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SOBRE UN ARBITRAJE BASADO EN EL ACUERDO DE PROMOCION Y
PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
ESTADOS UNIDOS

Y EL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA COMISIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
(CNUDMI)

ENTRE:

SEA SEARCH ARMADA, LLC Demandante
y
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Demandando

RESPUESTA A NOTIFICACIÓN DE ARBITRAJE


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado

Cra 7 # 75-66
Bogotá
Colombia

18 DE ENERO DE 2023

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I. INTRODUCCIÓN

1. Este caso es el arquetipo de una reclamación sin mérito, ni jurisdicción.

2. Un supuesto inversionista que no ha probado su nacionalidad, ni su inversión, alega que un Estado le expropió un bien al que no tiene derecho, con relación a hechos que tuvieron lugar en los años 80 y que fue litigado en cortes nacionales, extrajeras y foros internacionales, hace décadas, incluso antes de la entrada en vigor del Tratado invocado.

3. El bien al que hace referencia el demandante es el Galeón San José, cuyo hallazgo fue comunicado ampliamente en el año 2015 por el Presidente de Colombia de la época. La Demandante, basada en (i) una licencia de 1982 que no le ha sido cedida y (ii) una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia del año 2007 sobre la que no ha demostrado derecho alguno, alega que los derechos que le concedió ese fallo a un posible tesoro indeterminado le fueron expropiados.

4. Pero resulta que no es posible expropiar a quien nada ha tenido. Y en el caso de las disputas bajo el Tratado, no es posible tratar de obtener jurisdicción donde evidentemente no la hay.

***

5. De conformidad con el Artículo 4 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 2021 (en adelante, el “Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI”) y el Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos (en adelante, el “Acuerdo”, “Tratado” o “APC), la República de Colombia (en adelante, la “Demandada” o “Colombia"), presenta una respuesta a la Notificación de Arbitraje (en adelante, la “Notificación de Arbitraje”) de Sea Search Armada LLC (en adelante, el "Demandante” o “SSA LLC”) de fecha 18 de diciembre de 2022, recibida el 19 de diciembre de 2022.

6. La Respuesta a la Notificación de Arbitraje (en adelante, la “Respuesta”), viene acompañada del Exhibit R-001.

7. En la presente Respuesta, salvo que se indique lo contrario, (i) la Demandada adopta las abreviaturas utilizadas en la Notificación de Arbitraje del Demandante y (ii) cada párrafo de la Notificación de Arbitraje es negado por la Demandada.

8. Esta respuesta contiene comentarios preliminares de Colombia sobre los siguientes aspectos: Partes (II); Antecedentes fácticos (III); Falta de competencia del Tribunal (IV); Idioma, sede, centro arbitral, entidad nominadora y selección del Tribunal Arbitral (V); y Peticiones (VI).

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II. PARTES

A. Demandada

9. La Demandada es la República de Colombia.

10. La Demandada está representada en este arbitraje por los siguientes abogados de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Colombia (en adelante, “ANDJE”).

Martha Lucía Zamora Ávila
Ana María Ordoñez Puentes
Elizabeth Prado López
Camilo Valdivieso León

11. Toda comunicación a la Demandada deberá dirigirse a los siguientes correos electrónicos:

Email: [email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]

B. Demandante

12. La información relativa a la Demandante, así como sus representantes, se encuentra resumida en los ¶¶ 10-12 de la Notificación de Arbitraje.

III. COMENTARIOS PRELIMINARES SOBRE LOS ANTECEDENTES FACTICOS

13. A continuación, nos referiremos preliminarmente a algunos hechos relevantes para las objeciones jurisdiccionales que presentará Colombia. Si el Tribunal decide asumir competencia, ampliaremos este contexto en su debido momento.

A. A Principios de los años 80 del siglo pasado Glocca Morra Company INC obtuvo autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) para hacer exploración en áreas específicas del Mar Caribe de Colombia y reportó, sin certeza, sobre la posible existencia de naufragios o un naufragio.

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14. Glocca Morra Company Inc. (en adelante “GMC Inc.") solicitó permiso de exploración submarina en aguas del Mar Caribe de Colombia, con el objeto de establecer la existencia de especies náufragas, tesoros o cualquier otro elemento de valor histórico, científico o comercial dentro de unas coordenadas específicas. Mediante la Resolución 0048 de 29 de enero de 1980¹ (en adelante “Resolución 48), la Dirección General Marítima y Portuaria (en adelante “DIMAR”) resolvió:

Artículo 1 - AUTORIZAR a la sociedad GLOCCA MORRA COMPANY - INC., para que realice operaciones de exploración submarina en las áreas que a continuación se puntualizan: (...)

Artículo 5- FIJAR en dos años el término de vigencia de la presente autorización.²

15. En los considerandos de la Resolución 48 se estableció “que los trabajos de exploración se limitan exclusivamente a las áreas que se señalan en la parte resolutiva bajo supervisión de la Dirección General Marítima y Portuaria”.³

16. GMC Inc. le solicitó a la DIMAR autorización para ceder⁴ los derechos obtenidos mediante la Resolución 48 a Glocca Morra Company, una sociedad constituida bajo las leyes de las de las Islas Caimán⁵, Antillas Británicas Occidentales, (en adelante “GMC Islas Caimán”). Mediante la Resolución 753 de 1980, la DIMAR resolvió autorizar la cesión en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1- AUTORIZAR a la sociedad “GLOCCA MORRA COMPANY INC" para ceder a la Sociedad “GLOCCA MORRA COMPANY" los derechos obtenidos mediante la Resolución No. 0048 del 29 de enero de 1980.

ARTÍCULO 2- AUTORIZAR a “GLOCCA MORRA COMPANY” para efectuar labores de exploración submarina tendientes a localizar especies náufragas en aguas jurisdiccionales colombianas, Océano Atlántico, en las áreas descritas en la resolución No. 0048 del presente año.⁶


¹ Exhibit C-0002, DIMAR, Resolución No. 0048 del 29 de enero de 1980.
² Exhibit C-0002, DIMAR, Resolución No. 0048 del 29 de enero de 1980, pp. 3-4.
³ Exhibit C-0002, DIMAR, Resolución No. 0048 del 29 de enero de 1980, p. 3.
⁴ En el expediente no hay prueba de esta cesión.
⁵ Exhibit C-0004, Memorando de Asociación de GMC Islas Caimán. El certificado aportado por la Demandante es poco legible.
⁶ Exhibit C-0005, DIMAR, Resolución No. 753 del 13 de octubre de 1980, p. 1.

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17. En los dos años siguientes GMC Islas Caimán le solicitó a la DIMAR la adición de ciertas áreas con el objeto de ampliar las zonas de exploración autorizadas mediante la Resolución 48 y la prórroga de las autorizaciones concedidas.⁷

18. El 26 de febrero de 1982 GMC Islas Caimán presentó a la DIMAR un reporte confidencial sobre exploración (en adelante “Reporte Confidencial”).⁸ En el Reporte Confidencial esta empresa describió las actividades de exploración realizadas, entre otras, la programación de 50 objetivos, el interés por varias áreas de gran extensión caracterizadas por lo que “parecían ser escombros”⁹ o “montones de madera”.¹⁰ En el informe se afirmó que el “análisis de muestras recuperadas dio como resultado que la madera podría tener una fecha de origen en el orden de 300 años".¹¹ Además, se reportó sobre la observación de objetivos con la apariencia de formación rocosa o arrecife para concluir, sin certeza, que:

"Análisis de la información, observaciones y muestras indican la presencia de objetos hechos por el hombre (madera) y se concluye que objetos en algunos lugares son parte de un naufragio o naufragios en el suelo marino.”¹²

19. Es un hecho notorio que en el Reporte Confidencial no se menciona el descubrimiento del Galeón San José, sino la posibilidad de la existencia de un naufragio o naufragios que podrían o no ser del periodo colonial. Tal reporte fue presentado cuando estaba a punto de vencerse la autorización otorgada por la DIMAR a GMC Islas Caimán.¹³ En consecuencia, GMC Islas Caimán solicitó nuevamente una prórroga que le fue concedida por 3 meses mediante la Resolución No. 0249 de 1982 de la DIMAR.¹⁴


⁷ Mediante la Resolución No. 066 de 1981, la DIMAR resolvió ampliar las áreas concedidas a GMC Islas Caimán mediante la R48/1980, para efectuar operaciones de exploración submarina tendiente a establecer la existencia de especies náufragas dentro de unas coordenadas específicas. Exhibit C-0006, DIMAR, Resolución No. 066 del 4 de febrero de 1981. Mediante la Resolución No. 0025 de 1982, la DIMAR resolvió prorrogar por el término de 3 meses las resoluciones No. 0048 del 29 de enero de 1980, 066 del 4 de febrero de 1981 y 0075 del 29 de octubre de 1981. Sumado a esto, señaló que Glocca Morra Company se obligaba a denunciar ante la DIMAR los hallazgos realizados y a no proceder a ningún tipo de extracción sin haber obtenido el permiso correspondiente. Finalmente, destacó que la sociedad debía establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, siguiendo lo dispuesto por los artículos 471 y 474 del Código de Comercio. Exhibit C-0008, DIMAR, Resolución No. 0025 del 29 de enero de 1982.
Exhibit C-0010, Reporte Confidencial sobre la Exploración Submarina Efectuada por la Compañía Glocca Morra en el Mar Caribe, Colombia, 26 de febrero de 1982.
Exhibit C-0010, Reporte Confidencial sobre la Exploración Submarina Efectuada por la Compañía Glocca Morra en el Mar Caribe, Colombia, 26 de febrero de 1982, p. 9.
¹⁰ Exhibit C-0010, Reporte Confidencial sobre la Exploración Submarina Efectuada por la Compañía Glocca Morra en el Mar Caribe, Colombia, 26 de febrero de 1982, p. 9.
¹¹ Exhibit C-0010, Reporte Confidencial sobre la Exploración Submarina Efectuada por la Compañía Glocca Morra en el Mar Caribe, Colombia, 26 de febrero de 1982, p. 9.
¹² Exhibit C-0010, Reporte Confidencial sobre la Exploración Submarina Efectuada por la Compañía Glocca Morra en el Mar Caribe, Colombia, 26 de febrero de 1982, p. 12.
¹³ Mediante la Resolución No. 0025 de 1982, la DIMAR resolvió prorrogar por el término de 3 meses las resoluciones No. 0048 del 29 de enero de 1980, 066 del 4 de febrero de 1981 y 0075 del 29 de octubre de 1981, esto es, hasta el 19 de abril de 1982. Exhibit C-008, DIMAR, Resolución No. 0025 del 29 de enero de 1982, p. 1.
¹⁴ Exhibit C-0012, DIMAR, Resolución No. 0249 del 22 de abril de 1982, p. 1.

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20. El 1 de junio de 1982 la DIMAR reconoció mediante la Resolución No. 0354 de 1982 (en adelante “Resolución 354”) a GMC Islas Caimán como denunciante de tesoros o especies naufragas, en los siguientes términos:

Artículo 1 -Reconocer a la sociedad GLOCAA MORRA COMPANY, constituida de acuerdo con las leyes de las Islas Caimán (Antillas Británicas Occidentales), como denunciante de tesoros o especies náufragas en las coordenadas referidas en el “Reporte Confidencial sobre la Exploración Submarina efectuada por la Compañía GLOCCA MORRA en el Mar Caribe, Colombia Febrero 26 de 1.982" Página 13 No. 49195 Berlitz Translation Service".¹⁵ (resaltado fuera de texto)

B. La DIMAR autorizó a GMC Islas Caimán para ceder a Sea Search Armada Islas Caimán los privilegios y obligaciones obtenidas mediante la Resolución 354 de 1982.

21. GMC Islas Caimán le solicitó a la DIMAR autorización para ceder los derechos adquiridos mediante las resoluciones mencionadas en el literal anterior a Sea Search Armada, sociedad constituida y organizada bajo las leyes de Islas Caimán (en adelante “SSA Islas Caimán”). La DIMAR autorizó la cesión mediante la Resolución 204 de 24 de marzo de 1983, en los siguientes términos:

Artículo 1º. Autorizar a la sociedad GLOCCA MORRA COMPANY para ceder a la sociedad SEA SEARCH ARMADA todos los derechos privilegios y obligaciones obtenidos mediante las resoluciones No. 0048 de 29 de Enero de 1980, 0066 de 4 de Febrero de 1981, 0025 de 29 de Enero de 1982, 0249 de 22 de Abril 1982 y 0354 de 1982 y las demás resoluciones por las cuales se han venido prorrogando sucesivamente las anteriores hasta la fecha de esta providencia.¹⁶


¹⁵ Exhibit C-0013, DIMAR, Resolución No. 0354 del 3 de junio de 1982, p. 1.
¹⁶ Exhibit C-0017, DIMAR, Resolución No. 204 del 24 de marzo de 1983.

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C. SSA Islas Caimán intentó por décadas el reconocimiento de los derechos otorgados en la Resolución 354 de 1982 de la DIMAR, hasta que la Corte Suprema de Justicia de Colombia definió el asunto mediante sentencia de casación del 5 de julio de 2007

1. En el año 1988¹⁷, SSA Islas Caimán¹⁸ demandó a Colombia ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla “para obtener el reconocimiento del 50% de la totalidad del derecho de propiedad de los bienes de valor económico, cultural o científico que tengan la calidad de tesoros que se encuentren en las coordenadas y áreas aledañas referidas en el “REPORTE CONFIDENCIAL SOBRE EXPLORACIÓN SUBMARINA” de fecha 16 de febrero de 1982.”¹⁹

22. Mediante sentencia de 6 de julio de 1994 el juez de primera instancia aceptó parcialmente los argumentos de SSA Islas Caimán²⁰, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ²¹. Tal como se observa en la redacción literal de la decisión del juez de primera instancia, su decisión se refirió a bienes de valor histórico y cultural y a áreas aledañas a las coordenadas.

"2.) Declarar que le pertenecen en común y proindiviso, por partes iguales (50%) a la Nación Colombiana y a la sociedad Sea Search Armada, los bienes de valor económico, histórico, cultural y científico que tengan la calidad de tesoros que se encuentren dentro de las coordenadas y áreas aledañas referidas en el "REPORTE CONFIDENCIAL SOBREEXPLORACION SUBMARINA" (resaltado fuera de texto).

23. El 5 de julio de 2007 la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de casación²², consideró que el juez de primera instancia cometió un manifiesto error jurídico al no haber aplicado el artículo 14 de la Ley 163 de 1959 brindando “plena e inequívoca protección al patrimonio cultural, histórico, (...), incluido el sumergido ”²³. Además, precisó que los bienes a los que hace referencia la sentencia corresponden solo a los que se encuentran en las


¹⁷ Entre el fallo admisorio de la demanda de 23 de enero de 1989 y la decisión de primera instancia en el año 1994, entró en vigencia la Constitución Política de Colombia de 1991.
¹⁸ Exhibit C-0025, Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Sentencia del 6 de Julio de 1994, p. 1, ¶ 1.
¹⁹ Exhibit C-0025, Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Sentencia del 6 de Julio de 1994, p. 2, ¶ 1.
²⁰ Exhibit C-0025, Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Sentencia del 6 de Julio de 1994, p. 33, numeral 2º de la parte resolutiva.
²¹ Exhibit C-0027, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia, Sentencia del 7 de marzo de 1997, p. 63, numeral 3º de la parte resolutiva.
²² Exhibit C-0028, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007, ¶ 1.
²³ Exhibit C-0028, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007, p. 234.

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coordenadas referidas en el Reporte Confidencial, “sin incluir por lo tanto espacios, zonas, o áreas distintas”.²⁴

24. En otras palabras, el juez de última instancia de la República de Colombia (i) limitó el dominio de los eventuales bienes sobre los que pueda caer una declaración de dominio, solo a aquellos que tengan la condición de tesoro, excluyendo expresamente de tal definición a aquellos bienes que conforme a la legislación vigente, pudiesen ser reconocidos como patrimonio cultural, histórico, incluyendo el sumergido; y (ii) precisó que los limitados bienes sobre los que quepa la declaración de dominio, no incluyen los que están por fuera de las coordenadas incluidas en el Reporte Confidencial.

25. Para efectos de esta Respuesta, haremos referencia brevemente al punto (ii) anterior, por considerar innecesario referirse al punto (i) en este momento.

26. Tal como se observa en el numeral segundo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2007, se aprecia una diferencia clara e intencional en su redacción: en relación con las coordenadas a las que hace referencia el Reporte Confidencial, la Corte eliminó la referencia que se hacía a áreas aledañas y agregó que no se incluyen espacios, zonas o áreas diversas.

“SEGUNDO: (...) se MODIFICA el aludido punto segundo del fallo de primera instancia, en el entendido que la propiedad allí reconocida, por partes iguales, para la Nación y la demandante, está referida única y exclusivamente a los bienes que, de un lado, por sus características y rasgos propios, conforme a las circunstancias y a las directrices señaladas en esta providencia, sean aún susceptibles de calificarse jurídicamente como tesoro, en los términos del artículo 700 del Código Civil y de la restricción o limitación que a él le impuso el artículo 14 de la Ley 163 de 1959, entre otras disposiciones legales aplicables y, de otro, a que alude la Resolución 0354 de 3 de junio de 1982, expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria, es decir, a los que se encuentren en “las coordenadas referidas en el 'Reporte Confidencial sobre Exploración Submarina efectuada por la Compañía GLOCCA MORRA en el Mar Caribe, Colombia Febrero 26 de 1982' Página 13 No. 49195 Berlitz Translation Service”, sin incluir, por lo tanto, espacios, zonas o áreas diversas.²⁵ (resaltado fuera del texto).


²⁴ Exhibit C-0028, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007, p. 235.
²⁵ Exhibit C-0028, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007, numeral 2° de la parte resolutiva.

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27. Esa limitación expresa a los posibles bienes que podrían entrar a formar parte del patrimonio de SSA Islas Caimán²⁶, resulta relevante para este caso.²⁷

D. A finales del año 2008 Sea Search Armada LLC, la Demandante en este caso, alega haber celebrado un negocio jurídico con Armada Company de Islas Caimán, mediante el cual dice haber comprado unos activos entre los cuales supuestamente se incluyen algunos de SSA Islas Caimán relevantes para este caso.

28. En documento de fecha 18 de noviembre de 2008, se establecen los términos mediante los cuales la sociedad Armada Company de Islas Caimán, supuestamente en representación de SSA Islas Caimán y sus socios, cedería a Sea Search Armada LLC algunos de los activos y obligaciones de SSA Islas Caimán. El numeral 1.2 del mismo documento hace referencia expresa a la exclusión de algunos activos del acuerdo de cesión, sin que sea claro si los activos relevantes para este caso estaban excluidos del acuerdo de cesión²⁸.

29. En cualquier caso, según lo establecido en el artículo 2.1. del documento, la referida cesión ocurriría en una fecha posterior, cuando se cumplieran las condiciones allí establecidas, y no se refiere a si tales condiciones se cumplieron y si dicha cesión ocurrió.

30. Aquí vale la pena resaltar adicionalmente que -contrario a lo sucedido en el caso de las resoluciones 753 de 1980 y 204 de 1983²⁹, en las que por solicitud de GMC Inc y GMC Islas Caimán respectivamente, la DIMAR autorizó la cesión de los derechos que otorgaban tales resoluciones- SSA Islas Caimán no solicitó a la DIMAR y la DIMAR tampoco autorizó, ceder los derechos que concede la Resolución 354 de 1982 a SSA LLC, la Demandante en este caso.

Ε. El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos entró en vigor el 15 de mayo de 2012

31. El 15 de mayo de 2012 entró en vigor el Tratado. Resaltamos que los hechos descritos en los literales “A” a “D” de la Sección III de esta Respuesta ocurrieron antes de esa fecha. Tales hechos incluyen, por supuesto, reclamaciones sobre los supuestos derechos de la Demandante en este caso.


²⁶ Dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Colombia salvaron su voto en este caso. Aunque estuvieron de acuerdo con conceder una protección especial al patrimonio del país, consideraron que esta protección debió ser más amplia y clara y agregaron que la denuncia contingente sobre el lugar de un naufragio es algo muy parecido a un "castillo en el aire".
²⁷ Al respecto, ver infra ¶ 61 de la presente Respuesta.
²⁸ Exhibit C-0030, Acuerdo de compra de activos entre Armada Company y Sea Search Armada LLC, p. 15.
²⁹ Al respecto, ver literales A) y B) de la Sección III de esta Respuesta. Igualmente, ver: Exhibit C-0005, DIMAR, Resolución No. 753 del 13 de octubre de 1980 y Exhibit C-0017, DIMAR, Resolución No. 204 del 24 de marzo de 1983.

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F. El 5 de diciembre de 2015 el Presidente de Colombia anunció públicamente el descubrimiento del Galeón San José y SSA LLC continuó intentando infructuosamente que se le reconocieran sus supuestos derechos concedidos mediante la sentencia de 2007 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia

32. A lo largo de los años, SSA LLC intentó reiniciar negociaciones ante el Gobierno de Colombia sobre sus supuestos derechos en relación con la Resolución 354 de 1982, en los términos que fueron reconocidos por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el año 2007 sin éxito.

33. El 5 de diciembre de 2015, el entonces Presidente de la República de Colombia anunció que, el 27 de noviembre del mismo año había sido encontrado un yacimiento arqueológico que corresponde a la Nave Capitana Galeón San José³⁰, claramente reafirmando que la Demandante no había hecho tal descubrimiento.

G. En el año 2020, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución 0085 declarando Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional el Pecio del Galeón San José

34. El 23 de enero de 2020, el Ministerio de Cultura de Colombia expidió la Resolución 0085 de 2020, en la que resolvió “[d]eclarar como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional el Pecio del Galeón San José".³¹

35. Esta medida del Estado no tiene ninguna relación con los supuestos derechos que alega tener la Demandante. Además, es claro que declarar Bien de Interés Cultural a un bien que evidentemente tiene esas características, no es controversial.

36. Dicho esto, la Demandada no considera necesario en este momento entrar en este tipo de argumentos. La Demandante debe primero, al menos prima facie, demostrar que tiene algún derecho protegido por el tratado en relación con el Galeón San José y las bases de su jurisdicción para acudir ante el Tribunal.

H. En el año 2022 SSA LLC inicia acciones encaminadas a demandar a Colombia en un arbitraje internacional de inversión.

37. El 17 de septiembre de 2022, SSA LLC envió una comunicación notificando la intención de someter a arbitraje una disputa contra la República de Colombia (en adelante “Notificación de Intención").³²


³⁰ Exhibit C-0037, Comunicado del Presidnete Santos sobre hallazgo del Galeón San José, 5 de diciembre de 2015.
³¹ Exhibit C-0042, Ministerio de Cultura de la República de Colombia, Resolución 0085 de 2020.
³² Exhibit C-0044, Notificación de Intención bajo el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de SSA Estados Unidos a la República de Colombia, 17 de septiembre de 2022.

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38. El 26 de octubre de 2022, la ANDJE respondió la Notificación de Intención, manifestando su disponibilidad para reunirse y haciendo reserva de derechos frente al contenido de esa comunicación.³³

39. El 14 de noviembre de 2022, SSA LLC envió una comunicación a Colombia informando sobre un cambio en los apoderados y manifestando su disponibilidad para reunirse.³⁴

40. El 30 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la primera reunión virtual entre los abogados de Gibson, Dunn & Crutcher LLP, en representación de SSA LLC y el equipo de defensa internacional de la ANDJE.

41. El 19 de diciembre de 2022, la Demandante presentó una Notificación de Arbitraje.³⁵

IV. COMENTARIOS PRELIMINARES SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

42. A continuación, Colombia presenta de forma preliminar una extensa lista de objeciones a la jurisdicción del tribunal que deberían permitirle, inclusive prima facie, decidir que no es competente para conocer sobre las pretensiones de la Demandante.

43. Colombia ampliará sus objeciones en caso de ser necesario si llega el momento. Sin embargo, nota que es responsabilidad de la Demandante probar que tiene jurisdicción y no lo ha hecho.

A. El Tribunal carece de competencia ratione materiae

1. La Demandante no tiene una inversión en el territorio de Colombia

a) La Demandante no demostró que realizó una inversión en Colombia

44. Tal como se demostró en el literal D de la Sección III de esta Respuesta, la prueba presentada por la Demandante sobre su inversión genera múltiples dudas y no permite concluir que la Demandante tiene una inversión en Colombia, que la controla directa o indirectamente, ni mucho menos que está cubierta por el Tratado.


³³ Exhibit C-0045, Carta de la ANDJE a SSA Estados Unidos, 26 de octubre de 2022.
³⁴ Exhibit C-0046, Carta de SSA LLC a la ANDJE, 14 de noviembre de 2022.
³⁵ Notificación de Arbitraje de SSA LLC a la República de Colombia, recibida el 19 de diciembre de 2022. Exhibit R-001, Correo electrónico con recepción de Notificación de Arbitraje, 19 de diciembre de 2022.

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45. Aún si la Demandante demostrara que es sucesora de los derechos de SSA Islas Caimán, no ha explicado cómo esos supuestos derechos constituyen una inversión en el territorio de Colombia.

46. La Demandante afirma tener “licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares concedidos por la ley doméstica"³⁶ y cita varias resoluciones de la DIMAR cedidas sucesivamente a otras empresas mediante expresa autorización de la DIMAR. Sin embargo, ninguna de esas autorizaciones de cesión es a la Demandante³⁷. De hecho, la única prueba de su supuesta inversión es el Exhibit C-0030 que deja mucho que desear, tal como lo explicamos en literal D de la Sección III de esta Respuesta.

b) La supuesta inversión no tiene las características de una inversión

47. Tampoco demostró la Demandante que su supuesta inversión, tiene las características de una inversión.

48. El Demandante no tiene una licencia, ni derechos sobre una sentencia. En el remoto caso de que logre demostrar que en el año 2008 adquirió algún bien en Islas Caimán, le falta demostrar que ese bien tiene las características de una inversión.

c) El Tratado excluye expresamente la supuesta inversión realizada

49. De la forma confusa como presentó su caso, deducimos que la supuesta inversión de la Demandante son los supuestos derechos otorgados por la sentencia de 2007. Si esto fuese así, además de no estar claro que son dueños de esos derechos, la nota al pié de página 15 del artículo 10.28 del Tratado sobre la definición de inversión aclara que “[e]l término “inversión” no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa


³⁶ Notificación de Arbitraje de SSA a la República de Colombia, 18 de diciembre de 2022, recibida el 19 de diciembre de 2022, ¶ 66 (traducción propia).
³⁷ Al respecto, ver literal D) de la Sección III de la presente Respuesta.

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B. EL TRIBUNAL CARECE DE COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS

1. La disputa se cristalizó antes de la entrada en vigencia del Tratado

50. No es claro cuál es la disputa legal a la que referencia la Demandante. En su Notificación de Arbitraje la Demandante afirma que “esta disputa surge de los incumplimientos de Colombia frente a sus obligaciones bajo el Tratado y respecto del tratamiento a la inversión del Demandante en Colombia"³⁸ y que "[e]sta disputa surge de la expropiación ilegítima e interferencia de Colombia con los derechos de SSA sobre un Tesoro de aproximadamente 10 billones de USD hallados por los predecesores de SSA hace más de 40 años.”³⁹

51. La demandante trató de hacer valer sus supuestos derechos en Colombia y en el exterior en múltiples oportunidades antes de la entrada en vigencia del tratado el 15 de mayo de 2012.

2. Han pasado más de tres años desde de la fecha en que la Demandante tuvo conocimiento de la violación alegada

52. Conforme al artículo 10.18.1 del tratado, “[n]inguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han trascurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el artículo 10.16. 1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.16.1 (a) (...) sufrió pérdidas o daños.

53. Teniendo en cuenta que la reclamación fue sometida a arbitraje el 19 de diciembre de 2022, la Demandante no puede someter a arbitraje conforme al Tratado ninguna violación de la que debió tener conocimiento antes del 19 de diciembre de 2019.

54. Esta clara restricción al caso de la Demandante, la obliga a ser creativa respecto al planteamiento de la disputa. Pero esa creatividad, debe tener una mínima base de realidad. Si durante décadas Colombia negó que el Demandante tuviese derecho alguno sobre el Galeón San José, no se entiende cómo solo a partir de finales del 2019, se dio cuenta de esa realidad evidente.


³⁸ Notificación de Arbitraje de SSA a la República de Colombia, 18 de diciembre de 2022, recibida el 19 de diciembre de 2022, ¶ 56 (traducción propia).
³⁹ Notificación de Arbitraje de SSA a la República de Colombia, 18 de diciembre de 2022, recibida el 19 de diciembre de 2022, ¶ 3 (traducción propia).

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55. Solo por citar un ejemplo, el Presidente de la República de Colombia emitió un comunicado de prensa el 5 de diciembre de 2015 en el que no le reconoció derecho alguno sobre el Galeón San José a la Demandante. ¿Se necesita algo más para explicar lo que es evidente?

C. El tribunal carece de jurisdicción ratione personae

1. La Demandante no es un inversionista

56. No puede ser un inversionista quien no tiene una inversión. La prueba de la inversión de la Demandante no permite, ni siquiera prima facie, establecer que tiene una inversión. La jurisdicción de la Demandante no se supone, se demuestra.

57. Notamos además que el certificado de constitución aportado por la Demandante (Exhibit C0029) tiene casi 15 años de antigüedad. Muchas compañías no duran tanto o sufren restructuraciones en ese lapso de tiempo. Si bien esta empresa tuvo la nacionalidad requerida por el Tratado en el año 2008, no es está probado que la Demandante tenía la nacionalidad exigida, posteriormente, ni en la entrada en vigencia del tratado, ni al momento de presentar su reclamación.

D. La Demandante no cumplió con varios requisitos del consentimiento exigidos por el Tratado

1. La Demandante eligió otros foros

58. Si la disputa de la Demandante es sobre sus supuestas licencias, la empresa que supuestamente la antecedió, acudió a las cortes locales para resolverla, tal como se describió en el literal C de la Sección III⁴⁰.

Ε. Los alegatos de la Demandante carecen manifiestamente de mérito y no es posible emitir un laudo reconociendo las peticiones

59. Los alegatos de la Demandante sorprenden por su frivolidad.


⁴⁰ Colombia, en caso de ser necesario, hará referencia en una fecha posterior a las disputas en cortes extranjeras y foros internacionales a los que acudió la Demandante.

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60. Desde el año 2007 es evidente⁴¹ que la Corte Suprema de Justicia de Colombia aclaró que una empresa de Islas Caimán, podría tener derechos hipotéticos sobre los supuestos naufragios que estuviesen en las coordenadas exactas que expresamente e intencionalmente limitó en tal sentencia, siempre y cuando pudiesen ser considerados un tesoro. Para ser claros, el fallo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia no reconoció derechos sobre el Galeón San José y no fue emitido a favor de la Demandante.

61. Prima facie, se evidencia que varias de las aseveraciones de la Demandada sobre sus supuestos derechos son fácilmente descartables. Un ejemplo de esto, son sus afirmaciones sobre “la vecindad" del descubrimiento. A la luz de la sentencia de Corte Suprema de Justicia de 2007⁴² y de las propias palabras de la Demandada, es claro que la sentencia no reconoce derechos sobre áreas diferentes a las coordenadas reconocidas y que el Galeón San José no está en esas coordenadas. En efecto, Danilo Devis, abogado de SSA Islas Caimán afirmó que:

"Para tal rechazo invoca usted un hecho reconocido por todos desde 1982: la inexistencia de naufragios en las coordinadas específicas mencionadas en dicho denuncio, en el cual quedó perfectamente establecido que el descubrimiento no se realizó en esas coordinadas, sino en su vecindad inmediata. (...)

También se rechazó la verificación conjunta de las áreas marítimas denunciadas en 1982 con fundamento en otra realizada en 1994 por Columbus Exploration Inc, en la cual se negó la presencia de un observador de SSA, y se realizó exclusivamente en las coordenadas precisas incluidas en su denuncio, para concluir lo mismo que desde hace 37 años sabemos todos: que nada hay en esas coordenadas”.⁴³

62. La Demandante, que no ha demostrado tener derecho a licencia alguna⁴⁴ ni tampoco ser sucesor de los derechos otorgados por la sentencia de 2007⁴⁵, evidentemente no tiene una disputa legal creíble con respecto al Galeón San José⁴⁶ y menos aún, una que esté cubierta o pueda ser adjudicada usando como fuente el Tratado. Y aún si, la Demandante superara estos fatales obstáculos para su caso, lo cual consideramos imposible, es también evidente que la


⁴¹ Está literalmente escrito en la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto, ver supra ¶ 22 de la presente Respuesta. Igualmente, ver: Exhibit C-0028, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007.
⁴² Exhibit C-0028, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007
⁴³ Exhibit C-0041, Carta de SSA LLC al Vice-Presidente de Colombia, 12 de julio de 2029, pp. 1-2.
⁴⁴ SSA Islas Caimán no solicitó autorización a la DIMAR para ceder los derechos concedidos mediante la Resolución 354 a la Demandante y DIMAR no concedió esa autorización.
⁴⁵ Al respecto, ver literal D) de la Sección III de la presente Respuesta.
⁴⁶ Por la evidente falta de mérito del caso, la Demandada no se referirá a la falta de mérito de las violaciones alegadas en este escrito.

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medida adoptada por Colombia a la que hace referencia la Demandante, esto es, la Resolución 0085 de 2020 era claramente previsible y razonable.

63. Para terminar, aún si la Demandante llegase a triunfar en todos y cada uno de los argumentos de su caso, el Tribunal no sería competente para otorgar lo solicitado en los términos de los artículos 10.20.4 y 10.20.6 del Tratado.

***

64. En consecuencia, el Tribunal Arbitral carece de competencia para conocer de la reclamación interpuesta por la Demandante contra la Demandada.

V. COMENTARIOS SOBRE EL IDIOMA, LA SEDE, LA ENTIDAD NOMINADORA Y LA SELECCI DEL TRIBUNAL ARBITRAL

65. En su Notificación de Arbitraje, la Demandante propuso a Londres (Reino Unido) como sede y el inglés como idioma del arbitraje.⁴⁷ Igualmente, propuso al Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje como autoridad nominadora⁴⁸ y que, una vez las partes designaran sus árbitros respectivos, el Presidente del Tribunal fuese elegido mediante acuerdo de los otros dos árbitros, en consulta con cada parte, dentro de los 30 días siguientes a la designación del árbitro por parte de Colombia.⁴⁹ Por último, designó a Stephen Jagusch KC como árbitro para la controversia.⁵⁰

66. La Demandada acepta:

67. La Demandada no acepta:


⁴⁷ Notificación de Arbitraje de SSA a la República de Colombia, 18 de diciembre de 2022, ¶¶ 92-93.
⁴⁸ Notificación de Arbitraje de SSA a la República de Colombia, 18 de diciembre de 2022, ¶ 89.
⁴⁹ Notificación de Arbitraje de SSA a la República de Colombia, 18 de diciembre de 2022, ¶ 90.
⁵⁰ Notificación de Arbitraje de SSA a la República de Colombia, 18 de diciembre de 2022, ¶ 88.

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68. La Demandada propone:

69. En relación con la nominación de Stephen Jagusch KC como árbitro, Colombia se reserva el derecho de presentar su posición respecto de la declaración de independencia que reciba del árbitro y las relaciones de su firma, según lo exigido por el Artículo 11 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

70. La Demandada contactará a la Demandada para acordar conjuntamente el método de selección del Tribunal en lo referente a la fecha en que designará un árbitro y el método de elección del presidente.

VI. PETICIONES

71. Por las razones expuestas, Colombia respetuosamente le solicita al Tribunal:

  1. DECLARAR que carece de competencia para pronunciarse sobre la presente disputa; en su defecto,
  2. DESESTIMAR todas las pretensiones del Demandante; en todo caso,
  3. CONDENAR a Sea Search Armada LLC., a pagar todas las costas de este arbitraje, así como todos los honorarios y gastos profesionales y legales incurridos por la Demandada en relación con el mismo; y
  4. ORDENAR cualquier otra medida que considere justa y apropiada.

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72. La Demandada se reserva el derecho de ampliar, modificar o complementar la presente Respuesta, así como de presentar los elementos de prueba y argumentos de hecho y de derecho adicionales que estime necesarios, según el APC y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

Respetuosamente,
18 de enero de 2023

En nombre de La Demandada,

La República de Colombia

Los abogados de la Demandante,

Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado

Martha Lucía Zamora Ávila
Directora General

Signature

Ana María Ordoñez Puentes
Elizabeth Prado López
Camilo Valdivieso León

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ANEXO 1: TÉRMINOS DEFINIDOS Y ABREVIACIONES

Término definido –
Abreviación
Descripción
Acuerdo, Tratado o APC Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y
Estados Unidos
ANDJE Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
DIMAR Dirección General Marítima y Portuaria
GMC Inc. Glocca Morra Company Inc.
GMC Islas Caimán Glocca Morra Company
Reglamento de la
CNUDMI
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional
Reporte Confidencial Reporte Confidencial sobre la Exploración Submarina Efectuada por
la Compañía Glocca Morra en el Mar Caribe, Colombia, 26 de
febrero de 1982
Demandada o Colombia República de Colombia
Resolución 48 Resolución No. 0048 de 29 de 1980
Resolución 354 Resolución No. 0354 de 1982
Respuesta Respuesta a la Notificación de Arbitraje
SSA Islas Caimán Sea Search Armada
Demandante o SSA
LLC
Sea Search Armada LLC.

ΑΝΕΧΟ 2: LISTA DE PRUEBAS

Exhibit No. Descripción Fecha
R-001 Correo que remite notificación de arbitraje 19 de diciembre de 2022