan los ecosistemas y que benefician a los seres humanos y al propio medio ambiente." ↩
74 Demanda de Acción Colectiva, p. 19. C-0283. ↩
75 Demanda de Acción Colectiva, p. 8. C-0283. ↩
76 Réplica Subordinada, ¶ 32. ↩
77 El Economista, Familias de Playa del Carmen interponen demanda colectiva contra la mina Sac-Tun, 25 de octubre de 2022. R-0196 (“Representantes de más de 2,500 familias de Playa del Carmen interpusieron una acción colectiva en contra de la mina Sac-Tun, mejor conocida como Calica, por daños a la salud de niños, así como deterioro ambiental y contaminación del acuífero subterráneo que yace debajo de las [Redacted] que tienen concesionada para extracción de roca caliza"). ↩
[Page 34]
2000;78 (ii) el documental “Erosión" preparado por grupos ambientalistas;79 y (iii) diversas notas y vídeos disponibles públicamente relacionados con el impacto de las actividades de CALICA en la zona.80
122. Tercero, como lo explicó la Demandada en su Memorial de Contestación, las preocupaciones de las comunidades locales han existido históricamente y han sido apoyadas por diversas organizaciones de la sociedad civil como CEMDA, Amigos Sian Ka' y Grupo Ecologista del Mayab desde finales de los años ochenta y principios de los años noventa.81
123. La Demandante presentó como anexo C-0284 un video en el que supuestamente “Mr. Tzab, the plaintiff in the class action, conceded that the class action was based on SEMARNAT’s anti-CALICA report ("dictamen") published on SEMARNAT's website".82 Es importante que el Tribunal tenga en consideración lo siguiente: (i) el Sr. Tzab no aparece en el vídeo, y (ii) la Demandante presentó únicamente 20 segundos de la entrevista de 20 minutos realizada al Sr. Raúl Benet, biólogo ambientalista que apoya al Movimiento Indígena en la preparación de su acción colectiva.83
124. Durante la entrevista, misma que la Demandada presenta en su totalidad, el Sr. Benet aclaró lo siguiente:
78 Demanda de Acción Colectiva, p. 21. C-0283. ↩
81 Memorial de Contestación I, notas al pie 309-310. ↩
82 Memorial de Réplica, ¶ 32. ↩
83 El Sr. Benet es un defensor ambiental con estudios en biología no asociado con el Gobierno de México y que se ha dedicado a lo largo de su carrera a defender movimientos ambientales en México. ↩
[Page 35]
125. Cuarto, miembros de la sociedad civil y representantes de las comunidades han señalado sus preocupaciones en foros internacionales respecto a la intención de la Demandante de politizar su situación ante tribunales internacionales y miembros del Congreso estadounidense para desviar la atención de sobre las preocupaciones ambientales que han señalado las comunidades locales en relación con el impacto de sus actividades extractivas.
126. Quinto, la Demandante alega que el Sr. Quetzal Tzab, representante común de las comunidades que presentó la acción colectiva en contra de CALICA, es "a political ally of President López Obrador" debido a que forma parte de la Unidad de Asuntos Indígenas de Municipio de Solidaridad. La Demandante ha omitido mencionar que el Sr. Tzab obtuvo dicha posición por su labor activista y como representante de las comunidades indígenas en el Estado de Quintana Roo y, de hecho, el cargo que ocupa es dentro de una unidad dedicada exclusivamente a
84 Ver, Demanda de Acción Colectiva, pp. 50-51. C-0283. En la acción colectiva se señaló lo siguiente: "Nosotros hemos resentido los cambios, hemos visto cómo el color, sabor y olor, y en sí la calidad del agua se ha dañado, hemos sufrido el intenso ruido por las explosiones diarias que a veces no paraban ni en la noche, hemos sido testigos de cómo la fauna se ha replegado, de que incluso el color del agua en los cenotes ha cambiado su color, esta es una actividad muy dañina que ya no puede ni debe continuar ya que vulnera nuestro derecho a un medio ambiente sano". ↩
85 Ramírez Ana, Comunidades deben exigir su derecho al agua, declaran expertos en evento, La Jornada Maya, 27 de marzo de 2023. R-0197. ↩
86 Peninsular, Acusan que minera Calica escala ataques a comunidades mayas en QR, 26 de marzo de 2023. R-0198. ↩
[Page 36]
atender de forma directa a los pueblos y comunidades indígenas que tienen presencia en el Municipio de Solidaridad.87 La posición del Sr. Tzab no implica relación alguna con los representantes de México encargados de su defensa, ni con las autoridades ambientales o de otra índole, encargadas de aplicar las normas correspondientes a la Demandante. Tampoco afecta la capacidad de la colectividad demandante a presentar sus reclamaciones en materia de impacto ambiental.
127. Contrario a lo que alega la Demandante, antes de la presentación de la Réplica, el Sr. Tzab no había sido identificado como parte del supuesto “Clan Beristain”. En todo caso, la Demandante no ha logrado demostrar el supuesto vínculo entre la Sra. Beristain y la Unidad de Asuntos Indígenas del Municipio de Solidaridad, y en específico con el Sr. Tzab. Nuevamente, la Demandante fracasa en demostrar la llamada campaña “Anti-CALICA”.
128. El 21 de marzo de 2023, la Demandante solicitó asistencia del Tribunal para que ordenara a la Demandada cesar la supuesta ocupación ilegal en Punta Vendado por parte del Gobierno de México. El aspecto a considerar por el Tribunal es que nunca existió una ocupación ilegal.
129. Al tiempo que realizaba lo anterior, la Demandante entregó a medios de comunicación internacionales y a miembros del Congreso de Estados Unidos videos de seguridad y copias de una carta dirigida al Embajador de México en Estado Unidos, sin proveer del contexto adecuado y señalando una supuesta “seizure” de Punta Venado. La Demandante argumentó que militares y policías entraron en la propiedad privada de CALICA sin mostrar ningún documento oficial que lo justificara.88 Esta declaración fue seguida de un señalamiento público de VMC en su página oficial, mismo que sirvió de telón de fondo para la campaña de la Demandante en contra de México y sus autoridades.89
87 Quadratin, Laura Beristain crea la Unidad de Asuntos Indígenas, 24 de octubre de 2020. C-0287. ↩
88 Carta de [Redacted] al Embajador Moctezuma, 16 de marzo de 2023. R-0199. ↩
89 VMC, Statement on the illegal Occupation of Vulcan's Property in Mexico, 21 de marzo de 2023. R-0200. ↩
[Page 37]
130. Derivado de lo anterior, una serie de medios de comunicación replicaron las críticas de la Demandante hacia las acciones de México sin el contexto adecuado,90 incluyendo señalamientos de miembros del Senado de Estados Unidos en contra de las autoridades mexicanas.91
131. Como lo explicó la Demandada en sus comunicaciones de 28 de marzo y 6 de abril,92 ninguna de los señalamientos divulgados por la Demandante proporcionaba el contexto correcto, es decir, que la intervención de las autoridades mexicanas se circunscribió a implementar medidas de protección temporales dictadas por la Fiscalía de Quintana Roo en favor de CEMEX como parte de una controversia comercial privada entre CALICA y CEMEX, la cual estaba relacionada con cerca de ocho procedimientos legales, tanto de naturaleza civil como penal, promovidos por CEMEX en contra de CALICA por el supuesto incumplimiento de contratos comerciales.93
132. Además, es falso que la Demandante no haya sido notificada de estas medidas, ya que independientemente de que CALICA forma parte de esas controversias y tiene acceso a los respectivos expedientes, personal de la Fiscalía de Quintana Roo se presentó en las instalaciones de CALICA para notificar dichas medidas de protección, pero sus empleados se negaron a aceptar el documento, por lo que se procedió a colocar la notificación en la puerta principal de la terminal portuaria.94
133. La Demandada enfatiza que la Demandante pudo no haber presentado ante medios de comunicación esta información o, en todo caso, presentar la información de manera exacta y con el contexto necesario, pero la Demandante decidió hacer pública su controversia privada y,
90 Fox News, Security footage appears to show Mexican military seizing operations of American company Vulcan Materials in Quintana Roo, Mexico, 19 de marzo de 2023. (“Exclusive security footage provided by Vulcan Materials appears to show Mexican military and police seizing the American company's operations in Quintana Roo, Mexico”). R-0201. Fox News, American company outraged after Mexican military, police seized Caribbean facility: 'This is insane', 19 de marzo de 2023. R-0202. WBRC, Mexican military withdraws from Vulcan Material's port, Senator Katie Britt responds, 27 de marzo de 2023. R-0203. ↩
91 United States Senate, Senator Katie Britt Decries Unlawful, Unacceptable Militarized Takeover of Alabama Company's Property in Mexico, 19 de marzo de 2023. R-0204. ↩
92 Comunicación de la Demandada, 28 de marzo de 2023. R-0205. Ver también, Comunicación de la Demandada, 6 de abril de 2023. R-0206. ↩
93 CEMEX, Cemex statement regarding marine terminal in Quintana Roo, México, 20 de marzo de 2023. R-0207 ↩
94 Notificación de medidas de protección a Calica y Rapica. R-0208. ↩
[Page 38]
además, sin el contexto adecuado. Con ello, la Demandante trató de engañar al Tribunal y agravar deliberadamente esta controversia.
134. La PROFEPA es un órgano administrativo desconcentrado de la SEMARNAT,95 tiene autonomía técnica y de gestión, lo que quiere decir que puede tomar decisiones administrativas y resolutivas por sí misma, esto quiere decir que la PROFEPA tiene las atribuciones de programar, ordenar y realizar visitas de inspección, así como vigilar, comprobar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, incluyendo las autorizaciones de impacto ambiental y la Autorización CUSTF.96 Por ello, es falso que la PROFEPA actúe por instrucciones presidenciales que predeterminen su actuación. En este sentido, las facultades de la PROFEPA han sido ampliamente abordadas en los escritos de México y en los informes de los expertos de la Demandada.97 En términos claros, la PROFEPA cuenta con facultades amplias y expresas en la materia.
135. Salvo las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, no existen limitantes para verificar el estado del medio ambiente y el cumplimiento a la legislación ambiental. En efecto, la facultad de inspección y vigilancia está consagrada en la legislación mexicana y en el propio Acuerdo de 1986 y se lleva a cabo mediante mecanismos claramente establecidos.
136. Esta facultad de revisión del cumplimiento de la normatividad y de obligaciones, no está acotada o limitada a un periodo determinado. La razón es simple. La PROFEPA busca proteger un bien jurídico tutelado y de especial importancia para el Estado, que consiste en el derecho a un medio ambiente sano, por lo que el daño ambiental no está sujeto a temporalidad y en cualquier momento pueden ser objeto de inspección.98 Esta posición se confirma con diversas interpretaciones de la SCJN sobre la naturaleza y legalidad de las medidas de seguridad impuestas en materia ambiental.99 Por ello, es necesario considerar que las alegaciones de la Demandante
95 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Artículo 17. R-0099. ↩
96 Reglamento Interior de SEMARNAT, Artículos 41 y 43. R-0209. ↩
97 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 204-209. Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 38. ↩
98 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 19, 49-52. ↩
99 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 51, 52, 93-95. ↩
[Page 39]
están orientadas a lograr que no se le inspecciones y vigile para no ser molestado en su actuar y no ser identificados sus incumplimientos y operación ilegal.
137. Antes de invertir, los inversionistas deben asegurarse de conocer las leyes y normativa del país en el cual invertirán o en el cual se encuentran invirtiendo, razón por la cual la Demandante debió conocer las atribuciones de la PROFEPA, así como las autorizaciones, permisos y licencias que eran necesarias para el desarrollo de sus actividades extractivas.
138. La Demandante es la única responsable de las omisiones a la legislación ambiental en relación con el predio “La Rosita”, debido a que no fue lo suficientemente diligente al gestionar las autorizaciones y permisos necesarios para desarrollar su Proyecto conforme a la legislación, y omitió cumplir con los parámetros específicos que regulaba y regulan el impacto ambiental de su Proyecto para evitar generar daños ambientales, que la misma Demandante acordó y se comprometió a cumplir en el Acuerdo de 1986. La Demandante no hizo un análisis de las obligaciones establecidas en la legislación ambiental para operar su Proyecto y que estaba obligada a cumplir, e.g., solicitar una Autorización CUSTF para llevar a cabo la remoción de vegetación
139. Las siguientes secciones identifican los hechos y justificaciones legales analizados por la PROFEPA al momento de determinar la aplicación de la clausura en La Rosita conforme a la legislación ambiental.
140. La Demandante y su experto en derecho ambiental argumentan que con el Acuerdo de 1986 CALICA adquirió alguna clase de derecho ilimitado para explotar en La Rosita.100 Esto es incorrecto y no puede sustentarse conforme al marco legal mexicano en materia de impacto ambiental ni conforme al propio texto del Acuerdo de 1986 y su MPIA.
141. Como lo explica el experto de la Demandada, los criterios judiciales en México han establecido que en derecho ambiental no resulta aplicable la doctrina de derechos adquiridos, ni tampoco existen autorizaciones otorgadas por tiempo indefinido o permanente, pues las actividades reguladas están directamente relacionadas con el derecho a un medio ambiente sano y son objeto constante de revisión por las autoridades.
100 Réplica Subordinada, ¶¶ 78-79. Ver también, Cuarto Informe [Redacted], ¶ 72. ↩
[Page 40]
El bien jurídico tutelado por el Derecho Ambiental es de gran relevancia, y al mismo tiempo, altamente vulnerable a las actividades humanas. Por ende, la jurisprudencia en la materia es tajante en el sentido de negar la existencia de “derechos adquiridos" cuando se trata de autorizaciones en materia ambiental [...].101
142. El Tribunal debe tener en consideración que por su naturaleza el marco legal ambiental mexicano es dinámico, es decir, ha cambiado considerablemente en los últimos 37 años, y se ha modificado conforme a las nuevas necesidades, retos y problemáticas ambientales que han ocurrido a nivel mundial y nacional con el objetivo de otorgar un mayor nivel de protección conforme pasa el tiempo. Por esta razón, es inadmisible que las autoridades puedan otorgar permisos, autorizaciones o cualquier tipo de licencia con vigencias ad perpetuam, como pretende la Demandante.
143. En términos claros, no es posible considerar la existencia de derechos adquiridos ni de situaciones jurídicas perpetuas y ajenas a la revisión de la autoridad, porque la protección y la preservación de la integridad del medio ambiente es un derecho fundamental, de modo que frente a los intereses particulares prevalece el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.102
144. En este sentido, contrario a la posición [Redacted], no es adecuado hacer mención al principio pro homine para afirmar que la PROFEPA debió haber interpretado el Acuerdo de 1986 de la manera más favorable a CALICA,103 lo que es inadmisible, ya que eso implica poner en riesgo los derechos ambientales de la colectividad, cuya tutela merece una protección mayor y por tanto debe aplicarse el criterio de protección al ambiente reconocido por el Artículo 1114 del TLCAN y por el derecho mexicano. En todo caso, como lo explica el experto de la Demandada, el principio pro homine aplica en favor de los derechos humanos y fundamentales de las comunidades afectadas por las actividades de CALICA y al medio ambiente.104
101 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 45. Cabe precisar que CALICA no es dueña del recurso del subsuelo que se encuentra en los predios. Para aprovecharlo, necesariamente requiere de una autorización de impacto ambiental federal y una estatal. ↩
102 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 51 y 52, citando: Primera Sala SCJN, Tesis 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.), Derecho humano a un medio ambiente sano. Su núcleo esencial. JPMA-0019. Segunda Sala de la SCJN, Tesis 2a. III/2018 (10a.), Derecho humano a un medio ambiente sano. El estado tiene la obligación de tomar las medidas positivas tendientes a protegerlo contra actos de agentes no estatales. JPMA-0020. ↩
103 Cuarto Informe [Redacted], ¶ 72. ↩
104 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 46-52. ↩
[Page 41]
145. Por lo anterior, CALICA tenía la obligación de obtener una autorización de impacto ambiental vigente y una Autorización CUSTF para cumplir con la legislación aplicable, siendo insostenible considerar que el Acuerdo de 1986 brindaba derechos absolutos y eternos para generar afectaciones continuas al medio ambiente.
146. Para claridad del Tribunal, en las siguientes secciones se aclaran ciertos aspectos alrededor de los incumplimientos que fueron explorados por PROFEPA en las inspecciones de mayo de 2022 y que generaron la clausura de La Rosita.105 Específicamente, los siguientes:
147. La Demandante pretende llegar al absurdo al afirmar que el Acuerdo de 1986 hacía las veces de un permiso o autorización permanente para operar sin apego a la legislación y sin ningún control o posibilidad de verificación debido a que “SEDUE evaluated the data in the environmental impact statement and authorized the Project with a non-specific duration”.106 Esto es incorrecto. En México, y particularmente en materia ambiental, no existen autorizaciones indefinidas o permanentes por las características de los bienes tutelados, i.e., el derecho a un medio ambiente sano.
148. La temporalidad de los permisos o autorizaciones en materia ambiental, así como su verificación y control, son un elemento clave para ajustar y mejorar los niveles de protección en aspectos ambientales que se van identificando o actualizando con el paso de tiempo. Las situaciones bajo las que operan los obligados (i.e., empresas que realizan actividades que causan impactos ambientales) y su margen de afectación no es son estáticas y deben ser analizadas para
105 La Demandada precisa que técnicamente se trata de dos medidas de seguridad aplicadas por la PROFEPA en La Rosita: (i) en materia de impacto ambiental y (ii) en materia forestal. Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 238 y 252. ↩
106 Réplica Subordinada, ¶ 79. ↩
[Page 42]
ajustar a las características que requiera un mejor control ambiental. Como lo señalan los expertos legales de México, en materia ambiental no hay derechos adquiridos.
En derecho ambiental no resulta aplicable la doctrina de derechos adquiridos, ni tampoco existen autorizaciones otorgadas por tiempo indefinido o de manera permanente, pues las actividades reguladas bajo este marco jurídico, en razón de la trascendencia del derecho tutelado, son objeto constante de revisión por las autoridades.107
149. La Demandante busca extender motu proprio el alcance del Acuerdo de 1986 y su MPIA para justificar su omisión de obtener una autorización en materia de impacto ambiental que le permitiera llevar a cabo sus actividades más allá de lo establecido en la propia MPIA. La realidad es que, sin perjuicio del alcance de la evaluación de la MPIA que se menciona en la Cláusula 1a del Acuerdo de 1986, al momento de la visita de inspección del 2022,108 CALICA no contaba con una Autorización de Impacto Ambiental vigente que justificara el impacto ambiental que estaban ocasionando sus operaciones sobre La Rosita. Este es un hecho suficiente para dar soporte legal y fáctico a la clausura aplicada por la PROFEPA en La Rosita. Lo anterior, ya que el Acuerdo de 1986 y su MPIA estaban acotados por la propia Demandante a 25 años como máximo, como fue evaluado por la SEDUE. Sencillamente, CALICA no exhibió ningún permiso o autorización en materia de impacto ambiental que le permitiera extraer en La Rosita.109
150. Cabe precisar que la Demandante, bajo ningún escenario, podría haber obtenido una autorización en materia de impacto ambiental que fuera más allá de los 25 años que la propia empresa estableció como vida útil del proyecto en la MPIA, ya que esa fue la temporalidad máxima manifestada por CALICA, y evaluada. Es decir, en tal caso la temporalidad máxima es vinculante.
107 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 10. Ver también, Acuerdo de 1986, MPIA (Anexo 2). C-0010, pp. 7, 17 y 20. ↩
108 La Demandante fue omisa en exhibir el Acuerdo de 1986 cuando los inspectores de PROFEPA se los requirieron. Así como los documentos probatorios relativos a las obras y actividades (segundo día de diligencias de inspección, 3 de mayo de 2022). C-0171, p.4. No fue sino hasta después de aplicarse la medida de seguridad que la Demandante exhibió a los inspectores copia del Acuerdo de 1986 (día 3, 4 de mayo 2022). En ninguno de los juicios de amparo que la Demandante ha promovido ante la justicia mexicana ha reclamado la supuesta falta de los inspectores de considerar el Acuerdo de 1986 (amparos 431/2022, 477/2022 y 540/2022). Ver también, Tabla de Impugnaciones de la Demandante. R-0217. ↩
109 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 24 y 114. ↩
[Page 43]
La autoridad estaba jurídica y técnicamente imposibilitada para autorizar una vigencia mayor a la establecida por la propia empresa en su MPIA.110
151. Como ya fue explicado, la autoridad en ese momento fue la SEDUE, la cual solo tenía atribuciones en materia de impacto ambiental y el Proyecto autorizado solo incluía esa materia. No así otras, como la autorización para remoción de vegetación (e.g., Autorización CUSTF).
152. El experto ambiental de la Demandada es muy claro al señalar que en México no hay autorizaciones de impacto ambiental indefinidas o ilimitadas, ya que la legislación ambiental tutela el derecho humano a un medio ambiente sano y es necesario que toda autorización ambiental sea otorgada por un plazo definido y que se sujete a una evaluación periódica.111 Además la utilización y explotación de los recursos naturales debe ser sustentable y equitativa y sujetarse a la comprobación de que se han cumplido las condicionantes y medidas de prevención y mitigación correspondientes, entre otras.
153. Se debe recalcar que, durante la visita de inspección a La Rosita en mayo de 2022, la Demandante no presentó algún permiso, licencia o autorización en materia de impacto ambiental vigente, sino únicamente exhibió, de manera extemporánea, el Acuerdo de 1986 sin demostrar su alcance, cumplimiento o vigencia en materia de impacto ambiental cubriera su extracción al año 2022, sin perjuicio del hecho de que nunca se perfeccionó, el Acuerdo de 1986 ya no podía considerarse vigente en tiempo y derechos.112
154. El hecho de que la Demandante busque justificar su operación extractiva en La Rosita con base en el Acuerdo de 1986, evidencia sus omisiones o negligencia de su asesoría en materia ambiental, considerando que es insostenible que una Autorización de Impacto Ambiental sea indefinida o permanente.
155. La SEDUE determinó conforme a sus facultades, que consideraba factible desde el punto de vista ambiental el desarrollo del Proyecto denominado “Exportación de Agregados, Quintana Roo, México”, es decir, considerando afectaciones al ambiente por 25 años, por lo que cualquier obra o actividad que se realizara posteriormente a los 25 años citados, requerirían de que fuera
110 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 42- 44. ↩
111 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 46-52. ↩
112 Cabe destacar que CALICA no hizo valer en sus amparos la supuesta falta de análisis del Acuerdo de 1986 durante la inspección. ↩
[Page 44]
evaluados por la SEMARNAT a través de una nueva Manifestación de Impacto Ambiental y, por consiguiente, obtener una nueva Autorización considerando los posibles daños adversos al ambiente.
156. Si la Demandante hubiera efectuado un análisis adecuado del Acuerdo de 1986 desde la perspectiva de su MPIA y la legislación aplicable para la operación de su Proyecto, hubiera concluido que no podía continuar con sus actividades extractivas más de 36 años sin revisar la vigencia de su autorización jurídica y técnicamente.
157. La Demandante tuvo tiempo suficiente y adicional al permitido para solventar sus incumplimientos y deficiencias, así como múltiples vías para regularizar su situación en materia de impacto ambiental previo a la medida de seguridad impuesta en mayo de 2022.
158. Para claridad del Tribunal, el experto de la Demandada ha identificado las siguientes alternativas que tenía CALICA para solventar este incumplimiento en materia de impacto ambiental:
159. Como se acredita, la legislación mexicana ofrece alternativas para resolver dudas y actualizar el alcance de la autorización de impacto ambiental de acuerdo a la necesidad de los operadores. Esto desacredita el argumento de que CALICA se encuentra en un estado de incertidumbre, pues la empresa pudo haber consultado a la SEMARNAT alguna de las anteriores alternativas. Pero la Demandante optó por una operación ilegal, y continuó con sus actividades extractivas en La Rosita, pese a que ya habían transcurrido más de 25 años que la propia
113 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 56-59. ↩
114 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 60-62. ↩
115 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 63-65. ↩
116 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 66-68. ↩
[Page 45]
Demandante estimó para su operación, sin buscar alguna validación o actualización en el alcance de su operación.
160. El 30 de mayo de1986, antes de la firma del Acuerdo de 1986, se emitió la Ley Forestal que, al igual que la normativa previa en materia forestal, obligaba a CALICA a gestionar un permiso para poder realizar el desmonte de vegetación forestal en La Rosita, i.e., una Autorización CUSTF.117 CALICA decidió no tramitarlo porque, desde su perspectiva, el Acuerdo de 1986 era una especie de autorización global e indefinida para poder extraer material pétreo en La Rosita. Como se señaló supra, el Acuerdo de 1986 no contenía ninguna autorización para la remoción de vegetación que exentara a CALICA de la tramitación de una Autorización CUSTF.
161. En términos simples, conforme a la legislación en materia federal, para poder realizar la remoción de vegetación forestal de manera permanente en un predio, sin importar el uso del predio, existe la obligación de solicitar una Autorización CUSTF. El Tribunal debe tener en consideración que, en materia forestal, existe la obligación de solicitar una Autorización CUSTF. El Tribunal debe tener en consideración que en materia forestal a los municipios les corresponde solamente la emisión de ordenamientos ecológicos territoriales y que, por lo que se refiere al otorgamiento de la Autorización CUSTF, que tiene por objeto autorizar la remoción de vegetación forestal, esto es
117 Ley Forestal de 1986, Artículo 25. R-0170. ↩
“ARTICULO 25.- Los permisos que expida la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para cambio de uso de las tierras forestales con fines agrícolas, ganaderos, urbanos, recreativos y otros usos, estarán invariablemente fundamentados en estudios técnicos y socioeconómicos que garanticen una mejor utilización de los recursos naturales y eviten la erosión del suelo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de esta Ley.
Una vez que se elaboren los estudios técnicos y socioeconómicos que procedan y se determine que el valor social y ecológico de los recursos forestales existentes sea igual o superior al de cualquier otro uso alternativo, deberá conservarse la vegetación y no se autorizará el cambio de uso de las tierras forestales.
Los permisos para el cambio de uso de las tierras forestales, se expedirá únicamente a los solicitantes que otorguen las garantías y cumplan los requisitos que establezca esta Ley, su reglamento y los permisos de referencia.”
[Page 46]
competencia expresa de la Federación. La controversia en este arbitraje se centra en la omisión de solicitar y obtener la Autorización CUSTF y no el uso que se dé o no al predio La Rosita, pues para este uso, cuando hay vegetación forestal se requiere contar primero con la Autorización de CUSTF
162. Al momento de analizar la omisión de CALICA, el Tribunal debe tener en consideración que la Autorización CUSTF es necesaria para la remoción de vegetación forestal. Conforme a la MPIA y la información del INEGI, La Rosita estaba clasificada como selva mediana perennifolia, es decir, vegetación forestal, por lo que requería de una Autorización CUSTF para poder remover la vegetación y comenzar sus actividades de extracción de roca caliza conforme a la Ley Forestal de 1986.118
Imagen: La vegetación forestal de La Rosita.
Predio La Rosita
- Selva Mediana Subperennifolia
- La Rosita
- Manglar
- Selva mediana subcaducifolia
Fuente: Tercer Informe SOLCARGO, ¶ 171 y DT Sra. Tavera, ¶ 44.
163. Los días 2, 3 y 4 de mayo de 2022, la PROFEPA realizó una inspección en La Rosita y determinó la aplicación de una medida de seguridad, consiste en la clausura temporal total del predio debido a que la falta de Autorización CUSTF es una violación de la legislación ambiental que ocasionaría un riesgo grave de daño ambiental. La clausura no estuvo relacionada con un incumplimiento al Acuerdo de 1986, que como se aclaró supra no contempló la materia forestal,
118 Tercer Informe SOLCARGO, ¶¶ 170-173. ↩
[Page 47]
sino con una violación a la legislación ambiental en materia forestal per se, tal como se estableció en el acta de inspección de PROFEPA:
"[D]urante todo el desarrollo de la [inspección] y a pesar de que en más de una ocasión le fue requerido al particular la presentación de la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, y el estudio técnico justificativo que permitiera acreditar que el cambio de uso de suelo realizado por el inspeccionado se efectúo sin ocasionar afectación a la biodiversidad, a la calidad del agua o a la capacidad de almacenamiento de carbono, este no presentó documentación alguna, por lo que puede advertirse que las obras de cambio de uso de suelo realizadas dentro del predio inspeccionado no se están ejecutando en completo apego a la normatividad ambiental vigente, situación que evidentemente podría presentar un riesgo grave de daño ambiental.
[...]
Es así que, con la finalidad de prevenir cualquier daño que pudiera seguirse ocasionando con las obras y actividades inspeccionadas las cuales no cuentan con la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales emitida por la [SEMARNAT] para realizar por excepción el cambio de uso de suelo, y considerando el riesgo de daño a los recursos naturales generado por dichas obras y actividades, en términos de los artículo 170 fracción I, de la [LGEEPA; con base en el principio precautorio, [...] así como el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica y demás instrumentos internacionales que de acuerdo con el artículo 133 de la [CPEUM] son la Ley Suprema de la Unión, los inspectores actuantes determinamos imponer como medida de seguridad la CLAUSURA TEMPORAL TOTAL de las instalaciones donde se está realizando el cambio de uso de suelo en terrenos forestales que se realiza sin contar con [Autorización CUSTF]."119
164. La Demandante no ha logrado refutar el hecho de que desde 1986 la legislación ambiental requería que CALICA solicitara una Autorización CUSTF para la remoción de vegetación forestal en La Rosita y omitió hacerlo. En su lugar, [Redacted], experto de la Demandante, pretende justificar la omisión de CALICA debido a que, desde su perspectiva, “si el ordenamiento correspondiente [materia local] deja en claro que, como en el caso de la Rosita, la vocación de uso de suelo de un predio es incompatible con lo forestal, no puede argumentarse que dicho predio produce bienes y servicios forestales”, y por lo tanto, no se requiere de una Autorización CUSTF para la remoción de vegetación forestal.120 Esto no es correcto, porque el uso que se dé a un predio es independiente de su vocación forestal.
165. Un ordenamiento ecológico municipal es un programa que busca ordenar el uso de suelo de un municipio a partir de los criterios ecológicos. Por tanto, la decisión del municipio de
119 Acta de Inspección en Materia Forestal, 5 de mayo de 2022, p. 58. C-0172. ↩
120 Cuarto Informe [Redacted], ¶ 47. ↩
[Page 48]
establecer el uso de suelo de un predio no determina si dicho predio contiene o no vegetación forestal, i.e., si es un terreno forestal.
166. La Demandante busca confundir al Tribunal respecto al significado y alcance de los conceptos de “terreno forestal” y “predio de vocación forestal”. Para claridad del Tribunal, la siguiente explicación del experto de la Demandada distingue entre ambos conceptos y aclara que en materia federal un terreno forestal es aquel que cuenta con vegetación forestal o vegetación secundaria nativa, y produce bienes y servicios forestales, mientras que un predio al que un municipio asigne vocación forestal es aquel que conforme a un ordenamiento ecológico se le asigne tal carácter.
Es preciso distinguir entre un Terreno Forestal y un predio de vocación forestal. Un Terreno Forestal es aquel cubierto por vegetación forestal o vegetación secundaria nativa, y que produce bienes y servicios forestales. A partir de la vocación de un terreno, el ordenamiento ecológico establece los criterios de regulación ecológica para la realización de actividades productivas y los usos de suelo.121
167. La caracterización de un predio como terreno forestal está determinada por la existencia de la vegetación forestal en el mismo y la obtención de una Autorización CUSTF es un requisito sine qua non para la remoción de su vegetación de manera permanente, sin importar el uso de suelo que el municipio le asigne al predio. Como lo explican los expertos de la Demandada:
Al respecto, la vocación del terreno establecida en el ordenamiento ecológico determina las actividades permisibles en el mismo, pero dicha vocación no es la que confiere la calidad de "forestal" al terreno en cuestión. En función de la vocación del predio, la autoridad ambiental puede autorizar las actividades compatibles con tal vocación, lo que incluye determinar la procedencia de la ACUSTF. Esto, en razón de que la solicitud de ACUSTF requiere ser acompañada de un Estudio Técnico Justificativo (ETJ), cuyo contenido debe considerar los criterios de los programas de ordenamiento ecológico, atendiendo al uso que se pretende dar al Terreno Forestal.122
168. En este sentido, la violación de la Demandante consistió en haber removido, de forma permanente, la vegetación forestal en La Rosita sin solicitar una Autorización CUSTF. El hecho de que CALICA haya llevado a cabo la remoción de la vegetación forestal en La Rosita sin la obtención de una Autorización CUSTF, no la exime su responsabilidad ambiental y tampoco genera ningún tipo de autorización tácita para operar sin Autorización CUSTF. Al tratarse de
121 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 76. ↩
122 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 78. ↩
[Page 49]
materia ambiental, cuyo bien jurídico tutelado es el derecho a un medio ambiente sano, no existe una temporalidad para verificar y sancionar el incumplimiento con la legislación.123
169. En todo caso, como lo explica el experto de la Demandada, la remoción de vegetación forestal es un daño de tracto sucesivo y por tanto permanente, por lo que el plazo de prescripción mencionado por [Redacted] experto de la Demandante, únicamente puede ser computado a partir de que CALICA, en tanto infractora, cese en la realización de sus actividades extractivas. En el caso no opera la prescripción como pretende el experto de la Demandada, afirmación que ni si quiera se ocupa de sustentar. Tratándose de la mencionada remoción sin autorización, no opera la prescripción, tanto por lo antes señalado, como porque:
En el caso que nos ocupa, esto implica que, mientras la PROFEPA advierta un cambio al uso del suelo en los terrenos forestales, podrá aplicar las medidas de seguridad y sanciones correspondientes, pues aunque el desmonte original haya comenzado a ser ejecutado treinta años atrás, el cambio del uso de suelo es una circunstancia que perdura hasta nuestros días, como lo prueba el hecho de que el sitio se encuentra impactado, y no conserva la vegetación forestal que de otro modo ahí hubiera permanecido.124
170. En consideración de lo anterior, la PROFEPA justificó adecuadamente la clausura de La Rosita, al considerar que la remoción de vegetación forestal sin una Autorización CUSTF y sin haber presentado el estudio técnico justificativo respectivo podría ocasionar un riesgo grave de daño ambiental. En específico, los inspectores señalaron que la falta de Autorización CUSTF causaba, inter alia, las siguientes afectaciones:
123 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 93-94. Las supervisiones en materia ambiental no están sujetas a ninguna temporalidad, tan es así que el propio Acuerdo de 1986 contemplaba en la Cláusula 4ª la posibilidad de inspeccionar el cumplimiento de CALICA sin sujetarse a ninguna temporalidad. Ver, Acuerdo de 1986, p.15. C-0010. ↩
124 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 99. ↩
125 Acta de Inspección en Materia Forestal, 5 de mayo de 2022, p.59. C-0172. ↩
126 Acta de Inspección en Materia Forestal, 5 de mayo de 2022, p.60. C-0172. ↩
[Page 50]
171. La justificación de la Demandante respecto a su omisión de tramitar la Autorización CUSTF es incorrecta; además, permite conocer que la Demandante ha trabajado por más de 30 años sin una Autorización CUSTF en La Rosita en incumplimiento a la legislación ambiental.129 Lo anterior, sin dejar de considerar que durante varios años el actuar de CALICA se realizó bajo su percepción equivocada y engañosa de que operaba en apego a la norma ambiental, lo cual no es cierto y confirma que no ha actuado de buena fe.
172. No existe impedimento legal para que la autoridad ambiental ejerza sus facultades para inspeccionar a CALICA. Por el contrario, la autoridad ambiental está obligada a inspeccionar a quienes tienen obligaciones en materia ambiental, aún más tratándose de casos en los que existen indicios de posibles riesgos de daño ambiental y consecuentemente de destrucción de los recursos naturales, así como a adoptar las medidas necesarias para impedir o mitigar afectaciones mayores a los recursos naturales, obligación que deriva tanto de las leyes y reglamentos, como del propio Acuerdo de 1986.
173. La naturaleza jurídica de las actividades de CALICA, reguladas por normas internacionales y nacionales, así como por el Acuerdo de 1986, es motivo legal suficiente para que se inicie alguna visita de inspección para verificar el cumplimiento de la legislación ambiental y los permisos o autorizaciones aplicables. Sobre este tema, el experto de la Demandante, [Redacted], afirma que para seguir el proceso de denuncia ciudadana, se debieron seguir las formalidades
127 Acta de Inspección en Materia Forestal, 5 de mayo de 2022, p.60. C-0172. ↩
128 Acta de Inspección en Materia Forestal, 5 de mayo de 2022, p. 61. С-0172. ↩
129 Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandante, ¶¶ 35 y 36. ↩
[Page 51]
determinadas para esa figura y argumenta que no fueron seguidas y que carece de los elementos para considerar interpuesta la denuncia ciudadana.130
174. La PROFEPA no está limitada para ejercer sus funciones y competencia únicamente cuando exista una denuncia ciudadana, la que si bien es un mecanismo por el conoce de posibles riesgos ambientales, pero no la única vía que sustenta sus actuaciones dentro del ámbito de su competencia. Es así que, además de las denuncias ciudadanas puede basar el ejercicio de sus facultades de comprobación en otras fuentes como lo son la información que conoce a través de redes sociales o de los medios de comunicación,131 sin dejar de considerar que está obligada a programar la práctica de inspecciones en las distintas materias ambientales respecto de las que debe de manera obligada ejercer dichas facultades.132 De ahí que las normas y el propio Acuerdo de 1986 le otorguen facultades de inspección.
175. La solicitud del Presidente de México de proceder en términos legales por la posible violación a las leyes por parte de CALICA, se basa en un hecho notorio identificado por el titular del Poder Ejecutivo Federal en un sobrevuelo, quien, en el ejercicio de sus funcione hizo valer la Constitución, solicitó la verificación por posibles riesgos ambientales.133
176. En todo caso, como ya se ha explicado supra, la PROFEPA tiene la facultad de programar, ordenar y realizar visitas u operativos de inspección, para vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental, así como establecer medidas de seguridad, de urgente aplicación y correctivas, sin necesidad de que esta acción derive de una denuncia.
177. Como ya fue ampliamente abordado, la clausura temporal en materia forestal y la clausura temporal en materia de impacto ambiental (“Clausura o Medida de Seguridad”) de La Rosita fue establecida como una medida de seguridad ante el riesgo inminente de desequilibrio ecológico y
130 Cuarto Informe [Redacted], ¶ 88. ↩
131 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 215-220. Tercer Informe SOLCARGO, ¶¶ 52-56. Cuarto Informe de SOLCARGO, ¶¶ 107-108. ↩
133 Cuarto Informe de SOLCARGO, ¶¶ 107-108. ↩
[Page 52]
daño grave a los recursos naturales,134 con base en el principio precautorio y en búsqueda de la mayor protección al medio ambiente.135
178. La Medida de Seguridad aplicada tiene bases constitucionales que establecen que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y que el Estado debe garantizar el respeto a dicho derecho.136 Además establece que el daño ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Por lo tanto, considerando que el derecho a gozar un ambiente sano es un derecho fundamental, que obliga a la PROFEPA a ejercer sus funciones y atribuciones en el ámbito de su competencia para garantizar el ejercicio óptimo de este derecho (law enforcement).
179. La Demandada aclara que la legislación ambiental permite aplicar una clausura indistintamente en la visita de inspección o en el emplazamiento, ya que será decisión de los inspectores encargados o de la autoridad correspondiente determinar que existe un riesgo de daño y por tanto la necesidad de imponer una medida de seguridad, para prevenir que se genere o se continúe generando un daño.
180. La aplicación de una clausura como medida de seguridad no implica una determinación final de la autoridad en la que confirma el daño ambiental, ya que previamente el inspeccionado tiene la oportunidad de aportar pruebas o evidencia para demostrar lo contrario dentro de un procedimiento administrativo. CALICA conserva todos los derechos previstos por la legislación mexicana para hacer valer su defensa a través de los mecanismos nacionales.
181. Como lo indican las atribuciones de PROFEPA, establecidas en la Ley y en el Reglamento Interior de SEMARNAT, y reconocidas por la propia Demandante,137 la PROFEPA actúa ante cualquier indicio de incumplimiento a las disposiciones legales en materia ambiental. CALICA,
134 LGEEPA, Artículo 170. C-0127. (“ARTÍCULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo; [...]"). ↩
135 Tercera DT de la Sra. Balcázar, ¶ 13, 56 y 57. ↩
136 Artículo 4º de la CPEUM. R-0210. ↩
137 Réplica Subordinada, ¶ 61. ↩
[Page 53]
por varios años, extrajo roca caliza bajo una simulación de legalidad al asegurar que contaba con todos los permisos necesarios.
182. La clausura como medida de seguridad tiene una finalidad preventiva de un riesgo de daño ambiental. Por ello, la determinación o acreditación final del daño ambiental en esta fase no es un requisito bajo la legislación mexicana, ya que se busca tutelar la protección de un posible riesgo de daño ambiental.
183. Visto de otra forma, no consiste en una medida definitiva en la que ya se acreditó el grado de daño ambiental ocasionado. Se debe tener presente que la autoridad no puede desconocer el daño causado a los recursos naturales por obras y actividades no autorizadas y confirmadas en las inspecciones en el predio de La Rosita, por lo que lo primordial es impedir que las actividades de extracción y operación sigan llevándose a cabo. En términos sencillos, en términos sencillos, en la materia ambiental, ante cualquier riesgo inminente de daño puede ordenarse alguna o algunas medidas de seguridad, como la clausura, sin que exista un estándar mínimo de calidad o cantidad permitido de impacto no autorizado permitido, por lo que derribar un árbol sin autorización es motivo legal suficiente para aplicar una medida de seguridad.
184. Al realizar una visita de inspección, los inspectores de la PROFEPA pueden, al advertir la existencia de elementos que presuponen un riesgo de daño al ambiente o a los recursos naturales derivado de los incumplimientos a la legislación y/o permisos en cada materia deban otorgarse, bajo hechos notorios y que son la base técnica y jurídica para imponer una medida de seguridad que proteja los recursos naturales.
185. Durante las visitas de inspección de mayo de 2022, los inspectores identificaron, entre otros, los siguientes hechos notorios: (i) la remoción de vegetación forestal reciente sin una autorización o permiso, lo que generó daños a los recursos naturales del suelo, flora y fauna (i.e., biodiversidad),138 (ii) derrame de hidrocarburo sobre suelo natural lo que ocasionó un riesgo de daño al suelo y posibles alteraciones de las propiedades físicas, químicas y microbiológicas,139 (iii)
138 Acta de la Visita de Inspección en Materia Forestal, 5 de mayo de 2022. R-0172. ↩
139 Acta de la Visita de Inspección en Materia de Impacto Ambiental, 2 de mayo de 2022, pp. 2-4. R-0171. ↩
[Page 54]
así como diversos incumplimientos notorios que fueron la base para aplicar medidas de seguridad ante el riesgo de daño ambiental.140
186. Se debe tener presente que el procedimiento administrativo para determinar el daño ambiental en La Rosita no ha concluido y puede tener múltiples escenarios por la aportación de pruebas o determinaciones judiciales. Sin embargo, no se puede pasar por alto que CALICA, realizaba acciones continuas, recientes y actuales sin una autorización vigente y ese simple hecho acredita el daño ambiental conforme a la legislación mexicana.
187. Los supuestos bajo los cuales se actualiza el daño ambiental bajo la legislación mexicana,141 han sido extensamente abordados desde la reclamación original y recapitulados en la reclamación subordinada, los cuales operan por los incumplimientos acreditados de la Demandante (i.e., falta en la obtención y renovación de permisos y autorizaciones), sin mencionar las
140 Segundo Informe del Ing. Rábago, ¶ 33. ↩
141 Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, Artículos 2 y 6. R-0080. ↩
"Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:
[...]
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables del hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley;
Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad."
[Page 55]
afectaciones notorias e incumplimientos técnicos. El simple incumplimiento del estándar en la legislación mexicana conlleva un daño ambiental, ya que es un cambio en menoscabo de las condiciones originales del ambiente y de los recursos naturales en el predio de La Rosita, que la autoridad evaluó o debió haber analizado.142
188. Como ya fue explicado, existe una formalidad para la aplicación de medidas de seguridad (i.e., clausura), la cual tiene como efecto impedir la operación y asegurar el estado de los predios objeto de esta medida. Sin embargo, existe evidencia en la que se desprende que la Demandante junto con terceros ingresaron a los predios sin ningún aviso. Esto se demuestra con el ingreso para la inspección visual realizada en al menos dos ocasiones por el Dr. Gino Bianchi, experto de la Demandante, en octubre y diciembre de 2022, tal como el mismo lo señala en su informe .143
189. Como es de conocimiento del Tribunal, La Rosita y El Corchalito cuentan con clausuras, por lo que previo a ingresar a los mismos, la Demandante o CALICA debió notificar y solicitar la autorización de la PROFEPA para levantar temporalmente la clausura “temporal total” que se aplicó a CALICA en materia forestal con motivo de la remoción de vegetación forestal en [Redacted] en el predio La Rosita, lo que se hizo desde la superficie que comprende el acceso al predio ya que cualquier actividad realizada en esos predios pudiera ser considerada un desacato a las medidas de seguridad aplicadas en mayo de 2022 en La Rosita y grave riesgo al ambiente.144
190. Aunque el Dr. Bianchi señala que la inspección fue ocular, la Demandada desconoce el alcance de las gestiones realizadas por él u otras personas en esas visitas u otras que haya realizado el Dr. Bianchi. Esta situación deja en evidencia que la Demandante no ha respetado la clausura aplicada y es un acto notorio, y un elemento adicional de que la Demandante no respeta la legislación y determinaciones de las autoridades mexicanas.
191. La Demandante no puede desconocer que cualquier gestión requiere dar aviso a la PROFEPA, ya que en otras ocasiones ha solicitado el levantamiento provisional de la clausura,
142 Memorial de Demanda Subordinada, ¶¶ 269 a 275. Ver también, Tercer Informe SOLCARGO, ¶¶ 150 y 151. ↩
143 Informe del Sr. Gino Bianchi, Apartado 4.0 “Site Reconnaissance Activities and Observed Environmental Conditions” (Actividades de Reconocimiento del Emplazamiento y Condiciones Medioambientales Observadas). ↩
144 Código Penal Federal, Artículo 420 Quater. R-0211. ↩
[Page 56]
como ocurrió en 2022 para realizar diversas actividades en los predios relacionadas con explosivos.145
192. Las medidas de seguridad aplicadas en los predios de la Demandante no son algo menor y la Demandante incumplió con preservar y proteger estas determinaciones, al permitir el ingreso de su experto ambiental, el Dr. Gino Bianchi, a los predios para realizar su levantamiento. Como se ha mencionado, las autoridades ambientales en México no tienen los recursos humanos y materiales para vigilar el cumplimiento de las determinaciones y legislación en todo momento, por lo que no se tiene certeza de cuántas veces más se ha violado el acceso a los predios, su alcance y si se han implementado acciones que pudieran cambiar el estado en el que se encontraban los predios.
193. La Demandante no se encuentra limitada o en un estado de indefensión por las medidas aplicadas en La Rosita y cuenta con la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos en procedimientos administrativos y judiciales.
194. La Clausura aplicada en La Rosita no constituye una medida definitiva y se encuentra sujeta a los procedimientos administrativos iniciados por la PROFEPA. Estos procedimientos buscan: (i) asegurar los derechos procesales de CALICA, y (ii) proteger al ambiente y los recursos naturales de los posibles daños o riesgos ambientales de la explotación ilegal en La Rosita. Las Clausuras son medidas de seguridad temporales que son usadas regularmente en los procedimientos administrativos llevados por la PROFEPA, que deriven de visitas de inspección.
195. Dentro de los juicios y mecanismos judiciales impuestos por la Demandante en contra de la clausura impuesta en La Rosita se encuentran múltiples juicios de amparo para impugnar la Clausura de mayo de 2022.146
196. La Demandante alega que se encuentra procesalmente impedida para acceder a mecanismos (i.e., juicio de nulidad) y menciona que la protección a través del juicio de amparo es
145 Solicitud de CALICA para levantar la clausura provisionalmente y remover explosivos. R-0213. ↩
146 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 140-141. ↩
[Page 57]
ineficaz.147 Sin embargo, esto es incorrecto y queda acreditado por una suspensión provisional148 y suspensión definitiva obtenida por la propia Demandante en contra de medidas relacionadas con la Clausura de la Rosita.149 Esto demuestra que su derecho de defensa legal se mantiene vigente.
197. En particular, CALICA promovió el Amparo 83/2023 ante el Juzgado 9º de Distrito en el Estado de Quintana Roo (Juzgado 9º de Distrito) y solicitó la suspensión para el efecto de que las clausuras aplicadas en La Rosita continúen en los mismos términos que fueron dictadas, es decir, sin modificar y/o ampliar los alcances ahí dictados, y para que no se aplique la interpretación consistente en que no se puede ingresar a los predios mediante las entradas de acceso, se concedió la medida cautelar para que las cosas se mantengan conforme a lo señalado en las actas levantadas en materia forestal y en materia de impacto ambiental.
198. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado 9º de Distrito resolvió conceder la suspensión definitiva para que continúe surtiendo sus efectos la clausura temporal total decretada en las actas de inspección en materia forestal y en materia de impacto ambiental en los términos ahí ya establecidos, sin modificar sus efectos.
199. Por lo que hace al efecto de la medida cautelar consistente en que se no se aplique la interpretación consistente en que no se pueden ingresar a los predios mediante las entradas de acceso, se concedió la suspensión provisional para que las cosas se mantengan conforme a lo estipulado por la autoridad en las actas de inspección en materia de impacto ambiental y forestal, es decir, que las Clausuras aplicadas en mayo de 2022 se mantengan en el estado en que fueron aplicadas en tal fecha.
200. En términos claros, el alcance de esta suspensión tiene por objeto garantizar que la Demandante tiene derechos de acceso a los predios exclusivamente para asegurar las condiciones de seguridad y mantenimiento en sus predios, pero sin poder realizar acciones que tengan que ver con la operación o modificar el estado de la Clausura. Lo que incluye actividades como el accesos
147 Réplica Subordinada, ¶ 86. ↩
148 Juzgado 9º de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Juicio de Amparo No. 84/2023, Resolución que otorga suspensión provisional. R-0216. ↩
149 Juzgado 9º de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Juicio de Amparo No. 84/2023, Resolución que otorga suspensión definitiva. R-0212. (“ÚNICO. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA A ***, CONTRA LOS ACTOS RECLAMADOS A LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EN EL RESULTANDO PRIMERO, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO TERCERO DE ESTE FALLO.") ↩
[Page 58]
peritos ambientales u acceso a terceros, situación que como se explicó supra violentó el alcance de la Clausura.
201. El acceso a los predios de CALICA no es un tema menor o que se debe menospreciar, considerando la visita in situ que realizará el Tribunal en julio de 2023. La Demandada ha informado a la Demandante y al Tribunal que debe realizar diversas acciones ante la PROFEPA para que el Tribunal y las delegaciones de cada parte puedan acceder a los predios.
202. Lo anterior, acredita que bajo el sistema judicial mexicano la Demandante tiene asegurados sus derechos, siempre y cuando se presente la estrategia de defensa adecuada. Aunque la propia Demandante argumenta que es casi imposible acceder a estos mecanismos de protección, ella misma ha obtenido la protección de cortes nacionales y la autoridad ambiental está impedida para actuar en contra de lo determinado por las cortes nacionales.150 Este simple hecho demuestra que el argumento de supuesta indefensión de la Demandante es falso.
203. En relación al argumento [Redacted] de la Demandante, sobre las supuestas demoras que paralizan de manera injustificada e indefinida al proceso administrativo iniciado en contra de CALICA, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios estableciendo que:
Esta Segunda Sala no considera como requisito necesario en un procedimiento el establecimiento de un plazo determinado en cada una de sus fases, sino que basta con que se tenga certeza de la actuación de la autoridad dentro de un límite para que se genere seguridad a la persona visitada, sin que se pase por alto que en ocasiones la falta de plazo dentro de alguna fase de un procedimiento abre la posibilidad a la autoridad para actuar de forma arbitraria cuando no se constriña a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento de que se trate. En ese sentido, el hecho de que el procedimiento de inspección y vigilancia previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no prevea algún plazo entre la visita de inspección y el acto en que la autoridad decreta alguna medida correctiva o de urgente aplicación y le señala a la persona visitada el término para ofrecer pruebas y formular alegatos, es decir, no prevea un plazo para el inicio de la segunda etapa del procedimiento administrativo en materia ambiental, no genera inseguridad jurídica, ya que la autoridad debe actuar dentro del plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, quedando así garantizado el respeto al principio de seguridad jurídica, en virtud de que desde el inicio del procedimiento respectivo, la persona visitada tiene la certeza de que no podrán pasar más de cinco años en los que la autoridad imponga una sanción que derive de dicho procedimiento, impidiéndole una actuación arbitraria. Aunado a lo anterior, el levantamiento de un acta circunstanciada
150 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 129-132. ↩
[Page 59]
en la que se señalen los hechos y las omisiones que advierta el visitador y se permita a la persona visitada formular observaciones y ofrecer pruebas, en la primera etapa del procedimiento, abona a darle legalidad y evita la incertidumbre en cuanto a su situación jurídica.151
204. En términos sencillos, la propia Suprema Corte de Justicia reconoce que la LGEEPA no establece periodos para emplazar a procedimiento administrativo, pero considera que, en tanto la autoridad actúe dentro del plazo previsto en la LFPA, garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica.
205. Aunque en otros momentos la defensa de la Demandante no ha sido diligente o acertada con el cumplimiento de las leyes o con su estrategia de defensa, como ocurrió con los juicios de amparo promovidos en mayo de 2022 en contra de medidas relacionadas con El Corchalito, se debe recordar que ese predio nunca fue objeto de la visita de inspección de mayo de 2022, donde la Demandante obtuvo una suspensión provisional, pero en contra de medidas inexistentes.152 Esta estrategia litigiosa solo es imputable a la Demandante y demuestra que durante la conferencia de prensa matutina del 2 de mayo de 2022 jamás se hizo referencia a La Rosita (como la Demandante quiso hacer creer a este Tribunal) o a El Corchalito (como quiso hacer creer al Juzgado 7º de Distrito en Quintana Roo a cargo del amparo 431/2022). Nuevamente, el hecho de que la Demandante haya promovido esa misma noche un juicio amparo en contra de medidas inexistentes relacionadas a El Corchalito es imputable solo a la Demandante.153
151 Tesis: 2a./J. 3/2021 (11a.), Procedimiento de inspección y vigilancia previsto en la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. no viola el principio de seguridad jurídica por el hecho de no prevé algún plazo entre la visita de inspección y el acto en que la autoridad decreta alguna medida correctiva o de urgente aplicación y señala a la persona visitada el término para ofrecer pruebas y formular alegatos, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de 2021. R-0214. [énfasis añadido] ↩
152 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 285 a 299. Ver también, Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Amparo Indirecto 431/2022, Suspensión Provisional, 3 de mayo de 2022. R-0130. ↩
153 Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Acuse de recibo de demanda de amparo, Amparo Indirecto 431/2022, 2 de mayo de 2022. R-0215. Presentada a las 10:57 PM. ↩
[Page 60]
206. El sistema judicial mexicano ofrece distintas instancias de defensa, prueba de ello son los múltiples juicios de amparo promovidos por la Demandante.154 Inclusive la propia Demandante ha reconocido esto.155
207. Después de la medida de seguridad aplicada en El Corchalito en 2018, la Demandante declaró a este Tribunal que La Rosita era su último predio de extracción.156 Sin embargo, se contradijo con lo que declaró CALICA ante los tribunales mexicanos dentro del Amparo 431/2022 en el que solicitó la protección respecto de la “operación del proyecto Aprovechamiento de roca caliza por debajo del manto freático en los predios El Corchalito y La Adelita en Solidaridad, Quintana Roo".157
208. El abogado de la Demandante “rushed to court” para obtener protección judicial para el predio El Corchalito158, pero la Demanda Subordinada aborda el predio La Rosita. Durante la conferencia de prensa matutina del 2 de mayo de 2022, se señaló que “se va a proceder legalmente, porque hay violación a las leyes; es una tremenda destrucción al medio ambiente; además, [porque también] es un atrevimiento burlarse las autoridades de nuestro país [y, por tanto,] sí [debe procederse] hasta [lograr] que se detenga la extracción [ilegal]".159 En esta conferencia, el Presidente expresó en forma repetitiva que se procedería legalmente porque hay violación a las leyes y, por tanto, debía detenerse la extracción ilegal. Sencillamente, no se trató de una orden predeterminada por parte de funcionarios de México para perjudicar a la Demandante.
209. Además, continuar con la extracción en La Rosita en cualquier momento posterior al término de la vigencia estimada en la MPIA implicaba: (i) seguir incumpliendo con la cláusula 13ª del Acuerdo de 1986; y (ii) agotar la poca superficie que la Demandante no ha explotado en el
154 Ver, Tabla de Impugnaciones de la Demandante. R-0217. ↩
155 Réplica Subordinada, ¶¶ 86 y 108. ↩
156 Memorial de Demanda, ¶ 38. ↩
157 Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Incidente de Suspensión 431/2022-I, Suspensión Provisional, 3 mayo 2022. C-0173. ↩
158 Réplica Subordinada, ¶ 108. ↩
159 Conferencia Matutina de 2 de mayo de 2022. C-0168. ↩
[Page 61]
predio, tal como explica [Redacted].160 Ante tales circunstancias, resulta falso que el Gobierno de México haya limitado la inversión de la Demandante “imponiendo una vigencia" de extracción,161 puesto que, como se ha expuesto, se han incumplido las obligaciones establecidas en el Acuerdo de 1986 y la MPIA.
210. Por un lado, desde el inicio de la visita de inspección se buscó notificar al personal de CALICA sobre el objeto de la visita y así poder darle certeza jurídica al visitado; sin embargo, el personal de CALICA señaló que tenía instrucciones de no permitir el acceso de los inspectores de PROFEPA ni recibir documento alguno.162 De haber recibido la documentación hubiera tenido pleno conocimiento del objeto de la visita, así como de cualquier detalle en relación a la visita, tal como la documentación que se le solicitaría durante la visita de inspección y estar en plena posibilidad de tener todos los documentos en orden. Adicionalmente, en las Actas de Inspección se le indicó a CALICA (en calidad de inspeccionado) las acciones que podía realizar para el levantamiento de las medidas de seguridad, por lo que no requiere otra determinación o que se desarrolle un procedimiento para que tenga conocimiento de cómo proseguir.163
211. Por otra parte, la Demandante y su experto ambiental alegan que se vulneraron los derechos de CALICA para acceder a mecanismos de defensa por la falta de un acuerdo de emplazamiento de los procedimientos administrativos en los que se aplicaron las clausuras de La Rosita en mayo de 2022. Estos argumentos son incorrectos, ya que no causan perjuicio u obstrucciones para acceder a su derecho a un mecanismo jurisdiccional efectivo. La falta de un Acuerdo de Emplazamiento no tiene efectos negativos en la situación jurídica de CALICA, ya que no ha sido iniciado el procedimiento administrativo que establece la LGEEPA. En términos claros, el procedimiento administrativo aún no da inicio, por lo que la medida de seguridad se encuentra en
161 Réplica Subordinada, ¶ 79. ↩
162 Acta de la Visita de Inspección en materia de Impacto Ambiental, 2 de mayo de 2022, pp. 2-6. R-0129. ↩
163 Acta de la Visita de Inspección en materia de Impacto Ambiental, 5 de mayo de 2022, pp. 73-75. C-0171. Acta de la Visita de Inspección en materia Forestal, 5 de mayo de 2022, pp. 65-67. C-0172. Ver también, Tercer Informe SOLCARGO, ¶¶ 150 y 151. ↩
[Page 62]
una etapa del análisis de la información recabada y obtenida durante la visita de inspección, i.e., una etapa procesal inicial.164
212. Como fue abordado en la sección anterior, CALICA ha ejercido sus derechos procesales en México, tanto judiciales como administrativos, obteniendo diversos resultados. Sin embargo, siempre se ha garantizado su acceso a mecanismos legales en México.
213. Es por esta razón que resulta inconsistente el argumento de la Demandante respecto de la falta de formalidad para ser notificado del acuerdo de emplazamiento que inicie el procedimiento administrativo. En los hechos, la Demandante ha sido negligente ante la supuesta afectación por el retraso en la emisión del Acuerdo de Emplazamiento, puesto que no ha hecho valer los recursos que el sistema de justicia mexicana le brinda. En efecto, la Demandante no se encuentra impedida a presentar recursos judiciales (i.e., juicio de amparo) para buscar la protección de la justicia en contra de la autoridad administrativa.
214. Si bien el acuerdo de emplazamiento es una formalidad en el procedimiento, per se, no limita o restringe los derechos procesales de CALICA dentro del procedimiento administrativo, ya que se encuentra facultado para aportar pruebas y argumentos ante la autoridad.
215. El experto legal de la Demandada explica que la formalidad de emitir un acuerdo de emplazamiento no es procesalmente indispensable para que CALICA pueda cumplir con las acciones que le fueron aplicadas y sobre las cuales quedó condicionado el levantamiento de las Clausuras impuestas.165 Principalmente, porque desde las visitas de inspección se definieron las acciones que debía cumplir CALICA para el levantamiento de la Clausura.
216. Recordamos que en el Amparo 431/2022 alegó como actos reclamados: (i) la orden verbal realizada el 2 de mayo de 2022 por el Presidente de la República en “La Mañanera”, en la que manifestó que dio instrucciones a la SEMARNAT para proceder legalmente contra la empresa, para que no continúe la operación del proyecto; (ii) la orden y/o suspensión y/o cancelación y/o revocación de la operación del proyecto “Aprovechamiento de roca caliza por debajo del manto freático en los predios El Corchalito y La Adelita en Solidaridad, Quintana Roo y (iii) la ejecución del acto reclamado señalado en el inciso (ii). Durante la tramitación del Amparo 431/2022 se
164 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 122-124. ↩
165 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 126-127. ↩
[Page 63]
presentaron diversas pruebas y escritos para la demostración de los hechos, a lo que el juez se percató de la distinción entre los actos reclamados por lo que se decidió la tramitación de los asuntos por separado.
217. Derivado a que se determinó la separación de los juicios de amparo, se tramitó el Amparo 477/2023 por cuerda separada, en donde se señalaron como actos reclamados: (i) la orden verbal realizada por el Presidente de la República en la conferencia matutina “La Mañanera” el día 4 de mayo de 2022, de la cual alegaba que derivan las órdenes de clausura y/o suspensión y/o cancelación y/o revocación de la operación del Proyecto en La Rosita; (ii) las Órdenes de Inspección en impacto ambiental y en materia forestal; y (iii) las visitas de inspección el 02 de mayo de 2022 en ambas materias.
218. La determinación del Juez 7º de Distrito del Estado de Quintana Roo de separar las reclamaciones alegadas por CALICA en dos juicios de amparo, ahora generando el juicio de amparo número 477/2021, denota que, desde un inicio, CALICA no tuvo la diligencia para promover correctamente impugnaciones contra las actuaciones de la autoridad, ya que promovió en contra de otros actos y otro proyecto ajenos a La Rosita. Además, afirmó que el Presidente había señalado expresamente al predio El Corchalito, lo cual es incorrecto; de la misma manera, que la propia Demandante señaló a este Tribunal que la referencia del Presidente se formuló hacia La Rosita, lo que también es incorrecto.
219. Como lo menciona el experto en derecho ambiental de la Demandada, los derechos judiciales y administrativos de CALICA están asegurados y el Acuerdo de emplazamiento es una formalidad del procedimiento que puede notificarse posteriormente a la clausura, mientras la autoridad se allega de más elementos. Por ello, nada limita a la Demandante.
220. Por lo que respecta a la supuesta falta de consideración y análisis del Acuerdo de 1986 por parte de la PROFEPA durante la inspección de mayo de 2022, se hace la precisión que la clausura fue aplicada por las violaciones y riesgos ambientales notorios que los inspectores de la PROFEPA identificaron, como se explicó supra. Los inspectores no tuvieron oportunidad de revisar la documentación de CALICA ya que fue presentada con posterioridad a la aplicación de la medida de seguridad, lo que impide que los inspectores puedan analizar el contenido y alcance del Acuerdo. No obstante, como se ha explicado, el Acuerdo de 1986 no autoriza las actividades suspendidas.
[Page 64]
221. Sin embargo, el análisis de toda la documentación que ofreció CALICA después de la aplicación de la medida de seguridad o que pudiera aportar en el procedimiento administrativo en curso, está siendo analizada por la autoridad ambiental y, posteriormente, en el acuerdo de emplazamiento o en su caso, en la propia resolución final del procedimiento, actos que aún no suceden, le serán notificados a CALICA en el momento procesal oportuno por la PROFEPA.
222. En relación con el argumento de la Demandante a que este Acuerdo de 1986 ya había sido utilizado para acreditar su explotación en La Rosita (i.e., visita de inspección de 2012), se debe considerar que este argumento está descontextualizado, ya que como se dijo en el Memorial de Contestación Subordinada, el objeto de la visita de inspección de 2012 estuvo acotada a validar el cumplimiento de algunos de los términos y condicionantes de la AIA Federal de 2000,166 para la explotación en El Corchalito y La Adelita, donde solo se hace referencia a que La Rosita es el predio donde se realizará el procesamiento y trituración de la roca caliza. Esto deja fuera del objeto de la visita, la validación de los términos y condicionantes del Acuerdo de 1986 sobre la explotación de La Rosita, lo cual sí fue objeto de la visita de mayo de 2022. Cabe precisar que, en 2022, a diferencia de la inspección de 2012, CALICA no exhibió el Acuerdo de 1986 al momento de ser requerida para entregar los documentos que acreditaran el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, sino después de la aplicación de la medida de seguridad.
223. Los Certificados de Industria Limpia realizados por un auditor privado contratado por CALICA no acreditan el cumplimiento regulatorio ambiental de ninguno de los términos y condicionantes en ninguno de los predios que la Demandada ha señalado como incumplidos, lo cual lleva a confirmar que los auditores omitieron revisar a cabalidad el cumplimiento de CALICA.167 Tampoco otorgan garantía de que las empresas operarán con las autorizaciones y permisos necesarios. La verificación legal del cumplimiento de las obligaciones de la Demandante es facultad de la PROFEPA a través de las visitas de inspección y no de auditores privados contratados por las empresas.
166 AIA Federal para El Corchalito y La Adelita. C-0017. ↩
167 Memorial de Contestación Subordinada, Sección II.J. ↩
[Page 65]
224. El alcance de estas auditorías se limita a los procesos de operación, para identificar riesgos, disminuir agentes contaminantes y mejorar el desempeño de la empresa.168 Como lo explicó el testigo de la Demandada:
"En ese sentido, los certificados que refiere CALICA no se otorgaron, por ejemplo, por acreditar el cumplimiento del volumen o superficie de aprovechamiento de roca caliza autorizado en [AIA Federal] o por acreditar el cumplimiento de cualquier otro permiso con el que se avale la obtención de alguna autorización para la extracción en La Rosita (i.e., el Acuerdo de 1986 y su supuesto otorgamiento de derechos de explotación, incluidos sus limitantes), como de manera equivocada lo manifiesta.”169
225. Los auditores privados efectivamente validaron que CALICA cumplía con los procesos de operación, para identificar riesgos, disminuir agentes contaminantes y mejorar el desempeño de la empresa.170 Estas auditorías no validan ningún cumplimiento de condicionantes ni revisan los permisos correspondientes.
226. CALICA no puede escudarse en las auditorias privadas para evadir sus responsabilidades ambientales.171 Además, según la Cláusula 12ª del Acuerdo de 1986 expresamente indica que "La Empresa no solamente se obliga a lo expresamente pactado en este Acuerdo y sus anexos, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conformes a la buena fe, el uso de la ley."172
227. Estos Certificados no tienen una naturaleza vinculante para exceptuar a CALICA de las posibles verificaciones ambientales. Es decir, estos Certificados son emitidos a partir de auditorías privadas contratadas por las empresas, pero no aseguran el cumplimiento de las obligaciones ambientales, incluida la operación. Adicionalmente, los certificados de industria limpia tienen objetos distintos y no pueden ser homologados al cumplimiento de obligaciones ambientales que específicamente inspecciona la autoridad ambiental, ya que el certificado solo busca validar el desempeño ambiental de una empresa, pero no está diseñado para verificar el cumplimiento de los permisos o autorizaciones.173
168 SEMARNAT, Programa Nacional de Auditoría. C-0209, p. 7 ↩
169 DT del Sr. Castañeda, ¶ 15. ↩
170 SEMARNAT, Programa Nacional de Auditoría. C-0209, p.7 ↩
171 Tercer Informe [Redacted], p.11. ↩
172 Acuerdo de 1986, Cláusula 12ª. C-0010, p.16 ↩
173 Tercer Informe SOLCARGO, ¶¶ 37-49. Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 71-73. ↩
[Page 66]
228. En términos claros, los certificados de origen privado no exentan a los obligados de ser requeridos o inspeccionados por la autoridad ambiental, ya que las autoridades tienen la facultad y el mandato de ejercer sus facultades de inspección.
229. Respecto a la visita de inspección 1993, CALICA señaló en su Réplica que “In the ensuing resolution for its 1993 inspection, PROFEPA concluded that [...]", y transcribe el párrafo de lo que considera la resolución de dicha inspección. Sin embargo, aquel documento que denomina como “resolución” de la inspección de 1993 no tiene tal naturaleza. El documento al que hace referencia la Demandante174 únicamente constituye un oficio de la Delegación de la PROFEPA en Quintana Roo a la Secretaría de Defensa Nacional, en donde indicó que “de manera preliminar" CALICA realiza el aprovechamiento conforme a las normas aplicables. La PROFEPA no asegura que exista un debido cumplimiento a las normas aplicables, además de que no hace manifestación alguna sobre el cumplimiento de los términos y obligaciones establecidos en alguna autorización.
230. Por lo que hace a la afirmación de la Demandante, mediante la cual refiere que las visitas de Inspección de 1993 y 2012 constituyen una validación del cumplimiento con sus obligaciones ambientales, es de destacar que tal afirmación es incorrecta puesto que ninguna de estas inspecciones fue realizada en materia forestal.
231. Adicional a lo anterior, es de destacar que, por lo que respecta a la visita de inspección realizada en el año 1993, fue realizada por la Secretaria de Desarrollo Social (SEDESOL), misma que en ese tiempo era una autoridad incompetente para poder realizar visitas de inspección con el objetivo de vigilar el cumplimiento de la normatividad en materia forestal, razón más que suficiente para que se pueda afirmar que, independientemente, de que en el acta de inspección de dicho año se asentó la remoción de vegetación forestal por la autoridad, en ese momento ésta no era competente para sancionar tal irregularidad, puesto que en este caso la SARH era la autoridad competente. Lo anterior puede advertirse de la lectura al artículo 4 de la Ley Forestal de 1992, así como en el Reglamento Interior de la SEMARNAP, publicado el 8 de julio 1996.
232. Tal y como se señaló en el Memorial de Contestación Subordinada, las visitas de inspección han tenido una naturaleza distinta a la que pretende darles la Demandante.
174 PROFEPA, Oficio No. PFPA. -237, 31 de marzo de 1993. C-0281. ↩
[Page 67]
233. La Demandante ha presentado una serie de aseveraciones que tergiversan el contenido y objetivo de las negociaciones sostenidas entre funcionarios públicos de la Demandada y ejecutivos de la Demandante.
234. Primero, contrario a lo que afirma la Demandante,175 las discusiones en cuestión nunca estuvieron cubiertas por acuerdos de confidencialidad o de no divulgación (NDA), razón por la cual se hizo del conocimiento público cierto contenido de las discusiones. Incluso en el propio desarrollo de este arbitraje la Demandante decidió hacer pública información relacionada con estas discusiones.176 Si la Demandante fuese congruente y considerara que estas discusiones eran confidenciales, evidentemente no hubiese hecho pública información referente a éstas en su Memorial de Demanda Subordinada.
235. Segundo, vale la pena aclarar que las discusiones se gestaron en un esfuerzo de buena fe entre altos funcionarios del Gobierno de México incluyendo al Presidente (quien sostuvo en esa época reuniones con más de 30 empresas extranjera con quienes alcanzó acuerdos), [Redacted]. [Redacted].177 Es por ello que se determinó [Redacted].178
236. Si las discusiones no llegaron a buen término fue precisamente porque la Demandante no dio cumplimiento al acuerdo de no extraer material pétreo.179 La Demandante presenta una carta del [Redacted] para señalar que [Redacted]. Sin embargo, el Sr. Rico ya ha explicado que en la reunión de [Redacted], “[Redacted]”.
175 Réplica Subordinada, ¶ 26. ↩
176 Ver, por ejemplo, Memorial de Demanda Subordinada, ¶¶ 34, 58, 108, y 113. ↩
178 DT el Sr. Rico, ¶ 11. Acuerdo de 1986, C-0010, p. 12. ↩
[Page 68]
[Redacted], “[Redacted]”.180 La Demandante no lo ha refutado.
237. En este sentido, en última instancia, es totalmente irrelevante de quién haya sido la idea inicial del [Redacted], pues el propio Acuerdo de 1986,181 firmado por CALICA, contemplaba que, para iniciar su vigencia o duración, debía obtener los permisos que determinaran su duración, hecho que la Demandante ignoró y pretendió que la vida útil de su proyecto se llevara a cabo de manera perpetua. Como lo abordó la Demandada en su Memorial de Contestación Subordinada, la duración del Acuerdo de 1986 se vio afectada por la omisión de tramitar y obtener los permisos y autorizaciones vigentes y, aún si la Demandante los hubiera obtenido, ya habría rebasado el máximo de temporalidad correspondiente.182
238. En el Memorial de Contestación Subordinada, la Demandada proporcionó evidencia de que la Demandante, en la declaración anual (formato10K) correspondiente al año fiscal 2001 ante la Securities and Exchange Commission de Estados Unidos (SEC), tergiversó tanto la duración autorizada del proyecto de explotación de la cantera, como la cantidad de piedra caliza de la que disponía legalmente (2009).183 Específicamente, la Demandante declaró que estaba autorizada a operar por más de 100 años (2001) y que sus reservas legalmente disponibles superaban los 665 millones de toneladas (2009).184 Independientemente de las implicaciones de sus declaraciones ante la autoridad estadounidense, para las autoridades mexicanas representa el ocultamiento de información esencial para decidir sobre las autorizaciones que solicitó. Como se explicó en el Memorial de Contestación Subordinada, estas declaraciones fueron incoherentes con las declaraciones que la Demandante realizó ante autoridades ambientales mexicanas.185
181 Acuerdo de 1986. C-0010, p. 12. ↩
182 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 152-168. ↩
183 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 51-58. ↩
184 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 49 y 58. ↩
185 Réplica Subordinada, ¶ 106. ↩
[Page 69]
239. En la Réplica Subordinada, la Demandante argumenta que su reporte ante la SEC fue apropiado, pero después contradijo su propio argumento.
240. Primero, la Demandante reconoció que la SEC define “reservas” como “a mineral deposit which could be economically and legally extracted or produced at the time of the reserve determination.”186 En otras palabras, la cantidad reportada debe estar legalmente disponible.
241. Segundo, la Demandante admitió que reportó como reservas cantidades que no estaban legalmente autorizadas. Basándose en el testimonio [Redacted], la Demandante afirma que es "the norm in the industry" reportar como reservas cantidades que no están todavía autorizadas por algún permiso.187 En apoyo a lo que denomina “industry practice", la Demandante y [Redacted] citan como ejemplo un informe anual de una compañía no relacionada, CRH, que declara en su informe que "[t]here can be no assurance that the required licenses and permits will be forthcoming at the appropriate juncture or that relevant operating entities will continue to satisfy the many terms and conditions under which such licenses and permits are granted."188 Sin embargo, la Demandante no siguió la “industry practice” de CRH; en su lugar, la Demandante señaló lo siguiente:
Reported proven and probable reserves include only quantities that are owned in fee or under lease, and for which all appropriate zoning and permitting have been obtained. Leases, zoning, permits, reclamation plans and other government or industry regulations often set limits on the areas, depths and lengths of time allowed for mining, stipulate setbacks and slopes that must be left in place, and designate which areas may be used for surface facilities, berms, and overburden or waste storage, among other requirements and restrictions. Our reserve estimates take into account these factors.189
242. En otras palabras, mientras que CRH advirtió que podría no ser capaz de obtener las licencias y permisos necesarios, la Demandante hizo todo lo contrario, al afirmar expresamente que sus reservas ya tenían “all appropriate zoning and permitting” y que las reservas estimadas ya tomaban en consideración todos los requisitos regulatorios solicitados por el gobierno. Por lo tanto,
187 Ídem. [Redacted] admite que no estuvo involucrado en la preparación de la declaración pública de 2009 (DT de [Redacted], ¶ 27). También indicó que es un geólogo de profesión (¶ 2), y, por tanto, no es un experto en las regulaciones de la SEC. Finalmente, [Redacted] no afirma que la Demandante elaborara ningún análisis sobre la probabilidad de que las autorizaciones de CALICA se prorrogaran hasta el punto de permitir la extracción de 665 millones de toneladas. ↩
188 CRH 2021 Annual Report and Form 20F (2021), p. 237, FL-0009, citado en la Réplica Subordinada, nota a pie de página 285 y DT de [Redacted], nota a pie de página 17. ↩
189 Vulcan Materials Company, Form 10-K for 2009, pp. 17-19. R-0140. ↩
[Page 70]
la Demandante efectivamente tergiversó la realidad al afirmar que ya había obtenido las autorizaciones legales para la totalidad del importe que declaró como reserva de CALICA.
243. En este sentido, mientras que CALICA planteó a las autoridades mexicanas una explotación limitada al año 2042 conforme a la AIA Federal de El Corchalito y La Adelita, y hasta el año 2014 para La Rosita conforme a la interpretación jurídica más amplia posible de MPIA, incluida como anexo en el Acuerdo de 1986, ante las autoridades financieras estadounidenses la Demandante ha informado la supuesta autorización de explotar hasta el año 2099. Dicha autorización sencillamente no existe. Lo mismo ocurre con los datos reportados por la Demandante.190
244. Los argumentos de la Demandante con relación a la Autorización LDA parten de un desconocimiento de la legislación nacional y de una descontextualización de los hechos.
245. El hecho de que se hubiese renovado cada 3 años la Autorización LDA de CALICA como la Demandante argumenta,191 no significa que la Demandada tuviese la obligación de renovarla automáticamente sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes por parte de CALICA. Es por ello que, contrario a lo que señala la Demandante, México nunca se negó a que se otorgara la autorización LDA, únicamente solicitó el cumplimiento de los requisitos legales, y una vez que esto sucedió la autorización LDA fue eventualmente emitida.192
246. En este sentido, es falso que se le haya requerido a la Demandante que dejara de extraer roca caliza como requisito para obtener la autorización LDA,193 esto se demuestra porque un día antes de que presentara la comunicación en donde “entiende” que esto fue algo solicitado por el gobierno mexicano194, ya se había se emitido la autorización LDA por 2 meses mediante oficio
190 Memorial de Contestación Subordinada, Sección II.A.1 ↩
191 Réplica Subordinada, ¶ 95. ↩
192 Agencia Nacional de Aduanas de México, Oficio DGJA.2022-0088, 10 de febrero de 2022, C-0207. Agencia Nacional de Aduanas de México, Oficio DGJA.2022-0981, 30 de marzo de 2022. C-0201. ↩
193 Réplica Subordinada, ¶ 96. ↩
194 Carta [Redacted] al Embajador Moctezuma del 11 de febrero de 2022. C-0179. ↩
[Page 71]
DGJA.2022-0981.195 Si este entendimiento fuese cierto, no se hubiese emitido esta autorización, sino hasta que se cumpliese con ese acuerdo (algo que nunca sucedió).
247. En esta misma línea de ideas, la cita de la conferencia matutina del Presidente no sustenta la posición de la Demandante,196 pues si dicha presión fuese real no se hubiese aprobado su autorización tan solo una semana después de la conferencia citada. La realidad es que no existe relación. Además de que en la propia conferencia matutina se presentó el contexto necesario, es decir, que la autorización a la que el Presidente hizo referencia era un pedimento de exportación, y no a la Autorización LDA.197
248. Por lo que hace a la Autorización LDA otorgada por 3 años mediante oficio DGJA.2022-0981, la postura de la Demandante también carece de sentido. De nueva cuenta, si fuese verdadero que se sujetó la aprobación de la Autorización LDA a la paralización de extracción de roca caliza acordada en el contexto de las negociaciones, no se hubiese emitido la Autorización LDA el 30 de marzo,198 es decir, más de dos semanas después de que se reanudaran las actividades de extracción. Esto significa que la autorización se emitió un par de semanas posterior al supuesto incumplimiento a la condicionante para su otorgamiento.199
249. Asimismo, es importante recalcar que, a pesar de que la Demandante se queje de que la ANAM le otorgó “an unprecedentedly short two-month renewal of CALICA's customs permit”, la realidad es que esto en nada afectó a CALICA, pues desde el 10 de febrero de 2022 han tenido vigente su permiso LDA.200
250. Contrario a lo argumentado por la Demandante en el sentido de que la ANAM no es competente para revisar las determinaciones de la PROFEPA,201 lo cierto es que la propia
195 Tercera Declaración testimonial [Redacted], ¶ 17. ↩
196 Réplica Subordinada, ¶ 96. ↩
197 Conferencia Matutina del Presidente del 2 de febrero de 2022. C-0178, p. 23. ↩
198 Agencia Nacional de Aduanas de México, Oficio DGJA.2022-0981, 30 de marzo de 2022. C-0201. ↩
199 Tercera Declaración testimonial [Redacted], ¶ 16. (“we made a voluntary gesture of good faith by temporarily focusing our operations for 30 days (through 13 March 2022)") Ver también, Réplica Subordinada, ¶ 31 (“CALICA voluntarily agreed to suspend quarrying for only one month (from 11 February to 13 March 2022)"). ↩
200 ANAM, Oficio DGJA.2022-0088, 10 de febrero de 2022, C-0207, p. 39. ANAM, Oficio DGJA.2022-0981, 30 de marzo de 2022. C-0201, p. 29. ↩
201 Réplica Subordinada, ¶¶ 134-137. ↩
[Page 72]
legislación es clara en facultarla para hacerlo, tal como establecen las reglas 2.4.1 y 2.4.22.1. de las Normas de Comercio Exterior vigentes para 2022202, además de lo que establece la Ley Aduanera y se describió en el Memorial de Contestación Subordinada.203 Lo que es más, la propia Autorización LDA explícitamente señala:
"Décimo. La Agencia Nacional de Aduanas de México o la autoridad competente en términos del Reglamento interno de la Agencia podrá cancelar esta autorización conforme a lo previsto en el artículo 144-A de la Ley Aduanera por cualquiera de los supuestos previstos en el mismo o las demás causas o hipótesis que se encuentren previstas en las disposiciones jurídicas aplicables, así como por las siguientes:
[...]
8. Cuan[d]o esta autoridad tenga conocimiento que, en el ejercicio de esta autorización, se cometan actos contrarios a las leyes en perjuicio de terceros, del interés general o del Fisco Federal."204
251. Finalmente, como ya lo mencionó la Demandada, cuando una autoridad conoce de un acto ilícito tiene el deber de actuar según lo establecido en la ley.205 Es por ello que, cuando la ANAM tuvo conocimiento de las transgresiones medioambientales de CALICA, actuó conforme a derecho e inició el procedimiento de cancelación de la Autorización LDA.206
252. Aunque la Demandante señale que los argumentos de la Demandada respecto al amparo que interpusieron "ignore[] the practical reality of the situation"207 la realidad es que la Demandante no ha podido desmentir que interpuso un juicio de amparo, mediante el cual obtuvo la suspensión del procedimiento de cancelación hasta en tanto no se resuelva este medio de defensa. Es decir, no sólo no se ha decidido en el procedimiento si procede o no la cancelación del LDA, sino que, en virtud del Amparo 910/2022, la resolución administrativa del procedimiento de cancelación del LDA se encuentra suspendida a petición de la Demandante.
202 SAT, Reglas Generales de Comercio Exterior, Reglas 2.4.1 y 2.4.2. R-0180. ↩
203 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 381-382. Ver también, Ley Aduanera, fracción VI del Artículo 144-A. R-0179. ↩
204 ANAM, Oficio DGJA-2022-0981, 30 de marzo de 2022, p. 29. С-0201. ↩
205 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 215. ↩
206 ANAM, Oficio DGJA.2022.1658, 10 de mayo de 2022, p. 3. R-0178. ↩
207 Réplica Subordinada, ¶ 98. ↩
[Page 73]
253. Además, la Demandante tiene a su disposición todos los medios de defensa para impugnar cualquier posible decisión, por lo que es falso que CALICA no pueda disputar las determinaciones de la ANAM en torno a la Autorización LDA.
254. Incluso si se cancelara la Autorización LDA de la Demandante (lo cual no ha acontecido), no existe prohibición alguna para que la Demandante exporte sus materiales. El hecho de que se encuentre suspendida la Autorización LDA de la Demandante no implica que CALICA no pueda exportar materiales por otra vía, es decir, mediante un lugar autorizado.208
255. La Demandante argumenta que el Tribunal ya resolvió sobre las objeciones jurisdiccionales de la Demandada en la RP 7.209 Este argumento es totalmente incorrecto.
256. El presente arbitraje se rige por las Reglas de Arbitraje CIADI de 2006, las cuales, en su Regla 41 abordan esta situación de una manera clara y precisa:
(1) Toda excepción que la diferencia o una demanda subordinada no cae dentro de la jurisdicción del Centro o que, por otras razones, no es de la competencia del Tribunal, deberá oponerse lo antes posible. La parte que oponga la excepción deberá presentársela al Secretario General a más tardar antes del vencimiento del plazo fijado para la presentación del memorial de contestación o, si la excepción se refiere a una demanda subordinada, para la presentación de la réplica, a menos que la parte no haya tenido conocimiento entonces de los hechos en los que se funda la excepción. (Énfasis añadido)
En este caso, la demanda subordinada fue presentada extraordinariamente tarde – después de que se presentaran todos los escritos en el arbitraje original, y de que la audiencia tuviera lugar. En consecuencia, el Tribunal estableció un procedimiento nuevo, incluyendo dos nuevas rondas de
208 Ley Aduanera, Artículo 10. R-0179. Reglamento de la Ley Aduanera, Artículo 9, fracción I. C-0200. ↩
209 Réplica Subordinada, ¶¶ 134-137. ↩
[Page 74]
escritos y una nueva audiencia. En esencia, la Demandada presentó objeciones jurisdiccionales, tal como lo autoriza expresamente la Regla 41.
257. El Tribunal no ha considerado previamente la objeción jurisdiccional presentada por la Demandada, basada en el hecho de que la reclamación subordinada fue presentada bajo un tratado incorrecto. El Tribunal debe atender la objeción de la Demandada y no puede desestimarla por supuestamente haber sido resuelta con anterioridad o por ser presuntamente extemporánea.
258. Las Partes están de acuerdo en que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena") es aplicable para interpretar el Anexo 14-C del T-MEC.210 Sin embargo, la Réplica Subordinada no aborda plenamente estos principios, como la Demandada lo hace a continuación.
259. El Artículo 31 de la Convención de Viena señala:
Regla general de interpretación
210 Réplica Subordinada, ¶ 115. ↩
[Page 75]
260. Asimismo, el Artículo 32 de la Convención de Viena indica:
Medios de interpretación complementarios
Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
261. El objetivo primordial de la interpretación de los tratados es garantizar que se interpreten de buena fe, para reflejar la intención de las partes, cuestión que la Réplica omitió notablemente. Tal como lo indican los Comentarios a la Convención de Viena:
[T]he interpretation of treaties in good faith and according to law is essential if the pacta sunt servanda rule is to have any real meaning.... [A] number of articles adopted by the [International Law] Commission contain clauses which distinguish between matters expressly provided in the treaty and matters to be implied in it by reference to the intention of the parties; and clearly, the operation of such clauses can be fully appreciated and determined only in the light of the means of interpretation admissible for ascertaining the intention of the parties.213
262. El laudo en Amco v. Indonesia explicó, además:
[L]ike any other conventions, a convention to arbitrate is not to be construed restrictively, nor, as a matter of fact, broadly or liberally. It is to be construed in a way which leads to find out and to respect the common will of the parties: such a method of interpretation is but the application of the fundamental principle pacta sunt servanda, a principle common, indeed, to all systems of internal law and to international law.214
263. Como se explicó anteriormente, el Anexo 14-C del T-MEC se centra exclusivamente en reclamaciones. El sentido corriente del texto no extiende las protecciones sustantivas del TLCAN
211 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Artículo 31. R-0185. ↩
212 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Artículo 32. R-0185. ↩
213 Draft Articles on the Law of Treaties with Commentaries, Yearbook of the International Law
Commission, 1966, vol. II (“Comentarios a la CVDT”), p. 219. RL-0201. ↩
214 Amco Asia Corporation and others v. Republic of Indonesia, ICSID Case No. ARB/81/1, Decision
on Jurisdiction, 25 September 1983, ¶ 14. RL-0182. ↩
[Page 76]
por un periodo adicional de 3 años, como la Demandante sugiere, n ninguna otra parte del T-MEC. Las protecciones del TLCAN terminaron el 31 de junio de 2020. Sin embargo, las Partes del TLCAN incluyeron en el Anexo 14-C que, para las “inversiones existentes” (“legacy investments”), los inversionistas podrían todavía iniciar reclamaciones (“claims”) alegando violaciones al TLCAN por tres años –lo que significa que dichos inversionistas podrían conservar el beneficio del plazo de prescripción de tres años de los Artículos 1116 y 1117 por una “violación de una obligación establecida” en el TLCAN tras la terminación de dicho tratado.
264. El texto del Anexo 14-C del T-MEC se centra exclusivamente en el sometimiento de reclamaciones a arbitraje, no en protecciones sustantivas. El título del Anexo 14-C del T-MEC se denomina "Transición para Reclamaciones de Inversiones Existentes y Reclamaciones Pendientes”. Los párrafos 1, 2 y 4 hacen referencia al “sometimiento de reclamaciones a arbitraje", mientras que el párrafo 3 contiene el consentimiento a arbitrar del Estado anfitrión. La Demandante sostiene que en el Anexo 14-C del T-MEC, las Partes de este tratado dieron “clear consent to protect legacy investments under NAFTA until July 1, 2023.”215 Sin embargo, el Anexo 14-C no dice nada sobre este punto. Lo único que el Anexo 14-C protege, es el derecho de un inversionista, por tres años, para presentar una reclamación a arbitraje por una “violación de una obligación establecida” en el TLCAN, obligaciones que terminaron el 1 de julio de 2020.
265. La premisa del argumento de la Demandante es errónea porque no reconoce que no puede existir una violación a una obligación del TLCAN si este tratado ya no se encuentra en vigor. La Demandante no disputa los límites de la responsabilidad de un Estado contenidos en el Artículo 13 de los Artículos de Responsabilidad del Estado que establece que “Un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho.”216 La Demandante tampoco explicó cómo este principio de Derecho Internacional no aplicaría al TLCAN. La realidad es que no existe nada en el TLCAN que pudiese rechazar este principio.
215 Réplica Subordinada, ¶ 121. ↩
216 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 408 nota al pie 334. ↩
[Page 77]
266. Las Partes del TLCAN acordaron cambiar las protecciones relativas a inversiones ofrecidas a los inversionistas desde el 1 de julio de 2020, fecha de la entrada en vigor del T-MEC. La Demandante pretende invalidar está clara decisión de las Partes del T-MEC. Tal interpretación no sería compatible con las reglas de interpretación presentes en la Convención de Viena. En particular, los artículos 59(1) y 70 de la Convención de Viena señalan: “Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y; a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado”, considerando que “[s]alvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado”.217 Claramente, el Capítulo 14 del T-MEC cubre “la misma materia" que el Capítulo 11 del TLCAN. Es evidente del texto del Capítulo 14 del T-MEC que la intención de las Partes fue, justamente, que el Capítulo 14 del T-MEC regulara la protección a las inversiones desde el 1 de julio de 2020.
267. En este sentido, Estados Unidos comparte la posición de México, e inclusive presentó la misma objeción jurisdiccional en TC Energy Corporation et al. v. United States. En ese caso, las reclamaciones de las demandantes se basaron en una medida que tuvo lugar en enero de 2021, una fecha mucho después a la terminación del TLCAN. Estados Unidos señaló:
Nothing in the Legacy Investment Claims Annex or elsewhere in the USMCA (or the NAFTA) provides that the United States shall continue to be bound by the NAFTA's substantive obligations after its termination. Accordingly, the Legacy Investment Claims Annex only permits the submission of claims based on breaches that allegedly occurred while the NAFTA was in force, not claims – like those that Claimants attempt to assert in these proceedings – based on alleged breaches occurring after the NAFTA's termination.218
268. Además, Estados Unidos explicó:
The Legacy Investment Claims Annex of the USMCA extends the NAFTA Parties' consent to arbitrate certain claims after the entry into force of the USMCA on July 1, 2020, but it does not extend the term of the substantive obligations of the NAFTA beyond that date. Paragraphs 1 and 2 of the Legacy Investment Claims Annex closely track the language of NAFTA Articles 1116/1117 and 1122 from Section B of Chapter
217 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Artículos 59 y 70. R-0185. ↩
218 TC Energy Corporation et al. v. United States of America, ICSID Case No. ARB/21/63, Request
for Bifurcation of Respondent United States of America, 11 January 2023, ¶ 12. RL-0183. ↩
[Page 78]
11, which establish the Parties' consent to the submission of certain claims to arbitration and the effect of such consent. Like the NAFTA itself, however, the Legacy Investment Claims Annex does not include any provision extending the application of the substantive obligations set out in Section A of Chapter 11 beyond the NAFTA's termination.219
269. La Demandante incorrectamente argumenta que disposiciones del T-MEC continúan aplicando post-terminación, de conformidad con el Protocolo por el que se sustituye el TLCAN por el T-MEC (Protocolo del T-MEC).220 La Demandante incluso llega a sugerir que, cuando el T-MEC se refiere a una disposición del TLCAN, estas disposiciones del TLCAN automáticamente permanecen en vigor, después de que el tratado haya sido terminado respecto a “inversiones existentes".221 Esto es claramente erróneo porque el Protocolo del T-MEC por sí mismo no extiende ninguna disposición del TLCAN más allá de su fecha de terminación. El Protocolo del T-MEC simplemente señala que “el T-MEC... sustituirá el TLCAN, sin perjuicio de aquellas disposiciones establecidas en el T-MEC que refieran a disposiciones del TLCAN.” La frase “sin perjuicio de” (“without prejudice”) significa que las referencias al TLCAN en el T-MEC no serán invalidadas o anuladas una vez que el T-MEC sustituya al TLCAN. El Protocolo del T-MEC no aborda cómo funcionan estas referencias dentro del T-MEC, es decir, si conllevan o no protecciones sustantivas.
270. La Demandante además señala que el texto del Anexo 14-C debía ser más específico respecto a sus limitaciones, señalando que “there is no indication [under Annex 14-C] that legacy investors would be limited only to claims that were in existence...while NAFTA was in force.”222 Sin embargo, esa indicación no es necesaria. Las Partes del T-MEC también son partes de la Convención de Viena, y, como tal, pueden basarse en la Convención de Viena para asumir que el TLCAN terminaría de conformidad con el artículo 59 de la Convención de Viena. No había ninguna necesidad de aclarar en el Anexo 14-C que las protecciones sustantivas del TLCAN no se extenderían después de la terminación del TLCAN.
219 TC Energy Corporation et al. v. United States of America, ICSID Case No. ARB/21/63, Request
for Bifurcation of Respondent United States of America 11 January 2023, ¶ 17. RL-0183. ↩
220 Ver, Réplica Subordinada, ¶ 125. ↩
221 Réplica Subordinada, ¶ 125 (“Accordingly, when a provision in the USMCA refers to certain
provisions of NAFTA (e.g., ‘Chapter 11 (Section A) (Investment)'), those NAFTA provisions remain in
effect with respect to legacy investments after the implementation of the USMCA.”). ↩
222 Réplica Subordinada, ¶ 118. ↩
[Page 79]
271. La Demandante también confunde la comparación hecha por la Demandada entre el plazo de prescripción de 3 años presente en los Artículos 1116 y 1117 del NAFTA y el plazo de prescripción 3 años previsto en el párrafo 3 del Anexo 14-C.223 La Demandante argumenta que los dos periodos de limitación no están relacionados porque no se expresan exactamente igual.224 Sin embargo, México simplemente señaló que son consistentes entre ellos. El párrafo 3 del Anexo 14- C creó un plazo de prescripción específico para reclamaciones bajo el Anexo 14-C, el cual prevé que un demandante con una “reclamación” recurrible—i.e., una alegación de una violación y conocimiento de un daño—tiene 3 años después de la terminación del TLCAN para iniciar un arbitraje bajo el TLCAN. Esto maximizó el período de tiempo disponible para reclamaciones que pudieran haber surgido antes del 30 de junio de 2020 y aseguró que las presuntas violaciones que tuvieron lugar mientras el TLCAN estaba en vigor pudieran seguir siendo presentadas durante un periodo compatible con el periodo de limitación de tres años. Esto ciertamente no demuestra — como sugiere la Demandante— que las Partes del TLCAN tuvieran la intención de prorrogar las protecciones sustantivas del Capítulo 11 del TLCAN durante tres años más.
272. La Demandante después cita declaraciones vagas de un artículo escrito por “comentadores” no asociados con las Partes del TLCAN.225 Dicho artículo no sirve para interpretar el T-MEC. Tampoco lo son las declaraciones generales que se limitan a repetir que los inversionistas podrán presentar reclamaciones en virtud del TLCAN durante tres años,226 las cuales no contienen detalles sobre los diversos requisitos jurídicos y procesales para iniciar realmente un arbitraje.
273. La Demandante argumenta que la interpretación de la Demandada haría que las notas a pie de página 20 y 21 del Anexo-C fueran redundantes o de otro modo incoherentes. Sin embargo, el Tribunal no necesita considerar estos argumentos porque el texto del Anexo 14-C es claro al
223 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 409 ("En otras palabras, el párrafo 3 otorga a los
inversionistas un periodo de tres años para reclamar un incumplimiento del TLCAN que haya ocurrido
antes de que el TLCAN fuera terminado, lo cual es congruente con la limitación de tres años establecida
por el propio TLCAN en su [artículos 1116 y 1117]."). El Memorial de Contestación Subordinada
incorrectamente hace referencia al Artículo 1121 como la fuente del plazo de prescripción. ↩
224 Réplica Subordinada, ¶ 122. ↩
225 Réplica Subordinada, ¶ 118. ↩
226 Réplica Subordinada, ¶¶ 129-131. ↩
[Page 80]
centrarse en las “reclamaciones”. Los medios de interpretación suplementarios sólo pueden considerarse cuando el sentido corriente del texto no es claro.227 Aquí ese no es el caso.
274. En cualquier caso, el intento de la Demandante de utilizar la nota a pie de página 20 para apoyar su interpretación es inútil.228 Ese párrafo simplemente aclara que una reclamación presentada durante el período de tres años (basada en una violación que ocurrió mientras el TLCAN aún estaba en vigor) sigue rigiéndose por todas las disposiciones pertinentes que de otro modo terminarían al 30 de junio de 2019. La Demandante cree que esta interpretación hace "superflua"229 la referencia al “Capítulo 11 (Sección A)” en la nota a pie de página 20. Pero la nota a pie de página 20 comienza con la frase “para mayor certeza”, lo que significa que no tenía la intención de cambiar el alcance de lo ya previsto.
275. Por lo que hace a la nota a pie de página 21 del Anexo 14-C, la Demandante incorrectamente señala que “Mexico's interpretation would also lend no effet utile” a dicha nota a pie de página.230 La nota a pie de página 21 se refiere a las situaciones específicas donde un inversionista que “sea una parte de un contrato de gobierno cubierto”231 tiene reclamaciones bajo el Anexo 14-C por violaciones al TLCAN (que surgieron antes del 1 de julio de 2020) y el Anexo 14-E por violaciones al T-MEC (que surgieron a partir del 1 de julio de 2020). México y Estados Unidos simplemente aclararon que “no otorgan su consentimiento” para arbitrar bajo el Anexo 14- C, lo que significa que no consienten un arbitraje en virtud del Capítulo 11 del TLCAN (Sección B). Es por ello que la nota a pie de página 21 sólo aclara las obligaciones y el régimen arbitral a aplicar en dichos casos.232
276. Por otra parte, y en la medida en que sea relevante, la posición adoptada por la Demandante crea una confusión y tensión innecesarias entre las protecciones sustantivas del Capítulo 11 del TLCAN y el Capítulo 14 de la T-MEC. Si las protecciones sustantivas del Capítulo 11 del TLCAN se prorrogaran por tres años, entonces se superpondrían con las protecciones otorgadas en virtud
227 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Artículo 32(a). R-0185. ↩
228 Réplica Subordinada, ¶ 124. ↩
229 Réplica Subordinada, ¶ 124. ↩
230 Réplica Subordinada, ¶ 123. ↩
231 Ver, Anexo 14-E, ¶ 2(a)(i)(A). ↩
232 Ver, TC Energy Corporation et al. v. United States of America, ICSID Case No. ARB/21/63, Reply
to Claimant's Observations on the Request for Bifurcation of Respondent United States of America, 11
January 2023, ¶ 31. RL-0184. ↩
[Page 81]
del Capítulo 14 del T-MEC. Los inversionistas con “inversiones existentes” tendrían entonces la libertad (discutible) de presentar reclamaciones en virtud de ambos tratados a pesar de sus normas contradictorias de protección. Ninguna de las partes del TLCAN tenía esa intención y nada en el texto del T-MEC sugiere lo contrario.
277. La Demandante dramáticamente alega "[i]f Mexico's position were accepted, the decades- long protections afforded legacy investors like Legacy Vulcan under NAFTA Chapter 11 abruptly expired on 1 July 2020".233 Eso es manifiestamente falso. El T-MEC mantiene amplias protecciones para los inversionistas. Sin embargo, las Partes decidieron —a propuesta de Estados Unidos, el país de la Demandante—que un alcance más limitado de esas protecciones debería ser objeto de arbitrajes de inversión iniciados por particulares en virtud del T-MEC. Aunque es comprensible que a la Demandante no le agraden esas limitaciones, es importante subrayar que los inversionistas nunca han tenido un "derecho" en virtud del derecho internacional consuetudinario a iniciar arbitrajes de inversión; más bien, las Partes del TLCAN decidieron permitir esos procedimientos contra ellas mismas.
278. La Demandante también sugiere, sin ninguna explicación, que una expiración abrupta de las protecciones del TLCAN de alguna manera le negó la oportunidad de “reconsider or reconfigure their investments in light of the new legal framework.”234 De nueva cuenta, esto es manifiestamente falso. Si la Demandante está sugiriendo que habría liquidado o vendido CALICA antes de julio de 2020, eso sería ciertamente incoherente con su posición sobre daños. Sobre este aspecto, la Demandada también debe señalar que la Demandante tomó su decisión original de explotar la cantera de CALICA en 1987, mucho antes de que se propusiera el TLCAN. Por ello, no es creíble que la Demandante tomara esa decisión basándose en la disponibilidad del arbitraje de inversión.
279. La Demandante afirma que el objeto y fin del TLCAN y T-MEC es proporcionar un marco predecible para los inversionistas.235 Sin embargo, como se señaló anteriormente, Legacy comenzó
233 、 Réplica Subordinada, ¶ 127. ↩
234 Réplica Subordinada, ¶ 127. ↩
235 Réplica Subordinada, ¶ 126. ↩
[Page 82]
su inversión en CALICA antes de que existiera el TLCAN. Después de su entrada en vigor, no habría sido razonable que Legacy “predijera” que sus términos se aplicarían ad infinitum. Tampoco habría sido razonable que la Demandante “predijera” que las protecciones del TLCAN sobrevivirían después de la terminación del TLCAN.
280. Asimismo, el objeto y fin del T-MEC también reconoce los derechos “inherentes para regular y su determinación a preservar la flexibilidad de las Partes para establecer prioridades legislativas y regulatorias" y promover “altos niveles de protección al medio ambiente, incluso mediante la aplicación efectiva por cada una de las Partes de sus leyes ambientales.”236 No existe base alguna para dar prioridad al objetivo favorecido de la Demandante sobre los demás objetivos.
281. La Demandante también cita la declaración del Artículo 34.1 del T-MEC (Disposición transitoria del TLCAN de 1994) donde las Partes reconocen la importancia de una transición fluida, pero la Demandante omite mencionar que el Artículo 34 no señala nada sobre el Capítulo 14. Más bien, los párrafos de ese artículo se refieren a asuntos pendientes bajo consideración de los comités consultivos del TLCAN; a la membresía del comité del Artículo 2022 del TLCAN; al Capítulo XIX del TLCAN (el cual se aplica a las revisiones de los paneles binacionales de las resoluciones administrativas en casos de remedios comerciales como por ejemplo antidumping y cuotas compensatorias); al Secretariado establecido conforme al TLCAN y al T-MEC, y a las reclamaciones de trato arancelario preferencial. En términos claros, el Artículo 34.1 no es relevante para el asunto que nos ocupa.
282. De hecho, un panel del Capítulo 31 (Solución de Controversias) del T-MEC ya interpretó dicha disposición, y determinó que la posición de la Demandante es totalmente incorrecta. El panel señaló:
In the view of the Panel, the NAFTA and the USMCA are separate treaties. Indeed, upon the entry into force of the USMCA, the NAFTA came to an end, "but without prejudice to those provisions set forth in USMCA that refer to the provisions of NAFTA." It would have been possible for the Parties to have inserted a provision in the USMCA providing for the continuation of all obligations under the NAFTA as obligations under the USMCA. But they did not do so. The Parties created self-standing USMCA obligations even though such obligations were stated in “identical or nearly identical form” to obligations under NAFTA. Where the Parties wanted to carry over specific the NAFTA obligations, such as NAFTA Chapter Nineteen, they did so explicitly in Article 34.
[Page 83]
Equally, the Panel does not consider that the reference in Article 34.1 to “the importance of a smooth transition from NAFTA to CUSMA” implies continuity in obligations. Regardless of the abstract meaning or dictionary definitions that might be attached to the words "smooth transition," the Panel has difficulty in seeing how they can imply the incorporation of the substantive NAFTA obligations into the USMCA. A "smooth transition" is facilitated by clarity in the obligations under the Agreement and clarity in how the Parties are to carry them out. But this is not achieved by treating the words “smooth transition” as an implicit carryover of the NAFTA obligations into the USMCA when there are no other words in the USMCA doing that.237
283. En este sentido, es claro que la interpretación de la Demandante respecto al Anexo 14-C no tiene sustento. Las únicas obligaciones que continuaron su vigencia, derivado de la incorporación en el Artículo 34.1, son aquellas explícitamente señaladas en el mismo y ninguna otra más. A falta de referencia para continuar protecciones sustantivas, debe entenderse que éstas dejaron de surtir efectos.
284. Como último recurso, la Demandante alega que las declaraciones hechas por las Partes del T-MEC después de que se negociara el mismo “confirm their intent to extend the substantive protections of NAFTA Chapter 11 into the sunset period set forth in USMCA Annex 14-C.”238 No está claro por qué la Demandante recurre a tales declaraciones, ya que no forman parte del análisis en virtud de los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena. En cualquier caso, la Demandante no cita ni una sola declaración de ninguna de las Partes del T-MEC que apoye esa afirmación.239 Todas las declaraciones identificadas por la Demandante se refieren a reclamaciones de arbitraje y no a protecciones sustantivas.
285. La Demandante también señala varios acuerdos comerciales de Canadá y México que sustituyeron a anteriores TBI, e hizo hincapié en el texto de cada acuerdo comercial que excluye las reclamaciones con respecto a las medidas adoptadas durante el período de extinción de tres años.240 Sin embargo, hay una distinción crucial entre el TLCAN y los tratados que señala la Demandante: todos los acuerdos citados tenían cláusulas de extinción, mientras que el TLCAN no.
237 United States – Crystalline Silicon Photovoltaic Cells Safeguard Measure, USMCA Case No.
USA-CDA-2021-31-01, Final Report, February 1, 2022, ¶¶ 41-42. RL-0185. ↩
238 Réplica Subordinada, ¶ 128. ↩
239 Réplica Subordinada, ¶¶ 12-31. ↩
240 Réplica Subordinada, ¶ 128. ↩
[Page 84]
Si Canadá, México y sus contrapartes no hubieran incluido un lenguaje restrictivo en los acuerdos comerciales sustitutivos, las cláusulas de extinción de los TBI habrían seguido en vigor.
286. Dado que el TLCAN no contenía ninguna cláusula de supervivencia, ese lenguaje limitador no era necesario. Como explicó Estados Unidos con respecto al mismo argumento planteado por la Demandante, “[s]ilence in the USMCA, therefore, achieved the same outcome with respect to the NAFTA that required additional text in Claimants' examples".241
287. En consecuencia, dado que la Demandada no ha consentido a arbitrar estas reclamaciones, en virtud del TLCAN, el Tribunal carece de jurisdicción para conocer de esta controversia.
288. La Demandante incorrectamente argumenta que la doctrina de las “manos limpias" presentada por la Demandada es inaplicable porque Legacy no “realizó” inversiones en violación a la legislación mexicana.242 Esta es una interpretación excesivamente estrecha de la doctrina de las “manos limpias”. Sobre esta cuestión, es más que claro que la doctrina de la “manos limpias" es aplicada de manera general a las ilegalidades surgidas a lo largo de la vida de la inversión, y no sólo al momento del establecimiento de la misma como sostiene la Demandante, por lo que ilegalidades durante el curso de las actividades de la Demandante suponen la inadmisibilidad de sus reclamaciones.243 En este sentido, resulta importante que el Tribunal considere que "[r]ecognizing the existance of rights arising from ilegal acts would violate the “respect for the law" which is a principle of international public policy."244
241 TC Energy Corporation et al. v. United States of America, ICSID Case No. ARB/21/63, U.S. Reply
to Claimants' Observations on Request for Bifurcation, 2 March 2023, ¶ 27. RL-0186. ↩
242 Réplica Subordinada, ¶ 139. ↩
243 Niko Resources (Bangladesh) Ltd. v. People's Republic of Bangladesh, Bangladesh Petroleum
Exploration & Production Company Limited, and Bangladesh Oil Gas and Mineral Corporation, ICSID
Cases No. ARB/10/11 and ARB/10/18, Decision on Jurisdiction, 19 August 2013, ¶ 482 (“In a wider sense,
it has been argued that the clean hands doctrine, without express mention of the term, has found application
in a number of other cases where claims were dismissed for lack of jurisdiction or as inadmissible because
they were obtained fraudulently or were not in accordance with the law of the host State"). RL-0187. Yaung
Chi Oo Trading Trading Pte.Ltd v. Government of the Union of Myanmar, ASEAN Case No. ARB/01/01,
Award, 31 March 2003, ¶58. ("[...] the general rule that for a foreign investment to enjoy treaty protection
it must be lawful under the law of the host State"). RL-0188. ↩
244 Espíritu Santo Holdings, LP et al v. United Mexican States, ICSID Case No. ARB/20/13,
Submission of Canada, March 21, 2023, ¶ 4. RL-0189. ↩
[Page 85]
289. Aún en el caso que sostiene la Demandante, el Tribunal debe tener en cuenta que desde el inicio de su inversión efectivamente incurrió en incumplimientos de las normas mexicanas: (i) fue omisa en obtener los permisos que determinaran la duración del Acuerdo de 1986; (ii) tampoco obtuvo las demás autorizaciones necesarias para llevar a cabo sus actividades como se comprometió desde 1986, y (iii) ocultó a las autoridades mexicanas que pretendía explotar por muchas más décadas, y más centenas de toneladas, que las dadas a conocer a México. La Demandante mantuvo una conducta de incumplimiento y engaño durante todas sus actividades, lo que se demuestra con el hecho de que mintió al Presidente de México sobre suspender sus actividades en el marco de las negociaciones.
290. Asimismo, el análisis de la Demandante del caso Rusoro es erróneo. La Demandante señala que "the tribunal in that case indicated that the “unclean hands" doctrine precludes investments obtained or made illegally from enjoying the protection of an investment treaty.”245 Sin embargo, dicho tribunal nunca indicó lo que la Demandante señala, más bien reconoció la existencia del principio de la “manos limpias", y, determinó que esta defensa no estaba disponible para Venezuela porque nunca impugnó la legalidad de la conducta de Rusoro, por lo que no era posible basarse en esta defensa de manera ex post facto.246
291. Precisamente por este punto es que la Demandada en este caso puede solicitar al Tribunal declarar que la reclamación de la Demandante es inadmisible, pues al conocer de los incumplimientos de la misma, las autoridades mexicanas actuaron en contra de estas conductas ilegales.
292. Como se explicó supra, los incumplimientos de la Demandante se pueden clasificar en dos tipos:
245 Réplica Subordinada, ¶ 139. Citando Rusoro Mining Ltd. v. Bolivarian Republic of Venezuela,
ICSID Case No. ARB(AF)/12/5, Award, 22 August 2016, RL-0003, ¶ 492. ↩
246 Rusoro Mining Ltd. v. Bolivarian Republic of Venezuela, ICSID Case No. ARB(AF)/12/5, Award,
August 22, 2016, RL-0003, ¶ 492. ↩
[Page 86]
aprovechamiento al finalizar la vida útil establecida por CALICA en la MPIA.247 Incluso si estos incumplimientos se analizaran de manera aislada al Acuerdo de 1986, terminan por generar incumplimientos a la legislación mexicana, sobre todo en materia ambiental.
293. Estos incumplimientos se suman las reclamaciones de daño ambiental y afectaciones a la salud que han presentado los miembros de las comunidades aledañas a través de la Demanda de Acción Colectiva del Movimiento Indígena que fue presentada ante autoridades mexicanas e internacionales y que están directamente relacionadas con las actividades de CALICA.249
294. La decisión de Al-Warraq v. Indonesia citada en el Memorial de Contestación apoya la aplicación de la doctrina de las “manos limpias” en este caso.250 En Al-Warraq, el tribunal declaró que la reclamación de trato justo y equitativo del inversionista era inadmisible.251 La decisión se basó en el hecho de que el inversionista violó las leyes y regulaciones de Indonesia que debía observar según lo dispuesto en un acuerdo diferente (el OIC Agreement).252 La Demandante trató de distinguir la decisión en Al-Warraq porque el OIC Agreement no es aplicable a este caso.253 Pero lo importante de la decisión fue que el inversionista violó las leyes del Estado anfitrión, lo cual tuvo como consecuencia que la reclamación fuera inadmisible. Citando a Lord Mansfield, el tribunal señaló: “If... the cause of action appears to arise ex turpi causa, or the transgression of a
247 Ver, Sección II.B supra. ↩
248 Ver, Sección II. D.1 supra. ↩
249 Ver, ¶ 124 supra. ↩
250 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 395. ↩
251 Hesham Talaat M. Al-Warraq v. The Republic of Indonesia, UNCITRAL, Award, 15 December
2014, ¶ 646. RL-0124. ↩
252 Hesham Talaat M. Al-Warraq v. The Republic of Indonesia, UNCITRAL, Award, 15 December
2014, ¶ 631. RL-0124. ↩
253 Réplica Subordinada, ¶ 140. ↩
[Page 87]
positive law of this country, there the court says he has no right to be assisted.”254 Aquí, la Demandante violó la legislación ambiental de México, que provocó la suspensión de las operaciones en CALICA. La reclamación subordinada de la Demandante es, por tanto, inadmisible.
295. De igual manera, la Demandante señala que este razonamiento no sería aplicable porque el OIC Agreement contiene una disposición sobre la observancia de las leyes del Estado anfitrión, y a su consideración, por esta razón no existe una conexión con el TLCAN y el presente caso.255
296. No obstante, de una lectura armónica del TLCAN es claro que las Partes acordaron que los inversionistas en sus territorios se apegaran al cumplimiento de la normativa ambiental durante todo el curso de sus actividades (y no sólo al establecimiento de la misma como algunos tratados prescriben).
297. Por ejemplo, el propio preámbulo del TLCAN señala como objetivos del mismo:
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y de la inversión; [...] EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente; PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental; PROMOVER el desarrollo sostenible; [...]
298. Es decir, en todo momento las Partes del TLCAN tuvieron en mente el cumplimiento con la legislación pertinente a la protección del medio ambiente como un elemento prioritario de la relación comercial de Norteamérica. Para mayor contexto, incluso en el Capítulo 11 del TLCAN, el Artículo 1114256 establece que:
254 Hesham Talaat M. Al-Warraq v. The Republic of Indonesia, UNCITRAL, Award, 15 December
2014, ¶ 631 (énfasis añadido). RL-0124. ↩
255 Réplica Subordinada, ¶ 140. ↩
256 La Demandada hace valer esta disposición del TLCAN no sin denunciar que la Demandante señaló
que un representante de México durante el primer día de audiencia habría rechazado utilizar como defensa
esta disposición; sin embargo, en el minuto que indica esto no sucedió. En todo caso, la conducta de engaño
de la Demandante recientemente revelada es argumento suficiente para representar un factor decisivo que
debe analizarse en este arbitraje. ↩
[Page 88]
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.
299. En este orden de ideas, es claro que el objeto del TLCAN de “[Reforzar] la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental” no puede ser visto como una obligación abstracta de las Partes, sino que, efectivamente, requiere a los inversionistas y personas que comercien en virtud de este tratado a que realicen sus actividades de conformidad con las leyes y reglamentos medioambientales. Es decir, se prescribe un requisito necesario de legalidad en materia ambiental a las inversiones, no sólo al momento de hacerlas o realizarlas, sino a lo largo de sus actividades.
300. Esto es reafirmado con el Artículo 1114, pues la preocupación de las Partes no sólo se reflejó en el momento de la adquisición de la inversión, sino durante toda la vida de la misma, pues “ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas [ambientales] como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio.”
301. Por ende, contrario a lo que pudiese pensar la Demandante, el otorgar a la Demandante la protección prevista en el Capítulo 11, a pesar de incumplir con la legislación ambiental, daría lugar a una situación contraria al objeto mismo del TLCAN, por que la Demandante no tiene las “manos limpias".
302. El nivel de arbitrariedad necesario para violar el Artículo 1105 es alto. La Demandada abordó esta posición en su Memorial de Contestación Subordinada, explicando que el estándar
[Page 89]
exige “manifiesta arbitrariedad” o “manifiesta falta de motivación”.257 La Demandada también explicó el principio de deferencia que se otorga a los Estados para regular los asuntos dentro de sus fronteras.258 Estos dos principios van de la mano, lo que significa que la Demandante debe probar dos cosas: primero, que la Demandada suspendió las operaciones de CALICA por motivaciones puramente políticas, y segundo, la Demandada no tenía otros motivos legítimos para suspender las operaciones de CALICA.259 La Demandante no ha mostrado ninguna de las dos.260
303. Respecto al primer punto, la Demandante insiste en responder que las acciones de la Demandada se originaron por motivaciones políticas.261 Pero la Demandante no logra identificar con particularidad cuáles fueron esas motivaciones políticas. Ciertamente, no proporciona ninguna evidencia fáctica de que el gobierno tomó alguna medida por razones puramente políticas. La Demandante solo se encuentra especulando cuando acusa a la Demandada de "targeting CALICA...to score political points by deflecting environmental criticism of the Mayan Train project."262 Lo mismo ocurre cuando la Demandante señala que “The President found it politically advantageous to label Legacy Vulcan...as a law-breaking destroyer of the environment”, algo que la Demandante real y evidentemente es.263 Simplemente sostener que las acciones fueron motivadas políticamente no genera que acciones legítimas sean motivadas por cuestiones políticas. La sola afirmación de un hecho no lo vuelve real. La Demandante debió proporcionar algún tipo de evidencia, pero no lo hizo.
257 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 454 (citando Glamis). ↩
258 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 452-456. ↩
259 Ver, por ejemplo, Glamis Gold Ltd. v. The United States of America, UNCITRAL, Award, 8 June
2009, ¶ 626 (“a finding of arbitrariness requires a determination of some act far beyond the measure's mere
illegality, an act so manifestly arbitrary, so unjust and surprising as to be unacceptable from the international
perspective."). CL-0016. ↩
260 La Demandada enfatiza que la Demandante concede ambos principios. La Demandante aceptó que
tiene la carga de establecer las “razones políticas” en las que supuestamente se basaron las acciones del
gobierno. Réplica Subordinada, ¶ 144. En cuanto al principio de deferencia, la Demandante se refirió a él
como un "hombre de paja", es decir, un argumento basado en una falacia. Réplica Subordinada, ¶ 146. Pero
nunca explica de qué “hombre de paja" o falacia se trata. ↩
261 Réplica Subordinada, ¶ 144. ↩
262 Réplica Subordinada, ¶ 145. ↩
263 Réplica Subordinada, ¶ 145. ↩
[Page 90]
304. En realidad, como se explica supra, la PROFEPA tiene la facultad y obligación legal de inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de las empresas, en este caso CALICA.264 Como parte de esa facultad, el 29 de abril de 2022, PROFEPA ordenó las visitas de inspección en materia forestal y de impacto ambiental en los predios de CALICA. PROFEPA aplicó una clausura en La Rosita debido a que CALICA incumplía con la legislación ambiental porque; (i) omitió presentar una Autorización de Impacto Ambiental vigente;265 y, (ii) omitió presentar la Autorización CUSTF que le permitía seguir desmontado vegetación forestal en La Rosita, cuando los inspectores se lo requirieron.266
305. Como lo explican los expertos en derecho ambiental de la Demandada, estas omisiones son justificación suficiente para que los inspectores de la PROFEPA, conforme a sus facultades, determinaran la existencia de un riesgo grave de daño ambiental y procedieran a aplicar una clausura en La Rosita.267 Resulta aclaradora la siguiente consideración de los expertos de la Demandada:
Los Inspectores de la PROFEPA, al practicar sus inspecciones, cuentan con la facultad jurídica y técnica suficiente para determinar la existencia de un riesgo de daño ambiental, lo que basta para imponer una medida de seguridad como la clausura. [...] [El] riesgo resultaba perceptible por dos motivos: (i) que CALICA pretendiera amparar sus obras en una Autorización de Impacto Ambiental de 36 años de antigüedad, sin que la misma estableciera que su vigencia incluía al año 2022, y (ii) el evidente desmonte de vegetación forestal para el que CALICA no exhibió autorización o permiso que lo permitiera.268
306. A pesar de que la Demandante no esté de acuerdo con ello, la Demandada ha demostrado que las medidas establecidas por la PROFEPA en La Rosita estuvieron motivadas por incumplimientos de CALICA a la legislación ambiental que generan un riesgo grave de daño al medio ambiente. La Demandante no ha refutado que omitió presentar las autorizaciones requeridas por los inspectores de SEMARNAT, en su lugar, busca justificar su omisión ante este Tribunal. La cuestión ante este Tribunal es simple, los inspectores de PROFEPA, conforme a sus facultades,
264 Ver, supra, Sección II.D.2. ↩
265 Ver, supra, Sección II.D.1.a. ↩
266 Ver, supra, Sección II.D.1.b. ↩
267 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 113-114. ↩
268 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 110-114. ↩
[Page 91]
establecieron una medida de seguridad en La Rosita porque CALICA no cuenta con las autorizaciones ambientales necesarias para operar.
307. En este sentido, las declaraciones del Presidente identificadas en la Réplica no aportan la prueba que necesita la Demandante.269 Ninguna de esas declaraciones establece una motivación política para suspender las operaciones de CALICA. Las declaraciones señaladas por el Presidente pueden referirse a CALICA y al posible daño que estaba causando, lo que posteriormente confirmaron PROFEPA, SEMARNAT, e incluso, los habitantes de las comunidades aledañas. Pero ninguna de ellas establece otra intención que no sea la de proteger el medio ambiente.
308. Por un lado, como lo explica el Dr. Pedrozo, quien participó en la elaboración del Dictamen, es práctica común que la SEMARNAT, en conjunto con otras instituciones, realice informes para conocer el estado del medio ambiente en zonas afectadas por industrias o actividades específicas, tales como el Dictamen, el cual buscaban obtener información objetiva para conocer los impactos causados por CALICA en la zona.270
En todo momento el propósito de la SEMARNAT y de las demás instituciones que participaron en la elaboración del dictamen fue el de siempre contar con información científica objetiva para determinar los impactos y riesgos ambientales de las actividades de CALICA. Para el caso del IMTA, el análisis se acotó a aspectos relacionados con agua y al sistema cárstico. Es por esta situación que quiero también reiterar que el objetivo del Dictamen de SEMARNAT consistió en conocer de forma objetiva y científica, los impactos ambientales en biodiversidad, agua y suelo que ha ocasionado la empresa CALICA en el sistema ambiental regional ubicado en el Estado de Quintana Roo.271
309. Los resultados del Dictamen son claros. Las actividades de CALICA ha ocasionado afectaciones en el sistema hídrico y la biodiversidad de la zona en la que opera, incluidos, inter alia:
269 Ver, Réplica Subordinada, § II.B. ↩
270 DT Dr. Pedrozo, ¶ 12. ↩
271 DT Dr. Pedrozo, ¶ 14. Ver también, DT Bióloga. Tavera, ¶ 23-25. ↩
272 DT Bióloga. Tavera, ¶ 43. ↩
[Page 92]
310. De la misma manera, como se mencionó supra, la acción colectiva presentada por el Movimiento Indígena fue consecuencia de las afectaciones sufridas por los habitantes de las zonas aledañas a partir de las actividades de CALICA y, en ningún momento han estado relacionadas con el Presidente o sus señalamientos en las Conferencias Matutinas. De hecho, sus reclamaciones son el resultado de un movimiento ecologista que ha existido desde los años 90s en Quintana Roo.274 La Demandante no ha logrado presentar pruebas que establezcan un vínculo entre la acción colectiva y su supuesta campaña “Anti-CALICA”.
311. A su vez, la Demandante insiste en señalar que una supuesta preferencia del Presidente por desarrollar un complejo turístico en los predios de la Demandante, pero como se abordó supra, esta alegación carece de sentido, porque el proyecto turístico fue algo que la misma Demandante acordó en el Acuerdo de 1986.275 Como se explica en la sección II.B.4 supra, no sería razonable esperar que se ignorara el Acuerdo original de 1986 de la Demandante para convertir la propiedad a un uso eventual para el turismo, y que se permitiera a la Demandante extraer piedra caliza indefinidamente ignorando las leyes ambientales de México.
312. Asimismo, en un intento por identificar las acciones que serían arbitrarias, la Demandante presenta una lista de acciones sesgadas que no son arbitrarias en lo absoluto.276 En aras de no realizar una repetición innecesaria, la Demandada remite respetuosamente al Tribunal a la secciones de Hechos de este Memorial, así como al de Contestación Subordinada, para que constante que todas esas acciones sobre las que se queja la Demandante fueron legales y, siempre encaminadas en favor del interés público.
313. En cuanto al segundo principio, la deferencia es especialmente adecuada cuando se evalúa la acción estatal destinada a proteger el medio ambiente. En casos como éste, donde el medio
273 DT Dr. Pedrozo, ¶ 30. ↩
274 Ver, supra, ¶¶ 121-122 y 124. ↩
275 Réplica Subordinada, ¶ 29. En su Réplica, la Demandante La Demandante concede que "the 1986
Investment Agreement envisioned that CALICA's lots could be used for tourism". Ver supra, Sección
ΙΙ.Β.4. ↩
276 Réplica Subordinada, ¶¶ 145-149. ↩
[Page 93]
ambiente está en riesgo, la Demandante debe demostrar que la Demandada no tenía motivos legítimos para tomar las medidas que tomó contra el inversionista. El Artículo 1114 del TLCAN confirma la autoridad de los Estados Parte para tomar las acciones necesarias para asegurar que las inversiones extranjeras cumplan con las regulaciones ambientales.277 Eso es exactamente lo que hizo la Demandada en este caso, como se explica más adelante.
314. Esta deferencia es explicada en un laudo reciente del TLCAN, cuyo Tribunal indicó correctamente:
Several investment tribunals have confirmed – and this Tribunal, too, subscribes to this position - that a high measure of deference must be given to the right of the host State to make regulatory changes in light of the public interest [...].278
315. La Demandada en el presente caso no está realizando un cambio regulatorio, sino, más bien aplica su legislación, por lo que, con mayor razón es aplicable este razonamiento.
316. En lugar de demostrar lo contrario, la Demandante argumenta más bien que el Artículo 1114 es inaplicable porque la Demandada renunció a invocar el Artículo 1114 durante la primera fase de este arbitraje.279 Pero eso es irrelevante y un mero intento para distraer la atención del fracaso de la Demandante para satisfacer su carga probatoria. Ya sea que la Demandada se haya basado expresamente o no en el Artículo 1114 en la primera etapa, no altera el principio indiscutido por la Demandante— de que la Demandada tiene derecho a la deferencia en sus acciones regulatorias. Tampoco explica por qué la Demandada no puede basarse en el Artículo 1114 en este procedimiento de reclamación subordinada.
317. La Demandante únicamente cita laudos de casos ajenos al TLCAN, y a los que hace referencia del TLCAN no soportan su postura. La cita de la Demandante a Bilcon, no abona a la discusión, aquí no se está argumentando que por el mero hecho de que el caso incluye la legislación ambiental no haya una violación al TLCAN.280 La preocupación de la Demandada va más allá de
277 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 512 (citando al TLCAN art. 1114). ↩
278 Lone Pine Resources Inc v. The Government of Canada, ICSID Case No. UNCT/15/2, Final Award,
21 November 2022, ¶ 624. RL-0190. ↩
279 Réplica Subordinada, ¶ 179. ↩
280 Réplica Subordinada, ¶183, citando William Ralph Clayton, William Richard Clayton, Douglas
Clayton, Daniel Clayton and Bilcon of Delaware, Inc. v. The Government of Canada, PCA Case No. 2009-
04, Award on Jurisdiction and Liability, 17 March 2015, ¶ 597. CL-0009. ↩
[Page 94]
la simple referencia a normas ambientales. México ha sido enfático en que las medidas reclamadas tienen como origen un actuar de CALICA en contravención de las leyes, lo que ha tenido como consecuencia efectos adversos al medio ambiente.
318. Asimismo, la Demandante señala que en S.D. Myers v. Canadá el tribunal resolvió que no hubo razones ambientales legítimas para realizar la medida impugnada,281 pero es precisamente esa la diferencia con este caso. En el presente arbitraje el Estado mexicano ha tenido una preocupación legítima sobre el actuar de la Demandante en territorio mexicano, incluso la propia Demandante ha reconocido algunos incumplimientos.282 Además, vale la pena señalar que ese tribunal en ningún momento interpretó el Artículo 1114 del TLCAN.
319. No obstante, quien sí interpretó dicho artículo en ese caso, y coincide con la Demandada es el Dr. Schwartz. Dicha interpretación en el contexto del Artículo 1110 es aplicable mutatis mutandis al análisis sobre el Artículo 1105:
International law also requires a tribunal to look at the context of a provision. The immediate context of Chapter 11[] is the text of NAFTA itself, which exhibits in various places including Article 1114 and elsewhere, a concern that governments remain reasonably free to continue to take measures that are in the public interest. The wider context of Article [1105] includes the “side agreements" that were entered into along with NAFTA, which address the environment and labour standards. Looking at Article [1105] in context, it is not possible to see it as a generous invitation for tribunals to impose liability on governments that are engaged in the ordinary course of protecting health, safety, the environment and other public welfare concerns.283 [Énfasis añadido]
320. Como se refirió anteriormente, los hechos establecen claramente que la Demandada tenía amplias razones para suspender las operaciones de la Demandante, contrario a lo que ésta alega.284 Entre estas diversas razones se encuentran que la Demandante no acreditó la legalidad de sus operaciones con todos los permisos y autorizaciones necesarias (tales como la Autorización CUSTF y una autorización vigente en materia de impacto ambiental). Esto tuvo como
281 Réplica Subordinada, ¶¶ 184. ↩
282 Ver, por ejemplo, Memorial de Contestación, ¶¶ 6, 43, 53 a 61, 188 a 192, 195, 349 y 350. ↩
283 S.D. Myers Inc., v. Government of Canada, UNCITRAL, Separate Opinion by Dr, Bryan Schwartz,
12 November 2000, ¶ 214. RL-0191. ↩
284 Réplica Subordinada, ¶ 151. ↩
[Page 95]
consecuencia que los inspectores de PROFEPA determinaran la existencia de posibles afectaciones al medio ambiente, lo que justificó la necesidad de suspender las operaciones.285
321. Las preocupaciones de la Demandada no son menores, como lo explica el Sr. Rábago, experto de la Demandada, la falta de permisos y/o autorizaciones ambientales es un indicio suficiente para que la PROFEPA establezca la posible existencia de riesgo, daño o deterioro para el ecosistema y sus componentes.
Conforme a lo señalado en el anterior, se enfatiza que la ausencia de los permisos y autorizaciones necesarios podría tener graves consecuencias ambientales y sociales. Ya que, sin los permisos y autorizaciones adecuados, no se pueden garantizar los estándares ambientales y de seguridad necesarios para prevenir posibles daños ambientales. Además, la falta de cumplimiento de las regulaciones y autorizaciones implican sanciones, multas y clausuras de operación.286
322. El experto en derecho ambiental de la Demandada coincide en que las omisiones de CALICA durante la visita de inspección son una motivación suficiente para la aplicación de la clausura en La Rosita y precisa que,287 el marco jurídico mexicano brinda de diversos mecanismos para que las empresas se alleguen de información para el cumplimiento de sus obligaciones en materia ambiental.288 La Demandante prefirió no utilizar los mecanismos disponibles y continuar con su explotación sin las autorizaciones y permisos adecuados. La Demandada no puede ser castigada por la falta de diligencia de la Demandante.
Es evidente que el marco jurídico mexicano ofrece a los desarrolladores diversas alternativas para que la SEMARNAT les informe sobre la necesidad de contar con una autorización de impacto ambiental, o bien, sobre la suficiente de aquella con la cuentan para el desarrollo de sus actividades. Dicho de otro modo, no existía un estado de incertidumbre que ocasionara el desconocimiento de CALICA sobre la necesidad de actualizar su autorización en materia de impacto ambiental, pues la empresa podía haber consultado a la SEMARNAT bajo cualquiera de las figuras expuestas.289
323. Finalmente, como lo señaló la Demandada en su Memorial de Contestación Subordinada,290 y la Demandante no desmintió, la Demandante trata de victimizarse y pretender
285 Ver, Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 230, 241-267. Orden de inspección en materia de
impacto ambiental No. PFPA/4.1/2C.27.5/024/2022 del 29 de abril de 2022, emitida por la Directora
General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre de la PROFEPA. R-0128. ↩
286 Segundo Informe del Ing. Rábago, ¶ 29. ↩
287 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 113-114. ↩
288 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 53-68. ↩
289 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 69. ↩
290 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 457- 463 ↩
[Page 96]
que las acciones legítimas realizadas por el Estado mexicano fueron realizadas por supuestas motivaciones políticas, o por una presunta campaña Anti-CALICA, sin embargo, los hechos demuestran que esto sólo es parte de la estrategia legal de la Demandante, que, sin lugar a dudas, ignora totalmente los incumplimientos legales de CALICA.
324. Esta estrategia legal es analizada por Bonnitcha y Williams, e identifican casos en los que, precisamente, como la Demandante, argumentan la supuesta existencia de influencia política, dividiéndose en “tipos de presión” y “fuentes de la medida”. Los tipos de presión pueden provenir de: i) grupos de interés amplios o electorales (“broad interest group/ electoral pressure"); ii) grupos reducidos con intereses específicos (“special interest group pressure"); y iii) actores estatales que buscan afectar a un inversionista (“intent to harm investors”). Mientras que la fuente puede estar a cargo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, respectivamente.291
325. Aquí lo más relevante es que las reclamaciones de la Demandante no son semejantes a estas clasificaciones, simplemente porque no existe tal motivación política. Dado que ni los hechos ni el Derecho le favorecen a la Demandante, ha tratado de convertir una medida legítima del Estado en una supuesta campaña anti-CALICA.
326. En efecto, como se describe en la Sección II.C supra, la Demandante ha modificado su teoría sobre supuestas motivaciones políticas conforme a su conveniencia en este arbitraje para justificar sus propios incumplimientos con la legislación de la Demandante. La teoría sobre motivaciones políticas de la Demandante es tan frágil que no se sostiene conforme avanza este arbitraje:
291 Bonnitcha Jonathan and Zoe F. Williams, “State liability for “political” motivated conduct in investment treaty regime”, Leiden Journal of International Law (2020), p. 88. RL-0181. ↩
[Page 97]
Beristain". Las Demandantes no presentaron ninguna prueba para demostrar las supuestas motivaciones políticas.292
327. El hecho de que existan preocupaciones de los pobladores locales, y de la autoridad con relación a las actividades de CALICA, en ningún momento significa que haya una campaña en su contra, y no hace equiparable este arbitraje a lo sucedido en Abengoa c. México, ni en Azurix c. Argentina.
328. En Abengoa c. México, el tribunal concluyó que el gobierno municipal había incurrido en una contradicción con las declaraciones que le planteó a la Demandante y no contaba con motivos legítimos para cancelar sus permisos.294 Aquí, la Demandada contó con amplias razones para suspender las operaciones, como se explicó anteriormente. En Azurix c. Argentina, se determinó que el gobierno había causado la crisis en cuestión y buscó culpar al inversionista.295 Claramente los hechos de Azurix no son aplicables a este caso. Estos hechos son los que distinguen este caso de los casos invocados por la Demandante.
329. Como lo destacó la Demandada en la Sección II.C.4 supra, la Demandante ha llevado su intento por politizar este arbitraje tan lejos como para utilizar una controversia privada con un tercero ajeno a este arbitraje con la intención de crear una campaña pública en medios de comunicación internacionales y nacionales en contra de las autoridades mexicanas.
292 Ver, supra, ¶¶ 87-92. ↩
293 Ver, supra, ¶¶ 93-98. ↩
294 Abengoa c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/2, Laudo, 18 abril 2013, ¶¶
647-48. CL-0047. ↩
295 Azurix Corp. v. Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/01/12, Award, ¶ 144, July 14, 2006.
CL-0028. ↩
[Page 98]
330. La Demandada explicó en el Memorial de Contestación que el Nivel Mínimo de Trato no incluye una obligación independiente de “salvaguardar" las expectativas del inversionista. Esta posición está respaldada por numerosas decisiones del TLCAN,296 así como múltiples tratados.297 Estados Unidos y Canadá comparten inequívocamente esta posición,298 y se debe dar peso a esta interpretación compartida entre las tres Partes del TLCAN.299
331. El texto del artículo 1105 del TLCAN también apoya esta interpretación. El artículo 1105 establece: “Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de los inversionistas...trato acorde con el derecho internacional”. Claramente, el Artículo 1105 solo protege las inversiones, y las inversiones no pueden tener expectativas. Así, el Artículo 1105 no salvaguarda ninguna expectativa del inversionista. A lo mucho, las expectativas del inversionista son un factor a considerar cuando se evalúa la supuesta violación del Artículo 1105. Incluso en este supuesto, las expectativas deben ser razonables y, como se explica en la decisión Glamis, deben haber sido creadas a través de representaciones destinadas a inducir la inversión.300 La Demandante está de acuerdo con esto.301
296 Ver, por ejemplo, Waste Management Inc. c. los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB
(AF)/00/3, Laudo, 30 abril 2004, ¶ 98 (énfasis añadido). RL-0140. ↩
297 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 429, notas a pie de página. 354, 355. ↩
298 Espiritu Santo Holdings, LP et al v. United Mexican States, Caso CIADI No. ARB/20/13,
Submission of the United States of America, March 21, 2023, ¶ 23 (“The concept of 'legitimate
expectations' is not a component element of 'fair and equitable treatment' under customary international
law that gives rise to an independent host State obligation.") RL-0192; Espiritu Santo Holdings, LP et al
v. United Mexican States, ICSID Case No. ARB/20/13, Submission of the Government of Canada, March
21, 2023, ¶ 12 (“The mere fact that a State takes or fails to take an action that may be inconsistent with an
investor's expectations does not constitute a breach of the customary international law standard of
treatment, even if there is loss or damage to the investment as a result."). RL-0189. ↩
299 Ver, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 31. R-0185. ↩
300 Glamis Gold, Ltd. v. The United States of America, UNCITRAL, Award, 8 June 2009, ¶ 766 (“[A]
violation of Article 1105 based on the unsettling of reasonable, investment-backed expectation requires, as
a threshold circumstance, at least a quasi-contractual relationship between the State and the investor,
whereby the State has purposely and specifically induced the investment.”). CL-0016. ↩
301 Réplica Subordinada, ¶ 169. ↩
[Page 99]
332. La Demandante brevemente argumenta a favor de una protección independiente de expectativas legítimas y señala el caso Thunderbird en apoyo a ese estándar.302 Pero en Thunderbird nunca se estableció ese criterio. Fue rechazada la reclamación de expectativas legítimas —"sea cual fuere el criterio que se aplique”— basándose en que no hubo expectativas legítimas.303 En términos claros, no se mencionó una protección independiente.304
333. En la medida en que las expectativas sean relevantes, sólo pueden tenerse en cuenta para los propósitos del Artículo 1105 si son tanto razonables como producto de garantías específicas destinadas a inducir la inversión.305 Sin embargo, la Demandante no ha demostrado ninguna de las dos cosas. La Demandante argumenta con base en el Acuerdo de 1986 que México “expressly represented to Legacy Vulcan and CALICA ... that CALICA would be able to quarry La Rosita and export aggregates to the United States for as long as it was economically feasible.”306 Sin embargo, tal garantía no existe en el Acuerdo de 1986. Incluso si existiera, no hay evidencia que sugiera que esta supuesta representación tuviera la intención de inducir a Legacy a invertir, o que la Demandante fue inducida a invertir a causa de ello. El Acuerdo de 1986 simplemente señala: “El tiempo de explotación estará sujeto a las condiciones de mercado y a la factibilidad económica". Esa declaración no es una garantía de que CALICA pueda extraer durante todo el tiempo que quiera. Tampoco es garantía de que CALICA pueda seguir extrayendo roca caliza sin haber obtenido los permisos necesarios para hacerlo.
334. Como se explica supra, la teoría de la Demandante sobre una supuesta expectativa de extraer en La Rosita creada por el Acuerdo de 1986 falla a la luz del texto del propio acuerdo y conforme a la legislación en materia ambiental. Ninguno de los dos escenarios permite que la
302 Réplica Subordinada, ¶ 168. ↩
303 International Thunderbird Gaming Corporation v. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo,
26 de enero de 2006, ¶ 148. CL-0004. ↩
304 Ver, McLachlan et al., International Investment Arbitration: Substantive Principles (2da ed. 2017),
p. 146 (“A disappointing feature of the award however, is the fact that it does not explain how the concept
of legitimate expectations should apply in the specific context of a breach of Article 1105”). RL-0160. ↩
305 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 430-31; Glamis Gold, Ltd. c. Estados Unidos de
América, CNUDMI, Laudo, 8 de junio de 2009, ¶ 620 (“Merely not living up to expectations cannot be
sufficient to find a breach of Article 1105 of the NAFTA. Instead, Article 1105(1) requires the evaluation
of whether the State made any specific assurance or commitment to the investor so as to induce its
expectations."). CL-0016. ↩
306 Réplica Subordinada, ¶ 169. ↩
[Page 100]
Demandante pueda alegar que el Acuerdo de 1986 haya sido previsto como una autorización ad perpetuam.
335. Como se explica en la sección II.A, el Acuerdo de 1986 no puede ser considerado como una autorización ilimitada o global para extraer en La Adelita, ya que estaba sujeta al menos a las siguientes condiciones:
336. En todo caso, como lo explica el experto de la Demandada, los incumplimientos al Acuerdo de 1986, identificados por la Demandada en la Sección II.B supra, le permitían al Estado Mexicano rescindir el Acuerdo de 1986 conforme a la Cláusula 12ª.310
307 Acuerdo de 1986, Cláusula 5ª. C-0010, p.15. ↩
308 Acuerdo de 1986, Cláusula 11ª. C-0010, p.16. ↩
309 Acuerdo de 1986, Cláusula 13ª. C-0010, p.16. ↩
310 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 102-103. ↩
[Page 101]
337. Como se explicó supra, el Tribunal debe distinguir entre (i) la duración del Acuerdo de 1986, per se, la cual dependía de las autorizaciones, licencias y permisos que fueran necesarios, y (ii) la duración de la autorización de la SEDUE en materia de impacto ambiental para extraer en "La Rosita”, establecida en la MPIA contenida en el Anexo 2311.
338. En relación con la segunda, es importante aclarar que, como lo mencionan los expertos de la Demandada, la legislación en materia ambiental no permite la existencia de derechos ilimitados ni autorizaciones indefinidas o permanentes por la naturaleza del bien jurídico protegido por este tipo de legislación, i.e., el derecho a un medio ambiente sano.312 Para claridad del Tribunal, se resalta la siguiente consideración de los expertos de la Demandada:
Por lo anterior, es entonces inadmisible que se afirme que determinada autorización ambiental, como el Acuerdo de 1986, es de carácter permanente o indefinido. El interés colectivo y la dinámica de la actividad subyacente tornan imprescindible su supervisión y para ello, la fijación de una vigencia determinada que permite reevaluar y llevar a cabo el encauzamiento al que se refiere la doctrina.313
339. Por lo que, aún si el Tribunal considerara que el Acuerdo de 1986 otorgó una clase de expectativa legítima a las Demandantes para llevar a cabo su Proyecto en La Rosita, esta expectativa estaba limitada a los 25 años establecidos por la propia empresa en la MPIA del Anexo II al Acuerdo de 1986. Esos 25 años ya expiraron.
340. Ninguna de las otras supuestas “garantías” identificadas por la Demandante están suficientemente especificadas.314 La Demandante afirma que sus expectativas legitimas surgieron de la "conducta afirmativa” de la Demandada, que tuvo lugar “over the course of decades”.315 Pero el tipo de conducta afirmativa en la que se basa la Demandante —la emisión de permisos y la
311 Ver, supra, ¶ 56. ↩
312 Cuarto Informe de SOLCARGO, ¶ 49-51. ↩
313 Cuarto Informe de SOLCARGO, ¶ 48. ↩
314 Réplica Subordinada, ¶¶ 173-74. ↩
315 Réplica Subordinada, ¶¶ 173-74. ↩
[Page 102]
aprobación de operaciones— fue expresamente rechazada por el tribunal de Glamis como base de la expectativa legítima.316
341. Para claridad del Tribunal, la Demandada hace las siguientes aclaraciones respecto a las supuestas "garantías” identificadas por la Demandante en el párrafo 173 de su Réplica:
316 Glamis Gold, Ltd. v. The United States of America, UNCITRAL, Award, 8 June 2009, ¶ 767. CL-0016 ("[A]lthough the M-Opinion and ROD came to a different result than a reasonable investor might
expect under the mining regulatory regime as it stood, the federal government did not make specific
commitments to induce Claimant to persevere with its mining claims.”) (Énfasis añadido). ↩
317 Acuerdo de 1986, Cláusula 11ª. C-0010, p.16. Ver, supra, Sección II.A. ↩
318 Ver, supra, Sección II.D.1. ↩
319 Ver, Acuerdo entre Grupo ICA y VMC, 6 de julio de 1987. C-0011. ↩
320 Ver, supra, Sección II.B.3. ↩
321 Ver, supra, ¶ 53. ↩
322 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶¶ 87-92. ↩
[Page 103]
expirado. CALICA no tenía una autorización vigente en materia de impacto ambiental 2022 para explotar La Rosita.323
342. En pocas palabras, no era objetivamente razonable que la Demandante asumiera que podría seguir operando indefinidamente. La Demandada explicó en el Memorial de Contestación que la razonabilidad “is determined objectively and not by reference to the investor's subjective expectations".326 La Demandante no cuestiona este estándar objetivo de razonabilidad.327 Además, el tribunal de El Paso —citado por la Demandante— reconoció que los Estados no garantizan las inversiones “ad infinitum".328 El Acuerdo de 1986 no es una excepción.
343. Quizá si la Demandante hubiese realizado una debida diligencia,329 hubiera determinado con facilidad que era imposible darle efectos perpetuos al Acuerdo de 1986, y continuar sus operaciones extractivas en La Rosita de manera indefinida sin contar con los permisos necesarios para esta actividad, por ello “the Claimant[] should bear the consequences of their own actions as
323 Ver, supra, Sección II.E. ↩
324 Ver, supra, Sección II.E. Ver también, Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 13, 71-73. (“El contar con
Certificados de Industria Limpia no acredita fehacientemente que CALICA haya estado en situación de
cumplimiento regulatorio ambiental ni que estuviese operando al amparo de las autorizaciones y permisos
necesarios, pues tal situación es susceptible de ser corroborada mediante las visitas de inspección
practicadas por la PROFEPA. No existe impedimento legal para que la autoridad ejerciera sus facultades e
inspeccionara a CALICA"). ↩
325 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 93. ↩
326 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 435 (citando, inter alia, McLachlan, et al., International
Investment Arbitration: Substantive Principles (2da ed. 2017), ¶ 7,190.) RL-0160. ↩
327 Ver, Réplica Subordinada, ¶ 171. ↩
328 El Paso Energy International Company c. la República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15,
Laudo, 31 de octubre de 2011, ¶ 350. RL-0200. (“[N]i tampoco es el objeto de los TBI que los Estados
garantizan que las condiciones jurídicas y económicas en las que se realiza una inversión se mantendrán
inalterables ad infinitum.") ↩
329 Tal y como la Demandada explicó en su Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 435-440,
argumentos sobre los cuales la Demandante hizo caso omiso en la Réplica Subordinada. ↩
[Page 104]
experienced businessmen",330 más si se considera que la Demandante tiene varios proyectos extractivos en diferentes Estados. En resumen, México no debería de ser responsable por acciones legítimas tomadas en consecuencia de decisiones comerciales imprudentes, como la falta de tramitación de los permisos requeridos por la legislación nacional.331
344. En este sentido, los expertos de la Demandada en derecho ambiental señalan que CALICA pudo haber tramitado oportunamente la autorización en materia de impacto ambiental, pero fue negligente al decidir no hacerlo:
El que CALICA haya pretendido amparar sus operaciones extractivas en el Acuerdo de 1986 da cuenta de una mala asesoría en materia de impacto ambiental toda vez que, a la luz de lo previamente expuesto, es insostenible que una Autorización de Impacto Ambiental amparara indefinidamente un proyecto que fue planteado por una vida útil de 25 años.332
345. Al término de los 25 años establecidos en la MPIA, CALICA pudo haber tenido acceso a al menos 4 mecanismos para llevar a cabo una explotación de manera legal.333 CALICA decidió no hacerlo. Destaca la siguiente consideración de los expertos de la Demandada:
Es evidente que el marco jurídico mexicano ofrece a los desarrolladores diversas alternativas para que la SEMARNAT les informe sobre la necesidad de contar con una autorización de impacto ambiental, o bien, sobre la suficiente de aquella con la cuentan para el desarrollo de sus actividades. Dicho de otro modo, no existía un estado de incertidumbre que ocasionara el desconocimiento de CALICA sobre la necesidad de actualizar su autorización en materia de impacto ambiental, pues la empresa podía haber consultado a la SEMARNAT bajo cualquiera de las figuras expuestas.334
346. Por esta cuestión no era razonable esperar que después de actuar en contra de la ley, el Estado mexicano no tomaría acciones al respecto. Por tanto, vale la pena señalar que, como concluyó el tribunal Maffezini v. España, los tratados de inversión no son pólizas de seguro contra
330 MTD Equity Sdn. Bhd. And MTD Chile S.A. v. Republic of Chile, ICSID Case No. ARB/01/7,
Award, 25 May 2004, ¶ 178. RL-0193. ↩
331 Ver, Peter Muchlinski, 'Caveat Investor'? The Relevance of the Conduct of the Investor Under the
Fair and Equitable Treatment Standard, 55 Int'l & Comp. L. Q. 527 (2006), p. 542. RL-0016. ↩
332 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 53. ↩
333 Cuarto Informe de SOLCARGO, ¶¶ 53-70. Ver, supra, ¶ 158. ↩
334 Cuarto Informe de SOLCARGO, ¶¶ 69. ↩
[Page 105]
malas decisiones empresariales,335 como lo podría ser operar en un Estado sin todas las autorizaciones necesarias.
347. La decisión en el caso Glamis Gold es muy persuasiva en este aspecto. El caso versaba sobre una inversión minera ubicada cerca de tierras de nativos americanos en Estados Unidos. El gobierno de Estados Unidos detuvo el proyecto antes de que comenzara debido a preocupaciones por el medio ambiente. El inversionista argumentó que tal acción constituía un incumplimiento al Artículo 1105 porque “denied Claimant a fair and transparent business environment in which to invest".336 El tribunal no estuvo de acuerdo al considerar que el inversionista estaba operando en una zona sensible a las preocupaciones ambientales y, por lo tanto, no tenía expectativas que respaldaran su inversión respecto a que el clima legal permanecería sin cambios.337 Lo mismo ocurre en este caso. La Demandada nunca aseguró a CALICA que sus políticas ambientales permanecerían sin cambios, o que podría continuar operando sin los permisos necesarios. Es por ello que ciertamente CALICA nunca se basó en tales garantías antes de su inversión.
348. Finalmente, cualquier compromiso de la Demandada siempre estuvo condicionado a que CALICA obtuviera todas las licencias, permisos y autorizaciones necesarias, así como a que cumpliera con las regulaciones ambientales de México. La Demandante no podía tener ninguna expectativa legítima en el sentido de poder llevar a cabo sus operaciones en ausencia de ambas condiciones. De hecho, el Acuerdo de 1986 confirma lo contrario. La Cláusula 12ª expresa que cualquier incumplimiento del Acuerdo “dará lugar a la rescisión del Acuerdo”. Al firmar dicho Acuerdo, la Demandante aceptó las consecuencias de esas condiciones. La Demandada planteó este punto en el Memorial de Contestación Subordinada,338 pero la Demandante no lo abordó en la Réplica.
335 Emilio Agustín Maffezini y El Reino De España, CIADI Caso No. ARB/97/7, Laudo, 13 de
noviembre de 2000, ¶ 64. RL-0194. ↩
336 Glamis Gold, Ltd. v. The United States of America, UNCITRAL, Award, 8 June 2009, ¶ 631. CL-0016. ↩
337 Glamis Gold, Ltd. v. The United States of America, UNCITRAL, Award, 8 June 2009, ¶ 767. CL-0016. ↩
338 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 236-237. ↩
[Page 106]
349. La Demandante no ha establecido una violación al debido proceso que constituya un incumplimiento al Artículo 1105 porque las acciones de la Demandada no condujeron a un "resultado que ofende la discrecionalidad judicial”, como lo exige el estándar de Waste Management. La Demandante omitió notablemente esta parte del estándar de Waste Management, al señalar en el párrafo 142 de la Réplica: “Article 1105 is infringed if the conduct is 'arbitrary, grossly unfair, unjust or idiosyncratic' or ‘involves a lack of due process [...] [incluido] a complete lack of transparency and candour in an administrative process.”. Los puntos suspensivos insertados en esta cita ocultan una limitación importante: la ausencia de debido proceso debe llevar a un resultado que ofenda a la discrecionalidad judicial.339 Al eliminar ese lenguaje, la Demandante intenta cambiar el Artículo 1105 de dos formas diferentes para que encaje artificialmente con su presentación de los hechos.
350. Primero, la Demandante ha insertado protecciones no contenciosas del debido proceso en el Nivel Mínimo de Trato sin establecer que estas protecciones existen bajo el derecho internacional consuetudinario. Además, “la violación del debido proceso puede ocurrir en el marco de procedimientos judiciales o administrativos", de conformidad con el laudo de Joshua Nelson.340 La Demandante no ha demostrado que el debido proceso bajo el derecho internacional consuetudinario se extienda a asuntos ajenos a un procedimiento contencioso.
351. Los casos citados en la Réplica confirman esta interpretación restrictiva del Artículo 1105. La decisión de Glencore, en la que se basa la Demandante, señala:
The rule of law requires that in judicial proceedings (administered by a court of law or a tribunal) and in administrative proceedings (administered by the public administration) due
339 La oración completa señala: “el nivel mínimo de trato justo y equitativo es quebrantado por una
conducta atribuible al Estado y es perjudicial para la demandante si dicha conducta es arbitraria,
notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática, y discriminatoria si la demandante es objeto de prejuicios
raciales o regionales o si involucra ausencia de debido proceso que lleva a un resultado que ofende la
discrecionalidad judicial, como podría ocurrir con un fracaso manifiesto de la justicia natural en los
procedimientos judiciales o una falta total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo."
Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI. No. ARB (AF)/00/3, Laudo, 30 de
abril de 2004, ¶ 98 (énfasis añadido). RL-0140. ↩
340 Joshua Dean Nelson c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/17/1, Laudo, 5 de
junio de 2020, ¶ 358. RL-0195. ↩
[Page 107]
process be respected: the adjudicator, be it a judge, tribunal member, or administrative authority, must give each party a fair opportunity to present its case and to marshal appropriate evidence, and then must assess the submissions and the evidence in a reasoned, even-handed, and unbiased decision.341
352. Todas las referencias al debido proceso en Glencore se hicieron en el contexto de un procedimiento contencioso. En Tecmed no había ningún procedimiento contencioso en cuestión, razón por la cual la decisión no se pronuncia sobre el debido proceso.342 La realidad es que no es claro por qué la Demandante citó Tecmed, especialmente porque las protecciones TJE en ese caso eran diferentes.343 Pero, en todo caso, ninguna de las decisiones establecen protecciones del debido proceso fuera de los procedimientos contenciosos. Por ello, ciertamente no satisfacen la pesada carga de la Demandante de establecer el derecho internacional consuetudinario.
353. La decisión en el caso Apotex v United States es muy persuasiva a este respecto. En Apotex, las demandantes alegaron que se les había negado el debido proceso (en virtud del TJE) porque no se les había notificado previamente una alerta de importación emitida contra ellas y no habían tenido la oportunidad de impugnarla de antemano.344 El tribunal determinó que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, las demandantes no tenían derecho a ser notificadas ni a ser oídas fuera de un procedimiento contencioso.345 En este caso, la Demandante hace alegaciones similares: que se le negó la oportunidad de presentar su caso ante la dependencia gubernamental.346 Incluso si eso fuera cierto (que no lo es), esto por sí solo no infringiría el nivel mínimo de trato según el derecho internacional consuetudinario.
354. Como se explicó supra, el procedimiento de CALICA ante la PROFEPA se encuentra en una fase preliminar, en la que el acuerdo de emplazamiento, documento que da inicio formal al
341 Glencore International A.G. and C.I. Prodeco S.A. v. Republic of Colombia, ICSID Case No.
ARB/16/6, Award, 27 August 2019, ¶ 1318, CL-0057 (citando Mondev International Ltd. v. United States
of America, ICSID No. ARB(AF)/99/2, Award, 11 October 2002, ¶ 127); Ver también, Memorial de
Demanda Subordinada, ¶ 248; Réplica Subordinada, ¶ 164. ↩
342 Tecmed c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB (AF)/00/2, Laudo, 29 mayo 2003, ¶
162 (el párrafo citado por la Demandante). CL-0052. ↩
343 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 431. ↩
344 Apotex v. United States, ICSID Case No. ARB(AF)/12/1, Award, Aug. 24, 2014, ¶ 9.50. RL-0028. ↩
345 Apotex v. United States, ICSID Case No. ARB(AF)/12/1, Award, Aug. 24, 2014, ¶¶ 9.12-9.51. RL-0028. ↩
346 Réplica Subordinada, ¶ 164. ↩
[Page 108]
procedimiento administrativo aún no ha sido emitido. La Demandante conserva sus derechos para presentar una defensa en contra de las determinaciones relacionadas con incumplimientos en La Rosita que eventualmente realice PROFEPA, una vez que inicie el procedimiento administrativo, e incluso en contra de la Clausura impuesta en La Rosita.347
355. Cabe precisar que, las propias actas de inspección indicaban las medidas necesarias que debía llevar a cabo CALICA para que la PROFEPA levantara la clausura de El Corchalito, por lo que, de ser acatadas, el procedimiento administrativo se podía haber evitado por la Demandante:
Por otro lado, no era necesario que la PROFEPA emitiera el Acuerdo de Emplazamiento para que CALICA estuviera en posibilidad de levantar las medidas de seguridad impuestas, en razón de que, desde las Actas de Inspección, la PROFEPA indicó a CALICA las medidas correctivas necesarias para el levantamiento de la Clausura:
- Respecto a la Inspección en materia de Impacto Ambiental, 5 días hábiles para exhibir la Autorización de Impacto Ambiental, Plano georreferenciado de las obras y Plano georreferenciado de los cuerpos de agua.
- Respecto a la Inspección en materia Forestal, 5 días hábiles para exhibir la ACUSTF y el Estudio Técnico Justificativo.348
356. En este sentido, el eventual inicio del procedimiento administrativo y la aplicación de la Clausura son consecuencia directa de la negligencia de la Demandante. En todo caso, la reclamación de la Demandante es prematura ya que ni siquiera se le ha iniciado un procedimiento administrativo al día de hoy. Como explican los expertos en derecho ambiental de la Demandante:
En este sentido, la falta de un Acuerdo de Emplazamiento no incide negativamente en la situación jurídica de CALICA, pues significa que, hasta que no sea emplazado, no ha sido iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Es decir, jurídicamente, CALICA todavía no es sujeto de imputación de infracción alguna, lo cual ocurrirá hasta que le sea notificado el Acuerdo de Emplazamiento.349
357. Segundo, incluso si se le protegiera a la Demandante un debido proceso fuera del contexto contencioso, necesitaría demostrar que las acciones de la Demandada fueron “sufficiently egregious and shocking—a gross denial of justice, manifest arbitrariness, blatant unfairness, a
347 Ver, supra, Sección II.D.4. Ver también, Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 128. (“Por lo que se
refiere a la imposición de la clausura, si bien es cierto que, ordinariamente, únicamente las resoluciones
definitivas son susceptibles de ser impugnadas en juicios administrativos, tratándose de medidas que se
estimen violatorias de los derechos constitucionales sustantivos, el juicio de amparo resulta procedente"). ↩
348 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 128. ↩
349 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 128. ↩
[Page 109]
complete lack of due process, evident discrimination, or a manifest lack of reasons".350 El Artículo 1105 sólo se transgrede cuando la falta del debido proceso conduce “a un resultado que ofende la discrecionalidad judicial, como podría ocurrir con un fracaso manifiesto de la justicia natural en los procedimientos judiciales o una falta total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo."351 La Demandante no ha demostrado nada de esto. Los hechos demuestran que la clausura de la Rosita no es una medida definitiva, y forma parte de un procedimiento administrativo en curso, por lo que CALICA puede presentar cualquier evidencia que estime conveniente (incluyendo las autorizaciones necesarias en materia de impacto ambiental con la determinación de su duración y para el cambio de uso de suelo forestal), así como realizar cualquier manifestación que a su derecho convenga, para aclarar cualquier hecho que considere le pudiese afectar a su esfera jurídica.
358. De cualquier manera, como lo señalan los expertos en materia ambiental de la Demandada, CALICA ha tenido en todo tiempo la posibilidad de impugnar ante autoridades judiciales la clausura:
Por lo que se refiere a la imposición de la clausura, si bien es cierto que, ordinariamente, únicamente las resoluciones definitivas son susceptibles de ser impugnadas en juicios administrativos, tratándose de medidas que se estimen violatorias de los derechos constitucionales sustantivos, el juicio de amparo resulta procedente.352
359. De hecho, la Demandante ya ha tenido acceso a mecanismos de defensa favorables a su posición, como lo es el caso de la suspensión definitiva emitida por el Juzgado 9º de Distrito en el Juicio de Amparo 884/2023.353
350 Glamis Gold, Ltd. v. The United States of America, UNCITRAL, Award, 8 June 2009, ¶ 22. CL-0016; Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI. No. ARB (AF)/00/3, Laudo, 30
abril 2004, ¶ 98. RL-0140; Patrick Dumberry, The Fair and Equitable Treatment Standard: A Guide to
NAFTA Case Law on Article 1105 (Kluwer 2013), p. 262 (“tribunals have also emphasized that a high
threshold of severity and gravity is required in order to conclude that the host State has breached any of the
elements contained within the FET standard under Article 1105"). RL-0151. ↩
351 Waste Management Inc.c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI. No. ARB (AF)/00/3, Laudo,
30 abril 2004, ¶ 98. RL-0140. ↩
352 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 128. ↩
353 Ver, supra, II. D.3. Ver también, Tabla de Impugnaciones de la Demandante. R-0217. Resolución
que otorga suspensión definitiva en el Juicio de Amparo No. 84/2023, radicado en el Juzgado 9º de Distrito
en el Estado de Quintana Roo. R-0212. ↩
[Page 110]
360. Lo mismo ha acontecido con el inicio del procedimiento de cancelación de la Autorización LDA, pues, como se indicó supra, éste se encuentra suspendido dado que CALICA obtuvo una suspensión en un procedimiento de amparo para que este procedimiento no se resuelva hasta en tanto no haya una determinación final en el amparo.354 Además de lo anterior, CALICA ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el procedimiento de cancelación de la Autorización LDA, y, además, impugnar cualquier decisión. Por ello no se entiende la queja de la Demandante respecto a supuestas transgresiones al debido proceso aún con el acceso a las cortes nacionales,355 si incluso CALICA fue notificada de este procedimiento y ya ha presentado lo que a su derecho convino en el propio procedimiento de suspensión.356 Asimismo, es importante aclarar que los motivos por los cuales se inició el procedimiento de cancelación del LDA están previstos en la regulación aduanera,357 por lo que no tienen sustento las alegaciones de la Demandante.358
361. Por último, es importante aclarar que el argumento de la Demandante sobre la falta de acuerdo de emplazamiento es deficiente por dos razones:
354 Ver, supra, Sección II.H.1. ↩
355 Réplica Subordinada, ¶ 165. ↩
356 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 382. ↩
357 Ley Aduanera, fracción VI del Artículo 144-A. R-0179. Ver también, el punto resolutivo décimo,
numeral 8 del Oficio DGJA.2022-0981. Agencia Nacional de Aduanas de México, Oficio DGJA.2022-
0981, 30 de marzo de 2022. C-0201. ↩
358 Réplica Subordinada, ¶ 166. ↩
359 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 124. ↩
360 Cuarto Informe SOLCARGO, ¶ 127. ↩
[Page 111]
362. El Tribunal debe tener en cuenta que CALICA ha tenido acceso a los medios de defensa previstos por la legislación mexicana sin ningún impedimento. Tan es así que ha presentado más de 8 juicios de amparo relacionados con las medidas reclamadas.361
363. Existe consenso entre los tribunales y los académicos en que el principio de buena fe no es un fundamento autónomo para una violación del Artículo 1105.362 Más bien, el principio de buena fe se aplica entre los Estados parte del tratado, y no se extiende a terceros ajenos a la relación convencional. Estados Unidos está de acuerdo.363 Los diversos elementos del TJE —tal como se articulan en el caso Waste Management— son manifestaciones del principio más general de buena fe.364 Pero la buena fe no es un elemento independiente del Nivel Minímo de Trato.
364. La Demandante afirma en respuesta que la obligación autónoma de actuar de buena fe significa que México no debe “manifestly violate the requirements of consistency, even- handedness and non-discrimination.”365 No existe una sola autoridad del TLCAN que apoye el punto de vista de la Demandante. En ausencia de cualquier autoridad del TLCAN, la Demandante se basó en la decisión en Saluka Investments B.V. v Czech Republic, que obviamente no es una decisión del TLCAN. Sin embargo, Saluka no reconoce ni una sola vez una obligación autónoma de actuar de buena fe. Tampoco hace referencia a la “consistency, even-handedness and non- discrimination" como elementos de la buena fe.366 El caso no ofrece ningún apoyo a la posición de la Demandante.
361 Ver, Tabla de Impugnaciones de la Demandante. R-0217. ↩
362 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 425-28. No obstante, la buena fe de la Demandada no
puede ser cuestionada, puesto que por décadas otorgó su confianza a la Demandante. Solo cuando encontró
irregularidades se procedió estrictamente con base en la ley. Aun cuando se detectó que la Demandante
durante décadas ocultó información a las autoridades mexicanas, siempre se ha mantenido una postura en
estricto apego a la ley. ↩
363 Espiritu Santo Holdings, LP et al v. United Mexican States, ICSID Case No. ARB/20/13,
Submission of the United States of America, March 21, 2023, ¶ 26. RL-0192. ↩
364 Andrew Newcombe & Lluís Paradell, Law and Practice of Investment Treaties. Standards of
Treatment (Kluwer 2009), p. 277. RL-0156. ↩
365 Réplica Subordinada, ¶ 153. ↩
366 Ver, Saluka Investments B.V. v. Czech Republic, UNCITRAL, Partial Award, March 17, 2006, ¶
307. CL-0027. ↩
[Page 112]
365. Las otras decisiones ajenas al TLCAN citadas por la Demandante tampoco apoyan su posición. Al igual que Saluka, la decisión de Abengoa no reconoce una obligación autónoma de buena fe.367 Tampoco lo hace la decisión en Bayindir v. Pakistan ni la decisión en Gold Reserve. En la medida en que estas decisiones reconocen una obligación del Estado de “refrain from using legal instruments for purposes other than those which they were created,"368 que no es el caso, la Demandante no ha demostrado que este principio exista en virtud del nivel mínimo de trato protegido por el Artículo 1105.
366. Incluso si tal protección existiera bajo el Artículo 1105, las aseveraciones presentadas por la Demandante se basan en especulaciones y conjeturas. De hecho, la Demandante recicla en la Réplica a las mismas alegaciones especulativas que previamente presentó en soporte a su reclamación sobre una aparente conducta arbitraria. La Demandante no ha proporcionado ninguna prueba de que la Demandada suspendió las operaciones de CALICA “as a politically expedient means of countering criticism of the Mayan Train."369 Esto es mera especulación de la Demandante. Tampoco hay evidencia de que la suspensión fue “predeterminada.” Como se abordó en el Memorial de Contestación Subordinada, esto fue circunstancial, pues tras un sobrevuelo rutinario del presidente de la República en la zona, advirtió al pasar por los predios de CALICA que, contrario a su promesa, la empresa continuaba en operaciones de extracción, y ante los incumplimientos previos de la empresa, se decidió iniciar una inspección para corroborar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de la Demandante.370
367. La Demandante continua alegando que la Demandada incumplió el Artículo 1105 cuando “shut down La Rosita for reasons other than those formally expressed by the government entities that executed that act.”371 Pero incluso si esto fuera cierto, eso por sí solo no vulneraría una
367 Ver, Abengoa c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/2, Laudo, 18 abril
2013, ¶ 644 (“lo cierto es que una falta manifiesta de buena fe por parte del Estado o de uno de sus órganos
debe ser tomada en cuenta para determinar si al inversor se le otorgó el trato que le garantiza el derecho
internacional consuetudinario."). CL-0047. ↩
368 Réplica Subordinada, ¶ 154. ↩
369 Réplica Subordinada, ¶ 155. ↩
370 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 224-235. ↩
371 Réplica Subordinada, ¶ 156. ↩
[Page 113]
supuesta obligación de buena fe si las razones “formalmente expresadas” fueran válidas, que lo eran.
368. El hecho de que las medidas adoptadas por el Estado sirvan a múltiples objetivos o fines de la administración no significa que sean de mala fe. Es más, todas las “verdaderas razones” subyacentes a la suspensión alegadas por la Demandante fueron “openly revealed in [the] Mañaneras", según la Réplica.372 Si estas supuestas razones alternativas fueron reveladas a la Demandante, entonces no hay base para argumentar una falta de buena fe. Finalmente, las razones expuestas en las Mañaneras fueron las mismas que articuló la PROFEPA: destrucción ambiental. El hecho de que la Demandada tuviera sospechas (o quizá más que sospechas) sobre el daño que estaba causando CALICA no significa que la Demandada actuara de mala fe.
369. La Demandante continúa interpretando el TLCAN de manera errónea. Considera equivocadamente que el TLCAN protege inversiones realizadas fuera de territorio mexicano (Vulica y los US Yards) y que México es responsable de los daños a esas entidades porque sus operaciones están integradas a las de CALICA. Sin embargo, como se ha explicado ad nauseam en este procedimiento, el Capítulo XI del TLCAN solo aplica a “inversiones de inversionistas de otra Parte en el territorio de la Parte” (CALICA) y a “inversionistas de otra Parte”. Debido a que un “inversionista” solo tiene esa calidad con respecto a sus inversiones en México, los daños de la Demandante, como inversionista en México, se circunscriben a los daños incurridos a través de o como resultado de su inversión. Así, un inversionista solo puede reclamar a México daños sufridos por una empresa mexicana que sea de su propiedad o esté bajo su control directo o indirecto, o bien, daños sufridos como inversionista en una empresa mexicana. La calidad de inversionista y, por consiguiente, la protección del Tratado, no se extiende automáticamente a otras inversiones fuera de México solo porque son propiedad de la misma empresa que tiene una inversión protegida en México.
372 Réplica Subordinada, ¶ 156. ↩
[Page 114]
370. En su Réplica Subordinada, la Demandante presenta tres argumentos para apoyar su posición de que Legacy Vulcan tiene derecho, conforme al derecho internacional consuetudinario, a una reparación plena por todas las pérdidas que ha sufrido:
371. Como se explicará en las tres secciones siguientes, ninguno de estos argumentos tiene mérito.
373 Réplica Subordinada, ¶ 188. (“First, NAFTA requires full reparation for all losses suffered by Legacy Vulcan as a result of Mexico's violations of Article 1105 and does not establish a territorial limitation on this standard of compensation. Second, even if Mexico's argument had any merit, Legacy Vulcan's valuation correctly applies Mexico's artificial limitation because the vast majority of fair market value of the CALICA Network accrues to the CALICA reserves themselves, as reflected in the netback value of those reserves. Third, Legacy Vulcan has met its burden of proving these losses under NAFTA. The losses incurred were a foreseeable consequence of Mexico's violations because CALICA's value has always derived principally from its ability to supply its aggregates to the U.S. Gulf Coast market. In addition, Legacy Vulcan has proven these damages with reasonable certainty: the valuation is supported by robust expert analysis that relies not just on witness testimony, but also is corroborated by substantial data from documents maintained in the normal course of business.”) ↩
[Page 115]
372. El TLCAN no exige la reparación plena de todas las pérdidas sufridas por Legacy Vulcan. La Demandada presentó explicaciones detalladas sobre esta cuestión en su Memorial de Contestación Subordinada. A continuación, se elabora sobre esas explicaciones a la luz de los argumentos planteados por la Demandante en su Réplica Subordinada.374
373. La Demandante incorrectamente se basa en el estándar del derecho internacional consuetudinario de “reparación plena”, aisladamente de las disposiciones del TLCAN, como base legal para su reclamación de daños.
374. Un tratado de inversión “can be considered as a lex specialis whose provisions will prevail over rules of customary international law”.375 Además, “[c]uando un tratado consigna en detalle y con precisión los requisitos necesarios para hacer una reclamación, no cabe la implicación de que el tratado incorpora otros requisitos, ya sea con base en supuestos requisitos de derecho internacional general en el campo de la protección diplomática o de otro tipo.”376 En este arbitraje, el Capítulo 11 del TLCAN es una lex specialis cuyas disposiciones consignan, en detalle y con precisión, los requisitos para reclamar daños.
375. En consecuencia, el TLCAN prevalece sobre el estándar del derecho internacional consuetudinario de “reparación plena” y, como se analiza más adelante, solo exige la reparación plena de los daños sufridos por CALICA (la inversión de la Demandante en México) o, en caso de que sea permisible (como se discute a continuación, no lo es), los daños incurridos por Legacy Vulcan como inversionista en CALICA. Cualquier daño a la Red de CALICA y a las inversiones realizadas en diferentes entidades ubicadas en territorios fuera de México (es decir, Vulica y US Yards), no son indemnizables.
374 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 530-532 y 54-560. 375 ADC Affiliate Limited and ADC & ADMC Management Limited v. Republic of Hungry, ICSID Case No. ARB/03/16, Award, 2 de octubre de 2006, ¶ 481. CL-0081. 376 Waste Management Inc. v. United Mexican States II, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004, ¶ 85. CL-0007. ↩
[Page 116]
376. El primer argumento de la Demandante, consistente en que TLCAN exige la reparación plena de todas las pérdidas sufridas por Legacy Vulcan como resultado de las violaciones de México al Artículo 1105 y que el tratado no establece una “limitación territorial”, no sólo malinterpreta la posición de México, también hace caso omiso de un argumento que la Demandada ha formulado repetidamente a lo largo de este procedimiento y que tiene implicaciones sobre el tipo de daños que pueden reclamarse en relación con las medidas en litigio en este arbitraje.
377. Conforme a los hechos de este arbitraje, el TLCAN solo exige la reparación plena de los daños sufridos por CALICA o, en caso de que sea permisible, los daños sufridos por Legacy Vulcan como inversionista en CALICA. Esto no debe confundirse con una "limitación territorial" de los daños. Como México explicó en sus escritos posteriores a la audiencia en la fase anterior, la Demandante tiene derecho a reclamar cualquier daño que surja de su inversión en México, independientemente del lugar en dónde surjan esos daños.377 Así, si CALICA se hubiese encargado del transporte de los agregados de México a los Estados Unidos y de la comercialización y distribución de los agregados en ese país, la Demandante podría tener derecho a presentar una reclamación en nombre de CALICA por la pérdida de ventas o márgenes relacionados con estas actividades económicas. Pero este no es el caso.
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]378
377 Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandada, ¶ 132 et. seq.; Réplica del Escrito Posterior a la Audiencia, ¶ 9 et. seq. 378 [Redacted] que son los anexos DC-0255, DC-0236, DC-0024 y DC-0023, respectivamente. ↩
[Page 117]
378. La Demandante está de acuerdo con la Demandada en que este Tribunal no tiene jurisdicción para resolver violaciones del tratado con respecto a Vulica y US Yards.379 Sin embargo, argumenta que la Demandada está confundiendo incorrectamente las normas jurisdiccionales del tratado con la norma para daños recuperables.380 Este no es el caso. Las disposiciones del TLCAN a las que hace referencia la Demandada limitan la responsabilidad del Estado con respecto a los daños resarcibles en virtud de una violación al Tratado, incluida la aplicación de la norma de reparación plena.
379. Además de las limitaciones a los daños impuestas por las disposiciones del Tratado que se analizan a continuación, sería inadmisible que este Tribunal otorgara daños con respecto a inversiones realizadas fuera de México sobre los cuales no tiene jurisdicción para determinar daños por violaciones del Tratado. Una interpretación del TLCAN que permitiera un resultado así haría inútiles las disposiciones del TLCAN que limitan la jurisdicción del Tribunal a las inversiones dentro de México. El otorgamiento de daños sufridos por inversiones fuera de México efectivamente conferiría a esas inversiones la protección plena del Capítulo 11 del TLCAN. Tal interpretación sería incompatible con el principio interpretativo ut res magis valeat quam pereat (effet utile) que exige que se dé sentido y efecto a todos los términos de un tratado, incluidas las disposiciones jurisdiccionales del TLCAN.381
379 Réplica de la Reclamación Adicional, ¶¶ 121-123; 206-207. 380 Réplica de la Reclamación Adicional, ¶ 190. 381 United Parcel Service of America Inc v Government of Canada, ICSID Case No. UNCT/02/1, Award on the Merits, 24 de mayo de 2007, ¶ 60. RL-0196. ↩
[Page 118]
380. La Demandante mantiene su errónea posición de que “the distinction between claiming under NAFTA Articles 1116 or 1117 has no implication for the substance of the claims or the measure of damages".382 Argumenta que “is the sole (indirect) owner of CALICA and is entitled to file a claim for its own losses, including losses incurred by CALICA, all of which flow through to Legacy Vulcan".383
381. Si bien la Demandante reconoce el lenguaje de los dos artículos del TLCAN y adopta la posición de que “its claims are submitted under Article 1116 on its own behalf as an investor and under Article 1117 on behalf of its wholly-owned, indirectly-controlled enterprise, CALICA”384, no identifica los daños sufridos en uno y otro caso. En su lugar, aplica una única prueba de daños a ambas disposiciones de la siguiente manera:
To succeed on its claims [under Articles 1116 and 1117], Legacy Vulcan must show (i) that Mexico breached an obligation under Section A of NAFTA Chapter 11; (ii) that Legacy Vulcan or its enterprise CALICA has “incurred loss or damage"; and (iii) that this loss or damage was “by reason of, or arising out of” by Mexico's breach.385
382. La Demandante se equivoca al decir que la distinción entre presentar una reclamación bajo el Artículo 1116 o 1117 del TLCAN no tiene ninguna implicación para sus reclamaciones de daños. Los requisitos para invocar cada artículo son diferentes, al igual que los requisitos para probar daños. Por lo tanto, es erróneo que la Demandante suponga que ambos artículos son aplicables en este arbitraje sin establecer primero el ámbito de su aplicación. También es erróneo argumentar que una única prueba de daños aplica a ambos artículos.
382 Réplica Subordinada, nota al pie 503. 383 Réplica Subordinada, nota al pie 503. 384 Réplica Subordinada, ¶ 192. 385 Réplica Subordinada, ¶ 191. ↩
[Page 119]
383. La única alegación de incumplimiento de la Demandante se relaciona con el Artículo 1105 del TLCAN. Las disposiciones pertinentes de dicho artículo señalan lo siguiente:
Artículo 1105: Nivel mínimo de trato
1. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
[Énfasis añadido]
384. Como se ha explicado anteriormente en varias ocasiones, es claro a partir del texto subrayado que el párrafo 1 aplica únicamente a las “inversiones de los inversionistas" (es decir, a CALICA) y no a los “inversionistas” (es decir, la Demandante).386 Este párrafo puede contrastarse con el siguiente párrafo del artículo, que amplía explícitamente la cobertura de la disposición a los “inversionistas” en una situación fáctica específica que no es pertinente para este arbitraje. Debe darse sentido a la omisión del término “inversionistas” en el párrafo 1, seguida inmediatamente de la inclusión de dicho término en el párrafo siguiente.
385. Por lo tanto, cualquier daño que surja de una violación del Artículo 1105 se limita a los daños a la inversión (es decir, CALICA) y tendría que reclamarse bajo el Artículo 1117 y pagarse a la “inversión” cubierta (i.e., pagarse a CALICA) según se define en los Artículos 1101 y 1139 del TLCAN. En estas circunstancias, no existe base legal para que la Demandante presente una demanda por daños a nombre propio, bajo el Artículo 1116 del TLCAN, como “inversionista" en CALICA, porque esos daños duplicarían los daños reclamados bajo el Artículo 1117.
386. La incapacidad de la Demandante para presentar una reclamación bajo el Artículo 1116 del TLCAN tiene implicaciones importantes para la reclamación de daños que ha presentado en relación con la Red CALICA. Esa reclamación está basada en los supuestos daños sufridos por la
386 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 559-560. ↩
[Page 120]
Demandante como “inversionista” en CALICA y en dos entidades extranjeras —Vulica y US Yards- que indiscutiblemente no constituyen “inversiones” cubiertas bajo el TLCAN.387 La Demandante no puede remediar esta deficiencia combinando, bajo el artificio de la Red CALICA, una inversión cubierta por el TLCAN con dos inversiones no cubiertas para crear una “inversión” combinada que califique como tal bajo la definición del Tratado.388
387. Por lo tanto, la reclamación de daños de la Demandante se limita a los daños sufridos por CALICA. Dado que CALICA no es propietaria de Vulica ni de los US Yards, las pérdidas sufridas por esas entidades no son absorbidas por CALICA y no pueden incluirse, per se, en una reclamación por daños bajo el Artículo 1117 del TLCAN (que se analiza a continuación).
388. La Demandante argumenta que su interpretación:
[I]s consistent with the plain text of NAFTA Articles 1116 and 1117, which unambiguously entitle the investor or enterprise to recover “incurred loss or damage by reason of, or arising out of, that breach” — not incurred loss or damage by reason of, or arising out of, that breach in the host State, as Mexico would like NAFTA to read.389
389. Los argumentos de la Demandante se basan en su interpretación del “sentido corriente” de la frase "sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella”. Este enfoque interpretativo es inadmisible porque omite el crucial contexto de esta frase y, por lo tanto, no cumple con la norma general de interpretación de los tratados establecida en el párrafo 1 del Artículo 31 de la Convención de Viena, que dice lo siguiente:
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.390
387 No hay discusión respecto a que estas dos entidades no son inversiones cubiertas. El Artículo 1101 del TLCAN dice "Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a ... las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte” (Énfasis añadido). Suponiendo que sean “inversiones" de la Demandante (esto no ha sido probado), Vulica (Bahamas) y los US Yards (Estados Unidos) no están en el territorio de “la Parte”, es decir, de la Demandada. Por lo tanto, es incontrovertible que no se trata de inversiones cubiertas. 388 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 546. 389 Réplica Subordinada, ¶ 195. 390 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Artículo, 31. R-0185. ↩
[Page 121]
390. La interpretación de la Demandante también omite importantes “acuerdo[s] ulterior[es] entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones” y la “práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado” y, por lo tanto, no cumple con el Artículo 31 (3) (a) y (b) de la Convención de Viena.
391. Finalmente, es incompatible con los precedentes del TLCAN que contradicen los precedentes en los que se basa la Demandante.
392. Incluso si el Tribunal rechazara los argumentos de la Demandada y permitiera a la Demandante presentar una reclamación concurrente por daños bajo el Artículo 1116 del TLCAN, el planteamiento de daños de la Demandante bajo ese artículo seguiría siendo defectuoso. Contrario a lo señalado por la Demandante, el Artículo 1116 limita los daños de la Demandante a aquellos sufridos como inversionista en CALICA, lo cual excluye las pérdidas relacionadas con las inversiones de la Demandante en Vulica y los US Yards.
393. La interpretación del Artículo 1116 de la Demandante debe ser rechazada porque omite contexto importante que establece esta limitación. La parte pertinente del Artículo 1116 (1), señala lo siguiente:
De conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que otra Parte ha violado una obligación... y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.
394. Esta disposición permite a un “inversionista de una Parte” someter una reclamación a arbitraje cuando exista una violación del Tratado y “el inversionista ha[ya] sufrido pérdidas o daños". Por lo tanto, los daños recuperables son aquellos incurridos por la parte demandante en su calidad de "inversionista de una Parte".
395. Un “inversionista de una Parte” significa una “[...] empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión”.391 Por lo tanto, la definición de “inversionista” está vinculada a la “inversión”. El Artículo 1101 (1) (b), proporciona un contexto adicional importante, señalando: "[e]ste capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a
391 Artículo 1139 del TLCAN, definición de “inversionista de una Parte". ↩
[Page 122]
[...] las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte." (Énfasis añadido). Por lo tanto, el inversionista es sólo un “inversionista” en el sentido del TLCAN en la medida en que realiza una inversión en el territorio de la Parte (es decir, en el territorio de la Demandada) y sólo en relación con esa inversión.
396. Por último, el Artículo 1116 (1), vincula la “pérdida o daño” sufrida por un inversionista a la que se produzca “en virtud de la violación o a consecuencia de ella”. En este arbitraje, el Artículo 1105(1) del TLCAN también proporciona un contexto importante al establecer que: “[c]ada una de las Partes otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional “(énfasis añadido), confirmando que la obligación se centra en las “inversiones” con el significado otorgado por el TLCAN que, como se abordó, son inversiones en el territorio de la Demandada.
397. En conjunto, estas disposiciones limitan los daños a aquellos sufridos por la inversión en el territorio de la Demandada (CALICA), que fluyen hacia el dueño de esa inversión, a saber, Legacy Vulcan. Los daños a la Demandante en los que se incurra en su calidad de inversionista en Vulica en el territorio de las Bahamas y en los US Yards en el territorio de los Estados Unidos no pueden ser objeto de una reclamación bajo el Artículo 1116.
398. Esta interpretación —que los daños se limitan a los incurridos por un inversionista en su calidad de inversionista en el territorio de la Parte del TLCAN— está respaldada por el acuerdo y la práctica posteriores de las tres Partes del TLCAN, como lo confirman: (1) el entendimiento común contenido en los Escritos de la Demandada y en los Escritos de las Partes no Contendientes y declaraciones de los Estados Unidos y Canadá en este procedimiento; y (2) las aclaraciones contenidas en el TIPAT y el T-MEC que se consideraron apropiadas para evitar interpretaciones expansivas, como la que la Demandante solicita a este Tribunal adoptar.392 El Tribunal está obligado a tener en cuenta este acuerdo y práctica subsecuente al interpretar el Artículo 1116, de conformidad con el Artículo 31(3) de la Convención de Viena. La Demandante no ha presentado una respuesta a este argumento.
392 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 547-554. Ver también, Legacy Vulcan LLC. v. United Mexican States, ICSID Case No. ARB/19/1, Non-Disputing party of the Government of Canada Pursuant to NAFTA Article 1128, 7 de junio de 2021, ¶ 40. ↩
[Page 123]
399. Además de que su interpretación es insostenible, el hecho de que la Demandante no haya presentado reclamaciones separadas de daños bajo los Artículos 1116 y 1117 ha dado lugar a una aparente admisión de que los daños como inversionista bajo el Artículo 1116 son menores que los daños incurridos por su inversión (i.e., CALICA) bajo el Artículo 1117. La Demandante argumenta lo siguiente:
The damages associated with losing access to CALICA reserves are slightly less for Legacy Vulcan as an investor than for CALICA as an “enterprise of another Party" because Legacy Vulcan can mitigate a portion of its loss by selling from inland U.S. quarries that do not rely on the CALICA Network. Mexico accuses Legacy Vulcan of failing to provide evidence of its damages as an investor, but this is a farce: there is no dispute that CALICA is 100% owned by Legacy Vulcan, and all damage suffered by the enterprise flows to its sole owner.393
400. Dado que ninguna de las pérdidas de Vulica y los US Yards afectan a CALICA (no es propietaria de ninguna de las dos compañías), las pérdidas de CALICA per se excluyen las pérdidas incurridas por esas dos compañías. En este sentido, la Demandante parece admitir que, como inversionista, su pérdida es menor que la sufrida por CALICA cuando se le considera aisladamente de la Red CALICA.
401. El Artículo 1117 permite a un inversionista presentar una reclamación en nombre de una empresa propiedad o controlada por el inversionista alegando: (i) que el Estado receptor ha violado una obligación establecida en la Sección A del Capítulo 11, y (ii) “que la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella". No cabe duda de que "la empresa", en este contexto, es CALICA y, por lo tanto, que los daños que la Demandante podría reclamar en nombre de la empresa, bajo el Artículo 1117, se limitan expresamente a los daños sufridos por CALICA.
402. La limitación del Artículo 1117 es explícita. Ese artículo no permite reclamaciones por daños sufridos por Vulica, los US Yards o la Demandante como inversionista.
403. La Demandante argumenta lo siguiente:
393 Réplica Subordinada, ¶ 193. ↩
[Page 124]
NAFTA case law establishes that losses sustained outside the host state are compensable. The test is whether the losses claimed reflect “when, as a proximate cause of a Chapter 11 breach, there is interference with the investment and the financial benefit to the investor is diminished.394
404. Los precedentes del TLCAN no son uniformes ni claros sobre este tema y, en cualquier caso, no anulan el lenguaje expreso del tratado y la interpretación consensuada de las Partes del TLCAN.
405. La Demandante omite precedentes del TLCAN que contradicen explícitamente su posición. En ADM v México, el tribunal sostuvo que el Capítulo XI sólo se aplica a medidas relacionadas con inversiones que se encuentran en el territorio del Estado Parte que adopta las medidas.395 Ese tribunal sostuvo además que “la protección [del TLCAN] se aplica sólo a las medidas relativas a las inversiones de inversionistas de una Parte que se encuentren en el territorio de una Parte que ha adoptado o mantenido dichas medidas.”396 Por esa razón, el tribunal en ADM determinó:
El Tribunal sólo tiene competencia para otorgar una indemnización por el perjuicio causado a las inversiones realizadas por las Demandantes en México (a través de ALMEX). Por lo tanto, las Demandantes no están facultadas para reclamar una indemnización por el lucro cesante, derivado de una pérdida de ventas del JMAF que hubiesen producido en los Estados Unidos y posteriormente exportado a México “de no haber sido por" la adopción del Impuesto, ya que no sufrieron dichas pérdidas en su calidad de inversionistas en México.397
[Énfasis añadido]
406. De manera semejante, en el caso Canadian Cattleman v United States, el tribunal sostuvo:
Article 1101(b) and (c), which are conjunctively linked with 1101(a), explicitly limit Chapter Eleven's coverage to investments in the territory of the Party whose measure is at issue, it is apparent that the foreign investment, and the investors who engage in such investment activities, are the concern of Chapter Eleven. In other words, "investors" are inextricably linked to "investments,” which Article 1101 limits to
394 Réplica Subordinada, ¶ 194. 395 Archer Daniels Midland Company and Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. México, Caso CIADI NO. ARB (AF)/04/5, Laudo, 21 de noviembre de 2007, ¶ 273. CL-0082. 396 Archer Daniels Midland Company and Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. México, Caso CIADI NO. ARB (AF)/04/5, Laudo, 21 de noviembre de 2007, ¶ 273. CL-0082. 397 Archer Daniels Midland Company and Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. México, Caso CIADI NO. ARB (AF)/04/5, Laudo, 21 de noviembre de 2007, ¶ 274. CL-0082. ↩
[Page 125]
"foreign investments,” – that is to say, investments of a party in the territory of another Party whose measure is at issue.398
407. Por lo tanto, los precedentes del TLCAN establecen que los tribunales no tienen jurisdicción sobre todas las pérdidas o daños incurridos por un inversionista derivadas de todas las inversiones que posee, dondequiera que se encuentren. Los daños se limitan a los sufridos por la inversión en el territorio del Estado demandado.
408. La posición de la Demandante sobre los daños es que “Legacy Vulcan is the sole (indirect) owner of CALICA and is entitled to file a claim for its own losses, including losses incurred by CALICA, all of which flow through to Legacy Vulcan” (énfasis añadido).399 Una gran parte de las “propias pérdidas” que reclama incluyen pérdidas en las que CALICA no incurrió. En la medida en que su reclamación por daños incluya esas pérdidas, su posición es claramente errónea y debe ser rechazada por el Tribunal.
409. El TLCAN claramente impone limitaciones que impiden que la Demandante sea compensada por pérdidas o daños incurridos por sus inversiones en Vulica (en el territorio de las Bahamas) y en los US Yards (en el territorio de los Estados Unidos).
410. Al final, la interpretación del TLCAN de la Demandante haría a México responsable de los daños sufridos por las inversiones no protegidas (Vulica y los US Yards) solo porque son propiedad de la misma entidad que realizó una inversión protegida en México. Este resultado sería absurdo. El TLCAN no reconoce a “empresas integradas” en su definición de “inversión”, ni extiende sus protecciones a inversiones no cubiertas si se logra un cierto nivel de integración.
411. La Demandante sostiene que “even if Mexico's argument had any merit, Legacy Vulcan's valuation correctly applies Mexico's artificial limitation because the vast majority of fair market
398 Canadian Cattlemen for Fair Trade v United States of America, UNCITRAL, Award on Jurisdiction, 28 de enero de 2008, ¶ 126. RL-0088. 399 Réplica Subordinada, nota al pie 503. ↩
[Page 126]
value of the CALICA Network accrues to the CALICA reserves themselves, as reflected in the netback value of those reserves".400 Esto es simplemente incorrecto.
412. El principio fundamental de cualquier valoración DCF es que el valor intrínseco de un activo es equivalente al valor presente de los flujos de efectivo que se espera que genere en el futuro. Por lo tanto, para determinar el VJM de CALICA, el análisis se debe centrar en los flujos esperados de CALICA, no los flujos que alguna otra entidad pudiese obtener por revender los agregados de CALICA en otros mercados.
413. Los flujos de efectivo de una empresa invariablemente se derivan de sus estados financieros, sin embargo, en este caso, la Demandante parece sugerir que la información financiera de CALICA no es confiable y no puede usarse porque los ingresos reportados [Redacted] [Redacted].401 Esta evaluación ignora por completo [Redacted] [Redacted].402
414. Como se explica en las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, los países tienen derecho a gravar las ganancias de un contribuyente sobre la base de los ingresos y gastos que razonablemente se pueda considerar que surgen dentro de su territorio.403 Con el fin de asignar adecuadamente estas ganancias y gastos, cada miembro individual del grupo de una empresa multinacional es tratada como una entidad separada, y para garantizar la correcta aplicación del enfoque de entidad separada, los países miembros de la OCDE han adoptado el principio de plena competencia:
[Where] conditions are made or imposed between the two [associated] enterprises in their commercial or financial relations which differ from those which would be made between independent enterprises, then any profits which would, but for those conditions,
400 Réplica Subordinada, ¶ 188. 401 Réplica de la Reclamación Adicional, ¶ 202. 402 [Redacted] DC-0255. 403 OECD, Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations, January 2022, ¶ 4. R-0197. ↩
[Page 127]
have accrued to one of the enterprises, but, by reason of those conditions, have not so accrued, may be included in the profits of that enterprise and taxed accordingly.404
415. Por lo tanto, un precio de transferencia apropiado debe ser coherente con el precio que habrían acordado partes independientes, en transacciones similares, operando en mercados abiertos. Un precio de transferencia que no cumpla con este principio no distribuirá adecuadamente las ganancias entre los miembros de la empresa multinacional.
416. En este caso, la cuestión es si las ganancias reportadas por CALICA se basan en un precio de transferencia que sigue adecuadamente el principio de plena competencia. Sorprendentemente, la Demandante parece sostener que el precio pagado por VMC a CALICA subestima el valor comercial real de los agregados y, por lo tanto, no puede utilizarse para determinar sus flujos de efectivo. Según la descripción de la Demandante, el precio de transferencia “is a price derived from a backward-looking assessment that seeks to compensate VMC for its risks, costs, and investment that were necessary to find and develop CALICA as well as the broader CALICA Network."405
417. Esta lectura entra en conflicto con el objetivo y las conclusiones del estudio de precios de
transferencia de [Redacted].406 El estudio deja claro que su propósito era [Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
404 OECD, Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations,
January 2022, ¶ 1.6. R-0197.
405 Réplica Subordinada, ¶ 202.
406 [Redacted] DC-0255.
407 [Redacted] ↩
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Page 128]
[Redacted]408
418. El respeto al principio del valor de mercado significa, en este contexto, [Redacted] [Redacted]. En otras palabras, es coherente con el precio que partes independientes habrían acordado en transacciones similares (es decir, un precio de mercado).
419. También significa que la información financiera de CALICA puede y debe utilizarse para derivar los flujos de efectivo para determinar su VJM. De hecho, como se ha señalado en escritos anteriores, [Redacted] ha atribuido históricamente a CALICA aproximadamente el [Redacted] [Redacted].409 Lógicamente, el [Redacted] [Redacted] actividades en las que CALICA no participa.
420. En contraste, el llamado “enfoque netback” que utiliza Brattle atribuye a CALICA los beneficios combinados de toda la operación, como si CALICA asumiera todas las funciones y asumiera todos los riesgos asociados con la generación de las ganancias netback. Este simplemente no es el caso. Según los propios argumentos de la Demandante, el valor de la red es la suma del valor de sus partes.410
[Redacted].411
421. La Demandante también argumenta que “Mexico's reference to Article 179 of the Income Tax Law, which according to Mexico requires CALICA to use market pricing when determining its taxable income, is beside the point” porque “[t]here is no allegation or basis for an allegation
408 [Redacted], p. 31, DC-0255 409 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 534. 410 Tercer informe Brattle, ¶ 61. 411 Cuarto Informe Brattle, ¶ 48. ↩
[Page 129]
that CALICA has evaded income taxes in Mexico or that CALICA is prohibited from using internal transfer prices."412 La Demandante evidentemente malinterpretó el argumento.
422. México nunca sugirió que CALICA estuviese evadiendo el impuesto sobre la renta o que estuviese impedida para utilizar precios de transferencia. El punto era que, precisamente porque CALICA está obligada a cumplir con el Artículo 179 de la Ley del Impuesto a la Renta -que incorpora el principio de plena competencia–413, los precios utilizados para derivar los ingresos reportados a las autoridades fiscales deben ser consistentes con los precios que partes independientes habrían acordado en transacciones similares. Por lo tanto, esos precios reflejan las condiciones del mercado y deben utilizarse para determinar los flujos de caja de CALICA.
423. Legacy Vulcan sostiene que ha cumplido con la carga de probar sus daños con certeza razonable. Además, argumenta que las afirmaciones de que los daños son especulativos porque Brattle se basó en suposiciones y testimonios que carecen de respaldo documental deben fracasar porque Brattle se basa principalmente en documentos mantenidos en el curso normal de los negocios que proporcionan información valiosa que no siempre se puede capturar en estados financieros o divulgaciones públicas.414
424. El problema con las pruebas en las que se basa Brattle va más allá de lo que sostiene la Demandante. Como se explicó en escritos anteriores, la denominada Red CALICA no existe como una entidad separada dentro de VMC y, por lo tanto, no produce estados financieros que normalmente constituyen la principal fuente de información para un análisis DCF. La Demandante convenientemente llena este vacío de información con una colección de documentos con información que no puede verificarse de ninguna manera. En esencia, la Demandante está pidiendo a la Demandada y a este Tribunal que confíen en que la información en la que basa su reclamación de daños es veraz y precisa, al tiempo que se resiste a cualquier intento de verificación.
425. La Demandada también ha proporcionado numerosos ejemplos de alegaciones infundadas que la Demandante ha intentado probar a través del testimonio de sus empleados, como las
412 Réplica Subordinada, nota al pie 541. 413 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 533; R-0163, Ley del Impuesto sobre la Renta, Artículo 179. R-0163. 414 Réplica Subordinada, ¶ 213. ↩
[Page 130]
declaraciones testimoniales [Redacted] o de [Redacted]. Por ejemplo, desde la fase anterior de este procedimiento arbitral, la Demandante ha argumentado que los agregados de CALICA poseen [Redacted]. Sin embargo, a la fecha, la Demandante no ha ofrecido un solo documento contemporáneo con un análisis que respalde estas afirmaciones. [Redacted]. El cuarto informe de Credibility contiene muchos otros ejemplos que no deben pasar desapercibidos al Tribunal.415
426. Asimismo, la Demandante sostiene que CALICA [Redacted] [Redacted]. Ha señalado que en [Redacted].416 Sin embargo, como se señala en el Memorial de Contestación Subordinada, la Demandante aún no ha presentado una copia de ese análisis. Mientras tanto, el volumen de agregados reemplazables ha aumentado [Redacted] [Redacted] en esta Reclamación Subordinada.417
427. También han surgido problemas con respecto a la interpretación de ciertas cifras reportadas
en algunos de los documentos en los que se basa la Demandante, como los llamados informes
netback. El Tribunal recordará que una de las cuestiones controvertidas en la fase anterior, y de
hecho en ésta, es si los precios reportados en los informes netback están “ajustados por flete” (i.e.,
que el precio excluye los gastos de fletamento). La Demandante sostiene que se trata de [Redacted]
[Redacted]
[Redacted]
[Redacted]418
415 Cuarto Informe Credibility, Secciones 7.1 y 7.2. 416 Véase, por ejemplo, la Primera Declaración Testimonial de [Redacted], ¶ 71. 417 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 610. 418 Vulcan Materials Company, Form 10-K, 2022, p.45. R-0218. ↩
[Page 131]
[Redacted].
428. La Demandante es la única parte de este arbitraje que tiene la información necesaria para verificar la información en la que se basan sus expertos en daños. Credibility ha señalado reiteradamente que es necesaria una conciliación de esta información con las cifras consignadas en los estados financieros a fin de aceptarla como válida, sin embargo, la Demandante no ha podido o querido ofrecer dicha conciliación.
429. Por último, la Demandante alega que no es exacto afirmar que Brattle no validó sus insumos y se basó ciegamente en las declaraciones de Legacy Vulcan, dado que sus insumos clave están corroboradas por declaraciones testimoniales y verificadas por datos y documentos elaborados por Legacy Vulcan en el curso normal de los negocios.419 Esta lógica es circular. La Demandante esencialmente argumenta que Brattle no se basó ciegamente en sus representaciones porque esas representaciones están respaldadas por el testimonio de sus empleados y por datos y documentos que la Demandante ha presentado e interpretado selectivamente para avanzar su posición. Este no es el tipo de evidencia objetiva y no sesgada que uno espera ver como base para una reclamación que excede los [Redacted].
430. Como bien sabe el Tribunal, la cuestión principal en términos de la determinación de los daños es cuál es la base adecuada para su cuantificación.
431. La Demandante considera que tiene derecho a reclamar los daños a toda la Red CALICA porque califica como inversionista en México y, en su opinión, el Artículo 1116 le permite reclamar cualquier daño sufrido a causa de o derivado de la violación. La Demandante también alega que los daños son los mismos independientemente del enfoque que utilice porque, tanto CALICA como la Red CALICA, derivan su valor de las reservas de CALICA.
432. La posición de México es que los daños en este caso se limitan a los sufridos por su inversión (daños bajo el Artículo 1117) o, alternativamente, los sufridos como inversionista en CALICA (daños bajo el Artículo 1116). La Demandada sostiene que la Demandante no puede reclamar daños sufridos por entidades que no califican como inversiones bajo el Artículo 1139
419 Réplica Subordinada, ¶ 216. ↩
[Page 132]
(Vulica y los US Yards) simplemente porque ha realizado una inversión en México (CALICA) incluso si, como sostiene la Demandante, las tres entidades constituyen un negocio integrado.
433. El alcance de los daños en este caso es una cuestión de interpretación del Tratado que permanece abierta y, por consiguiente, la Demandada se ha visto forzada a dividir su defensa en dos partes. La primera aborda los daños sufridos por CALICA, y es congruente con la interpretación del TLCAN de la Demandada y las limitaciones que impone a los daños recuperables. La segunda aborda los daños a la Red CALICA y se ofrece en la alternativa, es decir, en caso de que el Tribunal favorezca la interpretación de la Demandante del TLCAN.
434. Credibility ha calculado los daños sufridos por CALICA con base en la información financiera que la propia Demandante ha presentado y técnicas ampliamente aceptadas, como la normalización de valores mediante el uso de promedios. La Demandante controvierte esta estimación por medio de argumentos que son engañosos o abiertamente falsos.420
435. Legacy Vulcan primero afirma que es falso que el negocio de CALICA “comience y termine" en México y que cualquier valor generado fuera de México no corresponde al valor atribuible a CALICA. Argumenta además que el valor de CALICA deriva de su capacidad para llegar a mercados de precios altos en la costa del Golfo de los Estados Unidos con costos de transporte muy bajos, y el valor de la Red CALICA depende en gran medida del acceso a las reservas de CALICA.421
436. Primero, es un hecho que el negocio de CALICA comienza y termina en México. Un hecho que está registrado en varios documentos que la propia Demandante ha integrado al expediente.422 El ejemplo más reciente se encuentra en el [Redacted], que establece en la parte relevante:
420 Para una respuesta detallada de todas las objeciones de la Demandante y su perito, la Demandada refiere al lector al Cuarto Informe de Credibility. ↩
421 Réplica Subordinada, ¶ 198. ↩
422 Por ejemplo, en el estudio [Redacted] p. 18, DC-0024. Esa misma ↩
[Page 133]
[Redacted]423
[Énfasis añadido]
437. La Demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre que CALICA participa en [Redacted]. Por razones obvias, las ganancias asociadas a esas funciones no pueden atribuirse a una entidad que no participa en ellas.
438. La Demandante continua argumentando que “[n]atural resource reserves are valued based on their netback value because that reflects the price at which the reserves can be sold into the market, subtracting the costs of production, transportation, and marketing that product to customers.”424 La pregunta aquí es: ¿cuál es el mercado relevante y qué clientes deben considerarse?
439. CALICA vende sus agregados [Redacted]
440. Esto no es lo que toma en cuenta Brattle. Brattle comienza con [Redacted]. Este enfoque es decididamente inapropiado para valorar una parte de la Red CALICA. En términos simples, no se puede atribuir a una parte (CALICA) el valor que agregan las otras dos partes de la Red CALICA (Vulica y los US Yards).
423 [Redacted], p. 17, DC-0023. ↩
[Redacted], p. 14. DC-0255
424 Réplica Subordinada, ¶ 198. ↩
[Page 134]
441. La Demandada está de acuerdo con la Demandante en que “[a] willing seller would not sell CALICA for less than the full value that it would forego by selling the company”425, pero discrepa fundamentalmente sobre cuál es ese valor y cómo debe medirse. Como se explica en el Memorial de Contestación de la Reclamación Adicional, el VJM de CALICA no está determinado por lo que otros pueden obtener de la reventa de los agregados en otros mercados, sino más bien por los flujos de efectivo que CALICA genera de sus propias ventas.
442. También es una falacia sostener que “a willing buyer would value CALICA based on the ability to deploy similar shipping and distribution assets and expertise to sell CALICA aggregates into the U.S. Gulf Coast markets to capture the highest value use of the CALICA reserves”.426 No se puede suponer que el comprador hipotético tendrá la capacidad o incluso la voluntad de desplegar activos de transporte y distribución para vender los agregados en los Estados Unidos. Como se señaló en el Memorial de Contestación Subordinada,427 un comprador hipotético bien podría decidir mantener el negocio que CALICA opera actualmente y vender los agregados a compradores locales y/o a compañías como VMC para su distribución en otros mercados. El único escenario en el que el valor de la Red CALICA y CALICA sería el mismo es uno en el que CALICA asuma por completo las funciones y los riesgos de Vulica y US Yards.
443. Un razonamiento similar se aplica al argumento de la Demandante de que “[a] willing seller would not sell CALICA for less than the full value that it would forego by selling the company”. Una vez más, el “valor total” de CALICA debe basarse en los flujos de efectivo que CALICA genera a través de sus propias ventas, y no en el valor que VULICA y US Yards añaden a los agregados. CALICA no participa de las utilidades que genera la venta de los agregados en Estados Unidos.
444. De hecho, es por eso que la definición de VJM se refiere a un comprador y vendedor hipotéticos, y no a compradores o vendedores específicos. El objetivo no es determinar el valor de un activo o empresa en las manos de un vendedor o comprador específico, sino el valor intrínseco de dicho activo o empresa. Ese valor intrínseco no depende de lo que VMC haga con los agregados, sino de lo que CALICA obtiene a partir de su venta.
425 Réplica Subordinada, ¶ 200. ↩
426 Réplica Subordinada, ¶ 200. ↩
427 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 540. ↩
[Page 135]
445. Adicionalmente, la Demandante argumenta que “[i]t also is not correct to state that Legacy Vulcan’s claim includes claims for the FMV of Vulica and the U.S. Yard” porque “Brattle’s analysis deducts from the FMV of the CALICA Network the FMV of Vulica and the U.S. Yards following the shutdown of La Rosita.”428 Esto es falso.
446. Como bien sabe el Tribunal, los daños se determinan como la diferencia en el VJM de la inversión en dos escenarios diferentes: el “escenario actual” con las medidas en vigor, y un “escenario contrafáctico” que elimina el impacto de dichas medidas. Por lo tanto, utilizando la definición de la Demandante,429 los daños a la Red CALICA pueden reescribirse de la siguiente manera:
(NetworkCF – NetworkA) = (CALICACF - CALICAA) + (VulicaCF - VulicaA) +
(US YardsCF - US YardsA)
Donde: el subíndice “CF” denota VJM en el escenario contrafáctico y el subíndice “A” denota VJM en el escenario actual.
447. La ecuación anterior puede interpretarse de la siguiente manera: los daños a la Red CALICA son iguales a los daños a CALICA, más los daños a Vulica, más los daños a los US Yards. Por lo tanto, los daños a CALICA serán iguales a los daños a la Red CALICA si y solo si los daños a Vulica y los US Yards son iguales cero. Claramente, este no es el caso, como Brattle mismo confirma al señalar que “[w]ithout CALICA, Vulica and the U.S. Yards have limited value”.430
448. Brattle llega a su conclusión errónea partiendo del VJM de la Red CALICA en el escenario contrafáctico –en lugar de la diferencia en valor entre los dos escenarios–, al cual le resta el VJM de Vulica y US Yards en el escenario real –i.e., el valor de liquidación de los activos de esas entidades:431
[Redacted]
428 Réplica Subordinada, ¶ 201. ↩
430 Réplica Subordinada, ¶ 198. ↩
431 Cuarto Informe Brattle, ¶¶ 47-49. ↩
[Page 136]
[Redacted]
449. [Redacted]432 [Redacted]. Es sólo ignorando el enfoque tradicional del cálculo de los daños y mezclando valores de los escenarios reales y contrafácticos que Brattle llega a su conclusión errónea.
450. Brattle interpone además una serie de objeciones técnicas a la valuación de Credibility. Credibility da una respuesta puntual a cada una de ellas y para evitar repeticiones innecesarias, la Demandada solo se ocupará aquí de las más significativas. Para una respuesta completa de todas las objeciones de Brattle, la Demandada refiere al Tribunal a su cuarto informe pericial.
451. Brattle argumenta que la valuación de Credibility es equivocada entre otras cosas porque: (i) ignora los efectos de la pandemia y la recuperación que se había experimentado en los últimos meses; (ii) sobreestima los costos de operación; (iii) sobreestima las inversiones de capital necesarias para explotar el predio de La Rosita en los años de vida que le restan al depósito.433 Ninguna de estas objeciones se sostiene.
(1) El desempeño financiero de CALICA estaba en un profundo declive en la fecha de valuación
432 Cuarto Informe Brattle, ¶¶ 48-49. ↩
433 Cuarto Informe Brattle, ¶¶ 58, 72, 76. ↩
[Page 137]
452. La Demandante y su perito de daños argumentan que CALICA continuaba siendo un negocio muy rentable y que el pobre desempeño observado en los últimos años es producto de la reciente pandemia. Argumenta además que los efectos adversos de este evento se estaban revirtiendo para la fecha de valuación.434
453. El informe de Credibility explica que el argumento sobre los efectos negativos de la pandemia contradice la evidencia disponible del segmento de agregados que reporta VMC en su informe anual de [Redacted]. Esto se puede observar claramente en las siguientes gráficas tomadas del cuarto informe de Credibility:
[Redacted]
434 Cuarto Informe Brattle, ¶ 55. ↩
435 Cuarto Informe Credibility, ¶ 107. ↩
[Page 138]
454. Dadas estas condiciones, no se puede hablar de un impacto negativo significativo de la pandemia que impida el uso de promedios para normalizar valores. No obstante, Credibility calculó un escenario alterno en el que supone que los embarques de agregados alcanzarán un volumen de [Redacted]436
(2) Costos y gastos operativos
455. Brattle concuerda con Credibility en que la aceleración de la extracción en las canteras bajo el agua desde el [Redacted]
456. Brattle concede que CALICA estaba experimentando un aumento significativo en sus costos operativos debido a [Redacted]
457. En su informe, Credibility muestra los costos variables anuales de producción de CALICA desde [Redacted]. Brattle omite proporcionar evidencia (i.e. planes operativos contemporáneos de CALICA o presupuestos de costos operativos) o análisis que respalden su teoría especulativa de que los incrementos acelerados
436 Cuarto Informe Credibility, ¶ 243. ↩
437 Cuarto Informe Brattle, ¶ 63. ↩
438 Cuarto Informe Brattle, ¶ 74. ↩
439 Cuarto Informe Brattle, ¶ 75. ↩
440 Cuarto Informe Credibility, ¶ 119, figura 5.5. ↩
[Page 139]
en los costos de producción de CALICA, a partir de [Redacted]
458. Finalmente, Credibility destaca haber analizado el costo de ventas histórico de CALICA. [Redacted]
(3) Gastos de capital (CAPEX)
459. Brattle estima que entre [Redacted]. Por lo tanto, el supuesto que utiliza Credibility, a su decir, es injustificado.
460. En primer lugar, el argumento de Brattle no cuenta con sustento probatorio. Brattle no hace referencia a algún presupuesto contemporáneo de gastos de capital para años posteriores a [Redacted]. Sin un plan o presupuesto cualquier teoría o suposición de Brattle es pura especulación.443
461. En segundo lugar, Brattle se equivoca al afirmar que no son razonables los gastos de capital estimados por Credibility. Credibility estima el CAPEX de [Redacted].444 La figura 5.8 del cuarto informe de Credibility compara el CAPEX histórico de CALICA [Redacted]. Como se puede observar, la estimación es muy cercana al nivel observado en 2021:
441 Cuarto Informe Credibility, ¶ 120. ↩
442 Cuarto Informe Brattle, ¶¶ 77-78. ↩
443 Cuarto Informe Credibility, ¶ 128. ↩
444 Cuarto Informe Credibility, ¶ 129. ↩
[Page 140]
[Redacted]
462. En tercer lugar, Brattle erróneamente argumenta que [Redacted]. Sin embargo, [Redacted]5
(4) Conclusión de daños basados en CALICA
463. Credibility mantiene su posición original de daños como “escenario base” con algunas modificaciones menores para tomar en cuenta: (i) estimaciones actualizadas de los costos de desmantelamiento (i.e., “decommissioning costs”) congruentes con la nueva estimación de Brattle; y (ii) ajustes menores a la utilidad de operación antes de impuestos (EBIT) de su modelo DCF.446 Este escenario base considera un escenario contrafáctico en el que CALICA [Redacted].
464. Credibility calcula además un escenario alterno para CALICA. Este escenario alterno es fundamentalmente el mismo que el escenario base, excepto por el supuesto de que la producción
445 Cuarto Informe Crediblity, ¶ 130. ↩
446 Cuarto Informe Credibility, ¶ 23. ↩
447 Cuarto Informe Credibility, ¶ 23 ↩
[Page 141]
futura sería equivalente al promedio de los últimos tres años. En su lugar, Credibility supone que la producción anual de CALICA sería equivalente a [Redacted], pero retornaría a un nivel de [Redacted].
465. Los resultados de estos análisis se resumen en el siguiente cuadro tomado del informe de Credibility448:
[Redacted]
466. La Demandante alega que las críticas de México a la valuación de su perito (Brattle) se reducen a que valora la Red CALICA en lugar de CALICA y a que se basa en información no verificada proporcionada por Legacy Vulcan.449 Una mejor manera de describir la objeción principal de la Demandada al ejercicio de Brattle es que incluye daños incurridos por inversiones que no están cubiertas por el TLCAN, y lo hace además basándose en información no verificable a partir de los documentos que obran en el expediente.
467. Pero los problemas con la estimación de Brattle basada en la Red CALICA no terminan ahí. También se hacen una serie de supuestos que carecen de respaldo y que inciden sustancialmente en el resultado. La Demandada se centrará a continuación en lo que considera es el problema principal (mitigación), pero invita al Tribunal a revisar el cuarto informe pericial de Credibility para una explicación más detallada.
448 Cuarto Informe Credibility, ¶ 24, tabla 1.1. ↩
449 Réplica Subordinada, ¶ 218. ↩
[Page 142]
468. La Demandante acusa a México de suponer, sin evidencia, que Legacy Vulcan podría reemplazar los agregados de CALICA con ventas de otras canteras. Afirma también que Brattle explica en detalle el análisis de mitigación que llevó a cabo, el cual, según su dicho, se basó en información confiable y es congruente con diversos análisis de VMC preparados en el curso ordinario de negocios. Señala, por último, que dicho análisis está respaldado por la experiencia real de Legacy Vulcan para tratar de mitigar las utilidades perdidas por la imposibilidad de explotar La Rosita.450
469. En primer lugar, debe señalarse que es la Demandante quien hace supuestos sin fundamento sobre el grado de mitigación posible en este caso. Como se señaló en el Memorial de Contestación Subordinada, y anteriormente en este mismo escrito, la Demandante afirma haber llevado a cabo dos análisis de mitigación en el curso ordinario de negocios, sin embargo, no ha presentado esta evidencia:
578. El primero está relacionado con uno de los supuestos fundamentales de la reclamación de daños de la Demandante, es decir, que Legacy Vulcan no puede mitigar la pérdida de CALICA con agregados de otras fuentes y, por consiguiente, que perderá ventas en Estados Unidos frente a sus competidores a raíz de las medidas. Este supuesto se fundamentó principalmente en un [Redacted] que la Demandante afirma haber preparado para hacer frente al cierre de El Corchalito y La Adelita. Este [Redacted], nunca se presentó. En esta nueva etapa, el experto de la Demandante afirma que, tras el cierre de La Rosita, la Demandante realizó un análisis similar y concluyó que podían reemplazar hasta [Redacted] al año con la producción de otras canteras. Este nuevo análisis tampoco se presentó.451
470. La Demandante no contestó a este argumento, ni ha ofrecido justificación alguna para no presentar estos análisis. Tampoco se ocupó de tratar de explicar la aparente contradicción [Redacted]. En efecto, como también se señaló en el Escrito de Contestación de la Reclamación Adicional, [Redacted].
Esta incongruencia evidencia la mala calidad de la estimación original.
450 Réplica Subordinada, ¶ 222. ↩
451 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 578. ↩
452 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 606-610. ↩
[Page 143]
471. En segundo lugar, la Demandada debe insistir en que es la Demandante quien tiene la carga de demostrar su supuesto original consistente en [Redacted]. En otras palabras, Legacy Vulcan debía identificar todas las posibles fuentes alternas para cada uno de los US Yards, y demostrar o que era económicamente inviable atender esos mercados a partir de las fuentes alternas o que el margen habría sido menor. Esto sencillamente nunca se hizo.
472. El nuevo análisis de mitigación de Brattle, que se basa en un nuevo conjunto de documentos presuntamente elaborados en el curso ordinario de negocios (los denominados [Redacted]), es tardío e insatisfactorio por las siguientes razones:
453 Cuarto Informe Credibility, ¶¶ 65, 101 y 102. ↩
454 Cuarto Informe Brattle, ¶ 115. Cuarto Informe Credibility, ¶ 93. ↩
455 Cuarto Informe Credibility, ¶ 95. ↩
456 Cuarto Informe Credibility, ¶ 93. ↩
457 Cuarto Informe Credibility, ¶¶ 65 y 103. ↩
[Page 144]
473. También cabe observar que la Demandante ha escogido presentar este análisis hasta la segunda ronda de escritos en la Reclamación Subordinada, cuando bien pudo haberlo hecho con su Memorial de Demanda e incluso durante la fase anterior de este procedimiento.
474. En tercer lugar, la Demandante aún no ha explicado por qué razón no podría competir en igualdad de circunstancias con otras empresas que tampoco cuentan con una fuente de agregados como CALICA. En esencia, la Demandante invita a este Tribunal a suponer [Redacted]. Para ser claros, es posible que el reemplazo de CALICA como fuente de agregados implique costos adicionales para la Demandante o menores márgenes en el mercado de Estados Unidos. Sin embargo, en ese caso, los daños deben computarse con base en los costos incrementales o el diferencial de márgenes, no como ventas perdidas. Asimismo, correspondía a la Demandante cuantificar estos costos incrementales o márgenes más reducidos, pero nunca lo hizo.458
475. No obstante, Credibility ofrece en su cuarto informe un escenario alterno que supone un grado de mitigación menor en el primer año. En particular, Credibility supuso que la Demandante habría podido mitigar un máximo de [Redacted]. El ajuste de este supuesto resulta en un incremento de los daños a [Redacted] millones antes de la retención de impuestos a dividendos.459
476. Al igual que en el caso de los daños basados en CALICA, Credibility presenta dos escenarios para los daños basados en la Red CALICA. El primero, denominado escenario base, mantiene el enfoque utilizado en su tercer informe, pero actualiza algunas estimaciones como la de los costos de desmantelamiento y la de gastos de venta, generales y administrativos (“SG&A” por sus siglas en inglés).460 Como se explica en su informe, el escenario base de Credibility, se asume que todo el volumen suministrado por CALICA será reemplazado por producción de otras canteras.
458 Cuarto Informe Credibility, ¶ 75. ↩
459 Cuarto Informe Credibility, ¶¶ 27 y 222. ↩
460 Cuarto Informe Credibility, ¶ 29. ↩
[Page 145]
477. No obstante, Credibility calcula un escenario alterno para los daños basados en la Red CALICA, relajando su supuesto original de mitigación. En este nuevo escenario, Credibility supone que solo el [Redacted].
478. Los resultados de ambos escenarios se resumen en el siguiente cuadro tomado del cuarto informe de Credibility:461
[Redacted]
479. Es un principio bien establecido que un Estado no puede ser responsable de la totalidad de las pérdidas sufridas si dichas pérdidas se deben, en parte, a decisiones o conducta negligente o imprudente del inversionista. Cuando esto sucede, los tribunales internacionales toman en cuenta la contribución del inversionista o su inversión al daño al momento de determinar el monto de la compensación. Este principio está reflejado en el artículo 39 del Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional:
Article 39. Contribution to the injury
461 Cuarto Informe Credibility, ¶ 30, tabla 1.2. ↩
[Page 146]
In the determination of reparation, account shall be taken of the contribution to the injury by willful or negligent action or omission of the injured State or any person or entity in relation to whom reparation is sought.462
Commentary
(1) Article 39 deals with the situation where damage has been caused by an internationally wrongful act of a State, which is accordingly responsible for the damage in accordance with articles 1 and 28, but where the injured State, or the individual victim of the breach, has materially contributed to the damage by some willful or negligent act or omission. Its focus is on situations which in national law systems are referred to as “contributory negligence”, “comparative fault”, “faute de la victime”, etc.
(2) Article 39 recognizes that the conduct of the injured State, or of any person or entity in relation to whom reparation is sought, should be taken into account in assessing the form and extent of reparation. This is consonant with the principle that full reparation is due for the injury—but nothing more—arising in consequence of the internationally wrongful act. It is also consistent with fairness as between the responsible State and the victim of the breach.463
480. En el Memorial de Contestación, la Demandada argumentó que, suponiendo sin conceder que existiera una violación al TLCAN, la Demandante contribuyó a los daños que reclama debido a que llevó a cabo actividades de extracción en La Rosita sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental ni autorización para el cambio de uso de suelo en terrenos forestales.464 La Demandada solicitó al Tribunal reducir en al menos un 50% los daños reclamados465 y citó el caso de Copper Mesa v Ecuador como ejemplo de un caso en el que un tribunal redujo el monto de la compensación por la contribución de la parte demandante a los daños que reclamaba.466
481. En la Réplica, la Demandante señala que el argumento de México se basa en la premisa falsa de que CALICA fue negligente al no obtener una autorización de impacto ambiental cuando en realidad CALICA operó La Rosita durante más de 30 años en cumplimiento de la legislación ambiental y bajo la supervisión de las autoridades mexicanas, quienes manifestaron en reiteradas
462 Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries (2001), p. 109C-0139. ↩
463 Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries (2001), pp. 109-110. C-0139. ↩
464 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 400-403. ↩
465 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 406. ↩
466 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 401-402. ↩
[Page 147]
ocasiones que CALICA contaba con todas las autorizaciones necesarias.467 Además, la Demandante señala que la Demandada omitió explicar cómo es que calculó y concluyó que Legacy Vulcan supuestamente contribuyó con al menos el 50% de los daños reclamados, señalando que la posición de la Demandada es contradictoria, ya que ““[i]f Legacy Vulcan operated without the required authorization — as Mexico cavalierly claims — why should Mexico be responsible for the remaining 50%?”468. Finalmente, la Demandante argumenta que la Demandada no estableció ninguna conexión entre la conducta de la demandante en el caso Copper Mesa v Ecuador y la conducta de Legacy Vulcan o CALICA en el presente caso.469
482. La Demandada mantiene su dicho. Si este Tribunal determina que CALICA efectivamente contribuyó a su propio daño, tal como se señaló en el párrafo 406 de su Memorial de Contestación Subordinada, entonces lo procedente es reducir el monto de la compensación en el porcentaje en el que el Tribunal considere que la Demandante contribuyó al daño.
483. Cabe señalar que la Demandada no argumentó que los hechos de Copper Mesa v Ecuador fueran análogos a los de este caso y, por lo tanto, la principal crítica de la Demandada es inaplicable. Lo que la Demandada señaló es que, con independencia de la etiqueta que se le ponga (i.e. culpa concurrente, omisión intencional, negligencia, etc.), cuando la parte demandante contribuye a la materialización de los daños, los tribunales normalmente reducen el monto de la compensación solicitada. Copper Mesa v Ecuador es solo un ejemplo de la aplicación de este principio y no es un caso aislado:
467 Réplica Subordinada, ¶ 203. ↩
468 Réplica Subordinada, ¶ 205. ↩
469 Réplica Subordinada, ¶ 204. ↩
470 MTD Equity Sdn. Bhd. y MTD Chile S.A. c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Decisión de Anulación, 21 de marzo de 2007, ¶¶ 100-101. RL-015. ↩
[Page 148]
484. Ninguno de estos tribunales explicó cómo determinó el monto de la reducción, por lo que se presume que lo hicieron con base en la discreción con la que cuentan los tribunales para determinar los daños. Corresponde al Tribunal, por lo tanto, determinar qué tanto contribuyó la Demandante a sus propios daños como consecuencia de los incumplimientos señalados.
485. Por último, la Demandante cuestiona la congruencia del argumento de México y se pregunta por qué México debería responsabilizarse del 50% de los daños si el escenario que plantea es verdadero. La Demandada parte del hecho de que un argumento de culpa concurrente solo aplica en situaciones en las que el tribunal ya ha determinado que existe responsabilidad del Estado y se ha producido un daño. Bajo esa premisa, es lógico imputar al menos una parte del daño a la violación, y esto es precisamente lo que explica que México no haya solicitado una reducción del 100% de los daños, como lo sugiere la Demandante. Para ser claros, la posición de México es que no hay responsabilidad del Estado en este caso, pero si la hubiera, los daños resultantes no son
471 Azurix Corp. c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Laudo, 14 de julio de 2006, ¶ 429. CL-0028. ↩
472 Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. La República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012, ¶¶ 687, 825 y 876 (iv) y (v). RL-0198. ↩
473 Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. La República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Opinión Disidente, 20 de septiembre de 2012, ¶¶ 7 y 8. RL-0184. ↩
474 Bear Creek Mining Corporation c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/14/21, Opinión Parcialmente Disidente del Profesor Philippe Sands QC, 12 de septiembre 2017, ¶ 39. RL-0199. ↩
[Page 149]
consecuencia exclusiva de una supuesta violación: la Demandante, en todo caso, contribuyó a ese daño al incumplir con los requisitos que establecen las normas mexicanas.
486. Brattle sostiene que para eliminar la doble tributación de los ingresos de los US Yards en Estados Unidos, es necesario agregar [Redacted] al monto de compensación.475 Como se mencionó en el Memorial de Contestación, los cálculos de Brattle para evitar una posible doble tributación parten de la premisa errónea de que los daños deben calcularse con base en las ganancias perdidas (después de impuestos) de la Red CALICA y serán pagados a la Demandante.476
487. La Demandante no ha proporcionado evidencia alguna de que tendrá que pagar impuestos sobre el laudo si éste se le paga directamente a ella y menos aún de la tasa impositiva aplicable. Tampoco ha explicado el razonamiento para que se le permita reclamar como daño propio, los impuestos que otra entidad (VMC), que no forma parte de este arbitraje, posiblemente tendrá que pagar. Al respecto, el primer informe de Brattle señala que:
[Redacted]
[Énfasis añadido]
488. Finalmente, en la experiencia de Credibility, ningún tribunal internacional ha realizado ajustes al monto de la compensación considerando que la parte demandante podría pagar impuestos en su país de origen. Ni la Demandante ni Brattle han podido citar algún caso donde un ajuste como el que solicita la Demandante haya sido otorgado por un tribunal arbitral.478
475 Tercer Informe Brattle, tablas 1 y 2. ↩
476 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 626. ↩
477 Primer Informe Brattle, ¶ 201. ↩
478 Cuarto Informe Credibility, ¶ 252. Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 630. ↩
[Page 150]
489. Brattle supone una tasa del [Redacted] con base en la tasa que paga el Gobierno de México por préstamos en dólares estadunidenses. Se explicó en el Memorial de Contestación Subordinada que, para reducir las diferencias, Credibility también adoptó una tasa de interés pre-laudo del [Redacted].479
490. Por todo lo anterior, la Demandada solicita respetuosamente al Tribunal a determinar que:
491. Asimismo, la Demandada solicita al Tribunal que, en caso de resolver alguno de los supuestos señalados en los incisos (i), (ii), o (iii) del párrafo anterior, ordene a la Demandante a pagar los gastos y costos en los que México ha incurrido en virtud del presente arbitraje, incluidos:
492. La Demandada tiene derecho a un laudo de costos a su favor dado que: (i) la Demandante presentó una reclamación inadmisible por no tener las “manos limpias” al incumplir con la
479 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 632, Cuarto Informe Credibility, ¶ 245. Tercer Informe Credibility, ¶ 191. ↩
[Page 151]
legislación nacional; (ii) el Tribunal carece de jurisdicción, dado que la Demandada no consintió en arbitrar estas reclamaciones al amparo del TLCAN; (iii) la Demandada no cometió ninguna violación a sus obligaciones previstas en el TLCAN; y (iv) la Demandante ha presentado una reclamación carente de méritos con la única intención de obtener un indebido beneficio.
493. La Demandada considera que, al tomar su decisión sobre costos, el Tribunal debe tener presente la evidencia aportada por la Demandada respecto a ilicitudes cometidas por la Demandante en el curso de sus actividades en México; la solicitud de la Demandante de sustanciar una nueva etapa de arbitraje, a pesar de estar claramente fuera de la jurisdicción de este Tribunal; y el ocultamiento de información para hacer creer al Tribunal que la Demandada incumplió la RP 7, mediante las comunicaciones de la Demandante del 21 de marzo y 3 de abril del año en curso.
494. Por todo lo anterior, la Demandada solicita respetuosamente al Tribunal desestimar las reclamaciones de la Demandante, con la correspondiente condena en costos en favor de la Demandada incluyendo el pago de intereses, de conformidad con la solicitud de costos referida supra.
Presentado respetuosamente
El Director General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional
Signature
Alan Bonfiglio Ríos