CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
Samson Wu
Demandante
c.
República de Panamá
Demandada
Caso CIADI No. ARB/22/5
Miembros del Tribunal
Dr. Ignacio Torterola, Presidente del Tribunal
Dr. Francisco González de Cossío, Árbitro
Dr. Carlos Paitán, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Sra. Catherine Kettlewell
Fecha de envío a las partes: 13 de febrero de 2023
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Representando a Samson Wu Sr. José Carrizo |
Representando a la República de Panamá S.E. Ministro Héctor E. Alexander H. |
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II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES SOBRE COSTAS................................................... 7
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1. El 19 de enero de 2022 el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro") recibió una Solicitud de Arbitraje (la “Solicitud") de Samson Wu, un nacional de los Estados Unidos de América, (la “Demandante”), en contra de la República de Panamá (“Panamá” o la “Demandada”), con base en el Convenio entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América Sobre el Trato y la Protección de la Inversión suscrito el 27 de octubre de 1982, en vigor desde el 30 de mayo de 1991 (el "Tratado") y el Protocolo Entre El Gobierno de la Republica de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de America Para Enmendar el Convenio Sobre el Trato y Protección de la Inversión, suscrito el 1 de junio de 2000 y en vigor desde el 10 de mayo del 2001 (el “Protocolo").
2. El 14 de febrero de 2022, el Secretario General Interino del CIADI registró la Solicitud de Arbitraje de conformidad con el Artículo 36(3) del Convenio del CIADI y notificó a las Partes del acto de registro. En la Notificación del Acto de Registro, el Secretario General Interino invitó a las Partes a que procedieran a constituir un tribunal de arbitraje en cuanto fuera posible, conforme a la Regla 7(d) de las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje del CIADI (“Reglas de Arbitraje del CIADI").
3. El 7 de marzo de 2022, la Demandante comunicó al Centro su solicitud de suspensión del procedimiento por un plazo de 30 días. En la misma fecha, la Demandada informó su acuerdo con dicha solicitud.
4. El 6 de abril de 2022, la Demandante informó al Centro que las partes continuaban negociando ciertos aspectos legales y que solicitaban la suspensión del procedimiento por 15 días más. En la misma fecha, la Demandada confirmó su acuerdo con dicha extensión de la suspensión del procedimiento.
5. El 6 de mayo de 2022, Panamá solicitó que el Tribunal en este caso fuera constituido de conformidad con el Artículo 37(2)(b) del Convenio del CIADI. En la misma carta, Panamá
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nombró al Dr. Carlos Paitán Contreras, un nacional de Perú, como árbitro. El Dr. Paitán aceptó su nombramiento el 20 de mayo de 2022.
6. El 14 de mayo de 2022, la Demandante nombró al Dr. Francisco González de Cossío, un nacional de los Estados Unidos Mexicanos, como árbitro. El Dr. González de Cossío aceptó su nombramiento el 19 de mayo de 2022.
7. El 27 de mayo de 2022, las Partes informaron al Centro su acuerdo para el nombramiento del tercer árbitro, quien fungiría como presidente del Tribunal. De conformidad con dicho acuerdo, el Dr. Carlos Paitán Contreras y el Dr. Francisco González de Cossío, los árbitros designados por las partes, designarían de común acuerdo al Presidente del Tribunal. Los co-árbitros podrían consultar con las partes que los nombraron con el único fin de acordar la designación del Presidente.
8. El 31 de mayo de 2022, el Centro informó a las partes la fórmula indicada por los co-árbtiros por la cual designarían de común acuerdo al Presidente del Tribunal. Dicha fórmula establecía un proceso de lista con base en la retroalimentación de las partes. El 16 de junio de 2022, el Centro proporcionó la lista de candidatos a las partes. El 22 de junio de 2022, las partes informaron su lista de candidatos seleccionados. El 29 de junio de 2022, el Centro informó que, habiendo analizado las listas de las Partes, los co-arbitros designaban al Dr. Ignacio Torterola, un nacional de la República Argentina.
9. El 15 de julio de 2022, la Secretaria General del CIADI notificó a las Partes que los tres árbitros habían aceptado sus nombramientos y que, de conformidad con la Regla 6(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el Tribunal se entendía constituido y el procedimiento quedaba formalmente iniciado ese día. La Secretaria General también informó que la Sra. Catherine Kettlewell, Consejera Jurídica del CIADI, actuaría como Secretaria del Tribunal.
10. El 18 de julio de 2022, de conformidad con la Regla 15(2) del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI, y luego de la constitución del Tribunal Arbitral, el Centro solicitó a las Partes un pago anticipado de US$400,000 para cubrir con los costos iniciales del
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procedimiento, los cuales debían ser aportados en partes iguales por las Partes.¹ En la misma fecha, el Tribunal invitó a las Partes a indicar su disponibilidad para la celebración de la primera sesión a la cual respondieron el mismo día. Panamá solicitó una extensión al plazo para el pago anticipado el 18 de julio de 2022.
11. El 20 de julio de 2022, el Tribunal le informó a las Partes un cambio de disponibilidad en la fecha para la primera sesión.
12. El 25 de julio de 2022, el Tribunal confirmó que la fecha de la primera sesión quedaba fijada para el 12 de septiembre de 2022, después de haber recibido los intercambios sobre disponibilidad de las partes. En esa misma comunicación, el Tribunal se refirió a la solicitud de Panamá para la extensión de plazo para el pago del anticipo recordando a las Partes que de no haber fondos en el caso, no se podría proceder a la celebración de la primera sesión y habría que posponerla en caso de falta de pago.
13. El 29 de julio de 2022, se envió a las Partes un borrador de la Resolución Procesal No. 1 y se les invitó a presentar una propuesta conjunta e informar al Tribunal sobre cualquier acuerdo alcanzado y/o sus respectivas posiciones cuando no pudiesen llegar a un acuerdo.
14. El 23 de agosto de 2022, la Demandante informó que el Sr. Luis Fernando Rodríguez García también actuaría como representante de la Demandante. La Demandante asimismo adjuntó los documentos de representación correspondientes.
15. El 29 de agosto de 2022, la Demandante comunicó que las Partes acordaron extender el plazo otorgado a las partes para presentar las propuestas conjuntas a la Resolución Procesal No. 1, así como también solicitaban la reprogramación de la primera sesión.
¹ "De conformidad con la Regla 15(2) del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI, cada parte deberá abonar la mitad de cada pago anticipado, a menos que el Tribunal ordene o las partes acuerden lo contrario. La división de pagos se entiende sin perjuicio de la decisión final del Tribunal sobre la distribución de costos de conformidad con el Artículo 61(2) del Convenio CIADI. Estimamos que será necesario un pago anticipado de USD 400.000 para cubrir los costos estimados de la fase inicial del procedimiento, incluyendo los costos de la primera sesión del Tribunal. Por lo tanto, solicitamos que cada parte realice un pago inicial al CIADI de USD 200.000. De conformidad con la Regla 16 del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI, el pago debe hacerse dentro de un período de 30 días, es decir, a más tardar el miércoles 17 de agosto de 2022." Comunicación de la Secretaría General del CIADI a las Partes de fecha 18 de julio de 2022.
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16. El 2 de septiembre de 2022, el Centro confirmó haber recibido el pago de la parte correspondiente a la Demandada del anticipo solicitado por el CIADI por la suma de US $200.000..
17. El 3 de septiembre de 2022, el Tribunal solicitó a las partes confirmar su acuerdo de extender el plazo para celebrar la primera sesión de conformidad con la Regla 13(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. El 5 de septiembre de 2022, las Partes confirmaron su acuerdo.
18. El 9 de septiembre de 2022, el Tribunal invitó a las Partes a indicar su disponibilidad para una nueva fecha para celebrar la primera sesión. El 12 de septiembre de 2022, las partes confirmaron su disponibilidad. El 13 de septiembre de 2022, el Tribunal fijó la nueva fecha para la primera sesión a celebrarse el 24 de octubre de 2022, así como también fijó la nueva fecha para que las partes presentaran sus propuestas procesales sobre el borrador de Resolución Procesal No. 1.
19. El 26 de septiembre de 2022, habiendo transcurrido más de 30 días desde la solicitud del pago anticipado, el Centro informó a las Partes de la falta de pago de la Demandante de conformidad con la Regla 16 del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI. En la misma fecha, la Demandante solicitó un reporte de gastos que han sido incurridos por las Partes hasta la fecha. El 29 de septiembre de 2022, el Tribunal proporcionó a las Partes el monto estimado de los costos incurridos a esa fecha.
20. El 3 de octubre de 2022, la Demandante solicitó la suspensión del procedimiento por un periodo de cuatro meses. El 4 de octubre de 2022, la Demandada confirmó su acuerdo a la suspensión. El 5 de octubre de 2022, el Tribunal acuso recibo del acuerdo de las Partes para suspender el procedimiento hasta el 4 de febrero de 2023. En esa misma comunicación. el Tribunal invitó a las partes a indicar las razones de la suspensión y a informar mensualmente al Tribunal sobre el estado de la misma.
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21. El 11 de octubre de 2022, la Demandante respondió a la invitación del Tribunal en relación a la razón de la suspensión y solicitó la terminación del procedimiento en virtud de la Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
22. De conformidad con la Regla 44 de las Reglas de arbitraje del CIADI, el 17 de octubre de 2022, el Tribunal invitó a la Demandada a indicar si había alguna objeción a la solicitud de descontinuación de la Demandante. El 20 de octubre de 2022, Panamá informó su acuerdo con la terminación del procedimiento, sin embargo, pidió al Tribunal tomar nota de ciertos aspectos procesales en relación a la solicitud de fondos en el caso.
23. El 26 de octubre de 2022, el Tribunal invitó a la Demandante a presentar sus observaciones sobre la solicitud de Panamá en relación a los gastos del procedimiento y el reembolso del pago anticipado. El 31 de octubre de 2022, la Demandante presentó sus observaciones oponiéndose a dicha solicitud.
24. El 7 de noviembre de 2022, el Tribunal informó a las Partes que consideraba de utilidad una reunión vía Zoom para discutir con mayor detalle sus posisiciones así como la solicitud de terminación de la Demandante. El 29 de noviembre de 2022, el Tribunal celebró dicha reunión con las Partes.
25. Durante la reunión el Tribunal Arbitral manifestó su preocupación porque solo la Demandada había hecho el pago de su parte del anticipo y solicitó a los abogados de la Demandante que se comunicaran con su cliente, respecto del cual éstas estaban teniendo problemas en la comunicación por alegados problemas de salud del Señor Wu,² a los fines de que se depositase, al menos, un monto equivalente a los costos incurridos hasta ese momento por el CIADI, en modo que el Tribunal se encuentre en posición de decidir cómo distribuir las costas y costos del procedimiento entre las Partes.
² El 29 de agosto de 2022 las Demandantes había presentado una nota en la cual se decía que por una serie de quebrantos de salud del Sr. Wu los abogados tenían dificultad para comunicarse con él, afectando la relación abogado-cliente.
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26. De conformidad con las instrucciones del Tribunal durante la reunión, el 2 de diciembre de 2022 los abogados de la Demandante informaron que habían contactado al Sr. Wu para informar lo discutido en la reunión y que estarían notificando cualquier avance o novedad.
27. El 20 de diciembre de 2022, el Tribunal invitó nuevamente a la Demandante a informar sobre el estado de los costos del procedimiento discutidos en la reunión del 29 de noviembre. El 23 de diciembre de 2022, los abogados de la Demandante informaron su imposibilidad de notificar alguna novedad por las mismas razones por las cuales se había solicitado la descontinuación del procedimiento. Los abogados de la Demandante solicitaron una extensión del plazo para informar sobre el estatus.
28. El 10 de enero de 2023, la Demandada reiteró su solicitud de rendir un laudo final que condenara a la Demandante a cubrir los gastos del procedimiento que se hubiesen incurrido a la fecha de conformidad con el Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI. De conformidad con la invitación del Tribunal, el 17 de enero de 2023 la Demandante presentó sus observaciones sobre la solicitud de la República de Panamá.
29. El 27 de enero de 2023, el Tribunal Arbitral volvió a invitar a los abogados de la Demandante a comunicarse con su cliente a los fines de obtener el pago de la parte correspondiente del anticipo a su cargo. En la comunicación enviada por la Secretaría, el Tribunal manifestó como sigue:
El Tribunal considera que ha recibido todos los argumentos de las Partes en relación a las costas y estaría en posición de emitir una decisión sobre dicho asunto. Antes de proceder, el Tribunal desea invitar una vez más a la Demandante a que realice el depósito del anticipo solicitado en la carta del Centro de 18 de julio de 2022, o, de no ser posible el monto total, el monto mencionado durante la reunión del 29 de noviembre de 2022. Dicho depósito deberá ser recibido por el Centro a más tardar el viernes 3 de febrero de 2023.
El Tribunal ha comenzado a redactar la resolución dejando constancia de la terminación del procedimiento de conformidad con la Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, solicitada por la Demandante y no objetada por la Demandada. En dicha resolución, el Tribunal tomará en consideración las posiciones mantenidas entre las Partes sobre las costas. Una vez transcurrido el plazo para el depósito mencionado anteriormente, el Tribunal emitirá la
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resolución dejando constancia de la terminación y tomará en cuenta el hecho del pago (o falta de éste) del anticipo por parte de la Demandante.3
30. Transcurrido el plazo otorgado, el Tribunal Arbitral volvió a comunicarse con las Partes transmitiendo el siguiente mensaje:
El Tribunal hace referencia a su carta del 5 de octubre de 2022 con relación a la suspensión del procedimiento acordada por las partes. El Tribunal toma nota que el plazo de suspensión acordado por las Partes venció el 4 de febrero de 2023 y por ende el procedimiento ha sido reanudado.
El Tribunal también hace referencia a su carta del 27 de enero de 2023. Siendo que el Tribunal ha recibido los escritos de costos de las Partes, el Tribunal invita a las partes a presentar su declaración de costos a más tardar el viernes 10 de febrero de 2023. Las declaraciones de las partes deberá incluir únicamente la lista de los costos incurridos por cada una de las partes en relación con este procedimiento y no deberán incluir argumentos adicionales ni recibos de pago. 4
31. Sobre la solicitud de descontinuación de la Demandante, en sus comentarios del 20 de octubre de 2022, la Demandada hizo notar que la Demandante no había realizado el pago del anticipo de US $200,000 solicitado por el CIADI el 18 de julio de 2022, cuando la Demandada había ya realizado el pago anticipado solicitado. En razón de lo anterior, Panamá solicitó al Tribunal que “[d]ado que es la parte Demandante quien solicita la terminación del proceso, y considerando además todos los esfuerzos y gastos incurridos por la República de Panamá para su defensa, esta parte solicita al tribunal arbitral, muy respetuosamente, que ordene a la parte Demandante a cubrir con todos los gastos del proceso en los que se haya podido incurrir a la fecha, y por tanto se le reembolse integramente el pago anticipado realizado”.
32. La Demandante respondió en su carta del 31 de octubre de 2022 que “se ha conduicido de buena fe durante todo este procedimiento arbitral” y que debido a las condiciones de salud del Sr. Wu, solicitó al Tribunal “la terminación de este procedimiento arbitral en apego a
³ Comunicación de la Secretaría del Tribunal a las Partes fechada 27 de enero de 2023 (énfasis agregado).
4 Comunicación de la Secretaría del Tribunal a las Partes fechada 8 de febrero de 2023.
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la Regla 44". La Demandante también alegó que “el Estado se ha beneficiado de las dilaciones en este procedimiento arbitral” específicamente con las negociaciones que habían sido iniciados por la Demandada una vez presentada la solicitud de arbitraje. La Demandante solicitó con base en lo anterior que “se rechace la solicitud de la parte Demandada de que el Señor Wu cubra los gastos del procedimiento incurridos por el Estado hasta hoy” y que “ante esta situación ya suficientemente gravosa, se declare la terminación de este procedimiento arbitral, ordenando a cada parte a cubrir sus propios honorarios y gastos”.
33. En la carta del 10 de enero de 2023, la Demandada solicitó al Tribunal un laudo final en el que conderara a la Demandante a cubrir todos los gastos del procedimiento. Panamá alegó que esta no era “la primera vez que un tribunal tenga que adoptar un laudo final únicamente con respecto a las costas del proceso”. La Demandada alegó que este tipo de laudo había sido emitido en el caso Silverton Finance Service Inc. c. la República Dominicana,⁵ en el que el tribunal “no tuvo la necesidad de entrar a analizar si la demanda había sido frívola o de mala fe, sino que se basó fundamentalmente en que la parte demandante podía ser considerada como la parte vencida en el arbitraje, en virtud del artículo 42 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aplicable al caso”. Panamá argumenta que, aún cuando las reglas del CIADI no preveen la asignación de costas en el caso de un desistimiento, “podría interpretarse que cuando una parte desiste del procedimiento que ella misma ha iniciado, esto desencadena el principio según el cual la parte que pierde debe pagar los costos”.⁶
34. Además, la Demandada hace referencia a la nueva Regla 52 de las Reglas de Arbitraje del CIADI (2022) en la que se “plasma en cierta forma la práctica arbitral, al señalar que al distribuir los costos del procedimiento, el tribunal arbitral considerará todas las
⁵ Silverton Finance Servqueice, Inc. vs. República Dominicana, CNUDMI, laudo final de 15 de marzo de 2017.
⁶ Canfor Corporation v. Estados Unidos de América, Tembec et al. C. Estados Unidos de América y Terminal Forest Products Ltd c. Estados Unidos de América, citados por el tribunal en Silverton Finance Servqueice, Inc. c. República Dominicana, párrafo 51 ("[a party that unilaterally withraws its clams] triggers also the general principle of 'costs follow the event"").
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circunstancias relevantes del caso, incluyendo: (a) el resultado del procedimiento o de una parte del mismo; (b) la conducta de las partes durante el procedimiento, incluyendo la medida en la que hayan actuado de manera expedita y eficiente en materia de costos y en cumplimiento de estas Reglas y de las órdenes y decisiones del Tribunal; (c) la complejidad de las cuestiones; y (d) la razonabilidad de los costos reclamados”. Con fundamento en lo anterior, Panamá solicita al Tribunal que “tome una decisión sobre la solicitud presentada por la República en el presente arbitraje y rinda un laudo final que condene al Demandante al pago de los honorarios y gastos del Tribunal, así como de los cargos administrativos y costos directos del Centro establecidos según el Reglamento administrativo y financiero del CIADI”.
35. En su carta del 17 de enero de 2023, la Demandante se opuso a la solicitud de la Demandada. La Demandante alega que el caso Silverton c. República Dominicana no es comparable al presente caso por tres razones principales. Primero, alega la Demandante, este caso es llevado bajo las Reglas del CIADI mientras que Silverton fue bajo las reglas CNUDMI y resalta que las Reglas del CIADI, aplicables en este caso, “permite[n] discreción al tribunal de distribuir los costos como considere apropiado” y solicita que “estos costos deben ser asumidos por las partes en proporciones iguales, considerando también que cada parte debe correr con sus propios honorarios y costos en concepto de representación legal”.
36. Sobre la referencia a la nueva Regla 52 de las Reglas de Arbitraje del CIADI (2022), la Demandante afirma que estas reglas no son aplicables al presente caso ya que el caso fue registrado el 14 de febrero del 2022 y las Reglas del CIADI (2022) entraron en vigor el 1 de julio de 2022. En cualquier caso, la Demandante alega que si el Tribunal decidiera aplicar dicha regla, “al estar en la etapa inicial en la que se encuentra este procedimiento arbitral impide al Tribunal Arbitral consolidar opinión alguna al respecto”. Segundo, la Demandante afirma que en Silverton la demandante se enfrentó a objeciones juridiccionales, mientras que en este caso, “(i) se han tenido múltiples períodos de suspensión impidiendo así que avance el procedimiento en un tiempo promedio, (ii) no ha quedado en firme siquiera una Orden Procesal, y (iii) la Demandada no ha extendido
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objeción jurisdiccional alguna, ni elaborado argumentos escritos u orales en este sentido. En este sentido, según la Demandante, el presente procedimiento arbitral no es comparable a Silverton al basarse en hechos absolutamente diferentes a las circunstancias dando lugar a una asignación de costos”.
37. Finalmente, la Demandante sostiene (tercero), que el laudo emitido en Silverton es diferente a este caso en el sentido de que “el Tribunal Arbitral no ha podido siquiera analizar la complejidad del presente procedimiento arbitral debido a que las Partes no han avanzado argumentos en el fondo de esta disputa más allá de lo contenido en la Solicitud de Arbitraje de 19 de enero de 2022”.
38. La Demandante concluye objetando a que el Tribunal emita un laudo final y solicita que “considerando la constante buena fe que la parte Demandante ha demostrado en este procedimiento, siga lo establecido por la Regla 44 del Reglamento CIADI y emita una orden tomando nota de la terminación del procedimiento".⁷ Los abogados de la Demandante también proporcionaron una lista detallada de los esfuerzos realizados para contactar al Sr. Samson Wu en relación al pago de su parte correspondiente del anticipo solicitado por el CIADI.
39. El Tribunal ha tomado nota de la solicitud de la Demandante de poner fin al procedimiento de conformidad con la Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI y la no-objeción de Panamá y así procederá a hacerlo. Sin embargo, antes de proceder al cierre de la actuaciones, el Tribunal tiene que resolver cuál de la partes, o si ambas y en qué forma, sufragará los costos incurridos considerando que sólo una de las partes hizo el pago de adelantos solicitados por el CIADI para cubrir el anticipo de los honorarios de los miembros del Tribunal, así como el cargo administrativo del Centro y cualquier otro gasto directo que puediere existir.
⁷ Quadrant Pacific Growth Fund L.P. y Canasco Holdings Inc. c. la República de Costa Rica, Caso CIADI No. RB (AF)/08/1, Resolución del Tribunal Dejando Constancia de la Terminación del Procedimiento y Distribución de Costas, 27 octubre 2010.
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40. Como bien sostiene la Demandante el presente Arbitraje se rige bajo las Reglas de Arbitraje del CIADI del año 2006, las cuáles establecen en la Regla 28 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, en relación con la determinación de los costos del procedimiento arbitral lo siguiente:
(1) Sin perjuicio de la decisión final sobre el pago de las costas procesales, el Tribunal podrá decidir, salvo que las partes convengan en otra cosa:
(a) en cualquier etapa del procedimiento, que parte de los honorarios y gastos del Tribunal y de los derechos por el uso de los servicios del Centro pagará cada una, de conformidad con lo dispuesto por la Regla 14 del Reglamento Administrativo y Financiero;
(b) respecto de cualquier parte del procedimiento, que los costos pertinentes (según los determine el Secretario General) los sufrague íntegramente, o en una parte determinada, una de las partes.(2) Pronto después del cierre del procedimiento, cada parte someterá al Tribunal una declaración sobre los costos en que haya incurrido razonablemente o sufragado en el procedimiento y el Secretario General le presentará al Tribunal una cuenta de todas las cantidades pagadas por cada una de las partes al Centro y de todos los costos incurridos por el Centro en relación con el procedimiento. El Tribunal podrá, antes de dictar sentencia, requerir a las partes y al Secretario General que proporcionen información adicional respecto de los costos del procedimiento.
41. Las Partes debaten respecto a la aplicación de las nuevas Reglas de Arbitraje del CIADI, que entraron en vigencia el 1 de julio de 2022, la cuales establecen respecto a los costos del procedimiento arbitral lo siguiente:
Capítulo VII: Costos
Regla 50: Costos del ProcedimientoLos costos del procedimiento consisten en todos los costos incurridos por las partes en relación con el procedimiento, incluyendo:
(a) los honorarios legales y gastos de las partes;
(b) los honorarios y gastos del Tribunal, las personas que asistan al Tribunal con aprobación de las partes y los peritos nombrados por el Tribunal; y
(c) los cargos administrativos y costos directos del Centro.
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Regla 51: Declaración y Escrito sobre Costos
El Tribunal solicitará que cada parte presente una declaración sobre sus costos y un escrito sobre la distribución de los mismos antes de decidir la distribución de los costos entre las partes.
Regla 52: Decisión sobre Costos
(1) Al distribuir los costos del procedimiento, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) el resultado del procedimiento o de una parte del mismo;
(b) la conducta de las partes durante el procedimiento, incluyendo la medida en la que hayan actuado de manera expedita y eficiente en materia de costos y en cumplimiento de estas Reglas y de las resoluciones y decisiones del Tribunal;
(c) la complejidad de las cuestiones; y
(d) la razonabilidad de los costos reclamados.
(2) Si el Tribunal emite un laudo en virtud de la Regla 41(3), otorgará a la parte que prevalezca los costos razonables, a menos que el Tribunal decida que existen circunstancias especiales que justifiquen una distribución de costos diferente.
(3) El Tribunal podrá adoptar una decisión provisional sobre costos en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de una de las partes.
(4) El Tribunal deberá asegurar que todas las decisiones sobre costos estén motivadas y formen parte del laudo.
42. Las Demandantes sostienen que las Reglas Arbitrales de 2022 no son de aplicación al presente Arbitraje.⁸ La Demandada parece coincidir que las mismas no son de aplicación. No obstante, esta última considera que éstas reflejan una evolución fundada sobre las reglas que ya existían y que meramente reflejan la práctica de los tribunales respecto a la determinación de los costos del arbitraje en el contexto de la Regla 28 de las Reglas de Arbitraje del CIADI en su versión de 2006.⁹
43. El Tribunal Arbitral cree que ambas Partes están en lo correcto respecto a las posturas que sustentan. Mientras que las reglas actualmente en vigencia (2022) no son de aplicación al
⁸ Comunicación de la Demandante de fecha 17 de enero de 2023.
⁹ Comunicación de la Demandada de fecha 10 de enero de 2023.
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presente Arbitraje, sin dudas, cuando se compara el texto de estas normas con aquel de las reglas aplicables al presente Arbitraje (2006), queda claro que bajo ambas normas se desprenden los siguientes principios, que son aquellos que el Tribunal aplicará para resolver la distribución de los costos y costas del procedimiento arbitral entre las Partes:
1. Que el Tribunal Arbitral tiene la potestad de decidir qué parte de los honorarios y gastos del Tribunal y de los derechos por el uso de los servicios del Centro pagará cada una, ¹⁰
2. Que el Tribunal tiene la potestad de determinar que a los costos pertinentes (según los determine el Secretario General) los sufrague íntegramente, o en una parte determinada, una de las partes. ¹¹
44. En definitiva, aplicando las Reglas de Arbitraje de 2006, queda claro que este Tribunal tiene postestad para decidir sobre los costos y costas del procedimiento arbitral, así como tiene también la postestad para decidir que todos los costos y costas del procedimiento arbitral sean sufragados por una de las partes (o decidir la proporción en que los mismos serán sufragados por éstas).
45. Inclusive, y como la admite la misma Demandante, este Tribunal Arbitral tiene flexibilidad para decidir sobre la imposición de costas, inclusive ordenando que todos los costos y costas sean sufragados por una de las partes:
De hecho, a pesar de que la Demandada ha pretendido catalogar a un arbitraje bajo Reglamento CIADI y a un arbitraje bajo Reglamento CNUDMI bajo una misma categoría en lo que a asignación de costos respecta, el Reglamento CIADI, a diferencia del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, donde el perdedor necesariamente debe cubrir los costos y honorarios del vencedor,² permite discreción al tribunal de distribuir los costos como considere apropiado. Esta discreción se ve reflejada directamente en la Regla 28 del Reglamento CIADI³ donde no existe lenguaje similar al del Reglamento CNUDMI, último que reza en la primera y principal afirmación de su Artículo 42: "(1)as costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas.” El análisis del Tribunal Arbitral en Silverton consideró principalmente esta afirmación, al ser el Reglamento CNUDMI el aplicable a aquel procedimiento, al decidir asignar al Demandante cubrir los costos de la totalidad del procedimiento arbitral. Aquí, de conformidad con el Reglamento CIADI, el Tribunal Arbitral no se encuentra sujeto a una provisión o regla de este tipo.¹²
¹⁰ Ver Regla 28 inciso 1(a) de las Reglas de Arbitraje del CIADI (2006).
¹¹ Ver Regla 28 inciso 1(b) de las Reglas de Arbitraje del CIADI (2006).
¹² Comunicación de la Demandante de fecha 17 de enero de 2023 (énfasis agregado).
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46. La Demandante también sostiene:
Un estudio de los laudos del CIADI dictados en el período 2000 - septiembre de 2014 demuestra que en la mayoría de los casos los tribunales arbitrales han aplicado el enfoque "costs follow the event approach" a prorrata, es decir, de acuerdo con el éxito relativo de las partes.⁵ Esto significa que los costos de la parte ganadora no se transfieren automáticamente a la parte perdedora sobre la mera base de su éxito general en el caso, sino que el tribunal sustraerá aquellas cuestiones, reclamos o eventos en los que la parte ganadora sea la perdedora. En la mayoría de los casos, por ejemplo, los Estados fallan en sus reconvenciones.¹³
47. Todo ello conduce a ratificar lo sostenido anteriormente por el Tribunal Arbitral, es decir, que el Tribunal Arbitral tiene la potestad de decidir qué parte de los honorarios y gastos del Tribunal y de los derechos por el uso de los servicios del Centro pagará cada una de las partes, y que el Tribunal tiene la potestad de determinar que a los costos los sufrague íntegramente, o en una parte determinada, una de las partes.
48. Por ello, y habiendo determinado que el Tribunal Arbitral tiene facultades para decidir sobre quién y en que proporción debe pagar los costos del Arbitraje, el Tribunal Arbitral decide que la Demandante debe abonar la totalidad de los costos y costas que se han erogado en el presente Arbitraje, por las siguientes razones:
a. La Demandante inició el procedimiento arbitral, e independientemente de las razones que la han llevado a solicitar la terminación del Arbitraje, ésta fue la que generó los costos y costas que se han producido.¹⁴ Sin la iniciación del Arbitraje y su posterior retiro, no se hubieren producido los costos objeto de esta decisión sobre “costos del Arbitraje”.
b. A pesar de los reiterados pedidos hechos por el Secretariado y el Tribunal Arbitral a la Demandante para que ésta haga el pago al CIADI de su cuota parte del anticipo e inclusive de una suma menor suficiente como para cubrir los costos incurridos
¹³ Comunicación de la Demandante de fecha 17 de enero de 2023.
¹⁴ El Tribunal carece de la información para poder decidir sobre el fondo de la controversia. La Demandante hace acusaciones, tanto en la Solicitud de Arbitraje como en las notas que ha dirigido a este Tribunal Arbitral, respecto a la conducta de la Demandada que habría generado la disputa y la alegada responsabilidad de la República de Panamá por la, también alegada, violación del Tratado aplicable. Sin embargo, en esta temprana etapa del Arbitraje, sólo hay alegaciones, no habiéndose producido prueba alguna, y no habiendo tenido Panamá la posibilidad de defenderse. Por lo cual, el Tribunal Arbitral no hace ninguna determinación respecto al fondo del Arbitraje, y – en esta instancia – sólo decide la distribución de los costos teniendo en cuenta la conducta procesal de las Partes.
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por el CIADI y los miembros del Tribunal Arbitral, la Demandante no proveyó ninguna información relevante de su estado de salud a sus abogados que permita justificar esa falta de colaboración, a pesar de los reiterados esfuerzos realizados.
c. La suerte de la distribución de los costos debe guardar una relación lógica con la suerte del asunto principal. En este caso, el asunto comenzó y terminó por la misma mano: la Demandante. Al hacerlo sin que el Tribunal Arbitral haya podido pasar juicio─siquiera conocer─del fondo del asunto, el efecto en costas tiene que ser que lo debe sufragar la parte que generó los costos.
49. Respecto a la primera cuestión, el Tribunal Arbitral aplica el principio mencionado específicamente por la Demandante, según el cual costs follows the events. En este caso hay un solo evento respecto al cual el Tribunal puede tomar una decisión, que es aquel que se inició un procedimiento arbitral contra un Estado soberano, que luego la misma parte que lo inició decidió terminar, y respecto a cuyas causales nunca brindó una explicación razonable.
50. El Tribunal Arbitral no duda de la buena fe de los abogados del Señor Wu y le consta que estos han hecho todo lo posible para cooperar con el Tribunal Arbitral. Sin embargo, el Tribunal Arbitral no puede llegar a la misma conclusión respecto a la cooperación del mismo Señor Wu con el Tribunal. Al respecto, el cuadro incluido en la nota de la Demandante de fecha 17 de enero de 2023 demuestra esa falta de cooperación:
| Fecha | Medio de Comunicación |
| 29 de noviembre de 2022 | Correo electrónico – se le instó a Samson Wu al pago de los honorarios del Tribunal Arbitral y USD $42,000.00 por costos administrativos del CIADI). No hubo respuesta. |
| 7 de diciembre de 2022 | WhatsApp recordatorio a Samson Wu de correo enviado el 29 de noviembre de 2022. Samson Wu indicó el 8 de diciembre de 2022 que estaría revisando el correo enviado. |
| 19 de diciembre de 2022 | WhatsApp - recordatorio a Samson Wu. Samson Wu contestó indicando que se encontraba padeciendo del virus COVID-19. |
| 24 de diciembre de 2022 | WhatsApp recordatorio a Samson Wu. No hubo respuesta. |
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| 4 de enero de 2023 | Conferencia Telefónica con Samson Wu. Manifestó que estaría atendiendo la solicitud. |
| 5 de enero de 2023 | Conferencia Telefónica con abogado personal de Samson Wu. |
| 10 de enero de 2023 | Correo electrónico – seguimiento a comunicaciones y conferencias sostenidas previamente. No hubo respuesta. |
¹⁵
51. El cuadro reflejando las comunicaciones de los abogados de la Demandante con su mandante también demuestra la falta de cooperación del señor Wu en el pago de su parte del anticipo de gastos requerido por el CIADI para la sustanciación del procedimiento arbitral, el cual constituye el segundo elemento que el Tribunal Arbitral entiende preponderante para realizar una decisión de costos y costas imponiendo la totalidad de ellas en cabeza de la Demandante.
52. Aún más, en la misma comunicación a la que venimos haciendo referencia, la Demandante sostiene que el mismo señor Wu prometió pagar prontamente su parte en el anticipo, y – sin embargo – casi un mes después de presentada esa nota, y más de un mes transcurrido desde la comunicación del 4 de enero de 2023, ningún pago ha sido recibido por el CIADI. Al respecto sostenía la Demandante en la referida nota:
| 4 de enero de 2023 | Conferencia Telefónica con Samson Wu. Manifestó que estaría atendiendo la solicitud. |
¹⁶
53. Asimismo, el Tribunal Arbitral quiere hacer las siguientes consideraciones respecto a los fondos que serán aplicados al pago de los costos en los que incurrió el CIADI y los miembros del Tribunal Arbitral para la atención de este Arbitraje. Las Reglas 14 y 15 del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI del 2022 disponen:
Capítulo III: Disposiciones financieras
Regla 14: Honorarios, Gastos de Subsistencia y Otros Gastos(1) Cada miembro de una Comisión, Tribunal o Comité recibirá:
(a) honorarios por cada hora de trabajo realizado en asuntos relacionados con el procedimiento;
(b) el reembolso de los gastos razonablemente incurridos únicamente a efectos del procedimiento cuando no haya viajado para asistir a una audiencia, reunión o sesión; y
¹⁵ Comunicación de la Demandante de fecha 17 de enero de 2023 (énfasis agregado).
¹⁶ Comunicación de la Demandante de fecha 17 de enero de 2023 (énfasis agregado).
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(c) cuando haya viajado para asistir a una audiencia, reunión o sesión celebrada en un lugar distinto del lugar de residencia del miembro:
(i) el reembolso del costo de transporte terrestre entre los puntos de partida y llegada;
(ii) el reembolso del costo de transporte aéreo y terrestre hacia y desde la ciudad en la que se celebra la audiencia, reunión o sesión; y
(iii) un per diem por cada día que el miembro pase en un lugar distinto de su lugar de residencia.
(2) El Secretario General, con la aprobación del Presidente del Consejo Administrativo, determinará y publicará el importe de los honorarios y el per diem a los que se refiere el párrafo (1)(a) y (c). Cualquier solicitud de un importe mayor por parte de un miembro deberá ser efectuada por escrito a través del Secretario General, y no directamente a las partes. Dicha solicitud deberá efectuarse con anterioridad a la constitución de la Comisión, Tribunal o Comité y deberá justificar el aumento solicitado.
(3) El Secretario General determinará y publicará un cargo administrativo anual a ser pagado por las partes al Centro.
(4) El Centro realizará todos los pagos que deban efectuarse, incluyendo el reembolso de gastos, a:
(a) los miembros de las Comisiones, Tribunales y Comités, así como a los asistentes aprobados por las partes;
(b) los testigos y peritos llamados a declarar por una Comisión, un Tribunal o un Comité que no hayan sido presentados por una de las partes;
(c) los proveedores de servicios que el Centro contrate para un procedimiento; y
(d) los anfitriones de audiencias, reuniones o sesiones celebradas fuera de una instalación del CIADI.
(5) El Centro no estará obligado a suministrar ningún servicio en relación con un procedimiento ni a pagar honorarios, per diem ni reembolsos de los miembros de cualquier Comisión, Tribunal o Comité, salvo que las partes hayan hecho pagos suficientes para sufragar los costos del procedimiento.
Regla 15: Pagos al Centro
(1) Para que el Centro pueda pagar los costos previstos en la Regla 14, las partes deberán realizar pagos al Centro de conformidad con lo siguiente:
(a) al registrar una solicitud de arbitraje o de conciliación el Secretario General solicitará a la demandante que haga un pago para sufragar los costos estimados del procedimiento hasta la primera sesión de la Comisión o Tribunal, que se considerará un pago parcial por parte de la demandante respecto del pago previsto en el párrafo (1)(b);
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(b) al constituirse una Comisión, Tribunal o Comité, el Secretario General solicitará a las partes que hagan un pago para sufragar los costos estimados de la fase siguiente del procedimiento; y
(c) en cualquier momento, si fuera necesario, el Secretario General podrá solicitar que las partes hagan pagos adicionales para sufragar los costos estimados del procedimiento.
(2) En los procedimientos de conciliación, cada parte abonará la mitad de los pagos previstos en el párrafo (1)(b) y (c). En los procedimientos de arbitraje, cada parte deberá abonar la mitad de los pagos previstos en el párrafo (1)(b) y (c), salvo que las partes acuerden, o el Tribunal ordene, una división distinta. El pago de estas sumas es sin perjuicio de la decisión final del Tribunal sobre costos en virtud del Artículo 61(2) del Convenio.
(3) El Centro proporcionará a las partes un estado financiero del procedimiento junto con cada solicitud de pago, y en cualquier otro momento a solicitud de parte.
(4) Esta Regla será aplicable a las solicitudes de decisión suplementaria o de rectificación de un laudo, a las solicitudes de aclaración o revisión de un laudo, y a las solicitudes de nueva sumisión de una diferencia.
(5) Esta Regla será aplicable a las solicitudes de anulación de un laudo, excepto que el solicitante será el único responsable de realizar los pagos que sean solicitados por el Secretario General.
54. El 18 de julio de 2022, el Centro le solicitó a cada una de las Partes un anticipo de USD 200,000 y adjunto una nota en la que se explicaba el marco para la administración financiera del CIADI en los procedimientos individuales de conformidad con las Reglas 14 a 16 del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI.
55. Tanto las reglas en el Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI, como en la nota explicativa acompañada por la Secretaría el 18 de julio de 2022, explican que el CIADI sólo puede pagar los costos asociados con el procedimiento arbitral si las Partes pagan “el anticipo", el cual se encuentran conformado por: (1) el pago que hace la Demandante con el registro del arbitraje, y (2) el resto del anticipo, el cual se solicita a partir de la constitución del tribunal arbitral que, excepto que hubiera una disposición distinta del Tribunal o un acuerdo entre las Partes, se divide en partes iguales entre las partes.
56. En el caso que aquí nos ocupa el anticipo de este procedimiento se encuentra compuesto únicamente por la contribución al anticipo realizado por la República de Panamá, cuando
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quedó constituido el Tribunal Arbitral, fondos que serán afectados para hacer frente a los costos del presente Arbitraje.
57. El Tribunal Arbitral ha hecho todos los esfuerzos para evitar este resultado que considera inequitativo especialmente cuando será la contribución de la Demandada al anticipo el cual terminará pagando los costos del Arbitraje. Como surge de los antecedentes de este caso, el Tribunal Arbitral solicitó en reiteradas oportunidades información de la Demandante respecto al pago de su contribución al anticipo una vez que quedó constituido el Tribunal Arbitral. El Tribunal también convocó a una reunión vía Zoom, en la cual explicó a las Partes que el Tribunal apreciaría que la Demandante hiciere el pago de su contribución al anticipo, en modo de poder ordenar una terminación del procedimiento arbitral en el que cada parte asumiera sus propios costos y los costos del Arbitraje, es decir, los gastos incurridos por el CIADI y los honorarios de los árbitros.
58. En cada una de estas oportunidades, los abogados de la Demandante se comprometieron a utilizar toda su diligencia en comunicarse con el señor Wu y a dar una respuesta pronta al Tribunal. Los abogados de la Demandante diligentemente se comunicaron con el Tribunal Arbitral pero, en cada una de estas oportunidades, informaron que intentaron comunicarse con el señor Wu y que por razones de la salud del Sr. Wu le era imposible recibir instrucciones respecto a cualquier aspecto del Arbitraje, incluido el adelanto de su cuota parte a los fondos solicitados por la Secretaria. El CIADI nunca recibió pago alguno de la Demandante luego del registro del Arbitraje.
59. Finalmente, en la comunicación del 27 de enero de 2023, el Tribunal especificamente informó a las Partes que consideraría el pago del anticipo al Centro como parte de su determinación sobre los costos y costas del procedimiento. A pesar de esta nueva instancia, en la que se otorgaba un plazo adicional a la Demandante para hacer una contribución al anticipo, inclusive por un monto menor al solicitado originalmente solicitados, la Demandante nunca cumplió con su obligación.
60. Así, si la Demandante hubiera hecho el depósito del adelanto, el Tribunal hubiera considerado una solución para esta situación de terminación temprano del procedimiento
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arbitral en el que cada parte asumiera sus propios costos y una parte igual de los gastos del CIADI. Sin embargo, al no haber hecho el pago de su parte del anticipo una vez constituido el Tribunal Arbitral, creando una carga inequitativa sobre la Demandada, y sumado ello al hecho que fue la Demandante quien inició el procedimiento arbitral y luego decidió retirarlo, el Tribunal Arbitral unánimente entiende que es su potestad imponer todos los costos y costas de este procedimiento a la parte Demandante y así lo hace.
61. Finalmente, habiendo determinado que correspondía a la Demandante pagar en su totalidad los costos y costas de este procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral debía también determinar los costos en que incurrieron las Partes para presentar su caso. En consecuencia, el Tribunal solicitó a las Partes que informen los costos en que estas incurrieron.
62. Mientras que el Tribunal Arbitral piensa que la República de Panamá pudo haber incurrido en mayores costos para presentar su defensa, porque seguramente sus abogados reciben un salario por el asesoramiento en esta disputa al Estado, como puede observarse, Panamá sólo informó como sus costos el adelanto de dinero para el pago del anticipo al CIADI:
En atención a la nota de 8 de febrero de 2023 en donde el Tribunal invita a las partes a presentar sus declaraciones sobre los costos, la República de Panamá tiene a bien declarar que los costos incurridos para su representación consisten en la transferencia bancaria recibida el 30 de agosto de 2022 por el CIADI por el monto de US$200,000.00, según consta en su nota de fecha 2 de septiembre de 2022.¹⁷
63. Por su parte, la Demandante informó los siguientes costos, incluyendo también los honorarios devengados por los abogados en su representación :
En representación de Samson Wu (Señor Wu o el Demandante) y en atención a la correspondencia enviada el 08 de febrero de 2023 por la Secretaría del CIADI a las Partes del procedimiento arbitral en referencia, donde el Tribunal invita a las Partes a presentar sus respectivas declaraciones de costos, el Demandante manifiesta que a la fecha ha incurrido en honorarios legales y costos administrativos del CIADI el monto de USD $75,145.65.¹⁸
¹⁷ Comunicación de la Demandada de fecha 9 de febrero de 2023.
¹⁸ Comunicación de la Demandante de fecha 11 de febrero de 2023.
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64. En definitiva, los costos de la Demandante serán sufragados exclusivamente por el Señor Wu, incluido los honorarios de sus abogados, conforme ya lo ha determinado el Tribunal Arbitral. Asimismo, el señor Wu también deberá también reembolsar a la Demandada la parte erogada de la contribución de la República de Panamá al anticipo a los costos del CIADI afectados para satisfacer todos los costos del procedimiento en los que haya incurrido el Centro, específicamente en relacion al cargo administrativo del CIADI, los gastos directos y los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal Arbitral. El monto total de los costos del procedimiento será reflejado en el estado financiero final del caso que será proporcionado por el CIADI a la conclusión del mismo.
65. Finalmente, el Tribunal Arbitral refiere a la forma de esta decisión, y al pedido presentado por la República de Panamá de que la misma tuviera la forma de un laudo. El Tribunal recuerda que, tal como se indica en los párrafos 20 al 22 supra, en fecha 3 de octubre de 2022 la Demandante solicitó la terminación del procedimiento en virtud de la Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
66. De conformidad con la Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el 17 de octubre de 2022, el Tribunal invitó a la Demandada a indicar si había alguna objeción a la solicitud de descontinuación de la Demandante. El 20 de octubre de 2022, Panamá informó su acuerdo con la terminación del procedimiento de conformidad con la Regla 44. La Regla 44 establece específicamente que la forma de la decisión tiene que ser una resolución, y en consecuencia, el Tribunal no puede hacer otra cosa que darle forma de resolución a la decisión ordenando la terminación del procedimiento bajo la Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
67. La Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI establece:
Si una de las partes solicita que se ponga término al procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si aquel no se ha constituido todavía, fijará mediante resolución el plazo dentro del cual la otra parte podrá oponerse a la terminación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, se presumirá que la otra parte ha consentido en la terminación y el Tribunal, o en su caso, el Secretario General, dejará constancia, en una
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resolución, de la terminación del procedimiento. Si se formula una objeción se continuará el procedimiento.
68. De conformidad con la solicitud de descontinuación solicitada por la Demandante y respecto de la cual no ha objetado en lo particular la Demandada, el Tribunal deja constancia de la terminación del presente procedimiento de conformidad con la Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
69. Se ordena a la Demandante pagar a la República de Panamá la totalidad de los costos y costas del procedimiento arbitral en las que ésta hubiera incurrido y a sufragar sus propios costos y costas.
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Signature Dr. Francisco González de Cossío |
Signature Dr. Carlos Paitán |
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Signature Dr. Ignacio Torterola |
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